SU060-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-060/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Inexistencia de
los defectos sustantivo y fáctico respecto de la inadmisibilidad del recurso
extraordinario de revisión
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL-Código General del Proceso
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza
El recurso de
revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso
para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho
tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia
material y el derecho fundamental al debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Características
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos de admisibilidad de la demanda
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Exige carga argumentativa cualificada (adecuación
normativa y apariencia de éxito)
El estudio del
cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los
hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las
causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en
declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber existido colusión u otra maniobra
fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal octava, existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deficiente motivación como causal de nulidad de las
sentencias
La deficiencia de
motivación debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido
proceso, porque no permite “€œsaber los motivos por los cuales la
administración de justicia acogió o desestimó" las pretensiones. (...), en
ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para ”€œcriticar la
valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la
insuficiencia en la motivación“€. Si el recurrente presenta argumentos
tendientes a reabrir el debate probatorio o jurídico, la demanda deberá ser
inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del
CGP.
DEFECTO SUSTANTIVO
Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-060 DE 2024
Sala
Plena
Expediente:
T-9.066.210
Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz
Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El proceso de
restitución de tierras
1.
El
predio “La Florida”. Mediante la Resolución No. 00808 de 26 de julio de
1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (INCORA)
adjudicó a la señora Ana Oliva Neira Ascanio (la “solicitante”) el predio
rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caño Grande en el municipio
de Curumaní, Cesar[1]. El 25 de enero
de 1999, la señora Neira Ascanio vendió el predio a Edilberto Gamboa y Edinael
de Jesús Páez Amaya[2]. Luego, el 9 de
noviembre del mismo año, el predio fue enajenado y pasó a ser propiedad de la
señora Doris Osma Caicedo[3]. El 13 de junio
de 2001, la señora Osma Caicedo transfirió el dominio del bien a Máximo
Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez[4]. Finalmente, el
16 de mayo de 2002, estos últimos vendieron el inmueble al señor Juan de la
Cruz Uribe Echeverri (el “accionante”)[5].
2.
La
solicitud de restitución. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRTD”),
presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras del
predio “La Florida”, en representación de la señora Neira Ascanio[6].
Los argumentos y pretensiones de la solicitud se resumen en la siguiente tabla:
Solicitud de restitución
1. La
señora Neira Ascanio tenía derecho a la restitución porque, conforme al
artículo 74 de la Ley 1148 de 2011[7], es víctima de desplazamiento y
abandono forzado. Esto, debido a que se vio forzada a desplazarse a la ciudad
de Bucaramanga y vender el predio “La Florida” como consecuencia de dos
hechos violentos relacionados con el conflicto armado:
(i)
El
27 de noviembre de 1998, miembros de un grupo paramilitar asesinaron a su
“compañero permanente”, el señor Celiar Torrado Carvajalino.
(ii)
Luego
del asesinato, los días 6 y 13 de diciembre, miembros del grupo paramilitar
se dirigieron a la finca “La Florida” y le solicitaron información al
administrador sobre el paradero de la señora Neira Ascanio. Asimismo,
aseguraron que “si no informaba en qué lugar se encontraba la dueña del
predio lo iban a asesinar junto a su familia”[8].
2. La UAEGRTD
sostuvo que la solicitante vendió el predio y se desplazó por el “temor
insuperable (…) de perder la vida a manos del grupo armado ilegal que asesinó
a su compañero permanente”[9]. En este
sentido, solicitó
como pretensiones principales:
(i)
La
protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la
solicitante.
(ii)
La
restitución jurídica y material del predio “La Florida” a la solicitante.
(iii)La declaratoria de nulidad de la escritura
pública del 25 de enero de 1999, mediante la cual enajenó dicho bien, así
como de “todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que
recaigan sobre el predio”. Asimismo, formuló múltiples pretensiones
complementarias[10].
3.
Admisión
de la solicitud y vinculación. El 21 de enero de 2015, el Juzgado
Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar (el
“Juzgado Instructor”), admitió la solicitud presentada por la UAEGRTD y
le asignó el número de radicado 200013121002201400157 (“Rad. 2014-00157”).
Asimismo, vinculó al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri como posible
opositor, debido a que este era el titular del predio.
4.
Escrito
de oposición.
El 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri
presentó, mediante apoderado, escrito de “oposición y tacha de la condición de
desplazado de la señora Ana Oliva Neira Ascanio”[11].
La siguiente tabla sintetiza los principales argumentos del escrito:
Escrito de oposición
1.
La
señora Neira Ascanio no estaba legitimada por activa, puesto que no era
víctima de abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de
2011. Esto, principalmente por tres razones:
(i)
El
asesinato del señor Torrado Carvajalino no fue perpetrado por miembros de un
grupo paramilitar[12] y no tenía relación con el conflicto
armado. En cualquier caso, la señora Neira Ascanio no era la compañera
permanente del señor Torrado Carvajalino cuando este fue asesinado pues (a)
no vivía con la víctima y (b) era compañera permanente de otro sujeto[13].
(ii)
La
señora Neira Ascanio no se desplazó a la ciudad de Bucaramanga después de las
presuntas amenazas. Por el contrario, la solicitante residía en el municipio
de Curumaní cuando vendió el predio, pues suscribió las escrituras de venta
en la notaría única del municipio[14].
(iii)La señora Neira Ascanio vendió su
predio “de manera libre y voluntaria” a un precio justo[15]. Lo anterior,
con el objeto de cancelar una deuda con el Banco Agrario[16].
2.
En
cualquier caso, el señor Uribe Echeverri “ostenta la condición de tercero adquirente
de buena fe exenta de culpa”[17], porque:
(i)
Compró
el predio a los señores Plinio Toloza Martínez y Maximino Hernández Velandia
por un precio justo[18].
(ii)
Era
el quinto adquirente en la cadena de tradición y no conocía ni debía conocer
las condiciones en las que se perfeccionaron las enajenaciones previas del
predio.
(iii)Constató que el inmueble “se
encontraba sin ninguna afectación jurídica sobre la propiedad”[19].
5.
