Sentencia SU-035 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
SU035-18 Sentencia SU035/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto encuentra fundamento por un lado, en el principio de igualdad (artículo 13 C. Pol.), en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que ante casos similares, en cumplimiento de dicho mandato, deben proferirse decisiones análogas, por lo que una decisión judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El cual tiene dos categorías: (i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios. ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial - falsos positivos La Corte Constitucional encontró que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida -denominados comúnmente falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y también de esta Corporación sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal. En ese contexto, halló la Sala Plena que en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado también incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro hómine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación. Referencia: Expediente T-6290708 Acción de tutela interpuesta por Amélida Peña Rangel contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La señora Amélida Peña Rangel instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, conforme a los siguientes hechos[1]: 1. Relata la actora que ella y su hermana Maide Peña Rangel, son hijas del señor Olivo Peña Ortega, quien vivía en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra (Norte de Santander) y era campesino de la región. 2. Menciona que aproximadamente a las 6:00 p.m. del 14 de agosto de 2008, su padre fue retenido en cercanías de la vereda La Perla del corregimiento Puente Real del municipio de San Calixto, por miembros de la Compañía Coyotes del Batallón Contraguerrillas 95, perteneciente a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, quienes le dispararon en repetidas ocasiones, simulando un combate, hasta causarle la muerte. 3. Señala que los militares presentaron al señor Olivo Peña como integrante de un grupo armado ilegal, muerto en un enfrentamiento y a quien se le había incautado una subametralladora, cuando en realidad se trató de una ejecución extrajudicial. 4. Afirma la actora que ella y su hermana formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de que fueran resarcidos los daños causados con la muerte del señor Olivo Peña. 5. Manifiesta que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014: (i) declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega; y (ii) accedió a las pretensiones respecto de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a pagarle 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material. Además, la providencia en cita dispuso: (iii) realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; (iv) publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; (v) impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y (vi) publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra. 6. Sostiene que apeló la anterior decisión en lo que le fue desfavorable, es decir, solicitando que le fuera reconocida la legitimación en la causa por activa y, en esa medida, perjudicada con la muerte de Olivo Peña. Dicha providencia también fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional; asimismo de manera subsidiaria, controvirtió la cuantificación de la condena impuesta. 7. Expone que en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada. 8. Para la accionante la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, y en desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado y se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que se circunscriba al marco de la apelación formulada por la actora. 9. Afirma que la sentencia no precisó de manera “inequívoca” el valor que le dio a la prueba trasladada de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Olivo Peña, dado que en algunos apartes señaló que son elementos probatorios que deben ser tenidos en cuenta, pero luego advirtió que son indicios y, finalmente, concluyó que no se probaron los hechos que dieron lugar a la controversia. Lo anterior genera que el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una parte, afirma que no está probada la muerte a manos de los militares en el marco de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un combate ni tampoco, que el señor Olivo Peña hubiere accionado un arma de fuego; y, de otra, sostiene que es una “conclusión probada” que la muerte se produjo por causa de un enfrentamiento. 10. Arguye que la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en el análisis del caso, ya que su actuación estaba limitada a los argumentos de la apelación, empero, en la sentencia se abordó nuevamente el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, configurándose un defecto procedimental. Asimismo, considera que la decisión incurrió en afirmaciones contradictorias, ambiguas y confusas, rompiendo con el deber de que exista armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que el fallo está indebidamente motivado. 11. Sobre el desconocimiento del precedente señaló que el caso no debió resolverse bajo teoría de la falla del servicio probada sino conforme a la imputación del riesgo excepcional que unificó la jurisprudencia en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños con armas de fuego oficiales.[2] Las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa 12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel. Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra. El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, el Tribunal estimó que “[n]o obra prueba de que la menor Maelida Peña Rangel (sic), sea hija del señor Olivo Peña Ortega, pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento. (…) Igualmente, estima la Sala que tampoco puede tenérsele en calidad de damnificada, pues en el proceso no existe ningún elemento probatorio que permita deducir con certeza dicha condición”.[3] En consecuencia, concluyó que no podía inferirse su calidad de damnificada a partir de la prueba que acreditaba que la señora Fidelina Ortega se posesionó como su curadora, “siendo imposible deducir que esta sea hija del fallecido señor Olivo Peña Ortega, así coincidan unos apellidos, pues en ninguna parte de la diligencia se consagra que la menor fuese hija del citado señor.”[4] 13. Contra la anterior decisión, la parte actora, apeló reclamando incluir como legitimada en la causa a Amélida Peña Rangel. Por su parte, la alzada del Ministerio de Defensa Nacional radicó en que en el caso sub examine la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Olivo Peña fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional y, de manera subsidiaria, controvirtió la cuantificación de la condena impuesta. 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1º de febrero de 2016[5], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, halló acreditada la legitimación en la causa por activa por parte de Amélida Peña Rangel y negó las pretensiones de la acción de reparación directa formulada. Acerca de la legitimación por activa de Amélida Peña Rangel, la Sección Tercera encontró que era “necesario aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la justicia –tutela judicial efectiva- de una mujer, menor de edad y campesina, que por la escasa o nula comprensión que podía Amelida, o su representante, tener de la exigencia del mencionado documento, y que advertido que obra una prueba mínima que permite establecer la relación de familiaridad de la menor con la víctima Olivo Peña Ortega, como son el acta de la diligencia de posesión de la tutora y los declarado por Antonio María Peña Ortega [fl.15 cuaderno de pruebas 1], y así llegar a la conclusión objetiva y razonable que para hacer efectivos y eficaces sus derechos debe reconocérsele la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio de su encuadramiento en alguno de los niveles correspondientes a las tablas de indemnización, de llegar a pronunciarse de fondo la Sala, como más adelante se definirá, lo que se hace para dar plena prevalencia al principio convencional del interés superior del niño (…)”.[6] En cuanto a la valoración probatoria de las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en contra de los uniformados que participaron de la acción armada en la que resultó muerto el señor Olivo Peña Rangel, el alto tribunal, ejerciendo como juez de convencionalidad, estableció que serían valorados como indicios. Luego, el Consejo de Estado, planteó los problemas jurídicos a resolver y abordó el estudio de los presupuestos del daño antijurídico, explicando en primer lugar, que no está probado que hubiere existido culpa exclusiva de la víctima porque los medios probatorios allegados al plenario, permiten concluir que no podía “contarse con ningún tipo de contribución determinante y excluyente de la víctima OLIVO PEÑA ORTEGA en la producción del daño antijurídico ocurrido el 15 de agosto de 2008, e incluso indiciariamente se tiene que se encontraba en estado de indefensión.”[7] Continuando con el estudio de los presupuestos para la determinación de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales en cabeza de las fuerzas militares con los que se producen daños antijurídicos en miembros de la población civil, procedió a estudiar la imputación del daño antijurídico en el caso concreto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la verificación probatoria. En ese sentido, señaló: “Valoradas conjunta, contrastada, ponderada y críticamente las pruebas anteriores que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedando demostrado: (1) los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2008 a las 2:00 a.m. aproximadamente; (2) en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla del municipio de San Calixto –Norte de Santander-; (3) en los mismos falleció OLIVO PEÑA ORTEGA recibiendo cinco [5] disparos “que laceraron vasos de mediano calibre, parénquima pulmonar y se presentaron fracturas de piezas dentarias y de maxilar inferior”; (4) no se tiene certeza mínima que su muerte violenta se produjo como consecuencia de los disparos realizados por el pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerilla No.95 de la Segunda División del Ejército Nacional, quienes portaban fusiles de calibre 5.56, pero sin que se pueda dilucidar a la hora de los hechos se dispararon veinte [20], tres [3] o cien [100] cartuchos, ya que no coincide lo afirmado en las declaraciones y versiones de los miembros de la unidad militar, contrastado con consignado en el acta de inspección técnica del cadáver y en el acta de gasto de munición; (5) si bien existía una orden de operaciones y la orden fragmentaria “ABARROTE”, son coherentes las declaraciones y versiones de los miembros de la unidad militar y de los informes entregados en afirmar que la orden de operaciones que contenía la misión táctica “ABARROTE” se realizó en la fecha y coordenadas programadas, sin perjuicio que el informe de situación de la tropa para el 15 de agosto de 2008 el pelotón “COYOTE UNO” no se ubica específicamente en la zona donde se produjeron los hechos; (6) los miembros del pelotón que participaron en los hechos y rindieron declaraciones y versiones libres cumplieron con lo ordenado por la orden de operaciones que contenía la misión táctica “ABARROTE”; (7) respecto a la escena de los hechos y el material bélico incautado existen serias dudas del tipo de armas accionadas, ya que las vainillas encontradas proceden de dos diferentes tipos, cuando la unidad militar tenía un solo tipo de arma de dotación y aquel presuntamente sólo tenía una INGRAMS, además, sin haber si do realizada la prueba técnica al cuerpo de OLIVO PEÑA ORTEGA para determinar si accionó la misma; (8) al fallecido PEÑA ORTEGA le fue incautada una INGRAMS calibre 9mm con un proveedor con trece [13] cartuchos que no estaban percutidos, pese a encontrarse tres [3] vainillas del mismo calibre, las que no fueron objeto de cotejo y valoración balística para determinar su procedencia; (9) el supuesto combate o enfrentamiento tuvo una corta duración, de dos [2] a tres [3] minutos; (10) no hay explicación razonable para haber sido utilizados cien [100] cartuchos del calibre 5.56 de las armas de dotación oficial de los miembros de la unidad militar, pese a que su oponente presuntamente portaba una INGRAMS, sin haber sido precisado o establecido la presencia de más personas en el lugar de los hechos; (11) sin que, además, se haya producido lesión alguna en los miembros de la unidad militar como está corroborado; (12) se produjo en un lugar de difícil acceso, sin la cercanía de viviendas y contando con las condiciones de oscuridad y climáticas de la zona; (13) las prendas de vestir con las que fue encontrado coinciden con las que usualmente tenía según sus familiares y conocidos; (14) en todo caso la víctima vestía de civil al momento de su fallecimiento como ha quedado corroborado; (15) ni la orden de operaciones fragmentaria “ABARROTE”, ni en las demás pruebas que obran en este proceso permiten establecer de manera directa o indirecta que OLIVO PEÑA ORTEGA perteneciera, o hiciera parte de un grupo armado insurgente, de una banda criminal al servicio del narcotráfico, o de la delincuencia común, sino por el contrario que esta persona no tenía antecedentes penales o judiciales; (16) sin perjuicio de las declaraciones rendidas por los reinsertados Edward Alexis Arteaga, Naín Ríos Ballena y Antonio Serrano Arteaga, que identifican y ubican a la víctima como colaborador y miliciano de una organización armada insurgente en la zona, información que no ha podido ser contrastada con la información de inteligencia y disponible por el Ejército Nacional, o por cualquier autoridad policial y judicial en el país.”[8] Finalmente, en el juicio de imputación, el Consejo de Estado concluyó que “el daño antijurídico ocasionado a la víctima OLIVO PEÑA ORTEGA y a sus familiares no es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte de OLIVO, ya que la prueba directa, y los indicios que se generan de la valoración de otros medios no permiten concretar ni la afirmación de la culpa exclusiva de la víctima, ni la imputación del mencionado daño antijurídico a las entidades demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar que la muerte de PEÑA ORTEGA se produjo o no en un enfrentamiento armado, si este accionó o no el arma encontrada, si se encontraba con un otras personas o no miembros de un grupo u organización armada insurgente, si hubo un uso o no desproporcionado de la fuerza armada”.[9] Trámite de instancia 15. Admisión: mediante auto del 13 de mayo de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación y al Ministerio de Defensa Nacional. 16. Contestación de la tutela: con escrito del magistrado ponente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones. Explicó que la decisión acusada fue debidamente motivada y se basó en las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al controvertir la valoración probatoria, utilizando este medio como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que culminó. Además, el estudio de la segunda instancia no se circunscribió únicamente al marco de la apelación sino a todo el debate, dando aplicación a la jurisprudencia de la Sección Tercera, en virtud de la cual, cuando ambas partes hayan apelado el “superior resolverá sin limitaciones” conforme a las normas del procedimiento civil[10]. Afirmó que no se trasgredió el precedente porque las sentencias que se invocan desconocidas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que los supuestos de hecho no guardan similitud con el asunto bajo examen.[11] 17. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 18. Primera instancia: la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión. 19. El cumplimiento a la orden de tutela: la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2017, dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir “[c]on base en los anteriores argumentos, razonamientos y justificaciones la Sala de Sub-sección confirmara la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio consistente en el despliegue de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División del Ejército Nacional, que produjo la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA, el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-, en los términos de la presente providencia.”[12] En consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CUMPLIR el numeral tercero [3º] de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó proferir una nueva decisión siguiendo las consideraciones de la parte motiva de la misma providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del resuelve de la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y con base en la parte motiva de la presente providencia-. TERCERO. CONFIRMAR, ACTUALIZAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales con base en la parte motiva de esta providencia que quedará de la siguiente manera: Víctima Porcentaje SMLMV Equivalente en moneda legal colombiana Maide Peña Rangel [hija] 100 % Incremento 100 100 $73.771.700.oo Amelida Peña Rangel [hija ] 100% Incremento 15 100 $73.771.700.oo CUARTO. CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, con base en la parte motiva de esta providencia, agregándose las siguientes medidas que obligatoriamente deben cumplir las entidades públicas demandadas: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. (2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (3) Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y de las Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Batallón Contraguerrilla Nº95 y la Segunda División del Ejército Nacional, con sede en Ocaña, Norte de Santander. (4) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 31 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, Regional Villavicencio, con el fin de que continúe las investigaciones penales por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra OLIVO PEÑA ORTEGA, y consistentes en: a) violación de la dignidad humana, b) violación del derecho a la familia, c) violación del derecho al trabajo, d) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, e) discriminación; f) falsas e ilegales acciones so pretexto de cumplir mandatos constitucionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008. (5) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que abra las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-, y se lleven hasta sus últimas consecuencias, revelando su avance en un período no superior a noventa [90] días por comunicación dirigida a esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Casanare, a los familiares de la víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional. (6) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que abra la investigación penal militar, con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008, sin perjuicio que la justicia penal militar haya dado traslado de las diligencias a la justicia ordinaria en su momento. (7) Los familiares de OLIVO PEÑA RANGEL son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011. (8) Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. (9) Copia de esta providencia debe remitirse por la Secretaría de la Sección Tercera al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los mandatos convencionales y convencionales la pongan en conocimiento de las siguientes instancias: (i) del Relator Especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que comprende esta providencia; (ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta decisión judicial; (iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que conozca y tome en cuenta en sus informes del país esta decisión judicial; y, (iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo informe tenga en cuenta esta sentencia. (10) De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada. OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.” 20. La impugnación: el Ministerio de Defensa Nacional señaló que la sentencia controvertida fue adoptada con argumentación suficiente, basándose en las pruebas y el título de imputación aplicable, para finalmente concluir que no había certeza sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Olivo Peña. Además, reiteró que no se trató de una ejecución extrajudicial, al no configurarse los presupuestos exigidos en los instrumentos internacionales y al demostrar que el Ejército Nacional se encontraba cumpliendo su deber misional determinado por “el actuar de la víctima lo que se corrobora en el expediente con los informes”.[13] 21. Segunda instancia: mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”.[14] Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”. Finalmente, indicó que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala acudió a las sentencias de unificación de la Sección Tercera acerca del régimen de responsabilidad que han señalado que le corresponde al juez definir la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”.[15] Pruebas allegadas en instancia 22. Junto con la solicitud de la tutela la parte actora allegó copia de la demanda de reparación directa y de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador 23. Mediante auto de 11 de octubre de 2017, esta Corporación solicitó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir con destino a este proceso el expediente Rad. 54001233100020100037001, contentivo de la acción de reparación directa incoada por Maide Peña Rangel y otra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En cumplimiento de lo anterior, por oficio del 17 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el referido expediente. Presentación del caso en Sala Plena 24. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado Sustanciador presentó el asunto ante la Sala Plena de esta Corporación, que avocó el conocimiento del asunto y, en virtud de ello, por auto del 10 de noviembre de 2017, se decretó la suspensión de términos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 25. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión Síntesis del caso 26. La actora y su hermana acudieron a la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien según su dicho, era un campesino de la región que fue ejecutado por militares, simulando un combate que no existió. En primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones, excluyendo a la demandante de las medidas adoptadas en la sentencia, al no haber acreditado la relación de parentesco con la víctima. La accionante acudió en sede de apelación ante el Consejo de Estado, que si bien en el fallo encontró que la señora Amélida Peña Rangel estaba legitimada en la causa por activa, lo cierto es que terminó pronunciándose sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y concluyó que no había prueba suficiente para determinar si existió o no la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria reclamada. Por lo anterior, la actora instauró la acción de tutela la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con el fallo de segunda instancia. Según la actora, el ámbito de competencia del juez de segunda instancia estaba limitado por los argumentos expuestos por ella en la apelación, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial estatal. Asimismo, señala que no hubo una valoración adecuada de las pruebas y se inaplicó el precedente judicial sobre el título de imputación, como pasa a explicarse a continuación. Cuestión previa 27. De acuerdo con el escrito de tutela, la sentencia de 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes yerros: (i) Defecto procedimental: el Consejo de Estado al decidir la alzada entró a estudiar la totalidad del caso, apartándose de los argumentos esbozados por las partes en la apelación, omitiendo que el marco de su competencia estaba limitado por los argumentos de la apelación, es decir, la legitimación en la causa por activa de la actora como hija de la víctima, para reclamar la reparación por el perjuicio causado con la muerte de Olivo Peña Ortega. (ii) Defecto fáctico: el fallo censurado no aclaró el valor probatorio otorgado a las pruebas documentales trasladadas de los procesos penal y disciplinario, al no precisar si fueron o no apreciadas, ya que en algunos apartes del fallo, el Consejo de Estado manifestó que serían desechadas por no cumplir con los requisitos formales; en otras, dio a entender que de manera excepcional serían valoradas; y, finalmente, arguyó que únicamente tendrían el valor de indicios, para concluir que ninguno de los puntos relevantes de la controversia estaba probado. De otra parte, la demandante sostuvo que los argumentos expuestos en el fallo, resultan ambiguos, contradictorios y confusos, al no evidenciar coherencia en la valoración fática, probatoria y jurídica, lo que derivó en una decisión que no guarda armonía entre la parte considerativa y resolutiva. (iii) Desconocimiento del precedente: según la demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado por hechos causados con armas de fuego de dotación oficial, ha establecido que el título de imputación es el objetivo por riesgo excepcional[16]. 28. En efecto, la actora formuló tres cargos contra la providencia censurada (los defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente), empero, observa la Sala Plena que dos de ellos no encajan dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que dichos yerros se configuren, por lo que esta Corporación en un ejercicio de hermenéutica jurídica, de oficio, adecuará lo expuesto por la actora al yerro que corresponden, toda vez que los fundamentos de sus pretensiones son lo suficientemente claros para comprender donde radica la presunta vulneración. 29. En relación con el defecto procedimental absoluto alegado, se observa que la discusión que plantea encierra la aplicación de una norma procedimental que restringe la actuación del juez de segunda instancia al estudiar la apelación. En ese contexto, la discusión que plantea la actora guarda un contenido normativo y, en esa medida, la pretensión materialmente podría encajar en el yerro sustantivo. 30. Acerca del defecto fáctico, que según la demandante se configura por las inconsistencias y falta de claridad en el valor otorgado a las pruebas trasladas de los procesos penal y disciplinario, que derivaron en una decisión ambigua y contradictoria, que no guarda coherencia entre la apreciación fáctica, probatoria y jurídica. La Sala Plena observa que en el escenario planteado, la actora reclama la reparación por la muerte de su padre, quien según su dicho fue víctima de un “falso positivo”, la cual fue negada por el juez de segunda instancia bajo el argumento de que no había prueba suficiente, olvidando que de acuerdo con la jurisprudencia, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, los estándares probatorios se flexibilizan a efecto de dar aplicación a los principios pro homine y de equidad. En ese escenario, la actuación que describe la accionante en la tutela, más que un defecto fático reprocha una interpretación judicial equivocada a los hechos y a las pruebas allegadas, por lo que el defecto endilgado a la providencia censurada se circunscribe en un yerro sustantivo, el cual -como se explicará más adelante- se configura cuando se presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso. 31. Así las cosas, los reproches efectuados por la actora a la sentencia del 1.º de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se estudiarán a la luz de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales serán desarrollados en caso de resultar procedente la acción, es decir, una vez superados los presupuestos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Problema jurídico 32. De acuerdo con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le corresponde a la Sala Plena, (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 1.º de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Amélida Peña Rangel. Metodología de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado y esta Corporación en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, destacando el valor de la prueba indiciaria tratándose de violaciones graves a los derechos humanos - por ej. el comúnmente denominado “falso positivo”-; y, finalmente, (vi) se resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Constitución en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el dispositivo de defensa judicial preferente, informal y sumario de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca el daño irreparable. 35. Los jueces de la República son autoridades públicas y pese a que sus actuaciones se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse a la Constitución, a la ley y, en todo caso, respetar las garantías superiores de los asociados.[17] 36. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, cuyo propósito es, “efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política”.[18] 37. Sin embargo, ello no implica que la intervención del juez constitucional tenga la virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya competencia le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: “(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”[19]. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisión conlleva la vulneración de los derechos constitucionales, especialmente, del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.[20] Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, “habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad”; y (ii) los especiales: que son aquellos que, “implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos”.[21] Requisitos generales de procedencia 38. De acuerdo con la jurisprudencia decantada, los requisitos generales son[22]: a. Que la cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional: esto quiere decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.[23] b. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[24]: este requisito obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela, en virtud del cual, solo puede acudirse a este mecanismo cuando se hayan agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias y extraordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para obtener la protección que se reclama. Salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.[25] c. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”[26]: este presupuesto se deriva de la naturaleza misma del amparo y consiste en que se acuda a la justicia dentro de un plazo “razonable y proporcionado” contado desde que ocurrió el hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración.[27] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia censurada: en virtud de esta exigencia, las irregularidades procesales deben incidir en el proceso de manera tal que afecten los derechos fundamentales.[28] e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[29]: conforme a este requisito le corresponde a las partes identificar de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración que se reclama y, además, de ser posible haberlo reclamado al interior del proceso judicial.[30] f. Que no se trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[31]: este presupuesto está dirigido a evitar la prolongación de los procesos judiciales a través del “sucesivo sometimiento a control de las actuaciones de los jueces”, máxime cuando se trata de acciones que son susceptibles de revisión o a través de las cuales se efectuó un control de constitucionalidad por parte de un órgano de cierre.[32] Requisitos especiales de procedibilidad 39. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. 40. Esta Corporación[33] estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[34]. Concretamente se afirmó en las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017[35] que solo es procedente el recurso de amparo cuando la decisión censurada riñe abiertamente con la Carta y es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el alcance de un derecho o ha ejercido el control abstracto de constitucionalidad. En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.[36] Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia 41. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución.[37] En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente.[38] En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así: “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[39]”. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[40]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional.[41] 42. Siguiendo con el derrotero expuesto, este Tribunal[42] en materia de reparaciones a propósito de graves violaciones a los derechos humanos, ha considerado que el defecto sustantivo también se configura cuando se presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso[43], por ejemplo, al no tener en cuenta el principio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.[44] Esta Corporación en la sentencia T-926 de 2014 expuso que de acuerdo con la doctrina, la equidad tiene “una función derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por vía de la interpretación o de la flexibilización de norma general.[45] Una de las aplicaciones de este principio es la adaptación del estándar de prueba exigido en ciertos caso”.[46] En materia de daños, por ejemplo, la providencia en mención, trajo a colación que la doctrina ha dicho que, “en ausencia de medios probatorios se suele acudir a la equidad para determinar el monto del daño. Esta tendencia de la Corte parte del principio que algunas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que otro tipo de peticionario ante tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia naturaleza del daño, las víctimas no pueden llegar a reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño)”[47]. 43. En ese escenario,...

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