Sentencia SU-079 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU079-18 Sentencia SU079/18 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones Las 162 accionantes recibieron por los servicios prestados desde la fecha de su vinculación a los Programas Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar del ICBF, el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. En otras palabras, estas madres comunitarias y sustitutas recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente (dicho ingreso ha oscilado entre el 30% y el 70% del smlmv), lo que estructuró una afectación a su mínimo vital durante el tiempo en que así se desempeñaron. Si bien algunas de las accionantes actualmente devengan un salario mínimo por continuar vinculadas a los mencionados programas, otras dejaron de ser madres comunitarias o sustitutas con anterioridad a la nivelación de la beca al salario mínimo y se encuentran desempleadas, por lo que se entiende que persiste su afectación al mínimo vital. PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características/PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Regulación legal MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico La Ley 1607 de 2012, otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES COMUNITARIAS SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE MADRES COMUNITARIAS-Marco constitucional, legal y reglamentario De acuerdo al marco constitucional, legal y reglamentario, las madres comunitarias y sustitutas, al no tener relación laboral con el ICBF (se entienden trabajadoras independientes), para acceder a la pensión de vejez tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 509 de 1999, “el monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”. Este mismo porcentaje es aplicado actualmente por el Fondo de Solidaridad Pensional para subsidiar en los aportes a las madres sustitutas. Ahora, también habrá madres comunitarias y sustitutas que no tendrán derecho a la pensión porque estando afiliadas al Fondo de Solidaridad Pensional no cuentan con una expectativa cierta o legítima de cumplir con las semanas cotizadas para pensionarse. En esta eventualidad la Ley 1450 de 2011 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) contempló el mecanismo de un subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS-Se niega el amparo al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias La Sala concluye que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y sustitutas el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional no prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral. Los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. Referencia: Expedientes acumulados T-6.230.725, T-6.247.971, T-6.252.322, T-6.2 54.396, T-6.256.781, T-6.260.131, T-6.233.225, T-6.328.113, T-6.345.999, T -6.372.840, T-6.373.260, T-6.349.652, T-6.355.026, T-6.387.406, T-6.420.476, T-6.414.206, T-6.436.508, T-6.445.730 y T- 6.470.399. Acciones de tutela instauradas por María Ana Luisa Granados de Rincón y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y otros. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia[1]: Expediente Fallos de tutela T-6230725 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, del 15 de febrero de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 27 de marzo de 2017. T-6247971 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, del 3 de febrero de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil, del 16 de marzo de 2017. T-6252322 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, del 7 de febrero de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar– Sala Civil–Familia-Laboral, del 22 de marzo de 2017. T-6254396 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, del 6 de abril de 2017. T-6256781 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, del 15 de diciembre de 2016. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 14 de febrero de 2017. T-6260131 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, del 15 de marzo de 2017. T-6233225 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, del 2 de febrero de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil-Familia, del 15 de marzo de 2017. T-6328113 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, del 16 de marzo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral, del 25 de mayo de 2017. T-6345999 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, del 20 de abril de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 05 de abril de 2017. T-6372840 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, del 28 de abril de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil-Familia, del 28 de junio de 2017. T-6373260 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, del 05 de mayo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil-Familia, del 29 de junio de 2017. T-6349652 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, del 07 de abril de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Pereira – Sala Cuarta de Decisión Laboral, del 24 de mayo de 2017. T-6355026 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, del 13 de enero de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 21 de febrero de 2017. T-6387406 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, del 12 de mayo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 28 de junio de 2017. T-6420476 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, del 12 de mayo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 29 de junio de 2017 (Sala de Decisión N° 6). T-6414206 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, del 24 de marzo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, del 08 de junio de 2017. T-6436508 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del 24 de mayo de 2017. T-6445730 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, del 23 de mayo de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (Sala Sexta de Decisión), del 05 de julio de 2017. T-6470399 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, del 27 de junio de 2017. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, del 08 de agosto de 2017. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados 1. Las 162 personas que a continuación se relacionan, formularon acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas. NOMBRE Cédula Edad NOMBRE Cédula Edad 1 María Ana Luisa Granados 41.565.663 66 82 Cruz Marlene Rosero de Obando 36.994.524 58 2 Alba Lucía Villada Isaza 43.087.006 53 83 Doris Mireya Hormaza Benavides 37.001.698 50 3 Juana Manuela Vides Mendoza 49.556.003 39 84 Esther Felicita Pantoja de Materon 36.997.628 58 4 Helizabed Castilla Novoa 26.917.599 46 85 Fanny Alicia Coral Ramírez 27.379.958 70 5 Luz Nany Conrado Plata 49.763.317 46 86 Lady Amparo Yépez Cabrera 37.005.269 48 6 Osiris Rosado Flórez 49.685.519 61 87 Lucia del Carmen Rosero 36.994.902 59 7 Carmen Cecilia Quintero Pacheco 36.572.074 39 88 María Elizabeth Ruano 36.993.832 60 8 Enith Ortiz Martínez 36.570.581 56 89 María Ilian Moran 36.999.938 59 9 Inés María Mercado Ojeda 36.570.916 51 90 María Magola Montenegro Ordoñez 27.227.118 56 10 Edith Moreno Cadena 36.571.234 52 91 María Teresa Quiñonez de Rosero 36.990.884 70 11 Carmen Cenith Arias Angarita 42.475.209 50 92 Mónica del Carmen Villarreal 1.085.919.181 27 12 Auris María Trillos de Pallares 27.704.913 58 93 Rosa Elina Rosero Cisneros 36.995.793 56 13 Dina Luz Rangel Rangel 36.573.274 37 94 Rosalba Mallama Cuasquer 37.003.531 48 14 Gleidys Rangel Rangel 36.573.852 34 95 Alba Alicia Tobar Paz 37.000.876 51 15 Maribel Llirena Guette 36.572.136 41 96 Betty Yolanda Nastar Guerrero 37.004.778 47 16 Zoraida Picón Manzano 36.571.717 45 97 Blanca Nelly Rivas de Chilanguay 36.995.141 68 17 Marisela Roncón Murillo 36.573.241 37 98 Fabiola del Carmen Marcillo Enríquez 36.997.033 55 18 Merinedis Ascanio Quintero 36.518.492 42 99 Genith Marlene Jacome Rosas 37.005.297 48 19 Mirella Navarro Rangel 35.376.232 50 100 Maricela del Carmen Chilangua Puerchambud 37.007.867 47 20 Nancy Abril Navarro 36.571.861 44 101 Nancy Yaqueline Patiño Betancourth 37.008.676 47 21 Cristina Isabel Cabarcas Barrero 49.696.444 41 102 Sandra Anjely Cepeda 37.004.276 48 22 Arelis Díaz Ropero 37.329.415 43 103 Gloria del Pilar Pantoja Guerrero 37.002.937 50 23 Lina Luz Riojas Mendoza 49.555.389 42 104 Paula Andrea Ciro García 42.134.836 37 24 Luz Marina Beltrán Vides 36.591.434 57 105 Rosa Beatriz Aristizábal Herrera 31.468.954 57 25 Yuskency Johana Martínez Puello 36.573.712 35 106 Gladis Grisales Carvajal 42.089.522 56 26 Eva Rosa Blanco Cabarca 36.573.825 34 107 Luz Dary Cobos Restrepo 52.100.426 45 27 Yuranis Patricia Vásquez Villalobos 1.003.123.379 33 108 Elsa González 47.429.191 47 28 Adrianis Sarmiento Montero 49.775.312 43 109 María Ayza Bedoya Sierra 42.077.294 51 29 Jasmin Yohana Terán Vides 1.064.106.243 32 110 Bertilda Loaiza Giraldo 42.008.462 48 30 Ana Isabel Ospino Rivera 49.761.741 52 111 Evangelina Garcés de Gómez 34.967.544 63 31 Ruth Mérida Granados Sánchez 36.518.442 44 112 María Ismenia Gómez de Londoño 42.056.211 59 32 Yaremis María Arias Reales 36.573.052 38 113 Alba Doris Mejía Giraldo 42.024.531 50 33 Zunilda Benjumea Mora 36.571.676 45 114 Luz Mary López Orozco 31.397.693 63 34 Julia María Peña Hernández 49.697.340 38 115 Luz Miriam Quintero Ochoa 34.057.347 58 35 Paulina Camargo Mejía 63.487.174 46 116 Aleida Grisales de Bustamante 29.615.334 55 36 Yolima Carrascal Jaimes 36.571.359 49 117 Claudia Milena Castrillón García 42.138.324 37 37 Luz Dery Durán Duarte 36.573.161 36 118 Maribel Isabel Campo Vargas 57.411.639 52 38 Francelina Páez Trigos 36.571.507 45 119 Gloria Elena Restrepo 24.547.664 52 39 Cecilia Rangel Rangel 36.573.789 35 120 Martha Rosa Cardona Villa 42.099.302 46 40 María Omaira Barón Trillos 49.744.457 49 121 Luz Mary Echeverry Orozco 42.078.418 51 41 Ingrid Marcela Acosta Posso 43.873.884 37 122 Martha Lucía Martínez Galán 42.070.280 58 42 Aura Rocío Sepúlveda de Piedrahita 21.489.932 68 123 Gloria Cenid Gaviria Moreno 43.344.069 45 43 Isolina Bautista Cacua 37.800.174 68 124 María Virgelina Zapata Quebrada 42.025.441 49 44 María Fabiola Arias Galvis 24.363.465 62 125 María Lelia Mejía Ortiz 42.022.186 54 45 Luz Estella Agudelo 43.806.837 47 126 Martha Cecilia Loaiza Álvarez 42.057.636 56 46 Rosa Elena del Cármen Morales Becerra 39.687.933 57 127 Amparo del Socorro Pallares 27.727.141 57 47 Amanda Mercedes Burbano Rubio 37.004.993 48 128 María Amparo Galvis de Tabares 42.057.230 64 48 Bertha Lucia Pinchao Pistala 37.003.547 48 129 Celina González 63.290.017 56 49 Blanca Elvira Quitiaquez Pistala 36.994.724 56 130 Diana Alexandra Pineda 42.128.982 50 Cruz Marcela Pitacuar Pistala 27.254.257 33 131 Luz Belly Molina Arce 42.101.863 46 51 Delia Maruja Ruano Díaz 37.007.607 44 132 Adiela Rendón de Ramírez 25.149.339 76 52 Dora Patricia Figueroa 37.011.962 41 133 Ana Elba Ramírez Bartolo 32.637.573 61 53 Edith Esperanza Cuastumal 27.210.290 51 134 Blanca Ceneida Largo Herrera 38.283.186 54 54 Ernestina Angelita Pistala 37.000.850 50 135 Clara Julia Restrepo Bermúdez 29.143.247 xx 55 Lizeth Enith Guerrero Goyes 37.007.757 44 136 Claudia Milena Ciro García 42.111.228 43 56 María Angélica Chacua 37.013.662 52 137 Francia Nelly Varón Torres 42.098.830 46 57 Maria Claudina Taquez de Chitan 36.993.326 61 138 Inés Olga Cárdenas Ocampo 24.549.583 55 58 María del Pilar Palacios Erazo 37.001.137 50 139 Ivis Mileidys Flórez Martínez 39.048.177 48 59 María Flor del Carmen Yandum Tupue 37.006.161 45 140 Luz Amparo Orozco 42.088.289 49 60 María Isolina Pinchao Pinchao 37.003.120 48 141 Luz Adriana Gutiérrez Guevara 42.097.476 46 61 María Oliva Yandum Cadena 36.992.565 62 142 Luz Enid Martínez López 42.054.444 57 62 Martha Emperatriz Hernández Rosero 24.282.957 77 143 Luz Inés Betancur Pulgarín 25.244.513 59 63 Myriam Cecilia Erazo de Chamorro 36.991.436 65 144 Luz Marina López Ramírez 34.043.752 59 64 Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas 27.250.465 40 145 Luz Marina Mejía Vélez 42.103.782 45 65 Olga Esperanza Mueses de Rosero 37.120.057 64 146 María Nancy Arango Gil 42.069.381 54 66 Ruby del Carmen Tenganan Cuaspud 66.706.427 47 147 María Nubia Ibarra Trejos 24.932.924 72 67 Rubi Leyda Salazar Rosero 36.998.908 54 148 María Sonia Echeverry de Uribe 25.191.329 65 68 Soraya Margoth Valencia Román 37.006.776 47 149 Yolanda Díaz de Villegas 42.021.969 53 69 Yameli Cornelia Jiménez Moran 37.003.970 51 150 Liliana Orozco Ramírez 42.078.827 51 70 Zoraida Inés Burbano Gómez 37.005.182 46 151 María Elena Morales Díaz 42.023.829 50 71 Aura Yolanda Pantoja 51.653.020 54 152 Beatriz Elena Osorno García 25.246.754 48 72 Daira Mercedes Nastar Charfuelan 37.120.381 37 153 María Rubiela Villegas Salazar 24.545.851 66 73 Patricia del Socorro Chacón Sotelo 37.001.426 51 154 Olga Lucía Restrepo García 24.150.333 43 74 Carmen María Obando Tarapuez 36.995.060 61 155 Nancy Serrano Tunjacipá 42.024.900 48 75 Yenny Elizabeth Garreta Unigarro 37.005.073 47 156 Gilberto de la Hoz Sánchez[2] 5.061.650 74 76 Amparo del Socorro Villa de Guerrero 36.993.970 65 157 María Rosa Casas Espinel 41.563.474 65 77 Ana Raquel Fuelpaz Tobar 59.799.308 52 158 Luz Marina Hernández Molina 40.009.840 62 78 Ana Ruth Ipiales Caicedo 36.998.683 53 159 Fanny Alfaro de Fierro 26.906.576 62 79 Bertha Lilian Oviedo Garzón 30.706.565 63 160 Modesta María Munive Tapia 49.776.545 xx 80 Blanca Elena Benítez 37.004.739 47 161 María Analidad Rico Camacho 38.943.778 61 81 Carmen del Socorro Gualpa de Pitacuar 36.996.963 56 162 Blanca Ligia González Alzate 24.808.449 66 2. Las demandantes señalaron que se han venido desempeñando como madres comunitarias y sustitutas en el ICBF de forma habitual, constante e ininterrumpida. En algunos casos, precisaron, que realizaron dicha labor por solo unos años, sin que actualmente la ejerzan. 3. Indicaron que las tareas a su cargo las han cumplido de forma permanente, personal, continua y bajo la subordinación del ICBF, consistentes en cuidar en sus propios hogares a los niños que han sido objeto de vulneración de sus derechos o se encuentran en situación de discapacidad, que son remitidos por los defensores de familia o la autoridad competente de acuerdo con las recomendaciones dadas por el equipo interdisciplinario de dicho instituto. 4. Adujeron que para el desempeño de su labor reciben en sus hogares a niños, niñas y adolescentes, debiendo adecuar sus viviendas para la prestación del servicio, acorde con los estándares y órdenes directas impartidas por el ICBF. Aseguraron que diariamente cuidan, alimentan y están pendientes de la salud y cuidado personal de los niños asignados, así como de hacerlos partícipes de las actividades pedagógicas y lúdicas. 5. Señalaron que a pesar de cumplirse los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la retribución por la labor desempeñada, el ICBF no les ha pagado un salario propiamente dicho, pues han recibido una bonificación cuyo monto es inferior al mínimo legal mensual vigente (a partir de febrero de 2014 se les da una “beca” equivalente a 1 smlmv). Agregaron que tampoco se les han pagado prestaciones ni realizado aportes a la seguridad social (en salud, pensión y riesgos profesionales). 6. Adujeron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al respectivo programa liderado por el ICBF hasta el 31 de enero de 2014 (en el caso de madres comunitarias) o 30 de junio de 2013 (en el caso de madres sustitutas), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a los mismos, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoseles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos eso años. 7. Afirmaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los respectivos aportes a seguridad social ha implicado que no se reúna el número de semanas cotizadas que se requieren para que en el futuro puedan acceder a la pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo recibido como beca no les alcanza para sufragar los costos de sus necesidades básicas y mucho menos para asumir el aporte a pensión. 8. Solo en el caso del expediente T-6355026, el accionante Gilberto de la Hoz Sánchez, en su condición de compañero permanente supérstite de la señora Delia Carmen Herrera Sánchez (q.e.p.d.), alegó que al no pagar el ICBF los aportes en pensión a su compañera cuando esta se desempeñó como madre comunitaria, Colpensiones, mediante resolución GNR 173648 de 8 de julio de 2013, le negó la pensión de sobreviviente porque la causante no cotizó al Sistema General de Pensiones las 50 semanas anteriores a su fallecimiento. 9. Con fundamento en lo expuesto, las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados, se declarara la existencia de contrato realidad con el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016, y se ordenara a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al sistema de seguridad social. Trámite constitucional en sede de instancia 10. En los expedientes acumulados los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ellas. Igualmente, en algunos casos se decretó la práctica de pruebas. 11. En el expediente T-6.230.725 (accionante: María Ana Luisa Granados), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante auto del 07 de febrero de 2017, decidió admitir la acción de tutela contra el ICBF y dispuso vincular al trámite a la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector Boyacá del Municipio de Duitama[3]. Posteriormente, a través de auto del 10 de febrero de 2017, el Juzgado decretó pruebas de oficio, en el sentido de solicitar al ICBF y a la mencionada Asociación de Padres de Familia, certificaran si la accionante “tiene o tuvo alguna vinculación con la entidad, en caso afirmativo precisar qué tipo de vinculación, durante cuánto tiempo, el salario que devengó; y, si durante dicho lapso se efectuaron aportes a pensión, en qué porcentajes, a qué fondo se hicieron los mismos y quién tenía la carga de hacerlos, aportando la documental que acredite su dicho” [4]. 12. En el expediente T-6.247.971 (accionante: Alba Lucía Villada Isaza), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio de auto del 27 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar “El Futuro de Colombia”[5]. 13. En el expediente T-6.252.322 (accionante: Juana Manuela Vides Mendoza y otros), el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante auto del 25 de enero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela[6]. 14. En el expediente T-6.254.396 (accionante: Ingrid Marcela Acosta Posso), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a través de auto del 23 de marzo de 2017, dispuso admitir la acción de tutela y vinculó al trámite a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar “Campanitas”[7]. 15. En el expediente T-6.256.781 (accionante: Aura Rocío Sepúlveda de Piedrahita), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, a través de auto del 06 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y vinculó a Colpensiones y a la “Fundación Las Golondrinas”[8]. 16. En el expediente T-6.260.131 (accionante: Isolina Bautista Cacua), el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 02 de marzo de 2017, dispuso admitir la acción de tutela[9]. 17. En el expediente T-6.233.225 (accionante: María Fabiola Arias Galvis), el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, por medio de auto del 20 de enero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y decretó prueba de oficio, esta última en el sentido de que el ICBF informara si la accionante ha gestionado ante esa entidad lo referente al cumplimiento de la sentencia T-480 de 2016[10]. 18. En el expediente T-6.328.113 (accionante: Luz Estella Agudelo), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 06 de marzo de 2017, admite la acción de tutela[11]. 19. En el expediente T-6.345.999 (accionante: Rosa Elena del Carmen Morales Becerra), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 27 de febrero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela[12]. Posteriormente, luego de declarada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[13], el Juzgado, con auto del 07 de abril siguiente, dispuso vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar del sector de Cerinza, Hogares Comunitarios 2016 y al Consorcio Prosperar (hoy Colombia Mayor)[14]. 20. En el expediente T-6.372.840 (accionante: Amanda Mercedes Burbano Rubiano y otras), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante auto del 02 de febrero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y vincular de oficio a la Fundación Manos Amigas, Aldeas Infantiles SOS Colombia, Fundación América, Cruz Roja Colombiana y Fundación Renovar. Igualmente, en el mismo auto dispuso la práctica de pruebas, con el fin de que el ICBF y las vinculadas informaran todo lo relacionado con la situación laboral de las accionantes (tipo de vinculación, remuneración, horarios y normatividad aplicable)[15]. Luego de declarada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Pasto[16], el Juzgado, con auto del 25 de abril siguiente, dispuso vincular a la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Indígenas del Nudo de los Pastos Shaquiñan y a la Asociación de Niños Desamparados del Municipio de Ipiales[17]. 21. En el expediente T-6.373.260 (accionante: Amparo del Socorro Villa de Guerrero y otras), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante auto del 01 de febrero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y vincular de oficio a la Fundación Manos Amigas, Aldeas Infantiles SOS Colombia, Fundación América, Cruz Roja Colombiana y Fundación Renovar. Igualmente, en el mismo auto dispuso la práctica de pruebas, con el fin de que el ICBF y las vinculadas informaran todo lo relacionado con la situación laboral de las accionantes (tipo de vinculación, remuneración, horarios y normatividad aplicable)[18]. Después de declarada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Pasto[19], el Juzgado, con auto del 20 de abril siguiente, dispuso vincular a la Asociación Ternuras del Municipio de Ipiales, Comfamiliar de Nariño y la Fundación Rotarios de Ipiales[20]. 22. En el expediente T-6.349.652 (accionante: Paula Andrea Ciro García y otras), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 24 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Mundos Hermanos. Igualmente, en la misma providencia decretó como pruebas escuchar los testimonios de la Representante Legal de la Asociación Mundos Hermanos, de la Representante Legal del ICBF y de la Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica del ICBF[21]. 23. En el expediente T-6.355.026 (accionante: Gilberto de la Hoz Sánchez), el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a través de auto del 12 de diciembre de 2016, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF y Colpensiones[22]. 24. En el expediente T-6.387.406 (accionante: María Rosa Casas Espinel), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del 27 de abril de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF[23]. 25. En el expediente T-6.420.476 (accionante: Luz Marina Hernández Molina), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del 02 de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF. Igualmente, en el mismo auto se dispuso que el ICBF certificara si la accionante estuvo vinculada al programa de madres comunitarias, el tiempo de vinculación, lugar de prestación del servicio, funciones, horarios, forma en que se le retribuía y si existió algún tipo de vinculación laboral que hubiera dado lugar al pago de prestaciones sociales y laborales[24]. Posteriormente, mediante auto del 08 de mayo de 2017, el Juzgado vinculó de oficio a Colpensiones y le solicitó certificara el tiempo cotizado para pensión de la accionante, allegara copia del expediente administrativo e informara si la demandante ha solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación[25]. 26. En el expediente T-6.414.206 (accionante: Fanny Alfaro de Fierro), el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, a través de auto del 14 de marzo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF. Igualmente, en el mismo auto se dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar San Pablo[26]. 27. En el expediente T-6.436.508 (accionante: Modesta María Munive Tapia), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través de auto del 27 de abril de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF[27]. Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2017 resolvió vincular al trámite a la Asociación de Hogares Comunitarios Mixtos 450 Años[28]. 28. En el expediente T-6.445.730 (accionante: María Analidad Rico Camacho), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 11 de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF[29]. 29. En el expediente T-6.470.399 (accionante: Blanca Ligia González Alzate), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de auto del 14 de junio de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF, vinculando a la Cooperativa Multiactiva Hogares de Bienestar - Coohobienestar y Centro de Desarrollo Comunitario Versalles. En el mismo auto dispuso que la accionada y vinculadas precisaran “si la demandante ha radicado solicitudes ante esas entidades solicitando la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o expedición de bono pensional por el periodo comprendido desde el año 1990 hasta el 2009, 2016 o 2017 al haber laborado como madre comunitaria en los hogares sustitutos del ICBF; en caso positivo, qué actuaciones han realizado sobre el particular, especificando el estado del trámite y por qué no se ha culminado; o en su defecto, cuál fue la decisión emitida, acreditando su notificación”[30]. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas 30. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- 30.1. En los casos acumulados, con excepción del expediente T- 6256781, donde se guardó silencio, la Directora Jurídica del ICBF[31] dio respuesta a cada una de las acciones de tutela, en los siguientes términos comunes para tales asuntos: Señaló que el hecho de que las accionantes hayan prestado sus servicios como Madres Comunitarias, no demuestra por sí mismo las afirmaciones por ellas realizadas, en donde “se sugiere que el ICBF ha ocultado durante años la existencia de una relación laboral con las accionantes”. Precisó que de la función de inspección y vigilancia que el instituto ejerce sobre los Hogares Comunitarios de Bienestar “no se puede inferir la existencia de una relación de subordinación de las madres comunitarias respecto del ICBF, pues aceptar esto sería lo mismo que decir que la Superintendencia Financiera es la empleadora de los bancos, por poner un ejemplo concreto”. En ese sentido, aclaró: “Por tanto, si bien existe una prestación personal por parte de las madres comunitarias, ésta nunca se hace a nombre del ICBF ni en beneficio de la institución, sino de las familias a las que se les presta el servicio. Es pues la labor de la madre comunitaria de carácter solidario, y contrario sensu a la desinformación que ha existido sobre el tema, ha tenido carácter remunerado, en donde un porcentaje del aporte entregado por el ICBF al operador, ha estado destinado por ley al reconocimiento de una beca o remuneración a la madre comunitaria, sumada a la cuota de participación que durante todos estos años ha sido cancelada por los padres usuarios del programa, dirigido igualmente al reconocimiento de la labor de dicha gestora comunitaria. La beca cancelada a la madre comunitaria llegó a ascender para los años 2008 a 2011, al 70% del salario mínimo legal mensual, de acuerdo con el horario y número de niños atendidos, con sujeción a la Ley 1187 de 2011. Es así que se insiste, la beca se ha pagado conforme a lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia de las altas cortes, sin que se pueda afirmar que tal retribución constituya un salario como afirma la accionante”. Explicó que la afiliación de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la efectuaban directamente cada una de ellas y la cotización era subsidiada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional en cuantía del 80% del valor de la cotización liquidada sobre un salario mínimo legal mensual, según lo establecen las leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, el restante 20% lo asumía la madre comunitaria. Indicó que desde el 1° de febrero de 2014, con la entrada en vigencia del decreto 289 de 2014, las madres comunitarias son vinculadas a través de contrato de trabajo “que suscriben con las Empresas Administradoras del Servicio –EAS-, por lo cual devengan un salario mínimo mensual vigente”, que les permite realizar el aporte al Sistema de Seguridad Social. Realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias sobre la relación contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no laboral –donde el ICBF no es parte- Así, sostuvo que “los contratos de aportes que celebra el ICBF con personas naturales o jurídicas no generan relación laboral entre ellos; dicho de otra manera, las personas vinculadas a los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aporte al ICBF, no configuran relación laboral con este organismo, dicha relación se crea en virtud de la ley, pero entre el operador del servicio y el personal vinculado por éste para la prestación del mismo (…)”. De otra parte, estimó que las acciones de tutela no cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el pago de las acreencias laborales reclamadas se causaron supuestamente entre la fecha de desvinculación y la entrada en vigencia del decreto 289 de 2014, es decir, “hace más de diez años y las últimas se causaron por lo menos hace treinta y cinco (35) meses”. Igualmente, adujo que las accionantes no agotaron el mecanismo administrativo “previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y/o la interposición de demanda ante el respectivo juez ordinario”, y tampoco demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, ni son personas de la tercera edad, lo cual podría excepcionalmente permitir la procedencia del mecanismo de amparo. Por lo anterior, el instituto solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas. 30.2. En el expediente T-6349652, la Directora Regional Risaralda del ICBF[32] señaló frente al supuesto contrato realidad, que no es cierto que las Madres Sustitutas realicen actividades bajo dependencia y subordinación del ICBF de acuerdo al artículo 59 del Código de la Infancia y Adolescencia. Precisó que dicha norma expresamente señala que no existe relación laboral entre el ICBF y los responsables del hogar sustituto, “en el entendido que este vínculo se estructura bajo un enfoque solidario y de corresponsabilidad social para el cuidado y atención de niños en situación de vulneración de derechos”. Explicó que la Ley 1098 de 2006 no establece la aludida relación laboral habida cuenta de las particularidades en la atención que se brinda a través de la medida de ubicación en hogar sustituto. Así, adujo que dicha medida se dirige al cuidado de niños, niñas y adolescentes por 24 horas, los 7 días a la semana y de forma provisional, dado que “los hogares sustitutos no siempre cuentan con la presencia de menores de edad, sino que ello, obedece a la demanda de atención de niños que requieran este tipo de modalidad en las diferentes regiones del país”. Además, indicó que “una regulación estrictamente laboral para los hogares sustitutos y para las madres o padres sustitutos que los representan, -sin negar su derecho a recibir un aporte económico por la labor solidaria que desempeñan- tornaría inviable la continuidad del programa en la forma en la que está concebido actualmente por el ordenamiento jurídico vigente”. Señaló que es lógico que el ICBF expida directrices y lineamientos que deben ser cumplidos por los hogares sustitutos, dada su función legal de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad (art. 21 L.7/79), esto es, las asociaciones administradoras del programa, sin que de allí se pueda inferir la existencia de una relación de subordinación. En ese orden, puso de presente que lo hogares sustitutos no siempre cuentan con ocupación de niños, ya que esto depende de la demanda de atención que exista, “lo cual también genera una tensión con las normas laborales vigentes, pues quedaría en duda la remuneración laboral que le correspondería a la persona responsable de los hogares sustitutos en estos lapsos de tiempo (sic) en los que no hay asignación de cupos para atender”. Destacó que aun cuando no haya una relación laboral entre el ICBF y las madres sustitutas, estas cuentan con una serie de beneficios, tales como la beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del Hogar Sustituto durante el mes, prevista en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 (beneficio que se mantuvo en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016), la cual se comenzó a reconocer a partir del mes de julio de 2013. En el mismo sentido, agregó que las madres sustitutas cuentan con el acceso al subsidio de aporte a la pensión (o el beneficio del pago del valor actuarial de las cotizaciones en los casos de no poder acceder– art. 93 Ley 1687 de 2013) y a los beneficios económicos periódicos –BEPS, de que tratan las Leyes 1187 de 2008 y 1753 de 2015. Del mismo modo, indicó que la Ley 1815 de 2016 prevé un subsidio (subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional) de vejez por edad y tiempo de permanencia como madres sustitutas y no se cumpla con los requisitos para obtener una pensión, así como un subsidio para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajadoras independientes. Por último, los inmuebles donde operan los hogares sustitutos se benefician del subsidio en la facturación de servicios públicos domiciliarios –estrato 1- (art. 127 Ley 1450 de 2011). Finalmente, presentó algunas consideraciones generales sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez, y la ausencia de referencia de las accionantes a las circunstancias concretas en las que se encuentran que haga viable la acción. En ese orden, el instituto solicitó “negar por improcedente la acción de tutela”. Expediente T-6230725 31. Asociación de Usuarios del Programa de Hogares de Bienestar del Sector Boyacá del Municipio de Duitama. La representante legal de esta organización sucintamente señaló que “toda la documentación de la asociación es inexistente ya que no se encuentran archivos de años anteriores si no de algunos años de los cuales ya existen copias en cada tutela”[33]. Expediente T-6247971 32. Asociación de Padres de Hogares de Bienestar El Futuro de Colombia. Esta asociación guardó silencio al traslado de la demanda. Expediente T-6254396 33. Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Campanitas. Esta asociación guardó silencio al traslado de la demanda. Expediente T-6256781 34. Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Fundación Las Golondrinas. La Directora Ejecutiva de la Fundación Las Golondrinas, en su contestación a la demanda indicó que la relación laboral con la señora Sepúlveda de Piedrahita se circunscribió únicamente a las siguientes fechas: “(i) Desde el 16 de febrero del 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015. (ii) Reinició nuevamente como auxiliar de servicios generales desde el 01 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha ésta última en la que termina el contrato de la Fundación con el ICBF, que lo habilita para prestar dicho servicio”[34]. Agregó que con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral con la accionante, no existió vínculo laboral, civil o comercial alguno entre ella y la Fundación. 35. Administradora Colombiana de Pensiones. El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en respuesta a la acción de tutela señaló que la entidad solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, por lo que no puede abordar otros temas diferentes a los que está legalmente facultada. Por tanto, solicitó que la entidad sea desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva[35]. Expediente T-6345999 36. Consorcio Colombia Mayor 2013. El apoderado judicial del consorcio indicó que en la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional –FSP-, se encontró que la accionante se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP-, desde el 01 de septiembre de 1996, en el grupo poblacional Madre Comunitaria, siendo cancelada del programa el 30 de septiembre de 1999, por incurrir en la causal de pérdida del derecho “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde” establecida en el literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998. Señaló que la accionante el 1° de septiembre de 2008 volvió a tramitar la afiliación en el referido grupo poblacional, la cual fue suspendida preventivamente el 13 de febrero de 2014, por encontrarse reportada al realizar cotizaciones en el régimen contributivo, hecho que llevó a su cancelación el 9 de marzo de 2016. Aclaró que la suspensión y posterior retiro de la accionante del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, por cambio al régimen contributivo, se dio por la formalización laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (Decreto 289 de 2014), que les permitió contar con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que las madres comunitarias actualmente no pueden ser beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, por cuanto su régimen pensional se encuentra enmarcado en el régimen contributivo y no en el subsidiado, tal como ocurre en la situación de la accionante. Informó que durante el tiempo que la señora Rosa Elena Carmen Becerra permaneció en el programa alcanzó un total de 274.29 semanas subsidiadas a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, de las cuales el consorcio no adeuda subsidios, ya que realizó el giro a Colpensiones hasta el momento en que acaeció el reporte de la causal de pérdida del subsidio. Expedientes T-6372840 y T-6373260[36] 37. Cruz Roja Colombiana – Unidad Municipal de Ipiales. Este organismo, a través de su representante legal, señaló que suscribieron contrato de aportes con el ICBF para la administración de recursos destinados al funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Ipiales, Tuquerres, Barbacoas, Tumaco, Guaitarilla y Ospina, durante los años 2010 a 2015. Manifestó que las Madres Comunitarias se encontraban vinculadas en dos modalidades (tradicional y Fami) de conformidad con las funciones que desempeñaban; las primeras cumplen un horario de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, mientras que las segundas cumplían 80 horas mensuales devengando un pago mensual denominado Beca, del año 2010 hasta el 2013, y salario mínimo en los años 2014 a 2015. Relacionó las funciones que se encontraban obligadas a cumplir de conformidad a la modalidad en que se hayan vinculado y la normatividad que rige las mismas. Finalmente, relacionó el nombre de las accionantes que se encontraban vinculadas a los referidos programas administrados por el organismo, así: Expediente T-6372840: (i) Amanda Mercedes Burbano Rubio, (ii) Bertha Lucía Pinchao Pistala, (iii) Dora Patricia Figueroa, (iv) Lizeth Enith Guerrero Goyes, (v) María del Pilar Palacios Erazo, (vi) Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas, (vii) Rubi Lyda Salazar Rosero, (viii) Soraya Margoth Valencia Román, (ix) Aura Yolanda Pantoja, (x) Daira Mercedes Nastar Charfuelan, (xi) Patricia del Socorro Chacón Sotelo y (xii) Yenny Elizabeth Garreta Unigarro[37]. Expediente T-6373260: (i) Amparo del Socorro Villa de Guerrero, (ii) Ana Raquel Fuelpaz Tobar, (iii) Cruz Marlene Rosero de Obando, (iv) Doris Mireya Hormaza Benavides, (v) Esther Felicita Pantoja de Materon, (vi) Lady Amparo Yepez Cabrera, (vii) María Elizabeth Ruano, (viii) María Magola Montenegro Ordóñez, (ix) María Teresa Quiñonez de Rosero, (x) Mónica del Carmen Villareal, (xi) Alba Alicia Tobar Paz, (xii) Betty Yolanda Nastar Guerrero, (xiii) Blanca Nelly Rivas de Chilanguay, (xiv) Fabiola del Carmen Marcillo Enríquez, (xv) Genith Marlene Jacome Rosas, (xvi) Maricela del Carmen Chilangua Puerchambud, (xvii) Nancy Yaqueline Patiño Betancourth, (xviii) Sandra Anjely Cepeda y (xix) Gloria del Pilar Pantoja Guerrero[38]. 38. Fundación Aldeas Infantiles SOS Colombia. Por intermedio de su representante legal, esta fundación aseveró que no le constan los hechos relatados en las demandas. Precisó que de todas las accionantes únicamente tiene conocimiento que la señora Aura Yolanda Pantoja (expediente T-6372840)[39] y las señoras Doris Hormaza Benavides y Lady Amparo Yepez Cabrera (expedienteT-6373260)[40] fungieron como madres comunitarias, no obstante, enfatizó sobre la inexistencia de vinculación de todo tipo con las demandantes, por lo que solicitó sea desvinculada del trámite o, en su defecto, sea declarada improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 39. Fundación para el Desarrollo y la Renovación Social. El representante legal de la fundación “Renovar”, si bien no se pronunció sobre el fondo de los asuntos, remitió por medio magnético copia de los contratos de aportes celebrados con el ICBF para la administración de los Hogares Comunitarios para el año 2016, copia de los contratos suscritos con las Madres Comunitarias y copia de las planillas de pago[41]. 40. Fundación América. Por intermedio de la representante legal, esta fundación informó que administró el Programa de Hogares Comunitarios desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008 (contrato de aporte N° 47) y del 21 de enero al 31 de diciembre de 2009 (contrato de aporte N° 113). Allegó copia de los contratos de aporte y planillas de pago de los periodos indicados, respecto de algunas de las accionantes[42]. 41. Fundación Manos Amigas. A través de su Coordinador Administrativo, esta fundación indicó que los pagos denominados Becas, efectuados a las madres comunitarias por su labor, se realizaban de acuerdo a lo estipulado por el ICBF. Precisó que “la contratación se realizaba por prestación de servicios ya que nosotros éramos contratistas de dicha entidad”[43]. 42. Asociación de Cabildos y/o Autoridades Indígenas del Nudo de los Pastos – Shaquiñan- En el expediente T-6372840, el representante legal de esta asociación señaló que de todas las accionantes tan solo 4 han tenido vínculos con la entidad, así: Rosa Mallama Cuasquer, Zoraida Inés Burbano Gómez y Rubi del Carmen Tenganan Cuaspud en algunos meses de los años 2013 a 2016, y Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas en el año 2014[44]. 43. Fundación Rotaria de Ipiales. En el expediente T-6373260, a través de su representante legal, esta fundación hizo un recuento de lo acontecido con la forma de vinculación de las madres comunitarias de conformidad a la ley y la jurisprudencia. Señaló que verificados sus archivos, de las 28 accionantes, únicamente han tenido relación laboral con la entidad a partir del año 2016, las señoras Amparo del Socorro Villa y María Teresa Quiñones[45]. 44. Comfamiliar de Nariño. Esta entidad guardó silencio al traslado de la demanda (expediente T-6373260). Expediente T-6349652 45. Asociación Mundos Hermanos. Esta asociación a través de su representante legal hizo alusión a la actividad social que realiza en favor de la niñez, la adolescencia, la juventud, la familia y la comunidad, a través de programas que garanticen el restablecimiento de sus derechos. En lo atinente a los contratos suscritos con el ICBF, indicó que el programa Hogares Sustitutos se ha venido ejecutando conforme a las disposiciones legales y los modelos de atención establecidos por esa institución, en la que ha realizado las convocatorias y la selección de las madres sustitutas a través de sus profesionales. Precisó que le organización “no tiene o establece vínculo laboral con las Madres Sustitutas, esta institución como contratista es quien a través de contratos de aportes ejecuta y administra los recursos para garantizar el objeto contractual “brindar atención especializada a los niños, las niñas y los adolescentes que tiene un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, de acuerdo a los lineamientos vigentes de la Modalidad Hogares Sustitutos en el Departamento de Risaralda”[46]. Expediente T-6355026 46. Intervención del Procurador 203 Judicial I en asuntos administrativos de Santa Marta. El Ministerio Público estimó que la acción de tutela era improcedente en este asunto, pues con ella se buscaba lograr el reconocimiento y pago de pensiones sin que se evidenciara la existencia de una situación objetiva que pusiera en inminente riesgo los derechos fundamentales del accionante, como lo sería la afectación al mínimo vital[47]. 47. Administradora Colombiana de Pensiones. El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones indicó que todas las peticiones efectuadas por el accionante fueron resueltas dentro del término legal. Señaló que si bien al actor consideraba que tenía el derecho a la pensión de sobreviviente, tal discusión refería a un litigio de derechos prestacionales sobre lo cual es el juez ordinario el competente para dirimirlo y no el constitucional. Agregó que “no es competencia del Juez Constitucional realizar el análisis de fondo frente a la inconformidad de la accionante en cuanto a su pretensión de pensión de sobreviviente, además de reflejar el presente caso una desnaturalización de la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”[48]. Expediente T-6420476 48. Administradora Colombiana de Pensiones. Esta entidad guardó silencio al traslado de la demanda. Expediente T-6414206 49. Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar San Pablo. Esta asociación a través de su representante legal manifestó que la señora Fanny Alfaro “se desempeña como madre comunitaria desde el 12 de diciembre de 1989 y actualmente se encuentra vinculada pero se encuentra incapacitada debido a la enfermedad que padece”. Igualmente, precisó que “las funciones de la accionante están orientadas a la prevención y protección de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, ya que su deber es cuidar, alimentar, proteger y asistir a los niños beneficiados de la atención en los hogares comunitarios”. Agregó que la demandante “solo recibe un salario mínimo legal mensual vigente a partir de la entrada en vigencia del decreto 289 de 2014, toda vez que esta fue quien reglamentó la vinculación de las madres comunitarias, anterior a ese decreto no estaban vinculadas a través de contratos laborales y recibían menos del 20% de un salario mínimo y solo contaban con la seguridad social en salud y con un subsidio para sus cotizaciones en pensiones”. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la asociación, adujo que la misma “solo se encarga de recibir, registrar, administrar y custodiar los recursos y velar por que estos sean destinados para los fines que fueron asignados, así mismo desde que entró en vigencia el decreto 289 del 2014 somos los encargados de que se garantice la calidad de la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar, pero el dinero que administramos es girado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y es este último quien se beneficia del servicio que prestan las madres comunitarias y las administradoras de los hogares comunitarios cumplan las directrices y los lineamientos con que ellos se regulan por lo tanto no existe legitimación en la causa por pasiva respecto a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar San Pablo, en consecuencia debe ser desvinculada y declarar la improcedencia de la tutela con respecto a esta acción”[49]. 50. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad solicitó que fuera desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no es ese ente el facultado para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, “en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Explicó las figuras de la adscripción y la descentralización por servicios para denotar que aun cuando una entidad se encuentre adscrita a un ministerio o a un departamento administrativo, ello no implica que se genere una relación de tipo jerárquico ni que se puedan arrogar las competencias de las entidades adscritas[50]. Expediente T-6436508 51. Asociación de Hogares Comunitarios Mixtos 450 Años. Esta asociación guardó silencio al traslado de la demanda. Expediente T-6470399 52. Centro de Desarrollo Comunitario Versalles. El Director Ejecutivo de este ente invocó la improcedencia del amparo deprecado al existir otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Agregó que dicho centro “es ajeno a cualquier situación jurídica frente al ICBF entre los años 1990 y hasta el 2009, puesto que desde el inicio de nuestra relación contractual de índole laboral hemos cumplido con los pagos mediante las respectivas planillas PILA que se adjuntan, y en consecuencia sólo nos encontramos obligados laboralmente frente a la accionante, de los que suceda desde el 12 de agosto de 2016 en adelante y hasta cuando culmine nuestro vínculo por las razones que el contrato laboral y la ley nos faculten”[51]. 53. Cooperativa Coohobienestar. El representante legal de esta cooperativa señaló que es una entidad privada que ha intervenido como operador logístico de los programas antes de 2014 y con posterioridad contrató como Entidades Administradoras del Servicio –EAS, teniendo vinculación con algunas madres comunitarias, entre ellas la accionante Blanca Ligia González Alzate, a partir de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, efectuando los aportes de seguridad social en ese periodo[52]. Decisiones judiciales objeto de revisión en los expedientes acumulados 54. Los fallos de tutela que estudiaron las pretensiones de las accionantes llegaron a diversas conclusiones. En tres casos se concedió el amparo constitucional luego de determinar la configuración del contrato realidad[53]; en dos asuntos se negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no evidenciarse vulneración o amenaza a los derechos[54]. En los demás casos se declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar lo pretendido y no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable[55]. En el siguiente cuadro se detallan las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en cada uno de los expedientes acumulados: EXP. PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA T-6230725 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama. Sentencia del 15 de febrero de 2017: Tuteló los derechos fundamentales, declaró la existencia de contrato de trabajo, y ordenó al ICBF el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Declaró improcedente la tutela frente a las entidades vinculadas. Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, del 27 de marzo de 2017: Confirmó. T-6247971 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sentencia del 3 de febrero de 2017: Declaró la improcedencia atendiendo el principio de subsidiariedad. Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil. Sentencia del 16 de marzo de 2017: Revocó, amparó los derechos fundamentales, declaró la existencia de contrato de trabajo, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. T-6252322 Juzgado Primero d...

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