Sentencia SU-082 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU082-22 Sentencia SU082/22 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-No vulneración por omisión legislativa sobre pensión de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios (…), primero, no existe norma jurídica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968, 095 de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibición de retroactividad en la aplicación de las leyes no se puede exigir el pago de la prestación con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, ya que más allá de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser beneficiarios de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del deceso y no podrían ser aplicadas de manera retroactiva. Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible proceder con una aplicación retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, en atención a que los familiares de los conscriptos y soldados voluntarios que fallecieron en misión del servicio en el año 1992, no tenían ni siquiera una mera expectativa de acceder a una pensión de sobrevivientes, pues no había norma alguna que consagrara tal derecho. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Incompatibilidad jurídica con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación normativa de prestaciones por muerte durante prestación del servicio militar RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pensión de sobrevivientes según las circunstancias del deceso (…) el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto. En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional (…), el principio de favorabilidad es una herramienta contenida en la Constitución Política y la ley laboral, que tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicación de fuentes formales de derecho como de su interpretación. Así pues, cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable respecto de la aplicación de las interpretaciones sobre las normas, el operador debe optar por la que resulte más favorable a la condición del trabajador o pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional (…), se tiene que la regla general dispone que las normas jurídicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores (irretroactividad). Eventualmente, podrá realizarse una aplicación retrospectiva de la norma. Ahora, esta última posibilidad cobra especial relevancia “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas)”, dado que en estos eventos “el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo Expedientes: T-8.243.064 y T-8.270.886 Acciones de tutela instauradas por (i) Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política,[1] los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos:[2] Expediente Sentencias de instancia T-8.243.064 Primera instancia: sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Segunda instancia: sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. T-8.270.886 Primera instancia: sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Segunda instancia: sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional conoce sobre dos acciones de tutela a través de las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional. En ambos casos, los decesos fueron calificados como “en misión del servicio”, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios. Expediente T-8.243.064: acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional Hechos probados 2. Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya tienen 75 y 73 años de edad, respectivamente, están casados y residen en la zona rural de El Guamo, Tolima. Ellos eran los padres de Iván Murillo Mendoza, nacido el 28 de julio de 1970,[3] quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990. 3. En el escrito de tutela sostuvieron que, ante la ausencia de oportunidades laborales, su hijo decidió ingresar nuevamente al Ejército Nacional en marzo de 1991 como soldado voluntario. Luego de patrullar distintas zonas del país, a mediados de noviembre de 1992, fue trasladado al departamento de Putumayo, en donde, afirman, había una fuerte presencia de grupos armados ilegales. 4. Los demandantes explicaron que el 28 de noviembre de 1992, en horas de la madrugada, arribó a su vivienda el padre de otro soldado voluntario, para indicarles que Iván Murillo Mendoza se encontraba desaparecido, debido a un accidente que había sufrido la embarcación en la que se movilizaban él y otros integrantes del Ejército Nacional. 5. Al trasladarse a la base militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el batallón al cual estaba adscrito su hijo, los accionantes recibieron la noticia de que Iván Murillo Mendoza había sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue entregado el 2 de diciembre siguiente, en la vivienda de los peticionarios. 6. Según el Registro Civil de Defunción, Iván Murillo Mendoza falleció el 27 de noviembre de 1992, a causa de “ahogamiento por inmersión. Asfixia.”[4] Además, en el informe administrativo de la muerte se registró lo siguiente: “El 27 de noviembre de 1992, a las 19:45 horas aproximadamente de la Compañía ‘CONDOR’ del Batallón Nº 2 de Fuerzas Especiales Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’, al mando del TE. Zapateiro Altamiranda Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Guamuez a la altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente. Como consecuencia de lo anterior falleció ahogado el Soldado Voluntario MURILLO MENDOZA IVÁN (…), el mismo día 27 de noviembre de 1991. De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV. MURILLO MENDOZA IVÁN ocurrió POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.”[5] 7. Mediante la Resolución Nº 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación económica por valor de $2.893.360 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. 8. En el escrito de tutela, los peticionarios expusieron que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Por un lado, mencionaron que, el 26 de abril de 2016, mientras el señor Luis Enrique Murillo ejercía sus labores como labriego, tuvo que ser trasladado de urgencias a un centro médico, en donde fue intervenido quirúrgicamente por taponamiento de tres vasos sanguíneos. Los actores relataron que los médicos le informaron al señor Murillo que, en adelante, no podía seguir desempeñando las labores del campo por el esfuerzo físico que implicaban. Por el otro, indicaron que mientras el señor Luis Enrique se recuperaba, su esposa también tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en una de sus rodillas, lo que ha llevado a que, en la actualidad, tenga movilidad reducida y dependa de un caminador para evitar sufrir caídas. 