C-795-14
Sentencia C-795/14
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO
COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonomía e independencia
de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa
El derecho a la restitución de tierras como componente
de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley
1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los
terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario a
la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los
intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral.
Todo lo cual comporta una restricción particularmente significativa e intensa
en las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza
de la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de
estabilidad social, laboral, económica y familiar. La carga adicional impuesta
sobre las víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente
tratándose de víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación
de vulnerabilidad e indefensión.
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Proceso de entrega de
predio objeto de restitución a favor del despojado
ENTREGA DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION A
FAVOR DEL DESPOJADO-Garantías a opositores u ocupantes secundarios
JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos
internacionales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco
constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Subreglas jurisprudenciales
DERECHO A LA VERDAD-Definición
DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y
alcance
DERECHO A LA REPARACION-Contenido/JUSTICIA
RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Elementos/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales
Las sentencias SU.254 de 2013
y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las
víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a
obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas
orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los
derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas
han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace
referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho
de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o
despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la
compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño
causado. La reparación integral incluye otras medidas como (3) la
rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica,
así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines;
(4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la
reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5)
garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que
perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que
permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que
las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan. (2)
La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos tiene una dimensión individual y una colectiva. En su primera faceta la
reparación incluye medidas como: la restitución, la indemnización y la
readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se
obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de
medidas que se proyecten a la comunidad. (3) El ordenamiento ha previsto
dos vías principales – judicial y administrativa - para hacer efectivo el
derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en
general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del
desplazamiento forzado en particular. (4) La reparación integral a las víctimas
debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda
humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse
en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Finalmente,
la sentencia C-180 de 2014 señaló que las víctimas en materia de reparación
tienen en términos generales dos derechos: i) la disponibilidad
de un recurso efectivo, impone al Estado distintas obligaciones de
procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparación como el respeto a
la dignidad de las víctimas, la garantía de medios que les permita participar
en el diseño y ejecución de los programas de reparaciones, y el deber de
garantizar mecanismos efectivos, adecuados y de fácil acceso, a través de los
cuales, sin discriminación alguna, puedan obtener una reparación que atienda la
gravedad del daño e incluya restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y medidas para evitar la repetición; y ii) el derecho a ser
reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos, impone al Estado la
obligación de reparar a las víctimas teniendo en cuenta las distintas formas
que se han mencionado de reparación; el deber de reparar sin perjuicio de que
luego repita contra el autor de la violación; proceder a efectuarla sin
establecer distinciones injustificadas entre las víctimas; y garantizar la
ejecución de las decisiones judiciales que impongan medidas de reparación
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y
alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes
correlativos en las autoridades públicas
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento
integral del perjuicio causado bajo postulados mínimos
DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
RESTITUCION-Definición
DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la política pública
Entre los principios que deben
orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha
identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y
principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial
de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es
independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado
forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado
debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para
aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la
víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de
restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La
restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la
devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen
las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de
los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben
adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles
que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos
de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un
manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos,
constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo
claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,
autónomo e independiente.
DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental/DERECHO
A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS DESPLAZADAS-Fundamental
JUSTICIA RETRIBUTIVA-Características
DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Titulares
Los titulares de este derecho
son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular
con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de
dominio -por reunir título y modo- o que se comporten con ánimo de señor y
dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción
–derecho real provisional- o los explotadores de baldíos que a pesar de sus
actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la
naturaleza de los bienes ocupados.
DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Derechos de
los opositores/DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación
de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/BUENA
FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción
PROTECCION
DE LA TIERRA RURAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Alcance
REGIMEN ESPECIAL DE RESTITUCION A FAVOR DE
LAS VICTIMAS-Oposiciones y compensaciones contenido en Ley 1448 de 2011
DERECHO A LA RESTITUCION-Principios
ACCION DE RESTITUCION-Naturaleza
DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Procedimiento
PROCESO DE RESTITUCION-Especial
protección para las mujeres
RESTITUCION DE LA TIERRA EN LA JUSTICIA
TRANSICIONAL-Elemento impulsor de la paz
DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS TERCEROS DE
BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Tensión
VICTIMAS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Protección especial del Estado
VICTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO-Transgresión
al derecho a la tutela judicial efectiva al imponer carga adicional de
esperar que se cumpla con la obligación de pagar compensación a favor del
tercero de buena fe exenta de culpa
SENTENCIA A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE
EXENTO DE CULPA-Pago de compensación con inmediatez y eficacia
OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección
constitucional
Referencia: expediente D-10190.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100, parcial,
de la Ley 1448 de 2011.
Asunto: los derechos de las víctimas a la entrega inmediata
y efectiva de los predios restituidos. La garantía de la compensación oportuna
a los terceros de buena fe exenta de culpa.
Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez y
Santiago Zuleta.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre
de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo
Álvarez y Santiago Zuleta solicitan a la Corte Constitucional que declare la
inexequibilidad parcial del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE
ACUSADA
A continuación se resalta el aparte
demandado:
“LEY 1448 DE 2011
(Junio 10)[1]
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución
se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las
compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello,
o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Para la
entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la
respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y
para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término
para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso
inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y
en ella no procederá oposición alguna.
Si en
el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se
procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y
114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario
de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Para los accionantes el segmento
demandado viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48,
51, 58 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Empiezan por señalar que en su estructura la
norma acusada establece un mandato y una condición, dado que (i) dispone la
orden de entregar el predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en
adelante Unidad Administrativa Especial GRTD) a favor del despojado y (ii) prevé
que para la verificación de la entrega del predio es necesario que acontezca
previamente el pago de las compensaciones a favor de los opositores a la
restitución.
Encuentran que la efectividad de la
restitución, que constituye el eje central del proceso, se impide hasta cuando
el Estado no satisfaga su carga económica, con lo cual la víctima no podrá
acceder de forma plena y directa a la entrega del predio al quedar suspendido
a la eventualidad que el Estado pague la compensación, imponiendo así una nueva
carga. Explican que “a la carga del despojo y a la carga del desplazamiento
forzado, el artículo 100 de la Ley 1448 impone otra a la parte vulnerable de la
restitución, como es tener que esperar la actuación del Estado para
perfeccionar el derecho que supuestamente le fue restituido. Así la víctima
tiene que esperar indefinidamente ahora la actuación del Estado, que estuvo
ausente cuando ocurrió el despojo y el desplazamiento.”
Identifican tres (3) cargos independientes
de inconstitucionalidad:
a) Vulneración del derecho a la
igualdad. Atendiendo los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la
Constitución, indican que las víctimas son sujetos de especial protección
constitucional, por lo que se les debe brindar un trato favorable al constituir
un grupo marginado y en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición
de pobreza. Estiman que son merecedores de acciones afirmativas (ej. niñ@s,
mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad). El
legislador no estableció un trato favorable al despojado o desplazado en
materia de entrega del bien restituido, cuando la Constitución le impone
otorgar dicha protección preferente.
En esta medida, la afectación del
derecho a la igualdad la hacen consistir en: i) no establecer un trato preponderante
a un grupo vulnerable e ii) imponer una carga desproporcionada que las víctimas
por su condición no tienen la obligación de soportar. Sobre el primer aspecto
exponen que las víctimas (despojo y abandono forzado) no constituyen un simple
sujeto procesal dentro del proceso civil ordinario, sino que atendiendo el
procedimiento especial de restitución (Ley 1448/11) y motivado por un acto usualmente
violento y ejecutado por grupos armados, busca favorecerse con un trato preferente
por ser la parte débil de la relación procesal. Aseveran que la compensación,
que nace como una nueva relación jurídica patrimonial, está circunscrita al
titular de la misma respecto del Estado, pero no incumbe a la víctima.
En el segundo tópico expresan que las
víctimas han tenido que sobrellevar varias cargas como el abandono del Estado
(art. 2º superior); la persecución, el empobrecimiento y la afectación de
derechos fundamentales (amenaza de la vida y de su familia, riesgo de no poder
sobrevivir, libertad de circulación, planes de vida propio y familiar, derecho
a la propiedad, educación de sus hijos, etc.); y tras haber obtenido la
restitución el Estado ahora le informa que debe tolerar otra carga que no tiene
el deber jurídico de soportar. Así estiman desproporcionada la medida adoptada,
ya que la víctima no está en la obligación de sobrellevar más barreras como
tener que esperar a que el Estado pague la compensación para volver al predio
objeto de restitución. Aclara que con la sentencia nace una nueva relación jurídica
entre el tercero y el Estado, y si éste no paga contará el opositor con todos
los mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho patrimonial (proceso
ejecutivo).
b) Desconocimiento del derecho a la
tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores, y 25 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Luego de referir a la tutela judicial efectiva de
los derechos que ha sido vinculada con la garantía del recurso judicial
efectivo (debe producir el resultado para el cual ha sido concebido), sostienen
que no basta con la existencia formal del recurso (proceso de restitución),
sino que estos deben producir resultados reales (sentencia debe hacer entrega
inmediata y efectiva del bien a las víctimas), sin quedar sometido a condiciones
cuyo cumplimiento depende del Estado (compensación económica de terceros). Anotan
que se parte de la obligación de realizar plenamente el derecho a la
restitución. Impedir, entonces, la entrega material del bien hasta que se
realice el pago de la compensación por el Estado a los terceros, prolonga el
sufrimiento de las víctimas, despojados y desplazados.
c) Violación de los derechos
fundamentales de las víctimas (despojo y abandono forzoso). Evidencian la
existencia de varias decisiones sobre los derechos de las víctimas[2], la existencia de otras
providencias relacionadas con los despojados y primordialmente la sentencia
T-025 de 2004 en materia de desplazamiento forzado, procediendo a referir los
derechos que resultan infringidos, inscritos genéricamente como de justicia,
verdad, reparación integral (particularmente este derecho) y garantías de no
repetición:
-Vida en condiciones dignas (arts. 1º y
11 superiores). Con la condición impuesta se impide la entrega efectiva del
bien del cual fueron despojados, continuando las víctimas en situación de
indigencia o desplazamiento hasta que se cumpla realmente la sentencia de
restitución. También se instrumentaliza a las víctimas (dignidad humana) al ser
utilizadas como mecanismo de garantía para el pago de las compensaciones que
corresponde asumir al Estado.
-Goce efectivo de los derechos (art. 2º
superior). Con la imposición de la condición a cargo del Estado se obstruye la
efectividad del derecho a la restitución, a la propiedad y a la tutela judicial
efectiva del derecho reconocido mediante sentencia judicial.
-Primacía de los derechos inalienables
del ser humano (art. 5º superior). El establecimiento de la condición implica
de plano la afectación de tales derechos al privilegiar los patrimoniales del
compensado a cargo del Estado.
-Derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 superior). La victimización de las personas ha comportado
una ruptura en su plan de vida, por lo que con la medida legislativa adoptada
se perpetúa esta violación.
-Derechos a escoger un domicilio y a
permanecer en el lugar seleccionado para vivir (art. 24 superior). Al impedirse
la restitución efectiva del bien por la imposición de condiciones para la
entrega, se mantiene sobre el titular del derecho y su familia la violación del
derecho a la libertad de circulación y de residencia.
-Derecho al trabajo (art. 25 superior).
Se mantiene su afectación en tanto la falta de entrega efectiva del inmueble
les impide trabajar y obtener el mínimo vital para su subsistencia, toda vez
que de la tierra o de la parcela se deriva el sustento propio y de su familia.
-Derecho a escoger profesión u oficio
(art. 26 superior). Principalmente se ven truncadas las labores en el campo,
viéndose los agricultores forzados a migrar a las ciudades, abandonando sus
actividades habituales.
-Derecho a la unidad familiar y a la
protección integral de la familia (art. 42 superior). Impedir la entrega del
bien objeto de restitución implica mantener en desprotección a la familia,
obstaculizando el reencuentro familiar en el escenario de la propiedad de la cual
fueron despojados.
-Derecho a la vivienda digna (art. 51
superior). El derecho a la seguridad jurídica de la tenencia resulta afectado
por la barrera normativa que se demanda.
-Derecho a la propiedad (art. 58
superior). Se impide a los titulares el goce de sus derechos en virtud de una
condición legislativa que imposibilita la entrega del bien, además de imponer
una carga que las víctimas no están en la obligación constitucional de asumir.
En conclusión, consideran los
accionantes que con la condición normativa impuesta solo se cuenta con un
derecho formal, reconocido por una sentencia que dispone la restitución del
bien. Recalcan que hay vivienda en el papel pero no en la vida real, que solo
podrá materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del
predio. De esta manera, afirman que se termina manteniendo la violación de
derechos que existían antes de la sentencia de restitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior.
Solicita la inhibición o en su defecto la exequibilidad de la
disposición parcialmente impugnada. Señala que el concepto de la violación no
se expone adecuadamente, toda vez que la demanda se fundamenta en
jurisprudencia no pertinente, se parte de consideraciones subjetivas y no
existe una carga argumentativa suficiente. Ingresando al fondo del asunto,
considera que la norma acusada resulta válida constitucionalmente al formar
parte de un marco de protección a una población vulnerable, dentro del criterio
de igualdad material y la vocación de una pronta y cumplida justicia. Advierte
que la norma demandada debe ser interpretada sistemáticamente, guiada por los
principios rectores de la Ley 1448 de 2011 y aplicando el principio de
favorabilidad a las víctimas. Seguidamente observa que acoge la intervención
presentada en este asunto por la Unidad de Restitución de Tierras.
2. Ministerio de Agricultura. Insta a la inhibición
respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad y se declare exequible
el fragmento demandado. Informa que los accionantes no identifican los
grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, aunque
entra a señalar que en ningún momento se pone en conflicto a las víctimas con
los poseedores de buena fe, dado que les da un trato por separado, resultando
acorde con el mecanismo de reparación integral para quienes se han visto
perjudicados por causa del conflicto armado interno. Observa que existiendo un
opositor que actuó de buena fe exento de culpa, lo que profiere el Magistrado
en este caso no es una condición para tomar una decisión sobre la restitución
del predio a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni tampoco es
un requisito previo para la entrega del bien restituido, dado que no fue
contemplado en la disposición demandada ni en el resto de las normas bajo la
cual debe ser interpretada.
Explica que existiendo un opositor en la fase
judicial, el Magistrado debe pronunciarse sobre la procedencia de la
compensación a favor de quien actúo exento de culpa. Considera inconstitucional
el evento en que se consagrara que la entrega del bien objeto de restitución se
efectuará después de transcurridos tres días desde que se hiciera el pago al
tercero de buena fe exenta de culpa. Esto no es lo que estipula la preceptiva
demandada, por lo que la restitución del predio debe cumplirse dentro de los
tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siendo la interpretación
que se acompasa con la disposición demandada. La entrega del bien restituido a
la víctima es independiente del pago de la indemnización que se da al tercero
de buena fe exenta de culpa.
3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Demanda la inhibición o en su defecto la exequibilidad del
aparte demandado. Asegura que los accionantes parten de apreciaciones
subjetivas y no pertinentes, que carecen de argumentos objetivos y
verificables, sin que se concreten los cargos formulados. No estima quebrantado
el derecho a la igualdad, porque además de adolecer la demanda de una clara
argumentación, la medida legislativa adoptada responde a la potestad de
configuración normativa.
4. Ministerio de Defensa Nacional. Pretende
la exequibilidad de la norma parcialmente cuestionada. Luego de referir
a los tratados de derechos humanos y al derecho internacional humanitario
(bloque de constitucionalidad); a las obligaciones internacionales del Estado y
a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; a la
jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctimas; a la constitucionalidad
de las medidas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado; y a la
concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia; observa que la
demanda de inconstitucionalidad desconoce los principios orientadores de la ley
de víctimas (dignidad, buena fe, igualdad y trato diferencial, justicia
transicional y enfoque transformador), que no se limitan a la simple
restitución sino a tomar las reparaciones como una oportunidad para superar las
condiciones de exclusión de las víctimas, bajo el entendido que transformando
dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases
para iniciar una verdadera reconciliación.
Esboza que la compensación a cargo del Estado es un
hecho constitutivo del derecho a la restitución. Se pregunta: ¿cómo pretender
que se haga la entrega jurídica y material a la víctima del bien restituido sin
haber hecho la compensación, cuando a ello hubiere lugar, al tercero poseedor
de buena fe? Afirma que de hecho no habría entrega jurídica y el que no se
entregue el bien objeto de la restitución totalmente saneado, no permitiría a
la víctima el pleno goce (disfrute y explotación) del mismo. Estima que más que
representar un obstáculo, se está ante una garantía material y jurídica por
tratarse de derechos fundamentales de las víctimas (a la verdad, la justicia y
la reparación) del conflicto armado interno. Finalmente, resalta la importancia
de la interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 en relación con la
Constitución.
5. Departamento para la Prosperidad Social. Solicita
la exequibilidad de lo impugnado. Previa alusión al derecho a la
restitución de tierras, al pago de compensaciones y al cumplimiento de las
órdenes sobre estas materias, explica que las únicas compensaciones a las
cuales hace referencia la disposición impugnada son aquellas que eventualmente
se decreten a favor de los opositores de buena fe exentos de culpa, toda vez
que si el predio fue restituido al despojado a éste no le correspondería compensación
alguna. Así mismo, que la ley no determina un plazo cierto para el pago de las
compensaciones decretadas a favor de los opositores, ya que ello le corresponde
a la Unidad Administrativa Especial GRTD, con cargo al Fondo. Manifiesta que la
norma acusada no limita la aplicación del criterio anterior a casos
particulares, de manera que el plazo de tres días siguientes a la ejecutoria de
la sentencia puede aplicarse en todos los casos, sin importar si se decretaron
o no compensaciones, o si las mismas se encuentran pendientes de pago.
Afirma que el derecho a la restitución de tierras,
como componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e
independiente de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial
correspondiente a los terceros de buena fe exenta de culpa. Por tanto,
corresponde al juez que dicte la sentencia o a la autoridad que deba cumplir la
orden judicial de entrega, dar aplicación al principio de favorabilidad a
efectos de que se materialice en el menor tiempo posible y bajo las condiciones
previstas en la ley. Colige que la ley prevé dos alternativas para el cómputo
del término de tres días fijado para la entrega del bien, sin que exista
prevalencia de una sobre la otra, por lo que no se configura una condición
necesaria para la entrega del predio restituido que pueda eventualmente
vulnerar los derechos del despojado.
6. Unidad de Restitución de Tierras. Propugna
por la inhibición o en su defecto por la exequibilidad de la
norma demandada. Considera que los accionantes no realizaron una lectura
contextualizada, armónica e integral del artículo demandado, por lo que los
cuestionamientos obedecen a la falta de comprensión acerca de cómo opera la
medida de restitución, especialmente la etapa judicial del proceso a favor de
las víctimas del despojo y del abandono forzoso de tierras. Además, indica que
la demanda carece de razones suficientes que expongan los elementos de juicio
necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad. Una vez referida la
finalidad de la Ley 1448 de 2011, los principios e instituciones del proceso de
restitución de tierras, el objetivo de las etapas administrativa y judicial, la
naturaleza y garantías a favor de las víctimas, los supuestos que se pueden
presentar en la etapa judicial de los procesos de restitución[3]
y las decisiones adoptadas por el juez o magistrado especializado,[4]
el interviniente entiende que los accionantes parten de una incorrecta y
aislada interpretación de la finalidad de la norma acusada.
Halla evidente que si en un caso existe opositor en
cuyo favor el magistrado dispuso una compensación por haber encontrado que obró
con buena fe exenta de culpa, dicha orden no se constituye en una condición
para decidir sobre la restitución del predio en favor de la víctima de despojo
o abandono forzoso, ni mucho menos se erige en prerrequisito para la
materializar la entrega del restituido, puesto que así no fue previsto en la
disposición demandada ni en el resto de la normatividad bajo la cual debe ser
interpretada. Bajo una lectura integral, arguye, es evidente que el
cuestionamiento de los accionantes no se desprende en grado alguno de la norma
acusada, más aún cuando el fallo, además de constituir título de propiedad
suficiente en favor de la víctima de despojo y abandono forzoso, lo que ordena
es restituirle. De este modo, la entrega del predio restituido a la víctima es
totalmente independiente del pago de la compensación que se da al tercero de
buena fe exenta de culpa, no conllevando una revictimización de las personas
despojadas.
Finalmente, expone que la entrega del predio
restituido es un asunto diferente e independiente del pago de la compensación
que ordena el magistrado especializado, por lo que el traspaso del bien solo se
sujeta al transcurrir de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del
fallo.
7. Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad
del aparte demandado. Señala que la condición impuesta por la norma acusada
conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas de despojo,
quienes por encontrarse en una situación de vulnerabilidad deben recibir un
tratamiento que permita la remoción de los obstáculos que les impiden el
ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que al imponer la carga de esperar a
que la Unidad Administrativa Especial GRTD pague la compensación ordenada en la
sentencia a favor del tercero, la disposición impugnada elude la obligación de
asignar un tratamiento preferente. De esta manera, estima que el legislador
incumplió su obligación a favor del despojado respecto del tercero de buena fe,
atendiendo que es la parte más débil y ha demostrado su calidad de propietario así
como los hechos del despojo.
También encuentra desconocido el debido proceso en su
componente del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una
limitante que impide la ejecución de la sentencia, supeditándola a la
realización de acciones en cabeza de la administración. La efectividad de las
sentencias no puede depender de nuevas acciones que se impongan a las víctimas
para su cumplimiento. Con la norma acusada se convierte la protección judicial
a través de la sentencia, en una simple expectativa que depende del
cumplimiento de otra acción, respecto de la cual el despojado no tiene ningún
grado de injerencia, permitiendo que una decisión judicial final y obligatoria
permanezca ineficaz.
8. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Solicita la inexequibilidad
de la disposición parcialmente demandada. Aplicando el test de
proporcionalidad considera que existe un objetivo válido por cuanto se busca proteger
al opositor de buena fe exenta de culpa que fue privado de su relación jurídica
sustancial con el predio. Sin embargo, no encuentra necesaria la medida toda
vez que:
i) el proceso de restitución privilegia a la víctima y
traslada las consecuencias negativas al opositor, no obstante, si demuestra su
buena fe exenta de culpa la carga se traslada al Estado que responde exclusivamente;
ii) al condicionar la entrega a la compensación convierte a la víctima en garante
de una obligación que es exclusiva del Estado; iii) el mandato de la
compensación es garantía suficiente para el opositor; iv) existen otros
mecanismos que pueden ser adoptados con el fin de velar porque el proceso de
compensación no afecte al opositor (ej. reconocimiento de frutos o rendimientos
financieros sobre las sumas a compensar desde cuando se produzca la entrega del
inmueble a la víctima restituida); v) la decisión de compensar puede constituir
un título ejecutivo; vi) los mecanismos mencionados siendo efectivos para
preservar la integridad del derecho del opositor no afectarían el derecho de la
víctima a ser restituida. Finalmente, vii) no guarda proporcionalidad entre los
beneficios que se procuran y los perjuicios que se infringirían, toda vez que
el precio a pagar equivale a condicionar la materialización del derecho de
restitución a la acción (o inacción) del Estado. Concluye en el desconocimiento
del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 29
superior) y el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229
superior).
9. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Requiere la inexequibilidad
del aparte acusado. Considera desacertado disponer que la entrega del bien
inmueble a restituir al solicitante, luego de haber sido decretada
judicialmente, se someta a condición, pudiendo hacer ineficaz el reconocimiento
judicial efectuado de la calidad de víctima y su derecho a la restitución del
predio despojado. Considera que la norma demandada deja el derecho de la
víctima en suspenso, mientras se resuelve una situación de tipo económico en la
que no tiene legitimación o injerencia la víctima, toda vez que quienes hacen
parte de dicha obligación son el opositor y el Estado a través de la Unidad
Administrativa Especial GRTD y el Fondo que administra. Enfatiza en que se
establece una barrera que puede hacer nugatorio el derecho de las víctimas a la
restitución, al imponer la participación del Estado en una actividad de
protección a un tercero por encima del derecho de quien fue despojado de sus
bienes. Se coarta un recurso judicial efectivo como es la entrega inmediata de los
terrenos y los principios de protección a las víctimas que exigen una justicia
efectiva en la seguridad de sus derechos como consecuencia del conflicto armado
interno.
10. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. La
intervención se dio por dos magistradas. En la primera se reclama la exequibilidad
de la norma demandada, en la medida que propende por equilibrar el amparo
estatal a todos los participantes en el proceso de restitución de tierras,
verificando la tendencia real del despojo y partiendo de criterios de un Estado
eficaz. Destaca la importancia de los opositores en el proceso de restitución
de tierras (ej. campesinos), que de ser desalojados de manera intempestiva
quedarían en situación de vulnerabilidad, por lo que debe condicionarse la
entrega a soluciones expeditas tanto transitorias como definitivas por parte
del Estado.
En la segunda intervención se pide la inexequibilidad,
por cuanto si bien la medida adoptada persigue un fin constitucionalmente
relevante como es la protección de los derechos de los opositores de buena fe
exenta de culpa, a la luz del juicio de proporcionalidad no resulta clara su
constitucionalidad, puesto que se afectan los derechos de la víctimas
(restringe goce efectivo de múltiples derechos), especialmente por convertirla
en una especie de garantía de los derechos del opositor (obligación radica en
cabeza del Estado), máxime cuando pueden ser protegidos con otro tipo de
órdenes.
Con la condición impuesta (nuevos trámites) podría
generarse una revictimización, lo cual riñe con la finalidad del proceso de
restitución, pudiendo el Estado adoptar medidas temporales en favor de los
opositores (ej. periodos de transición que deben cumplirse en plazos
razonables) para posibilitar el cumplimiento oportuno de la entrega del predio
ordenada en la sentencia.
11. Universidad Santo Tomás. Reclama la inexequibilidad
de lo demandado, al imponer la disposición impugnada una condición a la
víctima restituida consistente en el pago de la compensación por parte del
Estado. Los destinatarios de la restitución además de soportar la difícil
condición del desplazamiento, se ven obligados a una limitación adicional a la
hora de hacer efectivo su derecho al goce del bien restituido, como el
someterse a la voluntad del Estado para que cumpla con el pago de las
compensaciones, no existiendo una efectiva restitución del predio que es el
objeto central del proceso. Finalmente, la víctima no accede a su derecho plena
y directamente al tener que esperar indefinidamente a que el Estado cumpla su
obligación de pagar la compensación.
Explica que el Estado ha dejado en una doble situación
de indefensión a las víctimas. Por un lado, en el momento del despojo el Estado
se mostró indiferente, no actuó de manera eficaz para evitar que las víctimas
tuvieran que abandonar sus predios y desarraigarse de sus propias vidas, al
huir sin garantías y tener que optar por un proyecto de existencia diferente.
De otro parte, le impone una barrera que está sujeta a su voluntad de pagar la
compensación, mientras que el despojado tiene que seguir soportando condiciones
que conculcan su dignidad.
12. Pontificia Universidad Javeriana. En su
opinión debe declararse la inexequibilidad de la frase acusada, al
desconocer la preeminencia del deber de reparación y el carácter fundamental
del derecho a la restitución, habida cuenta que condiciona el goce efectivo de
este derecho al pago de la compensación al opositor de buena fe exenta de
culpa. Las obligaciones del Estado de materializar la entrega del bien y la
compensación en debido tiempo son independientes al tener sujetos diferentes.
La norma demandada resulta irrazonable y desproporcionada al incorporar una
garantía procesal a los ocupantes secundarios que termina por menoscabar
derechos de los propietarios o poseedores legítimos beneficiarios de la
restitución, que lleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del titular de la restitución y al debido proceso judicial.
13. Universidad del Rosario. Recomiendan la inexequibilidad
de los fragmentos cuestionados, al condicionar la restitución efectiva del
bien a las víctimas al pago de una compensación de un tercero de buena fe que
corresponde al Estado. Con ello se desprotege a la parte más débil y vulnerable
en el proceso de restitución como son los despojados, quienes gozan por Constitución
y ley de un trato preferente.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Solicita que se
declare inexequible la expresión demandada. Empieza por advertir que por
ser la víctima quien tiene el derecho a recibir especial protección por el
Estado al encontrarse en condición de vulnerabilidad, no puede imponérsele
cargas adicionales. No resulta razonable que existiendo un trámite expedito
para declarar la restitución del predio, se imponga una talanquera a la víctima
que le impida gozar de manera efectiva del derecho que por causa de la
violencia le ha sido arrebatado. Hace notar que la norma acusada impone una
doble carga: “de una parte dispone que se debe declarar la compensación,
cuando a ello haya lugar, y de la otra, exige que dicha compensación sea
pagada, lo cual implica dos momentos diferentes y, en consecuencia, dilata en
el tiempo el goce efectivo de la propiedad.”
Estima que además
de convertirse en un obstáculo que no debe soportar la víctima, resulta ajena a
la naturaleza del proceso de restitución que contiene la ley, toda vez que debe
ser expedito para garantizar efectivamente la reparación integral. No obstante,
los condicionamientos accesorios a la sentencia no permiten a la víctima
ejercer su derecho de manera eficaz al suspenderse el goce efectivo del derecho
hasta que se cumpla la cláusula establecida. La restitución del predio queda
suspendida en el tiempo hasta tanto la jurisdicción ordene el pago de la
compensación y el Estado cumpla dicha orden, impidiendo la materialización de
los derechos de las víctimas, además que debe esperar que transcurran tres días
para poder hacer uso del derecho reconocido. Encuentra desproporcionada la
condición impuesta al no permitir el goce efectivo del derecho restablecido (mayoría
de desplazados provienen de territorios rurales que se constituyen en medio de
sustento).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace
parte de una Ley -artículo 241.4 superior-.
2. Aptitud sustantiva de la
demanda y determinación del problema jurídico
2.1. Las justificaciones que dan los ministerios
del Interior, de Agricultura y de Vivienda, y la Unidad de Restitución de
Tierras para respaldar una decisión inhibitoria pueden sintetizarse así: (i) se
parte de consideraciones subjetivas, no específicas, impertinentes e
insuficientes[5];
(ii) no se identifican los grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio
otorgado, careciendo de una clara argumentación[6];
y (iii) se omite una lectura contextualizada (Ley 1448 de 2011), obedeciendo
los cuestionamientos a la falta de comprensión de cómo opera la restitución
judicial[7].
2.2. Al respecto, encuentra la Corte que no asiste
la razón a quienes proponen la inhibición, ya que la demanda
satisface los requerimientos mínimos para una decisión de fondo, al contar con
una estructura jurídica sólida que permite el advenimiento de un cargo de
inconstitucionalidad[8].
En términos del artículo 40.6 de la
Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho
puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite
caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza
pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos
o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés general. Sin
embargo, la presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un
mínimo de requisitos (art. 2º Decreto ley 2067 de 1991), al exigirse expresar
las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional[9].
El concepto de la violación debe ser expuesto de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente[10]:
“La acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
[suficiencia].”
2.3. Al aplicar los presupuestos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo
en el asunto bajo exámen, esta Corporación encuentra claramente establecido
que:
a) Los accionantes pretenden la
inexequibilidad de la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago
de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar
a ello, o”, contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448
de 2011.
b) La demanda precisa que de su
tenor literal puede extraerse un mandato consistente en la orden de entregar
el predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad Administrativa
Especial GRTD a favor del despojado y de una condición dada en que para
cumplir la entrega del predio debe primeramente acaecer el pago de las compensaciones
a favor de los opositor de buena fe exenta de culpa. Con ello, estiman los
ciudadanos, se impide la efectiva y oportuna restitución del predio hasta
cuando el Estado satisfaga su carga económica, acarreando una nueva obligación
a la parte más vulnerable del proceso.
c) Identifican tres cargos de
inconstitucionalidad. El primero por desconocimiento del derecho a la igualdad
al no reconocer a las víctimas del despojo y abandono forzado un trato preferente
siendo la parte más vulnerable de la relación jurídica procesal. La víctima no puede
equipararse a una de las partes del proceso civil ordinario, sino que está
sujeta al procedimiento especial de restitución, motivado primordialmente por
un acto violento ejecutado por grupos armados. Consideran desproporcionada la
medida impuesta, porque además de la carga que han tenido que sobrellevar
(abandono, persecución, empobrecimiento y afectación de derechos), tienen ahora
que esperar a que el Estado pague una compensación, que nace como una nueva
obligación circunscrita al opositor de la misma respecto del Estado, donde el
tercero finalmente cuenta con el proceso ejecutivo.
El segundo cargo por violación del
derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de
justicia, por cuanto a pesar de contarse con una sentencia a su favor no puede
disponer del bien ya que la entrega no se materializa hasta que el Estado
cumpla con la obligación de pagar la compensación al tercero que ha logrado probar
la buena fe exenta de culpa. Por último, en el tercer cargo aluden a la
vulneración de múltiples derechos constitucionales reconocidos a la población
víctima del desplazamiento forzado desde la sentencia T-025 de 2004, que permite
mantener la condición de desprotección, al contar con una decisión que solo
podrá materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del
predio (vida digna, goce efectivo de derechos, primacía de derechos
inalienables, libre desarrollo de la personalidad, derechos a escoger un
domicilio y de permanecer en el lugar seleccionado, trabajo, derecho a escoger
profesión u oficio, unidad familiar y protección integral de la familia,
vivienda digna y derecho a la propiedad).
2.4. Lo expuesto permite colegir a la
Corte la existencia de una exposición adecuada del concepto de la violación,
toda vez que se cuenta con la estructura argumentativa indispensable que
permite determinar un cargo apto de inconstitucionalidad a efectos de proferir
una decisión de fondo.
El primer alegato de la inhibición,
además de carecer de un desarrollo argumentativo, no resulta acertado, porque
la acusación formulada por los accionantes se ampara en razones claras,
al permitir comprender con facilidad la motivación de la demanda y lo pretendido;
ciertas, al atacar el contenido por lo menos literal o gramatical de la
norma parcialmente acusada bajo una interpretación que se encuentra razonable;
iii) específicas, al mostrar con precisión la manera como se confrontan
el aparte legal impugnado con cada una de las disposiciones constitucionales
consideradas infringidas; iv) pertinentes, porque los argumentos
expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en
conflicto; y v) suficientes, al generar una duda mínima en torno a la
exequibilidad de lo cuestionado, particularmente desde la óptica de las
víctimas.
En cuanto al segundo fundamento para
pedir la inhibición es notoria la claridad del razonamiento para reclamar la
transgresión del derecho a la igualdad. Los grupos involucrados están dados,
como se sostiene en el primer cargo de inconstitucionalidad, por las víctimas
del despojo o abandono forzado que reclaman la entrega del predio restituido y
los opositores de buena fe exenta de culpa que exigen el pago de las compensaciones
las cuales se han ordenado judicialmente, lo que además puede desprenderse del
contenido normativo demandado.
Echan de menos los accionantes el olvido
en que incurre el legislador de brindar un trato preferente a las víctimas del despojo
o abandono forzado (sujetos de especial protección constitucional) en el
proceso especial de restitución, como parte más vulnerable en la relación
jurídica respecto de los opositores, que las diferencia de los sujetos del
proceso civil ordinario. Nueva carga que encuentran desproporcionada al
permitir continuar la situación de desprotección de las víctimas, al establecer
como condición para la entrega del predio restituido el pago de la compensación
(terceros de buena fe exenta de culpa), de la cual tampoco son responsables de
su cancelación sino el Estado.
La demanda gira en torno a exigir del
Estado un mandato de intervención (acciones afirmativas) a favor de las
víctimas del despojo o abandono forzado. Se duelen los accionantes de no
haberse tenido en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato diferente
por su condición de vulnerabilidad, al supeditarse la entrega del predio
restituido por orden judicial al previo pago de las compensaciones de un
tercero de buena fe exenta de culpa, con lo cual se desconocería la condición
de sujeto de especial protección constitucional y, por esta vía, el derecho a
la igualdad.
Finalmente, el tercer argumento que soporta
la pretensión de inhibición tampoco está llamada a prosperar. La supuesta
omisión en que incurren los accionantes de una lectura contextualizada del
aparte acusado (Ley 1448 de 2011) que deriva en la falta de comprensión de la
forma como opera el proceso de restitución, constituye más bien un argumento
que debe despacharse por la Corte al adentrarse en el examen de
constitucionalidad. Incluso siendo de recibo lo afirmado por algunos
intervinientes, permite avizorar ab initio la habilitación de la Corte para
pronunciarse de fondo, toda vez que se han obligadas a desprenderse de la
lectura gramatical o lexical de la expresión demandada, que encontró respaldo
en la mayoría de las intervenciones presentadas en este asunto (mandato y
condición)[11],
lo cual al menos permite emprender el examen constitucional.
Esta Corporación ha advertido que
existen ocasiones en que la demanda presentada exige un menor esfuerzo
argumentativo. Ello ocurre cuando de la simple lectura y comparación entre el
contenido de lo demandado y las disposiciones constitucionales es posible
observar, sin mayores lucubraciones, la existencia de una oposición objetiva y
verificable que nos lleve a la presencia de un cargo apto de
inconstitucionalidad, así no se participe de la argumentación expuesta por los
accionantes y se termine declarando la exequibilidad de lo impugnado[12].
2.5. El cargo de inconstitucionalidad
formulado por los accionantes plantea efectivamente un problema jurídico de
relevancia constitucional que genera dudas suficientes sobre la
constitucionalidad de la expresión legal cuestionada, por lo que no se accederá
a las solicitudes de inhibición presentadas.
La Corte debe abordar esencialmente el
siguiente interrogante: ¿si como lo señalan los accionantes la expresión “dentro
de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez
o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, prevista en el inciso
primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la
Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al estipular como condición para que se haga efectiva la entrega
material del bien restituido a las víctimas del despojo y abandono forzado,
que previamente el Estado haya pagado la compensación a los opositores de buena
fe exenta de culpa, siendo además las víctimas ajenas a esta obligación que
recae sobre el Estado.
La mayoría de los intervinientes
propenden por la inexequibilidad, como lo fueron: la Defensoría del Pueblo; el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras[13];
la universidad Santo Tomás; la universidad Javeriana; la universidad del
Rosario; y el Procurador General. Por su parte, el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la
Prosperidad Social y la Unidad de Restitución de Tierras, sostienen la
exequibilidad, aunque parten de una interpretación sistemática y teleológica de
la ley de víctimas para llegar a este resultado[14]; en tanto que el
Ministerio de Defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[15] solicitan la exequibilidad
en defensa de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
La Corte precisa que la temática que
compromete en esta oportunidad su decisión, tiene un amplio y profundo
desarrollo en el orden internacional de los derechos humanos como en la
jurisprudencia vertida por este Tribunal. De ahí que habrá de referir: i) a los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición en el orden internacional; ii) al marco
constitucional de los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición; iii)
al derecho fundamental a la restitución; iv) al régimen especial de restitución previsto en la
Ley 1448 de 2011; para así entrar iv) a resolver el
asunto sub-judice.
3. Los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en el orden internacional.
Las garantías a los opositores u ocupantes secundarios
3.1. Como lo ha recabado este Tribunal[16], la paz
constituye uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional al
estar prevista en el preámbulo y varias disposiciones[17] de la
Carta de las Naciones Unidas (1945); en el preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948); en el preámbulo de la Carta constitutiva
de la Organización de Estados Americanos (1948); en los pactos internacionales
de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966). De ahí que pueda considerarse como la “ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo),
como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos
de optimización contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo)
o como la atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las
situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario)[18].
A partir de la segunda mitad
del siglo XX, el derecho internacional avanzó en el respeto y promoción de los
derechos humanos como garantía de la convivencia pacífica de y entre los
pueblos[19].
La comunidad de naciones ha hecho énfasis sobre aquellos Estados que adelantan
procesos de transición hacia la democracia o de restablecimiento de la paz
interna y consolidación de los principios del Estado social de derecho. Se ha
entendido que la necesidad de acuerdos políticos de reconciliación con grupos
sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que
gobiernan el ejercicio de la función judicial, admitiendo una forma especial de
administración de justicia para situaciones de tránsito hacia la paz, sin ceder
en su exigencia de que las violaciones a los derechos humanos sean
investigadas, enjuiciadas y reparadas, los autores contribuyan a identificar la
verdad de los delitos y reciban algún tipo de sanción[20].
La
sentencia C-180 de 2014, que declaró inexequibles algunas expresiones de los
incisos cuarto[21]
y quinto[22]
del artículo 23 y el inciso segundo[23]
del artículo 24[24]
de la Ley 1592 de 2012[25],
definió la justicia transicional como el conjunto de herramientas jurídicas, políticas y sociales
que se establecen con carácter temporal para superar situaciones de
confrontación y violencia generalizada, siendo imprescindible condiciones que
permitan el reconocimiento de las víctimas (verdad justicia, reparación y no
repetición), el restablecimiento de la confianza
ciudadana y la obtención de la reconciliación, en el camino de
transición hacia la paz, el fortalecimiento del Estado de derecho y la
democracia[26].
Además
tal decisión concluye: “si bien en
procesos de transición democrática hacia la convivencia pacífica es posible
modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de las
violaciones a los derechos, esta flexibilización debe sujetarse a ciertos
límites mínimos de protección de los derechos de las víctimas”[27]. El
ejercicio de ponderación para alcanzar la justicia en sociedades en transición,
hace imperativo cumplir los estándares internacionales en materia de verdad,
justicia, reparación y no repetición de las víctimas, derivados de tratados de
derechos humanos, del derecho internacional humanitario, decisiones de Tribunales
Internacionales, sistema interamericano de derechos humanos y comisión
interamericana de derechos humanos, declaraciones internacionales y lineamientos
sentados por otros organismos[28].
3.2.
De este modo, los derechos de las víctimas especialmente de graves violaciones
a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados
ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los
derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios
sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta manera, los
instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del
bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los
Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.