SU073-20
Sentencia SU
073/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto
La pérdida de investidura es una acción pública,
que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la
dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite
imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de
elección popular, sino también la imposibilidad de volver a ejercerlo. Así
mismo, para los procesos de pérdida de investidura en los que se hubiera
practicado la audiencia, seguirán siendo de única instancia, y por lo tanto,
las causales del recurso especial extraordinario de revisión son aquellas que
contemplaba el artículo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales
a) y b).
PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESOS DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio idóneo para proteger derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Recurso
extraordinario especial de revisión como requisito de procedencia, en los procesos
regidos por la Ley 144 de 1994
En los procesos de pérdida de investidura
de congresistas que se rigen por la Ley 144 de 1994 la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en exigir la interposición del recurso
especial de revisión previsto en el artículo 17 como requisito de procedencia
de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
Expediente T-6.728.155
Acción
de tutela interpuesta por Carlos
Enrique Soto Jaramillo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 13
de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y el 16 de marzo de 2018 por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro
de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique
Soto Jaramillo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del
mismo año[1]
y correspondió por reparto al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
Los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez[2],
Alejandro Linares Cantillo junto con Antonio José Lizarazo Ocampo[3],
Gloria Stella Ortiz Delgado[4] y la suscrita Magistrada ponente[5]
manifestaron impedimento para tramitar el proceso de la referencia con
fundamento en el artículo 126 de la Constitución Política. En los documentos
indicaron que el accionante, en calidad de senador de la República, participó
en las votaciones a través de las cuales fueron elegidos magistrados de la
Corte Constitucional.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas dispuso que por la Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficiara a la presidencia y la Secretaría General del Senado
de la República para que informaran si en la elección de los Magistrados que
conforman esta Corporación intervino el exsenador Carlos Enrique Soto Jaramillo
y al Consejo de Estado para que certificara la fecha de ejecutoria de la
sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida en virtud de la solicitud de
perdida de investidura del exsenador antes enunciado y tramitada bajo el
radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00.
A través de auto del 16 de noviembre de 2018, los Magistrados
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, integrantes de la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, aceptaron
los impedimentos presentados por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Gloria Stella Ortiz Delgado. A su vez, no aceptaron la manifestación de
impedimento propuesta por la magistrada ponente y, en consecuencia,
correspondió a este despacho el conocimiento del proceso de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Enrique
Soto Jaramillo, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la
participación política y al ejercicio de cargos públicos y funciones públicas,
presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la
que se decretó la pérdida de su investidura como senador de la República. A
continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. El señor Carlos Enrique Soto Jaramillo fue
elegido popularmente como Senador de la República para los periodos
constitucionales 2010–2014[6] y 2014–2018[7].
Solicitud de
pérdida de investidura
1.2. El 21 de enero de 2015, los ciudadanos Pablo
Bustos Sánchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego
presentaron ante la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado “solicitud de pérdida de investidura
del Senador de la República Carlos Enrique Soto Jaramillo”[8]. Los
ciudadanos invocaron la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 183 de
la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992
que se refieren a la indebida destinación de dineros públicos.
1.2.1.Los ciudadanos señalaron que Carlos Enrique Soto
Jaramillo fue elegido senador de la República para el periodo constitucional
2010–2014 y que el 9 de septiembre de 2010, el señor Juan David Giraldo
Saldarriaga ingresó a su Unidad de Trabajo Legislativo.
1.2.2.Junto con la solicitud de pérdida de investidura,
los accionantes anexaron documentos en los que consta que Juan David Giraldo
Saldarriaga (i) ingresó como Asesor I Senatorial en la UTL del senador el 9 de
septiembre de 2010[9], (ii) por Resolución Nro. 433 del 7 de mayo de
2013 fue ascendido del cargo de asistente grado I al de asesor grado I dentro
de la misma UTL[10] y (iii) a través de Resolución Nro. 722 del 21
de julio de 2014 fue declarado insubsistente[11].
1.2.3.Quienes solicitaron la pérdida de investidura
del senador presentaron documento expedido por la división de recursos humanos
del Congreso de la República el 25 de agosto de 2014[12]. En el oficio se informa que en la hoja de vida del señor
Juan David Giraldo Saldarriaga no se encontraron solicitudes de licencias
remuneradas o no remuneradas y que los periodos de vacaciones autorizados por
el Congreso de la República fueron los siguientes:
-
Del 19 de diciembre de 2011
al 06 de enero de 2012 - Resolución Nro. 1125 del 14 de diciembre de 2011.
-
Del 24 de diciembre de 2012
al 16 de enero de 2013 - Resolución Nro. 2647 del 12 de diciembre de 2012.
-
Del 20 de diciembre de 2013
al 14 de enero de 2014 - Resolución Nro. 1421 del 18 de diciembre de 2013.
1.2.4.Los ciudadanos expusieron que mientras estuvo
vinculado en la Unidad de Trabajo Legislativo, el señor Juan David Giraldo
Saldarriaga salió del país en dos ocasiones para un total de 18 días. El primer
viaje se presentó desde el 2 de julio al 7 de julio de 2012 con destino a Panamá
y el segundo se llevó a cabo del 1 de noviembre al 12 de noviembre de 2012 con
destino a Toronto (Canadá).
1.2.5.Junto con la solicitud de pérdida de investidura
se anexaron varias capturas de pantalla con 6 fotografías publicadas en el
perfil de Facebook de Juan David Giraldo en varios lugares de Canadá, a saber:
-
1 foto publicada el 3 de
noviembre de 2013 en Churchill (Canadá)[13].
-
4 fotos publicadas el 7 de
noviembre de 2013 en Baniff (Canadá)[14].
1.2.6.Los solicitantes advirtieron que las salidas del
país por parte de Juan David Giraldo Saldarriaga son contrarias al desempeño de
la función pública, ya que no fueron precedidas por una solicitud de licencia
en la que informara su ausencia temporal. Añadieron que, pese a lo anterior, el
senador Carlos Enrique Soto Jaramillo “certifico ante el Pagador del Senado,
que el miembro de la UTL había cumplido sus labores a cabalidad, omitiendo
también el Congresista dar informe de la salida del país a los funcionarios encargados
del pago de la nómina”[15].
1.2.7.Aseguraron que el senador omitió lo establecido
en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 que, entre otras cosas dispone que
“[l]a certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista”. También relataron que no hay disposición jurídica
o precedente jurisprudencial que permita a los miembros de las Unidades de
Trabajo Legislativo prestar su servicio por fuera del territorio nacional.
1.2.8.Adicionalmente, quienes solicitaron la pérdida
de investidura del senador resaltaron que Juan David Giraldo Saldarriaga es
hijo de la compañera sentimental del senador[16].
1.2.9.Por otra parte, en la solicitud de pérdida de
investidura se pone de presente que el ciudadano Álvaro Moreno Bermúdez se
vinculó como empleado público de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador
Carlos Enrique Soto Jaramillo desde el 27 de julio de 2010. No obstante, su
vinculación a la Unidad de Trabajo Legislativo, ha actuado como sujeto político
dentro del partido político al que hace parte el parlamentario (Partido Social
de Unidad Nacional), ya que prestó servicios en la sede de dicha colectividad
en la ciudad de Pereira (Risaralda) pues recibió documentos los días 16 de
diciembre de 2013, 31 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2014, cuando se
llevaba a cabo la campaña electoral al Congreso de la República.
1.2.10. Para sustentar la anterior aseveración, se refirieron a los
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Delegada
para Asuntos Electorales sobre la prohibición de los miembros de las Unidades
de Trabajo Legislativo de participar en política.
1.2.11. Junto con la solicitud de pérdida de investidura fueron
anexadas copias simples de varios documentos remitidos a la sede del Partido
Social de Unidad Nacional en los que el sello de recibido tiene la firma de
Álvaro Moreno, a saber:
-
Oficio remitido por el
Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara Baile a la sede
del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene
sello de recibido del partido y firma de Álvaro Moreno con fecha del 17 de
diciembre de 2013[17].
-
Oficio remitido por el
Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara Baile a la sede
del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene
sello de recibido del partido y firma de Álvaro Moreno con fecha del 4 de
diciembre de 2013[18].
-
Oficio remitido por el alcalde
de Pereira y el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara
Baile a la sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de
Pereira). Tiene sello de recibido del partido y firma de Álvaro Moreno con
fecha del 31 de enero de 2014[19].
-
Oficio remitido por el
Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Sandra Liliana Saldarriaga a la
sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira).
Tiene sello de recibido del partido y firma de Álvaro Moreno con fecha del 18
de febrero de 2014[20].
Admisión de la
solicitud de pérdida de investidura
1.3. El 26 de enero de 2015, por auto del Consejero
de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, se admitió la solicitud de pérdida de
investidura y se ordenó notificar personalmente al senador Carlos Enrique Soto
Jaramillo para que, dentro de los tres días siguientes a dicho trámite,
contestara por escrito la demanda y aportada o solicitara pruebas de
conformidad con el artículo 9 de la Ley 144 de 1994.
Contestación de la
demanda de pérdida de investidura
1.4. En documento del 17 de febrero de 2015, el
apoderado del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo se pronunció con respecto a
la demanda de pérdida de investidura, señaló que a su poderdante no le
constaban las salidas del país de Juan David Giraldo Saldarriaga y que no
acepta las aseveraciones, según las cuales, Álvaro Moreno Bermúdez prestó
servicios en la sede del Partido Social de Unidad Nacional mientras se
desempeñaba como integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo.
1.4.1. El abogado expuso que en el oficio CESJ-0094 del 28 de
noviembre de 2013, su cliente certificó que los funcionarios de su UTL, entre
los que se encontraba Juan David Giraldo Saldarriaga, desarrollaron las
funciones asignadas durante el mes de noviembre de 2013, de lo que no se
infiere que “haya certificado que los empleados allí mencionados hubiesen
laborado los treinta (30) días del mes, sino que llevaron a cabo las tareas que
se les impartieron por la época”[21].
1.4.2. Resaltó que lo mismo ocurrió con el oficio CESJ-0097
expedido el 21 de agosto de 2012 y que todas las certificaciones se expiden por
razones operativas, mediante el sistema de firma escaneada al que solo tenía
acceso una de sus asistentes.
1.4.3. El apoderado aseguró que el Congreso de la República no
sesionó en julio de 2012 y que, aunque su poderdante no se encontraba en la
ciudad de Bogotá, les asignó tareas a los empleados de su UTL.
1.4.4. Explicó que, en noviembre de 2013, su representado asistió
a las sesiones ordinarias que se llevaron a cabo el 5, 6 y 12 de noviembre de
2013 pero no permaneció en la ciudad de Bogotá pues debía atender las
necesidades de su electorado.
1.4.5. Alegó que por la naturaleza de la actividad de los
congresistas, a su cliente le era imposible “saber si sus dependientes
permanecen en la ciudad de Bogotá o se desplazan a otras partes, pues es
conocido que debido a las características del trabajo legislativo los miembros
del Congreso, asisten a las sesiones ordinarias o extraordinarias, pero
generalmente, sobre todo los de provincia, no permanecen los demás días de la
semana en la ciudad de Bogotá, pues deben desarrollar sus labores en distintas
partes del país, atendiendo las voces y necesidades de sus electores”.
1.4.6. El apoderado sostuvo que su representado no autorizó
explícitamente el desempeño de sus labores por fuera del territorio nacional y
sobre la supuesta participación de Álvaro Moreno Bermúdez en política mientras
hacía parte de la UTL señaló lo siguiente:
“La
circunstancia de que el Señor Moreno Bermúdez se desplace en ocasiones a
algunas ciudades del país para soportar el trabajo legislativo que desarrolla
el Senador Soto Jaramillo, no lo ubica como un ‘sujeto político’ al servicio de
un directorio. Y mucho menos encaja en la causal de asignación indebida de
dineros públicos que pretende imputársele al Senador, el que al parecer la
rúbrica del señor Moreno Bermúdez figure en algunos oficios dirigidos a
diversas personas del partido Social de Unidad Nacional ‘Partido de la U’, sin
que se sepa siquiera en qué lugar recibió dicho funcionario las comunicaciones
aportadas por los demandantes”[22].
