Sentencia SU-073 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU073-21 Sentencia SU073/21 DERECHO FUNDAMENTAL A PARTICIPAR EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION, EJERCIDO A TRAVES DE LOS SENADORES CONVOCANTES A UNA SESION DE CONTROL POLITICO ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de procedencia DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Fundamento constitucional Para que un régimen político sea reconocido como democrático, todas las instituciones electorales (estatales) y los partidos políticos de gobierno e independientes deben reconocer y respetar la existencia de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y en esa medida, más allá de su situación como partidos de gobierno o independientes, todos tienen la obligación constitucional de hacer cumplir los derechos de los partidos de oposición pues estos desarrollan funciones constitucionales de control al gobierno, que implican la crítica, la evaluación al ejercicio del poder, y se constituyen en alternativa de poder para los ciudadanos. ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance El mecanismo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, denominado acción de protección de los derechos de oposición, es un procedimiento administrativo que se inicia ante la autoridad electoral no judicial. En todo caso, como lo indicó la Sentencia C-018 de 2018, el Consejo Nacional Electoral debe asumir el estudio de cada petición con la altísima exigencia y seriedad que exige la solución de peticiones relacionadas con la protección de los derechos constitucionales y estatutarios de la oposición, y en esa medida, fortalezca la acción de protección de los derechos de la oposición al ser una herramienta de origen legal que permite el reconocimiento y garantía de los derechos mencionados. REGIMEN DEMOCRATICO-Características PLURALISMO POLITICO-Concepto El pluralismo político es esencialmente un elemento base para la existencia de un régimen democrático. Igualmente, el pluralismo político se manifiesta a través de la división del poder público en ramas, y la construcción de un sistema constitucional de pesos y contra pesos. También se refiere a la conformación de instituciones electorales que creen las condiciones para la existencia de varios partidos políticos, y que entre ellos exista competencia electoral. MOVIMIENTOS SOCIALES, GRUPOS DE PRESION Y PARTIDOS POLITICOS-Características PARTIDOS POLITICOS-Importancia de su fortalecimiento dentro de la democracia representativa/PARTIDOS POLITICOS-Funciones Los partidos políticos son instituciones necesarias para la formación de regímenes democráticos, pues (i) aglutinan al electorado a través de instituciones permanentes fundadas en ideologías y plataformas de gobierno; (ii) son espacios de formación y activismo político; (iii) compiten en elecciones periódicas para que sus cuadros y militantes accedan a cargos públicos; y, como se verá más adelante, (iv) son instituciones encargadas de garantizar el control al gobierno, en los términos de evaluación y ejercicio de la crítica al gobierno. Así se puede afirmar que, los partidos políticos no agotan las formas de participación democrática de una sociedad, pero son condición de posibilidad para que, a distintas escalas (nacional, regional, local) existan gobiernos democráticos. PARTIDOS POLITICOS-Historia/PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE OPOSICION AL GOBIERNO-Finalidad La tarea central de la oposición y de los grupos enfrentados al gobierno, en desarrollo y materialización de los postulados de gobiernos limitados propios de las democracias occidentales, es el control y la fiscalización de los asuntos públicos; en últimas, la oposición es la primera llamada a realizar el ideal del gobierno constitucional. PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION Y PARTIDOS MINORITARIOS-Distinción Un partido de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político. Es el partido que critica, fiscaliza, cuestiona, y es alternativa al partido de gobierno. En cambio, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo. OPOSICION POLITICA-Condiciones y garantías en el derecho comparado OPOSICION POLITICA-Fundamento constitucional DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance a) la financiación adicional para el ejercicio de la oposición; b) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; c) el acceso a la información y a la documentación oficial; d) Derecho de réplica; e) la participación en las Mesas Directivas de plenarias de las Corporaciones públicas de elección popular; f) la participación en la agenda de las Corporaciones Públicas; g) la garantía del libre ejercicio de los derechos políticos; h) la participación en la Comisión de Relaciones Exteriores; i) el derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular; j) el derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y Presupuesto. DERECHO A LA OPOSICION POLITICA EN EL DERECHO COMPARADO DERECHO A LA REPLICA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Contenido y alcance Se trata de la herramienta para responder los ataques y tergiversaciones que procedan de funcionarios del gobierno nacional y que realicen en medios de comunicación. El objetivo de esta facultad es que los congresistas cuentan con el acceso a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, con el fin de responder a los cuestionamientos dirigidos en su contra. DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Elementos esenciales/DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Garantías institucionales (i) es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposición, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusión de información de interés público y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de la sociedades democráticas; (iii) por ello, el legislador estatutario reconoció ese derecho, y lo rodeó de garantías institucionales como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del día por parte de la mesa directiva de la corporación; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas alteren la agenda a través de voto mayoritario por lo que solo puede ser modificado por la oposición misma; (iii.c) la obligación de tratar los puntos o aspectos registrado en la agenda: (iii.d) el deber que tienen todas las autoridades públicas del gobierno de colaborar con el adecuado desarrollo de los debates de control político citados en ejercicio del mencionado derecho, al punto que es considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición. ESTATUTO DE LA OPOSICION-Derecho al uso de los medios de comunicación de partidos políticos de oposición La premisa de este derecho es que el gobierno nacional cuenta con recursos suficientes para desarrollar sus funciones constitucionales, motivo por el cual, con el objetivo de que la crítica, fiscalización y control al poder se desarrolle en condiciones de igualdad, los partidos de oposición también deben contar con acceso a los medios de comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético, con el fin de difundir sus respuestas a los cuestionamientos que sufra. SISTEMA ELECTORAL-Condiciones de alternancia en el gobierno Para que las elecciones sean momentos en los que la ciudadanía efectivamente elija sus gobernantes, se requiere que todas las fuerzas políticas estén en condiciones de igualdad. Para lo anterior, las instituciones electorales deben tratar de manera igualitaria a todas las fuerzas políticas en competencia, y no tener preferencia por ninguna de ellas. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Congresistas de Partido Político de oposición, que ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Congresistas de Partido Político de oposición, que no ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora Los congresistas que no ejercieron el derecho estatutario en su calidad de voceros de la bancada opositora carecen de legitimación en la causa por activa para reivindicar el derecho previsto para los partidos políticos y movimientos de oposición. La ley estatutaria 1909 de 2018 reconoce derechos a los partidos políticos y movimientos declarados en oposición, los cuales son ejercidos, en varios casos a través de los voceros y parlamentarios de las estructuras políticas. Por ello debe descartarse que se trate de derechos de individuos, sino que deben comprenderse como derechos de estructuras políticas ejercidos a través de voceros y voceras. ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Consejo Nacional Electoral tiene obligación de asumir estudio, en aplicación del principio Pro actione El Consejo Nacional Electoral tiene la obligación constitucional de asumir el estudio de la acción de protección de los derechos de la oposición de la Ley 1909 de 2018, de manera diligente y neutral, a partir de los principios de pro actione, y sin caer en formalismos que impidan materializar el mecanismo, y garantizar el respeto estricto de los derechos de los partidos políticos declarados en oposición. DERECHOS DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN OPOSICION AL GOBIERNO-Vulneración del Estatuto de la oposición, al finalizar intempestivamente el debate parlamentario y someter la continuación a una decisión mayoritaria del Senado La Corte verifica que el presidente y el vicepresidente del Senado, ambos integrantes de partidos políticos mayoritarios y de gobierno en dos ocasiones actuaron en contra de la literalidad del artículo 19 de la ley 1909 de 2018. Por una parte, el vicepresidente de la Corporación al concluir anticipadamente, sin motivo alguno, el desarrollo y finalización adecuada del debate de control político del 27 de noviembre de 2018; y en el mismo sentido, el Presidente del Senado también infringió el contenido del estatuto de la oposición, pues frente a la petición elevada por los senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo referida a que se concluyera en la sesión del cuatro de diciembre de 2018, definió someter a votación de la mayoría, el cumplimiento de la ley que protege a la oposición. DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Vulneración por cuanto la mesa directiva del Senado finalizó injustificadamente el debate parlamentario Referencia: Expediente No. T- 7.303.038. Acción de tutela formulada por las Senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Yolanda Avella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre, y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa Directiva del Senado de la República. Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 26 de diciembre de 2018, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en segunda instancia, el 6 de marzo de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la acción de tutela promovida por las senadoras Angélica Lozano Correa, Aída Avella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre y Temístocles Ortega Narváez, contra la Mesa Directiva del Senado de la República. El expediente de la acción de tutela fue radicado al interior de la Corte Constitucional con el número. T-7.303.038 y enviado a la Sala de Selección Cuarta de 2019[1]. Antes de efectuar el estudio para decidir si debía ser seleccionado, los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos se declararon impedidos para conocer el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fundados en que algunos de los senadores que promovieron la acción de amparo participaron en el proceso que concluyó en su elección como magistrados de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro remitió los impedimentos y el expediente a la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, quienes, mediante Auto de 21 de mayo de 2019, también manifestaron estar incursos en la misma causal y remitieron el asunto a la Sala de Selección Número Seis, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos. A través de providencia del 14 de junio de 2019, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez decidió los impedimentos y resolvió no aceptarlos; devolvió el expediente de la referencia a la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (4) de 2019, conformada, entonces, por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, para que decidieran sobre su eventual selección. En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior Auto, mediante decisión del 20 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] de 2019 seleccionó el expediente para su revisión, con base en el criterio objetivo, por tratarse de un asunto novedoso y por la necesidad de aclarar el contenido de un derecho fundamental. Lo repartió para su sustanciación, mediante sorteo, al magistrado Alberto Rojas Ríos. En sesión del 5 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia[3]. En consecuencia, mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015). I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 27 de noviembre de 2018, en ejercicio del derecho de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición al gobierno a participar en la determinación del orden del día durante tres sesiones en una legislatura[4], los senadores Jorge Enrique Robledo, Angélica Lozano y Gustavo Petro Urrego, voceros de la bancada de los partidos políticos declarados en oposición en el Senado de la República, llevaron a cabo debate de control político a la entonces Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, y al Fiscal General de la Nación de la época, Néstor Humberto Martínez Neira el cual tenía como objeto poner en conocimiento de la opinión pública los hechos que rodearon la licitación y contratación de la Ruta del Sol, Tramo 2, a cargo de la constructora (Odebrecht-Episol-Corficolombiana). 