SU076-22
Sentencia SU.076/22
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración por mora judicial injustificada en la definición de la
situación jurídica del accionante
(El accionante) no solo ha
soportado la duración temporal de lo que toma un proceso penal en la
jurisdicción ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas
oportunidades sigue vigente la presunción de inocencia… las autoridades
accionadas, al no existir una decisión que defina la situación jurídica del
accionante… desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante
en el ámbito de mora judicial.
DERECHO DE PETICION ANTE
AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE
PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
(…) se presenta una mora judicial injustificada,
si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
las funciones por parte de una autoridad judicial.
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ejecutoriedad y producción de efectos jurídicos
(…) a partir de la Ley y la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las
autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia
judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir
constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la
norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar
en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran
enunciadas en el mismo texto de la providencia.
Referencia: Expediente T-8.295.055
Acción de tutela promovida por Cesar Augusto Melo Echeverry
contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, Sala de Decisión Penal.
Magistrada Ponente (E):
KARENA
CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo
de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de la Sección de
Revisión del Tribunal Para la Paz, del 11 de septiembre del 2019; y, en segunda
instancia, con fecha del 6 de noviembre del 2019, por la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de la
acción de tutela promovida por César Augusto Melo Echeverry, a través de
apoderado judicial, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal-.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo, seleccionó el expediente T-8.295.055 para su revisión y, según sorteo
realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que
tramitara y proyectara la correspondiente providencia. El magistrado
sustanciador, el 3 de noviembre de 2021 puso a consideración de la Sala Plena
de la Corte Constitucional la asunción del conocimiento. El 12 de noviembre de
2021 la Sala Plena aceptó la competencia para tramitar y adoptar una decisión
en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES
Cesar
Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo
vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido
proceso, al acceso de a la administración de justicia y al trabajo.
A.
Hechos[1]
1. El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batallón La Popa
de Valledupar – César, en el marco de la Operación Soberanía, en el sector de
Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que resultó
muerto Fernando Sánchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material
de guerra [2].
2.
Sus familiares acudieron a la
Fiscalía para denunciar el homicidio de Fernando Sánchez Ortiz, indicando que
aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con
actividades ilícitas y que se trató de una ejecución extra judicial[3].
3.
A raíz de tal denuncia César
Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón
Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez fueron investigados y procesados por la
justicia ordinaria dentro del proceso penal número 2012-0044, por el delito de
homicidio en persona protegida, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Valledupar.
4.
El 29 de abril de 2013, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia[4]. Allí condenó a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, a Antonio
Manuel Celedón Castelar y a Carlos Augusto Fuentes Núñez a la pena principal de
34 años de prisión. Por su parte, absolvió a César Augusto Melo Echeverry,
debido a la falta de certeza de su actuación en el homicidio[5] al considerar
que, si bien estaba acreditado que fungía como agente de contrainteligencia y
que, bajo el seudónimo de “Alejandro” pidió apoyar la operación en la que se
planeó el homicidio de Sánchez Ortiz, no halló prueba de certeza sobre su
participación material en el hecho[6]
y ordenó su libertad inmediata[7].
5.
La Fiscalía sesenta y siete (67)
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario apeló la
sentencia, en cuanto declaró la inocencia de César Augusto Melo Echeverry[8].
También impugnaron la decisión los miembros del ejército nacional que fueron
condenados en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida[9].
6.
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de
abril de 2015, confirmó la condena
impuesta en la sentencia contra Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel
Celedón Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez[10]. Respecto a
César Augusto Melo Echeverry lo declaró inocente fundado en el criterio de
atipicidad[11]
de la conducta[12]
“y no por duda, como fue expuesto en el fallo apelado”[13]. En tanto “este
no participó en la etapa de actos ejecutivos, en la consumación o en el
agotamiento del delito de homicidio en persona protegida, sino únicamente en
los actos preparatorios”[14]
7.
Contra la anterior decisión, el 5
de noviembre de 2015[15], Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón
Castelar y Carlos Augusto Fuentes Núñez interpusieron recurso extraordinario de
Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. Es de
anotar que la Fiscalía sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario no interpuso recurso de casación.
8. El 15 de enero de 2016[16], César Augusto Melo Echeverry solicitó
al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión
Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio.
9.
En comunicado Número 4447 del 26 de
enero de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Valledupar afirmó que la sentencia no se encontraba ejecutoriada,
en tanto se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, en la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
10.
El 28 de junio de 2017, Carlos
Augusto Fuentes Núñez[17]
solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, “revocar la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de
acusación o la sustitución por una no privativa de la libertad, según su
arbitrio”. Por Auto AP4308 del 5 de julio de 2017, la Sala de
Casación Penal (i) rechazó por improcedente dicha solicitud; y,
por tanto, (ii) se abstiene de resolver la libertad transitoria,
condicionada y anticipada solicitada y (iii) remitió la petición
a la Secretaría Ejecutiva de la JEP[18].
11.
Una vez la Secretaría Ejecutiva de
la JEP allegó la respectiva información sobre si el solicitante se encuentra
dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016
para acceder a los beneficios de libertad transitoria, la Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia, en Auto del AP5383 del 23 de agosto de 2017[19],
(i) concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada[20];
(ii) libró orden de libertad al solicitante[21]; y, (iii)
remitió copia de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[22].
12.
De igual manera, el 21 de junio de
2017, Antonio Manuel Celedón[23]
solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria
y/o sustitución de medida de aseguramiento. Esta solicitud fue resuelta por
dicha Corporación mediante Auto AP4114-2017 del 28 de junio de 2017,
mediante la cual rechazó por improcedente “la solicitud de revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento”[24] y remitió la petición al Secretario
Ejecutivo de la JEP para que se pronuncie al respecto[25].
13.
Sin embargo, una vez allegada la
información por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre si se encuentra
dentro de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016
para acceder a los beneficios de libertad transitoria, el 10 de agosto de 2017,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (i)
concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[26]; (ii)
libró orden de libertad al solicitante[27]; y, (iii) remitió copia
de dicha decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP[28].
