Sentencia SU-066 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? Una mujer llamada Andrea fue elegida concejala, pero no pudo tomar posesión de su curul porque estaba embarazada y su médico le ordenó reposo absoluto por tratarse de un embarazo de alto riesgo. Por esa razón, el Consejo de Estado le quitó su investidura (es decir, la dejó sin el cargo). Andrea consideró que esa decisión fue injusta, porque no tuvo en cuenta su situación de salud, y pidió protección mediante una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a Andrea. Encontró que el Consejo de Estado cometió dos errores: primero, interpretó la ley de manera muy rígida, sin considerar la protección especial que la Constitución da a las mujeres embarazadas; y segundo, no valoró correctamente las pruebas médicas que demostraban su imposibilidad de viajar y tomar posesión. Por eso, dejó sin efecto la decisión que le quitó la investidura y ordenó que el Consejo de Estado vuelva a estudiar el caso con un enfoque de género y teniendo en cuenta su estado de salud. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión protege a las mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos públicos. Significa que las autoridades no pueden exigirles cumplir obligaciones de manera estricta cuando su salud o la de su bebé están en riesgo. También recuerda que los jueces deben analizar cada caso con sensibilidad y sin ignorar las condiciones reales de las personas, especialmente cuando se trata de sanciones tan graves como la pérdida de un cargo.

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Texto de la sentencia
SU066-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-066 de 2026 Referencia: expediente T-11.371.944. Asunto: acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Tema: pérdida de investidura por no tomar posesión de la curul de oposición en un contexto de embarazo de alto riesgo. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026). Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de la accionante y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por Andrea contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, dignidad humana, participación política, acceso a cargos públicos y protección especial a la maternidad, con ocasión de la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual la autoridad accionada, en segunda instancia, declaró la pérdida de su investidura por no tomar posesión de la curul de oposición dentro del término legal, pese a haberla aceptado. La accionante sostuvo que la decisión judicial desconoció que, para el momento en que debía posesionarse, cursaba un embarazo clínicamente catalogado como de alto riesgo, acreditado mediante historia clínica, testimonios médicos y psicológicos y expresas recomendaciones de reposo absoluto, restricción de desplazamientos y de situaciones de estrés asociadas al contexto electoral. En su criterio, dichas circunstancias configuraban una situación de fuerza mayor en los términos del parágrafo 1 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que hacía constitucionalmente inexigible la conducta de posesionarse oportunamente. La controversia constitucional se centró en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al descartar, de plano, la inexegibilidad de la obligación de tomar posesión de la accionante como concejala, omitiendo la realización de una valoración integral y con perspectiva de género del contexto médico y personal del caso, particularmente frente a la protección reforzada de la mujer gestante, del nasciturus y la exigibilidad diferenciada de cargas en materia de derechos políticos. La Corte analizó el régimen constitucional de la pérdida de investidura, su naturaleza sancionatoria y la necesidad de examinar de manera articulada el elemento objetivo de la causal y las causales de exclusión de responsabilidad, antes de abordar el juicio de culpabilidad, así como la jurisprudencia relativa a la causal de pérdida de investidura invocada y al enfoque de género, la igualdad material y la protección reforzada de la maternidad. A partir de este marco, reconstruyó los hechos relevantes y, luego de precisar la exigibilidad en el caso concreto del deber de tomar posesión de la curul de oposición, verificó que en este caso la no posesión se produjo en el contexto de un embarazo de alto riesgo, con indicaciones médicas de reposo absoluto y limitaciones reales para el desplazamiento y la exposición a situaciones de estrés, lo que podría incidir directamente en la exigibilidad concreta del deber legal de posesionarse. En primer lugar, concluyó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al interpretar el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera aislada, desarticulada del parámetro constitucional y convencional aplicable, sin integrar de forma sistemática los mandatos superiores —en particular, los derivados de los artículos 13, 40, 43 y 53 de la Constitución, en armonía con los artículos 11, 42 y 44 y con el bloque de constitucionalidad—, lo que condujo a evaluar la exigibilidad de la conducta desde una lógica estrictamente formal. En ese contexto, la autoridad judicial exigió una imposibilidad física absoluta frente a la exigibilidad del deber de posesión en el caso concreto, descartó la existencia de un dilema constitucional y omitió valorar, en clave de igualdad material, protección reforzada de la maternidad y enfoque de género, las condiciones de vulnerabilidad alegadas, incluyendo el posible riesgo obstétrico y las afectaciones personales y familiares, lo que derivó en la imposición de una sanción que, sin una valoración en la que se tenga en cuenta el parámetro constitucional y convencional exigible, resulta incompatible con el orden constitucional integrado. En segundo lugar, concluyó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una valoración incompleta, fragmentada, y sin enfoque de género del acervo probatorio, restando mérito a las historias clínicas, a los testimonios del médico y de la psicóloga tratantes y a las órdenes de reposo absoluto, lo que condujo a una omisión trascendente en la valoración integral de los elementos de juicio, a fin de determinar si cabía imponerle a la accionante la exigibilidad del deber de tomar posesión en el caso concreto. La Corte enfatizó que la pérdida de investidura constituye una sanción de máxima gravedad que restringe intensamente los derechos políticos, por lo que el análisis frente a la exigibilidad de la obligación de tomar posesión no puede realizarse desde parámetros abstractos, sino a partir de una valoración integral, contextual y, de ser el caso, con enfoque de género de las circunstancias fácticas debidamente probadas, especialmente, cuando se trata de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo y con órdenes médicas que tienen la capacidad de incidir en la exigibilidad concreta del deber jurídico de tomar posesión. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que las irregularidades advertidas incidieron directamente en la estructuración del elemento objetivo de la causal de no tomar posesión y, de manera consecuencial, en el juicio de culpabilidad adelantado en la providencia cuestionada, en cuanto la autoridad judicial concluyó que el deber de tomar posesión era exigible a la accionante, a partir de una valoración probatoria fragmentaria y sin enfoque de género. Por estas razones, revocó la Sentencia de tutela de primera instancia de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se había declarado improcedente el amparo. En su lugar, decidió confirmar parcialmente y por las razones expuestas en esa providencia, la Sentencia dictada en febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia, en cuanto amparó los derechos de la accionante y dejó sin efectos la Sentencia de segunda instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de pérdida e investidura promovido en contra de Andrea. En lo demás, modificó el alcance de la orden de protección impartidas. Asimismo, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión de fondo, en el término de treinta (30) días, atendiendo a las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia. Para ello, la sentencia deberá incorporar un enfoque de género conforme a la jurisprudencia constitucional, mediante un análisis contextual, libre de estereotipos y orientado a la igualdad material, articulando estas consideraciones con la valoración probatoria, la protección reforzada de la mujer gestante y del nasciturus, y la interpretación constitucional e internacional aplicable. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 5 1. Hechos. 5 2. Trámite de la acción de tutela. 14 2.1. Presentación, admisión de la acción de tutela y medida cautelar decretada. 14 2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados. 15 3. Decisiones objeto de revisión. 15 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. 15 3.2. Impugnación. 16 3.3. Sentencia de segunda instancia. 18 4. Actuaciones de esta Corte. 19 4.1. Selección del caso y conocimiento de la Sala Plena. 19 4.2. Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas. 19 4.3. Vinculación y segundo auto de pruebas. 21 4.3.1. Pruebas recaudadas 22 4.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo. 25 4.5. Amicus curiae. 27 4.6. Traslado de la información obtenida. 32 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 32 1. Competencia. 32 2. Procedencia de la acción de tutela. 32 3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos. 42 4. Método y estructura de la decisión. 49 4.1. Descripción teórica de los defectos específicos que serán analizados. 49 4.2. La naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de pérdida de investidura como límite al ejercicio de los derechos políticos. 50 4.3. Responsabilidad subjetiva, eximentes y estándares de imputación en la pérdida de investidura 54 4.4. El alcance de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal 60 4.5. Régimen jurídico de la curul de oposición y la improcedencia de flexibilizar la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión. 64 4.6. Participación política de las mujeres y la garantía de igualdad material 67 4.7. El acceso a la administración de justicia con enfoque de género como garantía reforzada de los derechos de las mujeres. 71 4.8. Solución del caso concreto. 76 4.8.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de pérdida de investidura 77 4.8.2. Cuestión previa: Deber de tomar posesión de la curul de oposición en el caso concreto 97 4.8.3. Solución a los problemas jurídicos. 100 4.8.3.1. Solución al primer problema jurídico. 100 4.8.3.2. Solución al segundo problema jurídico. 106 5. Remedios constitucionales. 113 III. DECISIÓN.. 115 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1. La accionante, Andrea, fue candidata a la alcaldía del municipio de Berlín en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Narró que, estando en campaña electoral, el 17 de agosto de 2019, sufrió una caída mientras participaba de una cabalgata, siendo llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Martín de ese municipio. 2. Como consecuencia del accidente, recibió la atención de su médico de confianza Mateo, quien, luego de ordenar la toma de exámenes de rutina, constató que la accionante se encontraba en estado de gestación, situación que hasta ese momento era desconocida para la accionante. Enterada de su estado de embarazo, decidió continuar con su campaña electoral con las precauciones del caso. 3. Cumplidas las elecciones del 27 de octubre de 2019, la accionante obtuvo la segunda mayor votación para la alcaldía del municipio de Berlín. En consecuencia y de conformidad con la Ley 1909 de 2018, le correspondía decidir si ocupaba la curul de oposición en el Concejo del municipio de Berlín. Fue así como aceptó tal curul en la oportunidad legal, momento en el cual se encontraba en plena capacidad física para hacerlo. 4. Relató que posteriormente presentó algunas complicaciones médicas que afectaron el curso normal de su embarazo y que motivaron nuevas valoraciones de su médico de confianza[2], quien determinó que se trataba de un embarazo de alto riesgo debido a que se trataba de una mujer de 36 años, sin controles prenatales y cuyo estado de embarazo solo se conoció hasta agosto de 2019, es decir, hasta el cuarto mes de gestación. En consecuencia, le recomendó reposo absoluto y evitar cualquier actividad física o emocional que pudiera poner en riesgo la gestación. 5. El 2 de enero de 2020, tuvo lugar la instalación del Concejo del municipio de Berlín elegido para el período 2020-2023, acto formal en el que la accionante manifestó verbalmente ante los demás concejales los motivos que, según planteó, le impedían tomar posesión de la curul de oposición así: “No voy a tomar posesión del cargo, las razones varias (…) cada uno de usted [sic] tiene sus actividades que les generan, una actividad comercial o una actividad (…) yo tengo la mía y no me permite ejercer juntas cosas, por mi estaría dichosamente encantada de pertenecer a esta corporación, sí, porque realmente es importante aporta algo al municipio, es grato cuando puedes poner tu conocimiento en función de un municipio, pero también digamos que por el hecho de ser mujer, a veces la misma sociedad nos exige cosas distintas, nos exige SER BUENAS MADRES, BUENAS ESPOSAS, BUENAS PROFESIONALES y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos, a veces a los hombres les queda un poquito más fácil la crianza de los hijos y, a la vez, brillar como excelentes profesionales, para nosotras tratar de buscar la excelencia, debemos ser realmente excelentes; excelentes en cada uno de nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar el tiempo a nuestra profesión y brillar como profesionales no es fácil ganarse un espacio en un sociedad como mujeres (…).”