SU035-18
Sentencia
SU035/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Este yerro encuentra
su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la
administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación
o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso
puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de
autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que
dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al
marco de la Constitución.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Este defecto
encuentra fundamento por un lado, en el principio de igualdad (artículo 13 C.
Pol.), en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual
ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que ante casos
similares, en cumplimiento de dicho mandato, deben proferirse decisiones
análogas, por lo que una decisión judicial que se aparte del precedente
establecido, infringe dicha garantía constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y
VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El cual
tiene dos categorías: (i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical:
atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en
su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita
la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la
postura de las altas cortes o los tribunales.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria
El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves
violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil
de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se
erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad
estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios.
ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A
GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
y la Corte Constitucional
FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES
PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto
sustantivo en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial - falsos
positivos
La Corte Constitucional encontró que
el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez
que en materia de homicidios en persona protegida -denominados comúnmente
falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese
Tribunal y también de esta Corporación sobre la flexibilización de los
estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos
humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi
imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que
ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios
son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a
determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el
que podría aplicarse en materia penal. En ese contexto, halló la Sala Plena
que en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado también incurrió en un
defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro
hómine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización
de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material,
utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga
de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación.
Referencia:
Expediente T-6290708
Acción de tutela
interpuesta por Amélida Peña Rangel contra la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos
mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
señora
Amélida Peña Rangel instauró acción de tutela contra la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estimar
vulnerados sus derechos al
debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,
conforme a los siguientes hechos[1]:
1. Relata la actora
que ella y su hermana Maide Peña Rangel, son hijas del señor Olivo Peña Ortega,
quien vivía en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra (Norte de Santander)
y era campesino de la región.
2. Menciona que
aproximadamente a las 6:00 p.m. del 14 de agosto de 2008, su padre fue retenido
en cercanías de la vereda La Perla del corregimiento Puente Real del municipio
de San Calixto, por miembros de la Compañía Coyotes del Batallón
Contraguerrillas 95, perteneciente a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional,
quienes le dispararon en repetidas ocasiones, simulando un combate, hasta
causarle la muerte.
3. Señala que los
militares presentaron al señor Olivo Peña como integrante de un grupo armado
ilegal, muerto en un enfrentamiento y a quien se le había incautado una
subametralladora, cuando en realidad se trató de una ejecución extrajudicial.
4. Afirma la actora
que ella y su hermana formularon acción de reparación directa contra la Nación
- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de que fueran
resarcidos los daños causados con la muerte del señor Olivo Peña.
5. Manifiesta que
en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante
sentencia del 22 de agosto de 2014: (i) declaró la falta de legitimación por
activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre
ella y el señor Olivo Peña Ortega; y (ii) accedió a las pretensiones respecto
de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a pagarle 200
SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño
material.
Además, la providencia en cita dispuso:
(iii) realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; (iv)
publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6
meses; (v) impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre
la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo
Peña Ortega; y (vi) publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de
amplia circulación del municipio de El Tarra.
6. Sostiene que
apeló la anterior decisión en lo que le fue desfavorable, es decir, solicitando
que le fuera reconocida la legitimación en la causa por activa y, en esa
medida, perjudicada con la muerte de Olivo Peña. Dicha providencia también fue
impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se
presentaba una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de
la víctima, toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue
ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber
legal y constitucional; asimismo de manera subsidiaria, controvirtió la
cuantificación de la condena impuesta.
7. Expone que en
segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a
quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que
Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso
excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna
hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada.
8. Para
la accionante
la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, y en desconocimiento
del precedente judicial. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y
como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 1º de febrero de 2016 del
Consejo de Estado y se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva
decisión que se circunscriba al marco de la apelación formulada por la actora.
9. Afirma que la
sentencia no precisó de manera “inequívoca” el valor que le dio a la
prueba trasladada de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron
contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Olivo
Peña, dado que en algunos apartes señaló que son elementos probatorios que
deben ser tenidos en cuenta, pero luego advirtió que son indicios y,
finalmente, concluyó que no se probaron los hechos que dieron lugar a la
controversia.
