SU072-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.072/24
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(…)
el principio de la
condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del
Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los
siguientes tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que
debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema
de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003;
y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990,
reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b,
exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber
cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios
específicos de procedibilidad
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los
requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal
aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
(…), este tribunal ha reiterado que
la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez
desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP) y es
una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de
especial protección constitucional a las personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo
13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de
constitucionalidad.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
(…), la Sala Plena reitera y reafirma que el precedente
fijado en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, en
relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cobija a los afiliados al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE
INVALIDEZ-En el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad/DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar
la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional,
el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente
que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la
providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en
caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial
justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del
precedente, “ya
sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación
más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden al Fondo accionado resolver solicitud de reconocimiento pensional
y de ser el caso, celebrar acuerdo que compense el dinero que recibió el
tutelante a título de devolución de saldos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-072 DE 2024
Expediente: T-9.126.913
Acción
de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. Carlos tiene 62 años y fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007.
El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y
cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987.
Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A.
cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó
a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple con
los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue negada
porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (de
acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de junio
de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la suma de
$26.530.024.
El
19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral
en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de
invalidez solicitada en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó
que, debido a su situación de salud, su precariedad económica y a la demora en
la resolución del proceso judicial, se vio en la obligación de aceptar la
devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de
2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la
demanda al considerar que el demandante no contaba con los requisitos
establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada prestación. El
demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Superior de
Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso recurso de casación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de
Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, decidió no
casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era viable la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del actor.
La
acción de tutela. El accionante
instauró acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i)
defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de
la Constitución. Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente
constitucional sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no
aplicó el artículo 53 de la Constitución. En cuanto al defecto por
desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades accionadas se
apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por
medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más
beneficiosa en casos análogos.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de
2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en
materia pensional el principio de condición más
beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa
legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la Sala Plena reitera que el
principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de
semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
a)
Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.
b)
Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es
dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con
fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
c)
Requisito 3. El afiliado acredita
que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de
cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022
resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados al RPM. En
contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin embargo,
aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de unificación
también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres razones.
Primero, en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, la Sala Plena no
limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación
con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en
la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era
aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los
afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en
igualdad de condiciones.
Caso
concreto. La Sala Plena concluyó que Carlos
acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de
condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de
procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha
de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii)
acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que,
conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró
que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el
reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente.
Órdenes
y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala
resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el
amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos
las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda
instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de primera
instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el
14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el
accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar
a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir
de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió
que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el
objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un
enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i)
ordenó que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con
el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que
efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a
Porvenir S.A. a que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente,
mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo
vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de
saldos.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
(i)
Las cotizaciones en pensiones efectuadas por Carlos y la
devolución de saldos
1.
Carlos (en
adelante, “el accionante”) tiene 62 años y se le han diagnosticado múltiples
patologías y afecciones de salud, tales como “Enfermedad por Virus de la
Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis;
[y] Sífilis”[2].
2.
Carlos estuvo afiliado al Instituto de Seguros
Sociales (en adelante, “ISS”)
entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo
cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987[3]. En septiembre de 2006, el accionante se
trasladó a la administradora de fondos de pensiones (en adelante, “AFP”)
Porvenir S.A. En este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de marzo
de 2010[4].
3.
El 28 de abril de 2014, MAPFRE
Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó a Carlos con una pérdida de capacidad
laboral de origen común del 67.65% con
fecha de estructuración del 18 de enero de 2007[5].
4.
El 31 de julio de 2015, el accionante radicó petición ante Porvenir S.A. en la
que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez[6]. El 21
de agosto de 2015, Porvenir S.A. negó al accionante la solicitud
de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez. Esto, porque “no presenta[ba] cotizaciones al Sistema
General de Pensiones, en un monto igual o superior a 50 semanas, dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”[7].
5.
El señor Carlos
radicó escrito ante Porvenir S.A. en el que autorizó la devolución de los
saldos de su cuenta de ahorro individual, “por el no cumplimiento de los
requisitos establecidos por la Ley” para acceder a la pensión de invalidez[8].
(ii)
El proceso
ordinario laboral
6.
La demanda ordinaria. El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó
demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de decisión fijada en
la sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, conforme [a]l principio del respeto por la condición más
beneficiosa”[9]. En su criterio, conforme a la jurisprudencia
constitucional, el principio de condición más beneficiosa le permitía acceder a
la pensión de invalidez “de conformidad con lo normado por el artículo 6 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.
7.
El artículo 6º del Acuerdo
049 de 1990 disponía que tendrían
derecho a la pensión de invalidez las personas que acreditaran “a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez”. El accionante argumentó que
cumplía con estos requisitos porque había sido calificado con una pérdida de
capacidad laboral de origen común del 67.65% y, además, había cotizado 313
semanas al ISS.
8.
En este sentido, como
pretensiones solicitó que: (i) se declarara que tenía “derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007”;
y (ii) se condenara a Porvenir S.A. “al pago de la pensión de invalidez
a partir del 18 de enero de 2007 (…) y de los intereses moratorios”[10].
9.
Devolución de saldos. El 23 de junio de
2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de devolución de saldos de la
cuenta de ahorro individual del accionante por un valor de
$26.530.024[11].
Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora en el desarrollo del
proceso judicial, [Carlos] decidió aceptar la devolución de saldos”[12].
10.
Sentencia de primera
instancia. El 14 de diciembre
de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió
absolver a Porvenir S.A. y denegar la pretensión de reconocimiento pensional.
Consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria laboral, en virtud del
principio de condición más beneficiosa, “sólo puede acudirse al régimen
inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez”[13], en este caso, al artículo 39 de la Ley 100
de 1993. El demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en
esta disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez[14].
11.
Sentencia de segunda
instancia. El 22 de enero de
2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de Bucaramanga”) confirmó la decisión de
primera instancia. El Tribunal de Bucaramanga reiteró que, de acuerdo con el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i)
el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar la norma inmediatamente
anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y (ii)
siempre que la invalidez se hubiere estructurado dentro de los tres años siguientes
a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que
para las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados cuya invalidez se
hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860, sólo era posible aplicar el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo
era aplicable si la invalidez hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del
2006 a 2003”[15]. Con fundamento en estas consideraciones, (i)
concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable a la solicitud pensional
del accionante y (ii) constató que el accionante no acreditaba los
requisitos para el reconocimiento de la prestación previstos en la Ley 100 de
1993 ni en la Ley 860 de 2003.
12.
Recurso de casación. El 31 de enero de 2020, el accionante
interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó
que conforme la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de condición
más beneficiosa era posible aplicar “todo
esquema normativo anterior” al de la estructuración de la invalidez en el que
el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima, “siempre que el legislador no hubiese previsto un
particular régimen de transición”. Sostuvo que el legislador modificó los
requisitos para el reconocimiento a la pensión de invalidez sin fijar un
régimen de transición, lo que implicaba que tenía derecho al reconocimiento de
la prestación si acreditaba el número mínimo de semanas de cotización previsto
en el artíuclo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
13.
Sentencia de casación. El 19 de octubre de
2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda
instancia.
14.
La Sala de Descongestión
No. 2 recordó que, por regla general, la ley aplicable para examinar el derecho
el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la
estructuración de la invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional,
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es “posible remitirse a la regulación anterior (…)
cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de
establecer un régimen de transición en las reformas pensionales”.
15.
Enfatizó que, de acuerdo
con la jurisprudencia ordinaria, el principio de condición mas beneficiosa
tiene tres características esenciales. Primero, no es absoluto ni atemporal, dado que “no puede ser
usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en
un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un
grupo”. La aplicación del principio “no puede ser irrestricta al punto de
petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de
interés general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo” y
busca proteger las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que
“tenían la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en
el que cumplió algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo
permite la aplicación de “la disposición inmediatamente anterior a la vigente
al momento del fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si
la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger
expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a
los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita
acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida
en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración
del sistema pensional, de por sí, de larga duración”.
16.
Con fundamento en tales
consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez, por las siguientes razones:
16.1. El Acuerdo 049 de 1990 y, en concreto, el
requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no era aplicable a la
solicitud pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la norma
vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante era la
Ley 860 de 2003 y (ii) el régimen inmediatamente anterior “era la Ley
100 de 1993 en su sentido original”.
16.2. La aplicación del principio de condición más
beneficiosa en este caso no era procedente. La jurisprudencia ordinaria había
reiterado que, “para la viabilidad de la
condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es
la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes”
a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la fecha
de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de
3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
16.3. No era aplicable el precedente constitucional,
fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, conforme al cual el
principio de condición más beneficiosa permitía aplicar cualquier normativa
anterior en la que el afiliado hubiera consolidado una expectativa legítima.
Esto, porque la Sala de Casación Laboral se había “apartado de dicha postura,
al examinar que la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues
genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el
juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho
pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en
detrimento de los de carácter general’”.
17.
En tales términos, la Sala
de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo no prosperaba y, por lo tanto,
resolvió no casar la sentencia del Tribunal
de Bucaramanga.
2.
Trámite de tutela
2.1.
La acción de tutela
18.
El 6 de mayo de 2022, el accionante presentó acción de tutela en
contra de la Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Argumentó que las autoridades
judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia[16], al concluir que no tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, el accionante sostuvo
que las autoridades incurrieron en dos defectos: (i) defecto por
desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de
la Constitución:
19.
(i) Desconocimiento del precedente. El señor Carlos argumentó que las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente
constitucional porque no aplicaron la regla de decisión fijada
en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que “el principio de la
condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la
aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se
extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o
beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la
jurisprudencia”. El
accionante afirmó que contrajo una expectativa legítima de acceder a la pensión
de invalidez mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente porque cotizó las
semanas que el acuerdo exigía para tener derecho al reconocimiento de la
prestación.
20.
(ii) Violación directa de la Constitución. El
accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto por violación directa de la Constitución. Esto, porque “la aplicación de la normatividad hecha (…) se
aparta injustificadamente de la correcta interpretación que en control de
constitucionalidad realizó la Corte Constitucional respecto de la aplicación
correcta del principio de la condición más beneficiosa”. Según el accionante, “NUNCA
le es dado al Juez apartarse de la interpretación de la Corte Constitucional
porque ya no se trata de un precedente judicial, sino de la aplicación directa
de la Constitución”[17].
21.
Con fundamento en estos
argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
21.1.
Tutelar sus derechos fundamentales
“a la vida en condiciones dignas
(art. 2 y 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) al Debido Proceso (art. 29
C.P.), mínimo vital (art. 53 y 54 C.P.), al libre acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 y 229 C.N.)”[18].
21.2.
Dejar sin efectos “las
providencias del 14 de diciembre de 2018 y el 22 de enero de 2.020 y del 19 de
octubre de 2021, está notificada el 09 de noviembre de 2021, proferidas por los
despachos accionados, mediante las cuales se negaron las pretensiones
principales de la demanda”.
21.3.
Ordenar a las accionadas que “como consecuencia del amparo concedido y de la
decisión tomada en los numerales anteriores, se sirvan proferir providencias de
reemplazo de conformidad con las observaciones que se incluyan en la parte
motiva de la decisión de tutela”[19].
2.2.
Admisión de la
solicitud de amparo y escritos de respuesta
22.
El 5 de mayo de 2022, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado a los despachos judiciales demandados. A continuación, se resumen los
escritos de respuesta:
23.
Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El
Juzgado 4º solicitó negar el amparo. Argumentó que “la decisión de instancia se
adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en
que se profirió la sentencia, en la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral”[20].
24.
Sala de Descongestión No. 2. La Sala de
Descongestión No. 2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su
defecto, negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el
requisito general de inmediatez porque la providencia judicial
cuestionada se profirió el 19 de octubre de 2021 y luego fue notificada por
edicto el 8 de noviembre siguiente. La acción de tutela, por su parte, se
interpuso el 6 de mayo de 2022, es decir, más de 6 meses después, lo que, en
criterio de la accionada, “desde ningún punto de vista resulta razonable”.
25.
En cuanto al fondo, la Sala de Descongestión No. 2 argumentó que
no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Primero, la sentencia
de casación no incurrió en violación directa de la Constitución, porque (i)
no omitió la aplicación de garantías iusfundamentales, (ii) se
profirió con el respeto de la ley y la Constitución” y (iii)
salvaguardó los “postulados fundamentales como el debido proceso y, sobre todo,
la seguridad jurídica”. Segundo, no incurrió en defecto por desconocimiento del
precedente constitucional. Al respecto, señaló que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se ha apartado del precedente constitucional sobre el
alcance del principio de la condición más beneficiosa, de forma fundada. En
particular, enfatizó que, en las sentencias CSJ SL 1689-2017 y CSJ SL 2020-2020,
esa corporación señaló que el precedente de la Corte Constitucional sobre el
principio de condición más beneficiosa “afecta el principio de seguridad
jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la
medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la
concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses
del reclamante, en detrimento de los de carácter general”.
2.3.
Decisiones de
instancia
26.
Primera instancia. El 24 de
mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la Sala de
Descongestión No. 2 no incurrió en los defectos alegados. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada se
fundamentó en precedentes fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y en argumentos razonables que descartan cualquier sospecha de
arbitrariedad. Asimismo, resaltó que el actor no satisfizo los
requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -vigente para el momento en que se
estructuró la invalidez- para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por
último, afirmó que, en la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 2
expuso las razones por las cuales se apartaba de la postura establecida en las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
27.
Impugnación. El 15 de junio de 2022, el accionante presentó escrito de
impugnación, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. En
concreto, enfatizó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de
manera injustificada del precedente constitucional fijado en las sentencias
SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa. Lo anterior, pese a que estas decisiones son de
obligatorio cumplimiento.
28.
Segunda instancia. El 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que
la Sala de Descongestión No. 2 no aplicó el principio de condición más
beneficiosa porque “de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación
Laboral Permanente, en sentencias CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3554-2021, dicha
máxima estaba condicionada a la norma previa que regía al momento (…) de la
fecha de estructuración de la invalidez”[21]. En este sentido, destacó que no era posible
aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “porque la norma vigente al momento del
siniestro era la Ley 860 de 2003 y el compendio de reglas inmediatamente
anterior era el contenido en la Ley 100 de 1993, en su sentido original”[22]. Por último, consideró que la Sala
de Descongestión No. 2 explicó las razones por las cuales no estaba obligada a
aplicar el precedente constitucional. En tales términos, concluyó que la
providencia atacada no era arbitraria.
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
3.1.
Selección del
expediente de tutela y autos de pruebas
29.
Mediante auto
del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del
expediente de la referencia, con fundamento en el criterio objetivo de “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en
el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
30.
En sesión del
21 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub
examine.
31.
En sesión del 7
de marzo de 2024, la
Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la ponencia de sentencia presentada por el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo para el caso sub examine, la cual no obtuvo la
mayoría requerida para ser aprobada. En armonía con lo dispuesto en la regla
octava del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el
asunto se asignó al Despacho de la suscrita Magistrada para que, como nueva
ponente, presentara la sentencia correspondiente a la postura acordada por la
mayoría de los integrantes de la Sala Plena.
3.2.
Respuestas a los autos de prueba
32.
Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo,
consideró necesario decretar pruebas y solicitar información relacionada al
objeto de la tutela. En concreto, requirió pruebas e información sobre: (i)
el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en
contra de Porvenir S.A.; (ii) el expediente
administrativo pensional del accionante en poder de Porvenir S.A.; y (iii)
la existencia de prestaciones y programas sociales alternativos a la pensión de
invalidez. Las partes y vinculadas respondieron a los autos de pruebas. A
continuación, la Sala Plena presenta un resumen de los informes:
33.
Porvenir[23]. Informó que,
dado que el accionante no cumplía con los requisitos legales para obtener la
pensión de invalidez, procedió a la devolución de “todos [los] aportes [del
accionante obrantes] en [su] cuenta de ahorro individual, los rendimientos de
estos y los valores correspondientes a su bono pensional reconocido y pagado
por la Nación”. Por otra parte, precisó que, en la sentencia SU-038 de 2023, la
Corte Constitucional reiteró que el principio de condición más beneficiosa no
se debe aplicar de manera automática. Por el contrario, señaló que en cada caso
se debe verificar el cumplimiento del test de procedencia desarrollado por la
jurisprudencia constitucional. Según Porvenir S.A., el señor Carlos no cumple
con la tercera condición del test, según la cual “deben valorarse como
razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. Esto, puesto que, a
su juicio, el accionante no expuso las razones por las cuales no pudo cotizar
semanas, en los términos previstos en la Ley 860 de 2003.
34.
Asofondos[24]. Indicó
que la ley no establece alternativas de cobertura del riesgo de vejez para las
personas que no acreditan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
invalidez y que se encuentran “en condiciones adicionales de vulnerabilidad”.
Consideró que esta circunstancia configura una omisión legislativa absoluta y,
por lo tanto, es el legislador quien debe intervenir y definir “qué beneficios
se otorgarán, a qué población, las condiciones de acceso y la fuente de
financiación de las prestaciones económicas que se definan”[25].
35.
Colpensiones[26]. Indicó
que el reconocimiento de las prestaciones pensionales está supeditada al
cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Asimismo, precisó que
actualmente el legislador dispone que quienes no logren reunir los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de prima media (RPM) pueden
solicitar la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el
artículo 45 de la Ley 100 de 1993.
36.
Ministerio del Trabajo[27]. Informó
que las personas que no alcanzan a reunir los requisitos para obtener las
prestaciones del Sistema General de Pensiones son beneficiarias del “Servicio
Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”. Este
programa programa tiene como objeto brindar “una posibilidad para las personas
de escasos recursos que no cumplieran con las condiciones requeridas para tener
derecho a una pensión, pero que tienen alguna capacidad de ahorro para la vejez
en un monto inferior a la cotización al Sistema General de Pensiones”. De otro
lado, resaltó que el Programa Colombia Mayor otorga un apoyo económico a la
población de la tercera edad que acredite los requisitos establecidos en el
artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 de 2016. Con todo, resaltó que “es
competencia del ente territorial, realizar la selección y priorización de
beneficiarios del Programa Colombia Mayor de conformidad con lo previsto en el
parágrafo 2º del artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833, sin que esta Entidad o
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en ningún caso
determine qué beneficiarios deben ingresar”. En tal sentido, aclaró que “el
hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda
otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y
adicionalmente que el aspirante cumpla los requisitos para el acceso, que siga
en el orden de turno para la asignación del subsidio de acuerdo con el puntaje
de priorización que determina su vulnerabilidad”[28].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la
decisión
38.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra
providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en
caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasará al
fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
alguno de los defectos alegados por el señor Carlos (sección II.4 infra).
Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación a los derechos
fundamentales del accionante, adoptará los remedios que correspondan (sección
II.5 infra).
3. Examen de procedibilidad
39.
La Corte Constitucional ha
señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias
judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de
los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación
en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii)
inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v)
efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii)
que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos
requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto,
el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de
la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción
de tutela satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación en la
causa
40.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales[29].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha
definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por
activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa
o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[30], es decir, por quien tiene
un interés sustancial “directo y particular”[31]
respecto de la solicitud de amparo.
41.
La Sala Plena
encuentra que el señor Carlos está legitimado en la causa por activa. Esto,
porque es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que
habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de
Descongestión No. 2. En efecto, el accionante fue quien instauró el proceso
ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
42.
Legitimación en la
causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[32] para responder a la acción
y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las
pretensiones[33].
En este caso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
y la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, están legitimadas en la
causa por pasiva, puesto que son las presuntas responsables de las
vulneraciones invocadas. Esto debido a que fueron las autoridades judiciales
que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario, en el que
se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos.
3.2.
Inmediatez
43.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada en un “término razonable”[34] respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[35]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub
examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente
vulnerador tuvo lugar el 9 de noviembre de
2021, día en que se
efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada
que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, el accionante interpuso
la acción de tutela el 6 de
mayo de 2022,
esto es, menos de 6 meses después. La Sala considera que este término de
interposición es razonable.
3.3.
Subsidiariedad
44.
El artículo 86 de la
Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos[36]. Primero, como mecanismo de protección definitivo,
si el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[37]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[38] (eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en
concreto)[39]. Segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[40].
45.
En la sentencia SU-038 de
2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el
examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias
de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del
principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata
que los accionantes no “disponen de ningún
otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y
recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas
procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”.
En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
no es aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la
sentencia SU-556 de 2019.
46.
En tales términos, la Sala
Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto es así, porque el señor Carlos
agotó los medios de defensa judicial
ordinarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En contra de la
sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, que puso fin al proceso
ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Por
otra parte, la Sala constata que los defectos invocados no se enmarcan dentro de las causales
taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas,
respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[41] y 20 de la Ley 797 de 2003.
3.4.
Relevancia constitucional
47.
El requisito de relevancia constitucional exige que la
controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de
marcada e indiscutible naturaleza constitucional[42], que involucra algún debate
jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho
fundamental[43]. La
Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito
debe constatarse que la solicitud (i) no
versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de
facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir
debates concluidos en el proceso ordinario[44]. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito
es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional”[45] e impedir que la
acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional
para controvertir las decisiones de los jueces”[46].
48.
La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el
requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en
torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional: el señor Carlos. El
accionante no busca reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese
concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, el accionante dirige la
tutela contra la sentencia de casación de 19 de octubre de 2022, en la que la
Sala de Descongestión No. 2 resolvió no aplicar el precedente constitucional
sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En su criterio, esta decisión
desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y
vulnera el artículo 53 de la Constitución. A juicio de la Sala Plena, el debate
en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la
posible violación del artículo 53 de la Carta Política y vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, es de marcada e indiscutible naturaleza
constitucional.
3.5.
Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales
49.
Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales
deben cumplir con “cargas
argumentativas y explicativas mínimas”[47]. El accionante tiene la
obligación de identificar de manera razonada los hechos que
generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[48] y precisar la causal
específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la
prosperidad de la tutela”[49].
Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al
cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por
el constituyente”[50]. Por
el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y
claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[51].
50.
La Sala constata que el señor Carlos cumplió con
estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción
detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias judiciales
cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en
los que la Sala de Descongestión No. 2 habría incurrido y también explicó las
razones por las cuales dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales (ver
párrs. 18 a 20 supra).
3.6.
Irregularidad
procesal de carácter decisivo
51.
No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario
constituye un defecto que vulnere el debido proceso[52]. En este sentido, las
acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las
vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de
irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar
que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna”[53].
Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud
significativa[54],
afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente
en la providencia que se cuestiona.
52.
La Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente
asunto, pues el accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el
trámite del proceso ordinario laboral.
3.7.
La providencia
objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela
53.
La Sala advierte que los
fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.
54.
Conclusión de
procedibilidad. Con
fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la
presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad.
Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen de fondo
55.
La Corte Constitucional
ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el
actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de
los siguientes requisitos específicos o defectos[55]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o
sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv)
defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin
motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La acreditación
de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para
emitir una orden de amparo.
56.
En este caso, el señor Carlos
dirige la acción de tutela en contra de la sentencia de casación de 19 de
octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 resolvió no
casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el
que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la sentencia de
casación, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que, conforme a la
jurisprudencia ordinaria, (i) el principio de condición más beneficiosa
sólo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de
la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) “para la viabilidad de la condición más beneficiosa,
el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración
de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma
aplicable al momento del acaecimiento”. En este sentido, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable
al examen de la solicitud pensional del señor Carlos, pues la invalidez
se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por otra parte, encontró que
el artíuclo 39 de la Ley 100 de 1993 (régimen inmediatamente anterior) tampoco podía
ser aplicado, porque la fecha de estructuración de la invalidez del actor era
el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigor de la Ley
860 de 2003.
57.
El señor Carlos argumentó
que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en dos defectos:
(i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa
de la Constitución. Esto, porque desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias
SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, según la cual el principio de condición mas
beneficiosa permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese contraído una
expectativa legítima. Según el accionante, de haber aplicado esta regla de
decisión, la Sala de Descongestión No. 2 habría casado la sentencia del
tribunal y reconocido la pensión de invalidez. Esto, porque cumple con los
requisitos para acceder a esta prestación previstos en el Acuerdo 049 de 1990,
pues cuenta con 313 semanas cotizadas.
58.
Con todo, la Sala observa
que el accionante justifica la presunta configuración de estos defectos con el
mismo argumento: la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente
constitucional conforme al cual, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al reconocimiento de la
pensión de invalidez de afiliados en situación de vulnerabilidad cuya invalidez
se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tales términos, la Sala se
circunscribirá a examinar la existencia del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional.
59.
Problema jurídico. En estos términos, la Sala debe resolver el
siguiente problema jurídico:
¿La
Sala de Descongestión No. 2 incurrió en el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional al no haber casado el fallo de segunda instancia y,
en consecuencia, negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Carlos,
con fundamento en que el principio de condición más beneficiosa sólo permite
aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de
la invalidez y, por lo tanto, el accionante no tenía derecho a la aplicación
ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990?
60.
Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala
Plena, en primer lugar, se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión
de invalidez (sección 4.1 infra). En segundo lugar, reiterará la
jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (sección 4.2 infra).
En tercer lugar, la Sala Plena examinará si (i) este precedente es
aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al RAIS y (ii)
es posible imponer a una AFP la obligación de reconocer y pagar una pensión de
invalidez, con fundamento en requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990
(sección 4.3 infra). En cuarto lugar, con fundamento en tales
consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.4 infra). Por
último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos,
adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1.
La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
61.
El artículo 48 de la
Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y
un “servicio público de carácter obligatorio”[56]. El Sistema General de Pensiones es
uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[57]. Su objetivo es garantizar a la población el
amparo contra tres contingencias que los afectan: vejez, muerte e invalidez. En
este sentido, una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de
los requisitos legales, se procederá “al reconocimiento de las pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios
o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[58].
62.
La pensión de
invalidez es una de las
prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la
seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de invalidez como la
prestación económica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o
accidente de origen común o laboral que disminuye o anula su capacidad laboral[59].
La finalidad de la prestación es proveer un ingreso a la persona en situación
de invalidez[60]
que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas[61]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la
pensión de invalidez “es un
derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de
aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la
igualdad y la vida digna”[62].
63.
Desde la
expedición de la Constitución de 1991, la pensión de invalidez para
trabajadores del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos
diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, (ii) la Ley 100 de 1993 y
(iii) la Ley 860 de 2003. Los requisitos para el reconocimiento de la
prestación en cada uno de estos regímenes son diferentes:
Régimen
Requisitos
Acuerdo 049 de 1990
El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a
la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
1. Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido;
2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas
semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.
Ley 100 de 1993
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la
pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
1. Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó
por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez; o
2. Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar
que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Ley 860 de 2003
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta
semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma.
64.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen legal
aplicable al reconocimiento de la pensión de inval...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.