Sentencia C-795 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-795-14 Sentencia C-795/14 DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonomía e independencia de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa El derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral. Todo lo cual comporta una restricción particularmente significativa e intensa en las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. La carga adicional impuesta sobre las víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente tratándose de víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación de vulnerabilidad e indefensión. MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Proceso de entrega de predio objeto de restitución a favor del despojado ENTREGA DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION A FAVOR DEL DESPOJADO-Garantías a opositores u ocupantes secundarios JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Subreglas jurisprudenciales DERECHO A LA VERDAD-Definición DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y alcance DERECHO A LA REPARACION-Contenido/JUSTICIA RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan. (2) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene una dimensión individual y una colectiva. En su primera faceta la reparación incluye medidas como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad. (3) El ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa - para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. (4) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Finalmente, la sentencia C-180 de 2014 señaló que las víctimas en materia de reparación tienen en términos generales dos derechos: i) la disponibilidad de un recurso efectivo, impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparación como el respeto a la dignidad de las víctimas, la garantía de medios que les permita participar en el diseño y ejecución de los programas de reparaciones, y el deber de garantizar mecanismos efectivos, adecuados y de fácil acceso, a través de los cuales, sin discriminación alguna, puedan obtener una reparación que atienda la gravedad del daño e incluya restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas para evitar la repetición; y ii) el derecho a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos, impone al Estado la obligación de reparar a las víctimas teniendo en cuenta las distintas formas que se han mencionado de reparación; el deber de reparar sin perjuicio de que luego repita contra el autor de la violación; proceder a efectuarla sin establecer distinciones injustificadas entre las víctimas; y garantizar la ejecución de las decisiones judiciales que impongan medidas de reparación GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral del perjuicio causado bajo postulados mínimos DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA RESTITUCION-Definición DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la política pública Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental/DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS DESPLAZADAS-Fundamental JUSTICIA RETRIBUTIVA-Características DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Titulares Los titulares de este derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modo- o que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisional- o los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Derechos de los opositores/DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción PROTECCION DE LA TIERRA RURAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Alcance REGIMEN ESPECIAL DE RESTITUCION A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Oposiciones y compensaciones contenido en Ley 1448 de 2011 DERECHO A LA RESTITUCION-Principios ACCION DE RESTITUCION-Naturaleza DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Procedimiento PROCESO DE RESTITUCION-Especial protección para las mujeres RESTITUCION DE LA TIERRA EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento impulsor de la paz DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS TERCEROS DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Tensión VICTIMAS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección especial del Estado VICTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO-Transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva al imponer carga adicional de esperar que se cumpla con la obligación de pagar compensación a favor del tercero de buena fe exenta de culpa SENTENCIA A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE EXENTO DE CULPA-Pago de compensación con inmediatez y eficacia OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional Referencia: expediente D-10190. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011. Asunto: los derechos de las víctimas a la entrega inmediata y efectiva de los predios restituidos. La garantía de la compensación oportuna a los terceros de buena fe exenta de culpa. Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez y Santiago Zuleta. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez y Santiago Zuleta solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se resalta el aparte demandado: “LEY 1448 DE 2011 (Junio 10)[1] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: […] ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.” III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Para los accionantes el segmento demandado viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Empiezan por señalar que en su estructura la norma acusada establece un mandato y una condición, dado que (i) dispone la orden de entregar el predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante Unidad Administrativa Especial GRTD) a favor del despojado y (ii) prevé que para la verificación de la entrega del predio es necesario que acontezca previamente el pago de las compensaciones a favor de los opositores a la restitución. Encuentran que la efectividad de la restitución, que constituye el eje central del proceso, se impide hasta cuando el Estado no satisfaga su carga económica, con lo cual la víctima no podrá acceder de forma plena y directa a la entrega del predio al quedar suspendido a la eventualidad que el Estado pague la compensación, imponiendo así una nueva carga. Explican que “a la carga del despojo y a la carga del desplazamiento forzado, el artículo 100 de la Ley 1448 impone otra a la parte vulnerable de la restitución, como es tener que esperar la actuación del Estado para perfeccionar el derecho que supuestamente le fue restituido. Así la víctima tiene que esperar indefinidamente ahora la actuación del Estado, que estuvo ausente cuando ocurrió el despojo y el desplazamiento.” Identifican tres (3) cargos independientes de inconstitucionalidad: a) Vulneración del derecho a la igualdad. Atendiendo los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución, indican que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional, por lo que se les debe brindar un trato favorable al constituir un grupo marginado y en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de pobreza. Estiman que son merecedores de acciones afirmativas (ej. niñ@s, mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad). El legislador no estableció un trato favorable al despojado o desplazado en materia de entrega del bien restituido, cuando la Constitución le impone otorgar dicha protección preferente. En esta medida, la afectación del derecho a la igualdad la hacen consistir en: i) no establecer un trato preponderante a un grupo vulnerable e ii) imponer una carga desproporcionada que las víctimas por su condición no tienen la obligación de soportar. Sobre el primer aspecto exponen que las víctimas (despojo y abandono forzado) no constituyen un simple sujeto procesal dentro del proceso civil ordinario, sino que atendiendo el procedimiento especial de restitución (Ley 1448/11) y motivado por un acto usualmente violento y ejecutado por grupos armados, busca favorecerse con un trato preferente por ser la parte débil de la relación procesal. Aseveran que la compensación, que nace como una nueva relación jurídica patrimonial, está circunscrita al titular de la misma respecto del Estado, pero no incumbe a la víctima. En el segundo tópico expresan que las víctimas han tenido que sobrellevar varias cargas como el abandono del Estado (art. 2º superior); la persecución, el empobrecimiento y la afectación de derechos fundamentales (amenaza de la vida y de su familia, riesgo de no poder sobrevivir, libertad de circulación, planes de vida propio y familiar, derecho a la propiedad, educación de sus hijos, etc.); y tras haber obtenido la restitución el Estado ahora le informa que debe tolerar otra carga que no tiene el deber jurídico de soportar. Así estiman desproporcionada la medida adoptada, ya que la víctima no está en la obligación de sobrellevar más barreras como tener que esperar a que el Estado pague la compensación para volver al predio objeto de restitución. Aclara que con la sentencia nace una nueva relación jurídica entre el tercero y el Estado, y si éste no paga contará el opositor con todos los mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho patrimonial (proceso ejecutivo). b) Desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores, y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Luego de referir a la tutela judicial efectiva de los derechos que ha sido vinculada con la garantía del recurso judicial efectivo (debe producir el resultado para el cual ha sido concebido), sostienen que no basta con la existencia formal del recurso (proceso de restitución), sino que estos deben producir resultados reales (sentencia debe hacer entrega inmediata y efectiva del bien a las víctimas), sin quedar sometido a condiciones cuyo cumplimiento depende del Estado (compensación económica de terceros). Anotan que se parte de la obligación de realizar plenamente el derecho a la restitución. Impedir, entonces, la entrega material del bien hasta que se realice el pago de la compensación por el Estado a los terceros, prolonga el sufrimiento de las víctimas, despojados y desplazados. c) Violación de los derechos fundamentales de las víctimas (despojo y abandono forzoso). Evidencian la existencia de varias decisiones sobre los derechos de las víctimas[2], la existencia de otras providencias relacionadas con los despojados y primordialmente la sentencia T-025 de 2004 en materia de desplazamiento forzado, procediendo a referir los derechos que resultan infringidos, inscritos genéricamente como de justicia, verdad, reparación integral (particularmente este derecho) y garantías de no repetición: -Vida en condiciones dignas (arts. 1º y 11 superiores). Con la condición impuesta se impide la entrega efectiva del bien del cual fueron despojados, continuando las víctimas en situación de indigencia o desplazamiento hasta que se cumpla realmente la sentencia de restitución. También se instrumentaliza a las víctimas (dignidad humana) al ser utilizadas como mecanismo de garantía para el pago de las compensaciones que corresponde asumir al Estado. -Goce efectivo de los derechos (art. 2º superior). Con la imposición de la condición a cargo del Estado se obstruye la efectividad del derecho a la restitución, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva del derecho reconocido mediante sentencia judicial. -Primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5º superior). El establecimiento de la condición implica de plano la afectación de tales derechos al privilegiar los patrimoniales del compensado a cargo del Estado. -Derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior). La victimización de las personas ha comportado una ruptura en su plan de vida, por lo que con la medida legislativa adoptada se perpetúa esta violación. -Derechos a escoger un domicilio y a permanecer en el lugar seleccionado para vivir (art. 24 superior). Al impedirse la restitución efectiva del bien por la imposición de condiciones para la entrega, se mantiene sobre el titular del derecho y su familia la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia. -Derecho al trabajo (art. 25 superior). Se mantiene su afectación en tanto la falta de entrega efectiva del inmueble les impide trabajar y obtener el mínimo vital para su subsistencia, toda vez que de la tierra o de la parcela se deriva el sustento propio y de su familia. -Derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 superior). Principalmente se ven truncadas las labores en el campo, viéndose los agricultores forzados a migrar a las ciudades, abandonando sus actividades habituales. -Derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia (art. 42 superior). Impedir la entrega del bien objeto de restitución implica mantener en desprotección a la familia, obstaculizando el reencuentro familiar en el escenario de la propiedad de la cual fueron despojados. -Derecho a la vivienda digna (art. 51 superior). El derecho a la seguridad jurídica de la tenencia resulta afectado por la barrera normativa que se demanda. -Derecho a la propiedad (art. 58 superior). Se impide a los titulares el goce de sus derechos en virtud de una condición legislativa que imposibilita la entrega del bien, además de imponer una carga que las víctimas no están en la obligación constitucional de asumir. En conclusión, consideran los accionantes que con la condición normativa impuesta solo se cuenta con un derecho formal, reconocido por una sentencia que dispone la restitución del bien. Recalcan que hay vivienda en el papel pero no en la vida real, que solo podrá materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del predio. De esta manera, afirman que se termina manteniendo la violación de derechos que existían antes de la sentencia de restitución. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior. Solicita la inhibición o en su defecto la exequibilidad de la disposición parcialmente impugnada. Señala que el concepto de la violación no se expone adecuadamente, toda vez que la demanda se fundamenta en jurisprudencia no pertinente, se parte de consideraciones subjetivas y no existe una carga argumentativa suficiente. Ingresando al fondo del asunto, considera que la norma acusada resulta válida constitucionalmente al formar parte de un marco de protección a una población vulnerable, dentro del criterio de igualdad material y la vocación de una pronta y cumplida justicia. Advierte que la norma demandada debe ser interpretada sistemáticamente, guiada por los principios rectores de la Ley 1448 de 2011 y aplicando el principio de favorabilidad a las víctimas. Seguidamente observa que acoge la intervención presentada en este asunto por la Unidad de Restitución de Tierras. 2. Ministerio de Agricultura. Insta a la inhibición respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad y se declare exequible el fragmento demandado. Informa que los accionantes no identifican los grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, aunque entra a señalar que en ningún momento se pone en conflicto a las víctimas con los poseedores de buena fe, dado que les da un trato por separado, resultando acorde con el mecanismo de reparación integral para quienes se han visto perjudicados por causa del conflicto armado interno. Observa que existiendo un opositor que actuó de buena fe exento de culpa, lo que profiere el Magistrado en este caso no es una condición para tomar una decisión sobre la restitución del predio a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni tampoco es un requisito previo para la entrega del bien restituido, dado que no fue contemplado en la disposición demandada ni en el resto de las normas bajo la cual debe ser interpretada. Explica que existiendo un opositor en la fase judicial, el Magistrado debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación a favor de quien actúo exento de culpa. Considera inconstitucional el evento en que se consagrara que la entrega del bien objeto de restitución se efectuará después de transcurridos tres días desde que se hiciera el pago al tercero de buena fe exenta de culpa. Esto no es lo que estipula la preceptiva demandada, por lo que la restitución del predio debe cumplirse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siendo la interpretación que se acompasa con la disposición demandada. La entrega del bien restituido a la víctima es independiente del pago de la indemnización que se da al tercero de buena fe exenta de culpa. 3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Demanda la inhibición o en su defecto la exequibilidad del aparte demandado. Asegura que los accionantes parten de apreciaciones subjetivas y no pertinentes, que carecen de argumentos objetivos y verificables, sin que se concreten los cargos formulados. No estima quebrantado el derecho a la igualdad, porque además de adolecer la demanda de una clara argumentación, la medida legislativa adoptada responde a la potestad de configuración normativa. 4. Ministerio de Defensa Nacional. Pretende la exequibilidad de la norma parcialmente cuestionada. Luego de referir a los tratados de derechos humanos y al derecho internacional humanitario (bloque de constitucionalidad); a las obligaciones internacionales del Estado y a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctimas; a la constitucionalidad de las medidas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado; y a la concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia; observa que la demanda de inconstitucionalidad desconoce los principios orientadores de la ley de víctimas (dignidad, buena fe, igualdad y trato diferencial, justicia transicional y enfoque transformador), que no se limitan a la simple restitución sino a tomar las reparaciones como una oportunidad para superar las condiciones de exclusión de las víctimas, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para iniciar una verdadera reconciliación. Esboza que la compensación a cargo del Estado es un hecho constitutivo del derecho a la restitución. Se pregunta: ¿cómo pretender que se haga la entrega jurídica y material a la víctima del bien restituido sin haber hecho la compensación, cuando a ello hubiere lugar, al tercero poseedor de buena fe? Afirma que de hecho no habría entrega jurídica y el que no se entregue el bien objeto de la restitución totalmente saneado, no permitiría a la víctima el pleno goce (disfrute y explotación) del mismo. Estima que más que representar un obstáculo, se está ante una garantía material y jurídica por tratarse de derechos fundamentales de las víctimas (a la verdad, la justicia y la reparación) del conflicto armado interno. Finalmente, resalta la importancia de la interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Constitución. 5. Departamento para la Prosperidad Social. Solicita la exequibilidad de lo impugnado. Previa alusión al derecho a la restitución de tierras, al pago de compensaciones y al cumplimiento de las órdenes sobre estas materias, explica que las únicas compensaciones a las cuales hace referencia la disposición impugnada son aquellas que eventualmente se decreten a favor de los opositores de buena fe exentos de culpa, toda vez que si el predio fue restituido al despojado a éste no le correspondería compensación alguna. Así mismo, que la ley no determina un plazo cierto para el pago de las compensaciones decretadas a favor de los opositores, ya que ello le corresponde a la Unidad Administrativa Especial GRTD, con cargo al Fondo. Manifiesta que la norma acusada no limita la aplicación del criterio anterior a casos particulares, de manera que el plazo de tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia puede aplicarse en todos los casos, sin importar si se decretaron o no compensaciones, o si las mismas se encuentran pendientes de pago. Afirma que el derecho a la restitución de tierras, como componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial correspondiente a los terceros de buena fe exenta de culpa. Por tanto, corresponde al juez que dicte la sentencia o a la autoridad que deba cumplir la orden judicial de entrega, dar aplicación al principio de favorabilidad a efectos de que se materialice en el menor tiempo posible y bajo las condiciones previstas en la ley. Colige que la ley prevé dos alternativas para el cómputo del término de tres días fijado para la entrega del bien, sin que exista prevalencia de una sobre la otra, por lo que no se configura una condición necesaria para la entrega del predio restituido que pueda eventualmente vulnerar los derechos del despojado. 6. Unidad de Restitución de Tierras. Propugna por la inhibición o en su defecto por la exequibilidad de la norma demandada. Considera que los accionantes no realizaron una lectura contextualizada, armónica e integral del artículo demandado, por lo que los cuestionamientos obedecen a la falta de comprensión acerca de cómo opera la medida de restitución, especialmente la etapa judicial del proceso a favor de las víctimas del despojo y del abandono forzoso de tierras. Además, indica que la demanda carece de razones suficientes que expongan los elementos de juicio necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad. Una vez referida la finalidad de la Ley 1448 de 2011, los principios e instituciones del proceso de restitución de tierras, el objetivo de las etapas administrativa y judicial, la naturaleza y garantías a favor de las víctimas, los supuestos que se pueden presentar en la etapa judicial de los procesos de restitución[3] y las decisiones adoptadas por el juez o magistrado especializado,[4] el interviniente entiende que los accionantes parten de una incorrecta y aislada interpretación de la finalidad de la norma acusada. Halla evidente que si en un caso existe opositor en cuyo favor el magistrado dispuso una compensación por haber encontrado que obró con buena fe exenta de culpa, dicha orden no se constituye en una condición para decidir sobre la restitución del predio en favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni mucho menos se erige en prerrequisito para la materializar la entrega del restituido, puesto que así no fue previsto en la disposición demandada ni en el resto de la normatividad bajo la cual debe ser interpretada. Bajo una lectura integral, arguye, es evidente que el cuestionamiento de los accionantes no se desprende en grado alguno de la norma acusada, más aún cuando el fallo, además de constituir título de propiedad suficiente en favor de la víctima de despojo y abandono forzoso, lo que ordena es restituirle. De este modo, la entrega del predio restituido a la víctima es totalmente independiente del pago de la compensación que se da al tercero de buena fe exenta de culpa, no conllevando una revictimización de las personas despojadas. Finalmente, expone que la entrega del predio restituido es un asunto diferente e independiente del pago de la compensación que ordena el magistrado especializado, por lo que el traspaso del bien solo se sujeta al transcurrir de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo. 7. Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad del aparte demandado. Señala que la condición impuesta por la norma acusada conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas de despojo, quienes por encontrarse en una situación de vulnerabilidad deben recibir un tratamiento que permita la remoción de los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que al imponer la carga de esperar a que la Unidad Administrativa Especial GRTD pague la compensación ordenada en la sentencia a favor del tercero, la disposición impugnada elude la obligación de asignar un tratamiento preferente. De esta manera, estima que el legislador incumplió su obligación a favor del despojado respecto del tercero de buena fe, atendiendo que es la parte más débil y ha demostrado su calidad de propietario así como los hechos del despojo. También encuentra desconocido el debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una limitante que impide la ejecución de la sentencia, supeditándola a la realización de acciones en cabeza de la administración. La efectividad de las sentencias no puede depender de nuevas acciones que se impongan a las víctimas para su cumplimiento. Con la norma acusada se convierte la protección judicial a través de la sentencia, en una simple expectativa que depende del cumplimiento de otra acción, respecto de la cual el despojado no tiene ningún grado de injerencia, permitiendo que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz. 8. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Solicita la inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Aplicando el test de proporcionalidad considera que existe un objetivo válido por cuanto se busca proteger al opositor de buena fe exenta de culpa que fue privado de su relación jurídica sustancial con el predio. Sin embargo, no encuentra necesaria la medida toda vez que: i) el proceso de restitución privilegia a la víctima y traslada las consecuencias negativas al opositor, no obstante, si demuestra su buena fe exenta de culpa la carga se traslada al Estado que responde exclusivamente; ii) al condicionar la entrega a la compensación convierte a la víctima en garante de una obligación que es exclusiva del Estado; iii) el mandato de la compensación es garantía suficiente para el opositor; iv) existen otros mecanismos que pueden ser adoptados con el fin de velar porque el proceso de compensación no afecte al opositor (ej. reconocimiento de frutos o rendimientos financieros sobre las sumas a compensar desde cuando se produzca la entrega del inmueble a la víctima restituida); v) la decisión de compensar puede constituir un título ejecutivo; vi) los mecanismos mencionados siendo efectivos para preservar la integridad del derecho del opositor no afectarían el derecho de la víctima a ser restituida. Finalmente, vii) no guarda proporcionalidad entre los beneficios que se procuran y los perjuicios que se infringirían, toda vez que el precio a pagar equivale a condicionar la materialización del derecho de restitución a la acción (o inacción) del Estado. Concluye en el desconocimiento del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 29 superior) y el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 superior). 9. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Requiere la inexequibilidad del aparte acusado. Considera desacertado disponer que la entrega del bien inmueble a restituir al solicitante, luego de haber sido decretada judicialmente, se someta a condición, pudiendo hacer ineficaz el reconocimiento judicial efectuado de la calidad de víctima y su derecho a la restitución del predio despojado. Considera que la norma demandada deja el derecho de la víctima en suspenso, mientras se resuelve una situación de tipo económico en la que no tiene legitimación o injerencia la víctima, toda vez que quienes hacen parte de dicha obligación son el opositor y el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial GRTD y el Fondo que administra. Enfatiza en que se establece una barrera que puede hacer nugatorio el derecho de las víctimas a la restitución, al imponer la participación del Estado en una actividad de protección a un tercero por encima del derecho de quien fue despojado de sus bienes. Se coarta un recurso judicial efectivo como es la entrega inmediata de los terrenos y los principios de protección a las víctimas que exigen una justicia efectiva en la seguridad de sus derechos como consecuencia del conflicto armado interno. 10. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. La intervención se dio por dos magistradas. En la primera se reclama la exequibilidad de la norma demandada, en la medida que propende por equilibrar el amparo estatal a todos los participantes en el proceso de restitución de tierras, verificando la tendencia real del despojo y partiendo de criterios de un Estado eficaz. Destaca la importancia de los opositores en el proceso de restitución de tierras (ej. campesinos), que de ser desalojados de manera intempestiva quedarían en situación de vulnerabilidad, por lo que debe condicionarse la entrega a soluciones expeditas tanto transitorias como definitivas por parte del Estado. En la segunda intervención se pide la inexequibilidad, por cuanto si bien la medida adoptada persigue un fin constitucionalmente relevante como es la protección de los derechos de los opositores de buena fe exenta de culpa, a la luz del juicio de proporcionalidad no resulta clara su constitucionalidad, puesto que se afectan los derechos de la víctimas (restringe goce efectivo de múltiples derechos), especialmente por convertirla en una especie de garantía de los derechos del opositor (obligación radica en cabeza del Estado), máxime cuando pueden ser protegidos con otro tipo de órdenes. Con la condición impuesta (nuevos trámites) podría generarse una revictimización, lo cual riñe con la finalidad del proceso de restitución, pudiendo el Estado adoptar medidas temporales en favor de los opositores (ej. periodos de transición que deben cumplirse en plazos razonables) para posibilitar el cumplimiento oportuno de la entrega del predio ordenada en la sentencia. 11. Universidad Santo Tomás. Reclama la inexequibilidad de lo demandado, al imponer la disposición impugnada una condición a la víctima restituida consistente en el pago de la compensación por parte del Estado. Los destinatarios de la restitución además de soportar la difícil condición del desplazamiento, se ven obligados a una limitación adicional a la hora de hacer efectivo su derecho al goce del bien restituido, como el someterse a la voluntad del Estado para que cumpla con el pago de las compensaciones, no existiendo una efectiva restitución del predio que es el objeto central del proceso. Finalmente, la víctima no accede a su derecho plena y directamente al tener que esperar indefinidamente a que el Estado cumpla su obligación de pagar la compensación. Explica que el Estado ha dejado en una doble situación de indefensión a las víctimas. Por un lado, en el momento del despojo el Estado se mostró indiferente, no actuó de manera eficaz para evitar que las víctimas tuvieran que abandonar sus predios y desarraigarse de sus propias vidas, al huir sin garantías y tener que optar por un proyecto de existencia diferente. De otro parte, le impone una barrera que está sujeta a su voluntad de pagar la compensación, mientras que el despojado tiene que seguir soportando condiciones que conculcan su dignidad. 12. Pontificia Universidad Javeriana. En su opinión debe declararse la inexequibilidad de la frase acusada, al desconocer la preeminencia del deber de reparación y el carácter fundamental del derecho a la restitución, habida cuenta que condiciona el goce efectivo de este derecho al pago de la compensación al opositor de buena fe exenta de culpa. Las obligaciones del Estado de materializar la entrega del bien y la compensación en debido tiempo son independientes al tener sujetos diferentes. La norma demandada resulta irrazonable y desproporcionada al incorporar una garantía procesal a los ocupantes secundarios que termina por menoscabar derechos de los propietarios o poseedores legítimos beneficiarios de la restitución, que lleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del titular de la restitución y al debido proceso judicial. 13. Universidad del Rosario. Recomiendan la inexequibilidad de los fragmentos cuestionados, al condicionar la restitución efectiva del bien a las víctimas al pago de una compensación de un tercero de buena fe que corresponde al Estado. Con ello se desprotege a la parte más débil y vulnerable en el proceso de restitución como son los despojados, quienes gozan por Constitución y ley de un trato preferente. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicita que se declare inexequible la expresión demandada. Empieza por advertir que por ser la víctima quien tiene el derecho a recibir especial protección por el Estado al encontrarse en condición de vulnerabilidad, no puede imponérsele cargas adicionales. No resulta razonable que existiendo un trámite expedito para declarar la restitución del predio, se imponga una talanquera a la víctima que le impida gozar de manera efectiva del derecho que por causa de la violencia le ha sido arrebatado. Hace notar que la norma acusada impone una doble carga: “de una parte dispone que se debe declarar la compensación, cuando a ello haya lugar, y de la otra, exige que dicha compensación sea pagada, lo cual implica dos momentos diferentes y, en consecuencia, dilata en el tiempo el goce efectivo de la propiedad.” Estima que además de convertirse en un obstáculo que no debe soportar la víctima, resulta ajena a la naturaleza del proceso de restitución que contiene la ley, toda vez que debe ser expedito para garantizar efectivamente la reparación integral. No obstante, los condicionamientos accesorios a la sentencia no permiten a la víctima ejercer su derecho de manera eficaz al suspenderse el goce efectivo del derecho hasta que se cumpla la cláusula establecida. La restitución del predio queda suspendida en el tiempo hasta tanto la jurisdicción ordene el pago de la compensación y el Estado cumpla dicha orden, impidiendo la materialización de los derechos de las víctimas, además que debe esperar que transcurran tres días para poder hacer uso del derecho reconocido. Encuentra desproporcionada la condición impuesta al no permitir el goce efectivo del derecho restablecido (mayoría de desplazados provienen de territorios rurales que se constituyen en medio de sustento). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley -artículo 241.4 superior-. 2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico 2.1. Las justificaciones que dan los ministerios del Interior, de Agricultura y de Vivienda, y la Unidad de Restitución de Tierras para respaldar una decisión inhibitoria pueden sintetizarse así: (i) se parte de consideraciones subjetivas, no específicas, impertinentes e insuficientes[5]; (ii) no se identifican los grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, careciendo de una clara argumentación[6]; y (iii) se omite una lectura contextualizada (Ley 1448 de 2011), obedeciendo los cuestionamientos a la falta de comprensión de cómo opera la restitución judicial[7]. 2.2. Al respecto, encuentra la Corte que no asiste la razón a quienes proponen la inhibición, ya que la demanda satisface los requerimientos mínimos para una decisión de fondo, al contar con una estructura jurídica sólida que permite el advenimiento de un cargo de inconstitucionalidad[8]. En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés general. Sin embargo, la presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º Decreto ley 2067 de 1991), al exigirse expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional[9]. El concepto de la violación debe ser expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente[10]: “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].” 2.3. Al aplicar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo exámen, esta Corporación encuentra claramente establecido que: a) Los accionantes pretenden la inexequibilidad de la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. b) La demanda precisa que de su tenor literal puede extraerse un mandato consistente en la orden de entregar el predio objeto de restitución al solicitante o a la Unidad Administrativa Especial GRTD a favor del despojado y de una condición dada en que para cumplir la entrega del predio debe primeramente acaecer el pago de las compensaciones a favor de los opositor de buena fe exenta de culpa. Con ello, estiman los ciudadanos, se impide la efectiva y oportuna restitución del predio hasta cuando el Estado satisfaga su carga económica, acarreando una nueva obligación a la parte más vulnerable del proceso. c) Identifican tres cargos de inconstitucionalidad. El primero por desconocimiento del derecho a la igualdad al no reconocer a las víctimas del despojo y abandono forzado un trato preferente siendo la parte más vulnerable de la relación jurídica procesal. La víctima no puede equipararse a una de las partes del proceso civil ordinario, sino que está sujeta al procedimiento especial de restitución, motivado primordialmente por un acto violento ejecutado por grupos armados. Consideran desproporcionada la medida impuesta, porque además de la carga que han tenido que sobrellevar (abandono, persecución, empobrecimiento y afectación de derechos), tienen ahora que esperar a que el Estado pague una compensación, que nace como una nueva obligación circunscrita al opositor de la misma respecto del Estado, donde el tercero finalmente cuenta con el proceso ejecutivo. El segundo cargo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a pesar de contarse con una sentencia a su favor no puede disponer del bien ya que la entrega no se materializa hasta que el Estado cumpla con la obligación de pagar la compensación al tercero que ha logrado probar la buena fe exenta de culpa. Por último, en el tercer cargo aluden a la vulneración de múltiples derechos constitucionales reconocidos a la población víctima del desplazamiento forzado desde la sentencia T-025 de 2004, que permite mantener la condición de desprotección, al contar con una decisión que solo podrá materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del predio (vida digna, goce efectivo de derechos, primacía de derechos inalienables, libre desarrollo de la personalidad, derechos a escoger un domicilio y de permanecer en el lugar seleccionado, trabajo, derecho a escoger profesión u oficio, unidad familiar y protección integral de la familia, vivienda digna y derecho a la propiedad). 2.4. Lo expuesto permite colegir a la Corte la existencia de una exposición adecuada del concepto de la violación, toda vez que se cuenta con la estructura argumentativa indispensable que permite determinar un cargo apto de inconstitucionalidad a efectos de proferir una decisión de fondo. El primer alegato de la inhibición, además de carecer de un desarrollo argumentativo, no resulta acertado, porque la acusación formulada por los accionantes se ampara en razones claras, al permitir comprender con facilidad la motivación de la demanda y lo pretendido; ciertas, al atacar el contenido por lo menos literal o gramatical de la norma parcialmente acusada bajo una interpretación que se encuentra razonable; iii) específicas, al mostrar con precisión la manera como se confrontan el aparte legal impugnado con cada una de las disposiciones constitucionales consideradas infringidas; iv) pertinentes, porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en conflicto; y v) suficientes, al generar una duda mínima en torno a la exequibilidad de lo cuestionado, particularmente desde la óptica de las víctimas. En cuanto al segundo fundamento para pedir la inhibición es notoria la claridad del razonamiento para reclamar la transgresión del derecho a la igualdad. Los grupos involucrados están dados, como se sostiene en el primer cargo de inconstitucionalidad, por las víctimas del despojo o abandono forzado que reclaman la entrega del predio restituido y los opositores de buena fe exenta de culpa que exigen el pago de las compensaciones las cuales se han ordenado judicialmente, lo que además puede desprenderse del contenido normativo demandado. Echan de menos los accionantes el olvido en que incurre el legislador de brindar un trato preferente a las víctimas del despojo o abandono forzado (sujetos de especial protección constitucional) en el proceso especial de restitución, como parte más vulnerable en la relación jurídica respecto de los opositores, que las diferencia de los sujetos del proceso civil ordinario. Nueva carga que encuentran desproporcionada al permitir continuar la situación de desprotección de las víctimas, al establecer como condición para la entrega del predio restituido el pago de la compensación (terceros de buena fe exenta de culpa), de la cual tampoco son responsables de su cancelación sino el Estado. La demanda gira en torno a exigir del Estado un mandato de intervención (acciones afirmativas) a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. Se duelen los accionantes de no haberse tenido en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato diferente por su condición de vulnerabilidad, al supeditarse la entrega del predio restituido por orden judicial al previo pago de las compensaciones de un tercero de buena fe exenta de culpa, con lo cual se desconocería la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por esta vía, el derecho a la igualdad. Finalmente, el tercer argumento que soporta la pretensión de inhibición tampoco está llamada a prosperar. La supuesta omisión en que incurren los accionantes de una lectura contextualizada del aparte acusado (Ley 1448 de 2011) que deriva en la falta de comprensión de la forma como opera el proceso de restitución, constituye más bien un argumento que debe despacharse por la Corte al adentrarse en el examen de constitucionalidad. Incluso siendo de recibo lo afirmado por algunos intervinientes, permite avizorar ab initio la habilitación de la Corte para pronunciarse de fondo, toda vez que se han obligadas a desprenderse de la lectura gramatical o lexical de la expresión demandada, que encontró respaldo en la mayoría de las intervenciones presentadas en este asunto (mandato y condición)[11], lo cual al menos permite emprender el examen constitucional. Esta Corporación ha advertido que existen ocasiones en que la demanda presentada exige un menor esfuerzo argumentativo. Ello ocurre cuando de la simple lectura y comparación entre el contenido de lo demandado y las disposiciones constitucionales es posible observar, sin mayores lucubraciones, la existencia de una oposición objetiva y verificable que nos lleve a la presencia de un cargo apto de inconstitucionalidad, así no se participe de la argumentación expuesta por los accionantes y se termine declarando la exequibilidad de lo impugnado[12]. 2.5. El cargo de inconstitucionalidad formulado por los accionantes plantea efectivamente un problema jurídico de relevancia constitucional que genera dudas suficientes sobre la constitucionalidad de la expresión legal cuestionada, por lo que no se accederá a las solicitudes de inhibición presentadas. La Corte debe abordar esencialmente el siguiente interrogante: ¿si como lo señalan los accionantes la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o”, prevista en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estipular como condición para que se haga efectiva la entrega material del bien restituido a las víctimas del despojo y abandono forzado, que previamente el Estado haya pagado la compensación a los opositores de buena fe exenta de culpa, siendo además las víctimas ajenas a esta obligación que recae sobre el Estado. La mayoría de los intervinientes propenden por la inexequibilidad, como lo fueron: la Defensoría del Pueblo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[13]; la universidad Santo Tomás; la universidad Javeriana; la universidad del Rosario; y el Procurador General. Por su parte, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad de Restitución de Tierras, sostienen la exequibilidad, aunque parten de una interpretación sistemática y teleológica de la ley de víctimas para llegar a este resultado[14]; en tanto que el Ministerio de Defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[15] solicitan la exequibilidad en defensa de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa. La Corte precisa que la temática que compromete en esta oportunidad su decisión, tiene un amplio y profundo desarrollo en el orden internacional de los derechos humanos como en la jurisprudencia vertida por este Tribunal. De ahí que habrá de referir: i) a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en el orden internacional; ii) al marco constitucional de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; iii) al derecho fundamental a la restitución; iv) al régimen especial de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011; para así entrar iv) a resolver el asunto sub-judice. 3. Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en el orden internacional. Las garantías a los opositores u ocupantes secundarios 3.1. Como lo ha recabado este Tribunal[16], la paz constituye uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional al estar prevista en el preámbulo y varias disposiciones[17] de la Carta de las Naciones Unidas (1945); en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); en el preámbulo de la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos (1948); en los pactos internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). De ahí que pueda considerarse como la “ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario)[18]. A partir de la segunda mitad del siglo XX, el derecho internacional avanzó en el respeto y promoción de los derechos humanos como garantía de la convivencia pacífica de y entre los pueblos[19]. La comunidad de naciones ha hecho énfasis sobre aquellos Estados que adelantan procesos de transición hacia la democracia o de restablecimiento de la paz interna y consolidación de los principios del Estado social de derecho. Se ha entendido que la necesidad de acuerdos políticos de reconciliación con grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que gobiernan el ejercicio de la función judicial, admitiendo una forma especial de administración de justicia para situaciones de tránsito hacia la paz, sin ceder en su exigencia de que las violaciones a los derechos humanos sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, los autores contribuyan a identificar la verdad de los delitos y reciban algún tipo de sanción[20]. La sentencia C-180 de 2014, que declaró inexequibles algunas expresiones de los incisos cuarto[21] y quinto[22] del artículo 23 y el inciso segundo[23] del artículo 24[24] de la Ley 1592 de 2012[25], definió la justicia transicional como el conjunto de herramientas jurídicas, políticas y sociales que se establecen con carácter temporal para superar situaciones de confrontación y violencia generalizada, siendo imprescindible condiciones que permitan el reconocimiento de las víctimas (verdad justicia, reparación y no repetición), el restablecimiento de la confianza ciudadana y la obtención de la reconciliación, en el camino de transición hacia la paz, el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia[26]. Además tal decisión concluye: “si bien en procesos de transición democrática hacia la convivencia pacífica es posible modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos, esta flexibilización debe sujetarse a ciertos límites mínimos de protección de los derechos de las víctimas”[27]. El ejercicio de ponderación para alcanzar la justicia en sociedades en transición, hace imperativo cumplir los estándares internacionales en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, derivados de tratados de derechos humanos, del derecho internacional humanitario, decisiones de Tribunales Internacionales, sistema interamericano de derechos humanos y comisión interamericana de derechos humanos, declaraciones internacionales y lineamientos sentados por otros organismos[28]. 3.2. De este modo, los derechos de las víctimas especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta manera, los instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido...

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