Sentencia SU-060 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU060-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-060/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Inexistencia de los defectos sustantivo y fáctico respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL-Código General del Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Características RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos de admisibilidad de la demanda RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Exige carga argumentativa cualificada (adecuación normativa y apariencia de éxito) El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal octava, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deficiente motivación como causal de nulidad de las sentencias La deficiencia de motivación debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite “€œsaber los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó" las pretensiones. (...), en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para ”€œcriticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación“€. Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jurídico, la demanda deberá ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP. DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-060 DE 2024 Sala Plena Expediente: T-9.066.210 Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El proceso de restitución de tierras 1. El predio “La Florida”. Mediante la Resolución No. 00808 de 26 de julio de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (INCORA) adjudicó a la señora Ana Oliva Neira Ascanio (la “solicitante”) el predio rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caño Grande en el municipio de Curumaní, Cesar[1]. El 25 de enero de 1999, la señora Neira Ascanio vendió el predio a Edilberto Gamboa y Edinael de Jesús Páez Amaya[2]. Luego, el 9 de noviembre del mismo año, el predio fue enajenado y pasó a ser propiedad de la señora Doris Osma Caicedo[3]. El 13 de junio de 2001, la señora Osma Caicedo transfirió el dominio del bien a Máximo Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez[4]. Finalmente, el 16 de mayo de 2002, estos últimos vendieron el inmueble al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri (el “accionante”)[5]. 2. La solicitud de restitución. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRTD”), presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras del predio “La Florida”, en representación de la señora Neira Ascanio[6]. Los argumentos y pretensiones de la solicitud se resumen en la siguiente tabla: Solicitud de restitución 1. La señora Neira Ascanio tenía derecho a la restitución porque, conforme al artículo 74 de la Ley 1148 de 2011[7], es víctima de desplazamiento y abandono forzado. Esto, debido a que se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y vender el predio “La Florida” como consecuencia de dos hechos violentos relacionados con el conflicto armado: (i) El 27 de noviembre de 1998, miembros de un grupo paramilitar asesinaron a su “compañero permanente”, el señor Celiar Torrado Carvajalino. (ii) Luego del asesinato, los días 6 y 13 de diciembre, miembros del grupo paramilitar se dirigieron a la finca “La Florida” y le solicitaron información al administrador sobre el paradero de la señora Neira Ascanio. Asimismo, aseguraron que “si no informaba en qué lugar se encontraba la dueña del predio lo iban a asesinar junto a su familia”[8]. 2. La UAEGRTD sostuvo que la solicitante vendió el predio y se desplazó por el “temor insuperable (…) de perder la vida a manos del grupo armado ilegal que asesinó a su compañero permanente”[9]. En este sentido, solicitó como pretensiones principales: (i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. (ii) La restitución jurídica y material del predio “La Florida” a la solicitante. (iii)La declaratoria de nulidad de la escritura pública del 25 de enero de 1999, mediante la cual enajenó dicho bien, así como de “todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan sobre el predio”. Asimismo, formuló múltiples pretensiones complementarias[10]. 3. Admisión de la solicitud y vinculación. El 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar (el “Juzgado Instructor”), admitió la solicitud presentada por la UAEGRTD y le asignó el número de radicado 200013121002201400157 (“Rad. 2014-00157”). Asimismo, vinculó al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri como posible opositor, debido a que este era el titular del predio. 4. Escrito de oposición. El 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri presentó, mediante apoderado, escrito de “oposición y tacha de la condición de desplazado de la señora Ana Oliva Neira Ascanio”[11]. La siguiente tabla sintetiza los principales argumentos del escrito: Escrito de oposición 1. La señora Neira Ascanio no estaba legitimada por activa, puesto que no era víctima de abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Esto, principalmente por tres razones: (i) El asesinato del señor Torrado Carvajalino no fue perpetrado por miembros de un grupo paramilitar[12] y no tenía relación con el conflicto armado. En cualquier caso, la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado Carvajalino cuando este fue asesinado pues (a) no vivía con la víctima y (b) era compañera permanente de otro sujeto[13]. (ii) La señora Neira Ascanio no se desplazó a la ciudad de Bucaramanga después de las presuntas amenazas. Por el contrario, la solicitante residía en el municipio de Curumaní cuando vendió el predio, pues suscribió las escrituras de venta en la notaría única del municipio[14]. (iii)La señora Neira Ascanio vendió su predio “de manera libre y voluntaria” a un precio justo[15]. Lo anterior, con el objeto de cancelar una deuda con el Banco Agrario[16]. 2. En cualquier caso, el señor Uribe Echeverri “ostenta la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[17], porque: (i) Compró el predio a los señores Plinio Toloza Martínez y Maximino Hernández Velandia por un precio justo[18]. (ii) Era el quinto adquirente en la cadena de tradición y no conocía ni debía conocer las condiciones en las que se perfeccionaron las enajenaciones previas del predio. (iii)Constató que el inmueble “se encontraba sin ninguna afectación jurídica sobre la propiedad”[19]. 5. Como pretensiones, el señor Uribe Echeverri solicitó: (i) “la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria” del predio y (ii) en subsidio, “el reconocimiento de la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[20]. 6. El trámite del proceso de restitución de tierras. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Instructor admitió la oposición presentada por el accionante y declaró la apertura de la etapa probatoria, para lo cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y algunas oficiosas. Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas[21]. En esta audiencia se practicó un interrogatorio de parte a la señora Neira Ascanio. Asimismo, Luis Antonio García García, Alfer Emiro Manzano García, Ailen del Socorro Meléndez Suárez, María Irene Piñeres Garzón y Edinael de Jesús Páez Maya rindieron testimonio sobre, principalmente, (i) los motivos por los cuales la señora Neira Ascanio abandonó el municipio de Curumaní; (ii) las condiciones en las cuales se enajenó el predio “La Florida” y (iii) la relación de la solicitante con Celiar Torrado Carvajalino. 7. El 4 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[22], el Juzgado Instructor remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar (el “Tribunal”), para que dictara sentencia. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal concedió a las partes el término de 2 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[23]. 8. Alegatos de conclusión. El 24 de febrero de 2016, la UAEGRTD y el señor Uribe Echeverri presentaron escritos de “alegatos de conclusión”. La siguiente tabla sintetiza los argumentos que fueron formulados por las partes. Alegatos de conclusión UAEGRTD 1. El interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas evidenciaban que la solicitante se desplazó a la ciudad de Bucaramanga y fue “obligada a desprenderse del predio (…) con total ausencia de consentimiento”[24]. Resaltó que: (i) La solicitante declaró de forma insistente que, al momento del asesinato, convivía con el señor Torrado Carvajalino en la finca “La Florida”. (ii) La señora Elvia Torrado, esposa del señor Torrado Carvajalino, testificó que “la persona que sufragó los gastos fúnebres del señor Torrado fue la solicitante”[25] quien luego “se tuvo que ir del pueblo porque la estaban buscando”[26]. 2. El señor Uribe Echeverri no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Por el contrario, en el interrogatorio de parte declaró que, desde que compró la finca, sabía que en el municipio “operaban grupos armados ilegales tanto la guerrilla como paramilitares”[27] que extorsionaban a sus habitantes. Opositor 1. La señora Neira Ascanio “actuó de mala fe y lo que busca es sacar provecho de la presente ley”[28]. Al respecto, advirtió que: (i) Los testigos aseguraron que la solicitante no convivía con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte y hace mucho tiempo había dejado de ser su compañera permanente. (ii) La señora Neira Ascanio confesó que vendió el predio para cancelar una deuda con el Banco Agrario y no por ser víctima de hechos violentos. (iii) Los compradores del predio declararon que la señora Neira Ascanio los contactó directamente y les manifestó que deseaba vender el predio porque “iba a comprar una casa en Bucaramanga”[29]; no por la muerte del señor Torrado Carvajalino. (iv) La señora Neira Ascanio fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras. Esto resultaba “a todas luces contradictorio respecto del espíritu de la ley y la voluntad del legislativo”[30]. 2. Sostuvo que tenía la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, para lo cual reiteró los argumentos que fueron presentados en el escrito de oposición. 9. Sentencia de restitución. El 24 de abril de 2017, el Tribunal dictó sentencia de restitución en la que accedió a las pretensiones de la señora Neira Ascanio. Esta decisión se fundamentó en tres argumentos principales: (i) la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado; (ii) la ausencia de consentimiento en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada y (iii) el señor Uribe Echeverri no demostró ser un tercero de buena exenta de culpa. 10. Primero. El Tribunal concluyó que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado con fundamento en los siguientes argumentos: Condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado 1. La calidad de compañera permanente del señor Torrado Carvajalino era irrelevante para determinar la legitimación por activa de la solicitante. Esto, porque la señora Neira Ascanio “acude al proceso en condición de víctima directa de abandono forzado”[31]. 2. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la señora Neira Ascanio debía examinarse de forma flexible a partir de un “enfoque diferencial” y “pro víctima”. Esto porque su condición de género “la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad”[32]. 3. Existía prueba sumaria de la condición de víctima de desplazamiento de la señora Neira Ascanio: (i) La señora Neira Ascanio se encontraba incluida en el registro único de víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado “acaecido por el homicidio de Celiar Torrado”[33]. El informe del CTI aportado al proceso señalaba que el señor Torrado Carvajalino era “víctima de hechos violentos ocurridos en los años 1992 – 2005 e imputados a grupos al margen de la ley”[34]. (ii) Algunos testigos aseguraron que, a pesar de que la solicitante y el señor Torrado Carvajalino no tenían una relación marital y no convivían, sí tenían “vínculos de afecto solidaridad”[35]. Según el Tribunal, estos vínculos permitían inferir razonablemente que su asesinato causó temor a la solicitante y “tuvo la entidad de influenciar [su] voluntad (…) al punto de llevarla a desplazarse”[36]. Asimismo, afirmaron que en el entierro del señor Torrado Carvajalino, la señora Neira Ascanio manifestó que estaba asustada por las amenazas de los grupos paramilitares. (iii)La señora Neira Ascanio vendió el predio “La Florida” y “cerró los negocios que tenía en la cabecera municipal”[37] de forma intempestiva (menos de 2 meses después de los hechos violentos). Estos hechos demostraban “la inminencia del temor que sintiera la accionante en virtud de los hechos victimizantes”[38]. (iv) El hecho de que la señora Neira Ascanio hubiera retornado al municipio no desvirtuaba la existencia del temor que tenía. Por el contrario, algunos testigos aseguraron que, cuando volvió al municipio, tuvo que acudir a la fuerza pública para su protección. Del mismo modo, las presuntas inconsistencias en la declaración de la solicitante respecto de la forma en la que se negoció el predio, “carecían de la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar por sí la condición de víctima”[39]. 11. Segundo. El Tribunal concluyó que la ausencia del consentimiento de la accionante en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro: La ausencia de consentimiento 1. En este caso operaba la presunción de ausencia de consentimiento prevista en el artículo 77.2(a) de la Ley 1448 de 2011[40], así como la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 78 ibidem[41]. Esto, porque estaba probado que: (i)La solicitante era víctima de desplazamiento. (ii) En el municipio de Curumaní existía “un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados”[42] al momento de la venta del predio. (iii)Existía concomitancia entre los hechos de violencia y la venta del predio. (iv) El señor Uribe Echeverri no era víctima del conflicto armado. 2. El señor Uribe Echeverri no desvirtuó la presunción de ausencia de consentimiento. Contrario a lo sostenido por el opositor: (i)El móvil de la venta no fue, exclusivamente, la cancelación de la deuda con el Banco Agrario. La solicitante afirmó que “su migración (…) del municipio hacían imposible el pago de la deuda, siendo esto último más que una motivación de la venta, una consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad económica”[43]. (ii) A pesar de que los compradores no presionaron a la señora Neira Ascanio a vender el predio, su consentimiento se encontraba viciado como consecuencia de los hechos de violencia. (iii)El hecho de que la solicitante fungiera como opositora en otra solicitud de restitución era irrelevante “pues la vinculación de la señora Neira Ascanio al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el año 2008”. 12. Tercero. El Tribunal consideró que, conforme a los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, el señor Uribe Echeverri no acreditó ser un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas: El opositor no acreditó ser tercero de buena exenta de culpa 1. El señor Uribe Echeverri conocía de la situación de violencia en el municipio al momento de comprar el predio, puesto que: (i) En el interrogatorio de parte declaró que la guerrilla y grupos paramilitares lo extorsionaron. (ii) El informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos daba cuenta de la crítica situación de orden público entre los años 1997-2000. (iii)El contexto de violencia “no le era ajeno ni desconocido al opositor”[44] porque declaró que había llegado a la zona en el año 1999, cuando adquirió un predio en un sector aledaño a la finca. 2. El señor Uribe Echeverri “inobservó el procedimiento reglado para la transferencia de un bien inmueble”[45] adjudicado por el INCORA y no se percató -pudiendo hacerlo- de que el predio estaba sujeto a afectaciones jurídicas. Al respecto, resaltó que: (i) El artículo 39 de la Ley 160 de 1994 dispone que, dentro de los 15 años siguientes a su adjudicación, quienes hubieren adquirido un bien del INCORA no podrán transferir el derecho de dominio “sino a campesinos de escasos recursos sin tierra”[46], previa autorización del INCORA. (ii) En este caso, el predio “La Florida” había sido adjudicado a la señora Neira Ascanio por el INCORA en el año 1988 por lo que, en el año 1997, se encontraba vigente la prohibición de enajenación. Además, el señor Uribe Echeverri no era un sujeto beneficiario de reforma agraria. 13. En este sentido, resolvió (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ana Oliva Neira Ascanio; (ii) ordenar (a) la restitución jurídica y materia del predio “La Florida”; (b) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y la cancelación de todos los gravámenes constituidos sobre el mismo; (c) a la UARIV y al Ministerio de Agricultura, vincular a la solicitante a los programas de atención humanitaria y subsidios; (d) al Banco Agrario, incluir a la solicitante en el programa de vivienda de interés social; (e) al Instituto Agustín Codazzi, actualizar los registros cartográficos del predio; (f) a la Secretaría de Salud de Curumaní, incluir a la solicitante en el sistema de salud, entre otros; (iii) declarar la inexistencia de la escritura pública de 25 de enero de 1999 y la nulidad de la todas las compraventas posteriores del predio; (iv) comisionar al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para la entrega del predio; (v) desestimar las excepciones planteadas y no acceder al reconocimiento de la compensación solicitada por el accionante y (vi) aplicar los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 14. Primera acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 28 de agosto de 2017, el accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la sentencia de 24 de abril de 2017 vulneró sus derechos fundamentales por dos razones. Primero, concluyó equivocadamente que no tenía la calidad víctima del conflicto armado ni de segundo ocupante. Lo anterior, a pesar de que acreditó que había sido víctima “de secuestro extorsivo, abandono y desplazamiento forzado desde el municipio de Viboral, Antioquia”[47]. Segundo, incurrió en defecto fáctico al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado y, por lo tanto, tenía derecho a la restitución. Esto, porque (i) no se percató de que la declaración de la solicitante era contradictoria y (ii) omitió valorar otros testimonios que demostrarían que la señora Neira Ascanio no tenía ninguna relación con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte. 15. El 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (la “Sala Civil”) concedió el amparo de forma parcial. Consideró que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del señor Uribe Echeverri, dado que se limitó a estudiar si era tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pero omitió examinar si tenía la calidad de segundo ocupante. Por esta razón, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril proferida por el Tribunal “exclusivamente en lo concerniente a la situación del tutelante, para que defina si le asiste la calidad de segundo ocupante”[48]. La Sala Civil no se pronunció sobre el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado. 16. Sentencia complementaria. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió sentencia complementaria en la que concluyó que el señor Uribe Echeverri no tenía la calidad de segundo ocupante. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante estaba sujeto al cumplimiento de tres requisitos: (i) constatar que el solicitante no participó en los hechos que dieron lugar al despojo, (ii) demostrar que el solicitante habitaba el predio y derivaba sus medios de subsistencia de este y (iii) acreditar que, con ocasión de la pérdida del predio, el solicitante requiere medidas especiales de protección. A juicio del Tribunal, el señor Uribe Echeverri no acreditó los requisitos (ii) y (iii) supra. Esto, porque destinaba el predio “La Florida” para la “explotación ganadera como actividad complementaria”[49] y la restitución del predio no lo situó en una situación de vulnerabilidad económica o social, pues era propietario de otros 9 inmuebles. En este sentido, resolvió “NEGAR el reconocimiento como ocupante secundario legítimo beneficiario de medidas de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri”[50]. 17. Denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio. El 4 de diciembre de 2017, Juan de la Cruz Uribe Echeverri denunció penalmente a Ana Oliva Neira Ascanio, por la presunta comisión del delito de “falso testimonio y fraude procesal”[51]. En su criterio, la solicitante habría cometido estas conductas punibles cuando declaró que la enajenación del predio “La Florida” obedeció a la muerte del señor Celiar Torrado Carvajalino, su compañero sentimental y con quien convivía. Argumentó que la solicitante “faltó a la verdad” porque existían pruebas que demostraban que (i) ella y el señor Torrado ya no convivían para la fecha del homicidio de este último y (ii) no eran compañeros sentimentales. Así mismo, señaló que la solicitante (iii) no demostró haber recibido amenazas por parte de grupos armados y, (vi) contrario a lo testificado, la enajenación del predio se dio, no por amenazas en su contra, sino por deudas que tenía con entidades financieras. En tales términos, consideró que la solicitud de restitución que presentó a la UAEGRTD se dio “de manera fraudulenta”[52]. 18. Segunda acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 14 de febrero de 2018, el señor Uribe Echeverri interpuso una nueva acción de tutela en contra de la sentencia de restitución proferida por el Tribunal el 24 de abril de 2017, complementada mediante providencia de 21 de septiembre de 2017. Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo primero -defecto fáctico-, puesto que habría incurrido en 7 errores graves de valoración probatoria al examinar si la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento. Lo segundo -defecto sustantivo-, porque concluyó que el opositor no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, al haber desconocido la prohibición de enajenación prevista en el artículo 39 de la Ley 190 de 1994. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta conclusión era irrazonable, dado que (i) la Ley 1448 de 2011 no establecía que el incumplimiento de dicha prohibición desvirtuara la calidad de tercero de buena fe y, (ii) en cualquier caso, no era su responsabilidad constatar si el predio estaba sujeto a dicha prohibición. Por el contrario, la obligación de solicitar autorización para vender el predio era de la solicitante como adjudicataria del INCORA. 19. El 8 de marzo de 2018, la Sala Civil negó el amparo. Esto, al considerar que la acción de tutela era materialmente idéntica a aquella que fue interpuesta el 28 de agosto de 2017, resuelta mediante el fallo de 14 de septiembre de 2017 (ver fundamentos 14 y 15 supra). Resaltó que “aunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada providencia del pasado 24 de abril de 2017 la cual (…) ya fue objeto de análisis”[53]. El 4 de diciembre de 2017, el señor Uribe Echeverri presentó impugnación. El 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia. 2. El trámite del recurso extraordinario de revisión 2.1 . La demanda de revisión 20. El recurso extraordinario de revisión. El 23 de septiembre de 2019, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena y complementada mediante la sentencia del 21 de septiembre del mismo año. Como fundamento del recurso, invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso (“CGP”). A continuación, la Sala resume cada una de las causales invocadas. (i) La sentencia de restitución se basó en el falso testimonio de la señora Neira Ascanio (art. 355.3 del CGP) 21. El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”. Conforme al artículo 356 ibidem, “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”. 22. El señor Uribe Echeverri sostuvo que esta causal se configuraba porque la señora Neira Ascanio incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al haber declarado en el proceso de tierras que el motivo que la condujo a vender el predio fue el asesinato de su compañero sentimental, el señor Torrado Carvajalino, así como las presuntas amenazas por parte de miembros de grupos paramilitares. Según el señor Uribe Echeverri esto era falso, porque (i) la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado Carvajalino para la fecha en que este fue asesinado, (ii) no demostró haber sido amenazada y (iii) contrario a lo que declaró, “en realidad la motivación de realizar el negocio jurídico se debió a la necesidad de cancelar un crédito que tenía con el Banco Ganadero”[54]. 23. El señor Uribe Echeverri informó a la Sala de Casación Civil que, el 4 de diciembre de 2017, instauró una denuncia penal en contra de la señora Neira Ascanio por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la cual se encontraba en etapa de indagación. Por esta razón, solicitó la suspensión del trámite del recurso de revisión por prejudicialidad con fundamento en el artículo 356 del CGP. (ii) La señora Neira Ascanio incurrió en maniobras fraudulentas que causaron perjuicios al señor Uribe Echeverri (art. 353.6 del CGP) 24. El artículo 355.6 del CGP prevé que constituye causal de revisión el “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. El señor Uribe Echeverri afirmó que esta causal de revisión se configuraba porque la solicitante se valió de “medios fraudulentos, específicamente, de falsos testimonios y actuares torticeros con el fin de hacerse pasar por despojada del predio ‘La Florida’”. En concreto, argumentó que: 24.1. La declaración rendida por la señora Neira Ascanio era falsa, pues esta “acomodó amañadamente los hechos acecidos a finales de los noventa en el municipio de Curumaní con el fin de inducir a error al Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon la enajenación del predio y obtener la restitución por vía de la Ley 1448 de 2011”[55]. Al respecto, reiteró que la señora Neira Ascanio confesó que el motivo principal de la venta del predio había sido cancelar una deuda con el Banco Agrario. De otro parte, alegó que los testimonios practicados en el proceso de restitución evidenciaban inconsistencias en la declaración de la señora Neira Ascanio respecto de: (i) su relación con el señor Torrado Carvajalino, (ii) las circunstancias de la negociación del predio que se llevó a cabo en 1999 y (iii) su presunto desplazamiento forzado a Bucaramanga. 24.2. La señora Neira Ascanio estaba vinculada a otros cinco procesos de restitución de tierras en calidad de opositora. El señor Uribe Echeverri aseguró que, durante el trámite de la segunda acción de tutela que interpuso en contra de la sentencia de restitución, tuvo conocimiento de que la señora Neira Ascanio “fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre un inmueble ubicado en el municipio de Codazzi, denominado ‘La Esperanza’”. El accionante resaltó que, conforme a la información que el Juzgado Instructor de ese proceso allegó, la señora Neira Ascanio aseguraba haber poseído el predio “La Esperanza” en el mismo periodo en el que, supuestamente, también ejerció posesión sobre el predio “La Florida”. A su juicio, esta circunstancia “desdibujaría su calidad de despojada”[56]. Además, “daría cuenta de una clara maniobra fraudulenta por parte de la solicitante para hacerse con la propiedad de ‘La Florida’ y, posiblemente, de otros predios, de los cuales, o bien se desprendió de manera libre y voluntaria, o pretende ser reconocida como segunda ocupante”[57]. (iii) La sentencia de restitución cuestionada incurrió en nulidad por violación al debido proceso (art. 355.8 del CGP) 25. El artículo 355.8 del CGP dispone que es causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 26. El recurrente argumentó que esta causal cobija las “nulidades sui generis”[58] que se originan en la sentencia misma -no en el proceso- “con ocasión de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante”[59]. Según el actor, el fundamento de estas nulidades es el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, para sustentar el recurso de revisión, “no hay lugar a señalar causal alguna de las que contempla de manera expresa [el artículo 133] del Código General del Proceso”[60]. Asimismo, resaltó que la Sala de Casación Civil ha reiterado que “los fallos judiciales con deficiencias graves de motivación pueden generar tal vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, [lo cual] hace que sea procedente la revisión”[61]. 27. El señor Uribe Echeverri sostuvo que la sentencia de restitución había incurrido en violación al debido proceso por deficiente motivación debido a que concluyó, sin ningún sustento probatorio, que (i) la solicitante había sido despojada del predio “La Florida”[62], (ii) existía ausencia de consentimiento en la enajenación del predio[63] y (iii) el opositor no tenía buena fe exenta de culpa[64]. 2.2 . El trámite del recurso de revisión 28. Inadmisión del recurso. El 22 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil inadmitió el recurso de revisión. Esto, por considerar que el recurrente incumplió las exigencias previstas en los artículos 357 y 358 del CGP para la admisión del recurso. En este sentido, solicitó al recurrente: (i) informar el lugar exacto donde se encontraba el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357.3 del CGP[65], (ii) formular con precisión y claridad las pretensiones, conforme al artículo 359 del CGP, (iii) exponer de forma concreta los hechos en los que sustentaba la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP, así como “aportar prueba de la iniciación de proceso penal” (núm. 5 art. 82 ib.)”[66]; (iv) narrar en una “acápite separado cuáles son estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas a la solicitante en el proceso mencionado especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones”[67] y, (v) en relación con la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del CGP, puntualizar “los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, para lo cual deberá tomar en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales (art. 133 ib.), así como la doctrina jurisprudencial emanada de esta corporación en relación con esa causal”[68]. 29. Escrito de subsanación. El 2 de marzo de 2021, el señor Uribe Echeverri presentó escrito de subsanación en el que reiteró los argumentos de la demanda y, en su criterio, corrigió las falencias formales que fueron advertidas en el auto de inadmisión. En particular: Escrito de subsanación 1. Precisó que el expediente del proceso de restitución “se encuentra en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”[69]. 2. Expuso en un acápite separado los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba la causal de revisión prevista en el artículo 355.3 del CGP.[70]. Asimismo, reiteró que instauró denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de la señora Neira Ascanio y allegó constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada que indicaba que “el proceso actualmente se encuentra en la etapa de indagación”[71]. En estos términos, reiteró la solicitud de suspensión del trámite de revisión conforme al inciso 3º del artículo 356 del CGP. 3. Incluyó en un acápite independiente los “fundamentos de hecho” de la causal de revisión dispuesta en el artículo 355.6 del CGP. Asimismo, reiteró que las conductas constitutivas de maniobras fraudulentas que atribuía a la solicitante eran (i) el falso testimonio y (ii) la participación en múltiples procesos de restitución de tierras, en calidad de víctima de despojo y segunda ocupante. 4. Complementó los “argumentos jurídico-legales” en los que se sustentaba la causal prevista en el artículo 355.8. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta causal no sólo cobija las nulidades procesales previstas en el artículo 133 ibidem, “sino también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso”. 5. Complementó la sección de “peticiones” y formuló una pretensión respecto de cada causal de revisión invocada[72]. 30. Rechazo del recurso. El 22 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil rechazó la demanda de revisión, por considerar “insatisfactoria la corrección”[73]. En su criterio, el señor Uribe Echeverri no cumplió con el requisito formal de admisión de la demanda de revisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, según el cual el recurrente debe exponer “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a las causales de revisión invocadas. El magistrado ponente resaltó que este requisito “tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en se configuración”[74]. Por esta razón, no son de recibo “conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto”[75]. 31. A partir de tales consideraciones, el magistrado ponente estudió la procedencia formal de cada una de las causales invocadas. Para ello, en primer lugar, explicó cuáles eran los hechos concretos que servían de fundamento a cada causal y los requisitos formales de su admisión. En segundo lugar, expuso las razones por las cuales consideraba que la demanda de revisión no satisfacía tales exigencias formales. La siguiente tabla sintetiza el estudio de cada causal: Rechazo de la demanda de revisión Causal art. 355.3 del CGP La Sala Civil ha reiterado que, conforme al artículo 357.4 del CGP, el recurrente debe cumplir con una carga mínima para que la causal prevista en el artículo 355.3 sea admitida: demostrar que el proceso penal por falso testimonio ya inició. Conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, el proceso penal inicia con la formulación de imputación. Esto implica que, para que sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo de esta causal, el recurrente debe aportar prueba de que la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) formuló la respectiva imputación fáctica. En este caso, la denuncia penal presentada en contra de la señora Neira Ascanio apenas se encontraba en fase de indagación preliminar, por lo que “no se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisión”[76]. De otra parte, el ponente resaltó que la simple presentación de una denuncia por falso testimonio no es suficiente para suspender los términos del recurso conforme al artículo 356 del CGP. La suspensión “propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción”[77]. Sin embargo, “dada la seriedad del fundamento en que esta causal se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada”[78], la suspensión sólo puede operar si la formulación imputación ya se llevó a cabo. Causal art. 355.6 del CGP De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, conforme al artículo 357.4 del CGP, es requisito formal de admisión de esta causal que “las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apunta la causal no hubieran podido alegarse en el proceso”[79]; deben “corresponder a situaciones o hechos externos”[80] al trámite ordinario. El señor Uribe Echeverri no cumplió con esta exigencia pues fundamentó la causal en (i) la falta de veracidad de la declaración de la señora Neira Ascanio y (ii) la supuesta vinculación de la señora Neira Ascanio con otros procesos de restitución de tierras. Según el ponente, estas alegaciones reflejan “cuestionamientos frente a la probidad de las declaraciones [de la solicitante] ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese litigio (…) propias del proceso de restitución”[81]. En estos términos, concluyó que, “con la excusa de hipotéticas maniobras fraudulentas”, el recurrente buscaba “solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación”[82]. Causal art. 355.8 del CGP De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, para “soportar el motivo de revisión del numeral 8º del artículo 355 del CGP, sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que -conforme a la regla de taxatividad imperante en esta materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación”[83]. Asimismo, reconoció que una de las causales de nulidad de la sentencia reconocidas por la jurisprudencia civil era la existencia de “deficiencias graves de motivación”. Sin embargo, aclaró que, conforme a la jurisprudencia civil “la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atenientes (…) a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal”. Según la Sala Civil, el señor Uribe Echeverri planteó “reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio”[84], pero no cuestionan “aspectos procedimentales acecidos en el acto mismo de la sentencia”[85]. En este sentido, concluyó que “la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede”[86] y no satisfacía el requisito formal de admisión previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues el recurso de revisión “no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica” [87]. 32. Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado ponente resolvió “rechazar la demanda de revisión” y “archivar las actuaciones”[88]. 33. Recurso de súplica. El 28 de junio de 2021, el señor Uribe Echeverri interpuso recurso de súplica. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el magistrado ponente, las tres causales formuladas satisfacían los requisitos formales de admisión del recurso de revisión previstas en el CGP. Al respecto, sostuvo que: 33.1. La suspensión del trámite de revisión prevista en el artículo 356 del CGP “debería resultar aplicable incluso a aquellas actuaciones penales que se encuentran en la etapa de indagación”[89]. Esto, porque (i) la imputación y el fallo penal condenatorio “pueden acaecer dentro del referido término de dos años”[90], (ii) en ocasiones, el recurso de revisión es el “único mecanismo de impugnación procedente en contra de una providencia y, por consiguiente, no de otra manera puede garantizarse el derecho al debido proceso”[91] y (iii) la demora en el trámite de la actuación penal es “atribuible, exclusivamente, a la Fiscalía General de la Nación”[92] y no debía privarlo de “la posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnación, máxime cuando es el único disponible para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2017”[93]. En este sentido, solicitó “dar trámite a la causal tercera, aplicando la suspensión correspondiente de dos (2) años contemplada en el artículo 356 del CGP, pues de otra manera no se puede garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva”[94]. 33.2. No es cierto que la causal dispuesta en el artículo 355.6 del CGP se hubiere invocado para “solventar discrepancias frente a la interpretación legal o apreciación probatoria”[95] que debieron haber sido alegadas en el proceso de restitución. Primero, no existía ninguna oportunidad procesal para denunciar la falsedad e inconsistencias de la declaración de la señora Neira Ascanio, porque en el proceso de restitución de tierras, después de que las pruebas son practicadas, “no se presenta una etapa de alegaciones finales”[96] en la que el opositor pueda controvertirlas. Segundo, el magistrado ponente ignoró que, además de la falsedad en testimonio, el recurrente atribuyó a la señora Neira Ascanio una conducta fraudulenta adicional: su “vinculación con al menos cinco predios diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras, dos respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la de víctima y la de opositora”[97]. La existencia de esta maniobra no fue puesta de presente en el proceso de restitución porque (i) la información sobre los procesos en los que la señora Neira Ascanio estaba vinculada como opositora no es de acceso público[98] y (ii) sólo fue conocida por el recurrente “con posterioridad a la sentencia del 24 abril de 2017 (…), particularmente, durante el trámite de la acción de tutela que se interpuso contra esta última providencia”[99]. 33.3. La causal prevista en el artículo 355.8 del CGP debía ser admitida por dos razones. Primero, la Sala Civil “ha reconocido la procedencia de la causal octava de revisión por la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, concretamente por deficiencias graves de motivación”[100]. Cuando se invoca esta causal no es necesario encuadrar la alegación en uno de los supuestos de nulidad procesal previstos en el CGP. En este caso, la sentencia de restitución cuestionada “adolece de defectos graves de motivación, precisamente por proveer de fondo al margen del material probatorio recaudado en el proceso” lo cual vulnera el debido proceso. Segundo, las consideraciones relacionadas con la motivación de la sentencia impugnada y los argumentos que sustentan la causal debían llevarse a cabo “en el trámite del recurso y no en la etapa de admisión”[101]. 34. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que “se revoque el auto de fecha 22 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión y, en su lugar, se proceda con su admisión, con el fin de darle el trámite legal correspondiente”[102]. 35. Resolución del recurso de súplica. El 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil confirmó el auto del 22 de julio de 2021, al considerar que la demanda de revisión no satisfacía el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP. En relación con cada una de las causales, consideró lo siguiente: Resolución del recurso de súplica Causal 1 (art. 355.1 del CGP) El recurrente “no cumplió el requisito ateniente a concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisión invocada”[103], previsto en el artículo 357.4 del CGP. Reiteró que, (i) conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-127 de 2011), el proceso penal existe a partir de la formulación de imputación, (ii) la indagación preliminar es una “fase previa” al proceso penal y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil, la existencia del proceso penal es un requisito de admisibilidad de la causal prevista en el artículo 355.1 del CGP. En este caso, la causa penal en contra de la señora Neira Ascanio se encontraba en fase de indagación preliminar, por lo que no era procedente admitir la causal[104]. Causal 2 (art. 355.6 del CGP) El señor Uribe Echeverri incumplió el requisito formal previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues no esbozó hechos que encuadraran en el supuesto de hecho de la causal. La Sala Civil reiteró que, conforme a su jurisprudencia reiterada y uniforme, los hechos que estructuran esta causal “deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia [e] inclusive de la parte agraviada”[105]. En este sentido, para que la causal sea formalmente admisible, es necesario que los hechos que darían cuenta de la existencia de maniobras fraudulentas o colusivas no hayan sido “materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito”. En este caso, dicha exigencia no se cumplió, porque, tal y como lo concluyó el magistrado ponente en el auto de admisión, “los argumentos falsos y mentirosos” y la supuesta “actividad maquinada” de la solicitante “no sólo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuera tácitamente”. Causal 3 (art. 355.8 del CGP) La demanda de revisión no satisfacía el requisito formal de admisibilidad previsto en el artículo 357.4 del CGP, pues el “sustrato fáctico que da pie a la proposición jurídica del recurso de revisión no se aviene en absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”. La Sala Civil reiteró que es requisito de admisibilidad de esta causal que (i) el vicio alegado “no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo” y (ii) el recurrente invoque alguno los motivos de nulidad procesal de la sentencia previstos en la legislación procesal y reconocidos por la jurisprudencia constitucional (principio de taxatividad). En relación con este último punto, listó las causales de nulidad de la sentencia que habían sido reconocidas por la Sala Civil, dentro las que se encuentran, entre otras, “las deficiencias graves de motivación”. Con fundamento en estas consideraciones, encontró que, tal y como lo concluyó el magistrado ponente, los supuestos planteados por el recurrente “carecen de sustento legal” y “no se avienen en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión”. Lo anterior, porque “en realidad dan cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y definición en sí del litigio”[106]. 3. El trámite de tutela 3.1. La solicitud de amparo 36. El 14 de junio de 2022, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que el auto de 22 de julio de 2021 que rechazó la demanda de revisión, así como el auto de 15 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica, violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva”[107]. A juicio del accionante, la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo general y múltiples defectos sustantivos y fácticos concretos relacionados con el estudio cada causal de revisión invocada. La siguiente tabla sintetiza los defectos alegados. Defectos alegados 1. Defecto sustantivo general. La Sala Civil incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisión sólo puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que “no reúna los requisitos formales”[108]. Esto, porque, a pesar de que la demanda de revisión cumplía con todas las exigencias formales, la inadmitió con fundamento en reproches “que giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales”[109]. 2. Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.3 del CGP. La Sala Civil otorgó al numeral 3º del artículo 355 del CGP “un alcance que desborda los límites de la Constitución Política” y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, al considerar que, para admitir la causal, el recurrente debía acreditar que la FGN ya había llevado cabo la imputación fáctica. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta interpretación es irrazonable porque priva injustificadamente al recurrente de la posibilidad de “acceder al único medio jurídico con el que cuenta para controvertir la sentencia” por una circunstancia que no les es imputable: la demora de la FGN en la fase de indagación. 3. Defecto sustantivo y fáctico en el examen de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP. La Sala Civil incurrió en dos defectos en el examen de admisibilidad de la causal prevista en el art. 355.6 del CGP: (i) Defecto sustantivo por desconocer las normas propias del proceso de restitución de tierras[110]. Esto, al concluir que los reparos a la veracidad de la declaración de la señora Neira Ascanio, rendida en el periodo de pruebas, debían haber sido alegados en el marco del proceso de restitución. A juicio del accionante, el proceso de restitución de tierras “no cuenta con una etapa de alegaciones finales” después de la etapa probatoria, por lo que los cuestionamientos a la declaración rendida por la señora Neira Ascanio no pudieron ser alegados. (ii) Defecto fáctico ausencia de valoración de la totalidad del material probatorio. Al respecto, sostuvo que (i) la accionada sólo se refirió a las maniobras fraudulentas de la declaración rendida por la señora Neira Ascanio, pero, sin ninguna justificación, omitió el estudio de las pruebas que demostraban que “se encontraba vinculada con al menos cinco (5) predios diferentes, objeto de procesos de restitución de tierras”. De otra parte, (ii) la Sala Civil ignoró que esta circunstancia fue conocida por el señor Uribe Echeverri con posterioridad a la sentencia de restitución y, por lo tanto, no pudo ser alegada durante el proceso de restitución[111]. 4. Defecto sustantivo en el examen de la causal prevista en el art. 355.8 del CGP. La Sala Civil llevó a cabo una interpretación irrazonable del alcance de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 355 de la CGP que contraría la Constitución y desconoce su propia jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que esta causal sólo procede si se alega alguna de las nulidades procesales que de forma taxativa prevé el CGP, pero no puede ser invocada para alegar la existencia de “nulidades derivadas de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, específicamente cuando se trata de una defectuosa motivación”. Según el señor Uribe Echeverri, esta interpretación no sólo desconoce la literalidad del artículo 355.8 del CGP, sino que además transgrede “un derecho fundamental de aplicación inmediata, cual es el debido proceso”[112]. 37. Con fundamento en estos argumentos, el señor Uribe Echeverri solicitó como pretensiones: (i) dejar sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2021; (ii) exhortar “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva decisión revocando el Auto de fecha 22 de julio de 2021”[113] y (iii) que se exhorte a la accionada para que, revocada la decisión del 22 de julio de 2021, “emita una nueva decisión siguiendo las directrices del juez constitucional”[114]. 3.2. Trámite de tutela y sentencias objeto de revisión 38. Admisión. El 17 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela de la referencia. Asimismo, resolvió vincular a la UAEGRTD- Dirección Territorial Cesar-, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la señora Neira Ascanio. 39. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas. El siguiente cuadro resume las contestaciones de la accionada y las entidades vinculadas: Contestaciones Sala de Casación Civil El 21 de junio de 2023, envió copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 11001-02-03-000-2019-03127-00. La accionada no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre la tutela. Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras El 17 de junio de 2023, presentó escrito en el que solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, sostuvo que los hechos vulneradores no le son atribuibles. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El 22 de junio de 2023, presentó escrito de contestación. Adujo que los reproches planteados por el accionante versan sobre el proceso adelantado ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, por lo que “carece de elementos que permitan entrar pronunciarse o emitir juicios acerca de las decisiones proferidas por dicha corporación, resultando forzoso atenerse a lo consignado en tales providencias”. UAEGRTD El 21 de junio de 2023, solicitó que fuera desvinculada del trámite por no estar legitimada en la causa por pasiva. Sostuvo que los reproches del accionante van dirigidos al trámite judicial adelantado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual la entidad no tuvo ninguna injerencia. 40. Sentencia de primera instancia e impugnación. El 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Argumentó que las decisiones cuestionadas no fueron “subjetiva[s] o dictada[s] por fuera del ordenamiento”[115], sino que se fundamentaron en la jurisprudencia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, sostuvo que no incurrieron en defecto sustantivo o fáctico. Por el contrario, indicó que la Sala Civil llevó a cabo “un estudio pormenorizado del escrito inicial en aquel proceso de cara a las normas y la jurisprudencia respectiva”. El 18 de julio de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la tutela. 41. Sentencia de segunda instancia. El 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que “los razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable”. En su criterio, el examen de admisión que la Sala Civil efectuó de la causal prevista en el artículo 355.3 del CGP era correcto, puesto que “la fase de indagación es anterior al proceso penal, y más aún, a la condena que exige la norma citada”. En el mismo sentido, encontró que, tal y como lo había concluido la accionada, la presunta falsedad e inconsistencias en la declaración de la señora Neira Ascanio “fue conocida por las partes y, además, resuelta por los jueces de instancia”, por lo que la causal prevista en el artículo 355.6 del CGP “tampoco estaba llamada a prosperar”. Por último, concluyó que la causal dispuesta en el artículo 355.8 del CGP no era admisible, habida cuenta de que el recurrente se limitó a “reiterar sus censuras contra la valoración probatoria y el problema jurídico del proceso de restitución de tierras, es decir, asuntos sustanciales”. 4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 42. Selección y reparto. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 30 d...

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