SU065-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia
SU-065 de 2026
Referencia: expediente
T-11.225.302
Asunto:
acción
de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana,
contra la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y otros.
Tema:
excepción de inconstitucionalidad respecto del orden de prelación de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Magistrado
ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaración previa
En el
presente asunto se hará referencia a información sensible de la agenciada
relacionada con su salud. Por lo tanto, como medida de protección al
derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitirá dos versiones de esta
providencia:
una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a
las partes y, otra, en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán
por unos ficticios para reservar su identidad[1].
Síntesis de la
decisión
A la Corte
Constitucional le correspondió estudiar la acción de tutela promovida por la
señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la
salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y
el debido proceso.
Por lo tanto, la Sala Plena se dispuso a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión 03 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto
por violación directa de la Constitución al no aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y
negar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una adulta mayor, en
situación de discapacidad y quién dependía económicamente de su hermano, el
causante de la prestación?
La Sala Plena
determinó que la solicitud de amparo superó los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la
resolución de la controversia se refirió a las reglas de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección de
las personas en condición de discapacidad en materia de seguridad social y el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas en situación de
discapacidad.
La Sala Plena
concluyó que la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por violación
directa de la Constitución.
Lo
anterior al considerar
que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicación
excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto toda
vez que: (i) la solicitante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 85% de
origen común desde su nacimiento, tiene 71 años de edad, así mismo, mediante
sentencia judicial fue declarada su interdicción por discapacidad mental absoluta y quedó
plenamente demostrado que dependía económicamente de su hermano; y (ii) se
desconoce la finalidad de la pensión de sobrevinientes y el estado de
vulnerabilidad en el que quedó la accionante ante la negativa de la prestación.
La Corte precisó que la Sala
accionada debió inaplicar las expresiones “a falta de” y “padres”,
contenidas en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto
original, norma que se encontraba vigente en el momento en que falleció el
causante de la prestación.
Para tal efecto enfatizó que se
trata de un caso excepcional y que en ningún momento se avala un cambio en
el orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -pues las
decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepción producen efectos inter
partes-, por lo tanto fijó unos estándares estrictos y concurrentes
para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, a saber:
(i)
La excepción debe ser analizada caso a caso,
(ii)
Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las
autoridades administrativas o judiciales que la apliquen.
(iii)
El juez debe asumir un especial rigor en la valoración probatoria:
(a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el
reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de
ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con
suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad
laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si
junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante dependía de
manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del
fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, el
solicitante quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al
no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital.
(iv)
El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que
permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque
diferencial para alcanzar la justicia material.
(v)
Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión
conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que
contraría la finalidad de la prestación.
La Sala Plena hizo énfasis en
que la aplicación de esta excepción quedó sujeta a rigurosas reglas
jurisprudenciales y no comportaba una expansión abierta o indeterminada del
grupo de beneficiarios, sino la activación de un mecanismo correctivo de
alcance restringido, circunscrito a casos límite en los que la aplicación
estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible.
Por
consiguiente, la Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su
lugar, confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social y al mínimo vital de la parte accionante.
En ese sentido, dejó sin efectos el
Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión 03
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
cual se dejó sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad;
en consecuencia, esta última sentencia se mantiene en firme.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1. El 15
de enero de 2025, la señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana,
y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la
Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud,
la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido
proceso[3].
2. La
accionante indicó que su agenciada tiene 71 años, fue dictaminada por
Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con
fecha de estructuración del 15 de septiembre de 1954, según dictamen del 11 de
diciembre de 2016. Agregó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2018, el Juzgado
01 de Familia de Oralidad declaró su interdicción por discapacidad mental
absoluta y la designó como su curadora general[4].
3. La accionante
manifestó que el hermano de la agenciada, el señor Pedro,
convivía y velaba económicamente por sus padres y por su hermana, hasta el 8 de
mayo de 1995, momento de su fallecimiento[5].
4. Agregó
que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante resolución
le reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres de Pedro, toda
vez que dependían económicamente del causante. Los progenitores fallecieron el
27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 respectivamente[6].
5. Resaltó
que la señora Bibiana dependía económicamente de su
hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continuó beneficiándose de
la pensión de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivió
hasta su deceso.
6. Conforme
a lo anterior, la accionante explicó que el 11 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su agenciada, por
el fallecimiento de su hermano. Sin embargo, resaltó que dicha petición fue
resuelta negativamente por la entidad mediante la Resolución del 29 de mayo de
2018, en la que se estableció que la prestación fue otorgada a los padres del
causante, por lo que con este reconocimiento se excluye a los hermanos en situación
de discapacidad, de
conformidad con la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Agregó
que Colpensiones confirmó la decisión mediante la Resolución del 16 de julio de
2018[7].
