C-715-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-715/12
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acciones de restitución de tierras de los despojados
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA
REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Relevancia constitucional/RECONOCIMIENTO
Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, JUSTICIA, VERDAD, REPARACION Y NO
REPETICION-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACION-Importancia del sistema interamericano y
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DERECHO A LA
VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones/DERECHO A
LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA
REPARACION Y DERECHO A LA VERDAD Y JUSTICIA-Conexión
intrínseca
Es de reiterar que la jurisprudencia de la
CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la
reparación y el derecho a la verdad y a la justicia,señalando en reiteradas oportunidades que
el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de
los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como
también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de
los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe
satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo.
DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACION-Obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
INFORMES DE LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fuente importante del derecho
internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de
graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la
reparación y a la no repetición
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la
Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE
GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Contenido y alcance/DERECHO
A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales/DERECHO A LA
VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA
REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales
DERECHO A LA
RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a
víctimas/DERECHO A LA
RESTITUCION-Instrumentos internacionales/RESTITUCION-Concepto
DERECHO A LA
RESTITUCION-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS A
LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional sobre reubicación y restitución de
tierras
PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FRENTE A LA
PROPIEDAD INMUEBLE-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FRENTE A LA
PROPIEDAD INMUEBLE-Principios
En materia de protección de los derechos de las
personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la
jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los Principios sobre la
restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas
desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculación con la
materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los
Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privación de la
tierra de la población desplazada. Entre ellas debe hacerse referencia a (i)
el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las
viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o
ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya
restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e
imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar
voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia
habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en
condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre,
informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados
información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las
cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países
o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado
arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener
la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización
ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la
reclamación y notificar su resolución al reclamante. Los Estados deben velar
por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución,
incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y
gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género;
(iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y
desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de
desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la
restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los
países a los que hayan huido. Este deber implica la garantía que todas las
personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de
la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga
fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de
asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de
procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de
restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a
presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios
de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios,
tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la
restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii)
los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada
y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de
restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de
instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o
internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas
adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos
de reclamación no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque
toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria
relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio,
o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a
hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito
para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se
ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las
normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación.
OBLIGACIONES ESTATALES QUE SE
DERIVAN DEL MARCO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO-Reglas
contenidas en la legislación y jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
VIVIENDA DE LOS DESPLAZADOS-Obligaciones del Estado
NORMAS DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Principios de adecuación y
efectividad, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que
se debe llevar a cabo
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE
DESPOJADOS-Exequibilidad
condicionada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
La jurisprudencia constitucional ha determinado los
requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con ciertas
exigencias especiales y específicas. A este respecto expresó la
Corte que deben cumplirse con cinco requisitos para que se configure y
prospere el cargo por omisión: “(a) La existencia de una norma respecto de la
cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;(b) La exclusión
de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones
análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían estar
contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto
demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la carta; (c) La inexistencia de un principio de razón suficiente que
justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes
que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) La generación de
una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la
regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran
regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en
consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de
justificación y objetividad del trato desigual; y (e) La existencia de un deber
específico y concreto de orden Constitucional impuesto al legislador para
regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por
consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber especifico
impuesto por el constituyente legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse
La jurisprudencia de esta corporación ha
precisado que se presenta una omisión legislativa relativa cuando el
legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta,
omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o
algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento,
debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hipótesis de control, el debate se suscita en torno
a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción, y que puede ser
cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio
en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido
proceso.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la
Corte Constitucional
VICTIMAS DE DESPOJO, USURPACION Y
ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Carácter
asimilable
Para la
Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro
que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una
vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto
interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones
ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de
abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de
desplazamiento forzado. En este orden, la
Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan –arts.28
y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de
usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son
incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la
Ley 1448 de 2011. En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una
omisión legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los artículos
28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que
abandonaron sus predios por la presión o a la fuerza. Así mismo, el registro,
que es el principal instrumento de restitución, se denomina “Registro de
tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, lo cual significa que el
registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De
esta forma el Legislador al usar la expresión “tierras despojadas” no descarta
a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera tácita.
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Expresiones demandadas no generan desigualdad negativa
para los casos o situaciones de víctimas que no solo fueron despojadas sino que
se vieron forzadas a abandonar sus bienes
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inexistencia de violación del deber específico
impuesto al legislador acerca de la garantía de los derechos de las víctimas
La Sala no constata la existencia de un incumplimiento
respecto del deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador
acerca de la garantía de los derechos de las víctimas, tal y como se encuentra
consagrado en las normas superiores y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en
concordancia con los instrumentos de derecho internacional de Derechos Humanos
y de Derecho Internacional Humanitario, en los cuales se garantiza la
restitución de las víctimas como parte integral y esencial de la reparación en
condiciones dignas, sin que sea posible generar trato desigual e injustificado
que vulnere sus derechos.
NORMAS QUE REGULAN LA
RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS-Interpretación sistemática permite
determinar que incluye a las víctimas que se han visto obligadas a abandonar
sus tierras, bienes y pertenencias y por tanto a los bienes abandonados
forzosamente
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se configura omisión legislativa relativa contra
segmentos normativos que no incluyen bienes muebles y que de ello se desprenda
la generación de una desigualdad negativa/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No existe el deber categórico impuesto al
Legislador para que incluya bienes muebles como parte de la restitución, por
cuanto la reparación integral cuenta con otras vías como la indemnización o vía
judicial
Para
la Sala no se configura la omisión legislativa relativa alegada por la
demanda, por cuanto (a) no existe el mandato imperativo de orden constitucional
relativo a que la reparación de bienes muebles se dé necesariamente por la vía
de la restitución; (b) no se genera por tanto una tratamiento desigual
negativo; y (c) no existe el déficit de protección constitucional alegado
frente a la reparación de los bienes muebles, puesto que no fue la voluntad del
Legislador dejar por fuera de la reparación integral a los bienes muebles, sino
que éstos deben ser reparados por otras mecanismos diferentes a la
restitución, como a través de medidas compensatorias o indemnizatorias.
RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No es aplicable al simple tenedor/TENENCIA-Implica
un título precario que no tiene el alcance jurídico para dar lugar a la
restitución de un bien inmueble
VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO QUE OSTENTA LA CALIDAD DE TENEDOR-Se puede proteger mediante otros
mecanismos de reparación integral/VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO QUE
OSTENTA LA CALIDAD DE TENEDOR-Se le puede proteger a través de la
indemnización
Si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se
les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de
una propiedad o de una posesión, restitución que procede respecto de los
propietarios, los poseedores o ocupantes, estas víctimas que ostentaban el
derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de
reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes
inmuebles, sino también medidas de indemnización y otros componentes
reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria
para la reivindicación de sus derechos.
RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exclusión a los tenedores no genera una desigualdad
negativa/LEGISLADOR-No incurre en la figura de la omisión legislativa
relativa, al no incluir en las expresiones demandadas al tenedor
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciarse
de fondo en relación con las expresiones “explotador económico de un baldío”, “explotadores
de baldíos” y “explotación de baldíos”, contenidos en la ley 1448 de 2011
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripción en el registro de tierras despojadas o
abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
restitución
VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Cuenta con mecanismos de
defensa para controvertir una decisión de no incluir un predio en el registro y
poder acceder al procedimiento establecido para la restitución de sus derechos
CONDICION DE VICTIMA Y
REQUISITOS FORMALES DE TRAMITE PARA ACCESO A BENEFICIOS DE PROTECCION PARA EL
GOCE EFECTIVO DE SUS DERECHOS-Diferenciación/CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Hecho fáctico que no depende de declaración o de
reconocimiento administrativo alguno
REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Finalidad/MEDIDAS
O REQUISITOS FORMALES DE ACCESIBILIDAD A BENEFICIARIOS EN DIFERENTES
NORMATIVIDADES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No pueden
convertirse en un obstáculo insalvable para la atención y reparación de las
víctimas del conflicto/ACTO CONSTITUTIVO Y ACTO DECLARATIVO DE CONDICION DE
VICTIMA-Distinción
La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la
distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de
víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento
forzado. Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que
la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de
tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento
forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de
la condición de víctima para ostentar tal calidad. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado
proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario “un
título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección
especial o reforzada que el Estado debe otorgar”. Por tanto, en punto a este
tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las
víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta
población y determinar algunas de sus características, con el propósito de
brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el
registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de
víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el
acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un
instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima,
sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como
requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a
los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral.
INSCRIPCION DE TIERRAS COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS-No vulnera el acceso a
la justicia o el debido proceso/INSCRIPCION DE TIERRAS COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS
VICTIMAS-Finalidad
PRESUNCION DE DESPOJO EN FAVOR
DE OPOSITORES-Resulta contraria a los
derechos de restitución de las víctimas del conflicto armado, del debido
proceso y del acceso a la administración de justicia/PRESUNCION DE DESPOJO
EN FAVOR DE OPOSITORES-Expresión “opositora” de la norma acusada
constituye un yerro de técnica legislativa
La Corte encuentra que, en relación con este cargo, le asiste
razón a los demandantes, ya que la expresión opositora, contenida en el
artículo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, establece una presunción de
despojo en favor de los opositores, que resulta contraria a los derechos de restitución
de las víctimas, del debido proceso y del acceso a la administración de
justicia. Sin embargo, considera la Corte que esta expresión constituye un
yerro de técnica legislativa, un error grave en la redacción de la norma, pues
de la lectura de este precepto se colige claramente, que ese no es de ninguna
manera el espíritu de la norma, ni la voluntad del Legislador, sino que muy
por el contrario, la presunción que consagra el precepto está concebida
material y realmente en favor de la parte solicitante o de la víctima, y que al
quedar consagrado en favor de la parte opositora, se desnaturaliza por completo
el significado semántico, el sentido natural y el alcance normativo del
precepto. En este orden de ideas, a juicio de esta Corporación, tal y como
quedó plasmada la expresión “opositora” contenida en el artículo 77 numeral 3,
de la Ley 1448 de 2011, se encuentra estableciendo una presunción de despojo en
favor de los opositores que es contradictoria, incoherente con la finalidad de
la norma, y contraria a los derechos de restitución de las víctimas, el debido
proceso y el acceso a la justicia. Así, la inclusión de la expresión
“opositora” en la norma objetada, contraría los fines de la ley de víctimas,
pues genera confusión e implica el riesgo de que no se garantice la adopción de
medidas requeridas para la restitución jurídica y material en favor de las
víctimas, a partir del contenido literal de esta presunción, de conformidad con
el cual se está favoreciendo a la “parte opositora”, siendo obligación del
solicitante o de la víctima, desvirtuar dicha presunción. Por consiguiente,
esta presunción tal y como quedó consagrada, es contraria al propósito de las
demás presunciones del artículo, que favorecen al solicitante o a la víctima,
en la medida en que probada la relación jurídica con la tierra y el despojo o
abandono, se invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor
desvirtuar dicha presunción. Por estas mismas razones, esta expresión contraría
el principio de restitución como medida preferente de reparación integral para
las víctimas, establecido en el artículo 73 de la
Ley 1448 de 2011.
CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE
RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Contenido y alcance
CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE
RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Condiciones
Para que el contrato de uso tenga lugar, (i) debe
mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que
se debe contar con el consentimiento de la víctima; (ii) debe ser autorizado
por el Magistrado que actúa como garante constitucional especialmente de los
derechos fundamentales de las víctimas, quienes son las que se encuentran en
estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y están en la posición débil en
el proceso de restitución y ante la eventualidad de la suscripción del contrato
de uso; debe adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de
los requisitos materiales y procesales; (iii) debe probarse la buena fe exenta
de culpa por parte del dueño del proyecto agroindustrial; (iv) debe reconocerse
plenamente el derecho de dominio del predio restituido a la víctima o víctimas;
todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes.
REGIMEN PENAL APLICABLE PARA CONDUCTAS QUE
GENEREN RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance
ALTERACION O SIMULACION EN REGISTRO DE
TIERRAS DESPOJADAS-Régimen
penal
APLICACION DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A FAVOR DE QUENES
CONFIESAN LA ILEGALIDAD DE TITULOS EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Desborda los límites constitucionales
impuestos al Legislador por los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación
El inciso 3 del artículo 120 de la Ley 1448
de 2011 es inconstitucional por cuanto (1) vulnera el orden justo, los derechos
de las víctimas, y desconoce el deber del Estado de investigar y juzgar las
graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho
internacional humanitario; (2) quebranta los límites constitucionales previstos
para la aplicación del principio de oportunidad; y (3) no excluye de su
aplicación graves violaciones de derechos humanos.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites/PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Exigencias para su aplicación
PERDIDA DE DERECHOS DE LAS
VICTIMAS POR EL USO, INVASION U OCUPACION DE PREDIOS OBJETO DE RESTITUCION-Resulta desproporcionada e
irrazonable al desconocer la calidad de víctima y su derecho a la restitución
en razón de una situación de hecho
Referencia: expediente D-8963
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, artículos 28 numeral 9
(parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2
(parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e
inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 parágrafo 2
(parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207.
Actor: Gustavo Gallón Giraldo y
otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, los ciudadanos demandantes solicitan a esta Corte, que declare
la inexequibilidad de la Ley 1448 de 2011, en sus artículos 28 numeral 9 (parcial), 70
(parcial), 72 incisos 1,2,4, y 5 (parciales), 73 numeral 1 y 2 (parciales), 74
inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numeral
3 y 4 (parciales), 78 (parcial), 84 parágrafo 2 (parcial), 91 inciso 1
(parcial), 99, 120 inciso 3, y 207.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta
Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas
demandadas según publicación en el Diario Oficial No 48.096 de 10 de junio de
2011.
“LEY 1448 DE 2011
(Junio 10)
Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio
de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las
víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley,
tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad
vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y
reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de
diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las
acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el
derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención
humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación,
implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y
reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de
que trata la presente Ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar
cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo
familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen
o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco
de la política de seguridad Nacional.
9. Derecho a la restitución de la
tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos
en la presente Ley.
10. Derecho a la información sobre las
rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente
Ley.
11. Derecho a conocer el Estado de
procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que
tengan un interés como parte o intervinientes.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres
de violencia.
TÍTULO IV.
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 70. El Estado colombiano, a
través del Plan Nacional para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa
integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de
residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles.
TÍTULO IV.
CAPÍTULO III.
RESTITUCIÓN DE TIERRAS. DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE
LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la
restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y
desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la
compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los
despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble
despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por
equivalente o el reconocimiento de una compensación.
En el caso de bienes baldíos se procederá
con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona
que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono
se cumplieron las condiciones para la adjudicación.
La restitución jurídica del inmueble
despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de
propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de
propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula
inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá
acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la
Ley.
En los casos en los cuales la restitución
jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando
el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo
para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución
por equivalente para acceder a terrenos de similares características y
condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación
en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las
formas de restitución.
El Gobierno Nacional reglamentará la
materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente
Ley.
ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA
RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente Ley estará regida por los
siguientes principios:
1. Preferente. La restitución de
tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la
medida preferente de reparación integral para las víctimas;
2. Independencia. El derecho a la
restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es
independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a
quienes les asista ese derecho;
3. Progresividad. Se entenderá que las
medidas de restitución contempladas en la presente Ley tienen como objetivo el
de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida
de las víctimas;
4. Estabilización. Las víctimas del
desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o
reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;
5. Seguridad jurídica. Las medidas de
restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución
y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para
el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de
restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los
predios objeto de restitución o compensación;
6. Prevención. Las medidas de restitución
se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de
protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y
física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;
7. Participación. La planificación y
gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará
con la plena participación de las víctimas;
8. Prevalencia Constitucional. Corresponde
a las autoridades judiciales de que trata la presente Ley, el deber de
garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el
abandono forzado, que tengan un vínculo especial Constitucionalmente protegido,
con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior,
restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que
tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE
TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose
de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su
propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,
acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a
la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de
tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona
forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la
administración, explotación y contacto directo con los predios que debió
desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el
abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga
al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el
artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o
el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el
artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.
En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa,
en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia
a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado
perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su
derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de
dicha explotación.
En estos casos el Magistrado deberá acoger
el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y
será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.
El propietario o poseedor de tierras o
explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a
cualquiera de las siguientes entidades: la
Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría Agraria, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
o a la Procuraduría General de la
Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La configuración del despojo es
independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o
civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación
o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de
violencia, según fuere el caso.
ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA
RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de
predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir
por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto
obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos
que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley,
entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la
Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas
o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS
PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de
tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la
restitución de tierras a que se refiere esta Ley. En el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que
fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación
jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo,
en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el
cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma
gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la
situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de
condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará
a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de
oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio
objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del
despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de
un mismo predio o múltiples abandonos, la
Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se
tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo
proceso.
Una vez recibida la solicitud de
inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el
trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u
ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda
aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u
ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la
Ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del
momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este
artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá
ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan
circunstancias que lo justifiquen.
La inscripción de un predio en el registro
de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción
de restitución a que se refiere este Capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos
sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos
públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades
dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el
Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.
En los casos en que la infraestructura
tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los
servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán
entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a
partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la
información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban
información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información
correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los
procesos de restitución.
PARÁGRAFO 2o. La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
deberá permitir el acceso a la información por parte de la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la
integridad e interoperatividad de la
Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 77. PRESUNCIÓNES DE DESPOJO EN
RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En
relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
1. Presunciones de derecho en relación con
ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución,
se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita,
en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se
transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación
sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto
en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus
causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia,
colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la
Ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos,
bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a
través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados
en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la
nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren
sobre la totalidad o una parte del bien.
2. Presunciones legales en relación con
ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro
del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos
hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de
compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se
prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles
siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral
anterior, en los siguientes casos:
a. En cuya colindancia hayan ocurrido
actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado
colectivo, o violaciones graves a los DH en la época en que ocurrieron las
amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o
en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección
individuales y colectivas relacionadas en la
Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad
competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de
despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores
de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos
en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se
cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un
fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas,
directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran
producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la
sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos,
ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que
ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
c. Con personas que hayan sido
extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos
hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
d. En los casos en los que el valor
formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean
inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya
titularidad se traslada en el momento de la transacción.
e. Cuando no se logre desvirtuar la
ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de
los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será
reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren
sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
f. Frente a propiedad adjudicada de
conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989,
a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con
posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los
socios integrantes de la empresa.
3. Presunciones legales sobre ciertos
actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la
propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien
inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto
administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los
derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de
restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el
Juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de
dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos
posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que
recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
4. Presunción del debido proceso en
decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la
propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien
inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia
que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o
declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de
diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la
época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y
la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta Ley.
Para efectos probatorios dentro del
proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al
despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través
del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de
lo anterior, el Juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a
través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los
ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la
víctima del despojo.
5. Presunción de inexistencia de la
posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de
restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que
pone fin al proceso de que trata la presente Ley, se presumirá que dicha
posesión nunca ocurrió.
ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad,
posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso
judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la
carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la
víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan
sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
ARTÍCULO 84. CONTENIDO DE LA
SOLICITUD. La solicitud de restitución o formalización deberá contener:
a) La identificación del predio que deberá
contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento,
municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la
matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula
catastral.
b) La constancia de inscripción del predio
en el registro de tierras despojadas.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho
de la solicitud.
d) Nombre, edad, identificación y
domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas
solicitantes, según el caso.
e) El certificado de tradición y libertad
de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.
f) La certificación del valor del avalúo
catastral del predio.
PARÁGRAFO 1o. Se garantizará la gratuidad
a favor de las víctimas, de los trámites de que trata el presente artículo,
incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la
Ley 1394 de 2010.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que no sea
posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f)
del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de los medios de
prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario,
poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución.
ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La
sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y
decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que
probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la
sentencia constituye título de propiedad suficiente.
La sentencia deberá referirse a los
siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el
caso:
a. Todas y cada una de las pretensiones de
los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los
terceros;
b. La identificación, individualización,
deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión,
características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas,
identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria.
c. Las órdenes a la oficina de registro de
instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde
por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o
formalizado.
d. Las órdenes a la oficina de registro de
instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre
gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de
la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con
posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los
correspondientes asientos e inscripciones registrales;
e. Las órdenes para que los inmuebles
restituidos queden protegidos en los términos de la
Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el
bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección;
f. En el caso de que procediera la
declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido
para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro
de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia;
g. En el caso de la explotación de
baldíos, se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de
baldíos a que haya lugar.
h. Las órdenes necesarias para restituir
al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de
restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, cuando no se le
reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia;
i. Las órdenes necesarias para que se
desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir
sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o Magistrado también ordenará que
los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios
de menor extensión;
j. Las órdenes pertinentes para que se
haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la
Ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en
relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;
k. Las órdenes necesarias para que la
persona compensada transfiera al Fondo de la
Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible
restituirle.
l. La declaratoria de nulidad de las
decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez
jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
m. La declaratoria de nulidad de los actos
administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o
modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el
proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el
aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el
predio respectivo;
n. La orden de cancelar la inscripción de
cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de
restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales,
administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el
proceso;
o. Las órdenes pertinentes para que la
fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los
bienes a restituir;
p. Las órdenes que sean necesarias para
garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien
inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de
las personas reparadas;
q. Las órdenes y condenas exigibles de
quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los
demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso;
r. Las órdenes necesarias para garantizar
que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean
compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente
Ley;
s. La condena en costas a cargo de la
parte vencida en el proceso de restitución de que trata la presente Ley cuando
se acredite su dolo, temeridad o mala fe;
t. La remisión de oficios a la
Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se
perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.
PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la
sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o
Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los
derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo
expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo
procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha
competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas
de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.
PARÁGRAFO 2o. El Juez o Magistrado dictará
el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El
incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta
gravísima.
PARÁGRAFO 3o. Incurrirá en falta gravísima
el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las
órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo
requerido por este para la ejecución de la sentencia.
PARÁGRAFO 4o. El título del bien deberá
entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al
momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de
la entrega del título no están unidos por Ley.
ARTÍCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL
PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el
predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma
completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar,
mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los
beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el
proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio
del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta
de culpa en el proceso.
Cuando no se pruebe la buena fe exenta de
culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto
a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio,
incluyendo al beneficiario de la restitución.
El Magistrado velará por la protección de
los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica
adecuada.
ARTÍCULO 120. RÉGIMEN PENAL. El que
obtenga la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o
simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u
ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce
(12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de
la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en
el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)
años.
Las mismas penas se impondrán al que
presente ante el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de
las disposiciones de esta Ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien
presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios
fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no
correspondan con la realidad.
Quienes acudan al proceso y confiesen la
ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos
reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad
previsto en el Código de Procedimiento Penal.
TÍTULO IX.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 207. Cualquier persona que
demande la condición de víctima en los términos del artículo 3o de la presente
Ley, que utilice las vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del
que pretenda restitución o reubicación como medida reparadora, sin que su
situación jurídica dentro del proceso de restitución de tierras despojadas y
abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los términos de los artículos
91, 92 y siguientes de la presente Ley, o en las normas que las modifiquen,
sustituyan o adicionen, perderá los beneficios establecidos en el Capítulo III
del Título IV de esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación
de las demás normas vigentes que sancionen dicha conducta.”
(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandaron)
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran que las expresiones
demandadas de los artículos 28, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 84, 91, 99 y
207 de la Ley 1448 de 2011 vulneran los derechos de las víctimas a la verdad,
a la justicia y a la reparación y el derecho a la restitución, que es uno de
los aspectos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.