Lo
anterior genera que el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una
parte, afirma que no está probada la muerte a manos de los militares en el
marco de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un
combate ni tampoco, que el señor Olivo Peña hubiere accionado un arma de fuego;
y, de otra, sostiene que es una “conclusión probada” que la muerte se
produjo por causa de un enfrentamiento.
10.
Arguye
que la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en el análisis del
caso, ya que su actuación estaba limitada a los argumentos de la apelación,
empero, en la sentencia se abordó nuevamente el estudio de los elementos de la
responsabilidad extracontractual del Estado, configurándose un defecto
procedimental. Asimismo, considera que la decisión incurrió en afirmaciones
contradictorias, ambiguas y confusas, rompiendo con el deber de que exista
armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que el fallo está
indebidamente motivado.
11.
Sobre
el desconocimiento del precedente señaló que el caso no debió resolverse bajo
teoría de la falla del servicio probada sino conforme a la imputación del
riesgo excepcional que unificó la jurisprudencia en cuanto al régimen de
responsabilidad aplicable en caso de daños con armas de fuego oficiales.[2]
Las sentencias proferidas dentro del
proceso de reparación directa
12.
El
Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de
2014, declaró
la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la
relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró
patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante,
condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de
perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide
Peña Rangel.
Como medida de justicia restaurativa,
ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia;
publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6
meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la
protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo
Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia
circulación del municipio de El Tarra.
El juez ordinario de primera instancia, encontró
que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la
víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es
extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida
ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere
accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de
disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se
probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos
indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército
Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere
presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de
exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Acerca de la declaratoria de falta de
legitimación en la causa por activa de la demandante, el Tribunal estimó que “[n]o
obra prueba de que la menor Maelida Peña Rangel (sic), sea hija del señor Olivo
Peña Ortega, pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de
nacimiento. (…) Igualmente, estima la Sala que tampoco puede tenérsele en
calidad de damnificada, pues en el proceso no existe ningún elemento probatorio
que permita deducir con certeza dicha condición”.[3] En consecuencia, concluyó que no podía
inferirse su calidad de damnificada a partir de la prueba que acreditaba que la
señora Fidelina Ortega se posesionó como su curadora, “siendo imposible
deducir que esta sea hija del fallecido señor Olivo Peña Ortega, así coincidan
unos apellidos, pues en ninguna parte de la diligencia se consagra que la menor
fuese hija del citado señor.”[4]
13.
Contra
la anterior decisión, la parte actora, apeló reclamando incluir como legitimada
en la causa a Amélida Peña Rangel. Por su parte, la alzada del Ministerio de
Defensa Nacional radicó en que en el caso sub examine la causal de exoneración
de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor
Olivo Peña fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento
de un deber legal y constitucional y, de manera subsidiaria, controvirtió la
cuantificación de la condena impuesta.
14.
La
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1º de
febrero de 2016[5], revocó
la decisión del a quo y, en su lugar, halló acreditada la legitimación en la
causa por activa por parte de Amélida Peña Rangel y negó las pretensiones de la
acción de reparación directa formulada.
Acerca de la legitimación por activa de
Amélida Peña Rangel, la Sección Tercera encontró que era “necesario
aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la
justicia –tutela judicial efectiva- de una mujer, menor de edad y campesina,
que por la escasa o nula comprensión que podía Amelida, o su representante,
tener de la exigencia del mencionado documento, y que advertido que obra una
prueba mínima que permite establecer la relación de familiaridad de la menor
con la víctima Olivo Peña Ortega, como son el acta de la diligencia de posesión
de la tutora y los declarado por Antonio María Peña Ortega [fl.15 cuaderno de
pruebas 1], y así llegar a la conclusión objetiva y razonable que para hacer
efectivos y eficaces sus derechos debe reconocérsele la legitimación en la
causa por activa, sin perjuicio de su encuadramiento en alguno de los niveles
correspondientes a las tablas de indemnización, de llegar a pronunciarse de
fondo la Sala, como más adelante se definirá, lo que se hace para dar plena
prevalencia al principio convencional del interés superior del niño (…)”.[6]
En cuanto a la valoración probatoria de
las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario que se
adelantaron en contra de los uniformados que participaron de la acción armada en
la que resultó muerto el señor Olivo Peña Rangel, el alto tribunal, ejerciendo
como juez de convencionalidad, estableció que serían valorados como indicios.
