C-687-17
Sentencia C-687/17
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de demanda contra
expresiones contenidas en normas sobre monto de cotizaciones, garantía de
pensión mínima y excepción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
Surgen seis tipos de sentencias
según la combinación que se haga de ellas. Así es posible identificar en la
práctica de este Tribunal sentencias que hacen: (1) tránsito a cosa juzgada
formal absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa implícita, de una parte,
y providencias que hacen (4) tránsito a cosa juzgada material absoluta, (5)
relativa explicita y (6) relativa implícita. Ellas son el resultado de la forma
en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de
inconstitucionalidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
Los efectos se resaltan de la
siguiente forma: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa
juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la
decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte
deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la
disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si
la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte
deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la
decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las
consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la
Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la
norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes
que puedan justificar una decisión de inexequibilidad”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
Son tres las posibles razones
que permitirían emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo
resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden: (i) modificación del
parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la
Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de
control.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración ante la concurrencia de dos requisitos
NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance
En lo que atañe a la teleología
del principio de solidaridad dentro del sistema pensional resulta pertinente
traer a colación la interpretación que hizo esta Corte en la sentencia C-078 de
2017 sobre este principio, al examinar la imposibilidad de cotizar por encima
de los 25 smmlv establecida en el artículo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003 con
el fin de obtener una mesada equivalente a dicho tope.
Expediente: D-11715
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 65 y 84
(parciales) de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” modificada por
la Ley 797 de 2003.
Actor: Sergio Felipe Fernández Mesa
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Sergio Felipe Fernández Mesa, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución
Política, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas
expresiones contenidas en los artículos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993.
Mediante
Auto del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y
simultáneamente, en dicho proveído, decretó pruebas, las cuales una vez
recaudadas, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera
concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; se
fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma; se comunicó la iniciación del mismo al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta.
Asimismo invitó a participar en este proceso a la a la Superintendencia Financiera de
Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación
Colombiana de Actuarios, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a
la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociación Colombiana de
Administradoras de Pensiones y Cesantía - Asofondos, a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a la Federación de Aseguradores
Colombianos – Fasecolda, y a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI.
Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
Las normas con lo demandado en
subrayas y negritas son las siguientes:
LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)[1]
Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. (Artículo modificado
por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003).
La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de
cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del
ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la
constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base
de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la
pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del
ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro
pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la
prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y
sobrevivientes.
A partir del 1o de enero del año 2004 la cotización se
incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización.
Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se
incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año
2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá
incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del
producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos
(2) años anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima
media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que
se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005
se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y
con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal
fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este
artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros
de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las
cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro
individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los
trabajadores el 25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar
recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u
otros fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los
actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las
reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas
separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras
de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las
reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines
distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a
cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un
aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en
la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base
de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%,
de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20
smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo
de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y
trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en
los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. (…)”
“ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados
que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete
(57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que
trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil
ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional,
en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga
falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley.”
“ARTÍCULO 84. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.
Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el
afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le
correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de
pensión mínima.”
B. LA DEMANDA
El ciudadano demandante sostiene
que la Constitución de 1991 en su artículo 48 creó el sistema de seguridad
social integral, el cual fue desarrollado a través de la Ley 100 de 1993 que “tiene
por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones”[2].
Así, la Ley 100 de 1993 consagra el régimen actual en materia de seguridad
social estableciendo un sistema dual de pensiones: el RPM con prestación
definida y el RAIS con tres diferentes modalidades de ahorro: i) renta
vitalicia inmediata, ii) retiro programado y iii) retiro programado con renta
vitalicia diferida.
Como bien lo explicó la Corte en
la sentencia C-538 de 1996 en el RPM con prestación definida los afiliados o
sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes y
en caso de no poder acceder a ella, una indemnización sustitutiva previamente
definida en la ley. “Este régimen se caracteriza porque los aportes de los
afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo común de
naturaleza pública, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a
cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las
reservas, de acuerdo con la ley, administrados por el Instituto de Seguridad
Social”[3]-
hoy Colpensiones-. Por su parte en el RAIS se incorporan y administran
recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
que deban reconocerse a sus afiliados. “Está basado en los recursos del
ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados,
proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, más
los rendimientos financieros generados por su inversión y, eventualmente, de
los subsidios del Estado”.
El ciudadano demandante aduce que el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de
2003 establece una carga desproporcionada y excesiva en cabeza de los afiliados
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto que los cotizantes ante
el cambio de reglas introducida con la reforma del 2003 vieron menoscabados sus
derechos con la disminución de la base para consolidar su derecho pensional
(CP. 53), es decir, que con dicha reforma se menguó la capacidad de ahorro de
capital en la cuenta individual para financiar su pensión de vejez, toda vez que
del 16% del aporte se descuenta: (i) un 0.5% para los afiliados que tienen un
ingreso mensual inferior a cuatro (4) Smmlv o (ii) un 1.5% para los que tengan
ingresos iguales o superiores al anterior monto, los cuales son destinados al
Fondo de Garantía de Pensión Mínima – en adelante FGPM- y a las cuentas de
ahorro pensional.
Indica que la imposición de la
contribución para el FGPM desconoce el mandato de solidaridad pensional (CP.48)
ya que no es retribuida al afiliado al tener rentas o ingresos en conjunto con
sus beneficiarios o incluso cuando su pensión se descapitaliza en razón de la
longevidad o la indexación, el acceso al fondo de GPM es negado
injustificadamente, habiéndose financiado con los aportes del afiliado,
constituyendo con ello una especie de enriquecimiento sin causa.
Adicionalmente manifiesta que con
ello se altera la estructura del régimen de ahorro individual, el cual,
precisamente consiste en que cada afiliado con su esfuerzo personal ahorra para
su pensión, y no en beneficio de otros cotizantes, puesto que si ese fuera el
propósito tendría la opción de trasladarse al régimen de prima media cuya
estructura está inspirada precisamente en la solidaridad del fondo común. Este
cambio introducido con la Ley 797 de 2003 vulnera el mandato constitucional de “No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
seguridad social para fines diferentes a ella” (CP.48).
Argumenta que la expresión
“afiliado” contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 desconoce el
mandato de trato igual entre iguales (CP.13) al negar a los “pensionados”
acceder a los beneficios del FGPM, en la medida que estos últimos durante la
afiliación hicieron aportes a la solidaridad, pero no pueden beneficiarse de la
garantía de la pensión mínima –en adelante GPM- en los eventos en los que por
superar la expectativa de vida con base en la cual se calculó la pensión o por
la indexación anual, la cuenta queda sin recursos para seguir proporcionando el
pago de una mesada mínima, vulnerando con ello además la garantía del mínimo
vital. Menciona que el mecanismo de prevención ante el desfinanciamiento de la
cuenta individual no cumple con su propósito, toda vez que las aseguradoras no
están ofertando el seguro de renta vitalicia o lo hacen a costos muy altos
impidiendo la garantía de pago de una pensión mínima.
Aduce que la anterior situación no
se puede ver de forma aislada, sino que se debe evaluar a la luz de la
estructuración del sistema de seguridad social, y de las obligaciones a cargo
del afiliado, toda vez que resulta incoherente que a pesar de que este último
sujeto haya aportado durante toda su vida laboral parte de su cotización para
la financiación de la GPM, se le impida injustificadamente gozar de dicha
garantía cuando así lo requiera. Máxime cuando los ingresos del fondo son cada
vez mayores en donde en un período de 7 años pasó de tener un valor de $1.6
billones de pesos en el 2006 a $14.4 billones de pesos en junio de 2016[4].
Respecto del artículo 84 de la Ley
100 de 1993 menciona que establece dos barreras de acceso a la seguridad social
que afectan gravemente el goce efectivo del derecho a la pensión, los cuales se
materializan a través las expresiones “o los beneficiarios” y “rentas
y remuneraciones” de la siguiente forma:
a) Frente a la primera, para otorgar un beneficio personal tiene en
consideración los ingresos de toda la familia, pues ordena sumar las pensiones,
rentas, y remuneraciones de los beneficiarios, determinando que en el evento
que la sumatoria de estos conceptos supere el valor de un salario mínimo
mensual le es negado el acceso al FGPM. A modo de ilustración indica que una trabajadora
del servicio de aseo doméstico por días logra conseguir una renta inferior al
mínimo legal y a su vez su esposo beneficiario obtiene ganancias menores al
salario legal, en conjunto la pareja genera un ingreso total a penas superior
al salario mínimo, lo cual impediría que la trabajadora tuviera acceso al
mencionado fondo.
b) En lo que atañe a las “rentas y remuneraciones” explica que no
existe un desarrollo legal o jurisprudencial que determine su significado. No
obstante, el artículo 3 del Decreto 832 de 1996 dispone que el afiliado debe
certificar que “los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite
requerido para acceder a la garantía de pensión mínima”. En esa medida, por
rentas y remuneraciones se entendería cualquier otro ingreso, incluidos las
pensiones. La posibilidad de sumar todos los ingresos familiares a parte de impedir
el acceso a la GPM quebranta el carácter individual de este derecho, pues
incluye dentro de los factores para limitar el ingreso a dicha garantía, las rentas
o remuneraciones de personas diferentes al titular del derecho pensional, es
así como el esfuerzo pensional que realizó el trabajador durante toda su vida y
el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión pierden todo su
valor, si terceros que tienen la condición de beneficiarios reciben ingresos
que sumados superen el salario mínimo, y llevan a que el trabajador pierda su
derecho pensional por cuenta de terceros.
Finalmente, efectúa un estudio sobre
la inexistencia de cosa juzgada según la jurisprudencia constitucional respecto
de los cargos elevados a pesar de que los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de
1993 ya fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la
sentencia C-538 de 1996 y el artículo 20 Ibíd en la sentencia C-408 de 1994 antes
de la reforma de la Ley 797 de 2003 y por cargos diferentes a los señalados en
la presente acción pública.
A.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
Ministerio
de Hacienda - MHCP: inhibición/exequibilidad
Esta cartera
mediante apoderado judicial indica que los cargos formulados en contra de los
artículos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 no cumplen con los requisitos
exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para poder emitir un pronunciamiento de fondo,
con fundamento en las siguientes razones:
1. Los
cargos formulados carecen del requisito de certeza
Teniendo en
cuenta la definición de certeza esbozada en la sentencia C-614
de 2009[5],
considera el apoderado del MHCP que los cargos formulados por el demandante no
cumplen con este requisito como quiera que las razones de inconstitucionalidad
recaen sobre una interpretación incorrecta y deducida erróneamente por el
demandante y no sobre una proposición jurídica real y existente. Considera que
el demandante presume dos consecuencias de los artículos demandados que no se
derivan de los mismos: (i) que las rentas o remuneraciones del afiliado o los
beneficiarios a los que se refiere el artículo 84 de la Ley 100 de 1993,
permiten la suma de los ingresos familiares como medida para determinar la
posibilidad de ingreso a la Garantía de Pensión Mínima para el afiliado que ha
cumplido con los requisitos para acceder a una pensión, (ii) que existe una
desprotección para los pensionados en la modalidad de ahorro programado ante la
eventualidad de una descapitalización del ahorro en cuenta.
