C-666-14
Sentencia C-666/14
(Bogotá D.C., 10 de septiembre de
2014)
DECLARACION
DE POSESION REGULAR-Inhibición para pronunciarse de fondo
respecto de la expresión “urbanos” contenida en la norma demandada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia:
Expediente D-10123.
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión: “urbanos”, contenida
en el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008.
Actor:
Nahum Alberto Jaramillo Gómez.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El ciudadano Nahum
Alberto Jaramillo Gómez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de la
expresión: “urbanos”, contenida en el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008,
cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1183 DE 2008
(enero 14)
Por medio de la cual se asignan unas funciones a los
Notarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la posesión inscrita
Artículo 1°. Declaración de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos
de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante
notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la
declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de
quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de
acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002
y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados
Vivienda de Interés Social, VIS.
En caso de presentarse oposición durante cualquier
etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las
diligencias.
2.
Pretensión y cargo.
2.1.
Pretensión.
El
demandante solicita se declare la inexequibilidad de la expresión: “urbanos”,
contenida en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, por
considerar que vulnera el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución.
2.2.
Cargo.
La
expresión demandada, “que sólo favorece a los poseedores materiales de
inmuebles urbanos y no a los poseedores materiales de inmuebles rurales”, da
un trato desigual y más desventajoso a los poseedores de inmuebles rurales, sin
que haya una justificación para ello. Agrega que, si bien la Ley 1561 de 2012 promueve
el acceso a la propiedad de los poseedores materiales de inmuebles urbanos y
rurales de pequeña entidad económica, el trámite allí previsto es “altamente
engorroso”, de tal suerte que resulta “muy cotoso a un campesino poseedor
de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia,
al punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica la posibilidad de
acceder al saneamiento de la posesión”.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Al
repasar los antecedentes de la ley, destaca que en el texto inicial del
Proyecto de ley 68 de 2006 Senado, visible en la Gaceta del Congreso 282 de
2006, se incluía a los inmuebles rurales dentro del supuesto de hecho del
artículo primero. No obstante, en el primer debate del proyecto, conforme
aparece en la Gaceta del Congreso 355 de 2006, se propuso no incluir dichos
inmuebles, por considerar que “la titulación de inmuebles rurales, tema
directamente relacionado con el de la reforma agraria, debe ser objeto de una
ley especial”. Sobre esta base, a partir de los parámetros fijados en la
Sentencia C-351 de 2013, señala que “el actor no expone razones suficientes
para sustentar la supuesta omisión legislativa” y, en especial, no expone “razón
alguna respecto del carácter asimilable entre los poseedores urbanos y los
poseedores rurales frente a la posibilidad de inscribir la declaración de
posesión del inmueble ante notario”, ni presenta alguna razón que permita
desvirtuar la consideración antedicha.
3.2.
Intervención del ciudadano Javier Mauricio Rodríguez Olmos: inexequible.
Coadyuva
la demanda, porque si bien hay falta de claridad en el cargo, no hay una
justificación sustancial para dar un diferente trato a los inmuebles urbanos y
rurales. Recuerda que la norma demandada “fue concebida para implementar un
mecanismo que facilita la función de la prescripción adquisitiva a favor de
personas de bajos recursos que están en posesión de bienes inmuebles”, para
lo cual modifica los requisitos previstos en el régimen común para que un
poseedor pueda considerarse regular.
Al
revisar los antecedentes de esta ley, advierte que la razón para excluir a los
inmuebles rurales no fue sustancial, sino de mera conveniencia, al punto de que
no resiste un test de proporcionalidad. En efecto, la exclusión de los
inmuebles rurales no es un medio idóneo para alcanzar un fin
constitucionalmente válido, sino que es lo contrario; tampoco resulta necesaria
esta exclusión para facilitar la función de la prescripción adquisitiva de
inmuebles urbanos. Por último, destaca que el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008
“tiene una finalidad específica y que no se confunde con otras medidas
especiales adoptadas también para favorecer la situación de los poseedores
materiales”, como ocurre con la Ley 1561 de 2012.
3.3.
Intervención del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio: inhibición.
Indica
que el cargo de la demanda “no deja de ser más que una apreciación
subjetiva”. Para regular el derecho de propiedad, conforme al artículo 58
de la Constitución, existe un amplio margen de configuración para el
legislador. En este contexto, precisa que las razones dadas por la demanda no
son pertinentes. Por lo tanto, dada la ineptitud sustancial de la demanda, no
es posible que este tribunal se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad
de la expresión demandada.
3.4.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inhibición.
Señala
que la Ley 1183 de 2008 está derogada, pues el procedimiento notarial en ella
previsto “fue concebido en función de lo que manda el artículo 8º”, relativo
a la inscripción en el folio de matrícula del inmueble y acontece que la Ley
1579 de 2012, que es una norma posterior, “reguló íntegramente la materia
registral, minuciosamente todos y cada uno de los actos sometidos a registro y
no reprodujo el concepto de ‘Inscripción de Declaración de Posesión Regular’”,
previsto en la antedicha ley, “con lo cual esta quedó derogada tácitamente
en esta parte por el fenómeno de la derogatoria orgánica”. La derogatoria
del artículo 8 de la Ley 1183 de 2008 “tiene incidencia determinante en todo
el sistema concebido en dicho corpus normativo”, de manera tal que, en
cuanto atañe a la expresión demandada, “el asunto es de mayor entidad, pues
hay una construcción dogmática anclada en la jurisprudencia colombiana, que rechaza
la inscripción de la posesión”. Por lo tanto, concluye que “los
poseedores pueden, sin acudir a la Ley 1183 de 2008, usar el servicio notarial
para hacer la declaración de posesión, lo que permite conservar la prueba de
los actos de posesión. Nada de esto excluye la aplicación del principio de
libertad probatoria en el juicio de pertenencia que será menester”.
3.5.
Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: inhibición.
Afirma
que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Luego de traer a cuento las Sentencias C-1192 de 2005 y C-190 de 2008 para
ilustrar su dicho, sostiene que, además de confundir en la demanda el artículo
13 con el artículo 53 de la Constitución, el actor “no explica ni demuestra
las razones esgrimidas, como argumento puro y simple de sus afirmaciones, pero
sin el sustento lógico y jurídico correspondiente, más aún, cuando es
necesario, además, explicar por qué razón existe una oposición o tensión
objetiva entre la norma demandada y la Constitución, y no entre una práctica
observada por el demandante y un mandato constitucional, lo que en efecto no se
hizo”.
3.6.
Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro: exequible.
Advierte
que para analizar este asunto, es necesario tener en cuenta “que los
inmuebles rurales no se encuentran estratificados razón por la cual el
mencionado artículo primero de la Ley 1183 de 2008 no hace referencia a ello”, y
que, para sanear los títulos que conlleven la llamada falsa tradición y
prevenir el despojo o abandono forzado de los inmuebles, existe el proceso
especial previsto en la Ley 1561 de 2012 y en su momento existió el proceso
especial de la Ley 1182 de 2008. Además, se debe notar que los inmuebles
urbanos guardan relación con el derecho a una vivienda digna, lo cual no
corresponde de manera precisa a los inmuebles rurales, por tanto, no se trata
de supuestos equiparables.
3.7.
Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano: exequible.
Afirma
que no es posible equiparar a los poseedores de los inmuebles urbanos con los
poseedores de los inmuebles rurales, ya que se trata de supuestos diferentes
que ameritan una regulación propia, específica y especial. Para ilustrar la
diferencia señala que los inmuebles urbanos están sometidos a reglas propias,
como las del plan de ordenamiento territorial, las urbanísticas, las de
clasificación de estratos, las de vivienda de interés social y de interés
prioritario, que no son aplicables a los inmuebles rurales. A estos últimos se
aplican otras normas, como por ejemplo las relativas a las unidades agrícolas familiares.
Destaca
que en la Sentencia C-223 de 1994 este tribunal pone de presente que no se
puede equiparar a la propiedad rural con la urbana, de tal suerte que el trato
debe ser disímil. Agrega que la situación de conflicto, que tiene importantes
efectos respecto de los inmuebles rurales, también debe considerarse en este
caso, pues a partir de ella se ha dictado la Ley 1448 de 2011 y varias normas
complementarias.
3.8.
Intervención de la Universidad Libre: inhibición y, en subsidio, inexequible.
Sostiene
que la demanda no presenta una “verdadera argumentación jurídica de los
cargos”, pues sus razones son vacilantes y breves, al punto de no ser
claras, específicas y suficientes. De manera subsidiaria, si se decidiere
estudiar la constitucionalidad de la expresión demandada, luego de precisar los
mecanismos previstos en la ley para la protección del poseedor, señala que la
Ley 1183 de 2008 “no ha sido objeto de modificación alguna” y que, en
vista de la circunstancia de que estos mecanismos están previstos de manera
genérica para todo tipo de bien, no hay razón alguna que justifique excluir a
los inmuebles rurales. Esto debe entenderse, concluye, de manera armónica con
la Ley 1561 de 2012, para concluir que:
En
últimas podría sostenerse que sin explicación alguna se previó un mecanismo de
defensa solo para bienes urbanos en los cuales es prácticamente innecesario y
en donde se requiere de manera más práctica y donde se busca dar tratamiento
especial a los poseedores que sí explotan económicamente bienes urbanos [sic.],
paradójicamente no cuenta con él, así las cosas y al no ser lógico, racional ni
proporcional por lo aquí expuesto la diferencia de trato, es innegable lo
inconstitucional de la norma y debe ser retirada del ordenamiento legal.
3.9.
Intervención de la Universidad Católica de Colombia: inexequible.
Manifiesta
que es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto
prevé un trato diferente, sin que haya justificación para ello, a los inmuebles
rurales, que también pueden ser objeto de posesión. A partir de considerar que
las Leyes 1183 de 2008 y 1561 de 2012 “regulan la misma materia”, sostiene
que al incluir la segunda en su supuesto de hecho a los inmuebles rurales,
también debería hacerlo la primera. Agrega que esta diferencia de trato
injustificada puede dejar en un “limbo jurídico a las áreas suburbanas”, que
surgen en zonas periféricas rurales, como resultado de la expansión de las
ciudades.
3.10.
Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas: no se pronuncia sobre si la expresión demandada es exequible
o inexequible.
Estima
que no es indispensable pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de la expresión demandada, en la medida en que su contenido “no afecta de
manera directa o indirecta el proceso de restitución de tierras previsto en la
Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.
3.11.
Intervención de la Universidad de Caldas: inhibición y, en subsidio, exequible.
Destaca
que la demanda no satisface el mínimo argumentativo de certeza, por cuanto la
falencia que se atribuye a la expresión demandada se basa en “hipótesis y
supuestos fácticos que carecen de sustento jurídico”. De manera
subsidiaria, si se hace un pronunciamiento de fondo, considera que la norma es
exequible pues del mero hecho de que el procedimiento de la Ley 1183 de 2008 no
se aplique a predios rurales, a los que se aplica el procedimiento previsto en
la Ley 1561 de 2012, no se sigue la vulneración del principio de igualdad, pues
no es posible asumir que la segunda norma es en sí misma peor que la primera.
De
la hipotética complejidad y costo del trámite previsto en la Ley 1561 de 2012
no se sigue que haya un peor trato para los poseedores de predios rurales, pues
de no tener los recursos necesarios para sufragar dicho costo, estas personas
pueden acudir a un amparo de pobreza. Además, el proceso de la Ley 1561 de 2012
es más pronto y expedito, en la medida en que “debería ventilarse o
tramitarse en seis meses”, lo que desvirtúa la afirmación de que es
engorroso.
4. Concepto
del Procurador General de la Nación: exequibilidad condicionada.
4.1.
El Ministerio Público, por medio del Concepto 5769, solicita a este tribunal
que declare exequible la expresión demandada, contenida en el artículo 1 de la
Ley 1183 de 2008, “en el entendido de que las medidas en él consagradas se
aplican también a los predios rurales”.
4.2.
Precisa que la norma demandada “pretende proteger a los estratos más pobres
del área urbana, haciéndoles más fácil el acceso a la propiedad de los
inmuebles que vienen poseyendo materialmente”. En vista de esta finalidad,
y dado que “las condiciones fácticas y jurídicas de los poseedores de
predios rurales y urbanos de escasos recursos es la misma y, en consecuencia,
unos y otros deben tener las mismas posibilidades de remover de manera fácil los
obstáculos para adquirir el dominio por prescripción ordinaria”, carece de
justificación darles un trato diferente. Agrega que la obligación de dar un
mismo trato a ambos supuestos, además de en el artículo 13 de la Constitución,
se funda en el mandato del artículo 51, relativo al derecho a una vivienda
digna y al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios.
4.3.
Da cuenta de los antecedentes de la ley y, en especial, del informe de ponencia
para primer debate, para destacar que la propuesta de modificar el proyecto
original, para excluir los inmuebles rurales, se basó en la consideración de
que este tema debía ser objeto de una ley especial, al estar relacionado con la
reforma agraria. En vista de esta circunstancia, afirma que “no existen
razones objetivas suficientes y claras que justifiquen un tratamiento desigual,
pues no es cierto que la titulación de inmuebles rurales destinados a la
vivienda deba regularse únicamente a través de las leyes de reforma agraria,
puesto que este último tema, más que a la vivienda, se refiere a la explotación
económica de la tierra por los trabajadores agrarios”.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Este
tribunal es competente para conocer de la demanda en los términos del artículo
241.4 de la Constitución.
2. Cuestión
preliminar: aptitud de la demanda.
2.1. La Ley 1183 de 2008, “por medio de la cual
se asignan unas funciones a los Notarios”, preveía dos funciones: (i) la de
declarar la posesión regular para su inscripción en la matrícula inmobiliaria[1]
y (ii) la de declarar la prescripción adquisitiva de dominio[2].
Las normas que prevén y regulan el ejercicio de la segunda función fueron
declaradas inexequibles por este tribunal en la Sentencia C-1159 de 2008[3].
Bajo la premisa de que la “función de declarar la prescripción adquisitiva
del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es una función
jurisdiccional”, la ratio decidendi de la sentencia es la de que “los
notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares de la
función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de
que tratan las normas demandadas”.
2.2. En vista de la anterior circunstancia, no es
posible obtener la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio a
partir de la Ley 1183 de 2008. Por lo tanto, sea cual fuere la situación del
poseedor y la del bien que se pretende adquirir por prescripción, se deberá
aplicar lo dispuesto en otras normas jurídicas. En efecto, si el poseedor
material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica[4]
pretende que se le otorgue un título de propiedad o sanear la falsa tradición,
deberá promover un proceso verbal especial[5] ante el juez
civil municipal del lugar en donde se hallen los bienes y, si los bienes están
en varias divisiones territoriales, ante el juez de cualquiera de ellas[6],
a elección del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 1561 de 2012. Si se
trata de otro tipo de bienes inmuebles, será necesario promover el proceso que
corresponda, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil[7]
y, conforme a su entrada en vigencia[8],
en el Código General del Proceso[9].
2.3. La anterior circunstancia relevante no es
siquiera considerada por la demanda, al extremo de asumir en su concepto de la
violación que al aplicar la Ley 1183 de 2008 se puede dejar de aplicar el
procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, al que se califica de “altamente
engorroso”, al punto de que resulta “muy cotoso a un campesino poseedor
de un pequeño predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia,
al punto de hacer casi irrealizable, en forma práctica la posibilidad de
acceder al saneamiento de la posesión”. Lo cierto es que, si se trata de
declarar la prescripción adquisitiva de dominio, la Ley 1183 de 2008 no es la
norma aplicable para este propósito, en razón de la Sentencia C-1159 de 2008,
que declaró la inexequibilidad de sus artículos 10, 11, 12, 13 y 14. Por lo
tanto, el concepto de la violación de la demanda tiene un punto de partida
erróneo, ya que parece asumir como un hecho cierto que todo el contenido de la
Ley 1183 de 2008 está vigente.
2.4. El considerar, de manera errónea, que el
procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, es alternativo al previsto en la
Ley 1183 de 2012, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, o el
descalificar dicho procedimiento por razones de su dificultad o costo, como se
hace en la demanda, da cuenta de la falta de rigor del concepto de la
violación, que se plantea sobre un fundamento inadecuado y que presenta
argumentos impertinentes.
2.5. Para plantear un cargo de vulneración del
principio de igualdad, como se hace en este caso, no es suficiente afirmar que
la norma demandada sólo se aplica a unas personas (los poseedores de bienes
inmuebles urbanos), mientras que da un tratamiento diferente a otras (los
poseedores de bienes inmuebles rurales). Incluso en el evento de que se
declarase inexequible la expresión demandada, quedarían en el texto del
artículo 1 de la Ley 1183 de 2008 otras expresiones que impedirían aplicar la
norma a los poseedores rurales, lo que conduciría a un fallo inocuo[10].
En efecto, dado que los predios rurales no suelen estar estratificados, no
habría manera de cumplir con el requisito de que los inmuebles sean de estrato
uno y dos, y al no ser predios urbanizables, no se podría cumplir con el
requisito de que a ellos se apliquen las leyes especiales que reglamentan el
dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.
2.6. Además, como ya lo había advertido este
tribunal al inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión: “de estratos uno y dos”, contenida
en el artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, si bien la argumentación de la
demanda no debe ser exhaustiva, cuando se presenta un cargo de igualdad se debe
tener un mayor grado de precisión argumentativa, al punto de llegar “a
demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa
constituye realmente una transgresión de principios constitucionales como la
igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la
arbitrariedad”. No basta con afirmarlo, como se hace en este caso,
para pasar enseguida a la conclusión, sino que hay necesidad de satisfacer este
presupuesto argumentativo. Para constatar la nula demostración que hace el
actor, es suficiente transcribir el segundo de los tres párrafos que conforman
el concepto de la violación, que es el único en el que se alude a la
vulneración del principio de igualdad, así:
En
ese orden de ideas la expresión “urbanos” contemplada en el artículo 1
de la ley 1183 de 2008 vulneró el mandato constitucional transcrito, así como
el preámbulo mismo en el sentido que solo favorece a los poseedores materiales
de inmuebles urbanos y no a los poseedores de materiales de inmuebles rurales,
por lo tanto el aparte acusado deberá ser declarado inexequible en el entendido
que la norma debe favorecer sin distingo de si son urbanos o rurales a los
poseedores materiales de inmuebles de estratos uno y dos que carezcan de título
respectivo.
2.7. Como acaba de ver, el actor se limita a afirmar
que hay un trato diferente e injustificado, pero no brinda ninguna explicación
al respecto. Si bien parece ser evidente la diferencia del trato, no ocurre lo
mismo con su justificación o falta de justificación. A partir de esta omisión
de la demanda, algunos intervinientes señalan que ésta carece de aptitud
sustancial, pues se basa en una mera apreciación subjetiva del actor, que se
limita a afirmar algo, pero que no hace ningún esfuerzo por demostrar de qué
manera se vulnera la Constitución, por lo que el concepto de la violación no
cumpliría con los mínimos argumentativos de especificidad y suficiencia. Este
tribunal comparte tal apreciación, pues en realidad el actor se limita a
afirmar que existe una diferencia de trato injustificada, pero no muestra
siquiera por qué los poseedores de predios urbanos serían equiparables a los
poseedores de predios rurales, para poder afirmar que son iguales que reciben
un trato desigual, ni presenta al menos un argumento que demuestre por qué
dicha diferencia de trato sería injustificada a la luz de la Constitución.
2.8. En vista de las anteriores circunstancias, que
revelan la ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal debe inhibirse de
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la expresión: “urbanos”,
contenida
en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo
respecto de la expresión: “urbanos”, contenida
en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 1183 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA M.
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(E)
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1]
Artículos 1 a 9 de la ley.
[2] Artículos 10
a 14 de la ley.
[3]
La parte resolutiva de esta providencia es: “DECLARAR INEXEQUIBLES los
Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008”.
[4] El artículo 3
de la Ley 1561 de 2012 precisa que los bienes inmuebles rurales de pequeña
entidad económica son predios “de propiedad privada cuya extensión no exceda
la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas
funciones. Y el artículo 4 de la misma ley señala que los bienes inmuebles
urbanos de pequeña entidad económica son los “bienes inmuebles urbanos cuyo
avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (250 smlmv)”.
[5]
Según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1561 de 2012, se puede
tramitar por este proceso verbal especial tanto las demandas de los poseedores
regulares como las de los irregulares.
[6] Así lo prevé
el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012.
[7] Artículos
16.5, 23.10, 407, 408.8 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
[8]
Cfr. Acuerdos PSAA-1310073
de 2013 y PSAA14-10155 de 2014 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y Auto de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, en el Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).
[9] Artículos
26.3, 28.7, 375 y 592 del Código General del Proceso.
[10]
Ver el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 2
ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.