Sentencia C-653 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-653-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-653/15 LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripción de la norma al momento de ensamblar el texto legal que se promulgó/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de corrección en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 189.10 de la Constitución Política/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo contra normas por carencia actual de objeto La Corte se inhibió para emitir un fallo de fondo frente a la acusación planteada contra los artículos 5, 14, 21 y 26, así como respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al encontrar que las irregularidades señaladas por el actor, básicamente referentes a que se sancionó y promulgó textos distintos a los aprobados por el legislador estatutario y que habían sido objeto de control por parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedición de decretos de corrección de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el numeral 10 del artículo 189 del Texto Superior, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, al encontrar que todavía no se ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de la República, en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresión: “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita; se dispondrá a cargo del Presidente de la República, en ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su corrección formal, como lo permite el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, de acuerdo con las características de la irregularidad observada. LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION INTEGRAL-Condiciones Es preciso recordar que esta Corporación ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de procedimiento CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características El control que se realiza por esta Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas respecto de trámites subsiguientes El control previo impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación. Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo. REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente D-10651 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” Demandante: Luis Jaime Salgar Vegalara Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 27 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Congreso de la República, a las Secretarías Jurídica y de Transparencia de la Presidencia de la Jurídica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Corporación Ocasa y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados: “LEY 1712 DE 2014 (Marzo 6) Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones Artículo 18.- Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. En toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c.) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. (…) Artículo 21.- Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” III. DEMANDA 3.1. El demandante considera que los preceptos legales demandados son contrarios a los artículos 114, 115, 116, 150, 153, 189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos que sirven de apoyo a su acusación, se explican las razones que justifican la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda. Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de 1994[1] y al Auto 058 de 2009[2], como providencias en las cuales este Tribunal señaló que es procedente el control mediante acción ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i) con irregularidades de forma en el trámite posterior a la notificación de la sentencia en la que se surtió el control previo dispuesto en los artículos 153 y 241.8 del Texto Superior[3] o (ii) por “vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. En palabras del actor, con sujeción a lo expuesto, es viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues “versa sobre vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014”. A continuación expone que la acusación se presenta en término, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4 de febrero de 2015[4], todavía no había transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la ley, cuya actuación se surtió el día 6 de marzo de 2014[5]. 3.2. De manera puntual, el actor advierte que la expresión demandada: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013[6], a pesar de que dicha decisión no quedó incluida en la parte resolutiva[7]. Esta circunstancia, más allá de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trató de un juicio de inconstitucionalidad “inequívoco”, en lo que se refiere a la expulsión del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisión. En virtud de lo anterior, el accionante considera que la incorporación en la ley sancionada de un texto normativo previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del diseño institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional tuvieron la oportuni-dad de “revisar el fallo y de ajustar la norma a lo dispuesto por la Corte”, “antes de proceder a su sanción y promulgación”. Esta irregularidad supone una violación del artículo 114 del Texto Superior, en el que se señala que al Congreso le corresponde hacer las leyes; así como del artículo 115, en el cual se prevé que el Presidente es “jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”. Por lo demás, también se desconocen las disposiciones previamente mencio-nadas, en la medida en que se omite el cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asignó a cada una de las ramas del poder público. Ello igualmente transgrede lo previsto en el artículo 189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no podía sancionar una normativa contrariando lo señalado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente, se incurre en una vulneración de los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, ya que la decisión de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo. 3.3. En cuanto al artículo 21 de