SU073-21
Sentencia
SU073/21
DERECHO FUNDAMENTAL A
PARTICIPAR EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS
DE OPOSICION, EJERCIDO A TRAVES DE LOS SENADORES CONVOCANTES A UNA SESION DE
CONTROL POLITICO
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas
de procedencia
DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS
DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Fundamento
constitucional
Para que un régimen político sea reconocido como
democrático, todas las instituciones electorales (estatales) y los partidos
políticos de gobierno e independientes deben reconocer y respetar la existencia
de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y en esa
medida, más allá de su situación como partidos de gobierno o independientes,
todos tienen la obligación constitucional de hacer cumplir los derechos de los
partidos de oposición pues estos desarrollan funciones constitucionales de
control al gobierno, que implican la crítica, la evaluación al ejercicio del
poder, y se constituyen en alternativa de poder para los ciudadanos.
ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
OPOSICION-Naturaleza y alcance
El mecanismo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909
de 2018, denominado acción de protección de los derechos de oposición, es un
procedimiento administrativo que se inicia ante la autoridad electoral no
judicial. En todo caso, como lo indicó la Sentencia C-018 de 2018, el Consejo
Nacional Electoral debe asumir el estudio de cada petición con la altísima
exigencia y seriedad que exige la solución de peticiones relacionadas con la
protección de los derechos constitucionales y estatutarios de la oposición, y
en esa medida, fortalezca la acción de protección de los derechos de la
oposición al ser una herramienta de origen legal que permite el reconocimiento
y garantía de los derechos mencionados.
REGIMEN DEMOCRATICO-Características
PLURALISMO POLITICO-Concepto
El pluralismo político es esencialmente un elemento
base para la existencia de un régimen democrático. Igualmente, el pluralismo
político se manifiesta a través de la división del poder público en ramas, y la
construcción de un sistema constitucional de pesos y contra pesos. También se
refiere a la conformación de instituciones electorales que creen las
condiciones para la existencia de varios partidos políticos, y que entre ellos
exista competencia electoral.
MOVIMIENTOS SOCIALES, GRUPOS DE PRESION
Y PARTIDOS POLITICOS-Características
PARTIDOS POLITICOS-Importancia de su fortalecimiento dentro de la
democracia representativa/PARTIDOS
POLITICOS-Funciones
Los partidos políticos son instituciones necesarias
para la formación de regímenes democráticos, pues (i) aglutinan al electorado a
través de instituciones permanentes fundadas en ideologías y plataformas de
gobierno; (ii) son espacios de formación y activismo político; (iii) compiten
en elecciones periódicas para que sus cuadros y militantes accedan a cargos
públicos; y, como se verá más adelante, (iv) son instituciones encargadas de
garantizar el control al gobierno, en los términos de evaluación y ejercicio de
la crítica al gobierno. Así se puede afirmar que, los partidos políticos no
agotan las formas de participación democrática de una sociedad, pero son
condición de posibilidad para que, a distintas escalas (nacional, regional,
local) existan gobiernos democráticos.
PARTIDOS POLITICOS-Historia/PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS DE OPOSICION AL GOBIERNO-Finalidad
La tarea central de la oposición y de
los grupos enfrentados al gobierno, en desarrollo y materialización de los
postulados de gobiernos limitados propios de las democracias occidentales, es
el control y la fiscalización de los asuntos públicos; en últimas, la oposición
es la primera llamada a realizar el ideal del gobierno constitucional.
PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION Y
PARTIDOS MINORITARIOS-Distinción
Un partido de oposición se distingue por la función
constitucional que desempeña en el sistema político. Es el partido que critica,
fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno. En cambio, un
partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o
pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de
los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es
funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo.
OPOSICION POLITICA-Condiciones y garantías en el derecho comparado
OPOSICION POLITICA-Fundamento constitucional
DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo
ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad
DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance
a) la financiación adicional para el ejercicio de la
oposición; b) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que
hacen uso del espectro electromagnético; c) el acceso a la información y a la
documentación oficial; d) Derecho de réplica; e) la participación en las Mesas
Directivas de plenarias de las Corporaciones públicas de elección popular; f) la
participación en la agenda de las Corporaciones Públicas; g) la garantía del
libre ejercicio de los derechos políticos; h) la participación en la Comisión
de Relaciones Exteriores; i) el derecho a participar en las herramientas de
comunicación de las corporaciones públicas de elección popular; j) el derecho a
la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y Presupuesto.
DERECHO A LA OPOSICION POLITICA EN EL
DERECHO COMPARADO
DERECHO A LA REPLICA DE PARTIDOS
POLITICOS DE OPOSICION-Contenido y
alcance
Se trata de la herramienta para responder los ataques
y tergiversaciones que procedan de funcionarios del gobierno nacional y que
realicen en medios de comunicación. El objetivo de esta facultad es que los
congresistas cuentan con el acceso a los medios de comunicación en condiciones
de igualdad, con el fin de responder a los cuestionamientos dirigidos en su
contra.
DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE
PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Elementos
esenciales/DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE
OPOSICION-Garantías institucionales
(i) es un derecho que directamente desarrolla las
finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar
al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión
de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos
esenciales de la sociedades democráticas; (iii) por ello, el legislador
estatutario reconoció ese derecho, y lo rodeó de garantías institucionales
como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa
directiva de la corporación; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas
alteren la agenda a través de voto mayoritario por lo que solo puede ser
modificado por la oposición misma; (iii.c) la obligación de tratar los puntos o
aspectos registrado en la agenda: (iii.d) el deber que tienen todas las
autoridades públicas del gobierno de colaborar con el adecuado desarrollo de
los debates de control político citados en ejercicio del mencionado derecho, al
punto que es considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada,
por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de
control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido
determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.
ESTATUTO DE LA OPOSICION-Derecho al uso de los medios de comunicación de
partidos políticos de oposición
La premisa de este derecho es que el gobierno nacional
cuenta con recursos suficientes para desarrollar sus funciones
constitucionales, motivo por el cual, con el objetivo de que la crítica,
fiscalización y control al poder se desarrolle en condiciones de igualdad, los
partidos de oposición también deben contar con acceso a los medios de
comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético, con el fin de
difundir sus respuestas a los cuestionamientos que sufra.
