SU048-22
Sentencia SU048/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración
del debido proceso por defecto fáctico en la valoración de la falla en el
servicio médico
Sobre el asunto atinente a la lex artis ad hoc, la
accionada desconoció que la norma técnica que el Ministerio de Salud señaló que
estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se debía evaluar o
auscultar la fetocardia (…) en la fase activa del parto con cierta periodicidad
que no fue atendida por el personal de salud; (…) las anotaciones a mano en la
historia clínica deben analizarse de cara al artículo 4 de la Resolución 1995
de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las
características expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye
un indicio de falla del servicio.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis
más riguroso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
RATIO DECIDENDI-Concepto/RATIO
DECIDENDI-Criterios de identificación
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL
Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE
CIERRE-Jurisprudencia constitucional
(…),
el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o
colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace
parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si
existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales
funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia.
En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado
asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos,
la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos
jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y
no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos
y marco de intervención que compete al juez de tutela
(…), esta Corporación precisó que la intervención del
juez de tutela ante una posible valoración defectuosa
del material probatorio se permite cuando el error (…), es ostensible,
flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este
el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse
libremente su convencimiento”. En este supuesto, la configuración del defecto
requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que
haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución
del problema jurídico sometido a su consideración”.
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Alcance y contenido
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden
presentar en la prestación del servicio de salud
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Instrumentos
internacionales
VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Exige al funcionario
judicial un enfoque de género por ser una forma de violencia contra la mujer
Expediente
T-8.303.929
Acción de
tutela presentada por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos el 1 de febrero de 2021 por la
Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en primera instancia, y el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Isabel Bolaños Sarria y otros en contra de la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado. El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 30 de agosto de
2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho que fue notificado el 15 de
septiembre de la misma anualidad[1].
I.
ANTECEDENTES
El 10 de
diciembre de 2020, Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra
Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y
Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, actuando por intermedio de apoderado, presentaron tutela contra la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
En su criterio, esa corporación judicial vulneró sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de
justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la
demanda de reparación directa que presentaron en contra del Hospital Susana
López de Valencia, según afirman, con desconocimiento del precedente judicial, con
base en un exceso ritual manifiesto y una indebida valoración probatoria.
1. Hechos
1.1.
En la madrugada del 9 de abril de 2010,
la señora Diana Isabel Bolaños Sarria, quien se encontraba en estado de
embarazo, presentó sangrado y contracciones leves, por lo que a las 5:35 a.m.
ingresó al Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán. Allí se le realizó un monitoreo
fetal, así como un tacto vaginal, se encontró un buen estado general y se le indicó
que debía regresar en la tarde para una nueva valoración[2].
1.2.
A las 6:50 p.m. del 9 de abril de 2010, la señora Bolaños Sarria acudió nuevamente al Hospital Susana López de
Valencia debido a un incremento en la actividad uterina que suponía el inicio
del trabajo de parto. La paciente fue hospitalizada con un diagnóstico de
embarazo normal e indicación de vigilar la actividad uterina y la frecuencia
cardiaca fetal[3].
1.3.
De acuerdo con las anotaciones
registradas en la historia clínica, a la paciente se le realizaron diversos
controles durante el trabajo de parto, que, entre otros, arrojaron los
siguientes resultados: (i) 21:06 p.m.: movimientos fetales activos, frecuencia
cardiaca fetal de 148 latidos por minuto (LPM) e inicio de fase activa del
trabajo de parto[4]; (ii) 23:32 p.m.: la paciente regresa del
quirófano con catéter peridural para analgesia obstétrica, frecuencia cardiaca
fetal de 144 LPM[5]; (iii) 00:04 a.m.: paciente con actividad regular,
dolor controlado, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM (hay otra anotación que
indica que la frecuencia cardiaca fetal es de 150 LPM)[6]; (iv) 00:35 a.m.: orden de suministro de un “bolo de
500 CC de dextrosa en SS, porque la monitoría fetal está plana” (la
paciente llevaba 8 horas de ayuno)[7]; (v) 02:00 a.m.: actividad uterina
regular, monitoría negativa, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM[8]; (vi) 02:57 a.m.: paciente en trabajo de
parto, actividad uterina regular, además, aparece una anotación hecha a mano en
la que se indica que la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM[9].
1.4.
La siguiente anotación fue
hecha a las 07:34 a.m. y se dejó constancia del nacimiento del hijo de
la paciente a las 05:50 a.m. del 10 de abril de 2010, mediante parto vaginal
instrumentado (realizado con forceps)[10]. La ginecobstetra realizó una anotación las 8:28
a.m. en la que señaló que atendió llamado de médico hospitalario a las 5:45 am
por ausencia de fetocardia en el expulsivo, por lo que pasó a instrumentar con
espátula de Velasco y después de episiotomía medio lateral se obtiene el “RC”
que se refiere a recién nacido. En este documento aparece una anotación hecha a
mano en la que se lee lo siguiente “RN con 3 circulares al cuello”[11].
