SU034-18
Sentencia SU034/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos
de procedencia
Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación
sostiene que para enervar mediante acción
de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es
preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el
trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela
es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el
grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la
configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser
consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato,
de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar
en el incidente de desacato, y b) no puede
solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del
desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO
PROCESO
El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe
exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está
inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes
de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia
se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría
soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en
detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional
vigente.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del
Estado social de Derecho
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
INCIDENTE DE
DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE
TUTELA-Jurisprudencia constitucional
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional
INCIDENTE DE
DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez
SANCION POR
DESACATO-Casos en que no puede imponerse
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que
(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía
cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado
alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se
le ha dado la oportunidad de hacerlo.
INCIDENTE DE
DESACATO-Finalidad
Acerca de la finalidad que
persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la
Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las
consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de
sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la
orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de
suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción
en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que
aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de
reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción
impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
CONSULTA DEL DESACATO-Efectos
Al evaluar el alcance de la
decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de
desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la
autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial,
apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del
incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que
se respete lo decidido. (ii)
si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el
incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya
una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada,
dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que
justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el
goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar órdenes en tutela
Recordando que la finalidad última del incidente de desacato
es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de
amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce
el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de
medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las
órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de
tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente
clausurado.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Procedencia por desconocimiento del
precedente respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago
inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era
imputable a la negligencia de las funcionarias
La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron
en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida
en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la
ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de
cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la
cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes
impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización
administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes
allegados por la entidad obligada. Específicamente,
se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes
complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago
en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de
hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de
la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de
cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la
responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente
jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto
que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los
solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la
situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco
del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones
de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la
salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. Ello,
por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato,
la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores
objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una
orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos,
pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica
de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida,
(iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad
de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del
órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la
competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y
(vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores
subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la
responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió
allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas
orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son
enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del
cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan
evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas
en el fallo de tutela. No
obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la
UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la
indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por
tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de
atención a víctimas de desplazamiento forzado. Se subrayó que la Corte
Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de
desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los
accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no
estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de
cosas inconstitucional.
Referencia: Expediente T-6.017.539
Acción de tutela formulada por Paula
Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte
de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala
Civil–
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corporación –Acuerdo 02 de 2015–, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 20 de
octubre y del 6 de diciembre de 2016, proferidos por las Salas de Casación Civil
y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias,
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Paula
Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte
de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017,
en el cual se indicó el criterio complementario de selección de tutela
contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia
constitucional, previsto en el literal c. del artículo 52 del Reglamento de
la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
La señora Paula Gaviria Betancur formuló acción de tutela en contra del
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio. Enseguida pasan
a reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:
1. Hechos
1.1. Los
ciudadanos Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina
Vargas Balaguera formularon sendas acciones de tutela en contra de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, para que se les
amparara su derecho fundamental de petición en relación con unas solicitudes de
reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado.
1.2. Tales
acciones de tutela fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios –Norte de Santander–, el cual concedió el amparo deprecado en los tres
casos:
En el expediente con número de radicación
2015-78, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tuteló el derecho de
petición y ordenó a la UARIV “cancelarle al señor Diego Julián Rubio
Martínez […] el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales
legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del
Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008 […] en
un término que no podrá exceder de tres meses…”.
En el expediente radicado bajo el número
2014-261, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, amparó el derecho de
petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a cada uno de los miembros del
hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras
Ovalle Duarte […] conformado por su esposa María Elena Serrano Sanguino,
su hijo Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras Méndez, su
madre Escolástica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y
su nieto Alex Juffre Contreras Bautista, en su condición de víctimas las
indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley
1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.”
Dentro del expediente con número de radicación
2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de
petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a la señora María Hermelina
Vargas Balaguera […] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008
[…] por valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes
al momento del pago […]”.
1.3. Tras la
instrucción de sendos incidentes de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de
Los Patios consideró que la accionada no había dado cumplimiento a las órdenes
impartidas en los fallos de tutela. Por lo tanto, adoptó las siguientes
determinaciones:
En el expediente 2015-78 (Diego Julián Rubio
Martínez), por providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso a la señora
Paula Gaviria Betancur –en su entonces calidad de directora general de la
entidad– la sanción consistente en multa de 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días
siguientes a la ejecutoria de esa decisión, con destino a la cuenta de multas y
cauciones del Banco Agrario de Colombia; así como el arresto por 3 días, para
lo cual encargó al Comandante de Policía de Bogotá.
También sancionó a las funcionarias de la UARIV
María Eugenia Morales –directora de reparación–, Alicia Rueda Rojas –directora
de reparación individual– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de
reparación colectiva–, con multa de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días a
cada una.
Adicionalmente, ordenó dar cumplimiento ordenado
a la orden emanada del fallo y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía
General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de
fraude a resolución judicial.
En el expediente 2014-261 (Víctor Manuel
Contreras Ovalle), mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015,
dispuso el cumplimiento inmediato de la orden de tutela por parte de la señora
Paula Gaviria, dada su condición de directora general de la UARIV, y le impuso
la sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos
de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia,
con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; y
a la vez el arresto por 3 días, previo oficio al Comandante de Policía de
Bogotá para su ejecución.