2. En el desarrollo del debate se les informó a los congresistas presentes en la sesión del control político, que estaba siendo transmitido por televisión abierta, e inicialmente intervinieron los senadores citantes en el siguiente orden: (i) Jorge Enrique Robledo Castillo por 55 minutos; posteriormente (ii) Gustavo Petro por 55 minutos; y, finalmente, (iii) la senadora Angélica Lozano por 42 minutos. 3. Según se informa en el escrito de tutela, en dos ocasiones, durante el desarrollo del debate, se presentaron interrupciones en la difusión por televisión textualmente dicen: “Iniciada la intervención del Senador Robledo se cortó la transmisión de Televisión justo cuando hablaba de las implicaciones de Sarmiento Angulo. El corte duró cerca de 2:00 minutos, y en Televisión se transmitió una publicidad de otro tema, mientras que en la plenaria se dijo que ya se había restablecido la transmisión cuando no había ocurrido”[5]. 4. Tras la intervención del entonces Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado Ernesto Macías Tovar otorgó el derecho de réplica al senador Álvaro Uribe Vélez, la cual duró 18 minutos; sin embargo negó tal derecho a los senadores Gustavo Petro Urrego, Iván Cepeda Castro y Jorge Enrique Robledo Castillo, pese a que, afirman, aquel les realizó alusiones directas, de allí que calificaron tal negativa a la réplica de “ilegal” y que ”no se concedió en ningún momento de la sesión de plenaria del Senado”[6]. 5. Sin haberles permitido la réplica, nuevamente se le concedió la palabra al entonces Fiscal General de la Nación quien, durante 110 minutos, intervino. En su intervención, realizó afirmaciones que, a juicio de los senadores citantes, implicaban ataques contra ellos, y en esa medida, debían ser contestadas. Por lo anterior, durante el desarrollo del debate de control político, los senadores citantes requirieron a la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado el ejercicio del derecho a la réplica en “más de diez oportunidades”, pero la presidencia no accedió. 6. Durante el desarrollo del debate de control político, el presidente de la Mesa Directiva del Senado, Senador Ernesto Macías Tovar, se retiró del recinto, razón por la cual, la sesión continuó, pero dirigida, hasta su interrupción, por el senador Eduardo Pulgar Daza, primer vicepresidente de la Corporación. Faltando 38 minutos para concluir el debate de control político, y cuando la Mesa Directiva del Senado tenía pendiente resolver varias peticiones para el uso de la palabra en ejercicio del derecho de réplica y permitir a los senadores de la oposición citantes presentar las conclusiones del debate de control político, la Mesa Directiva terminó de manera anticipada la sesión. 7. Los accionantes sostienen que, el congresista Eduardo Pulgar Daza, como primer vicepresidente del senado y encargado de la dirección del debate de control político de 27 de noviembre de 2018, en ausencia del presidente de la Corporación, “tenía la obligación de dar cumplimiento a las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992”, esto es, garantizar la estricta observancia de las normas sobre el control político, y proteger los derechos de la oposición. 8. Los senadores citantes solicitaron el ejercicio del derecho de réplica para aclarar y precisar las manifestaciones realizadas por el Fiscal General de la Nación. Sin embargo, el Senador Eduardo Pulgar Daza, “de forma abrupta, sin justificación razonable alguna y pese a encontrarse el Senador Iván Cepeda en el uso de la palabra, dio por terminado el debate de control político de forma indebida faltando 38 minutos para acabar la sesión sin permitir que se diera respuesta de fondo a los cuestionamientos formulados para el debate”. 9. Posteriormente los días 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, los senadores citantes al debate de control político y declarados en oposición Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo radicaron ante la Secretaría y la Presidencia del Senado de la República una solicitud para que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5° de 1992, se retomara y concluyera el debate de control político terminado abrupta y prematuramente el día 27 de noviembre de 2018. Sus peticiones no fueron contestadas por la Mesa Directiva. 10. Por la situación descrita, el 30 de noviembre de 2018, a través de la acción de protección de los derechos de la oposición, prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, los senadores Gustavo Bolívar Moreno, Angela María Robledo Gómez, Aida Avella Esquivel, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Victoria Sandino Simanca Herrera, David Racero Mayorca, María José Pizarro Rodriguez y Alexander López Maya acudieron al Consejo Nacional Electoral para que garantizara los derechos constitucionales de los parlamentarios. En decisión del 11 de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la solicitud. 11. El 4 de diciembre de 2018, en sesión plenaria del Senado de la República, el Senador Jorge Enrique Robledo reiteró su petición para que el debate de control político interrumpido el 27 de noviembre de 2018, fuese retomado y adecuadamente concluido, de conformidad con el artículo 252 de la Ley 5° de 1992. La petición del senador de la oposición basada en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, recibió el tratamiento de proposición y fue sometida a votación en la plenaria del Senado. La mayoría de la Corporación negó la proposición y, en esa medida, cerró la posibilidad de concluir el debate, “aun cuando la Mesa Directiva en cabeza del Presidente del Senado, tenía la facultad para permitir concluir el debate”. Solicitud de tutela 12. Con base en los hechos expuestos, el 13 de diciembre de 2018, los senadores promovieron acción de tutela con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales enunciados así: (i) los políticos a participar en condición de igualdad de la formación del poder público; (ii) el debido proceso; (iii) a la participación política; (iv) al control político; (v) a la libertad de expresión y de petición; así como, (vi) a las reglas propias del debate parlamentario, tales como el derecho de réplica, el procedimiento previsto en los artículos 251 y 252 de la Ley 5 de 1992 para dar por concluido un debate de control político, y vi) los previstos en el artículo 112 Superior, y desarrollados a través de la Ley 1909 de 2018, puntualmente el derecho a la réplica y el derecho al día de la oposición a participar en la definición del orden del día. 13. Frente a los derechos políticos sostuvieron que el artículo 23.1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos humanos define que todo ciudadano tiene derecho a acceder, en condiciones generales de igualdad, a la conformación del poder político. Alegaron que se presentó discriminación de trato, entre los congresistas de la bancada de oposición y los senadores de los restantes partidos políticos. Asimismo, consideraron vulnerado el derecho al debido proceso, producto de la negación del derecho a la réplica y a la terminación intempestiva de la sesión plenaria en la que se realizaba el debate de control político. También aseguraron vulnerado el derecho a la participación política, pues el debate de control político no contó con plenas garantías democráticas que establece la Constitución, comoquiera que los congresistas no tuvieron oportunidad de intervenir en condiciones de igualdad y bajo el marco reglamentario existente. 