1.5.
El hijo de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria
nació en paro cardiorrespiratorio, sin signos vitales y con una triple circular
del cordón umbilical tensa en el cuello que le generó una asfixia perinatal
severa. Por lo tanto, fue necesario practicarle reanimación cardiopulmonar.
Además, fue diagnosticado con una cardiopatía congénita (al parecer,
relacionada con un soplo sistólico grado III/IV)[12].
1.6.
Debido al delicado estado de salud, se ordenó la remisión del
recién nacido a la Clínica La Estancia de la ciudad de Popayán, pues el
Hospital Susana López de Valencia no contaba con una unidad de cuidado
intensivo neonatal[13].
1.7.
A las 8:00 a.m. del 10 de abril de 2010, el recién nacido fue
admitido en la unidad de neonatología de dicha clínica con un diagnóstico de
asfixia perinatal severa, síndrome post reanimación, síndrome convulsivo,
encefalopatía hipóxico-isquémica, disfunción miocárdica, sepsis temprana,
broncoaspiración de meconio, acidosis metabólica severa y falla respiratoria
severa. Allí permaneció en condiciones críticas hasta el día 20 de abril de 2010,
cuando falleció tras sufrir un paro cardiorrespiratorio[14].
Demanda presentada ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo
1.8.
Por conducto de apoderado
judicial, los accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa
en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Susana López de Valencia. En
la demanda alegaron que dicho establecimiento incurrió en una falla en la
prestación del servicio médico durante el trabajo de parto de Diana Isabel
Bolaños Sarria que derivó en la muerte de su hijo, Sebastián Ibarra Bolaños.
Por lo tanto, solicitaron que el hospital fuera declarado administrativamente
responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
ocasionados a los demandantes[15].
1.9.
Como fundamento de su demanda,
afirmaron que el personal médico y de enfermería que atendió a Diana Isabel
Bolaños Sarria incumplió el numeral 6.2 de la Norma Técnica de Atención del
Parto expedida por el Ministerio de Salud[16] que dispone tomar la frecuencia cardiaca fetal “por un
minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa”[17] del parto. En consecuencia, no se percataron
oportunamente de posibles disminuciones en la frecuencia cardiaca que habrían
alertado sobre la asfixia que estaría sufriendo el feto por cuenta de la triple
circular tenía tensa en el cuello. Según la demanda, prueba de esto es que en
la historia clínica no figura ninguna anotación que indique el estado de la
salud de la paciente y del feto entre las 2:00 a.m. y las 5:50 a.m. del 10 de
abril de 2010.
1.10.
Además, en su criterio, la
anotación hecha a mano a las 2:57 a.m., en la que se indica que en ese momento
la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM, constituye una enmendadura
proscrita por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud[18], que refleja la actuación irregular del personal
médico. De otro lado, advirtieron que el hospital demandado incurrió en una
demora injustificada en la remisión del recién nacido a la Clínica La Estancia,
a pesar de su grave estado de salud. Esto, a su juicio, contribuyó a que el
menor no se pudiera recuperar de las afecciones que padeció durante el trabajo
de parto y el nacimiento.
Sentencia de primera instancia (Reparación directa)
1.11.
Mediante sentencia del 19 de
enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y
patrimonialmente responsable al Hospital Susana López de Valencia por los
perjuicios causados a los demandantes con la muerte del menor de edad Sebastián
Ibarra Bolaños.
1.11.1.
Según indicó, de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], cuando un embarazo ha transcurrido con
normalidad, los daños que puedan llegar a ocurrir durante el trabajo de parto
constituyen un indicio de falla del servicio médico. Advirtió que el embarazo
de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria transcurrió normalmente, como evidenciaron
los controles prenatales a los que acudió[20], como se registró al momento de ingresar al hospital
demandado y como lo registraron los diagnósticos efectuados durante el trabajo
de parto.
1.11.2.
Además, concluyó que la
paciente permaneció sin atención médica durante un lapso de, al menos, una hora
y media, tiempo en el que no se tomó la frecuencia cardiaca fetal. Esto,
teniendo en cuenta que entre las 2:57 a.m. y las 4:25 a.m. del 10 de octubre de
2010 no se realizó ninguna anotación en la historia clínica ni en el registro
de enfermería[21].
1.11.3.
Así las cosas, concluyó que si
bien no era posible determinar cuál fue la causa de las patologías padecidas
por el recién nacido, sí era viable “derivar responsabilidad del centro
hospitalario que tuvo a su cargo el cuidado de la etapa de parto, acudiendo
para ello al indicio de falla del servicio médico aplicable en los eventos de
atención gineco-obstetra [sic]”[22].
Sentencia de segunda instancia (Reparación directa)
1.12.
A través de sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda, pues no se demostró la falla del servicio.
1.12.1.
Según indicó, si bien
los protocolos médicos[23] y los dictámenes periciales rendidos dentro del
proceso[24] coinciden en señalar que la frecuencia cardiaca
fetal debe tomarse al menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del
parto, este procedimiento es solo una recomendación y no un mandato. Dicha
medición, explicó, “dependerá de la forma en la que se esté desarrollando el
parto que, para el caso concreto, transcurría de forma normal”[25].
1.12.2.
La subsección agregó que
si bien, de acuerdo con uno de los dictámenes periciales efectuados, cuando la
circular al cuello está tensa, generalmente se evidencian descensos en la
frecuencia cardiaca fetal, “esto solo ocurrió en el momento del expulsivo”[26], pues desde el ingreso de la paciente al hospital “la
frecuencia fetal fue normal y constante, por tanto, no había motivo de
sospecha”[27].
1.12.3.
En su criterio, no se probó que
en el lapso transcurrido entre las dos últimas monitorías practicadas a la
paciente y al feto se hubiera producido la asfixia perinatal, pues “solo se
acreditó que la bradicardia [descenso de la frecuencia cardiaca] ocurrió en el
momento del expulsivo y que ahí se detectaron las tres circulares al cuello del
cordón umbilical”[28]. En
consecuencia, concluyó que se desconoce si la muerte del menor, ocurrida 10
días después de su nacimiento, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo que
padeció durante el parto o de la cardiopatía congénita que consta en la
historia clínica.
1.12.4.
De otro lado, frente a las
anotaciones hechas a mano en la historia clínica, señaló que, si bien no es una
situación ideal, “tampoco puede ser catalogada por la Sala como una
enmendadura o tachadura”[29]. A su juicio, “[s]ostener que esta información
se inventó y que por eso fue diligenciada con posterioridad, sería presumir la
mala fe del personal que atendió el parto, lo cual no es procedente y, por el
contrario, requería prueba de la parte actora”[30].
1.12.5.
Finalmente, en cuanto a la
supuesta tardanza en la remisión del recién nacido a la Clínica La Estancia,
afirmó que “se probó que el procedimiento tardó dos horas […] tiempo que la
Sala considera prudente, si se tiene en cuenta que al menor se le debió
reanimar, estabilizar, solicitar cupo y conseguir transporte especializado […]
descartando así una falla en ese sentido”[31].
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
1.13.
Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró
sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso
la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de
la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, en la que la Subsección A de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal
Administrativo del Cauca y negar las pretensiones de la demanda de reparación
directa.
1.14.
Según advierten, esa decisión
judicial incurrió en los defectos (i) sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii)
fáctico. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y,
en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que profiera un nuevo fallo
que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.
1.15.
Exponen que se configuró en un defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente judicial, según el cual, en asuntos relacionados con la
prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede
sustentarse en un indicio. Los demandantes citaron diversas sentencias
proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los años 2008 y
2018[32], según las cuales, cuando el embarazo se ha
desarrollado en condiciones normales, la presencia de un daño en el momento del
parto constituye un indicio de una falla en el acto obstétrico, así como de la
relación causal entre el acto y el daño.
En su criterio, dicho precedente fue desconocido
por la autoridad judicial accionada, pues en el asunto bajo examen, se probó
que el embarazo de Diana Isabel Bolaños Sarria era normal y se esperaba que su
trabajo de parto no tuviera ningún resultado adverso. En esa medida,
afirman, “se debía aplicar el indicio de falla del servicio pues cumple a
cabalidad con el supuesto fáctico en el que se sustenta el indicio consagrado
en el precedente jurisprudencial”[33].
1.16.
Sostienen que se incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, pues no se tuvo en cuenta la Norma Técnica de
Atención al Parto expedida por el Ministerio de Salud, que fue aportada como
prueba por los demandantes; el Protocolo para la Atención de Partos de la
Universidad Nacional, que fue solicitado como prueba por el tribunal de primera
instancia, y los dictámenes periciales de dos especialistas en ginecología y
obstetricia rendidos dentro del proceso.
Al respecto, indican que (i) exigir que las normas
técnicas para la atención del parto sean obligatorias es “una excesiva
formalidad puesto que cuando se expiden dichos lineamientos es con el fin de
reducir los riesgos de alguna complicación tanto de la madre como del niño que
está por nacer”[34] y (ii)
exigir que se alleguen “protocolos que se encuentren plenamente comprobados
y que a su vez tengan un carácter de obligatorio cumplimiento […] se torna en
una carga excesiva para las partes y casi imposible de cumplir”[35].
1.17.