[3] 6. De acuerdo con lo expuesto y apelando a su evidente estado de embarazo, narró que para ese momento se podía inferir “su preocupación como madre, como esposa y lo compleja que era la situación para ella”, pues “posesionarse en su curul implicaría, no sólo ir en contra de las recomendaciones médicas [ya que] habría tenido que realizar esfuerzos físicos permanentes, estar sometida a situaciones conflictivas, estresantes e intempestivas, largas jornadas en cumplimiento de sus deberes como concejala que podrían haber agravado la gestación de su bebé, es decir, habría puesto en riesgo los derechos del que estaba por nacer”. 7. Con ocasión de la recomposición del Concejo del municipio de Berlín, previo trámite ante la autoridad electoral[4], el 7 de enero de 2020 la accionante reiteró, esta vez por escrito, su decisión de no tomar posesión de la curul de oposición, insistiendo en las razones expuestas en la sesión de instalación del Concejo del municipio de Berlín. En esta ocasión, haciendo expresa alusión al régimen de pérdida de investidura de los concejales, señaló lo siguiente: “Mediante el presente documento y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 me permito reiterar la decisión tomada por la aquí firmante mediante la cual notifico a esta honorable corporación la decisión de no tomar posesión al cargo de Concejal del Municipio de Berlín, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al concejo en pleno el pasado 2 de enero de 2019, reiterarles una vez más que de mi parte representaría con gusto a mi Municipio bajo el desempeño de esta labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de mis actividades personales y profesionales estaré directamente ligada con cada una de las sesiones del Concejo y desde allí velaré por los intereses de una colectividad y los partidos políticos a los cuales represento en busca siempre de un trabajo en equipo con el Municipio de Berlín y de velar por los intereses del mismo.” 8. De acuerdo con lo anterior, afirmó en su escrito de tutela que en el presente asunto “concurría de por medio una causa de fuerza mayor pues la vida de su hijo, que está protegida por la ley constitución y la civil actual, se encontraba en serio riesgo y de paso la de ella como mujer”[5]. 9. Sobre este particular, en la demanda de tutela explicó que, de haber asumido el cargo en tales condiciones, tanto ella como su hijo en gestación se habrían expuesto a severas consecuencias de salud, potencialmente irreversibles o incluso fatales, entre ellas la posibilidad de un aborto espontáneo y graves efectos asociados como hemorragias, trombosis, infecciones del tracto genital y riesgos de esterilidad o embarazos ectópicos posteriores, conforme se ha documentado en estudios médicos especializados. En tal sentido, resaltó que su decisión tuvo como fundamento la protección de la vida y salud de su hijo en gestación, amparadas no solo por criterios médicos sino también por el artículo 91 del Código Civil, que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”, y en virtud del cual se deben adoptar medidas preventivas cuando dicha existencia peligra. Igualmente, invocó el artículo 93 ibidem para señalar que allí se reconoce la existencia de derechos a favor del nasciturus, suspendidos hasta el momento del nacimiento, donde adquieren plena eficacia[6]. 10. La accionante continuó su relato para indicar que tiempo después se postuló nuevamente como candidata a la alcaldía del municipio de Berlín para el período 2024-2027, esta vez logrando la mayor votación en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, razón por la cual fue elegida alcaldesa, cargo que actualmente ocupa. 11. Describió que, posterior a su elección como alcaldesa, denunciando el hecho de la no posesión en la curul de oposición que en su momento aceptó para el periodo constitucional 2020-2023, Fabián instauró en su contra demanda de pérdida de investidura como concejala, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7]. En la demanda de pérdida de investidura se adujo que los motivos expuestos por la accionante para no tomar posesión “de acuerdo con el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, no obedecieron a motivos de fuerza mayor o caso fortuito”. 12. La demanda de pérdida de investidura como concejala fue conocida por el Tribunal Administrativo, demanda a la que se opuso la accionante, poniendo de presente la ausencia de configuración de los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura por mediar una fuerza mayor, además de que, a su juicio, no se estructuró el elemento subjetivo de culpabilidad, puesto que “la acusación se basa en un enfoque OBJETIVO y LITERAL del contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que incluso deja de lado el eximente contenido en el propio parágrafo 1 de la norma, se hace necesario hacer un estudio del elemento SUBJETIVO de la conducta que se endilga”[8]. También, solicitó que se decretara la prueba testimonial de su médico de confianza y su psicóloga. 13. Después, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023 negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, hoy accionante, decisión que fue oportunamente apelada por ésta. 14. Posteriormente y sin que se hubiere resuelto la apelación del auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, mediante Sentencia de febrero de 2024 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, si bien la conducta de Andrea correspondía formalmente a la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -al verificarse que no tomó posesión como concejala dentro del plazo legal de tres días contados desde la instalación del Concejo del municipio de Berlín-, dicha omisión carecía de ilicitud sustancial, dado que la curul aceptada no fue obtenida por elección popular, sino por aplicación del Estatuto de la Oposición Política. En tal contexto especial, el tribunal estableció que la demandante se vio enfrentada a la disyuntiva entre cumplir el deber formal de posesión y salvaguardar su propia salud y la de sus hijos menores, lo que, a juicio del tribunal, configuró una causal de justificación conforme al artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es “[e]n estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. 15. La sentencia en cuestión fue apelada por el demandante de pérdida de investidura y por el agente del Ministerio Público. Según narración de la accionante, el primero indicó que la falta de posesión, además de afectar sustancialmente los derechos políticos del electorado, no atendió a una fuerza mayor probada que sirviera como eximente de responsabilidad. A su turno, el agente del Ministerio Público argumentó que, contrario a lo planteado por el tribunal, la causal de pérdida de investidura era aplicable, sin distinción, a los concejales designados en virtud del artículo 112 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposición Política. 16. El conocimiento de los recursos de apelación –el formulado contra el auto que negó los testimonios y el dirigido contra la sentencia-, correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que, mediante Auto del 15 de marzo de 2024, revocó parcialmente el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo y, en su lugar, decretó la prueba en cuestión, la cual se practicó en audiencia del 3 de mayo de 2024, recibiéndose así las declaraciones del médico Mateo y de la psicóloga Ana. 17. Luego, en julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la segunda apelación en el sentido de revocar el fallo apelado y declarar la pérdida de investidura por configurarse la causal del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión. Consideró que el análisis de ilicitud sustancial realizado por el tribunal fue desacertado, al presumirse la antijuridicidad en estos casos por afectar el principio de representación que se predica de la curul de oposición. Además, desestimó la existencia de fuerza mayor, al señalar que la accionante conocía su estado de embarazo antes de aceptar la curul y pudo haberse posesionado para luego renunciar. 18. Posteriormente tuvieron lugar otras actuaciones procesales. Fue así como la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 13 de agosto de 2024 fue negada el 5 de septiembre y la petición de adición de la sentencia presentada el 1 de octubre de 2024 fue rechazada por extemporánea el 31 de octubre del mismo año. 19. Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2025 Andrea, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso[9]. Solicitó que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura y que, en su lugar, se ordene a la accionada proferir “una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria, ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura, dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la maternidad”[10]. 20. En criterio de la accionante, la sentencia de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico; (iii) defecto sustantivo; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación directa de la Constitución. 21. Alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido y desconocer el parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[11], disposición que consagra la fuerza mayor como causal exonerativa de la pérdida de investidura para quienes no tomen posesión dentro del término legal. 22. Sostuvo que, pese a reconocer expresamente que el embarazo fue de alto riesgo, la Sección Primera del Consejo de Estado omitió aplicar la citada disposición, absteniéndose de valorar la situación médica acreditada en el proceso como un hecho constitutivo de fuerza mayor. Esta omisión, en su criterio, configuró una vulneración del debido proceso, toda vez que el juez estaba obligado a interpretar y aplicar la norma legal en armonía con los mandatos constitucionales y convencionales de protección reforzada a la maternidad, previstos en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 23. La accionante reprochó, además, que la sentencia impugnada adoptó un juicio subjetivo y regresivo, al sostener que su embarazo no representaba un obstáculo insuperable, incluso afirmando que ella debió haber renunciado a su campaña política por su condición de gestante. Tales consideraciones, según lo expuesto en la tutela, desconocieron la especial protección constitucional que cobijaba tanto a la madre como al nasciturus, convirtiendo su estado de embarazo -catalogado médicamente como de alto riesgo- en un elemento de reproche, en abierta contradicción con los principios de igualdad y no discriminación. 24. En suma, la accionante afirmó que el defecto procedimental absoluto se configuró por la inaplicación del parágrafo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la falta de adecuación del procedimiento judicial a los mandatos superiores de protección reforzada, lo que derivó en una decisión adoptada al margen del marco normativo y constitucional que el juez estaba obligado a observar. Insistió en que lo omitido no era discrecional del juzgador, sino un deber jurídico imperativo orientado a garantizar la plena efectividad de sus derechos fundamentales como mujer gestante. 25. Señaló la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada, derivado de la indebida valoración probatoria, al no otorgar el valor correspondiente al testimonio rendido por Mateo, su médico tratante, en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024. 26. Sostuvo que dicho testimonio era determinante para acreditar su embarazo de alto riesgo, pues el galeno relató que la atendía desde septiembre de 2019, cuando, tras sufrir una caída, se sospechó su estado de embarazo y se evitó una radiografía. Explicó que el embarazo se confirmó hacia la semana catorce, cuando la paciente tenía 36 años, y que, en noviembre de ese año, durante el sexto mes de gestación, presentó tensión alta, sangrado, dolores abdominales e inflamación de pies, signos que evidenciaban preeclampsia y riesgo vital para madre e hijo. 27. Adujo que, pese a la claridad y pertinencia del testimonio, la Sección Primera del Consejo de Estado no lo valoró conforme a las reglas probatorias fijadas por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-129 de 2021, que establece que el defecto fáctico se configura cuando el juez valora las pruebas de manera irrazonable o subjetiva. Señaló que la autoridad judicial omitió analizar integralmente el acervo probatorio y no solicitó aclaraciones ni decretó pruebas de oficio que permitieran constatar su condición de vulnerabilidad. 28. Indicó que, aunque la diligencia testimonial se desarrolló con normalidad y sin cuestionamientos sobre la imparcialidad del testigo, el fallo desconoció su contenido y concluyó, sin sustento, que el embarazo no era de riesgo por ser el cuarto. Dicha apreciación, afirmó, es contraria a la lógica deóntica y el deber de protección reforzada a la maternidad, desconociendo pruebas que acreditaban su estado de salud. 29. Finalmente, sostuvo que la decisión impugnada infringió el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016, al no aplicar el principio de interpretación pro mujer gestante. En consecuencia, consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por desconocer la fuerza demostrativa del testimonio médico y fundar su decisión en apreciaciones personales, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial derivada de su estado de embarazo. 30. La accionante alegó la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haberse interpretado de manera restrictiva la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo de concejala dentro del término legal, sin valorar que en su caso concurría una situación de fuerza mayor plenamente demostrada por su estado de embarazo de alto riesgo. Explicó que el parágrafo primero de la norma invocada excluye la aplicación de dicha causal cuando medie fuerza mayor, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado debió realizar un análisis razonable y ajustado a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad propios de los procesos de naturaleza sancionatoria. 