SU082-22
Sentencia SU082/22
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACIÓN RETROSPECTIVA
DE LA LEY EN EL RÉGIMEN
PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-No vulneración por omisión legislativa sobre pensión
de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios
(…), primero, no existe norma jurídica que consagre el
derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968, 095
de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibición de retroactividad en
la aplicación de las leyes no se puede exigir el pago de la prestación con
fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de
2004, ya que más allá de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser
beneficiarios de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el
momento de la ocurrencia del deceso y no podrían ser aplicadas de manera
retroactiva. Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible
proceder con una aplicación retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto
4433 de 2004, en atención a que los familiares de los conscriptos y soldados
voluntarios que fallecieron en misión del servicio en el año 1992, no tenían ni
siquiera una mera expectativa de acceder a una pensión de sobrevivientes, pues
no había norma alguna que consagrara tal derecho.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Incompatibilidad
jurídica con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
REGIMEN
PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo
REGIMEN ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Regulación
normativa de prestaciones por muerte durante prestación del servicio militar
RÉGIMEN
PENSIONAL EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pensión de sobrevivientes según las
circunstancias del deceso
(…) el régimen pensional de
las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación
e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso
diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la
vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y
progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el
servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento
significativamente distinto. En todos los casos, la normatividad ha preservado
la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa
del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción
del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato
constitucional
(…), el principio de favorabilidad
es una herramienta contenida en la Constitución Política y la ley laboral, que
tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la
aplicación de fuentes formales de derecho como de su interpretación. Así pues,
cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable
respecto de la aplicación de las interpretaciones sobre las normas, el operador
debe optar por la que resulte más favorable a la condición del trabajador o
pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional
RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance/ULTRAACTIVIDAD
DE LA LEY-Alcance/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
(…), se tiene que la regla general dispone que las
normas jurídicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el
futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a
situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas
anteriores (irretroactividad). Eventualmente, podrá realizarse una aplicación
retrospectiva de la norma. Ahora, esta última posibilidad cobra especial
relevancia “tratándose de leyes
que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar
situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas)”, dado que en estos eventos “el juzgador debe tener en
cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de
afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el
propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a
grupos sociales marginados.”
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo
Expedientes: T-8.243.064 y T-8.270.886
Acciones de tutela instauradas por (i)
Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio
de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de
la Constitución Política,[1] los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes
fallos:[2]
Expediente
Sentencias de instancia
T-8.243.064
Primera instancia: sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado
Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
Segunda instancia: sentencia del 1 de
febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
T-8.270.886
Primera instancia: sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segunda instancia: sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional conoce sobre dos acciones de tutela a través de
las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario
del Ejército Nacional. En ambos casos, los decesos fueron calificados como “en
misión del servicio”, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento
de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho
pensional en este tipo de escenarios.
Expediente
T-8.243.064: acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y
Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional
Hechos probados
2. Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya tienen 75 y
73 años de edad, respectivamente, están casados y residen en la zona rural de
El Guamo, Tolima. Ellos eran los padres de Iván Murillo Mendoza, nacido el 28
de julio de 1970,[3] quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional
entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990.
3. En el escrito de tutela sostuvieron que, ante la ausencia de
oportunidades laborales, su hijo decidió ingresar nuevamente al Ejército
Nacional en marzo de 1991 como soldado voluntario. Luego de patrullar distintas
zonas del país, a mediados de noviembre de 1992, fue trasladado al departamento
de Putumayo, en donde, afirman, había una fuerte presencia de grupos armados
ilegales.
4. Los demandantes explicaron que el 28 de noviembre de 1992, en horas de
la madrugada, arribó a su vivienda el padre de otro soldado voluntario, para
indicarles que Iván Murillo Mendoza se encontraba desaparecido, debido a un
accidente que había sufrido la embarcación en la que se movilizaban él y otros
integrantes del Ejército Nacional.
5. Al trasladarse a la base militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el
batallón al cual estaba adscrito su hijo, los accionantes recibieron la noticia
de que Iván Murillo Mendoza había sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue
entregado el 2 de diciembre siguiente, en la vivienda de los peticionarios.