2. Trámite
ordinario laboral
7. La
actora promovió una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la
prestación. El Juzgado 016 Laboral del Circuito, mediante providencia
del 10 de agosto de 2022 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la parte
demandante. Lo anterior, tras declarar probada la excepción de inexistencia de
la obligación propuesta por Colpensiones. Esta decisión, se fundamentó en que mediante
la Resolución del ISS, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a los padres
de la agenciada, situación que implicó la exclusión de otros beneficiarios y la
imposibilidad jurídica de reconocer la prestación reclamada, atendiendo el
contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[8].
8. Agregó
que, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 2022, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito confirmó la decisión[9]. La
mencionada autoridad consideró que, a partir del 8 de mayo de 1995, fecha de
deceso de Pedro, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres
por haber dependido económicamente de su hijo, quienes fueron los llamados a
disfrutar en un 100% de la prestación de sobrevivencia. En ese sentido, indicó
que no había lugar a una nueva sustitución de la prestación, pues se debía
tener en cuenta que para que el derecho radicara en cabeza de los hermanos en
situación de discapacidad como beneficiarios excluyentes, se requería acreditar
la inexistencia de todos los demás órdenes, entre ellos los padres, tal como lo
dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[10].
9. Por
lo anterior, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante la providencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segunda
instancia. Dicha Sala consideró que la expresión “a falta de” consagrada por el
legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concibió un orden de
beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la
señora Bibiana podía reclamar la prestación, en caso de que dependiera
económicamente de su hermano fallecido[11].
3. La
acción de tutela
10. Conforme a lo
anterior, el apoderado expuso que la mencionada Sala de
Descongestión, al resolver el recurso extraordinario de casación, incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto,
determinó que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la
excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Asimismo, afirmó
que “están
dados todos los requerimientos para que… se aplique en favor de mi representada
la excepción de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[13].
11. Con fundamento en
el escenario fáctico expuesto, la señora Tatiana interpuso la
acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el fallo de casación
censurado y, en su lugar, se ordene a la sala accionada que case la sentencia
impugnada y le reconozca a la señora Bibiana la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano[14].
4. Trámite
procesal
12. Mediante
Auto del 16 de enero de 2025[15]
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y
vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Las respuestas
de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas se resumen a
continuación:
Tabla 1. Respuestas al auto de
pruebas de primera instancia
Parte
Respuesta
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación [16]
Indicó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su agenciada
por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Descongestión 03 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17]
Solicitó negar el amparo toda vez que la providencia
cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, por
lo que no resultó arbitraria ni lesiva de los derechos invocados. Agregó que
a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue
que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los
hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de
acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de sus
progenitores”.
Colpensiones[18]
Solicitó
que se declare improcedente la tutela porque la misma no se puede constituir
en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Agregó
que operó el fenómeno de la cosa juzgada porque lo controvertido en la tutela
fue objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones de
la accionante. Por último, indicó que las decisiones judiciales deben
observar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema de
pensiones.
5. Sentencias
objeto de revisión
13. Primera instancia.
En
sentencia del 28 de enero de 2025[19], la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Consideró
que la sala accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
y violación directa de la Constitución. En concreto, determinó que la
mencionada autoridad desatendió las reglas jurisprudenciales fijadas por la
Corte Constitucional en la Sentencia T- 613 de 2017 y desconoció lo dispuesto
en el artículo 4 de la Constitución. En ese sentido, explicó que, en virtud de
la excepción de inconstitucionalidad, se debió inaplicar el orden excluyente de
los beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que
se trataba de una adulta mayor, en condición de discapacidad desde su
nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependió
económicamente del causante y de sus padres. En consecuencia,
ordenó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y que se emitiera una nueva
decisión acorde al precedente de la Corte Constitucional.
14. El 26
de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profirió sentencia para dar
cumplimiento al fallo de tutela. En esta decisión la accionada casó la sentencia
emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso
costas a la promotora del juicio. Revocó íntegramente el fallo emitido el 10 de
agosto de 2022, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito. En su lugar: condenó a
Colpensiones a reconocer a Bibiana, la pensión de sobrevivientes causada
por la muerte de su hermano, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuantía
inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes
periódicos, y las que se siguieran causando mientras subsista su condición de
invalidez. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar $181.816.356.79 a Bibiana
por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el
28 de febrero de 2025 y su indexación.
15. Impugnación. Colpensiones
y la Sala de Descongestión impugnaron la decisión. La administradora de
pensiones indicó que el juez constitucional invadió la órbita del juez ordinario y
excedió sus competencias, en la medida que no se acreditó la vulneración de
derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró
que se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para analizar el
litigio objeto de debate y que se configuró el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, por lo que la acción se debió declarar improcedente[20].
16. Por
su parte, la Sala de Descongestión indicó que la Sala de Casación Penal pasó
por alto que la decisión cuestionada fue proferida dentro del marco normativo
aplicable y los criterios asentados por el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral[21].
Agregó que “la regla de exclusión de beneficiarios que previó el legislador,
conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el
equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en
aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social”[22].
17. Segunda instancia. En sentencia del
24 de abril de 2025[23],
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo. Advirtió que la decisión
de
la
sala accionada se fundamentó en: (i) que la expresión “a falta de”
contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concibió el
orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma excluyente, por
lo que solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho del causante, la agenciada podía vislumbrar
el derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido; y
(ii) que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020 se estableció que para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la condición
de beneficiarios legales a partir del orden de prelación.
18. Además, (iii) que
el reconocimiento de la prestación en favor de un hermano inválido que dependa
del causante solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho[24]; (iv) que no
es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela en razón a sus efectos inter partes; y (v)
que el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador responde
a la necesidad de conservar el equilibrio del sistema, su racionalidad y
eficiencia. Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que la decisión cuestionada
era una de las posibles interpretaciones jurídicas para resolver el asunto
objeto de debate y, en ese sentido, consideró que la accionada no vulneró las
garantías fundamentales invocadas por la accionante.
19. En
cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial
accionada profirió auto por medio del cual dejó sin efecto la sentencia anterior
y lo actuado a partir de ella.
6.
Actuaciones en sede de revisión
20. En Auto del 30 de
septiembre de 2025 la Sala de Selección de Tutelas número Nueve seleccionó el expediente
T-11.225.302
para su revisión[25]
y el 15 de octubre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió el expediente al magistrado sustanciador[26].
21. Mediante Auto del 31 de
octubre de 2025[27],
el magistrado ponente decretó pruebas para esclarecer, en
general, (i) las condiciones de salud, la situación socioeconómica y los medios
de subsistencia de la agenciada y su grupo familiar; (ii) las razones de la
negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) la
intervención de la Sala de Descongestión 03 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente
asunto[28].
22. En sesión del 10 de
diciembre de 2025 y con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este
asunto.
23. El
19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales
para esclarecer, en general, los siguientes puntos: (i) la forma en la que se
podría afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la inaplicación del orden de prelación de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes y (ii) el alcance del
contenido normativo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 13 de la Ley
2388 de 2024, de cara a la problemática constitucional planteada.
24. En
atención a los autos de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan
a continuación:
Tabla 2. Respuestas a los autos
de pruebas de la Corte Constitucional
Parte
Respuesta
Tatiana[29]
Informó
que su hermana fue diagnosticada con las enfermedades
de “[r]etraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no
especificado. Incontinencia urinaria no especificada. Insuficiencia venosa
crónica periférica (venas varicosas de miembros inferiores con inflamación –
ulceras varicosas)” y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen
subsidiado.
Agregó
que el núcleo familiar está conformado únicamente por su hermana y por ella,
de 71 y 66 años, respectivamente, y que, debido a su discapacidad su hermana nunca
ha laborado. Explicó que es ama de casa y se dedica tiempo completo al
cuidado de su hermana.
Explicó
que los únicos ingresos económicos del hogar
provienen de una pensión de sobrevivientes que percibe con ocasión de
fallecimiento de su cónyuge y que fue reconocida por Colpensiones, la cual
equivale a $1.064.883 después de los respectivos descuentos.
Refirió
que el único medio
de subsistencia de la señora Bibiana es la ayuda que ella le
proporciona y que no son beneficiarias de ningún
subsidio de alguna entidad del Estado. Además, explicó que los gastos
mensuales de su hermana ascienden a cerca de $1.000.000, los cuales se
destinan a su alimentación, vestuario, gastos de transporte, pago de
servicios públicos, pañales y pago del impuesto predial, respecto del cual se
adeuda 13 periodos “debido a la muy difícil situación económica”.
Agregó
que ella y su agenciada son propietarias, cada una, de un 20% de un bien
inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de sus padres y lo tienen
destinado a su vivienda familiar.
Finalmente,
indicó que su hermana en ningún momento ha tenido algún medio propio de
subsistencia, por lo que su sustento provenía de la pensión de sobrevivientes
reconocida a sus padres por el fallecimiento de su hermano, y luego de la
muerte de su progenitora su subsistencia depende de lo que de manera precaria
ella le puede suministrar.