31. Sostuvo que la Sentencia de julio de 2024 incurrió en una interpretación irrazonable y contraevidente de la disposición, al desconocer el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y omitir la valoración subjetiva de la conducta, tal como lo exige la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, conforme a la cual resulta indispensable acreditar dolo o culpa grave para imponer la sanción. En su criterio, la autoridad judicial aplicó de forma irrazonable la norma, desbordando el marco de razonabilidad interpretativa señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-515 de 2013 y SU-632 de 2017, que precisan que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma inaplicable o se le otorga un alcance contrario a la Constitución. 32. Indicó que el fallo omitió aplicar los principios pro homine e in dubio pro reo, los cuales imponían al operador judicial interpretar la causal de pérdida de investidura de manera garantista, privilegiando la protección de la mujer gestante y del nasciturus, en consonancia con los precedentes fijados en las Sentencias SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que reconocen el carácter subjetivo y protector de esta figura. 33. Resaltó que la Sección Primera del Consejo de Estado, pese a reconocer que cursaba un embarazo de alto riesgo, concluyó de manera infundada que esta condición no constituía un impedimento insuperable para posesionarse, desconociendo así el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, según la cual el hecho imprevisible e irresistible que impide cumplir una obligación exime de responsabilidad. A su juicio, esta omisión evidencia una interpretación no sistemática ni constitucionalmente adecuada, pues la decisión ignoró las circunstancias de salud que justificaban plenamente su imposibilidad material de asumir el cargo. 34. Finalmente, la accionante sostuvo que la providencia impugnada se apartó de los postulados de razonabilidad, dignidad y justicia material, al desconocer la situación de vulnerabilidad que la aquejaba, la aceptación de su justificación por parte del Concejo del municipio de Berlín y el reconocimiento implícito de la fuerza mayor por las autoridades locales. En consecuencia, afirmó que el fallo de pérdida de investidura como concejala incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma de manera descontextualizada y contraria a los mandatos constitucionales de protección reforzada a la maternidad y al debido proceso sancionatorio. 35. Manifestó que la decisión controvertida desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo en materia de protección de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la dignidad humana, de la igualdad material y del derecho a ejercer cargos de elección popular. 36. Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia proferida en julio de 2024, limitó indebidamente el alcance de sus derechos, al privilegiar la aplicación del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en detrimento del parágrafo primero de la misma disposición, con lo cual se desconocieron garantías constitucionales reconocidas en favor de la mujer embarazada. En sustento de su posición, invocó las Sentencias C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-502 de 2015, SU-424 de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, desarrollan el derecho a la especial protección durante la maternidad y el reconocimiento de los derechos del nasciturus, así como numerosos fallos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12] referidos a la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer gestante frente a formalidades administrativas o electorales de carácter restrictivo. 37. En cuanto a la violación directa de la Constitución, adujo que la autoridad judicial adoptó una decisión contraria a los mandatos superiores de dignidad humana, igualdad y protección reforzada de la mujer gestante. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de julio de 2024, desconoció el preámbulo constitucional y los artículos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constitución Política, al omitir la aplicación de un enfoque de protección integral frente al embarazo y la maternidad y al efectuar un análisis probatorio que se apartó del debido proceso. 38. Sostuvo que tal decisión resultó regresiva y desproporcionada, pues afectó no solo a la accionante sino también al nasciturus, contrariando instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Convenio C-183 de la OIT sobre la protección de la maternidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales imponen a los Estados el deber de garantizar un trato preferente y una protección efectiva a la mujer en estado de gestación y a la infancia. 39. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de la decisión judicial cuestionada, con el fin de restablecer su derecho a mantenerse en el cargo de alcaldesa para el cual fue elegida en el periodo constitucional 2024-2027 y garantizar sus derechos a la dignidad e igualdad como mujer gestante y ciudadana. 40. En adición a lo anterior, la accionante solicitó como medida provisional suspender los efectos de la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Alegó que tal decisión, al decretar su pérdida de investidura como concejala, vulneró derechos fundamentales de la mujer y del nasciturus, desconociendo tratados internacionales sobre protección de la maternidad y derechos humanos. Señaló que su ejecución ocasionaría perjuicios irremediables, tanto personales como institucionales, al implicar su separación del cargo que actualmente detenta como alcaldesa del municipio de Berlín y, en consecuencia, la convocatoria de una elección atípica en dicho ente territorial. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación, admisión de la acción de tutela y medida cautelar decretada 41. La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante providencia del 24 de enero de 2025[13], admitió la demanda y decretó la medida provisional solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de la Sentencia proferida en julio de 2024. 42. Asimismo, vinculó al trámite como terceros con interés a (i) Fabián, demandante en el proceso de pérdida de investidura, y (ii) al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo, ponente de la sentencia que negó la pérdida de investidura en primera instancia. 2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados 43. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. Argumentó que no se acreditó que el embarazo de la accionante fuera un impedimento insuperable para asumir el cargo de concejala del municipio de Berlín, toda vez que ella aceptó la curul de oposición con pleno conocimiento de su estado de gestación y de los riesgos que este implicaba. Señaló que, conforme a las reglas de la sana crítica, una actitud coherente con la defensa planteada habría exigido el retiro de su candidatura desde el momento en que tuvo certeza de su embarazo. 