SISTEMA ELECTORAL-Condiciones de alternancia en el gobierno
Para que las elecciones sean momentos en los que la
ciudadanía efectivamente elija sus gobernantes, se requiere que todas las
fuerzas políticas estén en condiciones de igualdad. Para lo anterior, las
instituciones electorales deben tratar de manera igualitaria a todas las
fuerzas políticas en competencia, y no tener preferencia por ninguna de ellas.
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Congresistas
de Partido Político de oposición, que ejercieron el derecho estatutario en su
calidad de voceros de la bancada opositora
FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Congresistas
de Partido Político de oposición, que no ejercieron el derecho estatutario en
su calidad de voceros de la bancada opositora
Los congresistas que no ejercieron el derecho
estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora carecen de legitimación
en la causa por activa para reivindicar el derecho previsto para los partidos
políticos y movimientos de oposición. La ley estatutaria 1909 de 2018 reconoce
derechos a los partidos políticos y movimientos declarados en oposición, los
cuales son ejercidos, en varios casos a través de los voceros y parlamentarios
de las estructuras políticas. Por ello debe descartarse que se trate de
derechos de individuos, sino que deben comprenderse como derechos de
estructuras políticas ejercidos a través de voceros y voceras.
ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
OPOSICION-Consejo Nacional Electoral
tiene obligación de asumir estudio, en aplicación del principio Pro actione
El Consejo Nacional Electoral tiene la obligación
constitucional de asumir el estudio de la acción de protección de los derechos
de la oposición de la Ley 1909 de 2018, de manera diligente y neutral, a partir
de los principios de pro actione, y sin caer en formalismos que impidan
materializar el mecanismo, y garantizar el respeto estricto de los derechos de
los partidos políticos declarados en oposición.
DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS
DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Vulneración
del Estatuto de la oposición, al finalizar intempestivamente el debate
parlamentario y someter la continuación a una decisión mayoritaria del Senado
La Corte verifica que el presidente y el
vicepresidente del Senado, ambos integrantes de partidos políticos mayoritarios
y de gobierno en dos ocasiones actuaron en contra de la literalidad del
artículo 19 de la ley 1909 de 2018. Por una parte, el vicepresidente de la
Corporación al concluir anticipadamente, sin motivo alguno, el desarrollo y
finalización adecuada del debate de control político del 27 de noviembre de
2018; y en el mismo sentido, el Presidente del Senado también infringió el
contenido del estatuto de la oposición, pues frente a la petición elevada por
los senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo referida
a que se concluyera en la sesión del cuatro de diciembre de 2018, definió
someter a votación de la mayoría, el cumplimiento de la ley que protege a la
oposición.
DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE
PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Vulneración
por cuanto la mesa directiva del Senado finalizó injustificadamente el debate
parlamentario
Referencia: Expediente No. T- 7.303.038.
Acción de tutela formulada por las
Senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Yolanda Avella Esquivel y los Senadores
Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez,
Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio
Eresmid Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda,
Roy Barreras Montealegre, y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa
Directiva del Senado de la República.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, el 26 de diciembre de 2018, por el
Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en segunda
instancia, el 6 de marzo de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la acción de tutela promovida por las
senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Avella Esquivel y los Senadores Jorge
Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo
Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino
Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras
Montealegre y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa Directiva del Senado
de la República.
El expediente de la acción de tutela fue
radicado al interior de la Corte Constitucional con el número. T-7.303.038 y
enviado a la Sala de Selección Cuarta de 2019[1]. Antes de efectuar el estudio para
decidir si debía ser seleccionado, los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y
Alberto Rojas Ríos se declararon impedidos para conocer el asunto, con
fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, fundados en que algunos de los senadores que promovieron
la acción de amparo participaron en el proceso que concluyó en su elección como
magistrados de la Corte Constitucional.
Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro remitió los impedimentos y el
expediente a la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, quienes, mediante
Auto de 21 de mayo de 2019, también manifestaron estar incursos en la misma
causal y remitieron el asunto a la Sala de Selección Número Seis, integrada por
los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos.
A través de providencia del 14 de junio de
2019, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez decidió los impedimentos y
resolvió no aceptarlos; devolvió el expediente de la referencia a la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro (4) de 2019, conformada, entonces, por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, para que
decidieran sobre su eventual selección.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
anterior Auto, mediante decisión del 20 de agosto de 2019, la Sala de Selección
de Tutelas Número Cuatro[2]
de 2019 seleccionó el expediente para su revisión, con base en el criterio
objetivo, por tratarse de un asunto novedoso y por la necesidad de aclarar el
contenido de un derecho fundamental. Lo repartió para su sustanciación,
mediante sorteo, al magistrado Alberto Rojas Ríos.
En sesión del 5 de noviembre de 2019, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del
expediente de la referencia[3].
En consecuencia, mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, el magistrado
sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. El 27 de noviembre de 2018,
en ejercicio del derecho de los partidos y movimientos políticos declarados en
oposición al gobierno a participar en la determinación del orden del día
durante tres sesiones en una legislatura[4], los
senadores Jorge Enrique Robledo, Angélica Lozano y Gustavo Petro Urrego,
voceros de la bancada de los partidos políticos declarados en oposición en el
Senado de la República, llevaron a cabo debate de control político a la
entonces Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, y al Fiscal General
de la Nación de la época, Néstor Humberto Martínez Neira el cual tenía como
objeto poner en conocimiento de la opinión pública los hechos que rodearon la
licitación y contratación de la Ruta del Sol, Tramo 2, a cargo de la
constructora (Odebrecht-Episol-Corficolombiana).
2. En el desarrollo del debate
se les informó a los congresistas presentes en la sesión del control político,
que estaba siendo transmitido por televisión abierta, e inicialmente intervinieron
los senadores citantes en el siguiente orden: (i) Jorge Enrique
Robledo Castillo por 55 minutos; posteriormente (ii) Gustavo
Petro por 55 minutos; y, finalmente, (iii) la senadora Angélica
Lozano por 42 minutos.
3. Según se informa en el
escrito de tutela, en dos ocasiones, durante el desarrollo del debate, se
presentaron interrupciones en la difusión por televisión textualmente dicen: “Iniciada
la intervención del Senador Robledo se cortó la transmisión de Televisión justo
cuando hablaba de las implicaciones de Sarmiento Angulo. El corte duró cerca de
2:00 minutos, y en Televisión se transmitió una publicidad de otro tema,
mientras que en la plenaria se dijo que ya se había restablecido la transmisión
cuando no había ocurrido”[5].
4. Tras la intervención del entonces
Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado Ernesto Macías Tovar
otorgó el derecho de réplica al senador Álvaro Uribe Vélez, la cual duró 18
minutos; sin embargo negó tal derecho a los senadores Gustavo Petro Urrego,
Iván Cepeda Castro y Jorge Enrique Robledo Castillo, pese a que, afirman, aquel
les realizó alusiones directas, de allí que calificaron tal negativa a la
réplica de “ilegal” y que ”no se concedió en ningún momento de la
sesión de plenaria del Senado”[6].
5. Sin haberles permitido la
réplica, nuevamente se le concedió la palabra al entonces Fiscal General de la
Nación quien, durante 110 minutos, intervino. En su intervención, realizó afirmaciones
que, a juicio de los senadores citantes, implicaban ataques contra ellos, y en
esa medida, debían ser contestadas. Por lo anterior, durante el desarrollo del
debate de control político, los senadores citantes requirieron a la Mesa
Directiva de la Plenaria del Senado el ejercicio del derecho a la réplica en “más
de diez oportunidades”, pero la presidencia no accedió.
6. Durante el desarrollo del
debate de control político, el presidente de la Mesa Directiva del Senado,
Senador Ernesto Macías Tovar, se retiró del recinto, razón por la cual, la sesión
continuó, pero dirigida, hasta su interrupción, por el senador Eduardo Pulgar
Daza, primer vicepresidente de la Corporación. Faltando 38 minutos para
concluir el debate de control político, y cuando la Mesa Directiva del Senado
tenía pendiente resolver varias peticiones para el uso de la palabra en
ejercicio del derecho de réplica y permitir a los senadores de la oposición
citantes presentar las conclusiones del debate de control político, la Mesa
Directiva terminó de manera anticipada la sesión.
7. Los accionantes sostienen que,
el congresista Eduardo Pulgar Daza, como primer vicepresidente del senado y
encargado de la dirección del debate de control político de 27 de noviembre de
2018, en ausencia del presidente de la Corporación, “tenía la obligación de
dar cumplimiento a las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5 de
1992”, esto es, garantizar la estricta observancia de las normas sobre el
control político, y proteger los derechos de la oposición.
8. Los senadores citantes solicitaron el
ejercicio del derecho de réplica para aclarar y precisar las manifestaciones
realizadas por el Fiscal General de la Nación. Sin embargo, el Senador Eduardo
Pulgar Daza, “de forma abrupta, sin justificación razonable alguna y pese a
encontrarse el Senador Iván Cepeda en el uso de la palabra, dio por terminado
el debate de control político de forma indebida faltando 38 minutos para acabar
la sesión sin permitir que se diera respuesta de fondo a los cuestionamientos
formulados para el debate”.
9. Posteriormente los días 30 de
noviembre y 4 de diciembre de 2018, los senadores citantes al debate de control
político y declarados en oposición Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique
Robledo Castillo radicaron ante la Secretaría y la Presidencia del Senado de la
República una solicitud para que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5° de
1992, se retomara y concluyera el debate de control político terminado abrupta
y prematuramente el día 27 de noviembre de 2018. Sus peticiones no fueron
contestadas por la Mesa Directiva.
10. Por la situación descrita,
el 30 de noviembre de 2018, a través de la acción de protección de los derechos
de la oposición, prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, los
senadores Gustavo Bolívar Moreno, Angela María Robledo Gómez, Aida Avella
Esquivel, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Victoria Sandino
Simanca Herrera, David Racero Mayorca, María José Pizarro Rodriguez y Alexander
López Maya acudieron al Consejo Nacional Electoral para que garantizara los
derechos constitucionales de los parlamentarios. En decisión del 11 de
diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la
solicitud.
11. El 4 de diciembre de 2018,
en sesión plenaria del Senado de la República, el Senador Jorge Enrique Robledo
reiteró su petición para que el debate de control político interrumpido el 27
de noviembre de 2018, fuese retomado y adecuadamente concluido, de conformidad
con el artículo 252 de la Ley 5° de 1992. La petición del senador de la
oposición basada en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, recibió el
tratamiento de proposición y fue sometida a votación en la plenaria del Senado.
La mayoría de la Corporación negó la proposición y, en esa medida, cerró la
posibilidad de concluir el debate, “aun cuando la Mesa Directiva en cabeza
del Presidente del Senado, tenía la facultad para permitir concluir el debate”.
Solicitud de tutela
12. Con base en los hechos expuestos, el
13 de diciembre de 2018, los senadores promovieron acción de tutela con el fin
de que se protegiera sus derechos fundamentales enunciados así: (i)
los políticos a participar en condición de igualdad de la formación del poder
público; (ii) el debido proceso; (iii) a la
participación política; (iv) al control político; (v)
a la libertad de expresión y de petición; así como, (vi) a las
reglas propias del debate parlamentario, tales como el derecho de réplica, el
procedimiento previsto en los artículos 251 y 252 de la Ley 5 de 1992 para dar
por concluido un debate de control político, y vi) los previstos en el artículo
112 Superior, y desarrollados a través de la Ley 1909 de 2018, puntualmente el
derecho a la réplica y el derecho al día de la oposición a participar en la
definición del orden del día.
13. Frente a los derechos políticos
sostuvieron que el artículo 23.1 literal c) de la Convención Americana sobre
Derechos humanos define que todo ciudadano tiene derecho a acceder, en
condiciones generales de igualdad, a la conformación del poder político.
Alegaron que se presentó discriminación de trato, entre los congresistas de la bancada
de oposición y los senadores de los restantes partidos políticos. Asimismo,
consideraron vulnerado el derecho al debido proceso, producto de la negación
del derecho a la réplica y a la terminación intempestiva de la sesión plenaria
en la que se realizaba el debate de control político. También aseguraron
vulnerado el derecho a la participación política, pues el debate de control
político no contó con plenas garantías democráticas que establece la
Constitución, comoquiera que los congresistas no tuvieron oportunidad de
intervenir en condiciones de igualdad y bajo el marco reglamentario existente.
