C-634-15
Sentencia C-634/15
(Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015)
TRAMITE POSTERIOR AL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cumplimiento de trámite de sanción y promulgación
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en legislatura parlamentaria
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Trámite de revisión de constitucionalidad a sanción
presidencial
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Control constitucional automático, previo, integral y
participativo
LEY
ESTATUTARIA-Carácter definitivo de revisión judicial de la Corte
Constitucional
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Revisión de constitucionalidad
LEY
ESTATUTARIA-Término para objetar o sancionar
FORMULACION
DE OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-Atribución constitucional del Presidente
OBJECIONES
POR INCONVENIENCIA-Mecanismo de control político legítimo que ejerce el
Presidente respecto del Legislador
LEYES-Término
para promulgación
PROYECTO
DE LEY-Sanción
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-Términos para sancionar
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Pérdida de competencia para sancionar leyes/PRESIDENTE
DEL CONGRESO-Sanción y promulgación de leyes cuando Presidente de la
República pierde la competencia
LEY
ESTATUTARIA-Plazo para sancionar es preclusivo y no meramente facultativo
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Se configura vicio formal cuando no sanciona ley
estatutaria en los términos establecidos en la Constitución
Cuando el Presidente de la República no sanciona
la ley estatutaria en los términos establecidos en la Constitución, se
configura un vicio formal, ya que carecería de competencia para la sanción una
vez transcurridos los términos que establece el artículo 166 Superior. En esos
casos, la Ley no será declarada inexequible por la pérdida de competencia del Presidente
de la República para sancionar la ley, pues dicha irregularidad podrá ser
subsanada por el Congreso, cuyo Presidente pasa a ser la autoridad
constitucionalmente habilitada para sancionarla y promulgarla, según el
artículo 168 constitucional. La norma constitucional citada -art. 168- radica
en el Presidente de la Rama Legislativa tal competencia, tras haberse formado
la voluntad legislativa y efectuado el control de constitucionalidad previo.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inexistencia de defectos en trámite posterior al
control de constitucionalidad
LEYES-Términos
para objetar, sancionar y promulgar no se cuentan desde la notificación de
sentencia de la Corte Constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se presentó sanción extemporánea de Ley 1751 de
2015 por parte del Presidente de la República
SANCION
DE LEY ESTATUTARIA-Reglas
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud”.
Referencia: Expediente D-10675.
Actor: Franky Urrego Ortiz.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de
revisión).
El ciudadano
Franky Urrego Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de
inconstitucionalidad, contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se
regula el derecho fundamental a la salud”, el texto de la mencionada Ley es
el siguiente, es el siguiente:
LEY
ESTATUTARIA 1751 DE 2015
(Febrero
16)
POR MEDIO
DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto,
elementos esenciales, principios, derechos y deberes
Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene por objeto
garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus
mecanismos de protección.
Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo
individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso
a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 3°.
Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a
todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o
indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
Artículo 4°.
Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto
articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas;
instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones,
derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el
Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de
la salud.
Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de
respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud; para ello deberá:
a) Abstenerse de
afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la
salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la
población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un
daño en la salud de las personas;
b) Formular y
adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho
en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para
ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;
c) Formular y
adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones
colectivas e individuales;
d) Establecer
mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y
determinar su régimen sancionatorio;
e) Ejercer una adecuada
inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades
especializadas que se determinen para el efecto;
f) Velar por el
cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el
territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;
g) Realizar el
seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la
población a lo largo del ciclo de vida de las personas;
h) Realizar
evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la
salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de
manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;
i) Adoptar la
regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible
los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de
manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población;
j) Intervenir el
mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de
optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la
calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación
de la prestación del servicio.
Artículo 6°. Elementos y
principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos
esenciales e interrelacionados:
a) Disponibilidad. El
Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e
instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y
profesional competente;
b) Aceptabilidad. Los
diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así
como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y
comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de
la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud
que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y
responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género
y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para
mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la
confidencialidad;
c) Accesibilidad. Los
servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones
de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el
acceso a la información;
d) Calidad e idoneidad
profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud
deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista
médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las
comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud
adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación
científica y una evaluación oportuna de la calidad de los
servicios y tecnologías ofrecidos.
Así mismo, el derecho fundamental a
la salud comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los
residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;
b) Pro homine. Las
autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación
de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho
fundamental a la salud de las personas;
c) Equidad. El
Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al
mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos
vulnerables y de los sujetos de especial protección;
d) Continuidad. Las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas;
e) Oportunidad. La prestación
de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;
f) Prevalencia de
derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas
para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En
cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución
Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta
seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los
dieciocho (18) años;
g) Progresividad del
derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y
continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su
prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el
mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de
barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas
que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
h) Libre elección. Las
personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la
oferta disponible según las normas de habilitación;
i) Sostenibilidad. El
Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos
necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas
constitucionales de sostenibilidad fiscal;
j) Solidaridad. El
sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades;
k) Eficiencia. El
sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de
los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho
a la salud de toda la población;
l) Interculturalidad. Es
el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el
ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que
integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los
servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del
reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos
y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global;
m) Protección a los pueblos
indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza
el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias
cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud
Propio e Intercultural (SISPI);
n) Protección pueblos y
comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y
palanqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palanqueras, se garantizará el derecho a la salud
como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus
costumbres.
Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de
manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior
no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos
de especial protección constitucional como la promoción del interés superior
de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos
recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.
Artículo 7°. Evaluación anual de
los indicadores del goce efectivo. El
Ministerio de Salud y Protección Social divulgará evaluaciones anuales sobre
los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en
función de los elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad.
Con base en los resultados de
dicha evaluación se deberán diseñar e implementar políticas públicas
tendientes a mejorar las condiciones de salud de la población.
El informe sobre la evolución de
los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deberá
ser presentado a todos los agentes del sistema.
Artículo 8°. La
integralidad. Los servicios y tecnologías de
salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o
curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o
condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la
prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
usuario.
En los casos en los que exista duda
sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado,
se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 9°. Determinantes
sociales de salud. Es deber del Estado adoptar
políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de
los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del
derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la
enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán '
orientadas principalmente al logro de la equidad en salud.
El legislador creará los mecanismos
que permitan identificar situaciones o políticas de otros sectores que tienen
un impacto directo en los resultados en salud y determinará los procesos para
que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones
conducentes al mejoramiento de dichos resultados.
Parágrafo. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que
determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales,
económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales,
habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales
serán financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de
los servicios y tecnologías de salud.
Artículo 10. Derechos y deberes
de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la
prestación del servicio de salud:
a) A acceder a los servicios y
tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de
alta calidad;
b) Recibir la atención de urgencias
que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea
exigible documento o cancelación de pago previo alguno;
c) A mantener una comunicación
plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;
d) A obtener una información clara,
apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le
permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los
procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna
persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de
salud;
e) A recibir prestaciones de salud
en las condiciones y términos consagrados en la ley;
f) A recibir un trato digno,
respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que
tengan sobre los procedimientos;
g) A que la historia clínica sea
tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser
conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos
previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica
en forma gratuita y a obtener copia de la misma;
h) A que se le preste durante todo
el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la
salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;
i) A la provisión y acceso oportuno
a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
j) A recibir los servicios de salud
en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;
k) A la intimidad. Se garantiza la
confidencialidad de toda información que sea suministrada en el ámbito del
acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de
la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los
familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las
condiciones que esta determine;
l) A recibir información sobre los
canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en
general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así
como a recibir una respuesta por escrito;
m) A solicitar y recibir
explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los
tratamientos de salud recibidos;
n) A que se le respete la voluntad
de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la
ley;
o) A no ser sometido en ningún caso
a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a
soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden
recibir tratamiento;
p) A que no se trasladen las cargas
administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o
intervinientes en la prestación del servicio;
q) Agotar las posibilidades de
tratamiento para la superación de su enfermedad.
Son deberes de las personas
relacionados con el servicio de salud, los siguientes:
a) Propender por su
autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;
b) Atender
oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y
prevención;
c) Actuar de manera
solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;
d) Respetar al
personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud;
e) Usar adecuada y
racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema;
f) Cumplir las
normas del sistema de salud;
g) Actuar de buena
fe frente al sistema de salud;
h) Suministrar de
manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del
servicio;
i) Contribuir
solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud
y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago
Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser
determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser
invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de
salud requeridos. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para
impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos.
Parágrafo 2°. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover
el cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido
en el parágrafo 1°.
Artículo 11.
Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y
personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte
del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del
sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las
mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a
los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al
mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el
marco del acceso a servicios de salud.
Parágrafo 1° Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho
a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos
que requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del
conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y
salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de
2011.
CAPÍTULO
II
Garantía
y mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud
Artículo 12.
Participación en las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud
comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas
por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho
incluye:
a) Participar en la
formulación de la política de salud así como en los planes para su
implementación;
b) Participar en las
instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;
c) Participar en los
programas de promoción y prevención que sean establecidos;
d) Participar en las
decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;
e) Participar en los
procesos de definición de prioridades de salud;
f) Participar en
decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las
condiciones de acceso a establecimientos de salud;
g) Participar en la
evaluación de los resultados de las políticas de salud.
Artículo 13.
Redes de servicios. El sistema de salud estará
organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser
públicas, privadas o mixtas.
Artículo 14.
Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías
de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el
prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de
servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.
El Gobierno Nacional
definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional
de dichos servicios y tecnologías en salud.
Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el
derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el
Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales
y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a
cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que
contribuyeron a la misma.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.
Artículo 15.
Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el
derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y
tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que
incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad
y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los
recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar
servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes
criterios:
a) Que tengan como
finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la
recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista
evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista
evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no
haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren
en fase de experimentación;
f) Que tengan que
ser prestados en el exterior.
Los servicios o
tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por
el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que
determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de
carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso,
se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto
nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y
de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de
exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento
de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de
integralidad e interculturalidad.
Para ampliar
progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo
técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y
transparente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años
para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el
Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente
para excluir servicios o tecnologías de salud.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger
directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para
garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias
proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones
contencioso administrativas.
Parágrafo
3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse
que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el
acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.
Artículo 16.
Procedimiento de resolución de conflictos por parte de los profesionales de la
salud. Los conflictos o discrepancias en
diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención,
serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud
o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud,
utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el
procedimiento que determine la ley.
CAPÍTULO
lII
Profesionales
y trabajadores de la salud
Artículo 17.
Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía
de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será
ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad
la evidencia científica.
Se prohíbe todo
constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente
contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso
en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de
esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y
control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier
tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el
marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de
proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos
médicos o similares.
Artículo 18.
Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán
amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y
facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades
institucionales.
CAPÍTULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo 19.
Política para el manejo de la información en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y
transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores,
en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de
decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de
información en salud, que integre los componentes demográficos,
socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros.
Los agentes del
Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y
Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.
Artículo 20. De
la política pública en salud. El Gobierno
Nacional deberá implementar una política social de Estado que permita la
articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes
esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales
de la salud.
De igual manera
dicha política social de Estado se deberá basar en la promoción de la salud,
prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al
igual que rehabilitación.
Artículo 21.
Divulgación de información sobre progresos científicos. El Estado deberá promover la divulgación de información sobre los
principales avances en tecnologías costo-efectivas en el campo de la salud, así
como el mejoramiento en las prácticas clínicas y las rutas críticas.
Artículo 22.
Política de Innovación, Ciencia y Tecnología en Salud. El Estado deberá establecer una política de Innovación, Ciencia y
Tecnológica en Salud, orientada a la investigación y generación de nuevos
conocimientos en salud, la adquisición y producción de las tecnologías, equipos
y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que
permita el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo 23.
Política Farmacéutica Nacional. El Gobierno
Nacional establecerá una Política Farmacéutica Nacional, programática e
integral en la que se identifiquen las estrategias, prioridades, mecanismos de
financiación, adquisición, almacenamiento, producción, compra y distribución de
los insumos, tecnologías y medicamentos, así como los mecanismos de regulación
de precios de medicamentos. Esta política estará basada en criterios de
necesidad, calidad, costo efectividad, suficiencia y oportunidad.
Con el objetivo de
mantener la transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger
el derecho fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable
de la expedición del registro sanitario emitirá un informe de carácter público
sobre los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva
información terapéutica. Así mismo, remitirá un listado de los registros
negados y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y
Protección Social, estará a cargo de regular los precios de los medicamentos a
nivel nacional para los principios activos. Dichos precios se determinarán con
base en comparaciones intemacionales. En todo caso no podrán superar el precio
internacional de referencia de acuerdo con la metodología que defina el
Gobierno Nacional.
Se regularán los
precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El
Gobierno Nacional deberá regular el margen de distribución y comercialización
cuando éste no refleje condiciones competitivas.
Artículo 24.
Deber de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de salud
para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas
marginadas o de baja densidad poblacional. La extensión de la red pública
hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad
social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y
eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que
sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con
necesidad.
Artículo 25.
Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los
recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación
específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos
constitucional y legalmente.
Artículo 26.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
Se declare la inexequibilidad de la
Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la
salud”, por considerar que vulnera los artículos 4, 113, 166 y 168
de la Constitución Política, así como el artículo 201 de la Ley 5 de 1992.
2.2. Cargo: Vulneración de los artículos 4, 113, 166 y 168 de la Constitución Política, así como el
artículo 201 de la Ley 5 de 1992.
2.1. La Ley 1751 de 2015 es
contraria a la Constitución porque el Presidente del Congreso omitió su deber
de sancionar y promulgar el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud en los
términos señalados en el artículo 168 Superior, luego de que el Gobierno
Nacional no lo firmara dentro del plazo establecido en el artículo 166 de la
Carta.