6. Según el Registro Civil de Defunción, Iván Murillo Mendoza falleció el
27 de noviembre de 1992, a causa de “ahogamiento por inmersión. Asfixia.”[4]
Además, en el informe administrativo de la muerte se registró lo siguiente:
“El 27 de noviembre de 1992, a las 19:45 horas
aproximadamente de la Compañía ‘CONDOR’ del Batallón Nº 2 de Fuerzas Especiales
Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’, al mando del TE. Zapateiro Altamiranda
Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Guamuez a la
altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís,
Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra
un tronco que arrastraba la corriente. Como consecuencia de lo anterior
falleció ahogado el Soldado Voluntario MURILLO MENDOZA IVÁN (…), el mismo día
27 de noviembre de 1991.
De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de
1968, la muerte del SLV. MURILLO MENDOZA IVÁN ocurrió POR ACCIDENTE EN MISIÓN
DEL SERVICIO.”[5]
7. Mediante la Resolución Nº 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio
de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación económica
por valor de $2.893.360 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un
Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
8. En el escrito de tutela, los peticionarios expusieron que se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Por un lado, mencionaron que,
el 26 de abril de 2016, mientras el señor Luis Enrique Murillo ejercía sus
labores como labriego, tuvo que ser trasladado de urgencias a un centro médico,
en donde fue intervenido quirúrgicamente por taponamiento de tres vasos
sanguíneos. Los actores relataron que los médicos le informaron al señor
Murillo que, en adelante, no podía seguir desempeñando las labores del campo
por el esfuerzo físico que implicaban. Por el otro, indicaron que mientras el
señor Luis Enrique se recuperaba, su esposa también tuvo que ser intervenida quirúrgicamente
en una de sus rodillas, lo que ha llevado a que, en la actualidad, tenga
movilidad reducida y dependa de un caminador para evitar sufrir caídas.
9. Los actores manifestaron que este escenario y sus complejas necesidades
económicas, los llevaron a que, el 15 de enero de 2020, solicitaran al
Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iván Murillo Mendoza, en los
términos de la Ley 100 de 1993.[6]
10. A través de la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio
de Defensa Nacional negó la solicitud, tras considerar que para la época en que
falleció Iván Murillo Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente
en materia de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba
ese tipo de prestación.[7]
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4257 del 4 de
agosto de 2020.[8]
11. Con base en los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020
instauraron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se
salvaguardaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana
y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitaron que se ordene al
Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio
de favorabilidad. Insistieron en que se encuentran en una grave situación
económica, y que su hijo falleció teniendo tan sólo 21 años, como consecuencia
de haber tenido que cumplir una misión militar fluvial, pese a que él no sabía
nadar ni tenía entrenamiento para ese tipo de actos.
12. Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la tutela con
fundamento en la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes,
puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una difícil situación
económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos. Situación que
paulatinamente se ha agravado.
Contestaciones a la acción de tutela
13. El 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad.
En su criterio, los accionantes deben acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de los
actos administrativos por medio de los cuales se negó el acceso a la prestación
solicitada. En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada una situación
que hiciera procedente la acción de tutela, las pretensiones de fondo no
estarían llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la pensión requerida
está estrictamente basada en lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968,
concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables temporalmente en este caso por
el momento en que se dio el fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza.
Sentencias objeto de revisión
14. Primera instancia. El 30 de noviembre de 2020,
el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la tutela
solicitada. Como fundamento de esta decisión, señaló que aunque la acción de
tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de
vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los
accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como lo
indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del
señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación
prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el
acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es posible
aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso ocurrió antes
de la expedición de dicha normatividad.
15. El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la anterior
decisión. Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron
que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado Social de
Derecho, porque desconoce la protección de los padres sobrevivientes que vieron
morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del país, sin
recibir un amparo en términos de seguridad social por dicha contingencia.
Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que trata el
artículo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en cumplimiento de
sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de
2004, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
16. En sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de febrero de
2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela. En su criterio, este caso incumple los
requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque los
actores cuentan con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, y el segundo, porque los demandantes esperaron
hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los trámites relacionados con su
reclamación pensional.
Actuaciones en sede de revisión
17. El 2 de noviembre de 2021, se profirió auto en el que dispuso la
recolección de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el presente
asunto. A los demandantes se les requirió con el fin de conocer su condición
socioeconómica. Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se solicitó enviar
el expediente prestacional existente por el fallecimiento del soldado
voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación del tiempo de vinculación.
18. Los accionantes indicaron lo siguiente:
“(i) Nuestro núcleo familiar está compuesto por mis
hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE
MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios,
en Ibagué Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del
Guamo Tolima (sic).
