Sentencia SU-070 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU070-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-070/25 TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Interpretación de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposición de tres sanciones disciplinarias/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (...), la Sala Plena estima que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución por cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad, sin atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho interno y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la Procuraduría General de la Nación frente a los servidores públicos de elección popular, previstas en el artículo 277.6 de la Carta. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Concepto INHABILIDADES-Tipos/INHABILIDADES-Modalidades INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio INHABILIDADES-Finalidad RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional La Sala Plena distinguió entre la pérdida de investidura en tanto proceso judicial y la inhabilidad que sobreviene tras la imposición de dicha pérdida de investidura, la cual opera por ministerio de la ley. Esta Corporación consideró que dicha inhabilidad es compatible tanto con el artículo 93 de la Carta como con el artículo 23.2 de la CADH. Resaltó que, en todo caso, la finalidad de dicha inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la protección del interés público. INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas (...), la potestad disciplinaria se vincula a la materialización de los fines estatales y al ejercicio adecuado de la función pública. En este contexto, los artículos 277 y 278 de la Constitución le otorgan a la PGN las competencias de: (i) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e imponer sanciones conforme a la ley. DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia constitucional PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD-Relevancia constitucional DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración (...) la providencia objeto de la acción de tutela desconoció que la Sentencia C-544 de 2005 había fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, concretamente, que la inhabilidad prevista en dicha norma no constituía una nueva sanción. Por lo tanto, al asumir que la limitación de los derechos políticos se derivaba de una decisión de la PGN como autoridad administrativa, la corporación judicial accionada desconoció el sentido de la disposición, que había sido fijado por la Corte Constitucional en el fallo de control abstracto en mención. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Finalidad NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática con la Constitución REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-070 de 2025 Referencia: expediente T-10.367.863. Asunto: acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Tema: tutela contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Inhabilidad sobreviniente originada en la imposición de tres sanciones disciplinarias. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa. En el proceso contencioso administrativo, la demandante pretendía que se declarara la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una sanción de suspensión por tres meses –convertida en multa ante la culminación del período de la disciplinada como alcaldesa– y (ii) encontró configurada la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Esta última consecuencia fue advertida por la PGN, al concluir que la exservidora pública había sido sancionada disciplinariamente en dos oportunidades anteriores en los últimos cinco años. Por lo anterior, una vez ejecutoriada la sanción de multa, sobrevendría la mencionada inhabilidad. Para el momento del fallo disciplinario de segunda instancia, la señora González Villa se desempeñaba como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la República, con ocasión de la advertencia realizada por la PGN. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparación. No obstante, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia contencioso administrativa de primer grado y declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario, únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad sobreviniente. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que la advertencia de la PGN respecto de la referida inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricción de sus derechos políticos. Sin embargo, el órgano de control carecía de competencia para despojar de tales derechos a servidores de elección popular, por lo cual declaró la nulidad del fallo en relación con ese aspecto. La PGN promovió una acción de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, adujo que la providencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en realidad, la decisión del órgano de control se limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableció el alcance del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que el Consejo de Estado efectuó un control de convencionalidad sobre la disposición legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En sede de tutela, los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. A su juicio, la accionante pretendió reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativo. La Sala Plena abordó la naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente, a modo de contexto, la Sala Plena se refirió a las decisiones que ha tomado esta Corporación en torno a las competencias de la PGN y, en particular, analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron fallos del Consejo de Estado en los que se declaró la nulidad de sanciones disciplinarias a servidores públicos electos popularmente con fundamento en el control de convencionalidad. Al estudiar el caso concreto concluyó que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, consideró necesario adecuar la caracterización de los defectos que presentó la accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez constitucional para interpretar el escrito de tutela y delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, pasó a resolver los problemas jurídicos formulados y concluyó que la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente: (i) incurrió en un defecto sustantivo al no seguir la interpretación de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad; y, (ii) violó directamente la Constitución al abstenerse de armonizar las normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular (art. 277.6 superior). Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y dejó sin efectos los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de dos meses contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo de unificación. En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción. Índice I. Síntesis de la decisión (pág. 1) II. Antecedentes (pág. 4) 1. Hechos y pretensiones (pág. 4) 2. Trámite de la acción de tutela (pág. 9) 3. Sentencias objeto de revisión (pág. 12) 4. Actuaciones en sede de revisión (pág. 12) III. Consideraciones (pág. 13) 1. Competencia (pág. 13) 2. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión (pág. 13) 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (pág. 16) 4. La naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005 (pág. 20) 5. El contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección popular (pág. 23) 6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (pág. 32) 7. Estudio de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante (pág. 35) 7.1. La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo (pág. 35) 7.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución (pág. 40) 7.3. Conclusiones y órdenes a proferir (pág. 43) IV. Decisión (pág. 44) II. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa Cielo González Villa 1. La señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el período 2004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebró un convenio interadministrativo[1] con la Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial. 2. Con ocasión del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros presentó una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la Procuraduría Provincial de Neiva[2]. 3. La actuación fue remitida por competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formuló un único cargo en contra de la exservidora pública, fundamentado en la posible comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002[3]. En criterio de la Procuraduría, la exfuncionaria celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no tenía programas académicos relacionados con el objeto de dicho contrato. 4. La señora González Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para el período 2012-2015. 5. El 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró a la señora González Villa (en su calidad de exalcaldesa de Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra a título de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, la cual se convirtió en una multa[4] dado que, para ese momento, aquella había culminado su período como primera mandataria de la referida ciudad[5]. La disciplinada recurrió dicha decisión. 6. El 6 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanción impuesta a tres meses de suspensión y, correlativamente, disminuyó la multa[6]. Adicionalmente, advirtió que la señora González Villa había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones anteriores en los últimos cinco años[7]. Por lo tanto, encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único[8], en los siguientes términos: “ADVERTIR a la disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se configurará la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se atienda el deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte Constitucional”[9]. 7. Mediante el Decreto 011 del 9 de enero de 2013[10], el presidente de la República retiró a la señora González Villa del cargo de gobernadora del Huila[11]. Lo anterior, “en cumplimiento de lo ordenado”[12] por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia C-038 de 1996”[13]. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cielo González Villa demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente[14]. Pretendió que, como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pagó como multa, se le reconociera una indemnización por daños morales y se le ofrecieran disculpas públicas[15]. 9. Particularmente, manifestó que la imposición de la inhabilidad sobreviniente –prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002– implicó un desconocimiento de sus derechos políticos, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN). Además, la demandante explicó que son las faltas dolosas graves o leves las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto, comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los últimos cinco años fueron a título de culpa, argumentó que la norma que prescribía la configuración de la inhabilidad no le era aplicable. 10. La demandada se opuso a las pretensiones y presentó argumentos de defensa para desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relación con la supuesta indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, explicó que la actora partía de un entendimiento equivocado del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002[16]. Indicó que esa disposición exigía que las faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a título de dolo sino únicamente las leves[17]. Resaltó que no tendría sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulación de tres faltas leves dolosas –las cuales son sancionadas con multa– y que no se estableciera dicha consecuencia para la comisión de tres faltas graves culposas –cuya sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo–. 11. Primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la presunta comisión de la falta disciplinaria endilgada (referente a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana), consideró que los fallos disciplinarios no precisaron cuáles fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la función pública presuntamente desconocidos por la exalcaldesa[18]. 12. Asimismo, resaltó que la Procuraduría carecía de competencia para “imponerle a la demandante” la inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones en los cinco años anteriores. Sobre dicho particular, consideró que las limitaciones sobre derechos políticos solo pueden ser establecidas por jueces y no por autoridades administrativas. El Tribunal aseguró que era su deber “ejercer un control de convencionalidad del artículo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002”[19], por estimar que contravenía el artículo 23 de la CADH[20]. Añadió que no se acreditaban los supuestos para la configuración de la referida inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la disciplinada debían ser dolosas y no a título de culpa, como fue el caso de la demandante. 13. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora, realizar un acto público en el que se excusara con la demandante y publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. No obstante, denegó las demás pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia[21]. 