SU066-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
SU-066 de 2026
Referencia:
expediente T-11.371.944.
Asunto: acción
de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo
de Estado.
Tema:
pérdida de investidura por no tomar posesión de la
curul de oposición en un contexto de embarazo de alto riesgo.
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo
dos mil veintiséis (2026).
Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada
información sensible de la historia clínica de la accionante y que, por ende,
su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos
versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría
General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para
la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional
estudió una acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección
Primera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad material, dignidad humana, participación política,
acceso a cargos públicos y protección especial a la maternidad, con ocasión de
la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual la autoridad accionada, en
segunda instancia, declaró la pérdida de su investidura por no tomar posesión
de la curul de oposición dentro del término legal, pese a haberla aceptado.
La accionante sostuvo que la decisión judicial desconoció
que, para el momento en que debía posesionarse, cursaba un embarazo
clínicamente catalogado como de alto riesgo, acreditado mediante historia
clínica, testimonios médicos y psicológicos y expresas recomendaciones de
reposo absoluto, restricción de desplazamientos y de situaciones de estrés
asociadas al contexto electoral. En su criterio, dichas circunstancias
configuraban una situación de fuerza mayor en los términos del parágrafo 1 del
numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que hacía constitucionalmente
inexigible la conducta de posesionarse oportunamente.
La controversia constitucional se centró en establecer si la
autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la
Constitución y defecto fáctico, al descartar, de plano, la inexegibilidad de la
obligación de tomar posesión de la accionante como concejala, omitiendo la
realización de una valoración integral y con perspectiva de género del contexto
médico y personal del caso, particularmente frente a la protección reforzada de
la mujer gestante, del nasciturus y la exigibilidad diferenciada de cargas en
materia de derechos políticos.
La Corte analizó el régimen constitucional de la pérdida de
investidura, su naturaleza sancionatoria y la necesidad de examinar de manera
articulada el elemento objetivo de la causal y las causales de exclusión de
responsabilidad, antes de abordar el juicio de culpabilidad, así como la jurisprudencia
relativa a la causal de pérdida de investidura invocada y al enfoque de género,
la igualdad material y la protección reforzada de la maternidad. A partir de
este marco, reconstruyó los hechos relevantes y, luego de precisar la
exigibilidad en el caso concreto del deber de tomar posesión de la curul de
oposición, verificó que en este caso la no posesión se produjo en el contexto
de un embarazo de alto riesgo, con indicaciones médicas de reposo absoluto y
limitaciones reales para el desplazamiento y la exposición a situaciones de
estrés, lo que podría incidir directamente en la exigibilidad concreta del
deber legal de posesionarse.
En primer lugar, concluyó que se incurrió en defecto
por violación directa de la Constitución al interpretar el numeral 3 del
artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera aislada, desarticulada del
parámetro constitucional y convencional aplicable, sin integrar de forma
sistemática los mandatos superiores —en particular, los derivados de los
artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución, en armonía con los artículos 11,
42 y 44 y con el bloque de constitucionalidad—, lo que condujo a evaluar la
exigibilidad de la conducta desde una lógica estrictamente formal. En ese
contexto, la autoridad judicial exigió una imposibilidad física absoluta frente
a la exigibilidad del deber de posesión en el caso concreto, descartó la
existencia de un dilema constitucional y omitió valorar, en clave de igualdad
material, protección reforzada de la maternidad y enfoque de género, las
condiciones de vulnerabilidad alegadas, incluyendo el posible riesgo obstétrico
y las afectaciones personales y familiares, lo que derivó en la imposición de
una sanción que, sin una valoración en la que se tenga en cuenta el parámetro
constitucional y convencional exigible, resulta incompatible con el orden
constitucional integrado.
En segundo lugar, concluyó que se configuró un
defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una
valoración incompleta, fragmentada, y sin enfoque de género del acervo
probatorio, restando mérito a las historias clínicas, a los testimonios del
médico y de la psicóloga tratantes y a las órdenes de reposo absoluto, lo que
condujo a una omisión trascendente en la valoración integral de los elementos
de juicio, a fin de determinar si cabía imponerle a la accionante la
exigibilidad del deber de tomar posesión en el caso concreto.
La Corte enfatizó que la pérdida de investidura constituye
una sanción de máxima gravedad que restringe intensamente los derechos
políticos, por lo que el análisis frente a la exigibilidad de la obligación de
tomar posesión no puede realizarse desde parámetros abstractos, sino a partir
de una valoración integral, contextual y, de ser el caso, con enfoque de género
de las circunstancias fácticas debidamente probadas, especialmente, cuando se
trata de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo y con órdenes médicas
que tienen la capacidad de incidir en la exigibilidad concreta del deber
jurídico de tomar posesión.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que las
irregularidades advertidas incidieron directamente en la estructuración del
elemento objetivo de la causal de no tomar posesión y, de manera consecuencial,
en el juicio de culpabilidad adelantado en la providencia cuestionada, en
cuanto la autoridad judicial concluyó que el deber de tomar posesión era
exigible a la accionante, a partir de una valoración probatoria fragmentaria y
sin enfoque de género.
Por estas razones, revocó la Sentencia de tutela de primera
instancia de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, mediante la cual se había declarado improcedente el
amparo. En su lugar, decidió confirmar parcialmente y por las razones expuestas
en esa providencia, la Sentencia dictada en febrero de 2025 por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia, en cuanto
amparó los derechos de la accionante y dejó sin efectos la Sentencia de segunda
instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de pérdida e investidura
promovido en contra de Andrea. En lo demás, modificó el alcance de la
orden de protección impartidas.
Asimismo, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado
proferir una nueva decisión de fondo, en el término de treinta (30) días, atendiendo
a las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia. Para ello, la
sentencia deberá incorporar un enfoque de género conforme a la jurisprudencia
constitucional, mediante un análisis contextual, libre de estereotipos y
orientado a la igualdad material, articulando estas consideraciones con la
valoración probatoria, la protección reforzada de la mujer gestante y del
nasciturus, y la interpretación constitucional e internacional aplicable.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos. 5
2. Trámite de la acción de tutela. 14
2.1. Presentación, admisión de la acción
de tutela y medida cautelar decretada. 14
2.2. Respuestas de la autoridad judicial
demandada y de los vinculados. 15
3. Decisiones objeto de revisión. 15
3.1. Sentencia de tutela de primera
instancia. 15
3.2. Impugnación. 16
3.3. Sentencia de segunda instancia. 18
4. Actuaciones de esta Corte. 19
4.1. Selección del caso y conocimiento de
la Sala Plena. 19
4.2. Primer auto de pruebas y respuestas
obtenidas. 19
4.3. Vinculación y segundo auto de pruebas. 21
4.3.1. Pruebas recaudadas 22
4.4. Intervención de la Defensoría del
Pueblo. 25
4.5. Amicus curiae. 27
4.6. Traslado de la información obtenida. 32
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 32
1. Competencia. 32
2. Procedencia de la acción de tutela. 32
3. Presentación del caso y formulación
de los problemas jurídicos. 42
4. Método y estructura de la decisión. 49
4.1. Descripción teórica de los defectos
específicos que serán analizados. 49
4.2. La naturaleza constitucional y
sancionatoria del proceso de pérdida de investidura como límite al ejercicio de
los derechos políticos. 50
4.3. Responsabilidad subjetiva, eximentes
y estándares de imputación en la pérdida de investidura 54
4.4. El alcance de la causal de pérdida de
investidura por no tomar posesión oportuna y la fuerza mayor como eximente de
responsabilidad de dicha causal 60
4.5. Régimen jurídico de la curul de
oposición y la improcedencia de flexibilizar la causal de pérdida de
investidura por no tomar posesión. 64
4.6. Participación política de las mujeres
y la garantía de igualdad material 67
4.7. El acceso a la administración de
justicia con enfoque de género como garantía reforzada de los derechos de las
mujeres. 71
4.8. Solución del caso concreto. 76
4.8.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el
expediente de pérdida de investidura 77
4.8.2. Cuestión previa: Deber de tomar posesión de la curul
de oposición en el caso concreto 97
4.8.3. Solución a los problemas jurídicos. 100
4.8.3.1. Solución al primer problema jurídico. 100
4.8.3.2. Solución al segundo problema jurídico. 106
5. Remedios constitucionales. 113
III. DECISIÓN.. 115
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto
Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos[1]
1.
La accionante, Andrea, fue candidata a la alcaldía del municipio
de Berlín en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Narró
que, estando en campaña electoral, el 17 de agosto de 2019, sufrió una caída
mientras participaba de una cabalgata, siendo llevada al servicio de urgencias
de la E.S.E. Hospital San Martín de ese municipio.
2.
Como consecuencia del accidente, recibió la atención de su médico de
confianza Mateo, quien, luego de ordenar la toma de exámenes de rutina, constató
que la accionante se encontraba en estado de gestación, situación que hasta ese
momento era desconocida para la accionante. Enterada de su estado de embarazo, decidió
continuar con su campaña electoral con las precauciones del caso.
3.
Cumplidas las elecciones del 27 de octubre de 2019, la accionante obtuvo
la segunda mayor votación para la alcaldía del municipio de Berlín. En
consecuencia y de conformidad con la Ley 1909 de 2018, le correspondía decidir
si ocupaba la curul de oposición en el Concejo del municipio de Berlín.
Fue así como aceptó tal curul en la oportunidad legal, momento en el cual se
encontraba en plena capacidad física para hacerlo.
4.
Relató que posteriormente presentó algunas complicaciones médicas que
afectaron el curso normal de su embarazo y que motivaron nuevas valoraciones de
su médico de confianza[2],
quien determinó que se trataba de un embarazo de alto riesgo debido a que se
trataba de una mujer de 36 años, sin controles prenatales y cuyo estado de
embarazo solo se conoció hasta agosto de 2019, es decir, hasta el cuarto mes de
gestación. En consecuencia, le recomendó reposo absoluto y evitar cualquier
actividad física o emocional que pudiera poner en riesgo la gestación.
5.
El 2 de enero de 2020, tuvo lugar la instalación del Concejo del
municipio de Berlín elegido para el período 2020-2023, acto formal en el
que la accionante manifestó verbalmente ante los demás concejales los motivos
que, según planteó, le impedían tomar posesión de la curul de oposición así:
“No voy a tomar posesión del cargo, las razones varias
(…) cada uno de usted [sic] tiene sus actividades que les generan, una
actividad comercial o una actividad (…) yo tengo la mía y no me permite ejercer
juntas cosas, por mi estaría dichosamente encantada de pertenecer a esta
corporación, sí, porque realmente es importante aporta algo al municipio, es
grato cuando puedes poner tu conocimiento en función de un municipio, pero
también digamos que por el hecho de ser mujer, a veces la misma sociedad nos
exige cosas distintas, nos exige SER BUENAS MADRES, BUENAS ESPOSAS, BUENAS
PROFESIONALES y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos, a
veces a los hombres les queda un poquito más fácil la crianza de los hijos y, a
la vez, brillar como excelentes profesionales, para nosotras tratar de buscar
la excelencia, debemos ser realmente excelentes; excelentes en cada uno de
nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar el
tiempo a nuestra profesión y brillar como profesionales no es fácil ganarse un
espacio en un sociedad como mujeres (…).”[3]
6.
De acuerdo con lo expuesto y apelando a su evidente estado de embarazo, narró
que para ese momento se podía inferir “su preocupación como madre, como esposa
y lo compleja que era la situación para ella”, pues “posesionarse en su curul
implicaría, no sólo ir en contra de las recomendaciones médicas [ya que] habría
tenido que realizar esfuerzos físicos permanentes, estar sometida a situaciones
conflictivas, estresantes e intempestivas, largas jornadas en cumplimiento de
sus deberes como concejala que podrían haber agravado la gestación de su bebé,
es decir, habría puesto en riesgo los derechos del que estaba por nacer”.
7.
Con ocasión de la recomposición del Concejo del municipio de Berlín,
previo trámite ante la autoridad electoral[4],
el 7 de enero de 2020 la accionante reiteró, esta vez por escrito, su decisión
de no tomar posesión de la curul de oposición, insistiendo en las razones
expuestas en la sesión de instalación del Concejo del municipio de Berlín.
En esta ocasión, haciendo expresa alusión al régimen de pérdida de investidura
de los concejales, señaló lo siguiente:
“Mediante el presente documento y en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 me permito reiterar la
decisión tomada por la aquí firmante mediante la cual notifico a esta honorable
corporación la decisión de no tomar posesión al cargo de Concejal del Municipio
de Berlín, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al
concejo en pleno el pasado 2 de enero de 2019, reiterarles una vez más que de
mi parte representaría con gusto a mi Municipio bajo el desempeño de esta
labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de
mis actividades personales y profesionales estaré directamente ligada con cada
una de las sesiones del Concejo y desde allí velaré por los intereses de una
colectividad y los partidos políticos a los cuales represento en busca siempre
de un trabajo en equipo con el Municipio de Berlín y de velar por los
intereses del mismo.”
8.
De acuerdo con lo anterior, afirmó en su escrito de tutela que en el
presente asunto “concurría de por medio una causa de fuerza mayor pues la vida
de su hijo, que está protegida por la ley constitución y la civil actual, se
encontraba en serio riesgo y de paso la de ella como mujer”[5].
9.
Sobre este particular, en la demanda de tutela explicó que, de haber
asumido el cargo en tales condiciones, tanto ella como su hijo en gestación se
habrían expuesto a severas consecuencias de salud, potencialmente irreversibles
o incluso fatales, entre ellas la posibilidad de un aborto espontáneo y graves
efectos asociados como hemorragias, trombosis, infecciones del tracto genital y
riesgos de esterilidad o embarazos ectópicos posteriores, conforme se ha
documentado en estudios médicos especializados. En tal sentido, resaltó que su
decisión tuvo como fundamento la protección de la vida y salud de su hijo en
gestación, amparadas no solo por criterios médicos sino también por el artículo
91 del Código Civil, que establece que “la ley protege la vida del que está por
nacer”, y en virtud del cual se deben adoptar medidas preventivas cuando dicha
existencia peligra. Igualmente, invocó el artículo 93 ibidem para señalar que allí
se reconoce la existencia de derechos a favor del nasciturus, suspendidos hasta
el momento del nacimiento, donde adquieren plena eficacia[6].
10.
La accionante continuó su relato para indicar que tiempo después se
postuló nuevamente como candidata a la alcaldía del municipio de Berlín para
el período 2024-2027, esta vez logrando la mayor votación en las elecciones
llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, razón por la cual fue elegida
alcaldesa, cargo que actualmente ocupa.
11.
Describió que, posterior a su elección como alcaldesa, denunciando el
hecho de la no posesión en la curul de oposición que en su momento aceptó para
el periodo constitucional 2020-2023, Fabián instauró en su contra demanda
de pérdida de investidura como concejala, alegando la configuración de la
causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7].
En la demanda de pérdida de investidura se adujo que los motivos expuestos por
la accionante para no tomar posesión “de acuerdo con el artículo 25 de la ley
1909 de 2018, no obedecieron a motivos de fuerza mayor o caso fortuito”.
12.
La demanda de pérdida de investidura como concejala fue conocida por el Tribunal
Administrativo, demanda a la que se opuso la accionante, poniendo de presente
la ausencia de configuración de los elementos que estructuran la causal de
pérdida de investidura por mediar una fuerza mayor, además de que, a su juicio,
no se estructuró el elemento subjetivo de culpabilidad, puesto que “la
acusación se basa en un enfoque OBJETIVO y LITERAL del contenido del artículo
25 de la Ley 1909 de 2018, que incluso deja de lado el eximente contenido en el
propio parágrafo 1 de la norma, se hace necesario hacer un estudio del elemento
SUBJETIVO de la conducta que se endilga”[8].
También, solicitó que se decretara la prueba testimonial de su médico de
confianza y su psicóloga.
13.
Después, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1 de diciembre de
2023 negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada,
hoy accionante, decisión que fue oportunamente apelada por ésta.
14.
Posteriormente y sin que se hubiere resuelto la apelación del auto que
negó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, mediante Sentencia
de febrero de 2024 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda tras
concluir que, si bien la conducta de Andrea correspondía formalmente a
la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48
de la Ley 617 de 2000 -al verificarse que no tomó posesión como concejala
dentro del plazo legal de tres días contados desde la instalación del Concejo del
municipio de Berlín-, dicha omisión carecía de ilicitud sustancial, dado
que la curul aceptada no fue obtenida por elección popular, sino por aplicación
del Estatuto de la Oposición Política. En tal contexto especial, el tribunal estableció
que la demandante se vio enfrentada a la disyuntiva entre cumplir el deber
formal de posesión y salvaguardar su propia salud y la de sus hijos menores, lo
que, a juicio del tribunal, configuró una causal de justificación conforme al
artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es “[e]n estricto cumplimiento
de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.
15.
La sentencia en cuestión fue apelada por el demandante de pérdida de
investidura y por el agente del Ministerio Público. Según narración de la
accionante, el primero indicó que la falta de posesión, además de afectar
sustancialmente los derechos políticos del electorado, no atendió a una fuerza
mayor probada que sirviera como eximente de responsabilidad. A su turno, el agente
del Ministerio Público argumentó que, contrario a lo planteado por el tribunal,
la causal de pérdida de investidura era aplicable, sin distinción, a los
concejales designados en virtud del artículo 112 de la Constitución Política,
el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposición Política.
16.
El conocimiento de los recursos de apelación –el formulado contra el
auto que negó los testimonios y el dirigido contra la sentencia-, correspondió
a la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que, mediante Auto del
15 de marzo de 2024, revocó parcialmente el Auto proferido el 1 de diciembre de
2023 por el Tribunal Administrativo y, en su lugar, decretó la prueba en
cuestión, la cual se practicó en audiencia del 3 de mayo de 2024, recibiéndose
así las declaraciones del médico Mateo y de la psicóloga Ana.
17.
Luego, en julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió
la segunda apelación en el sentido de revocar el fallo apelado y declarar la
pérdida de investidura por configurarse la causal del numeral 3° del artículo
48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión. Consideró que el
análisis de ilicitud sustancial realizado por el tribunal fue desacertado, al
presumirse la antijuridicidad en estos casos por afectar el principio de
representación que se predica de la curul de oposición. Además, desestimó la
existencia de fuerza mayor, al señalar que la accionante conocía su estado de embarazo
antes de aceptar la curul y pudo haberse posesionado para luego renunciar.
18.
Posteriormente tuvieron lugar otras actuaciones procesales. Fue así como
la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 13 de agosto de 2024
fue negada el 5 de septiembre y la petición de adición de la sentencia presentada
el 1 de octubre de 2024 fue rechazada por extemporánea el 31 de octubre del
mismo año.
19.
Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2025 Andrea,
actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,
trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos,
seguridad jurídica y debido proceso[9].
Solicitó que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de julio de
2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso
de pérdida de investidura y que, en su lugar, se ordene a la accionada proferir
“una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria,
ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los
principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura,
dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la
maternidad”[10].
20.
En criterio de la accionante, la sentencia de segunda instancia incurrió
en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto
fáctico; (iii) defecto sustantivo; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación
directa de la Constitución.
21.
Alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental
absoluto, al haber actuado al margen del procedimiento legalmente
establecido y desconocer el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[11],
disposición que consagra la fuerza mayor como causal exonerativa de la pérdida
de investidura para quienes no tomen posesión dentro del término legal.
22.
Sostuvo que, pese a reconocer expresamente que el embarazo fue de alto
riesgo, la Sección Primera del Consejo de Estado omitió aplicar la citada
disposición, absteniéndose de valorar la situación médica acreditada en el
proceso como un hecho constitutivo de fuerza mayor. Esta omisión, en su
criterio, configuró una vulneración del debido proceso, toda vez que el juez
estaba obligado a interpretar y aplicar la norma legal en armonía con los
mandatos constitucionales y convencionales de protección reforzada a la
maternidad, previstos en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
23.
La accionante reprochó, además, que la sentencia impugnada adoptó un juicio
subjetivo y regresivo, al sostener que su embarazo no representaba un obstáculo
insuperable, incluso afirmando que ella debió haber renunciado a su campaña
política por su condición de gestante. Tales consideraciones, según lo expuesto
en la tutela, desconocieron la especial protección constitucional que cobijaba
tanto a la madre como al nasciturus, convirtiendo su estado de embarazo -catalogado
médicamente como de alto riesgo- en un elemento de reproche, en abierta
contradicción con los principios de igualdad y no discriminación.
24.
En suma, la accionante afirmó que el defecto procedimental absoluto se
configuró por la inaplicación del parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de
2000 y la falta de adecuación del procedimiento judicial a los mandatos superiores
de protección reforzada, lo que derivó en una decisión adoptada al margen del
marco normativo y constitucional que el juez estaba obligado a observar. Insistió
en que lo omitido no era discrecional del juzgador, sino un deber jurídico
imperativo orientado a garantizar la plena efectividad de sus derechos
fundamentales como mujer gestante.
25.
Señaló la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada,
derivado de la indebida valoración probatoria, al no otorgar el valor
correspondiente al testimonio rendido por Mateo, su médico tratante, en la
audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024.
26.
Sostuvo que dicho testimonio era determinante para acreditar su embarazo
de alto riesgo, pues el galeno relató que la atendía desde septiembre de 2019,
cuando, tras sufrir una caída, se sospechó su estado de embarazo y se evitó una
radiografía. Explicó que el embarazo se confirmó hacia la semana catorce,
cuando la paciente tenía 36 años, y que, en noviembre de ese año, durante el
sexto mes de gestación, presentó tensión alta, sangrado, dolores abdominales e
inflamación de pies, signos que evidenciaban preeclampsia y riesgo vital para
madre e hijo.
27.
Adujo que, pese a la claridad y pertinencia del testimonio, la Sección
Primera del Consejo de Estado no lo valoró conforme a las reglas probatorias
fijadas por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-129 de
2021, que establece que el defecto fáctico se configura cuando el juez valora
las pruebas de manera irrazonable o subjetiva. Señaló que la autoridad judicial
omitió analizar integralmente el acervo probatorio y no solicitó aclaraciones
ni decretó pruebas de oficio que permitieran constatar su condición de
vulnerabilidad.
28.
Indicó que, aunque la diligencia testimonial se desarrolló con
normalidad y sin cuestionamientos sobre la imparcialidad del testigo, el fallo
desconoció su contenido y concluyó, sin sustento, que el embarazo no era de
riesgo por ser el cuarto. Dicha apreciación, afirmó, es contraria a la lógica
deóntica y el deber de protección reforzada a la maternidad, desconociendo
pruebas que acreditaban su estado de salud.
29.
Finalmente, sostuvo que la decisión impugnada infringió el parágrafo 1°
del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el precedente fijado en la Sentencia
SU-424 de 2016, al no aplicar el principio de interpretación pro mujer
gestante. En consecuencia, consideró que la Sección Primera del Consejo de
Estado incurrió en defecto fáctico por desconocer la fuerza demostrativa del
testimonio médico y fundar su decisión en apreciaciones personales, vulnerando
sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial
derivada de su estado de embarazo.
30.
La accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo,
derivado de la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al
haberse interpretado de manera restrictiva la causal de pérdida de investidura
por no tomar posesión del cargo de concejala dentro del término legal, sin
valorar que en su caso concurría una situación de fuerza mayor plenamente
demostrada por su estado de embarazo de alto riesgo. Explicó que el parágrafo
primero de la norma invocada excluye la aplicación de dicha causal cuando medie
fuerza mayor, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado debió
realizar un análisis razonable y ajustado a los principios de legalidad,
proporcionalidad y culpabilidad propios de los procesos de naturaleza
sancionatoria.
31.
Sostuvo que la Sentencia de julio de 2024 incurrió en una interpretación
irrazonable y contraevidente de la disposición, al desconocer el carácter
sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y omitir la valoración
subjetiva de la conducta, tal como lo exige la Ley 1881 de 2018, modificada por
la Ley 2003 de 2019, conforme a la cual resulta indispensable acreditar dolo o
culpa grave para imponer la sanción. En su criterio, la autoridad judicial
aplicó de forma irrazonable la norma, desbordando el marco de razonabilidad
interpretativa señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-515 de
2013 y SU-632 de 2017, que precisan que el defecto sustantivo se configura
cuando la decisión judicial se apoya en una norma inaplicable o se le otorga un
alcance contrario a la Constitución.
32.
Indicó que el fallo omitió aplicar los principios pro homine e in
dubio pro reo, los cuales imponían al operador judicial interpretar la
causal de pérdida de investidura de manera garantista, privilegiando la
protección de la mujer gestante y del nasciturus, en consonancia con los
precedentes fijados en las Sentencias SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que
reconocen el carácter subjetivo y protector de esta figura.
33.
Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a reconocer
que cursaba un embarazo de alto riesgo, concluyó de manera infundada que esta
condición no constituía un impedimento insuperable para posesionarse,
desconociendo así el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del
Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo,
según la cual el hecho imprevisible e irresistible que impide cumplir una
obligación exime de responsabilidad. A su juicio, esta omisión evidencia una
interpretación no sistemática ni constitucionalmente adecuada, pues la decisión
ignoró las circunstancias de salud que justificaban plenamente su imposibilidad
material de asumir el cargo.
34.
Finalmente, la accionante sostuvo que la providencia impugnada se apartó
de los postulados de razonabilidad, dignidad y justicia material, al desconocer
la situación de vulnerabilidad que la aquejaba, la aceptación de su
justificación por parte del Concejo del municipio de Berlín y el
reconocimiento implícito de la fuerza mayor por las autoridades locales. En
consecuencia, afirmó que el fallo de pérdida de investidura como concejala
incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma de manera
descontextualizada y contraria a los mandatos constitucionales de protección
reforzada a la maternidad y al debido proceso sancionatorio.
35.
Manifestó que la decisión controvertida desconoció el precedente constitucional
y contencioso administrativo en materia de protección de los derechos
fundamentales de la mujer gestante, de la dignidad humana, de la igualdad
material y del derecho a ejercer cargos de elección popular.
36.
Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia
proferida en julio de 2024, limitó indebidamente el alcance de sus derechos, al
privilegiar la aplicación del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000,
en detrimento del parágrafo primero de la misma disposición, con lo cual se
desconocieron garantías constitucionales reconocidas en favor de la mujer
embarazada. En sustento de su posición, invocó las Sentencias C-133 de 1994,
C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-502 de 2015, SU-424
de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, que, a su
juicio, desarrollan el derecho a la especial protección durante la maternidad y
el reconocimiento de los derechos del nasciturus, así como numerosos fallos de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]
referidos a la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer gestante
frente a formalidades administrativas o electorales de carácter restrictivo.
37.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, adujo que la
autoridad judicial adoptó una decisión contraria a los mandatos superiores de
dignidad humana, igualdad y protección reforzada de la mujer gestante. Señaló
que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de julio de
2024, desconoció el preámbulo constitucional y los artículos 11, 13, 29, 40,
42, 44 y 53 de la Constitución Política, al omitir la aplicación de un enfoque
de protección integral frente al embarazo y la maternidad y al efectuar un
análisis probatorio que se apartó del debido proceso.
38.
Sostuvo que tal decisión resultó regresiva y desproporcionada, pues
afectó no solo a la accionante sino también al nasciturus, contrariando
instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Convenio C-183 de
la OIT sobre la protección de la maternidad, la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del
Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales
imponen a los Estados el deber de garantizar un trato preferente y una
protección efectiva a la mujer en estado de gestación y a la infancia.
39.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria
de la decisión judicial cuestionada, con el fin de restablecer su derecho a mantenerse
en el cargo de alcaldesa para el cual fue elegida en el periodo constitucional
2024-2027 y garantizar sus derechos a la dignidad e igualdad como mujer gestante
y ciudadana.
40.
En adición a lo anterior, la accionante solicitó como medida provisional
suspender los efectos de la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado. Alegó que tal decisión, al decretar su pérdida
de investidura como concejala, vulneró derechos fundamentales de la mujer y del
nasciturus, desconociendo tratados internacionales sobre protección de la
maternidad y derechos humanos. Señaló que su ejecución ocasionaría perjuicios
irremediables, tanto personales como institucionales, al implicar su separación
del cargo que actualmente detenta como alcaldesa del municipio de Berlín
y, en consecuencia, la convocatoria de una elección atípica en dicho ente
territorial.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación, admisión
de la acción de tutela y medida cautelar decretada
41.
La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante providencia del 24 de enero
de 2025[13],
admitió la demanda y decretó la medida provisional solicitada, ordenando la
suspensión de los efectos de la Sentencia proferida en julio de 2024.
42.
Asimismo, vinculó al trámite como terceros con interés a (i) Fabián,
demandante en el proceso de pérdida de investidura, y (ii) al despacho de la magistrada
Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo, ponente de la
sentencia que negó la pérdida de investidura en primera instancia.
2.2.
Respuestas de la autoridad
judicial demandada y de los vinculados
43.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la
improcedencia del amparo deprecado. Argumentó que no se acreditó que el
embarazo de la accionante fuera un impedimento insuperable para asumir el cargo
de concejala del municipio de Berlín, toda vez que ella aceptó la curul de
oposición con pleno conocimiento de su estado de gestación y de los riesgos que
este implicaba. Señaló que, conforme a las reglas de la sana crítica, una
actitud coherente con la defensa planteada habría exigido el retiro de su
candidatura desde el momento en que tuvo certeza de su embarazo.
44.
Afirmó que no era procedente la aplicación del enfoque de género
sugerido por la accionante, en la medida que su estado de embarazo no se opuso
a la obligación constitucional y legal de posesionarse en la curul de oposición.
Destacó que la sentencia reprochada tuvo en cuenta su calidad de madre cabeza
de hogar, pero dicha circunstancia perdió relevancia al evidenciarse que la
actora continuó con su actividad política, aceptó la designación como concejala
de oposición, asistió personalmente al acto de instalación del Concejo del
municipio, respondió al llamado a lista y, posteriormente, decidió no tomar
posesión.
45.
Por su parte, Fabián, demandante del proceso de pérdida de
investidura, pidió negar el amparo, afirmando que la conducta de la accionante,
consistente en no tomar posesión, generó una afectación sustancial de los
derechos políticos de la ciudadanía del municipio. Insistió en que no se
demostró la existencia de una fuerza mayor que la exonerara de responsabilidad
ni una situación de coacción que hubiera alterado su discernimiento. Concluyó
que, si la accionante no podía ejercer como concejala de oposición debido a las
condiciones derivadas de su maternidad, tampoco habría podido posesionarse como
alcaldesa, lo que desvirtúa su alegato de imposibilidad material.
46.
Por su parte, el despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela
Arce, ponente de la sentencia que negó la pérdida de investidura en primera
instancia, limitó su intervención a la remisión del expediente digital del
proceso de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo en
primera instancia.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Sentencia de tutela de primera
instancia
47.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia
en febrero de 2025, mediante la cual, luego de levantar la medida provisional
decretada en el auto admisorio de tutela, amparó los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad de la accionante Andrea. Para
materializar ese amparo, el juez constitucional dejó sin efectos la Sentencia
de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el
proceso de pérdida de investidura, al encontrar la configuración de dos
defectos: uno fáctico, derivado de una valoración probatoria incompleta,
y uno sustantivo, por la falta de análisis integral de los elementos
constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 617 de
2000.
48.
El fallo de tutela subrayó que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió
examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del
embarazo de alto riesgo de la accionante, así como de las obligaciones
familiares y profesionales que concurrían en su caso, lo cual resultaba
determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor, que
es eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del
artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Añadió que la autoridad judicial accionada
desconoció el deber de realizar el análisis bajo una perspectiva de género,
necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la
accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en
contextos de participación política. Precisó, además, que la exigencia de
posesionarse para luego renunciar a la curul resultaba desproporcionada en un
escenario de alto riesgo obstétrico y que la omisión de sus circunstancias
personales afectó directamente los derechos fundamentales de la accionante.
49.
En consecuencia, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado
emitir una nueva decisión, valorando la prueba en su integridad, examinando la
configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando
la culpabilidad subjetiva exigida por la norma.
50.
El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez salvó el voto, al
considerar que no se advertía ningún defecto en la sentencia cuestionada y que
la acción de tutela no podía emplearse como una vía alterna para reabrir
debates ya resueltos por una autoridad judicial competente, en ausencia de una
violación evidente de derechos fundamentales.
3.2.
Impugnación
51.
La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por Fabián,
demandante de la pérdida de investidura, y por la consejera de Estado Nubia
Margoth Peña, magistrada ponente de la decisión cuestionada.
52.
Para Fabián, tanto el Tribunal Administrativo como la Sección
Primera del Consejo de Estado adelantaron el proceso de pérdida de investidura
respetando íntegramente las etapas procesales. Afirmó que la accionante fue
notificada debidamente y estuvo representada por apoderado judicial, quien
intervino activamente aportando pruebas documentales, solicitando testimonios y
promoviendo nulidades. Resaltó que en segunda instancia se practicaron
testimonios de profesionales médicos, los cuales coincidieron en que el
embarazo de la accionante no era de alto riesgo para la fecha en que ella debió
asumir la curul de oposición.
53.
Cuestionó que se hubiera empleado la tutela para introducir elementos
probatorios no debatidos en el proceso de pérdida de investidura, situación que
calificó como temeraria y contraria a los principios de buena fe procesal.
Sostuvo que la negativa de la accionante a posesionarse obedeció a razones de
índole personal y profesional y no a un hecho de fuerza mayor derivado de su
estado de embarazo. Rechazó también la utilización del enfoque de género como
eximente de responsabilidad, advirtiendo que la ley debe aplicarse con igualdad
y sin privilegios fundados en razones de género. En consecuencia, solicitó
revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo.
54.
Por otra parte, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña también
impugnó el fallo de tutela al considerar que este desconoció la valoración
probatoria integral realizada en la Sentencia de julio de 2024. Recordó que en
dicha providencia se constató que no existía evidencia que permitiera concluir
que las condiciones del embarazo de la accionante le hubieran impedido
posesionarse como concejala de oposición dentro de los tres días siguientes a
la instalación del Concejo, celebrada el 2 de enero de 2020, sesión a la que
asistió físicamente y sin restricción médica alguna. Destacó que, por el
contrario, quedó plenamente demostrada la voluntad de Andrea de
abstenerse de asumir el cargo por razones profesionales, derivadas de su
ejercicio como abogada litigante, del manejo de sus negocios particulares, de
las exigencias propias de su rol como madre en un núcleo familiar numeroso y de
otras motivaciones de orden político, todas ellas ajenas a circunstancias
constitutivas de fuerza mayor. Señaló que tales razones, expuestas por la
propia accionante durante la sesión de instalación, no se adecuan a hechos
irresistibles, imprevisibles o atribuibles a terceros, ni acreditan coacción
física o miedo insuperable, por lo que la omisión se subsumió objetivamente en
la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de
la Ley 617 de 2000.
55.
Reiteró que la providencia cuestionada valoró de manera completa e
integral el acervo probatorio, por lo que no era posible sostener, como lo hizo
la Sentencia de tutela de febrero de 2025, que la decisión hubiese incurrido en
defectos fácticos o sustantivos derivados de una presunta omisión en el examen
de la condición de mujer gestante de la actora. Enfatizó que la asistencia
presencial de Andrea a la sesión de instalación del 2 de enero de 2020,
sin restricción médica alguna, evidenciaba la inexistencia de un impedimento
real, objetivo o insuperable para asumir la curul dentro del término legal,
razón por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado descartó
razonadamente la configuración de un supuesto de fuerza mayor eximente de
responsabilidad.
56.
Adicionalmente precisó que la conducta desplegada por la accionante
evidenció claridad cognitiva y volitiva al momento de adoptar su decisión, tal
como se desprende del Acta 001-2020 y del audio que la complementa. En estos registros
se aprecia que la accionante manifestó de manera libre y consciente que no se
posesionaría para no afectar sus expectativas laborales como abogada litigante,
para cumplir con las exigencias familiares que, según dijo, la sociedad impone
a las mujeres, para mantener su práctica profesional sin contratiempos y para
ejercer control político desde escenarios externos al concejo. Destacó que la
actora aceptó la curul el 28 de octubre de 2019, pese a conocer las
recomendaciones médicas relativas a su embarazo catalogado como de alto riesgo,
lo que demuestra que dicha condición no constituyó un obstáculo para su
actividad política durante la campaña ni para su presencia en espacios
públicos. Subrayó que, de haber tenido la intención de no ejercer el cargo,
disponía de alternativas válidas desde el punto de vista constitucional y
legal, como tomar posesión ante notario, seguida de renuncia inmediata, proceder
que habría impedido la configuración de la causal sancionatoria.
57.
Además, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado examinó de
manera completa las pruebas relativas al embarazo, y sus implicaciones médicas,
incluidos los registros médicos y psicológicos, y concluyó razonablemente que
las circunstancias invocadas no constituían fuerza mayor ni configuraban un
trato discriminatorio basado en el género. En esta línea, reiteró que los
argumentos del fallo de tutela para exigir la aplicación de un enfoque de
género desconocen los estándares fijados por la Corte Constitucional,
particularmente los desarrollados en la Sentencia T-344 de 2020, según los
cuales dicho enfoque solo es exigible cuando existen evidencias mínimas de
violencias, discriminaciones o asimetrías estructurales relevantes para el
caso.
58.
Aseguró que en el expediente de pérdida de investidura no obra prueba
alguna que permita inferir un trato discriminatorio contra la actora por razón
del embarazo o de su condición de mujer, ni que la causal sancionatoria hubiese
sido aplicada de manera sesgada, descontextualizada o desproporcionada. Precisó
que la sentencia de tutela sustituyó indebidamente el criterio del juez natural
al ordenar rehacer el análisis probatorio bajo un enfoque que no era
jurídicamente exigible en este caso, sin demostrar la existencia de un error
manifiesto, grosero o arbitrario en la Sentencia de julio de 2024. Por ello,
solicitó revocar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la
acción por ausencia de relevancia constitucional o, en subsidio, negar la
protección reclamada.
3.3.
Sentencia de segunda instancia
59.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció la
impugnación presentada. Al verificar los requisitos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, mediante Sentencia de mayo de 2025
concluyó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia
constitucional, pues no se evidenció una vulneración manifiesta de derechos
fundamentales por parte de la Sección Primera de esa misma corporación.
60.
A su juicio, la sentencia cuestionada mostró un examen riguroso del
cumplimiento del deber de posesión de la concejala electa, verificando
objetivamente la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo
48 de la Ley 617 de 2000, así como la inexistencia de un evento de fuerza mayor
que justificara su inasistencia al acto formal de posesión. En ese contexto,
estimó que la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para
controvertir la interpretación del juez natural, lo que desvirtúa su carácter
subsidiario.
61.
En consecuencia, revocó la decisión que había concedido el amparo y
declaró improcedente la acción.
4. Actuaciones
de esta Corte
4.1.
Selección del caso y
conocimiento de la Sala Plena
62.
A través del Auto del 30 de septiembre de
2025, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, seleccionó para revisión el expediente T-11.371.944, tras
advertir que reunía los siguientes criterios de selección: (i) criterio
objetivo de unificación de jurisprudencia y (ii) criterio subjetivo de
necesidad de aplicar un enfoque diferencial.
Posteriormente, el 15 de octubre, el expediente fue
repartido a la entonces Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado
ponente.
63.
A partir de la verificación de los hechos
relevantes y con sustento en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento
Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en
conocimiento de la Sala Plena el expediente, para que esta decidiera si asumía
su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 10 de diciembre de
2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento
del caso.
4.2.
Primer auto de pruebas y
respuestas obtenidas
64.
Mediante Auto del 29 de octubre de 2025[14] el magistrado sustanciador decretó
pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes.
65.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría
General de esta Corporación[15],
se obtuvieron las siguientes respuestas:
Tabla 1. Informes
en sede de revisión – Auto del 29 de octubre de 2025
Oficiado
Respuesta
recibida
Tribunal Administrativo[16]
Mediante correo
electrónico del 4 de noviembre de 2025 remitió
informe de ejecutoria del fallo
de primera instancia, en el que identificó, con sus respectivos correos electrónicos, a las partes e intervinientes del proceso de
pérdida de investidura, además de certificar que:
(i)
En el proceso de pérdida de
investidura adelantado contra Andrea, el Tribunal Administrativo negó
las pretensiones mediante Sentencia de febrero de 2024, decisión adoptada por
mayoría, con un salvamento de voto, y que fue apelada por el demandante y el
Ministerio Público.
(ii)
En segunda instancia, la Sección
Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio de 2024, revocó el
fallo y decretó la pérdida de investidura de la demandada como concejala.
(iii)
La Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela de febrero de 2025,
ordenó dictar una sentencia ordinaria de reemplazo dentro del proceso
ordinario, la cual fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado
en marzo de 2025, manteniendo la sanción de pérdida de investidura de la
accionante como concejala, tras valorar el caso con enfoque de género.
(iv)
El Tribunal Administrativo
expidió auto de “Obedézcase y Cúmplase” el 2 de julio de 2025, quedando
ejecutoriada la decisión que decretó la pérdida de investidura de la demandada
como concejala el 7 de julio del mismo año.
Posteriormente, mediante
correo del 14 de noviembre de 2025 remitió el expediente digital completo y
sin documentos clasificados en cumplimiento de lo ordenado en el auto de
pruebas.
Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[17]
Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de
2025 remitió el informe solicitado sobre los trámites surtidos en segunda
instancia del proceso de pérdida de investidura a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado,
esto es, los expedientes contentivos de la apelación de auto y apelación de
sentencia, así como copia de los expedientes digitales en cuestión. En el informe dio cuenta de las
actuaciones surtidas en cada uno de los trámites de apelación, destacándose
las siguientes:
(i)
En julio de 2024 profirió
sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del Tribunal
Administrativo de febrero de 2024 y, en su lugar, decretó la pérdida de
investidura de Andrea como concejala.
(ii)
En febrero de 2025 la Subsección
B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela,
dejó sin efectos la providencia de julio de 2024 y ordenó dictar una
sentencia de reemplazo, disponiendo que se valorara el acervo probatorio con
perspectiva de género.
(iii)
En cumplimiento de lo anterior, en
marzo de 2025 profirió una nueva sentencia en la que, tras valorar el
material probatorio bajo el enfoque ordenado, reiteró la pérdida de
investidura de Andrea como concejala.
(iv)
El Tribunal Administrativo, en
acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre, profirió auto de
“Obedézcase y Cúmplase” el 2 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la
providencia a la última hora hábil del 7 de julio del mismo año.
Finalmente, el secretario identificó
las partes e intervinientes con sus respectivos correos electrónicos.
Secretaría
General del Consejo de Estado[18]
Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de
2025 remitió copia del expediente correspondiente
a la acción de tutela promovida por Andrea en contra de la Sección
Primera del Consejo de Estado. Aclaró que (i) se constató que los documentos
identificados en el índice 38, inicialmente clasificados como “reservados”,
fueron modificados a tipología “clasificada” con ocasión de la remisión del
expediente y (ii) en el índice 39 figura una actuación con tipología “reservada”,
pero la Oficina de Sistemas verificó que se trató de una duplicidad en el
registro.
Andrea[19]
Mediante correo electrónico
del 5 de noviembre de 2025, el apoderado de la accionante remitió escrito en
el que ratificó los hechos y las pruebas allegadas con la acción de tutela,
exponiendo que Andrea cursaba un embarazo de alto riesgo, así diagnosticado
por su médico tratante, quien ordenó reposo absoluto y prohibió
desplazamientos ante signos de preeclampsia; circunstancia imprevisible e
irresistible que justificaba su inasistencia y hacía desproporcionada la
sanción de pérdida de investidura, en desconocimiento de la protección
constitucional reforzada a la maternidad, la salud y la vida digna.
Señaló que el artículo 48
de la Ley 617 de 2000 contempla expresamente la fuerza mayor y que sancionar
en tales condiciones implica un régimen de responsabilidad objetiva contrario
a la jurisprudencia constitucional. Reiteró la procedencia del amparo por
vulneración directa de derechos fundamentales y por la existencia de defectos
fácticos y sustantivos en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de
Estado, apoyándose en la Sentencia SU-292 de 2025, que anuló una pérdida de
investidura por desconocer circunstancias externas justificativas.
Finalmente, citó
precedentes como las Sentencias SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, C-355 de
2006, T-238 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-129 de 2021, para sostener que la
sanción impuesta desconoció la condición de mujer gestante y el interés
superior del menor, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso,
igualdad, vida digna, salud, maternidad y participación política.
Mediante correo
electrónico remitido el 5 de noviembre de 2025 el apoderado de la accionante allegó
un nuevo escrito que ratificó los
hechos y pruebas relacionados en la acción de tutela, insistiendo en la
configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
4.3.
Vinculación y segundo auto de
pruebas
66.
Mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[20] el magistrado sustanciador dispuso vincular
como tercero con interés al Procurador
Judicial II Administrativo de Santiago, dada su intervención como
apelante en el proceso de pérdida de investidura y su falta de vinculación en el proceso de tutela.
67.
Adicionalmente, ordenó oficiar (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo
Nacional Electoral y al Concejo del municipio de Berlín con la intención de complementar los elementos de juicio
obrantes y (ii) a la Secretaría de
la Sección Primera del Consejo de Estado para que remitiera algunas piezas
faltantes del expediente del proceso de
pérdida de investidura.
4.3.1. Pruebas recaudadas
68.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría
General de esta Corporación[21],
con ocasión de esta segunda providencia de trámite, se obtuvieron de las
siguientes respuestas:
Tabla 2. Informes
en sede de revisión – Auto del 18 de noviembre de 2025
Oficiado
Respuesta
recibida
Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[22]
Mediante correo
electrónico del 26 de noviembre de 2025 remitió informe en el que proporcionó
acceso a los expedientes completos, incluidas aquellas piezas catalogadas
como reservadas y clasificadas. En ese sentido, brindó acceso a los
expedientes digitales.
Secretaría General del
Consejo de Estado[23]
Mediante correo
electrónico del 3 de diciembre de 2025 remitió informe en el que proporcionó
los expedientes completos -incluidos aquellos catalogados como reservados y
clasificados-. En ese sentido, brindó acceso a los expedientes digitales de
las acciones de tutela.
Concejo del municipio de Berlín[24]
Mediante correo electrónico
del 27 de noviembre de 2025, el presidente del Concejo del municipio de Berlín
allegó informe relacionado la recomposición de dicha corporación para el
período 2020–2023.
Al respecto, comenzó por
precisar que esa corporación se encuentra integrada por nueve concejales. Luego,
memoró que en las elecciones territoriales de 2019 Andrea obtuvo la
segunda votación para el cargo de alcalde del municipio de Berlín,
aceptando inicialmente la curul asignada por la Ley 1909 de 2018. Junto con
su informe, remitió anexo contentivo de los siguientes documentos:
(i)
Acta de la sesión de
instalación del Concejo del municipio del 2 de enero de 2020.
(ii)
Oficio CM-001 del 4 de
enero de 2020 dirigido al Consejo Nacional Electoral solicitando la
recomposición del Concejo.
(iii)
Renuncia escrita de Andrea
del 5 de enero de 2020, recibida en el Concejo el 7 de enero de 2020.
(iv)
Oficio CM-002 del 7 de
enero de 2020 remitido al Consejo Nacional Electoral adjuntando la renuncia
escrita.
(v)
Oficio CM-062 del 3 de
marzo de 2020 reiterando la solicitud de recomposición del Concejo del
municipio.
(vi)
Oficio del 13 de abril
de 2020, mediante el cual el CNE informó el procedimiento para proveer la
vacante absoluta y señaló que la curul vacante correspondía al partido Republicano
a través del candidato James.
(vii)
Oficio CM-084 del 22 de
abril de 2020 dirigido a James, informándole la respuesta del CNE y
solicitándole manifestar si aceptaba la curul vacante.
(viii)
Escrito del 27 de abril
de 2020 mediante el cual James aceptó la curul vacante, junto con el
acta de posesión del 11 de mayo de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.