Sentencia SU-076 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Karena Elisama Caselles Hernández · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por una persona que estaba siendo investigada por un homicidio ocurrido en 2006. Esa persona llevaba muchos años esperando que se definiera su situación jurídica, es decir, que se decidiera si era inocente o culpable. El proceso penal había pasado por varios tribunales y, al final, su caso fue enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La persona consideraba que la demora en tomar una decisión vulneraba sus derechos, como el debido proceso y el acceso a la justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger el derecho al debido proceso de esa persona. Consideró que la demora en definir su situación jurídica era una mora judicial injustificada, porque no existía una razón válida para la tardanza. Por eso, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que, en un plazo máximo de seis meses, tomara una decisión sobre el caso. También confirmó parcialmente las decisiones anteriores y dio otras órdenes relacionadas con el trámite del expediente. ¿Qué significa para una persona? Significa que las autoridades judiciales no pueden demorarse sin justificación para resolver un caso. Si una persona está esperando una decisión judicial por mucho tiempo, la demora puede violar sus derechos. La Corte recuerda que la congestión judicial o el volumen de trabajo no siempre son excusas válidas. Además, aclara que no se puede certificar que una decisión judicial está en firme para unas personas y no para otras. En este caso, se le dio un plazo concreto a la JEP para que resolviera la situación de la persona.

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Texto de la sentencia
SU076-22 Sentencia SU.076/22 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración por mora judicial injustificada en la definición de la situación jurídica del accionante (El accionante) no solo ha soportado la duración temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicción ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas oportunidades sigue vigente la presunción de inocencia… las autoridades accionadas, al no existir una decisión que defina la situación jurídica del accionante… desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante en el ámbito de mora judicial. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta (…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoriedad y producción de efectos jurídicos (…) a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia. Referencia: Expediente T-8.295.055 Acción de tutela promovida por Cesar Augusto Melo Echeverry contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal. Magistrada Ponente (E): KARENA CASELLES HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, del 11 de septiembre del 2019; y, en segunda instancia, con fecha del 6 de noviembre del 2019, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry, a través de apoderado judicial, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal-. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente T-8.295.055 para su revisión y, según sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la correspondiente providencia. El magistrado sustanciador, el 3 de noviembre de 2021 puso a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional la asunción del conocimiento. El 12 de noviembre de 2021 la Sala Plena aceptó la competencia para tramitar y adoptar una decisión en el presente asunto. I. ANTECEDENTES Cesar Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso de a la administración de justicia y al trabajo. A. Hechos[1] 1. El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batallón La Popa de Valledupar – César, en el marco de la Operación Soberanía, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que resultó muerto Fernando Sánchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra [2]. 2. Sus familiares acudieron a la Fiscalía para denunciar el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades ilícitas y que se trató de una ejecución extra judicial[3]. 3. A raíz de tal denuncia César Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal número 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. 4. El 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia[4]. Allí condenó a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, a Antonio Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes Núñez a la pena principal de 34 años de prisión. Por su parte, absolvió a César Augusto Melo Echeverry, debido a la falta de certeza de su actuación en el homicidio[5] al considerar que, si bien estaba acreditado que fungía como agente de contrainteligencia y que, bajo el seudónimo de “Alejandro” pidió apoyar la operación en la que se planeó el homicidio de Sánchez Ortiz, no halló prueba de certeza sobre su participación material en el hecho[6] y ordenó su libertad inmediata[7]. 5. La Fiscalía sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario apeló la sentencia, en cuanto declaró la inocencia de César Augusto Melo Echeverry[8]. También impugnaron la decisión los miembros del ejército nacional que fueron condenados en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida[9]. 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la condena impuesta en la sentencia contra Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[10]. Respecto a César Augusto Melo Echeverry lo declaró inocente fundado en el criterio de atipicidad[11] de la conducta[12] “y no por duda, como fue expuesto en el fallo apelado”[13]. En tanto “este no participó en la etapa de actos ejecutivos, en la consumación o en el agotamiento del delito de homicidio en persona protegida, sino únicamente en los actos preparatorios”[14] 7. Contra la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2015[15], Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez interpusieron recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. Es de anotar que la Fiscalía sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no interpuso recurso de casación. 8. El 15 de enero de 2016[16], César Augusto Melo Echeverry solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio. 9. En comunicado Número 4447 del 26 de enero de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar afirmó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en tanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10. El 28 de junio de 2017, Carlos Augusto Fuentes Núñez[17] solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “revocar la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación o la sustitución por una no privativa de la libertad, según su arbitrio”. Por Auto AP4308 del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal (i) rechazó por improcedente dicha solicitud; y, por tanto, (ii) se abstiene de resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada y (iii) remitió la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP[18]. 11. Una vez la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó la respectiva información sobre si el solicitante se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del AP5383 del 23 de agosto de 2017[19], (i) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[20]; (ii) libró orden de libertad al solicitante[21]; y, (iii) remitió copia de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[22]. 12. De igual manera, el 21 de junio de 2017, Antonio Manuel Celedón[23] solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento. Esta solicitud fue resuelta por dicha Corporación mediante Auto AP4114-2017 del 28 de junio de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente “la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”[24] y remitió la petición al Secretario Ejecutivo de la JEP para que se pronuncie al respecto[25]. 13. Sin embargo, una vez allegada la información por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre si se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, el 10 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[26]; (ii) libró orden de libertad al solicitante[27]; y, (iii) remitió copia de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[28]. 14. Por su parte, el 30 de agosto de 2017, Wilmer Alonso Rodríguez Roa[29] solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la libertad transitoria, condicionada y anticipada[30]. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto AP5879-2017 del 6 de septiembre de 2017[31], donde (i) se abstuvo de resolver dicha solicitud[32]; (ii) instó al Secretario Ejecutivo de la JEP a que informara si el solicitante cumple con las condiciones para obtener el beneficio[33]; y, (iii) requirió a la apoderada del solicitante para que, si tiene dicha información, la allegue a dicha Corporación[34]. 15. Una vez fue allegada la información solicitada sobre si se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, a través del Auto AP6799 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el beneficio del libertad transitoria, condicionada y anticipada a Wilmer Alonso Rodríguez[35]; (ii) ordenó su libertad inmediata[36]; y, (iii) remitió copia de dicho auto la Secretaría Ejecutiva de la JEP[37]. 16. Debido a las actuaciones reseñadas, mediante Auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Luis Antonio Hernández Barbosa- dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[38]. 17. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2018[39], Cesar Augusto Melo Echeverry acudió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que fuera emitida la constancia de ejecutoria de su sentencia absolutoria. 18. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que no era posible expedir el documento requerido[40]. Aseguró que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remitió el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-[41]. Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza pública condenados dentro del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicción[42]. 19. Debido a lo anterior, el 21 de febrero de 2019[43], César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- expedir la constancia de ejecutoria. Sin embargo, según el accionante, al momento de la interposición de la acción de amparo no había obtenido respuesta alguna. B. Solicitud de tutela 20. Por medio de apoderado judicial, el 25 de julio de 2019[44], César Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo[45]. 21. El accionante aseguró que no ha podido acceder a los ascensos que le corresponden por parte del Ejército Nacional, pues no se ha expedido constancia de ejecutoria por parte de las autoridades judiciales[46]. En consecuencia, solicitó que se ordene “a la entidad que corresponda” que expida la constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias de fecha del 29 de abril de 2013 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, la sentencia del 8 de abril de 2015 expedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del expediente 2012-0044[47]. - Trámite de la acción de tutela 22. A través del Auto de Sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la presente acción de tutela[48] y corrió traslado i) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP [49]; ii) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal- y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[50]; y, iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[51]. A todas ellas les requirió informar si han recibido solicitudes del accionante en cuanto a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; si les ha dado respuesta y si las mismas fueron debidamente notificadas al peticionario. 23. Posteriormente, en Auto de sustanciación N°160 del 3 de septiembre de 2019, dicha subsección requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que informara las razones por las que no resolvió de fondo la solicitud del accionante[52]. 24. Finalmente, por medio del Auto de sustanciación N°161 del 3 de septiembre de 2019, la mencionada Subsección vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) y a su correspondiente Secretaría Judicial. Asimismo, ordenó a la Sala de Reconocimiento que respondiera los siguientes interrogantes (i) ¿si conoce o ha conocido de solicitudes formuladas por César Augusto Melo Echeverry?; (ii) ¿Qué trámite le dio a las mismas? (iii) ¿se emitió alguna respuesta?; (iv) ¿el señor César Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado? (v) si en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las actuaciones con el accionante, dispuesta mediante Resolución 004439 del 27 de mayo de 2019 ¿asumirá competencia sobre la misma aun tratándose de una persona que ha sido absuelta desde la primera instancia tal y como se desprende de la citada providencia? (vi) si la Sala tiene a su cargo el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante y de Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez, cuya radicación en la justicia ordinaria fue 20001310400420120004401[53]. 