Luego, el Consejo de Estado, planteó los
problemas jurídicos a resolver y abordó el estudio de los presupuestos del daño
antijurídico, explicando en primer lugar, que no está probado que hubiere
existido culpa exclusiva de la víctima porque los medios probatorios allegados
al plenario, permiten concluir que no podía “contarse con
ningún tipo de contribución determinante y excluyente de la víctima OLIVO
PEÑA ORTEGA en la producción del daño antijurídico ocurrido el 15 de agosto
de 2008, e incluso indiciariamente se tiene que se encontraba en estado de
indefensión.”[7]
Continuando con el estudio de los
presupuestos para la determinación de “falsas e ilegales acciones so
pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales en
cabeza de las fuerzas militares con los que se producen daños antijurídicos en
miembros de la población civil, procedió a estudiar la imputación del daño
antijurídico en el caso concreto, a partir de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar y la verificación probatoria. En ese sentido, señaló:
“Valoradas
conjunta, contrastada, ponderada y críticamente las pruebas anteriores que
permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedando
demostrado: (1) los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2008 a las 2:00 a.m.
aproximadamente; (2) en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla del
municipio de San Calixto –Norte de Santander-; (3) en los mismos falleció OLIVO
PEÑA ORTEGA recibiendo cinco [5] disparos “que laceraron vasos de mediano
calibre, parénquima pulmonar y se presentaron fracturas de piezas dentarias y
de maxilar inferior”; (4) no se tiene certeza mínima que su muerte
violenta se produjo como consecuencia de los disparos realizados por el pelotón
“COYOTE UNO” del Batallón Contraguerilla No.95 de la Segunda División del
Ejército Nacional, quienes portaban fusiles de calibre 5.56, pero sin que se
pueda dilucidar a la hora de los hechos se dispararon veinte [20], tres [3] o
cien [100] cartuchos, ya que no coincide lo afirmado en las declaraciones y
versiones de los miembros de la unidad militar, contrastado con consignado en
el acta de inspección técnica del cadáver y en el acta de gasto de munición;
(5) si bien existía una orden de operaciones y la orden fragmentaria
“ABARROTE”, son coherentes las declaraciones y versiones de los miembros de
la unidad militar y de los informes entregados en afirmar que la orden de
operaciones que contenía la misión táctica “ABARROTE” se realizó en la fecha y
coordenadas programadas, sin perjuicio que el informe de situación de la tropa
para el 15 de agosto de 2008 el pelotón “COYOTE UNO” no se ubica
específicamente en la zona donde se produjeron los hechos; (6) los
miembros del pelotón que participaron en los hechos y rindieron declaraciones y
versiones libres cumplieron con lo ordenado por la orden de operaciones que
contenía la misión táctica “ABARROTE”; (7) respecto a la escena de los
hechos y el material bélico incautado existen serias dudas del tipo de armas
accionadas, ya que las vainillas encontradas proceden de dos diferentes tipos,
cuando la unidad militar tenía un solo tipo de arma de dotación y aquel presuntamente
sólo tenía una INGRAMS, además, sin haber si do realizada la prueba técnica
al cuerpo de OLIVO PEÑA ORTEGA para determinar si accionó la misma;
(8) al fallecido PEÑA ORTEGA le fue incautada una INGRAMS calibre 9mm
con un proveedor con trece [13] cartuchos que no estaban percutidos, pese a
encontrarse tres [3] vainillas del mismo calibre, las que no fueron objeto de
cotejo y valoración balística para determinar su procedencia; (9) el supuesto
combate o enfrentamiento tuvo una corta duración, de dos [2] a tres [3]
minutos; (10) no hay explicación razonable para haber sido utilizados cien
[100] cartuchos del calibre 5.56 de las armas de dotación oficial de los
miembros de la unidad militar, pese a que su oponente presuntamente portaba una
INGRAMS, sin haber sido precisado o establecido la presencia de más personas en
el lugar de los hechos; (11) sin que, además, se haya producido lesión alguna
en los miembros de la unidad militar como está corroborado; (12) se produjo en
un lugar de difícil acceso, sin la cercanía de viviendas y contando con las
condiciones de oscuridad y climáticas de la zona; (13) las prendas de vestir
con las que fue encontrado coinciden con las que usualmente tenía según sus
familiares y conocidos; (14) en todo caso la víctima vestía de civil al momento
de su fallecimiento como ha quedado corroborado; (15) ni la orden de
operaciones fragmentaria “ABARROTE”, ni en las demás pruebas que obran en este
proceso permiten establecer de manera directa o indirecta que OLIVO PEÑA
ORTEGA perteneciera, o hiciera parte de un grupo armado insurgente, de una
banda criminal al servicio del narcotráfico, o de la delincuencia común, sino