14. A partir de estas consideraciones, solicitaron
al juez constitucional tutelar los derechos y principios consagrados en los
artículos 1°, 13, 29, 40 y 112 de la Constitución Política de 1991, así como
los derechos contenidos en los artículos 1.1, 23.1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente ordene a la Mesa Directiva
del Senado de la República reanudar el debate de control político que fue
interrumpido abruptamente el pasado 27 de noviembre de 2018.
Trámite impartido a la acción de tutela
15. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado
18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá admitió
la acción de tutela, corrió traslado a la Mesa Directiva del Senado de la
República y vinculó oficiosamente al Senador Eduardo Pulgar Daza, para que, en un
plazo de 24 horas ejercieran el derecho de defensa y contestaran el escrito de
tutela[7].
Contestación de la demanda e
intervenciones
Respuesta del Presidente del Senado,
Senador Ernesto Macías Tovar[8],
y del Primer vicepresidente del Senado, Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza[9]
16. En escritos separados, pero de
idéntico contenido, los dos senadores expusieron que, en su criterio, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela interviene en
aquellos eventos en los que se presenten casos de perjuicios irremediables, es
decir amenazas inminentes, graves y urgentes y que, en el presente asunto no se
configuraban los presupuestos procesales para que la acción de tutela fuera
procedente. Señalaron que como la acción de tutela es un mecanismo de carácter
excepcional, solamente debe ser promovido de forma extraordinaria cuando no
exista otro mecanismo procesal ordinario para salvaguardar las supuestas
violaciones que provengan de las autoridades. Y que en este asunto los
accionantes acudieron al mecanismo administrativo previsto en el artículo 28 de
la Ley 1909 de 2018 según el cual, los partidos de oposición tendrán derecho a
acudir al Consejo Nacional Electoral cuando consideren que los derechos
constitucionales desarrollados en la Ley fueron vulnerados.
17. Adujeron que, en el mes de diciembre
de 2018, los senadores accionantes acudieron al mencionado mecanismo ante el
Consejo Nacional Electoral, con el objetivo de que se protegieran sus derechos
constitucionales y, mediante Resolución 3038 de 11 de diciembre de 2018, la
autoridad electoral rechazó de plano la petición fundada en que el procedimiento
administrativo previsto en el Estatuto de la Oposición no era idóneo para
atender dicho reclamo, al tratarse de una postulación de los parlamentarios
individualmente considerados, y no de los partidos políticos, tal como lo exige
la Ley 1909 de 2018[10].
18. Sostuvieron que “tampoco la acción
de tutela procede contra las decisiones adoptadas por la Mesa Directiva del
Senado de la República pues ellas se encuentran amparadas por la inviolabilidad
del voto y de la opinión de las sesiones del Congreso”[11]. Respecto de
los hechos denunciados por los accionantes, el Presidente del Senado indicó que
es cierto que el 27 de noviembre de 2018 el senador Jorge Enrique Robledo
Castillo citó al Fiscal General de la Nación para un debate de control
político. A la proposición del debate, se adhirieron otros senadores de la
oposición. Según el demandado, lo permitió “en aras de ser garantistas pues
la ley sólo admite dos citantes”.
19. Frente a la interrupción de la
transmisión por televisión abierta, indicó que “debe probarse” y, con
respecto a la supuesta vulneración del derecho de réplica solicitado por los
parlamentarios tras la intervención del Fiscal General de la Nación, señalaron
que deben distinguirse dos dimensiones del mismo. Por un lado, los artículos 99
y 100 de la Ley 5º de 1992 prescriben que en casos de debates en los que se
hagan alusiones a otros congresistas, ellos tendrán derecho a que se les dé el
uso de la palabra para responder las menciones realizadas, y otro, es el
derecho a la réplica previsto en el artículo 11 y 17 de la Ley 1909 de 2018,
según el cual, cuando el Presidente de la República y otros miembros del
gobierno nacional o territorial intervengan en televisión nacional, dentro de
los tres días siguientes, las organizaciones políticas podrán acceder a los
medios de comunicación social del Estado, frente a tergiversaciones graves y
ataques públicos.
20. En esa medida, explicaron que el
derecho de réplica previsto en la Ley 1909 de 2018 no aplica para el debate de
control político. De otra parte, expresaron que la Presidencia de la
Corporación en ningún caso ha negado el uso de la palabra o la intervención a
los congresistas declarados en oposición, cuando así lo han solicitado en
desarrollo de los debates verificados en el Senado de la República, incluidos
los debates de control político; “diferente fue que en el debate de control
político al caso de la Ruta del Sol II en el que intervino como invitado el
Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez fue levantada la sesión
por el primer vicepresidente, Senador Enrique Pulgar Daza, quien presidía, por
motivos ajenos al debate ante el desorden en la plenaria, en los
términos previstos en el artículo 77 del Reglamento contenido en la Ley 5 de
1992, lo que tampoco implica una vulneración del derecho a intervenir en el
debate de control político ni la obligación de conceder la palabra a todos los
que la solicitan pues ésta está sujeta al orden establecido en el Reglamento”[12]
(la negrilla es propia del texto).
21. Precisaron que, si bien es cierto, en
desarrollo del debate se designó para sustituir al Senador Ernesto Macías
Tovar, quien fungió como presidente de la Mesa Directiva del Senado de la
República, al vicepresidente de la misma, Senador Eduardo Pulgar Daza, quien debía
cumplir con las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5° de 1992, este
dio por terminada la sesión, sin que ello implique un desconocimiento de los
derechos de la oposición previstos en el artículo 112 de la Carta, la Ley 1909
de 2018 y el artículo 252 de la Ley 5° de 1992, pues incluso como lo advierten
los accionantes, en la sesión del 4 de diciembre de 2018, el Senador Jorge
Enrique Robledo Castillo radicó una proposición y solicitó el cambio en el
orden del día con el fin de concluir el debate de control político de
Odebrecht, tal y como lo establece el artículo 252 de la Ley 5 de 1992. El presidente
del Senado sometió a votación la proposición la cual dio como resultado la
negación de concluir el debate de control político.
22. Asimismo, afirmaron que no se
vulneraron los derechos de la oposición al no permitir clausurar un debate
citado en el marco del ejercicio del derecho “a determinar el orden del día
de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada
legislatura del Congreso”, consagrado en el artículo 19 del Estatuto de la
Oposición. Lo anterior, “en tanto fue en ejercicio de este derecho que los
Senadores citantes de las bancadas declaradas en oposición fijaron el orden del
día para citar a debate de control político a la Ministra del Interior e
invitar al Fiscal General de la Nación frente al caso de la Ruta del Sol II que
se verificó el 27 de noviembre pasado”[13].