Audiencia de
recepción del testimonio de Juan David Giraldo Saldarriaga[23]
1.5. Siendo las 9:30 am del 17 de marzo de 2015, el
despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero se constituyó en audiencia
para llevar a cabo la recepción del testimonio de Juan David Giraldo
Saldarriaga y Álvaro Moreno Bermúdez.
1.5.1. De las preguntas formuladas por el Magistrado auxiliar
comisionado para la diligencia se extrae que Juan David Giraldo Saldarriaga
tenía 24 años para el día en que se llevó a cabo la audiencia, mientras se
desempeñó en la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo realizó investigaciones en
materia estadística y, específicamente, sobre los costos de las iniciativas
legislativas, no tenía asignado puesto de trabajo por problemas de hacinamiento
en las oficinas del Congreso de la República y no solicitó licencias.
1.5.2. Frente a las preguntas formuladas por la parte demandante,
el señor Giraldo Saldarriaga confirmó que realizó dos viajes por motivos
personales. Inicialmente, resaltó que viajó a Panamá el 2 de julio de 2012 que
era un día feriado y regresó el 6 de julio de 2012. Además, aseguró que viajó a
Canadá desde el 1 hasta el 12 de noviembre de 2013 y precisó que los días 2, 3,
9 y 10 de noviembre correspondían al fin de semana, los días 4 y 11
correspondían a feriados y que en los días en la semana regular en los que se
ausentó se desarrollaron dos sesiones del senado.
1.5.3. Juan David Giraldo Saldarriaga explicó que su mamá tenía
una relación sentimental con el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, que este
último no supo de sus salidas del país y que
siempre cumplió las funciones
relacionadas con el cargo.
1.5.4. Además, señaló que en el año 2009 había iniciado estudios
en la Universidad de los Andes en los programas de ingeniería civil e ingeniería
ambiental, carrera que solo cursó por un semestre y que, posteriormente,
inscribió materias de ciencia política. Sobre el particular, precisó que para
el momento de la audiencia había cursado 10 semestres.
1.5.5. Expuso que cuando se desempeñó como asistente I en la UTL
recibía una asignación mensual de aproximadamente un millón cuatrocientos mil pesos
y cuando ascendió a asesor I su sueldo era de cuatro millones doscientos mil
pesos, aproximadamente.
1.5.6. Finalmente, informó que para el año 2014 se remodelaron las
oficinas del Congreso por lo que podía trabajar desde allí y que la asistente
del senador tenia a cargo una planilla con la cual era posible que se giraran
los sueldos a los miembros de la UTL.
1.5.7. Frente a las preguntas formuladas por el apoderado de la
parte demandada, el señor Giraldo Saldarriaga adujo que durante sus viajes al
exterior no se vieron interrumpidas sus funciones como miembro de la UTL y que
renunció a su cargo pues aspiraba al Concejo de Pereira para el año 2015.
1.6. Como el señor Giraldo Saldarriaga reiteró que el
senador Carlos Enrique Soto Jaramillo no tuvo conocimiento de sus salidas del
país, la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se
compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía
General de la Nación pues advertía un posible detrimento patrimonial.
1.7. Frente a las preguntas formuladas por el
despacho, el declarante señaló que interrumpió por tres semestres sus estudios
en la Universidad de los Andes (primer semestre de los años 2014 y 2015 y no
recordó el otro semestre que suspendió). Finalmente, adujo que para desarrollar
sus labores en la UTL redujo al mínimo los créditos cursados por semestre y que
no solicitó permisos para adelantar sus estudios.
1.8. El testigo aportó los informes de gestión de
actividades del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo del primer y segundo
semestre de 2012 y del segundo semestre de 2013.
Audiencia de
recepción del testimonio de Álvaro Moreno Bermúdez[24]
1.9. Siendo las 11:45 am del 17 de marzo de 2015, el
despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero se constituyó en audiencia
para llevar a cabo la recepción del testimonio de Álvaro Moreno Bermúdez.
1.9.1. De las preguntas formuladas por el Magistrado auxiliar
comisionado para la diligencia se extrae que Álvaro Moreno Bermúdez trabajaba
desde la ciudad de Pereira en la sede del parlamentario (Edificio Tricon -
Calle 20 Nro. 9-28) en horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm o
5:30 pm, junto con dos miembros más de la UTL.
1.9.2. Añadió que tenía la función de recibir la correspondencia y
acompañar al parlamentario a visitar las comunidades. Por su parte, confirmó
que los documentos aportados por la parte demandante sí tenían escrito su
nombre de su puño y letra, resaltó que conocía a Juan David Giraldo Saldarriaga
y que no tenía claro el procedimiento para solicitar permisos pues nunca había pedido
uno.
1.9.3. Frente a las preguntas formuladas por la parte demandante,
el señor Moreno Bermúdez señaló que no tenía conocimiento de los viajes fuera
del país de Juan David Giraldo Saldarriaga, aunque sí sabía que la madre de
este y el senador sostenían una relación sentimental.
1.9.4. Expuso que no tenía conocimiento que el señor Giraldo
Saldarriaga adelantaba estudios universitarios mientras estaba trabajando en la
UTL y que para las últimas elecciones habían atendido la sede política una
señora de nombre Maryury.
1.9.5. Frente a las preguntas formuladas por el despacho, el
testigo explicó que las oficinas del senador y las del directorio compartían la
entrada.
Oficio de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia
1.10. Mediante oficio con radicado Nro. 201570030117021,
una oficial de migración de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia informó que Juan David Giraldo Saldarriaga registra 4 movimientos
migratorios entre el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2014. En
documento anexo se evidencia que los movimientos a los que se refiere Migración
Colombia son las salidas y entradas al territorio nacional por los viajes a
Panamá y a Canadá del señor Giraldo Saldarriaga[25].
Remisión de pruebas
por parte de la Secretaría General del Senado de la República
1.11. El 6 de abril de 2015, el Secretario General del
Senado de la República remitió los documentos que se relacionan a continuación:
-
Desprendibles de pago de
julio y agosto de 2012, así como los de los meses de noviembre y diciembre de
2013 de Juan David Giraldo Saldarriaga[26].
-
Acta de posesión de Álvaro
Moreno Bermúdez como asistente I senatorial grado I de la UTL del senador
Carlos Enrique Soto Jaramillo[27].
-
Reporte de devengados y
deducciones del año 2010 al 2014 del señor Álvaro Moreno Bermúdez[28].
-
Copia de las certificaciones
que emitió el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo del cumplimiento de labores
de los miembros de su UTL, entre los que se encuentra Juan David Giraldo
Saldarriaga, desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2012, desde
junio hasta octubre de 2012, desde mayo a diciembre de 2013 y de febrero a abril
de 2014[29].
1.11.1. En el documento por la cual el senador Carlos Enrique Soto
Jaramillo certificó el cumplimiento de labores en julio de 2012 por parte de
los miembros de su UTL, entre los cuales se encuentra Juan David Giraldo
Saldarriaga, se consignó lo siguiente:
“Me
permito certificar que el personal que relaciono a continuación, laboró en mi
Unidad de Trabajo Legislativo de manera normal durante el mes de julio de 2012,
normalmente”[30].
1.11.2. En el documento por el cual el senador Carlos Enrique Soto
Jaramillo certificó el cumplimiento de labores en noviembre de 2013 por parte
de los miembros de su UTL, entre los cuales se encuentra Juan David Giraldo
Saldarriaga, se consignó lo siguiente:
“Me
permito certificar que los funcionarios que relaciono a continuación,
desarrollaron las funciones asignadas durante el mes de noviembre de 2013”[31].
Oficio de Juan
David Giraldo Saldarriaga
1.12. Mediante oficio del 25 de mayo de 2015, Juan
David Giraldo Saldarriaga entregó copia de las certificaciones, liquidaciones y
consignaciones realizadas en la oficina de pagaduría del Senado de la
República, por las cuales prueba que devolvió los montos correspondientes a los
salarios percibidos por él durante las fechas en que estuvo por fuera del país[32].
1.12.1. La primera consignación se hizo por quinientos noventa mil
pesos ($590.000) y corresponde a los días en que se ausentó en el mes de julio
de 2012 cuando salió del país con destino a Panamá[33].
1.12.2. La segunda consignación se hizo por tres millones
doscientos ochenta mil pesos ($3.280.000) y corresponde
a los días en que se ausentó en el mes de noviembre de 2013 cuando salió del
país con destino a Canadá[34].
Documento técnico
del grupo de grafología forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
1.13. Mediante documento técnico Nro. 325205 del 25 de
julio de 2015, el profesional especializado forense del grupo de grafología
forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses determinó que las firmas de Carlos Enrique Soto Jaramillo
que aparecen en los documentos a través de las cuales certificó el cumplimiento
de funciones de los funcionarios de la UTL en los meses de julio de 2012 y
noviembre de 2013, son digitalizadas y posteriormente impresas mediante sistema
láser[35].
Audiencia pública
del 24 de mayo de 2016
1.14. A las 8:40 am del 24 de mayo de 2016, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se constituyó en
audiencia pública para tratar el asunto del expediente Nro. 11001-03-15-000-2015-00111-00 que se refiere a la solicitud
de pérdida de investidura de Carlos
Enrique Soto Jaramillo. El consejero ponente otorgó 20 minutos a las partes para
intervenir, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 144 de 1994[36].
Escrito de
intervención de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
1.15. En escrito del 24 de mayo de 2016, la
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la
solicitud de pérdida de investidura contra el senador.
1.15.1. La funcionaria del ministerio público señaló que la
indebida destinación de dineros públicos se puede configurar (i) de manera
directa cuando el funcionario es ordenador del gasto y dispone ilícitamente de
los recursos o (ii) de forma indirecta cuando el funcionario autoriza el gasto.
1.15.2. Precisó que los senadores no pueden “certificar la
prestación del servicio cuando sus colaboradores como miembros de la Unidad de
Trabajo Legislativo (Asistente, Asesores o contratistas) desarrollan la labor
fuera del territorio nacional o se trasladan al exterior fuera del periodo
vacacional, o no concurren a trabajar sin mediar permiso, licencia, comisión,
incapacidad, vacaciones etc”[37].
1.16. Adujo que las certificaciones emitidas por el
senador correspondientes a los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 no
dan cuenta de que las labores desarrolladas por los trabajadores de la UTL se
hicieron durante todo un mes sino del cumplimiento de las funciones encargadas.
1.17. Señaló que, aunque Carlos Enrique Soto Jaramillo
era el responsable de su UTL, resultó probado que no sabía de los viajes al
exterior de su empleado y no certificó la prestación del servicio ya que el
trámite se hizo mediante un documento que tiene una firma escaneada que dista
de la firma digital o electrónica de la que trata la Ley 527 de 1999.
1.18. La procuradora delegada estimó que el senador
autorizó que su firma fuera digitalizada y utilizada para la certificación
mensual del cumplimiento de funciones, pero que no es posible determinar que
estuviera enterado de los viajes el señor Giraldo Saldarriaga por lo que el
aspecto subjetivo de la responsabilidad no se encuentra plenamente demostrado.
1.19. Sobre la supuesta participación en política de
Álvaro Moreno Bermúdez, trabajador de la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo,
la funcionaria de la Procuraduría advirtió que, aunque el trabajador recibió cuatro
comunicaciones dirigidas a miembros del Partido Social de Unidad Nacional, ello
no permitía inferir que este realizara actividades políticas y que prestara sus
servicios para el partido político mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta
que la oficina del senador y la sede de la dirección del partido estaban
ubicadas en el mismo edificio.
Sentencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
1.20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado resolvió la solicitud de pérdida de investidura del
congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo en sentencia del 28 de marzo de 2017[38]. El problema jurídico resuelto por la autoridad
judicial fue el siguiente:
[D]ilucidar
si el senador de la República, doctor Carlos Enrique Soto Jaramillo, incurrió
en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros
públicos, consagrada en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución
Política, al certificar – con firma digitalizada impresa con sistema de
impresión láser-, la prestación de servicios por todo el mes por parte de dos
miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, cuando uno de ellos realizó dos
viajes por fuera del país entre el 2 y 7 de julio de 2012 y el 1° y 12 de
noviembre de 2013; y el otro, prestó servicios en la sede del Partido de la U en
la ciudad de Pereira”[39].
1.20.1. La Sala Plena se refirió a la figura de la pérdida de
investidura que fue concebida en el Acto Legislativo Nro. 1 de 1979, declarado
inexequible por defectos de forma por la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia 57 del 3 de noviembre de 1981.
1.20.2. La autoridad judicial expuso que la acción de pérdida de
investidura la puede ejercer cualquier ciudadano, las mesas directivas del
Senado y la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, tiene
naturaleza ética, sancionatoria, punitiva o disciplinaria y el proceso se
somete a los principios propios del debido proceso.
1.20.3. En la providencia se hace mención a los artículos 109, 110
y 183 de la Constitución Política, en los que se encuentran las causales de
pérdida de investidura. La Sala aseguró que, en virtud del principio de
legalidad, las causales son de aplicación restrictiva por lo que no admiten
interpretación extensiva o analógica y deben configurarse todos los supuestos
fácticos y jurídicos previstos en la norma.
1.20.4. Ahora bien, el Consejo de Estado advirtió que en el texto constitucional
no se estableció un contenido específico para la causal denominada “indebida
destinación de recursos públicos”, por lo que dicha Corporación indicó que
esta se configura cuando un congresista destina dineros públicos a finalidades
y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, la ley o
los reglamentos, de manera que se puede enmarcar en conductas catalogadas como
delitos y otras que escapan la órbita del derecho penal.
1.20.5. El máximo tribunal adujo que para la configuración de la
causal antes enunciada se requiere la acreditación de tres supuestos: (i) que
se ostente la condición de congresista, (ii) que se esté ante dineros públicos
y (iii) que estos sean indebidamente destinados.
1.20.6. La Sala Plena determinó que la indebida destinación se
podía dar de manera directa, cuando el congresista ordena el gasto (presidentes
de la Cámara o el Senado) o de manera indirecta, cuando los dineros se utilizan
para fines diferentes de los que justificaron la disposición del gasto.
1.20.7. Precisó que, en el caso de los recursos asignados al
Congreso de la República destinados al pago de nómina, la ordenación del gasto
es un proceso en el que interviene el Director General cuando se trata del
Senado y la Mesa Directiva en el caso de la Cámara de Representantes, previa
verificación del cumplimiento de labores expedidas por el respectivo
congresista.
1.20.8. El Consejo de Estado aseguró que la determinación de los
salarios es una competencia que comparte el legislativo (numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política) con el gobierno nacional que debe
expedir un decreto con los salarios para las diferentes categorías de empleos
públicos. Adicionalmente, señaló que los salarios hacen parte del componente de
gastos dentro del ciclo presupuestal y son recursos públicos.
1.20.9. La Sala indicó que el artículo 388 de la ley 5 de 1992
dispone que “[l]os empleados de la planta de personal señalados en el articulado
de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados,
o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta
de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas”. A
su vez, reiteró que cada congresista tiene a su cargo una Unidad de Trabajo
legislativo y la obligación de certificar el cumplimiento de labores de los
integrantes para el pago de sus salarios.
1.20.10.
El alto Tribunal estimó que
la interpretación del numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política,
que se refiere a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, llevaba “a establecer que tal regulación obedeció a la
necesidad de evitar que asesores cobraran sus sueldos sin haber laborado en la
entidad, con lo cual, inexorablemente se genera un detrimento patrimonial”.[40] Dicha
aseveración fue sustentada con los antecedentes de la Asamblea Nacional
Constituyente en los que se consignó:
“Conocemos
los casos en que no solamente han desviado dineros a través de la utilización
de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también
en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de
la República esto claramente debe constituir una causal de pérdida de
investidura”[41].
1.20.11.
El Consejo de Estado recalcó
que Juan David Giraldo Saldarriaga se vinculó como asistente y luego como
asesor en la UTL del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo y, en virtud de
lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, debía cumplir funciones de lunes a
viernes durante 44 horas semanales. Subrayó que el señor Giraldo Saldarriaga
era empleado público y aunque se separó de su cargo durante los días en que
viajó a Panamá y Canadá, se le pagó la totalidad del salario de los meses de
julio de 2012 y noviembre de 2013 con base en las constancias emitidas el 21 de
agosto de 2012 y el 28 de noviembre de 2013 por el senador.
1.20.12.
La Sala Plena encontró que,
aunque la certificación de funciones expedidas por el parlamentario para el
pago de salarios a los miembros de su UTL tenía una firma digitalizada que no
ha sido regulada por el legislador, lo cierto es que la misma cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 2364 de 2012[42] por ser confiable y apropiada.
1.20.13.
El Tribunal resaltó que el
demandado nunca controvirtió la veracidad y confiabilidad de la firma, “ni
adujo que su interés era contrario a hacer constar lo certificado en tales
documentos, ni mucho menos alegó que su firma hubiere sido utilizada sin su
consentimiento o para fines no acordados previamente”[43].
1.20.14.
Adicionalmente, se expuso
que la firma digitalizada e impresa mediante dispositivo láser era el mecanismo
usado por el congresista para certificar el cumplimiento de labores de los
empleados adscritos a su UTL y que el demandado no probó que hubiera delegado
la acreditación del cumplimiento de las tareas a cargo de los trabajadores de
la Unidad de Trabajo Legislativo, lo que supone que la función estaba bajo su
control y responsabilidad.
1.20.15.
La autoridad judicial estimó
que el congresista estaba en la obligación de constatar la ausencia
injustificada al sitio de trabajo de alguno de los integrantes de su UTL y que,
pese a sus viajes, debía emplear los mecanismos para determinar el cumplimiento
de los deberes encomendados a sus subalternos.
1.20.16.
El Consejo de Estado aseveró
que la sola circunstancia de que la madre de Juan David Giraldo Saldarriaga “sea
novia del senador Soto Jaramillo no es plena prueba de que éste estuviese
enterado de los viajes de aquél, también es cierto que este hecho constituye un
indicio de la proximidad que tenían ambos servidores públicos y del posible
trato especial dispensado al primero, al permitírsele cursar dos carreras
(Ingenierías Civil y Ambiental) en la Universidad de los Andes, en jornada
completa, estando vinculado a la UTL, sin el respectivo permiso”[44].
1.20.17.
La Sala precisó que no se
tuvo como cargo el hecho que Juan David Giraldo Saldarriaga cursara estudios en
la Universidad de los Andes en jornada diurna y de forma simultánea con la
prestación del servicio en la UTL. No obstante, ello fue tomado como indicio “de
la actitud de tolerancia del senador para con Giraldo Saldarriaga”[45].
1.20.18.
Finalmente, frente al cargo
relacionado con las actividades realizadas por Álvaro Moreno Bermúdez, la Sala
señaló que de las pruebas aportadas no se acreditaba que este prestara
servicios en el partido político por el cual resultó electo Carlos Enrique Soto
Jaramillo.
1.20.19.
Por lo anterior, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida
de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo.
Salvamentos de voto
1.21. La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto
presentó salvamento y adujo que en la sentencia adoptada por la Sala Plena no
se demostró la configuración de la causal de pérdida de investidura. Lo
anterior pues no hay elementos probatorios que demuestren que el integrante de
la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo incumpliera las funciones que le fueron
asignadas, ni ley que exija a los empleados de las UTL desempeñar sus funciones
en las instalaciones del Congreso de la República[46].
1.22. La Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico
presentó salvamento de voto e indicó que en el proceso de pérdida de
investidura no se acreditó cuáles eran las labores asignadas a Juan David
Giraldo Saldarriaga en julio de 2012 y noviembre de 2013 ni el incumplimiento
de las mismas, por lo que no se puede asegurar que se pagaron salarios por
servicios no prestados. Advirtió que no se tomaron en consideración las
aseveraciones del señor Giraldo Saldarriaga sobre la falta de espacio físico en
las oficinas del Congreso de la República y que no se acreditó la existencia de
instrucciones del senador sobre el lugar y los horarios de trabajo[47].
1.23. El Magistrado Hernán Andrade Rincón presentó
salvamento de voto dado que, a su juicio, en la sentencia se hizo una “aplicación
velada de la culpa in eligendo e in vigilando”. Aseguró que los
congresistas no pueden perder su investidura en virtud de nociones de culpa por
hechos ajenos[48].
1.24. El Magistrado William Hernández Gómez presentó
salvamento de voto pues, a su juicio, en la providencia “no se hizo un
adecuado análisis de adecuación típica o de legalidad de la conducta que se
reprocha”. También, estimó que no se demostró la indebida destinación de la
que habla la causal de pérdida de investidura pues los pagos se hicieron con
fundamento en una vinculación laboral[49].
1.25. El Magistrado Guillermo Sánchez Luque presentó
salvamento de voto y resaltó que cuando un miembro de una UTL ya sea por su
voluntad, la de su superior o la del supervisor del contrato, no cumple sus
deberes o se dedica a actividades diferentes a las satisfacciones de los fines
estatales, no configura la causal de indebida destinación de dineros públicos
ya que “el miembro de la UTL no es una mercancía o un bien de cambio que
pueda ser cuantificado en dinero”. Advirtió que no existe disposición sobre
la obligación de los miembros de UTL de prestar sus servicios en la sede del
Congreso o en un horario específico, a lo que se suma que no se demostró el
incumplimiento de las labores que eran responsabilidad de Juan David Giraldo
Saldarriaga[50].
1.26. El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa presentó
salvamento de voto y expresó que la sentencia de pérdida de investidura se
adoptó a partir de un hecho que no tenía entidad suficiente para estructurar la
causal alegada. Concluyó que se debió acreditar que el senador sabía sobre la
ausencia del miembro de la UTL o que no adoptó los mecanismos efectivos para
asegurar la vigilancia del cumplimiento de funciones del personal a su cargo[51].
Salvamento y
aclaración de voto
1.27. La Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo
presentó salvamento parcial de voto y aclaración de voto. Señaló que la acción
pública de pérdida de investidura estaba llamada a prosperar y que la decisión
de la Sala Plena de la Corporación desnaturalizó la figura pues, a su juicio,
el constituyente determinó que en esta impera un reproche de carácter objetivo,
por lo que el elemento cognitivo o intencional resulta irrelevante post factum.
Finalmente, determinó que la causal de indebida destinación de dineros públicos
se configuró pues el congresista no impidió el pago de salarios pese a que uno de
sus colaboradores no trabajó[52].
Aclaraciones de
voto
1.28. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó
aclaración de voto y señaló que en la sentencia no se tuvieron en cuenta
decisiones del Consejo de Estado en las que se delimitó la figura de la pérdida
de investidura, que el análisis en el proceso es de tipo subjetivo y que esta
era una oportunidad para determinar si la configuración de las causales puede
darse para la modalidad dolosa o también en la culposa[53].
1.29. El Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez
presentó aclaración de voto y manifestó que dado que el senador reconoció haber
autorizado las constancias del cumplimiento de labores no era necesario
referirse a los temas de firma electrónica, digital o digitalizada. Advirtió
que dada la relación existente entre el investigado y la familia de Juan David
Giraldo Saldarriaga era imposible que el senador desconociera los viajes
realizados por su empleado[54].
1.30. El Magistrado Danilo Rojas Betancourth presentó
aclaración de voto en la que expuso que dentro de un proceso de pérdida de
investidura no se puede eludir el análisis subjetivo para determinar la
configuración de la causal y que no entiende la razón por la cual se hace
mención a la Ley 734 de 2002 en la sentencia. Asimismo, adujo que no se podía
pasar por alto que Álvaro Moreno Bermúdez recibió correspondencia que no se
dirigía al senador Carlos Enrique Soto Jaramillo sino a un partido político con
el que no tenía vínculo laboral[55].
1.31. El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó
aclaración de voto en la que se refirió a la causal de pérdida de investidura
de indebida destinación de dineros públicos y, específicamente, a la amplitud
del concepto “indebida destinación” frente a la interpretación
restringida del concepto de “dineros públicos” en la jurisprudencia del
Consejo de Estado[56].
Solicitud de amparo constitucional
1.32. Carlos Enrique Soto Jaramillo, actuando mediante
apoderado judicial, presentó acción de tutela el 26 de mayo de 2017 y solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
participación política y al ejercicio de cargos públicos y funciones públicas,
presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la
que se decretó la pérdida de su investidura como senador de la República.
1.32.1. El apoderado sostuvo que la sentencia objeto de censura se
adoptó con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello
desconoció el precedente constitucional, según el cual, los procesos de pérdida
de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de
culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo.
1.32.2. Sobre el particular, el abogado advirtió que resultaba
incoherente que la Sala Plena del Consejo de Estado resaltara en la sentencia
de pérdida de investidura que el senador no tenía por qué conocer las salidas
el país del miembro de su UTL pero que sí debía constatar su ausencia
injustificada al sitio de trabajo.
1.32.3. En criterio del apoderado, como el senador y su auxiliar no
supieron de las salidas del país de Juan David Giraldo Saldarriaga, al
congresista no se le podía exigir un comportamiento destinado a impedir el pago
del salario y la verificación de la presencia diaria del miembro de la UTL.
1.32.4. Expuso que era imposible concebir a un senador, en
contravía del principio de buena fe, verificando diaria y permanentemente la
presencia de sus colaboradores y que en el proceso adelantado no se demostró
que el parlamentario conociera el comportamiento irregular del miembro de su UTL,
por lo que para configurar el juicio de responsabilidad se acudió a la relación
sentimental entre el senador y la madre de Juan David Giraldo Saldarriaga.
1.32.5. Por otra parte, el abogado aseguró que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había dado por acreditado un
hecho sin estarlo. Estimó que no se probó el incumplimiento de los deberes por
parte de su cliente, pues lo que debía certificar era el cumplimiento de las
funciones por parte de los funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo y
no su asistencia o permanencia en el país.
1.32.6. Añadió que los pagos hechos si tenían razón que los
justificara y mediaba una justa causa pues el señor Giraldo Saldarriaga cumplió
con las funciones asignadas para los meses de julio de 2012 y noviembre de
2013.
1.32.7. Además, el apoderado sostuvo que la Sala Plena del Consejo
de Estado tergiversó el contenido de una prueba en la que Carlos Enrique Soto
Jaramillo certificó que Juan David Giraldo Saldarriaga cumplió las funciones
inherentes a su cargo durante los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013.
1.32.8. A su juicio, el Tribunal concluyó que se había certificado
que el asesor trabajó todos los días hábiles de esos meses en jornada de 8
horas, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978. No obstante, el abogado reiteró
que en el documento proferido por Carlos Enrique Soto Jaramillo solo se
acreditó el cumplimiento de las funciones y que ese decreto solo le es
aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, por lo que se configuraba un
defecto material o sustantivo, a lo que se suma que no hay regulación expresa
acerca de la jornada laboral de los miembros de las UTL ni manual de funciones.
1.32.9. Para terminar, el representante se refirió a algunos de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en el caso de la referencia. Recalcó que la cuestión discutida tiene
una clara y marcada importancia constitucional pues la decisión adoptada por la
Sala Plena del Consejo de Estado imposibilita cualquier aspiración a un cargo
de elección popular.
También expresó que se
habían agotado todos los medios de defensa judicial dado que el proceso de
pérdida de investidura es de única instancia y porque el recurso extraordinario
de revisión no se resuelve con la prontitud de una acción de tutela y sería
resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que ya había analizado el
asunto en única instancia. Asimismo, informó que la tutela se interpuso dos
meses después de que el Consejo de Estado profiriera la sentencia de pérdida de
investidura.
1.32.10.
Por lo anterior, solicitó
que se concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la participación política y al ejercicio de cargos públicos y funciones
públicas de su poderdante, se dejara sin efectos la sentencia del 28 de marzo
de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
que decretó la pérdida de la investidura y que se ordenara el reintegro de
Carlos Enrique Soto Jaramillo al Senado de la República.
2. Manifestación de impedimentos, admisión y traslado
de la demanda
2.1. Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y
Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron su impedimento para conocer la
tutela por estar incursos en la causal de la que trata el numeral 6 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por medio de documentos del 29 de junio de
2017 y el 6 de julio de 2017, respectivamente[57].
2.2. Mediante auto del 12 de julio de 2017, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado declaró fundados los impedimentos manifestados por Stella Jeannette
Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, admitió la acción de tutela y notificó
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que
rindiera informe sobre los hechos objetos de la acción, a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y a los ciudadanos Pablo Bustos Sánchez, Carlos
Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego, quienes presentaron la
solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República Carlos Enrique
Soto Jaramillo.
2.3. El 19 de julio de 2017, el Magistrado Rafael
Francisco Suarez Vargas manifestó su impedimento para conocer la tutela dado
que fue el ponente de la sentencia que se cuestiona mediante a través de la
acción constitucional. 19 de julio de 2017[58].
2.4. El 27 de julio de 2017, la presidenta y el
secretario de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en acto público celebrado en el despacho de la primera,
efectuaron el sorteo de los conjueces ante los impedimentos manifestados por
Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Hecho el
sorteo de rigor resultaron designados Lucy Cruz de Quiñones y Héctor Romero
Díaz, quien no aceptó.
2.5. El 22 de agosto de 2017, la presidenta y el
secretario de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en acto público celebrado en el despacho de la primera,
efectuaron el sorteo de un conjuez y resultó designada María Eugenia Sánchez
Estrada.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de
primera instancia
En sentencia del 13 de
septiembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró
la improcedencia de la acción de tutela pues el señor Carlos Enrique Soto
Jaramillo podía interponer el recurso extraordinario de revisión del que trata
el artículo 17 de la Ley 144 de 1994.
3.2. Impugnación
El apoderado del
accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante documento del 21
de septiembre de 2017, el abogado señaló que la tutela es procedente pues el
recurso extraordinario de revisión corresponde por competencia a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dada la congestión
judicial, su resolución puede tardar hasta 5 años.
Añadió que como la
competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión se encuentra en
cabeza de la misma autoridad judicial que decidió acerca de la solicitud de
pérdida de investidura sería previsible el resultado y que existe un perjuicio
irremediable ante la sanción que le fue impuesta al congresista.
3.3. Impedimentos
3.3.1. Mediante oficio
242-2017 del 19 de octubre de 2017, los Magistrados Carlos Enrique Moreno
Rubio, Rocío Araujo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestaron
su impedimento para conocer la tutela por estar incursos en la causal de la que
trata el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[59].
3.3.2. Mediante auto
del 7 de diciembre de 2017, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos
manifestados por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araujo
Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
3.3.3. En Acta de
sorteo quedó consignado que mediante sorteo llevado a cabo el 1 de marzo de
2018 fueron designados como conjueces los doctores Álvaro Andrés Motta Navas,
Alejandro Vanegas Franco, Julieta Rocha Amaya y Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
3.4. Sentencia de
segunda instancia
En
sentencia del 16 de marzo de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de
primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto del 27 de
noviembre de 2018
La Magistrada ponente, mediante
Auto 27 de noviembre de 2018 y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional,
informó a la Sala Plena sobre los antecedentes del asunto de la referencia con
el fin de que esta determinara si asumía su conocimiento.
Sesión de Sala
Plena del 5 de diciembre de 2018
En sesión del 5 de diciembre de
2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento
del expediente T-6.728.155 y, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015,
por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional, se suspendieron los términos para fallar dicho proceso.
4.2. Auto del 12 de diciembre de 2018
Mediante Auto del 12
de diciembre de 2018, la suscrita Magistrada ponente ofició a la Secretaría
General del Consejo de Estado para que (i) remitiera, en calidad de préstamo,
el expediente del proceso de pérdida de
investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00 y (ii)
certificara si el señor Carlos Enrique Soto Jaramillo interpuso el recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de marzo de
2017.
4.3. Actuación de la Secretaría General del Consejo
de Estado
Mediante oficio Nro. DMGT-11970
del 19 de diciembre de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió
el expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado
11001-03-15-000-2015-00111-00. Dicha dependencia también certificó que Carlos Enrique Soto Jaramillo no interpuso el recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de marzo de
2017.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue
escogida para revisión por medio de Auto del 21 de mayo de 2018, proferido por
la Sala de Selección Número Cinco, con fundamento en lo prescrito por el inciso
2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, el señor Carlos Enrique
Soto Jaramillo presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y al
ejercicio de cargos públicos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con
ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decretó la pérdida
de su investidura como senador de la República.
En la sentencia
referida la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que se configuraba la
causal referida a la indebida destinación de dineros públicos consagrada en el numeral 4. ° del artículo 183 de la
Constitución Política, al certificar la prestación de servicios por un mes
completo por parte de uno de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo
desconociendo que se encontraba fuera del país entre el 2 y 7 de julio de 2012
y el 1° y 12 de noviembre de 2013.
En concepto del actor,
la sentencia objeto de censura se adoptó con fundamento en un sistema de
responsabilidad objetiva al desconocer: (i) que las pruebas allegadas al
proceso daban cuenta que las certificaciones suscritas por el senador se
referían a la prestación de servicios y no de la presencia física de los funcionarios
de la UTL en las oficinas del Congreso y (ii) que el senador desconocía la
salida del país de su funcionario. Por lo anterior, consideró que la decisión
del Consejo de Estado no tuvo en consideración el precedente constitucional,
según el cual, los procesos de pérdida de investidura deben estar sometidos al
debido proceso y al principio de culpabilidad.
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala
que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Plena del Consejo de
Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al
incurrir en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial al decidir el proceso de pérdida de investidura
iniciado en su contra.
A fin de resolver el asunto, la Sala en
primer lugar hará referencia a la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente,
reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de los procesos de pérdida de investidura,
así como de la necesidad de respetar las garantías fundamentales en su trámite.
De igual manera, hará una breve referencia a la causal referida a la indebida
destinación de dineros públicos
consagrada en el numeral 4. ° del artículo 183 de la Constitución Política, para finalmente resolver el caso concreto.
2.1 La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La
posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es
un asunto que ha sido objeto de debate en la Corte Constitucional desde sus
inicios.
En
la sentencia C-543 de 1992[60], esta
Corporación se pronunció sobre las
demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 11, 12 y 25
del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refirió a la caducidad de
la tutela y sus efectos, así como a la posibilidad de
interponer acción de amparo para controvertir una providencia judicial.
De acuerdo con
el artículo 11 demandado, la acción de tutela se podía ejercerse en todo tiempo
“salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan
fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la
providencia correspondiente”. A juicio de los demandantes, la disposición
(i) reñía con el artículo 86 de la Constitución Política que no establece
término de caducidad y (ii) era inconstitucional porque permitir la
interposición de una acción de tutela contra sentencias o providencias
judiciales desconocía el principio de la cosa juzgada y porque la protección de
la Carta Política se refería a actos administrativos.
Para resolver la controversia
planteada, la Corte se refirió al
concepto de caducidad y concluyó que resultaba “palpable la oposición entre
el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse ‘en todo momento’”.
Ahora bien, esta Corporación
centró su análisis sobre la posibilidad de interponer acción de amparo para
controvertir una providencia judicial. Para ello se pronunció sobre el carácter subsidiario e
inmediato de la tutela, dijo que no es propio de dicha acción constitucional “el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales” y en esta medida, “no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado”.
Por otro lado,
la Sala Plena sostuvo que la cosa
juzgada se funda en el principio de seguridad jurídica y “que se traduce en el carácter inmutable,
intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han
dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por
la ley”, razón por la
cual, una sentencia representa “un título dotado de plena validez y oponible a todo el
mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del
fallo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.