C-620-16
Sentencia C-620/16
NORMAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018
RELATIVAS A LA OBLIGATORIEDAD DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y
DISPOSITIVOS DE SERVICIOS DE SALUD FIJADOS MEDIANTE NEGOCIACIONES CENTRALIZADAS-No
quebrantan el principio de unidad de materia, ni la libertad económica, como
medida de intervención legítima del estado
REGISTRO SANITARIO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Requsitos no deben constituir una
barrera para acceder a medicamentos y dispositivos médicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA SALUD-Instrumentos internacionales
DERECHO
A LA SALUD-Garantía integral a través de la
formulación de políticas públicas sostenibles
DERECHO
PRESTACIONAL-Alcance de la progresividad
POLITICAS
PUBLICAS-Ámbitos de la actividad estatal
POLITICA
PUBLICA-Condiciones
que debe reunir
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones
específicas a cargo del Estado/DERECHO A LA SALUD-Obligación estatal de
formular políticas públicas en diferentes ámbitos
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Criterio expansivo/POLITICA
PUBLICA-En definición, implementación y evaluación debe garantizarse la
intervención de la comunidad a través de canales apropiados y con efectividad
en la toma de decisiones
POLITICA
PUBLICA FARMACEUTICA-Elementos a tener en
cuenta
POLITICA
PUBLICA FARMACEUTICA-Acceso a medicamentos
POLITICA
PUBLICA FARMACEUTICA-Desarrollo normativo y
jurisprudencial
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
SISTEMA
DE PLANEACION-Contenido y alcance
PLANEACION-Principios
generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales y
territoriales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter
más estricto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Elementos
instrumentales o medidas para la ejecución del mismo
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Pilares
fundamentales
El Plan Nacional de Desarrollo se funda
en tres (3) pilares fundamentales: la paz, la equidad y la educación, en los
siguientes términos: “Una sociedad en paz es una sociedad que
puede focalizar sus esfuerzos en el cierre de brechas y puede invertir recursos
en mejorar la cobertura y calidad de su sistema educativo. Una sociedad
equitativa es una sociedad sin marcadas diferencias socio-económicas que
permite la convivencia pacífica y facilita las condiciones de formación en
capital humano. Finalmente, una sociedad educada es una sociedad que cuenta con
una fuerza laboral calificada, sin grandes diferencias de ingresos y con
ciudadanos que resuelven sus conflictos sin recurrir a la violencia.”.
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Estrategias
transversales que sustentan los pilares fundamentales/NEGOCIACION
CENTRALIZADA DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS EN PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Importancia de la denominada “movilidad social”/NEGOCIACION
CENTRALIZADA DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS EN PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018-Estrategias para promover la “movilidad social”
ECONOMIA
SOCIAL DE MERCADO-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD
ECONOMICA-Límites constitucionales
LIBERTAD
DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Límites y
restricciones
LIBERTAD
ECONOMICA-Facultad de configuración del
legislador
DERECHO
A LA LIBERTAD ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervención
del Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA QUE
ESTABLEZCA MODALIDAD DE INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Realización a partir parámetros definidos
El control de
constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervención del
Estado en la economía, deberá realizarse a partir de parámetros definidos,
relativos a la evaluación acerca de “(i) si la limitación, o prohibición,
persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii)
si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin
propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la
restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada.
Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho
fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene
incólume”. Es a partir del contenido de estos requisitos que el mismo
precedente ha definido al control de constitucionalidad de las normas de
intervención económica como un juicio de carácter débil.
