SU005-18
Sentencia
SU005/18
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
La
superación del Test de Procedencia permite valorar las distintas
circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e
idóneo para la garantía de
los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que
regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
PENSIONAL-Aplicación
Este
principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos
que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la
consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su
consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de
confianza legítima) y favorabilidad.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen
legal
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto
y finalidad
La
prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” tiene por objeto
garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien
dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado,
en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar
en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del
afiliado o pensionado que fallece.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho viviente en la jurisdicción ordinaria
laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificación de
jurisprudencia
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibición de la aplicación
ultractiva de regímenes de pensión de sobrevivientes anteriores al Sistema
General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 y modificaciones
posteriores
El
Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una regla a partir de la cual los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de
sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y
modificado por la Ley 797 de 2003. Esto significa que la propia norma
constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de
sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO VIVIENTE DE LA JURISDICCION ORDINARIA
LABORAL-Unificación del alcance e interpretación por
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Para el caso de la pensión de
sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un
régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos
legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta
prestación económica. Este vacío fue completado por la jurisprudencia y, en
particular, por la desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicación directa del
principio de la condición más beneficiosa. La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha interpretado que el
principio de la condición más beneficiosa no da lugar a una regresión
histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios
normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las
condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse con el
requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones conceder pensión de
sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990
Referencia de expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal-
(María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto
Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones),
T-6.384.059 (María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241
(Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y Colpensiones), T-6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T-6.134.961
(Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia)
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de junio
15 de 2017, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación
jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes acumulados[1],
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela de segunda instancia:
(i) sentencia de octubre 13 de 2016, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal de Decisión, que confirmó la
sentencia del 24 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pereira (expediente T-6.027.321); (ii) sentencia
del 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 1 de diciembre de 2016 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.029.414);
(iii) sentencia de junio 22 de 2017 del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civil-, que confirmó la sentencia de mayo 24 de 2017 del
Juzgado 47 Civil del circuito de Bogotá (expediente T-6.294.392); (iv)
sentencia de julio 6 de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia de
junio 9 de 2017, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín
(expediente T-6.384.059); (v) sentencia de agosto 3 de 2017, de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 17
de mayo de 2017, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente
T-6.356.241); (vi) sentencia del 2 de febrero de 2017, de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera
instancia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (expediente T-6.018.806) y; (vii) sentencia del 23
de marzo de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente
T-6.134.961).
Los expedientes de la referencia fueron
escogidos para revisión mediante los autos de las siguientes fechas: (i)
del 16 de marzo de 2017 de la Sala de Selección número tres[2],
en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes
T-6.027.321 y T-6.029.414, por presentar unidad de materia; (ii) del 13
de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez[3],
en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.294.392
y T-6.384.059 al expediente acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; (iii)
del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez[4],
en el que, además de la selección, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241
al acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; y (iv) del 15 de mayo de
2017 de la Sala de Selección número cinco[5], en el cual se dispuso ordenar la acumulación
de los expedientes T-6.018.806 y T-6.134.961 por presentar unidad de materia, y
posteriormente, por decisión de la Sala Plena del 13 de febrero de 2018 se
ordena la acumulación a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-6.027.321 (caso de María Bernarda Mazo Villa)
1.1.
Hechos
probados
1.
La
señora María Bernarda Mazo Villa nació el 28 de septiembre de 1945 y formó una
unión marital de hecho con el señor Israel Villalba, a partir del 16 de mayo de
1975.
2.
El
señor Israel Villalba realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en
adelante, ISS), hoy Colpensiones, para cubrir las posibles contingencias de
vejez, invalidez y muerte, desde 1967 hasta 2001. En este año le fue reconocida
indemnización sustitutiva de vejez, por haber acumulado 718 semanas y no haber
alcanzado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. De
estas semanas, 579,71 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en
vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
3.
El
señor Israel Villalba falleció el 24 de abril de 2015. Tras el deceso de su
compañero permanente, la accionante presentó solicitud de pensión de
sobrevivientes ante Colpensiones, el día 13 de enero de 2016.
4.
Colpensiones,
mediante la Resolución No. GNR 75688 del 11 de marzo de 2016, negó la solicitud
de pensión de sobrevivientes. Argumentó que no era procedente la solicitud, en
la medida en que el señor Israel Villalba había recibido indemnización
sustitutiva de pensión de vejez en el año 2001.
5.
El
16 de junio de 2016, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de
revocatoria directa. Requirió la aplicación del principio constitucional de
condición más beneficiosa y, en consecuencia, la aplicación del Acuerdo 049 de
1990.
6.
Colpensiones,
por medio de la Resolución GNR 206489 del 13 de julio de 2016, negó la petición
de revocatoria directa.
1.2.
Pretensiones
y fundamentos
7.
La
señora María Bernarda Mazo Villa, mediante escrito del 11 de agosto de 2016,
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. Solicitó que se ampararan
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad
y a la seguridad social integral. En consecuencia, exigió que se ordenara a Colpensiones
reconocer pensión de sobrevivientes, teniendo como norma aplicable lo dispuesto
por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que se
dispusiera la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes. La solicitud
de tutela se fundamentó en los siguientes argumentos:
8.
En
aplicación del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con las
sentencias T-043 de 2007 y T-953 de 2014, considera que debe inaplicarse la Ley
797 de 2003 y darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para que se le conceda
la pensión de sobrevivientes, pues su cónyuge tenía más de 300 semanas
cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994[6].
Aduce que se debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003 (artículo
46.2), por contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100 de 1993
(artículo 46.2.a), pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50
semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
9.
Considera
que la tutela es el único medio para evitar un perjuicio irremediable pues, en
atención a su calidad de persona de la tercera edad, no le es posible acceder a
un empleo.
10.
Manifiesta
que el argumento que propone Colpensiones para negar el reconocimiento y pago
de la prestación no es procedente. Señala que en diversos pronunciamientos de
las altas cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia)[7], y, en especial, de conformidad con la
sentencia T-861 de 2014, el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de
pensión de vejez no supone la renuncia al amparo de los riesgos de invalidez y
sobrevivientes.
1.3.
Respuesta
de la entidad accionada
11.
Colpensiones
adujo que en contra de la Resolución GNR 75688 del 11 de marzo de 2016, que
negó la pensión de sobrevivientes, la parte tutelante interpuso recurso de
apelación, resuelto mediante la Resolución N° 135555 del 6 de mayo de 2016, que
se negó por extemporáneo. Manifiesta que la accionante solicitó la revocatoria
directa de la Resolución N° 135555, la cual fue resuelta de manera negativa.
Agrega que si la señora María Bernarda Mazo se encontraba en desacuerdo con las
decisiones adoptadas, debía agotar los procedimientos administrativos y
judiciales establecidos, y no acudir a la acción de tutela, pues esta solo es
procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.
1.4.
Decisiones
objeto de revisión
12.
El
24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira (Risaralda) denegó el amparo, al considerar que su estudio
no era procedente por vía de tutela, por existir otro medio de defensa judicial
idóneo y no acreditarse la urgencia de proteger el derecho.
13.
La
accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito de
septiembre 6 de 2016. Señaló que la acción era procedente, al encontrarse en
situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su calidad de persona
de la tercera edad y su difícil situación económica y familiar. Finalmente,
indicó que en caso de que no se accediera a la solicitud de amparo, se le
causaría un perjuicio irremediable.
14.
La
Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
(Risaralda), mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, confirmó la
sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el requisito
de subsidiariedad de la acción.
2.
Expediente
T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid)
2.1.
Hechos
probados
15.
El
señor Javier Augusto Arroyave Cadavid fue compañero permanente de María Susana
Quintero Posada, desde el año 1988 hasta el 28 de julio de 2006, fecha en que
esta última falleció.
16.
El
tutelante y la señora Quintero Posada tuvieron tres (3) hijos: Adrián Mauricio
Arroyave Quintero, quien nació el 12 de agosto de 1990; Jony Arley Arroyave
Quintero, quien nació el 15 de agosto de 1994 y Juan David Arroyave Quintero,
quien nació el 15 de agosto de 1996.
17.
Como
consecuencia del fallecimiento de la señora María Susana Quintero Posada, el
accionante y sus hijos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales.
18.
Mediante
la Resolución No. 028596 del 29 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros
Sociales negó la pensión de sobrevivientes.
19.
Como
consecuencia de la negativa, el accionante y sus hijos promovieron demanda
ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con
fundamento en el principio de condición más beneficiosa[8].
20.
El
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18
de abril de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar
la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. Igualmente, ordenó el
pago del retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales adeudadas e
intereses moratorios.
21.
Tanto
la parte demandante como la demandada impugnaron la sentencia de primera
instancia. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, mediante providencia de marzo 31 de 2009, revocó la
decisión del a quo y absolvió a Colpensiones. Consideró que el principio
de la condición más beneficiosa no era aplicable, por cuanto el fallecimiento
de la asegurada se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y
134), normativa aplicable para analizar la procedencia o no del otorgamiento de
la pensión de sobrevivientes.
22.
La
parte demandante, conformada por el señor Javier Augusto Arroyave Cadavid y sus
hijos, interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de
2010, resolvió no casar la sentencia, con fundamento en el siguiente
razonamiento:
“Al
compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la
condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del
Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo
jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como
que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Resulta de lo hasta aquí expresado, que el derecho a la pensión de
sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa
judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que
exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3)
últimos años anteriores a su fallecimiento. Y ello es así porque, no obstante
la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban
ellos vigentes para la fecha de fallecimiento de la afiliada, porque la
sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que dispuso esa
inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos. Además, no halla la Corte
razones para aplicar en este caso específico la excepción de
inconstitucionalidad”[9].
2.2.
Pretensiones
y fundamentos
23.
El
día 21 de noviembre de 2016, el señor Javier Augusto Arroyave Cadavid interpuso
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín y Colpensiones. Solicitó el amparo a sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al
mínimo vital. La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes
argumentos:
24.
En
primer lugar, indicó que las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales accionadas adolecen de un defecto sustantivo, al no tener en cuenta
la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes.
25.
En
segundo lugar, solicitó que se admitieran como precedentes que fueron
desconocidos por las sentencias judiciales atacadas las siguientes sentencias
de la Corte Constitucional, en las que se ha precisado la forma de aplicación
del principio de condición más beneficiosa en el marco del Decreto 758 de 1990,
aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990: C-168 de 1995, C-789 de 2002, T-008 de
2006, T-645 de 2008, T-695A de 2011, T-062A de 2011, T-584 de 2011, T-563 de
2012, T-587A de 2012, T-1047 de 2012, T-938 de 2013, T-051 de 2014, T-228 de
2014, T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-915 de 2014, T-190 de 2015, T-401 de
2015, T-713 de 2015, T-072 de 2016 y T-464 de 2016.
2.3.
Respuesta
de las partes accionadas y de los sujetos procesales vinculados al trámite
26.
El
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio, a pesar de haber
sido vinculados al trámite de tutela.
27.
Colpensiones
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, por una
parte, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la
sentencia de última instancia, en el proceso ordinario laboral, se profirió el
día 21 de julio de 2010. De otra parte, adujo:
“[...]
el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía
hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente
para COLPENSIONES pronunciarse ante esta tutela y solicitar que se declare
improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para
la reclamación pensional que pretende el accionante ya que esta solamente
procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”[10].
2.4.
Decisiones
objeto de revisión
28.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
diciembre 1 de 2016, negó la acción de tutela, al considerar que las decisiones
recurridas se encontraban ajustadas a derecho, en virtud del principio de
autonomía judicial.
29.
El
accionante impugnó el fallo de instancia. Argumentó que el juez de tutela no
tuvo en cuenta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa,
pues los despachos judiciales accionados resolvieron su caso con la estricta y
exegética aplicación de la ley, mas no a la luz del principio constitucional
invocado.
30.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
febrero 3 de 2017, confirmó la decisión del a quo. No evidenció ninguna irregularidad
respecto de las providencias atacadas en sede de tutela y encontró ajustada la
negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues se
fundamentó en la normativa aplicable al caso.
3.
Expediente
T-6.294.392 (caso de Aminta León de Cuchigay)
3.1.
Hechos
probados
31.
La
señora Aminta León de Cuchigay tiene 58 años de edad[11].
Contrajo matrimonio con el señor Salomón Cuchigay Guanume el día 13 de
noviembre de 1976[12].
32.
El
señor Salomón Cuchigay Guanume estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales
y realizó cotizaciones entre los años de 1981 a 1990, que ascendieron a un
total de 391 semanas[13].
33.
El
señor Salomón Cuchigay Guanume falleció el 21 de agosto de 2011[14].
34.
La
accionante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones
mediante documento de mayo 26 de 2016.
35.
La
solicitud de pensión fue negada mediante la Resolución No. GNR 216949 del 25 de
julio de 2016[15]. Se señaló que el causante no había
cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, conforme
lo dispone la Ley 797 de 2003, como tampoco se acreditó que hubiese cotizado 26
semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.
36.
El
día 17 de agosto de 2016 la accionante presentó recurso de reposición, el cual
fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 291111 del 30 de septiembre de 2016,
en la que se confirmó la decisión inicial.
37.
La
accionante manifiesta que vive en el campo, que dependía económicamente de su
esposo y que, a pesar de contar con 8 hijos, la ayuda que le brindan es muy
poca.
3.2.
Pretensiones
y fundamentos
38.
La
señora Aminta León de Cuchigay interpuso acción de tutela, mediante apoderada
judicial, el día 10 de mayo de 2017, para que se le reconociera la pensión de
sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990
(Acuerdo 049 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En la acción de tutela no se señalan cuáles derechos fundamentales fueron
vulnerados.
39.
Para
fundamentar la pretensión de la acción, se señala que el señor Cuchigay cotizó
391 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber acreditado que el
causante cotizó más de 300 semanas, en cualquier tiempo, antes del
fallecimiento.
3.3.
Respuesta
de la entidad accionada
40.
Colpensiones
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no haberse
acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante
podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que fueran admitidas sus
pretensiones.
3.4.
Decisiones
objeto de revisión
41.
El
día 24 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del circuito de Bogotá negó la
acción de tutela al considerar que existía otro medio de defensa judicial, el
proceso ordinario laboral, y no acreditarse un supuesto de perjuicio
irremediable.
42.
La
accionante, mediante escrito de junio 8 de 2017, impugnó la decisión. Insistió en
su situación de pobreza y en la procedencia de aplicar el Decreto 758 de 1990,
en garantía del principio de la condición más beneficiosa.
43.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante
sentencia de junio 22 de 2017, confirmó la decisión. Señaló que no se satisfizo
el requisito de subsidiariedad, no se acreditó una situación de perjuicio
irremediable y, finalmente, hizo referencia al deber de solidaridad de los
hijos frente al cubrimiento de las necesidades básicas de la accionante[16].
4.
Expediente
T-6.384.059 (caso de María del Carmen Gutiérrez)
4.1.
Hechos
probados
44.
La
señora María del Carmen Gutiérrez de García tiene 90 años de edad[17].
Fue cónyuge del señor Luis Antonio García Vélez[18],
de quien, según señala, dependía económicamente.
45.
El
señor García Vélez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y realizó
cotizaciones por 401 semanas antes de que entrara en vigencia el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones, de que trata la Ley 100 de 1993.
46.
El
afiliado solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue
concedida mediante la Resolución No. 025673 del 27 de octubre de 2006. La
resolución, sin embargo, se expidió con posterioridad al fallecimiento del
señor García, el cual ocurrió el 24 de junio de 2006[19].
47.
La
accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el día 30
de noviembre de 2006. Colpensiones, mediante la Resolución No. 007521 del 26 de
marzo de 2007, negó la solicitud, al indicar que se había reconocido,
previamente, indemnización sustitutiva.
48.
El
22 de diciembre de 2016, la accionante, nuevamente, solicitó el pago de la
pensión de sobrevivientes. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 676 del 3
de enero de 2017[20], negó la prestación, al constatar
que el afiliado no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores
al fallecimiento. Esta resolución, además, dejó sin efectos la Resolución
025673 del 27 de octubre de 2006, que había otorgado la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, al no haber sido notificada. Contra esta
decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación.
49.
Mediante
la Resolución No. GNR SUB 1191 de marzo 7 de 2017, Colpensiones resolvió el
recurso de reposición y confirmó la decisión inicial, en el sentido de que el
afiliado no había cumplido los requisitos para que sus beneficiarios fueran
tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las
disposiciones de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993. El recurso de
apelación, por su parte, fue resuelto mediante la Resolución DIR 2810 del 4 de
abril de 2017, que ratificó los argumentos de la decisión inicial.
50.
La
accionante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud y cuenta con un
puntaje de 40,53 en el SISBEN. Manifiesta que para cubrir su alimentación acude
a la ayuda de sus hijos y vecinos[21].
4.2.
Pretensiones
y fundamentos
51.
La
accionante, mediante escrito de abril 20 de 2017, interpuso acción de tutela en
contra de Colpensiones, con el objeto de que se ampararan sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad
social. Para tales efectos, solicitó que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes,
al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa,
acreditaba las condiciones dispuestas en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990) para ser beneficiaria de dicha prestación.
4.3.
Actuaciones
procesales previas
52.
El
Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de mayo 5
de 2017, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de la señora María del Carmen Gutiérrez y ordenó a la accionada
reconocer la pensión de sobrevivientes y la inclusión en la nómina de
pensionados.
53.
En
documento de mayo 11 de 2017, Colpensiones solicitó la nulidad de la sentencia al
no haber conocido el contenido de la acción, para pronunciarse sobre ella. Por
tanto, consideró que se desconoció su derecho de defensa. En el mismo escrito, impugnó
el fallo de tutela por considerar que la acción era improcedente por existir
otro mecanismo de defensa judicial.
54.
La
Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, mediante auto de mayo 25 de 2017[22], decretó la nulidad de la sentencia
y dispuso notificar en debida forma el auto admisorio.
55.
El
Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín dio cumplimiento a la decisión
del Tribunal. Por su parte, Colpensiones, mediante escrito de junio 8 de 2017,
contestó la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción,
al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
4.4.
Decisiones
objeto de revisión
56.
En
sentencia del 9 de junio de 2017, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de
Medellín amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante, al considerar que Colpensiones había debido dar
aplicación al principio de la condición más beneficiosa y aplicar el Decreto
758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).
57.
Colpensiones,
mediante escrito de junio 16 de 2017, impugnó la decisión y solicitó su revocatoria,
al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción
de tutela.
58.
La
Sala Segunda de Decisión de Familia, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, mediante sentencia de julio 6 de 2017, revocó la de
primera instancia y negó el amparo. Consideró que la accionante no se
encontraba dentro de los presupuestos necesarios para aplicar el principio de
la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral contenida en la sentencia de enero 25 de 2017[23].
5.
Expediente
T-6.356.241 (caso de Ana Leonor Ruiz de Pardo)
5.1.
Hechos
probados
59.
La
señora Ana Leonor Ruiz de Pardo, quien a la fecha tiene 68 años de edad[24],
contrajo matrimonio con el señor Roque Julio Pardo Marín[25],
de quien, afirma, dependía económicamente.
60.
El
señor Roque Julio Pardo Marín estuvo afiliado al ISS, cotizó 917 semanas antes
del 1 de abril de 1994[26] y falleció el 3 de julio de 2003[27].
61.
El
19 de agosto de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al ISS. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No.
043107 del 25 de octubre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido, no
había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte[28].
62.
La
accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad,
mediante la Resolución No. 029722 del 4 de julio de 2007 resolvió el recurso de
reposición y confirmó la decisión inicial. El recurso de apelación fue resuelto
mediante la Resolución No. 02127 del 30 de noviembre de 2007, que confirmó la
decisión inicial[29].
63.
La
accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en el
año 2015. Pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)
y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
64.
El
Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá concedió la pensión de sobrevivientes
en audiencia de septiembre 15 de 2016, considerando que debía aplicarse el
principio de la condición más beneficiosa conforme al antecedente que para la
pensión de invalidez había establecido la Corte Constitucional y que consideró
aplicable al caso concreto a pesar de versar sobre una pensión de
sobrevivientes.
65.
Ante
la apelación de la sentencia por Colpensiones[30] y el grado jurisdiccional de
consulta por los apartes desfavorables a la accionante y no apelados, el
Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de noviembre 24 de 2016, revocó la
decisión de primera instancia y negó la pensión de sobreviviente, teniendo como
fundamento la aplicación de los precedentes de la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
66.
Según
señala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como
cataratas, artritis, hipertensión, hiperlipidemia mixta, hipercolesterolemia,
hipotiroidismo, entre otras[31].
5.2.
Pretensiones
y fundamentos
67.
La
señora Ana Leonor Ruiz de Pardo presentó acción de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra Colpensiones.
Consideró que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social, al principio de legalidad y aplicación
de las fuentes formales del derecho.
68.
Señaló
que la sentencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo al aplicar, indebidamente,
el principio de la condición más beneficiosa y desconocer el precedente de la
Corte Constitucional contenido en las sentencias T-104 de 1993, SU-047 de 1999,
T-292 de 2006 y SU-442 de 2016. En consecuencia, solicitó que se dejara sin
efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2016 y se ordenara al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva sentencia.
5.3.
Respuesta
de la entidad accionada
69.
La
acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Esta vinculó al Juzgado 32 Laboral del Circuito de
Bogotá y dio traslado a los interesados por el término de 1 día sin que ninguno
se pronunciara.
5.4.
Decisiones
objeto de revisión
70.
En
sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la acción de tutela por considerar que la accionante no había
agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios a su disposición, al
no haber interpuesto contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario
de casación.
71.
Mediante
escrito de junio 20 de 2017, la accionante impugnó la decisión de instancia.
Indicó que el juez no valoró que era un sujeto de especial protección, en
consideración a su edad y su situación de salud. Finalmente, señaló, además,
que la acción era procedente al hallarse en una situación de perjuicio
irremediable, al no contar con otro medio de subsistencia y afectarse su mínimo
vital.
72.
El
3 de agosto de 2017, con iguales argumentos a los expuestos por la Sala
Laboral, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia.
6.
Expediente
T-6.018.806 (caso de Amilbia de Jesús Usma de Vanegas)
6.1.
Hechos
probados
73.
La
señora Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, quien a la fecha tiene 71 años de edad[32],
contrajo matrimonio con el señor Octavio Antonio Vanegas Castañeda[33],
de quien, afirma, dependía económicamente.
74.
El
señor Octavio Antonio Vanegas Castañeda estuvo afiliado al ISS, cotizó 834
semanas antes del 1 de abril de 1994[34] y falleció el 11 de julio de 2004[35].
75.
El
25 de julio de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al ISS. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No.
8493 del 15 de noviembre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido, no
había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte[36].
76.
La
accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad,
mediante la Resolución No. 6599 del 23 de julio de 2007 resolvió el recurso de
reposición y confirmó la decisión inicial. El recurso de apelación fue resuelto
mediante la Resolución No. 001256 del 27 de junio de 2008, que confirmó la
decisión inicial[37].
77.
La
accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en el
año 2015. Pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)
y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
78.
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó la pensión de
sobrevivientes en audiencia de 30 de junio de 2015. Consideró que el afiliado
no había dejado causada la pensión de sobreviviente por cuanto no había cumplido
los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (50 semanas de cotización en los
últimos 3 años) y no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa,
al no haber cotizado, tampoco, conforme al requisito de la Ley 100 de 1993 (26
semanas en el último año).
79.
La
accionante no apeló la sentencia. Por tanto, le correspondió al Tribunal
Superior de Pereira conocer de esta providencia en grado jurisdiccional de
consulta. La Sala de Decisión número 2 del Tribunal Superior de Pereira
confirmó la decisión de primera instancia y negó la pensión de sobreviviente, en
audiencia de septiembre 14 de 2016, teniendo como fundamento la aplicación de
los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
80.
Según
señala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como
hipertensión, diabetes mellitus, afectación tiroidea, hiperlipidemia entre
otras[38].
81.
La
señora Amilbia de Jesús Usma acredita un puntaje de 19,47 en el SISBÉN[39],
manifiesta ser analfabeta y solo saber firmar.
6.2.
Pretensiones
y fundamentos
82.
La
señora Amilbia de Jesús Usma presentó acción de tutela el 15 de noviembre de
2016, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira y contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Consideró que se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social, igualdad y debido proceso.
83.
Señaló
que las sentencias adolecen de un defecto material y sustantivo por
interpretación errónea o irrazonable de la norma, al desconocer y omitir
sentencias constitucionales y de la misma Corte Suprema de Justicia en la
aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
6.3.
Respuesta
de la entidad accionada
84.
La
acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 28 de noviembre de 2016,
ordenó vincular a COLPENSIONES al trámite de la tutela.
85.
Ninguno
de los accionados dio respuesta a la acción de tutela en los términos
otorgados.
6.4.
Decisiones
objeto de revisión
86.
En
sentencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la acción de tutela por considerar que la accionante no había
agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios a su disposición, al
no haber interpuesto contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario
de casación.
87.
La
accionante impugnó la decisión de instancia mediante escrito de diciembre 13 de
2016. Reiteró que es un sujeto de especial protección por ser analfabeta,
pobre, anciana y, en consecuencia, vulnerable. Indicó que el fallo desconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicitó que se conceda la pensión
con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
88.
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de
2017, confirmó la decisión de primera instancia, con iguales argumentos a los
expuestos en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7.
Expediente
T-6.134.961 (caso de Lilia Rosa Ortiz de González)
7.1.
Hechos
probados
89.
La
señora Lilia Rosa Ortiz de González, quien a la fecha tiene 77 años de edad[40],
contrajo matrimonio con el señor Manuel Salvador González[41],
de quien, afirma, dependía económicamente.
90.
El
señor Manuel Salvador González estuvo afiliado al ISS, cotizó 413 semanas antes
del 1 de abril de 1994[42] y falleció el 24 de marzo de 2003[43].
91.
El
22 de abril de 2003, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al ISS. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 004291
del 24 de marzo de 2004, por considerar que el afiliado fallecido, no había cumplido
con el requisito de fidelidad que para la fecha estaba vigente. La accionante
no presentó recursos contra la decisión.
92.
La
accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en el
año 2004. Pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)
y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
93.
El
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín concedió la pensión de
sobrevivientes en audiencia de 24 de noviembre de 2006[44],
considerando que el afiliado cotizó 146 semanas en los 3 años anteriores a su
deceso y por lo tanto cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia para concluir
que debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa.
94.
El
ISS apeló la sentencia argumentando que no era posible aplicar el principio de
condición más beneficiosa dado que no existían dos normas vigentes para aplicar
la más favorable. El Tribunal Superior de Pereira conoció de la apelación y en
audiencia del 13 de septiembre de 2007 resolvió conceder el derecho a la
pensión de sobrevivientes de la accionante corroborando que en el caso concreto
se cumplían los requisitos de la Ley 100 de 1993 cuya aplicación era posible
por el principio de condición más beneficiosa.
95.
El
ISS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el día
23 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[45].
La Corte casó la sentencia del Tribunal y, en su lugar absolvió al ISS. Consideró
que la norma aplicable al caso correspondía a la Ley 797 de 2003 y no era posible
acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para optar
por los requisitos de la Ley 100 de 1993.
96.
Según
señala la accionante, padece de varias afecciones de salud, tales como isquemia
crónica de corazón, osteopenia, apnea obstructiva, cataratas avanzadas,
esclerosis, diabetes mellitus, hipotiroidismo y obesidad, entre otras[46].
97.
La
señora Lilia Rosa Ortiz acredita un puntaje de 9,6[47]
en el SISBÉN y manifiesta ser analfabeta.
98.
La
accionante manifestó que acudió a varios abogados quienes le cobraron la
consulta pero le dijeron que no había nada que hacer por ser un caso ya
resuelto por la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, acudió a los
personeros municipales quienes le dijeron que iban a estudiar el caso pero
nunca le ayudaron.
7.2.
Pretensiones
y fundamentos
99.
La
accionante pretende que se protejan sus derechos a la seguridad social en
pensiones, acceso a la justicia, igualdad, derecho de defensa, debido proceso,
mínimo vital y vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita que se
conceda la pensión de sobrevivientes por considerar que la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia incurre en un defecto sustantivo al aplicar un
requisito que para la fecha de la sentencia ya había sido declarado inexequible
por la Corte Constitucional, como era el requisito de fidelidad que contemplaba
la Ley 797 de 2003.
7.3.
Respuesta
de la entidad accionada
100.
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín.
101.
Después
de transcurrido el tiempo otorgado ninguno de los vinculados se pronunció en
relación con la acción de tutela.
7.4.
Decisiones
objeto de revisión
102.
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[48], mediante sentencia del 23 de marzo
de 2017, negó la acción de tutela, por considerar que la decisión de su
homóloga Sala Laboral estuvo dentro de parámetros constitucionales y se debió a
la libre formación de su convencimiento.
103.
La
accionante no impugnó el fallo de tutela de primera instancia.
8.
Actuaciones
en sede de revisión
104.
El
12 de julio de 2017, la Secretaría de la Corte Constitucional puso en
conocimiento de este despacho la intervención del Director de Acciones
Constitucionales de Colpensiones, en la que solicitó, en relación con el
expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid), se confirmara
el fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, por no advertirse vía de hecho o vulneración de
derechos fundamentales con la decisión judicial. De manera subsidiaria,
solicitó se denegara el amparo, en tanto el accionante no cumplía las
exigencias contempladas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en
concordancia con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990,
para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Además, en relación con
este expediente, así como en relación con el número T-6.027.321 (caso de María
Bernarda Mazo Villa), solicitó que, como quiera que a los accionantes les había
sido reconocida indemnización sustitutiva, en caso de prosperar la pretensión
principal de reconocimiento y pago de la prestación, se ordenara el reintegro
del dinero pagado por concepto de la indemnización aludida, en aplicación de la
figura de la compensación de deudas por restitución mutua. Finalmente,
Colpensiones aportó copia de consulta realizada en la página Web de la Rama
Judicial, correspondiente al proceso ordinario No. 66001310500520170001600, del
cual se infiere que la señora María Bernarda Mazo Villa inició proceso
ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual se encuentra con citación
para audiencia, fijada para el 8 de septiembre de 2017.
105.
Con
relación al expediente T-6.027.321, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 9 de agosto de 2017, solicitó, por una parte, al Director(a) de la Oficina
del SISBEN del municipio de Pereira, que remitiera la ficha de caracterización
socioeconómica de la señora María Bernarda Mazo Villa. Por otra parte, se
solicitó a la Secretaría Social del municipio de Pereira que informara si la
tutelante era beneficiaria de algún programa social, subsidio o beneficio
estatal. La Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira
aportó la ficha de caracterización solicitada[49]
e indicó que la tutelante acreditaba un puntaje de 31.01 y que era beneficiaria
del programa “Colombia Mayor”, así como que se encontraba “vinculada
activa PARA EL PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO, de la Estrategia Unidos”[50].
106.
El
día 23 de noviembre de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador consultó
la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social -BDUA- en la que
identificó que, desde el 1 de octubre de 2017, la señora Aminta León de
Cuchigay se encontraba inscrita y en estado activo en el Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la Nueva EPS S.A., en calidad
de cabeza de familia. De igual manera, en la misma fecha, se consultó la Base
Certificada Nacional del SISBEN en la que se indica que la accionante tiene un
puntaje de 32,07.
107.
El
magistrado sustanciador, del momento, por medio de Auto de pruebas de fecha 8
de junio de 2017 solicitó a Colpensiones remitir la historia laboral de los
afiliados relacionados con los expedientes T-6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma) y
T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz). Adicionalmente, solicitó a las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y Girardota informar si las
accionantes tenían bienes inmuebles a su nombre. Las respectivas oficinas
contestaron que la señora Lilia Rosa Ortiz tenía una propiedad común y
proindiviso sobre dos bienes inmuebles adjudicados en sucesión junto a otras
personas sobre un lote. De igual manera, informó que la señora Amilbia de Jesús
Usma aparecía como propietaria de una vivienda. En el mismo auto se ofició a la
oficina del SISBEN del municipio de Copacabana para certificar la inscripción
de la accionante. La respuesta dada por el Departamento Administrativo de
Planeación indicó que la accionante Lilia Rosa Ortiz tenía una calificación de
9,60 puntos.
108.
También
se ofició a la E.S.E. SALUD PEREIRA para que identificara si la señora Amilbia
Usma se encontraba afiliada al régimen contributivo o subsidiado. Esta
solicitud fue contestada el 16 de junio de 2017 y la E.S.E. afirmó que la
accionante está vinculada al régimen subsidiado con la EPS ASMET SALUD.
109.
El
28 de junio de 2017, la Secretaría de la Corte Constitucional puso en
conocimiento del despacho ponente, de su momento, documento del Director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones, en el que se pronunció en relación
con los expedientes T-6.018.806 (caso de Amilbia de Jesús Usma Vanegas) y
T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz González) y remitió las resoluciones que
decidieron las reclamaciones de pensión y el historial de cotizaciones, en cada
caso[51].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
110.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de su
Reglamento Interno -Acuerdo 02 de 2015- es atribución de la Sala Plena unificar
su jurisprudencia. En desarrollo de esta, mediante los autos de junio 15 de
2017 y de 12 de julio de 2017, la Sala Plena asumió el conocimiento de los
expedientes acumulados[52], razón por la cual es competente para
proferir esta sentencia.
2.
Problemas
jurídicos
111. Antes
de realizar los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales en cada
uno de los 7 casos acumulados, debe la Sala, para efectos de unificar su
jurisprudencia, resolver los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: (i)
¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto
procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las
circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿En qué
circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado
del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de
manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior-
en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley
797 de 2003? El primero se estudia en el numeral 3 infra; el segundo, en
el numeral 4 infra. Con fundamento en la jurisprudencia de unificación se
estudian los 7 casos acumulados en el numeral 5 infra.
3.
Primera
materia objeto de unificación: valoración del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes
112. Las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han utilizado diversos criterios
para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución
de conflictos relacionados con la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales. Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad[53],
mientras que otras han hecho una aplicación estricta[54].
Igualmente, mientras que en algunos casos la Corte ha considerado que se
satisface el carácter subsidiario de la acción en caso de que se constate la
pertenencia del accionante a una de las categorías de sujetos de especial
protección constitucional (es la situación de las personas de la tercera
edad[55]), en otros ha exigido que se acrediten
requisitos adicionales[56]. Esta práctica se ha extendido a
aquellos supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, como medio para la garantía de ciertos derechos fundamentales,
en particular, al mínimo vital y a la seguridad social[57].
113. Estas
circunstancias han llevado a que no exista uniformidad en relación con la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, para la
garantía de los derechos constitucionales fundamentales, en especial cuando del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se trata.
114.
Para
la Sala, esta diversidad de criterios desconoce la necesidad de hacer
compatibles la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real
y material de que trata el artículo 13 de la Constitución y la efectividad de
los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de
las competencias de los jueces ordinarios.
115. Para
la Corte, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un
asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el
artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de
proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos
mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,
entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para
lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso
1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 86. […] Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto).
116. En consecuencia,
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples
formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden
prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario[58].
El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a
la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de
legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para
asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les
corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de
los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el
estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo
dispuesto por las disposiciones en cita.
117. En la
actualidad, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de
los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del
Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS)[59]. Es, además, prima facie, y
de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que
lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en
el marco del proceso ordinario es posible exigir del juez el cumplimiento del
deber que le impone el artículo 48 del CPTSS[60], según el cual, le corresponde
asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las
partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[61].
118. Ahora bien,
puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de
defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales
fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario
determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”. Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel
mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los
que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del
principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del
requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la
acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro
siguiente:
Test de
Procedencia
Primera condición
Debe establecerse que el accionante pertenece
a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o
varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,
pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición
Debe establecerse que la carencia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante
afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su
mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Debe establecerse que el accionante
dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal
manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el
causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta
condición
Debe establecerse que el causante se
encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las
semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión
de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe establecerse que el accionante
tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o
judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
119. Con relación a
la primera exigencia del Test de Procedencia, si bien la pertenencia del
accionante a un grupo de especial protección constitucional es una
circunstancia jurídicamente relevante[62], no es la única que permite explicar
la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad[63]
en que se encuentran las personas[64], para efectos de valorar la eficacia
en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la
garantía de sus derechos. Por tal razón, otros factores tales como el analfabetismo[65], la avanzada edad[66],
discapacidad física o mental[67], de pobreza[68],
o relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento pueden ser relevantes,
en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
120. La segunda condición
del Test de Procedencia pretende valorar la relevancia prima faci...
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