C-867-14
Sentencia C-867/14
(Bogotá D.C., 12 de noviembre
de 2014)
DERECHOS
DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL A NO SER SOMETIDOS A PRUEBAS REPETITIVAS-Inhibición
para pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición demandada
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Noción
de elemento material probatorio
MATERIAL
PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que
juez de conocimiento lo decreta
PRUEBA
ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepción valida al principio de
inmediación
TRANSFORMACION
DEL SISTEMA INQUISITIVO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento del requisito de certeza
Demanda de inconstitucionalidad
contra: el numeral 5 (parcial) del artículo 13 de
la Ley 1719 de 2014 “Por la
cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se
adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de
violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto
armado, y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Expediente
D-10323.
Actores: Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión).
El
ciudadano Darío Garzón Garzón, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra el
numeral 5 (parcial) del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos
artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones”; el texto del
artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:
“LEY 1719
DEL 18 DE JUNIO DE 2014
"POR LA
CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES 599 DE 2000, 906 DE 2004 Y SE
ADOPTAN MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL, EN ESPECIAL LA VIOLENCIA SEXUAL CON OCASIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 13°. Derechos y
garantías para las víctimas de Violencia sexual. Las víctimas de violencia
sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los
artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000; en los
artículo 8°, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139,
140,149,150,151,181,182,1183,184,186,187,188,190, 191 de la ley 1448 de 2011;
en el artículo 54 de la ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de la ley 360 de
1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la ley 1098 de 2006
y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a:
(…) 5. El derecho a no
ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas
y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la
práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una
intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad”.
2. Demanda.
El demandante solicitó se declare la inexequibilidad de la
expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el
numeral 5º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por considerar que vulneran los numerales 3º y 4º
del artículo 250 de la Constitución Política. En caso de que la Corte no
declare inexequible la disposición demandada, se solicita subsidiariamente,
declarar su exequibilidad condicionada a que la primera y única versión de la
mujer, llene los requisitos exigidos en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004,
es decir las condiciones de la prueba anticipada.
2.1. Cargo. Vulneración del
artículo 250 numerales 3 y 4 de la Constitución.
La expresión acusada viola los
numerales 3 y 4 del artículo 250 de la Constitución al desconocer la estructura
del sistema penal luego de la reforma del Acto Legislativo 03 de 2002,
a partir de la cual el acto de investigación de la Fiscalía, solo se considera
prueba, luego de presentarse en juicio y someterse a los principios de
publicidad, concentración, inmediación y contradicción.
En este orden de ideas, la norma
demandada, “está dando pasos agigantados de retroceso hacia el sistema
originario de la Constitución de 1991 y obviamente está desconociendo el
contenido y la esencia de la reforma introducida con el A. L. 03 de 2002,
sencillamente porque el legislador está estableciendo que la entrevista o la
declaración que la mujer víctima de violencia sexual de ante el Fiscal o ante
un agente de Policía Judicial, por derecho, no debe ser repetida en juicio
oral, es decir que entra, para con ella edificar la sentencia, sin haber sido
sometida a un principio caro del sistema de partes, como aparentemente se ha
dicho que es el de la ley 906, como es el de la contradicción de la prueba,
porque así la mujer tiene derecho a no ser sometida a pruebas repetitivas,
sencillamente su declaración ante el Fiscal o su agente de Policía Judicial, es
ya prueba, así no llene los requisitos constitucionales de oralidad,
publicidad, inmediación, concentración y contradicción, y no necesita
presentarse a juicio, porque el legislador le ha creado un nuevo derecho, el de
no ser sometida a pruebas repetitivas”.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Salud:
inexequibilidad.
La Resolución 459 de 2012, que
adoptó el Modelo y Protocolo de Atención Integral en salud a víctimas de
violencia sexual, establece que este tipo de violencia tiene efectos en el
bienestar y la salud física, mental y social de las víctimas y de sus familias.
También la Corte Constitucional ha reconocido esta problemática que tiene
características y consecuencias particulares cuando ocurre en el marco del
conflicto armado. Así, el Auto 092 de 2008, estimó que la violencia sexual en
estos contextos genera una victimización especial de las mujeres que por su
condición de género se exponen a riesgos particulares y tipos de vulnerabilidad
específica, y que generan a su vez desplazamiento forzado y riesgo de
explotación o esclavización, entre otros. Por su parte, en la exposición de
motivos de la Ley 1719 de 2014, el Legislador señaló que el artículo 13
sistematiza el contenido de normas dispersas en el Código Penal, en la Ley 1257
de 2008, 1448 de 2011, 1438 de 2011, 360 de 1997 y 1098 de 2006, agregando
algunos derechos y garantías orientadas a proteger la identidad y el bienestar
de las víctimas durante la recepción de la denuncia y en el proceso de
investigación judicial, atendiendo a las necesidades especiales de las mujeres,
los niños y adolescentes. La finalidad de la disposición acusada es evitar que
las víctimas de delitos sexuales sean sometidas de forma repetitiva a la
realización de diferentes tipos de exámenes para obtener evidencias que sirvan
a la investigación y de este modo, busca impedir la victimización
institucional. Sin embargo, la norma resulta contraria a la Constitución por
incurrir en una imprecisión jurídica, dado que se emplea la palabra “prueba”
en lugar de utilizar otras expresiones como “exámenes diagnósticos, toma de
muestras” encaminados a obtener material probatorio y evidencia física. En
efecto, en el sistema penal acusatorio, la prueba solo se constituye cuando se
presenta y practica en la etapa del juicio oral y no en la etapa de
investigación. Mantener la expresión acusada en el ordenamiento jurídico,
desfiguraría el sistema acusatorio y desconocería por consiguiente los derechos
al debido proceso y los principios constitucionales de oralidad, publicidad,
concentración, inmediación y contradicción propios del juicio oral ya que esto
supondría sentenciar al implicado desde la etapa de investigación.