14.
Por su parte, el 30 de agosto de
2017, Wilmer Alonso Rodríguez Roa[29]
solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la
libertad transitoria, condicionada y anticipada[30]. Dicha
solicitud fue resuelta mediante Auto AP5879-2017 del 6 de septiembre de 2017[31],
donde (i) se abstuvo de resolver dicha solicitud[32]; (ii)
instó al Secretario Ejecutivo de la JEP a que informara si el solicitante
cumple con las condiciones para obtener el beneficio[33]; y, (iii)
requirió a la apoderada del solicitante para que, si tiene dicha información,
la allegue a dicha Corporación[34].
15.
Una vez fue allegada la información
solicitada sobre si se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 53
de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, a
través del Auto AP6799 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia (i) concedió el beneficio del
libertad transitoria, condicionada y anticipada a Wilmer Alonso Rodríguez[35]; (ii)
ordenó su libertad inmediata[36];
y, (iii) remitió copia de dicho auto la Secretaría Ejecutiva de
la JEP[37].
16.
Debido a las actuaciones reseñadas,
mediante Auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Luis Antonio Hernández Barbosa-
dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP[38].
17.
Con posterioridad, el 29 de
noviembre de 2018[39],
Cesar Augusto Melo Echeverry acudió a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia con la finalidad de que fuera emitida la constancia de
ejecutoria de su sentencia absolutoria.
18.
En respuesta a la anterior
solicitud, el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia informó que no era posible expedir el documento requerido[40].
Aseguró que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remitió el expediente a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial
para la Paz -JEP-[41].
Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza pública condenados dentro
del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicción[42].
19.
Debido a lo anterior, el 21 de
febrero de 2019[43],
César Augusto Melo Echeverry solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-
expedir la constancia de ejecutoria. Sin embargo, según el accionante, al
momento de la interposición de la acción de amparo no había obtenido respuesta
alguna.
B.
Solicitud de tutela
20.
Por medio de apoderado judicial, el
25 de julio de 2019[44],
César Augusto Melo Echeverry presentó acción de tutela contra la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le están siendo
vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo[45].
21.
El accionante aseguró que no ha
podido acceder a los ascensos que le corresponden por parte del Ejército
Nacional, pues no se ha expedido constancia de ejecutoria por parte de las
autoridades judiciales[46].
En consecuencia, solicitó que se ordene “a la entidad que corresponda”
que expida la constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias de fecha
del 29 de abril de 2013 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Penal
del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en
segunda instancia, la sentencia del 8 de abril de 2015 expedida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro
del expediente 2012-0044[47].
-
Trámite de la acción de tutela
22.
A través del Auto de
Sustanciación N°139 del 27 de agosto de 2019, Subsección Quinta de Tutelas
de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz avocó conocimiento de la presente acción de tutela[48] y corrió traslado i) a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP [49]; ii) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Valledupar -Sala de Decisión Penal- y a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[50]; y, iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas[51]. A todas ellas les requirió informar si han recibido
solicitudes del accionante en cuanto a la constancia de ejecutoria de la sentencia
de segunda instancia; si les ha dado respuesta y si las mismas fueron
debidamente notificadas al peticionario.
23.
Posteriormente, en Auto de
sustanciación N°160 del 3 de septiembre de 2019, dicha subsección requirió
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que informara las razones
por las que no resolvió de fondo la solicitud del accionante[52].
24.
Finalmente, por medio del Auto
de sustanciación N°161 del 3 de septiembre de 2019, la mencionada
Subsección vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) y a su
correspondiente Secretaría Judicial. Asimismo, ordenó a la Sala de Reconocimiento
que respondiera los siguientes interrogantes (i) ¿si conoce o ha
conocido de solicitudes formuladas por César Augusto Melo Echeverry?; (ii)
¿Qué trámite le dio a las mismas? (iii) ¿se emitió alguna
respuesta?; (iv) ¿el señor César Augusto Melo Echeverry fue
debidamente notificado? (v) si en virtud de la remisión efectuada
por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las actuaciones con el
accionante, dispuesta mediante Resolución 004439 del 27 de mayo de 2019
¿asumirá competencia sobre la misma aun tratándose de una persona que ha sido
absuelta desde la primera instancia tal y como se desprende de la citada
providencia? (vi) si la Sala tiene a su cargo el expediente
contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante y de Wilmer
Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes
Núñez, cuya radicación en la justicia ordinaria fue 20001310400420120004401[53].
25.
Por su parte, a la Secretaría
Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas le ordenó responder los siguientes
interrogantes: (i) ¿Conoció de solicitudes radicadas por César
Augusto Melo Echeverry?; (ii) ¿Qué trámite le dio a las mismas?; (iii)
¿se emitió alguna respuesta?; (iv) ¿César Augusto Melo Echeverry
fue debidamente notificado?[54]
C.
Contestación de la acción de
tutela por parte de las autoridades accionadas
-
Secretaría (E) de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(Secretaría JEP-SDSJ)
26.
En escrito del 29 de agosto de
2019, la Secretaría JEP-SDSJ aseguró que no ha vulnerado los derechos
fundamentales alegados por el accionante[55]. Expuso que el sistema interno de
gestión documental -Orfeo- se registra ante la SDSJ y su Secretaría Judicial el
radicado N°20181510245842 del 29 de agosto del 2018, por medio del cual la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remite
documentación del compareciente César Augusto Melo Echeverry, en calidad de
miembro de la fuerza pública[56].
Asimismo, reposa documento bajo el radicado N° 20191510077362 del 21 de febrero
de 2019, en la que se solicitó la expedición de constancia de ejecutoria de la
situación jurídica de César Augusto Melo Echeverry. Estas solicitudes fueron
repartidas al magistrado Juan Ramón Martínez para su conocimiento[57].
27.
En segundo lugar, expuso que la
SDSJ-JEP emitió la Resolución N°004439 del 27 de agosto de 2019, donde se
ordenó remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y Determinación de las Conductas. Asimismo, refirió que
mediante oficio N°20193270410261 se dio respuesta a la solicitud de César
Augusto Melo Echeverry, la cual fue debidamente notificada[58].
28.
En tercer lugar, aseveró que la
petición del accionante es de carácter judicial y, por tanto, la misma está
sometida a los plazos judiciales previstos para tal fin. En este escenario,
refirió la gran congestión que afronta la Secretaría JEP-SDSJ y expuso que
existen razones que justifican la demora en la atención oportuna a todos los
requerimientos de los usuarios y comparecientes[59].
29.
A esta altura, la Secretaría
JEP-SDSJ informó que, desde el 11 de julio de 2018, implementó un plan de
descongestión, el cual consistió en entregar 2800 orfeos a 14 profesionales de
la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- y de la Secretaría Ejecutiva y
Secretaría Judicial[60].
Esta etapa debía culminar el 21 de julio de 2018, sin embargo, debido a la
complejidad del asunto, se prorrogó atendiendo a criterios de priorización para
realizar el reparto respectivo[61].
30.
Producto de dicha labor, consolidó
1734 solicitudes que, en su mayoría, están pendientes de reparto. Sin embargo,
estas solicitudes se incrementan diariamente, al punto que a 30 de julio de
2019 existían 2747 solicitudes pendientes de reparto[62]. Por ello, la
Secretaría Judicial de la SDSJ ha repartido, desde el 15 de marzo de 2018 hasta
el 31 de julio de 2019, 3973 asuntos que, en la actualidad, siguen surtiendo en
su mayoría el trámite ante los magistrados sustanciadores[63]. Asimismo, en
este mismo periodo, la Secretaría Judicial de la SDSJ ha recibido 1331
solicitudes de aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto-Ley 706 de 2017[64].
31.
Igualmente, enfatizó que, a corte
del 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profirió 2768 resoluciones y, en el
transcurso del 2019, ha expedido 4491 resoluciones, cuyo cumplimiento recae en
la Secretaría. Además, respecto a derechos de petición repartidos a la JEP-SDSJ
ascienden, en el año 2018 a 10.767 radicados y, en el año 2019, hasta el mes de
julio, a 12.903 radicados. Respecto al reparto de expedientes que provienen de
la justicia ordinaria, la Secretaría General reasignó a la Secretaría Judicial
de la JEP-SDSJ más de 330 expedientes y, en lo corrido del 2019 un promedio de
338 para repartir.
32.
Posteriormente, aseveró que se está
implementando el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y
Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, que
consta de dos fases. Sin embargo, debido al retiro intempestivo del personal de
la UIA el 15 de febrero de 2019 y el cumplimiento de la sentencia
SRT-ST-215/2018 de la Sección de Revisión que dispuso el desarchivo de 635
solicitudes de sometimiento que son de competencia de la SDSJ, se tiene un
total de 2747 solicitudes, de acuerdo con la última estadística del mes de
julio del año 2019[65].
Este panorama llevó al reajuste del plan estratégico, donde dispuso la
revisión, depuración, clasificación, agrupación y reparto de 2957 orfeos y 273
expedientes provenientes de la justicia ordinaria[66].
33.
Desde el 3 de julio de 2019 -y a la
fecha de la presentación del escrito- la Secretaría de la JEP-SDSJ aseguró que
se está implementando el plan anteriormente referido y, por tanto, se tiene
previsto que el reparto se realizará en cinco (5) jornadas, así: (i) primer
reparto se hará entre el 23 y 26 de agosto 2019; (ii) segundo reparto: 30 de
agosto al 2 de septiembre de 2019; (iii) tercer reparto: 6 y 9 de septiembre de
2019; (iv) cuarto reparto: 13 y 16 de septiembre de 2019; y, (v) quinto
reparto: 20 y 23 de septiembre de 2019. Por su parte, respecto a los repartos
de expedientes que provienen de la jurisdicción ordinaria con conocimiento
previo, este se realiza entre el 29 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de
2019; y, frente a los expedientes sin conocimiento previo se inicia el 19 de
septiembre de 2019 y finaliza el 2 de octubre de 2019[67].
34.
Debido a lo anterior, la Secretaría
de la JEP-SDSJ expuso que no ha podido responder de manera oportuna todos los
requerimientos de los usuarios y comparecientes, pues es necesario identificar
el tipo de solicitud (derecho de petición o pretensión que active un trámite
judicial), para luego verificar si ha presentado más solicitudes para
eventualmente acumularlas y, a su vez, clasificarlas cronológicamente[68].
35.
De manera concreta, frente a la
solicitud presentada por César Augusto Melo Echeverry aseguró que (i)
es de carácter judicial y, por tanto, se rigen por los términos judiciales
previstos para ello y no por las reglas del derecho fundamental de petición; (ii)
las peticiones presentadas por el accionante fueron repartidas a los
magistrados sustanciadores que componen la JEP-SDSJ. En consecuencia, la
Secretaría JEP-SDSJ expuso que no ha desconocido los derechos fundamentales que
el accionante alega como vulnerados[69].
-
Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP-SDSJ)
36.
En escrito del 29 de agosto de
2019, la JEP-SDSJ solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida
por César Augusto Melo Echeverry por existir carencia actual de objeto por
hecho superado[70].
37.
Expuso que César Augusto Melo
Echeverry, a través de apoderado judicial, presentó una petición ante la JEP el
29 de febrero de 2019. Allí solicitó la expedición de constancia de ejecutoria
de las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso
penal N°2012-0044, en el cual fue declarado absuelto[71]. Esta petición
fue repartida al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas -Magistrado de la
Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la
Paz-, quien mediante Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, remitió el
expediente enviado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de Conductas de la JEP (JEP-SRVR)[72].
38.
Según la JEP-SDSJ, en dicha
resolución se resalta que el proceso penal 2012-00044-01 ha sido priorizado por
la JEP-SRVR. Asimismo, advirtió que en dicha resolución se evidencia que “el
señor Melo Echeverry, no ha manifestado su interés en ser sujeto de
alguno de los beneficios provisionales o definitivos, contemplados en el
Sistema, por cuanto se encuentra en libertad al haber obtenido una sentencia
absolutoria que, si bien no se encuentra en firme debido a que contra este
cursa el trámite del recurso extraordinario de casación, le permitió que se
levantara la medida de aseguramiento impuesta”[73].
39.
Asimismo, informó que, el derecho
de petición presentado por el accionante, a través de apoderado judicial, el 21
de febrero de 2019, fue resuelto mediante escrito del 27 de agosto de 2019.
Allí, según la contestación, se expuso que “este tipo de certificaciones
deben ser tramitadas ante la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, tuvo
conocimiento del caso” y, por tanto, “al tratarse de decisiones que
fueron emitidas ante la jurisdicción ordinaria, es competencia de las
secretarías de los respectivos despachos expedir las constancias que el SV
César Augusto Melo Echeverry a través de su apoderado judicial requiere”[74].
Por lo anterior, ordenó, de conformidad con el artículo 21 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la remisión de
dicha petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y a la
Corte Suprema de Justicia para que expidan las constancias requeridas, en el
marco de sus competencias. Igualmente, aseveró que esta decisión fue notificada
el 28 de agosto de 2019 y comunicada a su apoderado judicial el mismo día
mediante correo electrónico[75].
-
Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal
40.
El Magistrado Eugenio Fernández
Carlier, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en escrito del 29 de agosto de 2019, presentó informe ante
el Tribunal Para la Paz respecto al proceso de tutela de la referencia.
41.
Expuso que el defensor común de los
condenados en la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar
interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia[76].
Sin embargo, por manifestación propia de los procesados de acogerse a la JEP,
el 21 de marzo de 2018 se ordenó enviar el expediente a la SDSJ de dicha
corporación[77].
42.
En segundo lugar, expuso los hechos
del proceso penal, donde afirmó que la investigación realizada se rigió bajo el
trámite procesal de la Ley 600 de 2000. Esta culminó el 1° de junio de 2011
cuando se emitió resolución de acusación únicamente en contra de César Augusto
Melo Echeverry como coautor de los delitos en persona protegida y desaparición
forzada, porque en favor de los otros se precluyó la investigación[78].
No obstante, en recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el
apoderado de César Augusto Melo Echeverry, la Unidad de Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 12 de enero de 2012,
confirmó la resolución de acusación adoptada pero sólo por el delito de
homicidio en persona protegida, y llamó a responder a juicio por el mismo
ilícito a Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y
Carlos Augusto Fuentes Núñez[79].
43.
En este punto, la Sala de Casación
de la Corte Suprema de Justicia aseguró que la fase de juicio la adelantó el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, quien, en sentencia del 29 de
abril de 2013, absolvió a César Augusto Melo Echeverry y condenó a Wilmer
Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes
Núñez[80].
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía
y el abogado común de los condenados. Este recurso fue resuelto por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en
sentencia del 8 de abril de 2015, mediante la cual confirmó integralmente la
decisión apelada. Contra la anterior decisión, la defensa de los condenados
interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia;
sin embargo, la demanda de casación no fue calificada, puesto que “los
procesados se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz”[81].
44.
Asimismo, informó que, con
anterioridad al envío del expediente a la JEP, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los enjuiciados y verificados lo
requisitos legales, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada
y anticipada a (i) Antonio Manuel Celedón Castelar el 10 de
agosto de 2017; (ii) a Carlos Augusto Fuentes Núñez el 23 de
agosto de 2017; y, (iii) a Wilmer Alfonso Rodríguez Roa el 13 de
octubre de 2017. Finalmente, respecto las pretensiones formuladas por César
Augusto Melo Echeverry en la acción de tutela, la Sala de Casación Penal
aseguró que no tiene la competencia para emitir dicho certificado, “por
cuanto las diligencias se encuentran para su estudio en la Jurisdicción
Especial para la Paz”[82].
-
Secretaría de la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas (Sala de Reconocimiento)
45.
Mediante escrito del 3 de
septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Reconocimiento expuso que no se
satisface el requisito de legitimación por pasiva “porque las actuaciones
que el peticionario identifica como presuntas afectaciones a sus derechos
fundamentales no le son atribuibles a esta secretaría”[83].
46.
Al respecto, aseguró que las
peticiones presentadas por César Augusto Melo Echeverry nunca estuvieron en
cabeza de dicha secretaría. De acuerdo con su sistema interno de información,
no se evidencia recibo de comunicación o notificación de la Resolución 004439
del 27 de agosto de 2019, proferida por la SDSJ, ni remisión de la solicitud
con radicado 20191510077362, así como del expediente C.U.I
20001310400420120004401 y radicado Orfeo 20181510245842, los cuales continúan
en cabeza de la SDSJ[84].
47.
Aseguró que la solicitud elevada
por César Augusto Melo Echeverry ante la JEP en el marco del proceso CUI
20001310400420120004401 -petición con radicado Orfeo 2019510077362- fue
remitida a la SDSJ el 21 de febrero de 2019 y al magistrado instructor el 22 de
agosto de 2019. En consecuencia, afirmó que es dicha Sala y su Secretaría
Judicial los encargados de responder las peticiones “irresueltas” dentro
de dicho proceso, “incluso hasta antes de que se haga efectiva la remisión
que se ordenó en la Resolución 004439”[85].
48.
Respecto al cuestionario formulado
en el auto que vincula a esta Secretaría, esta entidad insistió en que a dicha
dependencia no se ha allegado petición alguna formulada por César Augusto Melo
Echeverry[86].
Asimismo, aseguró que la Resolución 004439 no ha sido notificada a esta
Secretaría, por tanto, sus efectos jurídicos no son vinculantes a dicha
dependencia y, en ese sentido, “cualquier constancia, certificación y/o
solicitud, aún se encuentra bajo la competencia de la secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, dependencia llamada a dar respuesta a esta
solicitud”[87].
-
Óscar Parra Vera, Magistrado de la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial
para la Paz -Sala de Reconocimiento-
49.
En contestación del 3 de septiembre
de 2019, el magistrado aseguró que, revisado el sistema de gestión documental
ORFEO, así como el expediente del Caso 03 “muertes ilegítimamente
presentadas como bajas en combate”, el accionante no ha suscrito acta de
compromiso ante la JEP[88];
asimismo, no obra solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicción, ni ha
elevado solicitud alguna que haya sido repartida o resuelta por la Sala de
Reconocimiento[89].
50.
Posteriormente, expuso que la
remisión ordenada por la SDSJ no se ha realizado, pues el expediente del
accionante se encuentra en la Secretaría de dicha sala, sin que el mismo haya
sido notificado de la Resolución 004439 del 27 de agosto de 2019. En consecuencia,
la Sala de Reconocimiento no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto[90].
51.
Expresó que la Sala de
Reconocimiento avocó conocimiento del Caso N°003, a partir del Informe N°5
presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “muertes
ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
En el marco de dicho caso, la Sala de Reconocimiento ha priorizado el análisis
de diversas unidades militares, entre las cuales está incluida el Batallón de
Artillería #2 La Popa, en el cual el Despacho del magistrado Oscar Parra Vera
funge como relator[91].
52.
En el marco de dicho análisis, se
han identificado 207 personas pertenecientes a dicha unidad y a quienes se les
han iniciado o adelantado procesos en la justicia ordinaria por la presunta o
probada participación en muertes ilegítimamente presentadas como bajas en
combate. Entre estas 207 personas, de acuerdo con el magistrado, no se
encuentra César Augusto Melo Echeverry; mientras que sí se encuentran Wilmer
Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes
Núñez[92],
quienes, además, suscribieron acta de compromiso ante la JEP[93].
53.
Asimismo, especificó que, dentro
del análisis del Batallón La Popa, la Sala de Reconocimiento encontró que,
dentro del periodo 2002-2008, ocurrieron 126 casos de muertes que, prima facie,
responderían a las muertes investigadas en el Caso N°003. Entre estos casos, se
encuentran los ocurridos el 15 de noviembre de 2006, “respecto de los cuales
habría resultado absuelto el accionante y habrían sido declarados penalmente
responsables los señores WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN
CASTELAR Y CÉSAR AUGUSTO FUENTES NÚÑEZ”[94].
54.
Finalmente, de acuerdo con el
escrito, la Sala de Reconocimiento ordenó el inicio del llamado a versiones
voluntarias, concretamente a 67 personas, de las cuales 25 de ellas han
realizado dicha acción por escrito, entre las cuales están Wilmer Alfonso
Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castelar y César Augusto Fuentes Núñez[95].
D.
Decisiones de Instancia
-
Decisión de primera instancia
55.
Mediante sentencia
SRT-ST-303/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsección Quinta de
Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz (i) amparó el derecho fundamental de
petición[96];
(ii) negó la protección a los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia[97]; (iii)
declaró improcedente la acción de tutela respecto a la garantía del derecho
fundamental al trabajo[98];
(iv) desvinculó del trámite de tutela a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y a su
Secretaría Judicial[99];
y, finalmente, (v) ordenó las notificaciones correspondientes, de
acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[100].
56.
Respecto a la vulneración del
derecho de petición, el juez de primera instancia reiteró la regla de
procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales y respecto de
la certificación solicitada por medio de acción de tutela, argumentó que, a
partir de la lectura del artículo 115 del Código General del Proceso, “es
evidente que le corresponde al funcionario encargado de las funciones
secretariales expedir la certificación requerida por el accionante sin que se
requiera actuación y decisión judicial previa para la emisión de la misma”[101].
57.
Asimismo, a partir de los artículos
187 de la Ley 600 de 2000 y 302 del Código General del Proceso, destacó que en
el presente asunto el accionante no presentó recurso de casación -pues fue
absuelto en primera y segunda instancia-, mientras que los condenados en dicho
proceso sí interpusieron dicho recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, previo a tomar cualquier decisión, los condenados
solicitaron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada,
el cual les fue concedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y, a su vez, dispuso la remisión del expediente a la JEP, el cual, una
vez allegado, fue remitido a la SDSJ. A esta altura, aseguró que, conforme con
la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP
y el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, operó el fenómeno
de desistimiento del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Valledupar; y, en consecuencia, esta decisión adquirió
firmeza a partir de ese momento[102].
58.
En ese sentido, se evidencia que,
además de que la petición de César Augusto Melo Echeverry no fue resuelta
dentro del término provisto para ello, no se respondió de fondo en los términos
de la jurisprudencia constitucional. En efecto, aseguró que la Secretaría
Judicial de la SDSJ, al no haber emitido la certificación solicitada, y la
SDSJ, al no remitir la petición a la Secretaría Judicial de la SDSJ y remitirla
a la jurisdicción ordinaria, incurrieron en actuaciones que evadieron la
respuesta de fondo requerida, pues “[e]s obvio que la respuesta de dichas
autoridades ordinarias va a ser la misma que ya rindieron, en el sentido que no
pueden certificar por cuanto no poseen materialmente el expediente, ya no cursa
ante ellos ningún trámite y, por tanto, no pueden verificar y dar fe de lo que
requiere el accionante, prolongándose de esta manera la incertidumbre para este”[103].
59.
Además, el expediente fue radicado
en la ventanilla de la JEP el 5 de abril de 2018; el 6 de abril de 2018 fue
reasignado a la Secretaría Judicial General de la JEP; y, asignado para
conocimiento el 1° de junio de 2018 a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña,
quien emitió la Resolución 000445 del 7 de junio de 2018 donde asumió el caso y
ante el cual permanece la actuación[104].
En ese sentido, le corresponde a la JEP emitir dicha constancia, pues la
sentencia de segundo grado proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentra
ejecutoriada al operar el desistimiento del recurso extraordinario de casación.
Igualmente, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria expedir dicho
certificado comoquiera que las mismas no tienen el expediente y, por tanto, no
pueden verificar lo acontecido en él. En consecuencia, la SDSJ y la Secretaría
Judicial de la SDSJ vulneraron el derecho de petición al negar la certificación
solicitada[105].
En consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ expedir el
correspondiente certificado.
60.
Por su parte, frente al
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a
la administración de justicia, consideró que los mismos no han sido
desconocidos. Al respecto, expuso que la petición presentada por el accionante
no se enmarca dentro de una solicitud de carácter jurisdiccional, sino, por el
contrario, a la luz del artículo 115 del CGP, es un acto que puede realizar la
secretaría sin que sea necesaria una intervención judicial[106]. En
consecuencia, negó su protección.
61.
Respecto a la transgresión del
derecho fundamental al trabajo, aseguró que no se ha desconocido esta garantía.
Expuso que César Augusto Melo Echeverry continúa ejerciendo sus labores y, a su
vez, la ausencia del certificado no ha puesto en riesgo la continuidad de su
empleo. Igualmente, indicó que el solicitante no demostró dentro del trámite de
tutela que sus condiciones laborales vulneran el principio de dignidad humana
y, por tanto, no se evidencia una situación excepcional que amerite la
intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que los ascensos
pretendidos son una mera expectativa que tiene el accionante, las cuales están
sujetas al cumplimiento de otros requisitos -distintos a la certificación-; y,
por tal motivo, no se está ante la negación o restricción de derechos
adquiridos que impliquen un desconocimiento de sus garantías laborales. Por
ello, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la protección de este
derecho fundamental.
-
Impugnación de la sentencia de
primera instancia
62.
En escrito del 15 de octubre de
2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP presentó solicitud de impugnación
contra el fallo de tutela de primera instancia. Para ello, esbozó dos
argumentos, a saber: (i) aplicación incorrecta del precedente; y,
(ii) la incompetencia de la Secretaría Judicial de la SDSJ para
expedir el correspondiente certificado.
63.
Respecto a la aplicación incorrecta
del precedente, de manera preliminar, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP
aseguró que, con base en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión
proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar estará ejecutoriada cuando la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia de casación[107].
Sin embargo, ello no ocurrió comoquiera que la Corte Suprema de Justicia,
mediante el Auto del 21 de marzo de 2017, remitió el expediente a la JEP sin
resolver de fondo la demanda de casación.
64.
Debido a lo anterior, aseguró que
no se desconoce el precedente sobre la aplicación de competencia prevalente de
la JEP frente a actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. En
efecto, las decisiones que fundamentaron la sentencia de tutela de primera
instancia (Autos TP-SA 003 y 0012 de 2018) estudiaron la posibilidad de
resolver los recursos de apelación “frente a decisiones emitidas en la
jurisdicción ordinaria, negando algunos beneficios propios del sistema
transicional establecidos en la Ley 1820 de 2016, en concreto la amnistía de
iure y la libertad transitoria en el caso del auto TP-SA 003 y la prohibición
de extradición en el caso del auto TP-SA 0012 de 2018, pese a que los
encausados ya habían interpuesto solicitudes ante la jurisdicción especial para
la paz, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jurídicos”[108].
En ese sentido, se debe entender que el desistimiento opera únicamente frente a
solicitudes de beneficios o garantías propias del SJVJRNR siempre y cuando
exista un trámite paralelo tanto en la JEP como en la jurisdicción ordinaria y
que las solicitudes persiguen una identidad de objeto.
65.
En consecuencia, aseguró que la
solicitud del accionante no cumple con los requisitos establecidos, pues no se
está debatiendo la concesión de beneficios y tampoco ha existido un trámite
paralelo, pues la intención del accionante no es someterse a la JEP, ni ha
solicitado el otorgamiento de beneficios, “ni mucho menos que se tenga una
identidad de objeto, pues lo que él busca es la certificación de ejecutoria de
la sentencia de segunda instancia”[109]. En consecuencia, la Secretaría
Judicial de la SDSJ-JEP aseguró que en la sentencia objeto de impugnación se
realizó una equivocada aplicación del precedente jurisprudencial, pues la
utilizada está destinada a la competencia prevalente en materia de beneficios y
garantías propias de la JEP.
66.
Posteriormente, aseguró que es
necesario aplicar de manera cuidadosa la “tesis del desistimiento de facto”
de los recursos[110].
En efecto, en el marco de este argumento, el desistimiento de los recursos por
la solicitud de sometimiento o el envío por competencia de los procesos a la
JEP conllevaría que los fallos judiciales dictados en la jurisdicción ordinaria
cobraran ejecutoria y, por tanto, el cúmulo de procesos entrarían en un “limbo
jurídico”, tanto en la aplicación del procedimiento como en la concesión de
beneficios transitorios a reconocer, “versando el mayor problema en las
personas que han sido absueltas en los procesos y aun así se encuentran obligados
a sujetarse a lo que disponga la JEP. generando así a todas luces una gran
inseguridad jurídica”[111].
Igualmente, ello conllevaría que todos los asuntos con sentencias condenatorias
pasarían automáticamente a la Sección de Revisión para su trámite de revisión
de sentencias, “cercenando la posibilidad para los comparecientes de acudir
a una sustitución de la sanción penal”[112].
67.
Por su parte, frente a la orden de
expedir el certificado solicitado, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP expuso
su incompetencia para proferir el correspondiente certificado. En efecto,
aseguró que le corresponde expedir certificaciones de las actuaciones visibles
en los procesos que están a cargo de la SDSJ y las constancias de ejecutoria de
las decisiones que profiere dicha sala. “ya que ello implica dar fe de lo
que ocurrió en el trámite ante la SDSJ”[113]. Así, ordenar a la Secretaría
Judicial de la SDSJ-JEP a otorgar una constancia de ejecutoria de la sentencia
del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar es certificar una actuación que no es
acorde con lo que obra en el expediente, lo cual puede implicar la comisión del
delito de falsedad ideológica[114].
Por el contrario, la Secretaría Judicial de la SDSJ-JEP sostuvo que lo que sí
se puede corroborar es “el estado del proceso de la justicia ordinaria en la
que se encuentra inmerso el peticionario y las actuaciones en el marco de la
SDSJ (…)”[115].
68.
En virtud de lo anterior, expuso
que la expedición del certificado solicitado por el accionante le corresponde a
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Valledupar o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “autoridades
que debieron considerar las consecuencias de enviar el expediente para resolver
la demanda de casación sin dar una ruptura procesal sobre quien fue absuelto y
respecto de quien no se presentó el recurso extraordinario de casación; o
cuando se remitió las actuaciones a la SDSJ sin resolver la casación, omitiendo
pronunciamiento sobre la actuación del señor César Augusto Melo Echeverry”[116].
69.
Finalmente, aseveró que, aun en
virtud de los principios de economía procesal y en aras de garantizar los derechos
del accionante, la expedición del certificado no es un mero trámite
secretarial. Por el contrario, exige un pronunciamiento de la SDSJ, “por lo
que no es correcto que se traslade senda carga a la Secretaría Judicial de la
Sala, máxime cuando expedir la referida “constancia de ejecutoria” en la
situación ya anotada implicará a futuro una serie de consecuencias y
responsabilidades no previstas por la Sección de Revisión al imponer dicha
orden”[117].
-
Cumplimiento de la sentencia de
primera instancia por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
70.
En escrito del 24 de septiembre de
2019, la Secretaría Judicial SDSJ-JEP envió certificado expedido en
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SRT-ST-303/2019 del 11 de
septiembre de 2019 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz[118].
71.
Esta certificación se expidió el 23
de septiembre de 2019 con base en el recuento del proceso penal llevado a cabo
contra Wilmer Alonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel Celedón Castellar, Carlos
Augusto Fuentes Núñez y César Augusto Melo Echeverry. A partir de allí, la
Secretaría Jurídica SDSJ-JEP certificó que:
(i)
Contra la sentencia del 29 de
abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado
Cuarto Penal de Valledupar el Delegado de la Fiscalía General de la Nación
interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de mayo de 2013[119].
(ii)
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de
2015, confirmó la sentencia de primera instancia apelada y, a su vez, declaró
absuelto a César Augusto Melo Echeverry por atipicidad de la conducta y no por
duda[120].
(iii)
El 23 de noviembre de 2015, a
través de apoderado judicial, Wilmer Alfonso Rodríguez Roa, Antonio Manuel
Celedón Castellar y Carlos Augusto Fuentes Núñez presentaron recurso de
extraordinario de casación y “los demás sujetos procesales guardaron
silencio”[121].
(iv)
El 21 de marzo de 2017, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió el proceso a la SDSJ de
la JEP, sin resolver de fondo la demanda de casación[122].
(v)
César Augusto Melo Echeverry no
ha sido objeto de la concesión de alguno de los beneficios previstos en el
marco de la JEP (Ley 1820 de 2016, Decreto 706 de 2017, Ley 1922 de 23018 y Ley
1957 de 2019). Asimismo, no ha presentado solicitud de sometimiento a la JEP[123].
-
Decisión de segunda instancia
72.
En sentencia TP-SA 126 de 2019
del 6 de noviembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que no se vulneran los
derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al trabajo. Sin embargo, sí existe una vulneración
al derecho fundamental a la igualdad.
73.
Expuso que el accionante ha obrado
con diligencia, pues pidió la constancia referida el 25 de enero de 2016 ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar[124]; luego, el 29
de noviembre de 2018 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia; después, el 21 de febrero de 2019 ante la Presidencia de la JEP[125];
y, posteriormente, el 25 de junio de 2019 interpuso la acción de tutela[126].
Por ello, la dilación no se atribuye a su conducta, sino, a la singularidad y complejidad
que supone la expedición del acto que reclama[127]. Aseguró que
existe un término de 2 años entre la petición de ejecutoria ante el Tribunal de
Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la solicitud equivalente ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este
término no debe entenderse como una negligencia, sino a partir de la presunción
de buena fe en las actuaciones de los particulares[128].
74.
Lo anterior supone la existencia de
razones válidas de los intervalos de tiempo en que no interpuso solicitudes. La
primera razón consiste en que en el momento en que el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Valledupar le informó al solicitante y su accionante, en
enero del 2016, que las diligencias se habían remitido a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, ellos esperaron a que dicha Corte
resolviera el recurso extraordinario de casación[129]. En segundo
lugar, tras ser enviado el expediente a la JEP, el accionante esperó a que
dicha corporación tomara una decisión expedita, “bien en relación con todos
los involucrados, o bien referida exclusivamente a sus propios compromisos
jurídicos individuales”[130].
Finalmente, con la nueva petición del 2018 ante la Corte Suprema de Justicia,
se evidencia una diligencia por parte del accionante, por lo cual, para la
Sección de Apelación, ha obrado con debida diligencia[131].
75.
Respecto a la vulneración al
derecho de petición, aseguró que las autoridades accionadas no
desconocieron dicho derecho fundamental. En primer lugar, porque la solicitud
al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar fue del 25 de enero de
2016 y dicha autoridad la respondió al día siguiente. Por su parte, el
accionante realizó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de
noviembre de 2018 y obtuvo respuesta el 18 de diciembre de 2018, es decir,
dentro de los 15 días establecidos para ofrecer una respuesta[132]. En segundo
lugar, la Sección de Apelación aseguró que las respuestas brindadas fueron de
fondo. Aseveró que, si lo pretendido era la certificación de ejecutoria del
fallo, las autoridades accionadas respondieron que no podían expedirlo, debido
“al destino procesal de la materia, y entonces en sentido estricto realmente
le negaron su solicitud de emisión de constancia, y con ello respondieron a lo
pedido”[133].
Asimismo, aseguró que era imposible expedir este certificado por parte de las
autoridades accionadas, pues no tenían materialmente el expediente para
contrastar la información[134].
76.
Frente a la solicitud radicada en
la JEP el 21 de febrero de 2019, la Sección de Apelación aseguró que esta
solicitud fue repartida el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. Allí, mediante
Resolución 4439 del 27 de agosto de 2019, se señaló que de conformidad con el
artículo 115 del CGP, estas certificaciones no las podría expedir la JEP, sino
que deberían ser dictadas por la secretaría de la jurisdicción ordinaria que
procesó el asunto[135].
Posteriormente, la SDSJ aseguró que la providencia no se encuentra debidamente
ejecutoriada, pues el trámite ante la Corte Suprema de Justicia no finalizó[136].
A partir de lo anterior, podría decirse que existió una vulneración del derecho
de petición por ser respondida por fuera del término previsto para ello; sin
embargo, en todo caso, la misma fue resuelta, primero, porque no era de su
competencia y, luego, porque explícitamente dijo que su sentencia no se
encontraba ejecutoriada. En ese sentido, aseguró que las respuestas fueron de
fondo, pues las mismas fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes con
lo solicitado[137].
77.
En lo referente a la vulneración
a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, la Sección de Apelación consideró que los mismos no fueron
desconocidos por las autoridades accionadas, pues no existe previsión que
obligue a dichas autoridades a certificar que el fallo referido se encuentra
ejecutoriado[138].
Para sustentar sus premisas expuso 3 argumentos, a saber: (i) el
sometimiento o acogimiento a la JEP no implica un desistimiento de las
actuaciones o recursos iniciados en los procesos penales ordinarios[139];
(ii) no existe en el ordenamiento un deber de emitir constancias
de ejecutoria parcial de providencias que han sido recurridas en casación[140];
(iii) la facultad de la JEP para asumir competencia respecto a
casos a los que han sido procesados o juzgados en la jurisdicción ordinaria y,
por tanto, la posibilidad de variar la situación jurídica de la persona.
78.
Frente al primer argumento,
la Sección de Apelación aseguró que el desistimiento hace referencia sobre qué
debía ocurrir con los trámites de beneficios transicionales en curso ante la
jurisdicción ordinaria, cuando existían peticiones iguales y pendientes ante la
JEP[141].
Para evitar duplicidad, en los autos TP-SA 3 y 12 del 2018, la Sección de
Apelación expuso que las actuaciones ordinarias que versen sobre el mismo
objeto que las adelantadas en la JEP deben entenderse desistidas[142].
Este escenario es distinto aquel que donde le corresponde a la JEP asumir la
competencia sobre un caso que venía siendo tratado penalmente en la justicia
ordinaria[143].
En este escenario, la jurisdicción ordinaria no pierde competencia sobre el
asunto, “sino que sus atribuciones o bien se mantienen activas para efectos
de investigación y con los límites que establecen la Constitución y la Ley
(LEJEP art79 lit.j), o bien se suspenden cuando han superado ya la fase de
investigación y se dan las demás condiciones previstas en el ordenamiento,
evento este en el cual la competencia de la justicia ordinaria se pueden
eventualmente reactivar”[144].
79.
De conformidad con lo anterior, la
Sección de Apelación aseguró que los supuestos previstos en los autos TP-SA 3 y
12 de 2018 son diferentes a los tratados en la acción de tutela, pues, en el
escenario donde la jurisdicción ordinaria penal puede retomar o continuar la
investigación penal, la teoría del desistimiento:
“resulta no solo innecesaria, sino incluso perjudicial
para los procesados y, en general, para la seguridad jurídica. En este caso en
particular, por ejemplo, la doctrina del desistimiento implicaría que si la
competencia se llegara a revertir a la justicia ordinaria, entonces ya los
condenados tendrían una condena en firme, pues la JEP, en sede de tutela,
habría sostenido que desistieron de la casación, pese a que no existe una
manifestación expresa de voluntad en ese sentido”[145].
80.
Sobre el segundo argumento
-inexistencia del deber de emitir constancias de ejecutoria parcial-, la
Sección de Apelación aseguró que las decisiones no se encuentran ejecutoriadas
cuando se interpone el recurso de casación[146]. En este caso, el hecho de que se
hubiere presentado el recurso extraordinario de casación y enviado las
diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, no indica per se que la
sentencia estuviese ejecutoriada[147].
En segundo lugar, la Ley 600 de 2000 no prevé la posibilidad de que los fallos
tengan una ejecutoria parcial cuando fueren recurridos conforme la ley, y sólo
para los procesados que no impugnaron[148]. Igualmente, la Ley 600 de 2000 no
prevé como una hipótesis de ruptura procesal que uno de los procesados se
abstuvo de recurrir oportunamente un fallo[149]. Asimismo, la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que las providencias no admiten ejecutorias parciales[150];
incluso esta postura ha sido asumida por el Consejo de Estado para determinar
el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de caducidad para
obtener una reparación por los daños imputables al Estado[151]. En
consecuencia, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Sección de Apelación aseguró
que no es permitido certificar ejecutorias parciales cuando está pendiente un
recurso[152].
81.
Aunado a lo anterior, eventualmente
podría considerarse que, en el presente asunto, pueda exceptuarse dicha regla
pues la situación jurídica del accionante ya está definida y, por tanto, la
decisión de absolución adoptada en favor del accionante pueda modificarse o
revocarse. Sin embargo, para la Sección de Apelación esta hipótesis puede ser
problemática por dos razones.
82.
La primera consiste en que, de
acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es
posible modificar dicho fallo; incluso, esta es una de las razones que
sustentan la teoría de la unidad de la ejecutoria[153], pues puede
anular el fallo, lo cual incluso puede afectar a una parte que no haya
interpuesto un determinado recurso. La segunda razón radica en que ni siquiera
en la JEP está prohibido variar la situación en la cual se encuentra el
accionante[154].
83.
Respecto al tercer argumento
-variar la posibilidad jurídica de la persona-, la Sección de Apelación aseguró
que cuando un asunto satisface los factores de competencia para que la JEP
avoque conocimiento, dicha jurisdicción puede someterlos a los “trámites
judiciales de la transición”, aun cuando hayan sido procesados o juzgados
en la jurisdicción ordinaria, incluso si cuentan con sentencia ejecutoriada.
Por ello, circunstancialmente puede variar la situación jurídica[155].
84.
Al respecto, afirmó que, de acue...
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