LIBERTAD
ECONOMICA-Desarrollo dentro de los límites del
bien común
DERECHO
A LA LIBRE COMPETENCIA-Impone
responsabilidades
OBLIGACION
IMPUESTA A PROVEEDORES Y COMPRADORES DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS DE
SOMETERSE A LOS PRECIOS FIJADOS A TRAVES DE NEGOCIACIONES CENTRALIZADAS-No
es un medio constitucionalmente prohibido en un Estado Social y de Derecho
LIBERTAD
ECONOMICA-Restricción impuesta a proveedores de
medicamentos, insumos y dispositivos que no efectúan transacciones con
compromiso de recursos públicos
POLITICA
FARMACEUTICA-Competencia del Gobierno Nacional y
mecanismos para formularla
INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-Funciones
REGISTRO
SANITARIO-Contenido y alcance/REGISTRO
SANITARIO-Procedimiento
EVALUACION
FARMACOLOGICA-Trámite
MEDICAMENTOS
ESENCIALES-Registro sanitario
REGISTRO
SANITARIO DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS-Requisitos
MEDICAMENTOS
Y DISPOSITIVOS MEDICOS-Proceso de
determinación de precios
MEDICAMENTOS
Y DISPOSITIVOS NO INCLUIDOS EN EL POS CON CARGO AL SISTEMA-Reglas
jurisprudenciales
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
REGISTRO
SANITARIO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Norma
demandada no puede constituir una barrera de acceso a medicamentos que afecte a
la población en general, incluida aquella que debe recibir tratamientos de alto
costo o que padecen enfermedades raras o huérfanas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Características
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del
principio de legalidad
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Función
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance
INDICACIONES, CONTRAINDICACIONES E
INTERACCIONES DE MEDICAMENTOS-Posibilidad de
modificación a petición del Ministerio de Salud y Protección Social y con base
en evidencia científica
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Configuración legislativa
Referencia:
Expediente D-11374
Actor:
Gustavo Morales Cobo
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 71 y 72 (parciales) de la
Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un Nuevo País’”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, el ciudadano Gustavo Morales Cobo[1],
demandó los artículos 71 y 72 (parciales) de la Ley 1753 de 2015, “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un Nuevo
País’”, por considerar que desconocen los artículos 13, 29, 49, 83, 158,
333 y 339 de la Constitución; principios establecidos en la Ley 1751 de 2015 “Por
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones”; y, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Mediante auto del cinco (5) de mayo de
dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente del Senado de la República; al Ministerio de
Salud y Protección Social; a las Superintendencias Nacional de Salud y de
Industria y Comercio; al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos -
INVIMA; a la Federación Médica Colombiana; a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia - ANDI; a la Comisión Económica para América Latina y
el Caribe - CEPAL; a la organización nacional Dejusticia; a las facultades de
Derecho, Economía y Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, de los
Andes, del Norte, de Antioquia y Surcolombiana; a la Fundación para la
Educación Superior y el Desarrollo - Fedesarrollo; a la Fundación para la
Investigación y el Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social - Fedesalud; al
Centro de Estudios en Protección Social y Economía de la Salud - Proesa; a la
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente; al
Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS; a la Asociación Colombiana
de Enfermos Hepáticos y Renales; a la Asociación de Pacientes de Alto Costo de
la Nueva EPS; a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social; a la
Contraloría General de la República; y, a la Procuraduría Delegada para Asuntos
del trabajo y Seguridad Social. De igual modo se ordenó correr traslado al
Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las
intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las
disposiciones objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 49.538 de nueve (9) de junio de dos mil
quince (2015), subrayando los apartes acusados en cada una de ellas:
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 71. NEGOCIACIÓN CENTRALIZADA DE
MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El artículo 88
de la Ley 1438 quedará así:
Artículo
88.
Negociación centralizada de medicamentos, insumos y dispositivos. El
Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) establecerá los mecanismos para
adelantar negociaciones centralizadas de precios de medicamentos, insumos y
dispositivos.
Los
precios resultantes de las negociaciones centralizadas serán obligatorios para
los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos de
servicios de salud y estos no podrán transarlos por encima de aquellos precios. El
Gobierno Nacional podrá acudir subsidiariamente a la compra directa de
medicamentos, insumos y dispositivos.”.
ARTÍCULO
72. REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La
evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a
los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social (MSPS) y el precio que este ministerio determine con base en
esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro
sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima). El proceso de determinación del precio de
que trata este artículo se hará en forma simultánea con el trámite de registro
sanitario ante el Invima. Para tal efecto, el MSPS establecerá el procedimiento
que incluya los criterios para determinar las tecnologías que estarán sujetas a
este mecanismo y los términos para el mismo, los cuales no podrán superar los
fijados en la normatividad vigente para la expedición del correspondiente
registro sanitario.
Corresponderá
a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o Dispositivos, cuando así lo
delegue el Gobierno Nacional, la definición de la metodología y los mecanismos
de regulación de precios de medicamentos, así como la regulación de los
márgenes de distribución y comercialización de los mismos.
Para
lo previsto en el inciso primero, créase una tasa administrada por el MSPS, a
cargo de personas naturales y/o jurídicas que comercialicen en el país
medicamentos y dispositivos médicos. De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 338 de la Constitución Política, el MSPS fijará la tarifa de la tasa,
la cual incluirá el valor por el servicio prestado. El sistema para definir la
tarifa de esta tasa es un sistema de costos estandarizables, cuyas valoraciones
y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición se realizan
por procedimientos técnicamente aceptados de costeo. El método seguirá las
siguientes pautas técnicas:
a)
Elaboración y normalización de flujogramas para los
diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas.
b)
Cuantificación de recurso humano utilizado
anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal
anterior.
c)
Cuantificación de los costos y programas de
tecnificación y modernización de la operación de los servicios.
d)
Estimación de las frecuencias de utilización de los
servicios generadores de la tasa.
El
Invima podrá modificar a solicitud del MSPS, las indicaciones, contraindicaciones
e interacciones de un medicamento, con base en la evidencia científica y por
salud pública.
PARÁGRAFO. En
todo caso, la evaluación de que trata el presente artículo no será exigida
cuando los medicamentos y dispositivos médicos sean producidos con fines de
exportación exclusivamente.”.
III. LA DEMANDA
3. En escrito radicado en la Secretaría
de esta Corporación el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)[2],
el ciudadano Gustavo Morales Cobo solicitó declarar la inexequibilidad parcial
de los artículos 71 y 72 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un Nuevo País’”. En su
concepto, los enunciados normativos acusados quebrantan disposiciones
constitucionales, estatutarias y del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, tal como a continuación se sintetiza.
3.1. Cargos propuestos contra el
artículo 71 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
3.1.1. Existencia de un vicio
sustancial en su formación por no respetar la regla de unidad de materia.
Incumplimiento de la congruencia entre las bases y el articulado. Considera
el promotor de la acción que el aparte del enunciado normativo demandado desconoce
los artículos 158 y 339 de la Constitución Política, en razón a que infringe la
conexidad directa e inmediata con las bases del Plan Nacional de
Desarrollo - PND[3].
Sostiene que según las referidas bases los precios de medicamentos, insumos y
dispositivos resultantes de las negociaciones centralizadas solo deben ser
vinculantes para las entidades públicas y privadas que recobran o usan la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), y no para los agentes que no utilizan
recursos públicos como indebidamente lo prevé la disposición demandada.
Sobre el contenido del Plan Nacional de
Desarrollo argumenta que la movilidad social es una de las cinco
estrategias que se articulan alrededor de la paz, la equidad y la
educación, que constituyen los tres ejes fundamentales, y que dentro de
su marco se estableció como objetivo específico “4) asegurar la
sostenibilidad financiera del sistema de salud en condiciones de eficiencia”. Frente
a este punto específico, continua, las bases dan cuenta que la intención era
vincular solamente a los agentes que utilizan recursos públicos a los precios
obtenidos mediante las negociaciones centralizadas y no a “actores puramente
privados que no utilizan recursos públicos, tales como los planes voluntarios o
quienes compran los medicamentos de manera totalmente particular … Lo más grave
es que no existe una justificación constitucional para que el Legislador no
hubiera hecho esta diferenciación entre unos y otros.”.
3.1.2.
Violación del principio constitucional de libertad económica previsto en el
artículo 333 de la Constitución. Estima el accionante que como la
disposición demandada no diferenció entre agentes que manejan recursos
públicos, a través del recobro o de la UPC, y los que no, lesiona los derechos
a la libertad económica, iniciativa privada y libre competencia de estos
últimos. Como sustento de su cargo destaca el modelo económico adoptado por la
Constitución, al tenor de los artículos 333 a 335 y de lo sostenido por la
Corte Constitucional[4],
y la necesidad de que las restricciones al derecho a la libertad económica se
encuentren debidamente fundadas en los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[5].
En
este caso, agrega, la restricción no es válida si se tienen en cuenta los
siguientes aspectos: (i) la actividad ejercida por los sujetos a los que se
dirige la disposición, su estructura, el mercado en el que operan, el bien que
producen o distribuyen, entre otros elementos; (ii) la inexistencia de una
finalidad constitucional, la falta de idoneidad en pro de los objetivos del PND
y la ausencia de proporcionalidad; y, (iii) la forma en la que se presenta la
negociación centralizada de precios pues, a diferencia de otros países, el
Estado no es el agente que compra finalmente los productos, por lo que no se
tienen en cuenta factores tales como el volumen y ello determina que, sin una
justificación constitucional, la negociación sea especialmente gravosa.