“Frente a los ingresos económicos de mi hija, sabemos
que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30 mil pesos el día trabajado.
“Frente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE
MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo limón, manejando
tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos,
teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos
(2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula.
“Y frente BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE
MURILLO VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades,
y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que
recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos
ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales.
“(ii) Nuestros gastos, ascienden 35.000 mil pesos de
energía, no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en
nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para
consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron
tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto
taxi, para que nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de lo adulto mayor,
para un total de $ 126.000 mil pesos.
“(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva más de
veinte años sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el año
2016, sufrió un infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar.
“(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda
de los vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas,
cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y
los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando
puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos
regaña cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca
comer lo que Dios provee.
“(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, después de la muerte
de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el día 27 de noviembre de 1992,
asumió el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO
DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el
hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que
cada uno asumieron sus propias obligaciones.
“(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al
momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS
ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no
trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente,
para sufragar nuestras necesidades.
“Nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D), nos
brindaba ayuda económica de manera mensual, la última ayuda era de 50.000 Mil
pesos para el mes noviembre de 1992.
“(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que
nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no tenía
cónyuge, ni compañera permanente, ni tuvo hijos de biológicos ni adoptivos.
“(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado,
BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensión
arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE
MURILLO, también sigue en tratamiento para la hipertensión y el corazón.”
19. Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de video en el
que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad económica que atraviesan y se
muestran las características de su vivienda.
20. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el expediente
prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente:
“figura el señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ejército
Nacional desde el día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su retiro se produjo
en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del Día
No. 121 con Novedad Fiscal del 27/11/1992.”[9]
Expediente
T-8.270.886: acción de tutela instaurada por Rosalba Ramírez Campos contra la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado
Hechos probados
21. Federmán Ramírez era hijo único de la señora Rosalba Ramírez Campos,
quien había nacido el 10 de mayo de 1973. El 19 de septiembre de 1991, ingresó
al Ejército Nacional para cumplir su servicio militar obligatorio adscrito al
Batallón de Artillería Nº 9 “Tenerife” - BATEN de Neiva, Huila.[10] El
28 de marzo de 1992, falleció mientras se encontraba activo en el servicio.[11]
Según el registro civil de defunción, el deceso se habría causado por “shook
hipovolémico, herida visceral proyectil de arma de fuego”[12]
y, de acuerdo con el expediente administrativo del Ejército Nacional, dicho
acontecimiento ocurrió “en servicio por causa y razón del mismo”.[13]
Específicamente, por la activación accidental del arma de dotación de otro
soldado, cuyo disparo habría impactado a Federmán Ramírez mientras cumplía
labores de guardia.[14]
22. A raíz de los anteriores hechos, la señora Rosalba Ramírez Campos,
quien tiene 70 años de edad,[15] ha adelantado distintas actuaciones dirigidas a obtener una pensión de
sobrevivientes por la muerte de su hijo. Dentro de éstas, se encuentra la
acción de tutela de la referencia, que fue promovida en contra de la sentencia
del 24 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada y que,
en segunda instancia, resolvió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que ella instauró con el fin de acceder a la
prestación reclamada. A continuación, se detallan los antecedentes de los
trámites administrativos que se han agotado, el proceso judicial que se inició
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la acción de
tutela objeto de estudio y el curso que la misma ha seguido.
23. Tras el fallecimiento de Federman Ramírez, a través de Resolución 7999
del 2 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó
el pago de una compensación por muerte en favor de la señora Rosalba Ramírez
Campos, por valor de $2’696.400, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un
Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.[16] En dicha
Resolución, de acuerdo con la accionante, no se incluyó el pago de cesantías
definitivas ni el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor,
ni tampoco la garantía de seguridad social en salud.
24. El 27 de noviembre de 2012, la demandante, a través de apoderada,
solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, de
conformidad con lo establecido en el régimen especial aplicable a los miembros
de la Fuerza Pública. Puntualmente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y
demás normas concordantes. Indicó que, con ocasión del ascenso póstumo al grado
de Cabo Segundo que se debió dar a su hijo, por su muerte en servicio, ella
tenía derecho a acceder a la prestación solicitada, debidamente indexada y
actualizada. En ese sentido, pidió inaplicar el Decreto 2728 de 1968 por ser
contrario al principio de igualdad y seguridad social.[17]
25. El 7 de diciembre de 2012, la Coordinadora del Grupo Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de la accionante.
