C-653-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-653/15
LEY DE
TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripción de la norma al momento de
ensamblar el texto legal que se promulgó/LEY DE TRANSPARENCIA
Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de corrección en desarrollo de las facultades previstas en el
artículo 189.10 de la Constitución Política/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo
contra normas por carencia actual de objeto
La Corte se inhibió para emitir un fallo
de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26,
así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia
actual de objeto, al encontrar que las irregularidades señaladas por el actor,
básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los
aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por
parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de
corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de
la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, al encontrar que todavía no se
ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado
de la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el
sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”,
la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final
de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en
ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su
corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto
Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada.
LEY DE
TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION
INTEGRAL-Condiciones
Es preciso recordar que esta Corporación
ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la
constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión
integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las
siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente
a los trámites subsiguientes que debe surtir el
proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior
de la Constitución o de la conformación de las normas que
integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no
existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una
irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de
comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas
materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte señaló que
la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia
lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de
constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las
posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso
excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la
acción pública de inconstitucionalidad
CONTROL PREVIO
DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES
SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance
PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de
procedimiento
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
El control que se realiza por esta
Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las
siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le
está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de
ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una
demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar
la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad
de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir
de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la
decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta;
(v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el
proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas
respecto de trámites subsiguientes
El control previo impone una serie de
cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y
promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o
exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las
funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada
constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se
aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo
control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150
del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer
las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la
Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones
gubernamentales por inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar
lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10
del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción
y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que
igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, también se
explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través
de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga
a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado
realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta
Corporación. Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas
inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es
necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso
2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla
general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación
corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo
realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de
inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un
proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo.
REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS
PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-10651
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Luis Jaime Salgar Vegalara
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instauró demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 27 de
febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente
proceso de constitucionalidad al Congreso de la
República, a las Secretarías Jurídica y de Transparencia de la Presidencia de
la Jurídica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a
la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP), a la Corporación Ocasa y a las Facultades de Derecho
de las siguientes Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo
Tomás, del Norte, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o
defendiendo las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de los
preceptos legales demandados, conforme con su publicación en el Diario Oficial
No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY
1712 DE 2014
(Marzo
6)
Por
medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
información pública y se dictan otras disposiciones
Artículo 18.-
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. En toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá
ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el
acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…)
c.) Los secretos
comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el
parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…)
Artículo 21.-
Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas
circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento
no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse
una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte
indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de
excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento
público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de
un documento público pero no de su existencia.
Ninguna
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder
o negar la divulgación de un documento.
Las excepciones
de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de
violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso
deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que los preceptos
legales demandados son contrarios a los artículos 114, 115, 116, 150, 153,
189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos que
sirven de apoyo a su acusación, se explican las razones que justifican la
competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de
1994[1] y al Auto 058 de 2009[2], como providencias en las
cuales este Tribunal señaló que es procedente el control mediante acción
ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran vicios
de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i) con
irregularidades de forma en el trámite posterior a la notificación de la
sentencia en la que se surtió el control previo dispuesto en los artículos 153
y 241.8 del Texto Superior[3]
o (ii) por “vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de
constitucionalidad”. En palabras del actor, con sujeción a lo expuesto, es
viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues “versa sobre vicios de
inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014”.
A continuación expone que la acusación se
presenta en término, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4
de febrero de 2015[4],
todavía no había transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación
de la ley, cuya actuación se surtió el día 6 de marzo de 2014[5].
3.2. De manera puntual, el actor advierte que
la expresión demandada: “así como los estipulados en el parágrafo del
artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el artículo 18 de la Ley
1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013[6], a pesar de que dicha
decisión no quedó incluida en la parte resolutiva[7]. Esta circunstancia, más
allá de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta
claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trató de
un juicio de inconstitucionalidad “inequívoco”, en lo que se refiere a la
expulsión del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisión.
En virtud de lo anterior, el accionante
considera que la incorporación en la ley sancionada de un texto normativo
previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del diseño
institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la República como el
Gobierno Nacional tuvieron la oportuni-dad de “revisar el fallo y de ajustar la
norma a lo dispuesto por la Corte”, “antes de proceder a su sanción y
promulgación”. Esta irregularidad supone una violación del artículo 114 del
Texto Superior, en el que se señala que al Congreso le corresponde hacer las
leyes; así como del artículo 115, en el cual se prevé que el Presidente es “jefe
de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”.
Por lo demás, también se desconocen las
disposiciones previamente mencio-nadas, en la medida en que se omite el
cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asignó a cada una de las
ramas del poder público. Ello igualmente transgrede lo previsto en el artículo
189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no podía sancionar una normativa contrariando
lo señalado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente, se incurre
en una vulneración de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, ya que la
decisión de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado
inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo.
3.3. En cuanto al artículo 21 de la ley en
mención, se señala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de
2013 se dispuso lo siguiente: “Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 21, excepto la expresión ‘salvo que el daño causado al interés
protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, que
se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que
la sola respuesta ponga en evidencia la información negada".
No obstante, la expresión que dio lugar al
condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanción y
promulgación, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, contrario
al reparto de funciones que contemplan los artículos 114, 115, 150 y 189.9 de
la Constitución Política. En efecto, se desconoce que la misión de hacer las
leyes incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprobó por el
órgano de representa-ción popular y que superó el respectivo control de
constitucionalidad.
Desde esta perspectiva, de igual forma se
quebrantan los artículos 116 y 241.8 de la Carta Política, toda vez que es
“inaceptable que un texto normativo que no sólo había sido ya aprobado por el
legislador sino que, además, había superado el juicio previo de control
constitucional, fuere removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte,
en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formación
de las leyes estatutarias y al debate público.”
De ahí que, en términos constitucionales,
es inaceptable que este hecho se haya registrado en la página Web del Senado de
la República como una “simple decisión administrativa”[8], cuando de por medio se
encuentra el mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional
de impartir justicia mediante la revisión previa de constitucionalidad de los
proyectos de ley estatutaria.
3.4. Como pretensiones se formulan las
siguientes:
“Primero: Que
se declare la inexequibilidad de la expresión ‘así como los estipulados
en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida en el
literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresión que por lo demás
ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a través de
la cual la Corte Constitucional ejerció la revisión constitucional del Proyecto
de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por medio de
la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la
información pública nacional’. Segundo: Que se declare que el inciso
tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el
entendido de que su texto incluye la expresión ‘salvo que el daño causado al
interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la
información’, expresión ésta que fue aprobada por el Congreso de la República
en el marco del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de
2011 Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del
derecho de acceso a la información pública nacional’; y (ii) en ‘el entendido
que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la
información negada’ dado que así lo dispuso de manera expresa la Corte
Constitucional en Sentencia C-274 de 2013” [9].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
4.1.1. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial,
solicita a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo. En
primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014,
se afirma que en Auto 038 de 2015[10],
la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el
sentido de señalar de forma expresa que la expresión: “así como los
estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” fue
declarada inexequible. En consecuencia, carece de fundamento y no sería
procedente adoptar una nueva decisión, cuando el asunto ya fue resuelto a
través de un auto que resolvió una solicitud de aclaración.
4.1.2. Por lo demás, en lo que atañe a la
expresión cuya transcripción se omitió en el artículo 21 de la Ley 1712 de
2014, en criterio del interviniente, “no es competencia de la Corte
pronunciarse respecto de los errores por omisión relacionados con la
transcripción y publicación del texto de una ley en la Gaceta Oficial”, por lo
que necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio.
4.2. Intervención de la Defensoría del
Pueblo
4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le pide a la Corte declararse
inhibida por carencia actual de objeto.
4.2.2. En primer lugar, señala que respecto
del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, efectivamente este
Tribunal incurrió en la omisión de no precisar en el numeral octavo de la parte
resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, que la expresión: “así como los
estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, había
sido declarada inexequible. Dicho error probablemente condujo a que la citada
ley fuese sancionada y promulgada incluyendo dicho yerro, a pesar de que en la
parte motiva se habían expuesto las razones por las cuales debía ser expulsada
del proyecto objeto de control.
Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la
propia Corte corrigió tal error, al entender que se trató de una omisión
mecanográfica, cuya disconformidad podía ser subsanada mediante el uso del
instituto consagrado en el artículo 286 del Código General Proceso (antiguo
artículo 310 del CPC), referente a la corrección de errores aritméticos y
otros[11].
Así, en el auto en mención, se procedió a la enmienda de la parte resolutiva de
la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes términos:
“Primero.- El
numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, quedará
así:
‘Octavo.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que:
a) La expresión ‘,
en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011’
del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma
estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia
C-818 de 2011.
b) La expresión ‘duración
ilimitada’ del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que
se sujetará al término de protección legal.
c) Declarar INEXEQUIBLE
la expresión ‘, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de
la Ley 1474 de 2011’. (…)”. (Subrayas no original).
En este orden de ideas, el error señalado
por el accionante ya fue corregido por esta Corporación, razón por la cual no
cabe realizar ningún pronuncia-miento sobre la materia, más allá de verificar
que la Presidencia de la República surta las actuaciones que le correspondan
para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el pronunciamiento
realizado por la Corte.
4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo
dirigido contra el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se
excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño
causado al interés protegido será mayor al interés público de obtener acceso a
la información”, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado
Sustanciador se pudo constatar que la edición de los proyectos de ley que pasan
a sanción presidencial le compete al Congreso de la República, según la cámara
en que la iniciativa tuvo su origen.
En el asunto bajo examen, esa labor se
realizó por la Sección de Leyes del Senado de la República, la cual incurrió en
el error involuntario de transcrip-ción que condujo a excluir la expresión de
referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se
procedió a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este
Tribunal.
Ahora bien, como consecuencia de las
pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se
percató del desacierto en que se incurrió por la Sección de Leyes y, en
consecuencia, le solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de
yerros, cuyo alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias,
cuando no queda duda de la voluntad del legislador. Así lo ha admitido este
Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-925 de 2005[12].
Visto el caso concreto, se observa que el
error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento,
siempre que se verifique que el yerro en que se incurrió fue efectivamente corregido
mediante el uso de la atribución consagrada en el artículo 45 de la Ley 4ª de
1913[13];
ya que el uso de dicha categoría de decreto y no la acción pública de
inconstitucionalidad, es la vía idónea “para la corrección de este tipo de
errores en los que incurre por el legislador”.
Teniendo en cuenta los antecedentes
expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se
exhorte al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar
la Ley 1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicitó por el
Secretario General del Senado de la República, luego de detectar equívoco en el
que se había incurrido.
4.3. Intervención de la Universidad de
Ibagué
4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la
Universidad de Ibagué solicitan un pronunciamiento distinto en relación con
cada uno de los preceptos objeto de acusación. Así, en lo que atañe al literal
c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada
debe ser declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigió la
parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificación
del enunciado que se consideró contrario al orden superior (Auto 038 de 2015),
no se realizó ninguna acción por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el
propio Congreso de la República para subsanar el yerro indicado, lo que hace
necesario expulsar dicha expresión del ordenamiento jurídico con miras a
mantener la intangibilidad de lo resuelto por esta Corporación.
4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere
al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresión
de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor
al interés público de obtener acceso a la información”, en lugar de
habilitar un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas
de la norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado.
Por esta razón, el precepto acusado debe ser declarado exequible, ya que no se
vislumbra ningún vicio que tenga la entidad de suscitar una duda sobre su
constitucionalidad.
4.4. Intervención de la Universidad de
la Sabana
4.4.1. Uno de los miembros de la Clínica
Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana
solicita que se declare la inexequibilidad parcial del literal c) del artículo
18 de la Ley 1712 de 2014, así como también que se exhorte al Gobierno Nacional
para que promulgue nuevamente la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto por la
Corte en la Sentencia C-274 de 2013.
4.4.2. En primer lugar, señala que la
expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la
Ley 1474 de 2011”, prevista en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712
de 2014, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, pues respecto de ella se
predica la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), lo que
impide su reproducción por el Gobierno Nacional al momento de sancionar la ley de
la referencia. Dicha decisión resulta obligatoria, pese al error en que se
incurrió por este Tribunal al no incluir dicha declaratoria de forma expresa en
la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, pues constituye la base de la
ratio decidendi del fallo adoptado. Por ello, la expresión en mención
debe ser declarada inexe-quible, toda vez que supone la reproducción de un
contenido normativo que ya se consideró contrario a la Constitución, según lo establece
el artículo 243 del Texto Superior.
4.4.3. En segundo lugar, en lo que atañe a
la expresión suprimida del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en
virtud del principio de división del poder público, el Gobierno Nacional carece
de competencia para excluir disposiciones normativas que fueron declaradas
exequibles y que al haberlo hecho se produjo irremediablemente una afectación
al sistema de frenos y contrapesos, cuya consecuencia directa es la vulneración
de la garantía de la cosa juzgada constitucional. Ante esta realidad y por el
impacto material que tiene la omisión en que se incurrió, se solicita que se
exhorte al Presidente de la República para que proceda a promulgar nuevamente y
en debida forma la Ley 1712 de 2014, a fin de que incluya la expresión objeto
de controversia.
4.5. Intervención de la Universidad
Santo Tomás
4.5.1. El Decano y uno de los Docentes del Grupo
de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo
Tomás solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Al
respecto consideran que la conducta omisiva en que se incurrió por el Gobierno
Nacional no sólo refleja la existencia de un vicio de procedimiento, sino
también una vulneración al principio de división del poder público, el cual se
cimienta sobre la efectividad del principio de legalidad.
4.5.2. Bajo este contexto, en lo que
respecta al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la supresión
del texto que fue aprobado por el legislador, más allá de ser una irregularidad
de trámite, también tiene un impacto profundo en la órbita de acción de la Rama
Legislativa, pues cualquier modificación a una iniciativa de naturaleza legal
debe pasar por el uso de las reglas propias del procedimiento legislativo que
constitucional-mente le resulte aplicable. Por ello, la conducta asumida por el
Gobierno, en lugar de salvaguardar la integridad de las competencias propias
del legislador, supone un factor de inseguridad jurídica, cuyo control por
parte de la Corte debe ser estrictamente riguroso.
Esta misma lectura resulta aplicable cuando
se omite excluir del texto objeto de sanción un precepto declarado inexequible,
como ocurre con la expresión demandada incluida en el artículo 18 de la ley de
la referencia.
4.5.3. En ambas hipótesis, en criterio del
interviniente, el querer del legislador fue sustituido por la voluntad
“efímera” del ejecutivo, lo que conduce a su expulsión del ordenamiento
jurídico, como vía para preservar la rigurosidad procesal de las leyes
estatutarias.
4.6. Intervención ciudadana
El ciudadano Cesar Camilo Bertel García
presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad de la
expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la
Ley 1474 de 2011”, por cuanto en la Sentencia C-274 de 2013, este Tribunal
señaló que la misma podía conducir a restricciones arbitrarias del derecho de
acceder a la información pública. Por lo demás, se pregunta el interviniente
qué fin se realiza con el control previo, si el mismo es transgredido por las
autoridades que tienen a su cargo el proce-so de sanción y promulgación de una
ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó
a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, a través de la
cual se realizó el control previo y automático de la Ley 1712 de 2014. Para el
efecto, luego de realizar un recuento del trámite surtido al Proyecto de Ley
Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con posterioridad al
examen de constitu-cionalidad realizado por esta Corporación, se destaca que el
Congreso de la República, al introducir modificaciones sustanciales al citado
proyecto en contravía de lo resuelto por este Tribunal, efectivamente
desconoció los artículos 153, 241 y 243 del Texto Superior, pues es claro que
se extralimitó en sus funciones al no ceñirse a la decisión existente.
A pesar de ello, con la expedición del Auto
038 de 2015 y luego de que el Secretario General del Senado de la República se
percatarse de varios errores de transcripción, se solicitó al Gobierno Nacional
la expedición de un decreto de yerros, con el fin de enmendar los deficiencias
tipográficas en términos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013. Dicho
trámite corresponde al procedimiento que se debe surtir en este tipo de
situaciones, por lo que el fallo de este Tribunal se debe limitar a reiterar su
decisión previa y definitiva, mediante una declaratoria de estarse a lo
resuelto, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la
existencia de los errores expuestos por el demandante y éstos se encuentran en
proceso de ser enmendados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia y examen sobre la
aptitud del cargo
6.1.1. La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada
contra el literal c) del artículo 18 y el inciso 2 del artículo 21 de la Ley
1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras
disposiciones”, presentada por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara,
considerando que se trata de examinar un supuesto vicio formal sobreviniente al
control previo, automático e integral realizado a la citada ley por este
Tribunal en la Sentencia C-274 de 2013[14],
en virtud de lo previsto en los artículos 241.4 y 242.1 del Texto Superior[15].
Es preciso recordar que esta Corporación ha
admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad
de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por
este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i)
se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites
subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en
ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la
conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el
primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo,
porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un
juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006[16], la Corte
señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una
consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control
de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas
las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes”.
La doctrina reiterada de este Tribunal ha
sido desarrollada bajo el concepto de inconstitucionalidad sobreviviente,
excluyendo la existencia de una cosa juzgada constitucional, en los siguientes
términos:
“Ahora bien,
respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de
inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la corte,
encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes
que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los
cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a
lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la
inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior
de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran
el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de
comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del
control de constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las
normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no
podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte
Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían
generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene
igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla.”[17]
6.1.2. Ahora bien, en criterio de uno de
los intervinientes[18],
esta Corporación carece de competencia para examinar la supuesta vulneración
que se plantea respecto del inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014,
consistente en que se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo
que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de
obtener acceso a la información”, la cual fue declarada exequible de forma
condicio-nada[19],
pues no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse respeto de errores
por omisión en la digitación o transcripción del texto de una ley.
A diferencia de lo expuesto, este Tribunal
considera que es procedente el cargo formulado por el actor, ya que éste plantea
la existencia de un vicio de forma ocurrido en los trámites
subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, referente a un posible desbordamiento en el ejercicio de la
atribuciones de sanción y promulgación de la ley por parte del Gobierno
Nacional, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, que contraria
el reparto de competencias que contemplan los artículos 114, 115, 116, 150, 189
y 241.8 del Texto Superior. En efecto, en palabras del accionante, se desconoce
que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar y promulgar aquello
que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que, en
el caso de las leyes estatutarias, superó el respectivo control previo de
constitucionalidad. Por ello, es inaceptable y contrario a la Constitución, que
un texto normativo aprobado por el legislador y avalado de forma condicionada por
la Corte, fuese “removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en
una instancia desconocida y ajena total-mente al procedimiento de formación de
las leyes estatutarias y al debate público.”
Se observa entonces que el error en la
digitación o transcripción de la ley, independientemente de la vía a través de
la cual pueda ser subsanado, sí plantea –como lo sugiere el accionante– un
debate sobreviniente sobre la manera en que se cumplió el proceso de sanción y
promulgación de la ley, cuyo efecto condujo a publicar un texto que no
corresponde fielmente a lo aprobado por el legislador y que fue declarado
ajustado a la Carta de forma condicionada, con miras a salvaguardar los
principios de conservación del derecho y de libertad de configuración normativa
del legislador.
En este orden de ideas, la inhibición que
se propone deja de lado la competencia que le asiste a la Corte para examinar
eventuales vicios de forma ocurridos en los trámites subsiguientes que debe surtir un proyecto, luego de su examen previo y automático
de constitucionalidad, para convertirse en ley estatutaria; enfocando el
problema en las herramientas que otorga el sistema para subsanar los errores
que se puedan presentar en las etapas de sanción y promulgación. Aun cuando
dicho análisis no es ajeno al problema planteado por el actor, lo cierto es que
no puede descartarse la viabilidad de la demanda, cuando es claro que lo que se
endilga es la existencia de un vicio formal sobreviniente, cuya posible
ocurrencia, por obvias razones, no ha sido objeto de evaluación.
6.2. Problema jurídico y esquema de
resolución
6.2.1. De acuerdo con los argumentos
expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta
el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se incurrió en un vicio de forma al
incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en
concreto, en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como los
estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a
pesar de haber sido previamente declarada inexequi-ble por la Corte en la
Sentencia C-274 de 2013, en la que se realizó el control constitucional previo,
automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte?
(ii) ¿Se presentó igualmente un vicio de
forma al omitir la transcripción de la expresión: “salvo que el daño causado
al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la
información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de
2014, en específico, en el inciso 2 del artículo 21, pese a que fue declarada
ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido “que
exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información
negada”, al momento en que se realizó el control constitucional previo,
automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte?
6.2.2. Para resolver los problemas planteados,
la Corte se pronunciará sobre el alcance del control previo de
constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los trámites
subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control, dirigidos a que
esas iniciativas se conviertan en ley. En ese escenario se examinarán las
deficiencias que se alegan por el accionante, con miras a determinar su
naturaleza, impacto y forma de subsanación. Una vez expuestos los anteriores
elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto.
6.3. Alcance del control previo de constitucionalidad
de los proyectos de leyes estatutarias y trámites subsiguientes a la sentencia
en que se surte dicho control
6.3.1. En el marco del Estado Social de
Derecho se han asignado distintas funciones a las autoridades que integran las
ramas del poder público. Entre dichas funciones se encuentra la de hacer leyes,
como facultad que le compete al Congreso de la República (CP arts. 114 y 150),
en su condición de máximo órgano de representación democrática. Dentro de los
tipos de ley que deben ser expedidos por dicha autoridad se encuentra la ley
estatutaria, conforme se dispone en el artículo 152 del Texto Superior, al
consagrar una reserva formal en lo que respecta a su acto de creación, en
virtud de la trascendencia de las materias que allí se regulan[20].
En efecto, los asuntos que son objeto de
regulación a través de las leyes estatutarias distan de las labores que
ordinariamente ocupan al legislador y tienen una profunda incidencia en el
desarrollo del sistema democrático, pues atañen a temas nucleares vinculados
con sus rasgos definitorios, como lo son la consagración de los derechos
fundamentales y los procedimientos previstos para su protección, las reglas del
sistema electoral, el régimen de los partidos y movimientos políticos y las
condiciones bajo las cuales deben operar los estados de excepción.
Por esta razón, desde sus inicios, la
jurisprudencia ha dicho que se trata de materias que demandan (i) un grado
superior de permanencia en el ordena-miento jurídico y de seguridad en su
aplicación; (ii) frente a las cuales es necesario garantizar un mayor consenso
ideológico; y, por ende, (iii) una mayor participación política en su creación[21].
6.3.2. En consideración a su relevancia
constitucional, tanto en el Texto Superior como en la ley, se prevé unas reglas
especiales de trámite, más allá de la exigibilidad de los supuestos básicos de
creación de las leyes, las cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y perdurabilidad
dentro del sistema jurídico[22].
En concreto se exige su expedición en una sola legislatura, previa aprobación
por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara[23].
Una vez un proyecto de ley sometido a
reserva de ley estatutaria cumple con los mencionados requisitos, se dispone
que el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que ésta adelante
una revisión previa de la constitu-cionalidad de sus mandatos, no sólo
incluyendo el examen de su contenido material sino también de eventuales vicios
de procedimiento en su formación (CP arts. 153 y 241.9).
Los tiempos para el control previo de la
Corte no están incorporados en la “legislatura” que se exige para su
aprobación, como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, al sostener que:
“(…) conviene
aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia (…), la Constitución ordena que
dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que
sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión
constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera
de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de 1994, si
el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión
por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente
imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que
ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada
discusión democrática, e incluso con improvisación. (…)”[24].
En cuanto al control de eventuales vicios
de procedimiento, se debe verificar por la Corte el cumplimiento de las reglas
relativas al trámite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que
se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido
del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de
los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la
supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4 de
la Carta Política, conforme al cual: “La Constitu-ción es norma de normas”.
El control que se realiza por esta
Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia[25], reviste las
siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le
está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de
ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación
de una demanda de inconstitucionalidad[26];
(iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su
contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la
Carta[27];
(iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre
la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo,
toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se
dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada
sobre la constitucionalidad del proyecto.
6.3.3. El control previo que se realiza por
la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria hace parte de la misión
encomendada a esta Corporación de guardar por la “integridad y supremacía de
la Constitución”, conforme se consagra en el artículo 241 del Texto
Superior. Esto significa que esta modalidad de control implica el ejercicio de
una atribución jurisdiccional, en el que la decisión que se adopta se plasma en
una sentencia con carácter vinculante que debe ser acatada y cumplida por el
hecho de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)[28].
De lo anterior se derivan dos importantes
características. La primera que entiende que el objeto del control previo de
constitucionalidad es evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la
Constitución, como expresión de su supremacía normativa, en aras de brindar
certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general. Y la segunda que admite
el carácter jurisdiccional de este control, en el sentido de reafirmar que pese
a que su origen no se somete al ejercicio ciudadano del derecho de acción, de
igual manera le compete a la Corte el deber de verificar la conformidad de las
normas aprobadas por el legislado frente al conjunto de valores, principios y
reglas consagradas en el Texto Superior, dando lugar a una sentencia vinculante
cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, el control previo
impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes
(sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas
exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de
las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional,
es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el
órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de
constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto
Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes,
por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado
el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por
inconveniencia[29],
ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo
anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la
Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las
leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe
velarse por su estricto cumplimiento[30].
Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta
Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del
control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter
de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado
y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de
esta Corporación.
Por otra parte, en lo que compete a las
normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada
constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas
disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en
disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo
cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se
derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga
es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante
la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su
archivo.
En conclusión, salvo la hipótesis
previamente señalada, una vez proferida y comunicada la sentencia a través de
la cual se realiza el control previo de las leyes estatutarias, ya sea que se
declare la exequibilidad –pura y simple o condicionada– de las normas
analizadas, o –por el contrario– su inexequibili-dad parcial[31], es obligatorio
acatarla, debiendo las autoridades que participan en los trámites subsiguientes
dirigidos a su sanción y promulgación, atenerse al sentido de lo fallado, pues
con ello –como ya se explicó– no sólo se garantiza el respeto a la cosa juzgada
constitucional, sino también el principio de separación de funciones del poder
público, al poner realmente en vigencia los textos aprobados por el Congreso y
avalados por este Tribunal.
6.3.4. Finalizado entonces el proceso
previo de control de constitucionalidad, y con sujeción a las cargas
previamente señaladas, el proyecto de ley debe remitirse a las autoridades
competentes, con miras a que se continúe con los trámites subsiguientes de
sanción y promulgación.
Como se explicó en la reciente Sentencia 634
de 2015[32],
en caso de que la ley estatutaria fuese declarada exequible –pura y simple o
condicionada–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 2067
de 1991, el Presidente de la Corte lo remitirá directamente al Presidente de la
República para su sanción y promulgación. En este caso, se parte de la base de
que el proyecto recibido por la Corte cuenta con la firma de los presidentes de
las cámaras legislativas y sólo bastaría las actuaciones del ejecutivo para su
plena validez y exigibilidad.
Por el contrario, cuando la ley estatutaria
ha sido declarada parcialmente inexequible, la misma debe regresar a las
cámaras legislativas para que se ensamble o edite su texto, de acuerdo con lo
ordenado en la sentencia, “actua-ción que de ningún modo supone reabrir el
debate legislativo”[33].
Ello siempre que no resulte aplicable la hipótesis excepcional de que no haya
concluido la legislatura, caso en el cual el citado artículo 41 del Decreto
2067 de 1991, remite al artículo 33 del mismo estatuto, en el que se impone la
obligación de rehacer o integrar “las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte”[34].
En todos los casos, la ley no podrá ser sancionada si no se cuenta
con la firma de los presidentes de cada uno de las cámaras legislativas, exigencia
que se deriva del principio democrático, conforme al cual le compete al
Congreso hacer las leyes. Precisamente, el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992
dispone que: “Los presidentes de las cámaras legislativas cumplirán las
siguientes funciones: (…) 6. Suscribir los proyectos de acto legislativo
y de ley aproba-dos en las comisiones y en plenarias, así como las respectivas
actas”[35].
6.3.5. Tanto la sanción como la
promulgación de la ley, son actuaciones que le competen al Gobierno Nacional,
una vez la misma es recibida en su versión definitiva por el Presidente de la
República. La sanción consiste en el acto a través del cual se da fe por el
ejecutivo acerca de la existencia y autenticidad de una iniciativa legislativa
mediante la suscripción de su contenido. Se trata de un requisito esencial que
pone fin al proceso formativo de la ley y que constituye una exigencia de la
cual depende su validez, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 157
del Texto Superior[36].
Una vez sancionada la ley, ésta debe ser
promulgada por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 165 y 189.10 de la Constitución[37].
Conforme se define en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la promulgación
consiste en el acto de insertar la ley en el “periódico oficial”, la
cual se entenderá consumada “en la fecha del número en que termine la
inserción”. De esta actuación depende la oponibilidad de la ley y, por
ende, su exigibilidad frente a toda la comunidad[38]. Por último, el artículo
54 de la citada ley consagra el término en que se cumplir con el deber de
publicación, al señalar que: “Se procurará que las leyes se publiquen e
inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando
haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor
brevedad.”
6.3.6. Como previamente se expuso, en los
casos en que se está en presencia de una ley estatutaria, el Gobierno Nacional
debe sancionar y promulgar la ley, según lo aprobado por el Congreso de la
República y que fue avalado en su constitucionalidad por esta Corporación. La
mayor se dificultad se presenta cuando existen inconstitucionalidades
parciales, pues –como ya se dijo– el texto debe regresar a las cámaras
legislativas para que se ensamble de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.
Si por alguna razón el texto finalmente
publicado de una ley estatutaria no se ajusta al pie de la letra al que fue
aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal, es claro que existiría
una irregularidad en el proceso de forma-ción de la ley, ya que se estaría
invadiendo por otra autoridad la función del Congreso de hacer las leyes (CP
art. 114 y 150), e incluso, en el caso de reproducir textos que fueron
declarados inexequibles, se estaría reemplazando la labor desarrollada por este
Tribunal como juez constitucional, al negar la garantía de la cosa juzgada constitucional
derivada del ejercicio del control previo a su cargo, cuya razón de ser es la
de evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la Constitución,
tanto por razones de fondo como de forma.
Aun cuando se trata de un vicio de forma de
carácter sobreviniente, ya que la sanción y promulgación de la ley se
encuentran integradas al procedimiento legislativo (CP arts. 157, 165, 189.9 y
189.10), como etapas subsiguientes al examen previo de constitucionalidad que
se realiza por esta Corporación[39],
desbordan ese ámbito meramente formal para proyectarse, dado el caso, sobre el
contenido material de las normas.
En este contexto, en criterio de la Corte,
una irregularidad como la expuesta si bien comprende una deficiencia de forma, en
razón al desbordamiento en el ejercicio de las competencias que le asisten a
cada autoridad en el proceso de formación de las leyes estatutarias, pues por
fuera del Congreso y de esta Corporación, se estaría definiendo el texto de la
ley y de lo avalado por vía de control previo; al mismo tiempo se presentaría
un eventual vicio de fondo, ya que el problema de competencia previamente
expuesto, también podría con-ducir a una incompatibilidad con otros mandatos
previstos en la Constitu-ción, como a continuación pasa a demostrarse.
En primer lugar, se generaría una violación
al principio de división de las funciones del poder público (CP art. 113), como
elemento característico de la democracia constitucional, toda vez que se
reemplazaría la labor de creación normativa a cargo del legislador, en las
autoridades que intervienen en los trámites subsiguientes dirigidos a la
sanción y promulgación de una ley estatutaria, una vez se ha surtido el control
previo de constitucionalidad. Básicamente, como ya se dijo, se trata del
Gobierno Nacional y de las dependencias internas del Congreso que adelantan la
labor de ajustar o editar los textos finales que han sido objeto de inconstitucionalidades
parciales.
En segundo lugar, se desconocería el
principio constitucional de legalidad (CP arts. 6 y 123), ya que las citadas
autoridades sustituirían al Congreso de la República en la labor de definición del
contenido de la ley estatutaria, cuya materia se encuentra sujeta a reserva
formal de ley (CP art. 152).
En tercer lugar, en el caso en que se
reproduzcan textos que fueron declarados inexequibles, se estaría ante una vulneración
del principio de supremacía constitucional (CP art. 4), por cuanto al existir
una sentencia previa que determinó la exclusión de una o varias normas de la
iniciativa, las mismas no pueden ser incluidas en el texto finalmente
promulgado de la ley, en razón a la naturaleza y alcance del control previo (CP
arts. 153 y 241.8).
Finamente, se presentaría un
desconocimiento del control político y jurídico que respecto de las leyes
estatutarias se prevé en la Constitución. En cuanto al primero, en la medida en
que se omitiría someter al Congreso de la República la aprobación de un texto
legal que debe ser objeto de examen, debate y discusión por las distintas
manifestaciones políticas que hacen parte del parla-mento y que tienen a su
cargo la labor de representación del pueblo (CP arts. 3 y 113). Y, en lo que
respecta al segundo, porque se estaría omitiendo el deber de someter las normas
que incurran en dicha deficiencia formal al control previo de
constitucionalidad, como lo exigen los artículos 153 y 241.8 del Texto
Superior. Sin descartar que, en el eventual caso en que se reproduzca una disposición
que haya sido declarada inexequible, se estaría ignorando el carácter
vinculante, definitivo e inmutable de la cosa juzgada constitucional emanada
del ejercicio del citado control previo de las leyes estatutarias (CP art.
243).
6.3.7. Visto lo anterior, en caso de
presentarse una irregularidad derivada de la promulgación de un texto legal de
carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por
este Tribunal, se estaría en presencia realmente de un vicio procedimental, el
cual, dado el caso, podría a llegar a proyectarse sobre el contenido material
de las normas que incurran en dicha anomalía, al suponer no sólo un eventual
desconocimiento de los principios de división del poder público, legalidad y
supremacía constitucional, sino también del control político y jurídico que
envuelve el proceso de formación de las leyes estatutarias.
Lo anterior supone que si bien la
competencia de la Corte en casos como el expuesto se justifica en la existencia
de un vicio formal sobreviniente, como lo ha admitido de forma reiterada la
Corte, se exige a cargo de este Tribunal un examen riguroso de la defi...
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