SU074-22
Sentencia SU074/22
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política
(…) la decisión adoptada …– además de coincidir con el criterio de la Corte
Constitucional plasmado en la sentencia C-396 de 2021 – tiene como finalidad la
salvaguarda del principio de supremacía constitucional consagrado en el
artículo 4 de la Carta, lo cual justifica la decisión de inaplicar el parágrafo
del artículo 6 de la Ley 1871 por su evidente inconstitucionalidad. Asimismo,
tampoco se identificó que la decisión del Consejo de Estado fuera arbitraria o
caprichosa – lo que vulneraría los derechos fundamentales del actor –, sino que
se encontraba debidamente fundamentada en los preceptos normativos aplicables.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis
más riguroso
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias
PRINCIPIO IN DUBIO PRO
DEMOCRACIA-Alcance
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuró el defecto procedimental absoluto, ni el
desconocimiento del precedente judicial
Referencia: expediente
T-8.324.480
Acción de tutela de William
Rodolfo Mesa Avella contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela emitidos el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de
Estado, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor William Rodolfo Mesa Avella (el “accionante”) a través de apoderado[1], contra la
sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2021 (la “Sentencia”)
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad
electoral adelantado en su contra[2].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
William Rodolfo Mesa Avella interpuso acción
de tutela a través de apoderado contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación
política, igualdad, así como de los principios de buena fe,
legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados
por la Sentencia.
2.
En síntesis, el accionante argumentó que la
Sentencia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la Sección Quinta
del Consejo de Estado debió negar las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral y, por consiguiente, revocar la providencia de primera instancia que
encontró configurada la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33
de la Ley 617 de 2000 (“Ley 617”) y declaró la nulidad de su elección
como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá. Consideró que al adoptar
esta determinación la Sección Quinta incurrió en tres defectos: defecto
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución -ver infra numeral 12-.
3.
Por lo anterior, el accionante solicitó que,
como consecuencia de la efectiva protección de las garantías fundamentales que
considera le fueron vulneradas, se deje “sin validez la sentencia de fecha
21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual
confirmó la decisión del Tribunal de Boyacá y en su lugar le ordene proferir la
que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales
y precedentes constitucionales y del mismo Consejo de Estado, con fuerza
vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
Antecedentes del proceso de nulidad electoral en contra
del accionante
4.
El señor William Rodolfo Mesa Avella se inscribió a las elecciones de
autoridades regionales y locales para el período constitucional 2020-2023
celebradas el 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea Departamental
de Boyacá, con el aval del partido Centro Democrático[4], resultando elegido como
diputado de esta corporación[5].
5.
La señora Libia Rocío García Amaya, quien está unida por vínculo de
matrimonio con Henry Mauricio Mesa Avella – hermano del diputado demandado –[6], se inscribió
para dichos comicios electorales como candidata a la alcaldía del municipio de
Aquitania, Departamento de Boyacá, por el partido Centro Democrático[7].
6.
Con fundamento en los mencionados hechos y en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el
ciudadano Juan Francisco Riaño Borda demandó la legalidad del Acta de
Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, por medio
del cual se declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como
diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá por el partido Centro
Democrático, para el período constitucional 2020-2023[8]. El demandante (Riaño
Borda) argumentó que se había configurado la causal de inhabilidad prevista en
el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual:
“Artículo 33. De las
inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
diputado: […]
5. […]
quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para
elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el
mismo departamento en la misma fecha”
[9].
7.
El referido medio de control fue conocido por la Sala No. 5 de Decisión
del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, al encontrar configurada dicha
causal de inhabilidad, decidió mediante sentencia del 26 de agosto de 2020:
“PRIMERO: DECLARAR la
nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el Acta
parcial de escrutinios general Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, en
lo que respecta a la declaratoria de elección del señor WILLIAM RODOLFO MESA
AVELLA como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023 por el
partido Centro Democrático.
SEGUNDO: Como consecuencia
de la nulidad del acto de elección decretada en esta providencia, en aplicación
del numeral tercero del artículo 288 del CPACA, se ordena la cancelación de la
credencial que acredita al señor WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA, como diputado de
la Asamblea de Boyacá para el periodo constitucional 2020-2023 por el partido
Centro Democrático”[10].
8.
La providencia de primera instancia fue apelada oportunamente por el
demandado (ahora accionante), siendo concedido el recurso a través de auto del
7 de septiembre de 2020[11]
ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Sentencia
cuestionada a través de la acción de tutela
9.
Previo a explicar los fundamentos del fallo, para el análisis del caso
en concreto es relevante anotar que la apelación fue originalmente repartida al
despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del
Consejo de Estado[12].
El proyecto presentado inicialmente por el magistrado Moreno Rubio fue
derrotado, por lo cual fue remitido al despacho del magistrado Luis Alberto
Álvarez, quien sustanció la Sentencia[13].
Al resultar empatada la votación en dicha Sección, se procedió a nombrar un
conjuez a efectos de tomar la decisión–[14].
10.
Mediante la Sentencia del 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado
decidió:
“PRIMERO: INAPLÍCASE para
el presente caso el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, por ser
contrario a la Constitución Política, en virtud del artículo 4º superior.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la
sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral interpuesta en contra del acto de elección del señor William Rodolfo
Mesa Avella como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023. […]”[15].
11.
A continuación se reseñan las razones que motivaron dicha decisión[16]:
(i)
Para la configuración de la inhabilidad acusada por el demandante
(conocida como coexistencia de inscripciones), se requiere la concurrencia de
cuatro elementos, a saber: 1) Elemento parental: que exista un
vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 2) Elemento modal:
que los referidos parientes se inscriban por el mismo partido o movimiento
político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. 3) Elemento
temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. 4) Elemento
territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento.
En particular, frente este último, la Sección Quinta determinó que:
“[…] en
lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido
diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente, o tenga
vínculos de parentesco en lo grados señalados en la ley, con quienes se
inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la
elección de cargos o de corporaciones públicas “en el mismo departamento”, entendida
esta última locución, como espacio geográfico, cuya ámbito territorial cubre
los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen”[17]
(ii)
En el caso concreto se evidenciaba la configuración de los elementos 1
a 3 anteriores. Ahora bien, frente al elemento territorial,
el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 (“Ley 1871”)
interpretó la expresión “departamento” contenida en el artículo 33 de la Ley
617 de 2000 en el sentido de:
“[…] indicar
que este vocablo debe entenderse en el marco de la organización política del
territorio que deriva del artículo 286 superior, esto es, que “Departamento”, hace
alusión a la “entidad pública” y sus institutos y entidades descentralizadas y no
a un espacio geográfico o territorial, como lo había venido entendiendo
la jurisprudencia, hasta este momento”[18].
(iii)
Por lo tanto, bajo la modificación de la interpretación de la palabra
“departamento” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000,
la inhabilidad no se configuraría en el caso concreto, puesto que:
“[…]
su cuñada […] se inscribió como
candidata a la alcaldía de un municipio que pese a ser parte del
departamento, no pertenece a la estructura administrativa de este último
conforme al criterio organicista […]”[19].
(iv)
Sin embargo, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 debe ser
inaplicado por inconstitucional – de acuerdo con el artículo 4 de la Carta –,
pues el Legislador desbordó la competencia conferida por el numeral primero del
artículo 150 de la Constitución[20].
Lo anterior, ya que la interpretación consagrada en el referido parágrafo tornó
menos estricta la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para
los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), que es la misma inhabilidad
para los congresistas (artículo 179 de la Constitución). Esto contraría la
prohibición expresa contenida en el artículo 299 de la Constitución[21], en tanto
reduce el concepto de “departamento” a un entendimiento absolutamente administrativo
– no siendo así con los candidatos al legislativo –. De acuerdo con la
Sentencia:
“[N]o
cabe duda para esta Sala que al señalar el parágrafo del artículo 6º de la Ley
1871 de 2017, que el entendimiento del vocablo “departamento”, contenido en algunos
de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617 de
2000, debe ser referido a la “entidad pública” y no al aspecto “territorio”, el
legislador desbordó su ámbito de su competencia, al regular, en términos
más laxos, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora
ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179
y 299 de la Carta. […]
[F]rente
al abierto desconocimiento de los artículos 179 y 299 constitucionales se
impone para la Sala acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad
o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, el
cual se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución […].
En este sentido, si aplicamos el
artículo 6º, parágrafo de la Ley 1871 de 2017 al sub judice, se tornaría en
menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia
de inscripciones para los diputados (Art. 33 de la Ley 617 de 2000), en
relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el
concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa del
mismo”[22].
(v)
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, señalando que:
“[C]onvergen
todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en
concreto el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario
a la constitución” [23].
(vi)
Por último, la Sentencia explicó que en el caso concreto no era posible
acudir a la figura de jurisprudencia anunciada, pues, a pesar de que
este mecanismo tenga como finalidad amparar los principios de confianza
legítima y buena fe del elegido, no tiene el alcance para diferir los efectos
de una norma abiertamente inconstitucional, razón por la cual debía prevalecer
la inaplicación de la norma[24].
C.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA DE TUTELA
12.
En concepto del accionante, la Sentencia
cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto sustantivo; (ii)
desconocimiento del precedente; y (iii) violación directa de la Constitución. A
continuación, se reseñan los argumentos presentados por el actor para sustentar
su acusación[25].
Defecto
sustantivo
13.
Sostiene el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado
incurrió en defecto sustantivo, en tanto:
14.
Primero, a pesar de encontrarse facultado el Consejo de Estado
para inaplicar el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871, dicha corporación
obvió realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso,
pues desconoció:
“[A]biertamente
los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica que
ostentaba el ahora accionante, cuando se inscribió para su aspiración a la
Asamblea, por lo que no se hizo una interpretación sistemática. sino literal,
la cual resultaba inapropiada, por tratarse de derechos fundamentales, frente a
los cuales era necesario tener en cuenta normas de orden constitucional que
regulan los principios ya mencionados, poniendo a salvo la buena fe, ante todo
y los principios democráticos, el derecho a elegir y ser elegido, los derechos
de los electores, quienes actuaron acorde con la ley vigente en la fecha de la
elección, el principio in dubio pro democracia, etc”[26].
15.
En ese sentido, el accionante señaló que se inscribió a las elecciones
amparado en la “presunción de legalidad”[27] del parágrafo del artículo
6 de la Ley 1871, por cuya virtud no se configuraba la inhabilidad consagrada
en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 respecto del elemento
territorial frente a la aspiración de su cuñada. Por consiguiente, el
Consejo de Estado debió proferir un fallo pedagógico y no anulatorio de la
elección del accionante.
16.
Segundo, el Consejo de Estado desconoció el artículo 115 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437
de 2011 (“CPACA”), pues luego de presentarse un empate frente al
proyecto inicial de fallo designó un conjuez sin que esto fuera procedente.
(i)
Por una parte, señaló el accionante que al presentarse el empate entre
los magistrados de la Sección Quinta no debió designarse un conjuez sino
aplicarse el principio in dubio pro democracia al estar frente a una “verdadera
duda de la Sala para decidir”[28],
y decantarse por la decisión más favorable al demandado.
(ii)
Por otra parte, concluyó este reproche argumentando que, en cualquier
caso, la designación fue indebida, ya que el artículo 115 del CPACA establece
que:
“[L]os
Conjueces son llamados a dirimir los empates, cuando no fuere posible la
participación para la decisión que debe adoptarse de los demás magistrados del
Consejo de Estado, incluidos los de la Sala de Consulta y Servicio Civil y
no antes”[29].
Desconocimiento del precedente
17.
Para el accionante, la entidad accionada desconoció el precedente del
mismo Consejo de Estado relacionado el respeto a los principios de buena fe,
confianza legítima y seguridad jurídica, pues en casos similares[30] se ha
abstenido de aplicar “la nueva tesis, que conlleva la variación en la
interpretación de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior”[31].
18.
Como sustento, el actor manifestó que la Sentencia desconoció el
precedente fijado en torno al mecanismo de jurisprudencia anunciada como
medio para salvaguardar sus derechos. Conforme a su interpretación, el Consejo
de Estado debió:
“proferir
un fallo en el que debió anunciar la vigencia de su jurisprudencia hacia el
futuro, por cuanto se trataba de la primera vez que se fallaba un asunto en el
que se definía la interpretación de la ley 1871 de 2017, artículo 6º
-Parágrafo, pero no lo hizo y procedió a aplicarselo (sic) de forma inmediata al accionante, sin respeto a las reglas
referidas por la Sala Plena en la sentencia de unificación jurisprudencial en
cita y su propio precedente, yendo en contra de la regla establecida en
sentencias de constitucionalidad que obligan al Consejo de Estado, como la
C-1049-04 […]”[32].
Violación directa de la Constitución
19.
Finalmente, el accionante sostuvo que la Sentencia aplicó indebidamente
el artículo 299 de la Constitución al afirmar que el parágrafo del artículo 6°
de la Ley 1871 tornaba más flexible la inhabilidad de coexistencia de
inscripciones de los diputados a las Asambleas Departamentales que para los
Congresistas (en relación al elemento territorial), con lo cual se
refirió también a una incorrecta interpretación del artículo 179 constitucional[33].
D.
ADMISIÓN, RESPUESTA
DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
20.
Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Sección Primera del
Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó
vincular a la entidad accionada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá
y al ciudadano Juan Francisco Riaño Borda por tener interés en las resultas del
proceso.
Respuesta de la autoridad judicial accionada:
21.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[34]
afirmó que debía negarse el amparo constitucional solicitado. Frente a los
defectos atribuidos por el accionante, manifestó lo siguiente:
(i)
La figura de jurisprudencia anunciada
es un mecanismo que permite atenuar los efectos inmediatos que tienen – por
regla general – las sentencias que ponen fin a una controversia, frente a las modificaciones
de los precedentes que puedan presentarse vis-à-vis un determinado
problema jurídico. En ese sentido, para su aplicación es necesario un precedente
anterior al caso bajo análisis. Por consiguiente, en el caso concreto no se
defraudaron los principios constitucionales endilgados por el accionante, pues
no existía un pronunciamiento anterior del parágrafo del artículo 6 de la Ley
1871 que pudiera predicarse como precedente.
