C-752-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-752/13
EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE
LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS
LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA
LEY-Exequibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PLAZO DE POSTULACION DE DESMOVILIZADOS AL
PROCEDIMIENDO PENAL ESPECIAL-Inhibición
para decidir de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el
Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”
contenida en el inciso 1° artículo 37 de la Ley 1592 por ineptitud sustantiva
de demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
mínimos de cargos
CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento del requisito de suficiencia
EXCLUSION
DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA
POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR
EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Contexto normativo
LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Fundamento jurídico
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto
La presente ley tiene por objeto facilitar
los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil
de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En palabras de esta misma Corporación, la ley de
justicia y paz vino a constituir un ingente esfuerzo político cuyo propósito es
facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley
que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la
paz.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas
ALTERNATIVIDAD
PENAL-Concepto
ALTERNATIVIDAD
PENAL-Características
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamentado en voluntad de los intervinientes
PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización
colectiva
Dentro
del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, la ley
establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el
otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de
elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se concretan en:
(i) que el grupo armado organizado de que se trata se
haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno
Nacional; (ii) que se entreguen los bienes
producto de la actividad ilegal; (iii) que el
grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la
totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que
el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y
libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; (v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las
personas secuestradas, que se hallen en su poder.
PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización individual
La desmovilización individual exige como requisitos de
elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía; (ii) que haya suscrito un acta de
compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal
efecto; (iv) que cese toda actividad ilícita; y (v) que entregue los bienes
producto de la actividad ilegal, para que se repare a las víctimas.
PROCESO DE
JUSTICIA Y PAZ-Obligación del
postulado
De
manera general, en virtud de la ley transicional, el postulado tiene la
obligación, (i) en el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales
participó; (ii) en el marco de la obligación de justicia, de permanecer privado
de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las
audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento
incluidos en el fallo; y (iii) en lo relacionado con el derecho a la
reparación, entre otras obligaciones, de entregar al Estado los bienes para la
reparación de las víctimas.
PROCESO DE
JUSTICIA Y PAZ-Incumplimiento de
requisito de entrega de bienes producto de la actividad ilegal da lugar a
exclusión del postulado del proceso de justicia y paz o en su defecto a pérdida
del beneficio de pena alternativa
EXCLUSION
EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Definición
Esta ha sido definida por la jurisprudencia como el
mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de conocimiento del proceso
de justicia y paz expulsa al postulado de dicho trámite, previa solicitud que
presenta la fiscalía.
EXCLUSION
DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
precisado al respecto, que la exclusión del postulado de los beneficios de la
Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales
y objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculación al trámite
especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena
alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de
su condición.
EXCLUSION
DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Causales
En
relación con las causales de exclusión, para lo que es de interés a este
juicio, debe señalarse una vez más que el citado artículo 5° de la Ley 1592 de
2012, que incluyó un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de 2005, prevé que hay
lugar a la exclusión, entre otras causas, cuando se verifique que el postulado
no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el
grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su
pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. En punto a
dicha causal de exclusión, de destaca que la misma fue recogida por la norma
acusada, el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de
2005 un nuevo artículo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de
los postulados de contribuir a la reparación integral, dispone que el postulado
que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el
grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su
pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido
del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa,
según corresponda.
EXCLUSION
DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Estructura procesal
Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de
destacarse inicialmente, que la decisión de excluir a un postulado del proceso
de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente
Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica,
probatoria y jurídicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el
postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o
judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación
del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a
fin de obtener la desvinculación de la persona en audiencia a través del
mecanismo de la exclusión. La decisión de exclusión del proceso de justicia y
paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en
cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso
(investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia,
una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art.
11A). Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de
Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo
cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de
gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios
de la Ley 975 de 2005. En caso que el incumplimiento de los requisitos de
elegibilidad se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la
exclusión del postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la
actuación al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley
vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no
tendrá valor la confesión del justiciable realizada en el expediente
transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica
luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o
por solicitud del fiscal, deberá proceder a revocar la pena alternativa o el
periodo de libertad a prueba y se harán efectivas las penas principales y
accesorias ordinarias determinadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24,
25 y 26). Finalmente, contra la decisión de exclusión, adoptada en audiencia
pública mediante auto, procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26). Una vez en firme la
decisión, el desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a un
futuro trámite y a los beneficios establecidos en la ley de justicia y paz (Ley
975, art. 11A). Ello es así, pues el desconocimiento de los presupuestos
establecidos desconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación y una decisión diferente conduciría a un trato desigual respecto de
los postulados y generaría incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica
en el marco de la justicia transicional.
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fase administrativa y judicial
La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en
cuanto que a él le corresponde elaborar la lista con los nombres de los
miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los
beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra a cargo de la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de
Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista
correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la
investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los
beneficios judiciales.
ETAPA
JUDICIAL EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo
DILIGENCIA
DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance
El
fiscal delegado recibe la declaración de versión libre y confesión del
postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga
conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del
postulado y éste tiene la obligación de confesar de manera completa y veraz los
hechos delictivos en los que participó y de que tenga conocimiento, así como de
indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la
reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente
o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre
otros elementos. Con base en la versión libre, el Fiscal elabora un programa
metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad
y victimización. En esta fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los
bienes destinados a la reparación de las víctimas.
DILIGENCIA
DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Momento procesal en el cual el postulado materializa y
hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios
de la ley
Teniendo en cuenta el alcance reconocido a la
diligencia de versión libre y confesión, la misma constituye el momento
procesal en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad
expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley, pues en ella se
obliga a declarar la verdad, en particular, a declarar todos los bienes
adquiridos ilícitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la
reparación integral de las víctimas. En ese sentido, es también el primer
referente procesal con que cuenta la fiscalía para verificar si el postulado
honra su compromiso, es decir, si actúa con la intención real de hacer entrega
de bienes e indemnizar a sus víctimas, o si lo hace como una manera de dilatar
el proceso penal, pues el ofrecimiento de los bienes es indicativo de que tan
cierto es el propósito que tiene de reconciliación. En este escenario, es
importante resaltar que la fiscalía, según surge de la propia ley y la
jurisprudencia, es el ente encargado de verificar el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad y la voluntad constante del postulado de ser
beneficiario de la pena alternativa.
AUDIENCIA
DE FORMULACION DE LA IMPUTACION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance
Cumplida
la declaración de versión libre y confesión, se da paso a la audiencia de
formulación de imputación ante el magistrado que ejerce la función de control
de garantías. Esta audiencia tiene como finalidad la iniciación formal de la
investigación penal, y en ella el fiscal hace la imputación fáctica de los
cargos investigados y confesados y solicita al magistrado disponer la detención
preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda. Igualmente,
puede solicitar la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para
efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas.
AUDIENCIA DE FORMULACION E IMPUTACION DE CARGOS-La aceptación de cargos solo tendrá validez si se hizo
de manera libre, voluntaria y espontánea, y siempre que el postulado haya
estado asistido por su defensor
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Se convocará con el fin de examinar si la aceptación
se efectúo de manera libre, voluntaria y espontánea y asistida por el defensor
del imputado
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Inicio de manera oficiosa al incidente para la
identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta
criminal
SENTENCIA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Se verifica el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad, de encontrarse cumplidos se suspende ejecución de la pena que se
imponga de acuerdo al Código Penal y habrá lugar al beneficio de la pena
alternativa
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo con estricta sujeción a las garantías
sustanciales y procesales propias del Estado de Derecho
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Las medidas y decisiones que se adopten están sujetas
a los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos
RESPONSABILIDAD PENAL
OBJETIVA-Proscripción
constitucional
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la
Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un
derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable,
debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material),
sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al
sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución.
CULPABILIDAD-Responsabilidad plena
Referencia: Expediente D-9568
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículo 8° y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se
introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo
Magistrado ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá, D. C., treinta (30)
de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gustavo Adolfo
Arbeláez Naranjo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra de los
artículos 7°, 8°, 19 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de
la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del 1° de abril de
2013, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda contra los
mencionados artículos, por no cumplir con las exigencias previstas en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional.
Durante el término previsto en
el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la corrección de la demanda, el
actor radicó el correspondiente escrito de subsanación.
Analizado por el Despacho el
referido escrito, en Auto del 23 de abril de 2013, el magistrado sustanciador
resolvió rechazar la demanda presentada contra los artículos 7° y 19 de la Ley
1592 de 2012 y admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
8° y 37 de la misma ley.
En
consecuencia, con respeto a la demanda formulada contra algunas expresiones de
los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, se dispuso fijar en lista el
presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez
días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente,
correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la
iniciación del presente proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-
y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado,
Javeriana, Rosario, Libre y Nacional, para que, si lo consideran conveniente,
intervengan en el proceso con el propósito de impugnar o defender la
disposición acusada.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
“LEY 1592 DE 2012
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la
Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 8º. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo
artículo 11D del siguiente tenor:
Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a
la reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los
requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11
respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar,
ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado
organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al
mismo, de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a
disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de
reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de
2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los
procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente
a estos programas.
La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas
necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo,
que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado. El
postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por
él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión
de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será
excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena
alternativa, según corresponda.
PARÁGRAFO. En ningún caso se afectarán los bienes de
los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los
frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad
a la desmovilización.