En particular, sostuvo que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el
reconocimiento y pago de pensión por muerte pretendida, puesto que el artículo
8º de dicho cuerpo normativo únicamente dispuso el reconocimiento de una
compensación cuando se tratara de una muerte “causada por accidente en
misión del servicio”. De ahí que, como con la Resolución Nº 7999 del 2 de
octubre de 1992 se ordenó el pago de la correspondiente compensación, no se
presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales.[18]
26. El 17 de diciembre siguiente, la accionante promovió “recurso de
reposición y en subsidio de apelación” en contra de la negativa antes
citada, los cuales, según alega, no fueron resueltos.
27. El 9 de abril de 2014, la señora Rosalba Ramírez Campos ejerció el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la negativa del Ministerio
de Defensa Nacional.[19] En la demanda planteó la nulidad de la respuesta dada por la entidad
demandada el 7 de diciembre de 2012, en la que negó el acceso a la pensión de
sobrevivientes, así como los actos administrativos que, a su parecer, habrían
surgido por “el silencio administrativo negativo guardado por la accionada
frente a los recursos de reposición y apelación formulados el 17 de diciembre
de 2012.”[20] Como consecuencia, entre otras, formuló las siguientes pretensiones:
(i)
Ordenar la inaplicación del artículo 8º del Decreto
2728 de 1968.
(ii)
Ordenar la aplicación del artículo 1º de la Ley 447
de 1998 o del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
(iii)
Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7999
del 2 de octubre de 1992, en la que se reconoció el pago de la compensación
contemplada en el mencionado Decreto 2728 de 1968, pero no se dispuso el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, ni el pago de cesantías definitivas.
(iv)
Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes desde el momento de la muerte de Federmán Ramírez.
(v)
Subsidiariamente, ordenar el ascenso póstumo del
señor Federmán Ramírez al grado de Cabo Tercero y el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de acuerdo con ese rango militar; así como el pago
del retroactivo causado, la indexación correspondiente, los intereses causados
y la prestación de los servicios de salud que la beneficiaria requiera.
28. La actora manifestó que existen precedentes del Consejo de Estado en
los que se ha dispuesto la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, por ser
contrario a la igualdad y seguridad social, de manera que ha ordenado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de
soldados regulares fallecidos durante el servicio. Particularmente, hizo
referencia a la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Subsección B
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.[21]
Por tal razón, insistió en que debía acceder a la prestación
requerida, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990.
29. El 22 de mayo de 2019, en primera instancia del proceso ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Sala Cuarta de Oralidad del
Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y condenó
en costas a la accionante.[22]
En concreto, explicó que en sentencia del 12 de abril de 2018, la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[23]
unificó las siguientes reglas de acceso a la pensión de
sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento
del servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
“1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y
de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado
para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la
parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la
obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su
conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos
fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de
2011.
“2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la
Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas
Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el
servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a
la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de
sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993,
artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos
del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la
pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
“3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad
normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en
virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente
indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en
atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que
cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
“4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad
solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de
compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor
actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del
retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un
acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la
diferencia sin que se afecte su mínimo vital
“5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en
actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe
atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en
el régimen general.
“6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan
derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores
pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a
compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce
el derecho pensional.”[24]
30. Con base en lo anterior, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal
Administrativo del Huila concluyó que la señora Rosalba Ramírez Campos no tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que su hijo Federmán Ramírez
falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la
cual la normatividad aplicable en ese caso era el Decreto 2728 de 1968, cuyo
artículo 8º sólo contempló el acceso a la compensación ordenada por el
Ministerio de Defensa Nacional.
31. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala
de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de julio de
2020, decidió:
“CONFIRMAR
la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del
Huila, que negó las pretensiones de la demanda de la señora Rosalba Ramírez
Campos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, a excepción del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la
imposición de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia; y en su lugar se dispone: NEGAR la condena en costas.”[25]
32. Estimó que, contrario a lo sostenido por la demandante, en este caso
no corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata
el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, puesto que dicha prestación está
únicamente prevista para aquellos casos en los que el deceso del soldado
regular se haya producido en combate o por acción del enemigo. En
ese sentido, dado que el fallecimiento de Federmán Ramírez fue calificado como
“en misión del servicio”, no en medio del combate, el régimen aplicable
es el contenido en el Decreto 2728 de 1968, que no contempla la prestación
solicitada en el caso analizado.
33. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agregó que en esta ocasión no
era aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 12 de
abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de ese alto tribunal,[26] pues
no solo se trata de un caso en el que el deceso ocurrió con posterioridad a la
Ley 100 de 1993, sino porque en dicho pronunciamiento se examinó la muerte
ocurrida “por simple actividad”, y no por “misión del servicio”.
34. De igual modo, aclaró que, aunque el 4 de octubre de 2018 se adoptó una
sentencia de unificación adicional en materia de acceso a la pensión de
sobrevivientes de soldados voluntarios,[27] dicho pronunciamiento tampoco es aplicable en este caso, puesto que
allí se unificaron las reglas para los eventos en los que el fallecimiento se
hubiera dado antes del 7 de agosto de 2002, y por causa de heridas o accidente
aéreo “en combate” o por “acción directa del enemigo”, no en “misión
del servicio”.
La solicitud de tutela
35. El 30 de noviembre de 2020, la señora Ramírez Campos promovió la acción
de tutela en contra de la providencia proferida el 24 de julio de 2020, en la
que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado resolvió, en segunda instancia, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la
negativa del Ministerio de Defensa Nacional de conceder el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes como madre de un soldado voluntario que falleció en
una misión en servicio activo. En el escrito de tutela, se solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad
humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, entre otros.
36. Según la actora, la providencia cuestionada vulneró sus garantías
constitucionales en razón a que: (i) se apartó indebidamente de la
sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[28]
en la que, en su opinión, se dijo que el soldado que fallezca durante la
prestación del servicio militar obligatorio tiene derecho al ascenso póstumo y,
como consecuencia, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor
de sus beneficiarios; (ii) omitió decretar como prueba el dictamen del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al cuerpo del señor
Federmán Ramírez, con el fin de valorar si en efecto la causa de la muerte
había sido en “misión del servicio” o “en combate”, lo cual era
importante porque, sostiene, el Ejército Nacional no informa debidamente a las
familias la causa real del fallecimiento de los soldados; y (iii) desconoció
el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad
social, al aplicar el Decreto 2728 de 1968 y abstenerse de reconocer la pensión
de sobrevivientes con base en fundamentos jurídicos más beneficiosos para los
padres de los soldados conscriptos fallecidos en servicio, como lo es, el
principio de favorabilidad.
37. En auto del 7 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación procesal del Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional y corrió los traslados correspondientes.
Contestaciones a la acción de tutela
38. El 15 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada solicitó “que
se declare improcedente la presente acción de amparo o en su defecto se niegue”.
En su concepto, la providencia accionada no incurrió en ninguna vulneración de
derechos fundamentales, puesto que luego de valorar las circunstancias del caso
concreto razonablemente concluyó que no es aplicable la regla unificada que
sobre estos asuntos ha determinado el Consejo de Estado. Más aún si se tiene en
cuenta que el fallecimiento de Federmán Ramírez ocurrió antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
39. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional no se pronunció.
Sentencias objeto de revisión
40. Primera instancia. El 19 de febrero de 2021,
la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela
promovida por Rosalba Ramírez Campos. Para sustentar su decisión, consideró
que:
(i)
La providencia controvertida no desconoció el
precedente del Consejo de Estado citado por la accionante (la sentencia de
unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado),[29] pues la
autoridad judicial demandada expresamente se pronunció sobre dicho antecedente
jurisprudencial y explicó por qué no era aplicable en el caso concreto.
Particularmente, la autoridad judicial demandada indicó que en dicha
unificación de jurisprudencia se hizo referencia a los casos de los soldados
fallecidos en combate o por acción del enemigo, pero no en misión de servicio.
Por tanto, no se trataba de un precedente que debiera definir el acceso a la
prestación en este caso, por la diferencia fáctica existente.
(ii)
Si bien el 7 de julio de 2011, la Subsección B de
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[30]
profirió una sentencia en la que se reconoció una pensión de
sobreviviente con ocasión de la muerte de un soldado que prestaba su servicio
militar obligatorio acaecida “en actos propios del servicio”, lo cierto
es que dicho pronunciamiento tampoco resultaría aplicable porque en esa ocasión
el deceso ocurrió en el año 1998. De ahí que, se trata de un escenario fáctico
distinto al que es objeto de estudio en esta oportunidad.
(iii)
En relación con el reproche relacionado con la
ausencia de decreto de pruebas, en concreto del dictamen del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la muerte de Federmán Ramírez, la
autoridad judicial indicó que se trata de un asunto que se aleja del fin
constitucional de la tutela, pues en el expediente obran las pruebas necesarias
para identificar la causa real de la muerte del soldado, las cuales fueron
debidamente valoradas.
41. Con base en los anteriores postulados, el juez de primera instancia
concluyó que con la acción de tutela de la referencia se pretende reabrir
debates superados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
razón por la cual carece de relevancia constitucional.
42. Impugnación. El 1 de marzo de 2021, la
demandante impugnó la anterior decisión. Esta vez señaló que el fallo de
primera instancia ignoró que, en su criterio, la Resolución 7999 del 2 de
octubre de 1992 en la que se reconoció la compensación militar, también
ascendió póstumamente a Federmán Ramírez, al grado de Cabo Segundo, razón por
la cual debería aplicarse el Decreto 4433 de 2004 y, por tanto, acceder a la
pensión de sobrevivientes. Agregó que, en su concepto, dicho acto administrativo
es una prueba de que el soldado falleció por causa del enemigo, al aplicarse el
artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
43. Segunda instancia. El 29 de abril de 2021, la
Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado decidió:
“Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de
2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que
declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al desconocimiento del
precedente, para, en su lugar, negar el
amparo constitucional deprecado por la señora
Rosalba Ramírez Campos, mediante la acción de tutela instaurada en contra del
del (sic) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar en lo demás la
decisión de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado.”
44. La autoridad judicial advirtió que el asunto sí presentaba relevancia
constitucional por el carácter fundamental de los derechos invocados en el
escrito de tutela. En ese sentido, estimó que el juez de tutela debe
concentrarse en determinar si se desconoció o no el precedente del Consejo de
Estado, correspondiente a la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre
de 2018 por la Sección Segunda del mencionado alto tribunal, citada en la
demanda. [31]
45. De esta manera, concluyó que no se acreditaba vulneración alguna de
derecho fundamentales. En concreto, precisó que la accionada no había incurrido
en el desconocimiento del precedente, puesto que la providencia cuestionada
explicó las razones por las cuales tal decisión no era aplicable. En relación
con el ascenso póstumo del causante, alegado por la actora, la Corporación
aclaró que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 se refiere a tres
situaciones distintas, a saber:
“1. Las consecuencias derivadas de la muerte de un soldado o grumete en
servicio activo, cuando el fallecimiento obedezca a heridas o accidente aéreo,
generado en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto
internacional o en mantenimiento del orden público, estas son: a) el ascenso en
forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, b) el pago a los
beneficiarios de una compensación equivalente a 48 meses de los haberes
correspondientes a dicho grado y c) el pago doble de la cesantía. 2. La
compensación cuando la muerte del soldado o grumete, en servicio activo,
obedece a un accidente en misión del servicio, la cual corresponde al pago de
36 meses del sueldo básico, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o
marinero y 3. El reconocimiento y pago de una compensación de 24 meses de
sueldo, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, cuando el
soldado o grumete fallece, en servicio activo, pero por causas diferentes a las
enunciadas en los puntos anteriores.
“En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que si bien en el caso
del soldado Federman Ramírez, en la Resolución 7999 de 1992, se invocó como
fundamento el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, esto no conlleva, como lo
pretende hacer entender la accionante, a que la muerte haya sido catalogada en
combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o
en mantenimiento del orden público, y tampoco implica que se haya reconocido el
ascenso póstumo del que trata la primera parte de la disposición. Por el
contrario, es evidente que la referencia normativa tiene lugar porque el
soldado falleció en un accidente en misión del servicio.”[32]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
46. La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno
de la Corporación.[33]
B.
Estudio de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela de la
referencia
47.
Dado que en el primer caso la acción de tutela se promovió directamente en
contra del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que en el segundo se
ejerció contra la providencia judicial, se adelantará la verificación de los
requisitos de procedencia de forma separada para cada uno de los casos. De
encontrarse satisfechos estos presupuestos, la Sala procederá a formular los
problemas jurídicos respectivos y el esquema de solución.
Expediente
T-8.243.064. La acción de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y
Luis Enrique Murillo Vigoya cumple los requisitos generales de procedibilidad
48.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y
sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos
fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente
(legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que ha
causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares
(legitimación por pasiva). La acción de tutela se encuentra supeditada al
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas
formales de procedibilidad, de las que depende el pronunciamiento sobre el
fondo del asunto por parte del juez constitucional.
49.
De igual forma, cabe agregar que esta Corporación ha admitido un análisis
flexible de la procedibilidad de la acción de tutela cuando se promueve para
solicitar la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional.[34] De ahí que,
cuando se acredite así sea sumariamente cualquiera de los requisitos, el juez
constitucional debe proceder con el análisis de fondo de la cuestión.
50.
En esta ocasión, la Corte encuentra que la acción
de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo
Vigoya satisface los requisitos generales de procedencia.
51.
Primero, el mecanismo constitucional fue
promovido directamente por quienes alegan ser los titulares de los derechos
presuntamente trasgredidos (legitimación por activa). Segundo, fue
ejercido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la autoridad
administrativa que ha tomado la decisión de negar el acceso a la pensión de
sobrevivientes reclamada por los accionantes, y que ahora es objeto de
cuestionamiento en sede de tutela (legitimación por pasiva). Tercero, también
se acredita el requisito de inmediatez ya que los actos administrativos
a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó el acceso a la
prestación reclamada fueron expedidos el 5 de marzo y el 4 de agosto del 2020,
y la acción de tutela se promovió el 17 de noviembre de 2020. Es decir, entre
la última actuación de la cual se predica la presunta vulneración y el momento
en el cual se acudió al juez de tutela transcurrió un lapso razonable de apenas
tres meses y trece días. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, cabe
recordar que el mecanismo constitucional procede como medio principal de
protección de los derechos invocados cuando el afectado no dispone de otro
recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico. En el caso de contar con
otra vía judicial, la tutela será procedente cuando no resulte idónea o eficaz
para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la
acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan
mecanismos ordinarios vigentes, se acredite la posible configuración de un perjuicio
irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[35]
de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[36]
52.
En el caso concreto, en principio, los
accionantes cuentan con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual
les permite controvertir lo contenido en la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de
2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, como escenario judicial eficaz e idóneo.
No obstante, en el caso de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor
Luis Enrique Murillo Vigoya, la acción constitucional se torna procedente como
mecanismo principal, en atención a las circunstancias especiales de precariedad
socioeconómica y vulnerabilidad que atraviesan.
53.
Específicamente, los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional porque en ellos confluyen factores
multidimensionales de vulnerabilidad: (i) son personas de avanzada edad
(75 y 73 años); (ii) son campesinos[37];
(iii) sus condiciones de salud les impiden continuar trabajando;[38]
y (iv) su situación económica es ciertamente precaria, debido a la
ausencia de ingresos estables y suficientes para la satisfacción de sus
necesidades básicas. En relación con esto último, si bien los accionantes indicaron
que han estado vinculados al Programa Colombia Mayor por el que reciben, para
su grupo familiar, un total de $160.000 pesos, y aclararon que “de vez en
cuando” perciben algunos otros recursos cuando una de sus hijas puede
auxiliarlos. Esta suma de dinero, no equivalente ni siquiera al 20% del actual
salario mínimo mensual vigente. Adicionalmente, en relación a sus
circunstancias, cabe agregar que su familia está integrada por personas que
atraviesan también condiciones económicas complejas, pues desarrollan
actividades laborales regularmente asociadas a la informalidad. Por ejemplo, su
hijo es jornalero y su hija ocasionalmente se desempeña en el servicio doméstico,
por lo que, ambos, perciben una remuneración por días.
54.
Todas estas circunstancias, en su conjunto, permiten
considerar de forma razonable que el requisito de subsidiariedad se encuentre
plenamente satisfecho.
Expediente
T-8.270.886. La acción de tutela instaurada por Rosalba Ramírez Campos en contra
de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado cumple con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
55.
De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de
tutela procede sólo de manera excepcional contra providencias judiciales. Esta
regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de
independencia y autonomía judicial. También, al hecho de que las sentencias que
emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias tienen los
efectos de la cosa juzgada.[39]
Así pues, el respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad
jurídica.[40]
Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acreditan todos los requisitos generales dispuestos
en la jurisprudencia constitucional. Si ello es así, el juez de tutela podrá
analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la
Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[41]
56.
