Sentencia C-630 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-630-17 Sentencia C-630/17 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Adiciona artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Control automático y posterior de constitucionalidad/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Examen de trámite/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de constitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características del control constitucional/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control jurisdiccional, automático, parcial, único, participativo, abreviado y posterior de constitucionalidad/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2016/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Especial, excepcional y transitorio [E]l Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016, es una vía rápida, especial, excepcional y transitoria, que cumple con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia legislativa y tiene como propósito “agilizar y garantizar” la implementación oportuna del Acuerdo Final, cuyo thelos constitucional es hacer efectivo el derecho a la paz mediante la reducción de los términos para la expedición de leyes y actos legislativos, que solo pueden utilizarse para el desarrollo de lo pactado en el Acuerdo Final. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Iniciativa y contenido/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Carácter preferente/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Título del acto legislativo/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito entre cámaras legislativas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Mayorías requeridas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaciones del proyecto/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Sesiones extraordinarias/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Decisiones/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación del reglamento del Congreso de la República en lo no establecido dentro del procedimiento especial PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formación de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento Considera la Corte importante destacar que, en este caso, se está ante un control automático de constitucionalidad que contrasta con la circunstancia de que, de ordinario, por expreso mandato del artículo 241-1 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad por presuntos vicios de competencia es de naturaleza rogada. TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución, en particular, respecto de los actos legislativos que expida el Congreso de la República en ejercicio de su poder de reforma y en su condición de Constituyente derivado, pero solo por vicios de procedimiento en su formación. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Naturaleza Ninguna disposición [de la Constitución] está excluida o exenta de la posibilidad de ser reformada, ya que, como lo ha reconocido en forma pacífica esta Corporación, la actual Constitución Política no consagra clausulas pétreas o inmodificables JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad de la metodología adoptada por la Corte Constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Estructura/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características en procesos de transición hacia la paz En este caso, la Corte debe realizar un ejercicio de ponderación, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, entre la Paz como pilar fundamental de la Constitución y otros pilares igualmente esenciales del Estado social y constitucional de Derecho. Ante posibles colisiones, esta Corporación realizará una interpretación sistemática del ordenamiento Superior, basada en el principio de Unidad de la Constitución, y otorgará una importancia preponderante al derecho a la Paz cuando se presenten tensiones entre este derecho fundamental y otros pilares esenciales de la Carta, buscando mantener la vigencia de todos los ejes superiores, teniendo en cuenta que la garantía de la Paz maximiza per se su vigencia. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de sustitución/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Tiene como propósito dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y las FARC PAZ-Objetivo constitucional de carácter esencial/PAZ-Valor no absoluto/PAZ-Importancia constitucional La Asamblea Constituyente de 1991 le otorgó a la paz un lugar principalísimo en la escala de valores protegidos por la nueva Carta Política, caracterizada como una “Constitución para la paz”, al punto que en el propio ordenamiento superior es concebida bajo la “triple condición” de valor fundante del modelo organizativo, de deber y de derecho PAZ-Respuesta estatal preferencial a conflicto armado El reconocimiento de la Paz es, en síntesis, una de las decisiones constitucionales más significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un propósito que vincula jurídicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuación de las autoridades y de los particulares. En esa dirección, la jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la protección constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica, comporta, también una opción preferencial por la solución pacífica como instrumento constitucionalmente deseable de resolución de las controversias y el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales (…) PAZ-Referente obligado en juicio de sustitución al Acto Legislativo 02 de 2017 PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance y contenido/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-No es absoluto LEY-Concepto/LEY-Características esenciales en el Estado de derecho/LEY-Incluye la Constitución Política PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Existencia de jueces independientes/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Origen democrático del orden jurídico/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Garantías/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Importancia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de aquellos que cumplen funciones públicas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuación del poder público/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad En los términos expresados, la identificación del principio de legalidad como eje definitorio o estructural de la identidad de la Constitución Política, no deja duda, dado los objetivos inspiradores de su incorporación en el Estatuto Superior: la limitación en el ejercicio de poder público mediante su sumisión a la ley, a lo que se suma la garantía de los derechos que surge de dicha función de contención. En razón a su objetivo, el principio de legalidad representa, como se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democrático, que se manifiesta en la limitación y división del poder, siendo este un rasgo propio del concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constitución Política. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Regla jerárquica y regla interpretativa SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Constitucionalización del derecho/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Rigidez de la Constitución/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misión de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evolución histórica/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Características/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución de 1991 Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son principios estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos. ACUERDOS DE PAZ-Definición/ACUERDOS DE PAZ-Tipos/ACUERDOS DE PAZ-Firma/ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito sustancial [L]os contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y los conexos con ellos, serán, con sujeción a la Constitución, parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del mismo. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito personal [A]signa a todas las instituciones y órganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligación. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretación y aplicación, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito temporal [L]as obligaciones consignadas en la enmienda regirán durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la incorporación normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerirá de la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la Constitución y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligación de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementación del Acuerdo Final, en cuanto política de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Política de Estado [E]l Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una política pública de Estado cuya implementación y desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonomía. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Parámetros obligatorios de interpretación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo para sus normas de implementación [L]a expresión “validez” del inciso primero del artículo primero, hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo. Referencia: Expediente RPZ-005 Revisión constitucional automática del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrados Ponentes: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. En cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso de la República, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión de Sala Plena del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo día, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondió la elaboración de la respectiva ponencia. Dentro del término dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017[1], mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el magistrado ponente asumió el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. En la misma providencia, ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación, copia de las Gacetas del Congreso de la República donde constara el procedimiento legislativo adelantado al proyecto de reforma constitucional que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2017; y emitieran las respectivas certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el plazo establecido para el tránsito del proyecto entre una y otra cámara, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, y si se convocó o no a audiencia pública. De igual forma, dispuso oficiar a la secretaria jurídica de la Presidencia de la República para que informara si se introdujeron modificaciones al proyecto inicial de reforma constitucional que culminó con el Acto Legislativo 02 de 2017 y, en caso afirmativo, indicara quiénes presentaron las respectivas proposiciones y cuáles de estas obtuvieron o no el aval previo del Gobierno Nacional, en los términos del literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016. Ordenó, asimismo, que una vez recibidas y valoradas por el magistrado ponente las pruebas solicitadas, se corriera traslado al Procurador General de la Nación por el término de diez (10) días para que rindiera el concepto de su competencia y, simultáneamente, se fijara en lista el proceso, por el mismo lapso, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en éste, con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a control, en atención a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017. Dentro del plazo antes mencionado, invitó, además, a participar en el presente trámite, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Centro de Estudios Jurídicos -Derecho Justo-, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la paz y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). De igual forma, extendió la invitación a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, Pontificia Bolivariana de Medellín, Autónoma de Bucaramanga, Santo Tomás y Popular del Cesar. II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE EXAMEN El contenido del Acto Legislativo 02 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, publicado en el Diario Oficial No. 50.230 del 11 de mayo de 2017, sometido a control automático de esta Corporación, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. DECRETA: Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. Artículo 2. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final. El Presidente del H. Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano Arango El Secretario General del H. Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano” III. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de autoridades públicas 1.1. Secretaría jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el proceso de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. Inicia su intervención abordando el estudio del proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme con el procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, para concluir que durante el trámite adelantado en el Congreso de la República para su aprobación, se observaron todas y cada una de las exigencias del procedimiento legislativo especial para la paz. En primer orden, destaca que la enmienda constitucional guarda conexidad estricta con el acuerdo final, toda vez que desarrolla, precisamente, uno de los puntos expresamente incorporados al Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, esto es, el relacionado con la necesidad de impulsar una reforma constitucional que derogara el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 e introdujera un artículo transitorio a la Constitución, con el propósito de facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En cuanto a las reglas procedimentales propiamente dichas, advierte que, según la información contenida en las Gacetas de Congreso, durante el trámite legislativo surtido por la norma objeto de control se cumplió fielmente lo concerniente a: (i) la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, ya que el proyecto de acto legislativo, junto con su exposición de motivos, fue radicado por el entonces ministro del interior, Juan Fernando Cristo; (ii) la presentación y publicación de cada una de las ponencias correspondientes a los cuatro debates; (iii) el trámite en una sola vuelta de cuatro debates, los cuales se adelantaron en las respectivas comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) el tránsito del proyecto entre el Senado y la Cámara de ocho días; (v) el anuncio de las votaciones, la discusión y aprobación del proyecto por mayoría absoluta y en una sola votación; (vi) la introducción de modificaciones solo con el aval del Gobierno Nacional, requisito que se cumplió con la proposición presentada por el senador Carlos Fernando Galán Pachón, consistente en adicionar al inciso primero del artículo 1º la expresión “con sujeción a las disposiciones constitucionales”; y (vii) las observaciones presentadas por personas naturales y jurídicas previa convocatoria a audiencia pública. Posteriormente, llama la atención acerca de que el Acuerdo Final, tal y como lo ha reconocido la Corte, es un acuerdo político carente de naturaleza jurídica, de ahí la importancia de elevar a rango normativo algunas de sus disposiciones, con el fin de facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica de cara al cumplimiento de lo pactado. En ese sentido, señala que también por tratarse de un acuerdo político, en principio, sus disposiciones solo vincularían al Presidente de la República y, de suyo, al ejecutivo central, razón por la cual, ampliar el deber de cumplimiento de lo acordado a las demás instituciones y autoridades del Estado es, cuando menos, una medida razonable, si lo que se busca es la construcción de una paz estable y duradera, aspiración que no puede lograrse únicamente con los esfuerzos del ejecutivo central sino con el compromiso del Estado en su conjunto. Con base en lo anterior y luego de realizar algunas consideraciones generales acerca del control constitucional de los actos reformatorios de la Carta mediante la aplicación del juicio de sustitución, procede a adelantar el correspondiente examen del Acto Legislativo 02 de 2017, formulando como premisa mayor: la supremacía de la Constitución, y como premisa menor: el inciso segundo de artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, en razón de las críticas expuestas por algunos sectores de la sociedad, quienes consideran que el mandato de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y sujetarse a sus contenidos, compromisos y principios, sin hacer mención alguna a la Constitución como marco para el desarrollo e implementación de lo pactado, no solo amplía indebidamente la fuerza jurídica del acuerdo, sino que representa un riesgo para la supremacía constitucional. Luego de contrastar la premisa mayor con la premisa menor, finalmente concluye que “lejos de reemplazar el pilar fundamental enunciado, el Acto Legislativo 02 de 2017 reconoce expresamente que la Constitución Política es norma de normas en el ordenamiento jurídico colombiano”. Ello, con fundamento en que “el primer inciso del artículo 1º reconoce que la sujeción interpretativa a los contenidos del Acuerdo que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en el desarrollo normativo que lo implemente, tiene lugar en el marco de la propia Carta Fundamental”. En ese orden de ideas, reitera que la ausencia de referencia expresa a la observancia de la Constitución en el inciso segundo “i) no resta supremacía al texto fundamental; ii) no amplía la fuerza normativa del Acuerdo, sino que, antes por el contrario, iii) reconoce el lugar prevalente de la Carta en el sistema de fuentes, así como iv) la naturaleza política del Acuerdo Final, que hace necesario elevar a rango normativo algunos de sus contenidos, como parámetros vinculantes de interpretación para el desarrollo normativo necesario para la implementación”. 2. Intervenciones de universidades 2.1. Universidad Externado de Colombia Carlos Alberto López Cadena, obrando en calidad de profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, emitió su concepto en relación con la constitucionalidad de la norma objeto de control, sin pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la misma. Considera el interviniente que el constitucionalismo transicional en el que se encuentra actualmente inmerso el ordenamiento jurídico colombiano, conlleva la necesidad de realizar ajustes al juicio clásico de sustitución de la constitución, de manera que se adapte a los nuevos parámetros o ejes definitorios del sistema constitucional, los cuales se han venido flexibilizando en virtud de la inclusión al sistema de fuentes del derecho de las normas constitucionales transitorias, buscando la consolidación de la paz como aspiración constitucional obligatoria y esencial del momento histórico por el que atraviesa el país. Bajo ese entendido, sugiere que la Corte Constitucional aplique, a la revisión automática del Acto Legislativo 02 de 2017, el juicio transicional de sustitución de la Constitución, y no el juicio clásico, pues este último “no resulta ser idóneo como mecanismo de garantía del actual sistema constitucional transicional”. Conforme con ese nuevo juicio valorativo, concluye que la reforma transitoria introducida a través del citado acto legislativo no sustituye la Constitución, así como tampoco por la vía del juicio clásico, habida cuenta de que no existe alteración de ningún elemento definitorio de la identidad de la Carta Política, dado que los principios fundamentales contenidos en la reforma corresponden a los mismos principios consagrados en la Constitución. 2.2. Universidad Sergio Arboleda Los docentes Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez y Andrés Sarmiento Lamus, comisionados por el decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda para pronunciarse dentro del trámite de la referencia, le solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017. En criterio de los intervinientes, si se asume que el Acuerdo Final no solo tiene valor normativo –no obstante que se trata de un acuerdo de naturaleza eminentemente política–, sino que también se le considera parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley que se expidan para su implementación, “se pone en evidencia la afectación del principio o eje definitorio de la rigidez constitucional, que acaba por completo banalizado y destruido, al permitirse que la Constitución sea modificada, e incluso sustituida, por un órgano que no tiene ninguna competencia para ello (ya que el Acuerdo Final fue suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc, y ninguno de ellos puede reformar la Constitución)”. Sobre esa base, estiman que el Acuerdo Final únicamente resulta vinculante para quienes lo suscribieron, de suerte que no puede imponerse su cumplimiento a las instituciones y autoridades del Estado, pues de esa manera se compromete el principio de separación de poderes, en la medida en que un acuerdo del Gobierno se eleva a la categoría de un acuerdo del Estado, sin cumplir con las exigencias constitucionales previstas para ello. Por último, en cuanto hace al período de vigencia de la reforma en mención (finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final), consideran que dicha medida resulta inocua, comoquiera que, en un futuro, los órganos con competencia para reformar la Constitución podrían introducir cambios para modificarlo. 2.3. Universidad Santo Tomás de Bogotá Ciro Nolberto Güecha Medina, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, intervinieron en el presente trámite, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su juicio, el Acto Legislativo 02 de 2017 satisface plenamente los límites formales impuestos por el procedimiento legislativo especial para la paz para su aprobación, así como el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma tiene por objeto y finalidad mediata e inmediata facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, ya que fija como parámetro de interpretación de las normas y las leyes que se expidan para tales efectos, los contenidos, los compromisos y el espíritu de dicho acuerdo. Agregan, que la norma pretende, además, preservar el principio de la buena fe y la confianza legítima, como garantía de los ciudadanos de que las autoridades del Estado no obren contra sus propios actos sin razones claras y pertinentes, y proteger a los gobernados de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por ellas mismas. 2.4. Universidad Libre de Bogotá Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón, abogados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, presentaron escrito de intervención en el que solicitan a la Corte declarar exequible el acto legislativo objeto de control. En términos generales, fundamentan su petición en la consideración según la cual, el mandato contenido en dicha norma responde a la exigencia constitucional de construcción de la Paz, entendida, no como una política de Gobierno sino como una política de Estado, para cuya realización converge la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, en un contexto de justicia transicional. 3. Intervenciones de organizaciones sociales y académicas nacionales 3.1. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia Cesar Augusto Rodríguez Garavito; Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez y Hobeth Martínez Carrillo, director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia, y Sociedad -Dejusticia-, respectivamente, presentaron intervención ciudadana dentro del presente trámite, solicitándole a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2017. Luego de realizar algunas reflexiones generales en torno al valor jurídico de los acuerdos de paz y de señalar la importancia de otorgarles validez y fuerza normativa, pese a su naturaleza política, como una forma de contrarrestar los riesgos de las etapas primarias de su implementación, haciendo exigibles sus obligaciones no solo a las partes sino también al Estado y a la sociedad en general, destacan que la fórmula prevista en el Acto Legislativo 02 de 2017, materializada en una disposición constitucional temporal, otorga a algunos contenidos del Acuerdo Final la validez jurídica que se requiere para que, en un período transicional de doce años, el pacto de paz sea efectivamente implementado, al tiempo que evita introducir contenidos que podrían resultar extraños a la Constitución y, por lo tanto, sustituir algunos de sus elementos esenciales. A partir de dicha consideración, aplicando lo que denominan el primer juicio de competencia, advierten que en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017, el legislador no excedió los límites competenciales para reformar la Constitución a través del fast track. Ello, por cuanto, en primer lugar, la enmienda cumple con el criterio de finalidad, pues su objetivo primordial es dotar de seguridad y fuerza jurídica necesaria a algunos contenidos específicos del Acuerdo Final para facilitar el desarrollo e implementación de las medidas que se requieren para que el proceso transicional avance, y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, tanto para la sociedad en general y las víctimas, como para las partes directamente obligadas por el acuerdo; y, en segundo lugar, porque satisface el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma se vincula directa y suficientemente con el Acuerdo Final, ya que reproduce uno de sus puntos específicos como resultado del fortalecimiento democrático posterior al plebiscito del 2 de octubre de 2016 y el proceso complejo de refrendación. Conforme con lo anterior, sostienen que la Corte Constitucional debe “ejercer un segundo juicio de competencia doblemente ponderado, flexible, cuidadoso, sensible al contexto y abierto a aceptar y facilitar las transformaciones que requiere el momento transicional que vivimos”, para lo cual proponen la realización de un “juicio de sustitución doblemente ponderado” al Acto Legislativo 02 de 2017 que, según explican, consiste en un doble juicio de competencia, en el que el primer nivel del juicio se encamina a verificar que la norma controlada no contraviene los contenidos del Acuerdo Final sino que, por el contrario, representa un desarrollo razonable del mismo y, el segundo nivel lo constituye el juicio de sustitución que la Corte realiza sobre los actos legislativos mediante los cuales se implemente el Acuerdo Final, ponderando el pilar fundamental de la búsqueda de la paz con los otros pilares que puedan llegar a ser impactados con la reforma constitucional que esté siendo analizada. En ese orden de ideas, estiman que el “juicio de sustitución doblemente ponderado” que ha de aplicar la Corte al Acto Legislativo 02 de 2017, debe partir de la premisa mayor consistente en la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4º del texto Superior, conforme al cual la Constitución es norma de normas, de manera que prevalece en caso de incompatibilidad con otras normas que, por fuerza, tendrán inferior jerarquía en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la premisa menor, esto es, el alcance del citado acto reformatorio, lo describen como la norma que “le confiere por un tiempo limitado fuerza normativa a algunos contenidos del Acuerdo Final, pero con ello: i) no se está colocando al Acuerdo Final por encima de la Constitución, sino que, de forma expresa, algunos de sus contenidos ingresan a la Constitución, pero su fuerza normativa se sujeta a las disposiciones constitucionales, luego no tienen el mismo rango constitucional; ii) no se está integrando a la Constitución algo que le sea extraño, sino que se establece una relación con lo que ya existe en su cuerpo normativo: los derechos fundamentales y las normas de DIH; iii) se deja claro que ningún contenido del Acuerdo Final entrará a la Constitución a través del bloque de constitucionalidad (ni en sentido estricto ni en sentido lato); iv) la función de ser parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez aplica solo respecto de las normas que busquen implementar en Acuerdo Final, luego la Constitución en sí misma continúa siendo la suprema fuente normativa del resto del ordenamiento jurídico, incluso también de las normas de implementación del Acuerdo Final”. Por otra parte, refieren que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del mismo ordenamiento, acerca de que las diversas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, “no implica que la Constitución deje de ser el referente normativo supremo, ni que las autoridades e instituciones públicas estén autorizadas para desobedecer la [Carta]”, sino que “constituye un parámetro supletivo de interpretación respecto del resto de normas y actuaciones estatales que no desarrollen ni implementen directamente el acuerdo”. Así las cosas, del resultado de contrastar la premisa mayor con la premisa menor concluyen que el Acto Legislativo 02 de 2017 no sustituye el pilar de la supremacía constitucional, habida cuenta de que se trata de una norma con un estatuto especial, temáticamente limitada y de vigencia temporalmente restringida que no transforma ningún contenido del Acuerdo Final en norma constitucional permanente, sino que fija algunos de sus contenidos como parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas que lo desarrollen e implementen. Ello, sin dejar de lado la posibilidad de que, ante la advertencia de una afectación intensa de la supremacía constitucional, la Corte pondere dicho pilar fundamental con el de la búsqueda de la paz, como consideran es lo recomendable en el estudio de reformas constitucionales en contextos de transición de un conflicto armado hacia su terminación. 3.2. Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo; Juan Carlos Ospina Rendón, María Cielo Linares y Jorge Abril Maldonado, en calidad de director y abogados de la Comisión Colombiana de Juristas, respectivamente, emitieron su concepto dentro del presente trámite en defensa de la constitucionalidad de la norma sometida a revisión. En términos generales, consideran que el Acto Legislativo 02 de 2017 fue expedido dentro de los límites materiales y temporales de competencia conferidos al Congreso de la República para hacer uso del procedimiento legislativo especial para la paz, y que su contenido de ningún modo sustituye elementos identitarios de la Constitución Política sino que, por el contrario, garantiza el pilar esencial de respeto y protección de los derechos humanos, así como la búsqueda, construcción y mantenimiento de la paz como eje definitorio de la identidad de la Carta Política, pues el Acuerdo Final, cuyo valor jurídico resulta asegurado con la reforma, responde al contenido material de la Constitución y al bloque de constitucionalidad lato sensu. 3.3. Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado y Corporación Jurídica Yira Castro De manera conjunta, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) y la Corporación Jurídica Yira Castro, presentaron intervención ciudadana, con el fin de resaltar la importancia de la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico colombiano, otorgándole estabilidad y seguridad jurídica como garantía de lo pactado, por considerar que se trata de uno de los logros más importantes hasta ahora alcanzados en la búsqueda de materializar el derecho a la paz consagrado en la Constitución de 1991. Tras realizar algunas reflexiones en torno a: (i) la paz como derecho, principio y valor fundamental; (ii) la obligatoria observancia del principio de buena fe en el cumplimiento del Acuerdo Final; (iii) el régimen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH); y (iv) la relación del Acuerdo Final con el bloque de constitucionalidad, le solicitan a la Corte lo siguiente: - Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el inciso primero del artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, según la cual: “los contenidos del Acuerdo Final […] que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, bajo el entendido de que: “1. Hay normas de DIDH y de DIH que son obligatorias incluso en estados de excepción, de manera que los contenidos del Acuerdo Final no pueden contrariar o rebajar la naturaleza jurídica de estas a parámetro de interpretación, pues se encuentran ya incorporadas al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; 2. La expresión ‘normas de derechos fundamentales definidos en las Constitución Política’, bajo una lectura armónica y sistemática (no literal), incorpora igualmente aquellos desarrollos jurisprudenciales en materia de derechos fundamentales ya reconocidos por la Corte Constitucional, los cuales tampoco pueden ser reducidos a parámetros de interpretación o contrariados por el Acuerdo Final; 3. Esta disposición incorpora entonces únicamente aquellos contenidos: i) que sean nuevos por cuanto no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ii) que guarden una conexión con normas de DIH o derechos fundamentales, iii) son incorporados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, a modo de parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez normativo; 4. La expresión ‘derecho internacional humanitario’ debe ser leída como un régimen normativo complementario y convergente, no excluyente, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De modo que, los contenidos del Acuerdo Final, que sean nuevos y guarden una relación con el DIDH también sean incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido lato, así no se haya mencionado explícitamente este régimen jurídico en el Acto Legislativo 02 de 2017. -Declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en desarrollo del derecho a la paz” y “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, contenidas en el mismo artículo, bajo el entendido de que el cumplimiento del Acuerdo Final es una política de Estado, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que debe hacerse de buena fe, en aras de lograr la satisfacción de los derechos humanos, en especial de las víctimas del conflicto armado y la violencia socio-política en Colombia. 3.4. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) Fernando Vargas Valencia, Emilio Lagos Bruce y Josué David Soto, actuando en representación de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), intervinieron en el proceso de la referencia, con el propósito de hacer un llamado a la Corte para que, mediante su decisión en el marco del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, contribuya a otorgar valor jurídico al Acuerdo de Paz. En ese sentido, solicitan tener en cuenta para el examen de dicha enmienda constitucional, que los efectos que se desprenden de los Acuerdos de Paz, como el firmado entre el Presidente de la República y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, en tanto desarrollo de la paz como valor, principio, derecho y deber constitucional, son jurídicamente vinculantes y un asunto de Estado (no solamente de Gobierno), existiendo un interés legítimo en el mismo por parte de la comunidad internacional, de todas las ramas del poder público y de la sociedad en general. Acorde con ello, sugieren que se valoren aspectos como: i) la implementación del Acuerdo de Paz, en el que éste juega un papel instrumental para el uso del fast track, teniendo todas las ramas del poder público y los particulares un interés legítimo en la materialización de la paz, dado su carácter tríadico de derecho, valor y deber; y (ii) la interpretación del Acuerdo Final, en el sentido de que las normas que lo desarrollen deben ser interpretadas a la luz del propio Acuerdo, de tal suerte que estas no se desdibujen o se vean desprovistas de su sentido en términos de conexidad estricta. 3.5. Organización Ruta Pacífica de las Mujeres Esther María Gallego Zapata, en calidad de Coordinadora Nacional de la Ruta Pacifica de las Mujeres, y Alejandra Coll Agudelo, asesora jurídica de la misma organización, se pronunciaron en la presente causa, por medio de escrito de intervención, en el que solicitan que se declare la exequibilidad del acto legislativo objeto de control. Consideran las intervinientes que los contenidos del Acuerdo Final que la reforma incorpora a la Constitución, lejos de sustituirla, desarrollan uno de sus pilares fundamentales: el derecho a la paz; y constituye una herramienta jurídica necesaria para que lo acordado en la Habana en favor de los derechos de las mujeres en condiciones de vulnerabilidad se mantenga en el tiempo, independientemente de la composición del Gobierno. 4. Intervenciones ciudadanas 4.1. Ciudadanos Marta Lucía Ramírez de Rincón, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Ortegón Los ciudadanos Marta Lucía Ramírez de Rincón, Camilo Jaimes, Camilo Bautista y Felipe Ortegón, presentaron intervención ciudadana dentro del presente trámite, con el fin de impugnar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2007 y, en consecuencia, solicitarle a la Corte que declare su inexequibilidad. Ello, por considerar que dicha enmienda sustituye la Constitución Política, al permitir la introducción al texto Superior de la integralidad del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, varias de cuyas disposiciones suponen una ruptura de ejes axiales como la administración de justicia, la participación política, y la garantía y prevalencia de los derechos de las víctimas. En efecto, se reafirman en que el Acuerdo Final ingresó a la Constitución a través del bloque de constitucionalidad, tal y como se había propuesto antes del plebiscito del 2 de octubre de 2016, según se desprende de la redacción del primer inciso del artículo 1º del acto legislativo en cuestión, pues consideran que la remisión que allí se hace a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales es espuria, debido a que el Acuerdo se firmó como un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, según consta en los anexos del mismo, firmado en noviembre de 2017. En ese sentido, aducen que “el gran cambio fue modificar la redacción y suprimir la ley de aprobación del Acuerdo Especial que se exigía en el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que fue derogado el artículo que contenía dicha exigencia”. En ese orden de ideas, reiteran que “el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC no puede ingresar a la Constitución Política ni tenerse como criterio exclusivo y único de interpretación y de creación y validez de normas […] no puede ser el fundamento para sustituir la Constitución de 1991 y remplazar la voluntad del constituyente primario. El constituyente primario ya manifestó su voluntad a través del Plebiscito de octubre de 2016, y la Carta Política y jurídica de 1991, que sí fue producto del consenso general en el que se encontraban incluidos todos los actores de la sociedad [...] debe ser el derrotero necesario y suficiente para los acuerdos de paz”. 4.2. Ciudadanos Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo y Rafael Alejandro Mendoza Los ciudadanos Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo y Rafael Alejandro Mendoza, actuando en su condición de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y de la Maestría en Construcción de Paz de la misma facultad, participaron en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar exequible la norma objeto de control, por considerar que, durante su trámite en el Congreso de la República, no se incurrió en ningún vicio de procedimiento en su formación, y que sus disposiciones no sustituyen ninguno de los pilares básicos de la Carta Política. Aplicando la técnica del juicio de sustitución elaborado por la jurisprudencia de esta Corporación, los intervinientes concluyen que el Acto Legislativo 02 de 2017, al otorgarle valor normativo al Acuerdo Final –no en su conjunto, pero sí a los contenidos que versen sobre derecho internacional humanitario o derechos fundamentales, le brinda la estabilidad y seguridad jurídica que se requiere para garantizar su cumplimiento y lograr así una transición sólida de la guerra a la paz, evitando repetir experiencias comparadas en las que la falta de certeza acerca del valor jurídico de un Acuerdo de Paz ha posibilitado su incumplimiento o contribuido a su fracaso. 4.3. Ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara El ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, actuando en calidad de Director del Observatorio de Asuntos Constitucionales creado por la Fundación Mariano Ospina Pérez y la Corporación Siglo XXI para analizar la normatividad expedida en el marco del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, presentó escrito de intervención ciudadana dentro del trámite del presente juicio, con el propósito de que la Corte declare la inexequibilidad de los incisos de que se compone el artículo transitorio xx de la Constitución y, en su lugar, se devuelva el Acto Legislativo 02 de 2017 al Congreso de la República para que éste le asigne una identificación numérica o alfanumérica válida. Inclusive, en el caso de que se llegue a declarar exequible el inciso primero de dicho artículo transitorio, el interviniente pide que se introduzca un condicionamiento en virtud del cual se establezca que las contradicciones entre los derechos fundamentales y el Acuerdo serán superadas mediante la interpretación de lo que éste procura. Adicionalmente, solicita que, si lo anteriormente descrito no fuere posible, en su lugar se reconozca que lo previsto en el Acuerdo no puede ser aplicado, de manera que se tenga por no escrito en lo que corresponde. Por último, apremia la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y aquellos conexos con los anteriores”, contenida en el inciso primero del artículo transitorio xx del Acto Legislativo 02 de 2017, así como de la totalidad del inciso segundo de dicho artículo. Para tales propósitos, el interviniente empieza por señalar que el Acto Legislativo 02 de 2017 es producto de los compromisos contenidos en un acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional y una organización al margen de la ley que, evidentemente, no ocupa un lugar cierto dentro del diseño institucional colombiano, por lo que aquel acto normativo genera varios interrogantes sobre su constitucionalidad, dada la importancia de contar con reglas claras y ciertas a la hora de efectuar un cambio o rediseño en la Carta Política. Concluye esta parte introductoria señalando los temas principales, sobre los que considera que esta Corporación deberá pronunciarse, efectuando algunas observaciones preliminares sobre los mismos: “(i) La naturaleza jurídica de los acuerdos que suscribe el Presidente de la República con los grupos armados al margen de la ley y sobre los límites que debe obedecer cuandoquiera que ejerza dicha función; (ii) el alcance de la competencia de la que dispone el Presidente de la República para asumir compromisos de reforma legal e incluso constitucional en el marco de las negociaciones que delante con grupos armados al margen de la ley; (iii) el alcance del control constitucional de los actos legislativos que se aprueben como resultado de los compromisos adquiridos por el Presidente de la República con grupos armados al margen de la ley y al amparo de procedimientos extraordinarios de reforma de la Carta Política”. Aunado a lo anterior, sustenta su solicitud de declaratoria de inexequibilidad, advirtiendo que, el Acto Legislativo 02 de 2017 tiene sólo dos artículos y de estos, solo el artículo 1º tiene un contenido “propio” que merece un análisis de constitucionalidad. En esta medida, inicia manifestando que la denominación de una norma constitucional, no obstante, sea de carácter transitorio, no puede ser indeterminada, como es el caso del Acto Legislativo en estudio, al referirse al carácter (xx) del artículo transitorio, puesto que queda en evidencia la improvisación que a lo largo del proceso ha dejado ver, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República. En razón a ello, considera que debe asignársele un valor numérico o alfanumérico. Seguidamente, hace alusión al inciso segundo del artículo transitorio xx, manifestando que, se trata de una norma que somete, en términos estrictos, a las diferentes entidades estatales a cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final, sin que se haya efectuado un reconocimiento de las características propias de las instituciones del Estado obligadas a ello, lo que deriva en distintas inquietudes sobre el alcance de lo ordenado en el acto legislativo, respecto de la autonomía de algunas entidades, entre otros temas, que concluyen, según el interviniente, en una extralimitación manifiesta del poder de reforma de la Constitución del cual dispone el Congreso de la República. Como última observación, asevera que, podría argumentarse que la sumisión de los órganos del Estado operaría solamente respecto a lo contenido en la normatividad descrita en el Acto Legislativo 02 de 2017, sin embargo, observa que, en relación con las normas de derecho internacional humanitario y las normas sobre derechos fundamentales, es preciso señalar que el Acuerdo no tiene potestad para limitar su alcance. Con fundamento en lo anterior, indica que en el texto del Acuerdo Final se incluyen aspectos que podrían afectar negativamente garantías fundamentales, como el derecho al debido proceso o el derecho a la participación política. No obstante, a sabiendas que este es un tema que deberá ser debatido en el Proceso RPZ-003, el cual no ha podido continuar con su trámite debido a la falta de pruebas requeridas para su estudio, el interviniente no quería dejar de resaltar esa importante observación, pese a que el artículo transitorio xx es de alcance general e indeterminado. Finalmente, sostiene que la inclusión de normas que de una u otra manera limiten los derechos fundamentales, conduce necesariamente a una sustitución de la Constitución, en tanto la función misma del texto constitucional es la de velar por la protección de las garantías válidas. 4.4. Ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos El ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos realizó su intervención en la presente causa con el fin de solicitarle a esta Corporación que declare la exequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2017 tras sostener que, a pesar de considerarlo más un acto político que una norma jurídica, el mismo establece los parámetros para la introducción e implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En esa medida, respecto del inciso primero del artículo xx transitorio del artículo 1º considera que “no presenta problema de constitucionalidad alguno que merezca mayor atención por parte de la Corte Constitucional”. No obstante, respecto del fragmento “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado”, contenido en el inciso segundo del artículo 1º, sostiene que supera la competencia conferida al Congreso de la República para hacer uso del procedimiento legislativo especial para la paz, lo cual comporta una sustitución parcial de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que “hacer extensiva las obligaciones adquiridas por el Gobierno Nacional a todas las autoridades que integran el Estado, trasgrede los ejes definitorios consagrados en la Carta Política como son: la supremacía constitucional, el Estado de derecho, la separación de poderes y la autonomía territorial”. Sin embargo, en el evento en que este Tribunal no considere la inexequibilidad de la expresión antes citada, solicita de manera subsidiaria, se declare su constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que las instituciones y autoridades allí mencionadas se refiere de manera exclusiva a aquellos que comprenden la Rama Ejecutiva del nivel nacional en el sector central. 5. Intervenciones allegadas de manera extemporánea Con posterioridad a la fecha de registro del proyecto de fallo[2], se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: 5.1. Ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza y Karen Daniela Rosero Narváez[3] Los ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza y Karen Daniela Rosero Narváez se pronunciaron en la presente causa con el fin de solicitarle a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del Acto Legislativo 02 de 2017, en cuanto se requiere una interpretación restringida de lo que debe entenderse por “parámetros de interpretación obligatoria”, expresión contenida en dicha norma referente al ámbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. De igual manera, instan a esta Corte para que declare que “debe existir una interpretación restringida de la incidencia del contenido del Acuerdo Final como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, puesto que existen apartes del Acuerdo que hacen referencia a directrices administrativas que devienen inocuas en la interpretación como fuente constitucional”. En términos generales, los intervinientes estiman que el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 se caracteriza porque de él se derivan múltiples interpretaciones que parten de considerar que puede existir en el texto del acuerdo una serie de desarrollos normativos que no están integrados propiamente al texto constitucional vigente. De ahí que, por una parte, “considerar a los desarrollos en materia de DDHH y DIH como elementos del bloque en sentido lato, sí viola el principio de supremacía constitucional, pues se transforman en normas con un rango superior al legal ordinario, donde dichas disposiciones sin cumplir el procedimiento especial establecido en la constitución para hacerlo, es decir, alguno de los trámites legislativos especiales, le otorgan pertenencia al bloque”. Situación que, en su concepto, acarrearía un desconocimiento de los parámetros de validez formal del texto constitucional, pues, por lo demás, dichos desarrollos normativos no fueron efectuados por el Congreso de la República, sino por el Gobierno y las FARC-EP. Por otra parte, otra interpretación apunta a que los desarrollos normativos no pueden ser tenidos como elementos del bloque en sentido estricto porque implicaría “reconocerle poder constituyente al gobierno colombiano y a las FARC, con lo cual se afecta gravemente los parámetros de validez formal que la Carta Política ha establecido en sus normas de competencia”. Así las cosas, a manera de corolario, los intervinientes ultiman su escrito afirmando que sustituiría la Constitución Política de 1991 “interpretar que los desarrollos normativos en materia de DDHH y DIH contenidos en el Acuerdo Final hagan parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y en sentido estricto, porque violan el pilar esencial de supremacía constitucional al omitir los criterios de validez formal y material que las normas que pertenezcan al bloque deben cumplir. Sin...

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