9. Los actores manifestaron que este escenario y sus complejas necesidades económicas, los llevaron a que, el 15 de enero de 2020, solicitaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iván Murillo Mendoza, en los términos de la Ley 100 de 1993.[6] 10. A través de la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud, tras considerar que para la época en que falleció Iván Murillo Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente en materia de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba ese tipo de prestación.[7] Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4257 del 4 de agosto de 2020.[8] 11. Con base en los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020 instauraron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Insistieron en que se encuentran en una grave situación económica, y que su hijo falleció teniendo tan sólo 21 años, como consecuencia de haber tenido que cumplir una misión militar fluvial, pese a que él no sabía nadar ni tenía entrenamiento para ese tipo de actos. 12. Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una difícil situación económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos. Situación que paulatinamente se ha agravado. Contestaciones a la acción de tutela 13. El 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el acceso a la prestación solicitada. En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela, las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la pensión requerida está estrictamente basada en lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza. Sentencias objeto de revisión 14. Primera instancia. El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la tutela solicitada. Como fundamento de esta decisión, señaló que aunque la acción de tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como lo indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso ocurrió antes de la expedición de dicha normatividad. 15. El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la anterior decisión. Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado Social de Derecho, porque desconoce la protección de los padres sobrevivientes que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del país, sin recibir un amparo en términos de seguridad social por dicha contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que trata el artículo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en cumplimiento de sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 16. En sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los trámites relacionados con su reclamación pensional. Actuaciones en sede de revisión 17. El 2 de noviembre de 2021, se profirió auto en el que dispuso la recolección de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el presente asunto. A los demandantes se les requirió con el fin de conocer su condición socioeconómica. Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se solicitó enviar el expediente prestacional existente por el fallecimiento del soldado voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación del tiempo de vinculación. 18. Los accionantes indicaron lo siguiente: “(i) Nuestro núcleo familiar está compuesto por mis hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagué Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del Guamo Tolima (sic). “Frente a los ingresos económicos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30 mil pesos el día trabajado. “Frente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo limón, manejando tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos (2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula. “Y frente BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades, y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales. “(ii) Nuestros gastos, ascienden 35.000 mil pesos de energía, no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto taxi, para que nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de lo adulto mayor, para un total de $ 126.000 mil pesos. “(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva más de veinte años sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el año 2016, sufrió un infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar. “(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda de los vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas, cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos regaña cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca comer lo que Dios provee. “(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, después de la muerte de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el día 27 de noviembre de 1992, asumió el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que cada uno asumieron sus propias obligaciones. “(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente, para sufragar nuestras necesidades. “Nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D), nos brindaba ayuda económica de manera mensual, la última ayuda era de 50.000 Mil pesos para el mes noviembre de 1992. “(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni tuvo hijos de biológicos ni adoptivos. “(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensión arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE MURILLO, también sigue en tratamiento para la hipertensión y el corazón.” 19. Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de video en el que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad económica que atraviesan y se muestran las características de su vivienda. 20. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el expediente prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente: “figura el señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ejército Nacional desde el día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su retiro se produjo en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del Día No. 121 con Novedad Fiscal del 27/11/1992.”[9] Expediente T-8.270.886: acción de tutela instaurada por Rosalba Ramírez Campos contra la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Hechos probados 21. Federmán Ramírez era hijo único de la señora Rosalba Ramírez Campos, quien había nacido el 10 de mayo de 1973. El 19 de septiembre de 1991, ingresó al Ejército Nacional para cumplir su servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Artillería Nº 9 “Tenerife” - BATEN de Neiva, Huila.[10] El 28 de marzo de 1992, falleció mientras se encontraba activo en el servicio.[11] Según el registro civil de defunción, el deceso se habría causado por “shook hipovolémico, herida visceral proyectil de arma de fuego”[12] y, de acuerdo con el expediente administrativo del Ejército Nacional, dicho acontecimiento ocurrió “en servicio por causa y razón del mismo”.[13] Específicamente, por la activación accidental del arma de dotación de otro soldado, cuyo disparo habría impactado a Federmán Ramírez mientras cumplía labores de guardia.[14] 22. A raíz de los anteriores hechos, la señora Rosalba Ramírez Campos, quien tiene 70 años de edad,[15] ha adelantado distintas actuaciones dirigidas a obtener una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Dentro de éstas, se encuentra la acción de tutela de la referencia, que fue promovida en contra de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada y que, en segunda instancia, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella instauró con el fin de acceder a la prestación reclamada. A continuación, se detallan los antecedentes de los trámites administrativos que se han agotado, el proceso judicial que se inició ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la acción de tutela objeto de estudio y el curso que la misma ha seguido. 23. Tras el fallecimiento de Federman Ramírez, a través de Resolución 7999 del 2 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte en favor de la señora Rosalba Ramírez Campos, por valor de $2’696.400, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.[16] En dicha Resolución, de acuerdo con la accionante, no se incluyó el pago de cesantías definitivas ni el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, ni tampoco la garantía de seguridad social en salud. 24. El 27 de noviembre de 2012, la demandante, a través de apoderada, solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. Puntualmente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas concordantes. Indicó que, con ocasión del ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo que se debió dar a su hijo, por su muerte en servicio, ella tenía derecho a acceder a la prestación solicitada, debidamente indexada y actualizada. En ese sentido, pidió inaplicar el Decreto 2728 de 1968 por ser contrario al principio de igualdad y seguridad social.[17] 25. El 7 de diciembre de 2012, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de la accionante. En particular, sostuvo que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el reconocimiento y pago de pensión por muerte pretendida, puesto que el artículo 8º de dicho cuerpo normativo únicamente dispuso el reconocimiento de una compensación cuando se tratara de una muerte “causada por accidente en misión del servicio”. De ahí que, como con la Resolución Nº 7999 del 2 de octubre de 1992 se ordenó el pago de la correspondiente compensación, no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales.[18] 26. El 17 de diciembre siguiente, la accionante promovió “recurso de reposición y en subsidio de apelación” en contra de la negativa antes citada, los cuales, según alega, no fueron resueltos. 27. El 9 de abril de 2014, la señora Rosalba Ramírez Campos ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional.[19] En la demanda planteó la nulidad de la respuesta dada por la entidad demandada el 7 de diciembre de 2012, en la que negó el acceso a la pensión de sobrevivientes, así como los actos administrativos que, a su parecer, habrían surgido por “el silencio administrativo negativo guardado por la accionada frente a los recursos de reposición y apelación formulados el 17 de diciembre de 2012.”[20] Como consecuencia, entre otras, formuló las siguientes pretensiones: (i) Ordenar la inaplicación del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. (ii) Ordenar la aplicación del artículo 1º de la Ley 447 de 1998 o del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. (iii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7999 del 2 de octubre de 1992, en la que se reconoció el pago de la compensación contemplada en el mencionado Decreto 2728 de 1968, pero no se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni el pago de cesantías definitivas. (iv) Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento de la muerte de Federmán Ramírez. (v) Subsidiariamente, ordenar el ascenso póstumo del señor Federmán Ramírez al grado de Cabo Tercero y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con ese rango militar; así como el pago del retroactivo causado, la indexación correspondiente, los intereses causados y la prestación de los servicios de salud que la beneficiaria requiera. 28. La actora manifestó que existen precedentes del Consejo de Estado en los que se ha dispuesto la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, por ser contrario a la igualdad y seguridad social, de manera que ha ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de soldados regulares fallecidos durante el servicio. Particularmente, hizo referencia a la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[21] Por tal razón, insistió en que debía acceder a la prestación requerida, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990. 29. El 22 de mayo de 2019, en primera instancia del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.[22] En concreto, explicó que en sentencia del 12 de abril de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23] unificó las siguientes reglas de acceso a la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993: “1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. “2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. “3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. “4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital “5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. “6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.”[24] 30. Con base en lo anterior, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila concluyó que la señora Rosalba Ramírez Campos no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que su hijo Federmán Ramírez falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la normatividad aplicable en ese caso era el Decreto 2728 de 1968, cuyo artículo 8º sólo contempló el acceso a la compensación ordenada por el Ministerio de Defensa Nacional. 31. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2020, decidió: “CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de la señora Rosalba Ramírez Campos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a excepción del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar se dispone: NEGAR la condena en costas.”[25] 32. Estimó que, contrario a lo sostenido por la demandante, en este caso no corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, puesto que dicha prestación está únicamente prevista para aquellos casos en los que el deceso del soldado regular se haya producido en combate o por acción del enemigo. En ese sentido, dado que el fallecimiento de Federmán Ramírez fue calificado como “en misión del servicio”, no en medio del combate, el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 2728 de 1968, que no contempla la prestación solicitada en el caso analizado. 33. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agregó que en esta ocasión no era aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de ese alto tribunal,[26] pues no solo se trata de un caso en el que el deceso ocurrió con posterioridad a la Ley 100 de 1993, sino porque en dicho pronunciamiento se examinó la muerte ocurrida “por simple actividad”, y no por “misión del servicio”. 34. De igual modo, aclaró que, aunque el 4 de octubre de 2018 se adoptó una sentencia de unificación adicional en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios,[27] dicho pronunciamiento tampoco es aplicable en este caso, puesto que allí se unificaron las reglas para los eventos en los que el fallecimiento se hubiera dado antes del 7 de agosto de 2002, y por causa de heridas o accidente aéreo “en combate” o por “acción directa del enemigo”, no en “misión del servicio”. La solicitud de tutela 35. El 30 de noviembre de 2020, la señora Ramírez Campos promovió la acción de tutela en contra de la providencia proferida el 24 de julio de 2020, en la que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como madre de un soldado voluntario que falleció en una misión en servicio activo. En el escrito de tutela, se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. 36. Según la actora, la providencia cuestionada vulneró sus garantías constitucionales en razón a que: (i) se apartó indebidamente de la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[28] en la que, en su opinión, se dijo que el soldado que fallezca durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene derecho al ascenso póstumo y, como consecuencia, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; (ii) omitió decretar como prueba el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al cuerpo del señor Federmán Ramírez, con el fin de valorar si en efecto la causa de la muerte había sido en “misión del servicio” o “en combate”, lo cual era importante porque, sostiene, el Ejército Nacional no informa debidamente a las familias la causa real del fallecimiento de los soldados; y (iii) desconoció el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, al aplicar el Decreto 2728 de 1968 y abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes con base en fundamentos jurídicos más beneficiosos para los padres de los soldados conscriptos fallecidos en servicio, como lo es, el principio de favorabilidad. 37. En auto del 7 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación procesal del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y corrió los traslados correspondientes. Contestaciones a la acción de tutela 38. El 15 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada solicitó “que se declare improcedente la presente acción de amparo o en su defecto se niegue”. En su concepto, la providencia accionada no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales, puesto que luego de valorar las circunstancias del caso concreto razonablemente concluyó que no es aplicable la regla unificada que sobre estos asuntos ha determinado el Consejo de Estado. Más aún si se tiene en cuenta que el fallecimiento de Federmán Ramírez ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 39. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional no se pronunció. Sentencias objeto de revisión 40. Primera instancia. El 19 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rosalba Ramírez Campos. Para sustentar su decisión, consideró que: (i) La providencia controvertida no desconoció el precedente del Consejo de Estado citado por la accionante (la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado),[29] pues la autoridad judicial demandada expresamente se pronunció sobre dicho antecedente jurisprudencial y explicó por qué no era aplicable en el caso concreto. Particularmente, la autoridad judicial demandada indicó que en dicha unificación de jurisprudencia se hizo referencia a los casos de los soldados fallecidos en combate o por acción del enemigo, pero no en misión de servicio. Por tanto, no se trataba de un precedente que debiera definir el acceso a la prestación en este caso, por la diferencia fáctica existente. (ii) Si bien el 7 de julio de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[30] profirió una sentencia en la que se reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de un soldado que prestaba su servicio militar obligatorio acaecida “en actos propios del servicio”, lo cierto es que dicho pronunciamiento tampoco resultaría aplicable porque en esa ocasión el deceso ocurrió en el año 1998. De ahí que, se trata de un escenario fáctico distinto al que es objeto de estudio en esta oportunidad. (iii) En relación con el reproche relacionado con la ausencia de decreto de pruebas, en concreto del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la muerte de Federmán Ramírez, la autoridad judicial indicó que se trata de un asunto que se aleja del fin constitucional de la tutela, pues en el expediente obran las pruebas necesarias para identificar la causa real de la muerte del soldado, las cuales fueron debidamente valoradas. 41. Con base en los anteriores postulados, el juez de primera instancia concluyó que con la acción de tutela de la referencia se pretende reabrir debates superados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual carece de relevancia constitucional. 42. Impugnación. El 1 de marzo de 2021, la demandante impugnó la anterior decisión. Esta vez señaló que el fallo de primera instancia ignoró que, en su criterio, la Resolución 7999 del 2 de octubre de 1992 en la que se reconoció la compensación militar, también ascendió póstumamente a Federmán Ramírez, al grado de Cabo Segundo, razón por la cual debería aplicarse el Decreto 4433 de 2004 y, por tanto, acceder a la pensión de sobrevivientes. Agregó que, en su concepto, dicho acto administrativo es una prueba de que el soldado falleció por causa del enemigo, al aplicarse el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. 43. Segunda instancia. El 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió: “Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al desconocimiento del precedente, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Rosalba Ramírez Campos, mediante la acción de tutela instaurada en contra del del (sic) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.” 44. La autoridad judicial advirtió que el asunto sí presentaba relevancia constitucional por el carácter fundamental de los derechos invocados en el escrito de tutela. En ese sentido, estimó que el juez de tutela debe concentrarse en determinar si se desconoció o no el precedente del Consejo de Estado, correspondiente a la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Segunda del mencionado alto tribunal, citada en la demanda. [31] 45. De esta manera, concluyó que no se acreditaba vulneración alguna de derecho fundamentales. En concreto, precisó que la accionada no había incurrido en el desconocimiento del precedente, puesto que la providencia cuestionada explicó las razones por las cuales tal decisión no era aplicable. En relación con el ascenso póstumo del causante, alegado por la actora, la Corporación aclaró que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 se refiere a tres situaciones distintas, a saber: “1. Las consecuencias derivadas de la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, cuando el fallecimiento obedezca a heridas o accidente aéreo, generado en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, estas son: a) el ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, b) el pago a los beneficiarios de una compensación equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y c) el pago doble de la cesantía. 2. La compensación cuando la muerte del soldado o grumete, en servicio activo, obedece a un accidente en misión del servicio, la cual corresponde al pago de 36 meses del sueldo básico, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero y 3. El reconocimiento y pago de una compensación de 24 meses de sueldo, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, cuando el soldado o grumete fallece, en servicio activo, pero por causas diferentes a las enunciadas en los puntos anteriores. “En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que si bien en el caso del soldado Federman Ramírez, en la Resolución 7999 de 1992, se invocó como fundamento el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, esto no conlleva, como lo pretende hacer entender la accionante, a que la muerte haya sido catalogada en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, y tampoco implica que se haya reconocido el ascenso póstumo del que trata la primera parte de la disposición. Por el contrario, es evidente que la referencia normativa tiene lugar porque el soldado falleció en un accidente en misión del servicio.”[32] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 46. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.[33] B. Estudio de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela de la referencia 47. Dado que en el primer caso la acción de tutela se promovió directamente en contra del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que en el segundo se ejerció contra la providencia judicial, se adelantará la verificación de los requisitos de procedencia de forma separada para cada uno de los casos. De encontrarse satisfechos estos presupuestos, la Sala procederá a formular los problemas jurídicos respectivos y el esquema de solución. Expediente T-8.243.064. La acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya cumple los requisitos generales de procedibilidad 48. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). La acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que depende el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 49. De igual forma, cabe agregar que esta Corporación ha admitido un análisis flexible de la procedibilidad de la acción de tutela cuando se promueve para solicitar la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.[34] De ahí que, cuando se acredite así sea sumariamente cualquiera de los requisitos, el juez constitucional debe proceder con el análisis de fondo de la cuestión. 50. En esta ocasión, la Corte encuentra que la acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya satisface los requisitos generales de procedencia. 51. Primero, el mecanismo constitucional fue promovido directamente por quienes alegan ser los titulares de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa). Segundo, fue ejercido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la autoridad administrativa que ha tomado la decisión de negar el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada por los accionantes, y que ahora es objeto de cuestionamiento en sede de tutela (legitimación por pasiva). Tercero, también se acredita el requisito de inmediatez ya que los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó el acceso a la prestación reclamada fueron expedidos el 5 de marzo y el 4 de agosto del 2020, y la acción de tutela se promovió el 17 de noviembre de 2020. Es decir, entre la última actuación de la cual se predica la presunta vulneración y el momento en el cual se acudió al juez de tutela transcurrió un lapso razonable de apenas tres meses y trece días. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, cabe recordar que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico. En el caso de contar con otra vía judicial, la tutela será procedente cuando no resulte idónea o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[35] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[36] 52. En el caso concreto, en principio, los accionantes cuentan con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual les permite controvertir lo contenido en la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como escenario judicial eficaz e idóneo. No obstante, en el caso de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis Enrique Murillo Vigoya, la acción constitucional se torna procedente como mecanismo principal, en atención a las circunstancias especiales de precariedad socioeconómica y vulnerabilidad que atraviesan. 53. Específicamente, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional porque en ellos confluyen factores multidimensionales de vulnerabilidad: (i) son personas de avanzada edad (75 y 73 años); (ii) son campesinos[37]; (iii) sus condiciones de salud les impiden continuar trabajando;[38] y (iv) su situación económica es ciertamente precaria, debido a la ausencia de ingresos estables y suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. En relación con esto último, si bien los accionantes indicaron que han estado vinculados al Programa Colombia Mayor por el que reciben, para su grupo familiar, un total de $160.000 pesos, y aclararon que “de vez en cuando” perciben algunos otros recursos cuando una de sus hijas puede auxiliarlos. Esta suma de dinero, no equivalente ni siquiera al 20% del actual salario mínimo mensual vigente. Adicionalmente, en relación a sus circunstancias, cabe agregar que su familia está integrada por personas que atraviesan también condiciones económicas complejas, pues desarrollan actividades laborales regularmente asociadas a la informalidad. Por ejemplo, su hijo es jornalero y su hija ocasionalmente se desempeña en el servicio doméstico, por lo que, ambos, perciben una remuneración por días. 54. Todas estas circunstancias, en su conjunto, permiten considerar de forma razonable que el requisito de subsidiariedad se encuentre plenamente satisfecho. Expediente T-8.270.886. La acción de tutela instaurada por Rosalba Ramírez Campos en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 55. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede sólo de manera excepcional contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También, al hecho de que las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias tienen los efectos de la cosa juzgada.[39] Así pues, el respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[40] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acreditan todos los requisitos generales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[41] 56. Los requisitos generales de procedencia son: a. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”.[42] b. Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[43] o de contenido económico.[44] c. Subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando la tutela se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.[45] d. Inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable.[46] e. Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[47] f. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–.[48] g. Que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de loa derechos fundamentales.[49] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[50] 57. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra sentencias de las Altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.[51] En esta misma forma, lo reiteró la Corporación recientemente en la Sentencia SU-257 de 2021. 58. Al respecto, es preciso recordar que la interpretación unificada del derecho que realiza cada uno de los órganos de cierre de las jurisdicciones que componen la Rama Judicial, tiene un carácter instrumental. En concreto, tales decisiones determinan el alcance de las disposiciones jurídicas aplicables en casos concretos, por lo que permiten la efectividad de los derechos y la realización de un orden justo, así como que garantizan la seguridad jurídica del ordenamiento al brindar certeza de que los jueces interpretan el ordenamiento jurídico de forma consistente y estable.[52] 59. Lo anterior ha exigido un estándar de argumentación riguroso para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por los altos tribunales. Al respecto, como en el caso sub examine se controvierte una decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del Constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en virtud del rol que cumple en el ordenamiento jurídico. 60. Respecto del caso de la señora Rosalba Ramírez Campos, en atención a lo expuesto, la Sala Plena considera que se superan los requisitos generales de procedencia tal como pasa a exponerse. 61. En primer lugar, la acción de tutela fue promovida por la titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa) y se ejerció en contra de la autoridad judicial que profirió la providencia a la que la accionante atribuye la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva). 62. En segundo lugar, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), toda vez que entre el momento en que se profirió la sentencia cuestionada (4 de julio de 2020) y la interposición de la tutela (30 de noviembre de 2020), transcurrieron apenas cuatro meses y veintiséis días. 63. En tercer lugar, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante ha agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De hecho, la sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es contra la cual se ejerce el mecanismo constitucional. Igualmente, cabe precisar que los reproches formulados en la acción de tutela no son cuestiones que puedan ser agotadas en el marco de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.[53] 64. En cuarto lugar, el requisito de relevancia constitucional exige que, en cada caso concreto, el juez deba verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional a las previstas por las vías judiciales ordinarias,[54] y que justifique “razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”, puesto que no resulta suficiente “la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”.[55] Así pues, no es suficiente que la parte demandante alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 65. Frente a este supuesto, en la Sentencia SU-573 de 2019 se señalaron tres criterios de análisis para determinar si una tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia SU-128 de 2021 así: a. La controversia debe referirse a un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.[56] Las discusiones de orden legal o aquellas que se relacionan, exclusivamente, a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que al juez de tutela le está prohibido “inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[57] Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.[58] b. El debate jurídico debe recaer sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales.[59] El único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de tales garantías. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, “es necesario que el asunto que [la] origina (…) tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental”.[60] Por tal razón, los escenarios en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero la solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. c. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”,[61] pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los...

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