Los requisitos generales de procedencia son:
a. Legitimación en la causa por activa
y por pasiva: el juez de tutela debe
verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la
persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”.[42]
b. Relevancia constitucional: el
juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el
objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que,
no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[43] o de contenido económico.[44]
c. Subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios
–ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando la
tutela se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos
fundamentales.[45]
d. Inmediatez: la solicitud de
protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable.[46]
e. Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una
irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de
derechos fundamentales.[47]
f. Identificación razonable de los
hechos vulneradores del derecho: el
accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos
conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso
judicial –siempre que haya sido posible–.[48]
g. Que no se ataquen sentencias de
tutela: las controversias sobre
derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues
ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de loa derechos
fundamentales.[49]
Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la
Sentencia SU-627 de 2015.[50]
57.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra
sentencias de las Altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de
procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena
ha sostenido que “(…) la
tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte,
exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más
estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”.[51]
En esta misma forma, lo reiteró la Corporación recientemente en la Sentencia
SU-257 de 2021.
58.
Al respecto, es preciso recordar que la interpretación
unificada del derecho que realiza cada uno de los órganos de cierre de las
jurisdicciones que componen la Rama Judicial, tiene un carácter instrumental.
En concreto, tales decisiones determinan el alcance de las disposiciones
jurídicas aplicables en casos concretos, por lo que permiten la efectividad de
los derechos y la realización de un orden justo, así como que garantizan la
seguridad jurídica del ordenamiento al brindar certeza de que los jueces
interpretan el ordenamiento jurídico de forma consistente y estable.[52]
59.
Lo anterior ha exigido un estándar de argumentación riguroso
para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
proferidas por los altos tribunales. Al respecto, como en el caso sub
examine se controvierte una decisión proferida por la Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha señalado que
la tutela contra sentencias del Consejo de Estado implica un grado de
deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones
proferidas por el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
por disposición expresa del Constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio,
están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones
proferidas por otros jueces, en virtud del rol que cumple en el ordenamiento
jurídico.
60.
Respecto del caso de la señora Rosalba Ramírez
Campos, en atención a lo expuesto, la Sala Plena considera que se superan los
requisitos generales de procedencia tal como pasa a exponerse.
61.
En primer lugar, la acción de tutela fue
promovida por la titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación
por activa) y se ejerció en contra de la autoridad judicial que profirió la
providencia a la que la accionante atribuye la presunta vulneración de sus
garantías constitucionales (legitimación por pasiva).
62.
En segundo lugar, tal como quedó consignado en
el acápite de antecedentes, se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de
tutela (inmediatez), toda vez que entre el momento en que se profirió la
sentencia cuestionada (4 de julio de 2020) y la interposición de la tutela (30
de noviembre de 2020), transcurrieron apenas cuatro meses y veintiséis días.
63.
En tercer lugar, se satisface el requisito de subsidiariedad,
pues la accionante ha agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos
para perseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De hecho, la
sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho es contra la cual se ejerce el mecanismo constitucional. Igualmente, cabe
precisar que los reproches formulados en la acción de tutela no son cuestiones que
puedan ser agotadas en el marco de las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en
la Ley 1437 de 2011.[53]
64.
En cuarto lugar, el requisito de relevancia
constitucional exige que, en cada caso concreto,
el juez deba verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como
una instancia adicional a las previstas por las vías judiciales ordinarias,[54]
y que justifique “razonablemente la existencia de una restricción
desproporcionada a un derecho fundamental”, puesto que no resulta
suficiente “la mera adecuación del caso a un
lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”.[55] Así pues, no es
suficiente que la parte demandante alegue la violación del derecho fundamental
al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia
de relevancia constitucional.
65.
Frente a este supuesto, en la Sentencia SU-573
de 2019 se señalaron tres criterios de análisis para determinar si una
tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Estas reglas
fueron reiteradas en la Sentencia SU-128 de 2021 así:
a. La controversia debe referirse a un
asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.[56] Las discusiones de orden legal o aquellas que se
relacionan, exclusivamente, a un derecho económico deben ser resueltas mediante
los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que al juez de tutela le está prohibido “inmiscuirse
en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser
definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[57] Un asunto carece de
relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera
determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea
evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia
estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no
representen un interés general”.[58]
b. El debate jurídico debe recaer sobre el
contenido, alcance y goce de derechos fundamentales.[59] El único objeto de la acción
tutela es la protección efectiva de tales garantías. En los casos de acciones
de tutela contra providencias judiciales, “es necesario que el asunto que [la]
origina (…) tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo
eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del
contenido y alcance de un derecho fundamental”.[60] Por tal razón, los
escenarios en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero
la solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango
legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
c. La tutela no es una instancia o recurso
adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios”,[61]
pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.