por el contrario que esta persona no tenía antecedentes penales o judiciales;
(16) sin perjuicio de las declaraciones rendidas por los reinsertados Edward
Alexis Arteaga, Naín Ríos Ballena y Antonio Serrano Arteaga, que identifican y
ubican a la víctima como colaborador y miliciano de una organización armada
insurgente en la zona, información que no ha podido ser contrastada con la
información de inteligencia y disponible por el Ejército Nacional, o por
cualquier autoridad policial y judicial en el país.”[8]
Finalmente, en el juicio de imputación,
el Consejo de Estado concluyó que “el daño antijurídico ocasionado a la
víctima OLIVO PEÑA ORTEGA y a sus familiares no es atribuible fáctica y
jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
por la falla en el servicio que derivó en la muerte de OLIVO, ya que
la prueba directa, y los indicios que se generan de la valoración de otros
medios no permiten concretar ni la afirmación de la culpa exclusiva de la
víctima, ni la imputación del mencionado daño antijurídico a las entidades
demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar
que la muerte de PEÑA ORTEGA se produjo o no en un enfrentamiento
armado, si este accionó o no el arma encontrada, si se encontraba con un otras
personas o no miembros de un grupo u organización armada insurgente, si hubo un
uso o no desproporcionado de la fuerza armada”.[9]
Trámite de instancia
15.
Admisión: mediante auto
del 13 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la Subsección C de la Sección Tercera de
esa Corporación y al Ministerio de Defensa Nacional.
16.
Contestación
de la tutela: con escrito del magistrado ponente, la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones.
Explicó que la decisión acusada fue debidamente motivada y se basó en las
pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo
carece de relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al
controvertir la valoración probatoria, utilizando este medio como una tercera
instancia, intentando reabrir el debate procesal que culminó.
Además, el estudio de la segunda
instancia no se circunscribió únicamente al marco de la apelación sino a todo
el debate, dando aplicación a la jurisprudencia de la Sección Tercera, en virtud
de la cual, cuando ambas partes hayan apelado el “superior resolverá sin
limitaciones” conforme a las normas del procedimiento civil[10].
Afirmó
que no se trasgredió el precedente porque las sentencias que se invocan
desconocidas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que los supuestos de
hecho no guardan similitud con el asunto bajo examen.[11]
17.
El
Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
18.
Primera instancia: la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de
febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin
efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, al considerar que la
providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis
efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia
del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que
se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar
aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que
estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En
consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y
resolvió que se debía proferir una nueva decisión.
19.
El cumplimiento a la orden de tutela: la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2017, dio cumplimiento
a la decisión de tutela de primera instancia, confirmando la decisión del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir “[c]on base en
los anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de
Sub-sección confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la
responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio
consistente en el despliegue de “falsas e ilegales acciones so pretexto del
cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del
pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División
del Ejército Nacional, que produjo la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA,
el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla,
municipio de San Calixto –Norte de Santander-, en los términos de la presente
providencia.”[12] En
consecuencia, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.
CUMPLIR el numeral tercero [3º] de la sentencia de tutela de 23 de febrero
de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó proferir una
nueva decisión siguiendo las consideraciones de la parte motiva de la misma
providencia.
SEGUNDO.
CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, sexto,
séptimo y octavo del resuelve de la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y con base en la parte
motiva de la presente providencia-.
TERCERO.
CONFIRMAR, ACTUALIZAR Y MODIFICAR la sentencia de
22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de
perjuicios morales con base en la parte motiva de esta providencia que quedará
de la siguiente manera:
Víctima
Porcentaje
SMLMV
Equivalente
en moneda legal colombiana
Maide
Peña Rangel [hija]
100
%
Incremento
100
100
$73.771.700.oo
Amelida
Peña Rangel [hija ]
100%
Incremento
15
100
$73.771.700.oo
CUARTO.
CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto
a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes
y derechos convencional y constitucionalmente amparados, con base en la parte
motiva de esta providencia, agregándose las siguientes medidas que
obligatoriamente deben cumplir las entidades públicas demandadas:
(1)
La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las
partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia
auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección
Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo
consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de
la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
(2)
Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación
de las entidades demandadas Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, la
difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación,
electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte
motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año,
contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
(3)
Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa y el
Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán
capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas
militares en materia de procedimientos militares y policiales según los
estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de
ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la
Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y de las
Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, las cuales
deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y
su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda
verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el
territorio nacional, y en especial en el Batallón Contraguerrilla Nº95 y la
Segunda División del Ejército Nacional, con sede en Ocaña, Norte de Santander.
(4)
Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y
1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la
presente providencia a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 31 de la
Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, Regional
Villavicencio, con el fin de que continúe las investigaciones penales por los
hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real,
vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-, y en dado caso,
se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la
priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de
octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a
aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en la comisión de
presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario cometidas contra OLIVO PEÑA ORTEGA, y consistentes en: a)
violación de la dignidad humana, b) violación del derecho a la familia, c)
violación del derecho al trabajo, d) violaciones de las normas de los Convenios
de Ginebra, e) discriminación; f) falsas e ilegales acciones so pretexto de
cumplir mandatos constitucionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de
los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008.
(5)
Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y
1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la
presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que abra
las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 15 de agosto de
2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto
–Norte de Santander-, y se lleven hasta sus últimas consecuencias, revelando su
avance en un período no superior a noventa [90] días por comunicación dirigida
a esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Casanare, a los familiares de
la víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional.
(6)
Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y
1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la
presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que abra la
investigación penal militar, con el objeto de establecer si hay lugar a
declarar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, por los
hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008, sin perjuicio que la justicia penal
militar haya dado traslado de las diligencias a la justicia ordinaria en su
momento.
(7)
Los familiares de OLIVO PEÑA RANGEL son reconocidos como víctimas del
conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales
competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley
1448 de 2011.
(8)
Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la
Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del
derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan
adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de
comunicación y circulación nacional.
(9)
Copia de esta providencia debe remitirse por la Secretaría de la Sección
Tercera al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los
mandatos convencionales y convencionales la pongan en conocimiento de las
siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore
actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que
comprende esta providencia; (ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta
decisión judicial; (iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que
conozca y tome en cuenta en sus informes del país esta decisión judicial; y,
(iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo
informe tenga en cuenta esta sentencia.
(10)
De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de
origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a
la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días
calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar
difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y
cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe
pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su
competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las
decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.
QUINTO.
NEGAR
las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.
Para
el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes,
con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con
observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado
judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. ABSTENERSE de condenar en
costas a la demandada.
OCTAVO.
Ejecutoriada
esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de
origen.”
20.
La impugnación: el Ministerio de Defensa Nacional señaló que la sentencia
controvertida fue adoptada con argumentación suficiente, basándose en las
pruebas y el título de imputación aplicable, para finalmente concluir que no
había certeza sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del señor
Olivo Peña. Además, reiteró que no se trató de una ejecución extrajudicial, al
no configurarse los presupuestos exigidos en los instrumentos internacionales y
al demostrar que el Ejército Nacional se encontraba cumpliendo su deber
misional determinado por “el actuar de la víctima lo que se corrobora en el
expediente con los informes”.[13]
21. Segunda instancia: mediante
sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado
revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que
al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó
legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente
defectuosa o abiertamente insuficiente”.[14]
Además, afirmó que si bien es cierto que
la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos
complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a
configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela,
toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en
las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el
juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula
diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que
se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al
principio de autonomía judicial”.
Finalmente,
indicó que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala acudió a las
sentencias de unificación de la Sección Tercera acerca del régimen de
responsabilidad que han señalado que le corresponde al juez definir la
motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos
de imputación” para resolver los casos propuestos a su
consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la
existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a
determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título
de imputación”.[15]
Pruebas
allegadas en instancia
22. Junto con la solicitud de la
tutela la parte actora allegó copia de la demanda de reparación directa y de
las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, respectivamente.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN
Pruebas
decretadas por el Magistrado sustanciador
23.
Mediante auto de 11 de octubre de 2017, esta Corporación solicitó a la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir con destino a este
proceso el expediente Rad. 54001233100020100037001, contentivo de la acción de
reparación directa incoada por Maide Peña Rangel y otra contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En cumplimiento de lo
anterior, por oficio del 17 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sección
Tercera del Consejo de Estado remitió el referido expediente.
Presentación
del caso en Sala Plena
24.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, el Magistrado Sustanciador presentó el asunto ante la Sala
Plena de esta Corporación, que avocó el conocimiento del asunto y, en virtud de
ello, por auto del 10 de noviembre de 2017, se decretó la suspensión de
términos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
25. Esta Sala es competente para
examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
Síntesis del
caso
26. La actora y
su hermana acudieron a la acción de reparación directa para obtener el
resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien según
su dicho, era un campesino de la región que fue ejecutado por militares,
simulando un combate que no existió. En primera instancia, se accedió parcialmente
a las pretensiones, excluyendo a la demandante de las medidas adoptadas en la
sentencia, al no haber acreditado la relación de parentesco con la víctima.
La accionante
acudió en sede de apelación ante el Consejo de Estado, que si bien en el fallo
encontró que la señora Amélida Peña Rangel estaba legitimada en la causa por
activa, lo cierto es que terminó pronunciándose sobre los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual y concluyó que no había prueba suficiente
para determinar si existió o no la ejecución extrajudicial, sumaria o
arbitraria reclamada.
Por lo anterior,
la actora instauró la acción de tutela la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado,
a fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración
de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con el fallo de segunda
instancia.
Según
la actora, el ámbito de competencia del juez de segunda instancia estaba
limitado por los argumentos expuestos por ella en la apelación, por lo que le
estaba vedado pronunciarse sobre los elementos que configuran la
responsabilidad patrimonial estatal. Asimismo, señala que no hubo una
valoración adecuada de las pruebas y se inaplicó el precedente judicial sobre
el título de imputación, como pasa a explicarse a continuación.
Cuestión previa
27. De acuerdo
con el escrito de tutela, la sentencia de 1.º de febrero de 2016, proferida por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los
siguientes yerros:
(i) Defecto
procedimental:
el Consejo de Estado al decidir la alzada entró a estudiar la totalidad del
caso, apartándose de los argumentos esbozados por las partes en la apelación,
omitiendo que el marco de su competencia estaba limitado por los argumentos de
la apelación, es decir, la legitimación en la causa por activa de la actora como
hija de la víctima, para reclamar la reparación por el perjuicio causado con la
muerte de Olivo Peña Ortega.
(ii)
Defecto
fáctico:
el fallo censurado no aclaró el valor probatorio otorgado a las pruebas
documentales trasladadas de los procesos penal y disciplinario, al no precisar
si fueron o no apreciadas, ya que en algunos apartes del fallo, el Consejo de
Estado manifestó que serían desechadas por no cumplir con los requisitos
formales; en otras, dio a entender que de manera excepcional serían valoradas;
y, finalmente, arguyó que únicamente tendrían el valor de indicios, para
concluir que ninguno de los puntos relevantes de la controversia estaba
probado. De otra parte, la demandante sostuvo que los argumentos expuestos en
el fallo, resultan ambiguos, contradictorios y confusos, al no evidenciar
coherencia en la valoración fática, probatoria y jurídica, lo que derivó en una
decisión que no guarda armonía entre la parte considerativa y resolutiva.
(iii) Desconocimiento
del precedente:
según la demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de
responsabilidad civil extracontractual del Estado por hechos causados con armas
de fuego de dotación oficial, ha establecido que el título de imputación es el
objetivo por riesgo excepcional[16].
28. En
efecto, la actora formuló tres cargos contra la providencia censurada (los
defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente),
empero, observa la Sala Plena que dos de ellos no encajan dentro de los
presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que dichos yerros
se configuren, por lo que esta Corporación en un ejercicio de hermenéutica
jurídica, de oficio, adecuará lo expuesto por la actora al yerro que
corresponden, toda vez que los fundamentos de sus pretensiones son lo
suficientemente claros para comprender donde radica la presunta vulneración.
29. En
relación con el defecto procedimental absoluto alegado, se observa que la
discusión que plantea encierra la aplicación de una norma procedimental que
restringe la actuación del juez de segunda instancia al estudiar la apelación.
En ese contexto, la discusión que plantea la actora guarda un contenido
normativo y, en esa medida, la pretensión materialmente podría encajar en el
yerro sustantivo.
30. Acerca
del defecto fáctico, que según la demandante se configura por las
inconsistencias y falta de claridad en el valor otorgado a las pruebas
trasladas de los procesos penal y disciplinario, que derivaron en una decisión
ambigua y contradictoria, que no guarda coherencia entre la apreciación
fáctica, probatoria y jurídica. La Sala Plena observa que en el escenario
planteado, la actora reclama la reparación por la muerte de su padre, quien
según su dicho fue víctima de un “falso positivo”, la cual fue negada
por el juez de segunda instancia bajo el argumento de que no había prueba
suficiente, olvidando que de acuerdo con la jurisprudencia, en materia de
graves violaciones a los derechos humanos, los estándares probatorios se
flexibilizan a efecto de dar aplicación a los principios pro homine y de
equidad.
En ese escenario,
la actuación que describe la accionante en la tutela, más que un defecto fático
reprocha una interpretación judicial equivocada a los hechos y a las pruebas
allegadas, por lo que el defecto endilgado a la providencia censurada se
circunscribe en un yerro sustantivo, el cual -como se explicará más adelante-
se configura cuando se presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones
jurídicas aplicables al caso.
31.
Así las cosas, los reproches efectuados por la actora a la sentencia del 1.º de
febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se estudiarán a la luz de
los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales serán
desarrollados en caso de resultar procedente la acción, es decir, una vez
superados los presupuestos generales de procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales.
Problema
jurídico
32. De acuerdo
con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le
corresponde a la Sala Plena, (i) establecer si es
procedente la acción de tutela contra la providencia de 1.º de febrero de 2016
proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii)
determinar si dicha
autoridad judicial al emitir la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo
y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la
señora Amélida Peña Rangel.
Metodología
de la decisión
33.
Para
resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i)
las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del
precedente; (iii) la jurisprudencia del Consejo de
Estado y esta Corporación en torno a la flexibilización de los estándares
probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, destacando el
valor de la prueba indiciaria tratándose de violaciones graves a los derechos
humanos - por ej. el comúnmente denominado “falso positivo”-;
y, finalmente, (vi) se resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. La Constitución en el artículo 86
instituyó la acción de tutela como el dispositivo de defensa judicial
preferente, informal y sumario de los derechos fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de
los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la
inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de protección o ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de
amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que
se produzca el daño irreparable.
35. Los jueces
de la República son autoridades públicas y pese a que sus actuaciones se
encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse
a la Constitución, a la ley y, en todo caso, respetar las garantías superiores
de los asociados.[17]
36. En virtud de
lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones de los jueces, cuyo propósito es, “efectuar
un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en
graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta
Política”.[18]
37. Sin embargo,
ello no implica que la intervención del juez constitucional tenga la
virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya competencia
le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal desconoce que
las decisiones de las autoridades judiciales: “(i) son el escenario
habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de
ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad
jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por
el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”[19].
En suma, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisión conlleva la vulneración
de los derechos constitucionales, especialmente, del debido proceso y el de
acceso a la administración de justicia.[20]
Para efectos de verificar la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de
2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre:
(i) los requisitos generales, que, “habilitan el estudio constitucional y
deben cumplirse en su totalidad”; y (ii) los especiales: que son aquellos
que, “implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la
configuración de uno de ellos”.[21]
Requisitos
generales de procedencia
38. De acuerdo con la jurisprudencia decantada,
los requisitos generales son[22]:
a. Que la cuestión que se controvierte
revista relevancia constitucional: esto quiere
decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se
encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de
discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional
que busque reabrir el debate procesal.[23]
b. “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable”[24]:
este
requisito obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela, en virtud del
cual, solo puede acudirse a este mecanismo cuando se hayan agotado las
herramientas de defensa judicial ordinarias y extraordinarias establecidas en
el ordenamiento jurídico para obtener la protección que se reclama. Salvo que
se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.[25]
c. “Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”[26]:
este
presupuesto se deriva de la naturaleza misma del amparo y consiste en que se
acuda a la justicia dentro de un plazo “razonable y proporcionado”
contado desde que ocurrió el hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración.[27]
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada: en
virtud de esta exigencia, las irregularidades procesales deben incidir en el
proceso de manera tal que afecten los derechos fundamentales.[28]
e. “Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible”[29]:
conforme a este requisito le corresponde a las partes identificar de manera
clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración
que se reclama y, además, de ser posible haberlo reclamado al interior del
proceso judicial.[30]
f. Que no se trate de sentencias de
tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de
nulidad por inconstitucionalidad.[31]:
este presupuesto está dirigido a evitar la prolongación de los procesos
judiciales a través del “sucesivo sometimiento a control de las actuaciones
de los jueces”, máxime cuando se trata de acciones que son susceptibles de
revisión o a través de las cuales se efectuó un control de constitucionalidad
por parte de un órgano de cierre.[32]
Requisitos
especiales de procedibilidad
39. Como se explicó líneas atrás, además
de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud
de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al
menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la
sentencia C-590 de 2005, sistematizados así:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación directa de la Constitución”.
40. Esta Corporación[33]
estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de
tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la
Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a
que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su
respectiva jurisdicción[34].
Concretamente se afirmó en las sentencias
SU-573 y SU-050 de 2017[35] que solo es procedente el
recurso de amparo cuando la decisión censurada riñe abiertamente con la Carta y
es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el
alcance de un derecho o ha ejercido el control abstracto de constitucionalidad.
En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron que debe tratarse de
una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este
Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de
los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.
Así las cosas, las acciones de tutela
dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia;
(ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) “la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional”.[36]
Caracterización de los
defectos endilgados a la sentencia censurada
Defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia
41. Este
yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de
acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la
irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al
momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las
autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus
pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en
todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.[37]
En
ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto
sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello
suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente.[38] En la sentencia T-543 de 2017, la
Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así:
“(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió
vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución,
o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no
se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma
utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente
errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación
jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance
con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva
o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la
norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al
caso concreto[39]”.
En suma, se configura un defecto
sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable,
desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia
aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad
de los derechos fundamentales[40]. Por el contrario, la mera
inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita
la intervención del juez constitucional.[41]
42. Siguiendo
con el derrotero expuesto, este Tribunal[42] en
materia de reparaciones a propósito de graves violaciones a los derechos
humanos, ha considerado que el defecto sustantivo también se configura cuando
se presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones jurídicas
aplicables al caso[43], por
ejemplo, al no tener en cuenta el principio de equidad establecido en el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998.[44]
Esta Corporación
en la sentencia T-926 de 2014 expuso que de acuerdo con la doctrina, la
equidad tiene “una función derogatoria o correctiva de la ley, ya sea
por vía de la interpretación o de la flexibilización de norma general.[45]
Una de las aplicaciones de este principio es la adaptación del estándar de
prueba exigido en ciertos caso”.[46]
En materia de
daños, por ejemplo, la providencia en mención, trajo a colación que la doctrina
ha dicho que, “en ausencia de medios probatorios se suele acudir a la
equidad para determinar el monto del daño. Esta tendencia de la Corte parte del
principio que algunas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no
se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que otro tipo de
peticionario ante tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia
naturaleza del daño, las víctimas no pueden llegar a reunir las pruebas
necesarias para acreditar el daño)”[47].
43. En
ese escenario,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.