14. A partir de estas consideraciones, solicitaron al juez constitucional tutelar los derechos y principios consagrados en los artículos 1°, 13, 29, 40 y 112 de la Constitución Política de 1991, así como los derechos contenidos en los artículos 1.1, 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por consiguiente ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República reanudar el debate de control político que fue interrumpido abruptamente el pasado 27 de noviembre de 2018. Trámite impartido a la acción de tutela 15. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Mesa Directiva del Senado de la República y vinculó oficiosamente al Senador Eduardo Pulgar Daza, para que, en un plazo de 24 horas ejercieran el derecho de defensa y contestaran el escrito de tutela[7]. Contestación de la demanda e intervenciones Respuesta del Presidente del Senado, Senador Ernesto Macías Tovar[8], y del Primer vicepresidente del Senado, Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza[9] 16. En escritos separados, pero de idéntico contenido, los dos senadores expusieron que, en su criterio, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela interviene en aquellos eventos en los que se presenten casos de perjuicios irremediables, es decir amenazas inminentes, graves y urgentes y que, en el presente asunto no se configuraban los presupuestos procesales para que la acción de tutela fuera procedente. Señalaron que como la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, solamente debe ser promovido de forma extraordinaria cuando no exista otro mecanismo procesal ordinario para salvaguardar las supuestas violaciones que provengan de las autoridades. Y que en este asunto los accionantes acudieron al mecanismo administrativo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 según el cual, los partidos de oposición tendrán derecho a acudir al Consejo Nacional Electoral cuando consideren que los derechos constitucionales desarrollados en la Ley fueron vulnerados. 17. Adujeron que, en el mes de diciembre de 2018, los senadores accionantes acudieron al mencionado mecanismo ante el Consejo Nacional Electoral, con el objetivo de que se protegieran sus derechos constitucionales y, mediante Resolución 3038 de 11 de diciembre de 2018, la autoridad electoral rechazó de plano la petición fundada en que el procedimiento administrativo previsto en el Estatuto de la Oposición no era idóneo para atender dicho reclamo, al tratarse de una postulación de los parlamentarios individualmente considerados, y no de los partidos políticos, tal como lo exige la Ley 1909 de 2018[10]. 18. Sostuvieron que “tampoco la acción de tutela procede contra las decisiones adoptadas por la Mesa Directiva del Senado de la República pues ellas se encuentran amparadas por la inviolabilidad del voto y de la opinión de las sesiones del Congreso”[11]. Respecto de los hechos denunciados por los accionantes, el Presidente del Senado indicó que es cierto que el 27 de noviembre de 2018 el senador Jorge Enrique Robledo Castillo citó al Fiscal General de la Nación para un debate de control político. A la proposición del debate, se adhirieron otros senadores de la oposición. Según el demandado, lo permitió “en aras de ser garantistas pues la ley sólo admite dos citantes”. 19. Frente a la interrupción de la transmisión por televisión abierta, indicó que “debe probarse” y, con respecto a la supuesta vulneración del derecho de réplica solicitado por los parlamentarios tras la intervención del Fiscal General de la Nación, señalaron que deben distinguirse dos dimensiones del mismo. Por un lado, los artículos 99 y 100 de la Ley 5º de 1992 prescriben que en casos de debates en los que se hagan alusiones a otros congresistas, ellos tendrán derecho a que se les dé el uso de la palabra para responder las menciones realizadas, y otro, es el derecho a la réplica previsto en el artículo 11 y 17 de la Ley 1909 de 2018, según el cual, cuando el Presidente de la República y otros miembros del gobierno nacional o territorial intervengan en televisión nacional, dentro de los tres días siguientes, las organizaciones políticas podrán acceder a los medios de comunicación social del Estado, frente a tergiversaciones graves y ataques públicos. 20. En esa medida, explicaron que el derecho de réplica previsto en la Ley 1909 de 2018 no aplica para el debate de control político. De otra parte, expresaron que la Presidencia de la Corporación en ningún caso ha negado el uso de la palabra o la intervención a los congresistas declarados en oposición, cuando así lo han solicitado en desarrollo de los debates verificados en el Senado de la República, incluidos los debates de control político; “diferente fue que en el debate de control político al caso de la Ruta del Sol II en el que intervino como invitado el Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez fue levantada la sesión por el primer vicepresidente, Senador Enrique Pulgar Daza, quien presidía, por motivos ajenos al debate ante el desorden en la plenaria, en los términos previstos en el artículo 77 del Reglamento contenido en la Ley 5 de 1992, lo que tampoco implica una vulneración del derecho a intervenir en el debate de control político ni la obligación de conceder la palabra a todos los que la solicitan pues ésta está sujeta al orden establecido en el Reglamento”[12] (la negrilla es propia del texto). 21. Precisaron que, si bien es cierto, en desarrollo del debate se designó para sustituir al Senador Ernesto Macías Tovar, quien fungió como presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, al vicepresidente de la misma, Senador Eduardo Pulgar Daza, quien debía cumplir con las funciones señaladas en el artículo 43 de la Ley 5° de 1992, este dio por terminada la sesión, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos de la oposición previstos en el artículo 112 de la Carta, la Ley 1909 de 2018 y el artículo 252 de la Ley 5° de 1992, pues incluso como lo advierten los accionantes, en la sesión del 4 de diciembre de 2018, el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo radicó una proposición y solicitó el cambio en el orden del día con el fin de concluir el debate de control político de Odebrecht, tal y como lo establece el artículo 252 de la Ley 5 de 1992. El presidente del Senado sometió a votación la proposición la cual dio como resultado la negación de concluir el debate de control político. 22. Asimismo, afirmaron que no se vulneraron los derechos de la oposición al no permitir clausurar un debate citado en el marco del ejercicio del derecho “a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso”, consagrado en el artículo 19 del Estatuto de la Oposición. Lo anterior, “en tanto fue en ejercicio de este derecho que los Senadores citantes de las bancadas declaradas en oposición fijaron el orden del día para citar a debate de control político a la Ministra del Interior e invitar al Fiscal General de la Nación frente al caso de la Ruta del Sol II que se verificó el 27 de noviembre pasado”[13]. 23. Sostuvieron que, el hecho de haber levantado la sesión, por el desorden en la Plenaria hacia las once y media de la noche, no implica una vulneración a los derechos fundamentales a la participación política, al control político, al debido proceso, ni al derecho a la oposición política y demás garantías previstas en el Estatuto de la Oposición de las bancadas de oposición y, en especial, de los citantes al debate de control político, más aún cuando el reglamento no señala que sean estos quienes deban cerrar el debate. 24. Finalmente, argumentaron que no se vulneró el derecho de petición, pues en la sesión verificada el 4 de diciembre de 2018, el Presidente del Senado de la República se pronunció sobre la solicitud de continuar con el debate en atención a la nota radicada por los accionantes, concluyendo que la votación de la Plenaria negó la proposición presentada por el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo. 25. Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela; y, en caso de resultar procedente el estudio de fondo, negar la petición de amparo, pues la Mesa Directiva del Senado de la República se sujetó a los parámetros constitucionales y legales que impone el ordenamiento jurídico colombiano. Decisiones de tutela objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 26. En providencia del 26 de diciembre de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por los Senadores Angélica María Lozano Correa, Jorge Enrique Robledo Castillo, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Julián Gallo Cubillos, Gustavo Bolívar Moreno, Aída Avella Esquivel, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, Armando Benedetti Avellaneda, Roy Barreras Montealegre y Temístocles Ortega Narváez, en atención a que los mismos contaban con el mecanismo de protección previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. 27. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición a que hacen referencia los accionantes, indicó que si bien el 30 de noviembre de 2018 los senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo radicaron un escrito ante la Secretaría General del Senado de la República, en el que solicitaron se terminara el debate de control político en una sesión del Senado de la República, a juicio del juzgado, no se vulneró el derecho de petición pues, de acuerdo con lo advertido por el presidente y el vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado, la solicitud elevada por los congresistas “fue atendida en la sesión del 4 de diciembre de 2018, cuando se sometió a votación la proposición de terminar el debate de control político, con resultados desfavorables para los peticionarios, sobre lo que vale la pena indicar, que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la contestación no debe ser, necesariamente favorable a lo pretendido”[14]. 28. En lo que tiene que ver con los derechos fundamentales al debido proceso, participación política, control político, oposición política, libertad de expresión, información e igualdad el Juzgado concluyó que los accionantes sí disponían de otros medios de defensa judicial ordinarios suficientes, idóneos y eficaces para garantizar el amparo de las garantías presuntamente vulneradas o amenazados, entre ellos, la acción de protección de los derechos de la oposición contemplada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018; sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. , 29. El Juzgado recordó que la mencionada acción fue interpuesta por los senadores Gustavo Bolívar, Aida Avella, Antonio Sanguino, Feliciano Valencia y Alexander López, la cual fue rechazada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3084 del 11 de diciembre de 2018. Impugnación del fallo de primera instancia 30. Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Senadora Angélica Lozano Correa, así como los Senadores Antonio Sanguino Páez, Iván Marulanda Gómez y Julián Gallo Cubillos presentaron impugnación contra la providencia de primera instancia. 31. Señalaron que el juez de primera instancia confundió el derecho de petición elevado por varios senadores, con la proposición para continuar el debate de control político. Explicaron que la proposición para tal fin fue votada negativamente por la plenaria del Senado, pero que al derecho de petición “hasta el día de hoy no se ha dado respuesta”[15]. Reiteraron que, la solicitud radicada ante la Mesa Directiva del Senado de la República no fue respondida de manera clara, en la que se mencione por qué no se estableció en el orden del día la negativa a terminar el debate. Contrario a ello, en su criterio, en la respuesta dada se argumenta que con la proposición se absuelve la solicitud, incurriendo con ello, “en una formula evasiva o elusiva” y añadieron: “¿Si no se radica la proposición, cómo se hubiera entendido que se dio respuesta a la solicitud de los senadores? Legalmente la terminación del debate tiene que ser en la SIGUIENTE SESIÓN, sin embargo, el orden del día NO HACE MENCIÓN a dicha terminación, aun cuando este puede ser modificado por la decisión del Presidente del Senado hasta antes de iniciar la sesión, lo cual no ocurrió” [16]. 32. Añadieron que si se supone que la votación de 4 de diciembre de 2018, sobre la proposición para continuar el debate de control político, es la respuesta al derecho de petición, la misma no es congruente, toda vez que, en ningún momento, se presenta la petición a la votación, de ahí que “la presentación de la proposición se da como OTRO MECANISMO al ver que no existió respuesta por parte de la Mesa Directiva a la solicitud presentada, sino una negativa tácita”[17]. 33. En oposición a lo que señaló el Senador Pulgar en la contestación de tutela, según el cual, el motivo para terminar anticipadamente el debate de control político se relaciona con gestos de irrespeto, los impugnantes indicaron que dichos supuestos hechos nunca fueron sustentados de manera detallada, de ahí que dicha determinación fue infundada. 34. Sostuvieron que, de conformidad con el artículo 77 del reglamento del Congreso[18], se permite que las sesiones de control político sean suspendidas o aplazadas, pero no simplemente canceladas, como en efecto ocurrió. 35. En relación con la procedencia formal de la acción de tutela, sostuvieron que la acción de protección de los derechos de Oposición no es un recurso judicial de defensa idóneo y eficaz, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al control político a la oposición, a la libertad de expresión e igualdad. 36. Indicaron que, en el caso concreto, la tutela fue interpuesta como mecanismo subsidiario toda vez que, el mecanismo previsto en el Estatuto de la Oposición no tiene el alcance de proteger los derechos invocados. Sostienen que el mejor argumento de que el mecanismo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 carece de idoneidad, es el hecho que lo agotaron, pero el propio Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución No. 3084 de 11 de diciembre de 2918, lo declaró improcedente, en atención a que dicho medio, solo sirve para proteger los derechos previstos en el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018. 37. Finalmente adujeron que, con la decisión de la Mesa Directiva del Senado de la República -que validó el juez de primera instancia - se genera un perjuicio inminente que solo el juez de tutela de segunda instancia puede subsanar. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal 38. En sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala de Decisión de tutelas de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo impugnado. En su criterio, al momento de suspender el debate de control político a falta de 38 minutos para concluir y sin permitir las últimas intervenciones y conclusiones de los senadores citantes, la Mesa Directiva del Senado de la República actuó bajo los criterios legales definidos en la Ley 5° de 1992. 39. El Tribunal consideró que “el vicepresidente del Senado Enrique Pulgar Daza dio por finalizado el debate, ello posterior a la advertencia que públicamente hiciera a todos, entre los que estaban los aquí accionante, (…) lo que de manera inicial, podría entenderse fue una determinación adoptada dentro de las facultades que para ese momento ostentaba conforme al artículo 43 ibidem.”. 40. Añadió que los accionantes muestran su inconformidad al considerar que no se les permitió ejercer la réplica y presentar las conclusiones del debate. Sin embargo, dentro de la dinámica de las asambleas de los congresistas y su autonomía como órgano soberano, el requerimiento del 4 de diciembre fue considerado y decidido, sin que, por eso, haya lugar a que el juez de tutela disponga de una nueva agenda. Así mismo destacó que no podía pasar inadvertido que “el senador Robledo en la sesión siguiente, del 4 de diciembre, a través de una proposición al Presidente de esa Corporación, Ernesto Macías, solicitó que los citantes al debate ya referenciado, pudieran hacer sus intervenciones de cierre, solicitud que luego de ser sometida a votación en la plenaria fue negada, es decir, se ejerció el derecho como oposición a solicitar la reanudación del debate por las consideraciones allí expuestas, sin embargo fue la misma Corporación y no, de manera exclusiva la Mesa Directiva, quienes a través de votación optaron por negar el pedimento, situación fáctica que deja entrever dentro del marco del ejercicio de las funciones como Senadores, que en su autonomía los integrantes de la Corporación legislativa decidieron sobre la agenda de esa fecha”[19]. 41. Añadió que, si lo que pretendían los accionantes era cuestionar el desempeño del Vicepresidente de esa Corporación durante el desarrollo del debate y el cumplimiento de los deberes consagrados para el presidente de las sesiones plenarias en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992, contaban con la facultad de elevar la queja contra aquel, según lo dispuesto en la Ley 1828 de 2017 (Código de Ética y Disciplinario del Congresista), razón por la cual, no era posible que el Juez Constitucional interviniese en la “re-programación de una agenda en fecha específica que a los mismos congresistas en la votación que realizaron no pareció ”. 42. Sobre el contenido del derecho de petición incoado mediante escrito de los senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo, de fecha 30 de noviembre de 2018, al Presidente del Senado de la República, la Sala de tutelas del Tribunal Superior de Bogotá recordó que, por una parte, la solicitud tenía como objeto que se concluyera el debate de control político y que se diera el espacio para cerrar el debate, así como ejercer el derecho de réplica; y, por la otra, determinó que, el 4 de diciembre del 2018, el Presidente del Senado sometió a consideración de la Plenaria el contenido del derecho de petición, y por mayoría de los votos de los asistentes, se decidió no dar continuidad al ejercicio de control político. Sostuvo que “En este contexto, del devenir de la plenaria del día 4 de diciembre, es claro para la Sala, que la petición escrita y sus fundamentos, no solo se dijo ya la habían respondido sino que se autorizó la exposición por uno de los suscriptores ante la plenaria, de modo que lo que allí se resolvió por causa de la votación, envuelve la decisión de fondo y congruente con lo pedido (…)”[20]. 43. Con base en estas consideraciones, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 26 de diciembre de 2018. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede de revisión 44. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República remitir copia íntegra del video del debate de control político desarrollado el 27 de noviembre de 2018, entre las 5:00 p.m. y las 11: 00 p.m. Asimismo, ordenó allegar copia simple de las actas y constancias que permitieran corroborar el desarrollo de dicho debate. 45. Igualmente, ordenó que Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) informara a la Sala si la transmisión por televisión pública del debate de control político de 27 de noviembre de 2018 tuvo interrupciones. De ser el caso, se solicitó indicar el lapso de las suspensiones y los motivos que las produjeron. 46. En respuesta a esta providencia de pruebas, el Secretario General del Senado de la República allegó a la Corte Constitucional un CD-DVD con la copia del acta No. 31 correspondiente a la Sesión Ordinaria del martes 27 de noviembre de 2019. Allí mismo se encuentra el video de dicha sesión. 