Cuando se
pretende tachar de inconstitucional una norma, el demandante debe referirse
estrictamente a lo dicho por el legislador, y no a sus interpretaciones, en
este sentido, el demandante considera que existen barreras de acceso a la
garantía de pensión mínima en dos sentidos: (i) por la suma de ingresos que a
su juicio se permite para afiliados y beneficiarios; y (ii) por el riesgo de
descapitalización de las cuentas individuales de los pensionados por retiro
programado, que impidan a estos mantener una pensión por lo menos de salario
mínimo, quienes no pueden acceder al FGPM. Sin embargo, dichas afirmaciones,
sobre las cuales fundamenta sus cargos, son incorrectas.
Precisa que
los artículos 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, consagran las denominadas
garantías de pensión mínima de vejez, invalidez y sobrevivencia, siendo cada
una de ellas diferentes en cuanto a su financiación y requisitos, por lo tanto
se debe aclarar que la interpretación correcta del artículo 84 de la Ley 100 de
1993, difiere completamente de lo considerado por el demandante, puesto que
debe entenderse que la expresión “rentas y remuneraciones que recibe el
afiliado o los beneficiarios, según el caso” no puede ser entendida, como lo
interpreta el demandante, como la suma de ingresos del afiliado y sus posibles
beneficiarios para determinar la procedencia o no del acceso a la GPM para un
afiliado que ha cumplido con los requisitos de acceso a la pensión pero cuyo
ahorro es insuficiente, sino que, la norma en el contexto que corresponde hace
alusión a los ingresos y rentas del afiliado exclusivamente para el caso de la
pensión de vejez o invalidez, o de los beneficiarios únicamente para el caso de
la pensión de sobrevivientes.
Lo mismo
sucede con la aseveración en torno a la desprotección que a juicio del
demandante sufren los pensionados en la modalidad de retiro programado, como
quiera que desconoce el demandante que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, las AFP que reconozcan el pago de
pensiones bajo la modalidad retiro programado, tienen la obligación de
verificar permanentemente el saldo de la cuenta mientras que la pensión es
pagada bajo tal modalidad. Igualmente, se exige que al momento en que el
afiliado inicie el retiro programado, debe informar a la AFP con qué
aseguradora deberá contratar una renta vitalicia en caso que el saldo no sea
suficiente para continuar recibiendo la pensión bajo la modalidad retiro
programado. En caso de que esto suceda, corresponde a la AFP la contratación de
la respectiva póliza, e informar al afiliado la necesidad de continuar la
pensión con la modalidad de renta vitalicia y las condiciones de la misma.
2. La
demanda carece del requisito de pertinencia
Frente al
requisito de pertinencia ha considerado la Corte Constitucional que “un
juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente
legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o
consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”[6].
En concreto señala que las consecuencias jurídicas que el demandante deriva de
la norma demandada obedecen a consideraciones de tipo subjetivo;
adicionalmente, a lo largo de la exposición de los cargos el accionante expone
diversos ejemplos de suma de ingresos y rentas de afiliados y beneficiarios, y
también expone los riesgos de desprotección que a su juicio enfrentan los
pensionados, situaciones que son completamente ajenas a la realidad y que en
nada brindan un reproche de carácter constitucional a los cargos propuestos por
el demandante.
La alusión
realizada por el demandante a la violación al principio de solidaridad
pensional, por cuanto a su juicio el afiliado destina aportes a un fondo del
que no podrá ser beneficiario una vez consolide su derecho pensional, también
es ajena a la realidad, como quiera que lejos de constituir una violación a
dicho mandato, en realidad representa una manifestación del mismo, tal y como ha
sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo una
herramienta que facilita el acceso a un beneficio pensional de las personas de
menores recursos que no logran completar el capital necesario para financiar su
pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Asimismo, el
accionante equivocadamente indica que la contribución al Fondo de Garantía de
Pensión Mínima es contraria al derecho a la igualdad al estar contemplada
únicamente para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; desconociendo
que la decantada jurisprudencia ha reconocido la existencia legitima y
constitucional de diferencias entre los dos regímenes pensionales y los
afiliados a cada uno de ellos. Por lo tanto, olvida el demandante que tal y
como ha sido examinado por la Corte Constitucional, el legislador optó por
diseñar el Sistema Pensional bajo un sistema dual, con dos regímenes
esencialmente diferentes.
3.
Oposición a los cargos formulados en contra de los artículos 20, 65 y 84 de la
ley 100 de 1993
Por otro lado
señala el representante del MHCP que las normas acusadas se ajustan a la
Constitución por las siguientes razones:
a) El Aporte a
la garantía de pensión mínima constituye un desarrollo de la solidaridad en
pensiones, pues al contrario de lo que aduce el actor este principio no se
ejerce única y exclusivamente por el Estado, pues tal y como ha sido reiterado
por esta, la solidaridad establecida como principio rector en la Constitución
Política y desarrollado entre otros mediante los artículos 13 y 20 de la Ley
100 de 1993, se hace extensivo a todos los ciudadanos que conforman el Estado,
al respecto en sentencia C-237 de 1997, indicó que “el deber de
solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de
quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera
excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la
violación de un derecho fundamental”.
b) El aporte a
la Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad no es contrario al derecho a la igualdad, toda vez que la Corte ha
encontrado ajustado a la Carta la coexistencia de los dos regímenes pensionales
y la libertad de cada afiliado para permanecer o acogerse a uno de ellos según
sus preferencias. Por lo tanto, si bien es cierto que el aporte del 1.5% al FGPM
está contemplado solamente en el RAIS, no debe olvidarse que a diferencia de lo
que sucede el en el RPM en el que a la fecha se exigen 1300 semanas de
cotización como requisito de acceso a la pensión, en el RAIS para acceder a la GPM
requiere de 1150 semanas de cotización, esto es tres (3) años o 150 semanas
menos de cotización para los afiliados de este régimen privado.
c) La
declaratoria de inconstitucionalidad del aporte correspondiente al Fondo de
Garantía de Pensión Mínima constituiría una medida regresiva puesto que con
dicho fondo se ha aumentado el cubrimiento pensional, pues desde la
modificación legal introducida mediante la Ley 797 de 2003 cuya efectividad en
materia del aporte al FGPM se dio a partir del 2004, en tan solo 12 años, han
sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión
Mínima, cifra que debe ser leída teniendo en cuenta que el RAIS es un sistema
joven cuyos afiliados en su mayoría, aún no se encuentran en edad de pensión.
d) Por virtud
de la garantía de pensión mínima el afiliado del RAIS tendrá derecho a obtener
una pensión de salario mínimo financiada con los recursos de la cuenta de
ahorro individual, incluidos sus rendimientos, el valor del bono o título
pensional si hay lugar a él, los recursos de la garantía de pensión mínima,
provenientes del aporte del 1.5% del ingreso base de cotización de los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 20 de
la Ley 100 de 1993 y cuando estos se agotaren las sumas adicionales necesarias
a cargo de la Nación. Así, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, reconoce una
pensión mínima a aquellos afiliados que, si bien han realizado una importante
contribución al Sistema, reflejada en las 1150 semanas de cotización, no
cuentan con el capital suficiente para financiar su pensión; en este sentido,
en efecto la norma fue inicialmente concebida en favor de los afiliados, pues
es al momento de realizar el reconocimiento del beneficio pensional, que las
Administradoras de Fondos de Pensiones –en adelante AFP- realizan el cálculo
correspondiente para determinar si el ciudadano cuenta o no con el capital
suficiente para acceder a una pensión.
Ministerio
de Trabajo: inhibición / cosa juzgada / inexequibilidad
El Jefe de la
Oficina Jurídica indica de modo preliminar que no existe cosa juzgada respecto
del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 pero sí frente a los artículos 65 y 84 de
la Ley 100 de 1993, pues en la sentencia C-538 de 1996[7]
las dos normas aquí demandadas fueron declaradas exequibles. Para tal fin,
expone que la Corte ha reiterado en la sentencia C-007 de 2016[8]
que la constitucionalidad de una norma puede ser revisada a pesar de ya haber
habido una decisión de la misma por parte del alto tribunal, al afirmarse en
esa oportunidad que además de la cosa juzgada aparente, existen seis tipos
diferentes de sentencias, a decir “cosa juzgada formal (1) absoluta, (2)
relativa explícita y (3) relativa implícita, de una parte, y providencias que
hacen tránsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5) relativa explicita y
(6) relativa implícita”, ellas son el resultado de la forma en que se
relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de
inconstitucionalidad.
Estas
caracterizaciones son de especial interés, al argumentar que: i) la sentencia
C-538 de 1996 representa cosa juzgada relativa frente al artículo 65 de la Ley
100 de 1993; ii) la sentencia C-538 de 1996 representa cosa juzgada aparente
frente al artículo 84 de la Ley 100 de 1993; y iii) no hay cosa juzgada
respecto del artículo 20 de la Ley 100 de 1993[9].
Artículo 84
de la Ley 100 de 1993 (parcial)
En cuanto al
fondo indica el interviniente que existen varios obstáculos para la
materialización de las normas demandadas. En primer lugar, el artículo 84 de la
Ley 100 de 1993 impone una clara limitación para que los afiliados o sus
beneficiarios accedan a la GPM en los eventos en los que la suma de pensiones,
rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios según el
caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima.
De la
expresión “según el caso”, se pueden derivar dos interpretaciones, la primera
que la prohibición que establece el artículo deriva de la suma total de los
ingresos, rentas o remuneraciones del afiliado así como del beneficiario. La segunda,
que se tomen los ingresos, rentas y remuneraciones de manera separada, sin computar
los del afiliado por una parte y los del beneficiario por otra parte. A juicio
del interviniente asumir la primera interpretación que se le dé a la norma, ésta
resultaría inconstitucional por las siguientes razones fundamentales:
1. Si se toman los ingresos, rentas y
remuneraciones del beneficiario claramente se está afectando el carácter
individual del derecho a la pensión pues convierte al afiliado en dependiente
de su beneficiario. Por ejemplo, si la esposa del afiliado tiene un ingreso
apenas superior a un smmlv, invocar esta norma para negarle al afiliado el
acceso a la GPM representa una clara transgresión del derecho individual del
afiliado a adquirir su pensión mínima ya que lo hace depender de los ingresos
de su beneficiaria.
2. En el evento de contabilizar los
ingresos, rentas y remuneraciones del afiliado, desconocería que la pensión de
vejez es una fuente de ingreso segura, para garantizar la vida digna de la
persona durante los últimos años de su vida. A manera de ejemplo, un trabajador
pensionado que en su cuenta de ahorro individual no tenga el dinero suficiente
para financiarse al menos una pensión equivalente a 1 smmlv, pero que tenga
remuneraciones por trabajos ocasionales y una renta por el arriendo de un
cuarto, que sumados generan un ingreso apenas superior a 1 smmlv, en ningún
caso podría acceder a la protección del Estado a través de la GPM.
