Sentencia C-781 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-781-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-781/12 DEFINICION DE VICTIMAS EN LA LEY CON REFERENCIA A DAÑOS POR INFRACCIONES OCURRIDAS CON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo mínimo pero suficiente que activa la jurisdicción de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión del objeto, concepto de violación y razón por la cual la Corte constitucional es competente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD-Compatibilidad para efectos de adopción de medidas especiales ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES A FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON EXCLUSION DE OTRAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Compatibilidad con el derecho a la igualdad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad/VICTIMAS DE DELINCUENCIA COMUN Y VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Distinción para determinar la aplicación de la ley 1448 de 2011 CONFLICTO ARMADO-Documentos gubernamentales que confirman un concepto amplio/DOCUMENTO CONPES SOBRE POLITICA DE PREVENCION DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS-Contenido DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para determinar su existencia VIOLENCIA POLITICA-Concepto y relación con el conflicto armado interno/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Interpretación a partir del principio de la buena fe, derecho a la confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho/VICTIMA-Su condición es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema DELINCUENCIA COMUN-Definición/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No comporta discriminación ilegítima PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. DESPLAZADOS INTERNOS-Surgen de una realidad objetiva VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ambito de protección en la jurisprudencia constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado/ACCIONES ILEGITIMAS DE LAS AUTORIDADES-Pueden ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Norma acusada no viola el principio de igualdad desde la perspectiva de “conflicto armado” establecida por la jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-8997 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros Magistrada Sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo[1], Claudia María Mejía Duque[2], Alirio Uribe Muñoz[3], Blanca Irene López Garzón[4], Rigoberto de Jesús Jiménez[5], Astrid Karine Torres Quintero[6], Alberto Franco Giraldo[7], Marlene Zambrano Padilla[8], Francisco Bustamante[9], Jaime Caicedo Turriago[10], Luis Alfonso Castillo Garzón[11], Eduardo Arias[12], Blanca Nubia Díaz[13], Odilia León Ramírez[14], Gelasio Cardona Serna[15], Eberto Enrique Díaz Montes[16], Lilia Peña Silva[17], Jaime Absalón León Sepúlveda[18], Franklin Castañeda Villacob[19], Claribeth Albor Hernández[20], Vilma Gutiérrez Méndez[21], Sergio Steban Marín Gutiérrez[22], Iván Cepeda Castro[23], Antonio José Madariaga Reales[24], Mauricio García Durán[25], Rafael Gómez Serrano[26], Zully Johana Meneses Hernández[27], Socorro Corrales Carvajal[28], Alejandra Miller Restrepo[29], Luis Alfonso Ruiz Alegría[30], Elkin Ramírez Jaramillo[31], Luis Alberto López Gómez[32], Rubén Vásquez Cortes y Raúl Hernández Rodríguez,[33] obrando en su calidad de ciudadanos y como representantes de sus respectivas organizaciones, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (…) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I (…) ARTICULO 3º. VICTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…).” III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte acusado es lesivo de los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho a la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. 1. Los demandantes sintetizan sus cargos y pretensiones de la siguiente manera: “El cargo pone de presente que la expresión demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto estarían excluidas determinadas víctimas, configurándose así un trato discriminatorio y contrario a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El artículo 3 establece que se reconocen como víctimas a quienes hayan sufrido de manera individual o colectiva un daño por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) y violaciones graves y manifiestas a las normas de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Es así como a partir de la interpretación literal de la expresión demandada se estarían excluyendo del ámbito de aplicación de la norma a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia socio política y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el país pero sin relación causal con el mismo. Con el fin antes mencionado, esta demanda será presentada con una pretensión principal y una subsidiaria. La pretensión principal, para que la Corte Constitucional declare inconstitucional la expresión demandada por desconocer los derechos de las víctimas de la violencia que no son consecuencia directa del conflicto armado. La pretensión subsidiaria hace referencia a que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del aparte demandado, en el entendido en que no se considerarán como víctimas sólo aquellas que resulten como parte lesionada por una aplicación restrictiva del DIH y el DIDH, que limite las vulneraciones al ámbito del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las víctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relación de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones.” Para sustentar su cargo, los demandantes explican, con base en la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, que “en Colombia se ha dado una interpretación amplia al concepto de conflicto armado, lo cual, ha permitido el reconocimiento de las víctimas de distintas violaciones del DIH y del DIDH, ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con el mismo sino más bien asociadas a circunstancias de la violencia socio política existente en el país”. También recuerdan en forma preliminar “la jurisprudencia constitucional que reconoce a todas las víctimas de violaciones de DIH y DIDH sin necesidad de una relación causal con el conflicto armado”, para sustentar “la inconstitucionalidad de la expresión acusada cuando exige dicha relación causal”. Por otra parte, en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una sentencia interpretativa –pretensión subsidiaria de la demanda-, remiten los demandantes a los requisitos establecidos en las sentencias C-621 de 2001, C-038 de 2006 y C-820 de 2006, para reiterar que “aunque demandamos la inconstitucionalidad de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ponemos en consideración de la Corte a manera de pretensión subsidiaria la expedición de una sentencia interpretativa para determinar que la disposición acusada es constitucional bajo el entendido que comprende tanto a las víctimas de hechos ocurridos en relación directa con el conflicto armado tales como las infracciones del DIH y los crímenes de guerra, como a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad”. 2. Caracterización jurídica de las obligaciones de Colombia bajo el Derecho Internacional Humanitario y de la noción de conflicto armado. El primer capítulo de la demanda se centra en (a) indicar las obligaciones del Estado colombiano bajo el DIH, y (b) explicar el alcance del concepto jurídico de “conflicto armado”, para efectos de “precisar la existencia de un conflicto armado interno en Colombia”. En cuanto a lo primero, recuerdan que el Derecho Internacional Humanitario regula la protección de las personas y los bienes civiles ante la existencia de un conflicto armado, y señalan que “Colombia es parte de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 al igual que de sus dos protocolos adicionales de 1977. Los primeros fueron aprobados por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 5ª de 1960 mientras que la Comisión Legislativa Especial (artículo 58 transitorio de la Constitución Política) improbó el Protocolo I Adicional y el Protocolo II Adicional que fue aprobado mediante la ley 171 de 1994, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995 respectivamente”. Explican que la obligatoriedad de las normas de Derecho Internacional Humanitario para Colombia “no se desprende únicamente de la aprobación de los tratados que las comprenden, sino también de su carácter consuetudinario como imperativo humanitario inderogable de aceptación universal, es decir, como normas de ius cogens”; citan a este respecto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 1992, tal y como fue precisado en la sentencia C-291 de 2007, en la cual se explicó cuáles normas del DIH tienen la naturaleza de normas de ius cogens. Igualmente, señalan los actores que las normas del Derecho Internacional Humanitario forman parte del bloque de constitucionalidad, tanto por la remisión general del artículo 94 como por la remisión directa del artículo 214-2 de la Carta Política, tal y como lo explicó la sentencia C-291 de 2007. Precisado el carácter vinculante del DIH, los demandantes explican que “una de las consecuencias inmediatas es que todas aquellas situaciones o tipologías de violencia descritas en los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, resultan aplicables a nuestro contexto. En otras palabras, los parámetros descritos en las normas citadas permiten identificar la existencia de un conflicto armado”. En este orden, los demandantes proceden a describir cómo se caracteriza la noción de “conflicto armado” en el ámbito del DIH. Para estos efectos recurren principalmente a “los parámetros que resultan aplicables a los conflictos armados no internacionales en la medida que se adecuan al conflicto interno colombiano”, específicamente aquellos contenidos en el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a tales Convenios. Los demandantes advierten que “los parámetros descritos no constituyen una definición cerrada de lo que es un conflicto armado no internacional, sin embargo consagra condiciones objetivas que permiten identificar cuándo una situación de violencia interna adquiere esta categoría. En otras palabras, el conflicto armado al pertenecer al mundo de los fenómenos es verificable acudiendo a exactos criterios objetivos”. En su criterio, el artículo 1º del Protocolo II, citado, contiene tales criterios objetivos, “a saber: a) que la situación de violencia tenga ocurrencia en el territorio de una alta parte contratante; b) que se trate de organizaciones con un grado de organización, y c) que les permita realizar acciones sostenidas”. A este respecto citan la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte Constitucional indicó que la jurisprudencia internacional ha recurrido a los criterios de (i) intensidad del conflicto y (ii) nivel de organización de las partes para establecer, en casos concretos, si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad requerido para ser considerado un conflicto armado interno a la luz del DIH. También citan los demandantes un pronunciamiento en este sentido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo origen o referencia no citan. La demanda también indica en este punto que “el carácter plenamente objetivo del conflicto armado predicable de las normas de derecho internacional humanitario constituye un elemento necesario para su aplicación y no depende del acto político de su reconocimiento por parte de los Estados”, refiriéndose a este respecto también a la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte estableció que para efectos de la aplicación del DIH, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación a él dada por los actores que participan del conflicto, y que tal determinación no surte efectos sobre el estatuto jurídico de los grupos armados. A continuación la demanda explica que “esta caracterización del conflicto armado es la que ha utilizado la Corte en diversas oportunidades para ratificar la existencia de un conflicto armado en Colombia y en consecuencia aplicar el derecho internacional humanitario”. En este sentido indican una aludida evolución en la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-225 de 1995, a lo largo de las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002, C-291 de 2007 y T-025 de 2004. Cierran este capítulo de la demanda así: “A modo de conclusión, a través de la lectura de sus precedentes la Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional sí puede calificar una situación grave de violencia como existencia de un conflicto armado interno. De hecho, se ha valido de la interpretación del artículo 3º común y las disposiciones del Protocolo II de Ginebra de 1977 para analizar la constitucionalidad de varias leyes, lo cual conlleva claramente una calificación del conflicto armado. De igual manera, la Corte Constitucional ha aplicado las normas de derecho internacional humanitario como fundamento para la tutela de derechos de la población afectada por el conflicto (ejemplo de esto son los desplazados forzadamente). Al aplicar estos criterios, la Corte parte del reconocimiento de las condiciones objetivas consagradas en el artículo 1º del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, es decir, su ámbito de aplicación material. En otras palabras, la Corte, para aplicar las normas humanitarias, debe en primer lugar reconocer que existe un conflicto armado.” 3. “Caracterización de la violencia sociopolítica en el país”. En el siguiente acápite de la demanda, los actores buscan hacer una caracterización de lo que entienden por “violencia sociopolítica” en Colombia, explicando que ella genera violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con una confrontación armada entre determinados actores, cuyas víctimas también tienen derecho a ser atendidas: “Ahora bien, en relación con el término de violencia socio política, tenemos que dadas las distintas modalidades con que se han perpetrado las graves violaciones de derechos humanos en el país, en la historia reciente se ha elaborado un concepto de violencia socio política que pretende dar cuenta de hechos de persecución o discriminación por razones de orden político contra grupos sociales o personas de la sociedad civil, por parte de agentes estatales u otros grupos que buscan la exterminación o exclusión de opciones políticas distintas a las socialmente establecidas. Estos hechos constituyen graves violaciones de derechos humanos ya que las modalidades con que se cometen abarcan las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, la violencia sexual, las amenazas y persecuciones, y aunque ocurren en un contexto del conflicto armado como el que vivimos no tienen una relación causal con el mismo, pues se trata de hechos que sobrepasan el enfrentamiento de los actores armados partícipes de un conflicto con las afectaciones derivadas para población civil y se materializan en ataques directos de persecución con una finalidad específica de exterminio de determinados sectores sociales y políticos de la sociedad civil. Semejantes actos pueden constituir también crímenes de lesa humanidad, que como se sabe son hechos que suceden en contextos o no de conflicto armado, es decir, pueden ocurrir en tiempos de paz o guerra como lo reconoce el derecho internacional. La complejidad de la realidad colombiana nos ha llevado a la coexistencia de fenómenos como la violencia socio política y el conflicto armado, de manera que su conjunto caracteriza nuestro contexto pero sigue siendo necesario comprender cada una de estas formas de violencia para evitar que determinadas víctimas no sean reconocidas como tales y que determinadas violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad queden en la impunidad.” Precisan que, en su criterio, diferentes fallos de la Corte Constitucional han reconocido “los derechos de las víctimas de las diferentes formas de infracciones al DIH y el DIDH, pero sin establecer una relación causal sino más bien circunstancial con el conflicto armado interno”. Agregan que el contenido del concepto de violencia sociopolítica, que según explican, describe “el patrón de conductas delictivas que llevan implícita una finalidad política e ideológica y que pueden ocurrir en un contexto de conflicto armado o por fuera de él”. Citan en este punto dos textos de la Comisión Colombiana de Juristas y del CINEP, y argumentan que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho algunas referencias sobre la violencia sociopolítica”, citando algunas apartes de las sentencias C-317 de 2002 –relativa al tipo penal de desaparición forzada de personas- y C-177 de 2001 –sobre el tipo penal de genocidio-. Luego argumentan así: “Estas referencias permiten ubicar unos elementos comunes, dentro de los cuales destacamos: a) que se tratan de graves violaciones a los derechos humanos; b) que la motivación es de índole política lo cual se expresa en dos situaciones; de un lado la conducta busca como resultado el mantenimiento, modificación, sustitución o destrucción de un determinado modelo de Estado, o de otro lado; se expresa en la discriminación contra un grupo específico de la población por sus características políticas, ideológicas, gremiales, raciales, religiosas o culturales; c) estos actos de violencia tienen ocurrencia dentro del contexto de conflicto armado o por fuera de él. En ese sentido, se puede concluir que la violencia sociopolítica agrupa a: a) las violaciones al DIH cuando guardan una relación con el conflicto armado y por tal motivo configuran crímenes de guerra, y; b) cuando se presentan en contextos de conflicto armado pero sin relación causal con él. Los hechos perpetrados contra las víctimas pueden constituir graves violaciones a los derechos humanos o en caso de que la ejecución de estos actos se realice de manera generalizada o sistemática y como parte de una política configurarán crímenes de lesa humanidad”. Los demandantes explican que a nivel del derecho internacional público existe una distinción entre los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, ya que estos últimos pueden ocurrir por fuera de una confrontación armada. Los demandantes identifican esta diferencia entre crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad cometidos por fuera de un conflicto armado, con la diferencia que trazan en su demanda entre la violencia propia de un conflicto armado y la violencia sociopolítica. Así, luego de aludir a la diferencia entre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en instrumentos producidos por la Comisión de Derecho Internacional y la Asamblea General de la ONU, los demandantes afirman que “esta diferenciación resulta pertinente y acorde a la categoría de violencia sociopolítica y a la realidad. Pues incluso en contextos de conflicto armado existe una criminalidad con tendencia política que no necesariamente tiene una relación causal con este, de esta manera se resuelve cualquier duda sobre la competencia del alto tribunal internacional y se garantiza el compromiso de lucha contra la impunidad”. 4. “Crímenes de lesa humanidad: Reconocimiento de la jurisprudencia constitucional de las víctimas de (i) hechos ocurridos en relación directa con el conflicto armado como las violaciones al DIH y los crímenes de guerra y (ii) de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia sociopolítica y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el país pero sin relación causal con el mismo”. En este aparte de la demanda, los actores insisten en la diferenciación entre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de derechos humanos cometidas por fuera de un conflicto armado, explicando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido los derechos de las víctimas de unos y otros tipos de crímenes por igual. Así, inician el capítulo con la argumentación siguiente: “Mientras las infracciones al DIH y los crímenes de guerra están inscritos en el contexto del conflicto armado, las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad no lo están necesariamente. Por tanto, en este aparte nos concentraremos en el reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho en relación con las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, ocurridos en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal necesaria con el mismo, para demostrar con esto que la interpretación restrictiva de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ en tanto causal resulta excluyente y contraria a los derechos de las víctimas de estos delitos.” En este sentido la demanda cita apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional, para sustentar el cargo: - Primero se alude a la sentencia C-914 de 2010, en la cual la Corte se pronunció sobre la definición de “víctimas de violencia política” y el alcance de los beneficios de ayuda humanitaria consagrados en la Ley 418 de 1997, que se habían demandado por considerar que se excluía injustificadamente a las víctimas de desaparición forzada. Citando un aparte de esta sentencia[34], los demandantes afirman que “la Corte ha planteado expresamente que las víctimas de hechos perpetrados en el marco –no necesariamente causal‑ del conflicto armado o de otras violaciones de derechos humanos cometidas ‘(…) por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza’ (art. 49 Ley 418 de 1997), deben ser reconocidas como tales por el Estado”. En criterio de los actores, en esta sentencia “la Corte reitera una postura permanente de su jurisprudencia sobre el entendimiento del concepto de conflicto armado en una perspectiva amplia, esto es, no limitada a los escenarios del combate sino extendido a todas las violaciones tanto del DIH como del DIDH derivadas de circunstancias como la violencia socio política aunque todo ocurra en el contexto de un conflicto armado como el sufrido por la población colombiana, más por razones circunstanciales que necesarias. Aun en escenarios de paz o cesación del conflicto armado podrían ser perpetradas graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad derivadas de la violencia socio política. Por esto, la Corte ha mantenido una interpretación amplia de las graves violaciones de derechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad”. - Luego se alude a la sentencia T-441 de 2008, relativa a la falta de prestación de ayuda humanitaria a unas víctimas de la violencia bajo la Ley 418 de 1997 debido a exigencias probatorias de Acción Social. Citando un aparte de esta sentencia[35], los demandantes argumentan que “la interpretación del concepto de víctima de violaciones de derechos humanos o del DIH, ha sido amplia por parte de la Corte Constitucional, particularmente, porque en reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado deben interpretarse observando el principio de buena fe, el principio de favorabilidad, el principio de confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. - Después se cita la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte se pronunció sobre la tipificación penal en el ordenamiento interno de distintas violaciones del Derecho Internacional Humanitario. El texto de esta providencia se inserta en la siguiente argumentación de la demanda: “Cuando se trata de víctimas de violaciones de DIH y crímenes de guerra, la Corte ha abordado una definición de conflicto armado a partir de la cual serían susceptibles de identificar las víctimas de dichas violaciones. Al respecto, la Corte ha retomado la definición de conflicto armado entendido como ‘(…) el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado’[36]. Derivado de esta definición encontramos entonces el ámbito en el cual se aplican las normas de DIH, en tanto son necesarias condiciones de índole temporal, espacial y material, las cuales, se extienden más allá del tiempo y lugar exactos de las hostilidades. Se trata de una definición que reconoce los hechos de infracción del DIH en una interpretación amplia del conflicto, de suerte que ‘(…) las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con éste… En términos geográficos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados enfrentados, así como a otros lugares en donde, si bien no ha habido materialmente una confrontación armada, se han dado hechos que se relacionan de cerca con el conflicto armado’[37]. Consecuentemente, las víctimas de estas infracciones serán todas aquellas afectadas con la definición de hechos relacionados con el conflicto armado y no solamente las perjudicadas con actos en el escenario estricto de un combate. Aunque esta definición fue aplicada en relación con las normas del DIH, nos ofrece un punto de partida sobre una interpretación amplia del contexto del conflicto armado que sufrimos y se vuelve mucho más extensa cuando consideramos que se refiere a aquellas infracciones que hemos identificado como las directamente relacionadas con conflicto, esto es, las violaciones de DIH y los crímenes de guerra. Además, expresamente la Corte ha reconocido que para el reconocimiento de las víctimas de infracciones del DIH y crímenes de guerra no es necesaria una relación causal con el conflicto armado, solo requiere una relación con el hecho pero no se exige causalidad: ‘También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’, y que ‘el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió’”. - A continuación se hace referencia a la sentencia C-578 de 2002, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Citando parte de un párrafo de esta sentencia[38], los demandantes argumentan que “igualmente, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, la Corte ha reconocido sus víctimas a partir de una interpretación amplia del conflicto armado interno, sin exigir relación causal con el mismo. Tratándose por ejemplo de los crímenes internacionales, esto es, genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión, la Corte ha establecido que además de la definición prevista en el Estatuto de Roma, son requeridas determinadas circunstancias y sólo menciona como necesaria la relación de los crímenes de guerra con el conflicto armado, mientras que para los demás indica otros elementos como indispensables para su configuración”. Citando también la sentencia C-578 de 2002, la demanda reitera que los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos sin que haya relación directa con un conflicto armado o con crímenes de guerra, y argumenta sobre esta base que “la definición de crímenes de lesa humanidad, nos indica que su comisión puede ser en tiempos de paz o de guerra, luego, exigir su comisión en relación causal con el conflicto armado excluiría a las víctimas de crímenes de lesa humanidad de la aplicación de la disposición acusada”. - Por último se alude a la sentencia C-1076 de 2002, en la cual la Corte se pronunció, entre otras, sobre la consagración de las violaciones del DIH como faltas disciplinarias graves de los servidores públicos. Citando un aparte aislado de esta sentencia en el que la Corte transcribió una opinión de un doctrinante[39], los actores afirman: “descartada la exigencia de un nexo causal entre el conflicto armado y los crímenes de lesa humanidad, encontramos que deben considerarse otras circunstancias generadoras de este tipo de hechos. Al respecto sostenemos que el marco de la violencia socio política explica la ocurrencia de estos crímenes y de las graves violaciones de derechos humanos. Así ha sido desarrollado por la jurisprudencia en tanto respecto a los crímenes de lesa humanidad, por ejemplo, se acepta que comprenden ‘(…) actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un propósito esencialmente político, ideológico, racial, nacional, étnico o religioso’[40].” Presentan a la Corte el siguiente análisis sobre la vinculación que en su criterio existe entre la violencia sociopolítica del país y la comisión de crímenes de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos, cuyas víctimas –insisten‑ no podrían quedar excluidas del alcance de la Ley 1448 de 2011: “Recordemos que por violencia sociopolítica hemos entendido ‘aquella ejercida como medio de lucha político-social, ya sea con el fin de mantener, modificar, sustituir o destruir un modelo de Estado o de sociedad, o también con el fin de destruir o reprimir a un grupo humano con identidad dentro de la sociedad por su afinidad social, política, gremial, étnica, racial, religiosa, cultural o ideológica, esté o no organizado’[41]. Luego, tanto los crímenes de lesa humanidad como las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con el mismo tienen origen en la violencia sociopolítica que caracteriza la crisis de derechos humanos que históricamente hemos sufrido en el país por cuenta de la persecución social y política de los sectores de la sociedad civil por razón a sus ideas políticas o ideológicas. (sic) La defensa de los derechos humanos por ejemplo ha sido un factor de persecución contra la sociedad civil. Los hechos de asesinatos, amenazas, desapariciones forzadas y los actos de violencia sexual cometidos contra sindicalistas, lideres(as) comunitarios(as), profesores(as), indígenas, afrodescendientes, desplazados(as), campesinos(as) y en general, defensores(as) de derechos humanos, no pueden ser reducidas a una causalidad directa con el conflicto armado sino a hechos de persecución de tipo ‘(…) político, ideológico, racial, nacional, étnico o religioso’.[42] Se trata de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se explican por esos factores de persecución y decisión de exterminio de determinados sectores de la sociedad civil por parte de agentes estatales u otros agentes no estatales. Esto se aplica tanto a crímenes de lesa humanidad como a las graves violaciones de derechos humanos que constituyen una categoría aparte de desconocimiento del DIDH”. En este punto se detienen a explicar que existen diferencias entre las nociones de crímenes de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos, “en tanto éstos no exigen la configuración de determinados elementos para su reconocimiento. (…) Así, mientras los crímenes de lesa humanidad exigen la configuración de determinados elementos –por ejemplo sistematicidad o generalidad-, y hacen parte en estricto sentido del derecho penal internacional, las graves violaciones de derechos humanos configuran infracciones a los pactos y convenios relativos al derecho internacional de los derechos humanos (…). Estos instrumentos no son parte del derecho penal internacional sino del derecho internacional de los derechos humanos y son exigibles directamente a los Estados partes mientras que el primero se le aplica a los individuos”. Efectuadas estas precisiones, se concluye este capítulo así: “Aclarada la diferencia entre las graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad, la cual, es un asunto pacífico en la normatividad y la jurisprudencia, concluimos este aparte reiterando que estas vulneraciones de derechos humanos no tienen una relación necesariamente causal con el conflicto armado sino circunstancial por la concurrencia en nuestro contexto de la violencia socio política y el conflicto armado. Por esta característica de nuestra realidad es que normal o usualmente se utiliza la expresión de violaciones de derechos humanos ‘en el contexto del conflicto armado colombiano’ expresión que no sugiere una relación causal sino circunstancial de la realidad del país. También es preciso reafirmar como lo veremos enseguida que la interpretación de la expresión demandada no es un asunto de poca relevancia jurídica sino que por el contrario, mantener la relación causal entre determinadas conductas y el conflicto armado excluiría de reconocimiento como víctimas a las personas afectadas con graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas sin relación causal con el conflicto y por ende se abriría un margen de impunidad contrario a las obligaciones internacionales del Estado colombiano”. 5. Concreción de los cargos de inconstitucionalidad. El último aparte de la demanda se titula: “La interpretación restrictiva de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de DDHH y CLH acaecidas en el contexto del conflicto armado cuando no hay relación de causalidad con el conflicto”. Para los demandantes “se hace preciso, entonces, acoger la interpretación amplia que históricamente ha utilizado la Corte Constitucional sobre conflicto armado para reconocer como víctimas todas las personas cuyos derechos humanos han sido afectados”, con base en la siguiente lectura de la norma acusada: “Bajo nuestra consideración, la expresión demandada da lugar a entender que son reconocidas como víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de (i) infracciones al DIH o (ii) violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH, ocurridas con una relación causal con el conflicto armado. Los supuestos de la norma en relación con dicho reconocimiento no tendrían en principio dificultad en tanto comprendemos que las infracciones al DIH abarcan todas las violaciones el marco internacional del DIH y los crímenes de guerra e igualmente, la enunciación de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH comprenden tanto las graves violaciones de derechos humanos como los crímenes de lesa humanidad. Siendo esto así, la dificultad surge cuando el reconocimiento de las víctimas de estas conductas implica un nexo causal necesario con el conflicto armado porque serían excluidas las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en tanto su configuración se da en contextos de paz y de guerra y no únicamente en este último. (…) Una interpretación restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del ámbito de la ley a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero con origen en hechos de violencia socio política. Bajo este supuesto, quedarían excluidas las víctimas de desaparición forzada por motivo de persecución sociopolítica, las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra las mujeres, el desplazamiento forzado, entre otros casos de similares características”. Sobre estos tres últimos ejemplos de conductas cuyas víctimas quedarían, en criterio de los demandantes, excluidas del ámbito de cobertura de la Ley 1448 de 2011, la demanda precisa: (a) en cuanto a “las víctimas de desaparición forzada de personas por motivos de persecución socio política”, afirmando que este delito en Colombia es cometido principalmente por miembros de la Fuerza Pública, se indica que “la desaparición forzada es una de las violaciones de los derechos humanos más graves que existen, y Colombia, lamentablemente, sufre un récord alarmante en la comisión de este crimen. Este crimen corresponde a la caracterización de graves violaciones a los derechos humanos, que implican una vulneración al DIDH sin una relación de causalidad con el conflicto armado, sino por el contrario, en su contexto”; (b) en cuanto a los derechos de las mujeres, se afirma que “las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra las mujeres en el contexto del conflicto armado no tienen relación causal con este sino con patrones históricos de discriminación sociocultural en su contra. En tanto los derechos humanos de las mujeres están protegidos por los instrumentos del DIDH en la materia, exigir una relación causal entre los hechos de violencia contra la mujer que constituyen graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y el conflicto armado, desconoce su condición de víctimas”; y (c) en cuanto al desplazamiento forzado, se afirma que “el desplazamiento forzado se perpetra en el contexto del conflicto armado que sufrimos en el país pero no tiene tampoco una relación causal necesaria con el mismo. Determinadas circunstancias como los intereses económicos, las fumigaciones de los cultivos llamados de uso ilícito, entre otras causas, generan desplazamiento forzado, el cual constituye una grave violación de derechos humanos y en algunos casos puede ser un crimen de lesa humanidad. La relación causal estricta con el conflicto armado discrimina a las víctimas de estos hechos”. Se precisa por los actores que estos tres tipos de vulneraciones son solamente ilustrativos de otras violaciones de derechos humanos que ocurren en el país sin resultar en forma causal del conflicto armado, pero en su contexto. 6. Pretensiones. Con base en las consideraciones precedentes, los demandantes formulan a la Corte una pretensión principal, y una subsidiaria, así: “1. Pretensión principal: Que se declare la inexequibilidad de la expresión ‘ocurridos con ocasión del conflicto armado interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Pretensión subsidiaria: En caso tal que la Corte Constitucional considere no declarar la inexequibilidad del aparte demandado, que emita una sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda que con la expresión ‘ocurridos con ocasión del conflicto armado interno’ no se está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia socio política, violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno, entre otras”. IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES 1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver, o en su lugar, declare exequible la disposición acusada. En primer lugar, la interviniente afirma que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por falta de certeza e insuficiencia en el cargo de inconstitucionalidad. En cuanto a la falta de certeza del cargo, se recuerda que según la jurisprudencia constitucional, “la exigencia de certeza de las demandas reside en la necesidad de que se acusen contenidos normativos reales, existentes, y no supuestos por el demandante. Dicho de otro modo, es necesario que los cargos de la demanda sean predicables de la norma que se acusa o, lo que es lo mismo, el cargo de inconstitucionalidad debe poder atribuirse a la norma jurídica que se acusa, lo que implica que ésta debe decir lo que el demandante considera que es inconstitucional. // La Corte ha dicho al respecto que no son de recibo demandas de inconstitucionalidad que se fundan en normas supuestas por el demandante, en contenidos que no están incluidos en la norma, así como no lo son las que se dirigen a atacar los problemas de aplicación práctica del precepto o de sus posibles interpretaciones.” En este sentido, la interviniente considera que la demanda acusa el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pero hace decir a la norma algo que ella no dice. Precisa sobre el particular: “En efecto, la base central de la demanda es que el artículo 3º habría excluido de la cobertura de la Ley 1448 a las víctimas de hechos que se hubieren producido en el contexto del conflicto armado, pero no por causa directa necesaria del mismo. Todos los argumentos, todas las razones, todos los motivos que la demanda expone como justificativos de la inconstitucionalidad de la norma están fundados en una sola premisa, que aparece consignada desde el comienzo y para cuya formulación no existe justificación alguna: que la Ley 1448 sólo cobija a las personas que han sido victimizadas por causa del conflicto armado, y no a las que lo han sido en el contexto del conflicto armado. No obstante, de la lectura de la norma acusada se tiene que la expresión usada por el legislador no es necesariamente la indicada por la demanda, sino otra, de mayor extensión, que hace que todos los argumentos del libelo pierdan fuerza de convicción”. También en relación con esta falta de certeza de la demanda, la interviniente precisa que en la demanda se consagra una clasificación de las víctimas de la violencia entre víctimas del conflicto armado y víctimas de la violencia sociopolítica que, en su criterio, carece de fundamento jurídico. Se dice al respecto: “Con todo, vinculado con esta falta de certeza, es posible señalar que la categorización de las víctimas de la violencia que sustenta el texto de la demanda no corresponde a una clasificación jurídica, de la cual puedan extraerse las consecuencias inconstitucionales que sugieren los demandantes, por lo que también por ese aspecto la demanda se habría dirigido contra un contenido normativo supuesto, no verificable. El libelo distingue entre víctimas del conflicto armado y víctimas de la violencia sociopolítica. No obstante, mientras la categoría de víctimas del conflicto armado tiene un fundamento jurídico, derivado del artículo 3 común a los Convenios de ginebra y del artículo 1 del Protocolo II Adicional a los Convenios que describen lo que debe entenderse por conflicto armado, la de víctimas de la ‘violencia socio política’ no pasa de ser una clasificación sociológica y política, producto de las reflexiones académicas sobre la naturaleza y las causas de la violencia en Colombia. Precisamente la principal contribución del Derecho Internacional Humanitario de Ginebra fue desligar la caracterización de los conflictos armados de todo análisis subjetivo sobre su finalidad o razón de ser, consagrando una serie de criterios objetivos que permiten verificar la existencia o no de un conflicto armado de carácter no internacional entre partes del mismo, con independencia de su motivación política o social. (…) En este sentido, cualquier tipo de violencia, sea o no sociopolítica, que se encuentre por debajo del umbral de enfrentamiento [mínimo de intensidad requerido por el Protocolo II], no podría considerarse una violación ocurrida ‘con ocasión del conflicto armado interno’. (…) De las consideraciones anteriores es posible observar que mientras la categoría utilizada por la normativa es la de víctimas del conflicto armado, la demanda utiliza una categoría no formal, cuyos límites no pueden establecerse de manera objetiva, y respecto de cuya existencia es imposible establecer consecuencias jurídicas como las propuestas por los demandantes. De allí que también por este aspecto la demanda resulte sustancialmente inepta, pues parte de una clasificación no consignada en la norma ni implícitamente excluida por ella.” Adicionalmente, la interviniente considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por indebida estructuración del cargo de constitucionalidad, “como consecuencia de la omisión absoluta del análisis de la norma en el contexto de la justicia transicional”, lo cual equivale a una omisión en el deber del demandante de “esbozar un problema jurídico que siembre una duda mínima en el juez de la Carta [y] llamar la atención al juez constitucional sobre los elementos que deben ser considerados a la hora de analizar el respaldo jurídico constitucional del precepto acusado”, deber que se hace más exigente cuando se plantean cargos por violación del artículo 13 de la Carta. En criterio de la interviniente, “la insuficiencia del cargo de inconstitucionalidad viene dada por el hecho de que la demanda de la referencia deja por completo de lado, sin abordarlo, sin mencionarlo siquiera, el hecho de que el régimen jurídico previsto en la Ley 1448 de 2011 es un régimen de justicia transicional, de alcances muy particulares, que no puede equipararse sin más al sistema jurídico de reparación de víctimas de hechos delictivos que regula ordinariamente la indemnización del daño particular”. La Secretaria Jurídica de la Presidencia explica a la Corte los principales rasgos del contexto de justicia transicional en el cual fue adoptada la disposición acusada, entre los cuales sobresale el hecho de que no fue creado con el objetivo de remplazar el sistema penal ordinario o los mecanismos ordinarios de reparación, “sino de ampliar las vías de acceso de ciertas víctimas a mecanismos de reparación y atención. De allí que un análisis jurídico suficiente sobre la inconstitucionalidad de la norma no pueda dejar de mencionar esa especial circunstancia”. Esta insuficiencia resulta en su opinión particularmente marcada en relación con el cargo atinente al principio de igualdad: “El argumento de la inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad tampoco podía elaborarse sin poner en entredicho la premisa fundamental según la cual, el legislador podía establecer diferencias entre los beneficiarios de los mecanismos de justicia transicional y otras víctimas de actos violentos. Solo admitiendo dicha potestad genérica podía la demanda estructurar una argumentación destinada a descalificar el trato desigual. Solo en esas condiciones estaba habilitada para argumentar que la diferencia de trato era ilegítima e incapaz de superar el test de igualdad. Los demandantes no consideraron la posibilidad de que el legislador pudiera, en desarrollo de los mecanismos transicionales de justicia, formular normas específicas para sujetos de derecho concretos. En esas circunstancias, su esfuerzo argumentativo tropezó con una primera dificultad, consistente en no poder demostrar que las víctimas, cualquiera fuera su condición, merecían el mismo trato por parte del legislador. La inadvertencia de que la justicia transicional es sólo un complemento de la justicia ordinaria condujo al error de considerar que la no inclusión de ciertas víctimas en el espectro de protección de la primera implicaba, sin más, una omisión legislativa relativa o un trato discriminatorio frente a las que sí fueron incluidas en el esquema. No obstante, este error de base inhabilita el acervo de argumentos subsidiarios, pues no puede hablarse de desprotección de víctimas de la violencia sociopolítica, por vía de la cobertura limitada de la justicia transicional, si previamente no se ha refutado el hecho de que la justicia transicional puede cobijar grupos específicos de víctimas y que no está obligada a repararlas a todas. Ante la contundencia del argumento, cualquier cargo fundado en la exclusión del sistema resulta inoperante”. También enfatiza la interviniente que el propio Legislador dispuso, en el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, que se trata de una medida adoptada en el marco de la justicia transicional, lo cual para la Secretaría Jurídica de la Presidencia resulta “crucial en todo el proceso de análisis de las normas”. Sobre la naturaleza del proceso de justicia transicional actualmente desarrollado en el país, y su importancia para estructurar cargos de inconstitucionalidad aceptables, la interviniente profundiza su exposición así: “La justicia transicional, según fue definida por el Secretario General de la ONU en el 2004 en un informe entregado al Consejo de Seguridad, ‘abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella), así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos’[43]. Los momentos transicionales implican un ejercicio de filigrana en la ponderación de los distintos valores constitucionales en juego. Como lo ha señalado la ONU ‘los problemas que se plantean después de los conflictos hacen necesario optar por un planteamiento que equilibre múltiples objetivos, entre los que se encuentran la búsqueda de la rendición de cuentas, la verdad y la reparación, la preservación de la paz y la construcción de la democracia y el Estado de Derecho’[44]. La importancia de esta ponderación también ha sido reconocida por la Corte Constitucional. (…) Sin embargo, según la Corte, para establecer la constitucionalidad de la relación establecida por el Legislador entre la paz, la justicia entendida como valor y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, es necesario hacer una ponderación de cara al caso concreto. (…) En el caso de Colombia cabe hacerse primero la pregunta: ¿de qué transición estamos hablando? No se trata evidentemente de una transición de un régimen autoritario a una democracia liberal, del tipo que ha constituido el paradigma y la base de la doctrina internacional de la justicia transicional. El concepto de ‘transición’ es también aplicable a aquellos Estados que ya son democráticos, pero que atraviesan una transición de la violencia hacia la paz y de una democracia formal a una democracia sustancial.[45] Por esa razón el término ‘transición’ debe ser entendido en el caso de Colombia primordialmente como la transición de una situación de conflicto a una de paz. Una transición de esta naturaleza supone unos niveles mucho más grandes de complejidad, puesto que el conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes capítulos se van cerrando de manera gradual, como ocurrió con la desmovilización de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Esa gradualidad se convierte en un reto enorme para la satisfacción equilibrada de los derechos de las víctimas, puesto que en unos casos sus victimarios se han desmovilizado y en otros no. Esto significa que en el caso de Colombia no hay un único momento transicional sino varios momentos transicionales con el cierre gradual de diversos capítulos de la violencia. Al menos desde la Ley 418 de 1997 y sus respectivas prórrogas, pasando por la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de 2011, Colombia ha desarrollado una serie de instrumentos de justicia transicional para responder a diferentes coyunturas de violencia, con mayor o menor éxito. Estos instrumentos contribuyen de manera armónica y coherente a facilitar y consolidar el logro de la paz, protegiendo a la vez los derechos de todas las víctimas del conflicto armado interno. La Ley 1448 de 2011, en particular, introduce de manera novedosa una serie de mecanismos no judiciales (o administrativos) que pretenden satisfacer los der...

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