Sentencia SU-048 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por la familia de una mujer que, durante el parto en un hospital en 2010, sufrió complicaciones graves. El bebé nació sin signos vitales y con asfixia severa. La familia demandó al hospital por fallas en el servicio médico, pero el Consejo de Estado negó sus pretensiones. Ellos consideraron que esa decisión judicial vulneró sus derechos porque no valoró correctamente las pruebas, como las anotaciones en la historia clínica y las normas técnicas de atención del parto, y porque ignoró el precedente judicial sobre estos casos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes. Dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que negó la demanda de reparación directa y le ordenó proferir una nueva decisión. En esa nueva decisión, el Consejo de Estado debe analizar si hubo prácticas de violencia obstétrica, tener en cuenta las normas técnicas vigentes para la atención del parto y valorar las anotaciones hechas a mano en la historia clínica, tal como lo explicó la Corte en esta sentencia. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que los jueces deben analizar con rigor las pruebas en casos de fallas médicas, especialmente en la atención del parto. También reconoce que la violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que debe ser considerada por los jueces. Para una persona, significa que, si un juez ignora pruebas importantes o normas técnicas en su caso, puede acudir a la tutela para proteger su derecho al debido proceso y buscar que se revise su situación.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU048-22 Sentencia SU048/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración de la falla en el servicio médico Sobre el asunto atinente a la lex artis ad hoc, la accionada desconoció que la norma técnica que el Ministerio de Salud señaló que estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se debía evaluar o auscultar la fetocardia (…) en la fase activa del parto con cierta periodicidad que no fue atendida por el personal de salud; (…) las anotaciones a mano en la historia clínica deben analizarse de cara al artículo 4 de la Resolución 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las características expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Definición RATIO DECIDENDI-Concepto/RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional (…), el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela (…), esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error (…), es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”. VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la prestación del servicio de salud VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Jurisprudencia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Exige al funcionario judicial un enfoque de género por ser una forma de violencia contra la mujer Expediente T-8.303.929 Acción de tutela presentada por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 1 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho que fue notificado el 15 de septiembre de la misma anualidad[1]. I. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2020, Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, actuando por intermedio de apoderado, presentaron tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su criterio, esa corporación judicial vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron en contra del Hospital Susana López de Valencia, según afirman, con desconocimiento del precedente judicial, con base en un exceso ritual manifiesto y una indebida valoración probatoria. 1. Hechos 1.1. En la madrugada del 9 de abril de 2010, la señora Diana Isabel Bolaños Sarria, quien se encontraba en estado de embarazo, presentó sangrado y contracciones leves, por lo que a las 5:35 a.m. ingresó al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Allí se le realizó un monitoreo fetal, así como un tacto vaginal, se encontró un buen estado general y se le indicó que debía regresar en la tarde para una nueva valoración[2]. 1.2. A las 6:50 p.m. del 9 de abril de 2010, la señora Bolaños Sarria acudió nuevamente al Hospital Susana López de Valencia debido a un incremento en la actividad uterina que suponía el inicio del trabajo de parto. La paciente fue hospitalizada con un diagnóstico de embarazo normal e indicación de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal[3]. 1.3. De acuerdo con las anotaciones registradas en la historia clínica, a la paciente se le realizaron diversos controles durante el trabajo de parto, que, entre otros, arrojaron los siguientes resultados: (i) 21:06 p.m.: movimientos fetales activos, frecuencia cardiaca fetal de 148 latidos por minuto (LPM) e inicio de fase activa del trabajo de parto[4]; (ii) 23:32 p.m.: la paciente regresa del quirófano con catéter peridural para analgesia obstétrica, frecuencia cardiaca fetal de 144 LPM[5]; (iii) 00:04 a.m.: paciente con actividad regular, dolor controlado, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM (hay otra anotación que indica que la frecuencia cardiaca fetal es de 150 LPM)[6]; (iv) 00:35 a.m.: orden de suministro de un “bolo de 500 CC de dextrosa en SS, porque la monitoría fetal está plana” (la paciente llevaba 8 horas de ayuno)[7]; (v) 02:00 a.m.: actividad uterina regular, monitoría negativa, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM[8]; (vi) 02:57 a.m.: paciente en trabajo de parto, actividad uterina regular, además, aparece una anotación hecha a mano en la que se indica que la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM[9]. 