44. Afirmó que no era procedente la aplicación del enfoque de género sugerido por la accionante, en la medida que su estado de embarazo no se opuso a la obligación constitucional y legal de posesionarse en la curul de oposición. Destacó que la sentencia reprochada tuvo en cuenta su calidad de madre cabeza de hogar, pero dicha circunstancia perdió relevancia al evidenciarse que la actora continuó con su actividad política, aceptó la designación como concejala de oposición, asistió personalmente al acto de instalación del Concejo del municipio, respondió al llamado a lista y, posteriormente, decidió no tomar posesión. 45. Por su parte, Fabián, demandante del proceso de pérdida de investidura, pidió negar el amparo, afirmando que la conducta de la accionante, consistente en no tomar posesión, generó una afectación sustancial de los derechos políticos de la ciudadanía del municipio. Insistió en que no se demostró la existencia de una fuerza mayor que la exonerara de responsabilidad ni una situación de coacción que hubiera alterado su discernimiento. Concluyó que, si la accionante no podía ejercer como concejala de oposición debido a las condiciones derivadas de su maternidad, tampoco habría podido posesionarse como alcaldesa, lo que desvirtúa su alegato de imposibilidad material. 46. Por su parte, el despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, ponente de la sentencia que negó la pérdida de investidura en primera instancia, limitó su intervención a la remisión del expediente digital del proceso de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo en primera instancia. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 47. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia en febrero de 2025, mediante la cual, luego de levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante Andrea. Para materializar ese amparo, el juez constitucional dejó sin efectos la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura, al encontrar la configuración de dos defectos: uno fáctico, derivado de una valoración probatoria incompleta, y uno sustantivo, por la falta de análisis integral de los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 617 de 2000. 48. El fallo de tutela subrayó que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del embarazo de alto riesgo de la accionante, así como de las obligaciones familiares y profesionales que concurrían en su caso, lo cual resultaba determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor, que es eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Añadió que la autoridad judicial accionada desconoció el deber de realizar el análisis bajo una perspectiva de género, necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos de participación política. Precisó, además, que la exigencia de posesionarse para luego renunciar a la curul resultaba desproporcionada en un escenario de alto riesgo obstétrico y que la omisión de sus circunstancias personales afectó directamente los derechos fundamentales de la accionante. 49. En consecuencia, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado emitir una nueva decisión, valorando la prueba en su integridad, examinando la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando la culpabilidad subjetiva exigida por la norma. 50. El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez salvó el voto, al considerar que no se advertía ningún defecto en la sentencia cuestionada y que la acción de tutela no podía emplearse como una vía alterna para reabrir debates ya resueltos por una autoridad judicial competente, en ausencia de una violación evidente de derechos fundamentales. 3.2. Impugnación 51. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por Fabián, demandante de la pérdida de investidura, y por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña, magistrada ponente de la decisión cuestionada. 52. Para Fabián, tanto el Tribunal Administrativo como la Sección Primera del Consejo de Estado adelantaron el proceso de pérdida de investidura respetando íntegramente las etapas procesales. Afirmó que la accionante fue notificada debidamente y estuvo representada por apoderado judicial, quien intervino activamente aportando pruebas documentales, solicitando testimonios y promoviendo nulidades. Resaltó que en segunda instancia se practicaron testimonios de profesionales médicos, los cuales coincidieron en que el embarazo de la accionante no era de alto riesgo para la fecha en que ella debió asumir la curul de oposición. 53. Cuestionó que se hubiera empleado la tutela para introducir elementos probatorios no debatidos en el proceso de pérdida de investidura, situación que calificó como temeraria y contraria a los principios de buena fe procesal. Sostuvo que la negativa de la accionante a posesionarse obedeció a razones de índole personal y profesional y no a un hecho de fuerza mayor derivado de su estado de embarazo. Rechazó también la utilización del enfoque de género como eximente de responsabilidad, advirtiendo que la ley debe aplicarse con igualdad y sin privilegios fundados en razones de género. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo. 54. Por otra parte, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña también impugnó el fallo de tutela al considerar que este desconoció la valoración probatoria integral realizada en la Sentencia de julio de 2024. Recordó que en dicha providencia se constató que no existía evidencia que permitiera concluir que las condiciones del embarazo de la accionante le hubieran impedido posesionarse como concejala de oposición dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, celebrada el 2 de enero de 2020, sesión a la que asistió físicamente y sin restricción médica alguna. Destacó que, por el contrario, quedó plenamente demostrada la voluntad de Andrea de abstenerse de asumir el cargo por razones profesionales, derivadas de su ejercicio como abogada litigante, del manejo de sus negocios particulares, de las exigencias propias de su rol como madre en un núcleo familiar numeroso y de otras motivaciones de orden político, todas ellas ajenas a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. Señaló que tales razones, expuestas por la propia accionante durante la sesión de instalación, no se adecuan a hechos irresistibles, imprevisibles o atribuibles a terceros, ni acreditan coacción física o miedo insuperable, por lo que la omisión se subsumió objetivamente en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 55. Reiteró que la providencia cuestionada valoró de manera completa e integral el acervo probatorio, por lo que no era posible sostener, como lo hizo la Sentencia de tutela de febrero de 2025, que la decisión hubiese incurrido en defectos fácticos o sustantivos derivados de una presunta omisión en el examen de la condición de mujer gestante de la actora. Enfatizó que la asistencia presencial de Andrea a la sesión de instalación del 2 de enero de 2020, sin restricción médica alguna, evidenciaba la inexistencia de un impedimento real, objetivo o insuperable para asumir la curul dentro del término legal, razón por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado descartó razonadamente la configuración de un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad. 56. Adicionalmente precisó que la conducta desplegada por la accionante evidenció claridad cognitiva y volitiva al momento de adoptar su decisión, tal como se desprende del Acta 001-2020 y del audio que la complementa. En estos registros se aprecia que la accionante manifestó de manera libre y consciente que no se posesionaría para no afectar sus expectativas laborales como abogada litigante, para cumplir con las exigencias familiares que, según dijo, la sociedad impone a las mujeres, para mantener su práctica profesional sin contratiempos y para ejercer control político desde escenarios externos al concejo. Destacó que la actora aceptó la curul el 28 de octubre de 2019, pese a conocer las recomendaciones médicas relativas a su embarazo catalogado como de alto riesgo, lo que demuestra que dicha condición no constituyó un obstáculo para su actividad política durante la campaña ni para su presencia en espacios públicos. Subrayó que, de haber tenido la intención de no ejercer el cargo, disponía de alternativas válidas desde el punto de vista constitucional y legal, como tomar posesión ante notario, seguida de renuncia inmediata, proceder que habría impedido la configuración de la causal sancionatoria. 57. Además, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado examinó de manera completa las pruebas relativas al embarazo, y sus implicaciones médicas, incluidos los registros médicos y psicológicos, y concluyó razonablemente que las circunstancias invocadas no constituían fuerza mayor ni configuraban un trato discriminatorio basado en el género. En esta línea, reiteró que los argumentos del fallo de tutela para exigir la aplicación de un enfoque de género desconocen los estándares fijados por la Corte Constitucional, particularmente los desarrollados en la Sentencia T-344 de 2020, según los cuales dicho enfoque solo es exigible cuando existen evidencias mínimas de violencias, discriminaciones o asimetrías estructurales relevantes para el caso. 58. Aseguró que en el expediente de pérdida de investidura no obra prueba alguna que permita inferir un trato discriminatorio contra la actora por razón del embarazo o de su condición de mujer, ni que la causal sancionatoria hubiese sido aplicada de manera sesgada, descontextualizada o desproporcionada. Precisó que la sentencia de tutela sustituyó indebidamente el criterio del juez natural al ordenar rehacer el análisis probatorio bajo un enfoque que no era jurídicamente exigible en este caso, sin demostrar la existencia de un error manifiesto, grosero o arbitrario en la Sentencia de julio de 2024. Por ello, solicitó revocar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional o, en subsidio, negar la protección reclamada. 3.3. Sentencia de segunda instancia 59. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció la impugnación presentada. Al verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, mediante Sentencia de mayo de 2025 concluyó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se evidenció una vulneración manifiesta de derechos fundamentales por parte de la Sección Primera de esa misma corporación. 60. A su juicio, la sentencia cuestionada mostró un examen riguroso del cumplimiento del deber de posesión de la concejala electa, verificando objetivamente la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como la inexistencia de un evento de fuerza mayor que justificara su inasistencia al acto formal de posesión. En ese contexto, estimó que la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para controvertir la interpretación del juez natural, lo que desvirtúa su carácter subsidiario. 61. En consecuencia, revocó la decisión que había concedido el amparo y declaró improcedente la acción. 4. Actuaciones de esta Corte 4.1. Selección del caso y conocimiento de la Sala Plena 62. A través del Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó para revisión el expediente T-11.371.944, tras advertir que reunía los siguientes criterios de selección: (i) criterio objetivo de unificación de jurisprudencia y (ii) criterio subjetivo de necesidad de aplicar un enfoque diferencial. Posteriormente, el 15 de octubre, el expediente fue repartido a la entonces Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente. 63. A partir de la verificación de los hechos relevantes y con sustento en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente, para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesión del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del caso. 4.2. Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas 64. Mediante Auto del 29 de octubre de 2025[14] el magistrado sustanciador decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes. 65. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[15], se obtuvieron las siguientes respuestas: Tabla 1. Informes en sede de revisión – Auto del 29 de octubre de 2025 Oficiado Respuesta recibida Tribunal Administrativo[16] Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2025 remitió informe de ejecutoria del fallo de primera instancia, en el que identificó, con sus respectivos correos electrónicos, a las partes e intervinientes del proceso de pérdida de investidura, además de certificar que: (i) En el proceso de pérdida de investidura adelantado contra Andrea, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones mediante Sentencia de febrero de 2024, decisión adoptada por mayoría, con un salvamento de voto, y que fue apelada por el demandante y el Ministerio Público. (ii) En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio de 2024, revocó el fallo y decretó la pérdida de investidura de la demandada como concejala. (iii) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela de febrero de 2025, ordenó dictar una sentencia ordinaria de reemplazo dentro del proceso ordinario, la cual fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en marzo de 2025, manteniendo la sanción de pérdida de investidura de la accionante como concejala, tras valorar el caso con enfoque de género. (iv) El Tribunal Administrativo expidió auto de “Obedézcase y Cúmplase” el 2 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la decisión que decretó la pérdida de investidura de la demandada como concejala el 7 de julio del mismo año. Posteriormente, mediante correo del 14 de noviembre de 2025 remitió el expediente digital completo y sin documentos clasificados en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas. Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[17] Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2025 remitió el informe solicitado sobre los trámites surtidos en segunda instancia del proceso de pérdida de investidura a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, los expedientes contentivos de la apelación de auto y apelación de sentencia, así como copia de los expedientes digitales en cuestión. En el informe dio cuenta de las actuaciones surtidas en cada uno de los trámites de apelación, destacándose las siguientes: (i) En julio de 2024 profirió sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de febrero de 2024 y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Andrea como concejala. (ii) En febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela, dejó sin efectos la providencia de julio de 2024 y ordenó dictar una sentencia de reemplazo, disponiendo que se valorara el acervo probatorio con perspectiva de género. (iii) En cumplimiento de lo anterior, en marzo de 2025 profirió una nueva sentencia en la que, tras valorar el material probatorio bajo el enfoque ordenado, reiteró la pérdida de investidura de Andrea como concejala. (iv) El Tribunal Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre, profirió auto de “Obedézcase y Cúmplase” el 2 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la providencia a la última hora hábil del 7 de julio del mismo año. Finalmente, el secretario identificó las partes e intervinientes con sus respectivos correos electrónicos. Secretaría General del Consejo de Estado[18] Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2025 remitió copia del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por Andrea en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Aclaró que (i) se constató que los documentos identificados en el índice 38, inicialmente clasificados como “reservados”, fueron modificados a tipología “clasificada” con ocasión de la remisión del expediente y (ii) en el índice 39 figura una actuación con tipología “reservada”, pero la Oficina de Sistemas verificó que se trató de una duplicidad en el registro. Andrea[19] Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2025, el apoderado de la accionante remitió escrito en el que ratificó los hechos y las pruebas allegadas con la acción de tutela, exponiendo que Andrea cursaba un embarazo de alto riesgo, así diagnosticado por su médico tratante, quien ordenó reposo absoluto y prohibió desplazamientos ante signos de preeclampsia; circunstancia imprevisible e irresistible que justificaba su inasistencia y hacía desproporcionada la sanción de pérdida de investidura, en desconocimiento de la protección constitucional reforzada a la maternidad, la salud y la vida digna. Señaló que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contempla expresamente la fuerza mayor y que sancionar en tales condiciones implica un régimen de responsabilidad objetiva contrario a la jurisprudencia constitucional. Reiteró la procedencia del amparo por vulneración directa de derechos fundamentales y por la existencia de defectos fácticos y sustantivos en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, apoyándose en la Sentencia SU-292 de 2025, que anuló una pérdida de investidura por desconocer circunstancias externas justificativas. Finalmente, citó precedentes como las Sentencias SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-129 de 2021, para sostener que la sanción impuesta desconoció la condición de mujer gestante y el interés superior del menor, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, maternidad y participación política. Mediante correo electrónico remitido el 5 de noviembre de 2025 el apoderado de la accionante allegó un nuevo escrito que ratificó los hechos y pruebas relacionados en la acción de tutela, insistiendo en la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 4.3. Vinculación y segundo auto de pruebas 66. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[20] el magistrado sustanciador dispuso vincular como tercero con interés al Procurador Judicial II Administrativo de Santiago, dada su intervención como apelante en el proceso de pérdida de investidura y su falta de vinculación en el proceso de tutela. 67. Adicionalmente, ordenó oficiar (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo del municipio de Berlín con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y (ii) a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que remitiera algunas piezas faltantes del expediente del proceso de pérdida de investidura. 4.3.1. Pruebas recaudadas 68. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[21], con ocasión de esta segunda providencia de trámite, se obtuvieron de las siguientes respuestas: Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 18 de noviembre de 2025 Oficiado Respuesta recibida Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[22] Mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025 remitió informe en el que proporcionó acceso a los expedientes completos, incluidas aquellas piezas catalogadas como reservadas y clasificadas. En ese sentido, brindó acceso a los expedientes digitales. Secretaría General del Consejo de Estado[23] Mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025 remitió informe en el que proporcionó los expedientes completos -incluidos aquellos catalogados como reservados y clasificados-. En ese sentido, brindó acceso a los expedientes digitales de las acciones de tutela. Concejo del municipio de Berlín[24] Mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2025, el presidente del Concejo del municipio de Berlín allegó informe relacionado la recomposición de dicha corporación para el período 2020–2023. Al respecto, comenzó por precisar que esa corporación se encuentra integrada por nueve concejales. Luego, memoró que en las elecciones territoriales de 2019 Andrea obtuvo la segunda votación para el cargo de alcalde del municipio de Berlín, aceptando inicialmente la curul asignada por la Ley 1909 de 2018. Junto con su informe, remitió anexo contentivo de los siguientes documentos: (i) Acta de la sesión de instalación del Concejo del municipio del 2 de enero de 2020. (ii) Oficio CM-001 del 4 de enero de 2020 dirigido al Consejo Nacional Electoral solicitando la recomposición del Concejo. (iii) Renuncia escrita de Andrea del 5 de enero de 2020, recibida en el Concejo el 7 de enero de 2020. (iv) Oficio CM-002 del 7 de enero de 2020 remitido al Consejo Nacional Electoral adjuntando la renuncia escrita. (v) Oficio CM-062 del 3 de marzo de 2020 reiterando la solicitud de recomposición del Concejo del municipio. (vi) Oficio del 13 de abril de 2020, mediante el cual el CNE informó el procedimiento para proveer la vacante absoluta y señaló que la curul vacante correspondía al partido Republicano a través del candidato James. (vii) Oficio CM-084 del 22 de abril de 2020 dirigido a James, informándole la respuesta del CNE y solicitándole manifestar si aceptaba la curul vacante. (viii) Escrito del 27 de abril de 2020 mediante el cual James aceptó la curul vacante, junto con el acta de posesión del 11 de mayo de 20...

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