47. Por su parte, en oficio del 26 de diciembre de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de RTVC explicó que la transmisión del debate de control político se realizó por enlace directo con el Canal del Congreso, quien originó las transmisiones desde dicho recinto, es decir, que lo difundido por el Canal Institucional de RTVC, correspondía exactamente a lo que se emitió al aire del Canal del Congreso. En el mismo sentido, explicó que se realizó la verificación, y se determinó que el enlace tuvo una duración total de 2 horas 27 minutos y 26 segundos, en el espacio comprendido desde las 16: 11 hasta las 18:59 horas, siendo el tema tratado, la construcción del tramo II de la Ruta del Sol. Precisó que, durante este enlace, se presenta un “negro de la señal” a las 17:09:42, siendo este originado por marcación propia del Canal del Congreso. Añadió: “Posteriormente, siendo las 18:56:43 la Presidencia del Senado, (sic) decretó un receso para dar paso a la alocución Presidencial, permaneciendo RTVC enlazado hasta 18:59, para iniciar la alocución a las 19:00 horas. Finalmente se retoma el enlace de la sesión Plenaria del Senado –canal Congreso, desde las 19:16 a las 23:34 con una duración total de 4 horas 18 minutos y 14 segundos, continuando con el tema relacionado al tramo II de la Ruta del Sol, y durante éste término el enlace no presentó ninguna interrupción”. [21] 48. Concluyó que RTVC, no le era posible determinar cuáles fueron las causas que generaron tal interrupción, teniendo en cuenta que RTVC se encontraba enlazado al Canal del Congreso, quien es el que originó la señal. 49. Posteriormente, en auto de 29 de enero de 2020, la Sala Plena ordenó al Gerente del Canal del Congreso informar el motivo por el cual se suspendió la transmisión de la señal de televisión abierta a partir de las 17:09:42 del 27 de noviembre de 2018, durante el debate de control político citado por los partidos de oposición en relación con la construcción del tramo II de la Ruta del Sol. 50. Asimismo, informara las razones por las cuales, en el debate de control político convocado por los partidos de oposición el 27 de noviembre de 2018, se interrumpió la señal de televisión y no se reanudó. 51. En respuesta dicho auto de pruebas, el Director del Canal del Congreso, en oficio de 19 de febrero de 2020, señaló que dicha dependencia no tiene autonomía técnica para interrumpir la señal de televisión pública abierta que se transmite por el canal institucional. Precisó que “la señal del Canal del Congreso al aire a través de los cables operadores, según se puede apreciar, se interrumpió únicamente durante los aproximadamente 13 minutos que tardó la alocución del señor presidente de la República doctor Iván Duque Márquez”, y que la iniciativa de dicha interrupción provino de los propios senadores durante el debate. 52. Finalmente, a través de auto de 20 de febrero de 2020, se ordenó al Consejo Nacional Electoral certificar los partidos y movimientos políticos que se declararon en oposición y cuáles como independientes. De la misma manera, se solicitó a la Presidencia de la República que allegara a la Corte Constitucional la alocución del Jefe de Estado del 27 de noviembre de 2018 y que se difundió en paralelo, al debate de control político. 53. A través de oficio de 10 de marzo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corporación el texto y el video de la alocución presidencial del 27 de noviembre de 2018, que fue difundida por todos los canales de televisión nacional, y que produjo la suspensión por varios minutos del debate de control político que se desarrollaba en ese momento en el Senado de la República. 54. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de oficio de 13 de marzo de 2020, precisó a la Corte Constitucional que se declararon en oposición: Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS-, Partido Alianza Verde, Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –FARC-, Partido Unión Patriótica –UP-, y el Partido Polo Democrático Alternativo. Como independientes: Movimiento autoridades indígenas de Colombia –AICO-, Partido Alianza Social Independiente –ASI-, Partido Cambio Radical, y el Partido Liberal Colombiano. Finalmente informó que son partidos de gobierno: Partido Centro Democrático, Partido Colombia Justa y Libres, Partido Conservador Colombiano, el Partido Político Mira, y el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). 55. Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia mundial de Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Esta medida ha sido prorrogada, con algunas excepciones, encontrándose vigente dicha determinación[22]. Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos judiciales únicamente para correr traslado de las pruebas allegadas en el mes de marzo de 2020, y que por un plazo de tres (3) días, las partes se pronunciaran sobre las mismas. La providencia advirtió que, una vez se surtiera el trámite se retomaría la suspensión de términos. 56. En cumplimiento del auto de 3 de junio de 2020, vía digital y conforme a las direcciones de correo electrónico que las partes informaron dentro del trámite de tutela, la Secretaría de la Corporación remitió las pruebas recaudadas y sobre las cuales no se había podido ejercer contradicción, debido a la emergencia sanitaria. Por informe secretarial digital, se informó al despacho sustanciador que, el 1° de julio de 2020 venció el término para que las partes ejercieran el derecho de contradicción, sin que hubiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo decidido en sesión de Sala Plena del 5 de noviembre de 2019 y auto del 15 del mismo mes y año. Presentación del caso bajo revisión, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión Previa la formulación de los problemas jurídicos, y tal como se ha realizado en otras providencias precedentes[23], la Sala estima necesario referirse a los elementos que tomará en consideración para su definición y, por lo tanto, para delimitar el marco de su competencia material. Los congresistas promovieron la acción de tutela con el objetivo de proteger los derechos constitucionalmente reconocidos a la oposición, y para ello, en su escrito de tutela, enunciaron un abanico amplio de derechos fundamentales como: participación política, igualdad, libertad de expresión y derecho de petición. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación[24], debido a sus competencias de unificación jurisprudencial y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte tiene la competencia para encausar el problema jurídico de tal manera que supera la formulación que realizaron los jueces de instancia y/o demandantes, para que, con base en los hechos relevantes y efectivamente probados y discutidos, se enfoque la discusión a aspectos constitucionales relevantes que deban ser objeto de unificación. En esa medida, a juicio de la Sala Plena, la acción de tutela promovida por los congresistas tiene como objetivo central la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos a la oposición en el artículo 112 Superior y desarrollados en la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Los hechos narrados en el escrito de amparo se concentran en poner en conocimiento del juez de tutela que, durante el debate de control político de 27 de noviembre de 2018, se vulneraron los derechos estatutarios de la oposición. Por ello, al momento de formular los problemas jurídicos el debate constitucional examinará la eventual vulneración de los derechos de la oposición contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Aclarado esto, la Sala Plena revisa las sentencias que resuelven la acción de tutela formulada por las senadoras, Angélica Lozano Correa, Aída Yolanda Avella Esquivel y los Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina, pertenecientes a la bancada de oposición al gobierno nacional. La acción de tutela también fue promovida por los senadores Armando Benedetti Villaneda, Roy Barreras Montealegre, y Temístocles Ortega Narváez, los dos primeros, para el momento de los hechos, eran miembros de un partido político de gobierno (Partido Social de Unidad Nacional) y el último de un partido declarado independiente (Partido Cambio Radical). Puntualmente se refiere a la petición de protección constitucional de los derechos de la oposición promovida por los senadores contrarios al gobierno nacional que, en la sesión del 27 de noviembre de 2018, estaban realizando un debate de control político a la Ministra del Interior y al invitado Fiscal General de la Nación en relación con la construcción del Tramo II de la Ruta del Sol, por parte del Consorcio Odebrecht-Episol-Corficolombiana. Cabe precisar que el debate de control político fue citado por los congresistas declarados en oposición, en los términos del artículo 114 constitucional y el numeral 3 del artículo 6 de la ley 5 de 1992, y en ejercicio del derecho a participar en la elaboración del orden del día previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, motivo por el cual, la Ministra del interior de la época fue citada en su condición de vocera del gobierno nacional, mientras el Fiscal General de la Nación participó como invitado a la sesión plenaria, específicamente para que, resolvieran interrogantes sobre las denuncias referidas con la investigación por corrupción del Consorcio de la Ruta del Sol 2 (Odebrecht-Episol-Corficolombiana). No obstante, faltando 38 minutos para concluir el debate, el primer vicepresidente de la plenaria del Senado suspendió la sesión sin permitir que los senadores citantes expusieran sus conclusiones sobre el mismo, e impidiendo el ejercicio del derecho a réplica aún pendiente de ejercer por otros congresistas de la oposición. A lo anterior debe sumarse que, durante el debate de control político, la transmisión de señal abierta fue interrumpida cómo consecuencia de la alocución presidencial realizada por el Jefe de Estado. En atención a que el debate de control político fue interrumpido antes de que se concluyera el mismo, el 30 de noviembre de 2018, la senadora Angélica Lozano y el senador Jorge Enrique Robledo presentaron solicitud a la Mesa Directiva de la corporación para que, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, el debate fuera retomado e integralmente finalizado. No obstante, en sesión plenaria del Senado de la República del 4 de diciembre, el presidente de la Corporación dejó a consideración del pleno del Senado de la República la petición, la cual, por mayoría de 44 votos decidió no concluir el debate. Con base en los antecedentes planteados, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la acción de tutela formulada por los peticionarios satisface todos los requisitos de procedibilidad formal, y especialmente, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, disposición normativa que establece el mecanismo para la protección de los derechos de la oposición. En el mismo sentido debe examinar si todos los congresistas accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa, toda vez que debe diferenciarse entre aquellos parlamentarios que citaron al debate de control político, de aquellos que, siendo de partidos de oposición, solo intervinieron en el uso de la palabra, más no eran convocantes. También definir si los congresistas de partidos de gobierno cuentan con la posibilidad procesal de reivindicar derechos reservados a estructuras políticas contrarias al gobierno nacional. Solo en caso de que se determine que la acción es procedente, se deberá establecer si, durante el desarrollo del debate de control político del 27 de noviembre de 2018, la Mesa Directiva del Senado de la República suspendió anticipadamente el debate de control político citado por los congresistas de la oposición, ello en contravía de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, si se vulneró el acceso a los medios de comunicación, y si se negó el derecho de réplica a los congresistas opositores citantes. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala Plena agotará las siguientes consideraciones, a saber: (i) procedencia de la acción de tutela contra el Congreso de la República; (ii) fundamento de los derechos constitucionales de los partidos políticos declarados en oposición al gobierno nacional y territorial; (iii) los derechos, garantías y obligaciones de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición previstos en la Ley 1909 de 2018; finalmente (iv) se resolverá el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra el Congreso de la República. Reiteración de jurisprudencia. A continuación, se aborda el precedente constitucional sobre: (i) el Congreso de la República como autoridad pública pasible de acción de tutela; (ii) los congresistas como legitimados para formular el medio de amparo constitucional; (iii) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas a la protección de los derechos de la oposición, y (iv) cumplimiento del requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela y estableció expresamente que ella puede ser promovida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La Sala se referirá inicialmente sobre los requisitos de legitimidad por pasiva y la satisfacción del requisito de subsidiariedad, con el objetivo de mostrar las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional en relación con acciones de amparo dirigidas contra el Congreso de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los actos de las Mesas Directivas de cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la República pueden ser pasibles de acción de tutela. Puntualmente, la Corte ha identificado dos hipótesis en las cuales estos actos pueden vulnerar derechos fundamentales. El primero cuando la acción de tutela cuestiona decisiones de las mesas directivas de las corporaciones públicas (Senado y Cámara de Representantes) que, en ejercicio de su función de control político a funcionarios públicos, vulneran derechos constitucionales de los parlamentarios. El segundo, cuando estas vulneran el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas que, pueden ser afectadas por la aprobación de proyectos de ley. Sobre la primera hipótesis, en la sentencia T-983A de 2004, la Corte estudió la acción de tutela formulada por un Senador contra la Mesa Directiva del Senado de la República, debido a que, en criterio del accionante, no se le permitió realizar un debate de control político. En la providencia, se explicó que, e...

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