SU037-19
Sentencia
SU037/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex nunc
La
declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro
(ex nunc) y esto, según lo ha explicado la Corte, encuentra sustento en los
principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la
presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema
jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia
con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad
abstracta
MODULACION DE LOS
EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
EFECTOS DE
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis
Esta
Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las
consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los
cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se adoptan para proteger
derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en
condiciones de igualdad
La Sala
advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los
casos en que estime pertinente con el propósito de salvaguardar la supremacía
del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de los
efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales
adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos específicos, para en su lugar:
(i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían
acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido una respuesta
negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían
obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de inmediatez, en acción interpuesta por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica contra una
sentencia del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad del Congreso de
la República
Referencia: expediente: T-6171737
Acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República,
contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la
referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de febrero de
2017, y por la Sección Quinta de la misma corporación, el 26 de abril de la
mencionada anualidad.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
A través de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[1],
el Congreso de la República creó una tasa especial con el fin de cubrir el
costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a los comerciantes en el proceso de importación de mercancías.
1.2.
Entre enero y septiembre de 2001, al realizar una serie de importaciones relacionadas
con su objeto comercial, la empresa Solidda Group S.A.S. pagó las sumas
correspondientes a la tasa especial contemplada en los artículos 56 y 57 de la
Ley 663 de 2000[2].
1.3.
Mediante la Sentencia C-992 del 19 de septiembre 2001[3],
la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56
y 57 de la Ley 663 de 2000, al considerar que si bien el legislador señaló que
la mencionada tasa correspondía a los servicios aduaneros, no determinó el
contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vinculaba a ellos,
generando una indeterminación que resultaba contraria al artículo 338 de la
Constitución Política.
1.4.
El 13 de enero de 2003, la Sociedad Solidda Group S.A.S. interpuso acción de
reparación directa en contra del Congreso de la República con el propósito de
obtener el resarcimiento de los daños causados por el cobro de la tasa
contemplada en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. En concreto, la
compañía actora basó su pretensión indemnizatoria en que: (i) con el pago de
dicho tributo sufrió un daño patrimonial, el cual (ii) fue antijurídico debido
a la inconstitucionalidad de las normas que contemplaban la contribución, e
(ii) imputable al Estado legislador a título de falla en el servicio,
comoquiera que éste incumplió su obligación de expedir disposiciones acordes
con la Carta Política, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la
Sentencia C-992 de 2001[4].
1.5.
Mediante Sentencia del 17 de diciembre de 2004[5], la Sala de Descongestión
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a
las pretensiones de la demanda, argumentando que el
daño derivado del pago de la tasa especial no puede considerarse antijurídico,
pues el mismo tuvo como fundamento una norma de rango legal que estaba vigente
para la fecha de la cancelación de la contribución y que tenía presunción de
constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con posterioridad a su
aplicación y únicamente con efectos hacia futuro por la Corte Constitucional en
el fallo C-992 de 2001[6].
1.6.
La sociedad demandante apeló el fallo de primera instancia, sustentando el
motivo de su disenso en los mismos argumentos presentados en el escrito
introductorio[7].
1.7.
A través de Sentencia del 13 de mayo de 2015[8], la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y condenó
al Congreso de la República a indemnizar a la compañía actora con la suma de $2.033.181.416
m/cte., correspondiente a los valores pagados en atención a la tasa declarada
inexequible más los intereses respectivos para la fecha. El fundamento de dicha
decisión partió de la premisa de que cuando una norma impone una carga a un
particular, esta última es jurídicamente válida si la disposición que la
consagra es conforme a los mandatos superiores. En consecuencia, como la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 puso en
evidencia su contrariedad con la Constitución, también hizo manifiesta la
antijuridicidad de la carga que éstos imponían, es decir, de la obligación de pagar
el tributo.
2.
Demanda y pretensiones
2.1. El 19 de octubre de 2016[9],
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10], en representación del Congreso de
la República[11],
interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado[12],
al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión
de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015. En concreto, la entidad
actora señaló que contrario a lo sostenido por dicha corporación judicial, el
daño derivado del pago de la tasa por servicios aduaneros no puede considerarse
antijurídico conforme lo exige el artículo 90 de la Constitución, ya que el
mismo tuvo como soporte una disposición legal que tenía presunción de
constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con efectos hacia futuro por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001.
2.2. En este sentido, la demandante llamó la atención de que en el
fallo reprochado, al condenarse al legislador por los daños causados por unas
normas que expidió, las cuales con posterioridad a la ocurrencia de los
menoscabos fueron declaradas inexequibles hacía futuro, el Consejo de Estado
asumió de manera indirecta la competencia de modular los efectos temporales de
la sentencia de inconstitucionalidad C-992 de 2001. Específicamente, la actora
explicó que el alto tribunal concluyó que el Congreso de la República debía responder
por los daños causados por los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 por ser antijurídicos
debido a la contrariedad de las cargas que imponían con el ordenamiento
superior, a pesar de que esta Corporación al otorgarle efectos ex nunc a
la mencionada providencia de inexequibilidad, avaló la conformidad con la Carta
Política de las consecuencias que produjeron dichas disposiciones entre el
momento en el que empezaron a regir y la fecha de su decisión.
