Sentencia SU-065 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

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¿De qué trata? Una mujer mayor, con discapacidad y que dependía económicamente de su hermano, pidió la pensión de sobrevivientes cuando él falleció. Esa pensión se le había dado primero a los padres de ambos, pero cuando ellos murieron, la entidad de pensiones se la negó a ella. La razón: la ley establecía un orden de beneficiarios que no la incluía. Su hermana, en su nombre, presentó una tutela porque consideró que esa negativa vulneraba sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la mujer. Decidió que, en este caso excepcional, la aplicación estricta de la ley era inconstitucional porque dejaba desprotegida a una persona en situación de vulnerabilidad. Por eso, ordenó que se mantuviera en firme la decisión que le reconocía la pensión. La Corte aclaró que esto no cambia la regla general para todos, sino que es una solución para casos límite como este, donde la ley produce un resultado injusto. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en situaciones muy especiales, los jueces pueden apartarse de la ley si aplicarla causa un daño grave y desproporcionado. Esto protege a quienes están en condiciones de debilidad, como personas con discapacidad o adultos mayores que dependen de un familiar. Sin embargo, no es una puerta abierta: solo se aplica caso por caso, con pruebas muy claras y cuando no hay otra forma de proteger los derechos de la persona.

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Texto de la sentencia
SU065-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-065 de 2026 Referencia: expediente T-11.225.302 Asunto: acción de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Tema: excepción de inconstitucionalidad respecto del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Aclaración previa En el presente asunto se hará referencia a información sensible de la agenciada relacionada con su salud. Por lo tanto, como medida de protección al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta providencia: una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[1]. Síntesis de la decisión A la Corte Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela promovida por la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Por lo tanto, la Sala Plena se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el causante de la prestación? La Sala Plena determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la resolución de la controversia se refirió a las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección de las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de discapacidad. La Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución. Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto toda vez que: (i) la solicitante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común desde su nacimiento, tiene 71 años de edad, así mismo, mediante sentencia judicial fue declarada su interdicción por discapacidad mental absoluta y quedó plenamente demostrado que dependía económicamente de su hermano; y (ii) se desconoce la finalidad de la pensión de sobrevinientes y el estado de vulnerabilidad en el que quedó la accionante ante la negativa de la prestación. La Corte precisó que la Sala accionada debió inaplicar las expresiones “a falta de” y “padres”, contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en que falleció el causante de la prestación. Para tal efecto enfatizó que se trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter partes-, por lo tanto fijó unos estándares estrictos y concurrentes para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber: (i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen. (iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material. (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de la prestación. La Sala Plena hizo énfasis en que la aplicación de esta excepción quedó sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comportaba una expansión abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos límite en los que la aplicación estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible. Por consiguiente, la Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante. En ese sentido, dejó sin efectos el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta última sentencia se mantiene en firme. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[2] 1. El 15 de enero de 2025, la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso[3]. 2. La accionante indicó que su agenciada tiene 71 años, fue dictaminada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 1954, según dictamen del 11 de diciembre de 2016. Agregó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2018, el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta y la designó como su curadora general[4]. 3. La accionante manifestó que el hermano de la agenciada, el señor Pedro, convivía y velaba económicamente por sus padres y por su hermana, hasta el 8 de mayo de 1995, momento de su fallecimiento[5]. 4. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante resolución le reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres de Pedro, toda vez que dependían económicamente del causante. Los progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 respectivamente[6]. 5. Resaltó que la señora Bibiana dependía económicamente de su hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió hasta su deceso. 6. Conforme a lo anterior, la accionante explicó que el 11 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su agenciada, por el fallecimiento de su hermano. Sin embargo, resaltó que dicha petición fue resuelta negativamente por la entidad mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, en la que se estableció que la prestación fue otorgada a los padres del causante, por lo que con este reconocimiento se excluye a los hermanos en situación de discapacidad, de conformidad con la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Agregó que Colpensiones confirmó la decisión mediante la Resolución del 16 de julio de 2018[7]. 2. Trámite ordinario laboral 7. La actora promovió una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación. El Juzgado 016 Laboral del Circuito, mediante providencia del 10 de agosto de 2022 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. Esta decisión, se fundamentó en que mediante la Resolución del ISS, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada, situación que implicó la exclusión de otros beneficiarios y la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación reclamada, atendiendo el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[8]. 8. Agregó que, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito confirmó la decisión[9]. La mencionada autoridad consideró que, a partir del 8 de mayo de 1995, fecha de deceso de Pedro, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres por haber dependido económicamente de su hijo, quienes fueron los llamados a disfrutar en un 100% de la prestación de sobrevivencia. En ese sentido, indicó que no había lugar a una nueva sustitución de la prestación, pues se debía tener en cuenta que para que el derecho radicara en cabeza de los hermanos en situación de discapacidad como beneficiarios excluyentes, se requería acreditar la inexistencia de todos los demás órdenes, entre ellos los padres, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[10]. 9. Por lo anterior, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante la providencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Dicha Sala consideró que la expresión “a falta de” consagrada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la señora Bibiana podía reclamar la prestación, en caso de que dependiera económicamente de su hermano fallecido[11]. 3. La acción de tutela 10. Conforme a lo anterior, el apoderado expuso que la mencionada Sala de Descongestión, al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, determinó que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Asimismo, afirmó que “están dados todos los requerimientos para que… se aplique en favor de mi representada la excepción de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[13]. 11. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, la señora Tatiana interpuso la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el fallo de casación censurado y, en su lugar, se ordene a la sala accionada que case la sentencia impugnada y le reconozca a la señora Bibiana la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano[14]. 4. Trámite procesal 12. Mediante Auto del 16 de enero de 2025[15] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Las respuestas de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas se resumen a continuación: Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas de primera instancia Parte Respuesta El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [16] Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su agenciada por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] Solicitó negar el amparo toda vez que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, por lo que no resultó arbitraria ni lesiva de los derechos invocados. Agregó que a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de sus progenitores”. Colpensiones[18] Solicitó que se declare improcedente la tutela porque la misma no se puede constituir en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Agregó que operó el fenómeno de la cosa juzgada porque lo controvertido en la tutela fue objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones de la accionante. Por último, indicó que las decisiones judiciales deben observar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones. 5. Sentencias objeto de revisión 13. Primera instancia. En sentencia del 28 de enero de 2025[19], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Consideró que la sala accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En concreto, determinó que la mencionada autoridad desatendió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 613 de 2017 y desconoció lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución. En ese sentido, explicó que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se debió inaplicar el orden excluyente de los beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se trataba de una adulta mayor, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependió económicamente del causante y de sus padres. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y que se emitiera una nueva decisión acorde al precedente de la Corte Constitucional. 14. El 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profirió sentencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. En esta decisión la accionada casó la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio. Revocó íntegramente el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito. En su lugar: condenó a Colpensiones a reconocer a Bibiana, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes periódicos, y las que se siguieran causando mientras subsista su condición de invalidez. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar $181.816.356.79 a Bibiana por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2025 y su indexación. 15. Impugnación. Colpensiones y la Sala de Descongestión impugnaron la decisión. La administradora de pensiones indicó que el juez constitucional invadió la órbita del juez ordinario y excedió sus competencias, en la medida que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que la acción se debió declarar improcedente[20]. 16. Por su parte, la Sala de Descongestión indicó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que la decisión cuestionada fue proferida dentro del marco normativo aplicable y los criterios asentados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[21]. Agregó que “la regla de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social”[22]. 17. Segunda instancia. En sentencia del 24 de abril de 2025[23], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Advirtió que la decisión de la sala accionada se fundamentó en: (i) que la expresión “a falta de” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concibió el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho del causante, la agenciada podía vislumbrar el derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido; y (ii) que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020 se estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación. 18. Además, (iii) que el reconocimiento de la prestación en favor de un hermano inválido que dependa del causante solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho[24]; (iv) que no es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela en razón a sus efectos inter partes; y (v) que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador responde a la necesidad de conservar el equilibrio del sistema, su racionalidad y eficiencia. Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que la decisión cuestionada era una de las posibles interpretaciones jurídicas para resolver el asunto objeto de debate y, en ese sentido, consideró que la accionada no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 19. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual dejó sin efecto la sentencia anterior y lo actuado a partir de ella. 6. Actuaciones en sede de revisión 20. En Auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve seleccionó el expediente T-11.225.302 para su revisión[25] y el 15 de octubre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al magistrado sustanciador[26]. 21. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025[27], el magistrado ponente decretó pruebas para esclarecer, en general, (i) las condiciones de salud, la situación socioeconómica y los medios de subsistencia de la agenciada y su grupo familiar; (ii) las razones de la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) la intervención de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente asunto[28]. 22. En sesión del 10 de diciembre de 2025 y con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto. 23. El 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales para esclarecer, en general, los siguientes puntos: (i) la forma en la que se podría afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la inaplicación del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) el alcance del contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, de cara a la problemática constitucional planteada. 24. En atención a los autos de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan a continuación: Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas de la Corte Constitucional Parte Respuesta Tatiana[29] Informó que su hermana fue diagnosticada con las enfermedades de “[r]etraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Incontinencia urinaria no especificada. Insuficiencia venosa crónica periférica (venas varicosas de miembros inferiores con inflamación – ulceras varicosas)” y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Agregó que el núcleo familiar está conformado únicamente por su hermana y por ella, de 71 y 66 años, respectivamente, y que, debido a su discapacidad su hermana nunca ha laborado. Explicó que es ama de casa y se dedica tiempo completo al cuidado de su hermana. Explicó que los únicos ingresos económicos del hogar provienen de una pensión de sobrevivientes que percibe con ocasión de fallecimiento de su cónyuge y que fue reconocida por Colpensiones, la cual equivale a $1.064.883 después de los respectivos descuentos. Refirió que el único medio de subsistencia de la señora Bibiana es la ayuda que ella le proporciona y que no son beneficiarias de ningún subsidio de alguna entidad del Estado. Además, explicó que los gastos mensuales de su hermana ascienden a cerca de $1.000.000, los cuales se destinan a su alimentación, vestuario, gastos de transporte, pago de servicios públicos, pañales y pago del impuesto predial, respecto del cual se adeuda 13 periodos “debido a la muy difícil situación económica”. Agregó que ella y su agenciada son propietarias, cada una, de un 20% de un bien inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de sus padres y lo tienen destinado a su vivienda familiar. Finalmente, indicó que su hermana en ningún momento ha tenido algún medio propio de subsistencia, por lo que su sustento provenía de la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres por el fallecimiento de su hermano, y luego de la muerte de su progenitora su subsistencia depende de lo que de manera precaria ella le puede suministrar. Por otra parte, su apoderado respondió al segundo requerimiento efectuado por este despacho. Afirmó que desde una perspectiva constitucional garantista pero responsable, la Corte está habilitada para reiterar y afinar su jurisprudencia en el sentido de admitir, como excepción estrictamente probada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su representada en su condición de hermana discapacitada que acredita el cumplimiento de requisitos rigurosos de discapacidad y dependencia económica, y se encuentra en situación de desprotección extrema; dejando claro que esta excepción, no desnaturaliza el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni prescinde del principio de sostenibilidad financiera, sino que opera como un correctivo puntual frente a un déficit grave de protección. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[30] Presentó concepto sobre el asunto objeto de estudio y estableció que la Sentencia del 16 de octubre de 2024 se apegó estrictamente a la Constitución y a la ley. Refirió que se adoptó conforme al criterio jurisprudencial fijado por esa Sala y a los lineamientos plasmados en las sentencias de constitucionalidad C-111 de 2006 y C-034 de 2020. Agregó que resulta evidente que a través de la presente acción se pretende crear una instancia adicional, con el fin de obtener la prosperidad de los argumentos que fueron desestimados por el juez natural de la controversia. De otra parte, allegó las piezas procesales del trámite del recurso extraordinario de casación. Colpensiones[31] Indicó que Pedro falleció el 8 de mayo de 1995, por lo que el 27 de junio de 1995 solicitaron la pensión de sobrevivientes los padres del causante, sin que obrara solicitud de reconocimiento de la señora Bibiana. Agregó que el extinto ISS, mediante la Resolución de 1995, reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres y que no se presentaron recursos contra la resolución. Reiteró que el 11 de abril de 2018 la señora Bibiana solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, la cual fue negada mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, decisión que fue confirmada mediante la Resolución del 16 de julio de 2018. Lo anterior, con fundamento en que la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es excluyente, por lo que al haberse reconocido en primera instancia la pensión de sobrevivientes a los padres, quedó cubierto el riesgo de muerte y que no resultaba procedente reconocer nuevamente la prestación. Explicó que la Resolución de 1995 del ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres de la agenciada para el año 1995 por un valor de $248.742. A su vez, indicó que para el año 2016 la pensión reconocida a la madre antes de su fallecimiento ascendía a la suma de $1.199.880 y que el valor actualizado de esa prestación correspondería a $1.974.236. En virtud del segundo auto de pruebas aseguró que la eventual inaplicación del orden de prelación introduce riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del sistema, por las siguientes razones: i) el impacto en la reserva actuarial y en la preexistencia de recursos; ii) la profundización del déficit estructural y mayor carga fiscal y iii) la eliminación o flexibilización del orden excluyente podría generar: un aumento no previsto en el número de beneficiarios efectivos, un incremento en la duración promedio de las prestaciones, especialmente tratándose de beneficiarios en situación de discapacidad, la creación de pasivos contingentes adicionales no incorporados en las proyecciones actuariales vigentes, e incertidumbre sobre el momento de extinción de las obligaciones, transformando prestaciones acotadas en cadenas sucesivas de pagos hacia beneficiarios colaterales. Según la administradora, el Congreso de la República es el organismo de rango constitucional para legislar con base en el mandato del pueblo y bajo esa definición el orden de prelación excluyente para los beneficiarios pensionales que esta previamente fijado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no puede ser modificado por vía de fallos de tutela, pues esto haría fenecer anticipadamente los recursos económicos del sistema. Insistió en que con una modificación al orden de prelación excluyente de los beneficiarios sobrevivientes vía jurisprudencial, automáticamente se fabricarían efectos muy negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jurídica, estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la sostenibilidad financiera. Es por eso que, al transmitir las prestaciones económicas frente a personas no pertenecientes al catálogo legal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se generarían cargas económicas adicionales bajo la prorrogación de beneficios patrimoniales con una finalización indefinida en el tiempo. Lo que equivale en términos fiscales y financieros para crear una nueva prestación económica con cargo al Sistema de Pensiones sin fuente real de financiación. Solicitó que en el eventual caso de reconocerse la pensión, la Corte limite al máximo la amplificación de la protección social con especialísimas circunstancias de clasificación de la población a incorporar y con ello mitigar el número de beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de proporción de las cargas onerosas. El Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial[32] Remitieron el expediente del proceso ordinario laboral. La Organización Iberoamericana de Seguridad Social -OISS Según la OISS una eventual inaplicación del orden de prelación previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podría incidir en la sostenibilidad financiera del sistema por vías identificadas de manera consistente en la evidencia comparada: la ampliación efectiva del universo elegible y del flujo de reconocimientos, el aumento del valor presente del derecho derivado de una mayor duración esperada del pago en escenarios de discapacidad, la falta de coordinación con otras prestaciones o ingresos cuando la prestación opera de manera aditiva, y la posible intensificación de solicitudes y litigiosidad por efectos de replicación institucional. Concluyó que de considerar constitucionalmente necesario inaplicar la regla de exclusión, la preservación del equilibrio exige mantener la excepcionalidad, exigir una acreditación estricta de la dependencia económica y de la situación de discapacidad, y evitar que el criterio se convierta en una regla general replicable, al tiempo que se articula con el resto del ecosistema de protección social disponible para personas con discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse únicamente en una única prestación contributiva. El Ministerio del Trabajo Afirmó que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la afectación de la sostenibilidad económica no sufriría mayor afectación en el evento en que concurran dos o más beneficiarios del mismo orden, porque en todo caso siempre se tratará del reconocimiento de un único derecho distribuido entre varios beneficiarios, que en los parámetros del sistema se encontraría financiado con las cotizaciones y/o con el principio de mutualidad que caracteriza la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES 7. Competencia 25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 26. La señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Esto porque, a su juicio, al resolver el recurso extraordinario de casación, la accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, consideró que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[33]. Asimismo, afirmó que estaban dados todos los requerimientos para que se aplicara la excepción de constitucionalidad de la mencionada norma. 27. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de adecuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atención al carácter informal de esta acción y a la aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[34]. A partir de este principio, la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante[35]. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes[36]. 28. En el caso bajo estudio, aunque la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-613 de 2017, su pretensión va encaminada a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en virtud del principio iura novit curia la Sala Plena adecuará el análisis propuesto al estudio de una eventual violación directa de la constitución. 29. De conformidad con los antecedentes, las pruebas decretadas y las respuestas recibidas, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el causante de la prestación? 30. En esa medida, la Sala Plena se pronunciará en torno a: (i) las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la protección a las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social; (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de discapacidad; y (iv) con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto. De encontrar acreditada la violación directa de la Constitución adoptará las órdenes y remedios que correspondan. 9. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Dentro de esta categoría también están los jueces, a quienes les corresponde administrar justicia y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento[37]. 32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de los principios de juez natural, autonomía judicial y cosa juzgada, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, toda vez que estas deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios de defensa[38]. En ese sentido, la acción de tutela procederá solo cuando se evidencie la configuración de un defecto que vulnere los derechos fundamentales[39]. En lo que respecta a providencias de altas cortes, su procedencia es aún más exigente, debido a que se trata de órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones y al valor hermenéutico de sus decisiones[40]. 33. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. 34. Esta Corporación ha sostenido que, para la procedencia excepcional de una acción de tutela contra providencia judicial, deben verificarse los anteriores requisitos generales de procedencia[41]. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad se refieren a la concurrencia de defectos en la decisión, que la hacen incompatible con los preceptos constitucionales[42]. Dentro de los requisitos específicos, entre otros[43], se resalta el de violación directa de la Constitución. 35. El defecto por violación directa de la Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la Constitución Política, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna de las partes. Para establecer si una decisión desconoce un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar si el funcionario judicial: (i) aplicó una disposición abiertamente contraria a la Constitución o se abstuvo de aplicar una disposición iusfundamental; (ii) realizó una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución; o (iii) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual se quebrantaron los preceptos constitucionales[44]. 36. Este defecto configura cuando “el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”[45]. 37. Reiteradas las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes apartados la Sala Plena procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la seguridad social y su garantía respecto de las personas en condición de discapacidad. 10. La protección reforzada a las personas en condición de discapacidad al comprometer el derecho a la seguridad social. Reiteración de la jurisprudencia constitucional[46] 38. El derecho a la seguridad social que está consagrado en el artículo 48 de la Constitución, se encuentra estrechamente vinculado con los fines del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre otros[47]. 39. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la naturaleza fundamental de este derecho se sustenta en el principio de la dignidad humana, toda vez que la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a “determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de quienes se tiene una relación de dependencia”[48]; por lo que encuentra sustento en el principio de dignidad humana y “en el deber de realización de los derechos humanos”[49]. 40. Conforme a lo anterior, la Corte ha resaltado que es evidente la relación entre el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital[50], en la medida en que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar un adecuado proyecto de vida. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese vínculo se intensifica cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional y que la transgresión o afectación del derecho a la seguridad social, supone la vulneración del mínimo vital y de la dignidad humana[51]. 41. El artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de promover condiciones de igualdad real y efectiva y de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En ese sentido, la referida disposición constitucional contempla una protección especial a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, dentro de las cuales la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas en situación de discapacidad, quienes han sido históricamente marginadas y, debido al deterioro de sus condiciones de salud, han perdido o no cuentan con capacidad laboral y, consecuentemente, se les dificulta o impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas[52]. 42. Por su parte, el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 43. A su vez, los instrumentos internacionales han instado a los Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, para que puedan gozar de una vida en condiciones dignas[53]. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, estableció para los Estados una serie de obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”; lo que supone: (i) “adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos” los derechos reconocidos en la Convención; y (ii) “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[54]. 44. Además, para la Corte Constitucional la independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra una especial relevancia para la materialización de sus derechos. Al respecto, ha reconocido que la discapacidad puede aumentar el riesgo de pobreza ante falta de oportunidades laborales y de educación, el estado de salud de la persona y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad[55]. 45. Para evitar o remediar estas circunstancias de vulnerabilidad y garantizar los medios necesarios de subsistencia de este grupo poblacional, el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la pensión de sobrevivientes para personas en situación de discapacidad. La naturaleza jurídica de esta figura y los requisitos para su reconocimiento, se analizarán en el apartado que se plantea a continuación. 11. La naturaleza jurídica, la finalidad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios y se encuentren en situación de discapacidad[56] 46. Mediante el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[57], el legislador reguló los beneficiarios con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La mencionada disposición establece lo siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. 47. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, es la pensión de sobrevivientes, la cual (i) se origina cuando “una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al sistema, fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las contingencias económicas derivadas de su muerte”[58]; (ii) tiene por objeto suplir “la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[59], por lo que se constituye como una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de dependencia económica con el causante[60]; y (iii) se fundamenta en los principios de solidaridad, reciprocidad, universalidad e imprescriptibilidad, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política[61]. 48. Esta Corporación ha determinado que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, cuando de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital de los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los adultos mayores o personas en situación de discapacidad[62]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que la pensión de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protección constitucional que requieren un tratamiento diferencial y protector para garantizar la materialización de sus derechos[63]. 49. La garantía de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los requisitos que determine la ley. Al respecto, del mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se colige que, en el caso de los hermanos “inválidos”, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco[64]; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Asimismo, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestación. 50. Sobre la condición de “invalidez” el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, por lo que resulta necesario demostrar que la persona perdió más del 50% de su capacidad laboral. Para estos efectos, este Tribunal ha precisado que, si bien dicho estado se puede demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, excepcionalmente, pueden reconocerse otros elementos como medios idóneos de prueba; siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición[65]. 51. En cuanto a la dependencia económica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para su acreditación no es necesario demostrar la ausencia total o absoluta de recursos[66], sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo de existencia que les permitía a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[67]. En virtud de lo anterior, para la Corte: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios; (ii) la incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensión de sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el artículo 13, literal J de la Ley 100 de 1993; y (iii) los ingresos ocasionales no generan independencia económica[68]. 52. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia ordinaria laboral ha desarrollado el concepto de “interdependencia económica”. Este concepto, construido a partir de las dinámicas reales de las relaciones familiares y del principio de solidaridad -eje estructural del Estado social de derecho- encuentra sustento en los artículos 1, 5, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 95 de la Carta Política. Desde esta perspectiva, se reconoce que las economías domésticas no operan de forma aislada ni individual, sino a partir de esquemas de concurrencia y cooperación material entre sus integrantes, lo que permite comprender que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento”[69] . 53. Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es un mecanismo de continuidad o estabilización económica del núcleo familiar. Desde esta perspectiva, la dependencia económica no puede entenderse en un sentido puramente formal o unilateral, sino que debe evaluarse a partir de la existencia de relaciones reales de interdependencia económica, verificables en el caso concreto. 54. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los hermanos en situación de discapacidad para que se otorgue la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Finalmente, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestación. 12. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de discapacidad. Reiteración de la jurisprudencia constitucional 55. Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de discapacidad en la Sentencia T-613 de 2017 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela -que no se dirigía contra una providencia judicial- (i) interpuesta por la hermana y curadora de una persona en condición de discapacidad; (ii) con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.5%; (iii) quien convivía con su madre y con su hermano, del cual dependían económicamente hasta el momento de su fallecimiento; (iv) después del deceso del hermano, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, quien también falleció tiempo después; (v) la curadora solicitó en dos oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermano en condición de discapacidad; y (vi) la administradora de pensiones negó las solicitudes, con fundamento, entre otras razones, en que el derecho había sido otorgado a la madre del solicitante “y con el fallecimiento de la beneficiaria no se [daba] inicio a un nuevo derecho [que fuera] susceptible de sustituirse”[70]. 56. Con el fin de resolver el caso concreto, en primera medida, la Sala Cuarta de Revisión estudió el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, de una parte, indicó que se debía estudiar si la persona cumplía con los requisitos de parentesco, situación de discapacidad y dependencia económica. De otra parte, advirtió que de conformidad con la mencionada disposición, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación -cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos-[71]. 57. Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión determinó que resultaba inconstitucional en ese caso la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Para sustentar esta determinación, la Corte expuso las siguientes razones: 58. (i) La excepción de inconstitucionalidad opera cuando la aplicación de una norma, en un caso concreto, resulta incompatible con los derechos fundamentales de la persona y con los principios constitucionales consagrados en el texto superior. 59. (ii) En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción de tutela con identidad fáctica[72]. En esa ocasión la Corte: (a) decidió amparar los derechos reclamados por el accionante, por considerar que la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 impedía la protección de sus derechos fundamentales[73] y por razones de justicia y equidad que obligaban al Estado a propiciar un especial tratamiento al asunto; (b) realizó una aplicación garantista del mencionado artículo 47 y dio prioridad a las circunstancias especiales que rodeaban a la persona que reclamaba la protección, reconociendo la gravedad de los efectos que tendría una aplicación literal de la norma en los derechos fundamentales del accionante; y (c) no se refirió de manera explícita a la aplicación de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, pero en la decisión se encontró implícita dicha excepción. 60. (iii) En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisión resolvió otro caso con identidad fáctica[74]. En esa oportunidad la Corte (a) decidió no amparar los derechos de la solicitante por considerar que el orden de prelación de beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, excluía a la agenciada de la adjudicación de la pensión de sobrevivientes; y (b) no justificó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial de la Sentencia T-401 de 2004, que resultaba ser más garantista. 61. (iv) De conformidad con el principio pro homine, cuando existan dos o más posibles interpretaciones de una situación, se preferirá aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental. 62. (v) En la Sentencia T-806 de 2011 la Sala Primera de Revisión decidió sobre el derecho a la sustitución pensional en el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990[75]. En esa decisión la Sala Primera (a) tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional; (b) consideró que “las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material”; y (c) explicó que la finalidad de esa prestación era impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado quedaran sin protección cuando dependían económicamente de éste y no tenían la capacidad de sostenerse por sí mismos[76]. 63. De conformidad con lo expuesto, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte indicó que en los casos de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de sujetos de especial protección constitucional -por hallarse en situación de debilidad manifiesta-, es deber del juez de tutela constatar rigurosamente los efectos que tiene en el caso concreto la aplicación literal de la norma. Esto es, el deber de analizar si tal aplicación: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de la norma. 64. En ese sentido, concluyó que en el caso analizado resultaba inconstitucional la aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que (i) el solicitante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta -tenía una PCL del 60,50 %-, tenía 61 años, era analfabeta y nunca había trabajado, estaba en condición de extrema pobreza y dependía económicamente de su hermana-; y (ii) la finalidad de la prestación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que grupo de parientes específicos[77], que dependían económicamente y compartían con él su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades[78]. 65. A partir del contexto descrito, la Sala de Revisión aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad, concedió el derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes del representado, como consecuencia del fallecimiento de su hermano y, posteriormente, de su madre, que era la beneficiaria inicial de dicha prestación. 66. En el cuadro a continuación, la Sala Plena procederá a sintetizar las reglas de decisión que se derivan de la Sentencia T-613 de 2017 sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: Tabla 3. Reglas de decisión de la Sentencia T-613 de 2017 Regla Contenido Primera condición De conformidad con artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelación: cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Segunda condición De conformidad con artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de sobrevivientes si acreditan los siguientes requisitos: (i) de parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Tercera condición Es deber del juez constatar rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto es: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza...

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