14. Segunda instancia. A través de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo modificó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la imposición de la inhabilidad sobreviniente, prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002[22]. Por consiguiente, conservó “la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”[23]. Además, revocó las medidas restaurativas no pecuniarias[24]. 15. De una parte, el Consejo de Estado ratificó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado con la Universidad Surcolombiana[25]. Por lo tanto, consideró que la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo –convertida en multa– no incurrió en ninguna de las causales de nulidad que propuso la parte demandante. 16. De otra parte, la Subsección B de la Sección Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la “inconvencionalidad” de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. De manera específica, se fundamentó en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía. 17. La sentencia aludió a las decisiones de la Corte IDH[26] y concluyó que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente era “inconvencional” porque: (i) limitaba el derecho político al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[27], el Estado colombiano seguía incumpliendo la Convención Americana. 18. Ahora bien, en relación con la configuración de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argumentó que el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único era incompatible con el artículo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en dichas fuentes jurídicas, concluyó que una autoridad administrativa no estaba facultada para despojar de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular. 19. Al estudiar el caso concreto, la providencia determinó lo siguiente: (i) estimó que “la demandante fue sancionada con las siguientes dos sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (...) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y automática de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo 2012-2015”[28]; (ii) indicó que la inhabilidad sobreviniente “no es una sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma cuya ‘fuente […] es el historial sancionatorio del inhabilitado’”[29]; (iii) precisó que “para efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el caso concreto es perfectamente diferenciable”[30], de una parte, (a) la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses, convertida en multa y, de otra, (b) “la inhabilidad de 3 años que le sobrevino como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que sólo fue establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia”[31]; y, (iv) finalmente, expuso que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, “con fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta (sic) a la demandante, es incompatible con el artículo 23.2 de la [CADH], la jurisprudencia de la [Corte IDH] y los precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado”[32], por cuanto dicha inhabilidad sobreviniente “constituye una clara limitación de los derechos políticos”[33]. En consecuencia, “desde el punto de vista convencional”[34] la PGN “carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”[35]. Lo anterior, dada la naturaleza de autoridad administrativa de dicha entidad[36]. 20. Por último, en relación con el debate sobre la interpretación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al carácter exclusivamente doloso de las faltas que dan lugar a la inhabilidad sobreviniente allí descrita, la Subsección B de la Sección Segunda aseguró que “carec[ía] de objeto por sustracción de materia”[37] analizar dicho problema jurídico. Lo anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirmaría la nulidad del acto administrativo que “dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años”[38], debido a la falta de competencia de la PGN para restringir los derechos políticos de la demandante. 21. Solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y de adición del fallo de segunda instancia, formuladas por la demandante[39]. 2. Trámite de la acción de tutela 22. Escrito de tutela. La Procuraduría General de la Nación[40] promovió una solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Explicó que la acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad y, en particular, la relevancia constitucional[41]. Igualmente, consideró que la providencia incurrió en los siguientes defectos específicos: Tabla 1. Defectos alegados en la acción de tutela Defecto Argumentos Defecto fáctico El Consejo de Estado valoró erróneamente el acto administrativo demandado. Lo anterior, por cuanto la decisión disciplinaria solo contenía una advertencia que informaba sobre la consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no imponía una sanción[42]. En otras palabras, la PGN únicamente señaló e ilustró que, con la firmeza de la tercera decisión sancionatoria, se configuraban los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente antes mencionada. Por consiguiente, en criterio de la accionante, se confundió una simple advertencia informativa con una decisión sancionatoria. En tales condiciones, la PGN únicamente impuso una sanción de multa y se limitó a advertir sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente como una consecuencia legal automática. No obstante, la sentencia del 11 de agosto de 2023 estimó que la Procuraduría había “impuesto” la inhabilidad sobreviniente como una sanción a la demandante. Este alegado yerro fue determinante para que la providencia objeto de tutela anulara una supuesta decisión sancionatoria del órgano disciplinario que, según la PGN, nunca existió. De igual modo, al concluir que la mencionada inhabilidad contrariaba el ordenamiento jurídico convencional, el fallo atacado desconoció “la realidad fáctica demostrada en el proceso”[43], pues esa inhabilidad no se derivó de una sanción que se le hubiera impuesto a la disciplinada, sino que operó de “forma automática y por ministerio de la ley”[44]. De este modo, se pasó por alto la diferencia fundamental que existe entre la inhabilidad sobreviniente –que opera de pleno derecho y por ministerio de la ley– y las sanciones disciplinarias. Por último, consideró que dicho yerro “es constitutivo inclusive de un defecto sustantivo por contradicciones insalvables de argumentación”[45]. Explicó que es contradictorio que se afirme que la sanción emerge de forma automática y que, al mismo tiempo, la impone la PGN, por cuanto reconoció que la inhabilidad sobreviniente no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica sino que “emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma”[46]. No obstante, a renglón seguido, la providencia cuestionada sostuvo que la PGN carecía de competencia “para establecer e imponer la referida inhabilidad”[47]. Desconocimiento del precedente La decisión desconoció, de forma manifiesta, la Sentencia C-544 de 2005. Esto, debido a que aplicó el control de convencionalidad al artículo 38, numeral 2 del Código Disciplinario Único, “pese a que la Corte Constitucional ya había declarado su exequibilidad”[48]. En la decisión de control abstracto, esta corporación concluyó que la norma legal referida se ajustaba al ordenamiento jurídico por cuanto no era una sanción establecida por la Procuraduría General de la Nación, sino directamente por el legislador. La PGN resaltó que la providencia objeto de tutela se separó de las reglas previstas en la Sentencia C-544 de 2005, sin cumplir con las cargas de transparencia y de argumentación que ha establecido la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente constitucional. Aunado a lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no podía esgrimir un argumento referente al control de convencionalidad para desconocer e invalidar el rol de la Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Carta. Además, el Consejo de Estado aplicó como precedente, erróneamente, las sentencias en las cuales dicha corporación declaró la nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía. Dichos casos no eran análogos al que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la situación que se analiza actualmente involucra la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece una inhabilidad que se configura por ministerio de la ley, lo cual implica una diferencia con los asuntos evaluados en dichas providencias, en los cuales la PGN impuso como sanción la inhabilidad para ejercer cargos públicos a funcionarios electos popularmente. Aunado a lo anterior, consideró que la providencia desconoció el auto del 22 de abril de 2021, en el que el pleno de la Sección Segunda asumió el conocimiento de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir una decisión de unificación sobre esta materia. Finalmente, estimó que la sentencia objeto de tutela desconoció la cosa juzgada constitucional y sustituyó a la Corte Constitucional en su rol de intérprete autorizado de la Carta, “lo que además configura una violación directa de la Constitución”[49]. En particular, cuestionó que, materialmente, el fallo aplicó una “excepción de inconvencionalidad”, la cual implica un control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes que no es competencia del Consejo de Estado. 23. De conformidad con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación pretende que (i) se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 11 de agosto de 2023 y, como consecuencia de ello, (ii) se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que profiera una sentencia sustitutiva en la que modifique su decisión y revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia[50]. 24. Admisión. Mediante auto del 11 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a la señora González Villa y al Tribunal Administrativo del Huila en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. Igualmente, ofició a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para que remitiera la copia física o digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la solicitud de amparo[51]. 25. A continuación, la Sala presentará las intervenciones de las partes e intervinientes en sede de instancia. Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del proceso objeto de revisión Parte o interviniente Síntesis de la respuesta o intervención Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Solicitó negar las pretensiones de la tutela, por estimar que la decisión adoptada no desconoció ningún derecho fundamental. Realizó una síntesis del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, resaltó que el artículo 23.2 de la CADH establece que las restricciones sobre los derechos políticos solo pueden imponerse por una autoridad judicial. Explicó que la sanción impuesta a la señora González Villa era incompatible con la CADH porque la PGN no era competente para ejercer dicha función, dada su condición de autoridad administrativa. Además, consideró que no se respetaron las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención. Tribunal Administrativo del Huila Se opuso al amparo solicitado. Sostuvo que la tutela era improcedente por carecer de relevancia constitucional, al haberse promovido como una tercera instancia. Destacó que la providencia busca controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el control de convencionalidad y las sanciones impuestas por autoridades administrativas a servidores elegidos popularmente. Finalmente, resaltó que esa corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Cielo González Villa Señaló que la acción de tutela es improcedente y que “no adolece de ningún defecto fáctico o desconocimiento del precedente”[52]. Indicó que la Procuraduría pretende persistir en la transgresión del ordenamiento jurídico y de la CADH, por cuanto busca preservar “una facultad sancionatoria que no posee frente a los funcionarios electos popularmente”[53]. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado respalda la argumentación planteada en la sentencia objeto de tutela y que esta postura fue reiterada en decisiones recientes de esa corporación[54]. 3. Sentencias objeto de revisión 26. Decisión de primera instancia. En sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. Aseguró que la actora acudió al amparo constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no expuso una carga argumentativa que permitiera evidenciar que la providencia cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales. 27. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 6 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ya había abordado la discusión sobre la naturaleza de la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y su incompatibilidad con la CADH. Por lo tanto, concluyó que la actora pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo. 4. Actuaciones en sede de revisión 28. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto[55]. 29. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo del Huila copia digitalizada del expediente[56] correspondiente al trámite de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cielo González Villa contra la PGN. 30. El 21 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila manifestó que el expediente no se encontraba digitalizado y que estaba conformado por aproximadamente 79 cuadernos, cada uno de 200 folios. Por consiguiente, dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional en forma física y en calidad de préstamo. 