Por otra parte, su apoderado respondió al segundo requerimiento
efectuado por este despacho. Afirmó que desde una perspectiva constitucional garantista pero
responsable, la Corte está habilitada para reiterar y afinar su
jurisprudencia en el sentido de admitir, como excepción estrictamente
probada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su representada
en su condición de hermana discapacitada que acredita el cumplimiento de
requisitos rigurosos de discapacidad y dependencia económica, y se encuentra
en situación de desprotección extrema; dejando claro que esta excepción, no
desnaturaliza el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni
prescinde del principio de sostenibilidad financiera, sino que opera como un
correctivo puntual frente a un déficit grave de protección.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[30]
Presentó concepto sobre el asunto objeto de estudio
y estableció que la Sentencia del 16 de octubre de 2024 se apegó estrictamente a la
Constitución y a la ley. Refirió que se adoptó conforme al criterio
jurisprudencial fijado por esa Sala y a los lineamientos plasmados en las sentencias
de constitucionalidad C-111 de 2006 y C-034 de 2020. Agregó que resulta
evidente que a través de la presente acción se pretende crear una instancia
adicional, con el fin de obtener la prosperidad de los argumentos que fueron
desestimados por el juez natural de la controversia. De otra parte, allegó
las piezas procesales del trámite del recurso extraordinario de casación.
Colpensiones[31]
Indicó
que Pedro falleció el 8 de mayo de 1995, por lo que el 27 de junio de
1995 solicitaron la pensión de sobrevivientes los padres del causante, sin
que obrara solicitud de reconocimiento de la señora Bibiana. Agregó
que el extinto ISS, mediante la Resolución de 1995, reconoció la pensión de
sobrevivientes a los padres y que no se presentaron recursos contra la resolución.
Reiteró
que el 11 de abril de 2018 la señora Bibiana solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, la cual fue
negada mediante la Resolución del 29 de mayo de 2018, decisión que fue
confirmada mediante la Resolución del 16 de julio de 2018. Lo anterior, con
fundamento en que la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
es excluyente, por lo que al haberse reconocido en primera instancia la
pensión de sobrevivientes a los padres, quedó cubierto el riesgo de muerte y
que no resultaba procedente reconocer nuevamente la prestación.
Explicó
que la Resolución de 1995 del ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a
los padres de la agenciada para el año 1995 por un valor de $248.742. A su
vez, indicó que para el año 2016 la pensión reconocida a la madre antes de su
fallecimiento ascendía a la suma de $1.199.880 y que el valor actualizado de
esa prestación correspondería a $1.974.236.
En virtud del segundo auto de pruebas aseguró que la eventual inaplicación del orden de
prelación introduce riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del
sistema, por las siguientes razones: i) el impacto en
la reserva actuarial y en la preexistencia de recursos; ii) la profundización
del déficit estructural y mayor carga fiscal y iii) la eliminación o
flexibilización del orden excluyente podría generar: un aumento no previsto
en el número de beneficiarios efectivos, un incremento en la duración
promedio de las prestaciones, especialmente tratándose de beneficiarios en
situación de discapacidad, la creación de pasivos contingentes adicionales no
incorporados en las proyecciones actuariales vigentes, e incertidumbre sobre
el momento de extinción de las obligaciones, transformando prestaciones
acotadas en cadenas sucesivas de pagos hacia beneficiarios colaterales.
Según la
administradora, el Congreso de la República es el organismo de rango
constitucional para legislar con base en el mandato del pueblo y bajo esa
definición el orden de prelación excluyente para los beneficiarios
pensionales que esta previamente fijado en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993 no puede ser modificado por vía de fallos de tutela, pues esto haría
fenecer anticipadamente los recursos económicos del sistema.
Insistió
en que con una modificación al
orden de prelación excluyente de los beneficiarios
sobrevivientes vía jurisprudencial, automáticamente se fabricarían efectos
muy negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jurídica,
estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la
sostenibilidad financiera. Es por eso que, al transmitir las prestaciones
económicas frente a personas no pertenecientes al catálogo legal del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, se generarían cargas económicas adicionales bajo la
prorrogación de beneficios patrimoniales con una finalización indefinida en
el tiempo. Lo que equivale en términos fiscales y financieros para
crear una nueva prestación económica con cargo al Sistema
de Pensiones sin fuente real de financiación.
Solicitó
que en el eventual caso de reconocerse la pensión, la Corte limite al máximo
la amplificación de la protección social con especialísimas circunstancias de
clasificación de la población a incorporar y con ello mitigar el número de
beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de
proporción de las cargas onerosas.
El Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Sala 03 de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial[32]
Remitieron
el expediente del
proceso ordinario laboral.
La Organización Iberoamericana de Seguridad Social
-OISS
Según la OISS una eventual inaplicación del orden de prelación previsto en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podría incidir en la sostenibilidad
financiera del sistema por vías identificadas de manera consistente en la
evidencia comparada: la ampliación efectiva del universo elegible y del flujo
de reconocimientos, el aumento del valor presente del derecho derivado de una
mayor duración esperada del pago en escenarios de discapacidad, la falta de coordinación
con otras prestaciones o ingresos cuando la prestación opera de manera
aditiva, y la posible intensificación de solicitudes y litigiosidad por
efectos de replicación institucional.
Concluyó que de considerar constitucionalmente necesario
inaplicar la regla de exclusión, la preservación del equilibrio exige
mantener la excepcionalidad, exigir una acreditación estricta de la
dependencia económica y de la situación de discapacidad, y evitar que el
criterio se convierta
en una regla general replicable, al tiempo que se articula con
el resto del ecosistema de protección social disponible para personas con
discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse únicamente en una
única prestación contributiva.
El Ministerio del Trabajo
Afirmó que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la
afectación de la sostenibilidad económica no sufriría mayor afectación en el
evento en que concurran dos o más beneficiarios del mismo orden, porque en
todo caso siempre se tratará del reconocimiento de un único derecho
distribuido entre varios beneficiarios, que en los parámetros del sistema se
encontraría financiado con las cotizaciones y/o con el principio de
mutualidad que caracteriza la pensión de sobrevivientes.
II.
CONSIDERACIONES
7. Competencia
25. La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
8. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
26. La
señora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por
intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la
Sala de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a
la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, la
igualdad y el debido proceso. Esto porque, a su juicio, al
resolver el recurso extraordinario de casación, la accionada incurrió
en
defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto,
consideró que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se debía aplicar la
excepción de inconstitucionalidad al orden de prelación excluyente previsto en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[33].
Asimismo, afirmó que estaban dados todos los requerimientos
para que se aplicara la excepción de constitucionalidad de la mencionada norma.
27. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de
adecuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, en atención al carácter
informal de esta acción y a la aplicación del principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho)[34]. A partir de
este principio, la carga del accionante consiste en presentar el
fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la
interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que
sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante[35]. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación
ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes[36].
28. En el caso bajo estudio, aunque la parte accionante alegó el
desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-613
de 2017, su pretensión va encaminada a que se aplique la excepción de
inconstitucionalidad al
orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por
lo tanto, en virtud del principio iura novit curia la Sala Plena adecuará el análisis propuesto al estudio de una
eventual violación directa de la constitución.
29. De
conformidad con los antecedentes, las pruebas decretadas y las respuestas
recibidas, le
corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala
de Descongestión 03 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al no
aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
una adulta mayor, en situación de discapacidad y quién dependía económicamente
de su hermano, el causante de la prestación?
30. En
esa medida, la Sala Plena se pronunciará en torno a: (i) las reglas de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la protección a las personas en condición de discapacidad en materia de
seguridad social; (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
personas en situación de discapacidad; y (iv) con fundamento en tales
consideraciones, resolverá el caso concreto. De encontrar
acreditada la violación directa de la Constitución adoptará las órdenes y
remedios que correspondan.
9. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección
de los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Dentro de esta categoría también están los jueces,
a quienes les corresponde administrar justicia y sus decisiones son de
obligatorio cumplimiento[37].
32. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de los principios
de juez natural, autonomía judicial y cosa juzgada, la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional, toda vez que estas deben
ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios de defensa[38].
En ese sentido, la acción de tutela procederá solo cuando se evidencie la configuración
de un defecto que vulnere los derechos fundamentales[39].
En lo que respecta a providencias de altas cortes, su procedencia es aún más
exigente, debido a que se trata de órganos de cierre de las respectivas
jurisdicciones y al valor hermenéutico de sus decisiones[40].
33. Al respecto la
Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de
tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional y está
supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: (i)
legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional,
(iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto
decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la
tutela no se dirija contra un fallo de tutela.
34. Esta
Corporación ha sostenido que, para la procedencia excepcional
de una acción de tutela contra providencia judicial, deben verificarse los anteriores
requisitos generales de procedencia[41].
Por su parte, los requisitos específicos de
procedibilidad se refieren a la concurrencia de defectos en la decisión, que
la hacen incompatible con los preceptos constitucionales[42].
Dentro de los requisitos específicos, entre otros[43],
se resalta el de violación directa de la Constitución.
