C-753-13
Sentencia C-753/13
Sentencia C-753/13
(30 de octubre)
SOSTENIBILIDAD
FISCAL EN REPARACION A VICTIMAS-Exequibilidad de los artículos 19 de la
Ley 1448 de 2011, el artículo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el artículo 80 del
Decreto 4635 de 2011
Los
artículos 19
de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles porque
no suponen una restricción del derecho a la reparación integral y en particular
a la indemnización administrativa atendiendo al criterio de sostenibilidad
fiscal. En
efecto, el derecho a la reparación de las víctimas es fundamental y no puede
ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que
se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del
poder para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma lógica, la estabilidad
fiscal tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los
derechos fundamentales. El artículo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es
exequible siempre que se entienda que las autoridades se encuentran en el deber
de garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a
las víctimas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
SOSTENIBILIDAD
FISCAL EN REPARACION A LAS VICTIMAS PARA GARANTIZAR VIABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD AL NUMERO DE VICTIMAS Y A LA MAGNITUD DEL DAÑO SUFRIDO POR
ELLAS-Marco
normativo
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Contenido
normativo
CRITERIO DE
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado
Social de Derecho
ACTO LEGISLATIVO
03 DE 2011-Inclusión
de la figura de incidente de impacto fiscal/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Características
ACTO LEGISLATIVO
03 DE 2011-Prohibición
de limitación de derechos fundamentales
ACTO LEGISLATIVO
03 DE 2011-Gasto
social es prioritario
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Concepto
Capacidad
de un gobierno de hacer frente a sus obligaciones de pago y de mantener la
estabilidad macroeconómica. Específicamente, se ha señalado que este criterio
tiene como fin disciplinar las finanzas públicas para reducir el déficit fiscal
limitando la diferencia entre los ingresos nacionales y el gasto público.
ALCANCE DE
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD
FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-No
es un principio constitucional sino una herramienta para la consecución de los
fines del Estado Social y Democrático de Derecho
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Es por mandato
superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los
principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Debe
ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Se interpreta
conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e
interdependiente de derechos
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Concepto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance
De
acuerdo con la jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligación
del Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos
constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y
constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibición de regresividad o
retroceso de cualquier índole a menos de que a través de un juicio estricto de
proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible
para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha
destacado que el alcance del principio de progresividad se reduce, así
entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de los derechos
sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la
obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho, evitar
que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni
tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e
indivisible de los derechos.
REPARACION A LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance
REPARACION A LAS
VICTIMAS-Constitución
Política/REPARACION A LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DEFINICION DEL
DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional/ALCANCE DEL DERECHO
A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A
LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derechos fundamentales/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-No absolutos
En el marco del
conflicto armado, el derecho a la reparación, que puede ser individual o
colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido
un daño resultante de una conducta antijurídica que no se encontraban en el
deber de soportar. De esta manera se reconoce el daño sufrido por las víctimas
de graves y masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia
distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la víctima a la
situación anterior a la vulneración de sus derechos. En caso de no ser posible
la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar
la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesante- y moral
de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización.
Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la
recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita
y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el
reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para
restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las
garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer
cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario. Así, aunque difícilmente es posible la restitución
plena e integral de los derechos de las víctimas, la reparación busca restaurar
su dignidad reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo
cual se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, los otros
componentes de la justicia transicional. De un
lado, la Corte ha considerado que el derecho a la reparación se hace
efectivo garantizando el derecho a la justicia que supone la posibilidad de
contar con un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción del mismo a
través de recursos como la investigación, juzgamiento y sanción adecuada y
proporcional de los responsables de los crímenes investigados, en el marco de
un proceso eficaz e imparcial, que garantice la participación efectiva de las
víctimas. En relación con la verdad, el derecho a la reparación requiere que se
establezcan las causas y hechos generadores de la violación de los derechos de
las víctimas, y determinar quiénes son los responsables de los hechos ilícitos.
La Corte ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la interdependencia entre verdad, justicia
y reparación, realiza el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a
conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus
familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos
hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación
de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las
víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo. De este modo, las
restricciones impuestas al derecho a la reparación, se traducen en limitaciones
a los derechos a la verdad y a la justicia. En estos términos, la Corte ha
señalado que la verdad y la justicia deben entenderse como parte de la
reparación, en razón a que no puede existir una reparación integral sin la
garantía respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la
investigación y sanción de los responsables. Así mismo, esta Corporación resalta
que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de
las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el
desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a
cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas
éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y
sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y
la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y
contencioso administrativa- como por la vía administrativa, así como el deber
de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes
vías. En todos los casos, la jurisprudencia ha reiterado que las disposiciones
legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben ser interpretadas
a la luz de los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y
restablecimiento de sus derechos, la buena fe, la confianza legítima, la
preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la condición de
especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. Cabe destacar
que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos, la verdad,
la justicia y la reparación de las víctimas de las actuaciones de grupos
armados en el marco del conflicto armado, tienen un contenido propio y un
sustento constitucional diferente al que fundamenta el gasto social del Estado
y que se traduce en medidas, servicios y programas en materia de políticas
públicas de vivienda, educación y salud que se deben prestar a toda la
población en general, en virtud del denominado principio de distinción. En este
sentido se ha sostenido que las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a
favor de las personas desplazadas por la violencia, tienen precisamente el
objetivo de mejorar las condiciones mínimas de existencia y no responden a
ninguna obligación de reparación. En contextos de justicia transicional, la
reparación es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato
fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de
derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia. Así, la
reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer
la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos
constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se
interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones
concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de
satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la
reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales
en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la
Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daño resultante de la
violación de los derechos humanos de las víctimas, genera a su favor el derecho
fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la
rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en
el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que
deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación,
aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios. Es importante anotar
que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, a
pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. De otro lado, es
importante destacar que en escenarios de transición y en contextos de escasez
de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para lograr la
reconciliación y la paz definitiva. No obstante lo anterior, dichas
restricciones nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una
negación o desnaturalización los derechos de las víctimas.
REPARACION
INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y
administrativa
En Colombia,
considerando el contexto de violencia histórica, sistemática, masiva y
generalizada y previendo las dimensiones y la complejidad de un proceso de
reparación, se optó por un modelo concurrente de reparación judicial y
administrativa. A través de la reparación judicial, por la vía penal ordinaria
o del proceso establecido en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, se busca
el resarcimiento individual, el esclarecimiento del delito, la investigación y
sanción de los responsables de los ilícitos. De otro lado, la reparación
administrativa, fundamentada en el artículo 2º de la Constitución Política, o
bien en el principio de responsabilidad del Estado como garante de los derechos
fundamentales, y regulada por la Ley 1448 de 2011 en el Título IV, se inscribe
en políticas públicas encaminadas a reparar al mayor número de víctimas y se
constituye en un mecanismo ágil y adecuado en el contexto colombiano,
caracterizado por un conflicto armado prolongado que ha dejado millones de
víctimas. En este sentido, la obligación de implementar programas
administrativos de reparación se sustenta en el deber de garantía del Estado y
no en la obligación de reparar a las víctimas en los procesos judiciales con
base en el artículo 90 Superior. Así, la jurisprudencia ha señalado que “de los
principios internacionales de protección de derechos humanos, se desprende que
la exigencia del derecho a la reparación de las víctimas de las violaciones
flagrantes de derechos humanos, no está subordinada al proceso de investigación
que debe el Estado adelantar contra el victimario, comoquiera que éstas deben
ser satisfechas en primer lugar por el Estado, porque éste es el principal
garante de los derechos fundamentales, porque la condición de víctima y los
derechos que de ésta se derivan no dependen de la identificación, aprehensión,
enjuiciamiento o condena del victimario y porque el Estado tiene la facultad de
repetir contra el autor del delito, y ello es así porque precisamente es el
Estado el que tiene el deber y la facultad de perseguir a quien violó
flagrantemente los derechos fundamentales, él únicamente posee la potestad de
castigar a quien infringió la norma, es decir, de hacer respetar sus leyes, las
cuales deben tener como finalidad la protección de los derechos fundamentales
no sólo para que éstos no sean transgredidos, sino también para que cuando sean
vulnerados se repare como consecuencia del daño infringido”. Por consiguiente,
la reparación administrativa no significa el reconocimiento de la
responsabilidad del Estado en las violaciones de derecho, sino en su
responsabilidad como garante de la seguridad y de los derechos de todas las
personas y de la falta o imposibilidad de prevención del ilícito causante del
daño ocasionado a las víctimas. Lo anterior se desprende del principio de
acuerdo con el cual, el Estado no puede hacer responsables a las víctimas de
sus omisiones. En este sentido, en contextos transicionales, el Estado tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes
en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su
reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la
reparación procurada por éstos. Sin embargo, si una víctima obtiene la
indemnización administrativa, en sede judicial, se le descontará ese monto. Por
su parte, las víctimas podrán optar por acceder a una u otra vía o a ambas para
obtener la reparación integral. Al margen de lo anterior, cabe precisar que un
sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, una vez se adopta,
impone exigencias propias. Estas exigencias en primer término, son de
coherencia. No es posible que en virtud del mecanismo escogido, la actuación
judicial reduzca su capacidad tuitiva so pretexto de la existencia previa o
simultánea de una vía de reparación administrativa, o que tratándose de la ruta
administrativa de reparación esta asuma un carácter débil o discontinuo por
tener naturaleza subsidiaria. En realidad, el sistema concurrencial se propone
en un contexto de violaciones masivas de derechos humanos y prolongadas en el
tiempo, para arbitrar un mecanismo de justicia efectiva orientado a que el
Estado, sin perjuicio de la responsabilidad intransferible de los autores de
las violaciones, asegure la vigencia efectiva de los derechos y los deberes de
investigación y juzgamiento.