23. Sostuvieron que, el hecho de haber
levantado la sesión, por el desorden en la Plenaria hacia las once y media de
la noche, no implica una vulneración a los derechos fundamentales a la
participación política, al control político, al debido proceso, ni al derecho a
la oposición política y demás garantías previstas en el Estatuto de la
Oposición de las bancadas de oposición y, en especial, de los citantes al
debate de control político, más aún cuando el reglamento no señala que sean
estos quienes deban cerrar el debate.
24. Finalmente, argumentaron que no se
vulneró el derecho de petición, pues en la sesión verificada el 4 de diciembre
de 2018, el Presidente del Senado de la República se pronunció sobre la
solicitud de continuar con el debate en atención a la nota radicada por los
accionantes, concluyendo que la votación de la Plenaria negó la proposición
presentada por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo.
25. Con base en lo anterior, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela; y, en caso de resultar procedente el
estudio de fondo, negar la petición de amparo, pues la Mesa Directiva del Senado
de la República se sujetó a los parámetros constitucionales y legales que
impone el ordenamiento jurídico colombiano.
Decisiones de tutela objeto de revisión
Sentencia de tutela de primera instancia
proferida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
26. En providencia del 26 de diciembre de
2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
declaró improcedente la acción de tutela presentada por los Senadores Angélica
María Lozano Correa, Jorge Enrique Robledo Castillo, Gustavo Petro Urrego,
Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Julián Gallo Cubillos, Gustavo
Bolívar Moreno, Aída Avella Esquivel, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia
Medina, Armando Benedetti Avellaneda, Roy Barreras Montealegre y Temístocles
Ortega Narváez, en atención a que los mismos contaban con el mecanismo de
protección previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
27. En relación con la vulneración del
derecho fundamental de petición a que hacen referencia los accionantes, indicó
que si bien el 30 de noviembre de 2018 los senadores Angélica Lozano Correa y
Jorge Enrique Robledo radicaron un escrito ante la Secretaría General del
Senado de la República, en el que solicitaron se terminara el debate de control
político en una sesión del Senado de la República, a juicio del juzgado, no se
vulneró el derecho de petición pues, de acuerdo con lo advertido por el presidente
y el vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado, la solicitud elevada por
los congresistas “fue atendida en la sesión del 4 de diciembre de 2018,
cuando se sometió a votación la proposición de terminar el debate de control
político, con resultados desfavorables para los peticionarios, sobre lo que
vale la pena indicar, que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la
contestación no debe ser, necesariamente favorable a lo pretendido”[14].
28. En lo que tiene que ver con los
derechos fundamentales al debido proceso, participación política, control
político, oposición política, libertad de expresión, información e igualdad el
Juzgado concluyó que los accionantes sí disponían de otros medios de defensa
judicial ordinarios suficientes, idóneos y eficaces para garantizar el amparo
de las garantías presuntamente vulneradas o amenazados, entre ellos, la acción
de protección de los derechos de la oposición contemplada en el artículo 28 de
la Ley 1909 de 2018; sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. ,
29. El Juzgado recordó que la mencionada
acción fue interpuesta por los senadores Gustavo Bolívar, Aida Avella, Antonio
Sanguino, Feliciano Valencia y Alexander López, la cual fue rechazada por el
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3084 del 11 de diciembre de
2018.
Impugnación del fallo de primera instancia
30. Dentro del término previsto en el
Decreto 2591 de 1991, la Senadora Angélica Lozano Correa, así como los
Senadores Antonio Sanguino Páez, Iván Marulanda Gómez y Julián Gallo Cubillos
presentaron impugnación contra la providencia de primera instancia.
31. Señalaron que el juez de primera
instancia confundió el derecho de petición elevado por varios senadores, con la
proposición para continuar el debate de control político. Explicaron que la
proposición para tal fin fue votada negativamente por la plenaria del Senado,
pero que al derecho de petición “hasta el día de hoy no se ha dado
respuesta”[15].
Reiteraron que, la solicitud radicada ante la Mesa Directiva del Senado de la
República no fue respondida de manera clara, en la que se mencione por qué no
se estableció en el orden del día la negativa a terminar el debate. Contrario
a ello, en su criterio, en la respuesta dada se argumenta que con la
proposición se absuelve la solicitud, incurriendo con ello, “en una formula
evasiva o elusiva” y añadieron: “¿Si no se radica la proposición, cómo
se hubiera entendido que se dio respuesta a la solicitud de los senadores?
Legalmente la terminación del debate tiene que ser en la SIGUIENTE SESIÓN, sin
embargo, el orden del día NO HACE MENCIÓN a dicha terminación, aun cuando este
puede ser modificado por la decisión del Presidente del Senado hasta antes de
iniciar la sesión, lo cual no ocurrió” [16].
32. Añadieron que si se supone que la
votación de 4 de diciembre de 2018, sobre la proposición para continuar el
debate de control político, es la respuesta al derecho de petición, la misma no
es congruente, toda vez que, en ningún momento, se presenta la petición a la
votación, de ahí que “la presentación de la proposición se da como OTRO
MECANISMO al ver que no existió respuesta por parte de la Mesa Directiva a la
solicitud presentada, sino una negativa tácita”[17].
33. En oposición a lo que señaló el
Senador Pulgar en la contestación de tutela, según el cual, el motivo para
terminar anticipadamente el debate de control político se relaciona con gestos
de irrespeto, los impugnantes indicaron que dichos supuestos hechos nunca
fueron sustentados de manera detallada, de ahí que dicha determinación fue
infundada.
34. Sostuvieron que, de conformidad con el
artículo 77 del reglamento del Congreso[18], se permite
que las sesiones de control político sean suspendidas o aplazadas, pero no
simplemente canceladas, como en efecto ocurrió.
35. En relación con la procedencia formal
de la acción de tutela, sostuvieron que la acción de protección de los derechos
de Oposición no es un recurso judicial de defensa idóneo y eficaz, para la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación
política, al control político a la oposición, a la libertad de expresión e
igualdad.