(…)
ARTÍCULO 37. POSTULACIÓN DE DESMOVILIZADOS AL
PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL. Quienes se hayan desmovilizado de manera
individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y
pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán
solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido
este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su
postulación.
Quienes se desmovilicen de manera individual con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año
contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso
del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de
la solicitud para decidir sobre su postulación.
(Resaltado fuera del texto).
III. DEMANDA
En
criterio del demandante, la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 1592 de
2012 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece
una responsabilidad objetiva, al imponer una sanción de exclusión “sin
agotar el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las
condiciones personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los
errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la
oportunidad procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una
carga sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y
desconociendo la presunción de buena fe”.
En
otros términos, la norma acusada no señala que el juez deba valorar el elemento
subjetivo al momento de constatar la omisión en la denuncia de los bienes, pues
no le permite evaluar si la omisión de la denuncia fue un hecho premeditado,
doloso, negligente, malicioso o involuntario por parte del postulado, por lo
que se debe precisar el componente subjetivo y el grado de culpabilidad del que
se deriva la consecuencia jurídica, el cual debe ser doloso, para que no se
deje a la discrecionalidad del operador jurídico la valoración o no del
elemento subjetivo de la omisión de la denuncia de los bienes.
Asimismo,
considera que el aparte subrayado del artículo 37 vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, ya que introduce un trato diferencial entre quienes se
postulan con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues respecto de los primeros el gobierno
nacional tiene el plazo de dos años para definir lo referente a su postulación,
mientras que para los segundos otorga el plazo de un año, lo cual afecta los
derechos de quienes fueron primero en el tiempo y tendrán que esperar más para
disfrutar de los beneficios jurídicos que trae la ley.
Agrega
que se trata de sujetos iguales que se desmovilizaron y hacían parte de grupos
armados al margen de la ley, por lo que no es justificable ni proporcional el
trato diferente para la resolución de una situación jurídica particular.
IV. INTERVENCIONES
1.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros,
intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare
exequibles los apartes demandados de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de
2012.
1.1.
Señala el interviniente que en la Sentencia C-370 de 2006, se estableció que
quienes aspiran acogerse a la Ley de Justicia y Paz “deberían hacer entrega
total de los bienes en cabeza suya o de terceros adquiridos directamente o como
consecuencia de las actividades contrarias a la ley, para contribuir así a la
conformación de un Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Si incumplen,
actúan en desmedro del propósito restaurativo de esa ley y, en consecuencia, no
se encuentra razón de inexequibilidad para que a esa conducta se le asigne la
consecuencia de perder el beneficio de la pena alternativa.
El
artículo 8° demandado no establece una responsabilidad objetiva, sino que
asigna una consecuencia jurídica a quien no entregue ni ofrezca la totalidad de
los bienes adquiridos por él en el curso de su pertenencia al grupo armado
ilegal, para lo cual el juzgador puede acudir a cualquier medio de prueba, sin
que ello implique imponer una pena por responsabilidad objetiva.
1.2.
Dice que el aparte acusado del artículo 37,unificó para el 31 de diciembre de
2014 la fecha máxima para decidir por parte del gobierno las postulaciones de
quienes se desmovilizaron antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 1592 de 2012, pues para el primer grupo se fijó un plazo de dos años que
vence el 31 de diciembre de 2014 y para el segundo grupo la facultad de
postular del gobierno vence en un año a partir del mes de diciembre de 2013,
esto es el 31 de diciembre de 2014.
2.
Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior, a través de apoderado, solicita “declarar
EXEQUIBLES los apartes acusados en su integridad, por estar en armonía con la
Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporación”.
2.1.
No obstante, previo a explicar las razones que apoyan su solicitud, el
interviniente llama la atención de la Corte sobre los problemas de aptitud que
presenta la demanda. Sobre este particular, sostiene que del hecho de que la
demanda haya sido admitida no se desprende necesariamente que deba existir un
pronunciamiento de fondo, pues los cargos de inconstitucionalidad carecen de
carga argumentativa, al no derivarse de una realidad jurídica, sino de la
propia percepción del demandante y de aspectos subjetivos e intelectivos.
Además, la acusación no recae en una proposición jurídica completa, sino en
palabras o expresiones que carecen de sentido al ser analizadas aisladamente.
2.2.
En lo que respecta al artículo 8° demandando, estima que la situación de los
bienes dependerá de la valoración fáctica que haga la autoridad judicial
competente en cada caso concreto, teniendo en cuenta que las actuaciones de los
particulares y de las autoridades se deben ceñir a los postulados de la buena
fe. Agrega que “no se puede hablar de responsabilidad objetiva, cuando
muchos de los delitos perpetrados (…) consistieron (…) con la expropiación de
bienes o con el aprovechamiento de la situación de la víctima para adquirirlos
a precios irrisorios o en el mejor de los casos alcanzarlos con recursos
provenientes de actividades ilícitas (…), pues sería lesivo para el orden
jurídico que los bienes (…) queden al servicio de nuevas estructuras dentro de
la espiral de la violencia (…), es así como el legislador lo que buscó
precisamente cumplir con el deber de reparación a las víctimas (sic)”.
2.3.
Manifiesta que lo que busca el artículo 37 acusado, es que “exista un
término para que se postulen quienes tengan la vocación frente al procedimiento
penal especial previsto en la Ley 975 de 2005, y quien lo hiciere con
posterioridad al término establecido por el legislador, estará sujeto a la
decisión que en un termino adicional de dos años tome el Gobierno Nacional”.
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a esta Corporación “se
declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las
normas acusadas por ineptitud sustancial de la demanda”.
3.1.
Señala que el cargo contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 carece de
certeza, pues la norma acusada no determina una responsabilidad objetiva, sino
que establece, dentro de la amplia facultad que tiene el legislador, cómo se
dará cumplimiento a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley de
justicia y paz de un grupo que decide desmovilizarse. La entrega, ofrecimiento
o denuncia de todos los bienes adquiridos durante o con ocasión de la
permanencia en el grupo armado al margen de la ley, permite cumplir con la
condición de reparar a las víctimas y contribuye con los objetivos de justicia
y paz.
Afirma
que el actor no corrigió la demanda, pues no es cierto que de la literalidad de
la norma no se infiera que se deba valorar por parte del juez la denuncia, ya
que por el contrario “la literalidad de la norma permite establecer que hay
dos tipos de sanciones por omitir el deber consagrado en la disposición (‘será
excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena
alternativa’) y que necesariamente la autoridad judicial competente debe
valorar la actuación del postulado, para establecer ‘según corresponda’ si
impone una u otra”.
Agrega
que no se advierte que la norma acusada sea contraria a la Constitución de
manera objetiva, sino que el cargo acusado se basó en apreciaciones subjetivas
e hipótesis no plasmadas en el texto de la norma.
3.2.
En lo que se refiere al artículo 37 acusado, sostiene que el cargo por vulnerar
el artículo 13 de la Constitución Política no fue adecuadamente planteado en la
demanda, ni tampoco en el escrito de corrección, pues “no resulta admisible
que el argumento de un cargo de inconstitucionalidad se fundamente
exclusivamente en la descalificación de la diversidad regulativa. No es
posible, desde el punto de vista de la técnica de la demanda, que el cargo del
libelo se limite a señalar que dos situaciones disímiles han sido reguladas de
manera diversa por el legislador. El principio básico es que el legislador
tiene libertad de configuración para establecer consecuencias jurídicas
desiguales en situaciones de hecho no idénticas, por lo que, un argumento que
ponga en entredicho la facultad misma, sin profundizar en la posible
ilegitimidad de su ejercicio, es insuficiente”.
Añade
que la carga por violación del principio de igualdad es más exigente, porque
persigue deslegitimar el principio general de libre configuración del
legislador, por lo que el demandante no sólo debía poner en evidencia la
diferencia que el considera existe en la norma, sino argumentar que la misma no
tiene sustento fáctico o que es irrazonable o desproporcionada. De allí que la
acusación carezca de razones suficientes que demuestren la oposición de la
norma con la Constitución.
4.
Facultad de Derecho Universidad Libre
El
Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, solicitó “(…) respecto
al artículo 8°, se declare la exequibilidad condicionada del aparte de la norma
demandada a que se establezca el incumplimiento observando las garantías del
debido proceso. Respecto al artículo 37 se declare inexequible el aparte de la
norma demandada”. Para sustentar su petición argumenta que:
4.1.
Las expresiones demandadas del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, más que
imponer una sanción, establecen una consecuencia jurídica por no cumplir con
las condiciones necesarias fijadas por la ley para poder acceder al beneficio
por ella dispuesto, pues sin la entrega de los bienes para reparar a las
víctimas se incurriría en una desproporcionada afectación al valor de la
justicia. En otros términos y haciendo referencia a la jurisprudencia
constitucional, si el beneficiario incumple con las obligaciones impuestas se
prescindirá de la pena alternativa y se aplicará la principal. No obstante,
considera que en esos casos, el funcionario judicial competente, a la hora de evaluar
el posible incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de
determinar si el mismo le es imputable al desmovilizado.
4.2.
En lo relacionado con las expresiones acusadas del artículo 37 de la Ley 1592
de 2012, comparte el interviniente la posición de la demanda, en el sentido de
considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a
personas que son iguales respecto a su condición jurídica de desmovilizados de
grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya única diferencia es la
fecha en la cual se desvincularon del grupo armado. Agrega que la Ley 975 de
2005 y la Ley 1592 de 2012 están sujetas al principio de no discriminación.
5.
Ministerio de Defensa
El
Ministerio de Defensa, a través de apoderada, solicita “declarar la
exequibilidad de las normas acusadas”.
5.1.
Considera que el demandante, en virtud del principio de conservación del
derecho, debe hacer una lectura sistemática del artículo 8° acusado de acuerdo
con las normas, valores y principios constitucionales, y en concordancia con
los tratados internacionales sobre derechos humanos que imponen la proscripción
de la responsabilidad objetiva en materia penal y que ordenan a los operadores
judiciales administrar justicia acorde con el debido proceso y la dignidad
humana. Así, la eventual consecuencia que prevé la norma se materializará “cuando
el operador judicial del caso concreto encuentre demostrado, más allá de
cualquier duda razonable que pueda surgir a favor del desmovilizado y con
plenas garantías de su derecho fundamental al debido proceso, que existe una
responsabilidad subjetiva del desmovilizado”.
5.2.
Indica que el legislador, en el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012, ejerció su
facultad autónoma y soberana al momento de disponer los tiempos para dar
trámite a las solicitudes de postulación, pues consideró conveniente y
necesario establecer términos claros para que el gobierno decida sobre las
postulaciones a Justicia y Paz de los desmovilizados antes y después de
expedida la ley acusada. Agrega que no se afecta el principio de igualdad “dado
que bajo los dos regímenes aplicables, los desmovilizados cuentan con
oportunidades análogas aunque no iguales de postularse al proceso de Justicia y
Paz”.
Sostiene
que “la solución adoptada por el poder legislativo, resulta ponderada y
razonable frente al hecho de que no es constitucionalmente obligatorio dar un
tratamiento idéntico a dos situaciones que, aunque similares –una, que la
desmovilización sin postulación se haya surtido antes de la entrada en vigencia
de la reforma a la Ley de Justicia y Paz, y otra, que la desmovilización se
surta después de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley 975 de 2005-, no
son iguales. Por esto, el legislador consideró adecuado y conveniente dar un
régimen de transición (…)”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5583 del 7 de junio de
2013, solicita que la Corte “se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre las
expresiones demandadas de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, por los
cargos analizados, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda”. Al
respecto, considera que:
1.
El reproche contra el aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 no
se dirige contra el texto mismo, sino contra eventuales e hipotéticos problemas
en su aplicación. En ese sentido, comparte lo dicho por el magistrado
sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de sostener
que el reproche de inconstitucionalidad radica básicamente en que no se tengan “en
cuenta los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias
judiciales y la oportunidad procesal para hacer entrega, desconociendo la buena
fe”.
Afirma
que no se estructura cargo de inconstitucionalidad por el hecho de alegar que
la norma no es clara en su literalidad, y enfatiza en que la disposición
acusada no establece un tipo penal ni una responsabilidad objetiva, de allí que
no pueda contrariar el derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente,
que la disposición tampoco desconoce el principio de buena fe y, en caso de que
hipotéticamente lo hiciera, se estaría desconociendo el artículo 83
constitucional y no el 29 que fue el invocado por el accionante.
Concluye
señalando que el cargo formulado contra el artículo 8° no es cierto, y que la
decisión de excluir al postulado dependerá de la valoración fáctica que haga la
autoridad judicial en cada caso concreto, tal como se definió en el auto
inadmisorio del 1° de abril del 2013. Añade que no le corresponde a la Corte
Constitucional declarar inexequible una norma por falta de claridad, afectando
los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas del conflicto,
ni tampoco le compete establecer cuáles son los elementos subjetivos que deben
considerarse en cada caso para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la
norma.
2.
Con respecto a la acusación contra el artículo 37, sostiene que, al igual que
se expuso en el auto inadmisorio del 1° de abril de 2013, el actor no satisface
los requisitos exigidos para acusar una norma por violación al
principio-derecho a la igualdad, pues no expresó los motivos y la razones que
sustentan la medida cuestionada y su relación con la finalidad pretendida, y
tampoco analizó la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los medios
empleados respecto del fin perseguido, pues no precisa por qué afecta los
derechos de los que fueron primero en el tiempo.
Además,
considera que el demandante, para estructurar adecuadamente la acusación, debió
tener en cuenta que:(i) para entender el plazo de dos años previsto en
la norma, es necesario acudir a la expresión “con anterioridad al 31 de
diciembre de 2012”, la cual no fue demandada; (ii) el plazo se fija
para el gobierno nacional y no para las personas desmovilizadas; (iii)
el plazo de los dos años se cuenta a partir del 31 de diciembre de 2012 y no a
partir de la entrada en vigencia de la ley que fue el tres de diciembre de
2012; y (iv) la diferencia de trato se establece en todo el artículo 37
y no sólo en el aparte acusado, pues mientras que los que se desmovilizaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 tuvieron hasta el
31 de diciembre de 2012 para solicitar su postulación, los que se desmovilicen
con posterioridad a dicha fecha, tendrían un año contado a partir de la
desmovilización para hacerlo.
Finalmente,
agrega que la norma pretende que para el tres de diciembre de 2014, dos años
después de su entrada en vigencia, todas las personas que se hayan
desmovilizado de manera individual o colectiva de grupos armados al margen de
la ley y deseen acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005,
hayan obtenido una respuesta definitiva del gobierno nacional sobre su
postulación, sin perjuicio de cuándo fue el momento en que se desmovilizaron.
Además, este plazo no es obligatorio, sino un límite máximo a favor del
gobierno nacional en aras de la seguridad jurídica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos
apartes de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se
introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005.
2.
Alcance de la presente
demanda
2.1. En el asunto bajo estudio, el actor acusa la
inconstitucionalidad de la expresión “[e]l postulado que no entregue,
ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado
organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al
mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de
justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según
corresponda”, contenida en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 1592
de 2012. En su criterio, la citada expresión, al prever la exclusión del
desmovilizado del proceso de justicia y paz, o la pérdida del beneficio de la
pena alternativa, por no entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes
adquiridos por él o por el grupo al margen de la ley al que pertenecía,
desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece una
especie de responsabilidad objetiva, derivada del hecho de adoptar tal decisión
“sin agotar el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las
condiciones personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los
errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la
oportunidad procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una
carga sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y
desconociendo la presunción de buena fe”.
2.2. Por causas distintas, el actor también censura la
constitucionalidad de la expresión “[v]encido este plazo el Gobierno
nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”, integrada
al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de 2012. Al respecto,
sostiene que la citada expresión viola el derecho a la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Carta Política, pues, al definir los términos que tiene el
Gobierno para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a la ley de
justicia y paz, la misma establece un tratamiento distinto entre quienes se
postularon con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la
norma otorga un plazo de dos años, mientras que para los segundos dicho plazo
es de un año. A juicio del actor, tal diferencia no responde a un criterio de
proporcionalidad, toda vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en
vigencia la citad ley, deben esperar más tiempo para que se resuelva sobre su
postulación, lo cual afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero
en el tiempo.
2.3. En relación con la demanda, un grupo de
intervinientes y el Ministerio Público le solicitan a la Corte abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la
acusación en una interpretación errada de las normas acusadas, surgida de su
propia percepción y de aspectos subjetivos que no se predican del texto de las
mismas.
2.4.
Otro grupo de intervinientes considera que las normas acusadas deben ser
declaradas exequibles. En relación con el artículo 8°, coinciden en señalar que
el mismo no establece una responsabilidad objetiva, pues en cada caso concreto,
el juzgador debe valorar la situación fáctica de acuerdo con los medios de
prueba y en concordancia con los principios de buena fe, dignidad humana y
debido proceso, como surge del propio texto de la ley de justicia y paz. Frente
al artículo 37, aducen que el legislador hizo uso del amplio margen de
configuración política a la hora de disponer los tiempos para dar trámite a las
solicitudes de postulación, sin que ello afecte el principio de igualdad, pues
bajo los dos regímenes aplicables, los desmovilizados cuenta con oportunidades
análogas -aunque no iguales- de postularse al proceso de justicia y paz.
2.5.
Finalmente, quien interviene en representación de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Sede Bogotá, le pide a la Corte que, respecto del artículo
8°, se declare su exequibilidad condicionada, para que se entienda que el
funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible
incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el
mismo le es en realidad imputable al desmovilizado. En lo que hace al artículo
37, comparte el interviniente la posición de la demanda, en el sentido de
considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a
personas que son iguales respecto a su condición jurídica de desmovilizados de
grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya única diferencia es la
fecha en la cual se desvincularon del grupo.
2.6.
Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud acusatoria y los planteamientos
esbozados por algunos de los intervinientes, debe iniciar la Corte por establecer
si la demanda formulada contra los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, es
apta y cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en la ley
y la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis sobre la aptitud de la demanda
3.1. Requisitos de procedibilidad
3.1.1. Como ya se mencionó, el Ministerio Público y
algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, tras considerar que el
actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de las
normas impugnadas. Con respecto a al artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, la
crítica se basa en que la demanda no busca atacar el contenido del citado
precepto, como lo exige el requisito de certeza, sino los eventuales e
hipotéticos problemas que pueden surgir de su aplicación. Frente a la acusación
contra el artículo 37, aducen que ella no precisa por qué razón la medida
cuestionada afecta los derechos de los desmovilizados que fueron primero en el
tiempo, con lo cual la demanda no satisface los requisitos exigidos para impugnar
una norma por violación del derecho a la igualdad.
3.1.2. En acatamiento a lo previsto en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda
adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de
acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii)
las disposiciones superiores que se estiman violadas, y (iii) las
razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución.
3.1.3. Con
respecto a los dos primeros presupuestos, ha dicho la Corte, se busca definir e
identificar dos aspectos esenciales del control constitucional: (i) lo
que es objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden
impugnar, lo cual se cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, con la trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o
con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii)
las disposiciones constitucionales que, según el razonamiento del actor, son
las que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras.
3.1.4.
En punto al último de los requisitos, el
que dispone señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola
la Constitución, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al ciudadano
que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no
simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un
cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, el cual a
su vez debe estar sustentado en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”[1],
que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional.
3.1.5.
La propia jurisprudencia se ha ocupado de explicar el alcance de las referidas
razones, señalando que las mismas son: (i) claras,
cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil
entendimiento; (ii) ciertas, si la acusación recae
directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una
proposición jurídica inferida o deducida por el actor; (iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes, cuando
se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones
de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes,
en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y
probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda
mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[2].
3.1.6. Atendiendo a las anteriores premisas, el pronunciamiento de fondo en torno a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, depende de que quien
presenta la demanda no solo identifique la preceptiva
legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino
también, de que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad
y lo apoye en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, pues, de no observar los referidos
requisitos de procedibilidad, la demanda es sustancialmente inepta, debiendo la
Corte proferir la respectiva decisión inhibitoria.
3.2. Aptitud de la demanda formulada contra el
artículo 8° de la Ley 1592 de 2012
3.2.1. A la luz de los citados presupuestos la Corte
se aparta de la posición asumida por el Ministerio Público y algunos
intervinientes en torno a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda
formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.
3.2.2. Como ya ha sido señalado, el actor cuestiona la
validez del aparte acusado del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, tras
considerar que el mismo viola el derecho al debido proceso, en la garantía de
proscripción de la responsabilidad objetiva, pues, al prever la exclusión del desmovilizado
del proceso de justicia y paz, por omitir denunciar todos los bienes obtenidos
ilícitamente, aquél no precisa el componente subjetivo de la omisión ni tampoco
el procedimiento que se debe seguir para adoptar la decisión.
3.2.3. Con relación a tal planteamiento, no encuentra
la Corte que el mismo surja de un entendimiento manifiestamente inadecuado o
hipotético de la preceptiva legal acusada, o que el mismo sea imputable a un
problema de aplicación, como lo entienden el Ministerio Público y algunos
intervinientes. En efecto, independientemente de que esta Corporación, o incluso
los propios intervinientes, compartan la tesis del peticionario sobre el
sentido y alcance de la medida, lo cierto es que una determinada lectura de la misma
puede conducir a apoyar la acusación. Ello es así, si se tiene en cuenta que, aun
cuando la norma regula la figura de la exclusión del proceso de justicia y paz,
señalando las circunstancias particulares en que procede, su texto no se ocupa directamente
de precisar las exigencias subjetivas que deben acompañar tal proceder. En este
sentido, de la acusación se puede extraer un verdadero problema de
inconstitucionalidad, derivado de la necesidad de establecer cuál es en
realidad el alcance de la norma impugnada, su adecuado entendimiento, y la posible
incidencia sobre el derecho que se estima violado.
3.2.4.
Así, atendiendo al contenido de la norma y al alcance de la acusación, la Corte considera que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto que, de los argumentos de la
acusación, contenidos en la demanda y complementados y aclarados en el escrito
de corrección, se puede extraer la formulación de por lo menos un cargo
concreto de inconstitucionalidad. A este respecto, habrá de agregarse que, si
bien la demanda no abunda en razones y explicaciones, si cuenta con un nivel
mínimo de coherencia en la argumentación que permite llevar a cabo una
confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución.
3.2.5.
Dando aplicación al principio pro actione, puede entonces concluirse que
la acusación formulada contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 se ampara
en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y
especificas, en la medida en que la misma (i) permite comprender
el propósito perseguido con la demanda, (ii) está dirigida a
controvertir el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los
argumentos en que se basa son de naturaleza constitucional, (iv)
contiene también un mínimo de elementos fácticos que buscan poner en duda la
constitucionalidad de la medida, y, además, (v) pretende mostrar la
forma como la norma acusada desconoce la Constitución Política.
3.2.6.
En los términos descritos, a juicio de la Corte, con respecto al artículo 8° de
la Ley 1592 de 2012, se está en presencia de una demanda en forma y, por tanto,
le corresponde a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo.
3.3. Ineptitud de la demanda formulada contra el
artículo 37 de la Ley 1592 de 2012
3.3.1.
En relación con la demanda formulada contra la expresión “[v]encido este
plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su
postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley
1592 de 2012, la Corte comparte lo señalado por el Ministerio Público y algunos
intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no satisface
sustantivamente los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la
jurisprudencia constitucional, en particular los presupuestos de suficiencia, claridad,
certeza y especificidad.
3.3.2.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 37 de la ley demandada se ocupa de
regular el tema de la postulación de desmovilizados al procedimiento penal
especial de justicia y paz. Con ese propósito, dispone en el primer inciso que:
“[q]uienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con
anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los
beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación
con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno
nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”. A la
manera de complemento de la anterior regla, la disposición citada señala en su
inciso segundo que: “[q]uienes se desmovilicen de manera individual con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año
contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso
del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de
la solicitud para decidir sobre su postulación.
3.3.3.
En relación con el aparte acusado, los cargos de la demanda se estructuran a
partir de considerar que los destinatarios de la medida cuestionada “son en
principio sujetos que están en condiciones de igualdad”, desmovilizados de
grupos armados al margen de la ley, razón por la cual deben recibir un mismo
tratamiento jurídico. Sobre tal supuesto, sostiene el demandante que la medida
cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues al definir los términos que
tiene el Gobierno para decidir sobre la postulación de los desmovilizados a la
ley de justicia y paz, la misma establece un tratamiento distinto entre quienes
se postularon con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la
norma otorga un plazo de dos años, mientras que para los segundos dicho plazo es
de un año. Concluye el actor sosteniendo que tal diferencia resulta
desproporcionada, toda vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en
vigencia la citada ley, deben esperar más tiempo para que se resuelva sobre su
postulación, lo cual afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero
en el tiempo.
3.3.4.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, para que un cargo por
violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto “se requiere
que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron
someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga
de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el
legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a
su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de
que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una
violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se
requiere que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley
carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para
evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación.[3]”
3.3.5. Conforme con dichas precisiones, la Corte encuentra que la
acusación consistente en que el legislador consagró una medida discriminatoria
que afecta un grupo de desmovilizados en relación con otro, resulta a todas
luces insuficiente por ausencia de explicación del hecho
discriminatorio.
3.3.6. En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el
demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la
jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera clara, precisa
y suficiente por qué es inconstitucional que en relación con la ley de justicia
y paz, el legislador haya concedido al Gobierno Nacional plazos distintos para
decidir sobre la postulación de los desmovilizados a dicha ley, a partir de la consideración
del momento en que se llevaron a cabo las aludidas desmovilizaciones -antes o
después de la expedición de la Ley 1592 de 2012-.
3.3.7.
De acuerdo con el contenido de la demanda, la Corte advierte que el actor no
explica, más allá de plantear en forma simple su inconformidad de tipo
constitucional, en el sentido de sostener que los destinatarios de la medida
cuestionada “son en principio sujetos que están en condiciones de igualdad”,
por qué resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio, que el
legislador establezca términos distintos al Ejecutivo para definir las
solicitudes de postulación a justicia y paz, dependiendo del momento en que
tuvo lugar la desmovilización. La aludida formulación es insuficiente, no solo
porque omite profundizar en la supuesta discriminación subyacente, sino
también, porque la medida que adopta el legislador en la norma acusada, por lo
menos sumariamente, se lleva a cabo respecto de sujetos que se encuentran bajo
condiciones fácticas distintas, esto es, haberse desmovilizado antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y haberse desmovilizado después de
expedida dicha ley.
Sobre
este particular, vale destacar que, si bien es cierto que quienes aspiran a ser
postulados para acogerse a la Ley 975 de 2005, tienen en común su pertenencia a
grupos armados al margen de la ley que han sido desmovilizados, el fundamento
tenido en cuenta por el legislador al establecer los plazos que se conceden al
Gobierno para decidir sobre su postulación, es la época o momento en que se
produjo la desmovilización individual o colectiva, lo cual, en principio,
justifica que se hayan atribuido consecuencias jurídicas diferentes en relación
con dichos plazos, premisa que no fue desvirtuada por el actor.
En
relación con esto último, es menester destacar que, con respecto a los efectos
de la presunta discriminación que se derivan de la expresión cuestionada, el
actor se limita a señalar que “afecta los derechos y los beneficios de
quienes fueron primero en el tiempo”, pero sin precisar cómo y porqué tiene
lugar tal afectación.
3.3.8.
Por otra parte, también advierte la Corporación, como lo hizo el Ministerio
Público y algunos intervinientes, que la demanda no cumple los requisitos de claridad,
cert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.