Como
pretensiones, el señor Uribe Echeverri solicitó: (i) “la cancelación de
la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo registrado en el folio
de matrícula inmobiliaria” del predio y (ii) en subsidio, “el
reconocimiento de la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de
culpa”[20].
6.
El
trámite del proceso de restitución de tierras. El 17 de junio de
2015, el Juzgado Instructor admitió la oposición presentada por el accionante y
declaró la apertura de la etapa probatoria, para lo cual decretó la práctica de
las pruebas solicitadas por las partes y algunas oficiosas. Los días 15, 16 y
17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas[21].
En esta audiencia se practicó un interrogatorio de parte a la señora Neira
Ascanio. Asimismo, Luis Antonio García García, Alfer Emiro Manzano García,
Ailen del Socorro Meléndez Suárez, María Irene Piñeres Garzón y Edinael de
Jesús Páez Maya rindieron testimonio sobre, principalmente, (i) los
motivos por los cuales la señora Neira Ascanio abandonó el municipio de
Curumaní; (ii) las condiciones en las cuales se enajenó el predio “La
Florida” y (iii) la relación de la solicitante con Celiar Torrado
Carvajalino.
7.
El
4 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448
de 2011[22], el Juzgado Instructor remitió el
expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar (el “Tribunal”),
para que dictara sentencia. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal concedió a
las partes el término de 2 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[23].
8.
Alegatos
de conclusión. El
24 de febrero de 2016, la UAEGRTD y el señor Uribe Echeverri presentaron escritos
de “alegatos de conclusión”. La siguiente tabla sintetiza los argumentos que
fueron formulados por las partes.
Alegatos de conclusión
UAEGRTD
1.
El
interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas evidenciaban
que la solicitante se desplazó a la ciudad de Bucaramanga y fue “obligada a
desprenderse del predio (…) con total ausencia de consentimiento”[24]. Resaltó que:
(i)
La
solicitante declaró de forma insistente que, al momento del asesinato,
convivía con el señor Torrado Carvajalino en la finca “La Florida”.
(ii)
La
señora Elvia Torrado, esposa del señor Torrado Carvajalino, testificó que “la
persona que sufragó los gastos fúnebres del señor Torrado fue la solicitante”[25]
quien luego “se tuvo que ir del pueblo porque la estaban buscando”[26].
2.
El
señor Uribe Echeverri no era un tercero adquirente de buena fe exenta de
culpa. Por el contrario, en el interrogatorio de parte declaró que, desde que
compró la finca, sabía que en el municipio “operaban grupos armados ilegales
tanto la guerrilla como paramilitares”[27] que extorsionaban a sus
habitantes.
Opositor
1. La señora Neira
Ascanio “actuó de mala fe y lo que busca es sacar provecho de la presente
ley”[28].
Al respecto, advirtió que:
(i)
Los
testigos aseguraron que la solicitante no convivía con el señor Torrado
Carvajalino al momento de su muerte y hace mucho tiempo había dejado de ser
su compañera permanente.
(ii)
La
señora Neira Ascanio confesó que vendió el predio para cancelar una deuda con
el Banco Agrario y no por ser víctima de hechos violentos.
(iii)
Los
compradores del predio declararon que la señora Neira Ascanio los contactó
directamente y les manifestó que deseaba vender el predio porque “iba a
comprar una casa en Bucaramanga”[29]; no por la muerte del señor
Torrado Carvajalino.
(iv)
La
señora Neira Ascanio fungía como opositora en otro proceso de restitución de
tierras. Esto resultaba “a todas luces contradictorio respecto del espíritu
de la ley y la voluntad del legislativo”[30].
2. Sostuvo que tenía
la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, para lo cual
reiteró los argumentos que fueron presentados en el escrito de oposición.
9.
Sentencia
de restitución. El
24 de abril de 2017, el Tribunal dictó sentencia de restitución en la que
accedió a las pretensiones de la señora Neira Ascanio. Esta decisión se
fundamentó en tres argumentos principales: (i) la señora Neira Ascanio
era víctima de desplazamiento y abandono forzado; (ii) la ausencia de
consentimiento en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada y (iii)
el señor Uribe Echeverri no demostró ser un tercero de buena exenta de culpa.
10.
Primero. El Tribunal
concluyó que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono
forzado con fundamento en los siguientes argumentos:
Condición de víctima de
desplazamiento y abandono forzado
1.
La
calidad de compañera permanente del señor Torrado Carvajalino era irrelevante
para determinar la legitimación por activa de la solicitante. Esto, porque la
señora Neira Ascanio “acude al proceso en condición de víctima directa de
abandono forzado”[31].
2.
De
acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de
la señora Neira Ascanio debía examinarse de forma flexible a partir de un
“enfoque diferencial” y “pro víctima”. Esto porque su condición de
género “la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad”[32].
3.
Existía
prueba sumaria de la condición de víctima de desplazamiento de la señora
Neira Ascanio:
(i)
La
señora Neira Ascanio se encontraba incluida en el registro único de víctimas
(RUV) como víctima de desplazamiento forzado “acaecido por el homicidio de
Celiar Torrado”[33]. El informe del CTI aportado al
proceso señalaba que el señor Torrado Carvajalino era “víctima de hechos
violentos ocurridos en los años 1992 – 2005 e imputados a grupos al margen de
la ley”[34].
(ii)
Algunos
testigos aseguraron que, a pesar de que la solicitante y el señor Torrado
Carvajalino no tenían una relación marital y no convivían, sí tenían
“vínculos de afecto solidaridad”[35]. Según el Tribunal, estos vínculos
permitían inferir razonablemente que su asesinato causó temor a la
solicitante y “tuvo la entidad de influenciar [su] voluntad (…) al punto de
llevarla a desplazarse”[36]. Asimismo,
afirmaron que en el entierro del señor Torrado Carvajalino, la señora Neira
Ascanio manifestó que estaba asustada por las amenazas de los grupos
paramilitares.
(iii)La señora Neira Ascanio vendió el
predio “La Florida” y “cerró los negocios que tenía en la cabecera municipal”[37]
de forma intempestiva (menos de 2 meses después de los hechos violentos).
Estos hechos demostraban “la inminencia del temor que sintiera la accionante
en virtud de los hechos victimizantes”[38].
(iv)
El
hecho de que la señora Neira Ascanio hubiera retornado al municipio no
desvirtuaba la existencia del temor que tenía. Por el contrario, algunos
testigos aseguraron que, cuando volvió al municipio, tuvo que acudir a la
fuerza pública para su protección. Del mismo modo, las presuntas
inconsistencias en la declaración de la solicitante respecto de la forma en
la que se negoció el predio, “carecían de la fuerza suasoria necesaria para
desvirtuar por sí la condición de víctima”[39].
11.
Segundo. El Tribunal
concluyó que la ausencia del consentimiento de la accionante en la venta del
predio “La Florida” se encontraba acreditada, por las razones que se resumen en
el siguiente cuadro:
La ausencia de
consentimiento
1.
En
este caso operaba la presunción de ausencia de consentimiento prevista en el
artículo 77.2(a) de la Ley 1448 de 2011[40], así como la
inversión de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 78 ibidem[41]. Esto, porque
estaba probado que:
(i)La solicitante era víctima de
desplazamiento.
(ii)
En
el municipio de Curumaní existía “un contexto de violencia asociado a la
presencia e incursión de actores armados”[42] al momento de
la venta del predio.
(iii)Existía concomitancia entre los
hechos de violencia y la venta del predio.
(iv)
El
señor Uribe Echeverri no era víctima del conflicto armado.
2.
El
señor Uribe Echeverri no desvirtuó la presunción de ausencia de
consentimiento. Contrario a lo sostenido por el opositor:
(i)El móvil de la venta no fue,
exclusivamente, la cancelación de la deuda con el Banco Agrario. La
solicitante afirmó que “su migración (…) del municipio hacían imposible el
pago de la deuda, siendo esto último más que una motivación de la venta, una
consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad económica”[43].
(ii)
A
pesar de que los compradores no presionaron a la señora Neira Ascanio a
vender el predio, su consentimiento se encontraba viciado como consecuencia
de los hechos de violencia.
(iii)El hecho de que la solicitante
fungiera como opositora en otra solicitud de restitución era irrelevante
“pues la vinculación de la señora Neira Ascanio al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en
el año 2008”.
12.
Tercero. El Tribunal
consideró que, conforme a los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, el
señor Uribe Echeverri no acreditó ser un tercero adquiriente de buena fe exenta
de culpa. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas:
El opositor no acreditó ser
tercero de buena exenta de culpa
1.
El
señor Uribe Echeverri conocía de la situación de violencia en el municipio al
momento de comprar el predio, puesto que:
(i)
En
el interrogatorio de parte declaró que la guerrilla y grupos paramilitares lo
extorsionaron.
(ii)
El
informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos
Humanos daba cuenta de la crítica situación de orden público entre los años
1997-2000.
(iii)El contexto de violencia “no le
era ajeno ni desconocido al opositor”[44] porque declaró que había llegado a
la zona en el año 1999, cuando adquirió un predio en un sector aledaño a la
finca.
2.
El
señor Uribe Echeverri “inobservó el procedimiento reglado para la
transferencia de un bien inmueble”[45] adjudicado por el INCORA y no se
percató -pudiendo hacerlo- de que el predio estaba sujeto a afectaciones
jurídicas. Al respecto, resaltó que:
(i)
El
artículo 39 de la Ley 160 de 1994 dispone que, dentro de los 15 años
siguientes a su adjudicación, quienes hubieren adquirido un bien del INCORA
no podrán transferir el derecho de dominio “sino a campesinos de escasos
recursos sin tierra”[46], previa autorización del INCORA.
(ii)
En
este caso, el predio “La Florida” había sido adjudicado a la señora Neira
Ascanio por el INCORA en el año 1988 por lo que, en el año 1997, se
encontraba vigente la prohibición de enajenación. Además, el señor Uribe
Echeverri no era un sujeto beneficiario de reforma agraria.
13.
En
este sentido, resolvió (i) amparar el derecho fundamental a la
restitución de tierras de Ana Oliva Neira Ascanio; (ii) ordenar (a) la
restitución jurídica y materia del predio “La Florida”; (b) la
inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y
la cancelación de todos los gravámenes constituidos sobre el mismo; (c) a
la UARIV y al Ministerio de Agricultura, vincular a la solicitante a los
programas de atención humanitaria y subsidios; (d) al Banco Agrario,
incluir a la solicitante en el programa de vivienda de interés social; (e)
al Instituto Agustín Codazzi, actualizar los registros cartográficos del
predio; (f) a la Secretaría de Salud de Curumaní, incluir a la
solicitante en el sistema de salud, entre otros; (iii) declarar la
inexistencia de la escritura pública de 25 de enero de 1999 y la nulidad de la
todas las compraventas posteriores del predio; (iv) comisionar al
Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar
para la entrega del predio; (v) desestimar las excepciones planteadas y
no acceder al reconocimiento de la compensación solicitada por el accionante y (vi)
aplicar los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previsto en el
artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
14.
Primera
acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 28 de agosto de
2017, el accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida,
mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Argumentó
que la sentencia de 24 de abril de 2017 vulneró sus derechos fundamentales por
dos razones. Primero, concluyó equivocadamente que no tenía la calidad víctima
del conflicto armado ni de segundo ocupante. Lo anterior, a pesar de que
acreditó que había sido víctima “de secuestro extorsivo, abandono y
desplazamiento forzado desde el municipio de Viboral, Antioquia”[47]. Segundo,
incurrió en defecto fáctico al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima
de desplazamiento y abandono forzado y, por lo tanto, tenía derecho a la
restitución. Esto, porque (i) no se percató de que la declaración de la
solicitante era contradictoria y (ii) omitió valorar otros testimonios
que demostrarían que la señora Neira Ascanio no tenía ninguna relación con el
señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte.
15.
El
14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (la “Sala
Civil”) concedió el amparo de forma parcial. Consideró que el Tribunal
vulneró los derechos fundamentales del señor Uribe Echeverri, dado que se
limitó a estudiar si era tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pero
omitió examinar si tenía la calidad de segundo ocupante. Por esta razón,
resolvió dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril proferida por el
Tribunal “exclusivamente en lo concerniente a la situación del tutelante, para
que defina si le asiste la calidad de segundo ocupante”[48]. La Sala Civil no
se pronunció sobre el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido el
Tribunal al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento
y abandono forzado.