36. Indicaron que, en el caso concreto, la
tutela fue interpuesta como mecanismo subsidiario toda vez que, el mecanismo
previsto en el Estatuto de la Oposición no tiene el alcance de proteger los
derechos invocados. Sostienen que el mejor argumento de que el mecanismo
previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 carece de idoneidad, es el
hecho que lo agotaron, pero el propio Consejo Nacional Electoral, a través de
Resolución No. 3084 de 11 de diciembre de 2918, lo declaró improcedente, en
atención a que dicho medio, solo sirve para proteger los derechos previstos en
el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018.
37. Finalmente adujeron que, con la
decisión de la Mesa Directiva del Senado de la República -que validó el juez de
primera instancia - se genera un perjuicio inminente que solo el juez de tutela
de segunda instancia puede subsanar.
Sentencia de tutela de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de
Decisión Penal
38. En sentencia del 6 de marzo de 2019,
la Sala de Decisión de tutelas de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó
el fallo impugnado. En su criterio, al momento de suspender el debate de
control político a falta de 38 minutos para concluir y sin permitir las últimas
intervenciones y conclusiones de los senadores citantes, la Mesa Directiva del
Senado de la República actuó bajo los criterios legales definidos en la Ley 5°
de 1992.
39. El Tribunal consideró que “el
vicepresidente del Senado Enrique Pulgar Daza dio por finalizado el debate,
ello posterior a la advertencia que públicamente hiciera a todos, entre los que
estaban los aquí accionante, (…) lo que de manera inicial, podría entenderse
fue una determinación adoptada dentro de las facultades que para ese momento
ostentaba conforme al artículo 43 ibidem.”.
40. Añadió que los accionantes muestran su
inconformidad al considerar que no se les permitió ejercer la réplica y
presentar las conclusiones del debate. Sin embargo, dentro de la dinámica de
las asambleas de los congresistas y su autonomía como órgano soberano, el
requerimiento del 4 de diciembre fue considerado y decidido, sin que, por eso,
haya lugar a que el juez de tutela disponga de una nueva agenda. Así mismo
destacó que no podía pasar inadvertido que “el senador Robledo en la sesión
siguiente, del 4 de diciembre, a través de una proposición al Presidente de esa
Corporación, Ernesto Macías, solicitó que los citantes al debate ya
referenciado, pudieran hacer sus intervenciones de cierre, solicitud que luego
de ser sometida a votación en la plenaria fue negada, es decir, se ejerció el
derecho como oposición a solicitar la reanudación del debate por las
consideraciones allí expuestas, sin embargo fue la misma Corporación y no, de
manera exclusiva la Mesa Directiva, quienes a través de votación optaron por
negar el pedimento, situación fáctica que deja entrever dentro del marco del
ejercicio de las funciones como Senadores, que en su autonomía los integrantes
de la Corporación legislativa decidieron sobre la agenda de esa fecha”[19].
41. Añadió que, si lo que pretendían los
accionantes era cuestionar el desempeño del Vicepresidente de esa Corporación
durante el desarrollo del debate y el cumplimiento de los deberes consagrados
para el presidente de las sesiones plenarias en el artículo 43 de la Ley 5 de
1992, contaban con la facultad de elevar la queja contra aquel, según lo
dispuesto en la Ley 1828 de 2017 (Código de Ética y Disciplinario del
Congresista), razón por la cual, no era posible que el Juez Constitucional interviniese
en la “re-programación de una agenda en fecha específica que a los mismos
congresistas en la votación que realizaron no pareció ”.
42. Sobre el contenido del derecho de
petición incoado mediante escrito de los senadores Angélica Lozano Correa y
Jorge Enrique Robledo, de fecha 30 de noviembre de 2018, al Presidente del
Senado de la República, la Sala de tutelas del Tribunal Superior de Bogotá
recordó que, por una parte, la solicitud tenía como objeto que se concluyera el
debate de control político y que se diera el espacio para cerrar el debate, así
como ejercer el derecho de réplica; y, por la otra, determinó que, el 4 de
diciembre del 2018, el Presidente del Senado sometió a consideración de la
Plenaria el contenido del derecho de petición, y por mayoría de los votos de
los asistentes, se decidió no dar continuidad al ejercicio de control político.
Sostuvo que “En este contexto, del devenir de la plenaria del día 4
de diciembre, es claro para la Sala, que la petición escrita y sus fundamentos,
no solo se dijo ya la habían respondido sino que se autorizó la exposición por
uno de los suscriptores ante la plenaria, de modo que lo que allí se resolvió
por causa de la votación, envuelve la decisión de fondo y congruente con lo
pedido (…)”[20].
43. Con base en estas consideraciones, la
Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión proferida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá el 26 de diciembre de 2018.
Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional en sede de revisión
44. Mediante auto del 16 de diciembre de
2019, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la
República remitir copia íntegra del video del debate de control político
desarrollado el 27 de noviembre de 2018, entre las 5:00 p.m. y las 11: 00 p.m.
Asimismo, ordenó allegar copia simple de las actas y constancias que permitieran
corroborar el desarrollo de dicho debate.
45. Igualmente, ordenó que Radio
Televisión Nacional de Colombia (RTVC) informara a la Sala si la transmisión
por televisión pública del debate de control político de 27 de noviembre de
2018 tuvo interrupciones. De ser el caso, se solicitó indicar el lapso de las
suspensiones y los motivos que las produjeron.
46. En respuesta a esta providencia de
pruebas, el Secretario General del Senado de la República allegó a la Corte
Constitucional un CD-DVD con la copia del acta No. 31 correspondiente a la
Sesión Ordinaria del martes 27 de noviembre de 2019. Allí mismo se encuentra el
video de dicha sesión.
47. Por su parte, en oficio del 26 de
diciembre de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de RTVC explicó que la
transmisión del debate de control político se realizó por enlace directo con el
Canal del Congreso, quien originó las transmisiones desde dicho recinto, es
decir, que lo difundido por el Canal Institucional de RTVC, correspondía
exactamente a lo que se emitió al aire del Canal del Congreso. En el mismo
sentido, explicó que se realizó la verificación, y se determinó que el enlace
tuvo una duración total de 2 horas 27 minutos y 26 segundos, en el espacio
comprendido desde las 16: 11 hasta las 18:59 horas, siendo el tema tratado, la
construcción del tramo II de la Ruta del Sol. Precisó que, durante este enlace,
se presenta un “negro de la señal” a las 17:09:42, siendo este originado por
marcación propia del Canal del Congreso. Añadió:
“Posteriormente, siendo las
18:56:43 la Presidencia del Senado, (sic) decretó un receso para dar paso a la
alocución Presidencial, permaneciendo RTVC enlazado hasta 18:59, para iniciar
la alocución a las 19:00 horas. Finalmente se retoma el enlace de la sesión
Plenaria del Senado –canal Congreso, desde las 19:16 a las 23:34 con una
duración total de 4 horas 18 minutos y 14 segundos, continuando con el tema
relacionado al tramo II de la Ruta del Sol, y durante éste término el enlace no
presentó ninguna interrupción”. [21]
48. Concluyó que RTVC, no le era posible
determinar cuáles fueron las causas que generaron tal interrupción, teniendo en
cuenta que RTVC se encontraba enlazado al Canal del Congreso, quien es el que
originó la señal.
49. Posteriormente, en auto de 29 de enero
de 2020, la Sala Plena ordenó al Gerente del Canal del Congreso informar el
motivo por el cual se suspendió la transmisión de la señal de televisión
abierta a partir de las 17:09:42 del 27 de noviembre de 2018, durante el debate
de control político citado por los partidos de oposición en relación con la
construcción del tramo II de la Ruta del Sol.
50. Asimismo, informara las razones por
las cuales, en el debate de control político convocado por los partidos de
oposición el 27 de noviembre de 2018, se interrumpió la señal de televisión y
no se reanudó.
51. En respuesta dicho auto de pruebas, el
Director del Canal del Congreso, en oficio de 19 de febrero de 2020, señaló que
dicha dependencia no tiene autonomía técnica para interrumpir la señal de
televisión pública abierta que se transmite por el canal institucional. Precisó
que “la señal del Canal del Congreso al aire a través de los cables
operadores, según se puede apreciar, se interrumpió únicamente durante los
aproximadamente 13 minutos que tardó la alocución del señor presidente de la
República doctor Iván Duque Márquez”, y que la iniciativa de dicha
interrupción provino de los propios senadores durante el debate.
52. Finalmente, a través de auto de 20 de
febrero de 2020, se ordenó al Consejo Nacional Electoral certificar los partidos
y movimientos políticos que se declararon en oposición y cuáles como
independientes. De la misma manera, se solicitó a la Presidencia de la
República que allegara a la Corte Constitucional la alocución del Jefe de Estado
del 27 de noviembre de 2018 y que se difundió en paralelo, al debate de control
político.
53. A través de oficio de 10 de marzo de
2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Corporación el texto y el video de la alocución presidencial del 27 de noviembre
de 2018, que fue difundida por todos los canales de televisión nacional, y que
produjo la suspensión por varios minutos del debate de control político que se
desarrollaba en ese momento en el Senado de la República.
54. Por su parte, el Consejo Nacional
Electoral, a través de oficio de 13 de marzo de 2020, precisó a la Corte
Constitucional que se declararon en oposición: Movimiento Alternativo Indígena
y Social –MAIS-, Partido Alianza Verde, Partido Fuerza Alternativa
Revolucionaria del Común –FARC-, Partido Unión Patriótica –UP-, y el Partido
Polo Democrático Alternativo. Como independientes: Movimiento autoridades
indígenas de Colombia –AICO-, Partido Alianza Social Independiente –ASI-,
Partido Cambio Radical, y el Partido Liberal Colombiano. Finalmente informó que
son partidos de gobierno: Partido Centro Democrático, Partido Colombia Justa y
Libres, Partido Conservador Colombiano, el Partido Político Mira, y el Partido
Social de Unidad Nacional (Partido de la U).
55. Como consecuencia de la emergencia
sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia mundial de
Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de
términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Esta medida ha sido prorrogada,
con algunas excepciones, encontrándose vigente dicha determinación[22].
Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional
levantó la suspensión de términos judiciales únicamente para correr traslado de
las pruebas allegadas en el mes de marzo de 2020, y que por un plazo de tres
(3) días, las partes se pronunciaran sobre las mismas. La providencia advirtió
que, una vez se surtiera el trámite se retomaría la suspensión de términos.
56. En cumplimiento del auto de 3 de junio
de 2020, vía digital y conforme a las direcciones de correo electrónico que las
partes informaron dentro del trámite de tutela, la Secretaría de la Corporación
remitió las pruebas recaudadas y sobre las cuales no se había podido ejercer
contradicción, debido a la emergencia sanitaria. Por informe secretarial
digital, se informó al despacho sustanciador que, el 1° de julio de 2020 venció
el término para que las partes ejercieran el derecho de contradicción, sin que
hubiera pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte Constitucional
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de
conformidad con lo decidido en sesión de Sala Plena del 5 de noviembre de 2019
y auto del 15 del mismo mes y año.
Presentación del caso bajo revisión,
planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
Previa la formulación de los problemas
jurídicos, y tal como se ha realizado en otras providencias precedentes[23],
la Sala estima necesario referirse a los elementos que tomará en consideración
para su definición y, por lo tanto, para delimitar el marco de su competencia
material. Los congresistas promovieron la acción de tutela con el objetivo de
proteger los derechos constitucionalmente reconocidos a la oposición, y para ello,
en su escrito de tutela, enunciaron un abanico amplio de derechos fundamentales
como: participación política, igualdad, libertad de expresión y derecho de
petición.
Sin embargo, como lo ha indicado esta
Corporación[24],
debido a sus competencias de unificación jurisprudencial y como órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte tiene la competencia para
encausar el problema jurídico de tal manera que supera la formulación que
realizaron los jueces de instancia y/o demandantes, para que, con base en los
hechos relevantes y efectivamente probados y discutidos, se enfoque la
discusión a aspectos constitucionales relevantes que deban ser objeto de
unificación.
En esa medida, a juicio de la Sala Plena,
la acción de tutela promovida por los congresistas tiene como objetivo central
la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos a la oposición en
el artículo 112 Superior y desarrollados en la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Los
hechos narrados en el escrito de amparo se concentran en poner en conocimiento
del juez de tutela que, durante el debate de control político de 27 de
noviembre de 2018, se vulneraron los derechos estatutarios de la oposición. Por
ello, al momento de formular los problemas jurídicos el debate constitucional examinará
la eventual vulneración de los derechos de la oposición contenidos en la Ley Estatutaria
1909 de 2018.
Aclarado esto, la Sala Plena revisa las
sentencias que resuelven la acción de tutela formulada por las senadoras,
Angélica Lozano Correa, Aída Yolanda Avella Esquivel y los
Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda
Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos,
Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, pertenecientes a la bancada
de oposición al gobierno nacional. La acción de tutela también fue promovida
por los senadores Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre, y
Temístocles Ortega Narváez, los dos primeros, para el momento de los hechos,
eran miembros de un partido político de gobierno (Partido Social de Unidad
Nacional) y el último de un partido declarado independiente (Partido Cambio
Radical). Puntualmente se refiere a la petición de protección constitucional de
los derechos de la oposición promovida por los senadores contrarios al gobierno
nacional que, en la sesión del 27 de noviembre de 2018, estaban realizando un
debate de control político a la Ministra del Interior y al invitado Fiscal
General de la Nación en relación con la construcción del Tramo II de la Ruta
del Sol, por parte del Consorcio Odebrecht-Episol-Corficolombiana.
Cabe precisar que el debate de control
político fue citado por los congresistas declarados en oposición, en los
términos del artículo 114 constitucional y el numeral 3 del artículo 6 de la
ley 5 de 1992, y en ejercicio del derecho a participar en la elaboración del
orden del día previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, motivo por el
cual, la Ministra del interior de la época fue citada en su condición de vocera
del gobierno nacional, mientras el Fiscal General de la Nación participó como
invitado a la sesión plenaria, específicamente para que, resolvieran interrogantes
sobre las denuncias referidas con la investigación por corrupción del Consorcio
de la Ruta del Sol 2 (Odebrecht-Episol-Corficolombiana). No obstante, faltando
38 minutos para concluir el debate, el primer vicepresidente de la plenaria del
Senado suspendió la sesión sin permitir que los senadores citantes expusieran
sus conclusiones sobre el mismo, e impidiendo el ejercicio del derecho a
réplica aún pendiente de ejercer por otros congresistas de la oposición. A lo
anterior debe sumarse que, durante el debate de control político, la
transmisión de señal abierta fue interrumpida cómo consecuencia de la alocución
presidencial realizada por el Jefe de Estado.
En atención a que el debate de control
político fue interrumpido antes de que se concluyera el mismo, el 30 de
noviembre de 2018, la senadora Angélica Lozano y el senador Jorge Enrique
Robledo presentaron solicitud a la Mesa Directiva de la corporación para que,
en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, el debate fuera
retomado e integralmente finalizado. No obstante, en sesión plenaria del Senado
de la República del 4 de diciembre, el presidente de la Corporación dejó a
consideración del pleno del Senado de la República la petición, la cual, por
mayoría de 44 votos decidió no concluir el debate.
Con base en los antecedentes planteados,
en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la
acción de tutela formulada por los peticionarios satisface todos los requisitos
de procedibilidad formal, y especialmente, en atención a lo previsto en el
artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, disposición normativa que establece el
mecanismo para la protección de los derechos de la oposición. En el mismo
sentido debe examinar si todos los congresistas accionantes cuentan con
legitimación en la causa por activa, toda vez que debe diferenciarse entre
aquellos parlamentarios que citaron al debate de control político, de aquellos
que, siendo de partidos de oposición, solo intervinieron en el uso de la
palabra, más no eran convocantes. También definir si los congresistas de
partidos de gobierno cuentan con la posibilidad procesal de reivindicar
derechos reservados a estructuras políticas contrarias al gobierno nacional.
Solo en caso de que se determine que la
acción es procedente, se deberá establecer si, durante el desarrollo del
debate de control político del 27 de noviembre de 2018, la Mesa Directiva del
Senado de la República suspendió anticipadamente el debate de control político
citado por los congresistas de la oposición, ello en contravía de lo previsto
en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, si se vulneró el acceso a los medios
de comunicación, y si se negó el derecho de réplica a los congresistas
opositores citantes.
Con el fin de resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Sala Plena agotará las siguientes consideraciones, a
saber: (i) procedencia de la acción de tutela contra el Congreso
de la República; (ii) fundamento de los derechos constitucionales
de los partidos políticos declarados en oposición al gobierno nacional y
territorial; (iii) los derechos, garantías y obligaciones de los
partidos y movimientos políticos declarados en oposición previstos en la Ley
1909 de 2018; finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela
contra el Congreso de la República. Reiteración de jurisprudencia.
A continuación, se aborda el precedente
constitucional sobre: (i) el Congreso de la República como autoridad pública
pasible de acción de tutela; (ii) los congresistas como legitimados para
formular el medio de amparo constitucional; (iii) el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas a la protección de los
derechos de la oposición, y (iv) cumplimiento del requisito de inmediatez.
El artículo 86 de la Constitución Política
consagró la acción de tutela y estableció expresamente que ella puede ser
promovida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. La Sala se referirá inicialmente sobre los
requisitos de legitimidad por pasiva y la satisfacción del requisito de subsidiariedad,
con el objetivo de mostrar las exigencias previstas en la jurisprudencia
constitucional en relación con acciones de amparo dirigidas contra el Congreso
de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los actos de las Mesas Directivas de cualquiera de las dos
Cámaras del Congreso de la República pueden ser pasibles de acción de tutela.
Puntualmente, la Corte ha identificado dos hipótesis en las cuales estos actos
pueden vulnerar derechos fundamentales. El primero cuando la acción de tutela
cuestiona decisiones de las mesas directivas de las corporaciones públicas
(Senado y Cámara de Representantes) que, en ejercicio de su función de control
político a funcionarios públicos, vulneran derechos constitucionales de los
parlamentarios. El segundo, cuando estas vulneran el derecho a la consulta
previa de las comunidades étnicamente diferenciadas que, pueden ser afectadas
por la aprobación de proyectos de ley.
Sobre la primera hipótesis, en la
sentencia T-983A de 2004, la Corte estudió la acción de tutela formulada
por un Senador contra la Mesa Directiva del Senado de la República, debido a
que, en criterio del accionante, no se le permitió realizar un debate de
control político. En la providencia, se explicó que, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.