C-781-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-781/12
DEFINICION DE VICTIMAS EN LA LEY CON REFERENCIA
A DAÑOS POR INFRACCIONES OCURRIDAS CON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Concepción amplia
Para
la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la
definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448
de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera
constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que
quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al
contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448
de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos
ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado
colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto
armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente
siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de
declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es
armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte
Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control
de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos
de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones
estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con
exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda
la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno
colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al
expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios
para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley
1448 de 2011.
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y
alcance
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo mínimo pero suficiente que
activa la jurisdicción de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión del objeto, concepto de violación y razón
por la cual la Corte constitucional es competente/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA CON EL DERECHO A
LA IGUALDAD-Compatibilidad para efectos de adopción de medidas
especiales
ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES A FAVOR DE LAS VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO CON EXCLUSION DE OTRAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Compatibilidad con el derecho a la igualdad/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Límites temporales/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad/VICTIMAS
DE DELINCUENCIA COMUN Y VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Distinción
para determinar la aplicación de la ley 1448 de 2011
CONFLICTO ARMADO-Documentos gubernamentales que confirman un concepto amplio/DOCUMENTO
CONPES SOBRE POLITICA DE PREVENCION DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y
GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS-Contenido
DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Criterios para determinar su existencia
VIOLENCIA POLITICA-Concepto y relación con el conflicto armado interno/VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Interpretación a
partir del principio de la buena fe, derecho a la confianza legítima y
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho/VICTIMA-Su
condición es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la
certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del
problema
DELINCUENCIA COMUN-Definición/MEDIDAS
DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-No comporta discriminación ilegítima
PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
INTERNO-Jurisprudencia constitucional
Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de
la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las
víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se
encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno.
En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el
cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido
que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos
guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha
reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los
desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la
violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las
amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones
legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los
hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos
armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros
ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación
alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos
ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha
señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación
cercana y suficiente con el conflicto armado interno.
DESPLAZADOS INTERNOS-Surgen de una realidad objetiva
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Jurisprudencia
constitucional
MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO
DEL CONFLICTO ARMADO-Ambito de protección en la jurisprudencia
constitucional
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por
el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima
o no del Estado/ACCIONES ILEGITIMAS DE LAS AUTORIDADES-Pueden
ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
en materia de desplazamiento forzado
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Norma
acusada no viola el principio de igualdad desde la perspectiva de “conflicto
armado” establecida por la jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8997
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011,
“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a
las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrada Sustanciadora:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo
Gallón Giraldo[1], Claudia María Mejía
Duque[2], Alirio Uribe Muñoz[3],
Blanca Irene López Garzón[4], Rigoberto de Jesús
Jiménez[5], Astrid Karine Torres
Quintero[6], Alberto Franco Giraldo[7],
Marlene Zambrano Padilla[8], Francisco Bustamante[9],
Jaime Caicedo Turriago[10], Luis Alfonso Castillo
Garzón[11], Eduardo Arias[12],
Blanca Nubia Díaz[13], Odilia León Ramírez[14],
Gelasio Cardona Serna[15], Eberto Enrique Díaz
Montes[16], Lilia Peña Silva[17],
Jaime Absalón León Sepúlveda[18], Franklin Castañeda
Villacob[19], Claribeth Albor
Hernández[20], Vilma Gutiérrez Méndez[21],
Sergio Steban Marín Gutiérrez[22], Iván Cepeda Castro[23],
Antonio José Madariaga Reales[24], Mauricio García Durán[25],
Rafael Gómez Serrano[26], Zully Johana Meneses
Hernández[27], Socorro Corrales
Carvajal[28], Alejandra Miller
Restrepo[29], Luis Alfonso Ruiz
Alegría[30], Elkin Ramírez Jaramillo[31],
Luis Alberto López Gómez[32], Rubén Vásquez Cortes y
Raúl Hernández Rodríguez,[33] obrando en su calidad de
ciudadanos y como representantes de sus respectivas organizaciones,
interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 3º
(parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
(…)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
(…) ARTICULO 3º. VICTIMAS. Se consideran víctimas,
para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
(…).”
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que el aparte acusado es lesivo de los artículos 1, 2,
6, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho a
la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales
del Estado colombiano.
1.
Los demandantes sintetizan sus cargos y pretensiones de la siguiente manera:
“El cargo pone de presente que la expresión demandada
resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto estarían excluidas
determinadas víctimas, configurándose así un trato discriminatorio y contrario
a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El artículo 3
establece que se reconocen como víctimas a quienes hayan sufrido de manera
individual o colectiva un daño por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1985
como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) y
violaciones graves y manifiestas a las normas de derechos humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno.
Es así como a partir de la interpretación literal de
la expresión demandada se estarían excluyendo del ámbito de aplicación de la
norma a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de
lesa humanidad derivados de hechos de violencia socio política y ocurridos en
el contexto del conflicto armado existente en el país pero sin relación causal
con el mismo.
Con el fin antes mencionado, esta demanda será
presentada con una pretensión principal y una subsidiaria. La pretensión
principal, para que la Corte Constitucional declare inconstitucional la
expresión demandada por desconocer los derechos de las víctimas de la violencia
que no son consecuencia directa del conflicto armado. La pretensión subsidiaria
hace referencia a que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del
aparte demandado, en el entendido en que no se considerarán como víctimas sólo
aquellas que resulten como parte lesionada por una aplicación restrictiva del
DIH y el DIDH, que limite las vulneraciones al ámbito del conflicto armado,
sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las víctimas se
hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una
relación de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones.”
Para
sustentar su cargo, los demandantes explican, con base en la jurisprudencia
constitucional y el derecho internacional, que “en Colombia se ha dado una
interpretación amplia al concepto de conflicto armado, lo cual, ha permitido el
reconocimiento de las víctimas de distintas violaciones del DIH y del DIDH,
ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con el
mismo sino más bien asociadas a circunstancias de la violencia socio política
existente en el país”. También recuerdan en forma preliminar “la
jurisprudencia constitucional que reconoce a todas las víctimas de violaciones
de DIH y DIDH sin necesidad de una relación causal con el conflicto armado”,
para sustentar “la inconstitucionalidad de la expresión acusada cuando exige
dicha relación causal”.
Por
otra parte, en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para adoptar
una sentencia interpretativa –pretensión subsidiaria de la demanda-, remiten
los demandantes a los requisitos establecidos en las sentencias C-621 de 2001,
C-038 de 2006 y C-820 de 2006, para reiterar que “aunque demandamos la
inconstitucionalidad de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado interno’
del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ponemos en consideración de la Corte a
manera de pretensión subsidiaria la expedición de una sentencia interpretativa
para determinar que la disposición acusada es constitucional bajo el entendido
que comprende tanto a las víctimas de hechos ocurridos en relación directa con
el conflicto armado tales como las infracciones del DIH y los crímenes de
guerra, como a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y los
crímenes de lesa humanidad”.
2.
Caracterización jurídica de las obligaciones de Colombia bajo el Derecho
Internacional Humanitario y de la noción de conflicto armado. El primer
capítulo de la demanda se centra en (a) indicar las obligaciones del Estado
colombiano bajo el DIH, y (b) explicar el alcance del concepto jurídico de
“conflicto armado”, para efectos de “precisar la existencia de un conflicto
armado interno en Colombia”.
En
cuanto a lo primero, recuerdan que el Derecho Internacional Humanitario regula
la protección de las personas y los bienes civiles ante la existencia de un
conflicto armado, y señalan que “Colombia es parte de los cuatro convenios
de Ginebra de 1949 al igual que de sus dos protocolos adicionales de 1977. Los
primeros fueron aprobados por el Congreso de la República mediante la
expedición de la Ley 5ª de 1960 mientras que la Comisión Legislativa Especial
(artículo 58 transitorio de la Constitución Política) improbó el Protocolo I
Adicional y el Protocolo II Adicional que fue aprobado mediante la ley 171 de
1994, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias
C-574 de 1992 y C-225 de 1995 respectivamente”. Explican que la
obligatoriedad de las normas de Derecho Internacional Humanitario para Colombia
“no se desprende únicamente de la aprobación de los tratados que las
comprenden, sino también de su carácter consuetudinario como imperativo
humanitario inderogable de aceptación universal, es decir, como normas de ius
cogens”; citan a este respecto el pronunciamiento de la Corte
Constitucional en la sentencia C-574 de 1992, tal y como fue precisado en la
sentencia C-291 de 2007, en la cual se explicó cuáles normas del DIH tienen la
naturaleza de normas de ius cogens. Igualmente, señalan los actores que
las normas del Derecho Internacional Humanitario forman parte del bloque de
constitucionalidad, tanto por la remisión general del artículo 94 como por la
remisión directa del artículo 214-2 de la Carta Política, tal y como lo explicó
la sentencia C-291 de 2007.
Precisado
el carácter vinculante del DIH, los demandantes explican que “una de las
consecuencias inmediatas es que todas aquellas situaciones o tipologías de
violencia descritas en los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales,
resultan aplicables a nuestro contexto. En otras palabras, los parámetros
descritos en las normas citadas permiten identificar la existencia de un
conflicto armado”. En este orden, los demandantes proceden a describir cómo
se caracteriza la noción de “conflicto armado” en el ámbito del DIH.
Para estos efectos recurren principalmente a “los parámetros que resultan
aplicables a los conflictos armados no internacionales en la medida que se
adecuan al conflicto interno colombiano”, específicamente aquellos contenidos
en el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional
a tales Convenios.
Los
demandantes advierten que “los parámetros descritos no constituyen una
definición cerrada de lo que es un conflicto armado no internacional, sin embargo
consagra condiciones objetivas que permiten identificar cuándo una situación de
violencia interna adquiere esta categoría. En otras palabras, el conflicto
armado al pertenecer al mundo de los fenómenos es verificable acudiendo a
exactos criterios objetivos”. En su criterio, el artículo 1º del Protocolo
II, citado, contiene tales criterios objetivos, “a saber: a) que la
situación de violencia tenga ocurrencia en el territorio de una alta parte
contratante; b) que se trate de organizaciones con un grado de organización, y
c) que les permita realizar acciones sostenidas”. A este respecto citan la
sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte Constitucional indicó que la
jurisprudencia internacional ha recurrido a los criterios de (i) intensidad del
conflicto y (ii) nivel de organización de las partes para establecer, en casos
concretos, si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad
requerido para ser considerado un conflicto armado interno a la luz del DIH.
También citan los demandantes un pronunciamiento en este sentido de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, cuyo origen o referencia no citan.
La
demanda también indica en este punto que “el carácter plenamente objetivo
del conflicto armado predicable de las normas de derecho internacional
humanitario constituye un elemento necesario para su aplicación y no depende
del acto político de su reconocimiento por parte de los Estados”,
refiriéndose a este respecto también a la sentencia C-291 de 2007, en la cual
la Corte estableció que para efectos de la aplicación del DIH, la existencia de
un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos,
independientemente de la denominación o calificación a él dada por los actores
que participan del conflicto, y que tal determinación no surte efectos sobre el
estatuto jurídico de los grupos armados.
A
continuación la demanda explica que “esta caracterización del conflicto
armado es la que ha utilizado la Corte en diversas oportunidades para ratificar
la existencia de un conflicto armado en Colombia y en consecuencia aplicar el
derecho internacional humanitario”. En este sentido indican una aludida
evolución en la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-225
de 1995, a lo largo de las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002, C-291 de
2007 y T-025 de 2004. Cierran este capítulo de la demanda así:
“A modo de conclusión, a través de la lectura de sus
precedentes la Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional sí
puede calificar una situación grave de violencia como existencia de un
conflicto armado interno. De hecho, se ha valido de la interpretación del
artículo 3º común y las disposiciones del Protocolo II de Ginebra de 1977 para
analizar la constitucionalidad de varias leyes, lo cual conlleva claramente una
calificación del conflicto armado.
De igual manera, la Corte Constitucional ha aplicado
las normas de derecho internacional humanitario como fundamento para la tutela
de derechos de la población afectada por el conflicto (ejemplo de esto son los
desplazados forzadamente). Al aplicar estos criterios, la Corte parte del
reconocimiento de las condiciones objetivas consagradas en el artículo 1º del
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, es decir, su ámbito de
aplicación material. En otras palabras, la Corte, para aplicar las normas
humanitarias, debe en primer lugar reconocer que existe un conflicto armado.”
3.
“Caracterización de la violencia sociopolítica en el país”. En el
siguiente acápite de la demanda, los actores buscan hacer una caracterización
de lo que entienden por “violencia sociopolítica” en Colombia, explicando que ella
genera violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en el contexto del
conflicto armado pero sin relación causal con una confrontación armada entre
determinados actores, cuyas víctimas también tienen derecho a ser atendidas:
“Ahora bien, en relación con el término de violencia
socio política, tenemos que dadas las distintas modalidades con que se han
perpetrado las graves violaciones de derechos humanos en el país, en la
historia reciente se ha elaborado un concepto de violencia socio política que
pretende dar cuenta de hechos de persecución o discriminación por razones de
orden político contra grupos sociales o personas de la sociedad civil, por
parte de agentes estatales u otros grupos que buscan la exterminación o
exclusión de opciones políticas distintas a las socialmente establecidas. Estos
hechos constituyen graves violaciones de derechos humanos ya que las modalidades
con que se cometen abarcan las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada, la tortura, la violencia sexual, las amenazas y persecuciones, y
aunque ocurren en un contexto del conflicto armado como el que vivimos no
tienen una relación causal con el mismo, pues se trata de hechos que sobrepasan
el enfrentamiento de los actores armados partícipes de un conflicto con las
afectaciones derivadas para población civil y se materializan en ataques
directos de persecución con una finalidad específica de exterminio de
determinados sectores sociales y políticos de la sociedad civil. Semejantes
actos pueden constituir también crímenes de lesa humanidad, que como se sabe
son hechos que suceden en contextos o no de conflicto armado, es decir, pueden
ocurrir en tiempos de paz o guerra como lo reconoce el derecho internacional.
La complejidad de la realidad colombiana nos ha
llevado a la coexistencia de fenómenos como la violencia socio política y el
conflicto armado, de manera que su conjunto caracteriza nuestro contexto pero
sigue siendo necesario comprender cada una de estas formas de violencia para
evitar que determinadas víctimas no sean reconocidas como tales y que
determinadas violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad
queden en la impunidad.”
Precisan
que, en su criterio, diferentes fallos de la Corte Constitucional han
reconocido “los derechos de las víctimas de las diferentes formas de
infracciones al DIH y el DIDH, pero sin establecer una relación causal sino más
bien circunstancial con el conflicto armado interno”.
Agregan
que el contenido del concepto de violencia sociopolítica, que según explican,
describe “el patrón de conductas delictivas que llevan implícita una
finalidad política e ideológica y que pueden ocurrir en un contexto de
conflicto armado o por fuera de él”. Citan en este punto dos textos de la
Comisión Colombiana de Juristas y del CINEP, y argumentan que “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho algunas referencias sobre la
violencia sociopolítica”, citando algunas apartes de las sentencias C-317
de 2002 –relativa al tipo penal de desaparición forzada de personas- y C-177 de
2001 –sobre el tipo penal de genocidio-. Luego argumentan así:
“Estas referencias permiten ubicar unos elementos
comunes, dentro de los cuales destacamos: a) que se tratan de graves
violaciones a los derechos humanos; b) que la motivación es de índole política
lo cual se expresa en dos situaciones; de un lado la conducta busca como
resultado el mantenimiento, modificación, sustitución o destrucción de un
determinado modelo de Estado, o de otro lado; se expresa en la discriminación
contra un grupo específico de la población por sus características políticas,
ideológicas, gremiales, raciales, religiosas o culturales; c) estos actos de
violencia tienen ocurrencia dentro del contexto de conflicto armado o por fuera
de él.
En ese sentido, se puede concluir que la violencia
sociopolítica agrupa a: a) las violaciones al DIH cuando guardan una relación
con el conflicto armado y por tal motivo configuran crímenes de guerra, y; b)
cuando se presentan en contextos de conflicto armado pero sin relación causal
con él. Los hechos perpetrados contra las víctimas pueden constituir graves
violaciones a los derechos humanos o en caso de que la ejecución de estos actos
se realice de manera generalizada o sistemática y como parte de una política
configurarán crímenes de lesa humanidad”.
Los
demandantes explican que a nivel del derecho internacional público existe una
distinción entre los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, ya que
estos últimos pueden ocurrir por fuera de una confrontación armada. Los
demandantes identifican esta diferencia entre crímenes de guerra y delitos de
lesa humanidad cometidos por fuera de un conflicto armado, con la diferencia
que trazan en su demanda entre la violencia propia de un conflicto armado y la
violencia sociopolítica. Así, luego de aludir a la diferencia entre los
crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional y en instrumentos producidos por la Comisión de
Derecho Internacional y la Asamblea General de la ONU, los demandantes afirman
que “esta diferenciación resulta pertinente y acorde a la categoría de
violencia sociopolítica y a la realidad. Pues incluso en contextos de conflicto
armado existe una criminalidad con tendencia política que no necesariamente
tiene una relación causal con este, de esta manera se resuelve cualquier duda
sobre la competencia del alto tribunal internacional y se garantiza el
compromiso de lucha contra la impunidad”.
4.
“Crímenes de lesa humanidad: Reconocimiento de la jurisprudencia constitucional
de las víctimas de (i) hechos ocurridos en relación directa con el conflicto
armado como las violaciones al DIH y los crímenes de guerra y (ii) de graves
violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de
hechos de violencia sociopolítica y ocurridos en el contexto del conflicto
armado existente en el país pero sin relación causal con el mismo”.
En
este aparte de la demanda, los actores insisten en la diferenciación entre
crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de
derechos humanos cometidas por fuera de un conflicto armado, explicando que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido los derechos de las víctimas de
unos y otros tipos de crímenes por igual. Así, inician el capítulo con la
argumentación siguiente:
“Mientras las infracciones al DIH y los crímenes de
guerra están inscritos en el contexto del conflicto armado, las graves
violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad no lo están
necesariamente. Por tanto, en este aparte nos concentraremos en el
reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho en relación con las víctimas
de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
ocurridos en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal
necesaria con el mismo, para demostrar con esto que la interpretación
restrictiva de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ en tanto causal
resulta excluyente y contraria a los derechos de las víctimas de estos
delitos.”
En
este sentido la demanda cita apartes de cinco sentencias de la Corte
Constitucional, para sustentar el cargo:
-
Primero se alude a la sentencia
C-914 de 2010, en la cual la Corte se pronunció sobre la definición de “víctimas
de violencia política” y el alcance de los beneficios de ayuda humanitaria
consagrados en la Ley 418 de 1997, que se habían demandado por considerar que
se excluía injustificadamente a las víctimas de desaparición forzada. Citando
un aparte de esta sentencia[34], los demandantes afirman
que “la Corte ha planteado expresamente que las víctimas de hechos
perpetrados en el marco –no necesariamente causal‑ del conflicto armado o
de otras violaciones de derechos humanos cometidas ‘(…) por móviles ideológicos
o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o
agresiones de esta naturaleza’ (art. 49 Ley 418 de 1997), deben ser reconocidas
como tales por el Estado”. En criterio de los actores, en esta sentencia “la
Corte reitera una postura permanente de su jurisprudencia sobre el
entendimiento del concepto de conflicto armado en una perspectiva amplia, esto
es, no limitada a los escenarios del combate sino extendido a todas las
violaciones tanto del DIH como del DIDH derivadas de circunstancias como la
violencia socio política aunque todo ocurra en el contexto de un
conflicto armado como el sufrido por la población colombiana, más por razones
circunstanciales que necesarias. Aun en escenarios de paz o cesación del
conflicto armado podrían ser perpetradas graves violaciones de derechos humanos
y crímenes de lesa humanidad derivadas de la violencia socio política. Por
esto, la Corte ha mantenido una interpretación amplia de las graves violaciones
de derechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad”.
-
Luego se alude a la sentencia
T-441 de 2008, relativa a la falta de prestación de ayuda humanitaria a unas
víctimas de la violencia bajo la Ley 418 de 1997 debido a exigencias
probatorias de Acción Social. Citando un aparte de esta sentencia[35],
los demandantes argumentan que “la interpretación del concepto de víctima de
violaciones de derechos humanos o del DIH, ha sido amplia por parte de la Corte
Constitucional, particularmente, porque en reiterada jurisprudencia, la Corte
ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la
violencia en el marco del conflicto armado deben interpretarse observando el
principio de buena fe, el principio de favorabilidad, el principio de confianza
legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.
-
Después se cita la sentencia C-291
de 2007, en la cual la Corte se pronunció sobre la tipificación penal en el
ordenamiento interno de distintas violaciones del Derecho Internacional
Humanitario. El texto de esta providencia se inserta en la siguiente
argumentación de la demanda:
“Cuando se trata de víctimas de violaciones de DIH y
crímenes de guerra, la Corte ha abordado una definición de conflicto armado a
partir de la cual serían susceptibles de identificar las víctimas de dichas
violaciones. Al respecto, la Corte ha retomado la definición de conflicto
armado entendido como ‘(…) el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la
violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado’[36].
Derivado de esta definición encontramos entonces el ámbito en el cual se
aplican las normas de DIH, en tanto son necesarias condiciones de índole
temporal, espacial y material, las cuales, se extienden más allá del tiempo y
lugar exactos de las hostilidades. Se trata de una definición que reconoce los
hechos de infracción del DIH en una interpretación amplia del conflicto, de
suerte que ‘(…) las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos
que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran
sustancialmente relacionados con éste… En términos geográficos, el Derecho
Internacional Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que
materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la
totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados
enfrentados, así como a otros lugares en donde, si bien no ha habido
materialmente una confrontación armada, se han dado hechos que se relacionan de
cerca con el conflicto armado’[37]. Consecuentemente, las
víctimas de estas infracciones serán todas aquellas afectadas con la definición
de hechos relacionados con el conflicto armado y no solamente las perjudicadas
con actos en el escenario estricto de un combate. Aunque esta definición fue
aplicada en relación con las normas del DIH, nos ofrece un punto de partida
sobre una interpretación amplia del contexto del conflicto armado que sufrimos
y se vuelve mucho más extensa cuando consideramos que se refiere a aquellas
infracciones que hemos identificado como las directamente relacionadas con
conflicto, esto es, las violaciones de DIH y los crímenes de guerra.
Además, expresamente la Corte ha reconocido que para
el reconocimiento de las víctimas de infracciones del DIH y crímenes de guerra
no es necesaria una relación causal con el conflicto armado, solo requiere una
relación con el hecho pero no se exige causalidad:
‘También ha precisado la jurisprudencia, en casos de
comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que ‘el
perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’, y
que ‘el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del
crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo,
una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su
decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para
el que se cometió’”.
-
A continuación se hace referencia
a la sentencia C-578 de 2002, en la cual la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Citando parte de un párrafo de esta sentencia[38], los demandantes
argumentan que “igualmente, cuando se trata de graves violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, la Corte ha reconocido sus víctimas a
partir de una interpretación amplia del conflicto armado interno, sin exigir
relación causal con el mismo. Tratándose por ejemplo de los crímenes
internacionales, esto es, genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de
guerra y agresión, la Corte ha establecido que además de la definición prevista
en el Estatuto de Roma, son requeridas determinadas circunstancias y sólo
menciona como necesaria la relación de los crímenes de guerra con el conflicto
armado, mientras que para los demás indica otros elementos como indispensables
para su configuración”. Citando también la sentencia C-578 de 2002, la demanda
reitera que los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos sin que haya
relación directa con un conflicto armado o con crímenes de guerra, y argumenta
sobre esta base que “la definición de crímenes de lesa humanidad, nos indica
que su comisión puede ser en tiempos de paz o de guerra, luego, exigir su
comisión en relación causal con el conflicto armado excluiría a las víctimas de
crímenes de lesa humanidad de la aplicación de la disposición acusada”.
-
Por último se alude a la sentencia
C-1076 de 2002, en la cual la Corte se pronunció, entre otras, sobre la
consagración de las violaciones del DIH como faltas disciplinarias graves de
los servidores públicos. Citando un aparte aislado de esta sentencia en el que
la Corte transcribió una opinión de un doctrinante[39],
los actores afirman: “descartada la exigencia de un nexo causal entre el
conflicto armado y los crímenes de lesa humanidad, encontramos que deben
considerarse otras circunstancias generadoras de este tipo de hechos. Al
respecto sostenemos que el marco de la violencia socio política explica la
ocurrencia de estos crímenes y de las graves violaciones de derechos humanos.
Así ha sido desarrollado por la jurisprudencia en tanto respecto a los crímenes
de lesa humanidad, por ejemplo, se acepta que comprenden ‘(…) actos graves de
violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales,
contra otras personas con un propósito esencialmente político, ideológico,
racial, nacional, étnico o religioso’[40].”
Presentan
a la Corte el siguiente análisis sobre la vinculación que en su criterio existe
entre la violencia sociopolítica del país y la comisión de crímenes de lesa
humanidad y violaciones graves de los derechos humanos, cuyas víctimas
–insisten‑ no podrían quedar excluidas del alcance de la Ley 1448 de 2011:
“Recordemos que por violencia sociopolítica hemos
entendido ‘aquella ejercida como medio de lucha político-social, ya sea con el
fin de mantener, modificar, sustituir o destruir un modelo de Estado o de sociedad,
o también con el fin de destruir o reprimir a un grupo humano con identidad
dentro de la sociedad por su afinidad social, política, gremial, étnica,
racial, religiosa, cultural o ideológica, esté o no organizado’[41].
Luego, tanto los crímenes de lesa humanidad como las
graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto
armado pero sin relación causal con el mismo tienen origen en la violencia
sociopolítica que caracteriza la crisis de derechos humanos que históricamente
hemos sufrido en el país por cuenta de la persecución social y política de los
sectores de la sociedad civil por razón a sus ideas políticas o ideológicas.
(sic) La defensa de los derechos humanos por ejemplo ha sido un factor de
persecución contra la sociedad civil. Los hechos de asesinatos, amenazas,
desapariciones forzadas y los actos de violencia sexual cometidos contra
sindicalistas, lideres(as) comunitarios(as), profesores(as), indígenas,
afrodescendientes, desplazados(as), campesinos(as) y en general, defensores(as)
de derechos humanos, no pueden ser reducidas a una causalidad directa con el
conflicto armado sino a hechos de persecución de tipo ‘(…) político,
ideológico, racial, nacional, étnico o religioso’.[42]
Se trata de graves violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad que se explican por esos factores de persecución y decisión
de exterminio de determinados sectores de la sociedad civil por parte de
agentes estatales u otros agentes no estatales. Esto se aplica tanto a crímenes
de lesa humanidad como a las graves violaciones de derechos humanos que
constituyen una categoría aparte de desconocimiento del DIDH”.
En
este punto se detienen a explicar que existen diferencias entre las nociones de
crímenes de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos, “en
tanto éstos no exigen la configuración de determinados elementos para su
reconocimiento. (…) Así, mientras los crímenes de lesa humanidad exigen la
configuración de determinados elementos –por ejemplo sistematicidad o
generalidad-, y hacen parte en estricto sentido del derecho penal
internacional, las graves violaciones de derechos humanos configuran
infracciones a los pactos y convenios relativos al derecho internacional de los
derechos humanos (…). Estos instrumentos no son parte del derecho penal
internacional sino del derecho internacional de los derechos humanos y son
exigibles directamente a los Estados partes mientras que el primero se le
aplica a los individuos”. Efectuadas estas precisiones, se concluye este
capítulo así:
“Aclarada la diferencia entre las graves violaciones
de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad, la cual, es un asunto
pacífico en la normatividad y la jurisprudencia, concluimos este aparte
reiterando que estas vulneraciones de derechos humanos no tienen una relación
necesariamente causal con el conflicto armado sino circunstancial por la
concurrencia en nuestro contexto de la violencia socio política y el conflicto
armado. Por esta característica de nuestra realidad es que normal o usualmente
se utiliza la expresión de violaciones de derechos humanos ‘en el contexto del
conflicto armado colombiano’ expresión que no sugiere una relación causal sino
circunstancial de la realidad del país.
También es preciso reafirmar como lo veremos enseguida
que la interpretación de la expresión demandada no es un asunto de poca
relevancia jurídica sino que por el contrario, mantener la relación causal
entre determinadas conductas y el conflicto armado excluiría de reconocimiento
como víctimas a las personas afectadas con graves violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas sin relación causal con el
conflicto y por ende se abriría un margen de impunidad contrario a las
obligaciones internacionales del Estado colombiano”.
5.
Concreción de los cargos de inconstitucionalidad. El último aparte de la demanda se titula: “La
interpretación restrictiva de la expresión ‘con ocasión del conflicto armado
interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 es contraria a los derechos
fundamentales a la igualdad y la verdad, la justicia y la reparación integral
de las víctimas de graves violaciones de DDHH y CLH acaecidas en el contexto
del conflicto armado cuando no hay relación de causalidad con el conflicto”.
Para
los demandantes “se hace preciso, entonces, acoger la interpretación amplia
que históricamente ha utilizado la Corte Constitucional sobre conflicto armado
para reconocer como víctimas todas las personas cuyos derechos humanos han sido
afectados”, con base en la siguiente lectura de la norma acusada:
“Bajo nuestra consideración, la expresión demandada da
lugar a entender que son reconocidas como víctimas las personas que individual
o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de (i) infracciones al
DIH o (ii) violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
DDHH, ocurridas con una relación causal con el conflicto armado.
Los supuestos de la norma en relación con dicho
reconocimiento no tendrían en principio dificultad en tanto comprendemos que
las infracciones al DIH abarcan todas las violaciones el marco internacional
del DIH y los crímenes de guerra e igualmente, la enunciación de las
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH
comprenden tanto las graves violaciones de derechos humanos como los crímenes
de lesa humanidad. Siendo esto así, la dificultad surge cuando el
reconocimiento de las víctimas de estas conductas implica un nexo causal
necesario con el conflicto armado porque serían excluidas las víctimas de
graves violaciones de derechos humanos en tanto su configuración se da en
contextos de paz y de guerra y no únicamente en este último.
(…) Una interpretación restrictiva como la indicada
por la norma, deja por fuera del ámbito de la ley a las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad ocurridas en el
contexto del conflicto armado pero con origen en hechos de violencia socio
política. Bajo este supuesto, quedarían excluidas las víctimas de desaparición
forzada por motivo de persecución sociopolítica, las graves violaciones de
derechos humanos cometidas contra las mujeres, el desplazamiento forzado, entre
otros casos de similares características”.
Sobre
estos tres últimos ejemplos de conductas cuyas víctimas quedarían, en criterio
de los demandantes, excluidas del ámbito de cobertura de la Ley 1448 de 2011,
la demanda precisa: (a) en cuanto a “las víctimas de desaparición forzada de
personas por motivos de persecución socio política”, afirmando que este delito
en Colombia es cometido principalmente por miembros de la Fuerza Pública, se
indica que “la desaparición forzada es una de las violaciones de los derechos
humanos más graves que existen, y Colombia, lamentablemente, sufre un récord
alarmante en la comisión de este crimen. Este crimen corresponde a la
caracterización de graves violaciones a los derechos humanos, que implican una
vulneración al DIDH sin una relación de causalidad con el conflicto armado,
sino por el contrario, en su contexto”; (b) en cuanto a los derechos de las
mujeres, se afirma que “las graves violaciones de derechos humanos cometidas
contra las mujeres en el contexto del conflicto armado no tienen relación
causal con este sino con patrones históricos de discriminación sociocultural en
su contra. En tanto los derechos humanos de las mujeres están protegidos por
los instrumentos del DIDH en la materia, exigir una relación causal entre los
hechos de violencia contra la mujer que constituyen graves violaciones de
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y el conflicto armado, desconoce
su condición de víctimas”; y (c) en cuanto al desplazamiento forzado, se afirma
que “el desplazamiento forzado se perpetra en el contexto del conflicto armado
que sufrimos en el país pero no tiene tampoco una relación causal necesaria con
el mismo. Determinadas circunstancias como los intereses económicos, las fumigaciones
de los cultivos llamados de uso ilícito, entre otras causas, generan
desplazamiento forzado, el cual constituye una grave violación de derechos
humanos y en algunos casos puede ser un crimen de lesa humanidad. La relación
causal estricta con el conflicto armado discrimina a las víctimas de estos
hechos”. Se precisa por los actores que estos tres tipos de vulneraciones son
solamente ilustrativos de otras violaciones de derechos humanos que ocurren en
el país sin resultar en forma causal del conflicto armado, pero en su contexto.
6.
Pretensiones. Con base en las
consideraciones precedentes, los demandantes formulan a la Corte una pretensión
principal, y una subsidiaria, así:
“1. Pretensión principal: Que se declare la
inexequibilidad de la expresión ‘ocurridos con ocasión del conflicto armado
interno’ del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
2. Pretensión subsidiaria: En caso tal que la Corte
Constitucional considere no declarar la inexequibilidad del aparte demandado,
que emita una sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual
se entienda que con la expresión ‘ocurridos con ocasión del conflicto armado
interno’ no se está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una
relación de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y
por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia socio
política, violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno,
entre otras”.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1. Intervención
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente
proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver, o en
su lugar, declare exequible la disposición acusada.
En
primer lugar, la interviniente afirma que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva por falta de certeza e insuficiencia en el cargo de
inconstitucionalidad.
En
cuanto a la falta de certeza del cargo, se recuerda que según la jurisprudencia
constitucional, “la exigencia de certeza de las demandas reside en la
necesidad de que se acusen contenidos normativos reales, existentes, y no
supuestos por el demandante. Dicho de otro modo, es necesario que los cargos de
la demanda sean predicables de la norma que se acusa o, lo que es lo mismo, el
cargo de inconstitucionalidad debe poder atribuirse a la norma jurídica que se
acusa, lo que implica que ésta debe decir lo que el demandante considera que es
inconstitucional. // La Corte ha dicho al respecto que no son de recibo
demandas de inconstitucionalidad que se fundan en normas supuestas por el
demandante, en contenidos que no están incluidos en la norma, así como no lo
son las que se dirigen a atacar los problemas de aplicación práctica del
precepto o de sus posibles interpretaciones.” En este sentido, la
interviniente considera que la demanda acusa el artículo 3º de la Ley 1448 de
2011, pero hace decir a la norma algo que ella no dice. Precisa sobre el
particular:
“En efecto, la base central de la demanda es que el
artículo 3º habría excluido de la cobertura de la Ley 1448 a las víctimas de
hechos que se hubieren producido en el contexto del conflicto armado, pero no
por causa directa necesaria del mismo. Todos los argumentos, todas las razones,
todos los motivos que la demanda expone como justificativos de la
inconstitucionalidad de la norma están fundados en una sola premisa, que
aparece consignada desde el comienzo y para cuya formulación no existe
justificación alguna: que la Ley 1448 sólo cobija a las personas que han sido
victimizadas por causa del conflicto armado, y no a las que lo han sido en el
contexto del conflicto armado.
No obstante, de la lectura de la norma acusada se
tiene que la expresión usada por el legislador no es necesariamente la indicada
por la demanda, sino otra, de mayor extensión, que hace que todos los
argumentos del libelo pierdan fuerza de convicción”.
También
en relación con esta falta de certeza de la demanda, la interviniente precisa
que en la demanda se consagra una clasificación de las víctimas de la violencia
entre víctimas del conflicto armado y víctimas de la violencia sociopolítica
que, en su criterio, carece de fundamento jurídico. Se dice al respecto:
“Con todo, vinculado con esta falta de certeza, es
posible señalar que la categorización de las víctimas de la violencia que
sustenta el texto de la demanda no corresponde a una clasificación jurídica, de
la cual puedan extraerse las consecuencias inconstitucionales que sugieren los
demandantes, por lo que también por ese aspecto la demanda se habría dirigido
contra un contenido normativo supuesto, no verificable.
El libelo distingue entre víctimas del conflicto
armado y víctimas de la violencia sociopolítica. No obstante, mientras la
categoría de víctimas del conflicto armado tiene un fundamento jurídico,
derivado del artículo 3 común a los Convenios de ginebra y del artículo 1 del
Protocolo II Adicional a los Convenios que describen lo que debe entenderse por
conflicto armado, la de víctimas de la ‘violencia socio política’ no pasa de
ser una clasificación sociológica y política, producto de las reflexiones
académicas sobre la naturaleza y las causas de la violencia en Colombia.
Precisamente la principal contribución del Derecho Internacional Humanitario de
Ginebra fue desligar la caracterización de los conflictos armados de todo
análisis subjetivo sobre su finalidad o razón de ser, consagrando una serie de
criterios objetivos que permiten verificar la existencia o no de un conflicto
armado de carácter no internacional entre partes del mismo, con independencia
de su motivación política o social.
(…) En este sentido, cualquier tipo de violencia, sea
o no sociopolítica, que se encuentre por debajo del umbral de enfrentamiento
[mínimo de intensidad requerido por el Protocolo II], no podría considerarse
una violación ocurrida ‘con ocasión del conflicto armado interno’.
(…) De las consideraciones anteriores es posible
observar que mientras la categoría utilizada por la normativa es la de víctimas
del conflicto armado, la demanda utiliza una categoría no formal, cuyos límites
no pueden establecerse de manera objetiva, y respecto de cuya existencia es
imposible establecer consecuencias jurídicas como las propuestas por los
demandantes. De allí que también por este aspecto la demanda resulte
sustancialmente inepta, pues parte de una clasificación no consignada en la
norma ni implícitamente excluida por ella.”
Adicionalmente,
la interviniente considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por
indebida estructuración del cargo de constitucionalidad, “como consecuencia de
la omisión absoluta del análisis de la norma en el contexto de la justicia
transicional”, lo cual equivale a una omisión en el deber del demandante de “esbozar
un problema jurídico que siembre una duda mínima en el juez de la Carta [y]
llamar la atención al juez constitucional sobre los elementos que deben ser
considerados a la hora de analizar el respaldo jurídico constitucional del
precepto acusado”, deber que se hace más exigente cuando se plantean cargos
por violación del artículo 13 de la Carta. En criterio de la interviniente, “la
insuficiencia del cargo de inconstitucionalidad viene dada por el hecho de que
la demanda de la referencia deja por completo de lado, sin abordarlo, sin
mencionarlo siquiera, el hecho de que el régimen jurídico previsto en la Ley
1448 de 2011 es un régimen de justicia transicional, de alcances muy
particulares, que no puede equipararse sin más al sistema jurídico de
reparación de víctimas de hechos delictivos que regula ordinariamente la
indemnización del daño particular”.
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia explica a la Corte los principales rasgos
del contexto de justicia transicional en el cual fue adoptada la disposición
acusada, entre los cuales sobresale el hecho de que no fue creado con el
objetivo de remplazar el sistema penal ordinario o los mecanismos ordinarios de
reparación, “sino de ampliar las vías de acceso de ciertas víctimas a mecanismos
de reparación y atención. De allí que un análisis jurídico suficiente sobre la
inconstitucionalidad de la norma no pueda dejar de mencionar esa especial
circunstancia”. Esta insuficiencia resulta en su opinión particularmente
marcada en relación con el cargo atinente al principio de igualdad:
“El argumento de la inconstitucionalidad por violación
del principio de igualdad tampoco podía elaborarse sin poner en entredicho la
premisa fundamental según la cual, el legislador podía establecer diferencias
entre los beneficiarios de los mecanismos de justicia transicional y otras
víctimas de actos violentos. Solo admitiendo dicha potestad genérica podía la
demanda estructurar una argumentación destinada a descalificar el trato
desigual. Solo en esas condiciones estaba habilitada para argumentar que la
diferencia de trato era ilegítima e incapaz de superar el test de igualdad. Los
demandantes no consideraron la posibilidad de que el legislador pudiera, en
desarrollo de los mecanismos transicionales de justicia, formular normas
específicas para sujetos de derecho concretos. En esas circunstancias, su
esfuerzo argumentativo tropezó con una primera dificultad, consistente en no
poder demostrar que las víctimas, cualquiera fuera su condición, merecían el
mismo trato por parte del legislador.
La inadvertencia de que la justicia transicional es
sólo un complemento de la justicia ordinaria condujo al error de considerar que
la no inclusión de ciertas víctimas en el espectro de protección de la primera
implicaba, sin más, una omisión legislativa relativa o un trato discriminatorio
frente a las que sí fueron incluidas en el esquema. No obstante, este error de
base inhabilita el acervo de argumentos subsidiarios, pues no puede hablarse de
desprotección de víctimas de la violencia sociopolítica, por vía de la
cobertura limitada de la justicia transicional, si previamente no se ha
refutado el hecho de que la justicia transicional puede cobijar grupos
específicos de víctimas y que no está obligada a repararlas a todas. Ante la
contundencia del argumento, cualquier cargo fundado en la exclusión del sistema
resulta inoperante”.
También
enfatiza la interviniente que el propio Legislador dispuso, en el artículo 1º
de la Ley 1448 de 2011, que se trata de una medida adoptada en el marco de la
justicia transicional, lo cual para la Secretaría Jurídica de la Presidencia
resulta “crucial en todo el proceso de análisis de las normas”. Sobre la
naturaleza del proceso de justicia transicional actualmente desarrollado en el
país, y su importancia para estructurar cargos de inconstitucionalidad
aceptables, la interviniente profundiza su exposición así:
“La justicia transicional, según fue definida por el
Secretario General de la ONU en el 2004 en un informe entregado al Consejo de
Seguridad, ‘abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los
intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de
abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus
actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden
ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación
internacional (o carecer por completo de ella), así como abarcar el
enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la
reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo
o combinaciones de todos ellos’[43]. Los momentos
transicionales implican un ejercicio de filigrana en la ponderación de los
distintos valores constitucionales en juego. Como lo ha señalado la ONU ‘los
problemas que se plantean después de los conflictos hacen necesario optar por
un planteamiento que equilibre múltiples objetivos, entre los que se encuentran
la búsqueda de la rendición de cuentas, la verdad y la reparación, la
preservación de la paz y la construcción de la democracia y el Estado de
Derecho’[44].
La importancia de esta ponderación también ha sido
reconocida por la Corte Constitucional. (…) Sin embargo, según la Corte, para
establecer la constitucionalidad de la relación establecida por el Legislador
entre la paz, la justicia entendida como valor y los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación, es necesario hacer una ponderación de
cara al caso concreto. (…)
En el caso de Colombia cabe hacerse primero la
pregunta: ¿de qué transición estamos hablando? No se trata evidentemente de una
transición de un régimen autoritario a una democracia liberal, del tipo que ha
constituido el paradigma y la base de la doctrina internacional de la justicia
transicional. El concepto de ‘transición’ es también aplicable a aquellos
Estados que ya son democráticos, pero que atraviesan una transición de la
violencia hacia la paz y de una democracia formal a una democracia sustancial.[45]
Por esa razón el término ‘transición’ debe ser entendido en el caso de Colombia
primordialmente como la transición de una situación de conflicto a una de paz.
Una transición de esta naturaleza supone unos niveles mucho más grandes de
complejidad, puesto que el conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes
capítulos se van cerrando de manera gradual, como ocurrió con la
desmovilización de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Esa
gradualidad se convierte en un reto enorme para la satisfacción equilibrada de
los derechos de las víctimas, puesto que en unos casos sus victimarios se han
desmovilizado y en otros no. Esto significa que en el caso de Colombia no hay
un único momento transicional sino varios momentos transicionales con el cierre
gradual de diversos capítulos de la violencia.
Al menos desde la Ley 418 de 1997 y sus respectivas
prórrogas, pasando por la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de
2011, Colombia ha desarrollado una serie de instrumentos de justicia
transicional para responder a diferentes coyunturas de violencia, con mayor o
menor éxito. Estos instrumentos contribuyen de manera armónica y coherente a
facilitar y consolidar el logro de la paz, protegiendo a la vez los derechos de
todas las víctimas del conflicto armado interno.
La Ley 1448 de 2011, en particular, introduce de
manera novedosa una serie de mecanismos no judiciales (o administrativos) que
pretenden satisfacer los der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.