35. El defecto por violación
directa de la Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la
Constitución Política, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Para establecer si una decisión desconoce un precepto
constitucional, el juez de tutela debe comprobar si el funcionario judicial:
(i) aplicó una disposición abiertamente contraria a la Constitución o se
abstuvo de aplicar una disposición iusfundamental; (ii) realizó una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución; o
(iii) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en
el cual se quebrantaron los preceptos constitucionales[44].
36. Este defecto
configura cuando “el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma
incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad)”[45].
37. Reiteradas
las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en los siguientes apartados la Sala Plena procederá a
reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la seguridad
social y su garantía respecto de las personas en condición de discapacidad.
10. La
protección reforzada a las personas en condición de discapacidad al comprometer
el derecho a la seguridad social. Reiteración de
la jurisprudencia constitucional[46]
38. El
derecho a la seguridad social que está consagrado en el artículo 48 de la
Constitución, se encuentra estrechamente vinculado con los fines del Estado Social
de Derecho de garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre
otros[47].
39. La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la naturaleza fundamental de este derecho
se sustenta en el principio de la dignidad humana, toda vez que la seguridad
social garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a “determinadas
contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la
pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de
quienes se tiene una relación de dependencia”[48];
por lo que encuentra sustento en el principio de dignidad humana y “en el deber
de realización de los derechos humanos”[49].
40. Conforme
a lo anterior, la Corte ha resaltado que es evidente la relación entre el
derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital[50],
en la medida en que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar
unas condiciones mínimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar
un adecuado proyecto de vida. En igual sentido, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que ese vínculo se intensifica cuando están de por
medio sujetos de especial protección constitucional y que la transgresión o
afectación del derecho a la seguridad social, supone la vulneración del mínimo
vital y de la dignidad humana[51].
41. El
artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de promover
condiciones de igualdad real y efectiva y de adoptar medidas en favor de los
grupos discriminados o marginados. En ese sentido, la referida disposición
constitucional contempla una protección especial a favor de las personas en
situación de debilidad manifiesta, dentro de las cuales la jurisprudencia
constitucional ha incluido a las personas en situación de discapacidad, quienes
han sido históricamente marginadas y, debido al deterioro de sus condiciones de salud, han perdido o no cuentan con capacidad laboral y,
consecuentemente, se les dificulta o impide procurarse los medios necesarios
para satisfacer sus necesidades básicas[52].
42. Por su
parte, el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.
43. A su vez, los
instrumentos internacionales han instado a los Estados a proteger y garantizar
los derechos de las personas en situación de discapacidad, para que puedan
gozar de una vida en condiciones dignas[53].
Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad,
aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, estableció para los Estados una serie de
obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de “asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad”; lo que supone: (i) “adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos” los
derechos reconocidos en la Convención; y (ii) “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad”[54].
44. Además,
para la Corte Constitucional la independencia económica de las personas en
situación de discapacidad cobra una especial relevancia para la materialización
de sus derechos. Al respecto, ha reconocido que la discapacidad puede aumentar
el riesgo de pobreza ante falta de oportunidades laborales y de educación, el
estado de salud de la persona y el mayor costo de vida que supone vivir con una
discapacidad[55].
45. Para
evitar o remediar estas circunstancias de vulnerabilidad y garantizar los
medios necesarios de subsistencia de este grupo poblacional, el ordenamiento
jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la
pensión de sobrevivientes para personas en situación de discapacidad. La naturaleza
jurídica de esta figura y los requisitos para su reconocimiento, se analizarán
en el apartado que se plantea a continuación.
11. La
naturaleza jurídica, la finalidad y el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a favor de quienes cumplan los requisitos para ser
beneficiarios y se encuentren en situación de discapacidad[56]
46. Mediante
el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993[57],
el legislador reguló los beneficiarios con derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. La mencionada disposición establece lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no
menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
47. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que una de las
expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, es la pensión de
sobrevivientes, la cual (i) se origina cuando “una persona pensionada por
vejez o invalidez, o un afiliado al sistema, fallece, generando una prestación
económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del
causante, con el propósito de superar las contingencias económicas derivadas de
su muerte”[58];
(ii)
tiene por objeto suplir “la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo
familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de
las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha
prestación”[59],
por lo
que se constituye
como una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una
relación de dependencia económica con el causante[60]; y (iii) se fundamenta en los principios de solidaridad,
reciprocidad, universalidad e imprescriptibilidad, conforme se establece en el
artículo 48 de la Constitución Política[61].
48. Esta Corporación
ha determinado que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho
fundamental, cuando de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo
vital de los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección
constitucional, como los niños, los adultos mayores o personas en situación de
discapacidad[62].
Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que la pensión de sobrevivientes se
convierte en una medida de justicia social que procura la igualdad material
para aquellos sujetos de especial protección constitucional que requieren un
tratamiento diferencial y protector para garantizar la materialización de sus
derechos[63].
49. La
garantía de la pensión de sobrevivientes dependerá de la acreditación de los
requisitos que determine la ley. Al respecto, del mencionado artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 se colige que, en el caso de los hermanos “inválidos”, para que
se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el
parentesco[64];
(ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación
de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante.
Asimismo, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en
que se causa la prestación.
50. Sobre
la condición de “invalidez” el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que
“se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”, por lo que resulta necesario demostrar que la persona
perdió más del 50% de su capacidad laboral. Para estos efectos, este Tribunal
ha precisado que, si bien dicho estado se puede demostrar con la calificación
de la pérdida de capacidad laboral, excepcionalmente, pueden reconocerse otros
elementos como medios idóneos de prueba; siempre que contengan la información
necesaria y suficiente para acreditar tal condición[65].
51. En
cuanto a la dependencia económica, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que para su acreditación no es necesario demostrar la ausencia total o absoluta
de recursos[66],
sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
de existencia que les permitía a los beneficiarios obtener ingresos
indispensables para subsistir de manera digna”[67].
En virtud de lo anterior, para la Corte: (i) la presencia de ciertos ingresos
no constituye la falta de dependencia económica, ya que solo se es
independiente cuando se puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones
dignas por sus propios medios; (ii) la incompatibilidad de pensiones no opera
respecto de la pensión de sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en
el artículo 13, literal J de la Ley 100 de 1993; y (iii) los ingresos
ocasionales no generan independencia económica[68].
52. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia ordinaria laboral ha
desarrollado el concepto de “interdependencia económica”. Este concepto,
construido a partir de las dinámicas reales de las relaciones familiares y del
principio de solidaridad -eje estructural del Estado social de derecho- encuentra
sustento en los artículos 1, 5, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 95 de la Carta
Política. Desde esta perspectiva, se reconoce que las economías domésticas no
operan de forma aislada ni individual, sino a partir de esquemas de
concurrencia y cooperación material entre sus integrantes, lo que permite
comprender que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento
del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en
entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el
nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su
sostenimiento”[69] .
53. Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es un mecanismo de
continuidad o estabilización económica del núcleo familiar. Desde esta
perspectiva, la dependencia económica no puede entenderse en un sentido
puramente formal o unilateral, sino que debe evaluarse a partir de la
existencia de relaciones reales de interdependencia económica, verificables en el caso concreto.
54. En
consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de la
acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, en el caso de los hermanos en situación de discapacidad para que se otorgue
la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco;
(ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación
de discapacidad; (iii) que existía dependencia económica frente al causante. Finalmente, se requiere la
inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la
prestación.
12. El
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de discapacidad.
Reiteración de la jurisprudencia constitucional
55. Sobre el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hermanos en condición de
discapacidad en la Sentencia T-613 de 2017 la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional conoció
la acción de tutela -que no se dirigía contra una providencia judicial- (i) interpuesta
por la hermana y curadora de una persona en condición de discapacidad; (ii) con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60.5%; (iii) quien convivía
con su madre y con su hermano, del cual dependían económicamente hasta el
momento de su fallecimiento; (iv) después del deceso del hermano, Colpensiones
reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, quien también
falleció tiempo después; (v) la curadora solicitó en dos oportunidades a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su
hermano en condición de discapacidad; y (vi) la administradora de pensiones
negó las solicitudes, con fundamento, entre otras razones, en que el derecho había
sido otorgado a la madre del solicitante “y con el fallecimiento de la
beneficiaria no se [daba] inicio a un nuevo derecho [que fuera] susceptible de
sustituirse”[70].
56. Con el fin de
resolver el caso concreto, en primera medida, la Sala
Cuarta de Revisión estudió el cumplimiento de los requisitos para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en
situación de discapacidad en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
En ese sentido, de una parte, indicó que se debía estudiar si la persona
cumplía con los requisitos de parentesco, situación de discapacidad y dependencia
económica. De otra parte, advirtió que de conformidad con la mencionada
disposición, los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al
beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en
el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con
mejor derecho en el orden de prelación -cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos-[71].
57. Conforme
a lo anterior, la
Sala Cuarta de Revisión determinó que resultaba inconstitucional en ese caso la
aplicación excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Para sustentar esta determinación,
la Corte expuso las siguientes razones:
58. (i) La excepción
de inconstitucionalidad opera cuando la aplicación de una norma, en un caso
concreto, resulta incompatible con los derechos fundamentales de la persona y con
los principios constitucionales consagrados en el texto superior.
59. (ii) En
la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción de
tutela con identidad fáctica[72].
En esa ocasión la Corte: (a) decidió amparar los derechos reclamados por el
accionante, por considerar que la aplicación literal del artículo 47 de la Ley
100 de 1993 impedía la protección de sus derechos fundamentales[73]
y por razones de justicia y equidad que obligaban al Estado a propiciar un
especial tratamiento al asunto; (b) realizó una aplicación garantista del
mencionado artículo 47 y dio prioridad a las circunstancias especiales que
rodeaban a la persona que reclamaba la protección, reconociendo la gravedad de
los efectos que tendría una aplicación literal de la norma en los derechos
fundamentales del accionante; y (c) no se refirió de manera explícita a la
aplicación de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, pero en la
decisión se encontró implícita dicha excepción.
60. (iii)
En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisión resolvió otro caso con
identidad fáctica[74].
En esa oportunidad la Corte (a) decidió no amparar los derechos de la
solicitante por considerar que el orden de prelación de beneficiarios establecidos
en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, excluía a la agenciada de la
adjudicación de la pensión de sobrevivientes; y (b) no justificó las razones
para apartarse del precedente jurisprudencial de la Sentencia T-401 de 2004,
que resultaba ser más garantista.
61. (iv)
De conformidad con el principio pro homine, cuando existan dos o más
posibles interpretaciones de una situación, se preferirá aquella que resulte
más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho
fundamental.
62. (v) En
la Sentencia T-806 de 2011 la Sala Primera de Revisión decidió sobre el derecho
a la sustitución pensional en el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990[75].
En esa decisión la Sala Primera (a) tuteló los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó el reconocimiento de
la sustitución pensional; (b) consideró que “las decisiones administrativas
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que
desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos
de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado
social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad
material”; y (c) explicó que la finalidad de esa prestación era impedir que los
hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado quedaran sin protección
cuando dependían económicamente de éste y no tenían la capacidad de sostenerse
por sí mismos[76].
63. De conformidad
con lo expuesto, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte indicó que en los casos de
solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de sujetos de especial
protección constitucional -por hallarse en situación de debilidad manifiesta-,
es deber del juez de tutela constatar rigurosamente los efectos que tiene en el
caso concreto la aplicación literal de la norma. Esto es, el deber de analizar
si tal aplicación: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que
comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca
principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contraría la finalidad de la
norma.
64. En ese sentido,
concluyó que en el caso analizado resultaba inconstitucional la aplicación
excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993. Lo anterior, toda vez que (i) el solicitante se encontraba en
una situación de debilidad manifiesta -tenía una PCL del 60,50 %-, tenía 61
años, era analfabeta y nunca había trabajado, estaba en condición de extrema
pobreza y dependía económicamente de su hermana-; y (ii) la finalidad de la
prestación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que grupo de
parientes específicos[77],
que dependían económicamente y compartían con él su vida, reciban un beneficio
pensional para satisfacer sus necesidades[78].
65. A partir del
contexto descrito, la Sala de Revisión aplicó la excepción de
inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los
principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad
y de solidaridad, concedió el derecho al beneficio de la pensión de
sobrevivientes del representado, como consecuencia del fallecimiento de su
hermano y, posteriormente, de su madre, que era la beneficiaria inicial de
dicha prestación.
66. En el
cuadro a continuación, la Sala Plena procederá a sintetizar las reglas de
decisión que se derivan de la Sentencia T-613 de 2017 sobre el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a hermanos en situación de discapacidad en los
términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993:
Tabla 3. Reglas
de decisión de la Sentencia T-613 de 2017
Regla
Contenido
Primera condición
De
conformidad con artículo
47 de la Ley 100 de 1993,
los hermanos en situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio
pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en
el momento en que se genera la prestación, otros posibles beneficiarios con
mejor derecho en el orden de prelación: cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con mejor derecho.
Segunda condición
De conformidad con artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en
situación de discapacidad sólo podrán acceder al beneficio pensional de
sobrevivientes si acreditan los siguientes requisitos: (i) de parentesco;
(ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación
de discapacidad; y (iii) que existía dependencia económica frente al
causante.
Tercera
condición
Es deber del juez constatar
rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la
aplicación literal del artículo
47 de la Ley 100 de 1993.
Esto es: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotección tal que
comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca
principios constitucionales, y (ii) obstaculiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.