Sentencia SU-034 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La sentencia analiza cuándo una persona puede usar la acción de tutela para impugnar una decisión que resuelve un incidente de desacato, que es el mecanismo para obligar a alguien a cumplir una orden de un juez. Explica que, para que la tutela proceda, la decisión del desacato debe estar en firme, deben cumplirse los requisitos generales de procedencia y los argumentos deben ser los mismos que se plantearon en el incidente. También señala que el juez, al revisar un desacato, debe considerar factores objetivos (como la complejidad de la orden o la existencia de un estado de cosas inconstitucional) y subjetivos (como si hubo buena fe o negligencia del obligado). ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones que confirmaron las sanciones por desacato impuestas a unas funcionarias de la Unidad para las Víctimas. Consideró que los jueces desconocieron el precedente al no tener en cuenta que el incumplimiento del pago de indemnizaciones no era por negligencia, sino por la complejidad de las órdenes en un contexto de violación masiva de derechos. Por eso, dejó sin efectos las sanciones (multas y arrestos) y ordenó al juzgado que adoptara medidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. ¿Qué significa para una persona? Significa que, cuando una orden judicial es difícil de cumplir por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado, no se le puede sancionar automáticamente por desacato. El juez debe analizar si hubo buena fe y si existían obstáculos reales para cumplir. Además, la tutela contra decisiones de desacato solo procede si se cumplen requisitos estrictos, como haber agotado el trámite y no presentar argumentos nuevos.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU034-18 Sentencia SU034/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado social de Derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez SANCION POR DESACATO-Casos en que no puede imponerse No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. CONSULTA DEL DESACATO-Efectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar órdenes en tutela Recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado. Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación –Acuerdo 02 de 2015–, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 20 de octubre y del 6 de diciembre de 2016, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, en el cual se indicó el criterio complementario de selección de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional, previsto en el literal c. del artículo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES La señora Paula Gaviria Betancur formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio. Enseguida pasan a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud: 1. Hechos 1.1. Los ciudadanos Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera formularon sendas acciones de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, para que se les amparara su derecho fundamental de petición en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2. Tales acciones de tutela fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–, el cual concedió el amparo deprecado en los tres casos: En el expediente con número de radicación 2015-78, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV “cancelarle al señor Diego Julián Rubio Martínez […] el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008 […] en un término que no podrá exceder de tres meses…”. En el expediente radicado bajo el número 2014-261, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a cada uno de los miembros del hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras Ovalle Duarte […] conformado por su esposa María Elena Serrano Sanguino, su hijo Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras Méndez, su madre Escolástica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y su nieto Alex Juffre Contreras Bautista, en su condición de víctimas las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.” Dentro del expediente con número de radicación 2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a la señora María Hermelina Vargas Balaguera […] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008 […] por valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago […]”. 1.3. Tras la instrucción de sendos incidentes de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios consideró que la accionada no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Por lo tanto, adoptó las siguientes determinaciones: En el expediente 2015-78 (Diego Julián Rubio Martínez), por providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso a la señora Paula Gaviria Betancur –en su entonces calidad de directora general de la entidad– la sanción consistente en multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; así como el arresto por 3 días, para lo cual encargó al Comandante de Policía de Bogotá. También sancionó a las funcionarias de la UARIV María Eugenia Morales –directora de reparación–, Alicia Rueda Rojas –directora de reparación individual– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multa de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días a cada una. Adicionalmente, ordenó dar cumplimiento ordenado a la orden emanada del fallo y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. En el expediente 2014-261 (Víctor Manuel Contreras Ovalle), mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, dispuso el cumplimiento inmediato de la orden de tutela por parte de la señora Paula Gaviria, dada su condición de directora general de la UARIV, y le impuso la sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; y a la vez el arresto por 3 días, previo oficio al Comandante de Policía de Bogotá para su ejecución. Igualmente, dispuso compulsar copias al ente persecutor para que investigara la posible comisión de fraude a resolución judicial por parte de la aquí accionante. En el expediente 2014-282 (María Hermelina Vargas Balaguera), por decisión del 25 de noviembre de 2015, sancionó a la otrora directora general de la UARIV con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; junto con arresto por 3 días, oficiando para el efecto al Comandante de Policía de Bogotá, como en los otros casos. En esta oportunidad sancionó simultáneamente a las ciudadanas María Eugenia Morales –directora de reparación– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multas de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si las señaladas funcionarias habían incurrido en el punible de fraude a resolución judicial. 1.4. De acuerdo con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– fueron consultadas ante el superior funcional. En su oportunidad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó las determinaciones del a quo, mediante providencias del 19 de noviembre de 2015[1], 12 de agosto de 2014[2] y 9 de diciembre de 2015[3]. 1.5. Con posterioridad a la ejecutoria de los autos que resolvieron la consulta de las sanciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó ante el juzgado de conocimiento diferentes memoriales informando las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las primigenias sentencias de tutela y solicitando el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas: Así, en cuanto al expediente 2015-78, por escritos del 19 y 29 de enero, y del 8 de julio de 2016, indicó al Despacho que mediante comunicado del 5 de enero de 2016, remitido por correo certificado a la dirección suministrada en la demanda de tutela, informó al señor Diego Julián Rubio que “el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se adelantaría a partir de noviembre de 2017 GAC-171130.281, siempre y cuando se cumplan los procedimiento y requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito”. Aseguró, además, que el 7 de julio de 2016 estableció comunicación telefónica con el fin de dar por enterado al accionante sobre la respuesta emitida, y que este solicitó que le fuera enviada también a su dirección de correo electrónico, de lo cual acusó recibo. De otro lado, en referencia al expediente 2014-261, a través de memoriales del 7 y 14 de septiembre, y del 26 de noviembre de 2015, y del 27 de junio de 2016, la UARIV informó a la autoridad judicial accionada que el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del señor Víctor Manuel Contreras Ovalle se realizaría “a partir de septiembre de 2016 bajo el código GAC-160930.057, siempre y cuando se cumplan los procedimiento y requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito”. Adicionalmente, afirmó que dicha respuesta fue remitida por correo certificado a la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del 31 de agosto de 2015, y que el 29 de septiembre de 2016 comunicó al interesado y al Despacho la carta de indemnización que le permite acceder a los recursos asociados a la medida que le fue reconocida. De igual manera, en relación con el expediente 2014-282, la entidad informó al Juzgado, por escritos radicados el 12 de abril, 25 de mayo y 23 de junio de 2016, que el reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada por la señora María Hermelina Vargas Balaguera se adelantaría “a partir de mayo de 2017, bajo el código GAC-170530.314 toda vez que el pago de la misma está supeditado a la verificación de los criterios de priorización”. Aunado a lo anterior, la decisión se hizo llegar por correo certificado a la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del 14 de marzo de 2016. 1.6. Manifiesta la actora que la Unidad bajo su dirección acreditó el cumplimiento a los tres fallos de tutela dentro del margen de sus competencias, toda vez que informó a cada víctima una fecha y un turno para el pago de la medida de indemnización administrativa reclamada, teniendo en cuenta que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], no es posible pagar simultáneamente a todas las víctimas del conflicto, y en ese sentido es válido ofrecer una fecha aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa verificación de los requisitos legales para el desembolso. 1.7. Aduce que, no obstante lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–, por autos del 11 de febrero y del 22 de agosto de 2016 –expediente 2015-78–, del 11 de febrero de 2016 –expediente 2014-261–, y del 11 de marzo, del 21 de abril y del 7 de junio de 2016 –expediente 2014-282– resolvió negativamente todas las solicitudes elevadas por ella para el levantamiento de las sanciones por desacato que le fueron impuestas en cada uno de los casos, con el argumento de que “no se ha acreditado el cumplimiento a los fallos de tutela, que las sanciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela”. 1.8. Señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2016, se pronunció respecto de un caso muy similar al sub examine, ocasión en la cual reconoció que la UARIV adelantó las actuaciones tendientes al cumplimiento de los fallos de tutela al asignar una fecha tentativa y un turno a los interesados, y concluyó que debían dejarse sin efectos las sanciones que se encontraban en firme. 1.9. A juicio de la accionante las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.”. Expresa que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, relacionado con la medida de indemnización administrativa, y el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, previsto en la decisión del 24 de febrero de 2016. 2. Contenido de la petición de amparo Con fundamento en los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, Paula Gaviria Betancur solicitó como medida provisional “suspender las órdenes de arresto y multa” impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados. Como pretensiones de la demanda, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y de la Corte Suprema de Justicia[6] que establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de tutela, así sea de forma extemporáneo, incluso después de decida la consulta, es dable levantar las sanciones impuestas en el incidente del desacato, la accionante solicitó: “Amparar mis derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra mediante autos del 4 de agosto de 2015 y 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia.”[7] 3. Traslado y contestación de la acción de tutela En Auto del 10 de octubre de 2016 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela interpuesta por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y dispuso: i) Vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en las acciones de tutela que Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera promovieron contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ii) Correr traslado del expediente de tutela a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. iii) Negar la medida provisional solicitada al no encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término para pronunciarse, las partes interesadas guardaron silencio. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó la protección constitucional solicitada por Paula Gaviria Bentacur, al considerar que las decisiones sancionatorias proferidas en el trámite de los desacatos con radicados Nos. 2014-261, 2014-282 y 2015-78 no fueron infundadas o caprichosas. Para el a quo, en el procedimiento adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se constató que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó el cumplimiento de las órdenes dispuestas en los fallos de tutela del 4 y 19 de diciembre y 23 de abril de 2015, respectivamente, donde se ordenó cancelar la indemnización administrativa a que tienen derecho los accionantes tras ser considerados víctimas de la violencia, reparación consagrada en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto reglamentario 4800 del mismo año. Lo anterior, porque ni siquiera dio respuesta a los requerimientos hechos por el despacho accionado, guardando absoluto silencio y evidenciando para ese momento la renuencia en acatar las órdenes del juez constitucional // Lo mismo ocurre respecto de los proveídos donde se negaron las solicitudes de levantar las sanciones en los tres asuntos antes mencionados, toda vez que, en ninguno de ellos, como se explicará más adelante, se aportó prueba oportuna del cumplimiento de las órdenes cuando se elevaron las respectivas solicitudes al interior de los distintos procedimientos.”[8] No obstante, refirió que la doctrina constitucional establece que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia” y que en caso de que el destinatario de la orden dé cumplimiento al fallo de tutela, así haya finalizado el trámite incidental, hay lugar a levantar la sanción impuesta. Al analizar cada uno de los tres casos a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil estableció que (i) en relación con el expediente de tutela 2014-261, donde funge como accionante el señor Víctor Manuel Contreras, la última solicitud de levantamiento de la sanción fue el 27 de junio de 2016 y el cumplimiento del fallo solo tuvo lugar hasta el 29 de septiembre del mismo año –cuando se notificó al interesado que podía acercarse a reclamar el pago de la indemnización–, por lo que no hubo vulneración de los derechos de la accionante cuando el juez no accedió a su solicitud; mientras que (ii) frente a los expedientes 2014-282 y 2015-78, relativos a las acciones de tutela promovidas por María Hermelina Vargas Balaguera y Diego Julián Rubio Martínez, no se dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez, pues se remitieron sendos oficios en los que se indicaban turnos y fechas aproximadas para el desembolso de la indemnización, pero no se acreditó el pago a los interesados, de modo que no era procedente el levantamiento de las sanciones en estos dos casos. De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil, pese a negar la tutela invocada, decidió dejar sin efecto la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Bentacur “en el auto del 4 de agosto de 2015, dictado dentro del radicado No. 2014-0078 (sic)”.[9] 5. Impugnación del fallo de tutela Inconforme con lo resuelto, la señora Paula Gaviria Betancur impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia. Manifestó que la sentencia del a quo constituye “una vía de hecho” por presentar los siguientes defectos: § Defecto fáctico. Considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el escrito de tutela en las cuales se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir las sentencias de tutela, pues asignó e informó a los interesados la fecha y el turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo los criterios de priorización y los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal contemplados en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. § Defecto sustantivo. Sostiene que en la decisión de primera instancia se hizo una interpretación errada de la Ley 1448 de 2011, del Decreto 4800 de 2011 y de la jurisprudencia concordante, toda vez que conforme a una interpretación teleológica y hermenéutica adecuada, la intención del legislador es la de reparar a todas las víctimas del conflicto armado bajo los principios, criterios, derechos y procedimientos establecidos para el alcance de la indemnización administrativa; en este sentido, no es posible acceder a la medida de reparación económica valiéndose de la acción de tutela, saltándose todo lo establecido en la normatividad citada y vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad de todas la víctimas. § Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Esgrime que el a quo hizo caso omiso de los pronunciamientos reiterados en orden vertical y horizontal por la Corte Constitucional[10], la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo de Estado[12] relacionados con: (i) las respuestas brindadas por la Unidad para las Víctimas indicando fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la realidad presupuestal y el criterio priorizado aplicado, y (ii) las sentencias sobre la noción de persuasión de la sanción en el incidente de desacato y no a su imposición como un medio punitivo. Conforme con lo anterior, concluyó que “la decisión objeto de impugnación adolece de los defectos endilgados, pues tal como se logró demostrar, al indicar la fecha en que se hará el pago de la indemnización administrativa es un respuesta válida, garante de los derechos fundamentales y adecuada a la normatividad y parámetros legales establecidos e igualmente, el riterio respecto a la procedencia de la inaplicación de la sanción impuesta ha sido unificado por las altas cortes, situación que permite concluir que la interpretación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y apoyada por la Honorable Corte Suprema –Sala de Casación Civil– además de desconocer lo anterior, se constituye en una evidente vulneración a mis derechos fundamentales”[13]. 6. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que no se evidenció dentro del incidente de desacato vulneración alguna del derecho de defensa y contradicción de la accionante, pues desde el inicio de la actuación se determinó la responsabilidad de la peticionaria para el cumplimiento de la orden de tutela, en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se le notificó la apertura del trámite incidental y de la providencia por medio de la cual fue sancionada. En cuanto a las sanciones impuestas, debidamente confirmadas, advirtió que las mismas no se encontraban infundadas o caprichosas, toda vez que los jueces de conocimiento definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obra en la actuación y las manifestaciones de los involucrados. Finalmente, subrayó que si bien la tutelante allegó una serie de comunicaciones dirigidas a cada uno de los solicitantes, indicándoles un mes y un año aproximados para el pago de la indemnización, lo cierto es que las mismas no dan cumplimiento a la orden de pago impartida en los fallos de tutela, amén que el incumplimiento se prolongó por el largo tiempo que transcurrió desde la formulación de aquellas acciones de tutela hasta que se surtió el trámite incidental y se elevó a consulta las sanciones, sin que la actora obedeciera lo dispuesto por el juez. 7. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador decretó la suspensión provisional de las sanciones de arresto y multa impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco de los incidentes de desacato promovidos al interior de las acciones de tutela formuladas por Diego Julián Rubio Martínez (expediente número 2015-78), Víctor Manuel Contreras Ovalle (expediente número 2014-261) y María Hermelina Vargas Balaguera (expediente número 2014-282) en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), hasta que la Sala de Revisión adopte una decisión de fondo en el proceso de la referencia. Vinculó a las ciudadanas María Eugenia Morales, Alicia Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herrán al proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-6.017.539; con el propósito de darles la oportunidad de que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. A la vez, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– que remitiera a esta Corporación copia de las sentencias y de los cuadernos contentivos de las actuaciones posteriores (requerimientos para el cumplimiento, memoriales allegados por los intervinientes, providencias dictadas dentro de los incidentes de desacato en primera instancia y en consulta, etc.) dentro cada uno de los expedientes de las acciones de tutela promovidas por Diego Julián Rubio Martínez (expediente número 2015-78), Víctor Manuel Contreras Ovalle (expediente número 2014-261) y María Hermelina Vargas Balaguera (expediente número 2014-282) en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Posteriormente, en sesión del 28 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso, con fundamento en la trascendencia del tema, al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[14]. De conformidad con lo anterior, mediante auto del 5 de julio de 2017, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el expediente y suspendió los términos hasta el momento de proferirse la sentencia de unificación. En la misma providencia, se vinculó al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dada su calidad de parte eventualmente interesada en las resultas del proceso, y se le corrió traslado para se pronunciara sobre el objeto de la litis y allegara pruebas. Más tarde, por auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte decretó pruebas, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que rindiera informe sobre (i) cuáles son los diferentes procesos que tienen lugar al interior de la entidad en relación con el pago de indemnizaciones a víctimas del conflicto, las etapas que deben cumplirse y los tiempos en que se agota cada una de ellas, las dependencias encargadas en cada fase del procedimiento y, en general, la trazabilidad de cada reclamación de la medida administrativa de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hasta el momento en que se acredita el pago. Asimismo, se le ordenó que informara (ii) cómo se agotó dicho procedimiento en relación con las solicitudes formuladas por Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera, (iii) qué variables se tomaron en cuenta para la asignación de turnos para el pago de la indemnización a los mencionados ciudadanos, y (iv) si ya se efectuó el pago por dicho concepto a estas personas. Durante el trámite de revisión se allegaron las siguientes intervenciones: 7.1. Respuesta de Alicia Jacqueline Rueda Rojas La señora Alicia Jacqueline Rueda Rojas, en su calidad de subdirectora de Reparación Individual de las Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue reconocida y pagada a los señores Víctor Manuel Contreras Ovalle y Diego Julián Rubio Martínez, como consecuencia de los giros realizados por la UARIV los días 14 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, respectivamente, que fueron cancelados a sus beneficiarios los días 27 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017, respectivamente. En relación con la solicitud de la señora María Hermelina Vargas, afirmó que se le reconoció la medida de indemnización mediante acto administrativo de 16 de mayo de 2017 y que los recursos para el pago estarían disponibles a partir del 1º de junio hasta el 4 de julio del mismo año. Admitió que las gestiones puestas en marcha por la UARIV fueron posteriores a los fallos de tutela, pero afirmó que la jurisprudencia ha sostenido que “a pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, por lo cual solicitó que se levantara las sanciones impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el entendido que las funcionarias incidentadas no incurrieron en desacato. Expresó que existe un déficit presupuestal en la política pública de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que se constituye como una dificultad para que la entidad cumpla con su cometido. En tal sentido, dijo que las órdenes impartidas a la UARIV por la Corte Constitucional a partir de la SU-254 de 2013 (relacionadas con pagar en dinero la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado), así como el aumento del salario mínimo año tras año, conllevaron una disminución en la operatividad presupuestal que hizo necesario que el Gobierno estableciera criterios de priorización para empezar por las víctimas en mayor grado de vulnerabilidad. Además, del mismo fondo de reparación se cubren las indemnizaciones administrativas y judiciales, y se paga la atención humanitaria, lo cual hace los recursos sean insuficientes. Añadió que el hecho victimizante de desplazamiento forzado es el de mayor relevancia en cuanto a cifras de inclusión en el registro de víctimas (más del 88%) y que el pago de esta indemnización en dinero no fue contemplado en la financiación prevista en 2011 (Ley 1448 de 2011), pues, insistió, fue la Corte Constitucional la que dispuso que se hiciera de esta manera con la sentencia antes citada. Por otro lado, refirió que es indispensable que las víctimas se involucren de forma activa en el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, recalcando que los interesados deben tomar parte en los procesos de validación y documentación que se tramiten en la UARIV, en desarrollo del principio de participación conjunta. En tal sentido, hay una carga en cabeza de las víctimas consistente en aportar los documentos que permitan acreditar la condición de destinatarios de la indemnización por vía administrativa, los cuales son necesarios para mitigar el riesgo que supone el pago masivo de indemnizaciones; de modo que si los interesados no prestan su colaboración oportuna al interior del trámite, es imposible para la UARIV avanzar en la tarea de reconocimiento y pago de la medida en cuestión. A manera de conclusión, señaló que, a pesar de los esfuerzos de la UARIV por impulsar los trámites, no es posible determinar el plazo en que un hogar víctima de desplazamiento accederá a la indemnización ni el monto de la misma, pues las dificultades presupuestales imponen una gestión gradual y progresiva, hasta que se logra la consecución de recursos que permitan indemnizar a más víctimas por año. En todo caso, aseguró, las situaciones que dieron lugar a los incidentes de desacato sub examine se encuentran más que superadas, lo cual supone el levantamiento de las sanciones impuestas, toda vez que la tardanza en el pago de las indemnizaciones a los tres ciudadanos de que se trata no obedeció a la voluntad de los funcionarios de la UARIV, sino a las dificultades financieras y operativas descritas. En línea con los anteriores argumentos, coadyuvó la solicitud de amparo en el sentido de que se disponga el levantamiento de las sanciones de multa y arresto impuestas a funcionarias de la UARIV por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 7.2. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 7.2.1. Inicialmente, antes de su vinculación al trámite de tutela en sede de revisión, la UARIV –a través del Jefe de la Oficina Jurídica, quien es su representante judicial– presentó un memorial solicitando que se reconociera su legitimación para intervenir y que se pusiera a consideración de la Sala Plena el conocimiento del presente proceso, argumentando la necesidad de unificar la jurisprudencia frente a la procedencia del levantamiento de sanciones por desacato cuando se acredita el cumplimiento del fallo, a propósito de las distintas posturas adoptadas sobre el particular por los órganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, ordinaria y constitucional, y por los jueces y tribunales en general, varios de los cuales aducen como razones para negarse a levantar las sanciones, las siguientes: (i) No es procedente levantar la sanción por cuanto el auto ya fue confirmado en sede de consulta por el superior jerárquico y esto hace que quede en firme de manera definitiva. (ii) No es procedente por cuanto la evidencia del cumplimiento del fallo debió allegarse con anterioridad a la sanción y no con posterioridad a esta. (iii) No es procedente revocar la sanción por desacato por cuanto el fallo no ha sido cumplido en los términos estrictos que señala la orden de tutela. Adicionalmente, manifestó que era oportuno que la Corte se pronunciara sobre las reglas que rigen el incidente de desacato en etapa de sanción y sobre las órdenes de tutela que disponen el pago inmediato de la indemnización, en oposición a los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Ley 1448 de 2011 y pretermitiendo la verificación y documentación que deben agotarse antes de pago. 7.2.2. Más tarde, mediante memorial allegado después de su vinculación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que el objeto del incidente de desacato no es “sancionar por sancionar”, sino que pretende el cumplimiento de la orden de tutela, aun después de impuesta la sanción. Adujo que el cumplimiento tardío en el caso de la UARIV obedece a la aplicación de los principios que rigen la implementación de la Ley 1448 de 2017, como la gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, que hacen imposible el pago simultáneo de las indemnizaciones administrativas al universo de víctimas, y al gran volumen de peticiones que diariamente deben ser atendidas, mas no por capricho del funcionario sancionado; de manera que, al no tratarse de una conducta negligente, no hay lugar a aplicar las sanciones, por ausencia de responsabilidad subjetiva. Citó las sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012 para señalar la viabilidad del levantamiento de sanciones impuestas a la UARIV, en los casos en que se ha acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela, de conformidad con los principios de implementación de la política de víctimas antes indicados. No obstante este precedente –acogido en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado–, afirmó, hay autoridades judiciales que se abstienen de levantar las sanciones impuestas a pesar de que se ha demostrado el cumplimiento, lo cual ha llevado a que varios funcionarios de esa Unidad que han sido sancionados formulen acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, como el caso de marras. Agregó que el Auto 206 de 2017, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, se refirió a la ausencia de una “práctica institucional donde las órdenes judiciales se cumplían cuando la sanción es confirmada”, pues allí se reconoció que las masivas peticiones y requerimientos judiciales que debe atender la UARIV generan un bloqueo institucional que no le permite reaccionar oportunamente a todas las órdenes de tutela, máxime cuando la población víctima equivale al 18.5% del censo poblacional. De ese modo, conforme se va logrando avanzar en el respectivo cumplimiento –aun por fuera de los plazos–, se informa a las autoridades judiciales y se les solicita levantar las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza persuasiva y no sancionatoria del incidente de desacato; pero, aseguró, de ninguna manera se trata de una directriz institucional en virtud de la cual se dilata el cumplimiento hasta que se haya impuesto y confirmado una sanción por desacato. Enfatizó que los esfuerzos del Gobierno y de la UARIV están dirigidos a materializar las medidas de atención, asistencia y reparación previstas para la población víctima, y que se han realizado ajustes institucionales para fortalecer y agilizar la respuesta a tantas peticiones y requerimientos, pero que es una razón objetiva la que ha impedido atender oportunamente las órdenes judiciales. En consecuencia, solicitó que (i) se unifique la jurisprudencia en el sentido de reiterar que “es procedente levantar la sanción impuesta por desacato, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las órdenes judiciales dentro de lo que permite el ordenamiento jurídico, y a pesar que se haya confirmado la medida disciplinaria por parte del superior jerárquico en sede de consulta y se encuentren en ejecución”, así como (ii) se tutelen los derechos invocados por la señora Paula Gaviria. 