2.2. En efecto, la sentencia C-313
de 2014 incluyó como Anexo el texto con los 26 artículos que debían ser
sancionados por el Gobierno conforme a los artículos 157.4 y 189.9 de la
Constitución. Sin embargo dicha providencia fue corregida mediante el Auto 377,
notificado por estado el 9 de diciembre de 2014. De este modo, el Gobierno
Nacional contaba con diez días hábiles para sancionar el proyecto de ley
estatutaria, término que inició el lunes 15 de diciembre de 2014 y terminó 29
de diciembre del mismo año. De acuerdo el demandante, “conforme a la regla
jurisprudencial vigente, el plazo constitucional para sancionar un proyecto de
ley es preclusivo y no meramente facultativo como pareció entenderlo el
Gobierno Nacional”. Una vez extinguida la competencia de la rama ejecutiva
para sancionar el proyecto, el Presidente del Congreso no lo sancionó y el
Presidente y el Ministro de Salud y Protección Social decidieron sancionarlo el
16 de febrero de 2015, contraviniendo los mandatos constitucionales existentes.
2.3. El ordenamiento jurídico
prevé un sistema de control a las omisiones del Gobierno cuando éste por
cualquier razón decida no sancionar un proyecto de ley. Esta competencia se
origina en la regla constitucional de separación de poderes y la colaboración
armónica entre las ramas del poder público (art. 113 CP) que también fue
transgredida por la omisión del Presidente del Congreso.
2.4. Por otra parte, el Gobierno
debió advertir que el plazo de diez días establecidos en la Constitución para
la sanción del proyecto de ley estatutaria, no podía excederse y que este tipo
de leyes debe surtir su trámite en una sola legislatura de acuerdo con el
artículo 153 Superior. En este caso el trámite legislativo se realizó en el
segundo periodo de sesiones ordinarias de la legislatura de 2012 que concluyó
el 20 de junio de 2013, por lo que en dicha fecha el Congreso perdió
competencia para modificar el proyecto de ley, circunstancia que impedía que el
expediente fuera devuelto al Congreso en sesiones extraordinarias.
2.5. Por consiguiente, la Ley
Estatutaria no surtió el trámite previsto en la Constitución ya que el
Presidente del Congreso omitió sancionar la Ley y fueron el Presidente y el
Ministro de Salud y Protección Social quienes dieron fin al proceso legislativo
estatutario fuera del término previsto para ejercer esta competencia.
3.
Intervenciones.
3.1. Intervención
ciudadana de Laura Carolina Rey Alba, Jenny Tatiana Puentes Tejada y Gabriel
Francisco DiazGranados Ordoñez: inexequibilidad
parcial.
La Constitución, en
su artículo 242.8, el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 39 y la
jurisprudencia constitucional, establecen que el control de las leyes
estatutarias es jurisdiccional, automático, previo, integral y definitivo. Sin
embargo, también se ha admitido que, excepcionalmente, es posible un control
posterior a la revisión previa efectuada por la Corte cuando se presenta una
acción pública de constitucionalidad por vicios de inconstitucional
sobrevinientes, como los vicios de forma posteriores, o por vicios de fondo
resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de
fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, tal y como lo
indica el Auto 042 de 2002. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166
Superior, el Gobierno cuenta con unos plazos para sancionar las leyes
dependiendo del número de artículos de la misma. En este caso, al contar la Ley
Estatutaria de Salud con 26 artículos aprobados por el Congreso y revisados por
la Corte Constitucional, el Gobierno contaba con 10 días hábiles para
sancionarla. Teniendo en cuenta que el Auto 377 de 2014 modificó uno de los
artículos de la mencionada Ley, quedó ejecutoriado el 15 de diciembre del mismo
año, la sanción debía producirse el 29 de diciembre de 2014. Dado que el
Gobierno no procedió en los términos referidos a sancionar la Ley, debía
sancionarlo el Congreso de acuerdo con el artículo 168 de la Constitución y 201
de la Ley 5 de 1992. Al respecto de cita la sentencia C-700 de 2004, que si
bien fue anulada en el Auto 119 de 2004, resulta oportuna al establecer que los
términos del Gobierno para sancionar una ley son preclusivos para no paralizar
el proceso legislativo, argumento que ha sido reiterado en la sentencia C-543
de 1998. Con fundamento en lo anterior, sí existe un vicio de procedimiento en
la promulgación de la Ley 1751 de 2015 por la sanción presidencial
extemporánea. Sin embargo, este vicio es subsanable porque la sanción no afecta
el contenido de la ley, en todo caso al ser un requisito esencial, debe ser
subsanado con carácter urgente.
3.2. Ministerio
de Salud y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad.
De un lado, carece
de sustento el argumento según el cual, al haberse agotado la legislatura en
que fue aprobado el proyecto de ley, también el Congreso perdía la facultad
para modificar el texto. En este sentido, la sola referencia a la violación del
artículo 153 de la Constitución por haberse sancionado el proyecto de ley
estatutaria de salud por fuera de la legislatura correspondiente, no es un
argumento suficiente para cuestionar la regularidad de la sanción presidencial
si se tiene en cuenta que en términos prácticos es imposible que en una sola
legislatura el Congreso apruebe, la Corte revise y el Gobierno sancione la ley.
La misma jurisprudencia constitucional ha reconocido este hecho en el Auto-081
de 2008. En este orden de ideas, la regla establecida en el artículo 153 de la
Constitución, sólo se refiere a la aprobación del proyecto de ley en el
Congreso y no incluye procedimientos adicionales de control constitucional y sanción
ejecutiva. Por otra parte, frente al presunto desconocimiento de la
Constitución, por no haber sancionado el Presidente la ley en el término de 10
días, se señala que el Presidente sí sancionó la Ley 1751 de 2015 en ese plazo.
Lo definitivo en este caso es conocer a partir de qué fecha se cuentan los diez
días. De acuerdo con el demandante, el término empieza a correr desde la
notificación del Auto 377 de 2014, sin embargo, esta tesis no se soporta en
ninguna disposición normativa porque, la Ley Estatutaria de Salud “sufrió un
infortunado revés como consecuencia de un error en la transcripción de la
sentencia C-313 de 2014, que no encuentra regulación específica en ningún
precepto normativo”. Esta situación fue reconocida en el Auto 377 de 2014.
Así las cosas, no existe ninguna disposición específica que dé fundamento al
cargo formulado por el demandante, “pues ninguna norma jurídica imponía al
señor Presidente la obligación de sancionar el proyecto de ley después de la
notificación del auto de corrección”. Tampoco es admisible la hipótesis de
acuerdo con la cual el término de sanción debería empezar a correr a partir de
la notificación del auto de corrección, ya que ninguna disposición señala que
el Presidente debe sancionar una ley en el plazo indicado por el artículo 166,
a partir de la notificación de la sentencia que somete a revisión
constitucional los proyectos de leyes estatutarias. El fundamento de lo
anterior es que cuando la Corte profiere la decisión definitiva sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, ésta debe ir al Congreso
para ser convertida en formato de ley, someterla a una depuración editorial que
permita su reproducción física o magnética, hacerla firmar por los presidentes
y secretarios generales de las cámaras, para luego ser enviada al Presidente de
la República, procedimiento que puede tomar varios días. Así, “la vida real
no permite que esa activación ipso facto [la del art. 166 CP] tenga lugar. La
interpretación inflexible de las normas pertinentes conduce a un absurdo en el
mundo de las posibilidades físicas de las posibilidades físicas de los
funcionarios que intervienen en este procedimiento (…) el afán en estos casos,
revierte en perjuicio de la seguridad jurídica”. Se insiste en que en la
fecha en que fue proferido el Auto 377 de 2014, el Presidente no tenía en su
poder el expediente legislativo de la Ley Estatutaria de Salud que había sido
devuelto a raíz de la confusión generada por la sentencia C-313 de 2014 y este
contratiempo impidió que empezaron a correr los términos del artículo 166 para
que el Presidente impartiera la correspondiente sanción.
3.3. Intervención
del Secretario General del Congreso, el señor Gregorio Eljach Pacheco: exequibilidad.
No puede predicarse
el incumplimiento del artículo 168 Superior reprochado por el demandante, en
cuanto el expediente se encontraba en el Senado de la República pendiente del
trámite consignado en el Decreto 2067 de 1991. Luego el expediente se remitió
el 13 de febrero de 2015 y, por consiguiente, los términos para que el
Ejecutivo sancionara la Ley se iniciaron a partir del 16 de febrero de 2015,
fecha en la que se produjo la publicación de la ley en el Diario Oficial N.
49427 de la fecha. Entonces, no hubo incumplimiento del Presidente del Congreso
porque una vez ejecutoriado el Auto de corrección de la sentencia de
constitucionalidad, el expediente no fue remitido de inmediato a la
Presidencia, ya que éste había sido devuelto por la Secretaría Jurídica
requiriendo adelantar el trámite previsto en los artículos 33 y 41 del Decreto
2067 de 1991. Además, el expediente se encontraba en el Senado que había citado
al Ministro de Salud. La sentencia C-011 de 1994 dispuso que en la legislatura
de aprobación de la ley estatutaria no puede entenderse incluida la revisión de
la Corte Constitucional y la sanción presidencial ya que apegarse a una
interpretación literal del artículo 153, conduciría a un absurdo o a efectos
contrarios a los buscados por la misma disposición. Así las cosas, al no
haberse agotado el término para que el Presidente sancionara la ley y, al no
existir renuencia para cumplir con las función que le fue conferida por la
Constitución, no le correspondía al Presidente del Congreso usurpar funciones
que no le son propias.
3.4. Intervención
ciudadana de Nelson Contreras, Sergio Isaza Villa, Carlos Alberto Cerma y Pedro
Santana: inexequibilidad.
Los ciudadanos
coadyuvan la demanda y señalan que la abstención de sancionar a tiempo una ley
estatutaria, “genera la indefinición en el tiempo y la imposibilidad de
invocar y aplicar, en casos concretos, los contenidos esenciales del derecho
fundamental a la salud, aprobados por el Congreso y avallados en su
constitucionalidad por ese Tribunal”. La interpretación correcta de la
Constitución para empezar a contar el término de la sanción, es desde la
comunicación que hace la Corte a la Presidencia de la República, no desde el
momento en que el Congreso remite el texto para la sanción del Ejecutivo. La
observancia del artículo 166, no puede estar condicionada a la aplicación de un
precepto de orden infraconstitucional como el artículo 41 del Decreto 2067 de
1991, a pesar de su naturaleza estatutaria. Resulta contrario al principio de
eficacia del procedimiento legislativo, que el proyecto de ley estatutaria hubiese
retornado al Congreso y que se hubiese citado al Ministro de Salud para que los
congresistas escucharan la opinión del mismo respecto de la corrección de la
sentencia C-313 de 2014. Además, después del 20 de junio de 2013, el Congreso
perdió competencia para “rehacer e integrar” las disposiciones del proyecto de
ley, teniendo en cuenta también que el único texto que podía ser sancionado era
el contenido en el anexo de la sentencia C-313 de 2014. La tesis del
demandante, de acuerdo con la cual, según el artículo 153 de la Carta, el
Legislador pierde competencia para hacer cualquier modificación a un proyecto
de ley estatutario respecto del cual se ha surtido control de
constitucionalidad, es correcta y, por consiguiente, el expediente debía ir
directamente a Presidencia sin pasar por el Congreso. No puede dejarse al
arbitrio del Gobierno y del Congreso el momento de sanción de una ley y es
importante que existan plazos perentorios y un medio constitucional de control
ante el incumplimiento de los mismos.
3.5. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia:
exequibilidad.
El artículo 228
Superior dispone que el incumplimiento de los términos procesales será
sancionado. Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud desarrolla una materia
fundamental en la que se relacionan de manera íntima y directa el derecho a la
salud y el derecho a la vida. Por lo anterior, una declaratoria de
inexequibilidad de la Ley que se examina, tendría desastrosas implicaciones
para el derecho a la salud y a la vida. Se trata de un caso en el que se
enfrentan normas constitucionales que consagran formalidades como valores
procesales y el artículo 228 Superior que consagra la prevalencia del derecho
sustancial.
3.6. Defensoría
del Pueblo: exequibilidad.
La Defensoría del
Pueblo realiza un minucioso análisis de la jurisprudencia constitucional
relacionado con el supuesto en el que se han declarado parcialmente
inexequibles leyes estatutarias por fuera de la legislatura correspondiente
para establecer si, en esos casos, la Corte ha remitido el expediente
legislativo y la sentencia directamente al Presidente de la República o al
Congreso. Se advierte que, en el presente caso, el Congreso y la Presidencia de
la República, al aplicar lo dispuesto en los artículos 41 y 33 del Decreto 2067
de 1991, contravinieron la regla jurisprudencial establecida en la sentencia
C-011 de 1994. Sin embargo, se concluye que lo ocurrido puede obedecer al hecho
de que esta práctica no ha sido advertida ni corregida por la Corte y porque la
línea jurisprudencial en esta materia no es uniforme, por lo cual es preciso
fijar una regla única aplicable en estos eventos. No obstante la Defensoría
considera que el trámite del proyecto de ley estatutaria presentó serias
irregularidades, estima que la Ley debe declarar la exequibilidad de la Ley
1751 de 2015 porque el vicio de procedimiento identificado ha sido superado y
porque, en todo caso, prevalece el proceso de salvaguarda del proceso de
formación de la voluntad democrática en el Congreso.
4. Intervención
del Procurador General de la Nación: exequibilidad.
El trámite que se
aplica a las leyes estatutarias se agotó después del control previo y
automático de la Corte al proyecto aprobado por el Congreso, en efecto, después
de oído al ministro del ramo, el Congreso no podía hacer modificaciones al
proyecto de ley dado que el término de la legislatura en que debía tramitarse
el mismo había expirado el 16 de diciembre de 2013. Una vez agotado dicho
trámite ante el Congreso, sólo cabía la promulgación por parte del Presidente,
quien ejerció su competencia de forma correcta ya que lo sancionó y publicó
dentro de los diez días siguientes al haber recibido del Congreso el proyecto
respectivo para su promulgación. Adicionalmente, la Vista Fiscal exhorta a la
Corte a corregir el trámite que se está dando a los proyectos de ley
estatutaria una vez que éstos se declaran parcialmente inexequibles pero la
legislatura para tramitarlos ya ha concluido dado que se presentan problemas de
dilación procesal y la afectación en los contenidos de las leyes estatutarias
promulgadas. En el caso de que exista una exequibilidad parcial de un proyecto
de ley estatutaria posterior a la finalización de la legislatura
correspondiente, el Congreso no tiene la competencia para rehacer y reintegrar
las normas del proyecto de ley ya declaradas inconstitucionales y la Corte
tampoco puede volver a conocer el contenido de dicho proyecto por eso, para la
Procuraduría, en estos eventos la Corte debería enviar el proyecto directamente
al Presidente de la República en virtud del principios constitucionales de
economía y eficacia procesales. La publicación pronta y fidedigna de las leyes
es precisamente lo que motiva la fijación de términos perentorios para la
sanción presidencial, so pena de perder la competencia para ello y que ésta sea
trasladada al Congreso. Es por lo anterior que la Procuraduría solicita a la
Corte que reinterprete el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991 en el sentido
que cuando se declare parcialmente inconstitucional un proyecto de ley
estatutaria, y la legislatura para su trámite hubiese concluido, esa
Corporación no los devuelva a la Cámara donde tuvieron su origen, sino
directamente al Presidente de la República para que los promulgue.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda presentada en los términos de los artículos 241
numeral 4º y 242 numeral 1º de la Constitución Política, considerando que se
trata de examinar un vicio formal sobreviniente al control previo, automático e
integral de la Ley 1751 de 2015 efectuado por este Tribunal en la sentencia
C-313 de 2014.
2. Problema
Jurídico.
La Corte
Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si, en
este caso, se desconocen los artículos
constitucionales 4, 113, 166 y 168 y el artículo 201 de la Ley 5 de 1992, por
la presunta sanción extemporánea de la Ley 1751 de 2015 por parte del
Presidente de la República, realizada un mes y medio después de la notificación
del Auto 377 de 2014 de corrección de la sentencia C-313 de 2014, y por la
omisión del Presidente del Congreso de sancionarla.
3. Cargo
único: desconocimiento de los artículos 4, 113, 166 y 168 de la Constitución
Política y del artículo 201 de la Ley 5 de 1992 por la presunta sanción
extemporánea de la Ley 1751 de 2015 por parte del Presidente de la República y
por la omisión del deber de sanción en cabeza del Presidente del Congreso.
3.1. Alcance
del cargo.
Contraviene la
Constitución, en particular los artículos 4, 113, 166, 168 y el artículo 201 de
la Ley 5 de 1992, el hecho de que el Presidente hubiese sancionado
extemporáneamente la Ley 1751 de 2015, ya que habría perdido tal competencia
teniendo en cuenta que el término de 10 días que señala el artículo 166,
empezaba a contar para el Gobierno desde la notificación del Auto 377 de 2014,
es decir finalizaba el 29 de diciembre del mismo año. Sin embargo el
Presidente, sancionó la Ley el 16 de febrero de 2015, según el actor, fuera de
los términos constitucionales señalados y el Congreso omitió sancionarla como
lo establece el artículo 168 Superior.
3.2. El trámite de los proyectos
de leyes estatutarias: en la legislatura parlamentaria.
3.2.1. El proceso de formación de las leyes estatutarias, desata una
dinámica compleja pero ordenada, en la que interviene el Congreso para su
debate y aprobación, la Corte Constitución para su control judicial y el
Gobierno para sancionar y promulgarlas.
3.2.2. La Constitución
-artículo 153- prescribe que el trámite de las leyes estatutarias “deberá
efectuarse dentro de una sola legislatura”, compuesta, a su vez, por dos
períodos de sesiones legislativos que deben transcurrir entre el 20 de julio y
el 20 de junio del año siguiente -artículo138 constitucional-. Hace referencia
esta disposición constitucional al suceso parlamentario de un proyecto de ley
estatutaria, desde su curso para primer debate en la comisión respectiva hasta
su aprobación en segundo debate de las dos cámaras (CP 157, C 011 de 1994).
3.2.3. Los tiempos para el control previo de la Corte y la sanción u objeción
presidencial, no están incorporados en la “legislatura” referida en el artículo
153 constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte (C-011 de 1994): “Habría que agregar eventualmente los términos de que dispone el
Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que varían entre seis y veinte
días (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el trámite que debe ser surtido en
una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte o las objeciones y
sanción presidenciales sería prácticamente imposible aprobar, modificar o
derogar leyes estatutarias”.
3.3. El trámite de los proyectos
de leyes estatutarias: de la revisión de constitucionalidad a la sanción
presidencial.
3.3.1. La
revisión por la Corte Constitucional.
3.3.1.1. La Corte Constitucional
adelanta un control constitucional automático,
previo, integral, participativo de los proyectos de ley estatutaria, tal como
se prevé en el artículo 153 de la Constitución.
3.3.1.2. La
revisión judicial que adelanta la Corte de las leyes
estatutarias es, en principio, definitivo, de
conformidad con los artículos 241. 8 y 153 de la Constitución.
Excepcionalmente, se ha admitido dos supuestos
para la revisión posterior de las Leyes Estatutarias que se enmarcarían en las
competencias de la Corte previstas en los artículos 241 numeral 4º y 242
numeral 1º: (i) vicios de forma en el marco de los trámites subsiguientes que
debe surtir el proyecto para convertirse en ley; (ii) modificación posterior de
la Constitución o de las normas internacionales que puedan hacer parte del
parámetro de la revisión de constitucionalidad. (C-072 de 2010).
3.3.2. Las
vicisitudes del proyecto tras la revisión de constitucionalidad.
Frente al control
automático y previo que efectúa la Corte Constitucional de las leyes
estatutarias, existen tres escenarios posibles que es oportuno distinguir.
3.3.2.1.
Cuando el proyecto de ley es declarado exequible: la Corte lo remite al
Presidente de la República para su respectiva sanción y promulgación (art. 41
D-2067/91).
En
este caso, el proyecto remitido a la Corte por las mesas directivas de las
cámaras legislativas no ha sufrido modificación alguna; y por ello es perfectamente
procedente su reenvío directo al Ejecutivo, pues el texto judicialmente
revisado que éste recibe corresponde exactamente al aprobado por el Congreso de
la República.
3.3.2.2.
En todo caso de inconstitucionalidad, total o parcial, el Presidente(a) de la
Corte Constitucional “enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara
de origen, con el correspondiente fallo” (D 2067/91, art. 41).
(i) Si
la inconstitucionalidad es total, se enviará al Presidente de la Cámara de
origen para su archivo definitivo (art. 41 D. 2067/91). En tal evento,
corresponde al Legislativo recibir la decisión del tribunal constitucional para
proceder al archivo del proyecto, por su incompatibilidad con la Constitución.
Si el
proyecto de ley es declarado parcialmente inexequible, existen dos supuestos,
según haya concluido o no la Legislatura en la que inició su trámite, como se
apreciará enseguida.
(ii) En
caso de decisión judicial inexequibilidad parcial, no habiendo concluido aún la
legislatura correspondiente, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 2067 de
1991 se aplica el artículo 33 del mismo Decreto: por lo cual se remite a la
Cámara de origen para que, oído el ministro del ramo, “rehaga e integre las
disposiciones afectadas” de acuerdo con la decisión de la Corte y, una vez
efectuado el trámite, envíe nuevamente el proyecto a este Alto Tribunal para el
fallo definitivo.
Lo
anterior sería compatible con lo dispuesto por el artículo 153 Superior que
dispone que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
se efectuará dentro de una sola Legislatura. Sin que en tal lapso tenga que
realizarse la nueva revisión de constitucionalidad, como ya se advirtió (Supra
II, 3.2.3).
(iii) En
el caso en el que la Legislatura haya concluido, se aplicará el artículo 41 del
Decreto 2067 y se enviará el proyecto al Presidente de la Cámara de origen para
efectos del cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad: integrando
las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el texto del proyecto;
retirando las expresiones o disposiciones descardas inexequibles; y señalando
las modulaciones en el caso de decisiones de exequibilidad condicionada.
Una
vez ajustado y suscrito por los Presidentes y Secretarios de la cámaras legislativas,
el proyecto de ley estatutaria será enviado al Presidente de la República para
su respectiva sanción.
3.3.3. El
término para objetar y/o sancionar leyes estatutarias.
3.3.3.1. El término de sanción
corresponde al término para realizar objeciones gubernamentales.
En efecto, en el
artículo 168 Superior se señala que el Presidente de la República se encuentra
sujeto a unos “términos constitucionales” para sancionar las leyes. En
este orden de ideas, los únicos términos constitucionales asimilables son los
de la objeción gubernamental previsto en el artículo 166 de la Constitución
-variables según la cantidad de artículos-, que imponen el deber de sancionar
las leyes cuando estas no hayan sido objetadas.
3.3.3.2. De este modo,
el Gobierno tendrá de seis a veinte días hábiles, dependiendo del número de
artículos contenidos en la Ley, para objetarlos, de lo contrario, a más tardar transcurrido
ese término, deberá sancionar la ley estatutaria.
Se entiende entonces
que, la oportunidad para sancionar la Ley, empieza desde el día en el que corre
el término para objetar y se mantiene hasta el plazo máximo previsto en la
Constitución para este fin.
3.3.3.3. Si bien es
cierto que, tal y como se señaló anteriormente, los proyectos de ley
estatutaria tienen un control previo y automático de la Corte, ello no impide
que el Presidente, una vez efectuado el examen d...
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