3.2. Ministerio del Interior:
inhibición, en su defecto exequibilidad.
La demanda no reúne los requisitos
de pertinencia, claridad y certeza que se exige para las acciones de
inconstitucionalidad. Además el actor dirigió su acusación contra una
proposición jurídica incompleta. Sin embargo, aún en la hipótesis en la cual la
Corte entrara a examinar el fondo del asunto, se advierte que, considerando la
situación de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto
armado, el Legislador consagró una norma para protegerlas en cumplimiento de lo
dispuesto en las normas nacionales e internacionales de derechos humanos.
3.3. Ministerio de Justicia:
inhibición, en su defecto exequibilidad.
La demanda carece de aptitud
porque el demandante otorga a la norma un contenido y un alcance que no tiene.
En efecto, el apartado que se acusa no prohíbe la práctica de pruebas sino que
se propone aplicar un principio rector en materia probatoria de la etapa de
instrucción y juzgamiento para evitar la doble victimización de las personas
que sufren actos de violencia sexual. Esta norma nació en la ponencia para
segundo debate del proyecto en plenaria de la Cámara de Representantes y se
conservó hasta el texto definitivo sancionado y publicado en la Ley 1719 de
2014. La justificación para introducir la mencionada disposición en la ley de
referencia fue la de no someter a las víctimas a su agresor, todo lo cual
encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, específicamente en la
sentencia T-458 de 2007. Los instrumentos nacionales e internacionales de
derechos humanos establecen los derechos que le asisten a las víctimas de
violencia sexual –crimen de lesa humanidad-, en contextos de conflicto armado y
prevén disposiciones para evitar la segunda victimización, de modo que, en
estos casos, le corresponde al Estado el deber de evitar a estas víctimas
narrar ante las autoridades lo ocurrido porque esto puede exponerlas a revivir
la experiencia sufrida razón por la cual, considerando lo anterior, es
conveniente seguir pautas adicionales para la construcción de la verdad
judicial en los casos de violencia sexual, que por sus particularidades, serán
diferentes a las de procesos ajenos al conflicto armado o en donde se tutelan
otro tipo de bienes jurídicos. Las pautas de flexibilización de la
configuración probatoria de estos delitos, se encuentran consagradas en muchos
instrumentos nacionales, como la Ley 1448 de 2011, la Ley 1268 de 2008 y la Ley
1719 de 2014 y también se encuentran contempladas en disposiciones
internacionales y en los manuales de procedimiento y prueba de la Corte Pernal
Internacional y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. En
dichos tribunales internacionales se han edificado dos supuestos en relación
con el procedimiento y la prueba para judicializar los casos de violencia
sexual en el marco del conflicto armado: (1) la falta de consentimiento por
parte de la víctima; (2) la importancia de la declaración rendida por la misma
y la procura de evitar su repetición. Igualmente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha señalado que en este tipo de casos, la declaración de la víctima
debe ser registrada de forma que se evite o se limite la necesidad de su
repetición. Lo anterior responde también al hecho de que, usualmente, en este
tipo de agresiones solo se encuentran presentes la víctima y el victimario por
lo cual no se puede esperar la existencia de pruebas adicionales gráficas o
documentales. A nivel internacional se ha establecido que debe darse
credibilidad a la declaración de la víctima de modo que incluso la falta de
precisión en torno a las fechas, la variación sobre la narración de los hechos
o la posterior negación de la ocurrencia de los mismos, no demeritan la
credibilidad del testimonio inicialmente rendido. Así las cosas, la Corte
Interamericana ha determinado que es legítimo el uso de la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones para fundamentar una sentencia
siempre que de los mismos puedan derivarse conclusiones sobre los hechos
ocurridos. Por estas razones, se considera necesario que la prueba indiciaria
sea ponderada en conjunto con otras pruebas que se pueden denominar “pruebas
de refuerzo” para suplir las debilidades de las pruebas físicas que se
obtengan.
3.4. Ministerio de Defensa:
inhibición, en su defecto exequibilidad.
La demanda fundamenta su pretensión
en una lectura de la norma acusada que no se corresponde con su contenido sino
con una apreciación subjetiva de la misma. Adicionalmente, pretender que la
Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición obligaría a que
esta se pronunciara sobre un asunto que compete al Legislador por lo cual esta
Corporación debería declararse inhibida.
3.5. Unidad para la Atención y
la Reparación Integral a las Víctimas: inhibición, en su defecto exequibilidad.
La demanda carece de los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia por lo cual la Corte
debería declarar su ineptitud. Ahora bien, es importante anotar que la norma
acusada modifica y adopta medidas que buscan garantizar el acceso a la justicia
de víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado por lo cual
no puede interpretar bajo los parámetros de la justicia ordinaria sino a la luz
de la justicia transicional. En el marco de la sentencia T-025 de 2004, el auto
de seguimiento 092 de 2008 señaló que, entre los riesgos a los que se ven
sometidas las mujeres en los contextos de conflicto armado, se encuentran la
violencia, el abuso y la explotación sexual. En efecto, es en estos contextos
donde la desigualdad de género se pone de manifiesto y se expresa en delitos
que son cometidos contra las mujeres por su condición. Así, la disposición
acusada, lejos de violar la Constitución, adoptó medidas afirmativas de acuerdo
con el artículo 13 Superior y de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. En
todo caso, la disposición demandada promueve el respeto de la dignidad humana y
no desconoce el principio de contradicción de las pruebas por cuanto el mismo
artículo 9 consagra que la víctima estará acompañada por un representante legal
quien será el encargado de presentar las pruebas y controvertir las presentadas
por lo cual no hay necesidad de que el funcionario judicial exponga la víctima
a un contacto directo con su agresor.
3.6. Defensoría del Pueblo:
inhibición, en su defecto exequibilidad.
La demanda carece de claridad y
certeza puesto que la argumentación no tiene un hilo conductor que permita al
lector comprender los cargos y porque el demandante sustenta su posición en una
interpretación subjetiva de la disposición acusada. Tampoco cumple la sentencia
con los requisitos de pertinencia y suficiencia considerando que el actor no
presenta un problema de naturaleza constitucional y sus planteamientos no
tienen en cuenta las obligaciones adquiridas por Colombia, que hacen parte del
Bloque de Constitucionalidad, para garantizar los derechos de las mujeres
víctimas de violencia sexual. No obstante lo anterior, si la Corte entrara a
examinar el fondo del asunto, la decisión debería ser declarar exequible el
apartado acusado. La violencia sexual es una manifestación de la opresión
masculina basada en el control de la sexualidad y del cuerpo de las mujeres,
los niños y niñas, por parte de los hombres, que supone un desconocimiento de
la dignidad humana de las víctimas. A partir de los años 90, la violencia
sexual se empieza a entender como un arma de guerra, como lo reconoció el
Tribunal Especial para la antigua Yugoslavia. Desde entonces, las reglas de
procedimiento y prueba de este y otros Tribunales ad hoc supuso el empleo
restrictivo de la prueba en los casos de violencia sexual e implicó que no se
exigiera corroboración de la declaración rendida por la víctima. Lo anterior
sirvió de base para la incorporación en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, de disposiciones para la judicialización de la violencia sexual
como un crimen constitutivo de genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de
guerra. En este marco, el numeral 5 de la regla 63 del Estatuto establece que
no se requerirá corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los
crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.
Para la protección y reparación de las víctimas de estos crímenes, los
instrumentos internacionales prevén medidas especiales como la recolección de
testimonios con presencia de un psicólogo o familiar e interrogatorios que
eviten el hostigamiento y la intimidación, todo con el fin de reducir las
posibilidades de revictimización. Estos principios también han sido aplicados
en el marco de casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en las que se puso de presente la importancia de implementar buenas prácticas
procesales para facilitar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de
violencia sexual. Las directrices internacionales en esta materia, han sido
incluidas en el ordenamiento nacional mediante leyes como la 1448 de 2011, la
1257 de 2008 y ahora por la Ley 1719 de 2014. En este orden de ideas, se ha
incorporado un enfoque de derechos humanos y un enfoque diferencial que
reconoce que las principales víctimas de estos delitos son las mujeres y los
niños, lo cual implica la adopción de medidas afirmativas a su favor, evitando
la revictimización y promoviendo su acceso a la justicia. Así las cosas, la
disposición acusada lejos de contravenir la Constitución, satisface los deberes
internacional adquiridos por el Estado Colombiano en relación con las víctimas
de violencia sexual en el contexto del conflicto armado. Tampoco es posible
afirmar que la declaración que menciona la norma acusada constituya una prueba
de referencia, de acuerdo con la definición que establece el artículo 274 de la
Ley 906 de 2004. La finalidad de la norma que se demanda es la de ofrecer un
recurso legal efectivo de protección de los derechos de las víctimas, para que
reciban un trato respetuoso y garantista de su intimidad durante todo el
proceso judicial buscando evitar de esta manera una segunda victimización.
3.7. Departamento para la
Prosperidad Social: exequibilidad.
La violencia sexual en el marco
del conflicto armado es un delito que afecta la dignidad humana y se constituye
en un acto de guerra en el que el cuerpo de las víctimas es empleado para
dominar, amenazar y generar terror en la población. Por este motivo, la Ley
1719 de 2014 ha previsto una serie de mecanismos que permiten a las víctimas
ser tratadas con dignidad, privacidad y respeto en cualquier etapa del proceso
judicial. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional,
en particular en las sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005, T-458 de 2007,
T-078 de 2010 y en lo señalado en el Auto 092 de 2008. Ahora bien, es
importante aclarar que la Ley 906 de 2004 se refiere de manera indistinta a la
prueba, el elemento material probatorio y a la evidencia física, no obstante se
trate de conceptos diferentes. En efecto, la prueba es aquella que se practica
en el juicio oral y se somete a contradicción para llevar al juez al
convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la realización de
determinado tipo penal y sobre la persona que lo cometió; por otra parte, el
elemento probatorio es la evidencia recabada por el investigador y con vocación
de convertirse en prueba; finalmente, la evidencia física es solo un elemento
que se acopia al interior del trámite investigativo y que sirve para desechar o
corroborar las hipótesis del investigador en el marco del programa metodológico
inicial. De este modo, no es posible, como lo considera el demandante, que la
declaración que rinde la víctima ante la autoridad judicial en la etapa de
investigación constituya inmediatamente una prueba porque para que adquiera tal
aptitud debe cumplirse con el principio de inmediación de la prueba que
establece la Ley 906 de 2004.
3.8. Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses: inexequibilidad.
El hecho de que el Legislador haya
previsto mecanismos para evitar la revictimización de las personas que hayan
sufrido violencia sexual en el marco del conflicto armado, no debe llevar a
desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. El
sistema de justicia ha buscado mitigar en lo posible los efectos negativos que
durante el proceso pueden llegar a experimentar las víctimas, y por ello se ha
creado un grupo interinstitucional dedicado únicamente a la investigación de
los delitos sexuales, denominado Grupo Élite de Delitos Sexuales o GEDES,
unidad especializada de la Fiscalía General de la Nación que fue creada en el
2008, se encuentra integrada por hospitales, clínicas y personal médico en el
proceso investigativo y aplica técnicas de entrevista avanzada evitando la
doble victimización. Ahora bien, en el cumplimiento de su misión, los
funcionarios del Instituto de Medicina Legal prestan servicios médico legales
que en el caso de los delitos sexuales, contextualizan el hecho ocurrido
mediante un procedimiento que no se considera entrevista y que por ende no
puede entenderse como una prueba repetitiva. En todo caso, el hecho de que de
acuerdo con la disposición acusada las víctimas no puedan ser enfrentadas con
su supuesto agresor, no puede ir en detrimento de los derechos de este último
en particular del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa
y contradicción. Además, se advierte que en “muchos de los casos en que se
denuncia la existencia de una agresión sexual, puede estar movida por otras
causas, tales como retaliación, problemas pasionales etc. Y al considerar las
entrevistas como pruebas sin necesidad de ser rectificada en el respectivo
juicio, se estaría contraviniendo gravemente la presunción de inocencia y lo
peor, en caso de no existir elementos materiales probatorios respecto a la
autoría de la comisión del delito se estaría profiriendo sentencia condenatoria
simplemente con una prueba de referencia, decisión a todas luces contraria al
modelo garantista de Estado, así como a los tratados internacionales”. Así
las cosas, es indispensable que la entrevista sea ratificada por parte de la
víctima adulta del delito sexual para que pueda ser considerada como prueba
dentro de la investigación penal para garantizar los derechos y garantías tanto
de la víctima como los del presunto agresor.
3.9. Women´s Link Worldwide:
exequible.
De la exposición de motivos de la
norma acusada, se desprende que esta fue incluida para evitar prácticas revictimizantes
en el proceso judicial y limitar tratos discriminatorios por parte de los
funcionarios, en particular en la etapa de práctica de pruebas. De este modo,
la disposición demandada ha considerado alternativas probatorias a la
repetición de la prueba. Se aporta al expediente un artículo para consideración
de la Corte en materia probatoria de delitos sexuales y se advierte que el
peritaje de género es una alternativa válida para apoyar probatoriamente los
procesos judiciales sobre violencia sexual evitando la repetición de la prueba
testimonial de la víctima garantizando el respeto de sus derechos fundamentales
en el marco del proceso judicial.
3.10. Sisma Mujer:
inhibición, en su defecto exequibilidad.
La norma acusada no viola la
Constitución sino que, por el contrario, brinda una protección especial a la
mujer y a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, considerando los
efectos que las pruebas repetitivas generan para la estabilidad emocional de
las personas que han sido víctimas de dicho delito. En este orden de ideas, la
demanda de la referencia carece de certeza y pertinencia porque se sustenta
sobre una apreciación personal del demandante y que tiene como referencia, no
la Constitución sino normas legales de menor rango como la Ley 906 de 2004. Al
margen de lo anterior, es importante tener en cuenta que el Estado colombiano
ha suscrito numerosas convenciones que lo obligan a promover y respetar los
derechos de las mujeres, incluyendo el deber de debida diligencia para
prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar a las mujeres víctimas. En
este orden de ideas, la promulgación de la Ley 1719 de 2014, implementa los
mecanismos para garantizar los derechos de mujeres sobrevivientes de la
violencia sexual dentro o fuera del contexto del conflicto armado, de acuerdo
con los instrumentos internacionales de derechos humanos, promoviendo su acceso
a la justicia, evitando prácticas revictimizantes y ofreciendo herramientas
para el restablecimiento de sus derechos. En particular, el derecho de las
mujeres a no ser sometidas a pruebas repetitivas, es un mecanismo de protección
reforzada que permite la superación de patrones de discriminación que aún
presentes en los procesos judiciales, promoviendo la denuncia de los actos de
violencia sexual. En todo caso, el tema de las “pruebas repetitivas” no
es nuevo en la legislación nacional, sino que es empleado usualmente en los
procesos penales encontrando su fundamento en el artículo 359 de la Ley 906 de
2004, examinado y declarado exequible por la Corte en sentencia C-209 de 2007.
Cabe destacar que el no sometimiento a pruebas repetitivas, no hace referencia
únicamente a la declaración de la víctima, sino a las demás pruebas
(testimoniales, periciales, documentales, inspecciones judiciales y demás
contempladas en el Código de Procedimiento Penal) que se encuentren encaminadas
a aclarar un hecho que ya se ha verificado o que se demostrará con otro medio
de prueba. La importancia de proteger el derecho de las víctimas de violencia
sexual a no ser sometidas a pruebas repetitivas encuentra su sustento en el
artículo 12 de la Constitución mediante el cual se prohíben actos de tortura.
En este sentido, la norma debe ser aplicada no solo en la etapa de juzgamiento
de la Ley 906 de 2004, sino también en la etapa de investigación (indagación
preliminar e investigación formalizada) para que estas pruebas no sean
repetidas innecesariamente por los fiscales y miembros de la Policía Judicial.
3.11. Intervención del señor
Darío Garzón Garzón[1]:
inexequibilidad, en su defecto exequibilidad condicionada.
La norma acusada debe ser
declarada inconstitucional o exequible condicionada puesto que si desde el
comienzo, la entrevista o declaración de la víctima se consideran como pruebas
de referencia porque no son practicadas en juicio y no se someten al principio
de contradicción, lo más conveniente es que para su práctica se sigan los
requisitos de la prueba anticipada.
4. Concepto del Procurador: inhibición,
en su defecto exequibilidad.
La supuesta violación de la
Constitución por parte de la norma acusada, se fundamenta en una errónea
interpretación que el demandante hace de la misma, esto es, que la denuncia
penal constituye prueba. Además, esta apreciación equivocada, hace que el
demandante formule una acusación que carece de certeza porque parte de una
información que no ha sido suministrada por el Legislador y que no se desprende
de la norma acusada. En todo caso, aún si la Corte entrara a examinar el fondo
del asunto, se advierte que la norma acusada es constitucional en tanto la sola
declaración de la mujer que ha sido víctima de violencia sexual a una Fiscal o
a la Policía Judicial, no constituye prueba en el proceso penal, de modo que no
se está omitiendo el deber de asegurar los elementos probatorios en garantía de
la cadena de custodia, ni se están desconociendo los principios de publicidad,
oralidad, inmediación, contradicción y concentración de la prueba cuando se
concede valor probatorio a la declaración extrajudicial de la víctima. La
expresión demandada garantiza el derecho de acceso a la justicia de las
víctimas de violencia sexual. Se aclara que la norma acusada no solo protege a
las mujeres víctimas sino también a las niñas, niños y adolescentes. Declarar
inexequible la disposición demandada, significaría entonces una vulneración a
los derechos de todas las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto
armado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de
inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una
disposición vigente contenida en la Ley 1719 de 2014. Por lo tanto, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2. Análisis del cargo de la demanda.
2.1. El ciudadano que presenta la
demanda acusa la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas”
contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, de desconocer
los numerales 3 y 4 del artículo 250 de la Constitución.
2.2. Las razones que motivan la
acusación, se sustentan en la idea de que el nuevo sistema acusatorio
implementado en Colombia con el Acto Legislativo 03 de 2002, supuso
modificaciones en el proceso penal y en materia probatoria. En este orden de
ideas, solo serán consideradas como pruebas, aquellas evidencias o elementos
materiales probatorios que sean declarados como tales por el juez en el marco
del juicio oral y respetando los principios de oralidad, publicidad,
concentración, inmediación y contradicción.
Considerando lo anterior, el actor
alega que la expresión acusada desconoce la Constitución porque la sola
entrevista o declaración de la víctima de violencia sexual ante el Fiscal o
ante un agente de la Policía Judicial no podría ser repetida en el juicio oral
y se constituiría en una prueba aún sin respetar los principios enunciados
anteriormente.
De manera subsidiaria a la
inconstitucionalidad, se solicita declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión demandada, estableciendo que la declaración inicial de la víctima de
violencia sexual llene los requisitos exigidos en el artículo 284 de la Ley 904
de 2004, o bien, de la prueba anticipada.
2.3. La mayoría de los
intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud por cuanto la misma
se fundamenta en una interpretación subjetiva de la norma. En efecto, de
acuerdo con las intervenciones, dicha disposición no prohíbe decretar y
practicar las pruebas que el juez considere convenientes para tomar su
decisión, sino que establece un principio rector de la investigación y el juzgamiento
para evitar la segunda victimización de las personas que hayan sufrido
violencia sexual en el marco del conflicto armado de acuerdo con los estándares
internacionales. En particular, la Vista Fiscal, advierte que el demandante
parece confundir la denuncia de la víctima con la prueba misma, cuando en
realidad se trata de dos conceptos distintos ya que la denuncia pone en
conocimiento de la autoridad la ocurrencia de una presunta conducta punible,
mientras que la prueba es la justificación de la verdad de los hechos y exige
la aplicación de los principios probatorios contemplados en la Constitución y
en la ley.
2.4. Considerando el cargo
propuesto será necesario establecer si la disposición acusada admite la
interpretación que señala el demandante y determinar entonces si la Corte debe
pronunciarse de fondo sobre la misma. Con este fin, será necesario repasar (i)
los presupuestos de admisión de las demandas de constitucionalidad; (ii) las
características y el procedimiento en el marco del sistema penal acusatorio,
(iii) el concepto de prueba y finalmente (vi) la aptitud de la demanda en el
caso concreto.
3. Los requisitos de aptitud de
las demandas de inconstitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia.
3.1. La acción de
inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y políticos de
los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr
su cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos de modo que
la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes
en el juicio de inconstitucionalidad[2].
3.2. Si bien un primer control de los requisitos mínimos de la demanda
se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se aplican
criterios más flexibles considerando la naturaleza pública de la acción[3].
No obstante lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone
automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si
definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos
mínimos.
3.3. El Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de
inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben identificar la norma demandada, señalar el concepto de violación y la
competencia en cabeza de la Corte Constitucional.
3.4. Específicamente, frente al
concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para
determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir
las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
que se expondrán a continuación[4].
3.4.1. La claridad exige que los
cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda
identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación.
3.4.2. La certeza supone que la
demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[5],
no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a
partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un
cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[6].
3.4.3. De otro lado, la
especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo
concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser
vagos, abstractos o globales[7].
3.4.4. Por su parte, la
pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole
constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a
situaciones concretas o fundamentados en razones de conveniencia.
3.4.5. La suficiencia se relaciona
con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio,
argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada[8].
4. El concepto de prueba y la noción de elemento material
probatorio en el sistema penal acusatorio.
4.1. El sistema penal acusatorio
que rige actualmente en Colombia, introducido en la Constitución por el Acto
Legislativo 3 de 2002, supuso una modificación sustancial del proceso penal, en
particular en materia probatoria.
4.2. Así las cosas, en la etapa de
investigación la Fiscalía se encarga de recoger todos los elementos materiales
probatorios y la evidencia física para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al
individuo objeto de investigación[9].
De otro lado, en
la etapa de juicio, se practican y valoran de forma pública las pruebas
aplicando los principios de inmediación judicial, contradicción y concentración
de modo que las pruebas serán evaluadas integralmente en una sola audiencia.
4.3. Las garantías de un proceso judicial con estas
características, se sustenta en el artículo 29 de la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La publicidad, implica
que el juicio es público, no oculto o secreto a la ciudadanía. La inmediación
supone que el juez tenga contacto directo tanto con los sujetos procesales como
con los medios de prueba. La concentración por su parte, requiere que el
debate no se prolongue y que la audiencia se realice, en principio, en un solo
momento y de manera continua[10]. La contradicción es la posibilidad que tienen
las partes a conocer y controvertir las pruebas que se practican en juicio e
intervenir en su formación.
4.4. De manera
reiterada, la Corte ha establecido que “en materia
probatoria, se considera como prueba sólo aquella producida en el transcurso
del juicio oral, lo cual no significa que los elementos probatorios y la
evidencia física no queden sometidos a la cláusula de exclusión, en tanto que
garantía del respeto de los derechos fundamentales”[11]. Esto significa que durante la
investigación no se practican pruebas, porque tal y como lo ha estimado este
Tribunal, “durante la etapa de indagación como en el
curso de la investigación, realmente no se practican pruebas sino que se
recaudan evidencias o elementos materiales probatorios, tanto por la fiscalía
como por el imputado, y es solamente en el curso de la audiencia de formulación
de acusación, donde el fiscal deberá descubrir las pruebas de cargo a fin de
que sean practicadas en la etapa del juicio”[12].
4.5. De este
modo, el material de convicción, la evidencia o material probatorio, que
recogen tanto la Fiscalía como la defensa en la etapa de investigación, solo se
convierten en prueba cuando son decretadas por el juez de conocimiento. En
efecto, en el nuevo sistema, la Fiscalía no tiene la competencia de recaudar
pruebas procesales como ocurría originariamente en el sistema inquisitivo
previsto en la Constitución de 1991. En este sentido, “los elementos de
convicción recopilados en las pesquisas tienen carácter de evidencias, elemento
material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento
probatorio de la sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos
y -en ejercicio del principio de inmediación- valorarlos en las etapas del
juicio. Así, el grado de convicción e incriminación que se deriva de un
elemento material de prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si
el juez no lo ha reconocido previamente como tal”[13].
Los elementos probatorios y la evidencia no constituyen prueba porque no pueden
controvertirse, en efecto, en la investigación no hay lugar al debate
probatorio que en cambio sí se produce en el juicio[14].
4.6. Ahora bien, en
circunstancias excepcionales, el Código de Procedimiento Penal prevé la prueba
anticipada (art. 274 CPP) que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no
vulnera el principio de inmediación de la prueba porque en todo caso deben
cumplirse los principios de legalidad, publicidad y contradicción[15].
4.7. Así las cosas, en materia
probatoria, la introducción del sistema acusatorio supuso un cambio drástico
respecto del sistema que regía antes de expedirse el Acto Legislativo 02 de
2003, porque se dejó a un lado el principio de permanencia de la prueba, de
acuerdo con el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía desde la indagación
preliminar, tenían validez para dictar sentencia[16]. En este orden de ideas, los elementos probatorios y las evidencias
recogidas en etapa de investigación por sí solas no fundamentan una sentencia
condenatoria. La sentencia C-591 de 2005 describe así la transformación del
sistema inquisitivo al sistema penal acusatorio:
“En efecto, las
modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 02 de
2003 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba
cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia
de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de
la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una
sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada
en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías. De tal suerte
que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la
investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al
ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el soporte para una
sentencia condenatoria, decisión que debe estar fundada en pruebas practicadas
durante el juicio oral.
En tal sentido, la
prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita,
secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su
recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio
oral, público y con todas las garantías procesales”.
4.8. En conclusión, los grandes
cambios introducidos en materia probatoria por el sistema penal acusatorio son,
de un lado la posibilidad de que tanto la Fiscalía como la defensa recojan
evidencia y elementos materiales probatorios para sustentar su posición ante el
juez y, de otro, lado la diferencia que se establece entre los actos de
investigación –llevados a cabo por la Fiscalía y la defensa- y los actos de
prueba –que realizan las partes ante el juez de conocimiento para incorporarlos
al proceso como pruebas-[17].
5. Ineptitud
sustantiva de la demanda por ausencia de certeza.
5.1. En el presente caso, el demandante acusa la expresión
“a no ser sometidas a pruebas repetitivas” que se encuentra consignada en
el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por considerar que
desconoce el artículo 250 Superior en particular sus numerales 3 y 4.
5.2. El fundamento de su acusación radica en considerar que
la norma demandada consagró un derecho a favor de las mujeres víctimas de la
violencia, a no ser sometidas a pruebas repetitivas que desconoce las garantías
introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 “porque el legislador está
estableciendo que la sola entrevista o la declaración que la mujer víctima de
violencia sexual de ante el Fiscal o ante un agente de la Policía Judicial, por
derecho, no debe ser repetida en juicio oral, es decir que entra, para con ella
edificar sentencia”.
5.3. Considerando el cargo formulado por el demandante y
teniendo en cuenta las características anteriormente reseñadas sobre el sistema
penal acusatorio, en particular en materia probatoria, la Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ineptitud sustancial de la misma
teniendo en cuenta que en esta caso el actor dedujo de la expresión demandada,
consecuencias que no se derivan de la misma, tal y como se explicará a
continuación.
5.4. La disposición acusada se enmarca en una Ley que
pretende introducir ciertas modificaciones a la legislación penal en relación
con las víctimas de violencia sexual –todas, no solo las mujeres-, en el marco
del conflicto armado.
Considerando que la violencia sexual
lesiona gravemente la integridad de la persona y teniendo en cuenta el contexto
de su ocurrencia, la norma impide que en el proceso penal la víctima se vea
obligada a revivir la experiencia traumática a la que fue sometida, evitando
que tenga que someterse a otras pruebas clínicas o a dar de manera repetida su
testimonio, debiéndose enfrentar a su agresor o teniendo que dar detalles sobre
lo sucedido frente a personas extrañas[18].
5.5. Sin embargo,
el actor interpreta esta prohibición de someter a pruebas repetitivas a la
víctima de violencia sexual, como la obligación de considerar como prueba, en
el juicio oral, la entrevista o declaración que la víctima rinde ante la
Fiscalía o ante la Policía Judicial, análisis que no solo no se deprende de la
expresión demandada sino que, de acuerdo con lo expuesto arriba, no considera
el concepto de prueba en el sistema penal acusatorio.
5.6. En primer
lugar, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 en ningún momento
regula el tema declaraciones, entrevistas o de denuncia ante la Fiscalía o ante
la Policía Judicial, solamente hace referencia a la prohibición de someter a
la víctima a pruebas repetitivas.
5.7. Al margen de
lo anterior, es importante resaltar que la prueba solamente es aquella que se
practica en el juicio oral. En este orden de ideas, la entrevista o declaración
que la víctima rinde ante el Fiscal o ante la Policía Judicial en la denuncia,
no es prueba sino la notitia criminis, con base en la cual la Fiscalía
debe iniciar una fase de investigación, recaudando evidencia fáctica y
elementos materiales de prueba para hacer valer en juicio. De ninguna manera la
sola declaración de la víctima puede fundamentar la sentencia porque la
decisión del juez considera las pruebas practicadas y controvertidas en juicio
y no los meros elementos probatorios recabados en la investigación.
Cabe señalar que
la legislación penal se
caracteriza por ser respetuosa de los derechos y garantías del procesado tanto
en la investigación como durante el juicio. Tanto es así que incluso cuando el
acusado desea renunciar al juicio, no puede hacerlo automáticamente, sino que
en todos los casos debe ser el juez que evalúe el caso teniendo en cuenta, no
solo la aceptación de los hechos que se investigan sino verificando la
existencia de suficientes elementos de juicio para dictar sentencia
condenatoria[19].
Además, no cualquier declaración se convierte en prueba. Por ejemplo, en
la sentencia C-673 de 2005, la Corte estableció que la declaración de testigo o
informante, no por el hecho de realizarse bajo juramento la convertía en prueba
ya que sólo tiene esta denominación la que se produce en juicio oral, público,
concentrado y con todas las garantías a diferencia de los elementos materiales
probatorios y la evidencia física[20].
5.8. En todo caso, cabe aclarar
que en el sistema penal acusatorio tanto la Fiscalía como la defensa pueden
solicitar al juez la práctica de todas las pruebas que consideren necesarias y
pertinentes para comprobar los hechos y la responsabilidad del acusado por
consiguiente la declaración no es el único elemento de juicio con el que cuenta
el juez.
5.9. Ahora bien, la Corte ha considerado que “la certeza del cargo hace alusión a
que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma
ficticia, supuesta por el demandante (…), o sobre una norma distinta a la
acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto
concreto de la demanda (…). La certeza del cargo exige que la acusación recaiga
sobre la hipótesis contenida en la norma, no sobre una interpretación o una
práctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si
permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de
contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”[21].[22]
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el cargo
formulado contra la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida
en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, carece de certeza
porque el demandante equiparó la declaración o entrevista de la víctima
con el Fiscal o la Policía Judicial a la prueba y de ahí derivó una
consecuencia –la imposibilidad de repetir la entrevista en el juicio oral-, que
no se deduce de la norma acusada, la cual ni siquiera regula entre sus
supuestos la denuncia, entrevista o declaración de la víctima ante las
autoridades competentes.
III. CONCLUSIÓN
1. Síntesis del caso.
En el presente caso, el
demandante consideró que el hecho de que la víctima no pueda someterse a
pruebas repetitivas, implica que su declaración inicial no podría
controvertirse y que eso desconocería las garantías procesales, en particular
el principio de contradicción de la prueba (art. 250 CP).
2. Razón de la decisión.
La Corte consideró que el cargo formulado contra la
expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el
numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, carece de certeza porque el
demandante equiparó la declaración o entrevista de la víctima con el Fiscal o
la Policía Judicial como prueba y de ahí derivó una consecuencia que no se
deduce de la norma acusada.
IV. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de
fondo respecto de la expresión “a
no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el numeral 5 del
artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
El demandante participó en el término reservado para las intervenciones
reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
[2] C-335 de
2012, C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de
2001, entre muchas otras.
[3] C-335 de
2012, C-652 de 2001.
[4]
Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211
de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052
de 2001.
[5] C-335 de 2012
y C-1052 de 2001.
[6]
Ibídem.
[7] C-1052 de
2001.
[8] Ibídem.
[9] C-1194 de 2005.
[10] Corte
Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de
2008 (Rad. 27.192).
[11] C-591 de 2005, C-536 de 2008, C-396 de 2007, C-059 de 2010, C-371 de 2011.
[12] C-1260 de 2005.
[13] C-1194 de 2005.
[14]
Bernal Cuellar Jaime y Montealegre Lynett Eduardo. El proceso penal. Tomo I.
Fundamentos constitucionales y teoría general. Universidad externado de
Colombia, sexta edición. Bogotá, 2013.
[15] C-396 de 2007,
C-
830 de 2002, C- 798 de 2003, C-591 del 2005, C-1154 del 2005.
[16] C-591
de 2005.
[17] C-396 de 2007.
[18] Esta
prohibición se encuentra consagrada de manera general en el Código de
Procedimiento Penal, para todo tipo de delitos (art. 359 CPP).
[19] C-1260
de 2005.
[20] Así las cosas, en dicho caso se estableció que
“la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás
elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo
instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado,
mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho
punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado”.
[21] C-445
de 2009.
[22]
C-013 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.