7.2.3. Posteriormente, en el informe remitido como respuesta al decreto de pruebas dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el representante judicial de la UARIV realizó las siguientes manifestaciones en atención a los interrogantes formulados por este Tribunal: 1. Sobre la metodología para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado: Luego de explicar cómo opera la Ruta Integral por la que transitan todas las víctimas del conflicto en el marco del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que inicia por la inclusión en el Registro Único de Víctimas, pasa por la etapa de transición –tratándose de víctimas de desplazamiento forzado–, y concluye con las medidas de reparación, indicó que una vez se constata que no existen carencias por resolver, se prioriza a los hogares que voluntariamente realicen su proceso de retorno o reubicación para recibir la indemnización administrativa según la disponibilidad de presupuesto. Si tras la medición de carencias se evidencia que por sus condiciones de extrema vulnerabilidad el hogar no tiene probabilidades de superar su situación, pasan a ser considerados para recibir la indemnización, siempre y cuando participen en el trámite administrativo de documentación y actualización. En cuanto al procedimiento para el pago de la indemnización, señaló que se presentan dos escenarios. Si no existe judicialización del procedimiento –si el interesado no formula acción de tutela–, las etapas son las siguientes: (i) Lo primero que ocurre es la suspensión del pago de ayudas humanitarias mediante acto administrativo, momento a partir del cual el hogar pasa a ser pre-priorizado para la indemnización, respecto de la cual los interesados deben presentar solicitud por escrito. (ii) La solicitud debe ser respondida por la UARIV en un término de 15 días hábiles, previa evaluación de que el interesado satisfaga los siguientes requisitos para la asignación de un turno si el núcleo familiar ya formalizó el proceso de retorno y reubicación mediante acta de voluntariedad. Si no se suscribe el acta, no quiere esto decir que no va a acceder al turno para pago de la indemnización, pero si hay acta, se tendrá un turno preferente sobre quienes no lo hagan. Cumplida esta etapa, corresponde al solicitante allegar en el menor tiempo posible la documentación necesaria para identificar a los otros miembros del grupo familiar, que deberán ser los mismos que se registraron al momento de ocurrido el desplazamiento; identificación que está sujeta a verificación para evitar dobles pagos. (iii) El avance del trámite depende en buena medida la adecuada documentación que aporta el interesado. Si se cuentan con todos los documentos, la UARIV ingresa al núcleo familiar a la fila de víctimas susceptibles de indemnización. (iv) La asignación de turno dependerá de la disponibilidad presupuestal de la UARIV cada año, “así, los giros de indemnización administrativa se darán en la vigencia de la Ley como fecha límite el 2021”. De otro lado, si el interesado promueve tutela para que judicialmente se ordene que se le indique la fecha en que habrá de recibir la indemnización, se observa lo siguiente: (i) Generalmente se alega la vulneración del derecho fundamental de petición porque la UARIV no ofrece una respuesta dentro de los términos o porque la respuesta dada no se ajusta a las expectativas del solicitante (que reclama cuándo se le va a pagar la indemnización). (ii) Agotado el trámite, los fallos de tutela pueden disponer ya sea que se informe una fecha cierta de pago de la compensación económica, ora que se realice el pago en un término perentorio que oscila entre 48 horas y 30 días cuando convergen circunstancias de vulnerabilidad extrema. (iii) Si la orden de tutela consiste en informar una fecha cierta de pago, la UARIV realiza un estimado dentro de la proyección anual de indemnizaciones que tenga en cuenta el tiempo prudencial que requieren las víctimas para acopiar la documentación y se la informa al tutelante, previa advertencia de que ello depende de que se allegue oportunamente la información necesaria. Se intenta, en todo caso, no menoscabar a las víctimas que están en fila de espera y que ya cumplieron el trámite administrativo de manera ordinaria. (iv) Si la orden consiste en pagar la indemnización dentro de un plazo perentorio, la UARIV verifica las circunstancias especiales del caso, informa al juez si algún elemento impide proceder al pago (v.gr. falencias en la documentación), o si ello no ocurre, se fija fecha de pago según disponibilidad presupuestal. (v) Si el juez no acepta el plazo para pago fijado por la UARIV, la entidad se ve en la necesidad de adecuar administrativamente sus procesos internos para lograr el pago con urgencia y así evitar incurrir en desacato, aun en detrimento de los derechos de otros núcleos familiares que aguardaban su turno tras haber agotado el procedimiento administrativo ordinario sin valerse de la tutela. 2. Sobre el agotamiento del procedimiento descrito a los casos de los tres incidentantes: 2.1. En relación con el caso del señor Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78): 2.1.1. El accionante elevó petición el 24 de febrero de 2015, solicitando a la UARIV la reparación administrativa. 2.1.2. Al no recibir respuesta de la entidad, formuló acción de tutela. En este trámite, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedió el amparo por sentencia del 23 de abril de 2015 y ordenó a la UARIV que pagara al citado el valor de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, en un término que no excediera los tres meses. 2.1.3. Por auto del 11 de noviembre de 2015, proferido tras el incidente de desacato promovido por el actor, se le impuso a la entonces directora de la UARIV la sanción de arresto por 3 días[15]. 2.1.4. Mediante comunicación del 5 de enero de 2016, la UARIV informó al accionante que de acuerdo con el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la fecha que en este tuvo lugar, el monto a recibir era 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la vez se le dieron a conocer los requisitos que debía acreditar –incluida la encuesta de medición de carencias y surtir la etapa de retorno y reubicación–. Asimismo, se le asignó el turno GAC-171130.281 para otorgar la indemnización administrativa el día 30 de noviembre de 2017, con fundamento en el presupuesto disponible y en los principios de gradualidad y progresividad. 2.1.5. Lo anterior fue informado al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 19 de enero de 2016, a efectos de demostrar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. En el mismo memorial, solicitó el levantamiento de las sanciones por desacato. La solicitud de levantamiento de sanciones fue reiterada el 29 de enero de 2016. 2.1.6. Por auto del 11 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a la directora de la entidad, al considerarla improcedente debido a que “la sanción se encuentra debidamente ejecutoriada, además el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela”. Dicha decisión fue reiterada en auto del 22 de agosto de 2016, en virtud de una nueva solicitud elevada por la UARIV. 2.1.7. El 2 de noviembre de 2016, se formalizó la fase de retorno y reubicación que debía asumir el accionante de manera voluntaria, luego de surtir la etapa de medición de carencias. 2.1.8. El 10 de febrero de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvió levantar la sanción impuesta, con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad. 2.1.9. El 18 de mayo de 2017 se expidió la Resolución No. 06001250171245224, por medio de la cual la UARIV suspende definitivamente la entrega de ayuda humanitaria al señor Diego Julián Rubio Martínez, al no encontrar carencias en los componentes de alimentación y alojamiento; acto administrativo que fue notificado al interesado el 23 de los mismos mes y año. 2.1.10. El 8 de febrero de 2017, el señor Rubio Martínez cobró el monto total de la indemnización administrativa, tras culminar las etapas correspondientes. 2.2. En relación con el caso del señor Víctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261): 2.2.1. Por sentencia del 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó a la UARIV que cancelara a cada uno de los miembros de su núcleo familiar la indemnización administrativa por el valor de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.2. Agotado el trámite del incidente de desacato que inició el accionante, por auto del 3 de agosto de 2015 el juzgado de conocimiento declaró que la entonces directora de la UARIV había incurrido en desacato y, en consecuencia, la sancionó con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. Por comunicación de 31 de agosto de 2015, la UARIV le informó al señor Contreras que le había sido asignado el turno GAC-160930.057 para el pago de la indemnización administrativa en el mes de septiembre de 2016, condicionado al proceso de caracterización y medición de carencias. 2.2.4. Previa solicitud de la UARIV al juzgado para que levantara la sanción impuesta, por auto del 11 de febrero de 2016 el Despacho la negó. Sostuvo que “no era posible dar trámite por cuanto la medida disciplinaria se encuentra debidamente ejecutoriada, fuera del hecho de que aún no se encontraba acreditado el cumplimiento de la decisión de tutela”. 2.2.5. En una nueva comunicación del 14 de marzo de 2016, la UARIV le reiteró al actor que la indemnización se pagaría en septiembre de ese año, siempre y cuando a su hogar se le formulara la encuesta PAARI. 2.2.6. La solicitud de levantamiento de las sanciones fue reiterada al juzgado el 27 de junio de 2016, frente a lo cual –manifiesta– no conoce respuesta alguna. 2.2.7. El 27 de octubre de 2016, el señor Víctor Manuel Contreras Ovalle reclamó el valor de la indemnización administrativa. 2.2.8. Por Resolución No. 0600120160814272 del 7 de diciembre de 2016, la UARIV advirtió que respecto del hogar del señor Contreras Ovalle persistían carencias en el componente de alojamiento, por lo cual resolvió reconocer y pagar el giro de atención humanitaria. 2.3. En relación con el caso de la señora María Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282): 2.3.1. Por fallo de tutela del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios amparó los derechos invocados por la actora y ordenó a la UARIV cancelar a la medida de reparación administrativa por el por el valor de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.2. Mediante comunicación del 15 de octubre de 2015, la UARIV informó a la interesada que le había sido asignado el turno GAC-170530.314 para recibir el pago de la indemnización a partir del 20 de mayo de 2017. Esta comunicación fue reiterada el 14 de noviembre del mismo año. 2.3.3. En virtud del incidente de desacato promovido por la accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios valoró las comunicaciones remitidas por la entidad a la señora Vargas Balaguera, mediante las cuales la UARIV pretendía acreditar el cumplimiento del fallo, y por auto del 25 de noviembre de 2015 “consideró extemporánea la solicitud y declaró que la exdirectora general de la entidad, Paula Gaviria, había incurrido en desacato, razón por la cual la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 días”. 2.3.4. Por Resolución No. 0600120150040424 del 27 de noviembre de 2015, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria a la señora María Hermelina Vargas Balaguera, al encontrar que no presentaba carencias en los componentes de alojamiento y alimentación. 2.3.5. El 12 de abril de 2016 la UARIV solicitó ante el juzgado el levantamiento de las sanciones impuestas a su...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia