Sentencia SU-029 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU029-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-029/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Configuración de los defectos sustantivo y fáctico (...) tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil -accionados en este trámite- incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al declarar al Club responsable civilmente de manera solidaria con las FARC-EP al considerar que había incumplido con una obligación de seguridad (otorgándole un carácter de resultado y no de medio) por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, y al realizar una valoración indebida de la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado y de la exclusividad en el acto terrorista por parte de las FARC-EP. Con esto, se valoró con un parámetro jurídico equivocado las medidas de diligencia adoptadas por el Club para cumplir con el deber de seguridad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal (...) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo que haber tomado en consideración lo decidido por esa misma Sala en la Sentencia SC 9788-2015 del 29 de julio de 2015, en relación con el análisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un régimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización (...), el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los límites que la Constitución y la ley le reconocen, al fundar su decisión en una norma jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. También puede darse por una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre, entonces, cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma." DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia (...), los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica. RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresión/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación En la responsabilidad subjetiva se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño por haber inobservado el cuidado debido y no eludirlo, de ahí que no hay responsabilidad sin culpa. En la responsabilidad objetiva, en cambio, no se requiere alegar ni probar la culpa, pues su fundamento es la presunción de culpa o de responsabilidad. Así, el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado. OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Sentido y alcance (...), en la obligación de medio el deudor cumplirá su deber de conducta desplegando la actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o fin práctico perseguido por el acreedor; mientras que, si la obligación es de resultado, solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito concreto en el que fundó sus expectativas. DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Utilidad probatoria en materia de responsabilidad civil OBLIGACIONES DE SEGURIDAD-Sentido y alcance (...), puede decirse que la obligación de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de obligación de resultado, pues implica la garantía de que no se producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Eximentes de responsabilidad civil (...), en los regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de responsabilidad -lo que equivale a la ruptura del nexo causal- si logra demostrar que medió una causa extraña a su esfera jurídica. Los hechos constitutivos de causa extraña son: (i) la fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) el hecho exclusivo de la víctima. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición/FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas (...) la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme a su definición legal actual, precisa para su configuración de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS DE TERRORISMO-Como eximente de responsabilidad jurídica (...) este tipo de eventos no pueden calificarse inexorablemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues siempre habrán de evaluarse las circunstancias particulares que rodearon el hecho, en orden a establecer si, por sus características especiales, constituyeron un obstáculo insalvable, al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Causa extraña eximente de responsabilidad jurídica Para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente de responsabilidad, es necesario i) que haya certeza de que el daño es atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la esfera jurídica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente exclusiva y determinante del daño o lesión; y por último, iii) que el hecho causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneración posible hasta que no demuestre la ausencia de culpa. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad jurídica (...), el hecho exclusivo de la víctima se refiere a aquella circunstancia en la que la víctima es la fuente exclusiva y eficiente del daño, debido a su actuar imprudente o culposo y, por lo tanto, se produce el rompimiento del nexo de causalidad. RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Contexto caso Club El Nogal/RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Atribución y reconocimiento de responsabilidad por grupo guerrillero REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-029 DE 2024 Expediente: T-8.548.079 Acción de tutela presentada por la Corporación Club El Nogal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., ocho (8) febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 31 de agosto de 2021. I. ANTECEDENTES 1. El presente caso se refiere a una acción de tutela promovida en contra de decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en contra de la Corporación Club El Nogal por algunas víctimas del atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 por las FARC-EP en las instalaciones de dicho Club en la ciudad de Bogotá. 2. A partir de la ocurrencia del citado atentado, a continuación se relatan los antecedentes del proceso judicial que dio lugar a este trámite de tutela, para luego hacer referencia a los asuntos relevantes del trámite constitucional de instancia y de revisión. La demanda de responsabilidad civil extracontractual[1] 3. La señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández, en calidad de cónyuge e hijos del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, por conducto de apoderado judicial, presentaron el 22 de junio de 2005 demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de la Corporación Club El Nogal, por la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 7 de febrero de 2003, durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC-EP a las instalaciones de dicho club social. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: (i) declarar civil y extracontractualmente responsable a la Corporación Club El Nogal por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, ocurrida en el atentado del 7 de febrero de 2003, producto de la presunta violación del deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a los socios que ingresaban a sus instalaciones; y, (ii) condenar a la Corporación Club El Nogal al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de daños, perjuicios materiales y morales, actualización monetaria y costas procesales. 5. Los demandantes alegaron que se presentó una posible falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club y, en general, por la Corporación Club El Nogal, en lo relativo a la verificación de las condiciones y calidades de la sociedad Invernar Invernaderos Ltda. y del señor John Fredy Arellán, al permitirles adquirir una acción a través de una empresa recién constituida, con bajo capital y un pasivo significativo. Para ellos, la Corporación Club El Nogal incumplió la obligación de seguridad -que calificaron como una obligación de resultado-, por un error de conducta en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de acciones empresariales. Además, señalaron que no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y preventivas para otorgar una protección efectiva a las personas que se encontraban en el Club la noche de los hechos, a pesar del conocimiento previo de la situación de inseguridad en el país para ese entonces. La contestación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual 6. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la Corporación Club El Nogal se refirió a los hechos alegados por la parte actora y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Expuso que no tuvo ninguna responsabilidad en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 y que, a diferencia de lo señalado por los demandantes, la Corporación Club El Nogal también fue víctima del acto terrorista perpetrado en sus instalaciones. 7. En consecuencia, formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación de responsabilidad”. Sostuvo que no se le podía imputar culpa por los hechos terroristas, debido a que no se reunían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Además, señaló que actuó con la debida diligencia, tomando todas las medidas normales de precaución para evitar o aminorar la comisión de siniestros en sus instalaciones, y que el atentado constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no estaba en condiciones de prever y luego de resistir. La sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil[2] 8. En Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió “[d]eclarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de responsabilidad” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sola ocurrencia de un acto terrorista no configura como tal un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. De ahí que, analizó la configuración de los requisitos para acreditar la responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil (daño, hecho intencional o culposo y el nexo o relación de causalidad). Si bien el primero estaba plenamente acreditado por cuanto se demostró el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero como consecuencia del “atentado terrorista perpetrado en las instalaciones del Club el Nogal”, advirtió que tal perjuicio no resultó de una “conducta negligente atribuible al Club”.[3] Al respecto, precisó que los hechos del 7 de febrero de 2003 constituían una “situación imprevista que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto constituye la existencia de una causa extraña, sustentada en “fuerza mayor o caso fortuito”, que permite al Club El Nogal exonerarse de la responsabilidad que se le quiso atribuir”,[4] en la categoría genérica de causa extraña. Lo anterior, bajo la consideración que se demostraban los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 9. Puntualmente, sobre los hechos que según los demandantes justificaban la declaratoria de responsabilidad, el juez mencionó que para el momento del atentado el Club “contaba con una estructura de seguridad que bien permitía aminorar los riesgos que en esta materia se pudieran presentar”,[5] tal como lo derivó de las declaraciones de socios del Club que destacaron los sistemas de seguridad. Sobre todo, porque un carro bomba no era un hecho que pudiese ser catalogado como previsible. Especialmente porque “para ese momento no era normal y frecuente la realización de actos terroristas en la ciudad de Bogotá”[6] y no había amenazas en contra del Club. Destacó que el hecho que algunos de los socios hicieran parte del Gobierno Nacional cuando se declaró el estado de conmoción interior, no generaría como conclusión que hubiesen podido ser objeto de atentados terroristas. A su vez, advirtió que había sido imprevisible por cuanto se originó en “maniobras malintencionadas de terceros”,[7] tal como quedó demostrado de las copias del expediente remitidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que se declaró culpable por estos actos, ideados por las FARC-EP, a John Freddy Arellán y Oswaldo Arellán. 10. El juzgado resaltó que no era posible concluir que el Club “hubiera facilitado la acción delincuencial”,[8] sino que claramente era un hecho totalmente atribuible a las FARC-EP como tercero. En lo relativo al reproche de la demanda que en este sentido se refería a la afiliación de John Freddy Arellán como socio del Club, advirtió que, de las declaraciones en el proceso, contrastadas con pruebas del proceso penal ya mencionado, no era posible concluir un acto negligente o descuidado que hubiese podido hacer frente a hechos intempestivos realizados por terceros, cuya fuerza arrolladora los hacían ineludibles.[9] El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil[10] 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante proveído del 23 de agosto de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la sustentación del recurso expuso que dentro del proceso quedó demostrado el elemento de la culpa, como configurativo de responsabilidad civil extracontractual, debido a que la demandada no cumplió con la obligación de seguridad a su cargo, catalogada como de resultado, pues: (i) se presentaron falencias inexcusables en la revisión de los vehículos que ingresaron al Club la noche de los hechos, no obstante la existencia de amenazas previas; (ii) en la puerta de ingreso no se verificó si una persona con carné provisional era socio o no del Club, lo que constituyó un acto de negligencia absoluta; (iii) no hubo presencia del perro antiexplosivos que, por la ingente cantidad de material explosivo, lo más seguro era que lo hubiese podido detectar; (iv) no se hizo un filtro adecuado para la escogencia de los accionistas y beneficiarios de acciones empresariales por parte de las directivas del Club; y, (v) no se tomaron medidas correctivas ante el comportamiento inadecuado en el que habría incurrido el señor Jhon Fredy Arellán Zúñiga (hurto de un dinero). Agregó que, cuando los hechos son humanamente susceptibles de prevención, no generan fuerza mayor o caso fortuito, y que la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero exige que este sea exclusivo, es decir, que exista una relación de causa entre el hecho del tercero y el hecho dañoso, en el que no hace parte ninguna otra persona o ente, lo cual no sucedió en el presente caso, pues hubo participación del Club en la ocurrencia de los hechos, dado su actuar omisivo en materia de seguridad. Réplica de la demandada frente a los argumentos de la impugnación en el proceso de responsabilidad civil[11] 12. La Corporación Club El Nogal solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. En primer lugar, criticó la tesis sostenida por los demandantes relacionada con la calificación de la seguridad como obligación de resultado. Expuso que, para la época de los hechos, el Club contaba con un sistema integrado de seguridad conformado por personal humano de vigilancia privada, circuito de televisión y caninos profesionales, al punto que en el proceso se demostró que la seguridad prestada por el Club no solo era adecuada, sino, además, lo suficientemente robusta en comparación con la de otras instituciones de similar objeto, aunque, en todo caso, no existe en el mundo un sistema de seguridad ciento por ciento infalible. 13. Destacó que todas las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de cómo el sistema de seguridad implementado para aquel entonces era bastante superior al estándar de seguridad de que se valían otros clubes de la ciudad, pero debido al nivel de sofisticación utilizado por quienes perpetraron el atentado, ni aún la más esmerada diligencia habría detectado la presencia de los explosivos. 14. En segundo lugar, sobre la admisión de Invernar Invernaderos Ltda. como socia del Club y la aceptación de Jhon Fredy Arellán Zúñiga como beneficiario de una acción empresarial, sostuvo que el Club El Nogal no tuvo ninguna injerencia en ese procedimiento, pues la encargada de realizar el proceso de admisión y selección de los socios del Club es la Promotora Club El Nogal, persona jurídica diferente de la demandada, legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. 15. Concluyó señalando que estaban acreditados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito, dado que se trató de un evento anónimo determinado por el hecho de un tercero, a la vez súbito, imprevisible e irresistible, y totalmente ajeno al Club. La sentencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil[12] 16. En Sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsable a la Corporación Club El Nogal por los daños ocasionados a los demandantes. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $50.000.000 pesos a favor de la señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y $30.000.000 pesos a favor de cada uno de sus hijos, a título de indemnización de perjuicios morales; y, (ii) $557.129.278 pesos a favor de la señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y $148.448.637 pesos a favor de María Fernanda Forero Hernández, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.[13] 17. El Tribunal consideró que la Corporación Club El Nogal incumplió con la obligación de seguridad que, a su juicio, tenía para con sus socios e invitados, siendo esta, dijo, una obligación de resultado, derivada de “la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club”, la cual se incumplió al momento de dejar ingresar el vehículo con los explosivos. Asimismo, expuso que no se acreditó que el acto terrorista hubiese sido fruto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dado el carácter previsible y resistible que tuvo el atentado para el Club. En la sentencia se admitió que el origen del atentado estuvo en cabeza de un grupo armado al margen de la ley, pero que “esa sola circunstancia no puede calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para la demandada.” En ese sentido, el Tribunal afirmó que “tratándose de una obligación de resultado, para su cabal cumplimiento no le bastaba a la accionada simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la implementación de las medidas de seguridad, pues era menester su realización en perfectas condiciones, salvo la presencia de una causa extraña, que involucra los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito no demostrados en este proceso, pues en las precisas circunstancias en que se presentaron los hechos, estos eran previsibles y se habrían podido resistir de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes para evitar el acceso de los victimarios con sus artefactos explosivos a las instalaciones del Club.” 18. Ahora, para la autoridad judicial tampoco se probó la culpa exclusiva de un tercero, pues la omisión de la demandada en el recto cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó a la generación del daño, por lo que no se demostraba que la conducta del grupo subversivo hubiese sido el hecho exclusivo y determinante del daño, “con alcance de exonerar de responsabilidad a la accionada”. Esta línea, el Tribunal explicó que, aun cuando no se podía atribuir la ocurrencia del hecho de forma directa al Club El Nogal (el cual se constituyó en parte civil en el proceso penal para resarcir los perjuicio sufridos y fue “víctima de cuantiosas pérdidas materiales”), esa actividad del tercero no fue “la exclusiva causa del daño, pues justamente la omisión de la demandada en el recto cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó para los agentes del grupo subversivo perpetrados del estallido del carro bomba ingresaran sin mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan, con las lamentables consecuencias ya conocidas.” 19. Con fundamento en lo anterior, concluyó que había una “concurrencia de la culpa” entre el Club El Nogal y las FARC-EP, lo cual daba lugar a una obligación solidaria en el sentido que “cada uno es responsable ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del daño causado (art. 1571 Código Civil”, sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra los demás corresponsables (art. 1579 C.C.).” El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso de responsabilidad civil[14] 20. El 12 de septiembre de 2014, la Corporación Club El Nogal recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La recurrente sustentó su demanda en tres cargos. El primero, por un vicio de procedimiento, y los dos restantes, por deficiencias in judicando, uno por la vía directa y el otro por la vía indirecta. Dichos cargos fueron: (i) “incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda (causal segunda, artículo 368 del CPC)”,[15] puesto que la acción estaba encaminada a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el fallo “se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual”;[16] (ii) infracción directa de normas de derecho sustancial, en particular, de los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil (causal primera, artículo 368 del CPC), pues a pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acción de responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jurídicos para definirla se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de resultado, así como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los límites de la “responsabilidad por culpa aquiliana (…) al campo de la culpa contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes para concluir que la entidad demandada había cometido culpa”,[17] incurriendo en un hibridismo no permitido y desdibujando la categoría de la obligación o deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado; y, (iii) infracción indirecta por violación de normas de derecho sustancial, artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y otras normas legales (causal primera, artículo 368 del CPC), debido a errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria que condujeron a: “[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club tenía sobre sus hombros una típica obligación de resultado”; “[n]o dar por probado, estándolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible”; “[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la demandada”, al permitir el ingreso del artefacto en las circunstancias dadas y “[n]o dar por probado, estándolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el día del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades similares (standard)”.[18] La sentencia de casación en el proceso de responsabilidad civil[19] 21. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 22. Frente al primer cargo, argumentó que el desarrollo de la providencia guardó concordancia con las razones de atribución de responsabilidad, que de manera extensa se plantearon en la demanda, de modo que no se configuró el defecto in procedendo aludido. Al respecto, señaló: “… Es más, no es necesario hacer un gran esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el devaneo en las consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de la providencia guarda concordancia con las razones de atribución de responsabilidad que de manera extensa se desarrolló en la demanda y que en el hecho «cuatrigésimo sexto» se concretó a que el perjuicio ocasionado por la contradictora con el atentado fue «producto de la violación al deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a las personas que ingresaran a él [en referencia a El Club El Nogal]», lo que no discrepa de la conclusión del fallador en el sentido de que se presentó un «cumplimiento defectuoso de la obligación de seguridad a cargo del Club El Nogal, respecto de las personas que se encontraban en sus instalaciones en el momento del plurimencionado suceso», por lo que concurría en la entidad la carga de reparar el daño causado por «el incontrovertible hecho imputable a un tercero». “Ni siquiera tiene cabida la objeción porque en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia confutada se declaró a la opositora «civilmente responsable de los daños», sin precisar la naturaleza de tal «responsabilidad», puesto que esa manifestación genérica acoge tanto la de índole contractual como la extracontractual y desde un comienzo se dejó claro que «la controversia jurídica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, consistente en ‘proveer la suficiente seguridad’ a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003», como se pudo comprobar.”[20] 23. En cuanto al segundo cargo, expuso que no hubo violación directa de las normas sustanciales, ya que el Tribunal fundó la responsabilidad para con los demandantes en el comportamiento culposo del Club, aun proviniendo del incumplimiento de compromisos estatutarios –negociales–; entre las instituciones de la responsabilidad contractual y extracontractual existen puntos de conexidad que permiten que, a partir de incumplimientos de compromisos negociales, se deriven consecuencias lesivas, tanto para quienes intervienen en su celebración como para terceros ajenos a ellos; y la calificación de la obligación de seguridad como “de resultado” y no “de medio”, no contradice disposición material alguna ni precedente consolidado de la jurisprudencia civil y, en todo caso, ello no tuvo incidencia en la imposición de las condenas al Club. Al respecto, expresó: “Quiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros. “En el asunto que es materia de discusión el fallador, luego de precisar la clase de acción ejercida por los promotores y sus elementos determinantes, procedió a establecer si en el marco factual propuesto se daban los supuestos necesarios para acceder a las aspiraciones de reparación por los daños materiales y emocionales sufridos por el deceso de Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal el 7 de febrero de 2003. “Como el ataque de la censora es por vía directa quiere decir que acoge a cabalidad las conclusiones demostrativas del ad quem, en el sentido de que para la fecha del suceso la Corporación tenía una carga de brindar «seguridad» a todas las personas que estuvieran en la sede social, ya fuera en virtud de su calidad de asociados o de invitados, así como la desatención de ese deber en vista de irregularidades anteriores y concomitantes a la ocurrencia del siniestro, tales como deficiente rastreo de uno de los socios, falta de rigurosidad al permitir el acceso a personas extrañas y omisiones en el control de ingreso, ya que no contaba con la presencia de perros entrenados en antiexplosivos en todas las entradas a pesar de tenerla contratada, todo ello con incidencia en como pasaron los acontecimientos. Mucho menos se discute en el embate que no se pudieron establecer las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la contradictora. “La contundencia del esfuerzo argumentativo del juzgador se pretende derruir con un mero tecnicismo, pues amparada la confutadora en que la noción de «obligaciones de seguridad» tiene implicaciones eminentemente contractuales, da a entender que por esa sola circunstancia resultaba árido el esfuerzo de verificar si en el marco factual propuesto existía o no un compromiso de tal índole, así como los desatinos que dieron lugar a darlo por insatisfecho. “Empero, ningún reproche de índole interpretativa del marco normativo puede endilgársele al fallador puesto que el raciocinio del Tribunal no constituye un devaneo entre dos ramales irreconciliables de la responsabilidad civil, sino la forma de comprobar que existió un proceder culposo de la demandada que terminó ocasionando el daño endilgado por los gestores, cosa muy distinta es que el comportamiento constitutivo de responsabilidad derivara de una insatisfacción a los compromisos estatutarios extensivos a personas que, aunque ajenas al Club, estuvieran disfrutando de sus servicios. “Frente a la deducción de que la «obligación de seguridad» asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de hermenéutica normativa sino frente a aspectos netamente demostrativos, puesto que sin descartar que la figura pudiera tener uno u otro matiz, de los elementos de convicción dedujo que para el caso concreto se entendía como «de resultado». […] “Desde esa óptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta especulativa, sin evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la interpretación de las normas que rigen el caso, con mayor razón cuando no es cierto como lo afirma que «el juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas ‘obligaciones de resultado’, hasta el punto, se itera, que consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», puesto que ningún partido tomó al respecto y se limitó a exponer que estrictamente en el asunto, según las circunstancias constatadas, la «obligación de seguridad» bajo análisis se entendía como «de resultado». “De todas maneras cualquier discusión sobre el particular se torna inane, ya que independientemente de la categorización dada a la «obligación de seguridad» ninguna trascendencia se le dio en la imposición de las condenas ya que con base en la valoración de las probanzas se encontraron plenamente establecidos los supuestos de la acción e injustificada la defensa con que la opositora buscaba ser eximida de cualquier carga pecuniaria, sin aplicar presunciones que favorecieran a los promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de la contraparte.”[21] 24. En lo relativo al tercer y último cargo de casación, sostuvo que los planteamientos de la demanda no alcanzaron a estructurar una equivocación grave y manifiesta por errores de hecho y de derecho, razón por la cual resultaba igualmente infructuoso. 25. Ratificó la postura del Tribunal en el sentido de que existía una obligación de resultado de la demandada hacia sus socios derivada del cumplimiento del deber de “velar por la seguridad de las personas en el Club”, según sus estatutos, lo que le exigía tomar todas las medidas necesarias para prever y resistir el acto terrorista. Al respecto, expresó que: “La deducción de que la obligación de seguridad de la Corporación para con los socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura integrada de los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente al plantear una discusión semántica respecto del verbo rector «velar» del numeral v. del artículo 55 de los mismos, que señala abusivamente interpretado. […] “Desde esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es «servir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperación entre sus socios, y entre ellos con empresarios, científicos, artistas, intelectuales y líderes de Colombia y del resto del mundo» (artículo 2° de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II), no resulta un desacierto mayúsculo precisar que la compensación esperada por los socios, que debieron desembolsar una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a realizar aportes periódicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el cabal cumplimiento del deber de «velar por la seguridad de las personas en el Club», lo que requiere de tomar todas las medidas necesarias para el efecto y con altos estándares en su puesta en práctica, cuya desatención fue precisamente lo que dio lugar a la presente acción. “Pretender rebatir ese argumento con una lectura que pregona que el término «velar» solo conlleva «un deber genérico de conducta o comportamiento», es desconocer que la noción de seguridad implica «[f]ianza u obligación de indemnidad a favor de alguien» (según la acepción más ajustada del DRAE), por lo que la lectura integrada del concepto «velar por la seguridad» va más allá al exigir un compromiso de que tanto los socios como sus invitados cuando estén en las instalaciones permanezcan libres o exentos de daños, lo que no se cumple con solo «[o]bservar atentamente algo» o «[c]uidar solícitamente de algo» como expone la recurrente. “De todas maneras, independientemente de la connotación dada a la «obligación de seguridad» para el asunto, lo cierto es que el ad quem encontró suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo y desestimó uno a uno los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto ya fuera que se entendiera como de medio o de resultado, puesto que de ninguna manera responsabilizó a la Corporación por la ocurrencia en sí del atentado sino por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien lo perpetró, dejando en riesgo a quienes debía proteger.”