SU029-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-029/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS
TERRORISTAS-Configuración
de los defectos sustantivo y fáctico
(...) tanto el
Tribunal como la Sala de Casación Civil -accionados en este trámite-
incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al declarar al Club
responsable civilmente de manera solidaria con las FARC-EP al considerar que
había incumplido con una obligación de seguridad (otorgándole un carácter de resultado
y no de medio) por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, y al realizar
una valoración indebida de la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado
y de la exclusividad en el acto terrorista por parte de las FARC-EP. Con esto,
se valoró con un parámetro jurídico equivocado las medidas de diligencia
adoptadas por el Club para cumplir con el deber de seguridad.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS
TERRORISTAS-Vulneración
del debido proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente
horizontal
(...) la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo que haber tomado en
consideración lo decidido por esa misma Sala en la Sentencia SC 9788-2015 del
29 de julio de 2015, en relación con el análisis de la responsabilidad civil
extracontractual del club bajo un régimen de responsabilidad subjetivo al no
involucrar una actividad peligrosa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
(...), el defecto
sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los
límites que la Constitución y la ley le reconocen, al fundar su decisión en una
norma jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. También puede darse
por una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa
de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello
se vulneran derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El defecto
sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre,
entonces, cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el
contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente
a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo
los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la
norma."
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
(...), los
operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial
cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones
(precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de
mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia
(precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y
suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar
los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica.
RESPONSABILIDAD
CIVIL-Alcance
de la expresión/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos
RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
TEORIA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Es de tradición
culpabilista
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación
e interpretación
En la responsabilidad
subjetiva se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño
por haber inobservado el cuidado debido y no eludirlo, de ahí que no hay
responsabilidad sin culpa. En la responsabilidad objetiva, en cambio, no se
requiere alegar ni probar la culpa, pues su fundamento es la presunción de
culpa o de responsabilidad. Así, el criterio de imputación centrado en la
negligencia queda completamente descartado.
OBLIGACIONES DE
MEDIO Y DE RESULTADO-Sentido
y alcance
(...), en la
obligación de medio el deudor cumplirá su deber de conducta desplegando la
actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o
fin práctico perseguido por el acreedor; mientras que, si la obligación es de
resultado, solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito
concreto en el que fundó sus expectativas.
DISTINCIÓN ENTRE
OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Utilidad probatoria en materia de
responsabilidad civil
OBLIGACIONES DE
SEGURIDAD-Sentido
y alcance
(...), puede decirse
que la obligación de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el
carácter de obligación de resultado, pues implica la garantía de que no se
producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el
deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este
tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y
cuidado general respecto a un evento específico.
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Eximentes de responsabilidad civil
(...), en los
regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de
responsabilidad -lo que equivale a la ruptura del nexo causal- si logra
demostrar que medió una causa extraña a su esfera jurídica. Los hechos
constitutivos de causa extraña son: (i) la fuerza mayor o caso fortuito; (ii)
el hecho exclusivo de un tercero y (iii) el hecho exclusivo de la víctima.
FUERZA MAYOR O
CASO FORTUITO-Definición/FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas
(...) la fuerza
mayor o el caso fortuito, conforme a su definición legal actual, precisa para
su configuración de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la
irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho.
RESPONSABILIDAD
CIVIL POR ACTOS DE TERRORISMO-Como eximente de responsabilidad jurídica
(...) este tipo de
eventos no pueden calificarse inexorablemente como constitutivos de fuerza
mayor o caso fortuito, pues siempre habrán de evaluarse las circunstancias
particulares que rodearon el hecho, en orden a establecer si, por sus
características especiales, constituyeron un obstáculo insalvable, al punto de
configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito.
HECHO EXCLUSIVO DE
UN TERCERO-Causa
extraña eximente de responsabilidad jurídica
Para que el hecho
de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente
de responsabilidad, es necesario i) que haya certeza de que el daño es
atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la
esfera jurídica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente
exclusiva y determinante del daño o lesión; y por último, iii) que el hecho
causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado,
ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas
necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneración posible
hasta que no demuestre la ausencia de culpa.
HECHO EXCLUSIVO DE
LA VÍCTIMA-Como
eximente de responsabilidad jurídica
(...), el hecho
exclusivo de la víctima se refiere a aquella circunstancia en la que la víctima
es la fuente exclusiva y eficiente del daño, debido a su actuar imprudente o
culposo y, por lo tanto, se produce el rompimiento del nexo de causalidad.
RESPONSABILIDAD
JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Contexto caso Club El Nogal/RESPONSABILIDAD
JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Atribución y reconocimiento de
responsabilidad por grupo guerrillero
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-029 DE 2024
Expediente:
T-8.548.079
Acción de tutela presentada por la
Corporación Club El Nogal en contra de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., ocho (8) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021; y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el
31 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.
El presente caso se refiere a una acción
de tutela promovida en contra de decisiones judiciales proferidas en el marco
de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en contra de
la Corporación Club El Nogal por algunas víctimas del atentado perpetrado el 7 de
febrero de 2003 por las FARC-EP en las instalaciones de dicho Club en la ciudad
de Bogotá.
2.
A partir de la ocurrencia del citado
atentado, a continuación se relatan los antecedentes del proceso judicial que
dio lugar a este trámite de tutela, para luego hacer referencia a los asuntos
relevantes del trámite constitucional de instancia y de revisión.
La demanda de responsabilidad civil
extracontractual[1]
3.
La señora María Clemencia del Socorro Hernández de
Forero, y Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández, en
calidad de cónyuge e hijos del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, por conducto
de apoderado judicial, presentaron el 22 de junio de 2005 demanda de
responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de la
Corporación Club El Nogal, por la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 7 de
febrero de 2003, durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC-EP a
las instalaciones de dicho club social.
4.
En la demanda se formularon las siguientes
pretensiones: (i) declarar civil y extracontractualmente responsable a
la Corporación Club El Nogal por los daños y perjuicios causados a los
demandantes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio,
ocurrida en el atentado del 7 de febrero de 2003, producto de la presunta
violación del deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a
los socios que ingresaban a sus instalaciones; y, (ii) condenar a la
Corporación Club El Nogal al pago de determinadas sumas de dinero por concepto
de daños, perjuicios materiales y morales, actualización monetaria y costas
procesales.
5.
Los demandantes alegaron
que se presentó una posible falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta
Directiva del Club y, en general, por la Corporación Club El Nogal, en lo
relativo a la verificación de las condiciones y calidades de la sociedad
Invernar Invernaderos Ltda. y del señor John Fredy Arellán, al permitirles adquirir una
acción a través de una empresa recién constituida, con bajo capital y un pasivo
significativo. Para ellos, la Corporación Club El Nogal incumplió la obligación
de seguridad -que calificaron como una obligación de resultado-, por un error
de conducta en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de acciones
empresariales. Además, señalaron que no se adoptaron las medidas de seguridad
pertinentes y preventivas para otorgar una protección efectiva a las personas
que se encontraban en el Club la noche de los hechos, a pesar del conocimiento
previo de la situación de inseguridad en el país para ese entonces.
La contestación de la demanda de responsabilidad civil
extracontractual
6.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda,
la Corporación Club El Nogal se refirió a los hechos alegados por la parte
actora y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Expuso que no tuvo
ninguna responsabilidad en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 y que,
a diferencia de lo señalado por los demandantes, la Corporación Club El Nogal
también fue víctima del acto terrorista perpetrado en sus instalaciones.
7.
En consecuencia, formuló
la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación de
responsabilidad”. Sostuvo que no se le podía imputar culpa por los hechos
terroristas, debido a que no se reunían los elementos de la responsabilidad
civil extracontractual. Además, señaló que actuó con la debida diligencia,
tomando todas las medidas normales de precaución para evitar o aminorar la
comisión de siniestros en sus instalaciones, y que el atentado constituyó un
evento de fuerza mayor o caso fortuito que no estaba en condiciones de prever y
luego de resistir.
La sentencia de primera instancia en el
proceso de responsabilidad civil[2]
8.
En Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió “[d]eclarar probada la
excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de
responsabilidad” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la sola ocurrencia de un acto terrorista no configura como tal un
eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. De ahí que,
analizó la configuración de los requisitos para acreditar la responsabilidad
prevista en el artículo 2341 del Código Civil (daño, hecho intencional o
culposo y el nexo o relación de causalidad). Si bien el primero estaba
plenamente acreditado por cuanto se demostró el fallecimiento del señor Gustavo
Adolfo Forero como consecuencia del “atentado terrorista perpetrado en las
instalaciones del Club el Nogal”, advirtió que tal perjuicio no resultó de
una “conducta negligente atribuible al Club”.[3]
Al respecto, precisó que los hechos del 7 de febrero de 2003 constituían una “situación
imprevista que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto
constituye la existencia de una causa extraña, sustentada en “fuerza mayor o
caso fortuito”, que permite al Club El Nogal exonerarse de la responsabilidad que
se le quiso atribuir”,[4] en
la categoría genérica de causa extraña. Lo anterior, bajo la
consideración que se demostraban los supuestos de imprevisibilidad e
irresistibilidad.
9.
Puntualmente, sobre los hechos que según los
demandantes justificaban la declaratoria de responsabilidad, el juez mencionó
que para el momento del atentado el Club “contaba con una estructura de
seguridad que bien permitía aminorar los riesgos que en esta materia se
pudieran presentar”,[5] tal
como lo derivó de las declaraciones de socios del Club que destacaron los
sistemas de seguridad. Sobre todo, porque un carro bomba no era un hecho
que pudiese ser catalogado como previsible. Especialmente porque “para
ese momento no era normal y frecuente la realización de actos terroristas en la
ciudad de Bogotá”[6] y
no había amenazas en contra del Club. Destacó que el hecho que algunos de los
socios hicieran parte del Gobierno Nacional cuando se declaró el estado de
conmoción interior, no generaría como conclusión que hubiesen podido ser objeto
de atentados terroristas. A su vez, advirtió que había sido imprevisible
por cuanto se originó en “maniobras malintencionadas de terceros”,[7]
tal como quedó demostrado de las copias del expediente remitidas por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que se declaró culpable
por estos actos, ideados por las FARC-EP, a John Freddy Arellán y Oswaldo
Arellán.
10.
El juzgado resaltó que no era posible concluir que el
Club “hubiera facilitado la acción delincuencial”,[8] sino
que claramente era un hecho totalmente atribuible a las FARC-EP como tercero.
En lo relativo al reproche de la demanda que en este sentido se refería a
la afiliación de John Freddy Arellán como socio del Club, advirtió que, de las
declaraciones en el proceso, contrastadas con pruebas del proceso penal ya
mencionado, no era posible concluir un acto negligente o descuidado que hubiese
podido hacer frente a hechos intempestivos realizados por terceros, cuya fuerza
arrolladora los hacían ineludibles.[9]
El
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de
responsabilidad civil[10]
11.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte
actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante proveído
del 23 de agosto de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. En la sustentación del recurso expuso que dentro del
proceso quedó demostrado el elemento de la culpa, como configurativo de
responsabilidad civil extracontractual, debido a que la demandada no cumplió
con la obligación de seguridad a su cargo, catalogada como de resultado, pues: (i)
se presentaron falencias inexcusables en la revisión de los vehículos que
ingresaron al Club la noche de los hechos, no obstante la existencia de
amenazas previas; (ii) en la puerta de ingreso no se verificó si una
persona con carné provisional era socio o no del Club, lo que constituyó un
acto de negligencia absoluta; (iii) no hubo presencia del perro
antiexplosivos que, por la ingente cantidad de material explosivo, lo más
seguro era que lo hubiese podido detectar; (iv) no se hizo un filtro
adecuado para la escogencia de los accionistas y beneficiarios de acciones
empresariales por parte de las directivas del Club; y, (v) no se tomaron
medidas correctivas ante el comportamiento inadecuado en el que habría
incurrido el señor Jhon Fredy Arellán Zúñiga
(hurto de un dinero). Agregó que, cuando los hechos son humanamente
susceptibles de prevención, no generan fuerza mayor o caso fortuito, y que la
causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero exige que
este sea exclusivo, es decir, que exista una relación de causa entre el hecho
del tercero y el hecho dañoso, en el que no hace parte ninguna otra persona o
ente, lo cual no sucedió en el presente caso, pues hubo participación del Club
en la ocurrencia de los hechos, dado su actuar omisivo en materia de seguridad.
Réplica de la demandada frente a los argumentos de la
impugnación en el proceso de responsabilidad civil[11]
12.
La Corporación Club El Nogal solicitó que se
confirmara la sentencia impugnada. En primer lugar, criticó la tesis sostenida
por los demandantes relacionada con la calificación de la seguridad como
obligación de resultado. Expuso que, para la época de los hechos, el Club
contaba con un sistema integrado de seguridad conformado por personal humano de
vigilancia privada, circuito de televisión y caninos profesionales, al punto
que en el proceso se demostró que la seguridad prestada por el Club no solo era
adecuada, sino, además, lo suficientemente robusta en comparación con la de
otras instituciones de similar objeto, aunque, en todo caso, no existe en el
mundo un sistema de seguridad ciento por ciento infalible.
13.
Destacó que todas las pruebas aportadas al proceso dan
cuenta de cómo el sistema de seguridad implementado para aquel entonces era
bastante superior al estándar de seguridad de que se valían otros clubes de la
ciudad, pero debido al nivel de sofisticación utilizado por quienes perpetraron
el atentado, ni aún la más esmerada diligencia habría detectado la presencia de
los explosivos.
14.
En segundo lugar, sobre la admisión de Invernar
Invernaderos Ltda. como socia del Club y la aceptación de Jhon Fredy Arellán Zúñiga como beneficiario de una acción empresarial, sostuvo
que el Club El Nogal no tuvo ninguna injerencia en ese procedimiento, pues la
encargada de realizar el proceso de admisión y selección de los socios del Club
es la Promotora Club El Nogal, persona jurídica diferente de la demandada,
legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá.
15.
Concluyó señalando que
estaban acreditados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso
fortuito, dado que se trató de un evento anónimo determinado por el hecho de un
tercero, a la vez súbito, imprevisible e irresistible, y totalmente ajeno al
Club.
La sentencia de segunda instancia del proceso de
responsabilidad civil[12]
16.
En Sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión
del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró civil y solidariamente
responsable a la Corporación Club El Nogal por los daños ocasionados a los
demandantes. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de
dinero: (i) $50.000.000 pesos a favor de la señora María Clemencia del
Socorro Hernández de Forero, y $30.000.000 pesos a favor de cada uno de sus
hijos, a título de indemnización de perjuicios morales; y, (ii)
$557.129.278 pesos a favor de la señora María Clemencia del Socorro Hernández
de Forero, y $148.448.637 pesos a favor de María Fernanda Forero Hernández, a
título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante.[13]
17.
El Tribunal consideró que la Corporación Club El Nogal
incumplió con la obligación de seguridad que, a su juicio, tenía para con sus
socios e invitados, siendo esta, dijo, una obligación de resultado, derivada de
“la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad
dentro del Club”, la cual se incumplió al momento de dejar ingresar el
vehículo con los explosivos. Asimismo, expuso que no se acreditó que el acto terrorista
hubiese sido fruto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dado el
carácter previsible y resistible que tuvo el atentado para el Club. En la
sentencia se admitió que el origen del atentado estuvo en cabeza de un grupo
armado al margen de la ley, pero que “esa sola circunstancia no puede
calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para la
demandada.” En ese sentido, el Tribunal afirmó que “tratándose de una
obligación de resultado, para su cabal cumplimiento no le bastaba a la
accionada simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la implementación
de las medidas de seguridad, pues era menester su realización en perfectas
condiciones, salvo la presencia de una causa extraña, que involucra los
fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito no demostrados en este proceso, pues
en las precisas circunstancias en que se presentaron los hechos, estos eran
previsibles y se habrían podido resistir de haberse tomado las medidas de
seguridad pertinentes para evitar el acceso de los victimarios con sus
artefactos explosivos a las instalaciones del Club.”
18.
Ahora, para la autoridad judicial tampoco se probó la
culpa exclusiva de un tercero, pues la omisión de la demandada en el recto
cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó a la generación
del daño, por lo que no se demostraba que la conducta del grupo subversivo
hubiese sido el hecho exclusivo y determinante del daño, “con alcance de
exonerar de responsabilidad a la accionada”. Esta línea, el Tribunal
explicó que, aun cuando no se podía atribuir la ocurrencia del hecho de forma
directa al Club El Nogal (el cual se constituyó en parte civil en el proceso
penal para resarcir los perjuicio sufridos y fue “víctima de cuantiosas
pérdidas materiales”), esa actividad del tercero no fue “la exclusiva
causa del daño, pues justamente la omisión de la demandada en el recto
cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó para los agentes
del grupo subversivo perpetrados del estallido del carro bomba ingresaran sin
mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan, con las
lamentables consecuencias ya conocidas.”
19.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que había una
“concurrencia de la culpa” entre el Club El Nogal y las FARC-EP, lo cual
daba lugar a una obligación solidaria en el sentido que “cada uno es
responsable ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del
daño causado (art. 1571 Código Civil”, sin perjuicio de la acción de reintegro
que pueda ejercer contra los demás corresponsables (art. 1579 C.C.).”
El recurso de casación interpuesto por la parte
demandada en el proceso de responsabilidad civil[14]
20.
El 12 de septiembre de 2014, la Corporación Club El
Nogal recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La recurrente
sustentó su demanda en tres cargos. El primero, por un vicio de procedimiento,
y los dos restantes, por deficiencias in judicando, uno por la
vía directa y el otro por la vía indirecta. Dichos cargos fueron: (i) “incongruencia
de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda
(causal segunda, artículo 368 del CPC)”,[15]
puesto que la acción estaba encaminada a obtener una declaración de
responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos
primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el
fallo “se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual”;[16]
(ii)
infracción directa de normas de derecho sustancial, en particular, de los
artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil (causal primera, artículo 368 del
CPC), pues a pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acción de
responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jurídicos para definirla
se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de
resultado, así como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los límites
de la “responsabilidad por culpa aquiliana (…) al campo de la culpa
contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes
para concluir que la entidad demandada había cometido culpa”,[17] incurriendo
en un hibridismo no permitido y desdibujando la categoría de la obligación o
deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado; y, (iii)
infracción indirecta por violación de normas de derecho sustancial,
artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y otras normas legales
(causal primera, artículo 368 del CPC), debido a errores de hecho y de derecho
en la valoración probatoria que condujeron a: “[d]ar
por probado, sin estarlo, que el Club tenía sobre sus hombros una típica
obligación de resultado”; “[n]o dar por probado, estándolo, que
el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible”; “[d]ar
por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligación de seguridad por
parte de la demandada”, al permitir el ingreso del artefacto en las
circunstancias dadas y “[n]o dar por probado, estándolo, que
las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el día del atentado
eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades
similares (standard)”.[18]
La sentencia de casación en el proceso de
responsabilidad civil[19]
21.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
22.
Frente al primer cargo, argumentó que el desarrollo de
la providencia guardó concordancia con las razones de atribución de
responsabilidad, que de manera extensa se plantearon en la demanda, de modo que
no se configuró el defecto in procedendo aludido. Al respecto, señaló:
“…
Es más, no es necesario hacer un gran
esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el
devaneo en las consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de
la providencia guarda concordancia con las razones de atribución de
responsabilidad que de manera extensa se desarrolló en la demanda y que en el
hecho «cuatrigésimo sexto» se concretó a que el perjuicio ocasionado por la
contradictora con el atentado fue «producto de la violación al deber de
cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a las personas que
ingresaran a él [en referencia a El Club El Nogal]», lo que no discrepa de la
conclusión del fallador en el sentido de que se presentó un «cumplimiento
defectuoso de la obligación de seguridad a cargo del Club El Nogal, respecto de
las personas que se encontraban en sus instalaciones en el momento del
plurimencionado suceso», por lo que concurría en la entidad la carga de reparar
el daño causado por «el incontrovertible hecho imputable a un tercero».
“Ni
siquiera tiene cabida la objeción porque en el numeral primero de la parte
resolutiva de la providencia confutada se declaró a la opositora «civilmente
responsable de los daños», sin precisar la naturaleza de tal «responsabilidad»,
puesto que esa manifestación genérica acoge tanto la de índole contractual como
la extracontractual y desde un comienzo se dejó claro que «la controversia
jurídica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil
extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el
incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, consistente en
‘proveer la suficiente seguridad’ a las personas que se encontraban al interior
del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003», como se pudo comprobar.”[20]
23.
En cuanto al segundo cargo, expuso que no hubo
violación directa de las normas sustanciales, ya que el Tribunal fundó la
responsabilidad para con los demandantes en el comportamiento culposo del Club,
aun proviniendo del incumplimiento de compromisos estatutarios –negociales–;
entre las instituciones de la responsabilidad contractual y extracontractual
existen puntos de conexidad que permiten que, a partir de incumplimientos de
compromisos negociales, se deriven consecuencias lesivas, tanto para quienes
intervienen en su celebración como para terceros ajenos a ellos; y la
calificación de la obligación de seguridad como “de resultado” y no “de
medio”, no contradice disposición material alguna ni precedente consolidado
de la jurisprudencia civil y, en todo caso, ello no tuvo incidencia en la
imposición de las condenas al Club. Al respecto, expresó:
“Quiere
decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones
de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente
extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual,
precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a
terceros.
“En
el asunto que es materia de discusión el fallador, luego de precisar la clase
de acción ejercida por los promotores y sus elementos determinantes, procedió a
establecer si en el marco factual propuesto se daban los supuestos necesarios
para acceder a las aspiraciones de reparación por los daños materiales y
emocionales sufridos por el deceso de Gustavo Adolfo Forero Rubio, como
consecuencia del acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El
Nogal el 7 de febrero de 2003.
“Como
el ataque de la censora es por vía directa quiere decir que acoge a cabalidad
las conclusiones demostrativas del ad quem, en el sentido de que para la fecha
del suceso la Corporación tenía una carga de brindar «seguridad» a todas las
personas que estuvieran en la sede social, ya fuera en virtud de su calidad de
asociados o de invitados, así como la desatención de ese deber en vista de
irregularidades anteriores y concomitantes a la ocurrencia del siniestro, tales
como deficiente rastreo de uno de los socios, falta de rigurosidad al permitir
el acceso a personas extrañas y omisiones en el control de ingreso, ya que no
contaba con la presencia de perros entrenados en antiexplosivos en todas las
entradas a pesar de tenerla contratada, todo ello con incidencia en como
pasaron los acontecimientos. Mucho menos se discute en el embate que no se
pudieron establecer las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la
contradictora.
“La
contundencia del esfuerzo argumentativo del juzgador se pretende derruir con un
mero tecnicismo, pues amparada la confutadora en que la noción de «obligaciones
de seguridad» tiene implicaciones eminentemente contractuales, da a entender
que por esa sola circunstancia resultaba árido el esfuerzo de verificar si en
el marco factual propuesto existía o no un compromiso de tal índole, así como
los desatinos que dieron lugar a darlo por insatisfecho.
“Empero,
ningún reproche de índole interpretativa del marco normativo puede endilgársele
al fallador puesto que el raciocinio del Tribunal no constituye un devaneo
entre dos ramales irreconciliables de la responsabilidad civil, sino la forma
de comprobar que existió un proceder culposo de la demandada que terminó
ocasionando el daño endilgado por los gestores, cosa muy distinta es que el
comportamiento constitutivo de responsabilidad derivara de una insatisfacción a
los compromisos estatutarios extensivos a personas que, aunque ajenas al Club,
estuvieran disfrutando de sus servicios.
“Frente
a la deducción de que la «obligación de seguridad» asumida por la opositora era
de resultado y no de medio, las discordancias al respecto no encajan dentro de
posibles errores de hermenéutica normativa sino frente a aspectos netamente
demostrativos, puesto que sin descartar que la figura pudiera tener uno u otro
matiz, de los elementos de convicción dedujo que para el caso concreto se
entendía como «de resultado».
[…]
“Desde
esa óptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta especulativa, sin
evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la interpretación de las normas
que rigen el caso, con mayor razón cuando no es cierto como lo afirma que «el
juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó
que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablemente- en
las apellidadas ‘obligaciones de resultado’, hasta el punto, se itera, que
consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», puesto que ningún
partido tomó al respecto y se limitó a exponer que estrictamente en el asunto,
según las circunstancias constatadas, la «obligación de seguridad» bajo
análisis se entendía como «de resultado».
“De
todas maneras cualquier discusión sobre el particular se torna inane, ya que
independientemente de la categorización dada a la «obligación de seguridad»
ninguna trascendencia se le dio en la imposición de las condenas ya que con
base en la valoración de las probanzas se encontraron plenamente establecidos
los supuestos de la acción e injustificada la defensa con que la opositora
buscaba ser eximida de cualquier carga pecuniaria, sin aplicar presunciones que
favorecieran a los promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de
la contraparte.”[21]
24.
En lo relativo al tercer y último cargo de casación,
sostuvo que los planteamientos de la demanda no alcanzaron a estructurar una
equivocación grave y manifiesta por errores de hecho y de derecho, razón por la
cual resultaba igualmente infructuoso.
25.
Ratificó la postura del Tribunal en el sentido de que
existía una obligación de resultado de la demandada hacia sus socios derivada
del cumplimiento del deber de “velar por la seguridad de las personas en el
Club”, según sus estatutos, lo que le exigía tomar todas las medidas
necesarias para prever y resistir el acto terrorista. Al respecto, expresó que:
“La
deducción de que la obligación de seguridad de la Corporación para con los
socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura integrada de
los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente al plantear una
discusión semántica respecto del verbo rector «velar» del numeral v. del
artículo 55 de los mismos, que señala abusivamente interpretado.
[…]
“Desde
esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es «servir como centro de
encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y
la cooperación entre sus socios, y entre ellos con empresarios, científicos,
artistas, intelectuales y líderes de Colombia y del resto del mundo» (artículo
2° de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II), no resulta un desacierto mayúsculo
precisar que la compensación esperada por los socios, que debieron desembolsar
una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a
realizar aportes periódicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el
cabal cumplimiento del deber de «velar por la seguridad de las personas en el
Club», lo que requiere de tomar todas las medidas necesarias para el efecto y
con altos estándares en su puesta en práctica, cuya desatención fue
precisamente lo que dio lugar a la presente acción.
“Pretender
rebatir ese argumento con una lectura que pregona que el término «velar» solo
conlleva «un deber genérico de conducta o comportamiento», es desconocer que la
noción de seguridad implica «[f]ianza u obligación de indemnidad a favor de
alguien» (según la acepción más ajustada del DRAE), por lo que la lectura
integrada del concepto «velar por la seguridad» va más allá al exigir un
compromiso de que tanto los socios como sus invitados cuando estén en las
instalaciones permanezcan libres o exentos de daños, lo que no se cumple con
solo «[o]bservar atentamente algo» o «[c]uidar solícitamente de algo» como
expone la recurrente.
“De
todas maneras, independientemente de la connotación dada a la «obligación de
seguridad» para el asunto, lo cierto es que el ad quem encontró suficientemente
probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el
resultado lesivo y desestimó uno a uno los argumentos de la defensa con los que
se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier
desavenencia al respecto ya fuera que se entendiera como de medio o de
resultado, puesto que de ninguna manera responsabilizó a la Corporación por la
ocurrencia en sí del atentado sino por las deficiencias que facilitaron el
acceso a las instalaciones de quien lo perpetró, dejando en riesgo a quienes
debía proteger.”[22]
26.
Estimó que, al margen de si el Club El Nogal contaba
con un sistema de seguridad confiable, capaz de brindar un alto nivel de
protección a las personas que acudían a sus instalaciones, fueron comprobadas
las falencias que incidieron de forma determinante en la producción del daño,
lo que resultaba suficiente para imputarle responsabilidad en los hechos
acaecidos. Sobre el particular, afirmó que:
“Visto
desde otra óptica, para los fines de la litis resultaba indiferente que se
hubieran contratado los más exigentes servicios de vigilancia y control de
acceso para el segmento, toda vez que se constataron debilidades en su
prestación, lo que redundaba en un riesgo en la seguridad debida a quienes
departían en las instalaciones sociales y ninguna incidencia lograba para el
efecto lo que aportaron Hernán Montoya, Fernando Ruiz Llano, Carlos Eduardo
Balaguera y Jairo Arturo Parra Cuadrado en el sentido de que para el 2003 el
Club El Nogal «contaba con un sistema de seguridad confiable que brindaba un
alto nivel o estándar de protección a las personas que acudían a sus
instalaciones, esto es, dotado de un circuito cerrado de televisión, con
guardias propios y contratados, con control de acceso vehicular con perros» y
el contenido del informe de la ARP Liberty donde reconocía que «disponía de uno
de los mejores sistemas de seguridad integral».” (SC4427-2020).”[23]
27.
En lo relacionado con la escogencia de los accionistas
y con el proceso de admisión de asociados que, según la demandante en casación,
se encontraba a cargo de un tercero, el falló señaló que “[d]e todas
maneras, así se le diera cabida a la preterición de la exposición de Fernando
Ruiz Llano sobre la complejidad en el procedimiento de admisión de asociados,
que comprometía a «dos personas jurídicas diversas: la promotora Club el Nogal
que era la dueña de las acciones y el Club El Nogal; aquella las vendía o
negociaba, verificaba las referencias y enviaba la documentación respectiva al
Club El Nogal», así como los documentos del estudio que se le hizo con tal fin
a «John Freddy Arellan para ingresar como socio», la seriedad en el estudio de los
otros dos pilares de la determinación resulta suficiente para mantenerla
enhiesta.”[24]
28.
Finalmente, sobre el aparente desconocimiento de la
Sentencia SC9788-2015, que no casó un fallo desestimatorio en una reclamación
extracontractual sustentada en el mismo acto terrorista ocurrido en las
instalaciones del Club El Nogal, sostuvo que “ese
resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias que se
pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad
desarrollada por El Club El Nogal, lo que diferencia sustancialmente ambos
pleitos y no conlleva a un cambio de criterio o giro jurisprudencial.” Agregó
que “[l]as discrepancias existentes entre los
dos conflictos no permiten tomar ahora el pretérito fallo de referente, como en
varios apartes sugirió la censora, puesto que la vía propuesta y el trabajo de
valoración probatoria de las diferentes Salas de decisión del Tribunal los
proyecta como irreconciliables, a pesar de coincidir en su génesis.”[25]
La
acción de tutela[26]
29.
El 31 de mayo de 2021, mediante apoderado judicial, la
Corporación Club El Nogal presentó acción de tutela en contra de las decisiones
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 29 de agosto de 2014 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia el 23 de noviembre de 2020. Ello, con el objeto de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
trato jurídico.
30.
Como pretensiones de la
acción solicitó “DEJAR SIN EFECTOS LOS FALLOS REFERIDOS Y CONFIRMAR LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL
CIRCUITO DEL 30 DE MAYO DE 2013.”[27]
Adicionalmente, solicitó declarar como medida provisional la suspensión de la
aplicación de las sentencias de las autoridades judiciales accionadas mientras
se profiere una decisión definitiva en el presente proceso.
31.
En relación con la procedencia de la acción de tutela,
el apoderado de la parte demandante indicó que el asunto cumple con los
requisitos de: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) relevancia
constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) identificación
y pre-alegación y (vi) no se trata de una acción de tutela contra
providencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, a su
juicio, las providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y
desconocimiento del precedente judicial, los cuales se explican a continuación.
32.
Defecto sustantivo. De
acuerdo con la demanda, la configuración del defecto sustantivo se derivó de
dos aspectos: (i) la incongruencia entre lo resuelto por
el Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, que
no fueron consecuentes con la pretensión declarativa de responsabilidad civil
extracontractual; y (ii) la interpretación no razonable, asistemática,
errada y parcialmente sin motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del
Club, y 2341, 2344, 2356 del Código Civil, en relación con el deber de
seguridad del Club como obligación de resultado.
33. Respecto
de la primera infracción, explicó que la incongruencia se produjo por dos
razones: “(i) falta de consonancia entre lo resuelto en el fallo y la
pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; (ii) falta de
coherencia entre la declaración de responsabilidad civil y los fundamentos de
la decisión soportados en el deber contractual de seguridad. En suma, un yerro
que da cuenta de la estructuración incongruente de la sentencia.”[28]
34. Sobre
la falta de consonancia, señaló que no fue suficiente la respuesta dada en el
fallo de casación al primero de los reproches referidos, puntualmente, cuando
se dijo que “al declarar ‘civilmente responsable’ a la Corporación, ‘esa
manifestación genérica acoge tanto la de índole contractual como extracontractual’”.[29]
Consideró que, por el contrario, al no precisarse la clase de responsabilidad
que fundamentó la condena, se admitió que uno de los títulos de imputación de
la responsabilidad declarada era de tipo contractual, lo que resulta ser
diferente a la solicitada en la demanda.
35. En
cuanto a la falta de coherencia, cuestionó que “al tiempo que los
demandantes promovieron una acción de responsabilidad extracontractual y la
decisión se apoyó en conceptos que en este caso concreto se inscribían en la
culpa contractual, se hizo una aplicación errada de artículos de la
codificación civil de raigambre negocial para la fundamentación de una
responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 2341 y 2344 del
Código Civil.”[30]
36. En
suma, para la accionante “la falta de congruencia en la sentencia del
Tribunal Superior entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, se
realizó: (i) desde el momento en que la sentencia no declaró la
responsabilidad pedida en forma expresa; (ii) al fundamentar la decisión de
declaración de responsabilidad indiscutiblemente extracontractual en
instituciones de la responsabilidad civil contractual. Tal incongruencia,
además de evidente e injustificada, es relevante como materia central de
proceso ordinario adelantado por su incidencia en el sentido de sentencia,
soportada -para el caso concreto- en el supuesto incumplimiento del ‘deber de
seguridad’ por la Corporación.”[31]
37. Sobre
la segunda infracción constitutiva del defecto sustantivo, adujo que se
configuró porque “[e]n las sentencias objeto de tutela, el Tribunal Superior
interpretó el ‘deber de seguridad’ del Club como una obligación de
resultado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
avaló tal ejercicio hermenéutico. Esta interpretación, basada en el
desentendimiento del articulo 55.V. de los Estatutos de la Corporación, condujo
a la desnaturalización del ‘deber de seguridad’ del Club regularmente considerado
como ‘obligación de medio’ y, de este modo, a la aplicación de un régimen
probatorio que agrava la prueba de la diligencia del Club y los modos de
exoneración de responsabilidad.”[32]
38. Según
la parte actora, “la interpretación de la norma estatutaria mencionada
realizada por el Tribunal Superior peca de asistematicidad, al ignorar otras
disposiciones contextuales de los Estatutos. Ello incide en la interpretación
no razonable de la disposición y el entendimiento erróneo del ‘deber de
seguridad’ como una obligación de resultado.”[33]
39. Aludió
al artículo 14 de los Estatutos Corporativos que obliga al Club El Nogal a
tomar “las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de
cuantos los visiten”, y a partir de allí dedujo que “la interpretación
del artículo 55.V. de los Estatutos en que basa el Tribunal Superior su
definición del ‘deber de seguridad’ como obligación de resultado, examinado
sistemáticamente en su contexto estatutario, informa razonablemente de otro
sentido hermenéutico de tal deber, como obligación de medio.”[34]
40. Adicionalmente,
expuso que existió violación del criterio de razonabilidad en la interpretación
de las normas estatutarias, porque (i) las actividades sociales,
culturales, recreativas –y aún las deportivas– no conllevan un riesgo
intrínseco en su realización, “de modo que la ejecución de la prestación
principal a cargo de la Corporación mal podría equipararse a una actividad
riesgosa”;[35] y,
(ii) el “deber de seguridad” del Club El Nogal hacia sus socios e
invitados “opera de cara a algunos factores que inciden en la seguridad de
los visitantes como el estado de la infraestructura física, la prevención de
incendios, la revisión periódica de las calderas, y que se hallan bajo su
control”,[36]
más no “frente a eventos que escapan de su control por no estar ‘bajo su
dirección exclusiva’ y existir ‘variables fuera de su mando’.”[37]
41. Por
otro lado, afirmó que la “interpretación errónea” de diferentes
disposiciones de los Estatutos de la Corporación (artículos 3, 8, 10, 23 y 55),
en tanto desentendida de parámetros de razonabilidad, y la falta de motivación
al deducir de tales normas contractuales que el “deber de seguridad” del
Club entrañaba efectivamente una obligación de resultado, era también
constitutiva de un defecto sustantivo. Para la accionante, aspectos
relacionados con el carácter del establecimiento como abierto o no abierto al
público en general (art. 10 y 23), el hecho de que sus acreedores fueran
específicos o determinados, o que se exigiera a sus afiliados la adquisición de
acciones o el pago oportuno de cuotas de administración (art. 4 y 8), no eran
suficientes ni servían como fundamento de la calificación del deber de
seguridad como obligación de resultado.
42. Por
último, sostuvo que “la noción de ‘obligación de resultado’, irrazonable y
erróneamente interpretada, [incidió] en la determinación de cargas probatorias
y de la atribución de responsabilidades de índole extracontractual a la
Corporación.”[38]
Esto, a su modo de ver, representó un perjuicio para sus intereses legítimos,
que se materializó en la limitación de su derecho de defensa, pues al entender
el deber de seguridad como una obligación de resultado, alejado de parámetros
de razonabilidad, se le privó injustificadamente de medios de exoneración de
responsabilidad.
43. Defecto
fáctico. La demandante
alegó que las providencias acusadas también incurrieron en un defecto fáctico,
debido a las siguientes circunstancias: (i) “[v]aloración
indebida u omisión de la debida valoración de los elementos de prueba en
relación con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club
(incidencia en el juicio de irresistibilidad del atentado)”;[39] (ii)
“[v]aloración indebida u omisión de la debida valoración de informes sobre
atentados anteriores al ataque de las FARC a la Corporación (incidencia en el
juicio de imprevisibilidad del atentado)”;[40]
y, (iii) “valoración indebida u omisión de la debida valoración de
las medidas de diligencia del Club para prevenir el atentado (incidencia en el
juicio de diligencia e imprevisibilidad).”[41]
44. Sobre
la primera, advirtió que no se valoraron correctamente varios informes técnicos
que daban cuenta del “grado de sofisticación utilizado por las FARC en la
mimetización y camuflaje del explosivo en la silla del carro, que con alta
probabilidad excedía incluso las posibilidades de detección de la bomba por el
perro.”[42] De
esta manera, afirmó que “se desestimó por el Tribunal el carácter
irresistible del atentado criminal, y con ello, la ocurrencia de una fuerza
mayor o caso fortuito y el hecho exclusivo -y doloso- de tercero.”[43]
45. Sobre
la segunda, arguyó que la relación de atentados ocurridos en la ciudad de
Bogotá entre enero de 2002 y diciembre de 2003, informada por el Jefe de la
Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, no
demostraba la capacidad del Club El Nogal de prever el ataque terrorista, pues
todos estos, con excepción del petardo instalado en un parqueadero, fueron
actos dirigidos contra personas o centros de poder policial, militar o
político: un CAI, la SIJIN, Residencias Tequendama –propiedad del Ministerio de
Defensa–, y el Palacio de Nariño; y los entonces Fiscal General de la Nación y
Presidente de la República, es decir, ninguno tuvo como objetivo un club social
o deportivo como el Club El Nogal.
46. De
esta manera, se preguntó, “¿cómo, entonces, inferir de lo anterior que el
Club El Nogal sería una siguiente víctima de atentado terrorista, máxime que
descomunal, un verdadero acto de guerra de alta intensidad?”[44]
Para la actora, “se echa de menos el ejercicio de la sana crítica en la
apreciación de dicho material probatorio que se ponderó con largueza para
concluir ‘que el hecho causante del daño cuya reparación se demanda sí era
previsible para la entidad accionada’.”[45]
47. Finalmente,
en cuanto a la tercera circunstancia por la cual se configuraría el defecto
fáctico, expuso que el razonamiento del Tribunal –ratificado por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia–, según el cual, la previsibilidad del
atentado no era tan ajena a las directivas del Club, “atenta contra el
principio constitucional de buena fe”[46]
y tiene un “efecto desmoralizador y pernicioso”.[47]
48. Desconocimiento
del precedente judicial. Como
tercer y último defecto, la parte actora manifestó que, tanto la sentencia
proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, como la dictada por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2020, “fueron adoptadas
con desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial”.[48]
49. Respecto
de la primera providencia cuestionada, adujo que en ella el Tribunal desconoció
su propio precedente, específicamente, la sentencia proferida el 17 de febrero
de 2011. Explicó que en dicha sentencia la Sala Civil de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar en su totalidad
un fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 42 Civil del Circuito de
Bogotá, que había negado las pretensiones de una demanda de responsabilidad
civil extracontractual promovida en contra del Club El Nogal por los mismos
hechos que en esta oportunidad se ventilan.
50. En
cuanto a sus fundamentos, afirmó que en aquella ocasión no se halló acreditada
la responsabilidad extracontractual del Club El Nogal, porque “(i)
correspondía al apelante la demostración de la culpa, pues la demanda pretendía
fundar en un ‘hecho propio en la modalidad de omisión’ del Club, su
responsabilidad; (ii) desestima la CSJ que la actividad del Nogal fuera
“peligrosa”, con base en la lectura de los Estatutos y su objeto social; (iii)
no se estructuró la culpa del Club y sí se demostró su diligencia,
(a) dado el sistema de seguridad completo y adecuado con que contaba, (b) la
revisión de que fue objeto el carro- bomba frente a la sofisticada técnica
empleada para encubrir la carga - concepto del DAS-, (c) la presencia de perros
no era obligatoria para la época; (d) el sistema de seguridad era igual o
superior al que debía prestarse; (v) no se omitió deber de cuidado al
inspeccionar el vehículo.”[49]
51. Según
la accionante, en ambos procesos las pretensiones iban dirigidas a obtener “la
declaración de responsabilidad civil extracontractual del Club por los daños
derivados de las muertes de uno y otro socio de la Corporación, quienes se
encontraban presentes al momento de la explosión de la bomba preparada y
accionada por las FARC”,[50] de
manera que existía identidad de pretensiones.
52. De
igual manera, en su criterio, se presentaba identidad en los hechos objeto de
controversia, esto es, “(i) la muerte de un socio y la demanda de
familiares; (ii) idéntica causa de la muerte, a saber, el atentado del que fue
víctima el Club El Nogal; (iii) la identidad sustancial de las partes, esto es,
familiares y herederos obrando como demandantes y el Club El Nogal como accionado.”[51]
53. Sin
embargo, cuestionó que, a pesar de estos elementos en común, en la Sentencia
del 29 de agosto de 2014 –objeto de la presente providencia– el Tribunal “adoptó
una línea de decisión contraria a la del fallo precedente”,[52]
pues mientras en la providencia del 17 de febrero de 2011 “aplicó el régimen
subjetivo de responsabilidad o, lo que es lo mismo, analizó el deber de
seguridad del Club como una obligación de medios, en la segunda sentencia optó
por considerarlo un deber de resultados.”[53]
Ello supuso, en consecuencia, la existencia de dos fallos contradictorios, no
obstante que los asuntos analizados compartían identidad de causa, objeto y
pretensiones.
54. De
esta manera, alegó que configuró “la causal específica de procedibilidad de
la tutela contra sentencia por desconocimiento del precedente horizontal, y en
consecuencia, [debía] ser amparado el derecho de la Corporación Club El Nogal
al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico por autoridad judicial.”[54]
55. En
relación con la segunda providencia cuestionada, esto es, la proferida por la
Sala de Casación Civil el 23 de noviembre de 2020, refirió que el
desconocimiento del precedente horizontal se produjo por la ausencia de
justificación suficiente para apartarse de la regla de decisión establecida en
la Sentencia SC9788-2015 del 29 de julio de 2015, proferida por esa misma Sala
de Casación. En dicha sentencia, que guarda relación con el precedente descrito
en el punto anterior, la Sala de Casación Civil resolvió justamente no casar el
fallo del 17 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había desestimado las
pretensiones indemnizatorias por la supuesta responsabilidad civil
extracontractual del Club El Nogal en el atentado ocurrido el 7 de febrero de
2003.
56. Explicó
que, en la Sentencia del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil no
advirtió irregularidad alguna en el fallo demandado en casación porque: “(i)
se descartó la posibilidad de analizar la responsabilidad extracontractual a
partir de un régimen objetivo, dado que no se acreditó que el daño
demandado se hubiese originado por una actividad riesgosa desplegada por el
club; (ii) quedó suficientemente acreditado en el fallo del Tribunal que
las obligaciones de seguridad derivadas de los estatutos del Club se
constituían de medio y no de resultado. Es decir, que bastaba con tomar las
precauciones y medidas de seguridad razonables independientemente del resultado
acaecido, para liberarse de responsabilidad civil; (iii) el análisis del
material probatorio no fue contradictorio y resultó suficiente para
exonerar de responsabilidad a la Corporación demandada.”[55]
57. Para
la actora, en aquel proceso y en el que ahora es objeto de revisión, los hechos
que originaron la litis eran idénticos, al igual que la parte pasiva, no
obstante que las demandas variaron en la formulación de los cargos porque los
fallos recurridos en casación fueron proferidos en sentidos distintos. Sin
embargo, “en la sentencia que se constituye como precedente la Sala de
Casación Civil encontró ajustada la aplicación del régimen subjetivo de
responsabilidad o, lo que es lo mismo, analizó el deber de seguridad del
Club como una obligación de medio. A pesar de ello, en la sentencia que ahora
se demanda consideró correctamente analizado el caso como una obligación
de resultado, es decir, desde el régimen objetivo de responsabilidad.”[56]
58. En
su criterio, al apartarse de su propio precedente, sin ofrecer argumentos
plausibles para aplicar un régimen de responsabilidad diferente frente a unos
mismos hechos, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en particular,
la Sentencia SU-353 de 2020, la Sala de Casación Civil incurrió en
desconocimiento del precedente horizontal como causal específica de procedencia
de la acción de tutela contra provide...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.