Adicionalmente, estiman que se configuró un defecto fáctico,
porque el acervo probatorio fue valorado de manera defectuosa. En ese sentido,
advierten que la autoridad judicial accionada: (i) sostuvo, de manera contraria
a lo registrado en la historia clínica, que a la paciente se le realizaron
monitorías “desde el momento en el que […] ingresó a la entidad [demandada]
hasta la etapa del expulsivo, y concretamente, en la fase activa del parto”[36]; (ii) afirmó que los testimonios de los
médicos tratantes “son congruentes entre sí” y “coinciden con las
explicaciones brindadas en los dos dictámenes periciales”[37], a pesar de que, en realidad, existen
contradicciones entre dichos pronunciamientos; (iii) dio por probado, sin
fundamento alguno, que el sufrimiento fetal se dio en la etapa del expulsivo y
sostuvo que “no se probó que en el intervalo de dos horas entre las dos últimas
monitorías se hubiera producido la asfixia perinatal padecida por el menor”[38], a pesar de que la falla del servicio se puede
probar mediante indicios; (iv) especuló sobre las posibles causas de la muerte
del menor, al afirmar que nació con una cardiopatía congénita, sin que exista
ninguna prueba científica y/o técnica que así lo demuestre; (v) aunque se
acreditó que existen anotaciones a mano en la historia clínica, sostuvo que
estas no podían ser catalogadas como una enmendadura o tachadura y (vi)
afirmó que el lapso de dos horas que demoró el traslado del recién nacido a la
Clínica La Estancia fue prudente, a pesar del carácter urgente de la remisión.
1.18.
Finalmente, advierten
que la decisión judicial cuestionada desconoce que el actuar negligente
atribuido al Hospital Susana López de Valencia en la atención de la paciente
Diana Isabel Bolaños Sarria “constituye una conducta compatible con el
concepto de violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer”[39]. En
su criterio, el trato que esa institución hospitalaria le dio a la paciente
vulneró “sus derechos como mujer y como materna y pisoteó su dignidad
humana”[40]. En ese sentido, destacan que, de acuerdo con el
Comité para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la
Mujer, “el abuso de mujeres como usuarias de los servicios sanitarios se
torna en una importante forma de violencia de género, que incluso en algunas
situaciones puede constituir en sí misma una tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes”.
2. Auto admisorio de la tutela[41]
Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Subsección B
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado admitió la acción de tutela y ordenó que por la secretaría general de
esa Corporación (i) se notificara a los consejeros de la Subsección A de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, (ii) se vinculara y notificara del trámite a la E.S.E. Hospital Susana
López de Valencia, así como al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros
interesados y (iii) requirió a las autoridades judiciales vinculadas para que
enviaran las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado
19001-23-31-000-2010-00431-00/02.
3.
Respuesta del Hospital Susana López de Valencia
3.1.
La apoderada del Hospital Susana López
de Valencia solicitó que se declarara
la improcedencia de la demanda de tutela. Advirtió que el asunto no tiene
relevancia constitucional, porque (i) “materialmente no recae sobre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales referenciados, aunque
formalmente se describan”[42], y (ii) “la acción de tutela pretende ser
utilizada para reabrir un debate probatorio ya definido por el Superior”[43].
3.2.
Señaló que en este caso no se
vulneró el precedente judicial, pues “si bien es cierto en algún momento la
jurisprudencia [del Consejo de Estado] estimó que el régimen de responsabilidad
aplicable era el objetivo, dicha posición también fue recogida”[44] y, de acuerdo con la posición actual, “la parte
demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho
de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso de
alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de falla”[45].
3.3.
Parta terminar, indicó que la
providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto ni en un defecto fáctico, pues “obedece a una
deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente
contencioso-administrativo”[46].
4. Respuesta de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico
4.1.
La magistrada Marta Nubia
Velásquez Rico, ponente de la sentencia cuestionada, advirtió que la acción de
tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia
constitucional. En su criterio, los accionantes pretenden que el juez de tutela
lleve a cabo “una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y
jurídicos”, lo que convierte a “la acción de tutela en una instancia
adicional del proceso de reparación directa”[47].
4.2.
Con todo, señaló que la
providencia judicial cuestionada no incurrió en violación alguna de derechos
fundamentales, porque “quedó claro el razonamiento de la Subsección A, con
el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación
encontró sustento en la autonomía del operador judicial para la apreciación y
valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el
juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, [señaló], no puede
predicarse en este caso”[48].
5. Sentencia de primera instancia
5.1.
Mediante sentencia del 1 de febrero de
2021, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado con base en tres
razones fundamentales. En primer lugar, precisó que el supuesto defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se subsumía en el defecto fáctico,
pues “el decir del actor obedeció única y exclusivamente, a la supuesta
omisión y defectuosa valoración probatoria”[49].
5.2.
En segundo lugar, constató que en el
asunto bajo examen no se configuró un defecto fáctico, porque “los dictámenes
periciales, las normas técnicas del Ministerio de Salud y el protocolo de la
Universidad Nacional sí fueron valorados por la autoridad judicial accionada”. Además,
sostuvo que en la decisión cuestionada “no se observa consideración alguna
que resulte contraria a derecho o contradictoria con las apreciaciones
efectuadas respecto de los demás elementos probatorios”[50].
5.3.
En tercer lugar, descartó el
desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
porque las sentencias a las que se refiere la demanda de tutela “tienen
efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son ‘sentencias de
unificación’ en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011”[51]. En todo caso, precisó que el hecho de que el embarazo
hubiera transcurrido con normalidad hasta el momento del parto, “sería un
‘indicio’ que debe ser valorado de manera conjunta con los demás elementos
probatorios obrantes en el expediente, y será de ese análisis probatorio
integral que el Juez natural del asunto determine la existencia o no de la
responsabilidad”[52].
6.
Impugnación
6.1.
En escrito de 15 de mayo de 2021, el
apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela y expuso que el
juez de primera instancia se limitó a transcribir apartes del fallo de segunda
instancia de reparación directa y no analizó los argumentos que fundamentaron
la acción de tutela.
6.2.
Advirtió que señalar que las sentencias
mencionadas en la demanda de tutela no constituyen precedente porque no son
sentencias de unificación “evidencia un claro desconocimiento de la
relevancia que tiene el precedente al interior del [Consejo de Estado] […]
olvidando la mismísima configuración constitucional que tiene este alto
tribunal como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”[53]. A su juicio, el desarrollo jurisprudencial en materia de
responsabilidad por daños “emana de providencias que, aunque no se
identifican propiamente como sentencias de unificación […] innegablemente se
produjeron con el fin de sentar un criterio unificado para administrar justicia
y constituyen precedente judicial”[54].
6.3.
Finalmente, sostuvo que el fallo de
tutela no señala qué medios de prueba desvirtuaron el indicio de falla del
servicio, pues “se limita simplemente a manifestar que de la sola lectura
del fallo expedido dentro del proceso ordinario se evidencia que se valoraron
todas las pruebas, lo cual no es cierto”[55].
7.
Sentencia de segunda instancia
7.1.
En sentencia de 28 de mayo de
2021, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la providencia
judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, pues el análisis
probatorio no fue “irracional o arbitrario, por el contrario, se ajustó a
los presupuestos fácticos y se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas
al proceso”[56].
7.2.
Al respecto, indicó que (i)
está probado que los protocolos de atención del parto del Ministerio de Salud y
de la Universidad Nacional no eran de obligatoria aplicación, sino “recomendaciones
con base científica con moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia”[57]; (ii) la historia clínica no evidenció “ninguna
situación anormal que permitiera determinar la existencia de algún tipo de
riesgo, o la necesidad de alguna intervención”[58] y
(iii) no es cierto que la autoridad judicial accionada haya especulado respecto
de la muerte del menor, “toda vez que de las trascripciones realizadas se
evidencia que a lo que se hizo referencia fue a una falta de prueba respecto
del motivo del deceso”[59].
7.3.
De otro lado, señaló que dicha
autoridad no desconoció el precedente judicial, porque “los asuntos que se
alegaron como desconocidos tenían supuestos fácticos diferentes a los que
originaron el estudio del presente asunto”[60].
8.
Actuaciones en sede de revisión
8.1.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30
de agosto de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. El proceso
correspondió por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
8.2.
En sesión del 29 de septiembre
de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del expediente de la referencia.
8.3.
En sesión del 16 de febrero de
2022, la Sala Plena decidió no acoger la ponencia presentada por el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo y, en consecuencia, el proceso fue remitido al
despacho de la suscrita magistrada ponente. Ahora bien, corresponde poner de
presente el auto de pruebas proferido y la respuesta recibida.
Auto de 29 de
octubre de 2021
8.4. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, el
magistrado Antonio José Lizarazo ordenó la práctica de pruebas para contar con
los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.
8.4.1. Al Ministerio de Salud y Protección Social le solicitó
informar si la Norma Técnica de Atención al Parto vigente para época de los
hechos, en particular la disposición según la cual la frecuencia cardiaca fetal
se debe tomar por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del
trabajo de parto es de obligatorio cumplimiento para el personal médico y de
enfermería. Asimismo, le solicitó al ministerio que respondiera lo siguiente:
·
¿Qué significa y cuál es el
alcance de la expresión “8 C3” incluida en el numeral 6.2. de dicha norma
técnica?
·
¿En qué consiste la monitoría
fetal electrónica de rutina?
·
¿Por qué no se recomienda
realizar esa monitoría en embarazos sin factores de riesgo durante el trabajo
de parto?
·
Si una anotación hecha a mano
sobre una historia clínica diligenciada mediante computador se puede considerar
como un tachón, enmendadura o intercalación en los términos de la Resolución
1995 de 1999 y, de ser así, ¿qué consecuencias tiene?
8.4.2. También solicitó al Departamento de Obstetricia y
Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia
que respondiera lo siguiente:
·
¿Por qué razón conviene tomar
la frecuencia cardiaca fetal por lo menos una vez cada 30 minutos durante la
fase activa del trabajo de parto? Sobre este asunto se pidió que indicara si
dicho procedimiento permite identificar condiciones del feto como la existencia
de una circular del cordón umbilical tensa en el cuello y prevenir una asfixia
perinatal.
·
¿Qué significa y cuál es el
alcance de la expresión “(14) (nivel de evidencia 3, grado de recomendación
C)” incluida en la recomendación de tomar la frecuencia cardiaca fetal que
se hace en el documento Obstetricia integral siglo XIX aportado como prueba al
expediente?
8.4.3. El Departamento de Obstetricia y Ginecología de la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no dio respuesta a
la información solicitada en el auto de pruebas.
Respuesta del
Ministerio de Salud y Protección Social
8.5. Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2021, la
apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la
información solicitada en el auto de pruebas. Inicialmente señaló que en la
Resolución 412 del 2000 se estableció la adopción de una norma técnica para la
atención del parto que, para la época de los hechos, disponía lo siguiente en
su numeral 5.2.:
“5.2 ATENCIÓN DEL PRIMER
PERIODO DEL PARTO (DILATACIÓN Y BORRAMIENTO).
Una vez decidida la
hospitalización, se le explica a la gestante y a su acompañante la situación y
el plan de trabajo. Debe hacerse énfasis en el apoyo psicológico a fin de
tranquilizarla y obtener su colaboración. Posteriormente, se procede a efectuar
las siguientes medidas:
·
Canalizar vena periférica que
permita, en caso necesario, la administración de cristaloides a chorro,
preferiblemente Lactato de Ringer o Solución de Hartmann. Debe evitarse
dextrosa en agua destilada, para prevenir la hipoglicemia del Recién Nacido.
·
Tomar signos vitales a la madre
cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria.
·
Iniciar el registro en el
partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta.
·
Evaluar la actividad uterina a
través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar
los resultados en el partograma.
·
Evaluar la fetocardia en reposo
y postcontracción y registrarlas en el partograma.
·
Realizar tacto vaginal de
acuerdo con la indicación médica. Consignar en el partograma los hallazgos
referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y
variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo
posible el tacto vaginal.
Al
alcanzar una estación de +2, la gestante debe trasladarse a la sala de partos
para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el médico y asistido por
personal de enfermería”.
8.5.1. Resaltó que la expresión “8 C3” incluida en el
numeral 6.2 de la norma técnica aportada al proceso de reparación directa “no
se encuentra en el texto de la norma técnica vigente de obligatorio
cumplimiento para los días 9 y 10 de abril de 2010”[61].
8.5.2. Acerca de la monitoría fetal electrónica de rutina, explicó
que consiste en el seguimiento “continuo por medios electrónicos de la frecuencia cardiaca
fetal y las contracciones uterinas durante el trabajo de parto”[62] y aclaró que la norma técnica para la atención del
parto vigente para la época de los hechos “no menciona la indicación (o no)
de la monitoría electrónica fetal de rutina”[63].
8.5.3. Sin embargo, indicó que “la evidencia de los beneficios
de la monitoria fetal electrónica comparado [sic] con la auscultación clínica
intermitente no es concluyente en la reducción de las complicaciones fetales
especialmente en embarazos de bajo riesgo”[64]. Con todo, agregó que “la Guía de práctica clínica
vigente actualmente ha definido que tanto la monitoría electrónica fetal
continua (MEFC) como la auscultación intermitente (AI) son dos métodos válidos
y recomendables para el control del bienestar fetal durante el parto en partos
de bajo riesgo”[65].
8.5.4. Sobre las anotaciones hechas a mano en una historia clínica
diligenciada mediante computador y las irregularidades que aquellas podrían
configurar, señaló que, además de lo previsto en la Resolución 1995 de 1999, el
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 2015 de 2020 dispone que “[l]a información suministrada en la Historia
Clínica Electrónica no podrá ser modificada sin que quede registrada la
modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto
subsanar un error”. Además, prevé que “[e]n caso de ser necesaria la corrección de una
información de Historia Clínica Electrónica, se agregará el nuevo dato con la
fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección, sin suprimir
lo corregido y haciendo referencia al error que subsana”.
8.5.5. También, se refirió a la Resolución 3100 de 2019 que dispone,
entre otras cosas, que (a) “[l] os medios electrónicos para la gestión de la historia clínica garantizan
la confidencialidad y seguridad […], sin que se puedan modificar los datos una
vez se guarden los registros” y (b) “[c]uando el prestador de servicios de salud utilice mecanismos
electrónicos, ópticos o similares para generar, recibir, almacenar, o disponer
datos de la historia clínica y para conservarlos, debe avalar que el mecanismo
utilizado cumple con características de autenticidad, fiabilidad, integridad y
disponibilidad del documento”.
8.5.6. Finalmente, explicó que “el prestador debe tener documentado cómo realiza el
registro de la historia clínica, sistematizada, manual o mixta y el
procedimiento de registro en casos de contingencia”, y en caso
de que se requiera realizar una nota aclaratoria, “debe tener definida la manera en que la realiza
dando cumplimiento a lo referido en la normatividad”[66].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión de
29 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la
referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente
providencia.
1.2. Corresponde ahora a la Sala Plena analizar si la acción de
amparo de la referencia cumple los requisitos de carácter general que habilitan la interposición
de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la
sentencia C-590 de 2005[67], a saber: (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del
asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios
y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de
inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando se alegue una irregularidad
procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a
la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal
cuestión en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela[68].
Legitimación en la
causa por activa y pasiva
1.3.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera
directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
1.3.1.
A su vez, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”[69].
1.3.2.
En el
asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La solicitud
de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Diana Isabel Bolaños Sarria,
Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega,
Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, quienes actuaron como demandantes en el proceso de
reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta
oportunidad.
1.3.3.
Así mismo, la
tutela se interpuso en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que profirió la
providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la
presunta vulneración de derechos fundamentales.
Relevancia constitucional
1.4.
La Sala constata que el asunto
bajo examen cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues además
de referirse a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la
administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes,
involucra la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de un
menor de edad, en este caso, de un recién nacido, como consecuencia de una
supuesta falla en la prestación del servicio médico que recibió la madre
durante el trabajo de parto. En esa medida, el asunto guarda relación con los
intereses superiores de dos sujetos de especial protección constitucional: de
un lado, (i) la integridad física, la salud y la vida de un menor de edad
–artículo 44 de la Carta– y, de otro, (ii) el acceso oportuno, eficiente y de
calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de
embarazo –artículos 43 y 48 de la Constitución–.
1.4.1.
En cuanto a lo primero, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades públicas y privadas
que desarrollan actividades relacionadas con los niños deben propender por la
garantía y efectiva realización de sus derechos fundamentales. Dicha obligación
surge del reconocimiento del interés superior de los menores de edad como un
principio constitucional que guía la interpretación de otros derechos y del
carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes[70]. El asunto bajo examen guarda relación con estos
preceptos superiores, pues involucra las actividades médicas llevadas a cabo
por un hospital público para garantizar los derechos fundamentales a la vida,
la salud y la integridad física de un recién nacido que padeció severas
complicaciones durante el trabajo de parto, las cuales, al parecer, habrían
provocado su muerte 10 días después.
1.4.2.
En cuanto a lo segundo, esta
Corte ha sostenido que el derecho a la salud reproductiva de las mujeres está
integrado, entre otros componentes, por “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la
maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y
que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos. Concretamente, el
acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia”[71]. Estas garantías estarían comprometidas en el
asunto bajo examen, por las presuntas fallas en la prestación del servicio
médico obstétrico que el Hospital Susana López de Valencia le brindó a la
accionante Diana Isabel Bolaños Sarria, que habrían derivado en la muerte de su
bebé y que, al parecer, no fueron debidamente valoradas por la autoridad
judicial accionada al decidir en segunda instancia la demanda de reparación
directa interpuesta por los accionantes.
Subsidiariedad
1.5.
Los artículos 86 de la Carta
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta
Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la
acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la
salva-guarda del derecho fundamental invocado”[72].
1.5.1.
La Sala encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno en contra de la
decisión judicial cuestionada que revocó, en segunda instancia, la sentencia
proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En
efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los
recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad
con lo previsto en el artículo 243A, numerales 1 y 4, de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[73].
1.5.2.
En segundo lugar, si bien el
artículo 248 de la misma ley dispone que en contra de las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso
extraordinario de revisión, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no
corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo
250 ibidem[74]. En efecto, los accionantes cuestionan que la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (i) exigió irregularmente ciertas cargas procesales, (ii)
valoró de manera indebida el acervo probatorio y (iii) desconoció el precedente
de esa corporación judicial, asuntos que no están incluidos en las mencionadas
causales.
1.5.3.
Finalmente, aunque en el asunto
bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio
que esto habría generado en los derechos de los accionantes, tampoco es
procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que “tiene
como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación
uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida”[75]. Ello es así, en la medida que ese medio de defensa
judicial solo procede (i) “contra las sentencias dictadas en única y segunda
instancia por los tribunales administrativos”[76] y (ii) “cuando la sentencia impugnada contraríe o se
oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[77], requisitos que no se cumplen en este caso.
Inmediatez
1.6.
La jurisprudencia
constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una
afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia
SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no
puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[78].
En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada se
profirió el 3 de julio de 2020 y la
tutela se presentó el 10 de diciembre de 2020, esto es, cinco meses después de
que se profirió, y cerca de mes y medio después de haber sido notificada dicha
decisión mediante edicto, el 21 de octubre del mismo año.
Las supuestas irregularidades tienen un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna
1.7.
De encontrarse acreditadas las
supuestas irregularidades advertidas por los accionantes, estas tienen un
efecto decisivo o determinante en la providencia judicial cuestionada. Ello es
así, en la medida en que (i) la indebida o deficiente valoración de las pruebas
que obraban en el expediente, sumada a la exigencia de cargas probatorias
excesivas a los demandantes, y (ii) el desconocimiento del precedente judicial
sobre la acreditación de la falla del servicio en los casos de responsabilidad
médica obstétrica cuando un embarazo ha transcurrido con normalidad habrían
llevado a que la autoridad judicial accionada decidiera negar las pretensiones
de la demanda de reparación directa y, contrario a lo decidido por el tribunal
de primera instancia, descartar la responsabilidad del Hospital Susana López de
Valencia en la muerte del menor de edad Sebastián Ibarra Bolaños.
Identificación de los hechos que dieron origen a la
violación
1.8.
Los accionantes expusieron de manera
razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Según indicaron, la
afectación se debió a que, en la decisión judicial cuestionada, la Subsección A
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado (i) desconoció el precedente judicial según el cual, en asuntos
relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del
servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) exigió demostrar que las normas
técnicas para la atención del parto son de obligatorio cumplimiento y (iii)
valoró el acervo probatorio de manera defectuosa. Esto, a su juicio, configuró
los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,
procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una
proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad
proferida por el Consejo de Estado
1.9.
El requisito en mención se acredita, en
atención a que la acción de tutela se dirige contra la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso de
reparación directa que los accionantes promovieron en contra del Hospital
Susana López de Valencia.
2.
Problema
jurídico
La Sala observa que el
asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana,
al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de
los accionantes, quienes manifiestan que la providencia judicial cuestionada
habría incurrido en (i) un defecto sustantivo por el desconocimiento del
precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos
relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del
servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara
la obligatoriedad de las normas técnicas para la atención del parto y (iii) un
defecto fáctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio.
La Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
y, particularmente, el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto y el defecto fáctico como causales específicas de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, analizará el
concepto de violencia obstétrica.
3. Los requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales
3.1. En la sentencia C-590
de 2005[79], esta Corporación
estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó
anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los requisitos
especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[80] o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[81].
i. Violación directa de la Constitución”.
3.2. En atención a la jurisprudencia constitucional, las
causales especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
“aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales”[82].
4. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial
4.1. En términos generales, el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial,
se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es
inobservada por el juez al resolver un asunto similar[83]. La jurisprudencia constitucional ha definido el
precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta
relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene
un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde
un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”[84].
4.2. La fijación de una regla de decisión previa exige
diferenciar entre los fundamentos jurídicos que efectivamente tuvieron
incidencia en el pronunciamiento anterior y, por lo tanto, poseen fuerza
normativa a futuro (ratio decidendi) de los que no tienen suficiente
trascendencia jurídica para ello (obiter dicta).
4.3. La jurisprudencia ha calificado la ratio
decidendi como “la formulación general, más allá de las particularidades
irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la
base de la decisión judicial específica”[85]. En esa medida, para determinar si una sentencia o
conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un
precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su
ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii)
dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jurídico o una
cuestión constitucional semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los
hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar[86]. En suma, un pronunciamiento previo constituye un
precedente cuando su “ratio decidendi contiene una regla determinante para
resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos
fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando”[87].
4.4. El precedente judicial puede ser horizontal o
vertical. El precedente horizontal está constituido por
decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jerárquico
o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisión. Su fuerza vinculante
radica, esencialmente, en la realización del derecho a la igualdad y de los
principios superiores de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. El
precedente vertical, por su parte, consiste en decisiones anteriores
proferidas por el superior jerárquico del juez que debe adoptar la nueva
decisión o por los órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia
en sus respectivas jurisdicciones. La observancia de este precedente es
obligatoria, pues los jueces deben acatar lo dispuesto por sus superiores
funcionales (tribunales o altas cortes), y, en consecuencia, constituye un
límite a la autonomía judicial[88].
4.5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que para determinar si una providencia judicial desconoció el
precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia
de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de
decisión contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial
cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no
incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si
existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la
necesidad de adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una
interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable
a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[89].
4.6. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los
jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical,
siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia.
El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han
resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente),
pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente
de su existencia”[90]. El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del
ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen
el cambio jurisprudencial[91] o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es
válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen
judicial[92]. Cumplidos estos requisitos, se entienden
garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como
la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
4.7. En suma, el respeto por el precedente judicial
exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si
él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión
en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por
autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación
de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado
sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues,
en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores
de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de
postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra
distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el
debido proceso[93].
5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
5.1. La jurisprudencia constitucional ha identificado
dos formas de defecto procedimental: el defecto procedimental absoluto y el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se relaciona
directamente con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y
ocurre cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento
legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al
apli...
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