Igualmente, dispuso compulsar copias al ente
persecutor para que investigara la posible comisión de fraude a resolución
judicial por parte de la aquí accionante.
En el expediente 2014-282 (María Hermelina Vargas
Balaguera), por decisión del 25 de noviembre de 2015, sancionó a la otrora
directora general de la UARIV con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la
ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones
del Banco Agrario de Colombia; junto con arresto por 3 días, oficiando para el
efecto al Comandante de Policía de Bogotá, como en los otros casos.
En esta oportunidad sancionó simultáneamente a
las ciudadanas María Eugenia Morales –directora de reparación– y Carolina
Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multas de 3
salarios mínimos y arresto por 3 días.
Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General
de la Nación para que investigara si las señaladas funcionarias habían
incurrido en el punible de fraude a resolución judicial.
1.4. De acuerdo
con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones
impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–
fueron consultadas ante el superior funcional.
En su oportunidad, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó las determinaciones
del a quo, mediante providencias del 19 de noviembre de 2015[1], 12 de
agosto de 2014[2]
y 9 de diciembre de 2015[3].
1.5. Con
posterioridad a la ejecutoria de los autos que resolvieron la consulta de las
sanciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
radicó ante el juzgado de conocimiento diferentes memoriales informando las
gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las primigenias
sentencias de tutela y solicitando el levantamiento de las sanciones por
desacato impuestas:
Así, en cuanto al expediente 2015-78, por
escritos del 19 y 29 de enero, y del 8 de julio de 2016, indicó al Despacho que
mediante comunicado del 5 de enero de 2016, remitido por correo certificado a
la dirección suministrada en la demanda de tutela, informó al señor Diego
Julián Rubio que “el reconocimiento de la medida de indemnización
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se
adelantaría a partir de noviembre de 2017 GAC-171130.281, siempre y cuando se
cumplan los procedimiento y requisitos de orden legal previstos, y brevemente
reseñados en dicho escrito”. Aseguró, además, que el 7 de julio de 2016
estableció comunicación telefónica con el fin de dar por enterado al accionante
sobre la respuesta emitida, y que este solicitó que le fuera enviada también a
su dirección de correo electrónico, de lo cual acusó recibo.
De otro lado, en referencia al expediente 2014-261,
a través de memoriales del 7 y 14 de septiembre, y del 26 de noviembre de 2015,
y del 27 de junio de 2016, la UARIV informó a la autoridad judicial accionada
que el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del señor Víctor
Manuel Contreras Ovalle se realizaría “a partir de septiembre de 2016 bajo
el código GAC-160930.057, siempre y cuando se cumplan los procedimiento y
requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito”.
Adicionalmente, afirmó que dicha respuesta fue remitida por correo certificado a
la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del 31 de agosto de 2015,
y que el 29 de septiembre de 2016 comunicó al interesado y al Despacho la carta
de indemnización que le permite acceder a los recursos asociados a la medida
que le fue reconocida.
De igual manera, en relación con el expediente
2014-282, la entidad informó al Juzgado, por escritos radicados el 12 de abril,
25 de mayo y 23 de junio de 2016, que el reconocimiento de la indemnización
administrativa solicitada por la señora María Hermelina Vargas Balaguera se
adelantaría “a partir de mayo de 2017, bajo el código GAC-170530.314 toda
vez que el pago de la misma está supeditado a la verificación de los criterios
de priorización”. Aunado a lo anterior, la decisión se hizo llegar por
correo certificado a la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del
14 de marzo de 2016.
1.6. Manifiesta la
actora que la Unidad bajo su dirección acreditó el cumplimiento a los tres
fallos de tutela dentro del margen de sus competencias, toda vez que informó a
cada víctima una fecha y un turno para el pago de la medida de indemnización
administrativa reclamada, teniendo en cuenta que, a la luz de lo señalado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], no es posible pagar simultáneamente
a todas las víctimas del conflicto, y en ese sentido es válido ofrecer una
fecha aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa
verificación de los requisitos legales para el desembolso.
1.7. Aduce que, no
obstante lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de
Santander–, por autos del 11 de febrero y del 22 de agosto de 2016 –expediente
2015-78–, del 11 de febrero de 2016 –expediente 2014-261–, y del 11 de marzo,
del 21 de abril y del 7 de junio de 2016 –expediente 2014-282– resolvió
negativamente todas las solicitudes elevadas por ella para el levantamiento de
las sanciones por desacato que le fueron impuestas en cada uno de los casos,
con el argumento de que “no se ha acreditado el cumplimiento a los fallos de
tutela, que las sanciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que el
incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, el cual tiene como
propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades
disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de
tutela”.
1.8. Señala que la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de
febrero de 2016, se pronunció respecto de un caso muy similar al sub examine,
ocasión en la cual reconoció que la UARIV adelantó las actuaciones tendientes
al cumplimiento de los fallos de tutela al asignar una fecha tentativa y un
turno a los interesados, y concluyó que debían dejarse sin efectos las
sanciones que se encontraban en firme.
1.9. A juicio de la accionante las decisiones proferidas por el
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, incurrieron en un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no
tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la
Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones
impuestas en incidentes de desacato.”.
Expresa que el Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios –Norte de Santander– desconoció el precedente fijado por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, relacionado con la medida de
indemnización administrativa, y el precedente de la Corte Suprema de Justicia
sobre el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato,
previsto en la decisión del 24 de febrero de 2016.
2. Contenido de la petición de amparo
Con fundamento en los hechos expuestos y de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, Paula
Gaviria Betancur solicitó como medida provisional “suspender las órdenes de
arresto y multa” impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,
Norte de Santander, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de
tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la
libertad y al debido proceso invocados.
Como pretensiones de la demanda, y con base en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y de la Corte Suprema de Justicia[6] que
establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de tutela, así sea
de forma extemporáneo, incluso después de decida la consulta, es dable levantar
las sanciones impuestas en el incidente del desacato, la accionante solicitó:
“Amparar mis derechos fundamentales a la
libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni
efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra mediante autos
del 4 de agosto de 2015 y 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del
Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y confirmadas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia.”[7]
3. Traslado y contestación
de la acción de tutela
En Auto del 10 de octubre de 2016 la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela interpuesta por
Paula Gaviria Betancur en
contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y
dispuso:
i) Vincular al trámite a todas las autoridades
judiciales, partes e intervinientes en las acciones de tutela que Diego Julián
Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera
promovieron contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
ii) Correr traslado del expediente de tutela a
las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejerzan su derecho de
defensa y contradicción.
iii) Negar la medida provisional solicitada al
no encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del
Decreto 2591 de 1991.
Durante el término para pronunciarse, las partes interesadas
guardaron silencio.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de octubre
de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó la
protección constitucional solicitada por Paula Gaviria Bentacur, al considerar
que las decisiones sancionatorias proferidas en el trámite de los desacatos con
radicados Nos. 2014-261, 2014-282 y 2015-78 no fueron infundadas o caprichosas.
Para el a quo, en el
procedimiento adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–
y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se
constató que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas no acreditó el cumplimiento de las órdenes dispuestas en los fallos de
tutela del 4 y 19 de diciembre y 23 de abril de 2015, respectivamente, donde se
ordenó cancelar la indemnización administrativa a que tienen derecho los
accionantes tras ser considerados víctimas de la violencia, reparación
consagrada en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto reglamentario 4800 del mismo
año. Lo anterior, porque ni siquiera dio respuesta a los requerimientos hechos
por el despacho accionado, guardando absoluto silencio y evidenciando para ese
momento la renuencia en acatar las órdenes del juez constitucional // Lo mismo
ocurre respecto de los proveídos donde se negaron las solicitudes de levantar
las sanciones en los tres asuntos antes mencionados, toda vez que, en ninguno
de ellos, como se explicará más adelante, se aportó prueba oportuna del
cumplimiento de las órdenes cuando se elevaron las respectivas solicitudes al
interior de los distintos procedimientos.”[8]
No obstante, refirió que la doctrina
constitucional establece que la finalidad del incidente de desacato “no es
la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas
de búsqueda del cumplimiento de la sentencia” y que en caso de que el
destinatario de la orden dé cumplimiento al fallo de tutela, así haya finalizado
el trámite incidental, hay lugar a levantar la sanción impuesta.
Al analizar cada uno de los tres
casos a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil
estableció que (i) en relación con el expediente de tutela 2014-261, donde
funge como accionante el señor Víctor Manuel Contreras, la última solicitud de
levantamiento de la sanción fue el 27 de junio de 2016 y el cumplimiento del
fallo solo tuvo lugar hasta el 29 de septiembre del mismo año –cuando se
notificó al interesado que podía acercarse a reclamar el pago de la
indemnización–, por lo que no hubo vulneración de los derechos de la accionante
cuando el juez no accedió a su solicitud; mientras que (ii) frente a los
expedientes 2014-282 y 2015-78, relativos a las acciones de tutela promovidas
por María Hermelina Vargas Balaguera y Diego Julián Rubio Martínez, no se dio
cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez, pues se remitieron sendos
oficios en los que se indicaban turnos y fechas aproximadas para el desembolso
de la indemnización, pero no se acreditó el pago a los interesados, de modo que
no era procedente el levantamiento de las sanciones en estos dos casos.
De conformidad con lo anterior, la
Sala de Casación Civil, pese a negar la tutela invocada, decidió dejar sin
efecto la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Bentacur “en el auto
del 4 de agosto de 2015, dictado dentro del radicado No. 2014-0078 (sic)”.[9]
5. Impugnación del fallo de tutela
Inconforme con lo resuelto, la señora Paula Gaviria
Betancur impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera
instancia.
Manifestó que la sentencia del a quo constituye
“una vía de hecho” por presentar los siguientes defectos:
§ Defecto fáctico. Considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el escrito de
tutela en las cuales se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir
las sentencias de tutela, pues asignó e informó a los interesados la fecha y el
turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado, atendiendo los criterios de priorización y los
principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal contemplados
en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011.
§ Defecto sustantivo. Sostiene que en la decisión de primera instancia se
hizo una interpretación errada de la Ley 1448 de 2011, del Decreto 4800 de 2011
y de la jurisprudencia concordante, toda vez que conforme a una interpretación
teleológica y hermenéutica adecuada, la intención del legislador es la de
reparar a todas las víctimas del conflicto armado bajo los principios,
criterios, derechos y procedimientos establecidos para el alcance de la
indemnización administrativa; en este sentido, no es posible acceder a la
medida de reparación económica valiéndose de la acción de tutela, saltándose
todo lo establecido en la normatividad citada y vulnerando de esta manera el
derecho a la igualdad de todas la víctimas.
§ Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Esgrime que el a quo hizo caso omiso
de los pronunciamientos reiterados en orden vertical y horizontal por la Corte
Constitucional[10], la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo de Estado[12] relacionados con: (i) las
respuestas brindadas por la Unidad para las Víctimas indicando fecha cierta de
pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la realidad
presupuestal y el criterio priorizado aplicado, y (ii) las sentencias
sobre la noción de persuasión de la sanción en el incidente de desacato y no a
su imposición como un medio punitivo.
Conforme con lo anterior, concluyó que “la decisión
objeto de impugnación adolece de los defectos endilgados, pues tal como se
logró demostrar, al indicar la fecha en que se hará el pago de la indemnización
administrativa es un respuesta válida, garante de los derechos fundamentales y
adecuada a la normatividad y parámetros legales establecidos e igualmente, el
riterio respecto a la procedencia de la inaplicación de la sanción impuesta ha
sido unificado por las altas cortes, situación que permite concluir que la
interpretación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte
de Santander– y apoyada por la Honorable Corte Suprema –Sala de Casación Civil–
además de desconocer lo anterior, se constituye en una evidente vulneración a
mis derechos fundamentales”[13].
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia del 6 de diciembre
de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia.
Expuso que no se evidenció dentro del
incidente de desacato vulneración alguna del derecho de defensa y contradicción
de la accionante, pues desde el inicio de la actuación se determinó la
responsabilidad de la peticionaria para el cumplimiento de la orden de tutela,
en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas y se le notificó la apertura del trámite incidental y de la
providencia por medio de la cual fue sancionada.
En cuanto a las sanciones impuestas,
debidamente confirmadas, advirtió que las mismas no se encontraban infundadas o
caprichosas, toda vez que los jueces de conocimiento definieron la queja
sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material
demostrativo que obra en la actuación y las manifestaciones de los
involucrados.
Finalmente, subrayó que si bien la
tutelante allegó una serie de comunicaciones dirigidas a cada uno de los solicitantes,
indicándoles un mes y un año aproximados para el pago de la indemnización, lo
cierto es que las mismas no dan cumplimiento a la orden de pago impartida en los
fallos de tutela, amén que el incumplimiento se prolongó por el largo tiempo
que transcurrió desde la formulación de aquellas acciones de tutela hasta que
se surtió el trámite incidental y se elevó a consulta las sanciones, sin que la
actora obedeciera lo dispuesto por el juez.
7. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto
del 8 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador decretó la suspensión
provisional de las sanciones
de arresto y multa impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios –Norte de Santander– y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco de los incidentes de
desacato promovidos al interior de las acciones de tutela formuladas por Diego
Julián Rubio Martínez (expediente número 2015-78), Víctor Manuel Contreras
Ovalle (expediente número 2014-261) y María Hermelina Vargas Balaguera
(expediente número 2014-282) en contra de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), hasta que la Sala de Revisión
adopte una decisión de fondo en el proceso de la referencia.
Vinculó a las ciudadanas María Eugenia Morales, Alicia
Rueda Rojas y Carolina Albornoz Herrán al proceso de revisión de tutela
identificado con el número de radicación T-6.017.539; con el propósito de darles
la oportunidad de que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente y
allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
A la vez, ordenó al Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– que remitiera a esta
Corporación copia de las sentencias y de los cuadernos contentivos de las
actuaciones posteriores (requerimientos para el cumplimiento, memoriales
allegados por los intervinientes, providencias dictadas dentro de los
incidentes de desacato en primera instancia y en consulta, etc.) dentro cada
uno de los expedientes de las acciones de tutela promovidas por Diego Julián
Rubio Martínez (expediente número 2015-78), Víctor Manuel Contreras Ovalle
(expediente número 2014-261) y María Hermelina Vargas Balaguera (expediente
número 2014-282) en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (UARIV).
Posteriormente,
en sesión del 28 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió
el conocimiento del proceso, con fundamento en la trascendencia del tema,
al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la
Corporación[14].
De conformidad
con lo anterior, mediante auto del 5 de julio de 2017, el magistrado sustanciador
puso a disposición de la Sala Plena el expediente y suspendió los términos
hasta el momento de proferirse la sentencia de unificación.
En la misma
providencia, se vinculó al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, dada su calidad de parte eventualmente interesada en
las resultas del proceso, y se le corrió traslado para se pronunciara sobre el
objeto de la litis y allegara pruebas.
Más tarde, por
auto del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la Corte decretó pruebas,
ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que
rindiera informe sobre (i) cuáles son los diferentes procesos que tienen lugar
al interior de la entidad en relación con el pago de indemnizaciones a víctimas
del conflicto, las etapas que deben cumplirse y los tiempos en que se agota
cada una de ellas, las dependencias encargadas en cada fase del procedimiento
y, en general, la trazabilidad de cada reclamación de la medida administrativa
de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado hasta el
momento en que se acredita el pago.
Asimismo, se le
ordenó que informara (ii) cómo se agotó dicho procedimiento en relación con las
solicitudes formuladas por Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras
Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera, (iii) qué variables se tomaron en
cuenta para la asignación de turnos para el pago de la indemnización a los
mencionados ciudadanos, y (iv) si ya se efectuó el pago por dicho concepto a
estas personas.
Durante el trámite de revisión se
allegaron las siguientes intervenciones:
7.1. Respuesta de Alicia Jacqueline
Rueda Rojas
La señora Alicia Jacqueline Rueda
Rojas, en su calidad de subdirectora de Reparación Individual de las Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la medida
de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado fue reconocida y pagada a los señores Víctor Manuel
Contreras Ovalle y Diego Julián Rubio Martínez, como consecuencia de los giros
realizados por la UARIV los días 14 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017,
respectivamente, que fueron cancelados a sus beneficiarios los días 27 de
octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017, respectivamente. En relación con la
solicitud de la señora María Hermelina Vargas, afirmó que se le reconoció la
medida de indemnización mediante acto administrativo de 16 de mayo de 2017 y
que los recursos para el pago estarían disponibles a partir del 1º de junio
hasta el 4 de julio del mismo año.
Admitió que las gestiones puestas en
marcha por la UARIV fueron posteriores a los fallos de tutela, pero afirmó que
la jurisprudencia ha sostenido que “a pesar de ser una sanción, el objeto
del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el
fallo de tutela”, por lo cual solicitó que se levantara las sanciones
impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y confirmadas por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el
entendido que las funcionarias incidentadas no incurrieron en desacato.
Expresó que existe un déficit
presupuestal en la política pública de reparación integral a las víctimas del
conflicto armado que se constituye como una dificultad para que la entidad
cumpla con su cometido. En tal sentido, dijo que las órdenes impartidas a la
UARIV por la Corte Constitucional a partir de la SU-254 de 2013 (relacionadas
con pagar en dinero la indemnización administrativa por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado), así como el aumento del salario mínimo año tras
año, conllevaron una disminución en la operatividad presupuestal que hizo
necesario que el Gobierno estableciera criterios de priorización para empezar
por las víctimas en mayor grado de vulnerabilidad. Además, del mismo fondo de
reparación se cubren las indemnizaciones administrativas y judiciales, y se
paga la atención humanitaria, lo cual hace los recursos sean insuficientes.
Añadió que el hecho victimizante de
desplazamiento forzado es el de mayor relevancia en cuanto a cifras de
inclusión en el registro de víctimas (más del 88%) y que el pago de esta
indemnización en dinero no fue contemplado en la financiación prevista en 2011
(Ley 1448 de 2011), pues, insistió, fue la Corte Constitucional la que dispuso
que se hiciera de esta manera con la sentencia antes citada.
Por otro lado, refirió que es indispensable
que las víctimas se involucren de forma activa en el procedimiento para acceder
a la indemnización administrativa, recalcando que los interesados deben tomar
parte en los procesos de validación y documentación que se tramiten en la UARIV,
en desarrollo del principio de participación conjunta.
En tal sentido, hay una carga en
cabeza de las víctimas consistente en aportar los documentos que permitan
acreditar la condición de destinatarios de la indemnización por vía
administrativa, los cuales son necesarios para mitigar el riesgo que supone el
pago masivo de indemnizaciones; de modo que si los interesados no prestan su
colaboración oportuna al interior del trámite, es imposible para la UARIV
avanzar en la tarea de reconocimiento y pago de la medida en cuestión.
A manera de conclusión, señaló que, a
pesar de los esfuerzos de la UARIV por impulsar los trámites, no es posible
determinar el plazo en que un hogar víctima de desplazamiento accederá a la
indemnización ni el monto de la misma, pues las dificultades presupuestales
imponen una gestión gradual y progresiva, hasta que se logra la consecución de
recursos que permitan indemnizar a más víctimas por año. En todo caso, aseguró,
las situaciones que dieron lugar a los incidentes de desacato sub examine
se encuentran más que superadas, lo cual supone el levantamiento de las
sanciones impuestas, toda vez que la tardanza en el pago de las indemnizaciones
a los tres ciudadanos de que se trata no obedeció a la voluntad de los
funcionarios de la UARIV, sino a las dificultades financieras y operativas
descritas.
En línea con los anteriores
argumentos, coadyuvó la solicitud de amparo en el sentido de que se disponga el
levantamiento de las sanciones de multa y arresto impuestas a funcionarias de
la UARIV por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y confirmadas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
7.2. Respuesta de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
7.2.1. Inicialmente, antes de su
vinculación al trámite de tutela en sede de revisión, la UARIV –a través del
Jefe de la Oficina Jurídica, quien es su representante judicial– presentó un
memorial solicitando que se reconociera su legitimación para intervenir y que
se pusiera a consideración de la Sala Plena el conocimiento del presente
proceso, argumentando la necesidad de unificar la jurisprudencia frente a la
procedencia del levantamiento de sanciones por desacato cuando se acredita el
cumplimiento del fallo, a propósito de las distintas posturas adoptadas sobre
el particular por los órganos de cierre de las jurisdicciones de lo contencioso
administrativo, ordinaria y constitucional, y por los jueces y tribunales en
general, varios de los cuales aducen como razones para negarse a levantar las
sanciones, las siguientes:
(i) No es procedente
levantar la sanción por cuanto el auto ya fue confirmado en sede de consulta
por el superior jerárquico y esto hace que quede en firme de manera definitiva.
(ii) No es procedente por
cuanto la evidencia del cumplimiento del fallo debió allegarse con anterioridad
a la sanción y no con posterioridad a esta.
(iii) No es procedente
revocar la sanción por desacato por cuanto el fallo no ha sido cumplido en los
términos estrictos que señala la orden de tutela.
Adicionalmente, manifestó que era
oportuno que la Corte se pronunciara sobre las reglas que rigen el incidente de
desacato en etapa de sanción y sobre las órdenes de tutela que disponen el pago
inmediato de la indemnización, en oposición a los principios de gradualidad y
progresividad previstos en la Ley 1448 de 2011 y pretermitiendo la verificación
y documentación que deben agotarse antes de pago.
7.2.2. Más tarde, mediante memorial
allegado después de su vinculación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas sostuvo que el objeto del incidente de desacato no es “sancionar
por sancionar”, sino que pretende el cumplimiento de la orden de tutela, aun
después de impuesta la sanción.
Adujo que el cumplimiento tardío en
el caso de la UARIV obedece a la aplicación de los principios que rigen la
implementación de la Ley 1448 de 2017, como la gradualidad, progresividad y
sostenibilidad fiscal, que hacen imposible el pago simultáneo de las
indemnizaciones administrativas al universo de víctimas, y al gran volumen de
peticiones que diariamente deben ser atendidas, mas no por capricho del
funcionario sancionado; de manera que, al no tratarse de una conducta
negligente, no hay lugar a aplicar las sanciones, por ausencia de
responsabilidad subjetiva.
Citó las sentencias T-421 de 2003 y
T-010 de 2012 para señalar la viabilidad del levantamiento de sanciones
impuestas a la UARIV, en los casos en que se ha acreditado el cumplimiento de
las órdenes de tutela, de conformidad con los principios de implementación de
la política de víctimas antes indicados. No obstante este precedente –acogido
en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado–, afirmó, hay autoridades judiciales que se abstienen de levantar las
sanciones impuestas a pesar de que se ha demostrado el cumplimiento, lo cual ha
llevado a que varios funcionarios de esa Unidad que han sido sancionados
formulen acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales,
como el caso de marras.
Agregó que el Auto 206 de 2017,
proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, se
refirió a la ausencia de una “práctica institucional donde las órdenes
judiciales se cumplían cuando la sanción es confirmada”, pues allí se reconoció
que las masivas peticiones y requerimientos judiciales que debe atender la
UARIV generan un bloqueo institucional que no le permite reaccionar
oportunamente a todas las órdenes de tutela, máxime cuando la población víctima
equivale al 18.5% del censo poblacional. De ese modo, conforme se va logrando
avanzar en el respectivo cumplimiento –aun por fuera de los plazos–, se informa
a las autoridades judiciales y se les solicita levantar las sanciones impuestas,
teniendo en cuenta la naturaleza persuasiva y no sancionatoria del incidente de
desacato; pero, aseguró, de ninguna manera se trata de una directriz
institucional en virtud de la cual se dilata el cumplimiento hasta que se haya
impuesto y confirmado una sanción por desacato.
Enfatizó que los esfuerzos del
Gobierno y de la UARIV están dirigidos a materializar las medidas de atención,
asistencia y reparación previstas para la población víctima, y que se han realizado
ajustes institucionales para fortalecer y agilizar la respuesta a tantas
peticiones y requerimientos, pero que es una razón objetiva la que ha impedido atender
oportunamente las órdenes judiciales.
En consecuencia, solicitó que (i) se
unifique la jurisprudencia en el sentido de reiterar que “es procedente
levantar la sanción impuesta por desacato, siempre y cuando se acredite el
cumplimiento de las órdenes judiciales dentro de lo que permite el ordenamiento
jurídico, y a pesar que se haya confirmado la medida disciplinaria por parte del
superior jerárquico en sede de consulta y se encuentren en ejecución”, así como
(ii) se tutelen los derechos invocados por la señora Paula Gaviria.
7.2.3. Posteriormente, en el informe
remitido como respuesta al decreto de pruebas dispuesto por la Sala Plena de la
Corte Constitucional mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el
representante judicial de la UARIV realizó las siguientes manifestaciones en
atención a los interrogantes formulados por este Tribunal:
1. Sobre la metodología
para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado:
Luego de explicar cómo opera la Ruta
Integral por la que transitan todas las víctimas del conflicto en el marco del
Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que
inicia por la inclusión en el Registro Único de Víctimas, pasa por la etapa de
transición –tratándose de víctimas de desplazamiento forzado–, y concluye con
las medidas de reparación, indicó que una vez se constata que no existen carencias
por resolver, se prioriza a los hogares que voluntariamente realicen su proceso
de retorno o reubicación para recibir la indemnización administrativa según la
disponibilidad de presupuesto. Si tras la medición de carencias se evidencia
que por sus condiciones de extrema vulnerabilidad el hogar no tiene
probabilidades de superar su situación, pasan a ser considerados para recibir
la indemnización, siempre y cuando participen en el trámite administrativo de
documentación y actualización.
En cuanto al procedimiento para el
pago de la indemnización, señaló que se presentan dos escenarios. Si no existe
judicialización del procedimiento –si el interesado no formula acción de
tutela–, las etapas son las siguientes:
(i) Lo primero que ocurre es
la suspensión del pago de ayudas humanitarias mediante acto administrativo,
momento a partir del cual el hogar pasa a ser pre-priorizado para la
indemnización, respecto de la cual los interesados deben presentar solicitud
por escrito.
(ii) La solicitud debe ser
respondida por la UARIV en un término de 15 días hábiles, previa evaluación de
que el interesado satisfaga los siguientes requisitos para la asignación de un
turno si el núcleo familiar ya formalizó el proceso de retorno y reubicación
mediante acta de voluntariedad. Si no se suscribe el acta, no quiere esto decir
que no va a acceder al turno para pago de la indemnización, pero si hay acta,
se tendrá un turno preferente sobre quienes no lo hagan.
Cumplida esta etapa,
corresponde al solicitante allegar en el menor tiempo posible la documentación
necesaria para identificar a los otros miembros del grupo familiar, que deberán
ser los mismos que se registraron al momento de ocurrido el desplazamiento;
identificación que está sujeta a verificación para evitar dobles pagos.
(iii) El avance del
trámite depende en buena medida la adecuada documentación que aporta el
interesado. Si se cuentan con todos los documentos, la UARIV ingresa al núcleo
familiar a la fila de víctimas susceptibles de indemnización.
(iv) La asignación de
turno dependerá de la disponibilidad presupuestal de la UARIV cada año, “así,
los giros de indemnización administrativa se darán en la vigencia de la Ley
como fecha límite el 2021”.
De otro lado, si el interesado
promueve tutela para que judicialmente se ordene que se le indique la fecha en
que habrá de recibir la indemnización, se observa lo siguiente:
(i) Generalmente se alega la
vulneración del derecho fundamental de petición porque la UARIV no ofrece una
respuesta dentro de los términos o porque la respuesta dada no se ajusta a las
expectativas del solicitante (que reclama cuándo se le va a pagar la
indemnización).
(ii) Agotado el trámite, los fallos
de tutela pueden disponer ya sea que se informe una fecha cierta de pago de la
compensación económica, ora que se realice el pago en un término perentorio que
oscila entre 48 horas y 30 días cuando convergen circunstancias de
vulnerabilidad extrema.
(iii) Si la orden de tutela consiste
en informar una fecha cierta de pago, la UARIV realiza un estimado dentro de la
proyección anual de indemnizaciones que tenga en cuenta el tiempo prudencial
que requieren las víctimas para acopiar la documentación y se la informa al
tutelante, previa advertencia de que ello depende de que se allegue
oportunamente la información necesaria. Se intenta, en todo caso, no menoscabar
a las víctimas que están en fila de espera y que ya cumplieron el trámite
administrativo de manera ordinaria.
(iv) Si la orden consiste en pagar la
indemnización dentro de un plazo perentorio, la UARIV verifica las
circunstancias especiales del caso, informa al juez si algún elemento impide
proceder al pago (v.gr. falencias en la documentación), o si ello no ocurre, se
fija fecha de pago según disponibilidad presupuestal.
(v) Si el juez no acepta el plazo
para pago fijado por la UARIV, la entidad se ve en la necesidad de adecuar
administrativamente sus procesos internos para lograr el pago con urgencia y
así evitar incurrir en desacato, aun en detrimento de los derechos de otros
núcleos familiares que aguardaban su turno tras haber agotado el procedimiento
administrativo ordinario sin valerse de la tutela.
2. Sobre el agotamiento del
procedimiento descrito a los casos de los tres incidentantes:
2.1. En relación con el caso del
señor Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78):
2.1.1. El accionante elevó petición
el 24 de febrero de 2015, solicitando a la UARIV la reparación administrativa.
2.1.2. Al no recibir respuesta de la
entidad, formuló acción de tutela. En este trámite, el Juzgado Civil del
Circuito de Los Patios concedió el amparo por sentencia del 23 de abril de 2015
y ordenó a la UARIV que pagara al citado el valor de 17 salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento del pago, en un término que no excediera
los tres meses.
2.1.3. Por auto del 11 de noviembre
de 2015, proferido tras el incidente de desacato promovido por el actor, se le
impuso a la entonces directora de la UARIV la sanción de arresto por 3 días[15].
2.1.4. Mediante comunicación del 5 de
enero de 2016, la UARIV informó al accionante que de acuerdo con el hecho
victimizante de desplazamiento forzado y la fecha que en este tuvo lugar, el
monto a recibir era 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la vez
se le dieron a conocer los requisitos que debía acreditar –incluida la encuesta
de medición de carencias y surtir la etapa de retorno y reubicación–. Asimismo,
se le asignó el turno GAC-171130.281 para otorgar la indemnización
administrativa el día 30 de noviembre de 2017, con fundamento en el presupuesto
disponible y en los principios de gradualidad y progresividad.
2.1.5. Lo anterior fue informado al
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 19 de enero de 2016, a efectos de
demostrar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. En el mismo memorial,
solicitó el levantamiento de las sanciones por desacato.
La solicitud de levantamiento de
sanciones fue reiterada el 29 de enero de 2016.
2.1.6. Por auto del 11 de febrero de
2016, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de las sanciones
por desacato impuestas a la directora de la entidad, al considerarla
improcedente debido a que “la sanción se encuentra debidamente ejecutoriada,
además el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, el cual
tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades
disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de
tutela”.
Dicha decisión fue reiterada en auto
del 22 de agosto de 2016, en virtud de una nueva solicitud elevada por la UARIV.
2.1.7. El 2 de noviembre de 2016, se
formalizó la fase de retorno y reubicación que debía asumir el accionante de
manera voluntaria, luego de surtir la etapa de medición de carencias.
2.1.8. El 10 de febrero de 2017 el
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resolvió levantar la sanción impuesta,
con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad.
2.1.9. El 18 de mayo de 2017 se
expidió la Resolución No. 06001250171245224, por medio de la cual la UARIV
suspende definitivamente la entrega de ayuda humanitaria al señor Diego Julián
Rubio Martínez, al no encontrar carencias en los componentes de alimentación y
alojamiento; acto administrativo que fue notificado al interesado el 23 de los
mismos mes y año.
2.1.10. El 8 de febrero de 2017, el
señor Rubio Martínez cobró el monto total de la indemnización administrativa,
tras culminar las etapas correspondientes.
2.2. En relación con el caso del
señor Víctor Manuel Contreras Ovalle (expediente 2014-261):
2.2.1. Por sentencia del 4 de
diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios concedió el
amparo solicitado por el actor y ordenó a la UARIV que cancelara a cada uno de
los miembros de su núcleo familiar la indemnización administrativa por el valor
de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.2.2. Agotado el trámite del
incidente de desacato que inició el accionante, por auto del 3 de agosto de
2015 el juzgado de conocimiento declaró que la entonces directora de la UARIV
había incurrido en desacato y, en consecuencia, la sancionó con arresto de 3
días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.3. Por comunicación de 31 de
agosto de 2015, la UARIV le informó al señor Contreras que le había sido
asignado el turno GAC-160930.057 para el pago de la indemnización
administrativa en el mes de septiembre de 2016, condicionado al proceso de
caracterización y medición de carencias.
2.2.4. Previa solicitud de la UARIV
al juzgado para que levantara la sanción impuesta, por auto del 11 de febrero
de 2016 el Despacho la negó. Sostuvo que “no era posible dar trámite por cuanto
la medida disciplinaria se encuentra debidamente ejecutoriada, fuera del hecho
de que aún no se encontraba acreditado el cumplimiento de la decisión de
tutela”.
2.2.5. En una nueva comunicación del
14 de marzo de 2016, la UARIV le reiteró al actor que la indemnización se
pagaría en septiembre de ese año, siempre y cuando a su hogar se le formulara
la encuesta PAARI.
2.2.6. La solicitud de levantamiento
de las sanciones fue reiterada al juzgado el 27 de junio de 2016, frente a lo
cual –manifiesta– no conoce respuesta alguna.
2.2.7. El 27 de octubre de 2016, el
señor Víctor Manuel Contreras Ovalle reclamó el valor de la indemnización
administrativa.
2.2.8. Por Resolución No. 0600120160814272
del 7 de diciembre de 2016, la UARIV advirtió que respecto del hogar del señor
Contreras Ovalle persistían carencias en el componente de alojamiento, por lo
cual resolvió reconocer y pagar el giro de atención humanitaria.
2.3. En relación con el caso de la
señora María Hermelina Vargas Balaguera (expediente 2014-282):
2.3.1. Por fallo de tutela del 19 de
diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios amparó los
derechos invocados por la actora y ordenó a la UARIV cancelar a la medida de
reparación administrativa por el por el valor de 17 salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
2.3.2. Mediante comunicación del 15
de octubre de 2015, la UARIV informó a la interesada que le había sido asignado
el turno GAC-170530.314 para recibir el pago de la indemnización a partir del
20 de mayo de 2017.
Esta comunicación fue reiterada el 14
de noviembre del mismo año.
2.3.3. En virtud del incidente de
desacato promovido por la accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios valoró las comunicaciones remitidas por la entidad a la señora Vargas
Balaguera, mediante las cuales la UARIV pretendía acreditar el cumplimiento del
fallo, y por auto del 25 de noviembre de 2015 “consideró extemporánea la
solicitud y declaró que la exdirectora general de la entidad, Paula Gaviria,
había incurrido en desacato, razón por la cual la sancionó con multa de 5
salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 días”.
2.3.4. Por Resolución No.
0600120150040424 del 27 de noviembre de 2015, la UARIV suspendió definitivamente
la entrega de ayuda humanitaria a la señora María Hermelina Vargas Balaguera,
al encontrar que no presentaba carencias en los componentes de alojamiento y
alimentación.
2.3.5. El 12 de abril de 2016 la
UARIV solicitó ante el juzgado el levantamiento de las sanciones impuestas a su...
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