25. Por su parte, a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas le ordenó responder los siguientes interrogantes: (i) ¿Conoció de solicitudes radicadas por César Augusto Melo Echeverry?; (ii) ¿Qué trámite le dio a las mismas?; (iii) ¿se emitió alguna respuesta?; (iv) ¿César Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado?[54] C. Contestación de la acción de tutela por parte de las autoridades accionadas - Secretaría (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (Secretaría JEP-SDSJ) 26. En escrito del 29 de agosto de 2019, la Secretaría JEP-SDSJ aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante[55]. Expuso que el sistema interno de gestión documental -Orfeo- se registra ante la SDSJ y su Secretaría Judicial el radicado N°20181510245842 del 29 de agosto del 2018, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remite documentación del compareciente César Augusto Melo Echeverry, en calidad de miembro de la fuerza pública[56]. Asimismo, reposa documento bajo el radicado N° 20191510077362 del 21 de febrero de 2019, en la que se solicitó la expedición de constancia de ejecutoria de la situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry. Estas solicitudes fueron repartidas al magistrado Juan Ramón Martínez para su conocimiento[57]. 27. En segundo lugar, expuso que la SDSJ-JEP emitió la Resolución N°004439 del 27 de agosto de 2019, donde se ordenó remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de las Conductas. Asimismo, refirió que mediante oficio N°20193270410261 se dio respuesta a la solicitud de César Augusto Melo Echeverry, la cual fue debidamente notificada[58]. 28. En tercer lugar, aseveró que la petición del accionante es de carácter judicial y, por tanto, la misma está sometida a los plazos judiciales previstos para tal fin. En este escenario, refirió la gran congestión que afronta la Secretaría JEP-SDSJ y expuso que existen razones que justifican la demora en la atención oportuna a todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes[59]. 29. A esta altura, la Secretaría JEP-SDSJ informó que, desde el 11 de julio de 2018, implementó un plan de descongestión, el cual consistió en entregar 2800 orfeos a 14 profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- y de la Secretaría Ejecutiva y Secretaría Judicial[60]. Esta etapa debía culminar el 21 de julio de 2018, sin embargo, debido a la complejidad del asunto, se prorrogó atendiendo a criterios de priorización para realizar el reparto respectivo[61]. 30. Producto de dicha labor, consolidó 1734 solicitudes que, en su mayoría, están pendientes de reparto. Sin embargo, estas solicitudes se incrementan diariamente, al punto que a 30 de julio de 2019 existían 2747 solicitudes pendientes de reparto[62]. Por ello, la Secretaría Judicial de la SDSJ ha repartido, desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, 3973 asuntos que, en la actualidad, siguen surtiendo en su mayoría el trámite ante los magistrados sustanciadores[63]. Asimismo, en este mismo periodo, la Secretaría Judicial de la SDSJ ha recibido 1331 solicitudes de aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 706 de 2017[64]. 31. Igualmente, enfatizó que, a corte del 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profirió 2768 resoluciones y, en el transcurso del 2019, ha expedido 4491 resoluciones, cuyo cumplimiento recae en la Secretaría. Además, respecto a derechos de petición repartidos a la JEP-SDSJ ascienden, en el año 2018 a 10.767 radicados y, en el año 2019, hasta el mes de julio, a 12.903 radicados. Respecto al reparto de expedientes que provienen de la justicia ordinaria, la Secretaría General reasignó a la Secretaría Judicial de la JEP-SDSJ más de 330 expedientes y, en lo corrido del 2019 un promedio de 338 para repartir. 32. Posteriormente, aseveró que se está implementando el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, que consta de dos fases. Sin embargo, debido al retiro intempestivo del personal de la UIA el 15 de febrero de 2019 y el cumplimiento de la sentencia SRT-ST-215/2018 de la Sección de Revisión que dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento que son de competencia de la SDSJ, se tiene un total de 2747 solicitudes, de acuerdo con la última estadística del mes de julio del año 2019[65]. Este panorama llevó al reajuste del plan estratégico, donde dispuso la revisión, depuración, clasificación, agrupación y reparto de 2957 orfeos y 273 expedientes provenientes de la justicia ordinaria[66]. 33. Desde el 3 de julio de 2019 -y a la fecha de la presentación del escrito- la Secretaría de la JEP-SDSJ aseguró que se está implementando el plan anteriormente referido y, por tanto, se tiene previsto que el reparto se realizará en cinco (5) jornadas, así: (i) primer reparto se hará entre el 23 y 26 de agosto 2019; (ii) segundo reparto: 30 de agosto al 2 de septiembre de 2019; (iii) tercer reparto: 6 y 9 de septiembre de 2019; (iv) cuarto reparto: 13 y 16 de septiembre de 2019; y, (v) quinto reparto: 20 y 23 de septiembre de 2019. Por su parte, respecto a los repartos de expedientes que provienen de la jurisdicción ordinaria con conocimiento previo, este se realiza entre el 29 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2019; y, frente a los expedientes sin conocimiento previo se inicia el 19 de septiembre de 2019 y finaliza el 2 de octubre de 2019[67]. 34. Debido a lo anterior, la Secretaría de la JEP-SDSJ expuso que no ha podido responder de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, pues es necesario identificar el tipo de solicitud (derecho de petición o pretensión que active un trámite judicial), para luego verificar si ha presentado más solicitudes para eventualmente acumularlas y, a su vez, clasificarlas cronológicamente[68]. 35. De manera concreta, frente a la solicitud presentada por César Augusto Melo Echeverry aseguró que (i) es de carácter judicial y, por tanto, se rigen por los términos judiciales previstos para ello y no por las reglas del derecho fundamental de petición; (ii) las peticiones presentadas por el accionante fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que componen la JEP-SDSJ. En consecuencia, la Secretaría JEP-SDSJ expuso que no ha desconocido los derechos fundamentales que el accionante alega como vulnerados[69]. - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP-SDSJ) 36. En escrito del 29 de agosto de 2019, la JEP-SDSJ solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry por existir carencia actual de objeto por hecho superado[70]. 37. Expuso que César Augusto Melo Echeverry, a través de apoderado judicial, presentó una petición ante la JEP el 29 de febrero de 2019. Allí solicitó la expedición de constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal N°2012-0044, en el cual fue declarado absuelto[71]. Esta petición fue repartida al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas -Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz-, quien mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, remitió el expediente enviado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Conductas de la JEP (JEP-SRVR)[72]. 38. Según la JEP-SDSJ, en dicha resolución se resalta que el proceso penal 2012-00044-01 ha sido priorizado por la JEP-SRVR. Asimismo, advirtió que en dicha resolución se evidencia que “el señor Melo Echeverry, no ha manifestado su interés en ser sujeto de alguno de los beneficios provisionales o definitivos, contemplados en el Sistema, por cuanto se encuentra en libertad al haber obtenido una sentencia absolutoria que, si bien no se encuentra en firme debido a que contra este cursa el trámite del recurso extraordinario de casación, le permitió que se levantara la medida de aseguramiento impuesta”[73]. 39. Asimismo, informó que, el derecho de petición presentado por el accionante, a través de apoderado judicial, el 21 de febrero de 2019, fue resuelto mediante escrito del 27 de agosto de 2019. Allí, según la contestación, se expuso que “este tipo de certificaciones deben ser tramitadas ante la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento del caso” y, por tanto, “al tratarse de decisiones que fueron emitidas ante la jurisdicción ordinaria, es competencia de las secretarías de los respectivos despachos expedir las constancias que el SV César Augusto Melo Echeverry a través de su apoderado judicial requiere”[74]. Por lo anterior, ordenó, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la remisión de dicha petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y a la Corte Suprema de Justicia para que expidan las constancias requeridas, en el marco de sus competencias. Igualmente, aseveró que esta decisión fue notificada el 28 de agosto de 2019 y comunicada a su apoderado judicial el mismo día mediante correo electrónico[75]. - Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 40. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 29 de agosto de 2019, presentó informe ante el Tribunal Para la Paz respecto al proceso de tutela de la referencia. 41. Expuso que el defensor común de los condenados en la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia[76]. Sin embargo, por manifestación propia de los procesados de acogerse a la JEP, el 21 de marzo de 2018 se ordenó enviar el expediente a la SDSJ de dicha corporación[77]. 42. En segundo lugar, expuso los hechos del proceso penal, donde afirmó que la investigación realizada se rigió bajo el trámite procesal de la Ley 600 de 2000. Esta culminó el 1° de junio de 2011 cuando se emitió resolución de acusación únicamente en contra de César Augusto Melo Echeverry como coautor de los delitos en persona protegida y desaparición forzada, porque en favor de los otros se precluyó la investigación[78]. No obstante, en recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el apoderado de César Augusto Melo Echeverry, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 12 de enero de 2012, confirmó la resolución de acusación adoptada pero sólo por el delito de homicidio en persona protegida, y llamó a responder a juicio por el mismo ilícito a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[79]. 43. En este punto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia aseguró que la fase de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, quien, en sentencia del 29 de abril de 2013, absolvió a César Augusto Melo Echeverry y condenó a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[80]. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el abogado común de los condenados. Este recurso fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 8 de abril de 2015, mediante la cual confirmó integralmente la decisión apelada. Contra la anterior decisión, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la demanda de casación no fue calificada, puesto que “los procesados se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz”[81]. 44. Asimismo, informó que, con anterioridad al envío del expediente a la JEP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los enjuiciados y verificados lo requisitos legales, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a (i) Antonio Manuel Celedón Castelar el 10 de agosto de 2017; (ii) a Carlos Augusto Fuentes Núñez el 23 de agosto de 2017; y, (iii) a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa el 13 de octubre de 2017. Finalmente, respecto las pretensiones formuladas por César Augusto Melo Echeverry en la acción de tutela, la Sala de Casación Penal aseguró que no tiene la competencia para emitir dicho certificado, “por cuanto las diligencias se encuentran para su estudio en la Jurisdicción Especial para la Paz”[82]. - Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) 45. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Reconocimiento expuso que no se satisface el requisito de legitimación por pasiva “porque las actuaciones que el peticionario identifica como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esta secretaría”[83]. 46. Al respecto, aseguró que las peticiones presentadas por César Augusto Melo Echeverry nunca estuvieron en cabeza de dicha secretaría. De acuerdo con su sistema interno de información, no se evidencia recibo de comunicación o notificación de la Resolución 004439 del 27 de agosto de 2019, proferida por la SDSJ, ni remisión de la solicitud con radicado 20191510077362, así como del expediente C.U.I 20001310400420120004401 y radicado Orfeo 20181510245842, los cuales continúan en cabeza de la SDSJ[84]. 47. Aseguró que la solicitud elevada por César Augusto Melo Echeverry ante la JEP en el marco del proceso CUI 20001310400420120004401 -petición con radicado Orfeo 2019510077362- fue remitida a la SDSJ el 21 de febrero de 2019 y al magistrado instructor el 22 de agosto de 2019. En consecuencia, afirmó que es dicha Sala y su Secretaría Judicial los encargados de responder las peticiones “irresueltas” dentro de dicho proceso, “incluso hasta antes de que se haga efectiva la remisión que se ordenó en la Resolución 004439”[85]. 