(ii)
El artículo 115 del CPACA prescribe que los
conjueces se designarán “por sorteo y según determine el reglamento de la
corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de
Consulta y Servicio Civil de la Corporación”[35]. Por consiguiente,
según señaló la entidad accionada:
“El alcance de
esta norma debe ser entendida en relación con la especialidad, esto es, que
debe acudirse primero a los magistrados de la Sección y una vez agotado sus
miembros, proceder a la lista de conjueces. Así lo precisó el artículo 53 del
Acuerdo 80 de 2019 - reglamento interno del Consejo de Estado -, al preceptuar
que el “El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala”. Lo
anterior, no significa otra cosa que el sorteo de conjueces se hace al interior
de “cada sección” y no frente a las demás que integran la corporación,
garantizándose de esta forma la especialidad y coherencia que debe revestir la
jurisprudencia de cada sección. Así las cosas, la Sección Quinta, al estar
conformada por cuatro (4) magistrados, y no poder acudir a otro de sus
miembros, procedió a llevar a cabo el correspondiente sorteo y posterior
designación de conjueces conforme a la norma ibidem. En este orden, no se
incurrió en el defecto sustantivo que predica el actor”[36].
(iii)
Por último, la Sección Quinta contestó que no
son correctos los argumentos del accionante relacionados con la interpretación
de los artículos 179 y 299 de la Constitución, pues: a) el alcance de la
disposición contenida en el artículo 179 es mucho más amplio que aquel que
pretende darle el actor, ya que en“los supuestos de las inhabilidades
enlistadas en la norma, con excepción de la causal 5ª, el elemento territorial
tiene plena incidencia, como ocurre con las hipótesis de las causales 2 y 3
relacionadas con el ejercicio de jurisdicción o autoridad por parte del
candidato, doce (12) meses antes de la fecha de las elecciones, o la gestión de
negocios o celebración de contratos dentro de los seis (6) meses antes a la
fecha de las votaciones, en cuyo caso, las inhabilidades se refieren a situaciones
que ocurran en toda la extensión geográfica nacional”[37];
y b) la comparación de los diputados a las Asambleas Departamentales con los
congresistas debe hacerse frente a los Representantes a la Cámara y no con los
Senadores, ya que son los primeros quienes se eligen por circunscripciones
territoriales departamentales[38].
Respuestas de los vinculados
22.
Las personas y entidades vinculadas al proceso
de tutela se pronunciaron en los siguientes términos:
Persona /
Entidad
Argumentos[39]
Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 6 –
Magistrado Fabio Afanador García.
Presentó un
resumen de las actuaciones adelantadas ante su despacho en el trámite bajo
estudio, señalando que todas las decisiones se fundamentaron en la
normatividad y jurisprudencia aplicable, siendo la decisión de primera
instancia confirmada mediante la Sentencia ahora cuestionada. En ese sentido,
señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de dicha
corporación colegiada se fundó en los presupuestos previstos por el Consejo
de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad respectiva.
Juan Francisco Riaño Borda – Demandante
en el proceso de nulidad electoral que dio lugar a la Sentencia reprochada.
Señaló que la acción interpuesta es improcedente
según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ya que: (i) el
accionante no hizo uso adecuado y oportuno de los medios procesales a su
disposición, habiendo debido plantear al interior del proceso la afectación
que reprocha en la tutela; (ii) no se encuadra en alguna de las “causales
especiales de procedibilidad de tutela”[40], pues no se configura:
a) el defecto sustantivo ya que la Sentencia no se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, ni presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión, sino que, por el
contrario, la decisión se toma a partir de argumentos claramente definidos;
b) el desconocimiento del precedente en tanto las decisiones teóricamente
desconocidas no son aplicables al caso concreto por referirse a supuestos fáticos
diferentes; c) la garantía judicial de buena fe y confianza legítima “no
tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se
impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el
texto superior”; y (iii) argumentó que en el proceso de nulidad electoral
el accionante en momento alguno hizo referencia al parágrafo del artículo 6
de la Ley 1871, siendo inaceptable reabrir el debate que ya se cerró en sede
de nulidad electoral. Además, subrayó que las actuaciones del Consejo de
Estado están debidamente justificadas y se enmarcan en la legalidad.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sección Primera del Consejo de
Estado
23.
Mediante providencia del 8 de abril de 2021 la
Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por el
accionante. Consideró la Sala que, a pesar de reunirse los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se
configuran los defectos que el accionante reprocha a la Sentencia.
24.
En relación con el defecto sustantivo,
estudió bajo este cargo los cuestionamientos relacionados con: (i) el alcance
dado a la excepción de inconstitucionalidad que teóricamente contraría
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; (ii) la
incorrecta aplicación del artículo 299 de la Constitución Política y la
prohibición de que el Legislador fije un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para los diputados menos estricto que el determinado por el
artículo 179 de la Constitución para los congresistas; y (iii) la falta de
aplicación del artículo del artículo 115 del CPACA para la designación de
conjueces.
25.
Frente a los numerales (i) y (ii) anteriores,
concluyó que no se configuró el defecto acusado pues la Sentencia cuestionada
explicó y justificó razonablemente las consideraciones adoptadas para arribar a
su decisión, precisando que una diferencia de criterio en la solución de un
asunto no implica per se que la providencia cuestionada vulnere los
derechos fundamentales:
“[E]l accionante en el escrito de tutela se
limitó a reprochar que la sentencia atacada no debió aplicar de manera
inmediata la excepción de inconstitucionalidad; ello, en aras de respetar los
ya mencionados principios; no obstante, de su argumentación no es posible
desprender por qué motivos una conclusión distinta constituye una decisión
arbitraria y, en ese sentido, tampoco se acreditó por qué inaplicar una norma
que el juez natural considera contraria a la Constitución configura un defecto
sustantivo”[41].
26.
Frente al numeral (iii) anterior, determinó
que no tampoco le asiste razón al accionante, pues al presentarse un empate
entre los consejeros integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado era
necesario acudir a la designación de un conjuez para dirimir el empate,
conforme lo determina el referido artículo 115 del CPACA.
27.
En relación con el desconocimiento del
precedente, luego de verificar si las sentencias teóricamente desconocidas
constituían o no precedente para el caso concreto, la Sección Primera concluyó
que no era predicable la asimilación realizada por el accionante y, en
consecuencia, no se había presentado un apartamiento del precedente. Lo
anterior, toda vez que las sentencias cuyo desconocimiento se reprochó no
reunían similitud fáctica ni jurídica con el caso planteado por el accionante.
Impugnación
28.
El 23 de abril de 2021 el apoderado del
accionante impugnó la decisión de primera instancia, siendo esta concedida
mediante auto del 26 de abril de 2021. En síntesis, el accionante solicitó que
se revocara el fallo y, en consecuencia, se accediera a sus pretensiones, ya
que:
(i)
Resultaba falaz concluir que existía
jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada
en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, pues ninguno de los pronunciamientos
relacionados con esa causal había estudiado el parágrafo del artículo 6 de la
Ley 1871;
(ii)
Por tratarse de un proceso de nulidad
electoral en el cual “rige el principio in dubio pro democracia, al
presentarse una interpretación anterior desfavorable al demandado y otra con la
nueva ley, hecha por el interprete (sic) auténtico, como lo es el
Congreso, debió acudirse a dicho principio para negar la inhabilidad”[42];
(iii)
No le era dable al juez realizar una
interpretación diferente a la efectuada por el intérprete auténtico (el
Legislador), insistiendo en que la entidad accionada había incurrido en un
defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 179 y 299 de la Constitución
Política;
(iv)
La sentencia de primera instancia no dio
explicación a la inaplicación del artículo 115 del CPACA, por lo que desconoció
el principio de congruencia; y
(v)
Sí se configuraba el desconocimiento del
precedente acusado, pues la Sección Primera no identificó ni comparó con el
caso concreto la ratio decidendi cuyo desconocimiento se alegaba,
relacionado con la variación de la jurisprudencia y la protección de los
principios de confianza legítima y seguridad jurídica, a través del uso de la
figura de la jurisprudencia anunciada.
Decisión de segunda instancia: Sección Segunda – Subsección A –
del Consejo de Estado
29.
Por medio de la sentencia del 27 de mayo de
2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la
sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. Resumió la
controversia planteada en dos problemas jurídicos, a saber:
“1. ¿El
Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 21 de enero de
2021, desconoció los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley
1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas
y el nombramiento de conjueces, respectivamente y, de esta forma, transgredió
los derechos fundamentales invocados por el accionante?
2. ¿La
corporación precitada debió aplicar el precedente contenido en las sentencias
invocadas sobre la jurisprudencia anunciada y, a partir de ello, determinar que
los alcances de su decisión debían aplicarse a casos futuros?”
30.
Frente al primer problema jurídico,
concluyó que la Sección Quinta de dicha corporación no vulneró los derechos
fundamentales del accionante, ya que: (i) la entidad accionada explicó las
razones que dieron lugar a su decisión de inaplicar el parágrafo del artículo 6
de la Ley 1871, con lo cual se evidenció “que la posición jurídica asumida
por la corporación accionada no es arbitraria o caprichosa, debiéndose
considerar, además, que se trata de una decisión adoptada por el órgano de
cierre y, concretamente, por la sala especializada en asuntos electorales”[43],
sino que, por el contrario, la decisión estaba suficiente y razonablemente
sustentada, no siendo procedente afirmar un desconocimiento de los derechos del
accionante.
31.
De otra parte (ii) el sorteo y la elección del
conjuez para dirimir el empate eran ineludibles, con lo cual la Sección Quinta “no
desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, sino que, por el contrario,
ante el empate que se presentó respecto a la ponencia del proceso mencionado,
procedió a integrar la sala de decisión de la Sección Quinta con un conjuez,
quien dirimió el asunto, en los términos previstos en la disposición invocada”[44].
32.
Frente al segundo problema jurídico,
determinó que la entidad accionada no desconoció el precedente, pues los casos
invocados como ignorados “no guardan identidad fáctica y jurídica con el
caso bajo estudio”[45]. Adicionalmente, contrario a lo sostenido en la impugnación a la
providencia de primera instancia de tutela, no resultaba posible analizar
exclusivamente la ratio decidendi relacionada con la jurisprudencia
anunciada, pues “no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de
hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para
resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos
desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal”[46]. Por último, resaltó que en la Sentencia reprochada la Sección
Quinta expuso las razones por las cuales no acudiría al mecanismo de jurisprudencia
anunciada en el caso concreto.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
33.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, y con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió
a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, dentro del término de los
dos días siguientes a la notificación del auto, remitiera copia digital
completa del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral.
34.
El 7 de diciembre de 2021, la dependencia de
correspondencia de la presidencia del Consejo de Estado respondió el
requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente
solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
35.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
así como en virtud del auto del 17 de septiembre de 2021 expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de 2021 de esta Corte, que decidió someter
a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
36.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[47],
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[48].
37.
Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[49], lo
que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y
rigurosos requisitos de procedibilidad[50].
Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete
la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los
funcionarios judiciales[51],
que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada,
así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[52].
38.
Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión
adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez
constitucional[53],
para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra
numeral 39-; y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para
proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[54]. Por último, en atención a
que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se
encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el
juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia
cuestionada señalados por el accionante[55],
pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la
providencia reprochada”[56].
39.
Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el
accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, que
deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de
fondo por el juez constitucional[57].
Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de
alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como
formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una
providencia judicial[58]
(i.e. defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,
defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución).
40.
En particular, los requisitos generales de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al
juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son los siguientes[59]:
41.
Legitimación en la causa. Debe existir legitimación en la causa,
tanto por activa (extremo accionante), como por pasiva (extremo accionado)[60].
42.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios
de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[61], siempre y cuando estos
resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[62].
Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles
carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque
el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será
cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio
irremediable[63].
43.
Adicionalmente, en aquellos escenarios en que el accionante alegue la
configuración de una irregularidad procesal como fundamento para su
solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un carácter determinante
al interior de la actuación judicial[64].
Así, conforme a lo establecido por esta corporación:
“[E]n
los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal,
“debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora”. No obstante lo anterior, “si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”.
Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la
irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que
involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales”[65].
44.
Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable
contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A
pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de
caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a
partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias
judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en
forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá
analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica.
Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de
seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente
y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela”[66].
45.
Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no
debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[67].
46.
Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia
constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[68].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes[69].
47.
Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante
debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que
generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela
en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de
exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los
derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir
una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete
adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones
intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia
del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la
acción de tutela[70].
Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias
judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el
marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a
verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos
planteados por el accionante.
48.
En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera
alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido
posible”[71].
49.
Adicionalmente, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta
corporación, el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela
interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas
cortes es mucho más restrictivo[72].
Según fue recientemente establecido por la Sala Plena:
“[E]n
los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las altas
Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia
requiere de una argumentación cualificada. […]
Lo anterior porque las altas Cortes,
como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema
judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas
jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de
interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos
precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó en la
Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al
respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas
por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento
de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción,
encargadas de unificar la jurisprudencia. […]
La especial importancia que tienen las
sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un
estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la
tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica
un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se
trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237
C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad
mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en
el ordenamiento jurídico”[73].
50.
En ese orden de ideas, la procedencia de la tutela contra decisiones
adoptadas por una alta Corporación es excepcionalísima[74]. Al respecto, en la
sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional determinó que:
“[A]l
tratarse de providencias que son el resultado de la interpretación de un órgano
de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jurídica
como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la
procedencia excepcional de la acción de tutela. […]
[C]uando
la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una
alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra
providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe
abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la
intervención urgente del juez de tutela.”
51.
En la sentencia SU-149 de 2021 esta corporación reiteró que:
“La Sentencia SU-072 de 2018 expuso
que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es más
restrictiva. Esto se sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de
los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de
los jueces. Además, su interpretación permite el logro de la seguridad
jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisión
adoptada por una Alta Corte, ‘además de cumplir con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad
contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que
contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite
la intervención urgente del juez de tutela’.”
52.
En consecuencia, en el presente caso, la Sala analizará los requisitos generales
de procedencia con fundamento en las precitadas reglas, es decir, con una carga
interpretativa más rigurosa. Con fundamento en lo anterior, a fin de
determinar si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso
concreto, la Corte procederá a verificar si esta satisface los presupuestos
generales de procedencia ya referidos.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
53.
Legitimación por activa. Se advierte que el accionante
William Rodolfo Mesa Avella actúa a través de apoderado judicial debidamente
acreditado mediante poder especial[75],
para representar al titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dado que esta Corte ha
reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través
de apoderado judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el
requisito de legitimación por activa[76].
54.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado, por la Sentencia proferida el 21 de enero
de 2021 -ver supra numerales 9 a 11-.
En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial,
relacionada con la función de administración de justicia, que además profirió
la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera
la Sala Plena que existe legitimación en la causa por pasiva.
55.
Inmediatez. A juicio la Corte, el presente caso cumple con el
requisito de inmediatez. La acción de tutela interpuesta contra la Sentencia
del 21 de enero de 2021 fue presentada el 25 del mismo mes y año, término más
que razonable para considerar acreditado este requisito[77].
56.
Subsidiariedad. Para la Sala es necesario detenerse en el
análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los
reproches planteados por el actor son de diversa naturaleza y, en consecuencia,
puede entenderse acreditado exclusivamente para alguno(s) defecto(s).
57.
Respecto al reproche relacionado con el procedimiento de designación de
un conjuez para dirimir el empate alcanzado en la Sección Quinta[78], que el
accionante alega como defecto sustantivo, para el análisis del requisito de
subsidiariedad es pertinente reiterar que este en realidad está compuesto por
dos cuestionamientos independientes que, considera el accionante, constituyen
la irregularidad procesal alegada. Puntualmente, en el escrito de tutela
argumentó que: (i) era innecesaria la designación de un conjuez pues al
presentarse un empate la Sala debió dirimir el empate a favor del demandado en
virtud del principio in dubio pro democracia[79]; y (ii) en gracia de
discusión – de considerarse que era necesario acudir a un conjuez – la
designación del conjuez se realizó indebidamente toda vez que debía nombrarse a
un magistrado del Consejo de Estado y no a un particular de la lista de
conjueces[80].
58.
Así las cosas, en relación al reproche (i) anterior esta Corporación
considera que no cumple con el requisito en comento. La Corte evidenció que al
encontrar empatada la votación en sala la entidad accionada notificó
debidamente la decisión de sortear y designar un conjuez (mediante auto del 30
de noviembre de 2020). Por tanto, el accionante habría podido interponer el
recurso de reposición contra dicha providencia en los términos del artículo 242
del CPACA[81].
En ese sentido, frente a esta acusación específica la Corte concluye no se
agotaron los medios de defensa judicial ordinarios, con lo cual este cuestionamiento
no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y no será estudiado
en atención a su improcedencia.
59.
Ahora bien, considerando que la censura también se sustentó igualmente
en la forma en que el conjuez fue nombrado para dirimir el caso, la Sala
concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de este
supuesto defecto, pues el accionante no contaba con mecanismos ordinarios de
defensa para cuestionar la manera en que procedió la corporación accionada.
60.
Frente a los demás defectos señalados por el accionante, la Corte
encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relación con los recursos
ordinarios, la decisión cuestionada es un fallo de segunda instancia proferido
por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos ordinarios -CPACA,
arts. 242 a 247-.
61.
Respecto a los recursos extraordinarios, estos tampoco se encontraban al
alcance del accionante, pues, en línea con lo señalado recientemente por esta
Sala Plena[82],
los dos recursos de naturaleza extraordinaria que prevé el CPACA (i.e. el
recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia) resultaban improcedentes de cara al caso concreto.
62.
Por una parte, el recurso extraordinario de revisión consagrado
en los artículos 248 a 255 del CPACA, procede según las causales previstas en
el artículo 250 de dicho Código, las cuales en general se refieren a hechos
nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia, los
cuales:
“[T]ienen
potencialmente la fuerza para alterar la decisión contenida en la sentencia y
el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral
1º); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar
el fallo (numeral 2º); 3) la decisión se sustentó en un dictamen pericial
rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3º); 4) se dicta sentencia
penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundamentó la decisión
(numeral 4º); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y no procede recurso de apelación (numeral 5º); 6) aparece una persona
con mejor derecho que las partes (numeral 6º); 7) la persona al momento del
fallo no tenía la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestación
periódica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7º); 8) la sentencia
es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera
siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepción en el proceso
(numeral 8º).”[83]
63.
Ahora bien, a pesar de que prima facie el recurso extraordinario
de revisión parezca idóneo en aquellos casos en los que se cuestiona una
sentencia ejecutoriada por violación del derecho al debido proceso, para la
procedencia de la acción de tutela es necesario analizar en cada caso sí “1)
procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse
integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisión; y 2) procede
en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la
acción de tutela” [84].
64.
Así las cosas, la Corte ha fijado tres criterios para determinar si el
recurso de revisión puede desplazar la acción de tutela para la protección del
derecho fundamental al debido proceso, a saber[85]:
(i) que la vulneración alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido
proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en
aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda
ser protegido con el recurso en jurisdicción contencioso-administrativa, porque
concurran: a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho
derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisión tenga la materialidad
de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.
65.
Considerando lo anterior, la Corte concluye que en el caso bajo estudio
no era exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, pues:
(i) en el caso no solo se invoca la protección del derecho al debido proceso
(art. 29 C.P.), sino que se discute la violación de diferentes derechos
fundamentales (i.e. buena fe, confianza legítima, participación
política, igualdad); (ii) el actor no alega la configuración de una
circunstancia externa a la sentencia, ni se cuestiona la invalidez o la
insuficiencia de los medios probatorios, por lo que los presuntos yerros
planteados en el escrito de tutela desbordan el objeto de este recurso; y (iii)
los reproches tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del
proceso que darían lugar a la procedencia del recurso bajo la causal quinta del
artículo 250 del CPACA[86].
66.
Por otra parte, frente al recurso de unificación de jurisprudencia,
este solo procede, en los términos del artículo 257 del CPACA “contra las
sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales
administrativos” [87],
no siendo procedente “para los asuntos previstos en los artículos 86,
87 y 88 de la Constitución Política”[88],
y su objeto es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su
aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros
que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del
caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” [89]. En
consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento, pues: (i) es improcedente
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado –
como la Sentencia cuestionada –; y (ii) la solicitud del accionante tiene como
finalidad la protección de los derechos fundamentales que alega fueron
vulnerados con la Sentencia, con lo cual el mecanismo consagrado en el artículo
86 de la Constitución resulta idóneo.
67.
Relevancia constitucional. La situación presentada por el
accionante es de relevancia constitucional, pues obliga a la Sala a analizar si
la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró diferentes
prerrogativas constitucionales del actor, tales como sus derechos fundamentales
a la igualdad, debido proceso, participación política en la esfera del derecho
a elegir y ser elegido, así como los principios constitucionales de buena fe,
confianza legítima. Por consiguiente, no se está frente a una controversia que
verse exclusivamente sobre el medio de control de nulidad electoral adelantado
en contra del actor, sino que pone de presente la presunta vulneración de
importantes valores constitucionales.
68.
Irregularidad procesal determinante o decisiva. Según lo señalado
en el numeral 1316 supra, el accionante reprocha la configuración de una
irregularidad procesal, supuestamente causada por el indebido nombramiento de
un conjuez para dirimir el empate en la Sección Quinta y resolver el asunto.
Dicha presunta irregularidad procesal señalada por el accionante cumple con el
requisito constitucional de ser decisiva o determinante -en caso
de configurarse- en la Sentencia cuestionada y, de ser acertado el
planteamiento del actor, podría dar lugar a la vulneración de sus derechos
fundamentales, pues implicaría que se desatendió ostensiblemente el procedimiento
establecido para la toma de decisiones en el Consejo de Estado y la sala de
decisión habría sido conformada en forma indebida.
69.
Providencia cuestionada. La Corte verificó que la providencia
atacada por el accionante no es una sentencia de tutela, ni tampoco una
providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente,
encuentra cumplido este requisito.
70.
En suma, la Sala constata que el presente caso
supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tal y como lo determinaron las sentencias de tutela de
primera y segunda instancia. En consecuencia, a continuación se abordará el
examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados
por el accionante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
71.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I-B
de esta sentencia, y de cara a los defectos que el accionante atribuye a la
Sentencia atacada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
determinar si: ¿Vulneró la Sección Quinta del Consejo de Estado los derechos
fundamentales del accionante al resolver – luego de la designación de un
conjuez para dirimir el empate entre los magistrados–, que era necesario
inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de
2017 y, en consecuencia, que se configuraba la inhabilidad consagrada en el
numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, confirmándose la nulidad de su
elección como diputado, y además considerando que no era procedente acudir al mecanismo
de jurisprudencia anunciada?
72.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Corte, la
Sala procederá a analizar individualmente los defectos invocados por el
accionante que superan los requisitos de procedibilidad previamente mencionados,
y resolverá en concreto el problema jurídico para cada...
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