16.
Sentencia
complementaria. El
21 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió sentencia complementaria en la
que concluyó que el señor Uribe Echeverri no tenía la calidad de segundo
ocupante. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante estaba sujeto al
cumplimiento de tres requisitos: (i) constatar que el solicitante no
participó en los hechos que dieron lugar al despojo, (ii) demostrar que
el solicitante habitaba el predio y derivaba sus medios de subsistencia de este
y (iii) acreditar que, con ocasión de la pérdida del predio, el
solicitante requiere medidas especiales de protección. A juicio del Tribunal,
el señor Uribe Echeverri no acreditó los requisitos (ii) y (iii) supra.
Esto, porque destinaba el predio “La Florida” para la “explotación ganadera
como actividad complementaria”[49] y la restitución del predio no lo
situó en una situación de vulnerabilidad económica o social, pues era
propietario de otros 9 inmuebles. En este sentido, resolvió “NEGAR el
reconocimiento como ocupante secundario legítimo beneficiario de medidas de
asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri”[50].
17.
Denuncia
penal contra Ana Oliva Neira Ascanio. El 4 de diciembre de 2017, Juan de la
Cruz Uribe Echeverri denunció penalmente a Ana Oliva Neira Ascanio, por la
presunta comisión del delito de “falso testimonio y fraude procesal”[51]. En su criterio,
la solicitante habría cometido estas conductas punibles cuando declaró que la
enajenación del predio “La Florida” obedeció a la muerte del señor Celiar
Torrado Carvajalino, su compañero sentimental y con quien convivía. Argumentó
que la solicitante “faltó a la verdad” porque existían pruebas que demostraban
que (i) ella y el señor Torrado ya no convivían para la fecha del
homicidio de este último y (ii) no eran compañeros sentimentales. Así
mismo, señaló que la solicitante (iii) no demostró haber recibido
amenazas por parte de grupos armados y, (vi) contrario a lo testificado,
la enajenación del predio se dio, no por amenazas en su contra, sino por deudas
que tenía con entidades financieras. En tales términos, consideró que la
solicitud de restitución que presentó a la UAEGRTD se dio “de manera fraudulenta”[52].
18.
Segunda
acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 14 de febrero
de 2018, el señor Uribe Echeverri interpuso una nueva acción de tutela en
contra de la sentencia de restitución proferida por el Tribunal el 24 de abril
de 2017, complementada mediante providencia de 21 de septiembre de 2017.
Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo
primero -defecto fáctico-, puesto que habría incurrido en 7 errores
graves de valoración probatoria al examinar si la señora Neira Ascanio era
víctima de desplazamiento. Lo segundo -defecto sustantivo-, porque
concluyó que el opositor no era un tercero adquirente de buena fe exenta de
culpa, al haber desconocido la prohibición de enajenación prevista en el
artículo 39 de la Ley 190 de 1994. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta
conclusión era irrazonable, dado que (i) la Ley 1448 de 2011 no
establecía que el incumplimiento de dicha prohibición desvirtuara la calidad de
tercero de buena fe y, (ii) en cualquier caso, no era su responsabilidad
constatar si el predio estaba sujeto a dicha prohibición. Por el contrario, la
obligación de solicitar autorización para vender el predio era de la
solicitante como adjudicataria del INCORA.
19.
El
8 de marzo de 2018, la Sala Civil negó el amparo. Esto, al considerar que la
acción de tutela era materialmente idéntica a aquella que fue interpuesta el 28
de agosto de 2017, resuelta mediante el fallo de 14 de septiembre de 2017 (ver
fundamentos 14 y 15 supra). Resaltó
que “aunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente
solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados, exclusivamente, a
dejar sin efecto la mentada providencia del pasado 24 de abril de 2017 la cual
(…) ya fue objeto de análisis”[53]. El 4 de diciembre de 2017, el señor
Uribe Echeverri presentó impugnación. El 18 de abril de 2018, la Sala de
Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia.
2. El trámite del
recurso extraordinario de revisión
2.1 . La demanda de revisión
20.
El
recurso extraordinario de revisión. El 23 de septiembre de 2019, el señor
Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó recurso extraordinario de revisión
contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del
Tribunal de Cartagena y complementada mediante la sentencia del 21 de
septiembre del mismo año. Como fundamento del recurso, invocó las causales de
revisión previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 355 del Código
General del Proceso (“CGP”). A continuación, la Sala resume cada una de
las causales invocadas.
(i) La sentencia de
restitución se basó en el falso testimonio de la señora Neira Ascanio (art.
355.3 del CGP)
21.
El
artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la
sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas”. Conforme al artículo 356 ibidem, “si el
proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta
cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.
22.
El
señor Uribe Echeverri sostuvo que esta causal se configuraba porque la señora
Neira Ascanio incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al
haber declarado en el proceso de tierras que el motivo que la condujo a vender
el predio fue el asesinato de su compañero sentimental, el señor Torrado
Carvajalino, así como las presuntas amenazas por parte de miembros de grupos
paramilitares. Según el señor Uribe Echeverri esto era falso, porque (i)
la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado
Carvajalino para la fecha en que este fue asesinado, (ii) no demostró
haber sido amenazada y (iii) contrario a lo que declaró, “en realidad la
motivación de realizar el negocio jurídico se debió a la necesidad de cancelar
un crédito que tenía con el Banco Ganadero”[54].
23.
El
señor Uribe Echeverri informó a la Sala de Casación Civil que, el 4 de
diciembre de 2017, instauró una denuncia penal en contra de la señora Neira
Ascanio por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la cual se
encontraba en etapa de indagación. Por esta razón, solicitó la suspensión del
trámite del recurso de revisión por prejudicialidad con fundamento en el
artículo 356 del CGP.
(ii)
La
señora Neira Ascanio incurrió en maniobras fraudulentas que causaron perjuicios
al señor Uribe Echeverri (art. 353.6 del CGP)
24.
