C-912-13
Sentencia C-912/13
Sentencia C-912/13
ACCESO
PREFERENTE DE LAS VICTIMAS A SUBSIDIOS DE VIVIENDA, PROGRAMAS DE FORMACION Y
EMPLEO, Y CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE EMPATE-Son prestaciones
adicionales y no pueden descontarse del monto de la indemnización
administrativa o judicial a que tienen derecho
La Sala reafirma el
precedente establecido en esta sentencia y llama la atención sobre el hecho de
que las indemnizaciones atienden sólo al componente compensatorio de la
reparación. Como quedó establecido, la reparación no se agota en este
componente, sino que ha de incorporar además medidas de restitución, en tanto
sea posible, de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La
Corte entiende que las medidas previstas en las normas demandadas pueden ser
entendidas, de manera válida, como medidas de reparación en un sentido amplio,
en tanto satisfacen los demás componentes asociados a la reparación integral,
más no si con ello se pretende reducir el elemento compensatorio que se cubre
mediante las indemnizaciones. En consecuencia, al igual que lo hiciera en la
sentencia C-462 de 2013, en este caso declarará la exequibilidad condicionada
del inciso final del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, y de las demás normas
acusadas de la misma ley, que consagran como medidas de reparación el acceso
preferente de las víctimas a subsidios de vivienda (arts. 123, 124, 125 y 127),
programas de formación y empleo (art. 130) y a la carrera administrativa en
casos de empate (art. 131), en el entendido que tales prestaciones son
adicionales y no podrán descontarse del monto de la indemnización
administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Carácter de las medidas transicionales
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Condenas en subsidiariedad
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Medidas de restitución en materia de vivienda
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Postulaciones al subsidio familiar de vivienda
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Capacitación y planes de empleo urbano y rural
MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDADInhibición para estudiar de fondo el inciso
2° del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
En virtud del artículo 243 Superior, las
sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, de la cual se derivan dos efectos: (i) la prohibición de que
las autoridades reproduzcan o apliquen el contenido material del acto jurídico
que ha sido declarado inexequible por razones de fondo; (ii) una restricción
para la Corte, en tanto una vez se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
de una disposición jurídica, en principio pierde competencia para enjuiciar de
nuevo dicha disposición, según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067
de 1991.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
La Corte ha admitido que sus decisiones pueden
tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe
el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el
concepto de la violación. Tal restricción deja abierta la posibilidad de
interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen
sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este
Tribunal. Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada
absoluta, un pronunciamiento sólo tendrá fuerza de cosa juzgada relativa cuando
la Corte, de manera explícita o implícita, restrinja el examen de la norma
demandada sólo a su confrontación con determinados preceptos constitucionales.
En ese orden de ideas, existirá cosa juzgada relativa explícita cuando la
propia Corte, en la parte resolutiva de la sentencia, limita el alcance de la
cosa juzgada a los cargos en ella examinados. Entretanto, la cosa juzgada
relativa tendrá carácter implícito, cuando no se indica de manera expresa que
la declaratoria de exequibilidad se circunscribe a los aspectos que fueron
examinados en la parte motiva, pero se constata que la Corte limitó su examen a
la confrontación de la norma demandada con una o algunas normas
constitucionales, o evaluó un único aspecto de constitucionalidad.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias
Este Tribunal ha distinguido entre cosa juzgada
formal y material. La cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa
del juez constitucional en relación con la misma disposición que es llevada
posteriormente a su estudio; tendrá, en cambio, carácter material cuando el
texto normativo sometido a consideración no sea el mismo, pero su contenido sea
idéntico al de otra disposición que previamente había sido objeto de control
constitucional. Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la
Constitución Política, según el cual ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo. De este
modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del
giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por
parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y
entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada
material.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relación con la sentencia C-280 de
2013
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros
constitucionales/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos/MEDIDAS
DE REPARACION, ACCIONES AFIRMATIVAS, ASISTENCIA HUMANITARIA Y MEDIDAS DE
POLITICA SOCIAL-Distinción/DISTINCION ENTRE MEDIDAS DE REPARACION Y DE
ASISTENCIA SOCIAL-Jurisprudencia constitucional/REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Dimensión
individual y colectiva/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Derecho
a que los actos criminales sean reconocidos y que la dignidad sea restaurada a
partir del reproche público/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia
entre vía judicial y vía administrativa/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Modalidades
de intervención estatal/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Debe
diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria
brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre
sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad/DIFERENCIACION
ENTRE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO, ACCIONES DE ATENCION HUMANITARIA Y MEDIDAS
DE REPARACION INTEGRAL-No implica ignorar la necesaria articulación
y complementariedad de las distintas políticas públicas
PRINCIPIO
DE DISTINCION ENTRE REPARACION, SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA HUMANITARIA-Alcance
MEDIDAS
DE REPARACION-Fundamento constitucional
MEDIDAS
DE POLITICA SOCIAL-Definición
REPARACION, SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA HUMANITARIA-No
obstante las diferencias entre estas modalidades de intervención estatal,
existen relaciones y puntos de convergencia
DEBER DE DISTINCION ENTRE MEDIDAS DE REPARACION Y ASISTENCIA SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Eficiencia del gasto público
MEDIDAS DE REPARACION-Componente material, económico y una
importante dimensión simbólica
LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance
LEY DE VICTIMAS-Constituye un cuerpo normativo especial y
temporal
Como lo ha precisado la Corte en
anteriores pronunciamientos, la Ley de Víctimas constituye una ley temporal,
por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, esto es,
hasta junio de 2021. Al mismo tiempo es una ley especial, por cuanto su
aplicación se circunscribe a las situaciones definidas en sus artículos 1° a
3°. Mientras esta regulación conserve su vigencia, tales situaciones no se
regirán por las normas generales que de otra manera gobernarían los respectivos
temas, entre ellos la prestación por parte del Estado de servicios de salud,
educación o vivienda, las reglas sobre recuperación de la propiedad
indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales,
el derecho a la verdad, la justicia y la reparación y las indemnizaciones
debidas a las víctimas de hechos punibles, entre otras. Asimismo, debido al
carácter especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan
aquellos contenidos no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra
manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues
continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por
estas reglas especiales.
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido y
alcance
MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA DE VIVIENDA EN LEY DE VICTIMAS-Constituye
una norma especial que reitera la prioridad y acceso preferente de las víctimas
a programas de subsidios de vivienda
CAPACITACION Y PLANES DE EMPLEO URBANO Y RURAL EN LEY DE VICTIMAS-Mandatos
diferenciables
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia
constitucional sobre el alcance de las indemnizaciones administrativas y/o
judiciales
Referencia: expediente D-9683
Demanda de inconstitucionalidad presentada contra los
artículos 9 y 10 (parciales), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de
2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
Actores:
Luis Jorge Garay Salamanca y otros
Magistrada
sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis
Jorge Garay Salamanca, Marco Romero Silva, Fernando Barberi Gómez, Clara Leonor
Ramírez Gómez, Fernando Vargas Valencia, Antonio José Madariaga Reales, Alirio
Uribe Muñoz, Blanca Irene López Garzón, Gustavo Gallón Giraldo, Ruby Alba
Castaño Rodríguez, e Iván Cepeda Castro presentaron demanda contra los
artículos 9 y 10 (parciales), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de
2011 “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los
artículos 1°, 2°, 13 y 93 de la Constitución Política.
2. Mediante auto del diecisiete (17) de junio de
dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la
referencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes
personas y entidades: a la Presidencia del Congreso de la República, a
los Ministerios del Hacienda y Crédito Público, del Interior, de Justicia y del
Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y
Desarrollo Rural, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento para la
Prosperidad Social, a las Universidades Nacional de Colombia y EAFIT, al Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz,
al Centro Internacional de Justicia Transicional,
al
Movimiento de Víctimas de Crímenes del Estado (Movice), al Centro de Investigación
y Educación Popular/ Programa por la Paz (CINEP/PPP), de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
Por último, ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para efectos de
intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del mismo
Decreto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
4. El texto de las
disposiciones acusadas se transcribe a continuación; los apartados subrayados
corresponden a lo que se demanda parcialmente de los artículos 9° y 10:
LEY 1448 DE 2011
“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”.
CAPÍTULO II.
PRINCIPIOS GENERALES.
“ARTÍCULO
9°. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo
individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene
derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata
el artículo 3o
de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el
responsable de los delitos.
Las
medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán
la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en
la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido
vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para
responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 3o
de la presente Ley.
Por
lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la
presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas
por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la
verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse
o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada
del daño antijurídico imputable a éste en los términos del artículo 90 de
la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para
el Estado o sus agentes.
El
hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la
presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o
disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de
reparación directa.
En
el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y
administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo
primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para
estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud
de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o
de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.
En
los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso
administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de
tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener
en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya
adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional
de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley.
ARTÍCULO
10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al
Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la
insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario
condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este
perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como
reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En
los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe
concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá
reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente
para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la
presente ley en el artículo 132,
sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la
totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso
judicial.
CAPÍTULO IV.
RESTITUCIÓN DE VIVIENDA.
ARTÍCULO
123. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas
viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo,
tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en
las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de
vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el
victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.
Las
víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la
normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales
previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la
prorrogan, modifican o adicionan.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que
haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad
que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la
normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de
vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional
de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que
presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente
ley.
El
Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de
vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente
artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
PARÁGRAFO
1o. La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los
programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población
mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la
población discapacitada desplazada.
PARÁGRAFO
2o. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a
aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa
verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.
ARTÍCULO
124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al
Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo,
podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo
Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o
la entidad que haga sus veces, según corresponda.
ARTÍCULO
125. CUANTÍA MÁXIMA. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda
de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud
a los beneficiarios de viviendas de interés social.
ARTÍCULO
127. NORMATIVIDAD APLICABLE. Se aplicará al Subsidio Familiar de
Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normatividad vigente
que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.
CAPÍTULO
VI.
FORMACIÓN, GENERACIÓN DE EMPLEO Y CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO
130. CAPACITACIÓN Y PLANES DE EMPLEO URBANO Y RURAL. El Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y
adultos víctimas, en los términos de la presente ley, a sus programas de
formación y capacitación técnica.
El
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de
la presente Ley, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio
Nacional de Aprendizaje (Sena), diseñará programas y proyectos especiales para
la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el
autosostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan
Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO
131. DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La
calidad de víctima será criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los
concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras
especiales para acceder al servicio público.
PARÁGRAFO. El
derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio
previsto en el numeral 3 del artículo 2o
de la Ley 403 de 1997”.
III.
DEMANDA
5. La demanda tiene un escrito principal en el que se exponen
las razones de inconstitucionalidad presunta de las normas acusadas, y 5
escritos adicionales –todos ellos iguales- que suscriben los actores
explicando las obligaciones del estado frente a los derechos a la reparación de
las víctimas. En ellos se formula una acusación común en contra de las normas
demandadas:
“Las normas acusadas desconocen el alcance
del derecho que tiene las victimas de graves violaciones a derechos humanos a
obtener una reparación integral, puesto que plantean la confusión de medidas de
reparación con obligaciones estatales de carácter humanitario y de contenido
social. De esta manera, la identificación entre política asistencial, acciones
afirmativas, asistencia humanitaria y reparación que establece la Ley 1448 de
2011 contemplada en los artículos demandados, contraría la concepción
constitucional de los derechos de las víctimas de delitos, cuyo contenido y
alcance son objeto de especial consideración en el texto constitucional, como
lo ha explicitado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte, y desconoce
en particular el derecho a la reparación que les asiste (…)”.
6. Sobre este punto de
partida común, los ciudadanos estructuran sus demandas en torno a dos ejes
temáticos: en primer lugar, la confusión entre medidas de reparación y acciones
afirmativas que se evidencia en los artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131; en
segundo lugar, los efectos inconstitucionales que tiene la indistinción antes
evidenciada en relación con el inciso final del artículo 9 y el inciso 2º del
artículo 10 de la Ley 1448.
7. En relación con el
primer eje temático de la demanda, los accionantes consideran que las
medidas de acceso preferente a planes de vivienda, la
capacitación y planes de empleo urbano y rural, y el derecho
preferencial de acceso a la carrera administrativa, contenidas en los
artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131, no constituyen medidas de reparación,
como se presenta en las normas demandadas; precisan que se trata de acciones
afirmativas a favor de las víctimas, en orden de lograr la igualdad
material entre la población. Pero no se puede afirmar que hacen parte del
derecho de las victimas a la reparación, la cual está llamada a restablecer
derechos afectados por un daño antijurídico. Explican entonces:
“En
relación con este grupo de artículos, la objeción de inconstitucionalidad
radica en la definición y caracterización como medidas de reparación para daños
concretos como la pérdida de vivienda o de empleo, cuando en realidad
establecen acciones afirmativas ordinarias y medidas asistenciales o de
política social. Esta confusión entre medidas de política social, asistencial y
medidas de reparación no tiene un efecto simplemente semántico, pues debe
notarse que según el inciso 6 del artículo 9 y el inciso 2 del artículo 10 de la
Ley 1448/2011, a los operadores jurídicos encargados de aplicar la ley se les
ordena, al momento de tasar las medidas de reparación, descontar de éstas,
especialmente de las indemnizaciones, los emolumentos recibidos a título de
reparación por parte del Gobierno, por lo cual esta confusión se despliega en
desmedro del derecho a la reparación de las víctimas.
Nótese
que las estrategias contenidas en los Capítulos IV (artículos 123 a 127 sobre “restitución de vivienda”) y VI (artículos 130 y 131 sobre “formación, generación de
empleo y carrera administrativa”) del Título IV (Medidas de reparación), han
sido catalogadas por el legislador como medidas de reparación, al incluirlas en
el mencionado Título IV de la Ley 1448 de 2011, denominado “ Reparación de las
Víctimas” no obstante su correspondencia material con medidas de corte
asistencial o de política social del Estado.
Respecto
de los artículos 123, 124, 125 y 127, que regulan las denominadas “medidas
de restitución en materia de vivienda”, los demandantes sostienen que en
realidad dichas normas confieren a las víctimas que han sufrido abandono,
despojo, pérdida o menoscabo de vivienda, el derecho al acceso prioritario y
preferente a los programas de subsidio de vivienda establecidos con carácter
general para la población de escasos recursos por parte del Estado. Señalan
que:
“En
sentido constitucional, el acceso prioritario de ciertos sujetos a
servicios sociales a los que tiene derecho toda la ciudadanía, como el señalado
subsidio de vivienda, no es una medida de reparación o resarcimiento frente a
perjuicios ocasionados por daños que los ciudadanos no están en el deber de
soportar[1],
sino antes bien, es una medida que hace parte de las llamadas acciones
afirmativas, las cuales conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional, son “aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a
través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal
formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos
tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar
hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”[2].
(…)
Desde
esta perspectiva, suponer que se pueden reparar los daños ocasionados a
víctimas de infracciones al DIH o de graves violaciones a derechos humanos
mediante acciones afirmativas, como ha hecho el legislador al
establecer, por ejemplo, que la restitución de la vivienda se producirá
mediante el acceso prioritario a subsidios para adquisición de vivienda de
interés social (VIS), deviene en una distorsión de las normas constitucionales
referentes al artículo 13 (principio de igualdad) y al 250 (reparación integral
como finalidad del Estado), toda vez que se está afirmando que para poder
obtener medidas encaminadas a corregir la discriminación por parte del Estado,
es preciso haber sido previamente victimizado, quebrantándose además el alcance
del Estado Social de Derecho y el Principio de Legalidad en las actuaciones y
deberes del Estado”.
Sostienen
además que los artículos 124, 125 y 127 confirman la real naturaleza, no reparadora
sino de acción afirmativa, del instrumento contemplado para facilitar el acceso
a la vivienda de las víctimas: el artículo 124 aclara que las postulaciones al
subsidio familiar de vivienda por parte de las víctimas pueden efectuarse en
cualquiera de los planes definidos como elegibles; el artículo 125 señala que
la cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda es la misma que se concede
a los beneficiarios de vivienda de interés social; y finalmente, el artículo
127 aclara que la normatividad aplicable al subsidio familiar de vivienda de la
Ley 1448 de 2011 será la establecida en la regulación ordinaria del mismo,
salvo que se contradiga con la previsiones especiales de la ley.
En
relación con el artículo 130, referido al acceso de las víctimas a capacitación
y a los planes de empleo urbano y rural, se prevé que estas medidas habrán de
formar parte del plan nacional para la atención y reparación de las víctimas. Sostienen
que esta norma establece propiamente una acción afirmativa, mediante la cual se
facilita el acceso de jóvenes y adultos víctimas a programas de formación y
capacitación técnica; acción afirmativa que, por definición, es ajena al origen
del deber de reparar los perjuicios causados por graves violaciones de los
derechos humanos.
El
mismo reproche se formula contra el artículo 131, que establece un derecho
preferencial de acceso a la carrera administrativa, consistente en que la
calidad de víctima constituye un criterio de desempate en los concursos para
acceder al servicio público. En apoyo de su tesis de que esta norma no consagra
una auténtica medida de reparación sino una acción afirmativa, los demandantes
se refieren al precedente establecido en la sentencia T-684A de 2011,[3]
donde la Corte determinó que el criterio de desempate en la contratación
administrativa a favor de la población discapacitada constituye una medida de
acción afirmativa orientada a igualar la oportunidad de acceso al mercado
laboral de personas con discapacidad.
8.
En el segundo eje temático de la demanda, los accionantes se ocupan de
demostrar las consecuencias inconstitucionales de la confusión entre medidas de
reparación a las víctimas, por un lado, y medidas de acción afirmativa y de
asistencia social.
Consideran
que tal confusión entre medidas de reparación y acciones afirmativas reduce el
alcance de los artículos 13 y 250 de la Constitución, lo que supone un
quebrantamiento de dos mandatos diferenciados establecidos en la Norma
Superior: 1) la de reparación integral por daños antijurídicos y 2) la de las acciones
afirmativas desde la perspectiva de las “acciones de discriminación positiva”. Sostienen
además que, con tal confusión se desconocen los estándares mínimos para la
satisfacción del derecho a la reparación establecidos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, vinculante en Colombia por conducto del
artículo 93 de la Constitución. Se refieren, en particular, al Conjunto de
Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la
lucha contra la impunidad (Anexo del Informe Final del Relator Especial acerca
de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos
humanos y, dentro de estos, a los estándares fijados en los Principios 31,
32 y 34.
Subrayan
el diferente fundamento normativo del deber de reparación a las víctimas, por
un lado, y los programas de asistencia social y las acciones afirmativas, por
otro. Los demandantes sostienen que:
“Mientras que los últimos constituyen desarrollo de los fines
esenciales del Estado y la satisfacción de derechos económicos, sociales y
culturales a la población en general, así como desarrollo de obligaciones
convencionales de carácter internacional asumidas por los Estados, el origen
del derecho a la reparación de las víctimas radica en el ilícito perpetrado en
su contra, en perspectiva del resarcimiento de un daño causado, y se desarrolla
con fundamento en fuentes constitucionales e internacionales propias. Los
derechos de las víctimas son expresamente consagrados en el artículo 250,
numerales 6 y 7, de la Carta; y se fundamentan en el deber de las autoridades
en general, y de las judiciales en particular, de propender por el goce
efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de
los bienes jurídicos (Artículo 2° CP) ; en el principio de dignidad humana que
promueve los derechos a conocer la verdad, y a que se haga justicia (Artículo
1° CP); en el derecho de acceso a la administración de justicia (Artículo 229
CP) y en el mandato de interpretación de los derechos y deberes de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Artículo 93 CP)”. Desde esta perspectiva el alcance de la reparación,
como obligación de resarcimiento, es el del restablecimiento de los derechos
conculcados”.
A
continuación, explican las consecuencias aún más gravosas que tiene esta
confusión entre acciones de reparación y acciones afirmativas, cuando esta se presenta en
el marco del conflicto interno armado:
“(…) las medidas de reparación, a diferencia de las
acciones afirmativas, no generan una ecuación entre grupos poblacionales
mediante la cual, para corregir una falla estructural que da lugar a la
desigualdad, se ofrece un trato preferente a ciertos grupos vulnerados frente a
lo que otros grupos podrían, en principio, sentirse discriminados. De no ser
así, la reparación no se vería como una corrección a daños ocasionados en
ejercicio de acciones ilícitas o antijurídicas sino como un privilegio que
daría lugar a formas de disputa o tensión, incluso violenta, como reacción al
privilegio. Nada más alejado de la reconciliación o la paz duradera y
sostenible que, conforme al artículo 8 de la ley 1448 de 2011, son el “fin
último” de las disposiciones contempladas en ella”.
Los demandantes finalizan su
argumentación señalando que en los apartes acusados de los artículos 9° y 10° de la Ley 1448 de 2011, el legislador
ordena descontar de la reparación judicial el valor que en virtud de la
aplicación de las medidas asistenciales y las acciones afirmativas
haya sido reconocido a las víctimas; ello por cuanto son tratadas erróneamente
por el legislador como medidas transicionales con efecto reparador, debido
a la confusión, antes anotada, entre las auténticas medidas de reparación, por
un lado, los programas de acción afirmativa y asistencia social. Como resultado
de la no distinción entre medidas de reparación y acciones afirmativas, el
artículo 9º de la Ley 1448 obliga al juez: “a cuantificar y descontar de la
reparación judicial, el monto de las medidas ‘transicionales con efecto
reparador’ otorgadas por el Estado en otras instancias como la administrativa”.
Advierten que el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 1448 “es más complejo y
contundente a la vez, puesto que ordena al juez penal limitar el pago de la
indemnización judicial, cuando se ordena responsabilidad subsidiaria en cabeza
del Estado, solamente a los montos contemplados en el programa administrativo
de indemnizaciones de que trata el artículo 132 de la misma ley. Esta
limitante, además de desdibujar el alcance de la reparación judicial al
reducirla a decisiones administrativas, se agrava con la particularidad de que
el artículo 132 contempla la indemnización para la población desplazada a
través de subsidios, entre los cuales se incluye nuevamente el de vivienda.”
9. Por todo lo anterior, solicitan “la declaratoria de
inconstitucionalidad de la calificación como medidas transicionales, con efecto
reparador de las medidas de política social o asistenciales definidas en los
artículos 9 (parcial), 10 (parcial), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 como parte
del Título IV, relativo a las medidas de reparación de la Ley 1448 de 2011, por
desconocer y reducir el alcance del derecho a la reparación de las víctimas
contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política, y distorsionar el
alcance de las medidas de acción afirmativa contempladas en el artículo 13 de la
Constitución Nacional, vulnerándose adicionalmente los artículos 1, 2 y 93
Superiores”.
IV.
INTERVENCIONES
Departamento
para la Prosperidad Social
10. La apoderada
del Departamento para la Prosperidad Social[4] pide a la Corte: (i) proferir un fallo
inhibitorio, argumentando la ineptitud sustantiva de la demanda; o, en su
defecto, (ii) declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
Señala
que los demandantes no exponen argumentos suficientes que relacionen los
capítulos demandados con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1448
de 2011. Se limitan a dar por hecho que, al ser señalados en la norma como
medida de reparación, automáticamente estaban relacionados con el componente
económico relativo a la indemnización administrativa. Sin embargo, no entran a
analizar que la reparación integral no se asocia exclusivamente con un
componente económico, sino que contempla distintos mecanismos encaminados a
reparar a la víctima. En consecuencia, sostiene que los cargos formulados en la
demanda no cumplen los requisitos fijados por la Corte en la sentencia C-1052
de 2001,[5] pues los argumentos expuestos en el escrito de
la demanda no son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de las
normas acusadas.
Por las
mismas razones solicita que, en caso de proferir un fallo de fondo, se declare
la exequibilidad de las normas demandadas.
Ministerio
de Defensa Nacional[6]
11. La apoderada
especial del Ministerio de Defensa Nacional[7] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de
las normas demandadas, argumentando que las razones expuestas en el escrito de
acusación no constituyen “motivos capaces de declarar su exequibilidad”.
A
manera de introducción, la interviniente se refiere a las obligaciones internacionales
del Estado y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación, su desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Asimismo,
formula algunas precisiones en torno al concepto de “víctima” y propone una
concepción amplia de “conflicto armado interno”, que recoja la complejidad del
contexto colombiano.
A
continuación, da respuesta a los cargos formulados en la demanda. En respuesta
a la acusación formulada contra el artículo 9, señala que su constitucionalidad
debe ser examinada a la luz del principio de sostenibilidad fiscal, de modo tal
que se garantice la viabilidad y efectivo cumplimiento de la ley, dentro del
marco de progresividad de los derechos y de las exigencias de la justicia
transicional. En relación con los artículos 123 y 125, formula la excepción de
cosa juzgada constitucional, toda vez que la sentencia C-280 de 2013 declaró la
exequibilidad de estos artículos, razón por la cual, en relación con ellos,
solicita estarse a lo resuelto en la referida sentencia. Adicionalmente
plantea que el contenido normativo de estos preceptos no resulta
inconstitucional, por cuanto no es cierto que ellas vulneren el principio de
distinción entre medidas de reparación y medidas sociales. Respecto de la
cuantía máxima para el subsidio de vivienda, establecida en el artículo 125,
señaló que ella debe interpretarse atendiendo al carácter especial y temporal
de la Ley 1448 de 2011, lo que implica que tal medida no modifica ni deroga la
normatividad general que regula el acceso a la vivienda, sino que, por el
contrario, establece un beneficio adicional en favor de las víctimas. Todo ello
según lo definido por la Corte en la sentencia C-280 de 2013.
Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
12. El
apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a
las Víctimas[8] pidió a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda, por
considerar que carecen de los requisitos mínimos de certeza, suficiencia y
pertinencia para el debate constitucional, lo que genera la ineptitud
sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, solicita declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
Para
fundamentar la solicitud de un pronunciamiento inhibitorio, el interviniente
presenta tres argumentos: (i) señala que, en contra de lo afirmado por los
demandantes, el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 establece las acciones
afirmativas como uno de los derechos reconocidos a las víctimas encaminado a
garantizar a estas condiciones de vida dignas, diferenciándolas de la medidas
reparadoras y de asistencia social. A lo largo de su articulado, la ley
diferencia entre medidas de asistencia, atención y reparación, las cuales en su
conjunto conforman la ruta de reparación integral, sin que haya lugar a que se
generen los equívocos conceptuales que señalan los demandantes. (ii) Sostiene
además, que la demanda se basa en una interpretación vaga, indeterminada y
abstracta de los preceptos acusados, los cuales además se analizan de manera
individual y no en relación con los demás contenidos de la Ley 1448 de 2011 y
del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, derivado de
aquella. (iii) Finalmente, llama la atención sobre la necesidad de integrar la
unidad normativa de los incisos demandados de los artículos 9 y 10 con la
totalidad del artículo en el que se insertan; de este modo, se hace evidente
que las disposiciones acusadas están enmarcadas en un contexto de justicia
transicional y que no resultan inconstitucionales.
Como
sustento de la petición subsidiaria de exequibilidad de las normas demandadas, presenta,
en primer lugar, los argumentos en contra de la acusación dirigida a los
artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448. Sostiene que las
medidas en ellos contempladas superan las exigencias constitucionales que
incorpora el principio de igualdad: (i) por cuanto constituye una medida
razonable de cara al marco de justicia transicional, pues otorga relevancia a
la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas
respecto de otros grupos sociales; (ii) en tanto el legislador no se encuentra
obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos, salvo que
exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. A su vez, respecto
del cargo dirigido contra estos artículos por violación del derecho a la
reparación integral y a la cláusula general de responsabilidad del Estado, el
interviniente sostiene que dichas normas no pretenden agotar la “reparación
plena y proporcional” debida a las víctimas, sino que apenas constituyen una
parte de los otros tantos componentes previstos en la ley dirigidos a reparar
el daño causado como consecuencia del conflicto armado interno.
En
segundo lugar, con relación al cargo dirigido contra los apartes acusados de
los artículos 9 y 10 de la Ley 1448, se opone a que tal acusación prospere.
Para ello parte de la distinción entre las dos vías principales establecidas
por el ordenamiento para hacer efectivo el derecho a la reparación: la vía
judicial y la administrativa. En la vía administrativa la fuente de la
obligación es el principio de solidaridad, lo que queda claro cuando se
advierte en la ley que dicha reparación en modo alguno supone un reconocimiento
de responsabilidad por parte del Estado. Luego de aludir al significado de este
tipo de reparaciones en contextos de justicia transicional, el interviniente
concluye que “la Ley 1448 establece, dentro del marco de un contexto de
transición, una fórmula para limitar el acceso a las víctimas a una reparación
por vía judicial, sin limitar de ninguna manera el acceso a la justicia por
parte de las mismas, con el fin de adoptar un programa masivo de reparaciones
garantizando así la sostenibilidad fiscal del modelo”. Por lo anterior,
sostiene que los apartes demandados de los artículos 9 y 10 de la Ley de
Víctimas deben ser declarados exequibles.
Ministerios
de Justicia y del Derecho - Agricultura y Desarrollo Social
13. En escrito
presentado de manera conjunta por los apoderados de los Ministerios de Justicia
y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Social,[9] solicitan a la Corte declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de la
demanda. De manera subsidiaria, piden que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas.
Para
justificar la solicitud de inhibición, sostienen que la demanda no satisface la
especial carga argumentativa que se exige cuando se argumenta la vulneración
del principio de igualdad, por cuanto se limitan a afirmar que pretender
reparar infracciones al Derecho Internacional Humanitario a través de lo que
los actores llaman acciones afirmativas supone un desconocimiento del principio
de igualdad, sin dar argumentos que sustente la manera en que el artículo 13 CP
resulta vulnerado, ni realizar el test de igualdad, según lo exige la
jurisprudencia constitucional.
Sostienen
los intervinientes que tampoco resulta claro qué apartes concretos o
disposiciones de las normas en mención deben ser retiradas del ordenamiento
jurídico. Afirman que solicitar “la declaratoria de inconstitucionalidad de
la calificación como medidas transicionales con efecto reparador de las medidas
de política social o asistenciales”, constituye “una formulación
excesivamente vaga que no permite determinar con certeza si el juzgador, en
caso de acceder a las pretensiones, debe retirar la totalidad del texto de las
normas en mención o solo algunos apartes, y cuáles específicamente”.
De
manera subsidiaria, los apoderados de los Ministerios de Agricultura y de
Justicia solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En
contra de la tesis central de la demanda, argumentan que las reparaciones
entregadas en el marco de un programa masivo de reparación administrativa, como
el establecido en la Ley 1448 de 2011, sí satisfacen el derecho de las víctimas
a una reparación integral y, en consecuencia, pueden ser tenidos como
reparación para efecto de descontar dichos pagos de los montos de reparación
que llegue a ordenar la justicia contencioso administrativa. Fundamentan esta
posición en las siguientes premisas:
“(i) el horizonte de la
restitutio in integrum no es el estándar de justicia apropiado en
contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; (ii) en el
marco de esquemas de Justicia Transicional, dada la masividad de las
violaciones y el elevado número de víctimas, resulta imposible garantizar una
restitución de los derechos que devuelva a todas las personas victimizadas al
estado en que se encontraban antes de la violación de los derechos, y (iii) en
el balance que se realiza al diseñar esquemas de Justicia Transicional, la
integralidad de la reparación no debe ser entendida conforme al monto de la
indemnización sino a la entrega de todos los componentes internacionalmente
aceptados de la misma, como lo son la restitución de tierras, la entrega de una
compensación económica, la materialización de las garantías de no repetición,
la rehabilitación física y mental y medidas de satisfacción que propendan a la
redignificación de las víctimas.”
Defienden
la exequibilidad del inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 afirmando que el
monto de las indemnizaciones ordenadas a favor de las víctimas dentro de los
procesos de Justicia y Paz resultaban imposibles de cubrir en su integridad con
los recursos asignados al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Sostienen
que tan solo en la primera de las sentencias ejecutoriadas de Justicia y Paz,
la indemnización ordenada representaba un tercio del total de los 96.000
millones de pesos asignados al Fondo de Reparación de las Víctimas, de tal
suerte que se evidencia la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas si
no se establecen topes de indemnización.
Afirman
que una solución alternativa, como la de responder por las demás
indemnizaciones con cargo a los recursos del Tesoro Nacional, supondría
trasladar a todos los colombianos la obligación de cubrir las indemnizaciones
no cubiertas con los bienes de los postulados al proceso de Justicia y Paz. De
ahí la necesidad de establecer un monto máximo para la responsabilidad subsidiaria
del Estado ante la falta de bienes o insolvencia del victimario condenado,
habida cuenta no sólo de la escasez de recursos sino del hecho de que el Estado
no fue el responsable de los perjuicios que deben repararse, sino que suple al
victimario en su obligación de indemnizar cuando éste no puede o no quiere
hacerlo.
En
favor de la constitucionalidad de los restantes artículos demandados sostienen,
en primer lugar, que la Corte Constitucional, en sentencia C-280 de 2013,[10] declaró ajustada a la constitución la previsión
del subsidio de vivienda como un componente de la restitución y, en general,
consideró que el efecto reparador que se atribuye a la oferta dirigida a la
población desplazada no resulta contrario a la Constitución. Sostienen además
que las medidas dispuestas en estos artículos, “desde su eje de restitución,
configuran elementos de reparación integral, los cuales deben leerse bajo el
principio de complementariedad de los distintos aspectos erigidos en favor de
las víctimas (…) hecho que en ningún momento contraría lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 13, 93 y 250 constitucionales sino que, por el contrario, los
refuerza”.
Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
14. El apoderado
de esta entidad[11] aboga para que se declare la exequibilidad de
las normas demandadas.
Defiende
la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 9 y 10 de la
Ley 1448, señalando que la previsión de descontar del monto de la reparación
judicial lo que previamente ha recibido la víctima por concepto de reparación
administrativa, tiene como fin evitar que el Estado pague dos veces por los
mismos hechos, pues de hacerlo se vulneraría el artículo 128 constitucional.
Por
otro lado, controvierte la caracterización que hacen los demandantes de los
contenidos previstos en las normas acusadas como “medidas asistenciales o de
política social” cuando, a juicio del interviniente, representan medidas claras
de reparación y, en tal sentido, se ajustan a la política definida por el
Ministerio de Vivienda, orientada a garantizar efectivamente el derecho a la
vivienda de la población más vulnerable, como es el caso de la que es víctima
de desplazamiento forzado. Afirma que, si bien esta entidad no detenta, en el
marco de sus competencias, la calidad de ente reparador, sí realiza acciones
permanentes en favor de la población más vulnerable, a través de “acciones
afirmativas”, entendidas como medidas dirigidas a favorecer a un determinado
grupo de población, con el fin de disminuir las desigualdades sociales,
económicas, culturales o de representación que padece dicho grupo. Señala que
la población víctima de desplazamiento forzado constituye uno de los grupos
beneficiarios de este tipo de medidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley
1537 de 2012 y en el Decreto reglamentario 1921 de 2012.
Sostiene
que la aplicación de las normas demandadas no supone una ruptura del principio
de igualdad, pues a través de ellas el Estado está dando prelación a personas
que merecen protección especial, en tanto fueron víctimas del conflicto armado.
Sin embargo, no se desconoce que existen otros grupos vulnerables que también
requieren protección y, si bien en algún momento ambos grupos pueden llegar a
tener la misma protección, ello no rompe con el principio de igualdad.
Finalmente,
en relación con los artículos 123 y 125, solicita estarse a lo resuelto en la
sentencia C-280 de 2013, por cuanto ya existe un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
15. La
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[12] solicita a la Corte proferir un fallo
inhibitorio, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, solicita
declarar la exequibilidad de las mismas.
Afirma
que los cargos expuestos por los accionantes no cumplen con la carga
argumentativa mínima para que la Corte pueda efectuar un examen de fondo. En
primer lugar, respecto de los artículos 9, 10, 130 y 131, a juicio de la interviniente los demandantes no hacen ningún tipo de referencia, ni ofrecen
razones que sustenten por qué estas normas se consideran inconstitucionales.
Respecto de los demás artículos acusados, no se cumple con el requisito de certeza,
pues los actores realizan una interpretación de las normas que no atiende al
contexto en el que fueron expedidas. Sostiene que “la definición de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición tiene que ser
objetiva, no es posible deducirla de apreciaciones subjetivas ni de hipótesis
no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso”. En consecuencia,
solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio.
De
manera subsidiaria, la interviniente pide que las normas demandadas sean
declaradas exequibles. Para ello argumenta que medidas de reparación, como las
previstas en el artículo 123, no pueden interpretarse de manera aislada, sino
en conjunto con los demás componentes previstos en la ley para conseguir una
reparación integral. Considera impreciso afirmar, como lo hacen los
demandantes, que se trata de medidas asistenciales, con el fin de que no puedan
ser descontadas de las indemnizaciones que se entreguen por vía judicial o
administrativa. Recuerda la necesidad de distinguir entre las medidas de
atención, asistencia y ayuda humanitaria y las medidas de reparación, señalando
que mientras las primeras no pueden ser descontadas de las indemnizaciones que
se entreguen por vía judicial o administrativa, por prohibición expresa del
artículo 25 de la Ley 1448, no ocurre lo mismo con aquellas medidas cuyo efecto
sea claramente reparador.
Ministerio
del Interior
16. El
apoderado del Ministerio del Interior[13] solicita a la Corte proferir un fallo
inhibitorio o, de manera subsidiaria, declarar exequibles las normas
demandadas.
Para
respaldar la solicitud de inhibición, sostiene que el cargo no cumple con el
requisito de certeza, pues no atiende al sentido objetivo de las normas,
sino a evaluaciones personales, a “apreciaciones subjetivas, volitivas e
intelectivas de la aplicación de la norma que son meras conjeturas y ajenas al
objeto de la acción pública de inconstitucionalidad”.
En caso
de que la Corte considere que existen los presupuestos para emitir un
pronunciamiento de fondo, el apoderado del Ministerio del Interior solicita, de
manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Contrario
a lo sostenido por los demandantes, el interviniente considera que “priorizar
la oferta social del Estado, hacerla prevalente para las víctimas y adecuarla a
sus necesidades tiene efecto reparador”. Lo anterior, sin embargo, no
desconoce el derecho de las víctimas a recibir una prestación adicional y
complementaria a la restitución, a título de indemnización de los daños
sufridos, en cuanto la restitución no aborda otras pérdidas compensables
económicamente a favor de las víctimas.
Argumenta
que, según lo establece el artículo 8 de los Principios Pinheiro (Principios
sobre la vivienda y la restitución de la propiedad, adoptados por la
Organización de Naciones Unidas), es obligación de los Estados adoptar medidas
positivas para mejorar la situación de los desplazados que no tienen vivienda.
Sostiene el interviniente que el derecho a la vivienda, reconocido en la
Constitución y en el Pacto DESC, no impone la obligación de construir viviendas
para todos, sino disponer de condiciones para que todas las personas puedan
acceder a una vivienda. Por tal razón, “la construcción y entrega de
viviendas es una medida que se debe focalizar a aquellas personas que están en
peores condiciones de vulnerabilidad e imposibilidad de acceder a la vivienda”,
como ocurre precisamente con la población desplazada. Señala además que esta
medida de reparación se enmarca en el contexto de la vía administrativa, la
cual, a diferencia de la judicial, no busca una proporcionalidad estricta con
los daños causados. Sin embargo, el otorgamiento de esta medida de reparación
no obsta para que la víctima también pueda acudir a una reparación judicial.
Finalmente,
alude a los argumentos expuestos en la sentencia C-280 de 2013 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla), donde se considera ajustada a la constitución el “efecto
reparador” conferido a la oferta dirigida a la población desplazada, previsto
en el parágrafo 1º del artículo 60 de la Ley, e igualmente se declara exequible
la calificación del subsidio de vivienda como un componente de restitución para
aquellas víctimas cuyas viviendas han sido afectadas por despojo, abandono,
pérdida o menoscabo, previsto en el artículo 125 de la misma ley, y una de las
normas demandadas en esta ocasión.
Ministerio
del Trabajo
17. La Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo[14] interviene para solicitar la exequibilidad del
artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Sostiene
que de los cargos presentados por los demandantes no puede deducirse ningún
vicio de inconstitucionalidad, por la manera en que se define en la demanda la
asistencia, la reparación y su correcta articulación, sino porque desconocen la
interpretación y efectiva aplicación que el Ministerio de Trabajo le ha dado al
mandato establecido en el artículo 130 de la Ley 1448. Sobre esta base, la
apoderada de esta entidad afirma que dicha norma es constitucional, por cuanto
los lineamientos de política y los programas que ha adoptado el Estado para
darle efectiva aplicación buscan resarcir a las víctimas por los daños
ocasionados por un hecho injusto en el marco del conflicto armado. Con tal fin,
se han dispuesto políticas diseñadas exclusivamente para las víctimas del
conflicto armado, teniendo en cuenta sus características y necesidades socio
laborales, así como el perfil productivo de las zonas que habitan.
Para
sustentar esta afirmación, se presenta un recuento detallado del Programa de
Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto
Armado (PRIEV), el cual, sostiene la interviniente, no constituye un programa
ordinario ni una medida de acción afirmativa a favor de un grupo
tradicionalmente discriminado, como tampoco forma parte de las medidas de
“estabilización socioeconómica” dispuestas en la Ley 387 de 1997, sino que fue
diseñado especialmente para las víctimas a partir de sus necesidades y el
perfil de sus territorios, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte
Constitucional en los autos 008 de 2009 y 219 de 2011. En consecuencia, bien
puede afirmarse que este programa, a través del cual se da cumplimiento al
mandato establecido en el artículo 130 de la Ley 1448, constituye una auténtica
medida de reparación, lo que permite desvirtuar la acusación de
inconstitucionalidad en contra de esta norma formulada por los demandantes.
Por lo
anterior, la interviniente solicita que se declare la exequibilidad del
artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que consagra
medidas de reparación integral diseñadas desde un enfoque transformador que se
complementan con las medidas de asistencia en el marco de la ruta armónica que
viene construyendo el Gobierno Nacional para articular las políticas de
generación de ingresos y empleo para las víctimas del conflicto armado”.
Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
18. Alirio
Uribe Muñoz, representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda. [15]
En
primer lugar, hace un recuento de los estándares en materia de reparación a
graves violaciones de derechos humanos establecidos en los sistemas universal e
interamericano de protección de derechos humanos, así como en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, para concluir que, según estos, existe la
obligación de reparar de manera integral a las víctimas de graves violaciones
de derechos humanos, sin que ninguna disposición de derecho interno pueda
servir como justificación para modificar o, de alguna forma, permitir que el
Estado evada sus obligaciones internacionales. Tal obligación comprende la de
garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral, conteniendo esta
última la obligación de establecer garantías de no repetición.
En
segundo lugar, se refiere a las obligaciones internacionales en materia de
cumplimiento de derechos sociales, económicos y culturales a cargo de los
Estados. Seña...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.