SU079-18
Sentencia SU079/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres
comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relación de trabajo y
el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones
Las
162 accionantes recibieron por los servicios prestados desde la fecha de su
vinculación a los Programas Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar del
ICBF, el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual,
únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario
mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. En otras
palabras, estas madres comunitarias y sustitutas recibieron un ingreso inferior
a un salario mínimo mensual legal vigente (dicho ingreso ha oscilado entre el
30% y el 70% del smlmv), lo que estructuró una afectación a su mínimo vital
durante el tiempo en que así se desempeñaron. Si bien algunas de las
accionantes actualmente devengan un salario mínimo por continuar vinculadas a
los mencionados programas, otras dejaron de ser madres comunitarias o
sustitutas con anterioridad a la nivelación de la beca al salario mínimo y se
encuentran desempleadas, por lo que se entiende que persiste su afectación al
mínimo vital.
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Características/PROGRAMA
HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Regulación legal
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
La Ley 1607 de 2012, otorgó a las madres
comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó
que de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y
adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a
todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que
lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS
MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional
Esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha
considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este
aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la
existencia de un contrato realidad de trabajo.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD DE MADRES COMUNITARIAS
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES DE MADRES COMUNITARIAS-Marco constitucional, legal y reglamentario
De acuerdo al marco constitucional, legal y
reglamentario, las madres comunitarias y sustitutas, al no tener relación
laboral con el ICBF (se entienden trabajadoras independientes), para acceder a
la pensión de vejez tienen la obligación de afiliarse y realizar los
respectivos aportes. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 509 de
1999, “el monto del subsidio será equivalente al ochenta
por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y
su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta
actividad”. Este mismo porcentaje es aplicado actualmente
por el Fondo de Solidaridad Pensional para subsidiar en los aportes a las
madres sustitutas. Ahora, también habrá madres comunitarias y sustitutas que no
tendrán derecho a la pensión porque estando afiliadas al Fondo de Solidaridad
Pensional no cuentan con una expectativa cierta o legítima de cumplir con las
semanas cotizadas para pensionarse. En esta eventualidad la Ley 1450 de 2011
(Ley del Plan Nacional de Desarrollo) contempló el mecanismo de un subsidio de
la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS-Se niega el amparo al no
existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias
La
Sala concluye que el ICBF no vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al
mínimo vital de las
accionantes, toda vez que entre la entidad y las madres comunitarias y
sustitutas el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional no
prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral. Los Programas
de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor
voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un
vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la
obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de
aportes parafiscales en su favor.
Referencia: Expedientes acumulados
T-6.230.725, T-6.247.971, T-6.252.322, T-6.2
54.396, T-6.256.781, T-6.260.131,
T-6.233.225, T-6.328.113, T-6.345.999, T
-6.372.840, T-6.373.260,
T-6.349.652, T-6.355.026, T-6.387.406, T-6.420.476, T-6.414.206, T-6.436.508,
T-6.445.730 y T- 6.470.399.
Acciones de
tutela instauradas por María Ana Luisa Granados de Rincón y otros contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y otros.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados en los procesos
de la referencia[1]:
Expediente
Fallos de tutela
T-6230725
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, del 15 de
febrero de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 27 de marzo de 2017.
T-6247971
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, del 3 de
febrero de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Civil,
del 16 de marzo de 2017.
T-6252322
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, del 7 de febrero de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar– Sala Civil–Familia-Laboral,
del 22 de marzo de 2017.
T-6254396
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, del 6 de
abril de 2017.
T-6256781
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, del 15 de diciembre de 2016.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, del 14 de
febrero de 2017.
T-6260131
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, del 15 de marzo de
2017.
T-6233225
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, del 2 de febrero de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil-Familia, del 15 de
marzo de 2017.
T-6328113
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, del 16 de marzo de
2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión
Laboral, del 25 de mayo de 2017.
T-6345999
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Promiscuo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo, del 20 de abril de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 05 de abril de
2017.
T-6372840
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, del 28 de abril de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil-Familia, del 28 de junio
de 2017.
T-6373260
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, del 05 de mayo de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Pasto -Sala Civil-Familia, del 29 de junio
de 2017.
T-6349652
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, del 07 de abril de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Pereira – Sala Cuarta de Decisión Laboral,
del 24 de mayo de 2017.
T-6355026
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, del 13 de enero de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 21 de febrero de
2017.
T-6387406
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, del 12 de mayo
de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 28 de junio de 2017.
T-6420476
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, del 12 de mayo
de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 29 de junio de 2017
(Sala de Decisión N° 6).
T-6414206
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, del 24 de marzo de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, del 08 de
junio de 2017.
T-6436508
Única Instancia: Sentencia
del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar, del 24 de mayo de 2017.
T-6445730
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, del 23 de mayo de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (Sala Sexta de
Decisión), del 05 de julio de 2017.
T-6470399
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia,
del 27 de junio de 2017.
Segunda Instancia:
Sentencia del Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, del 08 de agosto de
2017.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones comunes
en los expedientes acumulados
1. Las 162 personas que a continuación se
relacionan, formularon acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las
formas.
NOMBRE
Cédula
Edad
NOMBRE
Cédula
Edad
1
María Ana Luisa Granados
41.565.663
66
82
Cruz Marlene Rosero de Obando
36.994.524
58
2
Alba Lucía Villada Isaza
43.087.006
53
83
Doris Mireya Hormaza Benavides
37.001.698
50
3
Juana Manuela Vides Mendoza
49.556.003
39
84
Esther Felicita Pantoja de Materon
36.997.628
58
4
Helizabed Castilla Novoa
26.917.599
46
85
Fanny Alicia Coral Ramírez
27.379.958
70
5
Luz Nany Conrado Plata
49.763.317
46
86
Lady Amparo Yépez Cabrera
37.005.269
48
6
Osiris Rosado Flórez
49.685.519
61
87
Lucia del Carmen Rosero
36.994.902
59
7
Carmen Cecilia Quintero Pacheco
36.572.074
39
88
María Elizabeth Ruano
36.993.832
60
8
Enith Ortiz Martínez
36.570.581
56
89
María Ilian Moran
36.999.938
59
9
Inés María Mercado Ojeda
36.570.916
51
90
María Magola Montenegro Ordoñez
27.227.118
56
10
Edith Moreno Cadena
36.571.234
52
91
María Teresa Quiñonez de Rosero
36.990.884
70
11
Carmen Cenith Arias Angarita
42.475.209
50
92
Mónica del Carmen Villarreal
1.085.919.181
27
12
Auris María Trillos de Pallares
27.704.913
58
93
Rosa Elina Rosero Cisneros
36.995.793
56
13
Dina Luz Rangel Rangel
36.573.274
37
94
Rosalba Mallama Cuasquer
37.003.531
48
14
Gleidys Rangel Rangel
36.573.852
34
95
Alba Alicia Tobar Paz
37.000.876
51
15
Maribel Llirena Guette
36.572.136
41
96
Betty Yolanda Nastar Guerrero
37.004.778
47
16
Zoraida Picón Manzano
36.571.717
45
97
Blanca Nelly Rivas de Chilanguay
36.995.141
68
17
Marisela Roncón Murillo
36.573.241
37
98
Fabiola del Carmen Marcillo Enríquez
36.997.033
55
18
Merinedis Ascanio Quintero
36.518.492
42
99
Genith Marlene Jacome Rosas
37.005.297
48
19
Mirella Navarro Rangel
35.376.232
50
100
Maricela del Carmen Chilangua Puerchambud
37.007.867
47
20
Nancy Abril Navarro
36.571.861
44
101
Nancy Yaqueline Patiño Betancourth
37.008.676
47
21
Cristina Isabel Cabarcas
Barrero
49.696.444
41
102
Sandra Anjely Cepeda
37.004.276
48
22
Arelis Díaz Ropero
37.329.415
43
103
Gloria del Pilar Pantoja Guerrero
37.002.937
50
23
Lina Luz Riojas Mendoza
49.555.389
42
104
Paula Andrea Ciro García
42.134.836
37
24
Luz Marina Beltrán Vides
36.591.434
57
105
Rosa Beatriz Aristizábal Herrera
31.468.954
57
25
Yuskency Johana Martínez Puello
36.573.712
35
106
Gladis Grisales Carvajal
42.089.522
56
26
Eva Rosa Blanco Cabarca
36.573.825
34
107
Luz Dary Cobos Restrepo
52.100.426
45
27
Yuranis Patricia Vásquez
Villalobos
1.003.123.379
33
108
Elsa González
47.429.191
47
28
Adrianis Sarmiento Montero
49.775.312
43
109
María Ayza Bedoya Sierra
42.077.294
51
29
Jasmin Yohana Terán Vides
1.064.106.243
32
110
Bertilda Loaiza Giraldo
42.008.462
48
30
Ana Isabel Ospino Rivera
49.761.741
52
111
Evangelina Garcés de Gómez
34.967.544
63
31
Ruth Mérida Granados Sánchez
36.518.442
44
112
María Ismenia Gómez de Londoño
42.056.211
59
32
Yaremis María Arias Reales
36.573.052
38
113
Alba Doris Mejía Giraldo
42.024.531
50
33
Zunilda Benjumea Mora
36.571.676
45
114
Luz Mary López Orozco
31.397.693
63
34
Julia María Peña Hernández
49.697.340
38
115
Luz Miriam Quintero Ochoa
34.057.347
58
35
Paulina Camargo Mejía
63.487.174
46
116
Aleida Grisales de Bustamante
29.615.334
55
36
Yolima Carrascal Jaimes
36.571.359
49
117
Claudia Milena Castrillón García
42.138.324
37
37
Luz Dery Durán Duarte
36.573.161
36
118
Maribel Isabel Campo Vargas
57.411.639
52
38
Francelina Páez Trigos
36.571.507
45
119
Gloria Elena Restrepo
24.547.664
52
39
Cecilia Rangel Rangel
36.573.789
35
120
Martha Rosa Cardona Villa
42.099.302
46
40
María Omaira Barón Trillos
49.744.457
49
121
Luz Mary Echeverry Orozco
42.078.418
51
41
Ingrid Marcela Acosta Posso
43.873.884
37
122
Martha Lucía Martínez Galán
42.070.280
58
42
Aura Rocío Sepúlveda de
Piedrahita
21.489.932
68
123
Gloria Cenid Gaviria Moreno
43.344.069
45
43
Isolina Bautista Cacua
37.800.174
68
124
María Virgelina Zapata Quebrada
42.025.441
49
44
María Fabiola Arias Galvis
24.363.465
62
125
María Lelia Mejía Ortiz
42.022.186
54
45
Luz Estella Agudelo
43.806.837
47
126
Martha Cecilia Loaiza Álvarez
42.057.636
56
46
Rosa Elena del Cármen Morales
Becerra
39.687.933
57
127
Amparo del Socorro Pallares
27.727.141
57
47
Amanda Mercedes Burbano Rubio
37.004.993
48
128
María Amparo Galvis de Tabares
42.057.230
64
48
Bertha Lucia Pinchao Pistala
37.003.547
48
129
Celina González
63.290.017
56
49
Blanca Elvira Quitiaquez Pistala
36.994.724
56
130
Diana Alexandra Pineda
42.128.982
50
Cruz Marcela Pitacuar Pistala
27.254.257
33
131
Luz Belly Molina Arce
42.101.863
46
51
Delia Maruja Ruano Díaz
37.007.607
44
132
Adiela Rendón de Ramírez
25.149.339
76
52
Dora Patricia Figueroa
37.011.962
41
133
Ana Elba Ramírez Bartolo
32.637.573
61
53
Edith Esperanza Cuastumal
27.210.290
51
134
Blanca Ceneida Largo Herrera
38.283.186
54
54
Ernestina Angelita Pistala
37.000.850
50
135
Clara Julia Restrepo Bermúdez
29.143.247
xx
55
Lizeth Enith Guerrero Goyes
37.007.757
44
136
Claudia Milena Ciro García
42.111.228
43
56
María Angélica Chacua
37.013.662
52
137
Francia Nelly Varón Torres
42.098.830
46
57
Maria Claudina Taquez de Chitan
36.993.326
61
138
Inés Olga Cárdenas Ocampo
24.549.583
55
58
María del Pilar Palacios Erazo
37.001.137
50
139
Ivis Mileidys Flórez Martínez
39.048.177
48
59
María Flor del Carmen Yandum Tupue
37.006.161
45
140
Luz Amparo Orozco
42.088.289
49
60
María Isolina Pinchao Pinchao
37.003.120
48
141
Luz Adriana Gutiérrez Guevara
42.097.476
46
61
María Oliva Yandum Cadena
36.992.565
62
142
Luz Enid Martínez López
42.054.444
57
62
Martha Emperatriz Hernández Rosero
24.282.957
77
143
Luz Inés Betancur Pulgarín
25.244.513
59
63
Myriam Cecilia Erazo de Chamorro
36.991.436
65
144
Luz Marina López Ramírez
34.043.752
59
64
Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas
27.250.465
40
145
Luz Marina Mejía Vélez
42.103.782
45
65
Olga Esperanza Mueses de Rosero
37.120.057
64
146
María Nancy Arango Gil
42.069.381
54
66
Ruby del Carmen Tenganan Cuaspud
66.706.427
47
147
María Nubia Ibarra Trejos
24.932.924
72
67
Rubi Leyda Salazar Rosero
36.998.908
54
148
María Sonia Echeverry de Uribe
25.191.329
65
68
Soraya Margoth Valencia Román
37.006.776
47
149
Yolanda Díaz de Villegas
42.021.969
53
69
Yameli Cornelia Jiménez Moran
37.003.970
51
150
Liliana Orozco Ramírez
42.078.827
51
70
Zoraida Inés Burbano Gómez
37.005.182
46
151
María Elena Morales Díaz
42.023.829
50
71
Aura Yolanda Pantoja
51.653.020
54
152
Beatriz Elena Osorno García
25.246.754
48
72
Daira Mercedes Nastar Charfuelan
37.120.381
37
153
María Rubiela Villegas Salazar
24.545.851
66
73
Patricia del Socorro Chacón Sotelo
37.001.426
51
154
Olga Lucía Restrepo García
24.150.333
43
74
Carmen María Obando Tarapuez
36.995.060
61
155
Nancy Serrano Tunjacipá
42.024.900
48
75
Yenny Elizabeth Garreta Unigarro
37.005.073
47
156
Gilberto de la Hoz Sánchez[2]
5.061.650
74
76
Amparo del Socorro Villa de Guerrero
36.993.970
65
157
María Rosa Casas Espinel
41.563.474
65
77
Ana Raquel Fuelpaz Tobar
59.799.308
52
158
Luz Marina Hernández Molina
40.009.840
62
78
Ana Ruth Ipiales Caicedo
36.998.683
53
159
Fanny Alfaro de Fierro
26.906.576
62
79
Bertha Lilian Oviedo Garzón
30.706.565
63
160
Modesta María Munive Tapia
49.776.545
xx
80
Blanca Elena Benítez
37.004.739
47
161
María Analidad Rico Camacho
38.943.778
61
81
Carmen del Socorro Gualpa de Pitacuar
36.996.963
56
162
Blanca Ligia González Alzate
24.808.449
66
2. Las
demandantes señalaron que se han venido desempeñando como madres comunitarias y
sustitutas en el ICBF de forma habitual, constante e ininterrumpida. En algunos
casos, precisaron, que realizaron dicha labor por solo unos años, sin que
actualmente la ejerzan.
3. Indicaron que las tareas a su
cargo las han cumplido de forma permanente, personal, continua y bajo la
subordinación del ICBF, consistentes en cuidar en sus propios hogares a los
niños que han sido objeto de vulneración de sus derechos o se encuentran en
situación de discapacidad, que son remitidos por los defensores de familia o la
autoridad competente de acuerdo con las recomendaciones dadas por el equipo
interdisciplinario de dicho instituto.
4. Adujeron que para el desempeño
de su labor reciben en sus hogares a niños, niñas y adolescentes, debiendo
adecuar sus viviendas para la prestación del servicio, acorde con los
estándares y órdenes directas impartidas por el ICBF. Aseguraron que
diariamente cuidan, alimentan y están pendientes de la salud y cuidado personal
de los niños asignados, así como de hacerlos partícipes de las actividades
pedagógicas y lúdicas.
5. Señalaron que a pesar de
cumplirse los elementos necesarios para la existencia de un contrato de
trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la
retribución por la labor desempeñada, el ICBF no les ha pagado un salario
propiamente dicho, pues han recibido una bonificación cuyo monto es inferior al
mínimo legal mensual vigente (a partir de febrero de 2014 se les da una “beca”
equivalente a 1 smlmv). Agregaron que tampoco se les han pagado prestaciones ni
realizado aportes a la seguridad social (en salud, pensión y riesgos
profesionales).
6. Adujeron que con la asignación
y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración
del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al
respectivo programa liderado por el ICBF hasta el 31 de enero de 2014 (en el
caso de madres comunitarias) o 30 de junio de 2013 (en el caso de madres
sustitutas), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a
los mismos, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el
pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoseles sus
derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos eso
años.
7. Afirmaron que la omisión del
deber legal del ICBF de realizar los respectivos aportes a seguridad social ha
implicado que no se reúna el número de semanas cotizadas que se requieren para
que en el futuro puedan acceder a la pensión de vejez. Aunado a ello,
manifestaron que lo recibido como beca no les alcanza para sufragar los
costos de sus necesidades básicas y mucho menos para asumir el aporte a
pensión.
8. Solo en el caso del expediente
T-6355026, el accionante Gilberto de la Hoz Sánchez, en su condición de
compañero permanente supérstite de la señora Delia Carmen Herrera Sánchez
(q.e.p.d.), alegó que al no pagar el ICBF los aportes en pensión a su compañera
cuando esta se desempeñó como madre comunitaria, Colpensiones, mediante
resolución GNR 173648 de 8 de julio de 2013, le negó la pensión de
sobreviviente porque la causante no cotizó al Sistema General de Pensiones las
50 semanas anteriores a su fallecimiento.
9. Con fundamento en lo expuesto,
las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales
invocados, se declarara la existencia de contrato realidad con el ICBF, en
aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016, y se
ordenara a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al sistema
de seguridad social.
Trámite constitucional en sede
de instancia
10. En los expedientes acumulados
los juzgados respectivos admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerlas
en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ellas.
Igualmente, en algunos casos se decretó la práctica de pruebas.
11. En el expediente T-6.230.725 (accionante: María
Ana Luisa Granados), el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Duitama, mediante auto del 07 de febrero de 2017,
decidió admitir la acción de tutela contra el ICBF y dispuso vincular al
trámite a la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar
del Sector Boyacá del Municipio de Duitama[3].
Posteriormente,
a través de auto del 10 de febrero de 2017, el Juzgado decretó pruebas de
oficio, en el sentido de solicitar al ICBF y a la mencionada Asociación de
Padres de Familia, certificaran si la accionante “tiene o tuvo alguna
vinculación con la entidad, en caso afirmativo precisar qué tipo de
vinculación, durante cuánto tiempo, el salario que devengó; y, si durante dicho
lapso se efectuaron aportes a pensión, en qué porcentajes, a qué fondo se
hicieron los mismos y quién tenía la carga de hacerlos, aportando la documental
que acredite su dicho” [4].
12. En el
expediente T-6.247.971 (accionante: Alba Lucía Villada Isaza), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,
por medio de auto del 27 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y
vinculó a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar “El Futuro de Colombia”[5].
13. En el
expediente T-6.252.322 (accionante: Juana Manuela Vides Mendoza y
otros), el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante auto del 25 de
enero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela[6].
14. En el expediente T-6.254.396 (accionante: Ingrid Marcela
Acosta Posso), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín, a través de auto del 23 de marzo de 2017, dispuso admitir la acción
de tutela y vinculó al trámite a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar
“Campanitas”[7].
15. En el
expediente T-6.256.781 (accionante: Aura Rocío Sepúlveda de Piedrahita),
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, a través de auto del 06 de
diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y vinculó a Colpensiones y a la
“Fundación Las Golondrinas”[8].
16. En el
expediente T-6.260.131 (accionante: Isolina Bautista Cacua), el Juzgado
Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 02 de marzo de
2017, dispuso admitir la acción de tutela[9].
17. En el
expediente T-6.233.225 (accionante: María Fabiola Arias Galvis), el
Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, por medio de auto del 20 de enero de
2017, resolvió admitir la acción de tutela y decretó prueba de oficio, esta
última en el sentido de que el ICBF informara si la accionante ha gestionado
ante esa entidad lo referente al cumplimiento de la sentencia T-480 de 2016[10].
18. En el
expediente T-6.328.113 (accionante: Luz Estella Agudelo), el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 06 de marzo de
2017, admite la acción de tutela[11].
19. En el
expediente T-6.345.999 (accionante: Rosa Elena del Carmen Morales
Becerra), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 27 de febrero de 2017, resolvió
admitir la acción de tutela[12].
Posteriormente, luego de declarada la nulidad de lo actuado por parte del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[13],
el Juzgado, con auto del 07 de abril siguiente, dispuso vincular a la
Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar del
sector de Cerinza, Hogares Comunitarios 2016 y al Consorcio Prosperar (hoy
Colombia Mayor)[14].
20. En el
expediente T-6.372.840 (accionante: Amanda Mercedes Burbano Rubiano y
otras), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante auto del 02
de febrero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y vincular de oficio a
la Fundación Manos Amigas, Aldeas Infantiles SOS Colombia, Fundación América,
Cruz Roja Colombiana y Fundación Renovar. Igualmente, en el mismo auto dispuso
la práctica de pruebas, con el fin de que el ICBF y las vinculadas informaran
todo lo relacionado con la situación laboral de las accionantes (tipo de
vinculación, remuneración, horarios y normatividad aplicable)[15].
Luego de
declarada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Pasto[16], el Juzgado, con auto
del 25 de abril siguiente, dispuso vincular a la Asociación de Cabildos y/o
Autoridades Indígenas del Nudo de los Pastos Shaquiñan y a la Asociación de
Niños Desamparados del Municipio de Ipiales[17].
21. En el
expediente T-6.373.260 (accionante: Amparo del Socorro Villa de Guerrero
y otras), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante auto del
01 de febrero de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y vincular de
oficio a la Fundación Manos Amigas, Aldeas Infantiles SOS Colombia, Fundación
América, Cruz Roja Colombiana y Fundación Renovar. Igualmente, en el mismo auto
dispuso la práctica de pruebas, con el fin de que el ICBF y las vinculadas
informaran todo lo relacionado con la situación laboral de las accionantes
(tipo de vinculación, remuneración, horarios y normatividad aplicable)[18].
Después de
declarada la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Pasto[19], el Juzgado, con auto
del 20 de abril siguiente, dispuso vincular a la Asociación Ternuras del
Municipio de Ipiales, Comfamiliar de Nariño y la Fundación Rotarios de Ipiales[20].
22. En el
expediente T-6.349.652 (accionante: Paula Andrea Ciro García y otras),
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 24 de
marzo de 2017, admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Mundos
Hermanos. Igualmente, en la misma providencia decretó como pruebas escuchar los
testimonios de la Representante Legal de la Asociación Mundos Hermanos, de la
Representante Legal del ICBF y de la Coordinadora del Grupo de Asistencia
Técnica del ICBF[21].
23. En el
expediente T-6.355.026 (accionante: Gilberto de la Hoz Sánchez), el
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a través de auto del 12 de
diciembre de 2016, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF y
Colpensiones[22].
24. En el
expediente T-6.387.406 (accionante: María Rosa Casas Espinel), el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del
27 de abril de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF[23].
25. En el
expediente T-6.420.476 (accionante: Luz Marina Hernández Molina), el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del
02 de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF.
Igualmente, en el mismo auto se dispuso que el ICBF certificara si la
accionante estuvo vinculada al programa de madres comunitarias, el tiempo de
vinculación, lugar de prestación del servicio, funciones, horarios, forma en
que se le retribuía y si existió algún tipo de vinculación laboral que hubiera
dado lugar al pago de prestaciones sociales y laborales[24]. Posteriormente,
mediante auto del 08 de mayo de 2017, el Juzgado vinculó de oficio a
Colpensiones y le solicitó certificara el tiempo cotizado para pensión de la
accionante, allegara copia del expediente administrativo e informara si la
demandante ha solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación[25].
26. En el
expediente T-6.414.206 (accionante: Fanny Alfaro de Fierro), el Juzgado
Promiscuo de Familia de Magangué, a través de auto del 14 de marzo de 2017,
resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF. Igualmente, en el
mismo auto se dispuso vincular al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social –DPS y a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar
San Pablo[26].
27. En el
expediente T-6.436.508 (accionante: Modesta María Munive Tapia), el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
a través de auto del 27 de abril de 2017, resolvió admitir la acción de tutela
en contra del ICBF[27].
Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2017 resolvió vincular al
trámite a la Asociación de Hogares Comunitarios Mixtos 450 Años[28].
28. En el
expediente T-6.445.730 (accionante: María Analidad Rico Camacho), el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 11 de mayo de
2017, resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICBF[29].
29. En el
expediente T-6.470.399 (accionante: Blanca Ligia González Alzate), el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a
través de auto del 14 de junio de 2017, resolvió admitir la acción de tutela en
contra del ICBF, vinculando a la Cooperativa Multiactiva Hogares de Bienestar -
Coohobienestar y Centro de Desarrollo Comunitario Versalles. En el mismo auto
dispuso que la accionada y vinculadas precisaran “si la demandante ha
radicado solicitudes ante esas entidades solicitando la cancelación de los
aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o expedición de bono
pensional por el periodo comprendido desde el año 1990 hasta el 2009, 2016 o
2017 al haber laborado como madre comunitaria en los hogares sustitutos del
ICBF; en caso positivo, qué actuaciones han realizado sobre el particular,
especificando el estado del trámite y por qué no se ha culminado; o en su
defecto, cuál fue la decisión emitida, acreditando su notificación”[30].
Respuesta de la entidad
accionada y vinculadas
30. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF-
30.1. En los casos
acumulados, con excepción del expediente T- 6256781, donde se guardó silencio,
la Directora Jurídica del ICBF[31]
dio respuesta a cada una de las acciones de tutela, en los siguientes términos
comunes para tales asuntos:
Señaló que el hecho de que las
accionantes hayan prestado sus servicios como Madres Comunitarias, no
demuestra por sí mismo las afirmaciones por ellas realizadas, en donde “se
sugiere que el ICBF ha ocultado durante años la existencia de una relación
laboral con las accionantes”.
Precisó que de
la función de inspección y vigilancia que el instituto ejerce sobre los Hogares
Comunitarios de Bienestar “no se puede inferir la existencia de una relación
de subordinación de las madres comunitarias respecto del ICBF, pues aceptar
esto sería lo mismo que decir que la Superintendencia Financiera es la
empleadora de los bancos, por poner un ejemplo concreto”. En ese sentido,
aclaró:
“Por tanto,
si bien existe una prestación personal por parte de las madres comunitarias,
ésta nunca se hace a nombre del ICBF ni en beneficio de la institución, sino de
las familias a las que se les presta el servicio. Es pues la labor de la madre
comunitaria de carácter solidario, y contrario sensu a la desinformación que ha
existido sobre el tema, ha tenido carácter remunerado, en donde un porcentaje
del aporte entregado por el ICBF al operador, ha estado destinado por ley al
reconocimiento de una beca o remuneración a la madre comunitaria, sumada a la
cuota de participación que durante todos estos años ha sido cancelada por los
padres usuarios del programa, dirigido igualmente al reconocimiento de la labor
de dicha gestora comunitaria.
La beca
cancelada a la madre comunitaria llegó a ascender para los años 2008 a 2011, al
70% del salario mínimo legal mensual, de acuerdo con el horario y número de
niños atendidos, con sujeción a la Ley 1187 de 2011.
Es así que
se insiste, la beca se ha pagado conforme a lo dispuesto en la Ley y la
jurisprudencia de las altas cortes, sin que se pueda afirmar que tal
retribución constituya un salario como afirma la accionante”.
Explicó que la afiliación de las
madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la efectuaban
directamente cada una de ellas y la cotización era subsidiada con cargo al
Fondo de Solidaridad Pensional en cuantía del 80% del valor de la cotización
liquidada sobre un salario mínimo legal mensual, según lo establecen las leyes
797 de 2003 y 1187 de 2008, el restante 20% lo asumía la madre comunitaria.
Indicó que desde el 1° de febrero
de 2014, con la entrada en vigencia del decreto 289 de 2014, las madres
comunitarias son vinculadas a través de contrato de trabajo “que suscriben
con las Empresas Administradoras del Servicio –EAS-, por lo cual devengan un
salario mínimo mensual vigente”, que les permite realizar el aporte al
Sistema de Seguridad Social.
Realizó un recuento de la
jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la
existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias
sobre la relación contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no
laboral –donde el ICBF no es parte- Así, sostuvo que “los contratos de
aportes que celebra el ICBF con personas naturales o jurídicas no generan
relación laboral entre ellos; dicho de otra manera, las personas vinculadas a
los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aporte al ICBF, no
configuran relación laboral con este organismo, dicha relación se crea en
virtud de la ley, pero entre el operador del servicio y el personal vinculado
por éste para la prestación del mismo (…)”.
De otra parte, estimó que las
acciones de tutela no cumplen con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, por cuanto el pago de las acreencias laborales reclamadas se
causaron supuestamente entre la fecha de desvinculación y la entrada en
vigencia del decreto 289 de 2014, es decir, “hace más de diez años y las
últimas se causaron por lo menos hace treinta y cinco (35) meses”.
Igualmente, adujo que las
accionantes no agotaron el mecanismo administrativo “previsto en el artículo
6 del Código Procesal del Trabajo y/o la interposición de demanda ante el
respectivo juez ordinario”, y tampoco demostraron la configuración de un
perjuicio irremediable, ni son personas de la tercera edad, lo cual podría
excepcionalmente permitir la procedencia del mecanismo de amparo.
Por lo anterior, el instituto
solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.
30.2. En el expediente T-6349652,
la Directora Regional Risaralda del ICBF[32] señaló frente al
supuesto contrato realidad, que no es cierto que las Madres Sustitutas
realicen actividades bajo dependencia y subordinación del ICBF de acuerdo al
artículo 59 del Código de la Infancia y Adolescencia. Precisó que dicha norma expresamente
señala que no existe relación laboral entre el ICBF y los responsables del
hogar sustituto, “en el entendido que este vínculo se estructura bajo un
enfoque solidario y de corresponsabilidad social para el cuidado y atención de niños
en situación de vulneración de derechos”.
Explicó que la
Ley 1098 de 2006 no establece la aludida relación laboral habida cuenta de las
particularidades en la atención que se brinda a través de la medida de
ubicación en hogar sustituto. Así, adujo que dicha medida se dirige al cuidado
de niños, niñas y adolescentes por 24 horas, los 7 días a la semana y de forma
provisional, dado que “los hogares sustitutos no siempre cuentan con la
presencia de menores de edad, sino que ello, obedece a la demanda de atención
de niños que requieran este tipo de modalidad en las diferentes regiones del
país”. Además, indicó que “una regulación estrictamente laboral para los
hogares sustitutos y para las madres o padres sustitutos que los representan,
-sin negar su derecho a recibir un aporte económico por la labor solidaria que
desempeñan- tornaría inviable la continuidad del programa en la forma en la que
está concebido actualmente por el ordenamiento jurídico vigente”.
Señaló que es
lógico que el ICBF expida directrices y lineamientos que deben ser cumplidos
por los hogares sustitutos, dada su función legal de asistir al Presidente de
la República en la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad
común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de
edad (art. 21 L.7/79), esto es, las asociaciones administradoras del programa,
sin que de allí se pueda inferir la existencia de una relación de
subordinación. En ese orden, puso de presente que lo hogares sustitutos no
siempre cuentan con ocupación de niños, ya que esto depende de la demanda de
atención que exista, “lo cual también genera una tensión con las normas
laborales vigentes, pues quedaría en duda la remuneración laboral que le
correspondería a la persona responsable de los hogares sustitutos en estos
lapsos de tiempo (sic) en los que no hay asignación de cupos para atender”.
Destacó que aun
cuando no haya una relación laboral entre el ICBF y las madres sustitutas,
estas cuentan con una serie de beneficios, tales como la beca equivalente
a un salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al número de días
activos y nivel de ocupación del Hogar Sustituto durante el mes, prevista en el
artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 (beneficio que se mantuvo en el artículo 376
de la Ley 1819 de 2016), la cual se comenzó a reconocer a partir del mes de
julio de 2013.
En el mismo
sentido, agregó que las madres sustitutas cuentan con el acceso al subsidio de
aporte a la pensión (o el beneficio del pago del valor actuarial de las
cotizaciones en los casos de no poder acceder– art. 93 Ley 1687 de 2013) y a
los beneficios económicos periódicos –BEPS, de que tratan las Leyes 1187 de
2008 y 1753 de 2015. Del mismo modo, indicó que la Ley 1815 de 2016 prevé un
subsidio (subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional) de
vejez por edad y tiempo de permanencia como madres sustitutas y no se cumpla
con los requisitos para obtener una pensión, así como un subsidio para la
cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de trabajadoras
independientes. Por último, los inmuebles donde operan los hogares sustitutos
se benefician del subsidio en la facturación de servicios públicos
domiciliarios –estrato 1- (art. 127 Ley 1450 de 2011).
Finalmente, presentó algunas
consideraciones generales sobre la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar acreencias laborales, la aplicación del principio de subsidiariedad e
inmediatez, y la ausencia de referencia de las accionantes a las circunstancias
concretas en las que se encuentran que haga viable la acción. En ese orden, el
instituto solicitó “negar por improcedente la acción de tutela”.
Expediente T-6230725
31. Asociación de Usuarios del
Programa de Hogares de Bienestar del Sector Boyacá del Municipio de Duitama. La
representante legal de esta organización sucintamente señaló que “toda la
documentación de la asociación es inexistente ya que no se encuentran archivos
de años anteriores si no de algunos años de los cuales ya existen copias en
cada tutela”[33].
Expediente T-6247971
32. Asociación de Padres de
Hogares de Bienestar El Futuro de Colombia. Esta asociación guardó silencio
al traslado de la demanda.
Expediente T-6254396
33. Asociación de Padres de
Hogares de Bienestar Campanitas. Esta asociación guardó silencio al
traslado de la demanda.
Expediente T-6256781
34. Asociación de Padres de
Hogares de Bienestar Fundación Las Golondrinas. La Directora Ejecutiva de
la Fundación Las Golondrinas, en su contestación a la demanda indicó que la
relación laboral con la señora Sepúlveda de Piedrahita se circunscribió
únicamente a las siguientes fechas: “(i) Desde el 16 de febrero del 2015
hasta el 15 de diciembre de 2015. (ii) Reinició nuevamente como auxiliar de
servicios generales desde el 01 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2016,
fecha ésta última en la que termina el contrato de la Fundación con el ICBF,
que lo habilita para prestar dicho servicio”[34].
Agregó que con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral con la
accionante, no existió vínculo laboral, civil o comercial alguno entre ella y
la Fundación.
35. Administradora Colombiana
de Pensiones. El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en
respuesta a la acción de tutela señaló que la entidad solamente puede asumir
asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en materia pensional, por lo que no puede abordar otros temas
diferentes a los que está legalmente facultada. Por tanto, solicitó que la
entidad sea desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva[35].
Expediente T-6345999
36. Consorcio Colombia Mayor
2013. El apoderado judicial del consorcio indicó que en la base de datos de
beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional –FSP-, se encontró que la
accionante se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP-,
desde el 01 de septiembre de 1996, en el grupo poblacional Madre Comunitaria,
siendo cancelada del programa el 30 de septiembre de 1999, por incurrir en la
causal de pérdida del derecho “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses
continuos del aporte que le corresponde” establecida en el literal e) del
artículo 9 del Decreto 2414 de 1998.
Señaló que la accionante el 1° de
septiembre de 2008 volvió a tramitar la afiliación en el referido grupo
poblacional, la cual fue suspendida preventivamente el 13 de febrero de 2014,
por encontrarse reportada al realizar cotizaciones en el régimen contributivo,
hecho que llevó a su cancelación el 9 de marzo de 2016.
Aclaró que la suspensión y
posterior retiro de la accionante del Programa de Subsidio al Aporte en
Pensión, por cambio al régimen contributivo, se dio por la formalización
laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del
programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (Decreto 289 de 2014), que les
permitió contar con todos los derechos y garantías consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo.
Precisó que las madres
comunitarias actualmente no pueden ser beneficiarias del Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión, por cuanto su régimen pensional se encuentra enmarcado en
el régimen contributivo y no en el subsidiado, tal como ocurre en la situación
de la accionante.
Informó que durante el tiempo que
la señora Rosa Elena Carmen Becerra permaneció en el programa alcanzó un total
de 274.29 semanas subsidiadas a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo
de Solidaridad Pensional, de las cuales el consorcio no adeuda subsidios, ya
que realizó el giro a Colpensiones hasta el momento en que acaeció el reporte
de la causal de pérdida del subsidio.
Expedientes T-6372840 y
T-6373260[36]
37. Cruz Roja Colombiana –
Unidad Municipal de Ipiales. Este organismo, a través de su representante
legal, señaló que suscribieron contrato de aportes con el ICBF para la
administración de recursos destinados al funcionamiento de los Hogares
Comunitarios de Ipiales, Tuquerres, Barbacoas, Tumaco, Guaitarilla y Ospina,
durante los años 2010 a 2015.
Manifestó que las Madres
Comunitarias se encontraban vinculadas en dos modalidades (tradicional y Fami)
de conformidad con las funciones que desempeñaban; las primeras cumplen un
horario de 8 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes, mientras que las segundas cumplían
80 horas mensuales devengando un pago mensual denominado Beca, del año 2010
hasta el 2013, y salario mínimo en los años 2014 a 2015. Relacionó las
funciones que se encontraban obligadas a cumplir de conformidad a la modalidad
en que se hayan vinculado y la normatividad que rige las mismas.
Finalmente, relacionó el nombre
de las accionantes que se encontraban vinculadas a los referidos programas
administrados por el organismo, así:
Expediente T-6372840: (i) Amanda
Mercedes Burbano Rubio, (ii) Bertha Lucía Pinchao Pistala, (iii) Dora Patricia
Figueroa, (iv) Lizeth Enith Guerrero Goyes, (v) María del Pilar Palacios Erazo,
(vi) Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas, (vii) Rubi Lyda Salazar Rosero,
(viii) Soraya Margoth Valencia Román, (ix) Aura Yolanda Pantoja, (x) Daira
Mercedes Nastar Charfuelan, (xi) Patricia del Socorro Chacón Sotelo y (xii)
Yenny Elizabeth Garreta Unigarro[37].
Expediente T-6373260: (i) Amparo
del Socorro Villa de Guerrero, (ii) Ana Raquel Fuelpaz Tobar, (iii) Cruz
Marlene Rosero de Obando, (iv) Doris Mireya Hormaza Benavides, (v) Esther
Felicita Pantoja de Materon, (vi) Lady Amparo Yepez Cabrera, (vii) María
Elizabeth Ruano, (viii) María Magola Montenegro Ordóñez, (ix) María Teresa
Quiñonez de Rosero, (x) Mónica del Carmen Villareal, (xi) Alba Alicia Tobar Paz,
(xii) Betty Yolanda Nastar Guerrero, (xiii) Blanca Nelly Rivas de Chilanguay,
(xiv) Fabiola del Carmen Marcillo Enríquez, (xv) Genith Marlene Jacome Rosas,
(xvi) Maricela del Carmen Chilangua Puerchambud, (xvii) Nancy Yaqueline Patiño
Betancourth, (xviii) Sandra Anjely Cepeda y (xix) Gloria del Pilar Pantoja
Guerrero[38].
38. Fundación Aldeas
Infantiles SOS Colombia. Por intermedio de su representante legal, esta
fundación aseveró que no le constan los hechos relatados en las demandas.
Precisó que de todas las accionantes únicamente tiene conocimiento que la
señora Aura Yolanda Pantoja (expediente T-6372840)[39]
y las señoras Doris Hormaza Benavides y Lady Amparo Yepez Cabrera
(expedienteT-6373260)[40]
fungieron como madres comunitarias, no obstante, enfatizó sobre la inexistencia
de vinculación de todo tipo con las demandantes, por lo que solicitó sea
desvinculada del trámite o, en su defecto, sea declarada improcedente la tutela
por no cumplir con el requisito de inmediatez.
39. Fundación para el Desarrollo
y la Renovación Social. El representante legal de la fundación “Renovar”,
si bien no se pronunció sobre el fondo de los asuntos, remitió por medio
magnético copia de los contratos de aportes celebrados con el ICBF para la
administración de los Hogares Comunitarios para el año 2016, copia de los
contratos suscritos con las Madres Comunitarias y copia de las planillas de
pago[41].
40. Fundación América. Por
intermedio de la representante legal, esta fundación informó que administró el
Programa de Hogares Comunitarios desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008
(contrato de aporte N° 47) y del 21 de enero al 31 de diciembre de 2009
(contrato de aporte N° 113). Allegó copia de los contratos de aporte y
planillas de pago de los periodos indicados, respecto de algunas de las
accionantes[42].
41. Fundación Manos Amigas. A
través de su Coordinador Administrativo, esta fundación indicó que los pagos
denominados Becas, efectuados a las madres comunitarias por su labor, se
realizaban de acuerdo a lo estipulado por el ICBF. Precisó que “la
contratación se realizaba por prestación de servicios ya que nosotros éramos
contratistas de dicha entidad”[43].
42. Asociación de Cabildos y/o
Autoridades Indígenas del Nudo de los Pastos – Shaquiñan- En el expediente
T-6372840, el representante legal de esta asociación señaló que de todas las
accionantes tan solo 4 han tenido vínculos con la entidad, así: Rosa Mallama
Cuasquer, Zoraida Inés Burbano Gómez y Rubi del Carmen Tenganan Cuaspud en
algunos meses de los años 2013 a 2016, y Nancy Andrea del Pilar Mejía
Arciniegas en el año 2014[44].
43. Fundación Rotaria de
Ipiales. En el expediente T-6373260, a través de su representante legal,
esta fundación hizo un recuento de lo acontecido con la forma de vinculación de
las madres comunitarias de conformidad a la ley y la jurisprudencia. Señaló que
verificados sus archivos, de las 28 accionantes, únicamente han tenido relación
laboral con la entidad a partir del año 2016, las señoras Amparo del Socorro
Villa y María Teresa Quiñones[45].
44. Comfamiliar de Nariño. Esta
entidad guardó silencio al traslado de la demanda (expediente T-6373260).
Expediente T-6349652
45. Asociación
Mundos Hermanos. Esta asociación a través de su representante legal
hizo alusión a la actividad social que realiza en favor de la niñez, la
adolescencia, la juventud, la familia y la comunidad, a través de programas que
garanticen el restablecimiento de sus derechos.
En lo atinente a los contratos
suscritos con el ICBF, indicó que el programa Hogares Sustitutos se ha venido
ejecutando conforme a las disposiciones legales y los modelos de atención
establecidos por esa institución, en la que ha realizado las convocatorias y la
selección de las madres sustitutas a través de sus profesionales.
Precisó que le organización “no
tiene o establece vínculo laboral con las Madres Sustitutas, esta institución
como contratista es quien a través de contratos de aportes ejecuta y administra
los recursos para garantizar el objeto contractual “brindar atención
especializada a los niños, las niñas y los adolescentes que tiene un proceso
administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, de acuerdo a
los lineamientos vigentes de la Modalidad Hogares Sustitutos en el Departamento
de Risaralda”[46].
Expediente T-6355026
46. Intervención del
Procurador 203 Judicial I en asuntos administrativos de Santa Marta. El
Ministerio Público estimó que la acción de tutela era improcedente en este
asunto, pues con ella se buscaba lograr el reconocimiento y pago de pensiones
sin que se evidenciara la existencia de una situación objetiva que pusiera en
inminente riesgo los derechos fundamentales del accionante, como lo sería la
afectación al mínimo vital[47].
47. Administradora Colombiana
de Pensiones. El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones
indicó que todas las peticiones efectuadas por el accionante fueron resueltas
dentro del término legal. Señaló que si bien al actor consideraba que tenía el
derecho a la pensión de sobreviviente, tal discusión refería a un litigio de
derechos prestacionales sobre lo cual es el juez ordinario el competente para
dirimirlo y no el constitucional.
Agregó que “no es competencia
del Juez Constitucional realizar el análisis de fondo frente a la inconformidad
de la accionante en cuanto a su pretensión de pensión de sobreviviente, además
de reflejar el presente caso una desnaturalización de la acción de tutela
pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y
subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez
ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”[48].
Expediente T-6420476
48. Administradora Colombiana
de Pensiones. Esta entidad guardó silencio al traslado de la demanda.
Expediente T-6414206
49. Asociación de Hogares
Comunitarios de Bienestar San Pablo. Esta asociación a través de su
representante legal manifestó que la señora Fanny Alfaro “se desempeña como
madre comunitaria desde el 12 de diciembre de 1989 y actualmente se encuentra
vinculada pero se encuentra incapacitada debido a la enfermedad que padece”.
Igualmente, precisó que “las
funciones de la accionante están orientadas a la prevención y protección de la
primera infancia, la niñez, la adolescencia, ya que su deber es cuidar,
alimentar, proteger y asistir a los niños beneficiados de la atención en los
hogares comunitarios”.
Agregó que la demandante “solo
recibe un salario mínimo legal mensual vigente a partir de la entrada en
vigencia del decreto 289 de 2014, toda vez que esta fue quien reglamentó la
vinculación de las madres comunitarias, anterior a ese decreto no estaban
vinculadas a través de contratos laborales y recibían menos del 20% de un
salario mínimo y solo contaban con la seguridad social en salud y con un subsidio
para sus cotizaciones en pensiones”.
En cuanto a la legitimación en la
causa por pasiva de la asociación, adujo que la misma “solo se encarga de
recibir, registrar, administrar y custodiar los recursos y velar por que estos
sean destinados para los fines que fueron asignados, así mismo desde que entró
en vigencia el decreto 289 del 2014 somos los encargados de que se garantice la
calidad de la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los
niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial
del servicio público de Bienestar Familiar, pero el dinero que administramos es
girado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y es este último
quien se beneficia del servicio que prestan las madres comunitarias y las
administradoras de los hogares comunitarios cumplan las directrices y los
lineamientos con que ellos se regulan por lo tanto no existe legitimación en la
causa por pasiva respecto a la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar
San Pablo, en consecuencia debe ser desvinculada y declarar la improcedencia de
la tutela con respecto a esta acción”[49].
50. Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de esta entidad solicitó que fuera desvinculada del trámite de la
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que
no es ese ente el facultado para dar respuesta a las solicitudes de la
accionante, “en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
ICBF, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio”. Explicó las figuras de la adscripción
y la descentralización por servicios para denotar que aun cuando una entidad se
encuentre adscrita a un ministerio o a un departamento administrativo, ello no
implica que se genere una relación de tipo jerárquico ni que se puedan arrogar
las competencias de las entidades adscritas[50].
Expediente T-6436508
51. Asociación de Hogares
Comunitarios Mixtos 450 Años. Esta asociación guardó silencio al traslado
de la demanda.
Expediente T-6470399
52. Centro de
Desarrollo Comunitario Versalles. El Director Ejecutivo de este ente
invocó la improcedencia del amparo deprecado al existir otros medios de defensa
judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Agregó que dicho
centro “es ajeno a cualquier situación jurídica frente al ICBF entre los
años 1990 y hasta el 2009, puesto que desde el inicio de nuestra relación
contractual de índole laboral hemos cumplido con los pagos mediante las
respectivas planillas PILA que se adjuntan, y en consecuencia sólo nos
encontramos obligados laboralmente frente a la accionante, de los que suceda
desde el 12 de agosto de 2016 en adelante y hasta cuando culmine nuestro
vínculo por las razones que el contrato laboral y la ley nos faculten”[51].
53. Cooperativa Coohobienestar.
El representante legal de esta cooperativa señaló que es una entidad
privada que ha intervenido como operador logístico de los programas antes de
2014 y con posterioridad contrató como Entidades Administradoras del Servicio
–EAS, teniendo vinculación con algunas madres comunitarias, entre ellas la
accionante Blanca Ligia González Alzate, a partir de febrero de 2014 hasta el
30 de diciembre de 2015, efectuando los aportes de seguridad social en ese
periodo[52].
Decisiones judiciales objeto
de revisión en los expedientes acumulados
54. Los fallos
de tutela que estudiaron las pretensiones de las accionantes llegaron a
diversas conclusiones. En tres casos se concedió el amparo constitucional luego
de determinar la configuración del contrato realidad[53]; en dos asuntos se
negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no
evidenciarse vulneración o amenaza a los derechos[54]. En los demás casos se
declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos
de defensa judicial para reclamar lo pretendido y no evidenciarse la inminencia
de un perjuicio irremediable[55].
En el siguiente cuadro se detallan las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia en cada uno de los expedientes acumulados:
EXP.
PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
T-6230725
Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito de Duitama. Sentencia del 15 de febrero de 2017: Tuteló
los derechos fundamentales, declaró la existencia de contrato de trabajo, y
ordenó al ICBF el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a
seguridad social en pensiones. Declaró improcedente la tutela frente a las
entidades vinculadas.
Sentencia del Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, del 27 de marzo de 2017: Confirmó.
T-6247971
Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín. Sentencia del 3 de febrero de 2017: Declaró
la improcedencia atendiendo el principio de subsidiariedad.
Tribunal Superior de Medellín –
Sala Tercera de Decisión Civil. Sentencia del 16 de marzo de 2017: Revocó,
amparó los derechos fundamentales, declaró la existencia de contrato
de trabajo, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes
a seguridad social en pensiones.
T-6252322
Juzgado Primero d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.