C-630-17
Sentencia C-630/17
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Adiciona artículo transitorio a la
Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Control automático y posterior de constitucionalidad/ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Examen de trámite/ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2017-Juicio de constitucionalidad
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características del control
constitucional/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control
jurisdiccional, automático, parcial, único, participativo, abreviado y
posterior de constitucionalidad/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA
PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto Legislativo 01
de 2016/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Especial, excepcional y transitorio
[E]l
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, consagrado en el Acto
Legislativo 01 de 2016, es una vía rápida, especial, excepcional y transitoria,
que cumple con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia legislativa y
tiene como propósito “agilizar y garantizar” la implementación oportuna del
Acuerdo Final, cuyo thelos constitucional es hacer efectivo el derecho a la paz
mediante la reducción de los términos para la expedición de leyes y actos
legislativos, que solo pueden utilizarse para el desarrollo de lo pactado en el
Acuerdo Final.
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Iniciativa y contenido/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Carácter preferente/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Título del acto legislativo/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito entre cámaras legislativas/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Mayorías requeridas/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaciones del proyecto/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Sesiones extraordinarias/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Decisiones/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación del reglamento del Congreso de la República
en lo no establecido dentro del procedimiento especial
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el
proceso de formación de los actos legislativos expedidos mediante dicho
procedimiento
Considera la
Corte importante destacar que, en este caso, se está ante un control automático
de constitucionalidad que contrasta con la circunstancia de que, de ordinario,
por expreso mandato del artículo 241-1 de la Constitución Política, el control
de constitucionalidad por presuntos vicios de competencia es de naturaleza
rogada.
TEORIA
DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia de
la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente
para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de
la Constitución, en particular, respecto de los actos legislativos que expida
el Congreso de la República en ejercicio de su poder de reforma y en su
condición de Constituyente derivado, pero solo por vicios de procedimiento en su
formación.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Naturaleza
Ninguna
disposición [de la Constitución] está excluida o exenta de la posibilidad de
ser reformada, ya que, como lo ha reconocido en forma pacífica esta
Corporación, la actual Constitución Política no consagra clausulas pétreas o
inmodificables
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología/JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad de la metodología adoptada por la
Corte Constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Estructura/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características en procesos de
transición hacia la paz
En este caso, la
Corte debe realizar un ejercicio de ponderación, como lo ha hecho en anteriores
oportunidades, entre la Paz como pilar fundamental de la Constitución y otros
pilares igualmente esenciales del Estado social y constitucional de Derecho.
Ante posibles colisiones, esta Corporación realizará una interpretación
sistemática del ordenamiento Superior, basada en el principio de Unidad de la
Constitución, y otorgará una importancia preponderante al derecho a la Paz
cuando se presenten tensiones entre este derecho fundamental y otros pilares
esenciales de la Carta, buscando mantener la vigencia de todos los ejes
superiores, teniendo en cuenta que la garantía de la Paz maximiza per se su
vigencia.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de sustitución/ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Tiene como propósito dar estabilidad y seguridad
jurídica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y las FARC
PAZ-Objetivo
constitucional de carácter esencial/PAZ-Valor no absoluto/PAZ-Importancia
constitucional
La Asamblea
Constituyente de 1991 le otorgó a la paz un lugar principalísimo en la escala
de valores protegidos por la nueva Carta Política, caracterizada como una
“Constitución para la paz”, al punto que en el propio ordenamiento superior es
concebida bajo la “triple condición” de valor fundante del modelo organizativo,
de deber y de derecho
PAZ-Respuesta
estatal preferencial a conflicto armado
El
reconocimiento de la Paz es, en síntesis, una de las decisiones
constitucionales más significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un
propósito que vincula jurídicamente, de diferente modo y en diversos grados, la
actuación de las autoridades y de los particulares. En esa dirección, la
jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la
protección constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de diseño e implementación de acciones,
normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto
armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica, comporta, también
una opción preferencial por la solución pacífica como instrumento
constitucionalmente deseable de resolución de las controversias y el logro
progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales (…)
PAZ-Referente
obligado en juicio de sustitución al Acto Legislativo 02 de 2017
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y
contenido/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-No
es absoluto
LEY-Concepto/LEY-Características
esenciales en el Estado de derecho/LEY-Incluye la Constitución Política
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Existencia
de jueces independientes/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Origen democrático del
orden jurídico/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Garantías/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Importancia/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de aquellos que cumplen funciones públicas/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuación del poder público/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
En los términos
expresados, la identificación del principio de legalidad como eje definitorio o
estructural de la identidad de la Constitución Política, no deja duda, dado los
objetivos inspiradores de su incorporación en el Estatuto Superior: la
limitación en el ejercicio de poder público mediante su sumisión a la ley, a lo
que se suma la garantía de los derechos que surge de dicha función de
contención. En razón a su objetivo, el principio de legalidad representa, como
se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democrático, que se
manifiesta en la limitación y división del poder, siendo este un rasgo propio
del concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constitución Política.
PRINCIPIO
DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia
en el sistema normativo/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Regla
jerárquica y regla interpretativa
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION POLITICA-Constitucionalización del derecho/SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION POLITICA-Rigidez de la Constitución/SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva/SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Misión de la Corte Constitucional
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Evolución histórica/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Características/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad/PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución de 1991
Los
principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de
separación de poderes, son principios estructurales y transversales de la
Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien
pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos.
ACUERDOS
DE PAZ-Definición/ACUERDOS
DE PAZ-Tipos/ACUERDOS DE PAZ-Firma/ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ámbito
sustancial
[L]os
contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de
derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, y los conexos con ellos, serán, con sujeción a la
Constitución, parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez
de las normas y leyes de implementación y desarrollo del mismo.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ámbito
personal
[A]signa
a todas las instituciones y órganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional,
una doble obligación. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el
Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos
del Acuerdo Final que adopten, y su interpretación y aplicación, guarden
coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos,
objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ámbito
temporal
[L]as
obligaciones consignadas en la enmienda regirán durante tres periodos
presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-No
se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico
De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la
incorporación normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerirá de
la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la
Constitución y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligación de las
autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementación del
Acuerdo Final, en cuanto política de Estado, dentro del marco de sus
competencias constitucionales y legales.
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2017-Política de Estado
[E]l
Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de
noviembre de 2016, en una política pública de Estado cuya implementación y
desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las
autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz,
respetando su autonomía.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Parámetros
obligatorios de interpretación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO
Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo
para sus normas de implementación
[L]a
expresión “validez” del inciso primero del artículo primero, hace referencia a
la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el
Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo.
Referencia:
Expediente RPZ-005
Revisión
constitucional automática del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por
medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el
propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Magistrados
Ponentes:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.
once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los
proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.
En
cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso
de la República, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remitió a la Secretaría General de la
Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de
2017 “por medio del cual se adiciona un artículo
transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad
jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera”.
De acuerdo con el sorteo realizado en la
sesión de Sala Plena del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue
repartido, ese mismo día, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien
le correspondió la elaboración de la respectiva
ponencia.
Dentro del término dispuesto en el
artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017[1],
mediante Auto
del 22 de mayo de 2017, el magistrado ponente asumió el conocimiento del
control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.
En
la misma providencia, ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de
la Republica y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta
Corporación, copia de las Gacetas del Congreso de la República donde constara
el procedimiento legislativo adelantado al proyecto de reforma constitucional
que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2017; y emitieran las respectivas
certificaciones acerca de las fechas de las sesiones,
el plazo establecido para el tránsito del proyecto entre una y otra cámara, el
quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las
votaciones con sus correspondientes anuncios, y si se convocó o no a audiencia
pública.
De
igual forma, dispuso oficiar a la secretaria jurídica de la Presidencia de la
República para que informara si se introdujeron modificaciones al proyecto
inicial de reforma constitucional que culminó con el Acto Legislativo 02 de
2017 y, en caso afirmativo, indicara quiénes presentaron las respectivas
proposiciones y cuáles de estas obtuvieron o no el aval previo del Gobierno
Nacional, en los términos del literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo
01 de 2016.
Ordenó,
asimismo, que una vez recibidas y valoradas por el magistrado ponente las
pruebas solicitadas, se corriera traslado al Procurador General de la Nación
por el término de diez (10) días para que rindiera el concepto de su
competencia y, simultáneamente, se fijara en lista el proceso, por el mismo
lapso, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en éste, con el fin de
impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a control, en
atención a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Ley 121 de
2017.
Dentro
del plazo antes mencionado, invitó, además, a participar en el presente
trámite, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado.
Igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de
Derecho Procesal Constitucional, al Centro de Estudios Jurídicos -Derecho
Justo-, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Comité Nacional de
Víctimas de la Guerrilla, al Centro de Investigación y Educación Popular
CINEP/Programa por la paz y al Centro Internacional para la Justicia
Transicional (ICTJ).
De
igual forma, extendió la invitación a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, Sergio
Arboleda, del Rosario, de la Sabana, Pontificia Bolivariana de Medellín,
Autónoma de Bucaramanga, Santo Tomás y Popular del Cesar.
II.
TEXTO
DE LA NORMA OBJETO DE EXAMEN
El contenido del Acto Legislativo 02 de
2017
“Por
medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el
propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,
publicado en el Diario Oficial No. 50.230 del 11 de mayo
de 2017, sometido
a control automático de esta Corporación, es el siguiente:
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017
Por medio del cual se adiciona un artículo
transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad
jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera
El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz.
DECRETA:
Artículo
1. La
Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará
así:
Artículo
transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de
derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la
Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán
obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y
validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final,
con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las
instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena
fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de
todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del
Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e
integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el
espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Artículo
2. El
presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01
de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres
periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.
El Presidente del H. Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango
El Secretario General del H. Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano”
III.
INTERVENCIONES
1. Intervenciones de autoridades públicas
1.1. Secretaría jurídica de la Presidencia de la
República
Mediante escrito allegado oportunamente
a esta Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
intervino en el proceso de la referencia, con el propósito de defender la
constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.
Inicia su intervención abordando el
estudio del proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme con
el procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 01 de
2016, para concluir que durante el trámite adelantado en el Congreso de la
República para su aprobación, se observaron todas y cada una de las exigencias
del procedimiento legislativo especial para la paz.
En primer orden, destaca que la enmienda
constitucional guarda conexidad estricta con el acuerdo final, toda vez
que desarrolla, precisamente, uno de los puntos expresamente incorporados al
Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, esto es, el relacionado con la
necesidad de impulsar una reforma constitucional que derogara el artículo 4º
del Acto Legislativo 01 de 2016 e introdujera un artículo transitorio a la
Constitución, con el propósito de facilitar y asegurar la implementación del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera.
En cuanto a las reglas procedimentales
propiamente dichas, advierte que, según la información contenida en las Gacetas
de Congreso, durante el trámite legislativo surtido por la norma objeto de
control se cumplió fielmente lo concerniente a: (i) la iniciativa
exclusiva del Gobierno Nacional, ya que el proyecto de acto legislativo, junto
con su exposición de motivos, fue radicado por el entonces ministro del
interior, Juan Fernando Cristo; (ii) la presentación y publicación de
cada una de las ponencias correspondientes a los cuatro debates; (iii) el
trámite en una sola vuelta de cuatro debates, los cuales se adelantaron en
las respectivas comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) el
tránsito del proyecto entre el Senado y la Cámara de ocho días; (v) el
anuncio de las votaciones, la discusión y aprobación del proyecto por mayoría
absoluta y en una sola votación; (vi) la introducción de modificaciones
solo con el aval del Gobierno Nacional, requisito que se cumplió con la
proposición presentada por el senador Carlos Fernando Galán Pachón, consistente
en adicionar al inciso primero del artículo 1º la expresión “con sujeción a
las disposiciones constitucionales”; y (vii) las observaciones
presentadas por personas naturales y jurídicas previa convocatoria a audiencia
pública.
Posteriormente, llama la atención acerca
de que el Acuerdo Final, tal y como lo ha reconocido la Corte, es un acuerdo
político carente de naturaleza jurídica, de ahí la importancia de elevar a
rango normativo algunas de sus disposiciones, con el fin de facilitar su
implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica de cara
al cumplimiento de lo pactado.
En ese sentido, señala que también por
tratarse de un acuerdo político, en principio, sus disposiciones solo
vincularían al Presidente de la República y, de suyo, al ejecutivo central,
razón por la cual, ampliar el deber de cumplimiento de lo acordado a las demás
instituciones y autoridades del Estado es, cuando menos, una medida razonable,
si lo que se busca es la construcción de una paz estable y duradera, aspiración
que no puede lograrse únicamente con los esfuerzos del ejecutivo central sino
con el compromiso del Estado en su conjunto.
Con base en lo anterior y luego de
realizar algunas consideraciones generales acerca del control constitucional de
los actos reformatorios de la Carta mediante la aplicación del juicio de
sustitución, procede a adelantar el correspondiente examen del Acto
Legislativo 02 de 2017, formulando como premisa mayor: la supremacía de
la Constitución, y como premisa menor: el inciso segundo de artículo 1º
del Acto Legislativo 02 de 2017, en razón de las críticas expuestas por algunos
sectores de la sociedad, quienes consideran que el mandato de cumplir de buena
fe con lo establecido en el Acuerdo Final y sujetarse a sus contenidos,
compromisos y principios, sin hacer mención alguna a la Constitución como marco
para el desarrollo e implementación de lo pactado, no solo amplía indebidamente
la fuerza jurídica del acuerdo, sino que representa un riesgo para la
supremacía constitucional.
Luego de contrastar la premisa mayor con
la premisa menor, finalmente concluye que “lejos de reemplazar el pilar
fundamental enunciado, el Acto Legislativo 02 de 2017 reconoce expresamente que
la Constitución Política es norma de normas en el ordenamiento jurídico
colombiano”. Ello, con fundamento en que “el primer inciso del artículo
1º reconoce que la sujeción interpretativa a los contenidos del Acuerdo que
correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, en el desarrollo normativo que lo
implemente, tiene lugar en el marco de la propia Carta Fundamental”.
En ese orden de ideas, reitera que la
ausencia de referencia expresa a la observancia de la Constitución en el inciso
segundo “i) no resta supremacía al texto fundamental; ii) no amplía la
fuerza normativa del Acuerdo, sino que, antes por el contrario, iii) reconoce
el lugar prevalente de la Carta en el sistema de fuentes, así como iv) la
naturaleza política del Acuerdo Final, que hace necesario elevar a rango
normativo algunos de sus contenidos, como parámetros vinculantes de
interpretación para el desarrollo normativo necesario para la implementación”.
2. Intervenciones de universidades
2.1. Universidad Externado de Colombia
Carlos Alberto López Cadena, obrando en
calidad de profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, emitió su concepto en relación con la constitucionalidad de la norma
objeto de control, sin pronunciarse acerca de la exequibilidad o
inexequibilidad de la misma.
Considera el interviniente que el
constitucionalismo transicional en el que se encuentra actualmente inmerso el
ordenamiento jurídico colombiano, conlleva la necesidad de realizar ajustes al
juicio clásico de sustitución de la constitución, de manera que se adapte a los
nuevos parámetros o ejes definitorios del sistema constitucional, los cuales se
han venido flexibilizando en virtud de la inclusión al sistema de fuentes del
derecho de las normas constitucionales transitorias, buscando la consolidación
de la paz como aspiración constitucional obligatoria y esencial del momento
histórico por el que atraviesa el país.
Bajo ese entendido, sugiere que la Corte
Constitucional aplique, a la revisión automática del Acto Legislativo 02 de
2017, el juicio transicional de sustitución de la Constitución, y no el
juicio clásico, pues este último “no resulta ser idóneo como mecanismo de
garantía del actual sistema constitucional transicional”.
Conforme con ese nuevo juicio valorativo,
concluye que la reforma transitoria introducida a través del citado acto
legislativo no sustituye la Constitución, así como tampoco por la vía del
juicio clásico, habida cuenta de que no existe alteración de ningún elemento
definitorio de la identidad de la Carta Política, dado que los principios
fundamentales contenidos en la reforma corresponden a los mismos principios
consagrados en la Constitución.
2.2. Universidad Sergio Arboleda
Los
docentes Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez y Andrés Sarmiento
Lamus, comisionados por el decano de la Escuela Mayor de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda para pronunciarse dentro del trámite de la
referencia, le solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto
Legislativo 02 de 2017.
En
criterio de los intervinientes, si se asume que el Acuerdo Final no solo tiene
valor normativo –no obstante que se trata de un acuerdo de naturaleza
eminentemente política–, sino que también se le considera parámetro de
interpretación y referente de desarrollo y validez de actos legislativos, leyes
y decretos con fuerza de ley que se expidan para su implementación, “se pone
en evidencia la afectación del principio o eje definitorio de la rigidez
constitucional, que acaba por completo banalizado y destruido, al permitirse
que la Constitución sea modificada, e incluso sustituida, por un órgano que no
tiene ninguna competencia para ello (ya que el Acuerdo Final fue suscrito por
el Gobierno Nacional y las Farc, y ninguno de ellos puede reformar la
Constitución)”.
Sobre
esa base, estiman que el Acuerdo Final únicamente resulta vinculante para
quienes lo suscribieron, de suerte que no puede imponerse su cumplimiento a las
instituciones y autoridades del Estado, pues de esa manera se compromete el
principio de separación de poderes, en la medida en que un acuerdo del Gobierno
se eleva a la categoría de un acuerdo del Estado, sin cumplir con las
exigencias constitucionales previstas para ello.
Por
último, en cuanto hace al período de vigencia de la reforma en mención (finalización
de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del
Acuerdo Final), consideran que dicha medida resulta inocua, comoquiera que, en
un futuro, los órganos con competencia para reformar la Constitución podrían
introducir cambios para modificarlo.
2.3. Universidad Santo Tomás de Bogotá
Ciro Nolberto Güecha Medina, decano de la Facultad
de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, y Carlos Rodríguez Mejía,
profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, intervinieron en
el presente trámite, con el objeto de defender la constitucionalidad de
la norma sometida a control.
A
su juicio, el Acto Legislativo 02 de 2017 satisface plenamente los límites
formales impuestos por el procedimiento legislativo especial para la paz
para su aprobación, así como el criterio de conexidad, en la medida en
que la reforma tiene por objeto y finalidad mediata e inmediata facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, ya que
fija como parámetro de interpretación de las normas y las leyes que se expidan
para tales efectos, los contenidos, los compromisos y el espíritu de dicho
acuerdo.
Agregan,
que la norma pretende, además, preservar el principio de la buena fe y la
confianza legítima, como garantía de los ciudadanos de que las autoridades del
Estado no obren contra sus propios actos sin razones claras y pertinentes, y
proteger a los gobernados de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por
ellas mismas.
2.4. Universidad Libre de Bogotá
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y
Edgar Valdeleón Pabón, abogados de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Bogotá, presentaron escrito de intervención en el que solicitan a la
Corte declarar exequible el acto legislativo objeto de control. En
términos generales, fundamentan su petición en la consideración según la cual,
el mandato contenido en dicha norma responde a la exigencia constitucional de
construcción de la Paz, entendida, no como una política de Gobierno sino como
una política de Estado, para cuya realización converge la colaboración armónica
entre las distintas ramas del poder público, en un contexto de justicia
transicional.
3.
Intervenciones
de organizaciones sociales y académicas nacionales
3.1.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia
Cesar Augusto Rodríguez Garavito;
Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez y Hobeth Martínez Carrillo,
director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia, y
Sociedad -Dejusticia-, respectivamente, presentaron intervención ciudadana
dentro del presente trámite, solicitándole a la Corte declarar exequible
el Acto Legislativo 02 de 2017.
Luego de realizar algunas reflexiones
generales en torno al valor jurídico de los acuerdos de paz y de señalar la
importancia de otorgarles validez y fuerza normativa, pese a su naturaleza
política, como una forma de contrarrestar los riesgos de las etapas primarias
de su implementación, haciendo exigibles sus obligaciones no solo a las partes
sino también al Estado y a la sociedad en general, destacan que la fórmula
prevista en el Acto Legislativo 02 de 2017, materializada en una disposición
constitucional temporal, otorga a algunos contenidos del Acuerdo Final la
validez jurídica que se requiere para que, en un período transicional de doce
años, el pacto de paz sea efectivamente implementado, al tiempo que evita
introducir contenidos que podrían resultar extraños a la Constitución y, por lo
tanto, sustituir algunos de sus elementos esenciales.
A partir de dicha consideración,
aplicando lo que denominan el primer juicio de competencia, advierten
que en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017, el legislador no excedió
los límites competenciales para reformar la Constitución a través del fast
track. Ello, por cuanto, en primer lugar, la enmienda cumple con el criterio
de finalidad, pues su objetivo primordial es dotar de seguridad y fuerza
jurídica necesaria a algunos contenidos específicos del Acuerdo Final para
facilitar el desarrollo e implementación de las medidas que se requieren para
que el proceso transicional avance, y ofrecer garantías de cumplimiento y fin
del conflicto, tanto para la sociedad en general y las víctimas, como para las
partes directamente obligadas por el acuerdo; y, en segundo lugar, porque
satisface el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma se
vincula directa y suficientemente con el Acuerdo Final, ya que reproduce uno de
sus puntos específicos como resultado del fortalecimiento democrático posterior
al plebiscito del 2 de octubre de 2016 y el proceso complejo de refrendación.
Conforme con lo anterior, sostienen que
la Corte Constitucional debe “ejercer un segundo juicio de competencia
doblemente ponderado, flexible, cuidadoso, sensible al contexto y abierto a
aceptar y facilitar las transformaciones que requiere el momento transicional
que vivimos”, para lo cual proponen la realización de un “juicio de
sustitución doblemente ponderado” al Acto Legislativo 02 de 2017 que, según
explican, consiste en un doble juicio de competencia, en el que el primer
nivel del juicio se encamina a verificar que la norma controlada no
contraviene los contenidos del Acuerdo Final sino que, por el contrario,
representa un desarrollo razonable del mismo y, el segundo nivel lo
constituye el juicio de sustitución que la Corte realiza sobre los actos
legislativos mediante los cuales se implemente el Acuerdo Final, ponderando el
pilar fundamental de la búsqueda de la paz con los otros pilares que
puedan llegar a ser impactados con la reforma constitucional que esté siendo
analizada.
En ese orden de ideas, estiman que el “juicio
de sustitución doblemente ponderado” que ha de aplicar la Corte al Acto
Legislativo 02 de 2017, debe partir de la premisa mayor consistente en
la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4º del texto
Superior, conforme al cual la Constitución es norma de normas, de manera que
prevalece en caso de incompatibilidad con otras normas que, por fuerza, tendrán
inferior jerarquía en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la premisa menor,
esto es, el alcance del citado acto reformatorio, lo describen como la norma
que “le confiere por un tiempo limitado fuerza normativa a algunos
contenidos del Acuerdo Final, pero con ello: i) no se está colocando al Acuerdo
Final por encima de la Constitución, sino que, de forma expresa, algunos de sus
contenidos ingresan a la Constitución, pero su fuerza normativa se sujeta a las
disposiciones constitucionales, luego no tienen el mismo rango constitucional;
ii) no se está integrando a la Constitución algo que le sea extraño, sino que
se establece una relación con lo que ya existe en su cuerpo normativo: los
derechos fundamentales y las normas de DIH; iii) se deja claro que ningún
contenido del Acuerdo Final entrará a la Constitución a través del bloque de
constitucionalidad (ni en sentido estricto ni en sentido lato); iv) la función
de ser parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez aplica
solo respecto de las normas que busquen implementar en Acuerdo Final, luego la
Constitución en sí misma continúa siendo la suprema fuente normativa del resto
del ordenamiento jurídico, incluso también de las normas de implementación del
Acuerdo Final”.
Por otra parte, refieren que lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del mismo ordenamiento, acerca
de que las diversas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación
de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, “no implica
que la Constitución deje de ser el referente normativo supremo, ni que las
autoridades e instituciones públicas estén autorizadas para desobedecer la
[Carta]”, sino que “constituye un parámetro supletivo de interpretación
respecto del resto de normas y actuaciones estatales que no desarrollen ni
implementen directamente el acuerdo”.
Así las cosas, del resultado de
contrastar la premisa mayor con la premisa menor concluyen que el
Acto Legislativo 02 de 2017 no sustituye el pilar de la supremacía
constitucional, habida cuenta de que se trata de una norma con un
estatuto especial, temáticamente limitada y de vigencia temporalmente
restringida que no transforma ningún contenido del Acuerdo Final en norma
constitucional permanente, sino que fija algunos de sus contenidos como
parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas
que lo desarrollen e implementen. Ello, sin dejar de lado la posibilidad de
que, ante la advertencia de una afectación intensa de la supremacía
constitucional, la Corte pondere dicho pilar fundamental con el de la búsqueda
de la paz, como consideran es lo recomendable en el estudio de reformas
constitucionales en contextos de transición de un conflicto armado hacia su
terminación.
3.2.
Comisión Colombiana de Juristas
Gustavo
Gallón Giraldo; Juan Carlos Ospina Rendón, María Cielo Linares y Jorge Abril
Maldonado, en calidad de director y abogados de la Comisión Colombiana de
Juristas, respectivamente, emitieron su concepto dentro del presente trámite en
defensa de la constitucionalidad de la norma sometida a revisión.
En
términos generales, consideran que el Acto Legislativo 02 de 2017 fue expedido
dentro de los límites materiales y temporales de competencia conferidos al
Congreso de la República para hacer uso del procedimiento legislativo especial
para la paz, y que su contenido de ningún modo sustituye elementos identitarios
de la Constitución Política sino que, por el contrario, garantiza el pilar
esencial de respeto y protección de los derechos humanos, así como la búsqueda,
construcción y mantenimiento de la paz como eje definitorio de la identidad de
la Carta Política, pues el Acuerdo Final, cuyo valor jurídico resulta asegurado
con la reforma, responde al contenido material de la Constitución y al bloque
de constitucionalidad lato sensu.
3.3.
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Movimiento Nacional de Víctimas
de Crímenes de Estado y Corporación Jurídica Yira Castro
De
manera conjunta, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo (CCAJAR), el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) y
la Corporación Jurídica Yira Castro, presentaron intervención ciudadana, con el
fin de resaltar la importancia de la incorporación del Acuerdo Final al
ordenamiento jurídico colombiano, otorgándole estabilidad y seguridad jurídica
como garantía de lo pactado, por considerar que se trata de uno de los logros
más importantes hasta ahora alcanzados en la búsqueda de materializar el derecho
a la paz consagrado en la Constitución de 1991. Tras realizar algunas
reflexiones en torno a: (i) la paz como derecho, principio y valor
fundamental; (ii) la obligatoria observancia del principio de buena fe
en el cumplimiento del Acuerdo Final; (iii) el régimen del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH); y (iv) la relación del
Acuerdo Final con el bloque de constitucionalidad, le solicitan a la Corte lo
siguiente:
- Declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión contenida en el inciso primero del artículo 1º
del Acto Legislativo 02 de 2017, según la cual: “los contenidos del Acuerdo
Final […] que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o
derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos
con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y
referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y
desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales”, bajo el entendido de que: “1. Hay normas de DIDH y de DIH
que son obligatorias incluso en estados de excepción, de manera que los
contenidos del Acuerdo Final no pueden contrariar o rebajar la naturaleza
jurídica de estas a parámetro de interpretación, pues se encuentran ya
incorporadas al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; 2. La
expresión ‘normas de derechos fundamentales definidos en las Constitución
Política’, bajo una lectura armónica y sistemática (no literal), incorpora
igualmente aquellos desarrollos jurisprudenciales en materia de derechos
fundamentales ya reconocidos por la Corte Constitucional, los cuales tampoco
pueden ser reducidos a parámetros de interpretación o contrariados por el
Acuerdo Final; 3. Esta disposición incorpora entonces únicamente aquellos
contenidos: i) que sean nuevos por cuanto no forman parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, ii) que guarden una conexión con normas
de DIH o derechos fundamentales, iii) son incorporados como parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato, a modo de parámetros de interpretación y
referentes de desarrollo y validez normativo; 4. La expresión ‘derecho
internacional humanitario’ debe ser leída como un régimen normativo
complementario y convergente, no excluyente, del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. De modo que, los contenidos del Acuerdo Final, que sean
nuevos y guarden una relación con el DIDH también sean incorporados al bloque
de constitucionalidad en sentido lato, así no se haya mencionado explícitamente
este régimen jurídico en el Acto Legislativo 02 de 2017.
-Declarar la exequibilidad
condicionada de las expresiones “en desarrollo del derecho a la paz”
y “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de
cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, contenidas en
el mismo artículo, bajo el entendido de que el cumplimiento del Acuerdo Final
es una política de Estado, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que
debe hacerse de buena fe, en aras de lograr la satisfacción de los derechos
humanos, en especial de las víctimas del conflicto armado y la violencia
socio-política en Colombia.
3.4.
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)
Fernando Vargas Valencia, Emilio Lagos
Bruce y Josué David Soto, actuando en representación de la Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), intervinieron en el proceso de
la referencia, con el propósito de hacer un llamado a la Corte para que,
mediante su decisión en el marco del control automático de constitucionalidad
del Acto Legislativo 02 de 2017, contribuya a otorgar valor jurídico al Acuerdo
de Paz.
En ese sentido, solicitan tener en
cuenta para el examen de dicha enmienda constitucional, que los efectos que se
desprenden de los Acuerdos de Paz, como el firmado entre el Presidente de la
República y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, en tanto desarrollo de la
paz como valor, principio, derecho y deber constitucional, son jurídicamente
vinculantes y un asunto de Estado (no solamente de Gobierno),
existiendo un interés legítimo en el mismo por parte de la comunidad
internacional, de todas las ramas del poder público y de la sociedad en
general. Acorde con ello, sugieren que se valoren aspectos como: i) la implementación
del Acuerdo de Paz, en el que éste juega un papel
instrumental para el uso del fast track, teniendo todas las ramas del
poder público y los particulares un interés legítimo en la materialización de
la paz, dado su carácter tríadico de derecho, valor y deber; y (ii) la interpretación
del Acuerdo Final, en el sentido de que las normas que lo desarrollen deben
ser interpretadas a la luz del propio Acuerdo, de tal suerte que estas no se
desdibujen o se vean desprovistas de su sentido en términos de conexidad
estricta.
3.5. Organización
Ruta Pacífica de las Mujeres
Esther María Gallego Zapata, en calidad
de Coordinadora Nacional de la Ruta Pacifica de las Mujeres, y Alejandra Coll
Agudelo, asesora jurídica de la misma organización, se pronunciaron en la
presente causa, por medio de escrito de intervención, en el que solicitan que
se declare la exequibilidad del acto legislativo objeto de control.
Consideran las intervinientes que los contenidos del Acuerdo Final que la
reforma incorpora a la Constitución, lejos de sustituirla, desarrollan uno de
sus pilares fundamentales: el derecho a la paz; y constituye una herramienta
jurídica necesaria para que lo acordado en la Habana en favor de los derechos
de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad se mantenga en el tiempo, independientemente
de la composición del Gobierno.
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Ciudadanos Marta Lucía
Ramírez de Rincón, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Ortegón
Los ciudadanos Marta Lucía Ramírez de
Rincón, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Ortegón, presentaron
intervención ciudadana dentro del presente trámite, con el fin de impugnar la
constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2007 y, en consecuencia, solicitarle
a la Corte que declare su inexequibilidad. Ello, por considerar que
dicha enmienda sustituye la Constitución Política, al permitir la introducción
al texto Superior de la integralidad del Acuerdo Final suscrito entre el
Gobierno y las FARC-EP, varias de cuyas disposiciones suponen una ruptura de
ejes axiales como la administración de justicia, la participación política, y
la garantía y prevalencia de los derechos de las víctimas.
En efecto, se reafirman en que el
Acuerdo Final ingresó a la Constitución a través del bloque de
constitucionalidad, tal y como se había propuesto antes del plebiscito del 2 de
octubre de 2016, según se desprende de la redacción del primer inciso del
artículo 1º del acto legislativo en cuestión, pues consideran que la remisión
que allí se hace a normas de derecho internacional humanitario o derechos
fundamentales es espuria, debido a que el Acuerdo se firmó como un
Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de
Ginebra, según consta en los anexos del mismo, firmado en noviembre de 2017. En
ese sentido, aducen que “el gran cambio fue modificar la redacción y
suprimir la ley de aprobación del Acuerdo Especial que se exigía en el Acto
Legislativo 01 de 2016, dado que fue derogado el artículo que contenía dicha
exigencia”.
En ese orden de ideas, reiteran que “el
Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC no puede ingresar
a la Constitución Política ni tenerse como criterio exclusivo y único de
interpretación y de creación y validez de normas […] no puede ser el fundamento
para sustituir la Constitución de 1991 y remplazar la voluntad del
constituyente primario. El constituyente primario ya manifestó su
voluntad a través del Plebiscito de octubre de 2016, y la Carta Política y
jurídica de 1991, que sí fue producto del consenso general en el que se
encontraban incluidos todos los actores de la sociedad [...] debe ser el
derrotero necesario y suficiente para los acuerdos de paz”.
4.2.
Ciudadanos Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo y Rafael
Alejandro Mendoza
Los
ciudadanos Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo y Rafael
Alejandro Mendoza, actuando en su condición de estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes y de la Maestría en Construcción de Paz
de la misma facultad, participaron en el proceso de la referencia,
solicitándole a la Corte declarar exequible la norma objeto de control,
por considerar que, durante su trámite en el Congreso de la República, no se
incurrió en ningún vicio de procedimiento en su formación, y que sus
disposiciones no sustituyen ninguno de los pilares básicos de la Carta
Política.
Aplicando
la técnica del juicio de sustitución elaborado por la jurisprudencia de esta
Corporación, los intervinientes concluyen que el Acto Legislativo 02 de 2017,
al otorgarle valor normativo al Acuerdo Final –no en su conjunto, pero sí a los
contenidos que versen sobre derecho internacional humanitario o derechos
fundamentales, le brinda la estabilidad y seguridad jurídica que se requiere
para garantizar su cumplimiento y lograr así una transición sólida de la guerra
a la paz, evitando repetir experiencias comparadas en las que la falta de
certeza acerca del valor jurídico de un Acuerdo de Paz ha posibilitado su
incumplimiento o contribuido a su fracaso.
4.3. Ciudadano
Luis Jaime Salgar Vegalara
El
ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, actuando en calidad de Director del
Observatorio de Asuntos Constitucionales creado por la Fundación Mariano Ospina
Pérez y la Corporación Siglo XXI para analizar la normatividad expedida en el
marco del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de
noviembre de 2016, presentó escrito de intervención ciudadana dentro del
trámite del presente juicio, con el propósito de que la Corte declare la inexequibilidad
de los incisos de que se compone el artículo transitorio xx de la
Constitución y, en su lugar, se devuelva el Acto Legislativo 02 de 2017 al
Congreso de la República para que éste le asigne una identificación numérica o alfanumérica
válida.
Inclusive,
en el caso de que se llegue a declarar exequible el inciso primero de dicho
artículo transitorio, el interviniente pide que se introduzca un
condicionamiento en virtud del cual se establezca que las contradicciones entre
los derechos fundamentales y el Acuerdo serán superadas mediante la
interpretación de lo que éste procura.
Adicionalmente,
solicita que, si lo anteriormente descrito no fuere posible, en su lugar se
reconozca que lo previsto en el Acuerdo no puede ser aplicado, de manera que se
tenga por no escrito en lo que corresponde.
Por
último, apremia la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y
aquellos conexos con los anteriores”, contenida en el inciso primero del
artículo transitorio xx del Acto Legislativo 02 de 2017, así como de la
totalidad del inciso segundo de dicho artículo.
Para tales propósitos, el interviniente
empieza por señalar que el Acto Legislativo 02 de 2017 es producto de los
compromisos contenidos en un acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional y una
organización al margen de la ley que, evidentemente, no ocupa un lugar cierto
dentro del diseño institucional colombiano, por lo que aquel acto normativo
genera varios interrogantes sobre su constitucionalidad, dada la importancia de
contar con reglas claras y ciertas a la hora de efectuar un cambio o rediseño
en la Carta Política.
Concluye esta parte introductoria
señalando los temas principales, sobre los que considera que esta Corporación
deberá pronunciarse, efectuando algunas observaciones preliminares sobre los
mismos: “(i) La naturaleza jurídica de los acuerdos que suscribe el
Presidente de la República con los grupos armados al margen de la ley y sobre
los límites que debe obedecer cuandoquiera que ejerza dicha función; (ii) el
alcance de la competencia de la que dispone el Presidente de la República para
asumir compromisos de reforma legal e incluso constitucional en el marco de las
negociaciones que delante con grupos armados al margen de la ley; (iii) el
alcance del control constitucional de los actos legislativos que se aprueben
como resultado de los compromisos adquiridos por el Presidente de la República
con grupos armados al margen de la ley y al amparo de procedimientos
extraordinarios de reforma de la Carta Política”.
Aunado
a lo anterior, sustenta su solicitud de declaratoria de inexequibilidad,
advirtiendo que, el Acto Legislativo 02 de 2017 tiene sólo dos artículos y de
estos, solo el artículo 1º tiene un contenido “propio” que merece un
análisis de constitucionalidad. En esta medida, inicia manifestando que la
denominación de una norma constitucional, no obstante, sea de carácter
transitorio, no puede ser indeterminada, como es el caso del Acto Legislativo
en estudio, al referirse al carácter (xx) del artículo transitorio,
puesto que queda en evidencia la improvisación que a lo largo del proceso ha
dejado ver, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República. En
razón a ello, considera que debe asignársele un valor numérico o alfanumérico.
Seguidamente, hace alusión al inciso
segundo del artículo transitorio xx, manifestando que, se trata de una
norma que somete, en términos estrictos, a las diferentes entidades estatales a
cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, sin que se haya efectuado un
reconocimiento de las características propias de las instituciones del Estado
obligadas a ello, lo que deriva en distintas inquietudes sobre el alcance de lo
ordenado en el acto legislativo, respecto de la autonomía de algunas entidades,
entre otros temas, que concluyen, según el interviniente, en una
extralimitación manifiesta del poder de reforma de la Constitución del cual
dispone el Congreso de la República.
Como última observación, asevera que,
podría argumentarse que la sumisión de los órganos del Estado operaría
solamente respecto a lo contenido en la normatividad descrita en el Acto
Legislativo 02 de 2017, sin embargo, observa que, en relación con las normas de
derecho internacional humanitario y las normas sobre derechos fundamentales, es
preciso señalar que el Acuerdo no tiene potestad para limitar su alcance. Con
fundamento en lo anterior, indica que en el texto del Acuerdo Final se incluyen
aspectos que podrían afectar negativamente garantías fundamentales, como el
derecho al debido proceso o el derecho a la participación política. No
obstante, a sabiendas que este es un tema que deberá ser debatido en el Proceso
RPZ-003, el cual no ha podido continuar con su trámite debido a la falta de
pruebas requeridas para su estudio, el interviniente no quería dejar de
resaltar esa importante observación, pese a que el artículo transitorio xx es
de alcance general e indeterminado.
Finalmente, sostiene que la inclusión de
normas que de una u otra manera limiten los derechos fundamentales, conduce
necesariamente a una sustitución de la Constitución, en tanto la función misma
del texto constitucional es la de velar por la protección de las garantías
válidas.
4.4. Ciudadano Carlos José
Lasprilla Villalobos
El ciudadano Carlos José Lasprilla
Villalobos realizó su intervención en la presente causa con el fin de
solicitarle a esta Corporación que declare la exequibilidad parcial del
Acto Legislativo 02 de 2017 tras sostener que, a pesar de considerarlo más un
acto político que una norma jurídica, el mismo establece los parámetros para la
introducción e implementación del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
En esa medida, respecto del inciso
primero del artículo xx transitorio del artículo 1º considera que “no
presenta problema de constitucionalidad alguno que merezca mayor atención por
parte de la Corte Constitucional”. No obstante, respecto del fragmento “las
instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena
fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de
todos los órganos y autoridades del Estado”, contenido en el inciso segundo
del artículo 1º, sostiene que supera la competencia conferida al Congreso de la
República para hacer uso del procedimiento legislativo especial para la paz, lo
cual comporta una sustitución parcial de la Constitución. Lo anterior, en la
medida en que “hacer extensiva las obligaciones adquiridas por el Gobierno
Nacional a todas las autoridades que integran el Estado, trasgrede los ejes
definitorios consagrados en la Carta Política como son: la supremacía
constitucional, el Estado de derecho, la separación de poderes y la autonomía
territorial”.
Sin embargo, en el evento en que este
Tribunal no considere la inexequibilidad de la expresión antes citada, solicita
de manera subsidiaria, se declare su constitucionalidad condicionada bajo el
entendido de que las instituciones y autoridades allí mencionadas se refiere de
manera exclusiva a aquellos que comprenden la Rama Ejecutiva del nivel nacional
en el sector central.
5.
Intervenciones allegadas de manera extemporánea
Con
posterioridad a la fecha de registro del proyecto de fallo[2], se
recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas:
5.1.
Ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza y Karen Daniela Rosero Narváez[3]
Los
ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza y Karen Daniela Rosero Narváez se
pronunciaron en la presente causa con el fin de solicitarle a esta Corporación
que declare la exequibilidad condicionada del Acto Legislativo 02 de
2017, en cuanto se requiere una interpretación restringida de lo que debe
entenderse por “parámetros de interpretación obligatoria”, expresión
contenida en dicha norma referente al ámbito de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario.
De
igual manera, instan a esta Corte para que declare que “debe existir una
interpretación restringida de la incidencia del contenido del Acuerdo Final
como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y en sentido
lato, puesto que existen apartes del Acuerdo que hacen referencia a directrices
administrativas que devienen inocuas en la interpretación como fuente
constitucional”.
En
términos generales, los intervinientes estiman que el artículo 1º del Acto
Legislativo 02 de 2017 se caracteriza porque de él se derivan múltiples
interpretaciones que parten de considerar que puede existir en el texto del
acuerdo una serie de desarrollos normativos que no están integrados propiamente
al texto constitucional vigente.
De
ahí que, por una parte, “considerar a los desarrollos en materia de DDHH y
DIH como elementos del bloque en sentido lato, sí viola el principio de
supremacía constitucional, pues se transforman en normas con un rango superior
al legal ordinario, donde dichas disposiciones sin cumplir el procedimiento
especial establecido en la constitución para hacerlo, es decir, alguno de los
trámites legislativos especiales, le otorgan pertenencia al bloque”. Situación
que, en su concepto, acarrearía un desconocimiento de los parámetros de validez
formal del texto constitucional, pues, por lo demás, dichos desarrollos
normativos no fueron efectuados por el Congreso de la República, sino por el
Gobierno y las FARC-EP.
Por
otra parte, otra interpretación apunta a que los desarrollos normativos no
pueden ser tenidos como elementos del bloque en sentido estricto porque
implicaría “reconocerle poder constituyente al gobierno colombiano y a las
FARC, con lo cual se afecta gravemente los parámetros de validez formal que la
Carta Política ha establecido en sus normas de competencia”.
Así
las cosas, a manera de corolario, los intervinientes ultiman su escrito
afirmando que sustituiría la Constitución Política de 1991 “interpretar que
los desarrollos normativos en materia de DDHH y DIH contenidos en el Acuerdo
Final hagan parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y en sentido
estricto, porque violan el pilar esencial de supremacía constitucional al
omitir los criterios de validez formal y material que las normas que
pertenezcan al bloque deben cumplir. Sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.