Sentencia SU-068 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

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¿De qué trata? Un trabajador pidió su pensión de vejez, pero los jueces laborales se la negaron porque consideraron que no tenía las semanas de cotización suficientes. Él dijo que sí las tenía, pero que su empleador no había pagado los aportes a la administradora de pensiones a tiempo (mora patronal). El trabajador consideró que las decisiones judiciales que le negaron la pensión fueron injustas y acudió a la tutela contra esas providencias. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al trabajador. Encontró que los jueces incurrieron en errores: no tuvieron en cuenta el precedente sobre la mora del empleador y valoraron mal las pruebas. La Corte explicó que, si el trabajador estuvo afiliado y no hay registro de retiro, se puede presumir que la mora fue del empleador. Además, los jueces debían decretar pruebas para aclarar las dudas. Por eso, dejó sin efectos la sentencia que negó la pensión y ordenó a Colpensiones reconocerla desde el 10 de agosto de 2006, con el pago del retroactivo y los intereses. ¿Qué significa para una persona? Si usted es un trabajador y su empleador no pagó los aportes a pensión, eso no debe hacerle perder su derecho. La ley permite demostrar esa mora con varios medios de prueba. Además, si un juez tiene dudas sobre su caso, debe investigar de oficio para proteger sus derechos. Esta decisión también beneficia a otras personas que estén en una situación similar, pues la Corte ordenó aplicar esta misma interpretación a todos los casos parecidos.

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Texto de la sentencia
SU068-22 Sentencia SU068/22 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento del precedente e incurrir en defecto fáctico respecto de la mora del empleador en el pago de aportes a pensión La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Concede amparo con efecto inter pares (…), si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso (…), la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…), los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarquía, como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado. MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial (…), el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos (…), para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes. EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares e inter comunis a sus providencias Referencia: Expediente T-8.310.533. Acción de tutela instaurada por Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el señor Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad[1]. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[2]. El 3 de noviembre del mismo año, la Sala Plena decidió avocar el estudio del presente caso. I. ANTECEDENTES Mediante apoderada, el señor Gerardo David Charry Montealegre, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020[3] proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo no casó la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, la autoridad judicial negó la pensión del actor porque no cumplía con los requisitos para tal fin. Particularmente, lo relacionado con la densidad de semanas requeridas para esa prestación económica. El demandante asegura que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución. Por esa razón, le vulneró al actor sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”[4]. Hechos y pretensiones 1. El señor Gerardo David Charry Montealegre tiene 88 años y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES. 2. El 28 de septiembre de 2006, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 019687 de 2007[5], el ISS concedió su pretensión. Para efectos de su liquidación, tuvo en cuenta un total de 993 semanas cotizadas[6]. 3. Igualmente, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, el ISS negó la prestación[7]. La entidad consideró que el peticionario debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es decir, tener más de 60 años y contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[8]. Sin embargo, afirmó que el accionante no cumplía con la densidad de semanas requeridas, porque solo cotizó 798 semanas durante su historia laboral[9]. 4. El 26 de febrero de 2007, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. En esa oportunidad, manifestó que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De manera que, para acceder a su pensión de vejez, debía acreditar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990[10]. Es decir: (i) tener 60 años o más; y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo[11]. En su criterio, cumplía con esas condiciones por ser mayor de 60 años y tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad[12]. 5. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esa oportunidad, aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló que el demandante tenía un total de 798 semanas, de las cuales sólo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, tampoco reunía el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[13]. En consecuencia, decidió no reponer el acto administrativo cuestionado[14]. 6. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En esa oportunidad, argumentó que cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. Sin embargo, esa petición le fue negada en sede administrativa[15]. Al respecto, precisó que es beneficiario del régimen de transición. Según esa normativa, para acceder a su pensión de vejez, debía: (i) tener 60 años o más; y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo[16]. Manifestó que cumple con los dos requisitos porque es mayor de 60 años y, según su historia laboral, cuenta con 1.004,28 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la demandada el pago de su pensión de vejez desde su causación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago. 7. En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante no contaba con las semanas exigidas para pensionarse. Al estudiar las pruebas aportadas, precisó que en la Resolución 019687 de 2007, por medio de la cual reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS determinó que el actor contaba con 993 semanas de cotización. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los aportes del accionante hasta agosto de 2006. Posteriormente, el afiliado cotizó dos ciclos más para acceder a su pensión. En todo caso, consideró que la historia laboral es la prueba idónea para determinar la densidad de semanas cotizadas[17]. Según ese documento, el afiliado cotizó un total de 982.2 semanas. Por el contrario, el documento aportado por el ISS daba cuenta de un total de 910.4 semanas cotizadas, de las cuales 277 tuvieron lugar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, en su criterio, el accionante no cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. En consecuencia, absolvió al ISS[18]. 8. El 29 de julio de 2011, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Expuso que la juez de instancia valoró las pruebas de una forma desfavorable a los intereses de su mandante, en tanto que no tuvo en cuenta que, de un lado, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez se liquidó con un total de 993 semanas. Y, de otro, el accionante cotizó otros dos periodos con posterioridad al reconocimiento de esa prestación hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas. En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y reconocer la pensión de vejez al demandante[19]. 9. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En primer lugar, aclaró que la densidad de cotizaciones puede probarse con elementos distintos de la historia laboral[20]. Luego, analizó de manera conjunta las historias laborales allegadas al proceso. Así, concluyó que el accionante cotizó 987 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta octubre de 2006. Resaltó que, de ese consolidado, solo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990[21]. 10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Consideró que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente por aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; y 13, 53 y 83 de la Constitución[22]. 11. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia[23]. En su criterio, el accionante no cuenta con las semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[24]. Es decir, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, porque una valoración conjunta de las historias laborales allegadas al proceso permite concluir que el demandante solo cotizó 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad. En cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, precisó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación, para determinar la existencia de mora por parte del empleador, la prestación personal del servicio que los genera debe ser evidente[25]. Sin embargo, a su juicio, en el proceso no existen pruebas para establecer la configuración de una mora patronal. Señaló que el ISS no registró deuda alguna por parte del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. En esa misma línea, aseguró que la novedad de retiro inscrita en febrero de 2006 tampoco permite presumir que el actor prestó sus servicios con el mismo empleador, sin interrupciones desde marzo de 1998. Finalmente, afirmó que las cotizaciones deben contabilizarse de la siguiente manera: una semana corresponde a 7 días, un mes equivale a 30 días y un año a 360 días. Por lo tanto, no es de recibo el cargo del censor según el cual deben contarse 365 días por año[26]. En consecuencia, aseguró que el ad-quem acertó al concluir que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990. 12. El 4 de septiembre de 2020, el actor, a través de apoderada, interpuso acción de tutela[27] en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28]. El demandante asegura que el fallo censurado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y por violación directa a la Constitución. Por esa razón, le vulneró sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”[29]. Según el tutelante, esa sentencia configuró un defecto fáctico. Ello, porque la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los periodos de enero a junio de 2002 como cotizados. Estos equivaldrían a 25.871 semanas. Al respecto, aseguró que, en ese tiempo, estuvo vinculado a la Comercializadora Somos Cinco Ltda. Y, aquella no realizó los aportes correspondientes. A su juicio, esas cotizaciones están en mora a cargo del empleador. Aseguró que las pruebas allegadas al proceso no reportan alguna novedad de retiro del accionante que acredite que no trabajó de enero a junio de 2002 con el mencionado empleador. Manifestó que, tal y como lo reporta su historia laboral, ingresó a la mencionada empresa en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. Adicionalmente, afirmó que, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. En su criterio, estas situaciones constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal que debió tener en cuenta la demandada. Por otra parte, advirtió que las historias laborales allegadas al proceso eran deficientes. A su juicio, no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. En ese sentido, expuso que el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión. De haberlo hecho, hubiera podido advertir que: (i) la mora patronal desapareció; y, (ii) el accionante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, el actor consideró que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la mora patronal, la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente aplicable al caso. Expuso que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores. Por tal razón, los mencionados periodos de cotización debieron tenerse en cuenta para determinar que el accionante cumple con los requisitos de pensión[30]. Este criterio jurisprudencial es conocido como la teoría del allanamiento a la mora[31]. Puntualmente, el accionante señaló que la decisión de la cuestionada desconoce lo establecido en las sentencias: (i) SU-226 de 2019[32], la cual, a su juicio, extiende los efectos de la no afiliación al régimen de pensiones a la mora patronal; (ii) T-230 de 2018[33], T-241 de 2017[34], T-702 de 2008[35], entre otras, relacionadas con la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora[36]; y, (ii) CSJ SL 7300-2016[37]; CSJ SL4885-2019[38]; y, CSJ SL1355-2019[39]. Igualmente, el demandante precisó que la decisión judicial violó directamente la Constitución. Argumentó que, según el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, los jueces deben resolver las dudas a favor del trabajador. Consideró que este principio cobra mayor relevancia en el caso de sujetos de especial protección. Lo anterior, porque en esos eventos, los operadores jurídicos deben interpretar las normas de la manera que permita proteger a la persona en condiciones especiales. Tal es el caso del accionante quien pertenece a la tercera edad. Finalmente, el actor allegó dos documentos: (i) su historia laboral actualizada que reporta un total de 1011.14 semanas cotizadas[40]; y, (ii) un certificado de pago de aportes emitido por la EPS Coomeva. Según ese documento, la empresa Comercializadora Somos Cinco Ltda realizó los aportes de salud en favor del demandante de enero a junio de 2002[41]. Afirmó que esos documentos demuestran de manera sobreviniente la configuración de un defecto fáctico en la providencia. En consecuencia, el accionante solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[42]; y, (ii) ordenar a la entidad accionada que, de un lado, casé la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Y, del otro, en sede de instancia, reconozca su pensión de vejez en los términos establecidos en la ley. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos las sentencias de casación y de segunda instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión que acceda a lo pedido. Actuaciones en sede de tutela El 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En esa decisión, ordenó vincular a COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[43]. Asimismo, les concedió un término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda[44]. Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El 15 de septiembre de 2020, la accionada manifestó que el actor pretende reabrir el debate procesal agotado en las distintas instancias del proceso laboral. A su juicio, esa intención no puede ser avalada por el juez de tutela. Por lo tanto, solicitó negar el amparo[45]. Aseguró que la decisión proferida en sede de casación no incurrió en los errores alegados por el demandante. Explicó que la Sala centró su análisis en verificar si el accionante cumplía o no con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso concreto. Para el efecto, estudió las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta. De esa revisión, concluyó que el accionante contaba con un total de 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De aquellas, 267.13 tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo cual, el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas[46]. Aclaró que su decisión de no considerar el periodo de enero a junio de 2002 como cotizado tiene sustento jurisprudencial. Manifestó que, según esa Corporación, la ocurrencia de mora patronal debe acreditarse con pruebas o inferencias razonables que demuestren una prestación personal del servicio por parte del trabajador[47]. Sin embargo, en el caso concreto, ninguno de los medios probatorios daba cuenta de esa situación. Al respecto, señaló que, en los documentos aportados, el ISS no registró cotizaciones de enero a junio de 2002, ni deuda alguna por parte del empleador para ese lapso. De manera que, la decisión atacada no desconoció el precedente, ni incurrió en los demás defectos señalados por el actor[48]. Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín El juez de primera instancia, mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, informó su decisión de no pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, allegó la providencia que ese despacho profirió en el proceso ordinario[49]. Respuesta del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación La entidad afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Aseguró que la solicitud del accionante está relacionada con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Explicó que el ISS fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Decreto 2011 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite[50]. Respuesta de COLPENSIONES El 14 de septiembre de 2020, la Administradora de Pensiones precisó que el accionante agotó la vía ordinaria laboral para acceder a su pensión de vejez y las autoridades competentes le negaron su pretensión. Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales. Lo anterior, porque el Legislador previó una acción ordinaria que proceda para estos fines. Luego, citó las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-590 de 2005[51] sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A este respecto, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para modificar la decisión de los jueces de instancia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo[52]. Asimismo, informó que, mediante Resolución N° 19687 de 2007, reconoció la indemnización sustitutiva de vejez al afiliado. Aseguró que, posteriormente, negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 302760 de 2015. En todo caso, no hizo referencia a las Resoluciones N° 028903 del 29 de noviembre de 2006 y N° 013093 del 14 de junio de 2007, por medio de las cuales el ISS negó el reconocimiento pensional por primera vez al accionante. Dichos actos administrativos fueron allegados por el demandante al proceso ordinario laboral y no fueron desconocidos por la administradora de pensiones. Adicionalmente, afirmó que, el 7 de marzo de 2016, el accionante solicitó una vez más el reconocimiento de su pensión de vejez. Señaló que la entidad negó de nuevo la pretensión mediante Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016, la cual adjuntó a su intervención[53]. En ese acto administrativo, COLPENSIONES precisó que, según la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos de enero a junio de 2002 tienen la anotación “[n]o registra la relación laboral en afiliación para este pago” porque “los pagos fueron realizados de manera extemporánea, por lo tanto dichos aportes deben ser solicitados por el aportante y el pago debe ser realizado por el cálculo actuarial”[54]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que, de un lado, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones normativas y valoraciones probatorias de los jueces ordinarios. Por tal razón, manifestó que la decisión judicial no incurrió en los defectos invocados[55]. Impugnación El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[56]. Expuso que en esa decisión no hubo un análisis de fondo de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. En su criterio, la Sala debió analizar cada uno de los defectos invocados y señalar por qué no se configuraban. Por el contrario, solo manifestó que la acción de tutela estaba fundada en una simple discrepancia con los jueces naturales. A su juicio, esa situación desconoce el precedente establecido en la Sentencia SU-035 de 2018[57]. Adicionalmente, afirmó que la solicitud de amparo tiene sustento en una inconformidad cualificada con el fallo judicial. Advirtió que, precisamente, se cuestiona la falta de diligencia de la accionada en indagar las condiciones sobre la mora patronal alegada. De esta manera, el juez de instancia debió superar esa dificultad. En ese sentido, consideró que la Sala Penal debió valorar si el precedente sobre la mora patronal era o no aplicable al caso concreto. Sin embargo, no lo hizo. También, aseguró que la autonomía judicial es un principio relativo, más no absoluto. Bajo ese entendido, es posible cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en los diferentes procesos[58]. Finalmente, aseguró que es una persona de la tercera edad. Por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, advirtió que esperó alrededor de 12 años en el proceso ordinario, luego el trámite de la tutela, y aún no tiene acceso a su derecho pensional. Adicionalmente, manifestó que es posible que la vulneración de los derechos del accionante continúe. A su juicio, en caso de solicitar la pensión nuevamente por vía administrativa, COLPENSIONES puede negar el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, con fundamento en la existencia de cosa juzgada en la materia[59]. Sentencia de segunda instancia El 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Según esta Corporación, la decisión cuestionada no incurrió en los defectos expuestos. Reiteró que la solicitud de amparo estaba sustentada en una diferencia de criterio jurídico con la accionada. Por último, aseguró que la condición de sujeto de especial protección del accionante no es suficiente para otorgar el amparo pretendido[60]. D. Actuaciones en sede de Revisión Decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que allegara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Sala informó que el expediente solicitado fue remitido al despacho de origen el 10 de marzo de 2020. Por esa razón, aseguró que realizó las gestiones correspondientes para que el auto fuera comunicado al Tribunal de origen. Lo anterior, para que esa autoridad judicial cumpliera el requerimiento de la Corte[61]. Decreto oficioso de pruebas En atención a la respuesta de la accionada, el despacho nuevamente decretó pruebas de oficio. En esa oportunidad, ofició tanto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, como a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que allegaran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín El juzgado de primera instancia remitió el expediente solicitado por medio de correo electrónico[62]. Intervención de COLPENSIONES en sede de Revisión El 10 de diciembre de 2021, la Administradora de Pensiones, en primer lugar, aseguró que existe cosa juzgada respecto del asunto objeto de debate. Señaló que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” [63]. Advirtió que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”[64]. A pesar de lo anterior, luego, expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en el caso existe carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Explicó que, aunque la tutela cuestiona una providencia judicial, en el fondo, pretende el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, esa pretensión se encuentra satisfecha. Aseguró que la pensión de vejez del accionante fue concedida mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En ese acto administrativo, la entidad también le otorgó el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018. Y, de esa suma, descontó el valor actualizado de la indemnización sustitutiva pagada al accionante en el 2007. Por lo tanto, a su juicio, esa situación modificó los hechos de la demanda, al punto que es posible que la orden de la Corte en el asunto no surta efecto alguno[65]. Para sustentar sus afirmaciones, allegó copia de la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[66] y del correspondiente cupón de pago de la pensión[67]. El acto administrativo mencionado hace un recuento de las cotizaciones del accionante. Entre las cuales se encuentran los ciclos de enero a junio de 2002[68]. A partir de ello, concluyó que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, reúne la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por tal razón, reconoció la pensión de vejez del actor[69]. Adicionalmente, precisó que otorgó la reliquidación de las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, el accionante presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el derecho para solicitar la prestación[70]. Finalmente, descontó del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida al accionante en el 2007[71]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso 1° del Reglamento Interno de esta Corporación. Cuestión previa: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente 2. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala deberá examinar si operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez al accionante que hizo COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021. 3. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aquella no casó las decisiones de instancia, las cuales le negaron su pensión de vejez desde el momento de su causación y los consecuentes intereses moratorios. Lo anterior, por no cumplir con la densidad de semanas requerida para tal fin. Mientras la Corte revisaba el caso, COLPENSIONES le reconoció al actor su derecho a la pensión de vejez. Al momento de liquidar su primera mesada pensional, aplicó la figura de la prescripción trienal contada desde la reclamación de 2021. Por esa razón, solo le reconoció las mesadas causadas desde el 8 de junio de 2018. En consecuencia, la Administradora de Pensiones solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Consideró que, en efecto, la solicitud de amparo pretende dejar sin efectos la decisión judicial que finalizó un proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. De manera que, al otorgarse ese derecho, ocurrió una situación sobreviniente que haría inane cualquier decisión de la Corte en este asunto. Por lo anterior, la Sala estudiará si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente. 4. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que, en algunos eventos, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, porque el juez de tutela no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se consumó o la conducta que la generaba desaparece. En esos escenarios, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto[72]. Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias[73]: (i) situación sobreviniente[74]; (ii) daño consumado[75]; o, (iii) hecho superado[76]. 5. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[77] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando ocurren circunstancias ajenas al proceso que impiden que la eventual orden del juez de tutela surta algún efecto. En otras palabras, la vulneración alegada deja de existir con ocasión de una actuación ajena a la voluntad de la entidad accionada[78]. La Sala Plena ha considerado que esta no es una categoría delimitada[79]. En ese sentido, ha identificado algunos casos en los que se configura, como, por ejemplo, cuando: (i) el propio titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero ha logrado la satisfacción del derecho fundamental de la parte actora; y, (iii) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la demandada; o, (iv) el demandante pierde el interés en el caso[80]. En todo caso, la situación sobreviniente debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua[81]. 6. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad. Así lo reconoció COLPENSIONES, en su intervención del 10 de diciembre de 2021. En esa oportunidad, aseguró que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” [82]. Señaló que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”[83]. Esa situación hace que la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante persista con ocasión de la decisión judicial censurada. Particularmente, respecto de dos situaciones: (i) el momento a partir del cual se reconoce la pensión; y (ii) su pretensión sobre el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7. En efecto, el acto administrativo allegado por COLPENSIONES estableció que solo procedía el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la solicitud pensional. Aquello ocurrió el 8 de junio de 2021. Por lo tanto, otorgó la prestación económica a partir del 8 de junio de 2018. En su criterio, respecto de las demás mesadas acaeció el fenómeno de la prescripción trienal. Con todo, la Sala Plena advierte que el accionante solicitó la prestación económica por primera vez en el año 2006. Asimismo, interpuso demanda ordinaria laboral para esos efectos 2 años más tarde. De manera que, podría persistir la vulneración de los derechos invocados por el actor con ocasión de la aplicación de la regla de prescripción y la insistencia de la administradora de pensiones en el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la decisión judicial censurada. 8. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, prima facie, la vulneración del derecho fundamental alegada por el actor no ha cesado. Lo anterior, porque existe una decisión en firme que niega todas las pretensiones del accionante relacionadas con su derecho pensional. De manera que, los efectos de cosa juzgada de esa providencia impedirían al accionante cuestionar exitosamente, en sede judicial, los demás actos que niegan sus pretensiones. En ese sentido, la actuación de COLPENSIONES, en este caso, no logró modificar todas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, al punto que resulte innecesaria la intervención de juez de tutela. Por el contrario, la intervención del juez de tutela puede resultar indispensable para garantizar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. Bajo ese entendido, a continuación, la Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, y luego, de ser procedente, formulará los correspondientes problemas jurídicos. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 9. El actor formuló acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros[84], con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020 que no casó las decisiones de instancia. Esas providencias le negaron su pensión de vejez y las demás pretensiones porque no cumplía con la densidad de semanas requerida para tal fin. El demandante aseguró que el fallo censurado incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico en el entendido que, de un lado, las pruebas allegadas al proceso sí constituían un indicio razonable sobre la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, las historias laborales no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. Por esa razón, el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión; (ii) Sustantivo y por desconocimiento del precedente porque no aplicó la teoría jurisprudencial del allanamiento a la mora[85]. Esa situación, a su vez, generó una indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y, (iii) Por violación directa de la Constitución, debido a que desconoció el principio de favorabilidad, en su manifestación de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 superior. En atención a lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial acusada. 10. Al decidir sobre la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo. Consideró que, de un lado, la demandada actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones de los jueces ordinarios[86]. Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 11. Conforme a lo expuesto, la Sala verificará si concurren los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12. De superar el análisis general de procedencia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada desconoció derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar el acceso a la pensión de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostró la configuración de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002? 13. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Luego, reiterará la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iii) el estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal; (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación; (v) el principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. Finalmente, (vi) analizará el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteración de jurisprudencia[87] 14. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[88]. Su fundamento constitucional está en el artículo 86 de la Carta. Según esa norma, la solicitud de amparo procede cuando la acción u omisión de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República, vulnera o amenaza derechos fundamentales. 15. Inicialmente, la Corte utilizó el concepto de vías de hecho para analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esa metodología fue sustituida por la doctrina de supuestos particulares de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 2005[89]. En ese sentido, la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de rigurosas exigencias agrupadas en: (i) requisitos generales y (ii) causales específicas de procedibilidad[90]. 16. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[91] (subsidiariedad); (iii) la presentación del escrito de tutela en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho que generó la vulneración[92] (inmediatez); (iv) en caso de reprochar una irregularidad procesal, esta debió ser decisiva en la providencia objeto de impugnación en sede de amparo[93]; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, de haber sido posible, debieron alegarse dentro del proceso judicial[94]; y, vi) la providencia judicial cuestionada no puede ser una sentencia proferida en sede de tutela[95]. Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. A continuación, la Sala establecerá si el presente asunto reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 18. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[96]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[97] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[98]. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada, mediante apoderada, por el señor Gerardo David Charry Montealegre, quien, además, manifestó que es titular de los derechos fundamentales invocados[99]. Lo anterior, porque ostentó la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se profirió la sentencia objeto de reproche. En consecuencia, la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 19. Por otra parte, la legitimación por pasiva corresponde a la capacidad legal de los accionados para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En este caso, la solicitud de amparo está dirigida en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial profirió la sentencia considerada violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Por tal razón, está legitimada por pasiva. Adicionalmente, el objeto de controversia en el proceso ordinario fue el reconocimiento pensional del actor. El ciudadano estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS) asumió la representación legal de dicha entidad. Sin embargo, por mandato expreso del Decreto 2013 de 2012 dicha entidad no debe resolver las peticiones relacionadas con el RPM. De manera que, el PARISS no tiene legitimación por pasiva respecto de la vulneración de derechos fundamentales invocada en el presente caso. En efecto, el artículo 7º del Decreto 2013 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM de los afiliados al ISS debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Eso significa que, dicha institución, en su calidad de entidad financiera de carácter especial[100], es la encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2014 la Administradora de Pensiones fue reconocida como sucesora procesal del ISS en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuestionada en el presente proceso[101]. De manera que, COLPENSIONES tiene interés directo en la decisión que adopte la Corte en esta oportunidad y fue debidamente vinculada al presente trámite. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia Constitucional 20. Este requisito exige que la cuestión tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados económicos. En estos eventos se deberá establecer si el asunto envuelve una discusión estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal está relacionado con la posible afectación de garantías superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. 21. La tutela objeto de revisión involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico. Por el contrario, el objeto de debate es la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital con ocasión del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento pensional. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la seguridad social está íntimamente ligada al derecho fundamental a la dignidad humana. Por ejemplo, la Sentencia T-328 de 2017[102] estudió el caso de una persona víctima de desplazamiento forzado, refugiada en Venezuela, que no pudo iniciar el trámite de reconocimiento pensional oportunamente. Por esa razón, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción sobre las mesadas causadas a partir del 16 de diciembre de 2011, por no haberlas reclamado oportunamente. En ese caso, la Corte señaló que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está unido a la satisfacción real de los derechos humanos. Particularmente, en lo relativo a la dignidad humana. En ese sentido, la Sentencia SU-140 de 2019[103] resaltó que la seguridad social es un medio para garantizar la dignidad humana, entendida como la garantía que permite reconocer al ser humano como un sujeto con racionalidad para autodeterminarse. De igual manera, en Sentencia T-167 de 2020[104], la Corte reiteró que la afectación del derecho a la seguridad social puede representar una amenaza a la dignidad humana. Esa decisión estudió el caso de una persona que reclamaba su derecho a la pensión por vía de tutela. En esa oportunidad, la Corte estableció que la falta de reconocimiento pensional amenazaba el derecho a la dignidad del actor. Reiteró que, según la jurisprudencia, la dignidad humana involucra contar con: (i) la autonomía o libertad para diseñar un plan de vida; (ii) la posibilidad de autodeterminarse, es decir, de establecer una vida conforme a sus preferencias; y, (iii) las condiciones materiales para vivir bien[105]. De manera que, cuando una persona depende de la voluntad y disponibilidad de recursos de un tercero para subsistir tiene restringida la posibilidad de vivir autónomamente, autosostenerse y diseñar su plan de vida. Lo anterior, a pesar de que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama con ocasión de su trabajo. Por lo tanto, en esos casos, existe una afectación de la dignidad humana[106]. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión consideró que ante la posibilidad de vivir de la ayuda de un tercero o de los recursos propios derivados de la pensión debe preferirse esta última. La Corte reiteró que uno de los fines del Estado es lograr la efectividad de los derechos. Asimismo, señaló que el artículo 48 Superior establece el derecho irrenunciable a la seguridad social. De modo que, según la jurisprudencia, en esos casos, debe preferirse la solución que permita obtener el derecho pensional[107]. En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el debate que propone la presente acción no es meramente económico. En tal sentido, se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional porque envuelve la garantía de la seguridad social como un instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital del actor. Si bien, durante el trámite de revisión del presente proceso, COLPENSIONES reconoció la mesada pensional al actor, tal situación, como lo expreso la Sala, no generó un hecho superado porque las vulneraciones a los derechos no cesaron. Este caso, le permite a la Corte visibilizar la particular situación de las personas de avanzada edad que acuden a la institucionalidad para reclamar su derecho a la pensión y dedican más de una década para lograr el reconocimiento de su prestación. Además, reivindica la necesidad de que los jueces y autoridades comprendan que las personas de ese grupo de protección especial requieren la plena garantía de su dignidad humana, al menos en dos sentidos: (i) el aseguramiento de su mínimo vital para atender a sus gastos diferenciados. Lo anterior, producto del ahorro y el esfuerzo realizado durante su vida laboral para contar con una pensión durante su vejez; y, (ii) la protección de su autonomía e independencia económica que le permita materializar su plan de vida durante la vejez. De esta suerte, el presente proceso no queda reducido a una discusión sobre prestaciones económicas. Aquel trasciende a la garantía constitucional de la dignidad humana de las personas de avanzada edad que luchan por su mínimo vital y por reivindicar su autonomía e independencia. 22. En segundo lugar, el caso plantea un debate sobre la aplicación del principio pro-operario en casos de mora patronal. Según el accionante, la decisión controvertida violó directamente la Constitución porque adoptó la interpretación menos favorable para el trabajador. Aseguró que en este asunto existía, al menos, una duda razonable sobre la existencia de una mora por parte del empleador. Afirmó que, en aplicación del artículo 53 superior, aquella debió resolverse a favor del trabajador. 23. Finalmente, la tutela también gravita entorno a la supuesta inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de mora patronal. Para el accionante, la configuración de la mora patronal puede inferirse cuando la historia laboral del afiliado reporta una vinculación laboral con una sola novedad de retiro, durante la cual el empleador realizó los aportes a pensión, salvo por un corto periodo en el intermedio de la relación de trabajo. De manera que, en esos casos, los jueces deben aplicar la teoría del allanamiento a la mora. Por el contrario, para la accionada esa situación no necesariamente demuestra la continuidad del contrato de trabajo. A su juicio, esa situación también puede originarse por una omisión del empleador de reportar la interrupción temporal del vínculo laboral. En consecuencia, ese tipo de reportes en la historia laboral de las personas no permiten establecer con certeza que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar la teoría del allanamiento a la mora reconocida por la jurisprudencia. 24. En consecuencia, la acción de tutela no solo pretende obtener la corrección de la interpretación aplicada a su caso. También, cuestiona la validez constitucional de la decisión judicial, la cual, a juicio del actor, desconoció sus derechos fundamentales, el precedente constitucional y el principio superior pro-operario. Por lo tanto, la relevancia constitucional está acreditada. Subsidiariedad 25. La Sala advierte que el accionante agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el presente asunto. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico no prevé recursos ordinarios que el accionante pueda agotar para cuestionar la decisión adoptada en sede de casación. Adicionalmente, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social[108]. Por tal razón, en este caso, la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad está acreditado. Inmediatez[109] 26. Con fundamento en el artículo 86 superior, esta Co...

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