la ley en mención, se señala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de 2013 se dispuso lo siguiente: “Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 21, excepto la expresión ‘salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada". No obstante, la expresión que dio lugar al condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanción y promulgación, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, contrario al reparto de funciones que contemplan los artículos 114, 115, 150 y 189.9 de la Constitución Política. En efecto, se desconoce que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representa-ción popular y que superó el respectivo control de constitucionalidad. Desde esta perspectiva, de igual forma se quebrantan los artículos 116 y 241.8 de la Carta Política, toda vez que es “inaceptable que un texto normativo que no sólo había sido ya aprobado por el legislador sino que, además, había superado el juicio previo de control constitucional, fuere removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formación de las leyes estatutarias y al debate público.” De ahí que, en términos constitucionales, es inaceptable que este hecho se haya registrado en la página Web del Senado de la República como una “simple decisión administrativa”[8], cuando de por medio se encuentra el mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional de impartir justicia mediante la revisión previa de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. 3.4. Como pretensiones se formulan las siguientes: “Primero: Que se declare la inexequibilidad de la expresión ‘así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’, contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresión que por lo demás ya había sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional ejerció la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional’. Segundo: Que se declare que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el entendido de que su texto incluye la expresión ‘salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información’, expresión ésta que fue aprobada por el Congreso de la República en el marco del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, ‘por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional’; y (ii) en ‘el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada’ dado que así lo dispuso de manera expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013” [9]. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 4.1.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo. En primer lugar, respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en Auto 038 de 2015[10], la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el sentido de señalar de forma expresa que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” fue declarada inexequible. En consecuencia, carece de fundamento y no sería procedente adoptar una nueva decisión, cuando el asunto ya fue resuelto a través de un auto que resolvió una solicitud de aclaración. 4.1.2. Por lo demás, en lo que atañe a la expresión cuya transcripción se omitió en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en criterio del interviniente, “no es competencia de la Corte pronunciarse respecto de los errores por omisión relacionados con la transcripción y publicación del texto de una ley en la Gaceta Oficial”, por lo que necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio. 4.2. Intervención de la Defensoría del Pueblo 4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le pide a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto. 4.2.2. En primer lugar, señala que respecto del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, efectivamente este Tribunal incurrió en la omisión de no precisar en el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, había sido declarada inexequible. Dicho error probablemente condujo a que la citada ley fuese sancionada y promulgada incluyendo dicho yerro, a pesar de que en la parte motiva se habían expuesto las razones por las cuales debía ser expulsada del proyecto objeto de control. Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la propia Corte corrigió tal error, al entender que se trató de una omisión mecanográfica, cuya disconformidad podía ser subsanada mediante el uso del instituto consagrado en el artículo 286 del Código General Proceso (antiguo artículo 310 del CPC), referente a la corrección de errores aritméticos y otros[11]. Así, en el auto en mención, se procedió a la enmienda de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes términos: “Primero.- El numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, quedará así: ‘Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18, en el entendido que: a) La expresión ‘, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011’ del literal a) del artículo 18 del proyecto, será reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-818 de 2011. b) La expresión ‘duración ilimitada’ del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal. c) Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011’. (…)”. (Subrayas no original). En este orden de ideas, el error señalado por el accionante ya fue corregido por esta Corporación, razón por la cual no cabe realizar ningún pronuncia-miento sobre la materia, más allá de verificar que la Presidencia de la República surta las actuaciones que le correspondan para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el pronunciamiento realizado por la Corte. 4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo dirigido contra el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido será mayor al interés público de obtener acceso a la información”, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se pudo constatar que la edición de los proyectos de ley que pasan a sanción presidencial le compete al Congreso de la República, según la cámara en que la iniciativa tuvo su origen. En el asunto bajo examen, esa labor se realizó por la Sección de Leyes del Senado de la República, la cual incurrió en el error involuntario de transcrip-ción que condujo a excluir la expresión de referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se procedió a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal. Ahora bien, como consecuencia de las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se percató del desacierto en que se incurrió por la Sección de Leyes y, en consecuencia, le solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, cuyo alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias, cuando no queda duda de la voluntad del legislador. Así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-925 de 2005[12]. Visto el caso concreto, se observa que el error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento, siempre que se verifique que el yerro en que se incurrió fue efectivamente corregido mediante el uso de la atribución consagrada en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913[13]; ya que el uso de dicha categoría de decreto y no la acción pública de inconstitucionalidad, es la vía idónea “para la corrección de este tipo de errores en los que incurre por el legislador”. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se exhorte al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar la Ley 1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicitó por el Secretario General del Senado de la República, luego de detectar equívoco en el que se había incurrido. 4.3. Intervención de la Universidad de Ibagué 4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad de Ibagué solicitan un pronunciamiento distinto en relación con cada uno de los preceptos objeto de acusación. Así, en lo que atañe al literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigió la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificación del enunciado que se consideró contrario al orden superior (Auto 038 de 2015), no se realizó ninguna acción por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el propio Congreso de la República para subsanar el yerro indicado, lo que hace necesario expulsar dicha expresión del ordenamiento jurídico con miras a mantener la intangibilidad de lo resuelto por esta Corporación. 4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresión de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en lugar de habilitar un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas de la norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado. Por esta razón, el precepto acusado debe ser declarado exequible, ya que no se vislumbra ningún vicio que tenga la entidad de suscitar una duda sobre su constitucionalidad. 4.4. Intervención de la Universidad de la Sabana 4.4.1. Uno de los miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana solicita que se declare la inexequibilidad parcial del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así como también que se exhorte al Gobierno Nacional para que promulgue nuevamente la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. 4.4.2. En primer lugar, señala que la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, prevista en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, pues respecto de ella se predica la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), lo que impide su reproducción por el Gobierno Nacional al momento de sancionar la ley de la referencia. Dicha decisión resulta obligatoria, pese al error en que se incurrió por este Tribunal al no incluir dicha declaratoria de forma expresa en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, pues constituye la base de la ratio decidendi del fallo adoptado. Por ello, la expresión en mención debe ser declarada inexe-quible, toda vez que supone la reproducción de un contenido normativo que ya se consideró contrario a la Constitución, según lo establece el artículo 243 del Texto Superior. 4.4.3. En segundo lugar, en lo que atañe a la expresión suprimida del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se afirma que en virtud del principio de división del poder público, el Gobierno Nacional carece de competencia para excluir disposiciones normativas que fueron declaradas exequibles y que al haberlo hecho se produjo irremediablemente una afectación al sistema de frenos y contrapesos, cuya consecuencia directa es la vulneración de la garantía de la cosa juzgada constitucional. Ante esta realidad y por el impacto material que tiene la omisión en que se incurrió, se solicita que se exhorte al Presidente de la República para que proceda a promulgar nuevamente y en debida forma la Ley 1712 de 2014, a fin de que incluya la expresión objeto de controversia. 4.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás 4.5.1. El Decano y uno de los Docentes del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Al respecto consideran que la conducta omisiva en que se incurrió por el Gobierno Nacional no sólo refleja la existencia de un vicio de procedimiento, sino también una vulneración al principio de división del poder público, el cual se cimienta sobre la efectividad del principio de legalidad. 4.5.2. Bajo este contexto, en lo que respecta al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la supresión del texto que fue aprobado por el legislador, más allá de ser una irregularidad de trámite, también tiene un impacto profundo en la órbita de acción de la Rama Legislativa, pues cualquier modificación a una iniciativa de naturaleza legal debe pasar por el uso de las reglas propias del procedimiento legislativo que constitucional-mente le resulte aplicable. Por ello, la conducta asumida por el Gobierno, en lugar de salvaguardar la integridad de las competencias propias del legislador, supone un factor de inseguridad jurídica, cuyo control por parte de la Corte debe ser estrictamente riguroso. Esta misma lectura resulta aplicable cuando se omite excluir del texto objeto de sanción un precepto declarado inexequible, como ocurre con la expresión demandada incluida en el artículo 18 de la ley de la referencia. 4.5.3. En ambas hipótesis, en criterio del interviniente, el querer del legislador fue sustituido por la voluntad “efímera” del ejecutivo, lo que conduce a su expulsión del ordenamiento jurídico, como vía para preservar la rigurosidad procesal de las leyes estatutarias. 4.6. Intervención ciudadana El ciudadano Cesar Camilo Bertel García presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad de la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, por cuanto en la Sentencia C-274 de 2013, este Tribunal señaló que la misma podía conducir a restricciones arbitrarias del derecho de acceder a la información pública. Por lo demás, se pregunta el interviniente qué fin se realiza con el control previo, si el mismo es transgredido por las autoridades que tienen a su cargo el proce-so de sanción y promulgación de una ley. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, a través de la cual se realizó el control previo y automático de la Ley 1712 de 2014. Para el efecto, luego de realizar un recuento del trámite surtido al Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, con posterioridad al examen de constitu-cionalidad realizado por esta Corporación, se destaca que el Congreso de la República, al introducir modificaciones sustanciales al citado proyecto en contravía de lo resuelto por este Tribunal, efectivamente desconoció los artículos 153, 241 y 243 del Texto Superior, pues es claro que se extralimitó en sus funciones al no ceñirse a la decisión existente. A pesar de ello, con la expedición del Auto 038 de 2015 y luego de que el Secretario General del Senado de la República se percatarse de varios errores de transcripción, se solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de yerros, con el fin de enmendar los deficiencias tipográficas en términos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013. Dicho trámite corresponde al procedimiento que se debe surtir en este tipo de situaciones, por lo que el fallo de este Tribunal se debe limitar a reiterar su decisión previa y definitiva, mediante una declaratoria de estarse a lo resuelto, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la existencia de los errores expuestos por el demandante y éstos se encuentran en proceso de ser enmendados. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia y examen sobre la aptitud del cargo 6.1.1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el literal c) del artículo 18 y el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, presentada por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, considerando que se trata de examinar un supuesto vicio formal sobreviniente al control previo, automático e integral realizado a la citada ley por este Tribunal en la Sentencia C-274 de 2013[14], en virtud de lo previsto en los artículos 241.4 y 242.1 del Texto Superior[15]. Es preciso recordar que esta Corporación ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se esté en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia C-238 de 2006[16], la Corte señaló que la posibilidad de hacer uso de una acción en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”. La doctrina reiterada de este Tribunal ha sido desarrollada bajo el concepto de inconstitucionalidad sobreviviente, excluyendo la existencia de una cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla.”[17] 6.1.2. Ahora bien, en criterio de uno de los intervinientes[18], esta Corporación carece de competencia para examinar la supuesta vulneración que se plantea respecto del inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, consistente en que se excluyó del texto sancionado y promulgado la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, la cual fue declarada exequible de forma condicio-nada[19], pues no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse respeto de errores por omisión en la digitación o transcripción del texto de una ley. A diferencia de lo expuesto, este Tribunal considera que es procedente el cargo formulado por el actor, ya que éste plantea la existencia de un vicio de forma ocurrido en los trámites subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, referente a un posible desbordamiento en el ejercicio de la atribuciones de sanción y promulgación de la ley por parte del Gobierno Nacional, dando lugar a un fenómeno de “eliminación normativa”, que contraria el reparto de competencias que contemplan los artículos 114, 115, 116, 150, 189 y 241.8 del Texto Superior. En efecto, en palabras del accionante, se desconoce que la misión de hacer las leyes incluye el deber de sancionar y promulgar aquello que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que, en el caso de las leyes estatutarias, superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Por ello, es inaceptable y contrario a la Constitución, que un texto normativo aprobado por el legislador y avalado de forma condicionada por la Corte, fuese “removido de la ley de la que hacía (y debe hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena total-mente al procedimiento de formación de las leyes estatutarias y al debate público.” Se observa entonces que el error en la digitación o transcripción de la ley, independientemente de la vía a través de la cual pueda ser subsanado, sí plantea –como lo sugiere el accionante– un debate sobreviniente sobre la manera en que se cumplió el proceso de sanción y promulgación de la ley, cuyo efecto condujo a publicar un texto que no corresponde fielmente a lo aprobado por el legislador y que fue declarado ajustado a la Carta de forma condicionada, con miras a salvaguardar los principios de conservación del derecho y de libertad de configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, la inhibición que se propone deja de lado la competencia que le asiste a la Corte para examinar eventuales vicios de forma ocurridos en los trámites subsiguientes que debe surtir un proyecto, luego de su examen previo y automático de constitucionalidad, para convertirse en ley estatutaria; enfocando el problema en las herramientas que otorga el sistema para subsanar los errores que se puedan presentar en las etapas de sanción y promulgación. Aun cuando dicho análisis no es ajeno al problema planteado por el actor, lo cierto es que no puede descartarse la viabilidad de la demanda, cuando es claro que lo que se endilga es la existencia de un vicio formal sobreviniente, cuya posible ocurrencia, por obvias razones, no ha sido objeto de evaluación. 6.2. Problema jurídico y esquema de resolución 6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se incurrió en un vicio de forma al incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en concreto, en el literal c) del artículo 18, la expresión: “así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011”, a pesar de haber sido previamente declarada inexequi-ble por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, en la que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hacía parte? (ii) ¿Se presentó igualmente un vicio de forma al omitir la transcripción de la expresión: “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de 2014, en específico, en el inciso 2 del artículo 21, pese a que fue declarada ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido “que exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada”, al momento en que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hacía parte? 6.2.2. Para resolver los problemas planteados, la Corte se pronunciará sobre el alcance del control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los trámites subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control, dirigidos a que esas iniciativas se conviertan en ley. En ese escenario se examinarán las deficiencias que se alegan por el accionante, con miras a determinar su naturaleza, impacto y forma de subsanación. Una vez expuestos los anteriores elementos, se concluirá con la resolución del caso concreto. 6.3. Alcance del control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y trámites subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control 6.3.1. En el marco del Estado Social de Derecho se han asignado distintas funciones a las autoridades que integran las ramas del poder público. Entre dichas funciones se encuentra la de hacer leyes, como facultad que le compete al Congreso de la República (CP arts. 114 y 150), en su condición de máximo órgano de representación democrática. Dentro de los tipos de ley que deben ser expedidos por dicha autoridad se encuentra la ley estatutaria, conforme se dispone en el artículo 152 del Texto Superior, al consagrar una reserva formal en lo que respecta a su acto de creación, en virtud de la trascendencia de las materias que allí se regulan[20]. En efecto, los asuntos que son objeto de regulación a través de las leyes estatutarias distan de las labores que ordinariamente ocupan al legislador y tienen una profunda incidencia en el desarrollo del sistema democrático, pues atañen a temas nucleares vinculados con sus rasgos definitorios, como lo son la consagración de los derechos fundamentales y los procedimientos previstos para su protección, las reglas del sistema electoral, el régimen de los partidos y movimientos políticos y las condiciones bajo las cuales deben operar los estados de excepción. Por esta razón, desde sus inicios, la jurisprudencia ha dicho que se trata de materias que demandan (i) un grado superior de permanencia en el ordena-miento jurídico y de seguridad en su aplicación; (ii) frente a las cuales es necesario garantizar un mayor consenso ideológico; y, por ende, (iii) una mayor participación política en su creación[21]. 6.3.2. En consideración a su relevancia constitucional, tanto en el Texto Superior como en la ley, se prevé unas reglas especiales de trámite, más allá de la exigibilidad de los supuestos básicos de creación de las leyes, las cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y perdurabilidad dentro del sistema jurídico[22]. En concreto se exige su expedición en una sola legislatura, previa aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara[23]. Una vez un proyecto de ley sometido a reserva de ley estatutaria cumple con los mencionados requisitos, se dispone que el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que ésta adelante una revisión previa de la constitu-cionalidad de sus mandatos, no sólo incluyendo el examen de su contenido material sino también de eventuales vicios de procedimiento en su formación (CP arts. 153 y 241.9). Los tiempos para el control previo de la Corte no están incorporados en la “legislatura” que se exige para su aprobación, como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, al sostener que: “(…) conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia (…), la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explicó en la Sentencia C-011 de 1994, si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. (…)”[24]. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, se debe verificar por la Corte el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4 de la Carta Política, conforme al cual: “La Constitu-ción es norma de normas”. El control que se realiza por esta Corporación, según la jurisprudencia reiterada sobre la materia[25], reviste las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de inconstitucionalidad[26]; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la Carta[27]; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. 6.3.3. El control previo que se realiza por la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria hace parte de la misión encomendada a esta Corporación de guardar por la “integridad y supremacía de la Constitución”, conforme se consagra en el artículo 241 del Texto Superior. Esto significa que esta modalidad de control implica el ejercicio de una atribución jurisdiccional, en el que la decisión que se adopta se plasma en una sentencia con carácter vinculante que debe ser acatada y cumplida por el hecho de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)[28]. De lo anterior se derivan dos importantes características. La primera que entiende que el objeto del control previo de constitucionalidad es evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la Constitución, como expresión de su supremacía normativa, en aras de brindar certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general. Y la segunda que admite el carácter jurisdiccional de este control, en el sentido de reafirmar que pese a que su origen no se somete al ejercicio ciudadano del derecho de acción, de igual manera le compete a la Corte el deber de verificar la conformidad de las normas aprobadas por el legislado frente al conjunto de valores, principios y reglas consagradas en el Texto Superior, dando lugar a una sentencia vinculante cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, el control previo impone una serie de cargas en lo que respecta a los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separación de las funciones del poder público y dada la garantía de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se aprobó por el órgano de representación popular y que superó el respectivo control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los artículos 114 y 150 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por inconveniencia[29], ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del artículo 189 de la Constitución, cuyo rigor normativo impone que la sanción y promulgación de las leyes es una atribución del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe velarse por su estricto cumplimiento[30]. Finalmente, también se explica con los artículos 153, 241.8 y 243 de la Carta Política, pues a través de ellos se consagra el carácter jurisdiccional del control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporación. Por otra parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la garantía de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del artículo 243 del Texto Superior es claro en disponer que, como regla general, “ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible”, sobre todo cuando la sanción y promulgación corresponden a trámites subsiguientes que se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporación. Esta carga es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la inexequibilidad de todo un proyecto, la única actuación que se sigue es su archivo. En conclusión, salvo la hipótesis previamente señalada, una vez proferida y comunicada la sentencia a través de la cual se realiza el control previo de las leyes estatutarias, ya sea que se declare la exequibilidad –pura y simple o condicionada– de las normas analizadas, o –por el contrario– su inexequibili-dad parcial[31], es obligatorio acatarla, debiendo las autoridades que participan en los trámites subsiguientes dirigidos a su sanción y promulgación, atenerse al sentido de lo fallado, pues con ello –como ya se explicó– no sólo se garantiza el respeto a la cosa juzgada constitucional, sino también el principio de separación de funciones del poder público, al poner realmente en vigencia los textos aprobados por el Congreso y avalados por este Tribunal. 6.3.4. Finalizado entonces el proceso previo de control de constitucionalidad, y con sujeción a las cargas previamente señaladas, el proyecto de ley debe remitirse a las autoridades competentes, con miras a que se continúe con los trámites subsiguientes de sanción y promulgación. Como se explicó en la reciente Sentencia 634 de 2015[32], en caso de que la ley estatutaria fuese declarada exequible –pura y simple o condicionada–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente de la Corte lo remitirá directamente al Presidente de la República para su sanción y promulgación. En este caso, se parte de la base de que el proyecto recibido por la Corte cuenta con la firma de los presidentes de las cámaras legislativas y sólo bastaría las actuaciones del ejecutivo para su plena validez y exigibilidad. Por el contrario, cuando la ley estatutaria ha sido declarada parcialmente inexequible, la misma debe regresar a las cámaras legislativas para que se ensamble o edite su texto, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, “actua-ción que de ningún modo supone reabrir el debate legislativo”[33]. Ello siempre que no resulte aplicable la hipótesis excepcional de que no haya concluido la legislatura, caso en el cual el citado artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, remite al artículo 33 del mismo estatuto, en el que se impone la obligación de rehacer o integrar “las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”[34]. En todos los casos, la ley no podrá ser sancionada si no se cuenta con la firma de los presidentes de cada uno de las cámaras legislativas, exigencia que se deriva del principio democrático, conforme al cual le compete al Congreso hacer las leyes. Precisamente, el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Los presidentes de las cámaras legislativas cumplirán las siguientes funciones: (…) 6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aproba-dos en las comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas”[35]. 6.3.5. Tanto la sanción como la promulgación de la ley, son actuaciones que le competen al Gobierno Nacional, una vez la misma es recibida en su versión definitiva por el Presidente de la República. La sanción consiste en el acto a través del cual se da fe por el ejecutivo acerca de la existencia y autenticidad de una iniciativa legislativa mediante la suscripción de su contenido. Se trata de un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley y que constituye una exigencia de la cual depende su validez, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 157 del Texto Superior[36]. Una vez sancionada la ley, ésta debe ser promulgada por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en los artículos 165 y 189.10 de la Constitución[37]. Conforme se define en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la promulgación consiste en el acto de insertar la ley en el “periódico oficial”, la cual se entenderá consumada “en la fecha del número en que termine la inserción”. De esta actuación depende la oponibilidad de la ley y, por ende, su exigibilidad frente a toda la comunidad[38]. Por último, el artículo 54 de la citada ley consagra el término en que se cumplir con el deber de publicación, al señalar que: “Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.” 6.3.6. Como previamente se expuso, en los casos en que se está en presencia de una ley estatutaria, el Gobierno Nacional debe sancionar y promulgar la ley, según lo aprobado por el Congreso de la República y que fue avalado en su constitucionalidad por esta Corporación. La mayor se dificultad se presenta cuando existen inconstitucionalidades parciales, pues –como ya se dijo– el texto debe regresar a las cámaras legislativas para que se ensamble de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Si por alguna razón el texto finalmente publicado de una ley estatutaria no se ajusta al pie de la letra al que fue aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal, es claro que existiría una irregularidad en el proceso de forma-ción de la ley, ya que se estaría invadiendo por otra autoridad la función del Congreso de hacer las leyes (CP art. 114 y 150), e incluso, en el caso de reproducir textos que fueron declarados inexequibles, se estaría reemplazando la labor desarrollada por este Tribunal como juez constitucional, al negar la garantía de la cosa juzgada constitucional derivada del ejercicio del control previo a su cargo, cuya razón de ser es la de evitar la vigencia y aplicación de normas contrarias a la Constitución, tanto por razones de fondo como de forma. Aun cuando se trata de un vicio de forma de carácter sobreviniente, ya que la sanción y promulgación de la ley se encuentran integradas al procedimiento legislativo (CP arts. 157, 165, 189.9 y 189.10), como etapas subsiguientes al examen previo de constitucionalidad que se realiza por esta Corporación[39], desbordan ese ámbito meramente formal para proyectarse, dado el caso, sobre el contenido material de las normas. En este contexto, en criterio de la Corte, una irregularidad como la expuesta si bien comprende una deficiencia de forma, en razón al desbordamiento en el ejercicio de las competencias que le asisten a cada autoridad en el proceso de formación de las leyes estatutarias, pues por fuera del Congreso y de esta Corporación, se estaría definiendo el texto de la ley y de lo avalado por vía de control previo; al mismo tiempo se presentaría un eventual vicio de fondo, ya que el problema de competencia previamente expuesto, también podría con-ducir a una incompatibilidad con otros mandatos previstos en la Constitu-ción, como a continuación pasa a demostrarse. En primer lugar, se generaría una violación al principio de división de las funciones del poder público (CP art. 113), como elemento característico de la democracia constitucional, toda vez que se reemplazaría la labor de creación normativa a cargo del legislador, en las autoridades que intervienen en los trámites subsiguientes dirigidos a la sanción y promulgación de una ley estatutaria, una vez se ha surtido el control previo de constitucionalidad. Básicamente, como ya se dijo, se trata del Gobierno Nacional y de las dependencias internas del Congreso que adelantan la labor de ajustar o editar los textos finales que han sido objeto de inconstitucionalidades parciales. En segundo lugar, se desconocería el principio constitucional de legalidad (CP arts. 6 y 123), ya que las citadas autoridades sustituirían al Congreso de la República en la labor de definición del contenido de la ley estatutaria, cuya materia se encuentra sujeta a reserva formal de ley (CP art. 152). En tercer lugar, en el caso en que se reproduzcan textos que fueron declarados inexequibles, se estaría ante una vulneración del principio de supremacía constitucional (CP art. 4), por cuanto al existir una sentencia previa que determinó la exclusión de una o varias normas de la iniciativa, las mismas no pueden ser incluidas en el texto finalmente promulgado de la ley, en razón a la naturaleza y alcance del control previo (CP arts. 153 y 241.8). Finamente, se presentaría un desconocimiento del control político y jurídico que respecto de las leyes estatutarias se prevé en la Constitución. En cuanto al primero, en la medida en que se omitiría someter al Congreso de la República la aprobación de un texto legal que debe ser objeto de examen, debate y discusión por las distintas manifestaciones políticas que hacen parte del parla-mento y que tienen a su cargo la labor de representación del pueblo (CP arts. 3 y 113). Y, en lo que respecta al segundo, porque se estaría omitiendo el deber de someter las normas que incurran en dicha deficiencia formal al control previo de constitucionalidad, como lo exigen los artículos 153 y 241.8 del Texto Superior. Sin descartar que, en el eventual caso en que se reproduzca una disposición que haya sido declarada inexequible, se estaría ignorando el carácter vinculante, definitivo e inmutable de la cosa juzgada constitucional emanada del ejercicio del citado control previo de las leyes estatutarias (CP art. 243). 6.3.7. Visto lo anterior, en caso de presentarse una irregularidad derivada de la promulgación de un texto legal de carácter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, se estaría en presencia realmente de un vicio procedimental, el cual, dado el caso, podría a llegar a proyectarse sobre el contenido material de las normas que incurran en dicha anomalía, al suponer no sólo un eventual desconocimiento de los principios de división del poder público, legalidad y supremacía constitucional, sino también del control político y jurídico que envuelve el proceso de formación de las leyes estatutarias. Lo anterior supone que si bien la competencia de la Corte en casos como el expuesto se justifica en la existencia de un vicio formal sobreviniente, como lo ha admitido de forma reiterada la Corte, se exige a cargo de este Tribunal un examen riguroso de la defi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1649 de 2014
    Por el cual se modifica la estructura del departamento administrativo de la pres...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia