Sentencia C-752 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-752-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-752/13 EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Exequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PLAZO DE POSTULACION DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENDO PENAL ESPECIAL-Inhibición para decidir de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” contenida en el inciso 1° artículo 37 de la Ley 1592 por ineptitud sustantiva de demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos mínimos de cargos CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento del requisito de suficiencia EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Contexto normativo LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamento jurídico LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En palabras de esta misma Corporación, la ley de justicia y paz vino a constituir un ingente esfuerzo político cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto ALTERNATIVIDAD PENAL-Características PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamentado en voluntad de los intervinientes PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización colectiva Dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, la ley establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional; (ii) que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; (iii) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; (v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder. PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización individual La desmovilización individual exige como requisitos de elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía; (ii) que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto; (iv) que cese toda actividad ilícita; y (v) que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a las víctimas. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación del postulado De manera general, en virtud de la ley transicional, el postulado tiene la obligación, (i) en el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó; (ii) en el marco de la obligación de justicia, de permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo; y (iii) en lo relacionado con el derecho a la reparación, entre otras obligaciones, de entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Incumplimiento de requisito de entrega de bienes producto de la actividad ilegal da lugar a exclusión del postulado del proceso de justicia y paz o en su defecto a pérdida del beneficio de pena alternativa EXCLUSION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Definición Esta ha sido definida por la jurisprudencia como el mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de conocimiento del proceso de justicia y paz expulsa al postulado de dicho trámite, previa solicitud que presenta la fiscalía. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto, que la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales y objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Causales En relación con las causales de exclusión, para lo que es de interés a este juicio, debe señalarse una vez más que el citado artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que incluyó un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de 2005, prevé que hay lugar a la exclusión, entre otras causas, cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. En punto a dicha causal de exclusión, de destaca que la misma fue recogida por la norma acusada, el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo artículo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparación integral, dispone que el postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Estructura procesal Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de destacarse inicialmente, que la decisión de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica, probatoria y jurídicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona en audiencia a través del mecanismo de la exclusión. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la actuación al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no tendrá valor la confesión del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal, deberá proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba y se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). Finalmente, contra la decisión de exclusión, adoptada en audiencia pública mediante auto, procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisión, el desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a un futuro trámite y a los beneficios establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A). Ello es así, pues el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y una decisión diferente conduciría a un trato desigual respecto de los postulados y generaría incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en el marco de la justicia transicional. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fase administrativa y judicial La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en cuanto que a él le corresponde elaborar la lista con los nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales. ETAPA JUDICIAL EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo DILIGENCIA DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance El fiscal delegado recibe la declaración de versión libre y confesión del postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del postulado y éste tiene la obligación de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en los que participó y de que tenga conocimiento, así como de indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre otros elementos. Con base en la versión libre, el Fiscal elabora un programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. En esta fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los bienes destinados a la reparación de las víctimas. DILIGENCIA DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Momento procesal en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley Teniendo en cuenta el alcance reconocido a la diligencia de versión libre y confesión, la misma constituye el momento procesal en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley, pues en ella se obliga a declarar la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos ilícitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparación integral de las víctimas. En ese sentido, es también el primer referente procesal con que cuenta la fiscalía para verificar si el postulado honra su compromiso, es decir, si actúa con la intención real de hacer entrega de bienes e indemnizar a sus víctimas, o si lo hace como una manera de dilatar el proceso penal, pues el ofrecimiento de los bienes es indicativo de que tan cierto es el propósito que tiene de reconciliación. En este escenario, es importante resaltar que la fiscalía, según surge de la propia ley y la jurisprudencia, es el ente encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la voluntad constante del postulado de ser beneficiario de la pena alternativa. AUDIENCIA DE FORMULACION DE LA IMPUTACION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance Cumplida la declaración de versión libre y confesión, se da paso a la audiencia de formulación de imputación ante el magistrado que ejerce la función de control de garantías. Esta audiencia tiene como finalidad la iniciación formal de la investigación penal, y en ella el fiscal hace la imputación fáctica de los cargos investigados y confesados y solicita al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda. Igualmente, puede solicitar la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. AUDIENCIA DE FORMULACION E IMPUTACION DE CARGOS-La aceptación de cargos solo tendrá validez si se hizo de manera libre, voluntaria y espontánea, y siempre que el postulado haya estado asistido por su defensor AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Se convocará con el fin de examinar si la aceptación se efectúo de manera libre, voluntaria y espontánea y asistida por el defensor del imputado AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Inicio de manera oficiosa al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal SENTENCIA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Se verifica el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de encontrarse cumplidos se suspende ejecución de la pena que se imponga de acuerdo al Código Penal y habrá lugar al beneficio de la pena alternativa PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo con estricta sujeción a las garantías sustanciales y procesales propias del Estado de Derecho PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Las medidas y decisiones que se adopten están sujetas a los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución. CULPABILIDAD-Responsabilidad plena Referencia: Expediente D-9568 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 8° y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 7°, 8°, 19 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del 1° de abril de 2013, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda contra los mencionados artículos, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Durante el término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la corrección de la demanda, el actor radicó el correspondiente escrito de subsanación. Analizado por el Despacho el referido escrito, en Auto del 23 de abril de 2013, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra los artículos 7° y 19 de la Ley 1592 de 2012 y admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8° y 37 de la misma ley. En consecuencia, con respeto a la demanda formulada contra algunas expresiones de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia- y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Javeriana, Rosario, Libre y Nacional, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “LEY 1592 DE 2012 (diciembre 3) Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 8º. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11D del siguiente tenor: Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a la reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas. La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda. PARÁGRAFO. En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la desmovilización. (…) ARTÍCULO 37. POSTULACIÓN DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación. Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación. (Resaltado fuera del texto). III. DEMANDA En criterio del demandante, la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece una responsabilidad objetiva, al imponer una sanción de exclusión “sin agotar el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las condiciones personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la presunción de buena fe”. En otros términos, la norma acusada no señala que el juez deba valorar el elemento subjetivo al momento de constatar la omisión en la denuncia de los bienes, pues no le permite evaluar si la omisión de la denuncia fue un hecho premeditado, doloso, negligente, malicioso o involuntario por parte del postulado, por lo que se debe precisar el componente subjetivo y el grado de culpabilidad del que se deriva la consecuencia jurídica, el cual debe ser doloso, para que no se deje a la discrecionalidad del operador jurídico la valoración o no del elemento subjetivo de la omisión de la denuncia de los bienes. Asimismo, considera que el aparte subrayado del artículo 37 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que introduce un trato diferencial entre quienes se postulan con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues respecto de los primeros el gobierno nacional tiene el plazo de dos años para definir lo referente a su postulación, mientras que para los segundos otorga el plazo de un año, lo cual afecta los derechos de quienes fueron primero en el tiempo y tendrán que esperar más para disfrutar de los beneficios jurídicos que trae la ley. Agrega que se trata de sujetos iguales que se desmovilizaron y hacían parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que no es justificable ni proporcional el trato diferente para la resolución de una situación jurídica particular. IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare exequibles los apartes demandados de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012. 1.1. Señala el interviniente que en la Sentencia C-370 de 2006, se estableció que quienes aspiran acogerse a la Ley de Justicia y Paz “deberían hacer entrega total de los bienes en cabeza suya o de terceros adquiridos directamente o como consecuencia de las actividades contrarias a la ley, para contribuir así a la conformación de un Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Si incumplen, actúan en desmedro del propósito restaurativo de esa ley y, en consecuencia, no se encuentra razón de inexequibilidad para que a esa conducta se le asigne la consecuencia de perder el beneficio de la pena alternativa. El artículo 8° demandado no establece una responsabilidad objetiva, sino que asigna una consecuencia jurídica a quien no entregue ni ofrezca la totalidad de los bienes adquiridos por él en el curso de su pertenencia al grupo armado ilegal, para lo cual el juzgador puede acudir a cualquier medio de prueba, sin que ello implique imponer una pena por responsabilidad objetiva. 1.2. Dice que el aparte acusado del artículo 37,unificó para el 31 de diciembre de 2014 la fecha máxima para decidir por parte del gobierno las postulaciones de quienes se desmovilizaron antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues para el primer grupo se fijó un plazo de dos años que vence el 31 de diciembre de 2014 y para el segundo grupo la facultad de postular del gobierno vence en un año a partir del mes de diciembre de 2013, esto es el 31 de diciembre de 2014. 2. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de apoderado, solicita “declarar EXEQUIBLES los apartes acusados en su integridad, por estar en armonía con la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporación”. 2.1. No obstante, previo a explicar las razones que apoyan su solicitud, el interviniente llama la atención de la Corte sobre los problemas de aptitud que presenta la demanda. Sobre este particular, sostiene que del hecho de que la demanda haya sido admitida no se desprende necesariamente que deba existir un pronunciamiento de fondo, pues los cargos de inconstitucionalidad carecen de carga argumentativa, al no derivarse de una realidad jurídica, sino de la propia percepción del demandante y de aspectos subjetivos e intelectivos. Además, la acusación no recae en una proposición jurídica completa, sino en palabras o expresiones que carecen de sentido al ser analizadas aisladamente. 2.2. En lo que respecta al artículo 8° demandando, estima que la situación de los bienes dependerá de la valoración fáctica que haga la autoridad judicial competente en cada caso concreto, teniendo en cuenta que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se deben ceñir a los postulados de la buena fe. Agrega que “no se puede hablar de responsabilidad objetiva, cuando muchos de los delitos perpetrados (…) consistieron (…) con la expropiación de bienes o con el aprovechamiento de la situación de la víctima para adquirirlos a precios irrisorios o en el mejor de los casos alcanzarlos con recursos provenientes de actividades ilícitas (…), pues sería lesivo para el orden jurídico que los bienes (…) queden al servicio de nuevas estructuras dentro de la espiral de la violencia (…), es así como el legislador lo que buscó precisamente cumplir con el deber de reparación a las víctimas (sic)”. 2.3. Manifiesta que lo que busca el artículo 37 acusado, es que “exista un término para que se postulen quienes tengan la vocación frente al procedimiento penal especial previsto en la Ley 975 de 2005, y quien lo hiciere con posterioridad al término establecido por el legislador, estará sujeto a la decisión que en un termino adicional de dos años tome el Gobierno Nacional”. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a esta Corporación “se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por ineptitud sustancial de la demanda”. 3.1. Señala que el cargo contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 carece de certeza, pues la norma acusada no determina una responsabilidad objetiva, sino que establece, dentro de la amplia facultad que tiene el legislador, cómo se dará cumplimiento a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley de justicia y paz de un grupo que decide desmovilizarse. La entrega, ofrecimiento o denuncia de todos los bienes adquiridos durante o con ocasión de la permanencia en el grupo armado al margen de la ley, permite cumplir con la condición de reparar a las víctimas y contribuye con los objetivos de justicia y paz. Afirma que el actor no corrigió la demanda, pues no es cierto que de la literalidad de la norma no se infiera que se deba valorar por parte del juez la denuncia, ya que por el contrario “la literalidad de la norma permite establecer que hay dos tipos de sanciones por omitir el deber consagrado en la disposición (‘será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa’) y que necesariamente la autoridad judicial competente debe valorar la actuación del postulado, para establecer ‘según corresponda’ si impone una u otra”. Agrega que no se advierte que la norma acusada sea contraria a la Constitución de manera objetiva, sino que el cargo acusado se basó en apreciaciones subjetivas e hipótesis no plasmadas en el texto de la norma. 3.2. En lo que se refiere al artículo 37 acusado, sostiene que el cargo por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política no fue adecuadamente planteado en la demanda, ni tampoco en el escrito de corrección, pues “no resulta admisible que el argumento de un cargo de inconstitucionalidad se fundamente exclusivamente en la descalificación de la diversidad regulativa. No es posible, desde el punto de vista de la técnica de la demanda, que el cargo del libelo se limite a señalar que dos situaciones disímiles han sido reguladas de manera diversa por el legislador. El principio básico es que el legislador tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas desiguales en situaciones de hecho no idénticas, por lo que, un argumento que ponga en entredicho la facultad misma, sin profundizar en la posible ilegitimidad de su ejercicio, es insuficiente”. Añade que la carga por violación del principio de igualdad es más exigente, porque persigue deslegitimar el principio general de libre configuración del legislador, por lo que el demandante no sólo debía poner en evidencia la diferencia que el considera existe en la norma, sino argumentar que la misma no tiene sustento fáctico o que es irrazonable o desproporcionada. De allí que la acusación carezca de razones suficientes que demuestren la oposición de la norma con la Constitución. 4. Facultad de Derecho Universidad Libre El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, solicitó “(…) respecto al artículo 8°, se declare la exequibilidad condicionada del aparte de la norma demandada a que se establezca el incumplimiento observando las garantías del debido proceso. Respecto al artículo 37 se declare inexequible el aparte de la norma demandada”. Para sustentar su petición argumenta que: 4.1. Las expresiones demandadas del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, más que imponer una sanción, establecen una consecuencia jurídica por no cumplir con las condiciones necesarias fijadas por la ley para poder acceder al beneficio por ella dispuesto, pues sin la entrega de los bienes para reparar a las víctimas se incurriría en una desproporcionada afectación al valor de la justicia. En otros términos y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, si el beneficiario incumple con las obligaciones impuestas se prescindirá de la pena alternativa y se aplicará la principal. No obstante, considera que en esos casos, el funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el mismo le es imputable al desmovilizado. 4.2. En lo relacionado con las expresiones acusadas del artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, comparte el interviniente la posición de la demanda, en el sentido de considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a personas que son iguales respecto a su condición jurídica de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya única diferencia es la fecha en la cual se desvincularon del grupo armado. Agrega que la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012 están sujetas al principio de no discriminación. 5. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa, a través de apoderada, solicita “declarar la exequibilidad de las normas acusadas”. 5.1. Considera que el demandante, en virtud del principio de conservación del derecho, debe hacer una lectura sistemática del artículo 8° acusado de acuerdo con las normas, valores y principios constitucionales, y en concordancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos que imponen la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia penal y que ordenan a los operadores judiciales administrar justicia acorde con el debido proceso y la dignidad humana. Así, la eventual consecuencia que prevé la norma se materializará “cuando el operador judicial del caso concreto encuentre demostrado, más allá de cualquier duda razonable que pueda surgir a favor del desmovilizado y con plenas garantías de su derecho fundamental al debido proceso, que existe una responsabilidad subjetiva del desmovilizado”. 5.2. Indica que el legislador, en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, ejerció su facultad autónoma y soberana al momento de disponer los tiempos para dar trámite a las solicitudes de postulación, pues consideró conveniente y necesario establecer términos claros para que el gobierno decida sobre las postulaciones a Justicia y Paz de los desmovilizados antes y después de expedida la ley acusada. Agrega que no se afecta el principio de igualdad “dado que bajo los dos regímenes aplicables, los desmovilizados cuentan con oportunidades análogas aunque no iguales de postularse al proceso de Justicia y Paz”. Sostiene que “la solución adoptada por el poder legislativo, resulta ponderada y razonable frente al hecho de que no es constitucionalmente obligatorio dar un tratamiento idéntico a dos situaciones que, aunque similares –una, que la desmovilización sin postulación se haya surtido antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Justicia y Paz, y otra, que la desmovilización se surta después de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley 975 de 2005-, no son iguales. Por esto, el legislador consideró adecuado y conveniente dar un régimen de transición (…)”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5583 del 7 de junio de 2013, solicita que la Corte “se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre las expresiones demandadas de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda”. Al respecto, considera que: 1. El reproche contra el aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 no se dirige contra el texto mismo, sino contra eventuales e hipotéticos problemas en su aplicación. En ese sentido, comparte lo dicho por el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de sostener que el reproche de inconstitucionalidad radica básicamente en que no se tengan “en cuenta los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales y la oportunidad procesal para hacer entrega, desconociendo la buena fe”. Afirma que no se estructura cargo de inconstitucionalidad por el hecho de alegar que la norma no es clara en su literalidad, y enfatiza en que la disposición acusada no establece un tipo penal ni una responsabilidad objetiva, de allí que no pueda contrariar el derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente, que la disposición tampoco desconoce el principio de buena fe y, en caso de que hipotéticamente lo hiciera, se estaría desconociendo el artículo 83 constitucional y no el 29 que fue el invocado por el accionante. Concluye señalando que el cargo formulado contra el artículo 8° no es cierto, y que la decisión de excluir al postulado dependerá de la valoración fáctica que haga la autoridad judicial en cada caso concreto, tal como se definió en el auto inadmisorio del 1° de abril del 2013. Añade que no le corresponde a la Corte Constitucional declarar inexequible una norma por falta de claridad, afectando los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas del conflicto, ni tampoco le compete establecer cuáles son los elementos subjetivos que deben considerarse en cada caso para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. 2. Con respecto a la acusación contra el artículo 37, sostiene que, al igual que se expuso en el auto inadmisorio del 1° de abril de 2013, el actor no satisface los requisitos exigidos para acusar una norma por violación al principio-derecho a la igualdad, pues no expresó los motivos y la razones que sustentan la medida cuestionada y su relación con la finalidad pretendida, y tampoco analizó la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los medios empleados respecto del fin perseguido, pues no precisa por qué afecta los derechos de los que fueron primero en el tiempo. Además, considera que el demandante, para estructurar adecuadamente la acusación, debió tener en cuenta que:(i) para entender el plazo de dos años previsto en la norma, es necesario acudir a la expresión “con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”, la cual no fue demandada; (ii) el plazo se fija para el gobierno nacional y no para las personas desmovilizadas; (iii) el plazo de los dos años se cuenta a partir del 31 de diciembre de 2012 y no a partir de la entrada en vigencia de la ley que fue el tres de diciembre de 2012; y (iv) la diferencia de trato se establece en todo el artículo 37 y no sólo en el aparte acusado, pues mientras que los que se desmovilizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 tuvieron hasta el 31 de diciembre de 2012 para solicitar su postulación, los que se desmovilicen con posterioridad a dicha fecha, tendrían un año contado a partir de la desmovilización para hacerlo. Finalmente, agrega que la norma pretende que para el tres de diciembre de 2014, dos años después de su entrada en vigencia, todas las personas que se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva de grupos armados al margen de la ley y deseen acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, hayan obtenido una respuesta definitiva del gobierno nacional sobre su postulación, sin perjuicio de cuándo fue el momento en que se desmovilizaron. Además, este plazo no es obligatorio, sino un límite máximo a favor del gobierno nacional en aras de la seguridad jurídica. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos apartes de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005. 2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el asunto bajo estudio, el actor acusa la inconstitucionalidad de la expresión “[e]l postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”, contenida en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012. En su criterio, la citada expresión, al prever la exclusión del desmovilizado del proceso de justicia y paz, o la pérdida del beneficio de la pena alternativa, por no entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por él o por el grupo al margen de la ley al que pertenecía, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece una especie de responsabilidad objetiva, derivada del hecho de adoptar tal decisión “sin agotar el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las condiciones personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la presunción de buena fe”. 2.2. Por causas distintas, el actor también censura la constitucionalidad de la expresión “[v]encido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de 2012. Al respecto, sostiene que la citada expresión viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues, al definir los términos que tiene el Gobierno para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a la ley de justicia y paz, la misma establece un tratamiento distinto entre quienes se postularon con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la norma otorga un plazo de dos años, mientras que para los segundos dicho plazo es de un año. A juicio del actor, tal diferencia no responde a un criterio de proporcionalidad, toda vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en vigencia la citad ley, deben esperar más tiempo para que se resuelva sobre su postulación, lo cual afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero en el tiempo. 2.3. En relación con la demanda, un grupo de intervinientes y el Ministerio Público le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la acusación en una interpretación errada de las normas acusadas, surgida de su propia percepción y de aspectos subjetivos que no se predican del texto de las mismas. 2.4. Otro grupo de intervinientes considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles. En relación con el artículo 8°, coinciden en señalar que el mismo no establece una responsabilidad objetiva, pues en cada caso concreto, el juzgador debe valorar la situación fáctica de acuerdo con los medios de prueba y en concordancia con los principios de buena fe, dignidad humana y debido proceso, como surge del propio texto de la ley de justicia y paz. Frente al artículo 37, aducen que el legislador hizo uso del amplio margen de configuración política a la hora de disponer los tiempos para dar trámite a las solicitudes de postulación, sin que ello afecte el principio de igualdad, pues bajo los dos regímenes aplicables, los desmovilizados cuenta con oportunidades análogas -aunque no iguales- de postularse al proceso de justicia y paz. 2.5. Finalmente, quien interviene en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, le pide a la Corte que, respecto del artículo 8°, se declare su exequibilidad condicionada, para que se entienda que el funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el mismo le es en realidad imputable al desmovilizado. En lo que hace al artículo 37, comparte el interviniente la posición de la demanda, en el sentido de considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a personas que son iguales respecto a su condición jurídica de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya única diferencia es la fecha en la cual se desvincularon del grupo. 2.6. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud acusatoria y los planteamientos esbozados por algunos de los intervinientes, debe iniciar la Corte por establecer si la demanda formulada contra los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, es apta y cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. 3. Análisis sobre la aptitud de la demanda 3.1. Requisitos de procedibilidad 3.1.1. Como ya se mencionó, el Ministerio Público y algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, tras considerar que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de las normas impugnadas. Con respecto a al artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, la crítica se basa en que la demanda no busca atacar el contenido del citado precepto, como lo exige el requisito de certeza, sino los eventuales e hipotéticos problemas que pueden surgir de su aplicación. Frente a la acusación contra el artículo 37, aducen que ella no precisa por qué razón la medida cuestionada afecta los derechos de los desmovilizados que fueron primero en el tiempo, con lo cual la demanda no satisface los requisitos exigidos para impugnar una norma por violación del derecho a la igualdad. 3.1.2. En acatamiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, y (iii) las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución. 3.1.3. Con respecto a los dos primeros presupuestos, ha dicho la Corte, se busca definir e identificar dos aspectos esenciales del control constitucional: (i) lo que es objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, lo cual se cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, con la trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii) las disposiciones constitucionales que, según el razonamiento del actor, son las que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras. 3.1.4. En punto al último de los requisitos, el que dispone señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, el cual a su vez debe estar sustentado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[1], que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional. 3.1.5. La propia jurisprudencia se ha ocupado de explicar el alcance de las referidas razones, señalando que las mismas son: (i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor; (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[2]. 3.1.6. Atendiendo a las anteriores premisas, el pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, depende de que quien presenta la demanda no solo identifique la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, de que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo apoye en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues, de no observar los referidos requisitos de procedibilidad, la demanda es sustancialmente inepta, debiendo la Corte proferir la respectiva decisión inhibitoria. 3.2. Aptitud de la demanda formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 3.2.1. A la luz de los citados presupuestos la Corte se aparta de la posición asumida por el Ministerio Público y algunos intervinientes en torno a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012. 3.2.2. Como ya ha sido señalado, el actor cuestiona la validez del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, tras considerar que el mismo viola el derecho al debido proceso, en la garantía de proscripción de la responsabilidad objetiva, pues, al prever la exclusión del desmovilizado del proceso de justicia y paz, por omitir denunciar todos los bienes obtenidos ilícitamente, aquél no precisa el componente subjetivo de la omisión ni tampoco el procedimiento que se debe seguir para adoptar la decisión. 3.2.3. Con relación a tal planteamiento, no encuentra la Corte que el mismo surja de un entendimiento manifiestamente inadecuado o hipotético de la preceptiva legal acusada, o que el mismo sea imputable a un problema de aplicación, como lo entienden el Ministerio Público y algunos intervinientes. En efecto, independientemente de que esta Corporación, o incluso los propios intervinientes, compartan la tesis del peticionario sobre el sentido y alcance de la medida, lo cierto es que una determinada lectura de la misma puede conducir a apoyar la acusación. Ello es así, si se tiene en cuenta que, aun cuando la norma regula la figura de la exclusión del proceso de justicia y paz, señalando las circunstancias particulares en que procede, su texto no se ocupa directamente de precisar las exigencias subjetivas que deben acompañar tal proceder. En este sentido, de la acusación se puede extraer un verdadero problema de inconstitucionalidad, derivado de la necesidad de establecer cuál es en realidad el alcance de la norma impugnada, su adecuado entendimiento, y la posible incidencia sobre el derecho que se estima violado. 3.2.4. Así, atendiendo al contenido de la norma y al alcance de la acusación, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto que, de los argumentos de la acusación, contenidos en la demanda y complementados y aclarados en el escrito de corrección, se puede extraer la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. A este respecto, habrá de agregarse que, si bien la demanda no abunda en razones y explicaciones, si cuenta con un nivel mínimo de coherencia en la argumentación que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución. 3.2.5. Dando aplicación al principio pro actione, puede entonces concluirse que la acusación formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y especificas, en la medida en que la misma (i) permite comprender el propósito perseguido con la demanda, (ii) está dirigida a controvertir el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los argumentos en que se basa son de naturaleza constitucional, (iv) contiene también un mínimo de elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de la medida, y, además, (v) pretende mostrar la forma como la norma acusada desconoce la Constitución Política. 3.2.6. En los términos descritos, a juicio de la Corte, con respecto al artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, se está en presencia de una demanda en forma y, por tanto, le corresponde a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo. 3.3. Ineptitud de la demanda formulada contra el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012 3.3.1. En relación con la demanda formulada contra la expresión “[v]encido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de 2012, la Corte comparte lo señalado por el Ministerio Público y algunos intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no satisface sustantivamente los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, en particular los presupuestos de suficiencia, claridad, certeza y especificidad. 3.3.2. Al respecto, debe recordarse que el artículo 37 de la ley demandada se ocupa de regular el tema de la postulación de desmovilizados al procedimiento penal especial de justicia y paz. Con ese propósito, dispone en el primer inciso que: “[q]uienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”. A la manera de complemento de la anterior regla, la disposición citada señala en su inciso segundo que: “[q]uienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación. 3.3.3. En relación con el aparte acusado, los cargos de la demanda se estructuran a partir de considerar que los destinatarios de la medida cuestionada “son en principio sujetos que están en condiciones de igualdad”, desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, razón por la cual deben recibir un mismo tratamiento jurídico. Sobre tal supuesto, sostiene el demandante que la medida cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues al definir los términos que tiene el Gobierno para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a la ley de justicia y paz, la misma establece un tratamiento distinto entre quienes se postularon con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la norma otorga un plazo de dos años, mientras que para los segundos dicho plazo es de un año. Concluye el actor sosteniendo que tal diferencia resulta desproporcionada, toda vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en vigencia la citada ley, deben esperar más tiempo para que se resuelva sobre su postulación, lo cual afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero en el tiempo. 3.3.4. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, para que un cargo por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto “se requiere que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se requiere que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación.[3]” 3.3.5. Conforme con dichas precisiones, la Corte encuentra que la acusación consistente en que el legislador consagró una medida discriminatoria que afecta un grupo de desmovilizados en relación con otro, resulta a todas luces insuficiente por ausencia de explicación del hecho discriminatorio. 3.3.6. En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera clara, precisa y suficiente por qué es inconstitucional que en relación con la ley de justicia y paz, el legislador haya concedido al Gobierno Nacional plazos distintos para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a dicha ley, a partir de la consideración del momento en que se llevaron a cabo las aludidas desmovilizaciones -antes o después de la expedición de la Ley 1592 de 2012-. 3.3.7. De acuerdo con el contenido de la demanda, la Corte advierte que el actor no explica, más allá de plantear en forma simple su inconformidad de tipo constitucional, en el sentido de sostener que los destinatarios de la medida cuestionada “son en principio sujetos que están en condiciones de igualdad”, por qué resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio, que el legislador establezca términos distintos al Ejecutivo para definir las solicitudes de postulación a justicia y paz, dependiendo del momento en que tuvo lugar la desmovilización. La aludida formulación es insuficiente, no solo porque omite profundizar en la supuesta discriminación subyacente, sino también, porque la medida que adopta el legislador en la norma acusada, por lo menos sumariamente, se lleva a cabo respecto de sujetos que se encuentran bajo condiciones fácticas distintas, esto es, haberse desmovilizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y haberse desmovilizado después de expedida dicha ley. Sobre este particular, vale destacar que, si bien es cierto que quienes aspiran a ser postulados para acogerse a la Ley 975 de 2005, tienen en común su pertenencia a grupos armados al margen de la ley que han sido desmovilizados, el fundamento tenido en cuenta por el legislador al establecer los plazos que se conceden al Gobierno para decidir sobre su postulación, es la época o momento en que se produjo la desmovilización individual o colectiva, lo cual, en principio, justifica que se hayan atribuido consecuencias jurídicas diferentes en relación con dichos plazos, premisa que no fue desvirtuada por el actor. En relación con esto último, es menester destacar que, con respecto a los efectos de la presunta discriminación que se derivan de la expresión cuestionada, el actor se limita a señalar que “afecta los derechos y los beneficios de quienes fueron primero en el tiempo”, pero sin precisar cómo y porqué tiene lugar tal afectación. 3.3.8. Por otra parte, también advierte la Corporación, como lo hizo el Ministerio Público y algunos intervinientes, que la demanda no cumple los requisitos de claridad, cert...

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