C-767-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-767/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensión
consistente en salario mínimo a víctimas del conflicto armado que perdieron
capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de omisión legislativa relativa
La Corte concluye (i) que el legislador
creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término
expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el
Legislador y (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de
2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero
omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al
dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les
otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente,
cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y
no se tiene otra alternativa pensional. En otros términos, el referido vacío se
produce por la omisión del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la
prestación de las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los
artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. La Sala encontró que se encontraban
acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda
considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de
ideas, las analizadas
disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de
acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus
postulados. Ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico
impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la
garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de
adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los
deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto
La Corte ha definido el principio de
solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su
pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio
esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés
colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de
la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos
los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de
debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional
DISCAPACIDAD-Definición
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto
de discapacidad
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial
LEY DE VICTIMAS-Propósito de implementar medidas de
atención, asistencia y reparación integral de personas que han sufrido
consecuencias de hechos violentos
LEY DE VICTIMAS-Medidas de atención, asistencia y
reparación deben adaptarse a criterios diferenciales que respondan a
particularidades y grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional/LEY DE
VICTIMAS-Ejecución de medidas de atención, asistencia y reparación debe
dirigirse a eliminación de esquemas de discriminación y marginación que
pudieron ser causa de hechos victimizantes
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Mandato
de progresividad y no regresividad
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación
de carácter progresivo
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para el Estado
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
Este principio no implica una prohibición absoluta de
adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales
medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se
encuentren debidamente justificadas en términos de realización de otros
derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras
opciones disponibles. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte
precisó que la cláusula
de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la
concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser
desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las
autoridades competentes.”
REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinación/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio
constitucional
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de presentación
La jurisprudencia ha señalado que la unidad normativa
se presenta en varias hipótesis: una primera “se da cuando la norma acusada o
su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos
legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte
-especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si
no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. No
obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que
también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse
respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la
constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra
íntimamente relacionada.
UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de
presupuestos para la integración
RECONOCIMIENTO DE PENSION CONSISTENTE EN
SALARIO MINIMO A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO QUE PERDIERON CAPACIDAD LABORAL-Vigencia de disposición acusada
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte
Constitucional
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura
La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando
el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una
ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a
ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que
corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente
a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii)
cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial
exigido por la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente,
que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida de
requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio
democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es
titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha
sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la
inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa
relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”.
Referencia: expediente D-10145
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010
Actor: Jorge Armando Otálora Gómez
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica
Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad
de ciudadano y Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 131 de
la Ley 418 de 1997 (parcial), 1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002,
1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010.
Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil
catorce (2014), se admitió la demanda interpuesta y se consideró pertinente
poner en conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento Administrativo
de la Función Pública, al Presidente del Congreso de la República, a la
Contraloría General de la República, a la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
-UGPP-, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro
Regional en Colombia), a la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES), a la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Casa de la
Mujer, al CINEP- Programa por la Paz, al Secretariado Nacional de Pastoral Social,
al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a Asofondos, a la
Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la Confederación General de
Trabajadores, a la Fiduprevisora, así como al Centro de Investigaciones para el
Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Ciencias
Económicas-, a la Directora de la Especialización de Derecho a la Seguridad
Social y a la Clínica Jurídica de Víctimas, doctor Roberto Vidal, de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo
-Cider- Universidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo
Económico de la Universidad de los Andes, al Programa de Justicia Global y
Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, al Grupo de Investigación en
Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigación de
Justicia Transicional de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio
Arboleda, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de
Derechos, Justicia y Sociedad -DeJusticia-,
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
LEY
418 DE 1997
(Diciembre 26)
Por la
cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 131. Esta ley tendrá una
vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga
las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.
LEY 548 DE 1999
(Diciembre 23)
"Por
medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de
1997 y se dictan otras disposiciones".
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Artículo 1°. Prorrógase la vigencia
de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la
sanción de la presente ley.
LEY 782 DE
2002
(Diciembre 23)
Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006
"Por medio de la cual
se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.Prorróguese por el término de cuatro (4)
años la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98,102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de
1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.
LEY 1106 DE
2006
(Diciembre 22)
Por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las
Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.
El Congreso de la
República
DECRETA:
Artículo 1°. De
la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de
los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110,112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y
modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma,
los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41,
42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.
LEY 1421 DE 2010
(Diciembre 21)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se prorroga la
Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de
1999,782 de
2002 y 1106 de
2006.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA PRÓRROGA DE LO
<sic> LEY. Prorróguese
por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47,49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 1, 92, 93, 94,95, 98, 102, 103,106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de
la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de
1999 y 782 de
2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36,39, 40, 41, 42, 43 y 46 de
la Ley 782 de 2002 y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o
y 6o
de la Ley 1106 de 2006.
1.2.
LA DEMANDA
Jorge Armando Otálora Gómez, en su calidad
de ciudadano y Defensor del Pueblo, señala
que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución
Política. Por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad, teniendo en
cuenta lo siguiente:
1.2.1. Antecedentes:
La Ley 104 de 1993 creó, como parte de los mecanismos de mitigación de
la violencia causada por el conflicto armado en el país, una prestación
económica consistente en un salario mínimo para aquellas personas que a raíz
del conflicto sufrieran una disminución de su capacidad laboral desde un 66% y
que no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos económicos. Posteriormente,
la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con discapacidad, al
reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad que se debía acreditar para
acceder a dicha pensión de invalidez.
En 1997, la Ley 418 derogó la Ley 104 de 1993, pero consagró nuevamente
la pensión de incapacidad como consecuencia del conflicto armado con tres
condiciones específicas para su acceso: i) la condición de ser víctima del
conflicto armado interno, ii) demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, y iii) que el beneficiario carezca de otros
medios para acceder a una pensión. En ese momento, la Ley consagró una vigencia
concreta de dos años para el artículo 131, tal cual como había ocurrido con las
leyes 104 de 1993 y 241 de 1995. Esta vigencia temporal fue prorrogada por
medio de la ley 548 de 1999.
Posteriormente, las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, fueron las
encargadas de extender en el tiempo los efectos de las disposiciones de la Ley
418 de 1997. Sin embargo, estas leyes no se refirieron al artículo que
consagraba la pensión por incapacidad a consecuencia del conflicto armado, por
lo que a partir del 2002 la prestación dejó de ser reconocida a las personas
que presentaban su reclamación con base en dos razones principales: en primer
lugar porque la norma que establecía la prestación no tenía vigencia, y en
segundo lugar, porque a partir de 2005 con el Acto Legislativo 01, se
estableció la desaparición de los regímenes especiales, por lo que se
estableció como condición de posibilidad para acceder a pensión cumplir con los
requisitos de tiempo y edad que contempla la ley.
1.2.2. Concepto de la violación:
El demandante, previo a la exposición de las razones
por las cuales considera que las normas acusadas desconocen la norma superior,
realiza consideraciones sobre la necesidad de la integración normativa y la
competencia de la Corporación en relación con normas derogadas.
1.2.2.1 En cuanto a la primera cuestión, el demandante señala
que es necesario que la Corte en su decisión haga la integración tanto de todas
las normas que establecen y prorrogan la prestación económica en cuestión, así como
de todas aquellas que la eliminan de manera injustificada.
Cita el actor la sentencia C-553 de 2010 en la cual la
Corte establece los casos excepcionales en los que procede la integración de la
unidad normativa, para afirmar que en este caso se configura una de las hipótesis
que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente
dicha integración dado que, aunque lo demandado conforma una proposición
normativa autónoma, existe un vínculo inescindible con otros textos legales, razón
por la cual, de no hacerse dicha integración, la decisión adoptada sería
inocua.
1.2.2.2 En relación con la vigencia de la disposición, el
Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, destaca que la jurisprudencia
constitucional en varias ocasiones ha admitido la posibilidad de desarrollar el
juicio de constitucionalidad sobre las normas derogatorias, pues las mismas
tienen valor jurídico propio dado que siguen produciendo consecuencias
normativas aún después de su promulgación. Esta consideración la fundamenta en
las sentencias C-055 de 1996 y C-801 de 2008.
En cuanto a los efectos que conllevaría la eventual declaración de
inexequibilidad el actor estima que, en principio, se reviven los contenidos
normativos que habían perdido vigencia a causa de la norma derogatoria puesto
que no se trata de una decisión política del legislador sino del mecanismo
constitucional de contraste objetivo entre dos normas de jerarquía distinta. [1]
1.2.2.3 En cuanto a la transgresión del derecho a la igualdad
de las personas en condición de discapacidad y de las víctimas (artículo 13), el
demandante recuerda la necesidad de protección reforzada que revisten los
derechos de esta población, la cual supone la obligación del Estado de adoptar
todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real y eliminar el marginamiento
al que son sometidos estos sujetos.
En tal sentido, el demandante refiere jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se reconocen las características especiales de la
discriminación hacia las personas en condición de discapacidad[2], y que
fundamentan la obligación estatal de brindar mayor protección a sus derechos,
mediante acciones positivas que contribuyan a lograr una cierta igualdad de
oportunidades para estas personas frente a los demás miembros de la sociedad.
Adicionalmente, expresa el accionante, que los derechos de las personas
en condición de discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos
internacionales, y han sido objeto de varias recomendaciones y declaraciones de
diferentes organismos, pronunciamientos que han sido recogidos por la Corte en
su jurisprudencia. Bajo estos preceptos, encuentra la Defensoría que es claro
el deber especial que tiene el Estado frente a las personas en condición de
discapacidad, tendiente no sólo a evitar la discriminación sino a promover
acciones que permitan que las personas puedan gozar de sus derechos en
igualdad. Esta protección se ve reforzada si además de estar en condición de
discapacidad las personas son víctimas del conflicto armado.
1.2.2.4 El demandante afirma que el principio de progresividad
y la prohibición de retroceso de los derechos sociales han sido reconocidos en
la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con dicho postulado, todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado en un derecho económico,
social o cultural debe presumirse en principio inconstitucional.
El mandato de progresividad impone entonces ciertas
restricciones sobre el Congreso al momento de legislar sobre estos derechos, pudiendo
tomar medidas que no signifiquen un retroceso de los derechos, o que a pesar de
implicar una regresión tengan una justificación en términos constitucionales,
evento en el cual se somete la medida a evaluación a través del test de
regresividad. Para el demandante, en este caso la realización efectiva de los llamados
DESC involucra la satisfacción de los contenidos prestacionales de los derechos
fundamentales tanto de las víctimas como de las personas en condición de
discapacidad.
Adicionalmente, el Defensor estima que en el caso de
la pensión para víctimas del conflicto en condición de discapacidad ha habido
un desarrollo progresivo en cuanto al establecimiento de la medida y al alcance
de la protección, que en un momento era a partir del 66% de pérdida de
capacidad y luego se amplió al 50%. Tanto dicho carácter progresivo de la prestación
como la regresión en que incurrió la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la
vigencia de la medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la
misma Corte Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensión de
invalidez a una persona víctima del conflicto.
En consecuencia, para la Defensoría del Pueblo las
normas que se demandan implican una medida no solo regresiva e injustificada,
sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los
derechos de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto,
por lo que solicita la inexequibilidad de las normas.
Con base en el anterior panorama, considera el actor que
hay una violación al principio de progresividad de los derechos sociales y a
los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad
social y a la reparación de las víctimas en condición de discapacidad, al
establecer el legislador anticipadamente un término preciso de vigencia para
una prestación económica en favor de los referidos grupos poblacionales y luego
suspenderla sin tener razones que justificaran esa situación.
1.3.
INTERVENCIONES
Durante el trámite del
proceso se presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de
las siguientes personas y entidades: el Ministerio del Interior, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del
Trabajo, el Ministerio de Hacienda, la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones
y Cesantías - Asofondos -, la Casa de la Mujer, el Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Constitucionales de la
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Sede Bogotá. De igual manera, se recibieron las
intervenciones ciudadanas de la Fundación Semillas de Esperanza y de la
Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas – COPAFAD-. A
continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones
ciudadanas:
1.3.1. Ministerio del Interior
El Ministerio del
Interior, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en
la que solicita que la Corte se declare INHIBIDA para fallar en el
presente caso.
1.3.1.1. Tras hacer una reseña de los principales argumentos de
la demanda en líneas generales pasa a ocuparse de las consideraciones previas,
acápite donde se plantean los motivos por las que el interviniente considera
que la Corte Constitucional no debe proferir un fallo de fondo con respecto al
asunto que se estudia. Se aduce en primer lugar que, aunque las normas
demandadas se refieren a múltiples temas, el demandante las cita de manera general
sin limitarse solo a los asuntos pensionales que desarrolla en su demanda. Por
dicha razón, el Ministerio del Interior solicita que la Corte se circunscriba
únicamente al análisis del tema pensional sin extender su juicio a otras
consideraciones.
1.3.1.2. El Ministerio estima que, de conformidad con el
Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor integrar la unidad normativa para
evitar fallos inocuos o inhibitorios, sin que el hecho de ya haberse admitido
la demanda de inconstitucionalidad obligue a la Corte a pronunciarse de fondo
sobre el asunto.
Igualmente, considera que la Corte puede
inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en varios casos,
entre ellos cuando las normas están desuetas y derogadas y no se proyectan sus
consecuencias jurídicas hacia el futuro. El interviniente insiste en un
capítulo posterior en la imposibilidad de que la Corte realice un juicio de
exequibilidad sobre una norma derogada, dado que dichas disposiciones carecen
de validez y ya no producen efectos jurídicos.
Además, aduce que los apartes
jurisprudenciales citados carecen de carga argumentativa específica y las
normas acusadas forman parte del proceso de configuración normativa del
legislador, razones todas por las cuales considera que debe darse lugar a un
fallo inhibitorio.
1.3.1.3. Seguidamente, el Ministerio expone otra serie de
fundamentos que, si bien afirma que se dirigen a respaldar la inhibición de la
Corte frente al caso sub examine, parecen orientados más bien a defender
la exequibilidad de la norma. Así, sostiene el interviniente que no se da
discriminación alguna ni existe una norma regresiva, pues aunque los contenidos
acusados perdieron vigencia, existen otros conjuntos normativos que suplen de
contenido esta materia.
1.3.1.4. En concepto de la entidad interviniente existen algunas
precisiones con respecto del test de constitucionalidad frente a las medidas
regresivas. A partir de la sentencia C-536 de 2012, el Ministerio del Interior
señala que “no desconoce el principio de progresividad aquella medida de
carácter regresivo que esté justificada de manera suficiente” por razones
imperiosas. Insiste además en la importancia de realizar dicho test de
constitucionalidad, que debe obedecer a una carga específica argumentativa que
ya la misma Corte ha señalado en diversos pronunciamientos.
1.3.1.5. Por último, indica que el asunto que se discute en
sede de constitucionalidad ya había sido dilucidado por la Corte Constitucional
en materia de tutela, pues en sentencia T-469 de 2013 se ordenó a Colpensiones
interpretar el alcance y contenido de la pensión de invalidez en los términos
de dicha sentencia.
1.3.2. Departamento Administrativo Para la
Prosperidad Social
El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino dentro del término
legal, con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de las normas demandadas.
1.3.2.1. Como punto de partida, el interviniente expresa que
la Ley 418 de 1997 tiene como finalidad dotar al Estado de una serie de
instrumentos de diferente índole para asegurar la vigencia del Estado Social de
Derecho y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados entre
las que se encuentra la asistencia humanitaria, en salud, vivienda, crédito,
educación, etc.
A continuación, presenta el desarrollo que
ha tenido en la legislación y en la jurisprudencia constitucional la pensión
mínima legal originada en el artículo 46 de la citada Ley 418. Así, en relación
con la interpretación que esta norma ha recibido por parte de la Corte
Constitucional, el interviniente refiere las sentencias T-463 de 2012 y T-469
de 2013. A partir de dichos fallos, el Departamento Administrativo concluye que
la pensión contemplada en la Ley 418 no se enmarca dentro de las prestaciones
reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100
de 1993 y normas afines, dadas sus excepcionales características. Por ende, las
entidades administrativas no podrían exigir presupuestos legales que la Ley 418
no contempla, toda vez que dicho régimen especial exime a sus beneficiarios de
los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.
1.3.2.2. Además, en lo atinente a la vigencia de la norma, el
Departamento para la Prosperidad Social reconoce que existen posturas que
sostienen que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley
418 al establecer que no se podían sustituir las cotizaciones o tiempos de
servicios por otros requisitos. Sin embargo, a partir del precedente
constitucional sostiene que las disposiciones de la Ley 797 (así como el Acto
Legislativo 01 de 2005) tienen un campo material diferente, pues el objeto de
sus prestaciones es distinto al de la Ley 418.
Advierte además la intervención que, según
ha sostenido esta Corporación, tampoco socava la vigencia de la norma el hecho
de que la misma no haya sido prorrogada por la Ley 1106 de 2006 puesto que la
Corte ha ordenado a Colpensiones que siga reconociendo la pensión a estas
víctimas tal como se contempla en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
extendiendo incluso sus efectos a casos similares. Por lo anterior, estima que
el citado artículo mantiene plena vigencia y efectos jurídicos, no obstante el
hecho de no haberse prorrogado de forma expresa.
En razón de lo anterior, concluye que la
prestación especial estipulada en favor de las víctimas de la violencia se
encuentra vigente y sigue produciendo plenos efectos ya que no han operado los
requisitos para que opere su derogatoria, las causas que dieron origen al
beneficio no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta pensión son
de especial protección constitucional por su doble carácter de personas en
condición de discapacidad y víctimas del conflicto armado interno.
1.3.2.3. Sin embargo, observa que la transitoriedad del
artículo 46 de la Ley 418 genera una constante revisión en cabeza del
legislador acerca de la pertinencia de la continuidad de las medidas, revisión
que debe tener un carácter progresivo y no regresivo de los derechos sociales.
No obstante, al no haberse prorrogado la prestación del referido artículo 46 en
la expedición de la Ley 1106 de 2006, se incurrió en una medida regresiva pues
se desconocieron los niveles de protección alcanzados con anterioridad (que de
hecho se habían ampliado en su espectro, al incorporar a los menores de edad y
disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para ser beneficiario
de la pensión).
Por lo tanto, a juicio del interviniente,
existe una medida de carácter regresivo que no resulta justificada pues el
legislador no expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la
pensión por invalidez para las víctimas no debía ser prorrogada, incumpliendo
los presupuestos de orden constitucional para la adopción de disposiciones
regresivas que imponen criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad
de acuerdo con el examen desarrollado por la Corte Constitucional en estas
materias. Así las cosas, habiendo guardado silencio el órgano legislativo sobre
los motivos para no prorrogar la prestación, no se desvirtuó la presunción de
inconstitucionalidad de la medida regresiva.
1.3.2.4. Empero, si bien la derogatoria tácita que realizó la
Ley 1106 de 2006 del artículo 46 genera la finalización del reconocimiento de
la prestación de invalidez contemplada en la norma, produciendo además
condiciones de regresividad en los derechos sociales, la inexequibilidad
propuesta por el actor no resulta de recibo para el Departamento Administrativo
interviniente.
En efecto, en su concepto la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 131 de la Ley 418 de 1997 tal y como lo propone
el actor afecta la temporalidad de la totalidad de la Ley y no exclusivamente
de las disposiciones referentes a la pensión de invalidez sobre las que se
sustenta el cargo de inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una
decisión que retire completamente el artículo 131 del ordenamiento podría crear
antinomias y contradicciones con el marco jurídico vigente de protección a las
víctimas, además de resultar contrario al principio de libertad de
configuración legislativa.
1.3.2.5. Así las cosas, el Departamento para la Prosperidad
Social solicita que se declare que las normas demandadas son ajustadas a la
Constitución pero de manera condicionada, en el entendido que no se desconozcan
los avances en materia de protección prestacional y pensional señalados en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
1.3.3. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del
Trabajo presentó intervención en el asunto de la referencia para pedirle a esta
Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, señalando
con ello la carencia de vigencia de la pensión especial de invalidez para las
víctimas de la violencia.
1.3.3.1. La entidad interviniente estableció que el problema
jurídico delimitado por el demandante consiste en la presunta violación de la
Constitución Política por las normas demandadas al establecer anticipadamente
un término preciso de vigencia para una prestación social para posteriormente
suspenderla sin ofrecer razones que justificaran tal situación.
1.3.3.2. Ante este panorama, el Ministerio del Trabajo esgrime
su defensa de la exequibilidad de la norma en varios argumentos. En primer
lugar, considera que la eliminación de la pensión de invalidez para víctimas de
hechos violentos no vulnera el artículo 13 Superior, pues dentro de la potestad
de configuración normativa del legislador la Corte Constitucional ha entendido
que caben regulaciones que faculten o impidan a individuos en iguales
condiciones acceder a una pensión en distintos momentos sin que exista
afectación en el principio de igualdad.
1.3.3.3. Expone además que el legislador tiene un amplio
margen de configuración en materia de Seguridad Social, tal y como lo ha
reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos las
sentencias C- 967 de 2003, C-243 de 2006 y C- 368 de 2012. A partir de lo
establecido en los citados fallos, precisa el interviniente que la Corte tiene
una significativa libertad de configuración frente al sistema de pensiones que
incluye además el sometimiento al principio de sostenibilidad financiera,
incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2005, mandato que permite al órgano
legislativo tomar medidas orientadas a la protección de los recursos del
sistema y al aseguramiento del equilibrio financiero.
1.3.3.4. Con respecto de la derogatoria de normas, el
Ministerio resalta su importancia, además la amplitud de las facultades del
Congreso en dicha materia corroborada además por la jurisprudencia reiterada de
la Corte Constitucional. Enfatiza en la potestad que tiene el cuerpo
legislativo para derogar una disposición de forma tácita, destacando que “cuando
se deroga tácitamente una disposición, no se está frente a una omisión del
legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje
de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.”[3].
Sobre este particular, establece además que la norma sub examine fue
condicionada en su vigencia por el legislador en unos términos muy precisos y
este no la prorrogó por ser contraria a la Constitución.
En torno a este último aspecto, considera
que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 fue tácitamente derogado por la Ley
797 de 2003, pues con el objetivo de construir esquemas fiscales solidarios,
financieramente viables y sostenibles en el tiempo, conllevó a la eliminación
de ciertas prerrogativas que poseían ciertos sectores sociales, representadas
en regímenes pensionales especiales. Esta supresión se produjo a través de la
prohibición de otorgarse pensión alguna sustituyendo semanas de cotización o tiempos
de servicio por el ‘cumplimiento de otros requisitos distintos’, como ocurre
con la pensión de invalidez de la Ley 418, dado que se reconoce la pensión con
base en requisitos diferentes al tiempo de servicio o cotizaciones.
1.3.3.5. Igualmente, alega que se ha producido una
inconstitucionalidad sobreviniente de la norma que estableció la pensión de
invalidez de la Ley 418, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el
artículo 48 de la Carta estipulando que solo se puede acceder a pensión cuando
se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotización,
suprimiendo además los regímenes especiales. En este orden de ideas, a juicio
del interviniente existe una incompatibilidad entre la disposición
constitucional indicada y la disposición legal que establece la pensión de
invalidez, pues la norma superior abolió los regímenes pensionales especiales.
1.3.3.6. El Ministerio del Trabajo propone un juicio de
proporcionalidad estricto, para justificar las razones por las cuales, desde su
óptica, no resulta violatoria del principio de progresividad la medida de
retirar del ordenamiento la pensión de vejez para víctimas de la violencia.
Para ello, se argumenta que el fin perseguido en la norma es legítimo toda vez
que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones no solo es un
objetivo perseguido por el ordenamiento sino contemplado por la propia
Constitución como un principio. Estima además que la norma es adecuada para
lograr la finalidad propuesta pues ella permite preservar dicha sostenibilidad.
1.3.3.7. Finalmente, la intervención hace hincapié en que lo
pretendido por el actor no es declarar la inexequibilidad de una norma sino que
busca revivir una norma retirada del ordenamiento jurídico, ya sea mediante su
derogatoria tácita por la Ley 797 de 2003 o por haberse cumplido su vigencia.
1.3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En desarrollo del
proceso, presentó su concepto dentro del término legal el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
las normas demandadas.
1.3.4.1. En primer término, considera innecesaria la
integración normativa invocada por el demandante dado que las normas demandadas
por sí solas son claras y determinantes al ordenar derogar la pensión que se
otorgaba a las víctimas de la violencia y que no se hace necesario establecer
vínculo alguno entre ellas porque son autónomas y el actor demanda cada una de
ellas. Fundamenta dicha conclusión en los supuestos establecidos por la Corte
Constitucional en sentencia C-713 de 2009, pues considera que en el presente
caso no se configura ninguna de dichas circunstancias y, por ende, no procede
la integración normativa.
1.3.4.2. También, el Ministerio de Hacienda hace referencia a
la libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social,
potestad que incluye aspectos como el diseño de la seguridad social, sus
requisitos y facultades, así como la necesidad de adaptar las normas al contexto
económico, social, demográfico y otras variables que definen el Sistema de
Seguridad Social.
1.3.4.3. El interviniente además recalca que la seguridad
jurídica, principio que ha sido reconocido por esta Corporación como de rango
constitucional, se vería afectada ya que las administradoras de pensiones se
verían obligadas a reconocer una pensión especial que había sido retirada del
ordenamiento por el legislador, en uso de sus facultades. Así mismo, alega que
al tratarse de una norma derogada, esta no tiene efectos jurídicos y por ende
no podría ser declarada inexequible.
1.3.4.4. Manifiesta que el demandante no consigue demostrar que
las disposiciones demandadas sean discriminatorias, marginadoras o vulneren el
derecho el derecho a la igualdad, porque “se limitan a dar impresiones muy
propias de lo que considera es desigual, pero no demuestra la desigualdad
material en las normas”. En este sentido, afirma que el Estado jamás ha
discriminado a las personas con discapacidad física y que por el contrario, ha
adoptado medidas para estas personas cuando no cuentan con recursos
suficientes, tal como ocurre con el Fondo de Solidaridad Pensional, que destina
subsidios al aporte para este grupo poblacional. El interviniente enuncia
también otras medidas de apoyo a la población discapacitada, como el programa
Colombia Mayor y las leyes de adecuación de escenarios deportivos y mecanismos
de integración social para las personas con limitaciones físicas.
1.3.4.5. El concepto del Ministerio también sugiere a la Corte
la aplicación de un test de proporcionalidad en materia de regresividad
desarrollándolo en los siguientes términos: se indica que el fin perseguido por
las normas demandadas es constitucionalmente válido, pues consiste en “acompasar
a las personas con discapacidad física producto de violencia con las demás
personas que sufren discapacidad de origen común”. Considera entonces que
la medida busca evitar que haya una distinción entre aquellos que sufren una
contingencia cualquiera que los deja en situación de discapacidad y aquellos
que son víctimas de hechos violentos.
1.3.4.6. De igual manera, el interviniente asegura que “estas
normas derogatorias no son las medidas más regresivas entre otras que pudo
adoptar el Congreso”, y que al confrontarlas con principios como el de
sostenibilidad financiera, las disposiciones demandadas son válidas.
1.3.4.7. Concluye indicando que declarar la
inconstitucionalidad de las normas demandadas resulta en una afrenta al Acto
Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual se prohíben los regímenes especiales
o exceptuados, así como todas las prestaciones que no estén garantizadas en
cotizaciones efectivas.
1.3.5. Grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad Católica de Colombia
El Grupo de
Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia allegó
concepto acerca del asunto de la referencia para solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD
de las disposiciones demandadas.
1.3.5.1. Inician su exposición refiriéndose al objeto de los
derechos sociales fundamentales, pues según su postura, las prestaciones
económicas se constituyen como fundamentales por virtud de la Constitución por
la conexidad con un derecho fundamental. En este caso, existe una especial
protección a dicha prestación por estar relacionada con el derecho fundamental
al mínimo vital y dado que las normas acusadas violan de manera directa este
derecho fundamental, deberían declararse inexequibles. Citan además la sentencia
T-469 de 2013 donde la Corte Constitucional afirma que debe entenderse que esta
prestación sigue produciendo plenos efectos para establecer que a pesar de
estos pronunciamientos, las entidades no necesariamente cumplen con su deber de
reconocer esta prestación.
Igualmente,
recuerdan que los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) son de
desarrollo progresivo y existe una prohibición de regresividad frente a los
mismos, lo cual implica que todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado debe presumirse, en principio, inconstitucional. Por ende, en el caso
sub examine el legislador vulnera el derecho del mínimo vital de las
personas que han sufrido cierta discapacidad laboral, en concordancia también
con lo expuesto por la Corte en el citado fallo T-469 de 2013.
1.3.5.2. Por otra parte, el citado Grupo presenta motivos de
seguridad jurídica por los cuales debe declararse la inexequibilidad de la
norma. Aducen que la Ley 1106 de 2006, al derogar tácitamente la prestación en
favor de las personas discapacitadas, configura una omisión del legislador de
justificar el retiro de esta disposición, incumplimiento que ha ocasionado
inseguridad jurídica entre los beneficiarios de la prestación.
El interviniente insiste en que, si bien la
Corte Constitucional ha señalado que la disposición se encuentra vigente en el
ordenamiento jurídico (basándose en la mencionada sentencia T-469 de 2013), de
no ser por esta interpretación no existiría certeza de la existencia de la
prestación económica estipulada en favor de las víctimas del conflicto, razón
por la cual la inexistencia de una ley expresa y vigente afecta negativamente
la seguridad jurídica.
1.3.5.3. El Grupo enuncia como normas vulneradas por la
disposición demandada los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución Política. A
juicio del interviniente, el legislador, al no consagrar en la Ley 1106 de 2006
la prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado, se
sustrae del mandato constitucional de igualdad que impone al Estado la adopción
de medidas en favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad
sea real y efectiva. El artículo 48 resulta violado dado que el no
reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales
como la vida, dignidad humana e integridad física, como la propia
jurisprudencia constitucional lo ha admitido. Por último, entiende afectado el
artículo 93 a partir de la prevalencia de los tratados internacionales de
derechos humanos en el orden interno.
1.3.5.4. Para culminar, el concepto respalda la petición del
demandante con respecto a la integración de la unidad normativa para que la
Corte pueda pronunciarse frente a todas las normas que eliminan esta
prestación. A su vez, solicita a esta Corporación que se exhorte al Congreso de
la República, en ejercicio de su potestad configurativa y sus obligaciones
constitucionales, que expida una ley que regule el derecho de pensión mínima
para personas en situación de discapacidad con ocasión del conflicto armado.
1.3.6. Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario – GAP -
El Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario – GAP- aportó su concepto en el
presente proceso para que la Corte Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD
de las disposiciones acusadas de conformidad con la demanda interpuesta.
1.3.6.1. Inicia resaltando la idoneidad de la acción pública
de inconstitucionalidad que se examina, dado que cumple con los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico para hacerla admisible, en
concordancia con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Verificadas las
exigencias formales de acuerdo con tal disposición legal y la jurisprudencia
constitucional, el GAP realiza la identificación de las normas demandadas y de
los diversos problemas jurídicos planteados por el actor, anunciando que su
intervención versará únicamente respecto de la prohibición de regresividad en
el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales.
Bajo ese entendido, el interviniente
analiza el marco normativo internacional y posteriormente el interno para de
allí concluir la discordancia de las disposiciones demandadas con la Carta
Política.
1.3.6.2. En lo concerniente al marco jurídico internacional,
el Grupo describe de forma detallada los principios y normas que imponen la
obligación de progresividad en la garantía de los derechos económicos, sociales
y culturales (DESC), así como su correlativa prohibición de regresividad o de
retroceso, abarcando en su estudio tanto el Sistema Universal de protección de
Derechos Humanos como el Sistema Interamericano de protección de Derechos
Humanos.
Partiendo de ello, el GAP concluye que las
disposiciones demandadas vulneran varias reglas de Derecho Internacional
vinculantes para Colombia, tanto en el plano universal como en el ámbito regional.
A modo de ilustración, se citan en la intervención instrumentos como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[4],
la Recomendación General No. 3 del Comité encargado de la interpretación del
referido Tratado (conocido como CDESC), los Principios de Limburgo[5],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]
y el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales[7].
Así, el interviniente recuerda que la
Asamblea General de la OEA adoptó la resolución AG/RES 2074 en la cual señala
que “por medidas regresivas se entienden todas aquellas disposiciones o
políticas cuya aplicación signifique un retroceso en el nivel de goce o
ejercicio de un derecho protegido”[8].
1.3.6.3. Frente al ordenamiento jurídico patrio, el GAP
expresa en primer lugar que estos Tratados de Derechos Humanos forman parte del
bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta
Política. Igualmente, explica que a partir de la normatividad Superior, el
Estado no solo tiene obligaciones negativas (de abstención de vulneración) sino
positivas (de garantía) frente a los DESC. En efecto, señala que la propia
Constitución incluye una cláusula de progresividad orientada al goce pleno y
efectividad de los derechos sociales, cuya contrapartida consiste en una
prohibición de regresividad o retroceso en los niveles de cobertura y garantía
de los derechos reconocidos.
1.3.6.4. En el asunto sub examine, el interviniente
estima que existe una vulneración tanto de lo consagrado en el marco normativo
interno como lo estipulado en los Tratados e instrumentos internacionales. En
su concepto es claro el desconocimiento del ordenamiento superior,
específicamente en lo tocante a la prohibición de regresividad, toda vez que la
prórroga reiterada e injustificada del beneficio económico reconocido a las
víctimas del conflicto armado en condición de invalidez, conlleva a la
privación fáctica de medidas de naturaleza positiva que permiten materializar
la igualdad. Sumado a lo anterior, al tratarse de sujetos de especial
protección constitucional son aún más graves tales infracciones.
Aunque en su intervención, el GAP admite
que los DESC pueden eventualmente ser objeto de medidas regresivas, estas deben
ser proporcionales y justificadas teleológicamente, y se exige que estén
sustentadas en finalidades legítimas y constitucionalmente relevantes. En el
presente asunto, el Grupo toma como referencia la sentencia C-1165 de 2000 para
concluir que existe una presunción de inconstitucionalidad de las medidas
regresivas y a partir de dicho fallo, enuncia que basta con demostrar que una
regulación es más desfavorable que la anterior para que pueda declararse como
inconstitucional por constituir una afrenta a la prohibición de regresividad.
1.3.6.5. Por otra parte, debido a la ausencia de una
motivación clara y expresa por parte del legislador frente a la adopción de las
normas jurídicas acusadas, el interviniente asegura que existe una dificultad
manifiesta (incluso una eventual imposibilidad) de llevar a cabo el test de
proporcionalidad que el precedente constitucional ha indicado que debe
realizarse en estos eventos para evitar restricciones desmesuradas a los
derechos consagrados en la Carta.
1.3.6.6. En razón de todo lo anterior, el GAP solicita que se
declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues ellas
contravienen las cláusulas de progresividad y no regresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales, así como conculcan los artículos 13, 48 y 93
de la Constitución Política.
1.3.7. Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Intervino también la Facultad de Derecho de
la Universidad Libre de Bogotá, por medio de su Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional, para solicitarle a la Corte que se declare INHIBIDA
de fallar de fondo el presente asunto frente a cuatro preceptos
normativos: Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999 (artículo 1), Ley 782 de 2002
(artículo 1), Ley 1106 de 2006 (artículo 1). Frente a la otra disposición
demandada pide a la Corte que establezca como EXEQUIBLE aquella norma.
1.3.7.1. El interviniente advierte que, a pesar de que la
Corte Constitucional es competente en principio para estudiar la
constitucionalidad de los preceptos acusados, en el caso de las cuatro
disposiciones citadas en el párrafo anterior no es dable que la Corte emita un
pronunciamiento de fondo toda vez que las normas señaladas han perdido su
objeto jurídico para ser atacadas a través de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Sostiene entonces que la carencia actual de
objeto se deriva de que cada una de las normas referidas se encamina a extender
los efectos de una ley expedida en otrora por un tiempo determinado, razón por
la cual, luego de finiquitado ese término, tales actos sometidos a control no
están vigentes y debido a ello la Corte no resulta competente para conocer los
cargos atribuidos. Por dicha razón, la Corte debe declararse inhibida a juicio
del interviniente.
1.3.7.2. Con respecto al artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, el
concepto del Observatorio reflexiona en torno a la cláusula de progresividad
del artículo 48 y a partir de ello, concluye que una posible declaratoria de
inexequibilidad de la norma violentaría el principio de progresividad y
prohibición.
Según la interpretación del interviniente,
la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado que había sido
contemplada en el resto de las normas acusadas, sustenta dicho derecho a
obtener una prestación económica en la actualidad. Por lo tanto, si se declara
la inexequibilidad de dicha norma, los beneficiarios perderían la posibilidad
de acceder a la pensión de invalidez predicada en el articulado de la Ley 418.
Así las cosas, sugiere que se determine la exequibilidad de este precepto
demandado.
1.3.8. Asociación Colombiana de Fondos de
Pensiones y Cesantías - Asofondos -
En nombre de la
Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos -
intervino en el presente proceso su representante legal para solicitarle a la
Corte INHIBIRSE y subsidiariamente, que se declare que las normas
demandadas son EXEQUIBLES por ajustarse a la Constitución Política.
1.3.8.1. En primera medida, analiza detalladamente la
competencia de la Corte Constitucional frente al examen de constitucionalidad
de las normas derogatorias, indicando en primer lugar, que la inexequibilidad
de una disposición derogatoria puede predicarse de la disposición per se
o puede estar determinada por el efecto modificatorio del orden jurídico que
ella produce. Así, el interviniente encuentra que existe certeza de la
Competencia que tiene la Corte Constitucional para examinar la
constitucionalidad de normas derogatorias.
No obstante, dado que la pensión de
invalidez para las víctimas de la violencia en cuestión no tenía vocación de
permanencia desde su creación y solo se mantenía vigente en el evento en que el
legislador decidiera prorrogarla, es evidente para Asofondos que no se trata de
una norma posterior que retira la vigencia de una norma anterior sino que la
norma que consagra la prestación económica, por su propio diseño, no tenía
vocación de permanencia.
En este sentido, entiende que no resulta claro
si tal disposición continúa produciendo efectos y si, por ende, le es dable a
la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. Explica entonces que no se
cumple ninguno de los dos supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia
ha permitido un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional frente a
una norma que ha perdido su vigencia, eventos que toma con base en la sentencia
C-333 de 2010.
1.3.8.2. Otro aspecto desarrollado en el concepto emitido por
la Asociación se refiere a la posibilidad de solicitar la reviviscencia de
normas de vigencia temporal al cuestionar la constitucionalidad de normas
posteriores que no prorrogaron su permanencia dentro del ordenamiento legal. En
este punto, el interviniente cita la sentencia C-402 de 2010 para indicar que
la jurisprudencia más reciente de esta Corporación ha declarado que la
declaración de una norma derogada como inexequible no necesariamente implica “la
reviviscencia de normas derogadas” como sostiene el actor, pues el examen
de constitucionalidad debe determinar si el vacío normativo es de tal entidad
que el orden constitucional puede verse afectado y debe efectuar una
ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica. De modo que,
aunque la Corte inicialmente defendió la tesis de la reincorporación
automática, hoy en día no es factible sostener esta tesis pues el precedente
constitucional se ha modificado a partir de la sentencia C-421 de 2006.
Ahora bien, para el interviniente la
función de integración de vacíos o lagunas del ordenamiento corresponde al
legislador y no al Tribunal Constitucional en sede de acción de
inexequibilidad, pues solicitar dicha declaratoria para que automáticamente
reviva una norma derogada no es una solicitud acorde con la naturaleza de la
acción que busca excluir del ordenamiento disposiciones contrarias a la
Constitución pero no reincorporar otras que han sido eliminadas por el
legislador.
1.3.8.3. Por otra parte, a juicio del interviniente se
configura una ineptitud sustancial de la demanda frente a la supuesta omisión
legislativa en la que habría incurrido el legislador al no prorrogar estas
disposiciones de carácter temporal, deficiencia que tiene lugar primordialmente
porque el demandante no logra cumplir con su carga argumentativa, razón por la cual
la Corte debería declararse inhibida de fallar de fondo en este asunto.
Al respecto, comienza por explicar las
diferencias entre las clases de omisiones en las que puede incurrir el
legislador, distinguiendo entre los casos en los cuales no se expide precepto
alguno (omisiones absolutas) y los eventos cuando a pesar de hacerlo, dicha
labor se llevó a cabo de manera incompleta (omisiones relativas). Frente a las
omisiones absolutas asevera que la Corte Constitucional carece de competencia
para conocer de ellas toda vez que no es posible cotejar la ausencia íntegra de
normatividad con el texto constitucional. Tratándose de las omisiones
relativas, a pesar de existir competencia para el Juez Constitucional de
acometer su examen, la jurisprudencia constitucional ha fijado una carga
argumentativa cualificada que debe cumplir el demandante, obligación que el
interviniente considera que no se ha satisfecho por el actor en el presente
caso.[9]
1.3.8.4. En idéntico sentido, Asofondos considera que la
argume...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.