31. El 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el expediente aludido y lo puso a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en el auto del 17 de enero de esta anualidad[57]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión 33. La PGN presentó una acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Considera que, a través de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso al declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. Dicha providencia se fundamentó en que la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único[58] fue impuesta por la Procuraduría como una sanción. Sin embargo, según el fallo cuestionado, dicha autoridad carecía de competencia para establecer la mencionada inhabilidad. Lo anterior, en la medida en que los derechos políticos solo pueden ser limitados por una autoridad judicial, de conformidad con el artículo 23 de la CADH. 34. Para la accionante, la sentencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el contenido del acto administrativo de la PGN que impuso una sanción de multa y advirtió sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente consagrada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. En su lugar, el fallo disciplinario se limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición de la multa, por cuanto esa sanción era la tercera que se imponía a la disciplinada en un término de cinco años; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma que contiene la inhabilidad sobreviniente previamente aludida. De acuerdo con la PGN, en la providencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda efectuó un control de convencionalidad sobre la norma legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era incompatible con la CADH. Ello resultaba contrario al fallo dictado por esta Corporación al realizar el control de constitucionalidad de dicha disposición e implicaba un desbordamiento de las competencias del juez contencioso administrativo. Además, para la actora, la sentencia objeto de tutela aplicó decisiones previas del Consejo de Estado en las que se estudiaron casos que no eran análogos a aquel que es objeto de análisis en esta oportunidad. 35. A partir de lo expuesto, la Sala Plena en ejercicio de su competencia para delimitar el alcance de la controversia constitucional[59], considera necesario formular las siguientes precisiones. 36. En primer lugar, la acción de tutela promovida por la PGN se circunscribe a cuestionar parcialmente la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, la accionante cuestiona la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por haber declarado la nulidad del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 “sólo en cuanto que, en segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años”[60]. 37. Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela, referentes a la naturaleza de la decisión de la PGN en relación con la inhabilidad sobreviniente y respecto de su competencia para establecer si aquella se configuró. En consecuencia, la Corte no se pronunciará respecto de la imposición de la sanción de multa a la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa, por cuanto la decisión judicial referente a ese punto no es objeto de cuestionamiento en la presente solicitud de amparo. 38. En segundo lugar, esta Corporación encuentra que los reparos de la PGN se relacionan con: (i) el desconocimiento de la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control de constitucionalidad respecto del artículo 38.2 del Código Disciplinario Único; y (ii) la aplicación directa del control de convencionalidad que habría realizado el Consejo de Estado. 39. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena encuentra que algunos de los defectos invocados no se adecúan plenamente a la caracterización que sobre ellos ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, en atención al deber que le asiste a este Tribunal de interpretar el escrito de tutela para delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar[61], la Corte estima necesario realizar algunas precisiones respecto de los yerros que la entidad accionante le atribuye a la sentencia cuestionada. 40. Primero, en relación con el presunto desconocimiento de la Sentencia C-544 de 2005, la Sala reitera que, “cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo”[62]. 41. Asimismo, esta Corporación ha considerado que “[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”[63]. Por lo tanto, la Sala abordará el argumento sobre la transgresión de la decisión de control abstracto previamente aludida como un defecto sustantivo; 42. Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], la aplicación directa del control de convencionalidad y la ausencia de armonización de las normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular configura un defecto por violación directa de la Constitución. 43. Por último, la accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, debido a la presunta valoración indebida del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. Argumentó que ese yerro se habría configurado por cuanto la autoridad judicial concluyó que la PGN había impuesto la inhabilidad sobreviniente como sanción, pese a que la decisión solo contenía una advertencia que informaba sobre la consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. 44. Al respecto, la Sala Plena estima que tales argumentos no se enmarcan propiamente en el defecto fáctico. En este sentido, el acto administrativo cuestionado advirtió sobre la aplicación automática de una causal legal de inhabilitación, situación respecto de la cual cabe analizar la interpretación normativa mas no la valoración probatoria. De este modo, la controversia no gira en torno al valor disuasorio de los elementos de prueba, ni a su inadecuada valoración. En cambio, la discusión alude a la interpretación y aplicación de una norma jurídica, contenida en un acto administrativo. Por lo tanto, los razonamientos expuestos por la PGN en el marco de este yerro serán evaluados, en lo pertinente, dentro del contexto del defecto sustantivo. 45. Por lo anterior, la Corte considera necesario precisar los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que adquieran una mejor comprensión para su análisis constitucional. En consecuencia, los defectos a partir de los cuales la Corte analizará los problemas jurídicos se centrarán en los siguientes. Tabla 3. Adecuación de los defectos objeto de estudio Defecto Razones por las que se analizará su configuración Sustantivo Desconocimiento de la interpretación establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control de constitucionalidad respecto del artículo 38.2 del Código Disciplinario Único. Violación directa de la Constitución Aplicación directa del control de convencionalidad y ausencia de armonización de las normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular (artículo 277.6 superior). 46. Metodología de la decisión y formulación de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 47. Primer problema jurídico: ¿La Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que la Sentencia C-544 de 2005 había fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002? 48. Segundo problema jurídico: ¿La Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad y otorgar al bloque de constitucionalidad un alcance que contraría las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN frente a servidores públicos de elección popular (art. 277.6 superior)? 49. Con el objetivo de responder a los problemas jurídicos formulados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos con base en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela y la caracterización de los defectos invocados por la accionante; (ii) la naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005; y (iii) el contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección popular. Con fundamento en los anteriores elementos teóricos, la Sala (iv) resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[65] 50. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[66]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[67], según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[68]. 51. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[69]. 52. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. 3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[70] 53. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[71]. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[72]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 54. Además, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por activa[73] y por pasiva[74]; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial –siempre que esto hubiere sido posible–[75]; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. 55. Adicionalmente, cuando se trata de una acción de tutela contra una sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha exigido que la procedencia de la acción de tutela se examine con especial rigurosidad[76], debido a que los órganos de cierre tienen el deber de unificación de la jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden[77]. En estas hipótesis, se requiere demostrar que, desde un análisis preliminar, en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria[78]. 56. Ahora bien, la Sala observa que las decisiones de instancia declararon improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por tal motivo, la Sala se referirá de manera particular a dicho presupuesto. 57. Relevancia constitucional. La Corte ha señalado que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias[79]. En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales[80]: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 58. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional[81]: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[82]; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[83]; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[84]. Solo de esta forma se asegura “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[85]. 3.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[86] 59. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[87]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[88]. 60. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[89]. Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 2 de la Sección III de esta providencia (planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión) la Sala abordará particularmente el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Tabla 4. Causales específicas de procedibilidad analizadas en el presente caso Causal Descripción Defecto sustantivo[90] Implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma aplicable al caso concreto; y (iv) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales. Violación directa de la Constitución[91] Este defecto se puede configurar en diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) en la decisión se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. 4. La naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005 61. Concepto de inhabilidad. La jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como “restricciones a la capacidad jurídica de las personas para entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”[92]. Aquellas constituyen “requisitos negativos” para el ejercicio de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos o la celebración de los contratos estatales[93]. 62. Tipología de las inhabilidades. Esta Corporación ha reconocido que el legislador tiene la potestad de asignar a las autoridades disciplinarias la competencia para imponer la inhabilidad como una medida de carácter sancionatorio[94]. Por consiguiente, las inhabilidades pueden clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias[95]. Las primeras corresponden a consecuencias establecidas por el legislador cuando “una persona resulta condenada en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas”[96]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta clase de inhabilidades se relacionan “directamente con la potestad sancionatoria del Estado”[97]. 63. En cuanto a las segundas, la Corte ha destacado que se relacionan con la protección de principios, de modo que “no requieren de un juicio punitivo previo”[98]. Las inhabilidades no sancionatorias constituyen limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas. Esta categoría de inhabilidades tiene un origen distinto al poder sancionatorio estatal y ellas “se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público”[99], de manera que tornan incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general. 64. En consonancia con lo anterior, la Corte ha entendido que las inhabilidades pueden ser de tres tipos[100]: (i) inhabilidades requisito: se refieren a condiciones o situaciones cuya ocurrencia excluye la capacidad para ejercer determinada función o celebrar contratos. Esta categoría de inhabilidades tiene lugar “por imperio de la Constitución o de la ley”[101]; (ii) inhabilidades consecuencia: son aquellas que, “por mandato legal, se derivan de supuestos de hecho tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales” [102]; (iii) inhabilidades sanción: constituyen sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales. Ello ocurre, por ejemplo, con las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad o de suspensión e inhabilidad, así como con las sanciones penales principales o accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas...

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