Sentencia C-848 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-848-14 Sentencia C-848/14 EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando víctima es menor de edad y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la demanda EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Integración normativa CONSTITUCION POLITICA-No contiene previsión expresa sobre deber general de declarar, ni sobre deber de denunciar delitos de cuya comisión se tenga conocimiento, ni siquiera cuando la víctima es un niño CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de actuar conforme al principio de solidaridad CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia DENUNCIA PENAL-Responsabilidad de toda persona de denunciar delitos de cuya comisión tenga conocimiento y deban investigarse de oficio DENUNCIA PENAL-Exigencia de orden legal que tiene fundamento en diversos principios constitucionales DENUNCIA PENAL-Cuando hecho delictivo se comete en contra de niño, obligación de ponerlo en conocimiento de autoridades adquiere carácter constitucional DENUNCIA PENAL-Deber resulta imperioso cuando potencial denunciante es responsable de menor o tiene posición de garante frente a éste, y cuando hecho punible afecta la vida, integridad, libertad personal o libertad y formación sexual DERECHOS DE LOS NIÑOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Estadísticas DENUNCIA PENAL-Fundamento PROCEDIMIENTO PENAL-Actuación de sistema de administración de justicia comienza con la noticia criminal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito NOTICIA CRIMINAL-Concepto COMISION DE HECHOS VIOLENTOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES-Estadísticas oficiales en relación con personas que los cometen, lugares y horarios en que se cometen DENUNCIA PENAL-Componente fundamental de lucha contra impunidad, y en particular, de garantía de derechos a la verdad, justicia y reparación integral de los niños DENUNCIA PENAL-Mecanismo que impulsa seguridad personal de menores DENUNCIA PENAL-Punto de partida para actuación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar DENUNCIA PENAL-Puerta de entrada a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Importancia de denuncia de delitos cometidos contra menores de edad DENUNCIA PENAL-Confluencia de distintos factores impiden al menor proponer directamente este acto PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil DEBER DE DENUNCIAR-Supresión de este deber implicaría anular derechos de los niños a la verdad, justicia y reparación, así como el derecho a que se adopten medidas para su protección y asistencia integral PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Concepto GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION Y DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Distinción FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protección PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Instrumentos internacionales GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Derecho comparado GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-No tiene carácter absoluto GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Efecto jurídico GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance conforme instrumentos internacionales PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Prohibición de declaraciones forzosas/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-No excluye existencia de un deber de declarar, así su cumplimiento no pueda ser exigido por las autoridades GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Inexistencia de contradicción entre artículo 33 de la Constitución y deber constitucional de denunciar delitos cometidos por un familiar contra un niño DECLARACIONES INCRIMINATORIAS EN GENERAL Y ACTO DE DENUNCIA EN PARTICULAR-Distinción GARANTIA DE NO INCRIMINACION-No ampara excepción al deber constitucional de denuncia de delitos contra niños que afecten su vida, integridad, libertad personal o libertad y formación sexual UNIDAD FAMILIAR-No exonera deber de denuncia de delitos cometidos contra menores de edad INFRACCION AL DEBER DE DENUNCIA-No se encuentra sancionada en el derecho positivo, a pesar de lo cual ostenta calidad de obligación Referencia: Expediente D-9590 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actor: Juan Carlos Ortega Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ortega demandó el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte acusado: LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA: ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie secreto profesional” 1.2. Contenido del escrito de acusación El escrito de impugnación contiene dos tipos de consideraciones: Por un lado, se presentan los cargos en contra de la norma demandada, en los que se pone de manifiesto la presunta oposición de esta última con los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política; y por otro lado, se señalan las razones por las que la previsión del artículo 33 superior, en la que se establece que ninguna persona tiene el deber de declarar contra sí misma o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente cercano, y que en principio constituye el fundamento normativo de la preceptiva demandada, carece de la potencialidad para desvirtuar los acusaciones anteriores. A continuación se reseñan estos dos tipos de análisis. 1.2.1. Cargos de la demanda El peticionario sostiene que la disposición impugnada transgrede los principios constitucionales asociados a la protección de las personas que se encuentran en situación de indefensión, y que por esta vía vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política. Aunque los cargos de la demanda se estructuran en torno a los niños[1] como posibles víctimas de delitos, el accionante afirma que las consideraciones efectuadas en relación con ellos, son igualmente aplicables a los demás sujetos que por sus condiciones físicas o síquicas, no pueden hacer valer sus derechos por sí mismos. 1.2.1.1. Obligación de proteger a las personas que por encontrarse en especial condición de vulnerabilidad, no pueden valerse por sí mismas (Arts. 41, 42 y 45 C.P.) En primer lugar, la norma que califica la denuncia de hechos punibles cometidos por el cónyuge, compañero permanente o pariente cercano como una facultad, y no como un deber, incluso cuando la víctima es un menor de edad o una persona en situación de vulnerabilidad e indefensión análoga, desconoce el deber de protección de la familia, la sociedad y el Estado hacia estos sujetos, que implica la vulneración de los artículos 41, 42 y 45 de la Carta Política, en tanto que, con esta medida, se torna inoperante la sanción penal al autor del delito, que cumple no solo una función retributiva, sino también preventiva y reparadora. 1.2.1.2. Supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P.) En la medida en que el precepto acusado establece una excepción al imperativo constitucional de proteger a los menores de edad y a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, “la aplicación de la constitución pasa a un segundo plano (…) lo que de paso viola el artículo 4 de la Carta Fundamental”. 1.2.1.3. Principio de igualdad (Art. 13 C.P.) Dado que las personas en situación de debilidad física o mental no pueden reivindicar directamente sus derechos ante la justicia cuando se ha cometido un delito en su contra, sino que requieren para ello de la mediación de un adulto, de la sociedad o del Estado, y dado que la norma impugnada obstaculiza tal mediación cuando se califica como una mera facultad discrecional la denuncia de los delitos cometidos por parientes cercanos o por el cónyuge o compañero permanente contra dichos sujetos, el propio ordenamiento acentúa y agrava la vulnerabilidad e indefensión de estas personas, frente a las que pueden defender sus derechos por sí mismas. 1.2.1.4. Acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) Asimismo, el precepto acusado crea una barrera normativa para el acceso a la administración de justicia de los niños y de otros sujetos vulnerables, pues aunque por su condición no pueden poner en conocimiento de las autoridades los delitos que se cometan en su contra, la norma impugnada establece que la denuncia de tales hechos punibles es tan solo una prerrogativa para quienes tienen una relación de parentesco, matrimonio o unión marital con el sujeto activo del hecho delictivo, y no un imperativo. En tales circunstancias, como el precepto anula la posibilidad de activar el sistema judicial, vulnera el artículo 229 del ordenamiento superior. 1.2.1.5. Fines del Estado y soberanía popular (Arts. 1, 2 y 3 C.P.) Finalmente, como la medida legislativa cuestionada habilita a las personas para NO poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos contra los niños y demás sujetos vulnerables, y como por esta razón todos ellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activación del sistema de protección de derechos, la disposición desconoce también el principio de soberanía popular, así como los fines del Estado asociados con la garantía de los principios y derechos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política. 1.2.2. El sentido y alcance del artículo 33 de la Carta Política La segunda línea argumentativa del escrito de acusación apunta a demostrar que la consagración a nivel constitucional del derecho a no declarar en contra de familiares, de la que el precepto acusado pretende ser únicamente una concreción en el escenario específico de la denuncia en materia penal, no descarta la inconstitucionalidad señalada anteriormente. A juicio del actor, aunque el artículo 33 de la Constitución Política dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, tal disposición no puede servir para amparar o justificar la medida legislativa impugnada. En efecto, el sentido y alcance de la norma constitucional debe determinarse a partir del conjunto de principios y derechos establecidos en el ordenamiento superior, y en particular, a partir del principio de la dignidad humana. En esta medida, como los menores de edad y los sujetos en situación de indefensión requieren de la mediación de otras personas para proteger los derechos que son amenazados o vulnerados cuando son víctimas de un delito, debe entenderse que el precepto constitucional es inaplicable cuando el sujeto pasivo de un hecho punible es una de estas personas. Esta excepción es aún más necesaria cuando el sujeto pasivo del hecho punible es “abusado física y psicológicamente de manera repetida por alguien que ante la primera agresión debió ser denunciado y no lo fue porque el único testigo de la infracción penal fue familiar del victimario”. Asimismo, la Carta Política estableció en el artículo 42 la prevalencia de los derechos de los niños frente a los derechos de los demás, por lo que la facultad prevista en el artículo 33 del ordenamiento superior debe ceder en las hipótesis en donde la infracción penal se comete en contra de un menor de edad. 1.3. Solicitud De acuerdo con el planteamiento anterior, el peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que la exoneración al deber de denuncia “no se aplica cuando la víctima del delito sea una menor de 18 años, (una niña, niño o adolescente) (…) o personas en condición de discapacidad o adultos mayores que por razones psíquicas o físicas no pueden valerse por sí mismos”. 2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de abril de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rinda el correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de los Andes; a la Comisión Colombiana de Juristas; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a UNICEF – Colombia, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. - Invitar a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana, a las facultades de medicina de la Universidad del Rosario y de la Pontificia Universidad Javeriana, a las facultades de sicología de la Universidad de La Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana, a la facultad de antropología de la Universidad de los Andes y a la facultad de sociología de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que suministren criterios técnicos que puedan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad. En particular, planteó los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué consideraciones de orden sicológico, médico, familiar y social podrían explicar la exoneración al deber de denuncia en razón del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 2. ¿Qué tipo de impacto podría tener en el pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito, y en su entorno familiar y social, el establecimiento de una obligación general de denuncia, sin ningún tipo de limitación en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 3. ¿Qué tipo de impacto podría tener la exoneración al deber general de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital, en el bienestar de los menores o de las personas que por sus condiciones físicas o síquicas no pueden valerse por sí mismas y son víctimas de delitos en los que se aprovecha su condición de vulnerabilidad? 4. ¿Con qué tipo de mecanismos cuentan el Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar, y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de las personas en condiciones de discapacidad? 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que se pronuncian sobre la constitucionalidad del precepto acusado 3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que, cuando la comisión de un delito tiene como víctimas a menores de edad o a otras personas que se encuentran en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta, el efecto jurídico de la norma demandada recae exclusivamente en la potencial autoridad pública receptora de la denuncia, la cual debe abstenerse de obligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la persona que tiene conocimiento de la comisión del hecho punible, quien tiene el deber jurídico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posición de garante, incluso cuando es cónyuge, compañero o pariente próximo del autor del hecho punible. Como justificación de la solicitud anterior, la entidad presenta dos tipos de argumentos: Por un lado, se expresan las razones por las que la denuncia de delitos en contra de niños constituye un imperativo constitucional, incluso cuando quien tiene conocimiento de los mismos es el cónyuge, compañero o un pariente próximo del victimario. Y segundo, se indican las razones por las que el artículo 33 de la Carta Política no podría servir invocado para sustentar la inexistencia de un deber jurídico de las personas de denunciar los delitos cometidos por sus familiares cercanos, contra menores de edad. Con respecto a la primera de las líneas argumentativas, el ICBF sostiene que el interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y el deber correlativo del Estado, la sociedad y la familia de garantizarlos, exigen interpretar la norma demandada en un sentido coherente con todos ellos, es decir, en el sentido de que el deber de denuncia subsiste cuando a pesar de existir un vínculo familiar con el autor del delito, la víctima es un menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. En caso de establecerse una excepción al deber general de denuncia en la hipótesis planteada, los preceptos constitucionales señalados perderían toda eficacia. Y con respecto a la segunda aproximación argumentativa, la entidad aclara el sentido, alcance y efectos jurídicos del principio de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, para luego concluir que de tal disposición no se desprende la facultad de los cónyuges, compañeros o parientes próximos de los autores de delitos contra menores de edad, para abstenerse de denunciar tales hechos punibles[2]. A juicio de la entidad, esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no incriminación previsto en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente al acto de denuncia previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en un sentido amplio; se trata de actos procesales distintos, que se materializan en momentos diferentes dentro del proceso penal y que obedecen a una finalidad y a una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el principio de no autoincriminación “no comprende el deber de denuncia que tiene todo ciudadano en ejercicio del principio de solidaridad social”, y que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposición legal tienen un ámbito de aplicación diferente; (ii) De asumirse que el principio de no incriminación comprende la exoneración del deber de denuncia de los delitos propios y los cometidos por los familiares, habría que admitir la tesis inaceptable de que existe una contradicción dentro de la propia preceptiva constitucional entre tal principio y el interés superior del niño, y esta circunstancia, a su vez, obligaría a la Corte a realizar una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que conduciría en todo caso a garantizar el interés superior del menor; (iii) Independientemente de que el principio de no incriminación comprenda el deber de denuncia, su alcance debe ser determinado a partir de los principios que informan el ordenamiento superior, que claramente otorga prevalencia a los derechos de los niños sobre los derechos de las demás personas, y que radica en el Estado, la sociedad y la familia el deber de garantizar su bienestar; en este escenario, entonces, el alcance del artículo 33 superior debe fijarse sin perjuicio del deber de denunciar los delitos cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en la medida en que el principio de no incriminación contemplado en el artículo 33 del texto superior se refiere a una hipótesis distinta de la prevista en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, el contenido y alcance de este último debe establecerse con base en los principios y derechos constitucionales, particularmente en aquellos preceptos que confieren un status especial a las personas que se encuentran en una posición de vulnerabilidad manifiesta, y particularmente a los niños como sujetos de especial protección. Dentro de esta lógica, entender que la norma impugnada permite abstenerse de denunciar los delitos cometidos contra estos sujetos cuando existe una relación de parentesco, matrimonio o unión permanente con el victimario, hace nugatorios los derechos de los niños y los de quienes se encuentran en situación de debilidad análoga, así como el deber del Estado, de la sociedad y de la familia de brindarles protección integral, y especialmente los deberes de cuidado inherentes a quienes tienen posición de garante[3]. Por ello debe entenderse que en la hipótesis planteada por el accionante, los efectos jurídicos del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 recaen fundamentalmente sobre la autoridad receptora de las denuncias, para que se abstenga de ejercer presión o coacción sobre los potenciales denunciantes, respecto de delitos cometidos por su cónyuge, compañero o pariente cercano. Análogamente, debe entenderse que la norma acusada no excluye el deber de denunciar los delitos cometidos contra niños y demás personas en situación de debilidad semejante, deber que se ve reforzado cuando se tiene una posición de garante en relación con la víctima. Finalmente, la entidad concluye que este entendimiento es consistente con el que esta misma Corporación, y con el que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria, le han atribuido al precepto impugnado. En tal sentido, se reseña la sentencia T-117 de 2013[4], que a su vez cita una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que “lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tienen de abstenerse de incriminar al paciente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo ‘no sea obligado a declarar’ en contra de aquel, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta Política”. 3.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición impugnada, bajo la premisa de que ésta no excluye el deber que tiene toda persona de denunciar los delitos cometidos en contra de los menores de edad. Para justificar esta posición, el interviniente argumenta que las acusaciones del actor se estructuran sobre la base de una tensión entre el principio de no incriminación y el de dignidad humana, cuando en realidad tal conflicto no solo es inexistente, sino que además, en caso de que realmente existiese una colisión normativa, no podría ser resuelta de manera general en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, sino en cada caso específico a partir de las particularidades de la tensión normativa[5]. A juicio de la entidad, como los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, siempre que una persona tenga conocimiento sobre la comisión de un delito cuya víctima es un menor de edad, debe interponer la respectiva denuncia. Así las cosas, la entidad concluye que sin lugar a ninguna duda, “la exoneración del deber de denuncia, al cual hace referencia la norma acusada, en tratándose de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente debe ceder en cumplimiento del principio constitucional de prevalencia de sus derecho sobre los demás derechos (…)”, por lo que la disposición debe ser declarada exequible. 3.1.3. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana El día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó intervención, solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado sobre la base de tres argumentos. En primer lugar, se afirma que la excepción al deber general de denuncia, incluso cuando la víctima es un menor de edad, responde al interés general en el que se sustenta el Estado colombiano, en este caso representado por la unidad familiar, la paz y la protección de los lazos de confianza entre los integrantes de la familia. De imponerse la obligación de denunciar a los parientes cercanos, al cónyuge o al compañero permanente, todos estos valores de raigambre constitucional se verían seriamente afectados, y con ello también el interés general. En segundo lugar, se sostiene que la norma en cuestión no pone en peligro la vida, la salud y la integridad de los niños que son víctimas de delitos, pues en ningún momento prohíbe la denuncia del pariente, cónyuge o compañero permanente que ha cometido un delito en contra de un menor de edad, sino que únicamente es calificada como potestativa. Al tratarse simplemente de una prerrogativa que puede ejercerse a discreción, y no de una prohibición de denuncia, no se vulneran los artículos 1, 2, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política, invocados por el actor como fundamento de su acusación. Finalmente, se afirma que la disposición demandada tiene un fundamento constitucional explícito, en la medida en que el artículo 33 de la Carta Política dispone expresamente que nadie puede ser obligado a declarar contra sus parientes cercanos, su cónyuge o su compañero permanente, de modo que la norma acusada se limitó a reproducir este derecho fundamental[6]. 3.2. Intervenciones técnicas La invitación de esta Corporación a distintas instituciones especializadas para participar a través conceptos técnicos, fue atendida por el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana y por la facultad de sicología de la Pontificia Universidad Javeriana, en los términos que se indican a continuación. 3.2.1. Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó su intervención técnica, respondiendo las preguntas formuladas en el auto admisorio de la demanda. - Con respecto a las consideraciones de orden sicológico que podrían explicar la exoneración al deber de denunciar en razón del parentesco, el interviniente se refiere exclusivamente a la hipótesis en la que el potencial denunciante es la madre del niño víctima del delito, y el agresor, el cónyuge o compañero de ésta. En este sentido, se afirma que la exoneración podría explicarse, en primer lugar, por la potencial ausencia de una figura de protección paterna para los hijos que se generaría al poner en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, y que a su vez, podría tener graves repercusiones en la vida emocional y económica de los miembros de la familia; y en segundo lugar, por la consideración social de que las personas que cometen delitos en contra de menores de edad deben ser apoyados y no atacados o denunciados por sus propios familiares; en este punto, se aclara que en todo caso esta razón obedece a “tergiversaciones en el juicio del acto, por cuanto es un bien mayor denunciar el acto y la persona que lo ejecuta, y es superior a un bien menor como conservar al cónyuge y apoyar al mismo, o a un hermano, o quien sea que haya ejecutado la acción”. - Con respecto a la repercusión en el pariente cercano, cónyuge o compañero autor del delito, y en su entorno familiar y social, del establecimiento de un deber general de denuncia, sin excepciones en función del parentesco, matrimonio o unión, se afirma que una medida de esta naturaleza podría tener los siguiente efectos: (i) La potencialización del miedo en el eventual denunciante, de que el acto agresivo aplicado en contra del menor, sea perpetrado también en su contra; (ii) “Triangulación” del menor víctima del delito, es decir, que “con el fin de vengarse del pariente o cónyuge denunciante, se utiliza al niño como estrategia para perjudicar al otro, o como medio a través del cual se le hace daño”. - Con respecto al impacto del establecimiento de un deber general de denuncia, sin excepciones en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital, en los menores o personas en situación de vulnerabilidad que son víctimas del delito, se afirma que esta medida podría tener consecuencias altamente nocivas, debido a las relaciones asimétricas de poder entre el agresor y el agredido; en efecto, en un escenario como el planteado, aquella no tiene las condiciones para desenvolverse con solvencia, autonomía e independencia, y por su tanto, su defensa se encuentra mermada frente a la que puede desplegar el agresor, que justamente actúa “porque percibe obtener más poder en la relación con el otro y sabe de antemano que puede ‘ganar’ y obtener lo que desea del niño”. - Finalmente, con respecto a los mecanismos estatales, sociales y familiares para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar, y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de las personas en condiciones de discapacidad, se afirma la importancia y la necesidad de diseñar y ejecutar políticas públicas para proteger y empoderar a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y para promover la supervisión parental y el fortalecimiento de los vínculos de estas personas con su entorno familiar y social. 3.2.2. Facultad de Psicología de la Pontifica Universidad Javeriana Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 4 de junio de 2013, el interviniente señalado dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto admisorio de la demanda, aclarando que, en todo caso, no es posible dar una solución abstracta y general, con independencia del contexto social específico en el que se inscribe la problemática examinada. - En primer lugar, con respecto a las consideraciones sicológicas que podrían explicar la exoneración al deber de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital, se afirma que la respuesta varía en función de una amplia gama de variables, en particular, del daño producido con la conducta y de las condiciones en las cuales se realiza, circunstancia esta que impide formular una explicación general del fenómeno. Pese a lo anterior, desde una perspectiva sicológica, la excepción podría tener relación, por un lado, con la necesidad de salvaguardar la familia como escenario de protección de sus miembros, y especialmente de quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad; en tal sentido, si por principio la violencia en el seno de la familia debilita los lazos, la denuncia de los mismos, en manos de los propios parientes, podría provocar una ruptura definitiva, o profundizar las problemáticas ya existentes y, en cualquier caso, podría poner en riesgo la estructura y el funcionamiento del hogar. De igual modo, el fenómeno se encuentra asociado al miedo al estigma social que genera la idea de la violencia intrafamiliar, especialmente en aquellos escenarios en los que se confiere una importancia especial al honor familiar. Estos factores explican también la ausencia de denuncias, las denuncias tardías, e incluso la retractación. Suele ocurrir, por ejemplo, que las autoridades tienen conocimiento de los delitos en contra de menores cuando se generan situaciones particularmente conflictivas, que develan, para un receptor sensitivo y receptivo a tales problemas, los abusos que se han cometido a lo largo del tiempo contra los menores de edad, pero únicamente cuando ya ha desaparecido el abuso, o cuando ya se ha roto definitivamente el vínculo entre el denunciante y el victimario, como en los casos de divorcio. Por su parte, el fenómeno de la retractación se explica por distintas razones, como la confusión sobre la connotación de los hechos, los sentimientos de ambivalencia, culpa e inseguridad, el temor a ser acusado de mentir, la falta de certeza sobre la comisión del delito y la incredulidad de la sociedad y de las agencias estatales frente a las acusaciones de la víctima, y muy especialmente, por la dependencia económica con respecto al agresor[7]. De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad concluye que cuando existe una relación de parentesco entre el victimario, la víctima menor de edad y quien tiene conocimiento de la comisión del hecho punible, la denuncia puede hacer cesar la vulneración de los derechos del niño en cuanto la acción estatal sea eficiente, pero igualmente puede contribuir a la desconfiguración familiar y a la profundización de los problemas en el hogar, produciendo sentimientos de rencor, venganza, desprecio y estigmatización. - En cuanto al impacto en el pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito y en su entorno familiar de establecer una obligación general de denuncia, se aclara que aunque no existe literatura especializada sobre este tópico, del análisis funcional del comportamiento y del análisis meta-contingencial, se puede concluir razonablemente que tal medida no necesariamente implica ni garantiza un mayor compromiso familiar. En efecto, dada la falta de apropiación de los deberes constitucionales y legales y la ausencia de la denominada “conducta gobernada por reglas” en el contexto colombiano, la mera asignación de un deber legal no se traduce en su acatamiento efectivo por parte de la comunidad. A su vez, la desobediencia generalizada y sistemática, se produce por la inexistencia de una relación necesaria e inexorable entre la realización de conductas prohibidas y la aplicación de la correspondiente sanción, de modo que cuando las acciones reprobables socialmente no tienen claras consecuencias, y además resultan gratificantes o funcionales para su autor, su probabilidad de ocurrencia es alta, pese a su prohibición nominal en el sistema jurídico. Y si además de lo anterior, las consecuencias de la denuncia son afectiva y socialmente costosas, por las eventuales rupturas, pérdidas de ingresos económicos, creación de estigmas sociales, entre otros, es muy probable que la instauración del deber de denuncia tenga muy poco impacto. - En cuanto a la repercusión de la exoneración al deber general de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital en el bienestar de los menores o de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, se sostiene que esto depende de la gravedad y prolongación de la agresión, así como del tipo de daños que produce, pero que en general, los efectos nocivos de la exoneración están asociados a la ausencia de consecuencias para el agresor, tales como sentimientos de inequidad, injusticia, impotencia, desprotección, desconfianza y ruptura de relaciones vinculares, especialmente por la percepción de que los propios miembros de la familia permiten las ofensas y los ataques. Tal impacto se vendría a sumar a las consecuencias emocionales, sociales, cognitivas e incluso fisiológicas asociadas a los delitos contra los menores de edad, todas las cuales se agravan cuando el agresor es pariente cercano del niño. Dentro de tales efectos se encuentran los sentimientos de baja autoestima, visión negativa de la vida, ansiedad y depresión, ideas recurrentes de suicidio, inestabilidad emocional, alteraciones de la personalidad, conductas auto-lesivas, trastornos de la alimentación, conductas antisociales, competencias sociales limitadas, aislamiento social, dificultades de aprendizaje, somatización, entre otras. Muchas de estas secuelas, además, se pueden prolongar indefinidamente a lo largo de toda la existencia. - En cuanto a los mecanismos del Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de las personas en condición de discapacidad, se señalan, por un lado, las instancias estatales y no estatales cuyas actividades comprenden la protección de los niños frente al maltrato, y por otro, los instrumentos normativos que tienen este mismo propósito. Con respecto a las instancias estatales, se enfatiza la importancia del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuyas políticas son formuladas por el Consejo Nacional de Política Social, y cuya dirección está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como órganos administrativos, judiciales y de control que apoyan esta labor, se mencionan la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Policía de Infancia y Adolescencia, las comisarías de familia, las casas de la justicia y los jueces penales de la niñez y la adolescencia. También se indican organizaciones no gubernamentales que respaldan y complementan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como la Alianza por la Niñez Colombiana, el Observatorio de Infancia de la Universidad Nacional y la Red de Primera Infancia, Así mismo, se señala la importancia de la formulación e implementación de políticas públicas tendientes a modificar patrones educativos, sociales, culturales y familiares que favorecen el maltrato infantil. - Por último, el interviniente concluye que el incremento significativo en las cifras de violencia intrafamiliar y de abuso sexual en menores de edad refleja profundos problemas de tipo estructural que requieren mecanismos de transformación social a nivel micro, tanto en la familia como en las instituciones educativas, y a nivel macro, en instancias públicas y privadas, como en los barrios, organizaciones comunitarias y medios de comunicación. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación Mediante concepto presentado el día 17 de mayo de 2013, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación un fallo inhibitorio o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado. 4.1. Con respecto a la solicitud de inhibición, la entidad sostiene que la demanda adolece de dos deficiencias insalvables. 4.1.1. Por un lado, las acusaciones formuladas por el actor no parten de una confrontación entre la disposición legal impugnada y el ordenamiento superior, sino entre dos principios contenidos en la Carta Política, a saber, el de no incriminación y el de dignidad humana, en los casos en los que la víctima de un delito es un menor de edad. Es decir, el escrito contiene un error de base, porque el planteamiento no apuntó a demostrar la inconstitucionalidad de la fórmula legislativa, sino a poner de manifiesto, de manera artificiosa, la colisión entre dos normas del ordenamiento superior en determinados supuestos fácticos, situación que de existir, no podría ser resuelta en el marco de los procesos de inconstitucionalidad abstracta. 4.1.2. Pero además, al pretendido conflicto subyace un entendimiento manifiestamente inadecuado, tanto de la naturaleza, contenido y alcance de la preceptiva constitucional, como de las disposiciones legales acusadas. En efecto, la suposición sobre la tensión entre el principio de no autoincriminación y el interés superior del niño “parte de una muy divulgada visión positivista y conflictivista del derecho que, de una parte, confunde las normas con los derechos y, de otra, comprende los derechos fundamentales desde una perspectiva que, en realidad, resulta contraria a la dignidad humana”. Así por ejemplo, el actor asume equivocadamente que reglas como la contenida en el artículo 33 de la Carta Política, y no solo los principios, son susceptibles de ponderación, y que es posible resolver de manera general las tensiones entre tales reglas y principios en el contexto del control abstracto. De modo semejante, el actor atribuye a las disposiciones constitucionales un alcance del que realmente carecen, y a partir de esta distorsión postula un conflicto que en realidad es inexistente. Este es el caso, por ejemplo, del principio de dignidad humana, que artificiosamente se opuso al principio de no auto-incriminación. En realidad, como justamente en virtud de la dignidad humana se ha reconocido el derecho a guardar silencio, lo que existe es una consistencia y coherencia entre tales reglas y principios. Asimismo, el accionante también falló al atribuir al mandato acusado un contenido del que realmente carece, pues el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal no se refiere en modo alguno a los derechos de los niños, incapacitados o adultos mayores, como erradamente supuso el peticionario, y por el contrario, únicamente concreta el contenido del derecho fundamental a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, en el escenario específico del derecho penal. En tales circunstancias, las acusaciones se estructuraron sobre un contenido normativo a todas luces inexistente y que por tanto, no satisfacen la exigencia de certeza exigida por esta Corporación para un pronunciamiento de fondo. 4.2. Con respecto a la solicitud subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, la Vista Fiscal esgrime los siguientes argumentos: 4.2.1. Por un lado, el precepto acusado se limita a reproducir el principio de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, incluso en sus mismos términos, por lo que carecería de todo sentido tildar de inconstitucional una norma cuyo legal contenido coincide integralmente con la preceptiva superior. 4.2.2. Además, el actor no acreditó la vulneración del texto constitucional, y limitándose a poner de manifiesto una supuesta tensión entre principios de orden constitucional. No obstante, no existe ni siquiera tal oposición entre el principio de no autoincriminación y el de dignidad humana, dado que justamente, el primero de ellos constituye una derivación de este último. Es decir, el derecho a no declarar en contra del cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos, tiene como fundamento la dignidad humana, y su objetivo es precisamente asegurar los derechos inalienables de las personas, así como la protección de la familia como institución básica de la sociedad. Esta tesis ya fue expuesta por esta Corporación en la sentencia C-1287 de 2001[8], cuando expresamente allí se sostuvo, en primer lugar, que el artículo 33 de la Carta Política tiene por objeto la protección de las relaciones familiares, impidiendo que sus miembros sean forzados a traicionar los lazos de afecto y confianza que se conforman en su interior, y en segundo lugar, que este blindaje constituye una expresión de la dignidad humana. Por tal motivo, en estricto sentido, lo que plantea el actor es una colisión entre la dignidad humana y la misma dignidad, “lo cual es absurdo y vacía de todo sentido razonable este concepto”. Tampoco existe una colisión entre el principio de no incriminación y el interés superior del niño, en la medida en que ambos preceptos son pasados por alto cuando se desconoce el derecho a la no autoincriminación. En otras palabras, plantear una contradicción entre el artículo 33 de la Carta Política y el interés superior del niño, implica una contradicción en los términos, pues justamente aquel constituye una concreción y una materialización de la dignidad y del derecho del niño a tener una familia. 4.2.3. De igual modo, aunque el texto constitucional consagra una amplia gama de derechos en favor de los niños, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, a tener una familia, a la asistencia estatal, a la protección en contra del abandono, de la violencia y de la explotación, y a la sanción de los abusos o maltratos en contra de ellos, de tales prerrogativas no se infiere la obligación de las personas a denunciar a sus propios parientes o familiares por los delitos cometidos en contra de estos sujetos de especial protección. Es decir, como no existe ninguna conexión material entre el contenido de tales derechos y una presunta obligación general y absoluta de declarar contra los parientes próximos, el cónyuge o el compañero permanente, la acusación del actor carece de sustento normativo. 4.2.4. Por lo demás, la medida legislativa acusada no establece la prohibición de denunciar a los familiares, como erradamente lo supuso el accionante, sino simplemente una excepción al deber general de denuncia, en virtud de una amplia gama de principios de raigambre constitucional. Así las cosas, la tesis del peticionario, en el sentido de que la norma impugnada convierte a los parientes, cónyuges y compañeros de los autores de delitos, en sus cómplices y en victimarios de los niños y de las demás personas en situación de vulnerabilidad, es del todo infundada. Antes por el contrario, el ordenamiento prevé una serie de mecanismos para sancionar cualquier forma de contribución a la ejecución de delitos en contra de los menores de edad, así: (i) Por un lado, cuando los parientes no solo se abstienen de denunciar, sino que además se convierten en autores o coautores (art. 29 del Código Penal), partícipes o intervinientes (art. 30 del Código Penal), se configura la responsabilidad penal correspondiente, según las reglas generales de la legislación penal; (ii) La relación de parentesco no constituye una causal de exoneración de la responsabilidad (art. 32 del Código Penal) ni de inimputabilidad (art. 31 del Código Penal); (iii) dentro de las circunstancias de mayor punibilidad se encuentra comprendida la ejecución de la conducta con infracción de los deberes inherentes al parentesco con respecto a la víctima, el abuso de la condición de superioridad del victimario frente al sujeto pasivo del hecho punible, e incluso existen tipos penales especiales agravados en razón de la existencia de la relación de parentesco, matrimonio o unión permanente entre el sujeto activo y pasivo, como ocurre con los delitos de homicidio (art. 104 del Código Penal), acceso carnal violento (art. 205), acto sexual violento (art. 206), acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207), acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208), entre otros. 4.2.5. Finalmente, la Vista Fiscal argumenta que la supresión del derecho fundamental de todas las personas a no denunciar a sus familiares más próximos, con el único pretexto de que probablemente son los únicos testigos de la comisión del delito, no tiene ninguna relación directa con el loable objetivo de disminuir este tipo de criminalidad. Es decir, el establecimiento de una excepción al principio de no incriminación cuando la víctima es un niño o una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, tampoco redundaría necesariamente en una reducción de este tipo de delitos. Por el contrario, la consecución de tal propósito requiere del diseño e implementación de políticas públicas específicas, así como un mayor compromiso social, político y jurídico para defender los derechos de los más débiles, y para permitir la actuación de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal. 4.3. De acuerdo con este planteamiento, la Procuraduría propone a la Corte un fallo inhibitorio en razón de la ineptitud sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, “en tanto que éste prácticamente reproduce el artículo 33 constitucional y simplemente se limitan a establecer su reconocimiento en materia penal”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De acuerdo con el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República. 2. Cuestiones a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte abordará tres cuestiones: (i) En primer lugar, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación solicitó un fallo inhibitorio por la supuesta ineptitud sustantiva de la demanda, se establecerá si los cargos planteados por el peticionario admiten la estructuración de un juicio de constitucionalidad, a los luz de los cuestionamientos esbozados por la Vista Fiscal; (ii) en segundo lugar, dada la posible coincidencia material entre la disposición acusada y el artículo 28 de la Ley 600 de 2000, se determinará si en esta oportunidad hay lugar a la integración normativa; (ii) finalmente, en caso de dar una respuesta afirmativa al primero de los interrogantes, se examinará y definirá la compatibilidad de la norma acusada con el ordenamiento superior, a partir de los cargos planteados por el actor. 3. Aptitud de la demanda 3.1. La Procuraduría General de la Nación sostiene que el escrito de acusación no satisface las exigencias básicas para el examen de constitucionalidad y que, por tal motivo, esta Corporación debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto impugnado. Se pasa entonces a evaluar los argumentos que respaldan la solicitud de la Vista Fiscal. 3.2. A juicio del Ministerio Público, los cargos adolecen de dos falencias insalvables: Por un lado, la confrontación normativa no se habría efectuado entre la disposición legal demandada y el ordenamiento superior, sino entre dos preceptos de rango y jerarquía constitucional: el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los familiares cercanos, y el derecho a la dignidad humana. Así, en lugar de demostrar que el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 se opone a la Carta Política o a otro instrumento del bloque de constitucionalidad, el demandante realizó el cotejo entre el artículo 33 de la Constitución, y el artículo 1 de la misma Carta. Aunque en determinados y específicos supuestos fácticos tales principios podrían entrar en colisión, la solución a este tipo de problemáticas no puede darse en el marco de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, como erróneamente supuso el actor. Por otro lado, las acusaciones de la demanda habrían partido de una comprensión errada sobre la naturaleza, contenido y alcance, tanto de la preceptiva constitucional, como de la disposición impugnada. En cuanto a lo primero, el planteamiento del accionante sugeriría una concepción conflictivista del derecho que confunde reglas y principios, y que atribuye a los principios en aparente tensión un alcance del que realmente carecen; así por ejemplo, se supuso injustificadamente que la dignidad humana, el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos implican un deber incondicionado de denuncia de los delitos que se comentan en contra de los menores, y que la regla de no autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Carta Política debe ser excepcionada en las hipótesis en que la víctima es un niño u otra persona en situación de vulnerabilidad. En cuanto al precepto impugnado, el accionante estructuró los cargos a partir de falsas premisas, asumiendo que éste regula expresamente los casos en que la víctima del delito es un menor de edad o una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, cuando en realidad la norma únicamente contiene una excepción general al deber de denuncia en el contexto específico del derecho penal, en los mismos términos de la preceptiva constitucional, pero sin referirse expresamente a los niños. 3.3. La Corte disiente de las apreciaciones de la Procuraduría General de la Nación. 3.3.1. En primer lugar, no es cierto que los señalamientos de la demanda se hayan orientado a demostrar la incompatibilidad entre el principio de dignidad y el principio de no autoincriminación previstos en los artículos 1 y 33 de la Carta Política respectivamente, ni a demostrar la inconstitucionalidad de este último. Por el contrario, las acusaciones recaen sobre el precepto legal que proyecta la garantía de no incriminación en el escenario penal, disponiendo que ninguna persona tiene la obligación de formular denuncia contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Lo que sucede es que como el contenido de la disposición legal impugnada coincide parcialmente con el del artículo 33 del texto superior y como, por este motivo, en principio, la norma legal tendría un respaldo constitucional directo, el peticionario efectúa un ejercicio hermenéutico de la Carta Política orientado a demostrar que la articulación del derecho a la no incriminación con los demás preceptos constitucionales, obliga a restringir el alcance del primero de estos principios, en las hipótesis en las que la víctima del delito es un niño. Una vez efectuado este ejercicio interpretativo del ordenamiento superior, se realiza el cotejo normativo, concluyendo que la norma legal demandada debe ser declarada condicionalmente exequible, en el sentido de excluir de su ámbito de regulación el contenido que se estima contrario a la Constitución. Este tipo de razonamiento, por su parte, no adolece del déficit argumentativo que le endilga la Vista Fiscal. Por el contrario, desde el punto de vista lógico, a todo juicio de constitucionalidad precede una labor hermenéutica, pues no es posible determinar si una norma legal es compatible con la Carta Política, si previamente no se fija el contenido y alcance de una y otra preceptiva. En este sentido, el tipo de razonamiento contenido en la demanda coincide con el que efectúa normalmente todo juez constitucional, incluido este tribunal. Lo que puede ocurrir en ocasiones, es que el ejercicio interpretativo no se hace explícito en el fallo judicial porque inadvertidamente se asume cierto sentido considerado como evidente y no problemático, o porque coincide con una lectura textual o con el entendimiento que impera en la comunidad jurídica. En otras ocasiones, por el contrario, el esfuerzo hermenéutico queda plasmado en las providencias judiciales o en el escrito de acusación, como ocurrió en esta oportunidad. Pero en uno y otro caso, el juicio de constitucionalidad supone una atribución de significado. En este escenario, lo que podría provocar la crítica de la Procuraduría General de la Nación, es que el alcance que el actor le dio al artículo 33 de la Carta Política no corresponde plenamente con el que se desprendería de su interpretación literal. Sin embargo, no es la primera vez que esta Corporación ha estado inmersa en una situación semejante. En el contexto mismo del principio de no autoincriminación, la Corte se ha visto avocada a indagar por el contenido del referido precepto constitucional para efectuar el control de la legislación, adoptando líneas interpretativas ajenas al textualismo hermenéutico, y en ningún caso la sola circunstancia de que el peticionario hubiese sustentado sus acusaciones en entendimientos no literalistas de la preceptiva legal impugnada o de las normas que sirven de referente del juicio de constitucional, se convierte en un obstáculo insalvable para un pronunciamiento de fondo. Antes por el contrario, este tipo de análisis hermenéutico explícito ha versado tanto sobre las materias, como sobre los sujetos y sobre el ámbito temporal a la cual se extiende la garantía en cuestión. Con respecto a las materias sobre las cuales recae el principio de no incriminación, este tribunal se ha movido entre una comprensión restrictiva, según la cual el referido derecho versa exclusivamente sobre asuntos penales, correccionales y de policía, y otra más amplia, según la cual el mismo recae sobre todo tipo de asuntos legales, incluidos los civiles, comerciales, laborales y semejantes. Así, inicialmente la Corte sostuvo que el artículo 33 del texto superior sólo se refería a conflictos, penales, correccionales y de policía, y, sobre la base de tal entendimiento restrictivo, concluyó que la excepción al deber de testimoniar no era aplicable en procesos correspondientes a otros ámbitos del derecho, según la regulación prevista en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en la Sentencia C-426 de 1997[9] se afirmó que pese a la amplitud que sugiere el texto de la norma constitucional, la tradición constitucional y el entendimiento dominante en la comunidad jurídica permitían arribar a una conclusión contraria a la que previamente se había acogido[10]. No obstante, posteriormente, en las sentencias C-422 de 2002[11] y C-776 de 2001[12], se afirmó que como la norma superior no restringe expresamente la garantía de no autoincriminación a las materias penales, correccionales y de policía, el operador jurídico tampoco podía hacerlo y que, por tal motivo, la aludida garantía era extensible a todo tipo de asuntos legales[13]. Esta línea ha sido matizada con el tiempo, entendiéndose que el alcance del principio constitucional varía en función de la materia sobre la cual recae, siendo plenamente aplicable en asuntos sancionatorios, tanto penales como disciplinarios, tal como se señaló en la Sentencia C-258 de 2011[14]. Con respecto a los sujetos comprendidos dentro de la garantía, también se ha efectuado un ejercicio hermenéutico que ha conducido a un entendimiento extensivo de la norma. En la Sentencia C-1287 de 2001[15], por ejemplo, se examinó la constitucionalidad de la legislación penal anterior, que exceptuaba del deber general de denuncia a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y a los parientes civiles tan solo hasta el primer grado[16], y que a juicio del demandante, desconocía la igualdad entre los hijos naturales y los adoptivos. Como en este caso la disposición legal demandada tenía un respaldo directo en el artículo 33 de la propia Carta Política, que establecía las excepciones al deber de declarar en los mismos términos del precepto acusado, la Corte encontró que existía una colisión entre dos reglas constitucionales: la que establece el derecho a no declarar en contra de los familiares, y la que establece la igualdad de derechos y obligaciones entre hijos naturales e hijos adoptivos. A partir de este ejercicio de confrontación normativa, esta corporación concluyó que “los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos” y que “es menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado”. Con base en esta tesis, declaró la exequibilidad de las expresiones “primero civil” contenidas en los artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000, pero “declarando que en la aplicación de las normas legales mencionadas se debe hacer una in...

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