REPARACION
INTEGRAL-Componente
de indemnización
En lo que tiene
que ver específicamente con la indemnización administrativa, el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se
reglamenta la Ley 1448 de 2011, regula todo el procedimiento y establece que la
estimación del monto dependerá de la naturaleza y el impacto del hecho
victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la
víctima, desde un enfoque diferencial. Por consiguiente, lo determinante
en la evaluación del monto de la indemnización es la violación y la condición
de vulnerabilidad de la víctima. Las referencias presupuestales se supeditan a
estos criterios. Los pagos, que
podrán ser parciales o corresponder a un solo pago total, atenderán de acuerdo
con el citado Decreto, a criterios de vulnerabilidad y priorización. Cabe
reiterar que la indemnización es uno de los componentes de la reparación
integral y que por sí mismo no contribuye a la realización de la misma. En este
sentido, es necesario que confluya con las otras medidas. Es preciso subrayar que, en contextos de justicia
transicional, no existe una obligación de carácter internacional que obligue a
los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos
montos de la reparación judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas
que incluyen un extenso universo de víctimas, es prácticamente imposible que un
Estado pueda financiar una reparación en dichos términos, es decir, sin admitir
ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca
la naturaleza fundamental de los derechos de las víctimas. Precisamente la
implementación de este tipo de programas administrativos parte de dicho
reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparación de todas las
personas en condiciones de igualdad. Aunque no existen patrones ni pautas para
establecer cuándo una indemnización es suficiente, justa y adecuada, algunos
indicadores comprenden, de acuerdo con la doctrina internacional en esta
materia, la capacidad de los programas para reducir las condiciones de vulnerabilidad
de las víctimas, contribuir a la reconstrucción de sus vidas de manera digna y
humana y de este modo favorecer su inclusión en la sociedad en condiciones de
normalidad. De ahí la importancia de que estas políticas reconozcan el pasado y
la situación de violación de derechos en el contexto del conflicto armado, sin
perder de vista el futuro de las víctimas y de la sociedad en general. En
conclusión, la indemnización es un componente que articulado con las medidas de
satisfacción, rehabilitación y las garantías de no repetición, realizan el
derecho fundamental a la reparación integral la cual puede exigirse tanto por
la vía judicial como por la administrativa. En el marco de programas
administrativos de reparación, la indemnización debe ser justa, adecuada y
suficiente para que junto con las otras medidas de reparación, se puedan
restablecer al menos en parte los derechos de las víctimas y promover su
reincorporación a la vida social en condiciones dignas.
DERECHO A LA REPARACION-Alcance
La reparación es
un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene
como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la
implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se
considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas
que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho
internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan
vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son re-victimizadas,
cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes
cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es
manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de
las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto. Con
respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera
afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde
absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir
cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras
palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las
víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad.
DERECHO
A LA JUSTICIA-Alcance
La
justicia es tanto un derecho como un principio fundante de nuestro ordenamiento
jurídico. Como componente de la justicia transicional, exige el compromiso de
las autoridades de prevenir, investigar a través de mecanismos eficaces y de
forma rápida, completa e imparcial, identificar y sancionar a los responsables
de las graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario. De este modo, el derecho a la justicia resulta afectado cuando se
propicia la impunidad y cuando se niega o limita el acceso a mecanismos ágiles
y oportunos de investigación y sanción de los hechos criminales.
DERECHO
A LA VERDAD-Alcance
El derecho a la
verdad del cual son titulares las víctimas, sus familias y la sociedad protege los bienes
jurídicos representados por la dignidad humana, el deber de memoria histórica
el derecho al bueno nombre y a la imagen. Se relaciona con el derecho a la
justicia porque se garantiza evitando la impunidad e implementando
investigaciones serias, integrales e imparciales, y con la reparación porque
conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto armado constituye
una manera de resarcir y devolver la dignidad a las víctimas de la violencia.
Se afecta o desconoce el derecho a la verdad cuando de niega o limita el derecho
individual a conocer a fondo los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron los hechos delictivos así como a saber quiénes fueron
los responsables, el patrón criminal que aplicaron, y a conocer donde yacen los
restos de los seres queridos, y el derecho colectivo relacionado con la memoria
histórica para que la sociedad conozca públicamente lo sucedido.
Referencia: expediente
D-9608
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1448 de
2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”; artículo 77 (parcial) del Decreto Ley 4634 de 2011 “Por el
cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y
restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano”; artículo 80
(parcial) del Decreto Ley 4635 de 2011 “Por el cual se
dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución
de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras”.
Actor: Brayan Dario
Tovar Badel
Magistrado
Sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Textos
normativos demandados
El ciudadano Brayan
Darío Tovar Badel,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula demanda
solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos
apartes de los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto 4634 de 2011
y 80 del Decreto 4635 de 2011.
Los textos
normativos demandados y que se subrayan son los siguientes:
LEY
1448 DE 2011
Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
Artículo 19.
SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria,
atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que
propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para
garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los
victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el
artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de
las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que
asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad
y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.
DECRETO
4634 DE 2011
(Diciembre
09)
Por
el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y
restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 (…)
Artículo
77. Indemnización
a víctimas
ROM o Gitanas Individuales. Inclúyase dentro del Programa de Indemnización
por Vía Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un
capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas
individuales ROM o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos,
montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios
diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado
de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la
distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto
producido por los daños producidos a la víctima.
La
indemnización individual será distribuida bajo criterios de equidad entre el
universo de víctimas Rrom o Gitanos, y establecerá el plazo en el que
será distribuido en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto
nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.
DECRETO-LEY 4635 DE 2011
(Diciembre 09)
Por
el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de
restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 (…)
Artículo 80. Indemnización a
las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Las víctimas
individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser
indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el
trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para
otorgar la indemnización.
Los criterios
diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de
vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución
del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los
daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la
indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y
clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de
equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas,
palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido.
Parágrafo 1°. Para la
estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de
alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto
para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el
presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano
plazo.
Parágrafo 2°. La indemnización
por muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser
concurrente. Tendrán derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el
cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad o primero civil de la víctima directa.
2. Demanda:
pretensión y cargos.
2.1 El
demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones
subrayadas de las disposiciones transcritas. Para fundamentar su pretensión
plantea un cargo único fundado en la infracción del derecho de las víctimas a
ser reparadas integralmente y en el desconocimiento de los límites
constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad
fiscal.
2.2 Los
contenidos normativos acusados tienen como efecto restringir las posibilidades
de reparación integral apoyándose, con ese propósito, en las limitaciones de
orden económico o presupuestal. A pesar de que la sostenibilidad fiscal se
encuentra hoy reconocida como principio en el artículo 334 de la Constitución,
modificado por el acto legislativo 3 de 2011, de manera que debe orientar la
actuación de los diferentes órganos del Estado, dicha disposición establece que
“bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,
legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar
los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección
efectiva”.
2.3. Dado que de
los artículos demandados se derivan límites para la indemnización
administrativa con fundamento en la sostenibilidad fiscal, se desconoce el
derecho a la reparación de las víctimas en los términos definidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad.
En particular
esta regulación se opone a las consideraciones que en materia de reparación
integral se encuentran contenidas en las sentencias C-936 de 2010 y T-458 de
2010. Esta última sentencia supone aceptar que aún en un proceso de reparación
administrativa en el marco de un proceso de justicia transicional, tal y como
lo es el derivado de la ley 1448 de 2011, la reparación debe ser
suficiente, efectiva, rápida y proporcional teniendo en cuenta la gravedad de
las violaciones y el daño sufrido.
2.4. Al invocar
la sostenibilidad fiscal, las normas acusadas desconocen entonces, (i) el
artículo 13 de la Constitución que ordena un trato especial para aquellas
personas en situación de vulnerabilidad, (ii) la Resolución 60/147 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas que exige una reparación adecuada y
efectiva y (iii) el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos en la que se prevé que en caso de violación de los derechos humanos la
víctima tiene derecho a una justa indemnización. Adicionalmente se vulneran, de
una parte, (iv) la dignidad humana –artículo 1- en tanto la reparación no
consigue suplir las necesidades reales de las víctimas y, de otra, (v)
la obligación que tiene el Estado de reparar integralmente a las víctimas,
según lo señala el artículo 90 de la Constitución.
3.
Intervenciones.
3.1. Ministerio
del Interior: exequibilidad.
La demanda no
cumple las condiciones exigidas para la formulación de un cargo que pueda ser
objeto de control de constitucionalidad. En efecto, la argumentación del
demandante se apoya en una comprensión vaga, subjetiva y equivocada
de las normas que acusa. Adicionalmente, el demandante no cuestiona una
proposición jurídica completa dado que su acusación recae en palabras o
expresiones carentes de sentido.
Las víctimas de
las diferentes comunidades étnicas fueron reconocidas por las disposiciones
demandadas. Las normas acusadas deben ser declaradas exequibles porque
conforman el marco de protección de una población vulnerable y persigue fines
constitucionalmente legítimos. Por su parte, el principio de sostenibilidad
fiscal no implica una afectación de la obligación del Estado de continuar
avanzando en la protección y aseguramiento de los derechos sociales.
3.2. Ministerio
de Justicia y del Derecho: inhibición, en su defecto exequibilidad.
La Corte
Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
En todo caso, las disposiciones acusadas no desconocen disposición
constitucional alguna y, por el contrario, se encuentran articuladas con los
propósitos que orientan los procesos de reparación de las víctimas en contextos
de justicia transicional. La noción de sostenibilidad fiscal en la
implementación de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 y en los
Decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, especialmente en lo relativo a la
indemnización administrativa, responden a la obligación del Estado de
garantizar la efectiva reparación de las víctimas de la violencia, lo cual
depende de la expedición de leyes “financieramente viables y fiscalmente
responsables”. Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte,
en un contexto de justicia transicional como el de Colombia, con mas de 5
millones de víctimas del conflicto armado, y con las limitaciones temporales
que señala la Ley 1448 de 2011, es fundamental determinar ciertas restricciones
para no generar expectativas de imposible satisfacción que generen ulteriores
responsabilidades por parte del Estado. Pero al margen de lo anterior, resulta
relevante resaltar que la Ley 1448 de 2011 se inscribe en un contexto de
justicia transicional diferente de situaciones en las que es factible hablar de
la restitutio in integrum. Se parte de la idea de que las violaciones
cometidas en el contexto del conflicto armado colombiano son irreparables y,
por otro lado, que las reparaciones en el marco de un programa masivo, deben
distinguirse de las reparaciones judiciales por el número de víctimas que se
pretende reparar y el carácter sistemático y masivo de las violaciones. En este
sentido “el marco del programa masivo creado mediante la Ley 1448 de 2011
debe verse atendiendo a la coherencia interna del programa, más que a su
capacidad para contribuir a la restitución clásica de este principio (…) por
consiguiente, el ideal de la reparación integral debe analizarse teniendo en
cuenta la complejidad del programa en razón del tipo de medidas que comprende,
pues no debe agotarse en el otorgamiento de una compensación económica (…)”.
En este orden de ideas, se encuentra justificado considerar tanto la necesidad
de las víctimas como la escasez de recursos disponibles para la reparación de
las mismas. Lo anterior, propicia políticas de reparación justas, apropiadas y
eficientes, con programas administrativos masivos que cumplen los estándares
nacionales ajustándose a las necesidades de la realidad nacional. Se resalta
adicionalmente que el programa masivo contemplado en la Ley 1448 de 2011
contiene medidas para la protección de la población en situación de
vulnerabilidad, garantizando el enfoque diferencial de la política, además de
representar un esfuerzo del Estado para promover la reconciliación y alcanzar
la paz del país. Por lo anterior, las normas acusadas no desconocen de ninguna
manera el derecho a la igualdad y a la dignidad de las víctimas de la
violencia.
3.3. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público: inhibición, en su defecto exequibilidad.
Es procedente
una decisión inhibitoria dado que el planteamiento del demandante es vago,
abstracto y global. En el evento de adelantar el examen de constitucionalidad la
Corte debe declarar exequible la disposición acusada. De acuerdo con la
jurisprudencia, la sostenibilidad fiscal no es un nuevo principio reformulador
de los derechos, principios y valores constitucionales, sino un instrumento
orientador para el cumplimiento de los fines del Estado para el cual fue
previsto. De otro lado, la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial en
la reparación, y señala un conjunto de medidas que no se limitan únicamente a
la indemnización pecuniaria. Las disposiciones acusadas muestran como el
legislador fue responsable al contemplar la sostenibilidad de las medidas
necesarias para implementar los mandatos constitucionales del Estado sin que ello
se traduzca en el desconocimiento o restricción de los mismos. Lo anterior no
puede calificarse de regresiva e inoperante porque se trata de implementar
legislativamente la disciplina fiscal reconocida por la propia Corte
Constitucional. Es una realidad social evidente que el Estado no cuenta con
suficientes recursos. En todo caso, la sostenibilidad fiscal no es un criterio
único para la determinación de las medidas reparadoras de la Ley 1448 de 2011,
puesto que también deben ser considerados la vulneración de los derechos, las
características del hecho victimizante y en el enfoque diferenciador.
3.4.
Departamento para la Prosperidad Social: inhibición, en su defecto
exequibilidad.
La Corte debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la
demanda. En todo caso, en el evento de adelantar el juicio de
constitucionalidad, es procedente declarar exequibles las normas demandadas. En
efecto, el principio de sostenibilidad fiscal, no constituye un límite para la
protección de los derechos fundamentales, sino un instrumento para asegurar su
efectividad considerando que de no aplicar dicho principio, el Estado podría
caer en una crisis económica que le haría imposible garantizar a los ciudadanos
el goce de sus derechos. El artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 establece la
obligación del Estado de proveer y disponer de los recursos económicos
necesarios para reparar a las víctimas de forma sostenible por consiguiente de
ninguna manera pretende desconocer los derechos de las mismas. De otro lado, la
Ley no prohíbe a las víctimas acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa a través de la acción de reparación directa, si el Estado se
llegara a considerar responsable de los perjuicios que les fueron causados, en
cuyo caso, la autoridad judicial deberá tener en cuenta la reparación
administrativa que se les haya otorgado previamente. De todos modos, el Estado
no puede comprometerse a pagar reparaciones que desbordan su capacidad de pago
y que llevarían al incumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, es
necesario distribuir de manera racional los recursos con el fin de cumplir adecuadamente
con todos los sectores de la población, que se verían igualmente afectados si
la totalidad de los recursos del Estado se destinan únicamente a garantizar los
derechos de cierta población.
3.5. Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: inhibición, en
su defecto exequibilidad.
En los contextos
de justicia transicional se admite la creación de ciertas instituciones y de
mecanismos que implican por ejemplo, tratamientos penales más benignos que en
los casos ordinarios. En ocasiones se adoptan estrategias para privilegiar la
búsqueda de la verdad a cambio de menores niveles de justicia y reparación para
las víctimas. Ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de
derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad, se hace una
referencia directa a la justicia transicional, sin embargo, es posible derivar
algunas pautas de los valores y principios constitucionales. La Corte ha
reconocido la validez de varios criterios que ratifican la compatibilidad entre
la Constitución y los instrumentos de la justicia transicional a través de los
cuales se autorizan ciertas restricciones a la justicia, la verdad y la
reparación. Así, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones ya que la
indemnización administrativa no se puede equiparar con la justicia ordinaria o
contencioso administrativa. El programa de reparación administrativa opera en
relación con masivas violaciones de derechos humanos, razón por la cual, se
debe diseñar una política de reparación que cobije al mayor número de víctimas
dentro de parámetros de igualdad. Precisamente en relación con este punto, el
principio de sostenibilidad fiscal “permite poner en consideración los
derechos de las víctimas en relación con las posibilidades presupuestales a
corto, mediano y largo plazo”. En otras palabras, con este principio se
efectiviza el derecho a la reparación ya que la reparación en sede judicial es
más dispendiosa en todos los sentidos. Ni el incidente de impacto fiscal, ni el
principio de sostenibilidad fiscal condicionan los montos de la reparación
administrativa. Se subraya que la reparación integral supone difíciles dilemas en
sociedades en las que se han presentado graves, masivas y sistemáticas
violaciones de derechos humanos y que además de ello enfrentan profundas
desigualdades sociales y económicas. Finalmente, no se desconoce la dignidad
humana, en la media en la que la reparación integral es un mecanismo
fundamental para el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto
armado, ni se desconoce el derecho a la igualdad, ya que las normas acusadas
reconocen las diferencias entre la población víctima y las particulares
necesidades de cada sector o grupo.
3.6. Proceso de
Comunidades Negras: inexequibilidad.
Las
disposiciones acusadas desconocieron la obligación de adelantar la consulta
previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en
tanto dichas medidas legislativas tienen la aptitud de afectarlos directamente.
A pesar de que en el Decreto 4635 de 2011 se señala que sí hubo consulta, el
Gobierno Nacional en realidad trató de cumplir con esta formalidad para poder
avanzar en su agenda legislativa sin propiciar un dialogo real con las
comunidades. En efecto, “quienes pudieron intervenir no contaron con
asesoría especializada, poco fue el conocimiento que tuvieron sobre el
contenido de la propuesta gubernamental de reglamentación, viéndose impedidos
para hacer aportes desde su propia cosmovisión”. Idéntica consideración
cabe hacer respecto de la ley 1448 de 2011 dado que tampoco fue objeto de
consulta con ninguna de las comunidades étnicas. De otro lado, las normas
demandadas desconocen el artículo 334 de la Constitución que previó la
prohibición consistente en que el principio de sostenibilidad fiscal sea
invocado como razón para restringir o negar la protección de los derechos
fundamentales. En este orden de ideas, las disposiciones demandadas vulneran el
derecho de las víctimas a ser indemnizadas dado que le imponen un límite
económico que afecta su materialización. Desde el punto de vista político, a
través de estas normas, el Estado se exonera de su responsabilidad de resarcir
plenamente a las víctimas de la violencia.
3.7. Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá: exequibilidad condicionada.
El derecho
general a la reparación tiene varios componentes que adquieren la condición de
fundamentales y que deben ser garantizados plenamente por el Estado. Cualquier
limitación que se imponga al efectivo goce de la reparación integral por parte
de las víctimas desconoce la Constitución. De otro lado, el principio de
sostenibilidad fiscal no tiene el rango de derecho fundamental tal y como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional en esta materia. Si bien se
incorpora a la Carta Política para el fomento y desarrollo del Estado Social de
Derecho, de ninguna manera puede utilizarse como un criterio que exima al
Estado de la responsabilidad de reparar a las víctimas. Siendo ello así, es
necesario ponderar entre el principio de sostenibilidad fiscal para proteger el
presupuesto nacional, y la plena reparación a las víctimas, la cual debe ser
inmediata y no puede sujetarse al devenir de la economía nacional.
3.8. Universidad
del Rosario: exequibilidad.
Las
disposiciones acusadas son exequibles. El principio de sostenibilidad fiscal
reconocido en la Constitución busca proteger la racionalidad económica en razón
de la escasez de recursos. A través de este criterio se pretende garantizar los
derechos en un contexto que tiene en cuenta las verdaderas posibilidades
económicas del país. El artículo 334 de la Constitución establece el principio
de progresividad reconocido en otros instrumentos internacionales. En todo caso
este principio no puede, según lo establecido en el acto legislativo No. 3 de
2011, servir de razón para negar la garantía efectiva de los derechos
fundamentales de las personas. Por lo anterior, las normas acusadas no
desconocen los derechos invocados por el demandante.
3.9. Universidad
de Caldas: inhibición.
La
sostenibilidad fiscal no es un principio sino un criterio de orientación de las
actuaciones de las autoridades públicas hacia la concreción de los fines del
Estado Social de Derecho. Se trata de una herramienta de planeación y
organización económica del Estado que plantea una estrategia para la
administración de los escasos recursos públicos a partir de la priorización de
las necesidades. No puede perderse de vista que el número de víctimas de la violencia
asciende a más de cinco millones de personas, lo cual se traduce en gran reto
para el Estado a nivel económico. En todo caso, las normas acusadas no impiden
a las víctimas el acceso a las medidas de reparación sino que establecen una
estrategia económica en el marco de la necesaria planificación de la economía,
para garantizar sus derechos de manera progresiva y continua. En general, los
cargos carecen de fuerza argumentativa y la Corte debe declararse inhibida.
4. Procuraduría
General de la Nación: exequibilidad.
El criterio de
sostenibilidad fiscal es una directriz que orienta las decisiones de las
autoridades pero no puede interpretarse en perjuicio de los derechos
fundamentales. En abstracto los artículos acusados no desconocen los derechos
de las víctimas dado que se limitan a establecer que su reparación debe ser
conforme al criterio de sostenibilidad fiscal, por lo cual el demandante supone
hipótesis que no están contempladas en las disposiciones que se examinan. En
conclusión, los argumentos de la demanda carecen de fundamento y las normas
deben ser declaradas exequibles.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 1448 de 2011, y
en los Decretos Ley 4634 y 4635 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse sobre las mismas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y 5º de la Constitución.
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1.
Teniendo en cuenta algunas de las intervenciones que solicitan a la Corte
declararse inhibida para examinar la presente demanda, resulta necesario
remitirse a la misma con el fin de establecer si el cargo formulado cumple con
los requisitos que la jurisprudencia y las normas han señalado para las
acciones públicas de inconstitucionalidad.
2.2.
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 las demandas de
inconstitucionalidad deben poder identificar la norma demandada, el concepto de
violación, cuya justificación debe fundarse en razones claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes; y señalar la competencia en cabeza de la
Corte Constitucional.[1]
2.3.
En este orden de ideas, se advierte que el demandante ha identificado
claramente las disposiciones objeto de la demanda que corresponden al inciso 2º
del artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, al inciso 2º del artículo 77 del
Decreto 4634 de 2011 y al parágrafo 1º del artículo 80 del Decreto 4635 de
2011.
Asimismo,
ha indicado las normas constitucionales que se consideran infringidas y que
corresponden a la dignidad humana, el principio de no discriminación y el
derecho a la reparación integral.
Además
ha esgrimido con claridad y suficiencia las razones por las cuales los
artículos acusados son inconstitucionales. En este sentido, ha señalado que en
dichas normas se limitan los derechos de las víctimas a la reparación, y en
particular a la indemnización administrativa, porque para la aplicación de
estas medidas, se hace referencia a la sostenibilidad fiscal como criterio al
que deben atender las autoridades encargadas de la política pública de
reparación.
Finalmente,
el demandante señala la competencia de la Corte en el numeral 5º del artículo
241 y el numeral 1º del artículo 242 Superior.
2.4.
De lo anterior se desprende que, el demandante ha estructurado adecuadamente el
cargo de inconstitucionalidad y que la Corte es competente para examinar la
presente demanda.
La
demanda como tal reprocha el que las normas acusadas se refieran a criterios
económicos cuando se trata de la implementación de medidas de reparación
integral a víctimas de la violencia, las cuales no pueden supeditarse a la
disponibilidad presupuestal. Si bien las medidas contenidas tanto en la
referida ley como en sus decretos ley no se limitan a la reparación sino
también a la atención y a la asistencia, el demandante argumenta su posición solo
con respecto a las medidas de reparación y específicamente a la indemnización
administrativa, por lo cual la Corte se limitará a examinar el alcance de la
sostenibilidad fiscal con respecto a este derecho, dejando a un lado los otros
mecanismos previstos en la ley para las víctimas del conflicto armado.
3.
Problema jurídico constitucional.
La Corte
Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si
las normas acusadas desconocen el derecho a la reparación de las víctimas al
referirse a la sostenibilidad fiscal y a los límites impuestos por el
presupuesto nacional como criterios para asegurar la continuidad y
progresividad de la política pública en esta materia.
4.
Cuestión previa: marco normativo de la demanda.
4.1.
Ley 1448 de 2011.
4.1.1.
La Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”, ha sido reconocida por la Corte como una Ley de
justicia transicional[2],
lo cual se evidencia desde el primer artículo que describe el propósito de la
misma en términos de realizar los derechos de las víctimas del conflicto armado
a la verdad, la justicia y la reparación a través de medidas administrativas y
judiciales. En este sentido, la justicia transicional se define como un
instrumento “que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de
violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de
derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de
paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de
excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones
penales corrientes[3]”[4].
4.1.2.
El artículo 2º de la Ley establece el ámbito de competencia de la ley que está
llamada a regular todo lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención,
asistencia y reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos y derecho internacional humanitario, incluidas las víctimas de
desplazamiento forzado, desde un enfoque diferencial. Tal y como lo ha
destacado la Corte en otras ocasiones[5],
la Ley 1448
de 2011 es una ley de carácter especial, porque dispone regulaciones respecto
de los sujetos y personas determinados en su artículo 3° sobre temas que se
encuentran previstos en leyes preexistentes, que sin embargo no son derogadas
ni afectadas por esta norma.
4.1.3.
De este modo, la Ley se divide en ocho títulos referidos a: (i) disposiciones
generales; (ii) derechos de las víctimas en los procesos judiciales; (iii) ayuda
humanitaria, atención y asistencia; (iv) reparación de las víctimas y medidas
específicas de restitución, restitución de tierras, indemnización por vía
administrativa, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de lo
repetición y reparación colectiva; (v) institucionalidad para la atención y la
reparación a las víctimas; (vii) protección integral a los niños, niñas y
adolescentes; (viii) mecanismos de participación de las víctimas; y (ix)
disposiciones finales.
4.1.4.
La Ley 1448 de 2011 se refiere a la sostenibilidad fiscal en los artículos 9 y
19 contenidos en el Título I de disposiciones generales, específicamente en el
Capítulo II de Principios Generales.
En
el inciso 5º del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, se establece que en el
marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales deben propender
al logro de la reconciliación y la paz duradera para lo cual deberán tener en
cuenta la sostenibilidad fiscal, además de la naturaleza y magnitud de las
violaciones.
Posteriormente,
en el artículo 19, cuyo inciso 2º de demanda en esta ocasión, se alude a la
sostenibilidad fiscal con dos fines. En primer lugar, como criterio para el
CONPES que crea el Plan Nacional de Financiación que asegura la implementación
de la ley. En segundo lugar, de manera más general, se establece que en el
desarrollo de las medidas a las que se refiere la ley debe asegurarse la
sostenibilidad fiscal para garantizar su continuidad, progresividad y efectivo
cumplimiento.
4.2.
Decreto Ley 4634 de 2011.
4.2.1.
El Decreto Ley 4634 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades especiales conferidas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el cual
estableció la necesidad de regular los derechos y garantías de las víctimas
pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras a la atención, reparación integral y de
restitución de tierras de las víctimas garantizando su participación en la
formulación de las normas que desarrollan esta política pública con un enfoque
diferencial.
4.2.2.
En particular, el Decreto Ley 4634, desarrolla las medidas de
asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las
víctimas pertenecientes al pueblo ROM o Gitano.
4.2.3.
El Decreto está conformado por siete títulos que se refieren a: (i)
disposiciones generales; (ii) medidas de atención integral, ayuda humanitaria y
asistencia a las víctimas pertenecientes al pueblo ROM o gitano; (iii) medidas
de reparación; (iv) formas específicas de reparación según la modalidad de
violación; (v)
institucionalidad para la atención, reparación integral y restitución de
tierras abandonadas y despojadas; y (vi) disposiciones finales.
4.2.4.
El artículo 77, cuyo inciso 2º se demanda en esta ocasión, regula lo relativo a
la indemnización de las víctimas ROM o gitanas individuales, haciendo parte del
Título III sobre medidas de reparación y el Capítulo I de reparación e
indemnizaciones. En dicho artículo, se ordena incluir dentro del Programa de
Indemnización por vía Administrativa dispuesto en el artículo 132 de la Ley
1448 de 2011, un capítulo especial que regule todo lo relativo a la
indemnización especial y diferencial a las víctimas individuales de las
comunidades gitanas. Además, se precisa que la indemnización se distribuirá con
criterios de equidad y de acuerdo a los plazos impuestos sobre el presupuesto
nacional por razones de estabilidad fiscal.
4.3.
Decreto Ley 4635 de 2011.
4.3.1.
El Decreto Ley 4635 de 2011, también fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades especiales conferidas por el artículo
205 de la Ley 1448 de 2011, y
regula lo concerniente a las medidas de asistencia, atención, reparación
integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
4.3.2.
El decreto se organiza en siete títulos de la siguiente manera: (1)
disposiciones generales; (ii) protección de las comunidades en situación de
riesgo extraordinario o extremo en el marco del conflicto armado interno; (iii)
asistencia, atención y ayuda humanitaria; (iv) plan integral de reparación
colectiva a comunidades; (v) restitución de derechos territoriales; (vi)
institucionalidad para la atención, reparación integral y restitución de
tierras abandonadas y despojadas; y (vii) disposiciones finales.
4.3.3.
El artículo 80, cuyo parágrafo 1º fue demandado, se encuentra comprendido en el
Título IV sobre el Plan Integral de Reparación Colectiva a comunidades, en el
Capítulo II que desarrolla el Plan Integral de Reparación Colectiva. Regula
todo lo relativo a la indemnización individual a las víctimas negras,
afrocolombianas, palenqueras y raizales. El parágrafo acusado determina que
para establecer el monto total de estas indemnizaciones, será necesario tener
en cuenta los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de
estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.
5.
El principio de sostenibilidad fiscal y sus límites.
5.1.
La sostenibilidad fiscal en la Constitución Política.
5.1.1.
La sostenibilidad fiscal fue elevada a rango constitucional a través del Acto
Legislativo 03 de 2011, que en su artículo 1º establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
1o. El artículo 334 de
la Constitución Política quedará así:
La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones”.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador
General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la
sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán
solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será
obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar
el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de
naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
5.1.2.
El Acto Legislativo 03 de 2011 se incorpora en el Título XII de la Constitución
referido al régimen económico y de la Hacienda Pública en lo que la doctrina y
la jurispru...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.