1.4. La siguiente anotación fue hecha a las 07:34 a.m. y se dejó constancia del nacimiento del hijo de la paciente a las 05:50 a.m. del 10 de abril de 2010, mediante parto vaginal instrumentado (realizado con forceps)[10]. La ginecobstetra realizó una anotación las 8:28 a.m. en la que señaló que atendió llamado de médico hospitalario a las 5:45 am por ausencia de fetocardia en el expulsivo, por lo que pasó a instrumentar con espátula de Velasco y después de episiotomía medio lateral se obtiene el “RC” que se refiere a recién nacido. En este documento aparece una anotación hecha a mano en la que se lee lo siguiente “RN con 3 circulares al cuello”[11]. 1.5. El hijo de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria nació en paro cardiorrespiratorio, sin signos vitales y con una triple circular del cordón umbilical tensa en el cuello que le generó una asfixia perinatal severa. Por lo tanto, fue necesario practicarle reanimación cardiopulmonar. Además, fue diagnosticado con una cardiopatía congénita (al parecer, relacionada con un soplo sistólico grado III/IV)[12]. 1.6. Debido al delicado estado de salud, se ordenó la remisión del recién nacido a la Clínica La Estancia de la ciudad de Popayán, pues el Hospital Susana López de Valencia no contaba con una unidad de cuidado intensivo neonatal[13]. 1.7. A las 8:00 a.m. del 10 de abril de 2010, el recién nacido fue admitido en la unidad de neonatología de dicha clínica con un diagnóstico de asfixia perinatal severa, síndrome post reanimación, síndrome convulsivo, encefalopatía hipóxico-isquémica, disfunción miocárdica, sepsis temprana, broncoaspiración de meconio, acidosis metabólica severa y falla respiratoria severa. Allí permaneció en condiciones críticas hasta el día 20 de abril de 2010, cuando falleció tras sufrir un paro cardiorrespiratorio[14]. Demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1.8. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Susana López de Valencia. En la demanda alegaron que dicho establecimiento incurrió en una falla en la prestación del servicio médico durante el trabajo de parto de Diana Isabel Bolaños Sarria que derivó en la muerte de su hijo, Sebastián Ibarra Bolaños. Por lo tanto, solicitaron que el hospital fuera declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes[15]. 1.9. Como fundamento de su demanda, afirmaron que el personal médico y de enfermería que atendió a Diana Isabel Bolaños Sarria incumplió el numeral 6.2 de la Norma Técnica de Atención del Parto expedida por el Ministerio de Salud[16] que dispone tomar la frecuencia cardiaca fetal “por un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa”[17] del parto. En consecuencia, no se percataron oportunamente de posibles disminuciones en la frecuencia cardiaca que habrían alertado sobre la asfixia que estaría sufriendo el feto por cuenta de la triple circular tenía tensa en el cuello. Según la demanda, prueba de esto es que en la historia clínica no figura ninguna anotación que indique el estado de la salud de la paciente y del feto entre las 2:00 a.m. y las 5:50 a.m. del 10 de abril de 2010. 1.10. Además, en su criterio, la anotación hecha a mano a las 2:57 a.m., en la que se indica que en ese momento la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM, constituye una enmendadura proscrita por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud[18], que refleja la actuación irregular del personal médico. De otro lado, advirtieron que el hospital demandado incurrió en una demora injustificada en la remisión del recién nacido a la Clínica La Estancia, a pesar de su grave estado de salud. Esto, a su juicio, contribuyó a que el menor no se pudiera recuperar de las afecciones que padeció durante el trabajo de parto y el nacimiento. Sentencia de primera instancia (Reparación directa) 1.11. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Susana López de Valencia por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del menor de edad Sebastián Ibarra Bolaños. 1.11.1. Según indicó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], cuando un embarazo ha transcurrido con normalidad, los daños que puedan llegar a ocurrir durante el trabajo de parto constituyen un indicio de falla del servicio médico. Advirtió que el embarazo de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria transcurrió normalmente, como evidenciaron los controles prenatales a los que acudió[20], como se registró al momento de ingresar al hospital demandado y como lo registraron los diagnósticos efectuados durante el trabajo de parto. 