C-911-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-911/13
FAMILIARES
EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA
VIDA EN DESARROLLO DE ACTOS DE SERVICIO, EN RELACION CON EL MISMO O FUERA DE EL-Reconocimiento
como víctimas
El inciso
5º, en la expresión que se demanda, señala que se tendrán como víctimas, “al
cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad”, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos
armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la
condición de víctima directa a los familiares en primer grado civil. La Sala
considera que la expresión acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Carta
Política. En efecto, no existe justificación constitucionalmente válida para
presumir el daño y reconocer como víctimas solo a los familiares en primer
grado de consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido
la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera
de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los
grupos armados organizados al margen de la ley, y simultáneamente excluir de
esa misma condición a los familiares en primer grado civil (adoptantes o
adoptivos). Esta exclusión resulta incompatible con los preceptos superiores
señalados, que consagran la igualdad familiar y la prohibición de
discriminación por motivos de origen familiar, ya que establece consecuencias
jurídicas distintas para dos sujetos que están en la misma posición relevante:
los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer
grado civil. A juicio de la Sala no existe ninguna justificación para
establecer un tratamiento asimétrico entre unos y otros, cuando es claro que la
Constitución reconoce los mismos derechos a los lazos de consanguinidad y de
parentesco civil, al menos en el primer grado. Con todo, la Corte advierte que
esta exclusión parece más el resultado de una omisión inconsciente del
legislador en el caso de los familiares de los miembros de la fuerza pública,
antes que una decisión deliberada y abiertamente discriminatoria, lo cual se
explica al menos por dos razones. De un lado, porque el inciso segundo del
mismo artículo sí incluyó a los familiares en primer grado civil en los casos
de muerte o desaparecimiento; y de otro, porque en regulaciones similares, como
la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, también se reconoce como víctima a los familiares en
primer grado civil, lo que sugiere la intención de garantizar sus derechos en
condiciones de igualdad. Ahora bien, para superar esa situación contraria a los
mandatos constitucionales, no debe declararse la inexequibilidad de la norma
por cuanto ello conduciría a una situación aún más gravosa en detrimento de los
derechos de los familiares por consanguinidad. Lo que técnicamente debe hacer la
Corte es fijar su correcto entendimiento, a través de un fallo de
constitucionalidad condicionada, con el fin de que se entienda que también se
tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de
la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del
servicio, en relación con el mismo o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por grupos al margen de la ley.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDADRequisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano
FAMILIARES EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ DEBEN SER TENIDOS COMO VICTIMAS-Inexistencia
de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-370 de 2006
VICTIMA-Jurisprudencia constitucional
VICTIMA-Instrumentos internacionales
VICTIMA-Alcance
VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional
Esta
reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución,
se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato
de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii)
en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a
los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las
autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el
goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la
protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de
dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga
justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que
promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las
víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones
de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a
la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar
con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los
derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias
planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido
proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias.
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral
del perjuicio causado bajo postulados mínimos
El
reconocimiento de una persona como víctima es de enorme relevancia por cuanto
le hace titular de ciertos derechos, de alcance y naturaleza compleja,
encaminados todos al resarcimiento integral del perjuicio causado, bajo los
siguientes postulados mínimos: (i) Concepción amplia de los derechos de las
víctimas. Hace referencia a que las garantías no se encuentran restringidas a
una reparación simplemente económica, sino que la misma comprende otros
elementos como los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación
integral, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Se
entiende, además, que los afectados tienen el derecho a ser tratados con
dignidad y a participar en las decisiones que los afectan haciendo uso de
mecanismos efectivos de tutela judicial. (ii) Existencia de deberes
correlativos de las autoridades públicas, cuyas actuaciones estarán orientadas
al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. (iii) Interdependencia y
autonomía de las garantías, lo cual supone que la víctima puede estar
interesada en exigir la protección de todos sus derechos o solo de algunos; por
ejemplo, en conocer la verdad u obtener justicia, dejando de lado una
indemnización económica. (iv) La condición de víctima requiere la existencia de
un daño real, concreto y específico, derivado de la comisión de un hecho
delictivo, que legitima a la persona afectada para reclamar sus derechos y
garantías.
VICTIMAS DE
DELITOS-Personas que se tienen por tales
La Corte Constitucional ha
señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la
persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la
naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó.
VICTIMA-Reconocimiento/DAÑO-Definición/DAÑO-Concepto
amplio y comprehensivo
De los criterios relevantes para afirmar que alguien es una víctima,
“el concepto de daño es el más significativo de todos”. Esto se explica por
cuanto de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a una persona como
víctima, se la legitime para intervenir en los procesos administrativos y
judiciales, y se le confieran los derechos a la verdad, justicia, reparación
integral, medidas de satisfacción y garantías de no repetición a que hubiere
lugar. En relación con ese elemento la Corte ha indicado que el daño sufrido no
necesariamente ha de tener carácter patrimonial, aunque sí debe ser real, concreto
y específico, lo cual comprende todos aquellos eventos aceptados como fuente
generadora de responsabilidad. Ahora bien, es importante destacar que el
concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos
fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre
ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas
formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia
económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así
como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como
por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la
noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado
sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que
directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite
que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente
lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una
situación desfavorable, jurídicamente relevante.
PRESUNCION DE DAÑO POR VINCULOS DE CONSANGUINIDAD Y DE
PARENTESCO CIVIL-Mismo trato
normativo
FAMILIARES TAMBIEN PUEDEN TENER CALIDAD DE VICTIMAS
DIRECTAS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS A
FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador
FAMILIA-Núcleo
esencial de la sociedad
FAMILIA-Concepto/FAMILIA
EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y
jurídico
No son pocas las ocasiones en
las que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como
fundamento y presupuesto de la organización social y del Estado. Siendo la
familia la primera institución social, que antecede incluso a la sociedad y la
organización estatal, ha sido definida como una comunidad de personas unida por
parentesco mediante vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en
el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de
vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos,
que por su importancia representa la piedra angular dentro de la organización
política estatal.
TRATO
DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibición al legislador
LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Propósito
La ley 975 de 2005 tuvo como
propósito central facilitar los procesos de paz y la reintegración a la vida
civil de los actores desmovilizados, garantizando al mismo tiempo los derechos
de las víctimas. En tal sentido, reconoció que es una obligación del Estado
asegurar a las víctimas el acceso efectivo a la administración de justicia y
por esa vía asegurar sus derechos (i) a recibir un trato humano digno, (ii) a
la protección de su intimidad y garantía de seguridad, la de sus familiares y
testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
delito , (iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a
recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para
la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. (vi) a ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a
interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el
juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata
la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperación y (ix) a ser
asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no
conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
VICTIMAS-Definición
en ley de justicia y paz
VICTIMAS EN
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares que no tienen primer grado de
consanguinidad con la víctima directa es inconstitucional
Referencia: expediente
D-9689
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la ley 1592 de 2012, “por
medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Accionante:
Ana Paola
Diazgranados Iglesias
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, la
ciudadana Ana Paola Diazgranados Iglesias demanda el artículo 2º (parcial) de
la ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la
Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto
del 11 de junio de 2013 el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de
Hacienda y Crédito Público, de Justicia, de Defensa, y de Agricultura y
Desarrollo Rural; e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, así como a las facultades de Derecho de las universidades Externado,
Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que intervinieran
impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes
acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.633 de 3 de
diciembre de 2012:
“LEY
1592 de 2012
(Diciembre
3)
Por
medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual
se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios’ y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
2o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual
quedará así:
ARTÍCULO
5o. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se
entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido
daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen
algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o
auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a
esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La
condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,
aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin
consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente,
se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido
lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad
física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Así mismo,
se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la
fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio,
en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos
ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
También
serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como
consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por
miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”.
III. LA DEMANDA
La ciudadana
considera que la expresión acusada del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, que
modificó el artículo 5º de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), desconoce
los artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política en tanto excluye como víctimas a
los familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer
grado de parentesco civil (por adopción).
En primer
lugar, recuerda que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado
como institución básica de la sociedad, “caracterizada no solo por la
sumatoria de individuos que con lazos congénitos o civiles se asocian”,
sino por ser una “unión afectiva que involucra la búsqueda y realización de
la felicidad para el ser humano”. Sin embargo, sostiene, la norma impugnada
no reconoce el derecho a la reparación integral que como integrantes de la
familia tienen los hijos adoptivos y los padres adoptantes de los
miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos
del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen
de la ley, lo cual vulnera el artículo 5º de la Constitución.
En segundo
lugar, considera que también se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13
CP). Opina que el Estado no puede discriminar a un grupo de personas en razón
de su parentesco, excluyéndolas de su condición de víctimas del conflicto
armado interno cuando han sufrido graves violaciones a sus derechos y garantías,
como ocurre en este caso con los familiares en primer grado civil, esto es, por
adopción. Según sus palabras, la “desigualdad denunciada es palmaria, dado
que para los familiares de personas distintas a los miembros de la fuerza
pública, entiéndase civiles, sí son amparados por la normativa legal incluidos
los familiares en primer grado civil”. Con esta exclusión, añade, se “vulneran
los derechos a los padres, madres adoptantes e hijos adoptivos de los miembros
de la fuerza pública al no haber sido incluidos en la definición de víctimas
que hizo el legislador en el artículo sub examine”, omisión que representa
una grave afrenta para un grupo de personas que han sufrido daños por la
pérdida de sus seres queridos. Así, advierte que se ha tratado de manera desigual
a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad y hacen parte del
mismo núcleo social amparado constitucionalmente (la familia).
En tercer
lugar, la demandante alega la vulneración del artículo 42 superior, en cuanto a
la protección a la familia en condiciones de igualdad. Refiere que la norma
constitucional señala de manera expresa que “los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con fundamento en ella
asegura que la norma incurre en una grave omisión que recae sobre las personas
situadas en el primer grado de parentesco civil, sin que exista justificación
alguna para esa exclusión en el caso de los familiares de miembros de la fuerza
pública.
Concluye que
si la Constitución reconoce la igualdad en la familia, conformada por vínculos “naturales
o jurídicos”, así como la igualdad de derechos de los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, entonces no es permitido al Legislador hacer
ningún tipo de exclusión de las personas entrelazadas por vínculos de
parentesco civil, es decir, los que surgen en virtud de la adopción.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio
del Interior
El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar exequibles
los apartes acusados.
De manera preliminar afirma que “las exposiciones del demandante no
corresponden al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a
evaluaciones personales”, por lo que el cargo formulado “no se ciñe con
precisión a la ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia
constitucional”. Añade que no se ha integrado la proposición jurídica
completa, por cuanto la acusación recae sobre expresiones o palabras que
carecen de sentido y son consideradas de manera aislada, lo que conduce a la
declaratoria de exequibilidad (sic) de las normas acusadas.
Opina que la Corte debe tener en cuenta varias decisiones previas en las
que se ha pronunciado en relación con las víctimas del conflicto armado
interno, de las cuales hace extensas transcripciones, para concluir que el
Congreso goza de amplia autonomía normativa en la materia.
2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustancial de la demanda o, en su lugar, declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión impugnada, “en el entendido que también se
tendrá como víctimas a los padres adoptantes y los hijos adoptivos de los
miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos
del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen
de la ley”.
En cuanto a lo primero, considera que los cargos de la demanda no cumplen
con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para poder dar un
pronunciamiento de fondo, ya que las afirmaciones de la ciudadana son
abstractas y no explican de qué manera la norma acusada vulnera los artículos
constitucionales que enuncia, incumpliéndose el requisito de especificidad.
Explica que los cargos por violación de los artículos 5º y 42 de la
Constitución se acompañan de una breve explicación de la importancia del
concepto de familia para predicar luego la inexequibilidad de la norma acusada,
sin que exista un vínculo lógico entre las razones invocadas y la conclusión.
Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13
CP), recuerda que la técnica argumentativa requerida por la Corte
Constitucional exige que se demuestre con suficiencia que el trato diferenciado
establecido por el Legislador es desproporcionado, irrazonable e injustificado,
lo cual no ocurre en esta oportunidad y conduce a un fallo inhibitorio.
Sin embargo, considera que si la Sala decide abordar un análisis de fondo
el aparte acusado debe interpretarse en concordancia con las diferentes normas
que establecen los derechos y obligaciones de los padres adoptantes y de los
hijos adoptivos, y su semejanza con la relación que existe entre padres e hijos
de sangre. En este sentido, señala que la disposición acusada resulta
constitucional “si se interpreta teniendo en cuenta la igualdad de derechos
que existe entre los derechos de los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de
él y los hijos adoptivos”.
3.- Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada especial del Ministerio de Defensa pide a la Corte declarar exequible
la norma parcialmente impugnada.
Comienza por dar cuenta de la fuerza vinculante de los tratados de
derechos humanos y del deber de todos los actores armados –no solo los agentes
estatales- de respetar el derecho internacional humanitario, en particular en
relación con la protección a las víctimas y a quienes no hacen parte del
conflicto.
Luego de referirse a las obligaciones internacionales del Estado y los
derechos a la verdad, justicia y reparación, la interviniente se detiene a
examinar el concepto de víctima del conflicto armado. Apoyada en el artículo 3º
de la ley 1448 de 2011, precisa que se excluyen las víctimas de actos de
delincuencia común; asimismo, pone de presente que la Corte Constitucional ha
considerado compatible con el derecho a la igualad que se hayan adoptado
medidas legislativas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado
(Sentencias C-052, C-250 y C-253A de 2012), aunque debe hacerse una lectura
amplia de ese concepto que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas.
No obstante, al abordar el análisis de los cargos de inconstitucionalidad
la interviniente del Ministerio de Defensa se refiere a asuntos completamente
ajenos a la demanda de la referencia.
4.-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar solicita proferir un fallo inhibitorio;
subsidiariamente pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-370
de 2006.
Como cuestión previa estima necesario que la Corte determine “si para
la presente acción pública el demandante (sic) adecuó sus argumentos a los
requisitos esenciales señalados por su jurisprudencia, que le permitan realizar
el análisis de constitucionalidad respectivo”, aun cuando no ofrece reparos
concretos a la formulación de los cargos de la demanda.
Advierte que puede haber operado la cosa juzgada constitucional por
cuanto en la sentencia C-370 de 2006 la Corte declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 5º de la ley 975 de 2005 (presunción de víctima de
los familiares en primer grado de consanguinidad y civil), en el entendido que
dicha presunción no excluye a otros familiares que hubieren sufrido un daño como
consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por
miembros de grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones entre los
hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), de modo que no puede haber
ningún tipo de discriminación por razón del origen familiar o de cualquier otra
circunstancia. Con base en lo anterior, encuentra que la norma cuestionada “no
puede ser interpretada de manera literal y exegética, sino que debe partirse de
un estudio sistemático de las normas que regulan la materia (…), lo que hace
claro inferir que los familiares en primer grado civil de los miembros de la
fuerza pública que resulten víctimas de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley se encuentran en igualdad de condiciones frente a otra
clase de vínculos familiares y, en este sentido, pueden llegar a considerarse
víctimas”.
5.- Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda considera que la Corte debe declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, “en el entendido de que el aparte demandado
incluye también a los hijos adoptivos como víctimas”.
Destaca la importancia de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, piedra angular dentro de la organización política estatal e
institución constitucionalmente protegida. En virtud de ello, continúa, la
jurisprudencia ha reconocido la igualdad material entre los hijos, sean estos
matrimoniales, naturales o adoptivos, es decir, con independencia de cómo se
establezca la filiación en cada caso.
En su concepto, la demandante tiene razón al reprochar el tratamiento
diferente consagrado en el artículo 2 de la ley 1592 de 2012, porque mientras
el inciso segundo reconoce la condición de víctima, entre otros, al familiar en
“primer grado de consanguinidad” y “primero civil de la víctima directa”,
el inciso quinto limita esa condición a los familiares en “primer grado de
consanguinidad” de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la
vida en desarrollo de actos del servicio, excluyéndose entonces el vínculo
civil. Según sus palabras, “tal diferencia podría generar una omisión
legislativa relativa, que deba ser corregida por la Corte Constitucional mediante
un pronunciamiento de exequibilidad condicionado”.
Aclara que tanto en ámbitos nacionales como internacionales la víctima es
identificada como aquella que “ha sufrido un daño directo como consecuencia
de la comisión de un crimen (ya sea este de naturaleza internacional o no)”,
que no necesariamente debe ser patrimonial.
Se pregunta luego si los familiares de la víctima directa también pueden
ser reconocidos como víctimas, y concluye que efectivamente así lo ha aceptado
tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, esta última
advirtiendo que no es necesario distinguir, al menos para reconocer esa
condición, el grado de relación o parentesco. Recuerda que en la Sentencia
C-370 de 2006 la Corte debatió un problema de similar naturaleza al que ahora
se examina, cuando aclaró que la condición de víctima no se puede restringir
únicamente a los familiares para quienes se establecía una presunción. Es así
como concluye que “las diferencias establecidas por el Legislador, entre el
inciso segundo y el quinto del artículo de la ley 1592 de 2012, no tienen una
razón o fundamento constitucionalmente válido; al contrario, tal diferencia limita
los derechos de algunos familiares (por ejemplo los hijos adoptivos) que, al
sufrir un daño con ocasión de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en
el ejercicio de sus funciones, vería limitado su derecho sin justificación
alguna”, lo que está prohibido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante, rechaza la existencia de cosa juzgada constitucional. Al
respecto explica que si bien en la Sentencia C-370 de 2006 se analizó una norma
de similar contenido, no solo se trata de regulaciones diferentes, sino que los
cargos entonces formulados fueron diferentes a los que ahora se estudian.
6.- Universidad Santo Tomás de Bogotá
Los intervinientes de la Universidad Santo Tomás de Bogotá consideran que
la Corte debe declarar exequible condicionado el artículo 2º, inciso 5º
(parcial) de la ley 1592 de 2012, “bajo el entendido de que la norma acusada
no establece restricciones de ningún tipo para que los familiares, incluidos
hijos e hijas, padres y madres adoptivos, puedan acceder a una reparación
integral y ser reconocidos igualmente como víctimas”.
Sostienen que el problema planteado a la Corte gira alrededor de la no
inclusión explícita del parentesco civil de los miembros de la fuerza pública
que hubieren sido afectados por el accionar de algún grupo al margen de la ley.
Apelando a las reglas de interpretación previstas en los artículos 28 y
30 del código civil, relativos a la interpretación gramatical y por contexto,
consideran que una lectura armónica de la norma acusada no puede conducir a que
se excluya la condición de víctima de algunas personas que hubieren sufrido un
daño, como ocurriría con los hijos e hijas o padres y madres adoptantes y adoptivos
de los miembros de la fuerza pública a los que se refiere el inciso
parcialmente demandado.
Con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales sostienen que una
interpretación sistemática, de prevalencia de los derechos fundamentales y de prohibición
de discriminación, “es la que conduce al reconocimiento como víctimas no
solamente de los familiares en los grados y niveles que se han consagrado
expresamente, sino que también serán reconocidos como víctimas los familiares
de la víctima directa, tanto para los miembros de la fuerza pública como para
aquellos y aquellas que no lo son, siempre y cuando acrediten haber sufrido o
estén padeciendo los daños concretos generados por la acción delictiva”.
7.- Intervención ciudadana
Los ciudadanos Edgar Augusto Gómez Camargo, Jeimy Johana Bejarano
Bejarano y Bregeeth Yuliana Barreto Rojas solicitan a la Corte declarar inexequible
la norma parcialmente acusada.
Comparten los fundamentos de la demanda e insisten en la importancia de
garantizar los mismos derechos a los diferentes tipos de familia que reconoce la
Constitución. En esa medida, opinan que al establecerse un concepto de víctima
tan restrictivo en el aparte demandado se está dejando de lado no solo la
protección de padres adoptantes e hijos adoptivos que pudieran tener la
condición de víctima, sino también otro tipo de vínculos familiares (tíos,
sobrinos, abuelos, nietos), generándose un trato injustificado que desprotege
la institución familiar y por ende resulta discriminatorio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5604, radicado el 15 de julio de 2013,
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre las
expresiones demandadas del artículo 2º de la ley 1592 de 2012; subsidiariamente
pide que se declare la exequibilidad condicionada, “señalando que debe
entenderse que el mismo en todo caso no excluye del concepto de víctima a los
parientes en primer grado civil del miembro de la fuerza pública que haya
perdido la vida, en armonía con lo ya dispuesto en los incisos 2º y 6º del
mismo artículo”.
En su sentir, si
bien es cierto que el aparte acusado no consagra expresamente a los familiares
de la fuerza pública con parentesco civil, en todo caso no se cumplen los
requisitos mínimos que justifiquen un pronunciamiento de fondo. Explica que la
demandante ha hecho una lectura parcial del artículo 2º de la ley 1592 de 2012,
cuyo inciso final dispone que “También serán víctimas los demás familiares
que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta
violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados
al margen de la Ley”. Por esta vía, continúa el jefe del Ministerio
Público, la norma incluye como víctimas a todos los familiares de los miembros
de la fuerza pública, incluidos aquellos con parentesco civil, lo cual
desvirtúa la omisión legislativa relativa que cuestiona la accionante. Con base
en ello encuentra que las razones de inconstitucionalidad no son ciertas, ni
suficientes, y por lo tanto la Corte debe declararse inhibida.
En todo caso,
advierte que si la Corte encuentra que la norma puede dar lugar a una
interpretación en otro sentido, “a todas luces inconstitucional”, sería
necesario condicionar su constitucionalidad con el fin de excluirla del
ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya
que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República, en este caso la ley 1592 de 2012, “por medio de la cual
se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se
dictan otras disposiciones”.
2.- Asuntos procesales previos
Para abordar un
análisis de fondo es necesario examinar previamente dos cuestiones de orden
procesal que han sido planteadas por algunos intervinientes. En primer lugar,
corresponde a la Corte determinar si la demanda es apta; en segundo lugar, debe
definir si ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2.1.- Aptitud de la demanda
2.1.1.- El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”, establece los requisitos mínimos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) señalar las disposiciones
acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se consideran infringidas;
(iii) exponer las razones por las cuales –presuntamente- se desconoce el
ordenamiento constitucional; (iv) reseñar –si es el caso- el trámite exigido
para la aprobación de la norma impugnada y la manera como fue desconocido; y
(v) explicar por qué la Corte es competente para conocer del asunto.
Con relación al tercer requisito, esto es, al cargo o concepto de la
violación, la Corte Constitucional ha sido constante en advertir que a pesar de
la informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la obligación
de exponer de manera coherente los motivos por los cuales consideran que se ha
desconocido el ordenamiento constitucional. Esto significa que deben proponer
una acusación fundada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[1].
En concordancia
con lo anterior, la jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio pro
actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos de
la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una
decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte”[2].
2.1.2.- En esta
oportunidad la accionante invoca la vulneración de los artículos 5º, 13 y 42 de
la Carta Política, en lo relativo a la protección a la familia en condiciones
de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de parentesco civil.
En síntesis, cuestiona que la norma no haya reconocido como víctimas a los
familiares por vínculos civiles (por adopción) de los miembros de la fuerza
pública que hayan perdido la vida en actos del servicio, en relación con el
mismo o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por miembros de
grupos armados al margen de la ley.
Para algunos
intervinientes la demanda no satisface el requisito de certeza[3], ya que la
ciudadana ha fundado su acusación a partir de una interpretación subjetiva,
aislada y descontextualizada. Opinan que una lectura integral y sistemática del
artículo demandado, en especial de los incisos 2º y 5º, permite concluir que
todos los familiares de los miembros de la fuerza pública -incluidos los padres
y madres adoptantes e hijos e hijas adoptivas-, tienen la condición de víctima
cuando acrediten el daño causado.
2.1.3.- La
Corte no comparte la posición de esos intervinientes. Por el contrario,
considera que la demanda satisface los requisitos formales previstos en el
Decreto 2067 de 1991, según las exigencias trazadas por la jurisprudencia para
la formulación de un cargo apto. En efecto, además de haber indicado cuál es la
norma acusada, la ciudadana explicó, con sencillez pero con claridad y
suficiencia argumentativas, las razones por las cuales en su sentir se vulneran
los artículos artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política.
La acusación
es clara por cuanto permite discernir sin dificultad cuál es el reparo
central, a tal punto que todos los intervinientes comprendieron el sentido de
la acusación y se pronunciaron sobre el fondo de la controversia planteada,
incluso quienes reclaman un fallo inhibitorio. También se cumple el requisito
de especificidad, en la medida en que se individualizan los cargos y de
cada uno de ellos se hace una exposición independiente.
El requisito
de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las que se funda la
demanda son todas de orden constitucional. Adicionalmente, a pesar de la sencillez
de la acusación la misma es suficiente, en tanto plantea una
problemática relevante de la cual surgen dudas acerca de la validez
constitucional de las expresiones impugnadas.
Por último,
en cuanto al requisito de certeza, la Sala considera que se cumple a
cabalidad ya que la demanda recae sobre una proposición jurídica real y
existente: la norma que reconoce como víctimas al cónyuge, compañero o
compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros
de la fuerza pública fallecidos en las condiciones allí descritas, pero que al
mismo tiempo excluye de dicha condición a los familiares en primer grado de
parentesco civil o por adopción.
2.1.4.- El
Ministerio Público anota que el inciso 2º del artículo acusado reconoce como
víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, así como al “familiar
en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando
a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Con base en
ello afirma que los familiares de los miembros de la fuerza pública en primer
grado civil ya han quedado incluidos en su condición de víctimas.
Sin embargo,
examinado el contenido de la norma la Sala observa que esa afirmación no es
exacta por cuanto el inciso 2º regula la situación genérica de los familiares
de víctimas directas, mientras que el inciso 5º (acusado) consagra reglas
especiales diferentes: la presunción del daño sufrido por los familiares de los
miembros de la fuerza pública fallecidos y su reconocimiento automático como
víctimas.
De otra parte, es
cierto que el inciso final del artículo atribuye la calidad de víctimas a “los
demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier
otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos
armados organizados al margen de la Ley”. Empero, dicha norma no consagra
la presunción que sí prevé el inciso acusado para los familiares en primer
grado de consanguinidad, de manera que los “demás familiares” tienen la
carga de demostrar la existencia del daño para tener la condición de víctimas,
según fue advertido por esta corporación en la Sentencia C-370 de 2006, de la
que se harán luego algunas precisiones adicionales.
En este orden de
ideas, el reproche formulado por la ciudadana es apto en la medida en que
cuestiona el tratamiento diferente que la norma da a los familiares de los
miembros de la fuerza pública, según tengan un vínculo de consanguinidad (donde
opera la presunción del daño y el reconocimiento automático como víctimas), o
civil (en cuyo caso habrá de demostrarse el daño para reclamar esa condición).
Tratamiento que considera contrario a la protección a la familia en condiciones
de igualdad y a la prohibición de discriminación por motivos de parentesco.
Por lo tanto,
la Sala concluye que desde esta perspectiva la demanda cumple los requisitos
para abordar un examen de fondo.
2.2.- Inexistencia de cosa juzgada constitucional
2.2.1.- Como
quiera que en la sentencia C-370 de 2006 la Corte se pronunció en relación con
el artículo 5º de la ley 975 de 2005, que luego fue modificada por el artículo
2º de la ley 1592 de 2012 (ahora acusado), es necesario determinar si ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Sala comienza por
presentar en un cuadro comparativo el contenido literal de esas dos
disposiciones y subraya los apartes demandados en cada oportunidad:
Ley
975 de 2005
“por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para
acuerdos humanitarios”.
Ley
1592 de 2012
“por
medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para
acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
ARTÍCULO 5º. Definición de víctima. Para los efectos de la
presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial
(visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones
que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de
víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda,
procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la
relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente, se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Así mismo, se
tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan
perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el
mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún
miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
“ARTÍCULO
2º. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 5º. Definición de víctima. Para los efectos de la
presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia
de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
También se
tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar
en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa,
cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de
víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda,
procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la
relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente, se
considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Así mismo, se
tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente
y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en
desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
También serán
víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia
de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros
de grupos armados organizados al margen de la Ley”*.
* El último
inciso fue añadido por la ley 1592 de 2012.
2.2.2.- En su
momento los ciudadanos demandaron el artículo 5º de la ley 975 de 2005 (ley de
justicia y paz), por considerar que desconocía el preámbulo y los artículos 2,
5, 9, 93 y 213 superiores. Sostuvieron que la norma excluía injustificadamente
a algunas personas que habían sufrido daños, como los hermanos u otros
familiares distintos al primer grado de consanguinidad, quienes también
deberían contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la satisfacción
de sus derechos. La acusación fue reseñada en los siguientes términos:
“6.2.4.2.2. Para los actores, la definición del concepto de víctima
consagrada en estos artículos es restrictiva pues excluye a personas que han
sufrido daños y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las
autoridades la satisfacción de sus derechos. Al respecto señalan que “los
hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros
familiares que no estén en primer grado de consanguinidad, no tendrían derecho
a reclamar una reparación. Tratándose de un
miembro de la fuerza pública que haya sido asesinado en el marco del conflicto
armado, sólo serán víctimas el ‘cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad’. En cuanto a la rehabilitación,
la ley prevé que únicamente la víctima directa y los familiares en primer grado
de consanguinidad recibirán atención médica y psicológica”.
6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso “19 comerciantes
vs. Colombia” del 5 de julio de 2004, así como en la sentencia del caso “Myrna
Mack Chang vs. Guatemala” del 25 de noviembre de 2003, consideró que los
hermanos de las víctimas directas también son víctimas y deben ser reparados;
lo que es más, en la primera de estas sentencias consideró a un primo de la
víctima como afectado y titular del derecho a la reparación.
6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitación del concepto de
víctima, y por ende de la obligación de reparación, es inconstitucional y
contrario a la regulación internacional de la materia: “Al restringir el
concepto de víctimas por debajo de los parámetros definidos por la normatividad
y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 contradice
la Constitución de manera múltiple, tanto en relación con el preámbulo, como
con el artículo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros”. (Resaltado fuera de texto)
En su estudio la
Corte destacó la necesidad de una lectura integral del artículo impugnado[4]. Luego hizo
una detallada síntesis de los fundamentos normativos y de la jurisprudencia
constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
Con base en ello concluyó que, aun cuando era razonable que el Legislador
estableciera presunciones para aliviar la carga probatoria de algunos
familiares, la limitación arbitraria del universo de personas con capacidad de
acudir a las autoridades judiciales desconocía los derechos a la igualdad,
acceso a la administración de justicia, debido proceso y a un recurso judicial
efectivo (artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, limitando el
alcance de la cosa juzgada a los cargos examinados, declaró la exequibilidad
condicionada de la norma en los siguientes términos:
“Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos examinados, los incisos segundo y
quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción
allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren
sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la
ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”.
(Resaltado fuera de texto)
2.2.3.- Con
posterioridad el Congreso aprobó la ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2º mantuvo
el contenido inicial del artículo 5º la ley 975 de 2005, e introdujo un último
inciso en el que simplemente plasmó como ley el condicionamiento de la
sentencia C-370 de 2006, en el entendido que la presunción allí prevista no
excluía como víctima a otros familiares cuando acreditaren haber sufrido un
daño[5].
2.2.4.- Como
puede notarse, en la sentencia C-370 de 2006 la Corte no examinó ni se
pronunció sobre el cargo que ahora se formula, relativo a la protección a la
familia en condiciones de igualdad y a la prohibición de discriminación por
razones de parentesco civil (artículos 5, 13 y 42 superiores). De manera que no
existe cosa juzgada constitucional, obviamente sin perjuicio de que algunas de las
consideraciones allí plasmadas sean relevantes en el examen de
constitucionalidad.
En este orden de
ideas, la aptitud de la demanda y la inexistencia de cosa juzgada habilitan a la
Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- Problema jurídico a resolver
De acuerdo
con los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte determinar si vulnera
los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución una norma que presume el daño, y a
partir de ello reconoce como víctimas a los familiares en primer grado de
consanguinidad de los miembros de la fuerza pública fallecidos a consecuencia
de actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la
ley, pero al mismo tiempo excluye a los familiares en primer grado civil (por
adopción), de quienes no presume el daño ni les reconoce la misma calidad de víctimas.
A fin de
dilucidar esta controversia la Sala se referirá a dos aspectos centrales: (i)
el concepto de víctima y su alcance en la jurisprudencia constitucional; (ii)
la presunción del daño y la prohibición de tratamientos discriminatorios. Seguidamente
(iii) abordará el análisis de la norma parcialmente acusada.
4.- El concepto de víctima y su alcance en la
jurisprudencia constitucional
La condición de “víctima” y sus
derechos ha sido desarrollada en la jurisprudencia de este tribunal a partir de
una lectura integral y sistemática del texto de la Constitución, de los
tratados que se integran a ella por la vía del bloque de constitucionalidad -en
armonía con los pronunciamientos de sus intérpretes autorizados- y de las
directrices fijadas en otros instrumentos internacionales de derechos humanos y
derecho internacional humanitario[6].
Las sentencias C-370 de 2006, C-250 de 2012 y SU-254 de 2013, a las cuales se hace remisión directa, condensan los principales lineamientos decantados por la
Corte en cuanto tiene que ver con las víctimas y sus derechos constitucionales.
Del ámbito internacional se
destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], cuyo artículo 25 consagra el derecho de toda persona a un
recurso efectivo ante los jueces, que la ampare contra los actos violatorios de
sus derechos fundamentales[8]; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[9],
que en similares términos reconoce
el derecho a un recurso efectivo cuando los derechos allí reconocidos hayan
sido vulnerados[10]; el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional[11]; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes[12]; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura[13]; la Convención Interamericana
sobre desaparición forzada de personas[14]; la Convención para
la prevención y la sanción del delito de genocidio[15],
entre otros[16].
Algunos instrumentos hacen
alusión expresa al concepto de “víctima” y a los derechos inherentes a
su reconocimiento. No obstante, solo dos de ellos incluyen definiciones
puntuales, utilizadas por la jurisprudencia constitucional como criterio
orientador para delimitar su alcance[17].
De un lado, (i) las “Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional”[18], que consideran como víctimas “a las
personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión
de algún crimen de la competencia de la Corte” (regla 85). De otro, (ii) el
“Conjunto de principios y directrices básicas sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho
internacional humanitario”[19]. En él se define a la víctima como “toda
persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u
omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas
internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho
internacional humanitario”. Seguidamente agrega que, “cuando
corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’
también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
(Resaltado fuera de texto).
Es importante mencionar que en el
texto de la Carta Política no existe una definición que precise qué debe
entenderse por víctima, o cuáles características o circunstancias sirven para
determinar tal condición:
“En torno a
este aspecto observa la Corte que pese a la mención de las víctimas en el texto
constitucional, y a la gran importancia reconocida a sus derechos tanto en
nuestra carta política como en varios instrumentos internacionales relevantes,
ninguno de esos textos contiene referencias ni criterios que para este caso
resulten de obligatoria aplicación, a partir de los cuales pueda determinarse
quiénes son víctimas frente a eventos concretos”[20].
Ante esta circunstancia los
derechos de las víctimas, en particular de quienes han sufrido de manera
individual o colectiva las consecuencias del conflicto armado interno, se han
vinculado directamente al contenido de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de
la Constitución. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente:
“Esta
reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la
Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i)
En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese
otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6
y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en
particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los
residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué
ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado
Social de Derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.