48. Respecto al cuestionario formulado en el auto que vincula a esta Secretaría, esta entidad insistió en que a dicha dependencia no se ha allegado petición alguna formulada por César Augusto Melo Echeverry[86]. Asimismo, aseguró que la Resolución 004439 no ha sido notificada a esta Secretaría, por tanto, sus efectos jurídicos no son vinculantes a dicha dependencia y, en ese sentido, “cualquier constancia, certificación y/o solicitud, aún se encuentra bajo la competencia de la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependencia llamada a dar respuesta a esta solicitud”[87]. - Óscar Parra Vera, Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz -Sala de Reconocimiento- 49. En contestación del 3 de septiembre de 2019, el magistrado aseguró que, revisado el sistema de gestión documental ORFEO, así como el expediente del Caso 03 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”, el accionante no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP[88]; asimismo, no obra solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicción, ni ha elevado solicitud alguna que haya sido repartida o resuelta por la Sala de Reconocimiento[89]. 50. Posteriormente, expuso que la remisión ordenada por la SDSJ no se ha realizado, pues el expediente del accionante se encuentra en la Secretaría de dicha sala, sin que el mismo haya sido notificado de la Resolución 004439 del 27 de agosto de 2019. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto[90]. 51. Expresó que la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso N°003, a partir del Informe N°5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el marco de dicho caso, la Sala de Reconocimiento ha priorizado el análisis de diversas unidades militares, entre las cuales está incluida el Batallón de Artillería #2 La Popa, en el cual el Despacho del magistrado Oscar Parra Vera funge como relator[91]. 52. En el marco de dicho análisis, se han identificado 207 personas pertenecientes a dicha unidad y a quienes se les han iniciado o adelantado procesos en la justicia ordinaria por la presunta o probada participación en muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Entre estas 207 personas, de acuerdo con el magistrado, no se encuentra César Augusto Melo Echeverry; mientras que sí se encuentran Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez[92], quienes, además, suscribieron acta de compromiso ante la JEP[93]. 53. Asimismo, especificó que, dentro del análisis del Batallón La Popa, la Sala de Reconocimiento encontró que, dentro del periodo 2002-2008, ocurrieron 126 casos de muertes que, prima facie, responderían a las muertes investigadas en el Caso N°003. Entre estos casos, se encuentran los ocurridos el 15 de noviembre de 2006, “respecto de los cuales habría resultado absuelto el accionante y habrían sido declarados penalmente responsables los señores WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELAR Y CÉSAR AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ”[94]. 54. Finalmente, de acuerdo con el escrito, la Sala de Reconocimiento ordenó el inicio del llamado a versiones voluntarias, concretamente a 67 personas, de las cuales 25 de ellas han realizado dicha acción por escrito, entre las cuales están Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez[95]. D. Decisiones de Instancia - Decisión de primera instancia 55. Mediante sentencia SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (i) amparó el derecho fundamental de petición[96]; (ii) negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[97]; (iii) declaró improcedente la acción de tutela respecto a la garantía del derecho fundamental al trabajo[98]; (iv) desvinculó del trámite de tutela a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y a su Secretaría Judicial[99]; y, finalmente, (v) ordenó las notificaciones correspondientes, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[100]. 56. Respecto a la vulneración del derecho de petición, el juez de primera instancia reiteró la regla de procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales y respecto de la certificación solicitada por medio de acción de tutela, argumentó que, a partir de la lectura del artículo 115 del Código General del Proceso, “es evidente que le corresponde al funcionario encargado de las funciones secretariales expedir la certificación requerida por el accionante sin que se requiera actuación y decisión judicial previa para la emisión de la misma”[101]. 57. Asimismo, a partir de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 302 del Código General del Proceso, destacó que en el presente asunto el accionante no presentó recurso de casación -pues fue absuelto en primera y segunda instancia-, mientras que los condenados en dicho proceso sí interpusieron dicho recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, previo a tomar cualquier decisión, los condenados solicitaron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual les fue concedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, dispuso la remisión del expediente a la JEP, el cual, una vez allegado, fue remitido a la SDSJ. A esta altura, aseguró que, conforme con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, operó el fenómeno de desistimiento del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; y, en consecuencia, esta decisión adquirió firmeza a partir de ese momento[102]. 58. En ese sentido, se evidencia que, además de que la petición de César Augusto Melo Echeverry no fue resuelta dentro del término provisto para ello, no se respondió de fondo en los términos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, aseguró que la Secretaría Judicial de la SDSJ, al no haber emitido la certificación solicitada, y la SDSJ, al no remitir la petición a la Secretaría Judicial de la SDSJ y remitirla a la jurisdicción ordinaria, incurrieron en actuaciones que evadieron la respuesta de fondo requerida, pues “[e]s obvio que la respuesta de dichas autoridades ordinarias va a ser la misma que ya rindieron, en el sentido que no pueden certificar por cuanto no poseen materialmente el expediente, ya no cursa ante ellos ningún trámite y, por tanto, no pueden verificar y dar fe de lo que requiere el accionante, prolongándose de esta manera la incertidumbre para este”[103]. 59. Además, el expediente fue radicado en la ventanilla de la JEP el 5 de abril de 2018; el 6 de abril de 2018 fue reasignado a la Secretaría Judicial General de la JEP; y, asignado para conocimiento el 1° de junio de 2018 a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña, quien emitió la Resolución 000445 del 7 de junio de 2018 donde asumió el caso y ante el cual permanece la actuación[104]. En ese sentido, le corresponde a la JEP emitir dicha constancia, pues la sentencia de segundo grado proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentra ejecutoriada al operar el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Igualmente, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria expedir dicho certificado comoquiera que las mismas no tienen el expediente y, por tanto, no pueden verificar lo acontecido en él. En consecuencia, la SDSJ y la Secretaría Judicial de la SDSJ vulneraron el derecho de petición al negar la certificación solicitada[105]. En consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ expedir el correspondiente certificado. 60. Por su parte, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consideró que los mismos no han sido desconocidos. Al respecto, expuso que la petición presentada por el accionante no se enmarca dentro de una solicitud de carácter jurisdiccional, sino, por el contrario, a la luz del artículo 115 del CGP, es un acto que puede realizar la secretaría sin que sea necesaria una intervención judicial[106]. En consecuencia, negó su protección. 61. Respecto a la transgresión del derecho fundamental al trabajo, aseguró que no se ha desconocido esta garantía. Expuso que César Augusto Melo Echeverry continúa ejerciendo sus labores y, a su vez, la ausencia del certificado no ha puesto en riesgo la continuidad de su empleo. Igualmente, indicó que el solicitante no demostró dentro del trámite de tutela que sus condiciones laborales vulneran el principio de dignidad humana y, por tanto, no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que los ascensos pretendidos son una mera expectativa que tiene el accionante, las cuales están sujetas al cumplimiento de otros requisitos -distintos a la certificación-; y, por tal motivo, no se está ante la negación o restricción de derechos adquiridos que impliquen un desconocimiento de sus garantías laborales. Por ello, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de este derecho fundamental. - Impugnación de la sentencia de primera instancia 62. En escrito del 15 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP presentó solicitud de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Para ello, esbozó dos argumentos, a saber: (i) aplicación incorrecta del precedente; y, (ii) la incompetencia de la Secretaría Judicial de la SDSJ para expedir el correspondiente certificado. 63. Respecto a la aplicación incorrecta del precedente, de manera preliminar, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP aseguró que, con base en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar estará ejecutoriada cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia de casación[107]. Sin embargo, ello no ocurrió comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto del 21 de marzo de 2017, remitió el expediente a la JEP sin resolver de fondo la demanda de casación. 64. Debido a lo anterior, aseguró que no se desconoce el precedente sobre la aplicación de competencia prevalente de la JEP frente a actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. En efecto, las decisiones que fundamentaron la sentencia de tutela de primera instancia (Autos TP-SA 003 y 0012 de 2018) estudiaron la posibilidad de resolver los recursos de apelación “frente a decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria, negando algunos beneficios propios del sistema transicional establecidos en la Ley 1820 de 2016, en concreto la amnistía de iure y la libertad transitoria en el caso del auto TP-SA 003 y la prohibición de extradición en el caso del auto TP-SA 0012 de 2018, pese a que los encausados ya habían interpuesto solicitudes ante la jurisdicción especial para la paz, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jurídicos”[108]. En ese sentido, se debe entender que el desistimiento opera únicamente frente a solicitudes de beneficios o garantías propias del SJVJRNR siempre y cuando exista un trámite paralelo tanto en la JEP como en la jurisdicción ordinaria y que las solicitudes persiguen una identidad de objeto. 65. En consecuencia, aseguró que la solicitud del accionante no cumple con los requisitos establecidos, pues no se está debatiendo la concesión de beneficios y tampoco ha existido un trámite paralelo, pues la intención del accionante no es someterse a la JEP, ni ha solicitado el otorgamiento de beneficios, “ni mucho menos que se tenga una identidad de objeto, pues lo que él busca es la certificación de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”[109]. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP aseguró que en la sentencia objeto de impugnación se realizó una equivocada aplicación del precedente jurisprudencial, pues la utilizada está destinada a la competencia prevalente en materia de beneficios y garantías propias de la JEP. 66. Posteriormente, aseguró que es necesario aplicar de manera cuidadosa la “tesis del desistimiento de facto” de los recursos[110]. En efecto, en el marco de este argumento, el desistimiento de los recursos por la solicitud de sometimiento o el envío por competencia de los procesos a la JEP conllevaría que los fallos judiciales dictados en la jurisdicción ordinaria cobraran ejecutoria y, por tanto, el cúmulo de procesos entrarían en un “limbo jurídico”, tanto en la aplicación del procedimiento como en la concesión de beneficios transitorios a reconocer, “versando el mayor problema en las personas que han sido absueltas en los procesos y aun así se encuentran obligados a sujetarse a lo que disponga la JEP. generando así a todas luces una gran inseguridad jurídica”[111]. Igualmente, ello conllevaría que todos los asuntos con sentencias condenatorias pasarían automáticamente a la Sección de Revisión para su trámite de revisión de sentencias, “cercenando la posibilidad para los comparecientes de acudir a una sustitución de la sanción penal”[112]. 67. Por su parte, frente a la orden de expedir el certificado solicitado, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP expuso su incompetencia para proferir el correspondiente certificado. En efecto, aseguró que le corresponde expedir certificaciones de las actuaciones visibles en los procesos que están a cargo de la SDSJ y las constancias de ejecutoria de las decisiones que profiere dicha sala. “ya que ello implica dar fe de lo que ocurrió en el trámite ante la SDSJ”[113]. Así, ordenar a la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP a otorgar una constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar es certificar una actuación que no es acorde con lo que obra en el expediente, lo cual puede implicar la comisión del delito de falsedad ideológica[114]. Por el contrario, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP sostuvo que lo que sí se puede corroborar es “el estado del proceso de la justicia ordinaria en la que se encuentra inmerso el peticionario y las actuaciones en el marco de la SDSJ (…)”[115]. 68. En virtud de lo anterior, expuso que la expedición del certificado solicitado por el accionante le corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “autoridades que debieron considerar las consecuencias de enviar el expediente para resolver la demanda de casación sin dar una ruptura procesal sobre quien fue absuelto y respecto de quien no se presentó el recurso extraordinario de casación; o cuando se remitió las actuaciones a la SDSJ sin resolver la casación, omitiendo pronunciamiento sobre la actuación del señor César Augusto Melo Echeverry”[116]. 69. Finalmente, aseveró que, aun en virtud de los principios de economía procesal y en aras de garantizar los derechos del accionante, la expedición del certificado no es un mero trámite secretarial. Por el contrario, exige un pronunciamiento de la SDSJ, “por lo que no es correcto que se traslade senda carga a la Secretaría Judicial de la Sala, máxime cuando expedir la referida “constancia de ejecutoria” en la situación ya anotada implicará a futuro una serie de consecuencias y responsabilidades no previstas por la Sección de Revisión al imponer dicha orden”[117]. - Cumplimiento de la sentencia de primera instancia por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 70. En escrito del 24 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial SDSJ-JEP envió certificado expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[118]. 71. Esta certificación se expidió el 23 de septiembre de 2019 con base en el recuento del proceso penal llevado a cabo contra Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar, Carlos Augusto Fuentes Núñez y César Augusto Melo Echeverry. A partir de allí, la Secretaría Jurídica SDSJ-JEP certificó que: (i) Contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de mayo de 2013[119]. (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia apelada y, a su vez, declaró absuelto a César Augusto Melo Echeverry por atipicidad de la conducta y no por duda[120]. (iii) El 23 de noviembre de 2015, a través de apoderado judicial, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez presentaron recurso de extraordinario de casación y “los demás sujetos procesales guardaron silencio”[121]. (iv) El 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió el proceso a la SDSJ de la JEP, sin resolver de fondo la demanda de casación[122]. (v) César Augusto Melo Echeverry no ha sido objeto de la concesión de alguno de los beneficios previstos en el marco de la JEP (Ley 1820 de 2016, Decreto 706 de 2017, Ley 1922 de 23018 y Ley 1957 de 2019). Asimismo, no ha presentado solicitud de sometimiento a la JEP[123]. - Decisión de segunda instancia 72. En sentencia TP-SA 126 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que no se vulneran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Sin embargo, sí existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. 73. Expuso que el accionante ha obrado con diligencia, pues pidió la constancia referida el 25 de enero de 2016 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[124]; luego, el 29 de noviembre de 2018 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; después, el 21 de febrero de 2019 ante la Presidencia de la JEP[125]; y, posteriormente, el 25 de junio de 2019 interpuso la acción de tutela[126]. Por ello, la dilación no se atribuye a su conducta, sino, a la singularidad y complejidad que supone la expedición del acto que reclama[127]. Aseguró que existe un término de 2 años entre la petición de ejecutoria ante el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la solicitud equivalente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este término no debe entenderse como una negligencia, sino a partir de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares[128]. 74. Lo anterior supone la existencia de razones válidas de los intervalos de tiempo en que no interpuso solicitudes. La primera razón consiste en que en el momento en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar le informó al solicitante y su accionante, en enero del 2016, que las diligencias se habían remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ellos esperaron a que dicha Corte resolviera el recurso extraordinario de casación[129]. En segundo lugar, tras ser enviado el expediente a la JEP, el accionante esperó a que dicha corporación tomara una decisión expedita, “bien en relación con todos los involucrados, o bien referida exclusivamente a sus propios compromisos jurídicos individuales”[130]. Finalmente, con la nueva petición del 2018 ante la Corte Suprema de Justicia, se evidencia una diligencia por parte del accionante, por lo cual, para la Sección de Apelación, ha obrado con debida diligencia[131]. 75. Respecto a la vulneración al derecho de petición, aseguró que las autoridades accionadas no desconocieron dicho derecho fundamental. En primer lugar, porque la solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar fue del 25 de enero de 2016 y dicha autoridad la respondió al día siguiente. Por su parte, el accionante realizó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2018 y obtuvo respuesta el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los 15 días establecidos para ofrecer una respuesta[132]. En segundo lugar, la Sección de Apelación aseguró que las respuestas brindadas fueron de fondo. Aseveró que, si lo pretendido era la certificación de ejecutoria del fallo, las autoridades accionadas respondieron que no podían expedirlo, debido “al destino procesal de la materia, y entonces en sentido estricto realmente le negaron su solicitud de emisión de constancia, y con ello respondieron a lo pedido”[133]. Asimismo, aseguró que era imposible expedir este certificado por parte de las autoridades accionadas, pues no tenían materialmente el expediente para contrastar la información[134]. 76. Frente a la solicitud radicada en la JEP el 21 de febrero de 2019, la Sección de Apelación aseguró que esta solicitud fue repartida el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. Allí, mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, se señaló que de conformidad con el artículo 115 del CGP, estas certificaciones no las podría expedir la JEP, sino que deberían ser dictadas por la secretaría de la jurisdicción ordinaria que procesó el asunto[135]. Posteriormente, la SDSJ aseguró que la providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el trámite ante la Corte Suprema de Justicia no finalizó[136]. A partir de lo anterior, podría decirse que existió una vulneración del derecho de petición por ser respondida por fuera del término previsto para ello; sin embargo, en todo caso, la misma fue resuelta, primero, porque no era de su competencia y, luego, porque explícitamente dijo que su sentencia no se encontraba ejecutoriada. En ese sentido, aseguró que las respuestas fueron de fondo, pues las mismas fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes con lo solicitado[137]. 77. En lo referente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sección de Apelación consideró que los mismos no fueron desconocidos por las autoridades accionadas, pues no existe previsión que obligue a dichas autoridades a certificar que el fallo referido se encuentra ejecutoriado[138]. Para sustentar sus premisas expuso 3 argumentos, a saber: (i) el sometimiento o acogimiento a la JEP no implica un desistimiento de las actuaciones o recursos iniciados en los procesos penales ordinarios[139]; (ii) no existe en el ordenamiento un deber de emitir constancias de ejecutoria parcial de providencias que han sido recurridas en casación[140]; (iii) la facultad de la JEP para asumir competencia respecto a casos a los que han sido procesados o juzgados en la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la posibilidad de variar la situación jurídica de la persona. 78. Frente al primer argumento, la Sección de Apelación aseguró que el desistimiento hace referencia sobre qué debía ocurrir con los trámites de beneficios transicionales en curso ante la jurisdicción ordinaria, cuando existían peticiones iguales y pendientes ante la JEP[141]. Para evitar duplicidad, en los autos TP-SA 3 y 12 del 2018, la Sección de Apelación expuso que las actuaciones ordinarias que versen sobre el mismo objeto que las adelantadas en la JEP deben entenderse desistidas[142]. Este escenario es distinto aquel que donde le corresponde a la JEP asumir la competencia sobre un caso que venía siendo tratado penalmente en la justicia ordinaria[143]. En este escenario, la jurisdicción ordinaria no pierde competencia sobre el asunto, “sino que sus atribuciones o bien se mantienen activas para efectos de investigación y con los límites que establecen la Constitución y la Ley (LEJEP art79 lit.j), o bien se suspenden cuando han superado ya la fase de investigación y se dan las demás condiciones previstas en el ordenamiento, evento este en el cual la competencia de la justicia ordinaria se pueden eventualmente reactivar”[144]. 79. De conformidad con lo anterior, la Sección de Apelación aseguró que los supuestos previstos en los autos TP-SA 3 y 12 de 2018 son diferentes a los tratados en la acción de tutela, pues, en el escenario donde la jurisdicción ordinaria penal puede retomar o continuar la investigación penal, la teoría del desistimiento: “resulta no solo innecesaria, sino incluso perjudicial para los procesados y, en general, para la seguridad jurídica. En este caso en particular, por ejemplo, la doctrina del desistimiento implicaría que si la competencia se llegara a revertir a la justicia ordinaria, entonces ya los condenados tendrían una condena en firme, pues la JEP, en sede de tutela, habría sostenido que desistieron de la casación, pese a que no existe una manifestación expresa de voluntad en ese sentido”[145]. 80. Sobre el segundo argumento -inexistencia del deber de emitir constancias de ejecutoria parcial-, la Sección de Apelación aseguró que las decisiones no se encuentran ejecutoriadas cuando se interpone el recurso de casación[146]. En este caso, el hecho de que se hubiere presentado el recurso extraordinario de casación y enviado las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, no indica per se que la sentencia estuviese ejecutoriada[147]. En segundo lugar, la Ley 600 de 2000 no prevé la posibilidad de que los fallos tengan una ejecutoria parcial cuando fueren recurridos conforme la ley, y sólo para los procesados que no impugnaron[148]. Igualmente, la Ley 600 de 2000 no prevé como una hipótesis de ruptura procesal que uno de los procesados se abstuvo de recurrir oportunamente un fallo[149]. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las providencias no admiten ejecutorias parciales[150]; incluso esta postura ha sido asumida por el Consejo de Estado para determinar el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de caducidad para obtener una reparación por los daños imputables al Estado[151]. En consecuencia, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Sección de Apelación aseguró que no es permitido certificar ejecutorias parciales cuando está pendiente un recurso[152]. 81. Aunado a lo anterior, eventualmente podría considerarse que, en el presente asunto, pueda exceptuarse dicha regla pues la situación jurídica del accionante ya está definida y, por tanto, la decisión de absolución adoptada en favor del accionante pueda modificarse o revocarse. Sin embargo, para la Sección de Apelación esta hipótesis puede ser problemática por dos razones. 82. La primera consiste en que, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es posible modificar dicho fallo; incluso, esta es una de las razones que sustentan la teoría de la unidad de la ejecutoria[153], pues puede anular el fallo, lo cual incluso puede afectar a una parte que no haya interpuesto un determinado recurso. La segunda razón radica en que ni siquiera en la JEP está prohibido variar la situación en la cual se encuentra el accionante[154]. 83. Respecto al tercer argumento -variar la posibilidad jurídica de la persona-, la Sección de Apelación aseguró que cuando un asunto satisface los factores de competencia para que la JEP avoque conocimiento, dicha jurisdicción puede someterlos a los “trámites judiciales de la transición”, aun cuando hayan sido procesados o juzgados en la jurisdicción ordinaria, incluso si cuentan con sentencia ejecutoriada. Por ello, circunstancialmente puede variar la situación jurídica[155]. 84. Al respecto, afirmó que, de acue...

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