Sentencia C-767 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-767-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-767/14 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensión consistente en salario mínimo a víctimas del conflicto armado que perdieron capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de omisión legislativa relativa La Corte concluye (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional. En otros términos, el referido vacío se produce por la omisión del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la prestación de las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. La Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto La Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD-Definición CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial LEY DE VICTIMAS-Propósito de implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral de personas que han sufrido consecuencias de hechos violentos LEY DE VICTIMAS-Medidas de atención, asistencia y reparación deben adaptarse a criterios diferenciales que respondan a particularidades y grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional/LEY DE VICTIMAS-Ejecución de medidas de atención, asistencia y reparación debe dirigirse a eliminación de esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser causa de hechos victimizantes PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Mandato de progresividad y no regresividad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación de carácter progresivo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para el Estado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance Este principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte precisó que la cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.” REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinación/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de presentación La jurisprudencia ha señalado que la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera “se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de presupuestos para la integración RECONOCIMIENTO DE PENSION CONSISTENTE EN SALARIO MINIMO A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO QUE PERDIERON CAPACIDAD LABORAL-Vigencia de disposición acusada CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. Referencia: expediente D-10145 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010 Actor: Jorge Armando Otálora Gómez Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002, 1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010. Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta y se consideró pertinente poner en conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Casa de la Mujer, al CINEP- Programa por la Paz, al Secretariado Nacional de Pastoral Social, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a Asofondos, a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la Confederación General de Trabajadores, a la Fiduprevisora, así como al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Ciencias Económicas-, a la Directora de la Especialización de Derecho a la Seguridad Social y a la Clínica Jurídica de Víctimas, doctor Roberto Vidal, de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo -Cider- Universidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigación de Justicia Transicional de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS LEY 418 DE 1997 (Diciembre 26) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias. LEY 548 DE 1999 (Diciembre 23) "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley. LEY 782 DE 2002 (Diciembre 23) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°.Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98,102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999. LEY 1106 DE 2006 (Diciembre 22) Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110,112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002. LEY 1421 DE 2010 (Diciembre 21) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999,782 de 2002 y 1106 de 2006. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. DE LA PRÓRROGA DE LO <sic> LEY. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47,49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 1, 92, 93, 94,95, 98, 102, 103,106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36,39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006. 1.2. LA DEMANDA Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, señala que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución Política. Por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.1. Antecedentes: La Ley 104 de 1993 creó, como parte de los mecanismos de mitigación de la violencia causada por el conflicto armado en el país, una prestación económica consistente en un salario mínimo para aquellas personas que a raíz del conflicto sufrieran una disminución de su capacidad laboral desde un 66% y que no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos económicos. Posteriormente, la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad que se debía acreditar para acceder a dicha pensión de invalidez. En 1997, la Ley 418 derogó la Ley 104 de 1993, pero consagró nuevamente la pensión de incapacidad como consecuencia del conflicto armado con tres condiciones específicas para su acceso: i) la condición de ser víctima del conflicto armado interno, ii) demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y iii) que el beneficiario carezca de otros medios para acceder a una pensión. En ese momento, la Ley consagró una vigencia concreta de dos años para el artículo 131, tal cual como había ocurrido con las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995. Esta vigencia temporal fue prorrogada por medio de la ley 548 de 1999. Posteriormente, las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, fueron las encargadas de extender en el tiempo los efectos de las disposiciones de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, estas leyes no se refirieron al artículo que consagraba la pensión por incapacidad a consecuencia del conflicto armado, por lo que a partir del 2002 la prestación dejó de ser reconocida a las personas que presentaban su reclamación con base en dos razones principales: en primer lugar porque la norma que establecía la prestación no tenía vigencia, y en segundo lugar, porque a partir de 2005 con el Acto Legislativo 01, se estableció la desaparición de los regímenes especiales, por lo que se estableció como condición de posibilidad para acceder a pensión cumplir con los requisitos de tiempo y edad que contempla la ley. 1.2.2. Concepto de la violación: El demandante, previo a la exposición de las razones por las cuales considera que las normas acusadas desconocen la norma superior, realiza consideraciones sobre la necesidad de la integración normativa y la competencia de la Corporación en relación con normas derogadas. 1.2.2.1 En cuanto a la primera cuestión, el demandante señala que es necesario que la Corte en su decisión haga la integración tanto de todas las normas que establecen y prorrogan la prestación económica en cuestión, así como de todas aquellas que la eliminan de manera injustificada. Cita el actor la sentencia C-553 de 2010 en la cual la Corte establece los casos excepcionales en los que procede la integración de la unidad normativa, para afirmar que en este caso se configura una de las hipótesis que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente dicha integración dado que, aunque lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, existe un vínculo inescindible con otros textos legales, razón por la cual, de no hacerse dicha integración, la decisión adoptada sería inocua. 1.2.2.2 En relación con la vigencia de la disposición, el Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, destaca que la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha admitido la posibilidad de desarrollar el juicio de constitucionalidad sobre las normas derogatorias, pues las mismas tienen valor jurídico propio dado que siguen produciendo consecuencias normativas aún después de su promulgación. Esta consideración la fundamenta en las sentencias C-055 de 1996 y C-801 de 2008. En cuanto a los efectos que conllevaría la eventual declaración de inexequibilidad el actor estima que, en principio, se reviven los contenidos normativos que habían perdido vigencia a causa de la norma derogatoria puesto que no se trata de una decisión política del legislador sino del mecanismo constitucional de contraste objetivo entre dos normas de jerarquía distinta. [1] 1.2.2.3 En cuanto a la transgresión del derecho a la igualdad de las personas en condición de discapacidad y de las víctimas (artículo 13), el demandante recuerda la necesidad de protección reforzada que revisten los derechos de esta población, la cual supone la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real y eliminar el marginamiento al que son sometidos estos sujetos. En tal sentido, el demandante refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se reconocen las características especiales de la discriminación hacia las personas en condición de discapacidad[2], y que fundamentan la obligación estatal de brindar mayor protección a sus derechos, mediante acciones positivas que contribuyan a lograr una cierta igualdad de oportunidades para estas personas frente a los demás miembros de la sociedad. Adicionalmente, expresa el accionante, que los derechos de las personas en condición de discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos internacionales, y han sido objeto de varias recomendaciones y declaraciones de diferentes organismos, pronunciamientos que han sido recogidos por la Corte en su jurisprudencia. Bajo estos preceptos, encuentra la Defensoría que es claro el deber especial que tiene el Estado frente a las personas en condición de discapacidad, tendiente no sólo a evitar la discriminación sino a promover acciones que permitan que las personas puedan gozar de sus derechos en igualdad. Esta protección se ve reforzada si además de estar en condición de discapacidad las personas son víctimas del conflicto armado. 1.2.2.4 El demandante afirma que el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales han sido reconocidos en la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con dicho postulado, todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado en un derecho económico, social o cultural debe presumirse en principio inconstitucional. El mandato de progresividad impone entonces ciertas restricciones sobre el Congreso al momento de legislar sobre estos derechos, pudiendo tomar medidas que no signifiquen un retroceso de los derechos, o que a pesar de implicar una regresión tengan una justificación en términos constitucionales, evento en el cual se somete la medida a evaluación a través del test de regresividad. Para el demandante, en este caso la realización efectiva de los llamados DESC involucra la satisfacción de los contenidos prestacionales de los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, el Defensor estima que en el caso de la pensión para víctimas del conflicto en condición de discapacidad ha habido un desarrollo progresivo en cuanto al establecimiento de la medida y al alcance de la protección, que en un momento era a partir del 66% de pérdida de capacidad y luego se amplió al 50%. Tanto dicho carácter progresivo de la prestación como la regresión en que incurrió la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la vigencia de la medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la misma Corte Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensión de invalidez a una persona víctima del conflicto. En consecuencia, para la Defensoría del Pueblo las normas que se demandan implican una medida no solo regresiva e injustificada, sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los derechos de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto, por lo que solicita la inexequibilidad de las normas. Con base en el anterior panorama, considera el actor que hay una violación al principio de progresividad de los derechos sociales y a los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la reparación de las víctimas en condición de discapacidad, al establecer el legislador anticipadamente un término preciso de vigencia para una prestación económica en favor de los referidos grupos poblacionales y luego suspenderla sin tener razones que justificaran esa situación. 1.3. INTERVENCIONES Durante el trámite del proceso se presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de las siguientes personas y entidades: el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda, la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos -, la Casa de la Mujer, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá. De igual manera, se recibieron las intervenciones ciudadanas de la Fundación Semillas de Esperanza y de la Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas – COPAFAD-. A continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones ciudadanas: 1.3.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte se declare INHIBIDA para fallar en el presente caso. 1.3.1.1. Tras hacer una reseña de los principales argumentos de la demanda en líneas generales pasa a ocuparse de las consideraciones previas, acápite donde se plantean los motivos por las que el interviniente considera que la Corte Constitucional no debe proferir un fallo de fondo con respecto al asunto que se estudia. Se aduce en primer lugar que, aunque las normas demandadas se refieren a múltiples temas, el demandante las cita de manera general sin limitarse solo a los asuntos pensionales que desarrolla en su demanda. Por dicha razón, el Ministerio del Interior solicita que la Corte se circunscriba únicamente al análisis del tema pensional sin extender su juicio a otras consideraciones. 1.3.1.2. El Ministerio estima que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor integrar la unidad normativa para evitar fallos inocuos o inhibitorios, sin que el hecho de ya haberse admitido la demanda de inconstitucionalidad obligue a la Corte a pronunciarse de fondo sobre el asunto. Igualmente, considera que la Corte puede inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en varios casos, entre ellos cuando las normas están desuetas y derogadas y no se proyectan sus consecuencias jurídicas hacia el futuro. El interviniente insiste en un capítulo posterior en la imposibilidad de que la Corte realice un juicio de exequibilidad sobre una norma derogada, dado que dichas disposiciones carecen de validez y ya no producen efectos jurídicos. Además, aduce que los apartes jurisprudenciales citados carecen de carga argumentativa específica y las normas acusadas forman parte del proceso de configuración normativa del legislador, razones todas por las cuales considera que debe darse lugar a un fallo inhibitorio. 1.3.1.3. Seguidamente, el Ministerio expone otra serie de fundamentos que, si bien afirma que se dirigen a respaldar la inhibición de la Corte frente al caso sub examine, parecen orientados más bien a defender la exequibilidad de la norma. Así, sostiene el interviniente que no se da discriminación alguna ni existe una norma regresiva, pues aunque los contenidos acusados perdieron vigencia, existen otros conjuntos normativos que suplen de contenido esta materia. 1.3.1.4. En concepto de la entidad interviniente existen algunas precisiones con respecto del test de constitucionalidad frente a las medidas regresivas. A partir de la sentencia C-536 de 2012, el Ministerio del Interior señala que “no desconoce el principio de progresividad aquella medida de carácter regresivo que esté justificada de manera suficiente” por razones imperiosas. Insiste además en la importancia de realizar dicho test de constitucionalidad, que debe obedecer a una carga específica argumentativa que ya la misma Corte ha señalado en diversos pronunciamientos. 1.3.1.5. Por último, indica que el asunto que se discute en sede de constitucionalidad ya había sido dilucidado por la Corte Constitucional en materia de tutela, pues en sentencia T-469 de 2013 se ordenó a Colpensiones interpretar el alcance y contenido de la pensión de invalidez en los términos de dicha sentencia. 1.3.2. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino dentro del término legal, con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. 1.3.2.1. Como punto de partida, el interviniente expresa que la Ley 418 de 1997 tiene como finalidad dotar al Estado de una serie de instrumentos de diferente índole para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados entre las que se encuentra la asistencia humanitaria, en salud, vivienda, crédito, educación, etc. A continuación, presenta el desarrollo que ha tenido en la legislación y en la jurisprudencia constitucional la pensión mínima legal originada en el artículo 46 de la citada Ley 418. Así, en relación con la interpretación que esta norma ha recibido por parte de la Corte Constitucional, el interviniente refiere las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013. A partir de dichos fallos, el Departamento Administrativo concluye que la pensión contemplada en la Ley 418 no se enmarca dentro de las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 y normas afines, dadas sus excepcionales características. Por ende, las entidades administrativas no podrían exigir presupuestos legales que la Ley 418 no contempla, toda vez que dicho régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. 1.3.2.2. Además, en lo atinente a la vigencia de la norma, el Departamento para la Prosperidad Social reconoce que existen posturas que sostienen que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 al establecer que no se podían sustituir las cotizaciones o tiempos de servicios por otros requisitos. Sin embargo, a partir del precedente constitucional sostiene que las disposiciones de la Ley 797 (así como el Acto Legislativo 01 de 2005) tienen un campo material diferente, pues el objeto de sus prestaciones es distinto al de la Ley 418. Advierte además la intervención que, según ha sostenido esta Corporación, tampoco socava la vigencia de la norma el hecho de que la misma no haya sido prorrogada por la Ley 1106 de 2006 puesto que la Corte ha ordenado a Colpensiones que siga reconociendo la pensión a estas víctimas tal como se contempla en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, extendiendo incluso sus efectos a casos similares. Por lo anterior, estima que el citado artículo mantiene plena vigencia y efectos jurídicos, no obstante el hecho de no haberse prorrogado de forma expresa. En razón de lo anterior, concluye que la prestación especial estipulada en favor de las víctimas de la violencia se encuentra vigente y sigue produciendo plenos efectos ya que no han operado los requisitos para que opere su derogatoria, las causas que dieron origen al beneficio no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta pensión son de especial protección constitucional por su doble carácter de personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto armado interno. 1.3.2.3. Sin embargo, observa que la transitoriedad del artículo 46 de la Ley 418 genera una constante revisión en cabeza del legislador acerca de la pertinencia de la continuidad de las medidas, revisión que debe tener un carácter progresivo y no regresivo de los derechos sociales. No obstante, al no haberse prorrogado la prestación del referido artículo 46 en la expedición de la Ley 1106 de 2006, se incurrió en una medida regresiva pues se desconocieron los niveles de protección alcanzados con anterioridad (que de hecho se habían ampliado en su espectro, al incorporar a los menores de edad y disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para ser beneficiario de la pensión). Por lo tanto, a juicio del interviniente, existe una medida de carácter regresivo que no resulta justificada pues el legislador no expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la pensión por invalidez para las víctimas no debía ser prorrogada, incumpliendo los presupuestos de orden constitucional para la adopción de disposiciones regresivas que imponen criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad de acuerdo con el examen desarrollado por la Corte Constitucional en estas materias. Así las cosas, habiendo guardado silencio el órgano legislativo sobre los motivos para no prorrogar la prestación, no se desvirtuó la presunción de inconstitucionalidad de la medida regresiva. 1.3.2.4. Empero, si bien la derogatoria tácita que realizó la Ley 1106 de 2006 del artículo 46 genera la finalización del reconocimiento de la prestación de invalidez contemplada en la norma, produciendo además condiciones de regresividad en los derechos sociales, la inexequibilidad propuesta por el actor no resulta de recibo para el Departamento Administrativo interviniente. En efecto, en su concepto la declaratoria de inexequibilidad del artículo 131 de la Ley 418 de 1997 tal y como lo propone el actor afecta la temporalidad de la totalidad de la Ley y no exclusivamente de las disposiciones referentes a la pensión de invalidez sobre las que se sustenta el cargo de inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una decisión que retire completamente el artículo 131 del ordenamiento podría crear antinomias y contradicciones con el marco jurídico vigente de protección a las víctimas, además de resultar contrario al principio de libertad de configuración legislativa. 1.3.2.5. Así las cosas, el Departamento para la Prosperidad Social solicita que se declare que las normas demandadas son ajustadas a la Constitución pero de manera condicionada, en el entendido que no se desconozcan los avances en materia de protección prestacional y pensional señalados en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 1.3.3. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo presentó intervención en el asunto de la referencia para pedirle a esta Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, señalando con ello la carencia de vigencia de la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia. 1.3.3.1. La entidad interviniente estableció que el problema jurídico delimitado por el demandante consiste en la presunta violación de la Constitución Política por las normas demandadas al establecer anticipadamente un término preciso de vigencia para una prestación social para posteriormente suspenderla sin ofrecer razones que justificaran tal situación. 1.3.3.2. Ante este panorama, el Ministerio del Trabajo esgrime su defensa de la exequibilidad de la norma en varios argumentos. En primer lugar, considera que la eliminación de la pensión de invalidez para víctimas de hechos violentos no vulnera el artículo 13 Superior, pues dentro de la potestad de configuración normativa del legislador la Corte Constitucional ha entendido que caben regulaciones que faculten o impidan a individuos en iguales condiciones acceder a una pensión en distintos momentos sin que exista afectación en el principio de igualdad. 1.3.3.3. Expone además que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de Seguridad Social, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos las sentencias C- 967 de 2003, C-243 de 2006 y C- 368 de 2012. A partir de lo establecido en los citados fallos, precisa el interviniente que la Corte tiene una significativa libertad de configuración frente al sistema de pensiones que incluye además el sometimiento al principio de sostenibilidad financiera, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2005, mandato que permite al órgano legislativo tomar medidas orientadas a la protección de los recursos del sistema y al aseguramiento del equilibrio financiero. 1.3.3.4. Con respecto de la derogatoria de normas, el Ministerio resalta su importancia, además la amplitud de las facultades del Congreso en dicha materia corroborada además por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Enfatiza en la potestad que tiene el cuerpo legislativo para derogar una disposición de forma tácita, destacando que “cuando se deroga tácitamente una disposición, no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.”[3]. Sobre este particular, establece además que la norma sub examine fue condicionada en su vigencia por el legislador en unos términos muy precisos y este no la prorrogó por ser contraria a la Constitución. En torno a este último aspecto, considera que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 fue tácitamente derogado por la Ley 797 de 2003, pues con el objetivo de construir esquemas fiscales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, conllevó a la eliminación de ciertas prerrogativas que poseían ciertos sectores sociales, representadas en regímenes pensionales especiales. Esta supresión se produjo a través de la prohibición de otorgarse pensión alguna sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el ‘cumplimiento de otros requisitos distintos’, como ocurre con la pensión de invalidez de la Ley 418, dado que se reconoce la pensión con base en requisitos diferentes al tiempo de servicio o cotizaciones. 1.3.3.5. Igualmente, alega que se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma que estableció la pensión de invalidez de la Ley 418, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el artículo 48 de la Carta estipulando que solo se puede acceder a pensión cuando se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotización, suprimiendo además los regímenes especiales. En este orden de ideas, a juicio del interviniente existe una incompatibilidad entre la disposición constitucional indicada y la disposición legal que establece la pensión de invalidez, pues la norma superior abolió los regímenes pensionales especiales. 1.3.3.6. El Ministerio del Trabajo propone un juicio de proporcionalidad estricto, para justificar las razones por las cuales, desde su óptica, no resulta violatoria del principio de progresividad la medida de retirar del ordenamiento la pensión de vejez para víctimas de la violencia. Para ello, se argumenta que el fin perseguido en la norma es legítimo toda vez que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones no solo es un objetivo perseguido por el ordenamiento sino contemplado por la propia Constitución como un principio. Estima además que la norma es adecuada para lograr la finalidad propuesta pues ella permite preservar dicha sostenibilidad. 1.3.3.7. Finalmente, la intervención hace hincapié en que lo pretendido por el actor no es declarar la inexequibilidad de una norma sino que busca revivir una norma retirada del ordenamiento jurídico, ya sea mediante su derogatoria tácita por la Ley 797 de 2003 o por haberse cumplido su vigencia. 1.3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En desarrollo del proceso, presentó su concepto dentro del término legal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.4.1. En primer término, considera innecesaria la integración normativa invocada por el demandante dado que las normas demandadas por sí solas son claras y determinantes al ordenar derogar la pensión que se otorgaba a las víctimas de la violencia y que no se hace necesario establecer vínculo alguno entre ellas porque son autónomas y el actor demanda cada una de ellas. Fundamenta dicha conclusión en los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009, pues considera que en el presente caso no se configura ninguna de dichas circunstancias y, por ende, no procede la integración normativa. 1.3.4.2. También, el Ministerio de Hacienda hace referencia a la libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social, potestad que incluye aspectos como el diseño de la seguridad social, sus requisitos y facultades, así como la necesidad de adaptar las normas al contexto económico, social, demográfico y otras variables que definen el Sistema de Seguridad Social. 1.3.4.3. El interviniente además recalca que la seguridad jurídica, principio que ha sido reconocido por esta Corporación como de rango constitucional, se vería afectada ya que las administradoras de pensiones se verían obligadas a reconocer una pensión especial que había sido retirada del ordenamiento por el legislador, en uso de sus facultades. Así mismo, alega que al tratarse de una norma derogada, esta no tiene efectos jurídicos y por ende no podría ser declarada inexequible. 1.3.4.4. Manifiesta que el demandante no consigue demostrar que las disposiciones demandadas sean discriminatorias, marginadoras o vulneren el derecho el derecho a la igualdad, porque “se limitan a dar impresiones muy propias de lo que considera es desigual, pero no demuestra la desigualdad material en las normas”. En este sentido, afirma que el Estado jamás ha discriminado a las personas con discapacidad física y que por el contrario, ha adoptado medidas para estas personas cuando no cuentan con recursos suficientes, tal como ocurre con el Fondo de Solidaridad Pensional, que destina subsidios al aporte para este grupo poblacional. El interviniente enuncia también otras medidas de apoyo a la población discapacitada, como el programa Colombia Mayor y las leyes de adecuación de escenarios deportivos y mecanismos de integración social para las personas con limitaciones físicas. 1.3.4.5. El concepto del Ministerio también sugiere a la Corte la aplicación de un test de proporcionalidad en materia de regresividad desarrollándolo en los siguientes términos: se indica que el fin perseguido por las normas demandadas es constitucionalmente válido, pues consiste en “acompasar a las personas con discapacidad física producto de violencia con las demás personas que sufren discapacidad de origen común”. Considera entonces que la medida busca evitar que haya una distinción entre aquellos que sufren una contingencia cualquiera que los deja en situación de discapacidad y aquellos que son víctimas de hechos violentos. 1.3.4.6. De igual manera, el interviniente asegura que “estas normas derogatorias no son las medidas más regresivas entre otras que pudo adoptar el Congreso”, y que al confrontarlas con principios como el de sostenibilidad financiera, las disposiciones demandadas son válidas. 1.3.4.7. Concluye indicando que declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas resulta en una afrenta al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual se prohíben los regímenes especiales o exceptuados, así como todas las prestaciones que no estén garantizadas en cotizaciones efectivas. 1.3.5. Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia allegó concepto acerca del asunto de la referencia para solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. 1.3.5.1. Inician su exposición refiriéndose al objeto de los derechos sociales fundamentales, pues según su postura, las prestaciones económicas se constituyen como fundamentales por virtud de la Constitución por la conexidad con un derecho fundamental. En este caso, existe una especial protección a dicha prestación por estar relacionada con el derecho fundamental al mínimo vital y dado que las normas acusadas violan de manera directa este derecho fundamental, deberían declararse inexequibles. Citan además la sentencia T-469 de 2013 donde la Corte Constitucional afirma que debe entenderse que esta prestación sigue produciendo plenos efectos para establecer que a pesar de estos pronunciamientos, las entidades no necesariamente cumplen con su deber de reconocer esta prestación. Igualmente, recuerdan que los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) son de desarrollo progresivo y existe una prohibición de regresividad frente a los mismos, lo cual implica que todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse, en principio, inconstitucional. Por ende, en el caso sub examine el legislador vulnera el derecho del mínimo vital de las personas que han sufrido cierta discapacidad laboral, en concordancia también con lo expuesto por la Corte en el citado fallo T-469 de 2013. 1.3.5.2. Por otra parte, el citado Grupo presenta motivos de seguridad jurídica por los cuales debe declararse la inexequibilidad de la norma. Aducen que la Ley 1106 de 2006, al derogar tácitamente la prestación en favor de las personas discapacitadas, configura una omisión del legislador de justificar el retiro de esta disposición, incumplimiento que ha ocasionado inseguridad jurídica entre los beneficiarios de la prestación. El interviniente insiste en que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la disposición se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico (basándose en la mencionada sentencia T-469 de 2013), de no ser por esta interpretación no existiría certeza de la existencia de la prestación económica estipulada en favor de las víctimas del conflicto, razón por la cual la inexistencia de una ley expresa y vigente afecta negativamente la seguridad jurídica. 1.3.5.3. El Grupo enuncia como normas vulneradas por la disposición demandada los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución Política. A juicio del interviniente, el legislador, al no consagrar en la Ley 1106 de 2006 la prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado, se sustrae del mandato constitucional de igualdad que impone al Estado la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad sea real y efectiva. El artículo 48 resulta violado dado que el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, dignidad humana e integridad física, como la propia jurisprudencia constitucional lo ha admitido. Por último, entiende afectado el artículo 93 a partir de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno. 1.3.5.4. Para culminar, el concepto respalda la petición del demandante con respecto a la integración de la unidad normativa para que la Corte pueda pronunciarse frente a todas las normas que eliminan esta prestación. A su vez, solicita a esta Corporación que se exhorte al Congreso de la República, en ejercicio de su potestad configurativa y sus obligaciones constitucionales, que expida una ley que regule el derecho de pensión mínima para personas en situación de discapacidad con ocasión del conflicto armado. 1.3.6. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario – GAP - El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario – GAP- aportó su concepto en el presente proceso para que la Corte Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas de conformidad con la demanda interpuesta. 1.3.6.1. Inicia resaltando la idoneidad de la acción pública de inconstitucionalidad que se examina, dado que cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para hacerla admisible, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Verificadas las exigencias formales de acuerdo con tal disposición legal y la jurisprudencia constitucional, el GAP realiza la identificación de las normas demandadas y de los diversos problemas jurídicos planteados por el actor, anunciando que su intervención versará únicamente respecto de la prohibición de regresividad en el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Bajo ese entendido, el interviniente analiza el marco normativo internacional y posteriormente el interno para de allí concluir la discordancia de las disposiciones demandadas con la Carta Política. 1.3.6.2. En lo concerniente al marco jurídico internacional, el Grupo describe de forma detallada los principios y normas que imponen la obligación de progresividad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), así como su correlativa prohibición de regresividad o de retroceso, abarcando en su estudio tanto el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos como el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos. Partiendo de ello, el GAP concluye que las disposiciones demandadas vulneran varias reglas de Derecho Internacional vinculantes para Colombia, tanto en el plano universal como en el ámbito regional. A modo de ilustración, se citan en la intervención instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[4], la Recomendación General No. 3 del Comité encargado de la interpretación del referido Tratado (conocido como CDESC), los Principios de Limburgo[5], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales[7]. Así, el interviniente recuerda que la Asamblea General de la OEA adoptó la resolución AG/RES 2074 en la cual señala que “por medidas regresivas se entienden todas aquellas disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido”[8]. 1.3.6.3. Frente al ordenamiento jurídico patrio, el GAP expresa en primer lugar que estos Tratados de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política. Igualmente, explica que a partir de la normatividad Superior, el Estado no solo tiene obligaciones negativas (de abstención de vulneración) sino positivas (de garantía) frente a los DESC. En efecto, señala que la propia Constitución incluye una cláusula de progresividad orientada al goce pleno y efectividad de los derechos sociales, cuya contrapartida consiste en una prohibición de regresividad o retroceso en los niveles de cobertura y garantía de los derechos reconocidos. 1.3.6.4. En el asunto sub examine, el interviniente estima que existe una vulneración tanto de lo consagrado en el marco normativo interno como lo estipulado en los Tratados e instrumentos internacionales. En su concepto es claro el desconocimiento del ordenamiento superior, específicamente en lo tocante a la prohibición de regresividad, toda vez que la prórroga reiterada e injustificada del beneficio económico reconocido a las víctimas del conflicto armado en condición de invalidez, conlleva a la privación fáctica de medidas de naturaleza positiva que permiten materializar la igualdad. Sumado a lo anterior, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional son aún más graves tales infracciones. Aunque en su intervención, el GAP admite que los DESC pueden eventualmente ser objeto de medidas regresivas, estas deben ser proporcionales y justificadas teleológicamente, y se exige que estén sustentadas en finalidades legítimas y constitucionalmente relevantes. En el presente asunto, el Grupo toma como referencia la sentencia C-1165 de 2000 para concluir que existe una presunción de inconstitucionalidad de las medidas regresivas y a partir de dicho fallo, enuncia que basta con demostrar que una regulación es más desfavorable que la anterior para que pueda declararse como inconstitucional por constituir una afrenta a la prohibición de regresividad. 1.3.6.5. Por otra parte, debido a la ausencia de una motivación clara y expresa por parte del legislador frente a la adopción de las normas jurídicas acusadas, el interviniente asegura que existe una dificultad manifiesta (incluso una eventual imposibilidad) de llevar a cabo el test de proporcionalidad que el precedente constitucional ha indicado que debe realizarse en estos eventos para evitar restricciones desmesuradas a los derechos consagrados en la Carta. 1.3.6.6. En razón de todo lo anterior, el GAP solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues ellas contravienen las cláusulas de progresividad y no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, así como conculcan los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución Política. 1.3.7. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Intervino también la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, por medio de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, para solicitarle a la Corte que se declare INHIBIDA de fallar de fondo el presente asunto frente a cuatro preceptos normativos: Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999 (artículo 1), Ley 782 de 2002 (artículo 1), Ley 1106 de 2006 (artículo 1). Frente a la otra disposición demandada pide a la Corte que establezca como EXEQUIBLE aquella norma. 1.3.7.1. El interviniente advierte que, a pesar de que la Corte Constitucional es competente en principio para estudiar la constitucionalidad de los preceptos acusados, en el caso de las cuatro disposiciones citadas en el párrafo anterior no es dable que la Corte emita un pronunciamiento de fondo toda vez que las normas señaladas han perdido su objeto jurídico para ser atacadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Sostiene entonces que la carencia actual de objeto se deriva de que cada una de las normas referidas se encamina a extender los efectos de una ley expedida en otrora por un tiempo determinado, razón por la cual, luego de finiquitado ese término, tales actos sometidos a control no están vigentes y debido a ello la Corte no resulta competente para conocer los cargos atribuidos. Por dicha razón, la Corte debe declararse inhibida a juicio del interviniente. 1.3.7.2. Con respecto al artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, el concepto del Observatorio reflexiona en torno a la cláusula de progresividad del artículo 48 y a partir de ello, concluye que una posible declaratoria de inexequibilidad de la norma violentaría el principio de progresividad y prohibición. Según la interpretación del interviniente, la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado que había sido contemplada en el resto de las normas acusadas, sustenta dicho derecho a obtener una prestación económica en la actualidad. Por lo tanto, si se declara la inexequibilidad de dicha norma, los beneficiarios perderían la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez predicada en el articulado de la Ley 418. Así las cosas, sugiere que se determine la exequibilidad de este precepto demandado. 1.3.8. Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos - En nombre de la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos - intervino en el presente proceso su representante legal para solicitarle a la Corte INHIBIRSE y subsidiariamente, que se declare que las normas demandadas son EXEQUIBLES por ajustarse a la Constitución Política. 1.3.8.1. En primera medida, analiza detalladamente la competencia de la Corte Constitucional frente al examen de constitucionalidad de las normas derogatorias, indicando en primer lugar, que la inexequibilidad de una disposición derogatoria puede predicarse de la disposición per se o puede estar determinada por el efecto modificatorio del orden jurídico que ella produce. Así, el interviniente encuentra que existe certeza de la Competencia que tiene la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de normas derogatorias. No obstante, dado que la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia en cuestión no tenía vocación de permanencia desde su creación y solo se mantenía vigente en el evento en que el legislador decidiera prorrogarla, es evidente para Asofondos que no se trata de una norma posterior que retira la vigencia de una norma anterior sino que la norma que consagra la prestación económica, por su propio diseño, no tenía vocación de permanencia. En este sentido, entiende que no resulta claro si tal disposición continúa produciendo efectos y si, por ende, le es dable a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. Explica entonces que no se cumple ninguno de los dos supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia ha permitido un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional frente a una norma que ha perdido su vigencia, eventos que toma con base en la sentencia C-333 de 2010. 1.3.8.2. Otro aspecto desarrollado en el concepto emitido por la Asociación se refiere a la posibilidad de solicitar la reviviscencia de normas de vigencia temporal al cuestionar la constitucionalidad de normas posteriores que no prorrogaron su permanencia dentro del ordenamiento legal. En este punto, el interviniente cita la sentencia C-402 de 2010 para indicar que la jurisprudencia más reciente de esta Corporación ha declarado que la declaración de una norma derogada como inexequible no necesariamente implica “la reviviscencia de normas derogadas” como sostiene el actor, pues el examen de constitucionalidad debe determinar si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional puede verse afectado y debe efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica. De modo que, aunque la Corte inicialmente defendió la tesis de la reincorporación automática, hoy en día no es factible sostener esta tesis pues el precedente constitucional se ha modificado a partir de la sentencia C-421 de 2006. Ahora bien, para el interviniente la función de integración de vacíos o lagunas del ordenamiento corresponde al legislador y no al Tribunal Constitucional en sede de acción de inexequibilidad, pues solicitar dicha declaratoria para que automáticamente reviva una norma derogada no es una solicitud acorde con la naturaleza de la acción que busca excluir del ordenamiento disposiciones contrarias a la Constitución pero no reincorporar otras que han sido eliminadas por el legislador. 1.3.8.3. Por otra parte, a juicio del interviniente se configura una ineptitud sustancial de la demanda frente a la supuesta omisión legislativa en la que habría incurrido el legislador al no prorrogar estas disposiciones de carácter temporal, deficiencia que tiene lugar primordialmente porque el demandante no logra cumplir con su carga argumentativa, razón por la cual la Corte debería declararse inhibida de fallar de fondo en este asunto. Al respecto, comienza por explicar las diferencias entre las clases de omisiones en las que puede incurrir el legislador, distinguiendo entre los casos en los cuales no se expide precepto alguno (omisiones absolutas) y los eventos cuando a pesar de hacerlo, dicha labor se llevó a cabo de manera incompleta (omisiones relativas). Frente a las omisiones absolutas asevera que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de ellas toda vez que no es posible cotejar la ausencia íntegra de normatividad con el texto constitucional. Tratándose de las omisiones relativas, a pesar de existir competencia para el Juez Constitucional de acometer su examen, la jurisprudencia constitucional ha fijado una carga argumentativa cualificada que debe cumplir el demandante, obligación que el interviniente considera que no se ha satisfecho por el actor en el presente caso.[9] 1.3.8.4. En idéntico sentido, Asofondos considera que la argume...

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