[22] 26. Estimó que, al margen de si el Club El Nogal contaba con un sistema de seguridad confiable, capaz de brindar un alto nivel de protección a las personas que acudían a sus instalaciones, fueron comprobadas las falencias que incidieron de forma determinante en la producción del daño, lo que resultaba suficiente para imputarle responsabilidad en los hechos acaecidos. Sobre el particular, afirmó que: “Visto desde otra óptica, para los fines de la litis resultaba indiferente que se hubieran contratado los más exigentes servicios de vigilancia y control de acceso para el segmento, toda vez que se constataron debilidades en su prestación, lo que redundaba en un riesgo en la seguridad debida a quienes departían en las instalaciones sociales y ninguna incidencia lograba para el efecto lo que aportaron Hernán Montoya, Fernando Ruiz Llano, Carlos Eduardo Balaguera y Jairo Arturo Parra Cuadrado en el sentido de que para el 2003 el Club El Nogal «contaba con un sistema de seguridad confiable que brindaba un alto nivel o estándar de protección a las personas que acudían a sus instalaciones, esto es, dotado de un circuito cerrado de televisión, con guardias propios y contratados, con control de acceso vehicular con perros» y el contenido del informe de la ARP Liberty donde reconocía que «disponía de uno de los mejores sistemas de seguridad integral».” (SC4427-2020).”[23] 27. En lo relacionado con la escogencia de los accionistas y con el proceso de admisión de asociados que, según la demandante en casación, se encontraba a cargo de un tercero, el falló señaló que “[d]e todas maneras, así se le diera cabida a la preterición de la exposición de Fernando Ruiz Llano sobre la complejidad en el procedimiento de admisión de asociados, que comprometía a «dos personas jurídicas diversas: la promotora Club el Nogal que era la dueña de las acciones y el Club El Nogal; aquella las vendía o negociaba, verificaba las referencias y enviaba la documentación respectiva al Club El Nogal», así como los documentos del estudio que se le hizo con tal fin a «John Freddy Arellan para ingresar como socio», la seriedad en el estudio de los otros dos pilares de la determinación resulta suficiente para mantenerla enhiesta.”[24] 28. Finalmente, sobre el aparente desconocimiento de la Sentencia SC9788-2015, que no casó un fallo desestimatorio en una reclamación extracontractual sustentada en el mismo acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal, sostuvo que “ese resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias que se pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad desarrollada por El Club El Nogal, lo que diferencia sustancialmente ambos pleitos y no conlleva a un cambio de criterio o giro jurisprudencial.” Agregó que “[l]as discrepancias existentes entre los dos conflictos no permiten tomar ahora el pretérito fallo de referente, como en varios apartes sugirió la censora, puesto que la vía propuesta y el trabajo de valoración probatoria de las diferentes Salas de decisión del Tribunal los proyecta como irreconciliables, a pesar de coincidir en su génesis.”[25] La acción de tutela[26] 29. El 31 de mayo de 2021, mediante apoderado judicial, la Corporación Club El Nogal presentó acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2014 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020. Ello, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico. 30. Como pretensiones de la acción solicitó “DEJAR SIN EFECTOS LOS FALLOS REFERIDOS Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DEL 30 DE MAYO DE 2013.”[27] Adicionalmente, solicitó declarar como medida provisional la suspensión de la aplicación de las sentencias de las autoridades judiciales accionadas mientras se profiere una decisión definitiva en el presente proceso. 31. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el apoderado de la parte demandante indicó que el asunto cumple con los requisitos de: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) identificación y pre-alegación y (vi) no se trata de una acción de tutela contra providencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, a su juicio, las providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales se explican a continuación. 32. Defecto sustantivo. De acuerdo con la demanda, la configuración del defecto sustantivo se derivó de dos aspectos: (i) la incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que no fueron consecuentes con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y (ii) la interpretación no razonable, asistemática, errada y parcialmente sin motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del Club, y 2341, 2344, 2356 del Código Civil, en relación con el deber de seguridad del Club como obligación de resultado. 33. Respecto de la primera infracción, explicó que la incongruencia se produjo por dos razones: “(i) falta de consonancia entre lo resuelto en el fallo y la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; (ii) falta de coherencia entre la declaración de responsabilidad civil y los fundamentos de la decisión soportados en el deber contractual de seguridad. En suma, un yerro que da cuenta de la estructuración incongruente de la sentencia.”[28] 34. Sobre la falta de consonancia, señaló que no fue suficiente la respuesta dada en el fallo de casación al primero de los reproches referidos, puntualmente, cuando se dijo que “al declarar ‘civilmente responsable’ a la Corporación, ‘esa manifestación genérica acoge tanto la de índole contractual como extracontractual’”.[29] Consideró que, por el contrario, al no precisarse la clase de responsabilidad que fundamentó la condena, se admitió que uno de los títulos de imputación de la responsabilidad declarada era de tipo contractual, lo que resulta ser diferente a la solicitada en la demanda. 35. En cuanto a la falta de coherencia, cuestionó que “al tiempo que los demandantes promovieron una acción de responsabilidad extracontractual y la decisión se apoyó en conceptos que en este caso concreto se inscribían en la culpa contractual, se hizo una aplicación errada de artículos de la codificación civil de raigambre negocial para la fundamentación de una responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 2341 y 2344 del Código Civil.”[30] 36. En suma, para la accionante “la falta de congruencia en la sentencia del Tribunal Superior entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, se realizó: (i) desde el momento en que la sentencia no declaró la responsabilidad pedida en forma expresa; (ii) al fundamentar la decisión de declaración de responsabilidad indiscutiblemente extracontractual en instituciones de la responsabilidad civil contractual. Tal incongruencia, además de evidente e injustificada, es relevante como materia central de proceso ordinario adelantado por su incidencia en el sentido de sentencia, soportada -para el caso concreto- en el supuesto incumplimiento del ‘deber de seguridad’ por la Corporación.”[31] 37. Sobre la segunda infracción constitutiva del defecto sustantivo, adujo que se configuró porque “[e]n las sentencias objeto de tutela, el Tribunal Superior interpretó el ‘deber de seguridad’ del Club como una obligación de resultado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avaló tal ejercicio hermenéutico. Esta interpretación, basada en el desentendimiento del articulo 55.V. de los Estatutos de la Corporación, condujo a la desnaturalización del ‘deber de seguridad’ del Club regularmente considerado como ‘obligación de medio’ y, de este modo, a la aplicación de un régimen probatorio que agrava la prueba de la diligencia del Club y los modos de exoneración de responsabilidad.”[32] 38. Según la parte actora, “la interpretación de la norma estatutaria mencionada realizada por el Tribunal Superior peca de asistematicidad, al ignorar otras disposiciones contextuales de los Estatutos. Ello incide en la interpretación no razonable de la disposición y el entendimiento erróneo del ‘deber de seguridad’ como una obligación de resultado.”[33] 39. Aludió al artículo 14 de los Estatutos Corporativos que obliga al Club El Nogal a tomar “las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de cuantos los visiten”, y a partir de allí dedujo que “la interpretación del artículo 55.V. de los Estatutos en que basa el Tribunal Superior su definición del ‘deber de seguridad’ como obligación de resultado, examinado sistemáticamente en su contexto estatutario, informa razonablemente de otro sentido hermenéutico de tal deber, como obligación de medio.”[34] 40. Adicionalmente, expuso que existió violación del criterio de razonabilidad en la interpretación de las normas estatutarias, porque (i) las actividades sociales, culturales, recreativas –y aún las deportivas– no conllevan un riesgo intrínseco en su realización, “de modo que la ejecución de la prestación principal a cargo de la Corporación mal podría equipararse a una actividad riesgosa”;[35] y, (ii) el “deber de seguridad” del Club El Nogal hacia sus socios e invitados “opera de cara a algunos factores que inciden en la seguridad de los visitantes como el estado de la infraestructura física, la prevención de incendios, la revisión periódica de las calderas, y que se hallan bajo su control”,[36] más no “frente a eventos que escapan de su control por no estar ‘bajo su dirección exclusiva’ y existir ‘variables fuera de su mando’.”[37] 41. Por otro lado, afirmó que la “interpretación errónea” de diferentes disposiciones de los Estatutos de la Corporación (artículos 3, 8, 10, 23 y 55), en tanto desentendida de parámetros de razonabilidad, y la falta de motivación al deducir de tales normas contractuales que el “deber de seguridad” del Club entrañaba efectivamente una obligación de resultado, era también constitutiva de un defecto sustantivo. Para la accionante, aspectos relacionados con el carácter del establecimiento como abierto o no abierto al público en general (art. 10 y 23), el hecho de que sus acreedores fueran específicos o determinados, o que se exigiera a sus afiliados la adquisición de acciones o el pago oportuno de cuotas de administración (art. 4 y 8), no eran suficientes ni servían como fundamento de la calificación del deber de seguridad como obligación de resultado. 42. Por último, sostuvo que “la noción de ‘obligación de resultado’, irrazonable y erróneamente interpretada, [incidió] en la determinación de cargas probatorias y de la atribución de responsabilidades de índole extracontractual a la Corporación.”[38] Esto, a su modo de ver, representó un perjuicio para sus intereses legítimos, que se materializó en la limitación de su derecho de defensa, pues al entender el deber de seguridad como una obligación de resultado, alejado de parámetros de razonabilidad, se le privó injustificadamente de medios de exoneración de responsabilidad. 43. Defecto fáctico. La demandante alegó que las providencias acusadas también incurrieron en un defecto fáctico, debido a las siguientes circunstancias: (i) “[v]aloración indebida u omisión de la debida valoración de los elementos de prueba en relación con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club (incidencia en el juicio de irresistibilidad del atentado)”;[39] (ii) “[v]aloración indebida u omisión de la debida valoración de informes sobre atentados anteriores al ataque de las FARC a la Corporación (incidencia en el juicio de imprevisibilidad del atentado)”;[40] y, (iii) “valoración indebida u omisión de la debida valoración de las medidas de diligencia del Club para prevenir el atentado (incidencia en el juicio de diligencia e imprevisibilidad).”[41] 44. Sobre la primera, advirtió que no se valoraron correctamente varios informes técnicos que daban cuenta del “grado de sofisticación utilizado por las FARC en la mimetización y camuflaje del explosivo en la silla del carro, que con alta probabilidad excedía incluso las posibilidades de detección de la bomba por el perro.”[42] De esta manera, afirmó que “se desestimó por el Tribunal el carácter irresistible del atentado criminal, y con ello, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y el hecho exclusivo -y doloso- de tercero.”[43] 45. Sobre la segunda, arguyó que la relación de atentados ocurridos en la ciudad de Bogotá entre enero de 2002 y diciembre de 2003, informada por el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, no demostraba la capacidad del Club El Nogal de prever el ataque terrorista, pues todos estos, con excepción del petardo instalado en un parqueadero, fueron actos dirigidos contra personas o centros de poder policial, militar o político: un CAI, la SIJIN, Residencias Tequendama –propiedad del Ministerio de Defensa–, y el Palacio de Nariño; y los entonces Fiscal General de la Nación y Presidente de la República, es decir, ninguno tuvo como objetivo un club social o deportivo como el Club El Nogal. 46. De esta manera, se preguntó, “¿cómo, entonces, inferir de lo anterior que el Club El Nogal sería una siguiente víctima de atentado terrorista, máxime que descomunal, un verdadero acto de guerra de alta intensidad?”[44] Para la actora, “se echa de menos el ejercicio de la sana crítica en la apreciación de dicho material probatorio que se ponderó con largueza para concluir ‘que el hecho causante del daño cuya reparación se demanda sí era previsible para la entidad accionada’.”[45] 47. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia por la cual se configuraría el defecto fáctico, expuso que el razonamiento del Tribunal –ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia–, según el cual, la previsibilidad del atentado no era tan ajena a las directivas del Club, “atenta contra el principio constitucional de buena fe”[46] y tiene un “efecto desmoralizador y pernicioso”.[47] 48. Desconocimiento del precedente judicial. Como tercer y último defecto, la parte actora manifestó que, tanto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, “fueron adoptadas con desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial”.[48] 49. Respecto de la primera providencia cuestionada, adujo que en ella el Tribunal desconoció su propio precedente, específicamente, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011. Explicó que en dicha sentencia la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar en su totalidad un fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida en contra del Club El Nogal por los mismos hechos que en esta oportunidad se ventilan. 50. En cuanto a sus fundamentos, afirmó que en aquella ocasión no se halló acreditada la responsabilidad extracontractual del Club El Nogal, porque “(i) correspondía al apelante la demostración de la culpa, pues la demanda pretendía fundar en un ‘hecho propio en la modalidad de omisión’ del Club, su responsabilidad; (ii) desestima la CSJ que la actividad del Nogal fuera “peligrosa”, con base en la lectura de los Estatutos y su objeto social; (iii) no se estructuró la culpa del Club y sí se demostró su diligencia, (a) dado el sistema de seguridad completo y adecuado con que contaba, (b) la revisión de que fue objeto el carro- bomba frente a la sofisticada técnica empleada para encubrir la carga - concepto del DAS-, (c) la presencia de perros no era obligatoria para la época; (d) el sistema de seguridad era igual o superior al que debía prestarse; (v) no se omitió deber de cuidado al inspeccionar el vehículo.”[49] 51. Según la accionante, en ambos procesos las pretensiones iban dirigidas a obtener “la declaración de responsabilidad civil extracontractual del Club por los daños derivados de las muertes de uno y otro socio de la Corporación, quienes se encontraban presentes al momento de la explosión de la bomba preparada y accionada por las FARC”,[50] de manera que existía identidad de pretensiones. 52. De igual manera, en su criterio, se presentaba identidad en los hechos objeto de controversia, esto es, “(i) la muerte de un socio y la demanda de familiares; (ii) idéntica causa de la muerte, a saber, el atentado del que fue víctima el Club El Nogal; (iii) la identidad sustancial de las partes, esto es, familiares y herederos obrando como demandantes y el Club El Nogal como accionado.”[51] 53. Sin embargo, cuestionó que, a pesar de estos elementos en común, en la Sentencia del 29 de agosto de 2014 –objeto de la presente providencia– el Tribunal “adoptó una línea de decisión contraria a la del fallo precedente”,[52] pues mientras en la providencia del 17 de febrero de 2011 “aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad o, lo que es lo mismo, analizó el deber de seguridad del Club como una obligación de medios, en la segunda sentencia optó por considerarlo un deber de resultados.”[53] Ello supuso, en consecuencia, la existencia de dos fallos contradictorios, no obstante que los asuntos analizados compartían identidad de causa, objeto y pretensiones. 54. De esta manera, alegó que configuró “la causal específica de procedibilidad de la tutela contra sentencia por desconocimiento del precedente horizontal, y en consecuencia, [debía] ser amparado el derecho de la Corporación Club El Nogal al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico por autoridad judicial.”[54] 55. En relación con la segunda providencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de noviembre de 2020, refirió que el desconocimiento del precedente horizontal se produjo por la ausencia de justificación suficiente para apartarse de la regla de decisión establecida en la Sentencia SC9788-2015 del 29 de julio de 2015, proferida por esa misma Sala de Casación. En dicha sentencia, que guarda relación con el precedente descrito en el punto anterior, la Sala de Casación Civil resolvió justamente no casar el fallo del 17 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había desestimado las pretensiones indemnizatorias por la supuesta responsabilidad civil extracontractual del Club El Nogal en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003. 56. Explicó que, en la Sentencia del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil no advirtió irregularidad alguna en el fallo demandado en casación porque: “(i) se descartó la posibilidad de analizar la responsabilidad extracontractual a partir de un régimen objetivo, dado que no se acreditó que el daño demandado se hubiese originado por una actividad riesgosa desplegada por el club; (ii) quedó suficientemente acreditado en el fallo del Tribunal que las obligaciones de seguridad derivadas de los estatutos del Club se constituían de medio y no de resultado. Es decir, que bastaba con tomar las precauciones y medidas de seguridad razonables independientemente del resultado acaecido, para liberarse de responsabilidad civil; (iii) el análisis del material probatorio no fue contradictorio y resultó suficiente para exonerar de responsabilidad a la Corporación demandada.”[55] 57. Para la actora, en aquel proceso y en el que ahora es objeto de revisión, los hechos que originaron la litis eran idénticos, al igual que la parte pasiva, no obstante que las demandas variaron en la formulación de los cargos porque los fallos recurridos en casación fueron proferidos en sentidos distintos. Sin embargo, “en la sentencia que se constituye como precedente la Sala de Casación Civil encontró ajustada la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad o, lo que es lo mismo, analizó el deber de seguridad del Club como una obligación de medio. A pesar de ello, en la sentencia que ahora se demanda consideró correctamente analizado el caso como una obligación de resultado, es decir, desde el régimen objetivo de responsabilidad.”[56] 58. En su criterio, al apartarse de su propio precedente, sin ofrecer argumentos plausibles para aplicar un régimen de responsabilidad diferente frente a unos mismos hechos, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en particular, la Sentencia SU-353 de 2020, la Sala de Casación Civil incurrió en desconocimiento del precedente horizontal como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra provide...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia