C-848-14
Sentencia
C-848/14
EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando víctima es menor de edad y
se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación
sexual del niño
EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la demanda
EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Integración normativa
CONSTITUCION POLITICA-No contiene previsión expresa sobre deber
general de declarar, ni sobre deber de denunciar delitos de cuya comisión se
tenga conocimiento, ni siquiera cuando la víctima es un niño
CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de actuar
conforme al principio de solidaridad
CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia
DENUNCIA PENAL-Responsabilidad de toda persona de denunciar delitos
de cuya comisión tenga conocimiento y deban investigarse de oficio
DENUNCIA PENAL-Exigencia de orden legal que tiene fundamento en
diversos principios constitucionales
DENUNCIA PENAL-Cuando hecho delictivo se comete en contra de niño,
obligación de ponerlo en conocimiento de autoridades adquiere carácter
constitucional
DENUNCIA PENAL-Deber resulta imperioso cuando potencial denunciante
es responsable de menor o tiene posición de garante frente a éste, y cuando
hecho punible afecta la vida, integridad, libertad personal o libertad y
formación sexual
DERECHOS
DE LOS NIÑOS-Contenido y
alcance
DERECHOS
DE LOS NIÑOS-Carácter
prevalente
DERECHO PENAL-Instrumento
de última ratio
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Estadísticas
DENUNCIA PENAL-Fundamento
PROCEDIMIENTO PENAL-Actuación de sistema de administración de
justicia comienza con la noticia criminal
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan
características de delito
NOTICIA CRIMINAL-Concepto
COMISION DE HECHOS VIOLENTOS CONTRA NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLECENTES-Estadísticas
oficiales en relación con personas que los cometen, lugares y horarios en que
se cometen
DENUNCIA PENAL-Componente fundamental de lucha contra impunidad, y en
particular, de garantía de derechos a la verdad, justicia y reparación integral
de los niños
DENUNCIA PENAL-Mecanismo que impulsa seguridad personal de menores
DENUNCIA PENAL-Punto de partida para actuación del Sistema Nacional
de Bienestar Familiar
DENUNCIA PENAL-Puerta de entrada a Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos
OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Jurisprudencia
constitucional
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Importancia de denuncia de delitos
cometidos contra menores de edad
DENUNCIA PENAL-Confluencia de distintos factores impiden al menor
proponer directamente este acto
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de
brindarles asistencia y protección
COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e
implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia
infantil
DEBER DE DENUNCIAR-Supresión de este deber implicaría anular
derechos de los niños a la verdad, justicia y reparación, así como el derecho a
que se adopten medidas para su protección y asistencia integral
PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Concepto
GARANTIA
DE NO AUTOINCRIMINACION Y DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Distinción
FAMILIA
EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protección
PROTECCION
DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION-Instrumentos internacionales
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Derecho
comparado
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-No tiene
carácter absoluto
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Efecto
jurídico
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance
conforme instrumentos internacionales
PRINCIPIO
DE NO INCRIMINACION-Prohibición de declaraciones forzosas/PRINCIPIO
DE NO INCRIMINACION-No excluye existencia de un deber de declarar, así su
cumplimiento no pueda ser exigido por las autoridades
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION-Inexistencia de contradicción entre
artículo 33 de la Constitución y deber constitucional de denunciar delitos
cometidos por un familiar contra un niño
DECLARACIONES
INCRIMINATORIAS EN GENERAL Y ACTO DE DENUNCIA EN PARTICULAR-Distinción
GARANTIA
DE NO INCRIMINACION-No ampara excepción al deber
constitucional de denuncia de delitos contra niños que afecten su vida,
integridad, libertad personal o libertad y formación sexual
UNIDAD
FAMILIAR-No exonera deber de denuncia de delitos cometidos contra menores
de edad
INFRACCION
AL DEBER DE DENUNCIA-No se encuentra sancionada en el
derecho positivo, a pesar de lo cual ostenta calidad de obligación
Referencia: Expediente D-9590
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actor:
Juan Carlos Ortega
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá
D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con
fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan
Carlos Ortega demandó el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
1.1.
Disposición demandada
A
continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte acusado:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL
DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí
mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera o contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad,
ni a denunciar cuando medie secreto profesional”
1.2.
Contenido del escrito de
acusación
El escrito de impugnación contiene dos tipos de
consideraciones: Por un lado, se presentan los cargos en contra de la norma
demandada, en los que se pone de manifiesto la presunta oposición de esta
última con los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política; y
por otro lado, se señalan las razones por las que la previsión del artículo 33
superior, en la que se establece que ninguna persona tiene el deber de declarar
contra sí misma o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente cercano, y
que en principio constituye el fundamento normativo de la preceptiva demandada,
carece de la potencialidad para desvirtuar los acusaciones anteriores.
A continuación se reseñan estos dos tipos de análisis.
1.2.1. Cargos de la demanda
El peticionario sostiene que la disposición impugnada
transgrede los principios constitucionales asociados a la protección de las
personas que se encuentran en situación de indefensión, y que por esta vía
vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política.
Aunque los cargos de la demanda se estructuran en
torno a los niños[1]
como posibles víctimas de delitos, el accionante afirma que las consideraciones
efectuadas en relación con ellos, son igualmente aplicables a los demás sujetos
que por sus condiciones físicas o síquicas, no pueden hacer valer sus derechos
por sí mismos.
1.2.1.1. Obligación de proteger a las personas que por
encontrarse en especial condición de vulnerabilidad, no pueden valerse por sí
mismas (Arts. 41, 42 y 45 C.P.)
En primer lugar, la norma que califica la denuncia de
hechos punibles cometidos por el cónyuge, compañero permanente o pariente
cercano como una facultad, y no como un deber, incluso cuando la víctima es un
menor de edad o una persona en situación de vulnerabilidad e indefensión
análoga, desconoce el deber de protección de la familia, la sociedad y el Estado
hacia estos sujetos, que implica la vulneración de los artículos 41, 42 y 45 de
la Carta Política, en tanto que, con esta medida, se torna inoperante la
sanción penal al autor del delito, que cumple no solo una función retributiva,
sino también preventiva y reparadora.
1.2.1.2. Supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P.)
En la medida en que el precepto acusado establece una
excepción al imperativo constitucional de proteger a los menores de edad y a
las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, “la
aplicación de la constitución pasa a un segundo plano (…) lo que de paso viola
el artículo 4 de la Carta Fundamental”.
1.2.1.3. Principio de igualdad (Art. 13 C.P.)
Dado que las personas en situación de debilidad física
o mental no pueden reivindicar directamente sus derechos ante la justicia
cuando se ha cometido un delito en su contra, sino que requieren para ello de
la mediación de un adulto, de la sociedad o del Estado, y dado que la norma impugnada
obstaculiza tal mediación cuando se califica como una mera facultad
discrecional la denuncia de los delitos cometidos por parientes cercanos o por
el cónyuge o compañero permanente contra dichos sujetos, el propio ordenamiento
acentúa y agrava la vulnerabilidad e indefensión de estas personas, frente a
las que pueden defender sus derechos por sí mismas.
1.2.1.4. Acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.)
Asimismo, el precepto acusado crea una barrera
normativa para el acceso a la administración de justicia de los niños y de
otros sujetos vulnerables, pues aunque por su condición no pueden poner en conocimiento
de las autoridades los delitos que se cometan en su contra, la norma impugnada
establece que la denuncia de tales hechos punibles es tan solo una prerrogativa
para quienes tienen una relación de parentesco, matrimonio o unión marital con
el sujeto activo del hecho delictivo, y no un imperativo. En tales
circunstancias, como el precepto anula la posibilidad de activar el sistema
judicial, vulnera el artículo 229 del ordenamiento superior.
1.2.1.5. Fines del Estado y soberanía popular (Arts. 1, 2 y 3
C.P.)
Finalmente, como la medida legislativa cuestionada habilita
a las personas para NO poner en conocimiento de las autoridades la comisión de
delitos contra los niños y demás sujetos vulnerables, y como por esta razón todos
ellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activación del sistema de
protección de derechos, la disposición desconoce también el principio de
soberanía popular, así como los fines del Estado asociados con la garantía de
los principios y derechos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2 y 3
de la Carta Política.
1.2.2. El sentido y alcance del artículo 33 de la Carta
Política
La segunda línea argumentativa del escrito de
acusación apunta a demostrar que la consagración a nivel constitucional del
derecho a no declarar en contra de familiares, de la que el precepto acusado
pretende ser únicamente una concreción en el escenario específico de la
denuncia en materia penal, no descarta la inconstitucionalidad señalada
anteriormente.
A juicio del actor, aunque el artículo 33 de la
Constitución Política dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, tal
disposición no puede servir para amparar o justificar la medida legislativa
impugnada.
En efecto, el sentido y alcance de la norma
constitucional debe determinarse a partir del conjunto de principios y derechos
establecidos en el ordenamiento superior, y en particular, a partir del
principio de la dignidad humana. En esta medida, como los menores de edad y los
sujetos en situación de indefensión requieren de la mediación de otras
personas para proteger los derechos que son amenazados o vulnerados cuando son
víctimas de un delito, debe entenderse que el precepto constitucional es
inaplicable cuando el sujeto pasivo de un hecho punible es una de estas
personas. Esta excepción es aún más necesaria cuando el sujeto pasivo del hecho
punible es “abusado física y psicológicamente de manera repetida por alguien
que ante la primera agresión debió ser denunciado y no lo fue porque el único
testigo de la infracción penal fue familiar del victimario”.
Asimismo, la Carta Política estableció en el artículo
42 la prevalencia de los derechos de los niños frente a los derechos de los
demás, por lo que la facultad prevista en el artículo 33 del ordenamiento
superior debe ceder en las hipótesis en donde la infracción penal se comete en
contra de un menor de edad.
1.3.
Solicitud
De acuerdo con el planteamiento anterior, el
peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del
precepto acusado, en el entendido de que la exoneración al deber de denuncia “no
se aplica cuando la víctima del delito sea una menor de 18 años, (una
niña, niño o adolescente) (…) o personas en condición de discapacidad o adultos
mayores que por razones psíquicas o físicas no pueden valerse por sí mismos”.
2.
Trámite procesal
Mediante auto del 8 de abril de 2013, el magistrado
sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para que rinda el correspondiente concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los
ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la
Nación.
-
Invitar a las facultades de
derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad Externado de
Colombia y la Universidad de los Andes; a la Comisión Colombiana de Juristas;
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a UNICEF – Colombia, para que se
pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.
-
Invitar a la Sociedad Colombiana
de Pediatría, al Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana, a las
facultades de medicina de la Universidad del Rosario y de la Pontificia
Universidad Javeriana, a las facultades de sicología de la Universidad de La
Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana, a la facultad de antropología
de la Universidad de los Andes y a la facultad de sociología de la Universidad
Nacional de Colombia, con el objeto de que suministren criterios técnicos que
puedan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad. En particular,
planteó los siguientes interrogantes:
1. ¿Qué consideraciones de orden sicológico, médico,
familiar y social podrían explicar la exoneración al deber de denuncia en razón
del parentesco, del matrimonio o de la unión marital?
2. ¿Qué tipo de impacto podría tener en el pariente
cercano, cónyuge o compañero del autor del delito, y en su entorno familiar y
social, el establecimiento de una obligación general de denuncia, sin ningún
tipo de limitación en función del parentesco, del matrimonio o de la unión
marital?
3. ¿Qué tipo de impacto podría tener la exoneración al
deber general de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la
unión marital, en el bienestar de los menores o de las personas que por sus
condiciones físicas o síquicas no pueden valerse por sí mismas y son víctimas
de delitos en los que se aprovecha su condición de vulnerabilidad?
4. ¿Con qué tipo de mecanismos cuentan el Estado, la
sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar,
y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de las
personas en condiciones de discapacidad?
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones que se pronuncian sobre la
constitucionalidad del precepto acusado
3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
2 de mayo de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la
declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el
entendido de que, cuando la comisión de un delito tiene como víctimas a menores
de edad o a otras personas que se encuentran en situación de indefensión o
vulnerabilidad manifiesta, el efecto jurídico de la norma demandada recae
exclusivamente en la potencial autoridad pública receptora de la denuncia, la
cual debe abstenerse de obligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la
persona que tiene conocimiento de la comisión del hecho punible, quien tiene el
deber jurídico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posición de garante,
incluso cuando es cónyuge, compañero o pariente próximo del autor del hecho
punible.
Como justificación de la solicitud anterior, la
entidad presenta dos tipos de argumentos: Por un lado, se expresan las razones
por las que la denuncia de delitos en contra de niños constituye un imperativo
constitucional, incluso cuando quien tiene conocimiento de los mismos es el
cónyuge, compañero o un pariente próximo del victimario. Y segundo, se indican
las razones por las que el artículo 33 de la Carta Política no podría servir
invocado para sustentar la inexistencia de un deber jurídico de las personas de
denunciar los delitos cometidos por sus familiares cercanos, contra menores de
edad.
Con respecto a la primera de las líneas
argumentativas, el ICBF sostiene que el interés superior del niño, la
prevalencia de sus derechos y el deber correlativo del Estado, la sociedad y la
familia de garantizarlos, exigen interpretar la norma demandada en un sentido
coherente con todos ellos, es decir, en el sentido de que el deber de denuncia
subsiste cuando a pesar de existir un vínculo familiar con el autor del delito,
la víctima es un menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad
manifiesta. En caso de establecerse una excepción al deber general de denuncia
en la hipótesis planteada, los preceptos constitucionales señalados perderían
toda eficacia.
Y con respecto a la segunda aproximación argumentativa,
la entidad aclara el sentido, alcance y efectos jurídicos del principio de no
incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, para luego
concluir que de tal disposición no se desprende la facultad de los cónyuges,
compañeros o parientes próximos de los autores de delitos contra menores de
edad, para abstenerse de denunciar tales hechos punibles[2]. A juicio de la entidad,
esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no
incriminación previsto en el texto constitucional y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente al acto de denuncia
previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en
un sentido amplio; se trata de actos procesales distintos, que se materializan
en momentos diferentes dentro del proceso penal y que obedecen a una finalidad
y a una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el
principio de no autoincriminación “no comprende el deber de denuncia que
tiene todo ciudadano en ejercicio del principio de solidaridad social”, y
que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposición legal tienen
un ámbito de aplicación diferente; (ii) De asumirse que el principio de
no incriminación comprende la exoneración del deber de denuncia de los delitos
propios y los cometidos por los familiares, habría que admitir la tesis
inaceptable de que existe una contradicción dentro de la propia preceptiva
constitucional entre tal principio y el interés superior del niño, y esta
circunstancia, a su vez, obligaría a la Corte a realizar una ponderación entre
los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que
conduciría en todo caso a garantizar el interés superior del menor; (iii) Independientemente
de que el principio de no incriminación comprenda el deber de denuncia, su
alcance debe ser determinado a partir de los principios que informan el
ordenamiento superior, que claramente otorga prevalencia a los derechos de los
niños sobre los derechos de las demás personas, y que radica en el Estado, la
sociedad y la familia el deber de garantizar su bienestar; en este escenario,
entonces, el alcance del artículo 33 superior debe fijarse sin perjuicio del
deber de denunciar los delitos cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en la medida en que el principio de no
incriminación contemplado en el artículo 33 del texto superior se refiere a una
hipótesis distinta de la prevista en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, el
contenido y alcance de este último debe establecerse con base en los principios
y derechos constitucionales, particularmente en aquellos preceptos que
confieren un status especial a las personas que se encuentran en una posición
de vulnerabilidad manifiesta, y particularmente a los niños como sujetos de
especial protección. Dentro de esta lógica, entender que la norma impugnada permite
abstenerse de denunciar los delitos cometidos contra estos sujetos cuando
existe una relación de parentesco, matrimonio o unión permanente con el
victimario, hace nugatorios los derechos de los niños y los de quienes se
encuentran en situación de debilidad análoga, así como el deber del Estado, de
la sociedad y de la familia de brindarles protección integral, y especialmente los
deberes de cuidado inherentes a quienes tienen posición de garante[3].
Por ello debe entenderse que en la hipótesis planteada
por el accionante, los efectos jurídicos del artículo 68 de la Ley 906 de 2004
recaen fundamentalmente sobre la autoridad receptora de las denuncias, para que
se abstenga de ejercer presión o coacción sobre los potenciales denunciantes,
respecto de delitos cometidos por su cónyuge, compañero o pariente cercano.
Análogamente, debe entenderse que la norma acusada no excluye el deber de
denunciar los delitos cometidos contra niños y demás personas en situación de
debilidad semejante, deber que se ve reforzado cuando se tiene una posición de
garante en relación con la víctima.
Finalmente, la entidad concluye que este entendimiento
es consistente con el que esta misma Corporación, y con el que la Corte Suprema
de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria, le han atribuido al
precepto impugnado. En tal sentido, se reseña la sentencia T-117 de 2013[4], que a su vez
cita una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que “lo
realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al
declarante sobre la facultad que tienen de abstenerse de incriminar al
paciente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo ‘no sea obligado a
declarar’ en contra de aquel, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta
Política”.
3.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
2 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la disposición impugnada, bajo la premisa de
que ésta no excluye el deber que tiene toda persona de denunciar los delitos
cometidos en contra de los menores de edad.
Para justificar esta posición, el interviniente
argumenta que las acusaciones del actor se estructuran sobre la base de una
tensión entre el principio de no incriminación y el de dignidad humana, cuando
en realidad tal conflicto no solo es inexistente, sino que además, en caso de
que realmente existiese una colisión normativa, no podría ser resuelta de
manera general en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta,
sino en cada caso específico a partir de las particularidades de la tensión
normativa[5].
A juicio de la entidad, como los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás, siempre que una persona tenga conocimiento sobre la
comisión de un delito cuya víctima es un menor de edad, debe interponer la
respectiva denuncia.
Así las cosas, la entidad concluye que sin lugar a
ninguna duda, “la exoneración del deber de denuncia, al cual hace referencia
la norma acusada, en tratándose de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, indudablemente debe ceder en cumplimiento del principio
constitucional de prevalencia de sus derecho sobre los demás derechos (…)”, por
lo que la disposición debe ser declarada exequible.
3.1.3. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana
El día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de
la Universidad de La Sabana presentó intervención, solicitando la declaratoria
de exequibilidad del precepto demandado sobre la base de tres argumentos.
En primer lugar, se afirma que la excepción al deber
general de denuncia, incluso cuando la víctima es un menor de edad, responde al
interés general en el que se sustenta el Estado colombiano, en este caso
representado por la unidad familiar, la paz y la protección de los lazos de
confianza entre los integrantes de la familia. De imponerse la obligación de
denunciar a los parientes cercanos, al cónyuge o al compañero permanente, todos
estos valores de raigambre constitucional se verían seriamente afectados, y con
ello también el interés general.
En segundo lugar, se sostiene que la norma en cuestión
no pone en peligro la vida, la salud y la integridad de los niños que son
víctimas de delitos, pues en ningún momento prohíbe la denuncia del pariente,
cónyuge o compañero permanente que ha cometido un delito en contra de un menor
de edad, sino que únicamente es calificada como potestativa. Al tratarse
simplemente de una prerrogativa que puede ejercerse a discreción, y no de una
prohibición de denuncia, no se vulneran los artículos 1, 2, 13, 42, 45 y 229 de
la Carta Política, invocados por el actor como fundamento de su acusación.
Finalmente, se afirma que la disposición demandada
tiene un fundamento constitucional explícito, en la medida en que el artículo
33 de la Carta Política dispone expresamente que nadie puede ser obligado a
declarar contra sus parientes cercanos, su cónyuge o su compañero permanente,
de modo que la norma acusada se limitó a reproducir este derecho fundamental[6].
3.2. Intervenciones técnicas
La invitación de esta Corporación a distintas
instituciones especializadas para participar a través conceptos técnicos, fue
atendida por el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana y por la
facultad de sicología de la Pontificia Universidad Javeriana, en los términos
que se indican a continuación.
3.2.1. Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó
su intervención técnica, respondiendo las preguntas formuladas en el auto
admisorio de la demanda.
-
Con respecto a las consideraciones
de orden sicológico que podrían explicar la exoneración al deber de denunciar
en razón del parentesco, el interviniente se refiere exclusivamente a la
hipótesis en la que el potencial denunciante es la madre del niño víctima del
delito, y el agresor, el cónyuge o compañero de ésta. En este sentido, se
afirma que la exoneración podría explicarse, en primer lugar, por la potencial
ausencia de una figura de protección paterna para los hijos que se generaría al
poner en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, y que a su
vez, podría tener graves repercusiones en la vida emocional y económica de los
miembros de la familia; y en segundo lugar, por la consideración social de que
las personas que cometen delitos en contra de menores de edad deben ser
apoyados y no atacados o denunciados por sus propios familiares; en este punto,
se aclara que en todo caso esta razón obedece a “tergiversaciones en el
juicio del acto, por cuanto es un bien mayor denunciar el acto y la persona que
lo ejecuta, y es superior a un bien menor como conservar al cónyuge y apoyar
al mismo, o a un hermano, o quien sea que haya ejecutado la acción”.
-
Con respecto a la repercusión
en el pariente cercano, cónyuge o compañero autor del delito, y en su entorno
familiar y social, del establecimiento de un deber general de denuncia, sin
excepciones en función del parentesco, matrimonio o unión, se afirma que
una medida de esta naturaleza podría tener los siguiente efectos: (i) La
potencialización del miedo en el eventual denunciante, de que el acto agresivo
aplicado en contra del menor, sea perpetrado también en su contra; (ii) “Triangulación”
del menor víctima del delito, es decir, que “con el fin de vengarse del
pariente o cónyuge denunciante, se utiliza al niño como estrategia para
perjudicar al otro, o como medio a través del cual se le hace daño”.
-
Con respecto al impacto del
establecimiento de un deber general de denuncia, sin excepciones en función del
parentesco, del matrimonio o de la unión marital, en los menores o personas en
situación de vulnerabilidad que son víctimas del delito, se afirma que esta
medida podría tener consecuencias altamente nocivas, debido a las relaciones
asimétricas de poder entre el agresor y el agredido; en efecto, en un escenario
como el planteado, aquella no tiene las condiciones para desenvolverse con
solvencia, autonomía e independencia, y por su tanto, su defensa se encuentra
mermada frente a la que puede desplegar el agresor, que justamente actúa “porque
percibe obtener más poder en la relación con el otro y sabe de antemano que
puede ‘ganar’ y obtener lo que desea del niño”.
-
Finalmente, con respecto a los mecanismos
estatales, sociales y familiares para identificar y enfrentar la violencia
intrafamiliar, y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los
niños y de las personas en condiciones de discapacidad, se afirma la importancia
y la necesidad de diseñar y ejecutar políticas públicas para proteger y
empoderar a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y
para promover la supervisión parental y el fortalecimiento de los vínculos de
estas personas con su entorno familiar y social.
3.2.2. Facultad de Psicología de la Pontifica Universidad
Javeriana
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
4 de junio de 2013, el interviniente señalado dio respuesta a los interrogantes
planteados en el auto admisorio de la demanda, aclarando que, en todo caso, no
es posible dar una solución abstracta y general, con independencia del contexto
social específico en el que se inscribe la problemática examinada.
-
En primer lugar, con respecto a
las consideraciones sicológicas que podrían explicar la exoneración al deber
de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital,
se afirma que la respuesta varía en función de una amplia gama de variables, en
particular, del daño producido con la conducta y de las condiciones en las
cuales se realiza, circunstancia esta que impide formular una explicación
general del fenómeno.
Pese a lo anterior, desde una perspectiva
sicológica, la excepción podría tener relación, por un lado, con la necesidad
de salvaguardar la familia como escenario de protección de sus miembros, y
especialmente de quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad;
en tal sentido, si por principio la violencia en el seno de la familia debilita
los lazos, la denuncia de los mismos, en manos de los propios parientes, podría
provocar una ruptura definitiva, o profundizar las problemáticas ya existentes
y, en cualquier caso, podría poner en riesgo la estructura y el funcionamiento
del hogar. De igual modo, el fenómeno se encuentra asociado al miedo al estigma
social que genera la idea de la violencia intrafamiliar, especialmente en
aquellos escenarios en los que se confiere una importancia especial al honor
familiar.
Estos factores explican también la
ausencia de denuncias, las denuncias tardías, e incluso la retractación. Suele
ocurrir, por ejemplo, que las autoridades tienen conocimiento de los delitos en
contra de menores cuando se generan situaciones particularmente conflictivas, que
develan, para un receptor sensitivo y receptivo a tales problemas, los abusos
que se han cometido a lo largo del tiempo contra los menores de edad, pero
únicamente cuando ya ha desaparecido el abuso, o cuando ya se ha roto
definitivamente el vínculo entre el denunciante y el victimario, como en los
casos de divorcio. Por su parte, el fenómeno de la retractación se explica por
distintas razones, como la confusión sobre la connotación de los hechos, los
sentimientos de ambivalencia, culpa e inseguridad, el temor a ser acusado de
mentir, la falta de certeza sobre la comisión del delito y la incredulidad de
la sociedad y de las agencias estatales frente a las acusaciones de la víctima,
y muy especialmente, por la dependencia económica con respecto al agresor[7].
De acuerdo con el planteamiento anterior,
la entidad concluye que cuando existe una relación de parentesco entre el
victimario, la víctima menor de edad y quien tiene conocimiento de la comisión
del hecho punible, la denuncia puede hacer cesar la vulneración de los derechos
del niño en cuanto la acción estatal sea eficiente, pero igualmente puede
contribuir a la desconfiguración familiar y a la profundización de los
problemas en el hogar, produciendo sentimientos de rencor, venganza, desprecio
y estigmatización.
-
En cuanto al impacto en el
pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito y en su entorno
familiar de establecer una obligación general de denuncia, se aclara que
aunque no existe literatura especializada sobre este tópico, del análisis
funcional del comportamiento y del análisis meta-contingencial, se puede
concluir razonablemente que tal medida no necesariamente implica ni garantiza
un mayor compromiso familiar. En efecto, dada la falta de apropiación de los
deberes constitucionales y legales y la ausencia de la denominada “conducta
gobernada por reglas” en el contexto colombiano, la mera asignación de un
deber legal no se traduce en su acatamiento efectivo por parte de la comunidad.
A su vez, la desobediencia generalizada y sistemática, se produce por la
inexistencia de una relación necesaria e inexorable entre la realización de
conductas prohibidas y la aplicación de la correspondiente sanción, de modo que
cuando las acciones reprobables socialmente no tienen claras consecuencias, y
además resultan gratificantes o funcionales para su autor, su probabilidad de
ocurrencia es alta, pese a su prohibición nominal en el sistema jurídico.
Y si además de lo anterior, las
consecuencias de la denuncia son afectiva y socialmente costosas, por las
eventuales rupturas, pérdidas de ingresos económicos, creación de estigmas
sociales, entre otros, es muy probable que la instauración del deber de
denuncia tenga muy poco impacto.
-
En cuanto a la repercusión de
la exoneración al deber general de denuncia en función del parentesco, del
matrimonio o de la unión marital en el bienestar de los menores o de las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta, se sostiene que esto depende de la gravedad y prolongación de
la agresión, así como del tipo de daños que produce, pero que en general, los
efectos nocivos de la exoneración están asociados a la ausencia de
consecuencias para el agresor, tales como sentimientos de inequidad,
injusticia, impotencia, desprotección, desconfianza y ruptura de relaciones
vinculares, especialmente por la percepción de que los propios miembros de la
familia permiten las ofensas y los ataques.
Tal impacto se
vendría a sumar a las consecuencias emocionales, sociales, cognitivas e incluso
fisiológicas asociadas a los delitos contra los menores de edad, todas las
cuales se agravan cuando el agresor es pariente cercano del niño. Dentro de
tales efectos se encuentran los sentimientos de baja autoestima, visión
negativa de la vida, ansiedad y depresión, ideas recurrentes de suicidio,
inestabilidad emocional, alteraciones de la personalidad, conductas auto-lesivas,
trastornos de la alimentación, conductas antisociales, competencias sociales
limitadas, aislamiento social, dificultades de aprendizaje, somatización, entre
otras. Muchas de estas secuelas, además, se pueden prolongar indefinidamente a
lo largo de toda la existencia.
-
En cuanto a los mecanismos del
Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia
intrafamiliar y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los
niños y de las personas en condición de discapacidad, se señalan, por un
lado, las instancias estatales y no estatales cuyas actividades comprenden la
protección de los niños frente al maltrato, y por otro, los instrumentos
normativos que tienen este mismo propósito.
Con respecto a las instancias estatales,
se enfatiza la importancia del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuyas
políticas son formuladas por el Consejo Nacional de Política Social, y cuya
dirección está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como
órganos administrativos, judiciales y de control que apoyan esta labor, se
mencionan la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Fiscalía General de la Nación, la Policía de Infancia y Adolescencia, las
comisarías de familia, las casas de la justicia y los jueces penales de la
niñez y la adolescencia.
También se indican organizaciones no
gubernamentales que respaldan y complementan el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, como la Alianza por la Niñez Colombiana, el Observatorio de Infancia
de la Universidad Nacional y la Red de Primera Infancia, Así mismo, se señala
la importancia de la formulación e implementación de políticas públicas tendientes
a modificar patrones educativos, sociales, culturales y familiares que
favorecen el maltrato infantil.
-
Por último, el interviniente
concluye que el incremento significativo en las cifras de violencia
intrafamiliar y de abuso sexual en menores de edad refleja profundos problemas
de tipo estructural que requieren mecanismos de transformación social a nivel
micro, tanto en la familia como en las instituciones educativas, y a nivel
macro, en instancias públicas y privadas, como en los barrios, organizaciones
comunitarias y medios de comunicación.
4.
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
Mediante concepto presentado el día 17 de mayo de
2013, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación un fallo
inhibitorio o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad del aparte
normativo acusado.
4.1.
Con respecto a la solicitud de
inhibición, la entidad sostiene que la demanda adolece de dos deficiencias
insalvables.
4.1.1. Por un lado, las acusaciones formuladas por el actor no parten de una
confrontación entre la disposición legal impugnada y el ordenamiento superior,
sino entre dos principios contenidos en la Carta Política, a saber, el de no incriminación
y el de dignidad humana, en los casos en los que la víctima de un delito es un
menor de edad. Es decir, el escrito contiene un error de base, porque el
planteamiento no apuntó a demostrar la inconstitucionalidad de la fórmula legislativa,
sino a poner de manifiesto, de manera artificiosa, la colisión entre dos normas
del ordenamiento superior en determinados supuestos fácticos, situación que de
existir, no podría ser resuelta en el marco de los procesos de
inconstitucionalidad abstracta.
4.1.2. Pero además, al pretendido conflicto subyace un entendimiento
manifiestamente inadecuado, tanto de la naturaleza, contenido y alcance de la
preceptiva constitucional, como de las disposiciones legales acusadas.
En efecto, la suposición sobre la tensión entre el
principio de no autoincriminación y el interés superior del niño “parte de
una muy divulgada visión positivista y conflictivista del derecho que, de una
parte, confunde las normas con los derechos y, de otra, comprende los derechos
fundamentales desde una perspectiva que, en realidad, resulta contraria a la
dignidad humana”. Así por ejemplo, el actor asume equivocadamente que
reglas como la contenida en el artículo 33 de la Carta Política, y no solo los
principios, son susceptibles de ponderación, y que es posible resolver de
manera general las tensiones entre tales reglas y principios en el contexto del
control abstracto.
De modo semejante, el actor atribuye a las
disposiciones constitucionales un alcance del que realmente carecen, y a partir
de esta distorsión postula un conflicto que en realidad es inexistente. Este es
el caso, por ejemplo, del principio de dignidad humana, que artificiosamente se
opuso al principio de no auto-incriminación. En realidad, como justamente en
virtud de la dignidad humana se ha reconocido el derecho a guardar silencio, lo
que existe es una consistencia y coherencia entre tales reglas y principios.
Asimismo, el accionante también falló al atribuir al
mandato acusado un contenido del que realmente carece, pues el artículo 68 del
Código de Procedimiento Penal no se refiere en modo alguno a los derechos de
los niños, incapacitados o adultos mayores, como erradamente supuso el
peticionario, y por el contrario, únicamente concreta el contenido del derecho
fundamental a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta
Política, en el escenario específico del derecho penal. En tales circunstancias,
las acusaciones se estructuraron sobre un contenido normativo a todas luces
inexistente y que por tanto, no satisfacen la exigencia de certeza exigida por
esta Corporación para un pronunciamiento de fondo.
4.2.
Con respecto a la solicitud
subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, la Vista Fiscal esgrime los
siguientes argumentos:
4.2.1. Por un lado, el precepto acusado se limita a reproducir el principio
de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, incluso en
sus mismos términos, por lo que carecería de todo sentido tildar de
inconstitucional una norma cuyo legal contenido coincide integralmente con la
preceptiva superior.
4.2.2. Además, el actor no acreditó la vulneración del texto constitucional, y
limitándose a poner de manifiesto una supuesta tensión entre principios de
orden constitucional. No obstante, no existe ni siquiera tal oposición entre el
principio de no autoincriminación y el de dignidad humana, dado que justamente,
el primero de ellos constituye una derivación de este último. Es decir, el
derecho a no declarar en contra del cónyuge, compañero permanente o parientes
cercanos, tiene como fundamento la dignidad humana, y su objetivo es precisamente
asegurar los derechos inalienables de las personas, así como la protección de
la familia como institución básica de la sociedad. Esta tesis ya fue expuesta
por esta Corporación en la sentencia C-1287 de 2001[8], cuando expresamente allí
se sostuvo, en primer lugar, que el artículo 33 de la Carta Política tiene por
objeto la protección de las relaciones familiares, impidiendo que sus miembros
sean forzados a traicionar los lazos de afecto y confianza que se conforman en
su interior, y en segundo lugar, que este blindaje constituye una expresión de
la dignidad humana. Por tal motivo, en estricto sentido, lo que plantea el
actor es una colisión entre la dignidad humana y la misma dignidad, “lo cual
es absurdo y vacía de todo sentido razonable este concepto”.
Tampoco existe una colisión entre el principio de no
incriminación y el interés superior del niño, en la medida en que ambos
preceptos son pasados por alto cuando se desconoce el derecho a la no
autoincriminación. En otras palabras, plantear una contradicción entre el artículo
33 de la Carta Política y el interés superior del niño, implica una contradicción
en los términos, pues justamente aquel constituye una concreción y una
materialización de la dignidad y del derecho del niño a tener una familia.
4.2.3. De igual modo, aunque el texto constitucional consagra una amplia gama
de derechos en favor de los niños, como el derecho a la vida, a la integridad
física, a la seguridad social, a tener una familia, a la asistencia estatal, a
la protección en contra del abandono, de la violencia y de la explotación, y a
la sanción de los abusos o maltratos en contra de ellos, de tales prerrogativas
no se infiere la obligación de las personas a denunciar a sus propios parientes
o familiares por los delitos cometidos en contra de estos sujetos de especial
protección. Es decir, como no existe ninguna conexión material entre el contenido
de tales derechos y una presunta obligación general y absoluta de declarar
contra los parientes próximos, el cónyuge o el compañero permanente, la
acusación del actor carece de sustento normativo.
4.2.4. Por lo demás, la medida legislativa acusada no establece la prohibición
de denunciar a los familiares, como erradamente lo supuso el accionante, sino
simplemente una excepción al deber general de denuncia, en virtud de una amplia
gama de principios de raigambre constitucional. Así las cosas, la tesis del
peticionario, en el sentido de que la norma impugnada convierte a los
parientes, cónyuges y compañeros de los autores de delitos, en sus cómplices y en
victimarios de los niños y de las demás personas en situación de vulnerabilidad,
es del todo infundada.
Antes por el contrario, el ordenamiento prevé una
serie de mecanismos para sancionar cualquier forma de contribución a la
ejecución de delitos en contra de los menores de edad, así: (i) Por un lado, cuando
los parientes no solo se abstienen de denunciar, sino que además se convierten
en autores o coautores (art. 29 del Código Penal), partícipes o intervinientes
(art. 30 del Código Penal), se configura la responsabilidad penal
correspondiente, según las reglas generales de la legislación penal; (ii) La
relación de parentesco no constituye una causal de exoneración de la
responsabilidad (art. 32 del Código Penal) ni de inimputabilidad (art. 31 del
Código Penal); (iii) dentro de las circunstancias de mayor punibilidad se encuentra
comprendida la ejecución de la conducta con infracción de los deberes
inherentes al parentesco con respecto a la víctima, el abuso de la condición de
superioridad del victimario frente al sujeto pasivo del hecho punible, e
incluso existen tipos penales especiales agravados en razón de la existencia de
la relación de parentesco, matrimonio o unión permanente entre el sujeto activo
y pasivo, como ocurre con los delitos de homicidio (art. 104 del Código Penal),
acceso carnal violento (art. 205), acto sexual violento (art. 206), acceso
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207),
acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208), entre otros.
4.2.5. Finalmente, la Vista Fiscal argumenta que la supresión del derecho
fundamental de todas las personas a no denunciar a sus familiares más próximos,
con el único pretexto de que probablemente son los únicos testigos de la
comisión del delito, no tiene ninguna relación directa con el loable objetivo
de disminuir este tipo de criminalidad. Es decir, el establecimiento de una excepción
al principio de no incriminación cuando la víctima es un niño o una persona que
se encuentra en situación de debilidad manifiesta, tampoco redundaría
necesariamente en una reducción de este tipo de delitos. Por el contrario, la
consecución de tal propósito requiere del diseño e implementación de políticas
públicas específicas, así como un mayor compromiso social, político y jurídico
para defender los derechos de los más débiles, y para permitir la actuación de
la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal.
4.3.
De acuerdo con este planteamiento,
la Procuraduría propone a la Corte un fallo inhibitorio en razón de la
ineptitud sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria de
exequibilidad del precepto acusado, “en tanto que éste prácticamente
reproduce el artículo 33 constitucional y simplemente se limitan a establecer
su reconocimiento en materia penal”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 241.4 de la Carta Política,
esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto hace parte de una ley
expedida por el Congreso de la República.
2. Cuestiones a resolver
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la
Corte abordará tres cuestiones: (i) En primer lugar, en la medida en que la
Procuraduría General de la Nación solicitó un fallo inhibitorio por la supuesta
ineptitud sustantiva de la demanda, se establecerá si los cargos planteados por
el peticionario admiten la estructuración de un juicio de constitucionalidad, a
los luz de los cuestionamientos esbozados por la Vista Fiscal; (ii) en segundo
lugar, dada la posible coincidencia material entre la disposición acusada y el
artículo 28 de la Ley 600 de 2000, se determinará si en esta oportunidad hay
lugar a la integración normativa; (ii) finalmente, en caso de dar una respuesta
afirmativa al primero de los interrogantes, se examinará y definirá la
compatibilidad de la norma acusada con el ordenamiento superior, a partir de los
cargos planteados por el actor.
3. Aptitud de la demanda
3.1.
La Procuraduría General de la
Nación sostiene que el escrito de acusación no satisface las exigencias básicas
para el examen de constitucionalidad y que, por tal motivo, esta Corporación
debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto impugnado.
Se pasa entonces a evaluar los argumentos que respaldan la solicitud de la
Vista Fiscal.
3.2.
A juicio del Ministerio Público,
los cargos adolecen de dos falencias insalvables:
Por un lado, la confrontación normativa no se habría efectuado
entre la disposición legal demandada y el ordenamiento superior, sino entre dos
preceptos de rango y jerarquía constitucional: el derecho a no declarar contra
sí mismo o contra los familiares cercanos, y el derecho a la dignidad humana.
Así, en lugar de demostrar que el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 se opone a
la Carta Política o a otro instrumento del bloque de constitucionalidad, el
demandante realizó el cotejo entre el artículo 33 de la Constitución, y el artículo
1 de la misma Carta. Aunque en determinados y específicos supuestos fácticos
tales principios podrían entrar en colisión, la solución a este tipo de
problemáticas no puede darse en el marco de las acciones de
inconstitucionalidad abstracta, como erróneamente supuso el actor.
Por otro lado, las acusaciones de la demanda habrían
partido de una comprensión errada sobre la naturaleza, contenido y alcance,
tanto de la preceptiva constitucional, como de la disposición impugnada. En
cuanto a lo primero, el planteamiento del accionante sugeriría una concepción
conflictivista del derecho que confunde reglas y principios, y que atribuye a
los principios en aparente tensión un alcance del que realmente carecen; así
por ejemplo, se supuso injustificadamente que la dignidad humana, el interés superior
del niño y la prevalencia de sus derechos implican un deber incondicionado de
denuncia de los delitos que se comentan en contra de los menores, y que la
regla de no autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Carta Política
debe ser excepcionada en las hipótesis en que la víctima es un niño u otra
persona en situación de vulnerabilidad.
En cuanto al precepto impugnado, el accionante estructuró
los cargos a partir de falsas premisas, asumiendo que éste regula expresamente los
casos en que la víctima del delito es un menor de edad o una persona en
situación de vulnerabilidad manifiesta, cuando en realidad la norma únicamente
contiene una excepción general al deber de denuncia en el contexto específico
del derecho penal, en los mismos términos de la preceptiva constitucional, pero
sin referirse expresamente a los niños.
3.3.
La Corte disiente de las
apreciaciones de la Procuraduría General de la Nación.
3.3.1. En primer lugar, no es cierto que los señalamientos de la demanda se
hayan orientado a demostrar la incompatibilidad entre el principio de dignidad
y el principio de no autoincriminación previstos en los artículos 1 y 33 de la
Carta Política respectivamente, ni a demostrar la inconstitucionalidad de este
último. Por el contrario, las acusaciones recaen sobre el precepto legal que
proyecta la garantía de no incriminación en el escenario penal, disponiendo que
ninguna persona tiene la obligación de formular denuncia contra sí mismo, o
contra su cónyuge, compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Lo que sucede es que como el contenido de la
disposición legal impugnada coincide parcialmente con el del artículo 33 del
texto superior y como, por este motivo, en principio, la norma legal tendría un
respaldo constitucional directo, el peticionario efectúa un ejercicio
hermenéutico de la Carta Política orientado a demostrar que la articulación del
derecho a la no incriminación con los demás preceptos constitucionales, obliga
a restringir el alcance del primero de estos principios, en las hipótesis en
las que la víctima del delito es un niño. Una vez efectuado este ejercicio
interpretativo del ordenamiento superior, se realiza el cotejo normativo, concluyendo
que la norma legal demandada debe ser declarada condicionalmente exequible, en
el sentido de excluir de su ámbito de regulación el contenido que se estima
contrario a la Constitución.
Este tipo de razonamiento, por su parte, no adolece
del déficit argumentativo que le endilga la Vista Fiscal. Por el contrario,
desde el punto de vista lógico, a todo juicio de constitucionalidad precede una
labor hermenéutica, pues no es posible determinar si una norma legal es
compatible con la Carta Política, si previamente no se fija el contenido y
alcance de una y otra preceptiva. En este sentido, el tipo de razonamiento
contenido en la demanda coincide con el que efectúa normalmente todo juez
constitucional, incluido este tribunal. Lo que puede ocurrir en ocasiones, es
que el ejercicio interpretativo no se hace explícito en el fallo judicial
porque inadvertidamente se asume cierto sentido considerado como evidente y no
problemático, o porque coincide con una lectura textual o con el entendimiento
que impera en la comunidad jurídica. En otras ocasiones, por el contrario, el
esfuerzo hermenéutico queda plasmado en las providencias judiciales o en el
escrito de acusación, como ocurrió en esta oportunidad. Pero en uno y otro
caso, el juicio de constitucionalidad supone una atribución de significado.
En este escenario, lo que podría provocar la crítica
de la Procuraduría General de la Nación, es que el alcance que el actor le dio
al artículo 33 de la Carta Política no corresponde plenamente con el que se
desprendería de su interpretación literal. Sin embargo, no es la primera vez
que esta Corporación ha estado inmersa en una situación semejante. En el
contexto mismo del principio de no autoincriminación, la Corte se ha visto
avocada a indagar por el contenido del referido precepto constitucional para
efectuar el control de la legislación, adoptando líneas interpretativas ajenas
al textualismo hermenéutico, y en ningún caso la sola circunstancia de que el
peticionario hubiese sustentado sus acusaciones en entendimientos no
literalistas de la preceptiva legal impugnada o de las normas que sirven de
referente del juicio de constitucional, se convierte en un obstáculo insalvable
para un pronunciamiento de fondo.
Antes por el contrario, este tipo de análisis hermenéutico
explícito ha versado tanto sobre las materias, como sobre los sujetos
y sobre el ámbito temporal a la cual se extiende la garantía en
cuestión.
Con respecto a las materias sobre las cuales
recae el principio de no incriminación, este tribunal se ha movido entre una
comprensión restrictiva, según la cual el referido derecho versa exclusivamente
sobre asuntos penales, correccionales y de policía, y otra más amplia, según la
cual el mismo recae sobre todo tipo de asuntos legales, incluidos los civiles,
comerciales, laborales y semejantes.
Así, inicialmente la Corte sostuvo que el artículo 33
del texto superior sólo se refería a conflictos, penales, correccionales y de
policía, y, sobre la base de tal entendimiento restrictivo, concluyó que la
excepción al deber de testimoniar no era aplicable en procesos correspondientes
a otros ámbitos del derecho, según la regulación prevista en los artículos 202
y 203 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en la Sentencia C-426
de 1997[9]
se afirmó que pese a la amplitud que sugiere el texto de la norma
constitucional, la tradición constitucional y el entendimiento dominante en la
comunidad jurídica permitían arribar a una conclusión contraria a la que previamente
se había acogido[10].
No obstante, posteriormente, en las sentencias C-422
de 2002[11]
y C-776 de 2001[12],
se afirmó que como la norma superior no restringe expresamente la garantía de
no autoincriminación a las materias penales, correccionales y de policía, el
operador jurídico tampoco podía hacerlo y que, por tal motivo, la aludida
garantía era extensible a todo tipo de asuntos legales[13].
Esta línea ha sido matizada con el tiempo, entendiéndose
que el alcance del principio constitucional varía en función de la materia
sobre la cual recae, siendo plenamente aplicable en asuntos sancionatorios,
tanto penales como disciplinarios, tal como se señaló en la Sentencia C-258 de
2011[14].
Con respecto a los sujetos comprendidos dentro
de la garantía, también se ha efectuado un ejercicio hermenéutico que ha conducido
a un entendimiento extensivo de la norma. En la Sentencia C-1287 de 2001[15], por
ejemplo, se examinó la constitucionalidad de la legislación penal anterior, que
exceptuaba del deber general de denuncia a los parientes por consanguinidad
hasta el cuarto grado, y a los parientes civiles tan solo hasta el primer grado[16], y que a
juicio del demandante, desconocía la igualdad entre los hijos naturales y los
adoptivos. Como en este caso la disposición legal demandada tenía un respaldo
directo en el artículo 33 de la propia Carta Política, que establecía las
excepciones al deber de declarar en los mismos términos del precepto acusado,
la Corte encontró que existía una colisión entre dos reglas constitucionales:
la que establece el derecho a no declarar en contra de los familiares, y la que
establece la igualdad de derechos y obligaciones entre hijos naturales e hijos
adoptivos. A partir de este ejercicio de confrontación normativa, esta
corporación concluyó que “los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar
contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas
las demás categorías de hijos” y que “es menester extender el alcance de
la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes
adoptivos hasta el cuarto grado”. Con base en esta tesis, declaró la
exequibilidad de las expresiones “primero civil” contenidas en los
artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y
337 de la Ley 600 de 2000, pero “declarando que en la aplicación de las
normas legales mencionadas se debe hacer una in...
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