El
artículo 355.6 del CGP prevé que constituye causal de revisión el “[h]aber
existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en
que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,
siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. El señor Uribe Echeverri
afirmó que esta causal de revisión se configuraba porque la solicitante se
valió de “medios fraudulentos, específicamente, de falsos testimonios y
actuares torticeros con el fin de hacerse pasar por despojada del predio ‘La
Florida’”. En concreto, argumentó que:
24.1. La declaración
rendida por la señora Neira Ascanio era falsa, pues esta “acomodó amañadamente
los hechos acecidos a finales de los noventa en el municipio de Curumaní con el
fin de inducir a error al Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon
la enajenación del predio y obtener la restitución por vía de la Ley 1448 de
2011”[55]. Al respecto, reiteró que la señora
Neira Ascanio confesó que el motivo principal de la venta del predio había sido
cancelar una deuda con el Banco Agrario. De otro parte, alegó que los
testimonios practicados en el proceso de restitución evidenciaban
inconsistencias en la declaración de la señora Neira Ascanio respecto de: (i)
su relación con el señor Torrado Carvajalino, (ii) las circunstancias de
la negociación del predio que se llevó a cabo en 1999 y (iii) su
presunto desplazamiento forzado a Bucaramanga.
24.2. La señora Neira
Ascanio estaba vinculada a otros cinco procesos de restitución de tierras en
calidad de opositora. El señor Uribe Echeverri aseguró que, durante el trámite
de la segunda acción de tutela que interpuso en contra de la sentencia de
restitución, tuvo conocimiento de que la señora Neira Ascanio “fungía como
opositora en otro proceso de restitución de tierras identificado con radicado
No. 2015-00048 sobre un inmueble ubicado en el municipio de Codazzi, denominado
‘La Esperanza’”. El accionante resaltó que, conforme a la información que el
Juzgado Instructor de ese proceso allegó, la señora Neira Ascanio aseguraba
haber poseído el predio “La Esperanza” en el mismo periodo en el que,
supuestamente, también ejerció posesión sobre el predio “La Florida”. A su
juicio, esta circunstancia “desdibujaría su calidad de despojada”[56].
Además, “daría cuenta de una clara maniobra fraudulenta por parte de la
solicitante para hacerse con la propiedad de ‘La Florida’ y, posiblemente, de
otros predios, de los cuales, o bien se desprendió de manera libre y
voluntaria, o pretende ser reconocida como segunda ocupante”[57].
(iii) La sentencia de
restitución cuestionada incurrió en nulidad por violación al debido proceso
(art. 355.8 del CGP)
25.
El
artículo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisión “[e]xistir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
recurso”.
26.
El
recurrente argumentó que esta causal cobija las “nulidades sui generis”[58]
que se originan en la sentencia misma -no en el proceso- “con ocasión de la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante”[59].
Según el actor, el fundamento de estas nulidades es el artículo 29 de la
Constitución Política, por lo que, para sustentar el recurso de revisión, “no
hay lugar a señalar causal alguna de las que contempla de manera expresa [el
artículo 133] del Código General del Proceso”[60]. Asimismo, resaltó que la Sala de
Casación Civil ha reiterado que “los fallos judiciales con deficiencias graves
de motivación pueden generar tal vulneración al debido proceso y al derecho de
defensa, [lo cual] hace que sea procedente la revisión”[61].
27.
El
señor Uribe Echeverri sostuvo que la sentencia de restitución había incurrido
en violación al debido proceso por deficiente motivación debido a que concluyó,
sin ningún sustento probatorio, que (i) la solicitante había sido
despojada del predio “La Florida”[62], (ii) existía ausencia de
consentimiento en la enajenación del predio[63] y (iii) el opositor no tenía
buena fe exenta de culpa[64].
2.2 . El trámite del recurso de
revisión
28.
Inadmisión
del recurso.
El 22 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil inadmitió el
recurso de revisión. Esto, por considerar que el recurrente incumplió las
exigencias previstas en los artículos 357 y 358 del CGP para la admisión del
recurso. En este sentido, solicitó al recurrente: (i) informar el lugar
exacto donde se encontraba el expediente, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 357.3 del CGP[65], (ii) formular con precisión
y claridad las pretensiones, conforme al artículo 359 del CGP, (iii)
exponer de forma concreta los hechos en los que sustentaba la causal prevista
en el artículo 355.3 del CGP, así como “aportar prueba de la iniciación de proceso
penal” (núm. 5 art. 82 ib.)”[66]; (iv) narrar en una “acápite
separado cuáles son estrictamente las conductas constitutivas de colusión o
maniobras fraudulentas atribuidas a la solicitante en el proceso mencionado
especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones”[67]
y, (v) en relación con la causal prevista en el numeral 8º del artículo
355 del CGP, puntualizar “los motivos concretos de invalidación de la sentencia
censurada, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad
que rige en materia de nulidades procesales (art. 133 ib.), así como la
doctrina jurisprudencial emanada de esta corporación en relación con esa
causal”[68].
29.
Escrito
de subsanación. El
2 de marzo de 2021, el señor Uribe Echeverri presentó escrito de subsanación en
el que reiteró los argumentos de la demanda y, en su criterio, corrigió las
falencias formales que fueron advertidas en el auto de inadmisión. En
particular:
Escrito de subsanación
1. Precisó que el
expediente del proceso de restitución “se encuentra en la Sala Civil
Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena”[69].
2. Expuso en un
acápite separado los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba la
causal de revisión prevista en el artículo 355.3 del CGP.[70].
Asimismo, reiteró que instauró denuncia penal por los delitos de falso
testimonio y fraude procesal en contra de la señora Neira Ascanio y allegó
constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada que indicaba que “el
proceso actualmente se encuentra en la etapa de indagación”[71].
En estos términos, reiteró la solicitud de suspensión del trámite de revisión
conforme al inciso 3º del artículo 356 del CGP.
3. Incluyó en un
acápite independiente los “fundamentos de hecho” de la causal de revisión
dispuesta en el artículo 355.6 del CGP. Asimismo, reiteró que las conductas
constitutivas de maniobras fraudulentas que atribuía a la solicitante eran (i)
el falso testimonio y (ii) la participación en múltiples procesos de
restitución de tierras, en calidad de víctima de despojo y segunda ocupante.
4. Complementó los
“argumentos jurídico-legales” en los que se sustentaba la causal prevista en
el artículo 355.8. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta causal no sólo cobija las
nulidades procesales previstas en el artículo 133 ibidem, “sino
también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener
incidencia en el debido proceso”.
5. Complementó la
sección de “peticiones” y formuló una pretensión respecto de cada causal de
revisión invocada[72].
30.
Rechazo
del recurso.
El 22 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil rechazó la
demanda de revisión, por considerar “insatisfactoria la corrección”[73].
En su criterio, el señor Uribe Echeverri no cumplió con el requisito formal de
admisión de la demanda de revisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, según
el cual el recurrente debe exponer “los hechos concretos que le sirven de
fundamento” a las causales de revisión invocadas. El magistrado ponente resaltó
que este requisito “tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad
están consagrados expresamente y tienen unas características que los
particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos
y ser determinantes en se configuración”[74]. Por esta razón, no son de recibo
“conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el
esbozo de inconformidades con lo resuelto”[75].
31.
A
partir de tales consideraciones, el magistrado ponente estudió la procedencia
formal de cada una de las causales invocadas. Para ello, en primer lugar,
explicó cuáles eran los hechos concretos que servían de fundamento a cada
causal y los requisitos formales de su admisión. En segundo lugar, expuso las
razones por las cuales consideraba que la demanda de revisión no satisfacía
tales exigencias formales. La siguiente tabla sintetiza el estudio de cada
causal:
Rechazo de la demanda de revisión
Causal art. 355.3 del CGP
La Sala Civil ha
reiterado que, conforme al artículo 357.4 del CGP, el recurrente debe cumplir
con una carga mínima para que la causal prevista en el artículo 355.3 sea
admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inició.
Conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal y la
jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulación de
imputación. Esto implica que, para que sea procedente llevar a cabo un
estudio de fondo de esta causal, el recurrente debe aportar prueba de que la
Fiscalía General de la Nación (“FGN”) formuló la
respectiva imputación fáctica. En este caso, la denuncia penal presentada en
contra de la señora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagación
preliminar, por lo que “no se colman los supuestos normativos que le abren
paso al recurso extraordinario de revisión”[76]. De otra parte, el
ponente resaltó que la simple presentación de una denuncia por falso
testimonio no es suficiente para suspender los términos del recurso conforme
al artículo 356 del CGP. La suspensión “propende por no hacer nugatoria la
posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción”[77]. Sin
embargo, “dada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y
estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada”[78], la
suspensión sólo puede operar si la formulación imputación ya se llevó a cabo.
Causal art. 355.6 del CGP
De acuerdo con
la jurisprudencia de la Sala Civil, conforme al artículo 357.4 del CGP, es
requisito formal de admisión de esta causal que “las conductas constitutivas
de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apunta la causal
no hubieran podido alegarse en el proceso”[79];
deben “corresponder a situaciones o hechos externos”[80] al trámite
ordinario. El señor Uribe Echeverri no cumplió con esta exigencia pues
fundamentó la causal en (i) la falta de veracidad de la declaración de
la señora Neira Ascanio y (ii) la supuesta vinculación de la señora
Neira Ascanio con otros procesos de restitución de tierras. Según el ponente,
estas alegaciones reflejan “cuestionamientos frente a la probidad de las
declaraciones [de la solicitante] ante las autoridades administrativas y
jurisdiccionales que conocieron ese litigio (…) propias del proceso de
restitución”[81].
En estos términos, concluyó que, “con la excusa de hipotéticas maniobras
fraudulentas”, el recurrente buscaba “solventar discrepancias frente a temas
de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la
actuación”[82].
Causal
art. 355.8 del CGP
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, para “soportar el motivo de
revisión del numeral 8º del artículo 355 del CGP, sólo resultan idóneas las
específicas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante
en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta
materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa
connotación”[83]. Asimismo,
reconoció que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por
la jurisprudencia civil era la existencia de “deficiencias graves de
motivación”. Sin embargo, aclaró que, conforme a la jurisprudencia civil “la
ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para
ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (…) a la apreciación
del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal”. Según la Sala Civil, el
señor Uribe Echeverri planteó “reparos de índole sustancial que atacan la
valoración probatoria y la definición en sí del litigio”[84], pero no
cuestionan “aspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la
sentencia”[85]. En este
sentido, concluyó que “la situación fáctica que soporta el reproche resulta
ajena al debate en esta sede”[86] y no satisfacía
el requisito formal de admisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues
el recurso de revisión “no constituye una nueva instancia para debatir temas
de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica” [87].
32.
Con
fundamento en tales consideraciones, el magistrado ponente resolvió “rechazar
la demanda de revisión” y “archivar las actuaciones”[88].
33.
Recurso
de súplica. El
28 de junio de 2021, el señor Uribe Echeverri interpuso recurso de súplica.
Argumentó que, contrario a lo sostenido por el magistrado ponente, las tres
causales formuladas satisfacían los requisitos formales de admisión del recurso
de revisión previstas en el CGP. Al respecto, sostuvo que:
33.1. La suspensión del
trámite de revisión prevista en el artículo 356 del CGP “debería resultar
aplicable incluso a aquellas actuaciones penales que se encuentran en la etapa
de indagación”[89]. Esto, porque (i) la
imputación y el fallo penal condenatorio “pueden acaecer dentro del referido
término de dos años”[90], (ii) en ocasiones, el
recurso de revisión es el “único mecanismo de impugnación procedente en contra
de una providencia y, por consiguiente, no de otra manera puede garantizarse el
derecho al debido proceso”[91] y (iii) la demora en el
trámite de la actuación penal es “atribuible, exclusivamente, a la Fiscalía
General de la Nación”[92] y no debía privarlo de “la
posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnación, máxime cuando es el
único disponible para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2017”[93].
En este sentido, solicitó “dar trámite a la causal tercera, aplicando la suspensión
correspondiente de dos (2) años contemplada en el artículo 356 del CGP, pues de
otra manera no se puede garantizar el derecho de acceso a la administración de
justicia y la tutela judicial efectiva”[94].
33.2. No es cierto que
la causal dispuesta en el artículo 355.6 del CGP se hubiere invocado para
“solventar discrepancias frente a la interpretación legal o apreciación
probatoria”[95] que debieron haber sido alegadas en
el proceso de restitución. Primero, no existía ninguna oportunidad procesal
para denunciar la falsedad e inconsistencias de la declaración de la señora
Neira Ascanio, porque en el proceso de restitución de tierras, después de que
las pruebas son practicadas, “no se presenta una etapa de alegaciones finales”[96]
en la que el opositor pueda controvertirlas. Segundo, el magistrado ponente
ignoró que, además de la falsedad en testimonio, el recurrente atribuyó a la
señora Neira Ascanio una conducta fraudulenta adicional: su “vinculación con al
menos cinco predios diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras,
dos respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la de
víctima y la de opositora”[97]. La existencia de esta maniobra no
fue puesta de presente en el proceso de restitución porque (i) la
información sobre los procesos en los que la señora Neira Ascanio estaba
vinculada como opositora no es de acceso público[98]
y (ii) sólo fue conocida por el recurrente “con posterioridad a la
sentencia del 24 abril de 2017 (…), particularmente, durante el trámite de la
acción de tutela que se interpuso contra esta última providencia”[99].
33.3. La causal prevista
en el artículo 355.8 del CGP debía ser admitida por dos razones. Primero, la
Sala Civil “ha reconocido la procedencia de la causal octava de revisión por la
vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, concretamente por
deficiencias graves de motivación”[100]. Cuando se invoca esta causal no es
necesario encuadrar la alegación en uno de los supuestos de nulidad procesal
previstos en el CGP. En este caso, la sentencia de restitución cuestionada
“adolece de defectos graves de motivación, precisamente por proveer de fondo al
margen del material probatorio recaudado en el proceso” lo cual vulnera el
debido proceso. Segundo, las consideraciones relacionadas con la motivación de
la sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal debían llevarse
a cabo “en el trámite del recurso y no en la etapa de admisión”[101].
34.
Con
fundamento en estos argumentos, solicitó que “se revoque el auto de fecha 22 de
julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión y, en su
lugar, se proceda con su admisión, con el fin de darle el trámite legal
correspondiente”[102].
35.
Resolución
del recurso de súplica. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil confirmó el
auto del 22 de julio de 2021, al considerar que la demanda de revisión no
satisfacía el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP.
En relación con cada una de las causales, consideró lo siguiente:
Resolución del recurso de súplica
Causal 1 (art. 355.1 del CGP)
El recurrente
“no cumplió el requisito ateniente a concretar los hechos que fundan la
causal tercera de revisión invocada”[103], previsto en el
artículo 357.4 del CGP. Reiteró que, (i) conforme al artículo 267 del
Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencia C-127 de 2011), el proceso penal existe a partir de la formulación
de imputación, (ii) la indagación preliminar es una “fase previa” al
proceso penal y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
Civil, la existencia del proceso penal es un requisito de admisibilidad de la
causal prevista en el artículo 355.1 del CGP. En este caso, la causa penal en
contra de la señora Neira Ascanio se encontraba en fase de indagación
preliminar, por lo que no era procedente admitir la causal[104].
Causal 2 (art. 355.6 del CGP)
El señor Uribe
Echeverri incumplió el requisito formal previsto en el artículo 357.4 del
CGP, pues no esbozó hechos que encuadraran en el supuesto de hecho de la
causal. La Sala Civil reiteró que, conforme a su jurisprudencia reiterada y
uniforme, los hechos que estructuran esta causal “deben ser ajenos al
proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia [e] inclusive de
la parte agraviada”[105].
En este sentido, para que la causal sea formalmente admisible, es necesario
que los hechos que darían cuenta de la existencia de maniobras fraudulentas o
colusivas no hayan sido “materia de controversia ni de un pronunciamiento
expreso o implícito”. En este caso, dicha exigencia no se cumplió, porque,
tal y como lo concluyó el magistrado ponente en el auto de admisión, “los
argumentos falsos y mentirosos” y la supuesta “actividad maquinada” de la
solicitante “no sólo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que
fue objeto de la decisión, así fuera tácitamente”.
Causal 3
(art. 355.8 del CGP)
La demanda de
revisión no satisfacía el requisito formal de admisibilidad previsto en el
artículo 357.4 del CGP, pues el “sustrato fáctico que da pie a la proposición
jurídica del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los
presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”. La Sala Civil
reiteró que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio
alegado “no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del
mismo fallo” y (ii) el recurrente invoque alguno los motivos de
nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislación procesal y
reconocidos por la jurisprudencia constitucional (principio de taxatividad).
En relación con este último punto, listó las causales de nulidad de la
sentencia que habían sido reconocidas por la Sala Civil, dentro las que se
encuentran, entre otras, “las deficiencias graves de motivación”. Con fundamento
en estas consideraciones, encontró que, tal y como lo concluyó el magistrado
ponente, los supuestos planteados por el recurrente “carecen de sustento
legal” y “no se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la
causal octava de revisión”. Lo anterior, porque “en realidad dan cuenta de
reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y definición
en sí del litigio”[106].
3. El trámite de
tutela
3.1. La solicitud de amparo
36.
El
14 de junio de 2022, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó acción
de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó
que el auto de 22 de julio de 2021 que rechazó la demanda de revisión, así como
el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica,
violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al acceso
a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”[107].
A juicio del accionante, la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo
general y múltiples defectos sustantivos y fácticos concretos relacionados con
el estudio cada causal de revisión invocada. La siguiente tabla sintetiza los
defectos alegados.
Defectos alegados
1.
Defecto
sustantivo general. La Sala Civil incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento
del artículo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisión sólo
puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que “no reúna los requisitos
formales”[108]. Esto, porque, a pesar de que la
demanda de revisión cumplía con todas las exigencias formales, la inadmitió
con fundamento en reproches “que giran todos ellos en torno a cuestiones
sustanciales”[109].
2.
Defecto
sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.3 del CGP. La Sala Civil
otorgó al numeral 3º del artículo 355 del CGP “un alcance que desborda los
límites de la Constitución Política” y vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia. Esto, al considerar que, para admitir la causal,
el recurrente debía acreditar que la FGN ya había llevado cabo la imputación
fáctica. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta interpretación es
irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad
de “acceder al único medio jurídico con el que cuenta para controvertir la
sentencia” por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN
en la fase de indagación.
3.
Defecto
sustantivo y fáctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del
CGP.
La Sala Civil incurrió en dos defectos en el examen de admisibilidad de la
causal prevista en el art. 355.6 del CGP:
(i)
Defecto
sustantivo por desconocer las normas propias del proceso de restitución de
tierras[110]. Esto, al concluir que los reparos a la
veracidad de la declaración de la señora Neira Ascanio, rendida en el periodo
de pruebas, debían haber sido alegados en el marco del proceso de
restitución. A juicio del accionante, el proceso de restitución de tierras
“no cuenta con una etapa de alegaciones finales” después de la etapa
probatoria, por lo que los cuestionamientos a la declaración rendida por la
señora Neira Ascanio no pudieron ser alegados.
(ii)
Defecto
fáctico
ausencia de valoración de la totalidad del material
probatorio.
Al respecto, sostuvo que (i) la accionada sólo se refirió a las
maniobras fraudulentas de la declaración rendida por la señora Neira Ascanio,
pero, sin ninguna justificación, omitió el estudio de las pruebas que
demostraban que “se encontraba vinculada con al menos cinco (5) predios
diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras”. De otra parte, (ii) la Sala Civil
ignoró que esta circunstancia fue conocida por el señor Uribe Echeverri con
posterioridad a la sentencia de restitución y, por lo tanto, no pudo ser
alegada durante el proceso de restitución[111].
4.
Defecto
sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP. La
Sala Civil llevó a cabo una interpretación irrazonable del alcance de la
causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 355 de la CGP que
contraría la Constitución y desconoce su propia jurisprudencia. Lo anterior,
al considerar que esta causal sólo procede si se alega alguna de las
nulidades procesales que de forma taxativa prevé el CGP, pero no puede ser
invocada para alegar la existencia de “nulidades derivadas de la transgresión
del derecho fundamental al debido proceso, específicamente cuando se trata de
una defectuosa motivación”. Según el señor Uribe Echeverri, esta
interpretación no sólo desconoce la literalidad del artículo 355.8 del CGP,
sino que además transgrede “un derecho fundamental de aplicación inmediata, cual
es el debido proceso”[112].
37.
Con
fundamento en estos argumentos, el señor Uribe Echeverri solicitó como
pretensiones: (i) dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2021; (ii)
exhortar “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que
profiera una nueva decisión revocando el Auto de fecha 22 de julio de 2021”[113]
y (iii) que se exhorte a la accionada para que, revocada la decisión del
22 de julio de 2021, “emita una nueva decisión siguiendo las directrices del
juez constitucional”[114].
3.2. Trámite de tutela y sentencias
objeto de revisión
38.
Admisión.
El
17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la tutela de la referencia. Asimismo, resolvió vincular a la
UAEGRTD- Dirección Territorial Cesar-, al Juzgado Segundo Civil Especializado
en Restitución de Tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la señora
Neira Ascanio.
39.
Contestaciones
de las entidades accionadas y vinculadas. El siguiente cuadro resume las
contestaciones de la accionada y las entidades vinculadas:
Contestaciones
Sala de Casación Civil
El 21 de junio
de 2023, envió copia de las providencias emitidas dentro del proceso No.
11001-02-03-000-2019-03127-00. La accionada no emitió ningún pronunciamiento
de fondo sobre la tutela.
Juzgado Segundo Civil Especializado en
Restitución de Tierras
El 17 de junio
de 2023, presentó escrito en el que solicitó ser desvinculado del trámite de
tutela, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, sostuvo
que los hechos vulneradores no le son atribuibles.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena
El 22 de junio
de 2023, presentó escrito de contestación. Adujo que los reproches planteados
por el accionante versan sobre el proceso adelantado ante la Sala Civil de
Corte Suprema de Justicia, por lo que “carece de elementos que permitan
entrar pronunciarse o emitir juicios acerca de las decisiones proferidas por
dicha corporación, resultando forzoso atenerse a lo consignado en tales
providencias”.
UAEGRTD
El 21 de junio
de 2023, solicitó que fuera desvinculada del trámite por no estar legitimada
en la causa por pasiva. Sostuvo que los reproches del accionante van
dirigidos al trámite judicial adelantado por la Corte Suprema de Justicia, en
el cual la entidad no tuvo ninguna injerencia.
40.
Sentencia
de primera instancia e impugnación. El 29 de junio de 2022, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Argumentó que
las decisiones cuestionadas no fueron “subjetiva[s] o dictada[s] por fuera del
ordenamiento”[115], sino que se fundamentaron en la
jurisprudencia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
Asimismo, sostuvo que no incurrieron en defecto sustantivo o fáctico. Por el
contrario, indicó que la Sala Civil llevó a cabo “un estudio pormenorizado del
escrito inicial en aquel proceso de cara a las normas y la jurisprudencia
respectiva”. El 18 de julio de 2022, el accionante presentó escrito de
impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
41.
Sentencia
de segunda instancia. El 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo
que “los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a
derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales y la jurisprudencia
aplicable”. En su criterio, el examen de admisión que la Sala Civil efectuó de
la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP era correcto, puesto que “la
fase de indagación es anterior al proceso penal, y más aún, a la condena que
exige la norma citada”. En el mismo sentido, encontró que, tal y como lo había
concluido la accionada, la presunta falsedad e inconsistencias en la
declaración de la señora Neira Ascanio “fue conocida por las partes y, además,
resuelta por los jueces de instancia”, por lo que la causal prevista en el
artículo 355.6 del CGP “tampoco estaba llamada a prosperar”. Por último,
concluyó que la causal dispuesta en el artículo 355.8 del CGP no era admisible,
habida cuenta de que el recurrente se limitó a “reiterar sus censuras contra la
valoración probatoria y el problema jurídico del proceso de restitución de
tierras, es decir, asuntos sustanciales”.
4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
42.
Selección y reparto. El 19 de diciembre de
2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió
a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 30 d...
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