1.11.2. Además, concluyó que la paciente permaneció sin atención médica durante un lapso de, al menos, una hora y media, tiempo en el que no se tomó la frecuencia cardiaca fetal. Esto, teniendo en cuenta que entre las 2:57 a.m. y las 4:25 a.m. del 10 de octubre de 2010 no se realizó ninguna anotación en la historia clínica ni en el registro de enfermería[21]. 1.11.3. Así las cosas, concluyó que si bien no era posible determinar cuál fue la causa de las patologías padecidas por el recién nacido, sí era viable “derivar responsabilidad del centro hospitalario que tuvo a su cargo el cuidado de la etapa de parto, acudiendo para ello al indicio de falla del servicio médico aplicable en los eventos de atención gineco-obstetra [sic]”[22]. Sentencia de segunda instancia (Reparación directa) 1.12. A través de sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró la falla del servicio. 1.12.1. Según indicó, si bien los protocolos médicos[23] y los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso[24] coinciden en señalar que la frecuencia cardiaca fetal debe tomarse al menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del parto, este procedimiento es solo una recomendación y no un mandato. Dicha medición, explicó, “dependerá de la forma en la que se esté desarrollando el parto que, para el caso concreto, transcurría de forma normal”[25]. 1.12.2. La subsección agregó que si bien, de acuerdo con uno de los dictámenes periciales efectuados, cuando la circular al cuello está tensa, generalmente se evidencian descensos en la frecuencia cardiaca fetal, “esto solo ocurrió en el momento del expulsivo”[26], pues desde el ingreso de la paciente al hospital “la frecuencia fetal fue normal y constante, por tanto, no había motivo de sospecha”[27]. 1.12.3. En su criterio, no se probó que en el lapso transcurrido entre las dos últimas monitorías practicadas a la paciente y al feto se hubiera producido la asfixia perinatal, pues “solo se acreditó que la bradicardia [descenso de la frecuencia cardiaca] ocurrió en el momento del expulsivo y que ahí se detectaron las tres circulares al cuello del cordón umbilical”[28]. En consecuencia, concluyó que se desconoce si la muerte del menor, ocurrida 10 días después de su nacimiento, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo que padeció durante el parto o de la cardiopatía congénita que consta en la historia clínica. 1.12.4. De otro lado, frente a las anotaciones hechas a mano en la historia clínica, señaló que, si bien no es una situación ideal, “tampoco puede ser catalogada por la Sala como una enmendadura o tachadura”[29]. A su juicio, “[s]ostener que esta información se inventó y que por eso fue diligenciada con posterioridad, sería presumir la mala fe del personal que atendió el parto, lo cual no es procedente y, por el contrario, requería prueba de la parte actora”[30]. 1.12.5. Finalmente, en cuanto a la supuesta tardanza en la remisión del recién nacido a la Clínica La Estancia, afirmó que “se probó que el procedimiento tardó dos horas […] tiempo que la Sala considera prudente, si se tiene en cuenta que al menor se le debió reanimar, estabilizar, solicitar cupo y conseguir transporte especializado […] descartando así una falla en ese sentido”[31]. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela 1.13. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, en la que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.14. Según advierten, esa decisión judicial incurrió en los defectos (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) fáctico. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales. 1.15. Exponen que se configuró en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio. Los demandantes citaron diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los años 2008 y 2018[32], según las cuales, cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, la presencia de un daño en el momento del parto constituye un indicio de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. En su criterio, dicho precedente fue desconocido por la autoridad judicial accionada, pues en el asunto bajo examen, se probó que el embarazo de Diana Isabel Bolaños Sarria era normal y se esperaba que su trabajo de parto no tuviera ningún resultado adverso. En esa medida, afirman, “se debía aplicar el indicio de falla del servicio pues cumple a cabalidad con el supuesto fáctico en el que se sustenta el indicio consagrado en el precedente jurisprudencial”[33]. 1.16. Sostienen que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se tuvo en cuenta la Norma Técnica de Atención al Parto expedida por el Ministerio de Salud, que fue aportada como prueba por los demandantes; el Protocolo para la Atención de Partos de la Universidad Nacional, que fue solicitado como prueba por el tribunal de primera instancia, y los dictámenes periciales de dos especialistas en ginecología y obstetricia rendidos dentro del proceso. Al respecto, indican que (i) exigir que las normas técnicas para la atención del parto sean obligatorias es “una excesiva formalidad puesto que cuando se expiden dichos lineamientos es con el fin de reducir los riesgos de alguna complicación tanto de la madre como del niño que está por nacer”[34] y (ii) exigir que se alleguen “protocolos que se encuentren plenamente comprobados y que a su vez tengan un carácter de obligatorio cumplimiento […] se torna en una carga excesiva para las partes y casi imposible de cumplir”[35]. 1.17. Adicionalmente, estiman que se configuró un defecto fáctico, porque el acervo probatorio fue valorado de manera defectuosa. En ese sentido, advierten que la autoridad judicial accionada: (i) sostuvo, de manera contraria a lo registrado en la historia clínica, que a la paciente se le realizaron monitorías “desde el momento en el que […] ingresó a la entidad [demandada] hasta la etapa del expulsivo, y concretamente, en la fase activa del parto”[36]; (ii) afirmó que los testimonios de los médicos tratantes “son congruentes entre sí” y “coinciden con las explicaciones brindadas en los dos dictámenes periciales”[37], a pesar de que, en realidad, existen contradicciones entre dichos pronunciamientos; (iii) dio por probado, sin fundamento alguno, que el sufrimiento fetal se dio en la etapa del expulsivo y sostuvo que “no se probó que en el intervalo de dos horas entre las dos últimas monitorías se hubiera producido la asfixia perinatal padecida por el menor”[38], a pesar de que la falla del servicio se puede probar mediante indicios; (iv) especuló sobre las posibles causas de la muerte del menor, al afirmar que nació con una cardiopatía congénita, sin que exista ninguna prueba científica y/o técnica que así lo demuestre; (v) aunque se acreditó que existen anotaciones a mano en la historia clínica, sostuvo que estas no podían ser catalogadas como una enmendadura o tachadura y (vi) afirmó que el lapso de dos horas que demoró el traslado del recién nacido a la Clínica La Estancia fue prudente, a pesar del carácter urgente de la remisión. 1.18. Finalmente, advierten que la decisión judicial cuestionada desconoce que el actuar negligente atribuido al Hospital Susana López de Valencia en la atención de la paciente Diana Isabel Bolaños Sarria “constituye una conducta compatible con el concepto de violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer”[39]. En su criterio, el trato que esa institución hospitalaria le dio a la paciente vulneró “sus derechos como mujer y como materna y pisoteó su dignidad humana”[40]. En ese sentido, destacan que, de acuerdo con el Comité para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, “el abuso de mujeres como usuarias de los servicios sanitarios se torna en una importante forma de violencia de género, que incluso en algunas situaciones puede constituir en sí misma una tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 2. Auto admisorio de la tutela[41] Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó que por la secretaría general de esa Corporación (i) se notificara a los consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (ii) se vinculara y notificara del trámite a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, así como al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados y (iii) requirió a las autoridades judiciales vinculadas para que enviaran las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2010-00431-00/02. 3. Respuesta del Hospital Susana López de Valencia 3.1. La apoderada del Hospital Susana López de Valencia solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela. Advirtió que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque (i) “materialmente no recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales referenciados, aunque formalmente se describan”[42], y (ii) “la acción de tutela pretende ser utilizada para reabrir un debate probatorio ya definido por el Superior”[43]. 3.2. Señaló que en este caso no se vulneró el precedente judicial, pues “si bien es cierto en algún momento la jurisprudencia [del Consejo de Estado] estimó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, dicha posición también fue recogida”[44] y, de acuerdo con la posición actual, “la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso de alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de falla”[45]. 3.3. Parta terminar, indicó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni en un defecto fáctico, pues “obedece a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo”[46]. 4. Respuesta de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico 4.1. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la sentencia cuestionada, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, los accionantes pretenden que el juez de tutela lleve a cabo “una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos”, lo que convierte a “la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa”[47]. 4.2. Con todo, señaló que la providencia judicial cuestionada no incurrió en violación alguna de derechos fundamentales, porque “quedó claro el razonamiento de la Subsección A, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, [señaló], no puede predicarse en este caso”[48]. 5. Sentencia de primera instancia 5.1. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado con base en tres razones fundamentales. En primer lugar, precisó que el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se subsumía en el defecto fáctico, pues “el decir del actor obedeció única y exclusivamente, a la supuesta omisión y defectuosa valoración probatoria”[49]. 5.2. En segundo lugar, constató que en el asunto bajo examen no se configuró un defecto fáctico, porque “los dictámenes periciales, las normas técnicas del Ministerio de Salud y el protocolo de la Universidad Nacional sí fueron valorados por la autoridad judicial accionada”. Además, sostuvo que en la decisión cuestionada “no se observa consideración alguna que resulte contraria a derecho o contradictoria con las apreciaciones efectuadas respecto de los demás elementos probatorios”[50]. 5.3. En tercer lugar, descartó el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque las sentencias a las que se refiere la demanda de tutela “tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son ‘sentencias de unificación’ en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011”[51]. En todo caso, precisó que el hecho de que el embarazo hubiera transcurrido con normalidad hasta el momento del parto, “sería un ‘indicio’ que debe ser valorado de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, y será de ese análisis probatorio integral que el Juez natural del asunto determine la existencia o no de la responsabilidad”[52]. 6. Impugnación 6.1. En escrito de 15 de mayo de 2021, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela y expuso que el juez de primera instancia se limitó a transcribir apartes del fallo de segunda instancia de reparación directa y no analizó los argumentos que fundamentaron la acción de tutela. 6.2. Advirtió que señalar que las sentencias mencionadas en la demanda de tutela no constituyen precedente porque no son sentencias de unificación “evidencia un claro desconocimiento de la relevancia que tiene el precedente al interior del [Consejo de Estado] […] olvidando la mismísima configuración constitucional que tiene este alto tribunal como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[53]. A su juicio, el desarrollo jurisprudencial en materia de responsabilidad por daños “emana de providencias que, aunque no se identifican propiamente como sentencias de unificación […] innegablemente se produjeron con el fin de sentar un criterio unificado para administrar justicia y constituyen precedente judicial”[54]. 6.3. Finalmente, sostuvo que el fallo de tutela no señala qué medios de prueba desvirtuaron el indicio de falla del servicio, pues “se limita simplemente a manifestar que de la sola lectura del fallo expedido dentro del proceso ordinario se evidencia que se valoraron todas las pruebas, lo cual no es cierto”[55]. 7. Sentencia de segunda instancia 7.1. En sentencia de 28 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, pues el análisis probatorio no fue “irracional o arbitrario, por el contrario, se ajustó a los presupuestos fácticos y se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas al proceso”[56]. 7.2. Al respecto, indicó que (i) está probado que los protocolos de atención del parto del Ministerio de Salud y de la Universidad Nacional no eran de obligatoria aplicación, sino “recomendaciones con base científica con moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia”[57]; (ii) la historia clínica no evidenció “ninguna situación anormal que permitiera determinar la existencia de algún tipo de riesgo, o la necesidad de alguna intervención”[58] y (iii) no es cierto que la autoridad judicial accionada haya especulado respecto de la muerte del menor, “toda vez que de las trascripciones realizadas se evidencia que a lo que se hizo referencia fue a una falta de prueba respecto del motivo del deceso”[59]. 7.3. De otro lado, señaló que dicha autoridad no desconoció el precedente judicial, porque “los asuntos que se alegaron como desconocidos tenían supuestos fácticos diferentes a los que originaron el estudio del presente asunto”[60]. 8. Actuaciones en sede de revisión 8.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. El proceso correspondió por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 8.2. En sesión del 29 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. 8.3. En sesión del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena decidió no acoger la ponencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y, en consecuencia, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada ponente. Ahora bien, corresponde poner de presente el auto de pruebas proferido y la respuesta recibida. Auto de 29 de octubre de 2021 8.4. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, el magistrado Antonio José Lizarazo ordenó la práctica de pruebas para contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo. 8.4.1. Al Ministerio de Salud y Protección Social le solicitó informar si la Norma Técnica de Atención al Parto vigente para época de los hechos, en particular la disposición según la cual la frecuencia cardiaca fetal se debe tomar por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del trabajo de parto es de obligatorio cumplimiento para el personal médico y de enfermería. Asimismo, le solicitó al ministerio que respondiera lo siguiente: · ¿Qué significa y cuál es el alcance de la expresión “8 C3” incluida en el numeral 6.2. de dicha norma técnica? · ¿En qué consiste la monitoría fetal electrónica de rutina? · ¿Por qué no se recomienda realizar esa monitoría en embarazos sin factores de riesgo durante el trabajo de parto? · Si una anotación hecha a mano sobre una historia clínica diligenciada mediante computador se puede considerar como un tachón, enmendadura o intercalación en los términos de la Resolución 1995 de 1999 y, de ser así, ¿qué consecuencias tiene? 8.4.2. También solicitó al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que respondiera lo siguiente: · ¿Por qué razón conviene tomar la frecuencia cardiaca fetal por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del trabajo de parto? Sobre este asunto se pidió que indicara si dicho procedimiento permite identificar condiciones del feto como la existencia de una circular del cordón umbilical tensa en el cuello y prevenir una asfixia perinatal. · ¿Qué significa y cuál es el alcance de la expresión “(14) (nivel de evidencia 3, grado de recomendación C)” incluida en la recomendación de tomar la frecuencia cardiaca fetal que se hace en el documento Obstetricia integral siglo XIX aportado como prueba al expediente? 8.4.3. El Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no dio respuesta a la información solicitada en el auto de pruebas. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 8.5. Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2021, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la información solicitada en el auto de pruebas. Inicialmente señaló que en la Resolución 412 del 2000 se estableció la adopción de una norma técnica para la atención del parto que, para la época de los hechos, disponía lo siguiente en su numeral 5.2.: “5.2 ATENCIÓN DEL PRIMER PERIODO DEL PARTO (DILATACIÓN Y BORRAMIENTO). Una vez decidida la hospitalización, se le explica a la gestante y a su acompañante la situación y el plan de trabajo. Debe hacerse énfasis en el apoyo psicológico a fin de tranquilizarla y obtener su colaboración. Posteriormente, se procede a efectuar las siguientes medidas: · Canalizar vena periférica que permita, en caso necesario, la administración de cristaloides a chorro, preferiblemente Lactato de Ringer o Solución de Hartmann. Debe evitarse dextrosa en agua destilada, para prevenir la hipoglicemia del Recién Nacido. · Tomar signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria. · Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta. · Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma. · Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en el partograma. · Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica. Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal. Al alcanzar una estación de +2, la gestante debe trasladarse a la sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el médico y asistido por personal de enfermería”. 8.5.1. Resaltó que la expresión “8 C3” incluida en el numeral 6.2 de la norma técnica aportada al proceso de reparación directa “no se encuentra en el texto de la norma técnica vigente de obligatorio cumplimiento para los días 9 y 10 de abril de 2010”[61]. 8.5.2. Acerca de la monitoría fetal electrónica de rutina, explicó que consiste en el seguimiento “continuo por medios electrónicos de la frecuencia cardiaca fetal y las contracciones uterinas durante el trabajo de parto”[62] y aclaró que la norma técnica para la atención del parto vigente para la época de los hechos “no menciona la indicación (o no) de la monitoría electrónica fetal de rutina”[63]. 8.5.3. Sin embargo, indicó que “la evidencia de los beneficios de la monitoria fetal electrónica comparado [sic] con la auscultación clínica intermitente no es concluyente en la reducción de las complicaciones fetales especialmente en embarazos de bajo riesgo”[64]. Con todo, agregó que “la Guía de práctica clínica vigente actualmente ha definido que tanto la monitoría electrónica fetal continua (MEFC) como la auscultación intermitente (AI) son dos métodos válidos y recomendables para el control del bienestar fetal durante el parto en partos de bajo riesgo”[65]. 8.5.4. Sobre las anotaciones hechas a mano en una historia clínica diligenciada mediante computador y las irregularidades que aquellas podrían configurar, señaló que, además de lo previsto en la Resolución 1995 de 1999, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 2015 de 2020 dispone que “[l]a información suministrada en la Historia Clínica Electrónica no podrá ser modificada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error”. Además, prevé que “[e]n caso de ser necesaria la corrección de una información de Historia Clínica Electrónica, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección, sin suprimir lo corregido y haciendo referencia al error que subsana”. 8.5.5. También, se refirió a la Resolución 3100 de 2019 que dispone, entre otras cosas, que (a) “[l] os medios electrónicos para la gestión de la historia clínica garantizan la confidencialidad y seguridad […], sin que se puedan modificar los datos una vez se guarden los registros” y (b) “[c]uando el prestador de servicios de salud utilice mecanismos electrónicos, ópticos o similares para generar, recibir, almacenar, o disponer datos de la historia clínica y para conservarlos, debe avalar que el mecanismo utilizado cumple con características de autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad del documento”. 8.5.6. Finalmente, explicó que “el prestador debe tener documentado cómo realiza el registro de la historia clínica, sistematizada, manual o mixta y el procedimiento de registro en casos de contingencia”, y en caso de que se requiera realizar una nota aclaratoria, “debe tener definida la manera en que la realiza dando cumplimiento a lo referido en la normatividad”[66]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión de 29 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente providencia. 1.2. Corresponde ahora a la Sala Plena analizar si la acción de amparo de la referencia cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005[67], a saber: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela[68]. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. 1.3.1. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[69]. 1.3.2. En el asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. 1.3.3. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. Relevancia constitucional 1.4. La Sala constata que el asunto bajo examen cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues además de referirse a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, involucra la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de un menor de edad, en este caso, de un recién nacido, como consecuencia de una supuesta falla en la prestación del servicio médico que recibió la madre durante el trabajo de parto. En esa medida, el asunto guarda relación con los intereses superiores de dos sujetos de especial protección constitucional: de un lado, (i) la integridad física, la salud y la vida de un menor de edad –artículo 44 de la Carta– y, de otro, (ii) el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de embarazo –artículos 43 y 48 de la Constitución–. 1.4.1. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades públicas y privadas que desarrollan actividades relacionadas con los niños deben propender por la garantía y efectiva realización de sus derechos fundamentales. Dicha obligación surge del reconocimiento del interés superior de los menores de edad como un principio constitucional que guía la interpretación de otros derechos y del carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes[70]. El asunto bajo examen guarda relación con estos preceptos superiores, pues involucra las actividades médicas llevadas a cabo por un hospital público para garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física de un recién nacido que padeció severas complicaciones durante el trabajo de parto, las cuales, al parecer, habrían provocado su muerte 10 días después. 1.4.2. En cuanto a lo segundo, esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud reproductiva de las mujeres está integrado, entre otros componentes, por “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos. Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia”[71]. Estas garantías estarían comprometidas en el asunto bajo examen, por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico obstétrico que el Hospital Susana López de Valencia le brindó a la accionante Diana Isabel Bolaños Sarria, que habrían derivado en la muerte de su bebé y que, al parecer, no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada al decidir en segunda instancia la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes. Subsidiariedad 1.5. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[72]. 1.5.1. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno en contra de la decisión judicial cuestionada que revocó, en segunda instancia, la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A, numerales 1 y 4, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[73]. 1.5.2. En segundo lugar, si bien el artículo 248 de la misma ley dispone que en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisión, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 250 ibidem[74]. En efecto, los accionantes cuestionan que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) exigió irregularmente ciertas cargas procesales, (ii) valoró de manera indebida el acervo probatorio y (iii) desconoció el precedente de esa corporación judicial, asuntos que no están incluidos en las mencionadas causales. 1.5.3. Finalmente, aunque en el asunto bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio que esto habría generado en los derechos de los accionantes, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”[75]. Ello es así, en la medida que ese medio de defensa judicial solo procede (i) “contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”[76] y (ii) “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[77], requisitos que no se cumplen en este caso. Inmediatez 1.6. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[78]. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada se profirió el 3 de julio de 2020 y la tutela se presentó el 10 de diciembre de 2020, esto es, cinco meses después de que se profirió, y cerca de mes y medio después de haber sido notificada dicha decisión mediante edicto, el 21 de octubre del mismo año. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna 1.7. De encontrarse acreditadas las supuestas irregularidades advertidas por los accionantes, estas tienen un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial cuestionada. Ello es así, en la medida en que (i) la indebida o deficiente valoración de las pruebas que obraban en el expediente, sumada a la exigencia de cargas probatorias excesivas a los demandantes, y (ii) el desconocimiento del precedente judicial sobre la acreditación de la falla del servicio en los casos de responsabilidad médica obstétrica cuando un embarazo ha transcurrido con normalidad habrían llevado a que la autoridad judicial accionada decidiera negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y, contrario a lo decidido por el tribunal de primera instancia, descartar la responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia en la muerte del menor de edad Sebastián Ibarra Bolaños. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 1.8. Los accionantes expusieron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Según indicaron, la afectación se debió a que, en la decisión judicial cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) desconoció el precedente judicial según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) exigió demostrar que las normas técnicas para la atención del parto son de obligatorio cumplimiento y (iii) valoró el acervo probatorio de manera defectuosa. Esto, a su juicio, configuró los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado 1.9. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa que los accionantes promovieron en contra del Hospital Susana López de Valencia. 2. Problema jurídico La Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, quienes manifiestan que la providencia judicial cuestionada habría incurrido en (i) un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara la obligatoriedad de las normas técnicas para la atención del parto y (iii) un defecto fáctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio. La Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, analizará el concepto de violencia obstétrica. 3. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. En la sentencia C-590 de 2005[79], esta Corporación estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[80] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[81]. i. Violación directa de la Constitución”. 3.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales”[82]. 4. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 4.1. En términos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar[83]. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”[84]. 4.2. La fijación de una regla de decisión previa exige diferenciar entre los fundamentos jurídicos que efectivamente tuvieron incidencia en el pronunciamiento anterior y, por lo tanto, poseen fuerza normativa a futuro (ratio decidendi) de los que no tienen suficiente trascendencia jurídica para ello (obiter dicta). 4.3. La jurisprudencia ha calificado la ratio decidendi como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”[85]. En esa medida, para determinar si una sentencia o conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar[86]. En suma, un pronunciamiento previo constituye un precedente cuando su “ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando”[87]. 4.4. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. El precedente horizontal está constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jerárquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisión. Su fuerza vinculante radica, esencialmente, en la realización del derecho a la igualdad y de los principios superiores de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. El precedente vertical, por su parte, consiste en decisiones anteriores proferidas por el superior jerárquico del juez que debe adoptar la nueva decisión o por los órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. La observancia de este precedente es obligatoria, pues los jueces deben acatar lo dispuesto por sus superiores funcionales (tribunales o altas cortes), y, en consecuencia, constituye un límite a la autonomía judicial[88]. 4.5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[89]. 4.6. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[90]. El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial[91] o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial[92]. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales. 4.7. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso[93]. 5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5.1. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas de defecto procedimental: el defecto procedimental absoluto y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se relaciona directamente con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y ocurre cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al apli...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia