SU070-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-070/25
TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Interpretación
de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposición de tres sanciones
disciplinarias/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...), la Sala
Plena estima que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución
por cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad,
sin atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho
interno y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la
Procuraduría General de la Nación frente a los servidores públicos de elección
popular, previstas en el artículo 277.6 de la Carta.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES-Concepto
INHABILIDADES-Tipos/INHABILIDADES-Modalidades
INHABILIDADES-No todas tienen
carácter sancionatorio
INHABILIDADES-Finalidad
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES-Jurisprudencia
constitucional
La Sala Plena
distinguió entre la pérdida de investidura en tanto proceso judicial y la
inhabilidad que sobreviene tras la imposición de dicha pérdida de investidura,
la cual opera por ministerio de la ley. Esta Corporación consideró que dicha
inhabilidad es compatible tanto con el artículo 93 de la Carta como con el
artículo 23.2 de la CADH. Resaltó que, en todo caso, la finalidad de dicha
inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la protección del interés
público.
INHABILIDADES PARA
ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria
en cinco años/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la
tercera sanción disciplinaria en cinco años
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional
PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Competencia
para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones
públicas
(...), la
potestad disciplinaria se vincula a la materialización de los fines estatales y
al ejercicio adecuado de la función pública. En este contexto, los artículos
277 y 278 de la Constitución le otorgan a la PGN las competencias de: (i)
ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer
preferentemente el poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e
imponer sanciones conforme a la ley.
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza
fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función
integradora y función interpretativa
DEBER DE
APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE
LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización
POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia
constitucional
PODER
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
BLOQUE DE
CONVENCIONALIDAD-Relevancia
constitucional
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
(...) la
providencia objeto de la acción de tutela desconoció que la Sentencia C-544 de
2005 había fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del artículo
38.2 de la Ley 734 de 2002, concretamente, que la inhabilidad prevista en dicha
norma no constituía una nueva sanción. Por lo tanto, al asumir que la
limitación de los derechos políticos se derivaba de una decisión de la PGN como
autoridad administrativa, la corporación judicial accionada desconoció el
sentido de la disposición, que había sido fijado por la Corte Constitucional en
el fallo de control abstracto en mención.
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD-Finalidad
NORMAS
CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica
y sistemática con la Constitución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
SU-070 de 2025
Referencia: expediente T-10.367.863.
Asunto:
acción
de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Tema: tutela
contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Inhabilidad sobreviniente originada en la imposición de tres sanciones
disciplinarias.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos
en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo
de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela
promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Procuraduría General de la Nación
(en adelante PGN) presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia del
11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado. La
providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa. En el
proceso contencioso administrativo, la demandante pretendía que se declarara la
nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una
sanción de suspensión por tres meses –convertida en multa ante la culminación
del período de la disciplinada como alcaldesa– y (ii) encontró configurada la
inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del artículo 38 del
Código Disciplinario Único. Esta última consecuencia fue advertida por la PGN,
al concluir que la exservidora pública había sido sancionada disciplinariamente
en dos oportunidades anteriores en los últimos cinco años. Por lo anterior, una
vez ejecutoriada la sanción de multa, sobrevendría la mencionada inhabilidad.
Para el momento del fallo
disciplinario de segunda instancia, la señora González Villa se desempeñaba
como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la
República, con ocasión de la advertencia realizada por la PGN.
En primera instancia, el
Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos
administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y
dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparación. No obstante, en
segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
profirió la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a
través de la cual confirmó parcialmente la sentencia contencioso administrativa
de primer grado y declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario,
únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad
sobreviniente. El máximo tribunal de lo contencioso
administrativo consideró que la advertencia de la PGN respecto de la referida
inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricción de sus derechos
políticos. Sin embargo, el órgano de control carecía de competencia para
despojar de tales derechos a servidores de elección popular, por lo cual
declaró la nulidad del fallo en relación con ese aspecto.
La PGN promovió una acción
de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad
judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En concreto,
adujo que la providencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico,
por cuanto apreció equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en
realidad, la decisión del órgano de control se limitó a “ilustrar” la
mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición
de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse
apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableció el
alcance del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que
el Consejo de Estado efectuó un control de convencionalidad sobre la
disposición legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era
incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En sede de tutela, los
jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de
tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. A su
juicio, la accionante pretendió reabrir el debate concluido en el proceso
contencioso administrativo.
La
Sala Plena abordó la naturaleza de la inhabilidad
sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control
de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente,
a modo de contexto, la Sala Plena se refirió a las decisiones que ha tomado
esta Corporación en torno a las competencias de la PGN y, en particular,
analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un
precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron
fallos del Consejo de Estado en los que se declaró la nulidad de sanciones
disciplinarias a servidores públicos electos popularmente con fundamento en el
control de convencionalidad.
Al
estudiar el caso concreto concluyó que se acreditaron los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente,
consideró necesario adecuar la caracterización de los defectos que presentó la
accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez
constitucional para interpretar el escrito de tutela y
delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar,
en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. A
continuación, pasó a resolver los problemas jurídicos formulados y concluyó que
la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente:
(i)
incurrió en un defecto sustantivo al no seguir la
interpretación de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una
sentencia de control abstracto de constitucionalidad;
y,
(ii)
violó directamente la Constitución al abstenerse de
armonizar las normas del derecho internacional con
las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores
públicos de elección popular (art. 277.6 superior).
Con fundamento en
lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la
protección del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General
de la Nación y dejó sin efectos los ordinales primero y segundo de la
parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por
consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de
dos meses contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una
decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros
establecidos en el presente fallo de unificación. En particular, deberá tener
en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral
2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción.
Índice
I. Síntesis de la decisión (pág.
1)
II. Antecedentes
(pág. 4)
1.
Hechos
y pretensiones (pág. 4)
2.
Trámite
de la acción de tutela (pág. 9)
3.
Sentencias
objeto de revisión (pág. 12)
4.
Actuaciones
en sede de revisión (pág. 12)
III. Consideraciones
(pág. 13)
1.
Competencia
(pág. 13)
2.
Delimitación
del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión (pág.
13)
3.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
(pág. 16)
4.
La
naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la
Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la
Sentencia C-544 de 2005 (pág. 20)
5.
El
contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la
PGN sobre los funcionarios de elección popular (pág. 23)
6.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto (pág. 32)
7.
Estudio
de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante (pág.
35)
7.1. La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un
defecto sustantivo (pág. 35)
7.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado incurrió en violación directa de la Constitución (pág. 40)
7.3. Conclusiones y órdenes a proferir (pág. 43)
IV. Decisión
(pág. 44)
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa
Cielo González Villa
1.
La
señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el período
2004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebró un convenio
interadministrativo[1] con la
Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los
contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial.
2.
Con
ocasión del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros presentó
una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la Procuraduría
Provincial de Neiva[2].
3. La actuación fue remitida por
competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formuló un único cargo
en contra de la exservidora pública, fundamentado en la posible
comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la
Ley 734 de 2002[3]. En criterio de la
Procuraduría, la exfuncionaria celebró un convenio interadministrativo con la
Universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no
tenía programas académicos relacionados con el objeto de dicho contrato.
4.
La
señora González Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para
el período 2012-2015.
5.
El
25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal declaró a la señora González Villa (en su calidad de exalcaldesa de
Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra
a título de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, la cual se convirtió en una
multa[4] dado que, para ese momento, aquella había
culminado su período como primera mandataria de la referida ciudad[5]. La disciplinada recurrió dicha decisión.
6.
El
6 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria
de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanción impuesta a tres meses
de suspensión y, correlativamente, disminuyó la multa[6]. Adicionalmente, advirtió que la señora
González Villa había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones
anteriores en los últimos cinco años[7]. Por lo
tanto, encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del
artículo 38 del Código Disciplinario Único[8],
en los siguientes términos:
“ADVERTIR a la
disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se configurará
la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38
del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se atienda el
deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las
precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte
Constitucional”[9].
7. Mediante el Decreto 011
del 9 de enero de 2013[10], el
presidente de la República retiró a la señora González Villa del cargo
de gobernadora del Huila[11]. Lo
anterior, “en cumplimiento de lo ordenado”[12]
por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos
38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia
C-038 de 1996”[13].
Proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho
8. En ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cielo González Villa
demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente[14]. Pretendió que, como consecuencia de la
nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pagó como multa,
se le reconociera una indemnización por daños morales y se le ofrecieran
disculpas públicas[15].
9. Particularmente, manifestó que la
imposición de la inhabilidad sobreviniente –prevista en el artículo 38.2 de la
Ley 734 de 2002– implicó un desconocimiento de sus derechos políticos,
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo
puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una
autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación (en adelante
PGN). Además, la demandante explicó que son las faltas dolosas graves o leves
las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto,
comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los últimos
cinco años fueron a título de culpa, argumentó que la norma que prescribía la
configuración de la inhabilidad no le era aplicable.
10.
La
demandada se opuso a las pretensiones y presentó argumentos de defensa para
desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relación con la supuesta
indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, explicó que la actora
partía de un entendimiento equivocado del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002[16]. Indicó que esa disposición exigía que las
faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves
dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a
título de dolo sino únicamente las leves[17].
Resaltó que no tendría sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulación
de tres faltas leves dolosas –las cuales son sancionadas con multa– y que no se
estableciera dicha consecuencia para la comisión de tres faltas graves culposas
–cuya sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo–.
11. Primera instancia.
Mediante
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la
presunta comisión de la falta disciplinaria endilgada (referente a la
suscripción y ejecución del convenio interadministrativo con la Universidad
Surcolombiana), consideró que los fallos disciplinarios no precisaron cuáles
fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la función
pública presuntamente desconocidos por la exalcaldesa[18].
12. Asimismo, resaltó que la
Procuraduría carecía de competencia para “imponerle a la demandante” la
inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones
en los cinco años anteriores. Sobre dicho particular, consideró que las
limitaciones sobre derechos políticos solo pueden ser establecidas por jueces y
no por autoridades administrativas. El Tribunal aseguró que era su deber
“ejercer
un
control de convencionalidad del artículo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002”[19], por estimar que contravenía el artículo 23
de la CADH[20]. Añadió
que no se acreditaban los supuestos para la configuración de la referida
inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la
disciplinada debían ser dolosas y no a título de culpa, como fue el caso de la
demandante.
13. Igualmente, a título de
restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las
anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora,
realizar un acto público en el que se excusara con la demandante y publicar la
sentencia en un diario de amplia circulación nacional. No obstante, denegó las
demás pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelación contra dicha
providencia[21].
14. Segunda instancia.
A
través de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo
modificó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de
diciembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la imposición de la
inhabilidad sobreviniente, prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley
734 de 2002[22]. Por
consiguiente, conservó “la presunción de legalidad de las demás decisiones
sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”[23]. Además, revocó las medidas restaurativas
no pecuniarias[24].
15. De una parte, el Consejo de Estado
ratificó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la
suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado con la
Universidad Surcolombiana[25]. Por lo
tanto, consideró que la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo
–convertida en multa– no incurrió en ninguna de las causales de nulidad que
propuso la parte demandante.
16. De otra parte, la Subsección B de
la Sección Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la
“inconvencionalidad” de la facultad de la PGN para suspender, destituir e
inhabilitar a servidores públicos de elección popular. De manera específica, se
fundamentó en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declaró la
nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al
exgobernador Juan Carlos Abadía.
17. La sentencia aludió a las
decisiones de la Corte IDH[26] y
concluyó que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos
democráticamente era “inconvencional” porque: (i) limitaba el derecho político
al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza
administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[27], el Estado colombiano seguía incumpliendo
la Convención Americana.
18. Ahora bien, en relación con la
configuración de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argumentó
que el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único era incompatible con el
artículo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en dichas fuentes
jurídicas, concluyó que una autoridad administrativa no estaba facultada para
despojar de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular.
19.
Al
estudiar el caso concreto, la providencia determinó lo siguiente:
(i)
estimó que “la demandante fue sancionada con las siguientes
dos sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del
cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (...) y (ii) la
inhabilidad sobreviniente y automática de 3 años,
regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta
suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que
le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo
2012-2015”[28];
(ii)
indicó que la inhabilidad sobreviniente “no es una
sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la
comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata
solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma
sobreviniente, automática y autónoma cuya ‘fuente […] es el historial
sancionatorio del inhabilitado’”[29];
(iii)
precisó que “para efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el
caso concreto es perfectamente diferenciable”[30],
de una parte, (a) la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses,
convertida en multa y, de otra, (b) “la inhabilidad de 3 años que le sobrevino
como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según
lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que sólo fue
establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda
instancia”[31]; y,
(iv)
finalmente, expuso que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, “con fundamento
en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta (sic) a la
demandante, es incompatible
con el artículo 23.2 de la [CADH], la jurisprudencia de la [Corte IDH] y los
precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado”[32], por cuanto dicha inhabilidad sobreviniente
“constituye una clara limitación de los derechos políticos”[33]. En consecuencia, “desde el punto de vista
convencional”[34] la PGN
“carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la
medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”[35]. Lo anterior, dada la naturaleza de
autoridad administrativa de dicha entidad[36].
20. Por último, en relación con el
debate sobre la interpretación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en lo
atinente al carácter exclusivamente doloso de las faltas que dan lugar a la
inhabilidad sobreviniente allí descrita, la Subsección B de la Sección Segunda
aseguró que “carec[ía] de objeto por sustracción de materia”[37] analizar dicho problema jurídico. Lo
anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirmaría la
nulidad del acto administrativo que “dispuso imponer a la demandante la
inhabilidad sobreviniente de 3 años”[38], debido
a la falta de competencia de la PGN para restringir los derechos políticos de
la demandante.
21.
Solicitudes
de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante
auto del 15 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado negó las solicitudes de aclaración y de adición del fallo de segunda
instancia, formuladas por la demandante[39].
2. Trámite de la
acción de tutela
22.
Escrito
de tutela.
La Procuraduría General de la Nación[40]
promovió una solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 11 de agosto de
2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Explicó que la acción de tutela acredita los requisitos generales de
procedibilidad y, en particular, la relevancia constitucional[41]. Igualmente, consideró que la
providencia incurrió en los siguientes defectos específicos:
Tabla 1. Defectos alegados en
la acción de tutela
Defecto
Argumentos
Defecto fáctico
El Consejo de
Estado valoró erróneamente el acto administrativo demandado. Lo anterior, por
cuanto la decisión disciplinaria solo contenía una advertencia que informaba
sobre la consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de
la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no imponía una sanción[42]. En otras palabras, la PGN
únicamente señaló e ilustró que, con la firmeza de la tercera decisión
sancionatoria, se configuraban los presupuestos de la inhabilidad
sobreviniente antes mencionada. Por consiguiente, en criterio de la
accionante, se confundió una simple advertencia informativa con una decisión
sancionatoria.
En tales
condiciones, la PGN únicamente impuso una sanción de multa y se limitó a
advertir sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente como una
consecuencia legal automática. No obstante, la sentencia del 11 de agosto de
2023 estimó que la Procuraduría había “impuesto” la inhabilidad sobreviniente
como una sanción a la demandante. Este alegado yerro fue determinante para
que la providencia objeto de tutela anulara una supuesta decisión
sancionatoria del órgano disciplinario que, según la PGN, nunca existió.
De igual modo,
al concluir que la mencionada inhabilidad contrariaba el ordenamiento
jurídico convencional, el fallo atacado desconoció “la realidad fáctica
demostrada en el proceso”[43],
pues esa inhabilidad no se derivó de una sanción que se le hubiera impuesto a
la disciplinada, sino que operó de “forma automática y por ministerio de la
ley”[44].
De este modo, se pasó por alto la diferencia fundamental que existe entre la
inhabilidad sobreviniente –que opera de pleno derecho y por ministerio de la
ley– y las sanciones disciplinarias.
Por último,
consideró que dicho yerro “es constitutivo inclusive de un defecto
sustantivo por contradicciones insalvables de argumentación”[45]. Explicó que es
contradictorio que se afirme que la sanción emerge de forma automática y que,
al mismo tiempo, la impone la PGN, por cuanto reconoció que la
inhabilidad sobreviniente no surge como consecuencia directa de la comisión
comprobada de una falta disciplinaria específica sino que “emerge por mandato
legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma”[46]. No obstante, a renglón
seguido, la providencia cuestionada sostuvo que la PGN carecía de competencia
“para establecer e imponer la referida inhabilidad”[47].
Desconocimiento del precedente
La decisión
desconoció, de forma manifiesta, la Sentencia C-544 de 2005. Esto, debido a que
aplicó el control de convencionalidad al artículo 38, numeral 2 del Código
Disciplinario Único, “pese a que la Corte Constitucional ya había declarado
su exequibilidad”[48].
En la decisión de control abstracto, esta corporación concluyó que la norma
legal referida se ajustaba al ordenamiento jurídico por cuanto no era una
sanción establecida por la Procuraduría General de la Nación, sino
directamente por el legislador.
La PGN resaltó
que la providencia objeto de tutela se separó de las reglas previstas en la
Sentencia C-544 de 2005, sin cumplir con las cargas de transparencia y de
argumentación que ha establecido la jurisprudencia constitucional para
apartarse del precedente constitucional. Aunado a lo anterior, la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no podía esgrimir un argumento
referente al control de convencionalidad para desconocer e invalidar el rol
de la Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Carta.
Además, el
Consejo de Estado aplicó como precedente, erróneamente, las sentencias en las
cuales dicha corporación declaró la nulidad de las sanciones impuestas al
exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía. Dichos
casos no eran análogos al que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la
situación que se analiza actualmente involucra la aplicación del artículo
38.2 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece una inhabilidad que se
configura por ministerio de la ley, lo cual implica una diferencia con los
asuntos evaluados en dichas providencias, en los cuales la PGN impuso como
sanción la inhabilidad para ejercer cargos públicos a funcionarios electos
popularmente.
Aunado a lo
anterior, consideró que la providencia desconoció el auto del 22 de abril de
2021, en el que el pleno de la Sección Segunda asumió el conocimiento de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir una decisión
de unificación sobre esta materia.
Finalmente,
estimó que la sentencia objeto de tutela desconoció la cosa juzgada
constitucional y sustituyó a la Corte Constitucional en su rol de intérprete
autorizado de la Carta, “lo que además configura una violación directa de
la Constitución”[49].
En particular, cuestionó que, materialmente, el fallo aplicó una “excepción
de inconvencionalidad”, la cual implica un control abstracto de
constitucionalidad sobre las leyes que no es competencia del Consejo de
Estado.
23. De conformidad con lo anterior, la
Procuraduría General de la Nación pretende que (i) se deje sin efectos el
numeral segundo de la sentencia del 11 de agosto de 2023 y, como consecuencia
de ello, (ii) se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado que profiera una sentencia sustitutiva en la que modifique su decisión y
revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia[50].
24. Admisión. Mediante auto del 11 de marzo de
2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
vinculó a la señora González Villa y al Tribunal Administrativo del Huila en
calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
Igualmente, ofició a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
para que remitiera la copia física o digital del expediente correspondiente al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la
solicitud de amparo[51].
25. A continuación, la Sala presentará las
intervenciones de las partes e intervinientes en sede de instancia.
Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del
proceso objeto de revisión
Parte o interviniente
Síntesis de la respuesta o intervención
Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
Solicitó negar las pretensiones
de la tutela, por estimar que la decisión adoptada no desconoció ningún
derecho fundamental. Realizó una síntesis del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. En particular, resaltó que el artículo 23.2 de
la CADH establece que las restricciones sobre los derechos políticos solo
pueden imponerse por una autoridad judicial. Explicó que la sanción impuesta
a la señora González Villa era incompatible con la CADH porque la PGN no era
competente para ejercer dicha función, dada su condición de autoridad
administrativa. Además, consideró que no se respetaron las garantías
judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención.
Tribunal
Administrativo del Huila
Se opuso al amparo solicitado. Sostuvo
que la tutela era improcedente por carecer de relevancia constitucional, al
haberse promovido como una tercera instancia. Destacó que la providencia
busca controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa
en relación con el control de convencionalidad y las sanciones impuestas por
autoridades administrativas a servidores elegidos popularmente. Finalmente,
resaltó que esa corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Cielo
González Villa
Señaló que la acción de tutela es
improcedente y que “no adolece de ningún defecto fáctico o desconocimiento
del precedente”[52].
Indicó que la Procuraduría pretende persistir en la transgresión del
ordenamiento jurídico y de la CADH, por cuanto busca preservar “una facultad
sancionatoria que no posee frente a los funcionarios electos popularmente”[53]. Destacó que la jurisprudencia del
Consejo de Estado respalda la argumentación planteada en la sentencia objeto
de tutela y que esta postura fue reiterada en decisiones recientes de esa
corporación[54].
3. Sentencias objeto de revisión
26.
Decisión
de primera instancia. En sentencia del 4
de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró
improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de
relevancia constitucional. Aseguró que la actora acudió al amparo
constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que
fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no expuso una carga
argumentativa que permitiera evidenciar que la providencia cuestionada
vulneraba sus derechos fundamentales.
27. Decisión de segunda instancia. Mediante
providencia del 6 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que el asunto
carecía de relevancia constitucional porque la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho ya había abordado la discusión sobre la naturaleza
de la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y su
incompatibilidad con la CADH. Por lo tanto, concluyó que la actora pretendía
utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo.
4. Actuaciones en sede de revisión
28. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte
Constitucional asumió el conocimiento del asunto[55].
29. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2025,
el magistrado sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo del Huila copia
digitalizada del expediente[56]
correspondiente al trámite de primera instancia del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cielo González Villa
contra la PGN.
30. El 21 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal
Administrativo del Huila manifestó que el expediente no se encontraba
digitalizado y que estaba conformado por aproximadamente 79 cuadernos, cada uno
de 200 folios. Por consiguiente, dispuso la remisión del proceso a la Corte
Constitucional en forma física y en calidad de préstamo.
31. El 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la
Corte Constitucional recibió el expediente aludido y lo puso a disposición de
las partes y terceros con interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en
el auto del 17 de enero de esta anualidad[57].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación de los problemas
jurídicos y esquema de la decisión
33. La PGN presentó una acción de tutela en contra de la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Considera que, a través de la
Sentencia del 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial desconoció su derecho
al debido proceso al declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario del 6
de diciembre de 2012. Dicha providencia se fundamentó en que la inhabilidad prevista en
el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único[58]
fue impuesta por la Procuraduría como una sanción. Sin embargo, según el fallo
cuestionado, dicha autoridad carecía de competencia para establecer la
mencionada inhabilidad. Lo anterior, en la medida en que los derechos políticos
solo pueden ser limitados por una autoridad judicial, de conformidad con el
artículo 23 de la CADH.
34. Para la accionante, la sentencia cuestionada incurrió
en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el
contenido del acto administrativo de la PGN que impuso una sanción de multa y
advirtió sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente consagrada en
el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. En su lugar, el fallo disciplinario se
limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal
automática de la imposición de la multa, por cuanto esa sanción era la tercera
que se imponía a la disciplinada en un término de cinco años; y en (ii) desconocimiento
del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la
cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma que contiene la
inhabilidad sobreviniente previamente aludida. De acuerdo con la PGN, en la
providencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda efectuó un
control de convencionalidad sobre la norma legal que consagraba la inhabilidad
sobreviniente y señaló que era incompatible con la CADH. Ello resultaba
contrario al fallo dictado por esta Corporación al realizar el control de
constitucionalidad de dicha disposición e implicaba un desbordamiento de las
competencias del juez contencioso administrativo. Además, para la actora, la
sentencia objeto de tutela aplicó decisiones previas del Consejo de Estado en
las que se estudiaron casos que no eran análogos a aquel que es objeto de
análisis en esta oportunidad.
35. A partir de lo expuesto, la Sala Plena en ejercicio
de su competencia para delimitar el alcance de la controversia constitucional[59],
considera necesario formular las siguientes precisiones.
36. En primer lugar, la acción de tutela
promovida por la PGN se circunscribe a cuestionar parcialmente la decisión
de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concretamente, la accionante cuestiona la decisión de la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado por haber declarado la nulidad del fallo
disciplinario del 6 de diciembre de 2012 “sólo en cuanto que, en segunda instancia,
dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años,
regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber
acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años”[60].
37. Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá
a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada mediante la acción de
tutela, referentes a la naturaleza de la decisión de la PGN en relación con la
inhabilidad sobreviniente y respecto de su competencia para establecer si
aquella se configuró. En consecuencia, la Corte no se pronunciará respecto de
la imposición de la sanción de multa a la exalcaldesa de Neiva Cielo González
Villa, por cuanto la decisión judicial referente a ese punto no es objeto de
cuestionamiento en la presente solicitud de amparo.
38. En segundo lugar, esta Corporación
encuentra que los reparos de la PGN se relacionan con: (i) el desconocimiento
de la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control de constitucionalidad respecto
del artículo 38.2 del Código Disciplinario Único; y (ii) la aplicación directa
del control de convencionalidad que habría realizado el Consejo de Estado.
39. En consonancia con lo anterior, la Sala
Plena encuentra que algunos de los defectos invocados no se adecúan plenamente
a la caracterización que sobre ellos ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional. Por consiguiente, en atención al deber que le asiste a este
Tribunal de interpretar el escrito de tutela para delimitar adecuadamente los
asuntos que le corresponde examinar[61],
la Corte estima necesario realizar algunas precisiones respecto de los yerros
que la entidad accionante le atribuye a la sentencia cuestionada.
40. Primero, en relación con el
presunto desconocimiento de la Sentencia C-544 de 2005, la Sala reitera que,
“cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una
disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz
de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un
defecto sustantivo”[62].
41. Asimismo, esta Corporación ha considerado que “[s]e
configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la
violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las
condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento
del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de
juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”[63]. Por lo tanto, la Sala abordará el
argumento sobre la transgresión de la decisión de control abstracto previamente
aludida como un defecto sustantivo;
42. Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[64], la
aplicación directa del control de convencionalidad y la ausencia de
armonización de las normas del derecho internacional con las
competencias disciplinarias
reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular
configura un defecto por violación directa de la Constitución.
43. Por último, la accionante sostuvo que la providencia
cuestionada incurrió en un defecto fáctico, debido a la presunta
valoración indebida del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012.
Argumentó que ese yerro se habría configurado por cuanto la autoridad judicial
concluyó que la PGN había impuesto la inhabilidad sobreviniente como sanción,
pese a que la decisión solo contenía una advertencia que informaba sobre la
consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734
de 2002.
44. Al respecto, la Sala Plena estima que tales argumentos
no se enmarcan propiamente en el defecto fáctico. En este sentido, el acto
administrativo cuestionado advirtió sobre la aplicación automática de una
causal legal de inhabilitación, situación respecto de la cual cabe analizar la
interpretación normativa mas no la valoración probatoria. De este modo, la
controversia no gira en torno al valor disuasorio de los elementos de prueba,
ni a su inadecuada valoración. En cambio, la discusión alude a la
interpretación y aplicación de una norma jurídica, contenida en un acto
administrativo. Por lo tanto, los razonamientos expuestos por la PGN en el marco de
este yerro serán evaluados, en lo pertinente, dentro del contexto del defecto
sustantivo.
45. Por lo anterior, la Corte considera
necesario precisar
los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que
adquieran una mejor comprensión para su análisis constitucional. En consecuencia, los
defectos a partir de los cuales la Corte analizará los problemas jurídicos se
centrarán en los siguientes.
Tabla 3. Adecuación
de los defectos objeto de estudio
Defecto
Razones por las que se analizará su configuración
Sustantivo
Desconocimiento de la interpretación
establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control
de constitucionalidad respecto del artículo 38.2 del Código Disciplinario
Único.
Violación directa de la Constitución
Aplicación
directa del control de convencionalidad y ausencia de armonización de las
normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias
reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular
(artículo 277.6 superior).
46. Metodología de la decisión y formulación
de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la
Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de
amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el
evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal
deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
47. Primer problema jurídico: ¿La Sentencia del
11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al
desconocer que la Sentencia C-544 de 2005 había fijado un sentido
interpretativo acerca del alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002?
48. Segundo problema jurídico: ¿La Sentencia del
11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución, al
aplicar de manera directa el control de convencionalidad y otorgar al bloque de
constitucionalidad un alcance que contraría las competencias disciplinarias
reconocidas a la PGN frente a servidores públicos de elección popular (art.
277.6 superior)?
49. Con el objetivo de responder a los problemas jurídicos
formulados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos con base en la
jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela y la
caracterización de los defectos invocados por la accionante; (ii) la
naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2
de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la
Sentencia C-544 de 2005; y (iii) el contexto normativo y jurisprudencial
referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección
popular. Con fundamento en los anteriores elementos teóricos, la Sala (iv)
resolverá el caso concreto.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[65]
50. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[66].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[67],
según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[68].
51. A partir de la Sentencia C-543 de
1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que
impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Posteriormente, se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de
casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que
vulnera derechos fundamentales[69].
52. Más adelante, la jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales
de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad
de naturaleza sustantiva.
3.1.
Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[70]
53. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[71]. Estos
requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[72].
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
54. Además, (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez;
(iv) que se demuestre la legitimación por activa[73]
y por pasiva[74];
(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la
potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la
parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la
afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial
–siempre
que esto hubiere sido posible–[75]; y (vii)
que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a
preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los
jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver
los asuntos a su cargo.
55. Adicionalmente, cuando se trata de una acción de tutela contra una
sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha
exigido que la procedencia de la acción de tutela se examine con especial
rigurosidad[76],
debido a que los órganos de cierre tienen el deber de unificación de la
jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden[77]. En estas
hipótesis, se requiere demostrar que, desde un análisis preliminar, en la
providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho
fundamental, producto de una actuación arbitraria[78].
56. Ahora bien, la Sala observa que las
decisiones de instancia declararon improcedente la acción de tutela por el
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por tal motivo, la
Sala se referirá de manera particular a dicho presupuesto.
57. Relevancia
constitucional. La Corte ha señalado que es indispensable verificar en
cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una
instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias[79].
En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades
primordiales[80]:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
58. Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar
si una acción de tutela tiene relevancia constitucional[81]:
(i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente
legal o económico[82];
(ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[83];
y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir
debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una
providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que
derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[84].
Solo de esta forma se asegura “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[85].
3.2.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[86]
59. La jurisprudencia constitucional ha
definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se
advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez
de tutela”[87].
Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales[88].
60. En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y
justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos[89].
Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 2 de la Sección III de esta
providencia (planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión) la Sala abordará particularmente el defecto sustantivo y la
violación directa de la Constitución.
Tabla 4. Causales específicas de procedibilidad
analizadas en el presente caso
Causal
Descripción
Defecto
sustantivo[90]
Implica la invalidez constitucional de
las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que
contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede
configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una
norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de
que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a
la cual se aplicó;
(ii) la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación
razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática;
(iii) se desconoce o se omite la norma
aplicable al caso concreto; y
(iv) no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o
cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales.
Violación
directa de la Constitución[91]
Este defecto se puede configurar en
diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional
al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata, y (iii) en la decisión se vulneraron derechos fundamentales y no
se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la
Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la
ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución.
4. La
naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la
Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la
Sentencia C-544 de 2005
61. Concepto de
inhabilidad. La
jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como “restricciones
a la capacidad jurídica de las personas para entablar ciertas relaciones
jurídicas con el Estado”[92].
Aquellas constituyen “requisitos negativos” para el ejercicio de las funciones
públicas, la prestación de los servicios públicos o la celebración de los
contratos estatales[93].
62. Tipología de las
inhabilidades. Esta Corporación ha reconocido que el legislador tiene
la potestad de asignar a las autoridades disciplinarias la competencia para
imponer la inhabilidad como una medida de carácter sancionatorio[94]. Por consiguiente, las inhabilidades pueden
clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias[95]. Las primeras corresponden a consecuencias
establecidas por el legislador cuando “una persona resulta condenada en
procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o
correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius
puniendi en cualquiera de sus formas”[96].
La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta clase de inhabilidades
se relacionan “directamente con la potestad sancionatoria del Estado”[97].
63. En cuanto a las segundas, la Corte
ha destacado que se relacionan con la protección de principios, de modo que “no
requieren de un juicio punitivo previo”[98].
Las inhabilidades no sancionatorias constituyen limitaciones que impiden a
determinados individuos ejercer actividades específicas. Esta categoría de
inhabilidades tiene un origen distinto al poder sancionatorio estatal y ellas
“se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a
ocupar el cargo público”[99], de
manera que tornan incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés
general.
64. En consonancia con lo anterior, la
Corte ha entendido que las inhabilidades pueden ser de tres tipos[100]:
(i) inhabilidades
requisito:
se refieren a condiciones o situaciones cuya ocurrencia excluye la capacidad
para ejercer determinada función o celebrar contratos. Esta categoría de
inhabilidades tiene lugar “por imperio de la Constitución o de la ley”[101];
(ii) inhabilidades
consecuencia:
son aquellas que, “por mandato legal, se derivan de supuestos de hecho tales
como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de
contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales” [102];
(iii) inhabilidades
sanción:
constituyen sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
Ello ocurre, por ejemplo, con las sanciones disciplinarias de destitución e
inhabilidad o de suspensión e inhabilidad, así como con las sanciones penales
principales o accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.