2.3. Con base en lo anterior, la entidad expresó que la corporación
judicial accionada, además de condenar al Estado en contravía del artículo 90
superior, también desconoció que la facultad de modular el alcance temporal de
las decisiones de inconstitucionalidad únicamente está en cabeza de la Corte
Constitucional al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, así como según
la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el particular[13].
2.4. En relación con la procedencia del amparo, la accionante indicó
que: (i) no tiene a su alcance otro mecanismo judicial para atender la
vulneración del derecho al debido proceso del Congreso de la República; (ii) la
solicitud de protección se presenta dentro de un plazo razonable si se tiene en
cuenta que sólo tuvo conocimiento de los elementos fácticos de este caso en marzo
de 2016 cuando fue informado de los mismos por el órgano legislativo; y (iii)
los argumentos mencionados en los párrafos anteriores dan cuenta de que la
corporación judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, una violación
directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente constitucional.
2.5. Por lo anterior, la actora solicitó que: (i) se proteja el
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, del
Congreso de la República y, en consecuencia, (ii) se deje sin efectos la
Sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la demanda de reparación
presentada por la empresa Solidda Group
S.A.S.
3.
Admisión y traslado
A
través de Auto de 24 de octubre de 2016[14], la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia[15],
ordenó notificar del inicio del proceso a la demandada y dispuso la vinculación
al trámite del Congreso de la República y de la empresa Solidda Group S.A.S.
4.
Contestación de la demanda
La
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se denieguen
las pretensiones de la demanda, argumentando que la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado pretende utilizar la acción de tutela para reabrir debates
jurídicos ya agotados, desconociendo que no le corresponde al juez
constitucional desatar una tercera instancia[16].
5.
Intervenciones de los vinculados al proceso
5.1.
La empresa Solidda Group S.A.S. solicitó que se declare que la acción de tutela
es improcedente, porque: (i) la parte accionante tiene la oportunidad de
interponer el recurso de revisión y satisfacer sus pretensiones; (ii) el
término trascurrido entre la fecha de la providencia cuestionada y el instante
en el que se interpuso el amparo es superior a seis meses, por lo que no se
cumple con la exigencia de inmediatez de la solicitud; y (iii) el fallo
reprochado no es arbitrario ni incurre en una vía de hecho, pues acoge una tesis
jurisprudencial vigente y razonable[17].
5.2.
A su vez, el Congreso de la República intervino con el fin de coadyuvar la
solicitud de amparo, reiterando las razones expresadas en el escrito tutelar
por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como poniendo de
presente la grave afectación que puede generarse a su independencia y
patrimonio si se acepta que cualquier norma declarada inconstitucional pueda
originar su responsabilidad[18].
6.
Decisión de primera instancia
6.1.
Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2017[19], la Sección Cuarta del
Consejo de Estado concedió el amparo solicitado[20],
al considerar que:
(i) La acción de tutela es procedente, puesto que
pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso (relevancia
constitucional), fue presentada dentro del plazo razonable de siete meses contados
a partir del momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado tuvo conocimiento de las sentencias condenatorias proferidas en contra
del Congreso de la República (inmediatez), y el recurso extraordinario de
revisión no es idóneo en esta ocasión, ya que en el amparo se cuestionan aspectos
que no pueden enmarcarse dentro del alcance de sus causales (subsidiariedad).
(ii) En la providencia contenciosa reprochada, se
desconoció que la Corte Constitucional no moduló los efectos temporales de la
Sentencia C-992 de 2001, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 sólo opera hacia futuro y, por ello,
los cobros realizados bajo la vigencia de dichas normas estuvieron respaldados
por su presunción de constitucionalidad y no pueden considerarse como daños
antijurídicos en los términos del artículo 90 de la Constitución.
6.2.
En consecuencia, la corporación de instancia decidió: (i) dejar sin efectos la
Sentencia del 13 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, así como (ii) ordenarle a dicha autoridad
judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el
que tuviera en cuenta las consideraciones que dieron lugar a conceder el amparo.
7.
Impugnación
La
empresa Solidda Group S.A.S. impugnó el fallo de primer grado, presentando los
mismos argumentos de su intervención inicial, en especial, los relacionados con
la no satisfacción del presupuesto de inmediatez que subyace al recurso de
amparo[21].
8.
Decisión de segunda instancia
A
través de Sentencia del 26 de abril de 2017[22], la Sección Quinta del
Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,
declarar la improcedencia del amparo pretendido por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, al estimar que no satisface el presupuesto de
inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha
en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria
y el momento en el que acudió a la acción de tutela[23].
9.
Actuaciones en sede de revisión
9.1.
Mediante Auto del 16 de junio de 2017[24],
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional: (i)
escogió para revisión el expediente T-6171737 con base en los criterios
denominados “necesidad de fijar una línea jurisprudencial y de proteger
dineros públicos”, y (ii) asignó la sustanciación del asunto al magistrado
Carlos Bernal Pulido.
9.2.
El 8 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
allegó un escrito mediante el cual le pidió a la Corte que los efectos de la
decisión que adopte en el presente proceso se extiendan a los demás asuntos en
los cuales fue condenado el Congreso de la República con ocasión de las
demandas de responsabilidad presentadas en su contra por la expedición de los
artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. Específicamente, la entidad explicó que
dicha medida resulta pertinente para lograr la unanimidad del ordenamiento
jurídico, pues interpuso diez acciones de tutela, incluido el amparo de la
referencia, en contra de los fallos de las Subsecciones A y C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en los que se accedió a las pretensiones
indemnizatorias de diferentes empresas, obteniendo respuestas contradictorias de
la jurisdicción constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro:
Empresa
beneficiaria de la condena (Proceso de tutela)
Decisión de
primera instancia (Sección Cuarta del Consejo de Estado)
Decisión de
segunda instancia (Sección Quinta del Consejo de Estado)[25]
Goodyear de Colombia S.A.
(T-5799313)
Sentencia del 7 de abril de
2016. Concedió el amparo.
Sentencia del 25 de agosto de
2016. Confirmó el fallo de primera instancia.
Dow Química de Colombia S.A.
(T-6034213)
Sentencia del 26 de enero de
2017. Concedió el amparo.
No se surtió
Hyundai Colombia Automotriz S.A.
(T-6096275)
Sentencia del 26 de enero de
2017. Concedió el amparo.
Sentencia del 9 de marzo de
2017. Confirmó el fallo de primera instancia.
Transejes Trasmisiones
Homocinéticas de Colombia S.A. (T-6107106)
Sentencia del 2 de febrero de
2017. Concedió el amparo.
Sentencia del 9 de marzo de
2017. Confirmó el fallo de primera instancia.
Industria de Ejes y
Transmisiones S.A. (T-6107117)
Sentencia del 26 de enero de
2017. Concedió el amparo.
Sentencia del 9 de marzo de
2017. Confirmó el fallo de primera instancia.
Promigas S.A. E.S.P.
(T-6142120)
Sentencia del 23 de febrero de
2017. Concedió el amparo.
Auto del 4 de abril de 2017. Rechazó
por extemporánea la impugnación presentada por Promigas S.A. E.S.P.
Solidda Group S.A.S.[26]
(T-6171737)
Sentencia del 23 de febrero de
2017. Concedió el amparo.
Sentencia del 26 de abril de
2017. Revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente el amparo por
falta de inmediatez.
Ford Motor Colombia (T-6325725)
Sentencia del 18 de mayo de
2017. Declaró improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez.
Sentencia del 13 de julio de
2017. Confirmó el fallo de primera instancia.
Colgate Palmolive Compañía
(T-6334181)
Sentencia del 1 de junio de
2017. Declaró improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez.
Sentencia del 27 de julio de
2017. Confirmó el fallo de primera instancia.
Whitehall Laboratories Limited
(T-6355609)
Sentencia del 29 de junio de
2017. Declaró improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez.
Auto del 11 de agosto de 2017. Rechazó
por extemporánea la impugnación presentada por Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
9.3.
En sesión del 6 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte dispuso asumir
el conocimiento del proceso de la referencia en virtud de lo dispuesto en el
artículo 61 del Reglamento Interno, y mediante Auto del día siguiente decidió
suspender los términos para emitir el fallo correspondiente[27].
9.4.
El 8 de febrero de 2018, con el propósito de evitar una afectación severa al
patrimonio del Congreso de la República, la entidad accionante solicitó que
mientras se adoptaba una decisión de fondo, como medida provisional, se
ordenara la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por las distintas
empresas que fueron beneficiadas por fallos de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo con ocasión de demandas de reparación por la
expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[28].
9.5.
El 8 de marzo de 2018, el Pleno de este Tribunal aceptó los impedimentos
planteados por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, por
lo cual el plenario de la referencia fue asignado al magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez[29].
9.6.
Mediante el Auto 312 del 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte
Constitucional accedió a la solicitud de medida provisional solicitada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[30].
Empero, el Pleno al advertir que dicha decisión podría afectar los derechos de
las empresas que demandaron la responsabilidad del Congreso de la República por
la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, dispuso que a estas
les fuera comunicado el proveído para que si lo deseaban intervinieran en el
presente proceso[31]. Adicionalmente, esta
Corporación ordenó la notificación de la referida providencia por edicto fijado
en la Secretaría General y publicado en la página principal del sitio web de
este Tribunal[32].
9.7.
En atención a dicho auto, las sociedades Colgate Palmolive Compañía[33],
Pfizer S.A.S. (Absorbente de Laboratorios Wyeth Inc. y Whithall Limited[34]),
Solidda Group S.A.S.[35] y Harinera del Valle
S.A.[36] solicitaron que no se
acceda al amparo pretendido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y menos con efectos extensivos, puesto que con la revisión de las decisiones
condenatorias decretadas a su favor:
(i) Se desconocería que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento del
presupuesto de inmediatez, el cual no se satisface en los casos que se
pretenden revisar, ya que las condenas en contra del Congreso de la República
se decretaron un año y medio antes de la fecha en la que se interpusieron los amparos
correspondientes;
(ii) Se afectarían los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada sin una razón constitucional válida, porque en esta
ocasión no se examinan casos en los que se haya presentado un fraude a la ley o
una irregularidad procesal relevante, sino que se advierten simplemente asuntos
en los que se presentaron divergentes posiciones jurisprudenciales, que no
pueden ser corregidas por el juez constitucional sin irrespetar la
independencia judicial; y
(iii) Se convalidaría la actuación negligente de la
peticionaria, en tanto que: (a) no presentó acciones de tutela en todos los
casos en los que se condenó al Congreso de la República[37];
y (b) no hizo uso de su facultad de insistencia para solicitarle a esta Corte la
selección de los casos en los que los jueces constitucionales de instancia no accedieron
a sus pretensiones de amparo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[38].
2.
Cuestión previa: legitimación en la causa
2.1.
Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace
necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación en la
causa por activa y por pasiva de la acción de tutela.
-
Legitimación en la causa por activa
2.2. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de
tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien
actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[39] contempló que la
legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa:
“(i) Con el ejercicio directo, es decir quien
interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega
vulnerado;
(ii) Por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas;
(iii) Por medio de apoderado judicial, caso en
el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo
anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y
(iv) Por medio de agente oficioso”[40].
2.3. En relación con la segunda hipótesis, cabe resaltar que en el
parágrafo 3º del artículo 610 del Código General del Proceso[41]
se estableció una regla especial de legitimación en la causa por activa
aplicable en los procesos de amparo, según la cual “la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en
representación de las entidades públicas”[42].
2.4.
En este orden ideas, la Corte considera que en la presente oportunidad se
encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa,
comoquiera que:
(i) El Congreso de la República es el titular del
derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de
la Sentencia del 13 de mayo de 2015[43]; y
(ii) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, por intermedio de su director, interpuso acción de tutela en
representación del Congreso de la República, según lo dispuesto en los artículos 610 del Código General del
Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991.
-
Legitimación en la causa por pasiva
2.5.
De otra parte, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala
advierte que de acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[44],
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es demandable a través de acción de tutela, puesto
que de conformidad con el capítulo 3 del título VIII de la Constitución[45]
y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996[46], es una
autoridad pública perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo de la Rama Judicial.
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1.
Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo interpuesto por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la
República, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[47].
Con tal propósito, este Tribunal deberá determinar:
(i) Si la acción de tutela satisface los requisitos de
procedencia contra providencias judiciales;
(ii) Si con la decisión de un juez administrativo de
condenar al Congreso de la República a reparar los daños causados por una norma
debido a su disconformidad con la Carta Política, a pesar de que la misma gozó
de presunción de constitucionalidad durante el tiempo trascurrido entre la
fecha de su entrada en vigencia y el instante en la cual fue declarada
inexequible por este Tribunal, se configura: (a) una violación directa del
artículo 90 de la Constitución que estipula que el daño a resarcir debe ser
antijurídico, (b) un defecto sustantivo por ignorar lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 270 de 1996 en torno a la autoridad competente para modular los
efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, y (c) un desconocimiento del
precedente constitucional que ha establecido el alcance de las consecuencias
temporales de los fallos de control abstracto de constitucionalidad de esta
Corte; y
(iii) Si las consecuencias que se deriven del examen de
la configuración de dichos defectos pueden hacerse extensivas o no a todos los
casos similares, incluso aquellos sobre los cuales se predica el fenómeno de cosa
juzgada constitucional.
3.2.
Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Corporación iniciará por: (i)
reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; acto seguido estudiará (ii) los efectos en el tiempo
de los fallos de inconstitucionalidad proferidos por este Tribunal, y (iii) la
responsabilidad del Estado por los daños causados por leyes inconstitucionales;
luego (iv) examinará las condiciones en las que se ha permitido la extensión de
las consecuencias de las providencias de tutela más allá del caso en análisis; y,
por último, (v) resolverá los problemas jurídicos planteados atendiendo a las
particularidades del presente asunto.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
4.1.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto
2591 de 1991[48], la acción de tutela es
un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya
finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública (…)”.
4.2.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que “de
conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades públicas’, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales (…)”[49].
4.3.
Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático, y
(c) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia
de los jueces[50],
este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no de un recurso
de amparo en contra de una decisión jurisdiccional, debe verificarse que:
(i) El asunto tenga relevancia constitucional;
(ii) La petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal,
esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales;
(v) El accionante identifique, de forma razonable, los
yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y
(vi) El fallo impugnado no sea de tutela[51].
4.4.
Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran
cumplidos los anteriores requisitos, será necesario entonces acreditar, además,
que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso[52]
del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico,
(ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, o
(viii) violación directa de la Constitución[53].
4.5.
Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación ha caracterizado el defecto
sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la
interpretación o en aplicación de las disposiciones jurídicas que utilizó para
resolver un determinado caso[54]. Sin embargo, para que
dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse
una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una
decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[55].
4.6.
En este sentido, este Tribunal ha señalado que, entre otras hipótesis, una
autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando[56]:
(i) La decisión que adoptó tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque: “(a) no es pertinente, (b) ha perdido su
vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada
contraria a la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la
cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”[57]; o
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma que realizó en el caso concreto: (a) no
se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o
(c) no es sistemática, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto[58].
4.7.
De otra parte, esta Corte ha explicado que se desconoce el precedente
constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones
normativas ignorando[59]:
(i) La ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; o
(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado
por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de
tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de
Revisión. En torno a las decisiones adoptadas por estas últimas, el
desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos
constituyan jurisprudencia en vigor[60].
4.8. En esta línea argumentativa, este Tribunal ha
expresado que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia
constitucional se produce “en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad
jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en
su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de
las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene
una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica”[61].
4.9.
Por lo demás, esta Corporación ha
precisado que la causal denominada violación directa de la Constitución
encuentra fundamento en el modelo del ordenamiento superior adoptado en 1991,
en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos de la Carta Política,
de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación inmediata por las
distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[62].
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que
una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente dichos postulados[63].
4.10.
Así pues, esta Corte ha indicado que se presenta una violación directa de la
Constitución, entre otros casos, cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce la Carta Política, ya sea porque[64]:
(i) Deja de aplicar una regla
contemplada en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto[65]; o
(ii) Omite tener en cuenta un principio superior que
determinaba la aplicación de la norma en el caso concreto, desconociendo que de
conformidad con su artículo 4º “la
Constitución es norma de normas”, por
lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra regla jurídica
“se aplicarán las disposiciones superiores”[66].
5.
Los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la
Corte Constitucional
5.1.
En Colombia el alcance temporal de las sentencias proferidas en sede de
constitucionalidad abstracta cuando en estas se advierte la incompatibilidad de
una disposición con la Carta Política (inconstitucionalidad) y, en
consecuencia, se generan la prohibición general de su aplicación
(inexequibilidad) y la imposibilidad de volverse
a pronunciar sobre lo decidido en torno a ella (cosa juzgada constitucional), no
ha sido un aspecto determinado por el legislador o el constituyente como sucede
en otros países[67], sino que ha sido una
construcción eminentemente jurisprudencial.
5.2.
En concreto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 y ante la ausencia
de una norma positiva que se refiriera sobre la materia, las providencias en
las que se declaró la inconstitucionalidad de una norma legal se consideraron
con efectos hacía futuro (ex nunc), según da cuenta la reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia[68],
en la cual se tuvo en cuenta las similitudes existentes entre la
inexequibilidad y la derogatoria de la ley.
5.3.
Ahora, si bien con ocasión del desarrollo normativo generado por la expedición
de la Constitución de 1991, existió la intensión legislativa de establecer una
regulación en torno a los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad
a través del inciso 2º del artículo 21[69] del Decreto Ley 2067 de
1991 y del artículo 45[70] del proyecto de ley
estatutaria de administración de justicia[71], lo cierto es que la
Corte Constitucional al estudiar su compatibilidad con el ordenamiento
superior, estimó que dichas disposiciones desconocían el principio de
separación de poderes consagrado en los artículos 113 a 121 de la Carta
Política y, por ello, debían ser declaradas inexequibles en su mayoría,
retomándose así a la regulación por vía jurisprudencial.
5.4.
Específicamente, en las sentencias C-113 de 1993[72]
y C-037 de 1996[73], mediante las cuales se
realizó el control de constitucionalidad de las mencionadas disposiciones, este
Tribual explicó que al ser los efectos temporales del fallo una parte del
contenido de la decisión, sería inadmisible que otro poder público diferente a
la propia Corte Constitucional los definiera, máxime cuando el constituyente
primario guardó silencio sobre el particular. En consecuencia, el único aparte
normativo de dicha regulación que esta Corporación encontró acorde con el
ordenamiento superior fue el inciso 1º del artículo 45 del proyecto de ley
estatutaria de administración de justicia, que posteriormente fue acogido en la
Ley 270 de 1996[74], y el cual establece que
“las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos
a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política,
tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”[75].
5.5.
Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique
expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de
una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha
explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad
jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de
constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras
ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga
omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta[76].
5.6.
En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad
de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de
contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en
el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones
adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber
sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente[77].
5.7.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la
potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y
determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad,
lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e
integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una
disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde
el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es
hallado incompatible con la Constitución[78].
5.8. Sobre el particular, cabe llamar la
atención de que esta Corte, como medida de autocontrol, ha considerado que “deben
existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de
variar la regla general anterior (efectos ex nunc), bien sea para diferir la
aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus
efectos”[79], para lo cual ha
estimado necesario efectuar los siguientes dos exámenes.
5.9. En primer lugar, este Tribunal debe
analizar el nivel de gravedad de la infracción constitucional (leve, moderado o
alto), pues cuanto más alto sea el mismo será mayor la necesidad de expulsar la
disposición del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos[80].
En cambio, mientras más leve sea el nivel de gravedad será mayor la posibilidad
de diferir los efectos hacía futuro[81]. Al respecto, en la
Sentencia C-280 de 2014[82], la Corte Constitucional
explicó que puede afirmarse la existencia de una relación de proporcionalidad
inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracción constitucional y la
flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible, en tanto que “entre
mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violación del ordenamiento
superior, el juez constitucional es más reticente a permitir la aplicación de
la norma, o a validar su aplicación pasada”.
5.10. En segundo lugar, se tiene que
efectuar un análisis consecuencialista, en el cual esta Corporación debe
realizar una valoración de las consecuencias positivas y negativas que puede
conllevar la decisión de diferir o retrotraer los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma enjuiciada, ya que en el primer supuesto se
mantiene la vigencia de una disposición contraria al ordenamiento superior y en
el segundo se afecta la seguridad jurídica y la buena fe en la validez del
sistema jurídico[83].
5.11. En este sentido, este Tribunal debe
verificar el impacto del retiro inmediato de la disposición inexequible en razón
de los vacíos normativos consecuentes, los cuales pueden generar, entre otros
efectos: (i) distorsiones nocivas para la economía[84],
(ii) la reviviscencia de normas que podrían ser inconstitucionales[85],
(iii) la falta de regulación de aspectos esenciales de un derecho fundamental[86],
o (iv) la afectación o alteración de los sistemas prestaciones (salud,
educación, etc.) [87].
5.12. En síntesis, la Corte Constitucional
es la única autoridad que tiene la facultad de modular los efectos temporales
de sus sentencias, lo cual ha realizado con base en una serie de criterios que
pretenden racionalizar el uso de dicha atribución y procurar la mayor eficacia
de la Constitución Política en cada asunto. Así pues, bajo ninguna
circunstancia los operadores jurídicos pueden pretender a través de sus
decisiones desconocer dicha competencia, pues ello resultaría contrario a los
principios constitucionales de separación de poderes y de seguridad jurídica,
así como a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
6.
La responsabilidad del Estado por los daños causados por leyes
inconstitucionales
6.1.
La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador en Colombia estuvo
restringida durante gran parte del Siglo XX, toda vez que con base en la noción
de soberanía nacional consagrada en la Constitución de 1886, el Consejo de
Estado consideró que el Congreso de la República, como principal titular de la
misma, era irresponsable y, por ello, los daños que pudiera causar en ejercicio
de su potestad legislativa no eran indemnizables[88],
salvo cuando por su propia voluntad, manifestada en una norma de derecho
positivo, estipulara expresamente tal obligación de resarcimiento[89].
6.2.
Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, que en
su artículo 90 establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de las autoridades públicas” sin estipular exclusión alguna en razón de la
rama del poder a la que pertenezcan los agentes que ocasionan los menoscabos,
el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revaluó
dicha posición inicial y sostuvo que el legislador puede ser patrimonialmente
responsable por sus actos, siempre que se demuestre que los perjuicios originados
por su actuación deben ser resarcidos a costa del erario y no tienen que ser
asumidos por el particular afectado en virtud de las cargas públicas[90].
6.3.
Sobre el particular, en la Sentencia C-038 de 2006[91],
esta Corporación resaltó que el Constituyente de 1991 contempló:
(i) Algunos casos en los cuales la expedición de leyes
debe llevar consigo el resarcimiento de los daños que estas puedan causar, como
ocurre con las normas legales que: (a) dispongan la expropiación de bienes
privados por utilidad pública o interés social (artículo 58[92]),
(b) concedan amnistías o indultos que eximan el resarcimiento de los daños
causados a civiles (artículo 150.17[93]), (c) establezcan
monopolios estatales (artículo 336[94]), o (d) excluyan a los
particulares de la prestación de servicios públicos o de ciertas actividades
estratégicas para el país (artículo 365[95]); y
(ii) Una cláusula general de responsabilidad (artículo
90), que permite reclamar la indemnización de los daños causados por cualquier norma
legal cuando se demuestre: (a) la existencia de un menoscabo, (b) que la
víctima no estaba en la obligación de soportar y (c) es imputable al Congreso
de la República o al Presidente de la República cuando actúa como legislador
delegado[96].
6.4.
Ahora bien, en la actualidad, el Consejo de Estado reconoce que para efectos de
la configuración de la responsabilidad por el hecho del legislador en los
términos del artículo 90 de la Constitución, son antijurídicos los daños que
resultan del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas[97],
como lo advirtió en el caso resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en la Sentencia del 25 de agosto de 1998[98],
en el que se encontró responsable al Congreso de la República y al Ministerio
de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a una familia por la
muerte de uno de sus miembros en un accidente originado por un agente
diplomático que en virtud de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de
Viena, gozaba de inmunidad y no pudo ser demandado para que resarciera los
menoscabos causados por su actuación en el siniestro.
6.5.
En concreto, en dicha oportunidad, el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo consideró que, pese a que el Estado es soberano en
el manejo de las relaciones internacionales y que dicho tratado había sido
regularmente incorporado a la legislación interna, su aplicación en el caso de
la parte demandante originó un rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas, porque el privilegio de la inmunidad privó a los actores
de la posibilidad de demandar al autor material del daño ante los jueces
nacionales con miras a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados[99].
6.6.
Igualmente, el Consejo de Estado ha considerado que son antijurídicos los daños
causados por el legislador que resultan de la defraudación del principio de
confianza legítima[100], lo cual puede ocurrir,
como lo indicó la Subsección B de la Sección Tercera en la Sentencia del 29 de
julio de 2013[101] al resolver una demanda
presentada por un hotel que presuntamente se vio perjudicado en sus inversiones
por el cambio intempestivo de la regulación fiscal del sector turístico, cuando
“el legislador deroga normas o disposiciones que reconocen incentivos o
beneficios a los particulares previo el cumplimiento de ciertos requisitos, sin
tener en cuenta, mediante la creación de un régimen de transición, la situación
de todas aquellas personas que al momento de la derogatoria no tenían un
derecho adquirido, pero sí la expectativa legítima y razonable de que podrían
acceder a tales beneficios por tener proyectos en ejecución y por haber
cumplido con todas las exigencias normativamente impuestas para el efecto”.
6.7.
Asimismo, el mismo alto tribunal ha estimado que son antijurídicos los daños
causados por la aplicación de una norma vigente que, con posterioridad a la
ocurrencia de los mismos, es declarada inexequible con efectos retroactivos por
la Corte Constitucional[102], comoquiera que las
consecuencias de dicho fallo modulado derivan en que la actuación que originó
el menoscabo, que para el momento de su ocurrencia no era antijurídico por estar
sustentado en una disposición en vigor, ya no pueda considerarse respaldado por
la misma, pues de manera ulterior, en virtud de una ficción jurídica, se
consideró expulsada del ordenamiento jurídico desde el momento en que entró en
vigencia. En este sentido, en la Sentencia del 13 de marzo de 2018[103],
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo explicó que:
“(…) teniendo en cuenta que un daño es antijurídico
cuando se trata de una carga que el particular no estaba en la obligación
jurídica de soportar, es innegable la relevancia que para el análisis de la
antijuridicidad del daño causado por una norma o acto que no superó el juicio de
constitucionalidad, tiene lo decidido en este último. Esto es especialmente
cierto en los casos en los que, como consecuencia del juicio de
constitucionalidad, la norma o el acto que impuso una obligación es sacado del
ordenamiento, con efectos retroactivos, pues en estos eventos salta a la vista
que, habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la
carga impuesta, esta última constituiría un daño que la víctima no está en la
obligación de soportar, es decir, se trataría de un típico daño antijurídico”.
6.8.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que en torno a la antijuridicidad basada
en una sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos, dicha posición
sólo fue fijada como dominante el 13 de marzo de 2018 en la referida sentencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya que a pesar de ser una
tesis cuyo origen se remonta a una sentencia del Pleno de la Sección Tercera
del año 2002[104], coexistió dentro del
Consejo de Estado junto con otra postura alternativa que surgió en la Subsección
A de la referida Sección en el 2012[105] y que se consolidó en
el 2014[106], la cual si bien
reconocía la necesidad de la existencia de una providencia de
inconstitucionalidad, sostenía que no era necesario que la misma tuviera consecuencias
ex tunc.
6.9.
Específicamente, con fundamento en el principio de supremacía constitucional y el
símil que puede establecerse con los casos de responsabilidad del Estado por el
hecho de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto
declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[107],
la tesis alternativa argumentaba que cuando una norma impone una carga a un
particular, esta última es jurídica si la disposición que la consagra es
conforme a los mandatos superiores, por lo cual como la declaratoria de inexequibilidad
por parte de esta Corte, independientemente de sus consecuencias temporales, pone
en evidencia la contrariedad de la norma con la Carta Política, también hace
manifiesta la antijuridicidad de la carga que esta consagraba.
6.10.
En este contexto, ante la duplicidad de posturas, surgieron una serie de
decisiones divergentes en atención a las demandas presentadas por distintas
empresas contra el Congreso de la República por los presuntos daños causados por
el cobro de la tasa contemplada en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000,
los cuales con posterioridad al cobro de dicho tributo por algunos meses fueron
declarados inconstitucionales en la Sentencia C-992 de 2001[108],
a saber:
(i) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en virtud de la posición alternativa basaba en la antijuridicidad
como incompatibilidad con la norma superior[109], condenó al legislador
en las sentencias del 29 de enero[110], 9 de abril[111]
y 11 de junio de 2014[112], así como del 29 de
abril[113], 13[114]
y 27 de mayo[115], 24 de junio[116]
y 16 de julio de 2015[117]; y
(ii) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en atención a la tesis tradicional[118] no accedió a las
demandas indemnizatorias en las sentencias del 24 de octubre de 2013[119]
y del 20 de octubre de 2014[120], pero con base en la posición
alternativa concedió las pretensiones resarcitorias en el fallo del 26 de marzo
de 2014[121].
6.11.
Con todo, como se indicó líneas atrás, dicha
la postura que se basaba en la antijuridicidad como incompatibilidad con la Constitución,
fue descartada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de marzo de 2018, al estimar que:
“(…) el criterio de antijuridicidad que mejor se acompasa
con el ordenamiento jurídico es aquél que se funda en los efectos de la
sentencia proferida en sede de constitucionalidad y no en la constatación que
ésta realizó sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas
superiores.
Lo anterior por cuanto, al estimar que los efectos del
fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional no deben tener incidencia
alguna a la hora de determinar la antijuridicidad de los daños causados por
leyes inexequibles, la tesis de la antijuridicidad como incompatibilidad con la
norma superior sugiere que, a pesar de existir un pronunciamiento expreso por
parte de la autoridad que establece la interpretación de la Constitución
aplicable erga omnes, la cual concierne no sólo a la decisión misma sino a sus
efectos, el juez de lo contencioso administrativo podría realizar un juicio de
conformidad paralelo y, en virtud del mismo, establecer que, sin importar lo
considerado por la Corte, es incompatible con la Constitución el que los
particulares deban soportar las cargas impuestas por una ley declarada
inexequible.
Lo anterior equivale a aceptar que, a pesar de existir
un pronunciamiento por parte de la autoridad en la materia, subsistan en el
ordenamiento dos interpretaciones sobre la obligatoriedad de una ley inconstitucional
–la de la Corte Constitucional que mantuvo su vigencia entre su expedición y la
declaratoria de inexequibilidad y la del juez de la responsabilidad del Estado
que concluiría que las cargas por ella impuesta no son obligatorias-”[122].
6.12.
Así las cosas, según la jurisprudencia contenciosa administrativa en vigor, la
responsabilidad por el hecho del legislador, en los términos del artículo 90 de
la Constitución, puede derivarse de un fallo de inconstitucionalidad, siempre que
el interesado en la reparación respectiva demuestre que: (i) sufrió un daño con
ocasión de la aplicación de una norma legal, la cual, (ii) con posterioridad a
la ocurrencia del mismo, fue declarada inexequible con efectos retroactivos por
esta Corporación[123].
6.13.
Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente manifestar que comparte
la posición unificada acogida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de marzo de 2018,
pues es la tesis que resulta más acorde con los mandatos superiores que regulan
el control de constitucionalidad de las leyes y le asignan únicamente a la
Corte Constitucional la atribución de modular los efectos temporales de sus
providencias[124].
7.
Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por
la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela
7.1.
La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de
la Ley 270 de 1996[125] y 36 del Decreto 2191
de 1991[126], por regla general, “los
efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las
sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los
extremos procesales involucrados en la causa[127]. Sin embargo, en razón
de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en
salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha
desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de
las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos
inter comunis e inter pares[128].
7.2.
Al respecto, cabe resaltar que los efectos inter comunis son un
dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando
advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante
pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:
(i) Inversamente proporcionales, por lo que las
órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta
necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha
tensión[129]; o
(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones
relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial
protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las
consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva
colectividad[130].
7.3.
Sobre el particular, puede evidenciarse un ejemplo del primer supuesto en la
Sentencia SU-1023 de 2001[131], en la cual la Corte
consideró que la orden dirigida al liquidador de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., consistente en que le otorgara prelación al pago de las
mesadas jubilación sobre otras clases de créditos, debía tener efectos inter
comunis, pues no podía beneficiar exclusivamente a los accionantes sin
desconocer los intereses de los demás acreedores pensionales de la sociedad,
bajo el entendido de que “a los pensionados
de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos
suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia
pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones,
de la distribución de los activos disponibles en la liquidación”.
7.4.
De igual manera, el segundo evento en el que son utilizados los efectos inter
comunis, puede verse ilustrado en la Sentencia SU-587 de 2016[132],
en la cual al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con
ocasión de la determinación de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso, en
virtud de razones de sostenibilidad y protección de los recursos parafiscales,
el goce de la pensión especial de invalidez que le fuera reconocida por su
calidad de víctima del conflicto armado de conformidad con la Ley 418 de 1997,
este Tribunal decidió que la orden de dejar sin valor dicha decisión
administrativa no sólo debía beneficiar al accionante, sino que también tenía
que favorecer a todas las personas que se encontraban en una situación igual,
pues se trataba de un grupo poblacional (víctimas del conflicto armado) que
merece, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales, de una
especial protección por parte del Estado[133].
7.5.
De otra parte, es pertinente mencionar que los efectos inter pares son
un dispositivo amplificador de la decisión al que esta Corporación acude cuando
frente a un problema jurídico determinado considera que existe una única
respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe
aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna. En este sentido,
debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para
solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de
inconstitucionalidad[134], o (ii) en una
interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico
específico[135].
7.6.
En torno a la primera hipótesis, puede observarse su uso en el Auto 071 de 2001[136],
en el cual, al advertir que distintas autoridades empezaron a provocar
múltiples conflictos de competencia con base en las reglas de distribución de
las acciones de tutela entre los despachos judiciales contempladas en el
Decreto 1382 de 2000 posponiendo así por meses la resolución de las mismas, la
Sala Plena teniendo en cuenta que dicha normatividad tiene rango reglamentario
cuando debería tener estatus legal estatutario por pretender regular aspectos
relacionados con la competencia de un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales según lo exige el artículo 152 de la Constitución, decidió
inaplicar las disposiciones del referido acto administrativo con efectos inter
pares, con el propósito de que bajo su imperio no se platearan más
controversias procesales que dilataran el trámite de las solicitudes de amparo.
7.7.
A su vez, un ejemplo del segundo supuesto, puede verificarse en la Sentencia
SU-214 de 2016[137], en el cual esta
Corporación determinó que, a la luz del mandato constitucional de igualdad, la
única interpretación válida de las figuras contractuales desarrolladas para
formalizar solemnemente los vínculos conyugales entre parejas del mismo sexo
era entender que las mismas tenían el estatus de matrimon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.