3. Finalmente, si se considera la suma de
los ingresos, rentas y remuneraciones tanto del afiliado como del beneficiario
se crean aún mayores obstáculos al acceso a la GPM en la medida en que utiliza
la sumatoria de ingresos de terceros y del afiliado para excluir al trabajador
afiliado al RAIS del acceso a la GPM. En este sentido, si una persona de
ingresos bajos recibe mensualmente una cifra apenas inferior al salario mínimo
y tiene como beneficiario a su esposa que también trabaja para aportar en el
hogar, pero cuyos ingresos ni si quiera alcanzan el salario mínimo, entonces la
sumatoria de estos conceptos excedería levemente 1 smmlv.
Estos
obstáculos que se imponen al trabajador son difícilmente superables puesto que
sus condiciones económicas le impiden obtener otros ingresos que le permitan
vivir de manera digna. Además, esta expresión transfiere a la familia del
solicitante la carga de mantener de por vida a su familiar que se acerca a la
tercera edad en el evento de que alguno de los beneficiarios, o varios sumados,
tengan un ingreso superior a un salario mínimo al momento en el que el
solicitante ha cumplido el tiempo y la edad para acceder a la GPM esta
situación ocurre debido a que la norma suma diversas fuentes de ingreso de los
beneficiarios y del afiliado, con el fin de excluirlo del acceso a la GPM.
Por último, el
artículo 84 establece un claro obstáculo de acceso a la GPM para las personas
que se encuentran pensionadas, ya que de la lectura de la norma se puede
derivar que el único que tiene la necesidad de acceder a la GPM es el afiliado.
Sin embargo, no sólo el afiliado requiere de dicha garantía, pues una persona
que sea pensionada bajo el RAIS que disfrute de una pensión en la modalidad de retiro
programado puede descapitalizarse por razones de indexación de la mesada
con el salario mínimo y de extra-longevidad. Dicho riesgo aumenta cuando los
recursos que tiene el afiliado son levemente superiores a los exigidos para
obtener una pensión mínima, pero no son suficientes para adquirir una renta
vitalicia de una aseguradora. En esos eventos, el pensionado del RAIS queda
absolutamente desprotegido en la medida en que no tiene posibilidad de acceder
a la GPM, tampoco tiene los recursos suficientes para adquirir una renta
vitalicia y sus propios recursos no le alcanzan para financiar de manera
vitalicia una pensión de salario mínimo.
Caso contrario
ocurre en el caso de los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia
en los eventos en los cuales las aseguradoras incurran en situaciones de
insolvencia o que lleven a su liquidación forzosa administrativa y los recursos
de las reservas no sean suficientes para el pago de dichas pensiones, por
cuanto es claro que es el Estado el garante final del pago de las pensiones,
tal como se estableció en el artículo 163 de la Ley 1450 de 2011, la cual
expresamente estableció que “las reservas existentes se trasladarán al
Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos
sistemas”. Las reservas a las que se refiere la norma son las resultantes
de disponer la eliminación de la garantía de FOGAFIN a las administradoras de
fondos de pensiones y cesantías, a las pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad y a las aseguradoras de vida que operan el ramo de
pensiones bajo la Ley 100 de 1993. Resulta por demás violatorio del derecho a
la igualdad que el pensionado que ha elegido la modalidad de renta vitalicia
tenga derecho a la garantía estatal de pensión mínima, pero aquel que optó por
el retiro programado y que aportó para dicha garantía, carezca de la protección
estatal.
Finalmente el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señala que en la actualidad las Compañías
de Seguros prácticamente se han retirado del mercado de Rentas Vitalicias,
especialmente las de salario mínimo y, por lo tanto, los afiliados al momento
de pensionarse, sólo cuentan en la práctica con la opción de hacerlo a través
de la modalidad de Retiro Programado. Según cifras presentadas por Fasecolda a
la Superintendencia Financiera, formato 394, en el año 2013, las aseguradoras
que participan en el mercado de rentas vitalicias, no emitieron ninguna renta
vitalicia desde el 2013 para vejez para los afiliados al RAIS.
Invalidez - Sobrevivencia
Vejez
2007
575 832
137
2008
729 1282
240
2009
1345 1691
224
2010
1002 1043
44
2011
888 1238
47
2012
971 1194
20
2013
550 993
0
Ante la
ausencia de un mercado de rentas vitalicias, los pensionados del RAIS se
quedaron sin la posibilidad de comprar una renta vitalicia de salario mínimo, y
enfrentan el riesgo de no contar con recursos suficientes para financiar una
pensión de salario mínimo de manera vitalicia, y sin la posibilidad de acceder
a la GPM que complete el capital que les haga falta para devengar esa pensión
mínima, pues la norma demandada los excluyó como beneficiarios. Es decir, que a
pesar de que los pensionados en retiro programado han sido solidarios con los
afiliados al RAIS de menores recursos para que la GPM complete el capital que
sea necesario para que ellos gocen de una pensión mínima, en el momento en que
por circunstancias ajenas a su voluntad, el pensionado se encuentra en una
situación de necesidad y requiere de la solidaridad del régimen para que
complete el capital necesario que le permita continuar devengando esa pensión
mínima, la norma lo excluyó arbitrariamente. Pese a la anterior argumentación
se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-538 de 1996.
Artículo 65
de la Ley 100 de 1993 (parcial)
La
modificación al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 generó un impacto
significativo sobre el artículo 65 creando una mayor desprotección en las
personas de tercera edad. Lo anterior, debido a que el cambio normativo
introdujo la obligación a los afiliados al RAIS de financiar la GPM, inclusive
aquellos con menores ingresos. Es decir, sin importar que muchos de los
afiliados con un gran esfuerzo y sin dicha carga estuviesen financiando tan
solo una pensión mínima, de manera indiscriminada se les impuso la obligación
de contribuir a la financiación de la GPM, sacrificando la acumulación de recursos
para financiar su pensión, lo que condujo a la necesidad de trabajar durante
mayor tiempo y a realizar un mayor esfuerzo para lograr el capital necesario
para pensionarse.
A pesar de que
ese sacrificio generó la expectativa legítima para todos los afiliados al RAIS
de que accederían a la GPM en caso de necesitarlo, lo cierto es que las normas
demandadas restringen de manera desproporcionada ese acceso a la GPM al punto
de que sólo excepcionalmente algún afiliado al RAIS es protegido por esa
garantía. Por otro lado, es evidente que la norma impone un obstáculo de acceso
a los pensionados que requieren acceder a la GPM, en la medida en que el
artículo limita la protección únicamente a “los afiliados” que cumplan los
requisitos establecidos, asunto que trasciende a la práctica más no deriva de
la norma acusada. No obstante, solicita a la Corte declarar la existencia de
cosa juzgada.
Artículo 20
de la Ley 100 de 1993 (parcial)
Finalmente, respecto
del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley
797 de 2003 manifestó que a partir del año 2003 a los afiliados del RAIS,
incluso a los de ingresos menores a 4 salarios mínimos, se les impuso la carga
de financiar la GPM y les aumentaron esa carga de manera significativa, con lo
cual prolongaron el tiempo que necesitan para acumular el capital para
pensionarse. En este sentido, el nuevo régimen conllevó a que un porcentaje de
los aportes de cada trabajador no se destine a su cuenta de ahorro individual,
donde los recursos siguen siendo de su propiedad para acumular los recursos
necesarios para obtener su pensión, sino a financiar la GPM. Lo anterior es aún
más problemático, toda vez que la etapa de la vida en que se espera recibir una
pensión es de alta vulnerabilidad, ya que es un momento en que aparecen
padecimientos y enfermedades, que sumados a una situación económica precaria
podrían afectar el desenvolvimiento de la persona, su salud y, por lo tanto,
sus condiciones de vida digna.
Consecuentemente,
a pesar de la importancia de la GPM para la plena satisfacción de los derechos
a una vida digna, mínimo vital, y seguridad social de los afiliados y
pensionados del RAIS, los artículos 20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, imponen
obstáculos desproporcionados de acceso a dicha garantía no solamente sobre los
afiliados sino también sobre aquellos que ya obtuvieron la pensión, incluso en
situaciones graves de su descapitalización son excluidos de la posibilidad de
obtener dicha garantía.
Superintendencia
Financiera de Colombia (SIF): exequible
El Superintendente
Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias considera que los artículos
20, 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 parcialmente acusados son constitucionales al
no representar un trato desproporcionado para los afiliados del RAIS toda vez
que el legislador con las modificaciones introducidas con la Ley 797 de 2003
buscó la protección de los principios de equidad y sostenibilidad financiera.
Explica que la
Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” al modificar el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993, introdujo un aumento gradual en las semanas
y la tasa de cotización al sistema, reduciendo el porcentaje de cotización
destinado al pago de la administración y a las primas de seguros previsionales
en un 0.5%, señalando la forma en que se distribuiría la cotización dependiendo
del régimen al que se encuentre vinculado el trabajador, lo que para el caso
del RAIS incluyó la destinación de un 0.5% al FGPM, para mayor claridad
presenta el siguiente cuadro comparativo:
Año y Tasa de Cotización
Prima Media con Prestación Definida
Ahorro Individual con Solidaridad
2003
13.5%
10.5% Pensión
de Vejez y capitalización de reservas pensionales
10%
Cuentas de Ahorro Individual
3% Gastos
de Administración y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
0.5% Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del RAIS
3% Gastos
de Administración, primas de reaseguros del Fogafín y primas de Seguros de
Invalidez y Sobrevivientes
2004
14.5%
11.5%
Pensión de Vejez y capitalización de reservas pensionales
10%
Cuentas de Ahorro Individual
3% Gastos
de Administración y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
1.5% Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del RAIS
3% Gastos
de Administración, primas de reaseguros del Fogafín y primas de Seguros de
Invalidez y Sobrevivientes
2005
15%
12%
Pensión de Vejez y capitalización de reservas pensionales
10.5% Cuentas
de Ahorro Individual
3% Gastos
de Administración y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
1.5 %
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS
3% Gastos
de Administración, primas de reaseguros del Fogafín y primas de Seguros de
invalidez y Sobrevivientes
2006
15.5%
12.5%
Pensión de Vejez y capitalización de reservas pensionales
11%
Cuentas de Ahorro Individual
3% Gastos
de Administración y Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
1.5% Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del RAIS
3% Gastos
de Administración, primas de reaseguros del Fogafín y primas de Seguros
Igualmente
indica que el artículo 14 original de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo
65 de la Ley 100 de 1993, daba lugar a la creación del Fondo de Garantía de
Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fue
declarado inexequible por el alto tribunal mediante sentencia C-797 de 2004,
sin perjuicio de lo cual las modificaciones incorporadas al artículo 20 que dan
lugar a destinar un porcentaje de la cotización para dicho Fondo continúan
vigentes. Con el artículo 46 de la Ley 1328 de 2009, que adicionó el artículo
20 de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza del Gobierno Nacional la
reglamentación para la organización y administración de los recursos que
conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Hechas las
anteriores anotaciones y conforme con la exposición de motivos de la referida
Ley 797 de 2003, la reforma pensional propuesta busca una mayor equidad,
solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato
igualitario a todos los colombianos, señalando entre otras consideraciones, lo
siguiente:
“En el mundo la tasa de cotización
promedio, oscila entre el 18% y el 20% del ingreso. En Colombia es del 13,5%,
generando un gran desbalance entre los beneficios que reciben los pensionados y
el esfuerzo que realizan para poder obtener su pensión (…). Mientras que en
Colombia, el periodo de cotización para acceder a una tasa de reemplazo del 65%
del ingreso base de liquidación es de 20 años, en Bolivia es de 33 años, en
Chile de 35 años, en El Salvador es de 49 años y en México es de 34 años. Así
mismo, mientras que la tasa de reemplazo en nuestro país es, aproximadamente,
del 65%, en el resto de países latinoamericanos, es del 44%. Lo anterior hace
que el sistema actual tenga una frágil estructura, financieramente hablando.
Para pagar las obligaciones pensionales
ya causadas y aquellas que deberán ser reconocidas en los próximos 18 años, el
país tendría que generar un flujo de caja equivalente al 33% del déficit fiscal
de la Nación”.
En adición y
como parte de las medidas que salvaguardan de la responsabilidad fiscal se
plantearon, entre otros, la reducción en el porcentaje de cotización para
gastos de administración y seguros previsionales para la financiación de la
garantía de pensión mínima, y los incrementos graduales en la edad y en las
semanas cotización. En este aspecto debe tenerse en cuenta que, previo a la
reforma, el porcentaje del IBC que se destinaba como aporte al Sistema General
de Pensiones era del 13.5% y, de éste, el 3.5% se destinaba a la financiación
de la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de
administración (incluida la prima de reaseguros con el FOGAFIN) en ambos
Regímenes Pensionales. Visto lo anterior, es claro que fueron consideraciones
de equidad y responsabilidad fiscal los que motivaron la formulación de la
reforma, muy acordes con el principio de solidaridad desarrollado por la Corte
Constitucional, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, así:
“El principio de solidaridad exige la
ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarías,
independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se
manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores
con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad
social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes
adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia
del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos
ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, se acuden a otras
herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el
bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de
las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional
de periodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer
nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;
(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los
parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los
tratados internacionales del derecho al trabajo.”
Así considera
el representante del ente de inspección, vigilancia y control de las AFP que la
legislación cuestionada por el demandante también resulta coherente con el
principio de sostenibilidad financiera encaminado a la preservación del
equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones que fuera incorporado al
artículo 48 de la Constitución Política por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
De igual modo aduce que es necesario considerar que el Sistema General de
Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tiene como objetivo “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones” y se estructura en el principio de solidaridad
según el cual todos los afiliados deben contribuir con la sostenibilidad,
equidad y eficiencia del referido Sistema, por lo que no se encuentra razón en
lo argumentado por el demandante en cuanto a que las normas demandadas hagan
más gravosa la contribución de los afiliados al RAIS por la destinación que se
realiza al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ni que se trate de una carga
desproporcionada para quienes allí contribuyen.
2. Intervenciones ciudadanas
Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos: inhibición / inexequible
Indica la representante legal de
Asofondos que previo a dar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma
resulta necesario contextualizar la problemática de retiro programado en el
RAIS, ya que existen fallas de relevancia constitucional en el diseño legal y
reglamentario para la modalidad de retiro programado que trasladaron de manera
inconstitucional los riesgos de extralongevidad y de crecimiento del salario
mínimo al pensionado bajo esta modalidad.
Si bien en el diseño conceptual
del retiro programado como un producto financiero que requería mayor capital
acumulado y debía estar sometido a unas reglas de inversión particulares, ya
que el pensionado debía asumir los riesgos de extralongevidad y de mercado, a
cambio de mantener la sucesión por causa de muerte de los recursos de su cuenta
de ahorro individual y la posibilidad de definir la forma como se calculaban
sus mesadas, lo cierto es que el legislador introdujo
varios factores que alteraron esa concepción, como el porcentaje de aporte a la
GPM, sin prever remedios que atenuaran los riesgos que debía asumir el
pensionado bajo esta modalidad. Por ejemplo, al establecer que ninguna pensión
podría ser inferior al salario mínimo en 1993 y ratificarlo en el año 2005, a
pesar de que dicha regla implicaba una descapitalización más acelerada de la
cuenta de ahorro individual, que era imposible de cuantificar anticipadamente,
el legislador no previó una fórmula de corrección de este factor para la
modalidad de retiro programado.
En el año 2009, el legislador
autorizó al ejecutivo a adoptar un mecanismo de cobertura frente al incremento
del salario mínimo pero sólo para la modalidad de renta vitalicia. Como
consecuencia de esta solución parcial, el mercado de rentas vitalicias casi
desapareció, especialmente las rentas vitalicias de salario mínimo, y los
retiros programados fueron tasados por debajo del valor necesario para enfrentar
el crecimiento anual del salario mínimo, incluso por valor inferior al
necesario para una renta vitalicia, debido a que las notas técnicas para el
cálculo del retiro programado autorizadas a cada AFP por la Superintendencia Financiera
no tuvieron en cuenta este factor. Por lo anterior, los afiliados y pensionados
del RAIS no pudieron realmente optar entre distintas modalidades de pensión y a
pesar de no contar con el capital realmente requerido, se pensionaron bajo la
modalidad de retiro programado, sin que esta modalidad les ofreciera la
garantía de una pensión mínima en caso de que el capital de su cuenta
individual se agotara, como quiera que, en ausencia de un mercado de rentas
vitalicias, el legislador no previó el acceso a la garantía de pensión mínima,
a pesar de que todo afiliado al RAIS aportó mensualmente el 1.5% a este
mecanismo solidario.
Los problemas constitucionales del
diseño legal de la modalidad de pensión de renta vitalicia, sumados a la
omisión de regulación adecuada del retiro programado y las falencias de
regulación de esta modalidad de pensión,
especialmente cuando se trata de rentas vitalicias de salario mínimo, dejaron a
todos los afiliados al RAIS, pero especialmente a los de menores recursos, sin
la garantía estatal prometida en el inciso 7 del artículo 48 CP, y sin la
posibilidad real de escoger una modalidad de pensión acorde con sus necesidades
y expectativas de vida, obligándolos a asumir los riesgos de extralongevidad,
de mercado y de incremento del salario mínimo.
Como ya se mencionó, el RAIS
contempla la GPM como un mecanismo de protección y manifestación de la
solidaridad del sistema, al cual han de contribuir todos sus afiliados sin
distinción, con el objetivo de que sus contribuciones permitan financiar la
pensión de aquellos “afiliados” que no cuenten con el capital requerido para
financiar una pensión del sistema.
No obstante, por la operatividad
de la GPM, de acuerdo con la norma vigente, la protección pretendida y así la
manifestación de la solidaridad resultan insuficientes toda vez que se
establece una restricción injustificada para acceder a la GPM, como ya se
explicó, y su nivel de protección solo cobija a los “afiliados”, dejando de
lado a la población de “pensionados” que, por las razones ya expuestas, pueden
encontrarse en una situación de descapitalización, circunstancia ajena a la
voluntad del afiliado y de la AFP. Este riesgo de descapitalización se acentúa
más si se tiene en cuenta que es la población de la tercera edad y por lo
general de menores ingresos (pensiones entre 1 y 2 salarios mínimos) quienes
más afectados se ven por esta situación.
La inoperancia de la solidaridad
en el RAIS se pone de presente en este punto si se tiene en cuenta que aquellos
pensionados que caen en la descapitalización, durante su etapa de acumulación,
esto es mientras cotizaron al sistema, aportaron a la GPM, no encuentran ahora
solidaridad por parte del sistema al cual contribuyeron, toda vez que debido a
la estructura de la garantía estatal, no cuentan con la posibilidad de acceder
a la misma. El sistema resultaría verdaderamente solidario si a partir de estas
consideraciones, contemplara que la GPM cobija no solo a los afiliados sin
capital para financiar una pensión, sino también a los pensionados que se
encuentran en una situación de descapitalización, siendo por demás que dichos
pensionados “descapitalizados” realizaron aportes al sistema, son una población
vulnerable al ser adultos mayores sin capacidad productiva y generación de ingresos
y en su etapa de producción fueron igualmente solidarios en el sistema.
Argumentos que coadyuvan a la demanda presentada
Indica la interviniente que las normas acusadas son
inconstitucionales por las siguientes razones:
a) La seguridad social ha sido
concebida en el sistema jurídico colombiano como un derecho de rango
constitucional, de carácter obligatorio e irrenunciable, cuya dirección,
coordinación y control se encuentra en cabeza del Estado. Una de las
manifestaciones del derecho a la seguridad social es a través del Sistema
General de Pensiones, el cual es uno de los componentes del Sistema Integral de
Seguridad Social y tiene como finalidad garantizar a la población destinataria
del sistema una cobertura frente a los riesgos derivados de la vejez, invalidez
y muerte. Por esta razón el Estado debe garantizar el cubrimiento del riesgo de
descapitalización por indexación, aumento del salario mínimo superior al IPS, e
indeterminación del grupo familiar.
b) La solidaridad del Sistema
General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 está conformado por el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por
Colpensiones y el Régimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado
por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), los cuales coexisten y se
excluyen entre sí, compitiendo en el mercado pensional y cubriendo los mismos
riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte a través del reconocimiento
de prestaciones económicas. En ambos regímenes existe un componente de
solidaridad encaminado a mejorar las condiciones pensionales de los afiliados
que se manifiesta a través del (i) Fondo de Solidaridad Pensional; (ii) del
subsidio estatal; (iii) o la Garantía de Pensión Mínima. Por lo que no se
justifica la protección insuficiente al no cobijarse a todas las personas
pertenecientes al RAIS que pueden llegar a necesitar de la garantía y al
establecer restricciones injustificadas para su acceso.
Con base en las consideraciones
expuestas por la representante de Asofondos solicita a la Corte que declare
inexequibles las expresiones acusadas.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – ANDI: exequible
El presidente del Consejo
Directivo y la Directora Ejecutiva de la ANDI defienden la constitucionalidad
de las normas acusadas con fundamento en las siguientes razones:
a) Las disposiciones parcialmente
acusadas, no vulneran el texto constitucional, pues no imponen una carga
desproporcionada y diferenciada en detrimento de los afiliados del RAIS, pues
además de los principios de solidaridad y universalidad, debe tenerse en cuenta
la sostenibilidad financiera del Sistema a efecto de que éste, brinde una
cobertura efectiva mediante las prestaciones económicas a su cargo. En ese
sentido, lo que las disposiciones acusadas han establecido no configura la
imposición de cargas económicas adicionales para los afiliados del RAIS, sino
una mejor distribución del porcentaje de cotización, a efectos de garantizar no
solo la sostenibilidad del RAIS, sino la solidaridad en el mismo, de tal manera
que la parte de la cotización que ingresa a la cuenta de ahorro individual, se
ha mantenido inalterado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha.
b) Con la Ley 100 de 1993 se
previó la implementación de dos regímenes pensionales que si bien coexisten,
los mismos presentan funcionamientos diferentes a nivel interno, luego no es
posible predicar una igualdad absoluta en dos regímenes cuya estructura,
mecanismos de financiamiento y prestaciones es distinta. Bajo ese ente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.