Finalmente
precisa que el Legislador obvió el sistema de referenciación internacional que
venía operando para fijar los precios de los medicamentos[6],
en contravía además de la Ley Estatutaria de Salud, modificándolo ahora por el
fijado en la negociación, sin ofrecer una respuesta a los siguientes
cuestionamientos: “¿por qué razón el precio que se defina en las
negociaciones entre las farmacéuticas y el Estado, debe ser oponible a terceros
privados que ni siquiera usan recursos del sistema? En una economía de mercado
como la que protege nuestro sistema constitucional este modelo resulta
inadmisible. En términos más claros ¿una ley puede obligar a que los
particulares transen sobre determinados precios solo porque el Estado como
agente económico ya transó sobre esos precios con otros? ¿Cuál es la razón
constitucional que justifique que la negociación entre dos agentes económicos
se convierta en un precio de referencia para todos los demás agentes del mercado?
¿Cuál es la razón para que, por ejemplo, una clínica privada tenga la
obligación de comprarle a una farmacéutica al mismo precio que ésta (sic) última
le vende al Estado, o para que la farmacéutica tenga la obligación de venderla
al mismo precio que se la vende al Estado?”.
3.2. Cargos propuestos contra el
artículo 72 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 - Régimen de
registros sanitarios médicos y dispositivos médicos.
3.2.1.
Lesión del acceso al nivel más alto posible de salud como consecuencia de
atar el registro sanitario a la definición del precio de medicamentos o
dispositivos médicos (artículos 49 de la Carta y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 1751 de 2015, “Por medio de la
cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones” y Observación General No. 14 de 2000). Observa el demandante
que el inciso 1º del artículo 72 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo
establece como requisitos adicionales para la obtención del registro sanitario:
(i) un estudio del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS y (ii)
la determinación del precio por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo
que restringe el acceso y el desarrollo de nuevas tecnologías.
Al
respecto destaca que el objetivo general del IETS es recomendar a las
autoridades qué nuevas tecnologías deben ser cubiertas con recursos públicos,
por lo tanto tener su evaluación como requisito para conceder registros implica
limitar la comercialización de productos en el país, restringiendo la
posibilidad de que personas con capacidad de pago puedan adquirirlos asumiendo
directamente los costos y en ejercicio de su derecho a gozar del nivel más alto
de salud posible. Agrega: “Es decir, si se mira el efecto material de esta
disposición se traduce en la restricción desproporcionada de la producción,
importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y
comercialización si el IETS en su evaluación del producto, decide no recomendar
a las autoridades competentes que éste sea cubierto con recursos públicos a
través del SGSSS.”. Aunque la racionalización de recursos es una finalidad
legítima, no es constitucional mediante la restricción del ingreso de nuevas
tecnologías al país.
De
otro lado, continua, establecer que el precio es un requisito para la concesión
del registro sanitario restringe aún más el derecho fundamental ya invocado, y
constituye una medida que no guarda relación con la finalidad propia del
registro, que no es otra que la de garantizar la seguridad y eficacia del
producto[7],
yendo en contra incluso de las buenas prácticas internacionales en la materia
en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos -
OCDE.
Finalmente,
la disposición cuestionada establece un criterio de exclusión adicional de
facto a los previstos en el artículo 15 de la Ley Estatutaria del derecho a
la Salud, en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional.
3.2.2.
Quebrantamiento del derecho al debido proceso y el principio de buena fe al
permitir la modificación unilateral de las indicaciones, contraindicaciones e
interacciones de un medicamento (artículos 29, 58 y 83 de la
Constitución). Analiza el accionante que el inciso 4º del artículo 72
cuestionado concede la facultad al INVIMA, a petición del Ministerio de Salud y
Protección Social, de modificar o revocar el acto de registro, que es un acto
administrativa de carácter particular, sin el consentimiento del titular y con
el agravante de que de dicho título deriva el alcance de su responsabilidad
civil.
IV. intervenciones
Intervenciones de autoridades estatales
Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos - INVIMA
4. El INVIMA participa en el presente
asunto, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para solicitar a la
Corte Constitucional que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo o,
en subsidio, declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas con los
argumentos que a continuación se abrevian[8].
4.1. Afirma que es evidente la relación
sustantiva y teleológica de las disposiciones parcialmente demandadas con los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (PND). Para arribar a dicha
conclusión, el Instituto interviniente analiza, por un lado, las exigencias
previstas en la ley[9]
y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte[10]
sobre el alcance del principio de unidad de materia; y, por el otro, el sentido
del PND a partir de su texto y de las bases que le sirvieron de fundamento.
4.2. Luego de efectuar algunas
precisiones relacionadas con el diseño institucional del sistema de seguridad
social vigente en salud[11],
destacando aspectos de financiación para la cobertura del plan obligatorio en
los regímenes contributivo y subsidiado[12], el INVIMA
centra su estudio en los cargos invocados por el accionante para solicitar la
inconstitucional parcial del artículo 72 del PND.
4.2.1. Frente al primer cargo, dirigido
por el accionante sobre el inciso 1º ídem sobre la expedición o renovación del
registro sanitario por parte del INVIMA, manifiesta que: la formulación y
regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos, cuyo
referente normativo es el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se
encuentra en cabeza de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y
Dispositivos Médicos, en virtud del artículo 87 de la Ley 1438 de 2011.
Conforme al artículo 23 de la Ley 1751 de 2015, la regulación y metodología de precios
de medicamentos es competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Salud y Protección Social que hace parte de la citada Comisión.
Así, advierte que no son claros los
cargos que invoca el accionante sobre la labor del INVIMA, que ostenta un
carácter científico y tecnológico[13],
y que tampoco es dable afirmar que con la disposición demandada se afectan
derechos de los laboratorios farmacéuticos, pues el Instituto viene aplicando
lo establecido en el Decreto 677 de 1995, “la competencia del INVIMA como
institución de referencia sanitaria a nivel nacional, es única, la cual será
ejercida en las evaluaciones farmacológica, farmacéutica y legal, de los
productos presentados que son objeto de registro sanitario con el fin de
asegurar su calidad, seguridad y eficacia, desde una óptica técnico científica
sin tener que ver con la regulación de precios de los medicamentos y mucho
menos con las actividades realizadas por el Instituto de Evaluación Tecnológica
en Salud (IETS) al momento de expedir o renovar un registro sanitario de
medicamentos o de un dispositivo médico como lo quiere hacer entender el
demandante; (…)”.
Indica el INVIMA que no es claro el
cargo del accionante en relación con la violación al bloque de
constitucionalidad, cuya comprensión ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional en varias oportunidades[14]. Atendiendo
a esas reglas, continua, y tomando como parámetro el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como el alcance
del derecho fundamental a la salud, concluye que con la disposición demandada
no se pone en riesgo la garantía del servicio de salud, ni la calidad, seguridad
y eficacia de los medicamentos sujetos a registro sanitario.
4.2.2. Sobre el segundo cargo,
dirigido contra el inciso 4º del artículo 72 del PND, precisa que atendiendo a
la regulación pertinente quien efectúa la evaluación farmacológica de medicamentos
o dispositivos médicos es la Sala Especializada de Medicamentos y productos
Biológicos de la Comisión Revisora del INVIMA, por lo que la posibilidad de
realizar modificaciones no resultaría de un ejercicio arbitrario. Advierte que
en casos en los que se encuentran dos intereses en conflicto, como en este evento
lo sería el interés general y salud de la población, por un lado, y el de los
comercializadores de medicamentos, por el otro, es al juez a quien le
corresponde evaluar en la situación concreta cuál debe prevalecer. A
continuación el interviniente cita en extenso la Sentencia T-539 de 2013[15],
oportunidad en la que la Corte se pronunció sobre la significación del registro
sanitario.
Indica el INVIMA que los accionantes al
momento de demandar no tuvieron en cuenta que, especialmente en el campo
pediátrico, es frecuente el uso de medicamentos off label, esto es
cuando se utiliza para una indicación no autorizada previamente.
La facultad concedida por la norma
demandada al INVIMA, previa solicitud del Ministerio de Salud y Protección
Social, se ejerce ante evidencia científica que así lo aconseje, y constituye
una excepción y caso diferente que no debe enmarcarse en la aplicación de las reglas
de revocación de actos particulares y concretos que prevé el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Sobre
este tópico, indica, el accionante no identifica un parámetro de control de
constitucionalidad claro[16],
“Se puede demostrar de esta manera y proponer así una ineptitud de la
demanda por la no identificación de los argumentos con los principios
constitucionales demandados como son la buena fe y la presunción de legalidad.”
El trámite que adelanta el INVIMA para
aprobar o desaprobar un registro, adicionalmente, garantiza el debido proceso
administrativo tanto en el curso de su definición como al final, pues contra el
acto administrativo que define la situación proceden los recursos legales.
Aunado a lo anterior, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, los
principios de buena fe y confianza legítima se protegen en la medida en que la
Administración actúe de manera sorpresiva e intempestiva, cuyo caso no es el
regulado en la disposición demandada.
Agencia Nacional de Contratación
Pública: Colombia Compra Eficiente
5. El Secretario General de Colombia
Compra Eficiente solicita a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo País’”, que
regula la negociación centralizada de precios.
Manifiesta que este mecanismo se ubica
conceptualmente dentro de los instrumentos de agregación de demanda, que
en Colombia se encuentran previstos de manera particular a través de los
Acuerdos Marco de Precios en la Ley 1150 de 2007[17],
Decreto Ley 4170 de 2011[18]
y Decreto 1082 de 2015[19],
cuyo objetivo recae en centralizar aspectos relevantes del proceso de selección
de contratistas y de compra de bienes y servicios, en beneficio de la
eficiencia en la destinación de los recursos disponibles (económicos y de carga
administrativa como el tiempo empleado en las contrataciones individuales y
recurrentes[20])
y de la calidad de los elementos así obtenidos, pues dejará de depender de
aspectos como el volumen de la compra. Al respecto, advierte:
“Desde
un punto de vista económico, los instrumentos de agregación de demanda permiten
generar economías de escala en la compra pública y de esta forma, el Estado
puede comprar bienes, obras y servicios de forma eficiente y pagando el precio
justo. Para tal efecto, es necesario que el Estado desarrolle instrumentos de
agregación de demanda que aseguren que todas las Entidades Estatales tengan las
mismas condiciones de negociación con los proveedores. La coordinación de las
compras del Estado a través de agregaciones de demanda también permite corregir
fallas en mercados donde el poder dominante de unos pocos actores puede generar
precios indebidamente altos y acuerdos colusorios.”.
Afirma
que al garantizarse la eficiencia en el uso de los recursos (porque se ahorra
en la adquisición y ello permite cubrir otros escenarios) y la calidad de los
bienes y servicios, la sociedad civil es quien finalmente se ve beneficiada con
el uso de estos mecanismos de contratación. Para su puesta en marcha exitosa,
agrega, es indispensable analizar el mercado afectado, pues impacta
directamente en la competencia, “En este sentido, es necesario conocer los
mercados en los que hay una gran competencia y por lo tanto el Estado debe
incentivar la participación de la mayoría de proveedores posible; pero también,
en los casos en los que el número de proveedores del mercado es muy reducido,
las agregaciones de demanda van a corregir fallas en estos mercados.”.
Finalmente,
precisa que: (i) los instrumentos de agregación de demanda son expresión de la
Constitución Económica, en los términos en los que la Corte Constitucional la
ha entendido[21];
y, (ii) sobre la aplicabilidad de Acuerdos marco de precios ya se ha
pronunciado el Consejo de Estado, quien ha determinado sus notas características
y los ha considerado ajustados al ordenamiento al adelantarse con un estudio de
mercado riguroso y una adecuada planeación, en cuyo caso no afectan la libre
iniciativa privada y libre competencia.
Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
6. La Cartera de Hacienda y Crédito
Público, a través del delegado de su titular, interviene para solicitar a la
Corte que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los artículos
cuestionados o, en subsidio, declare su constitucionalidad por las razones que
a continuación se compendian[22].
6.1. Ineptitud de los cargos.-
Inicia su intervención refiriéndose al
alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la formulación del “concepto
de violación”[23]
en las demandas que tienen por objeto promover un juicio abstracto de
inconstitucionalidad, reiterando para el efecto lo sostenido en la Sentencia
C-1052 de 2001 sobre la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia de los argumentos. Bajo este marco precisa que:
6.1.1. El primer cargo formulado contra
el artículo 71 del PND, por la presunta lesión del principio de unidad de
materia, carece de certeza y pertinencia, en razón a que la regulación
del mercado de los medicamentos a través de una negociación centralizada que
incluya a todos los agentes del sistema hace parte de la estrategia
transversal de “movilidad social”, por lo tanto, los argumentos del
promotor de la acción se fundan en una interpretación inferida según la cual
debía excluirse de la obligatoriedad del precio así definido a quienes no
usaran recursos públicos. Para ello, el actor incluso debió agregar la palabra
“que” al texto de la estrategia que se consignó en las bases del plan, dándole
así un alcance diferente[24].
El segundo reparo contra el artículo 71
del PND, por supuesto quebrantamiento a los artículos 13 y 333 de la
Constitución, no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, pues el
accionante desconoce que la salud es un servicio público y en esa medida el
margen de intervención por parte del Estado es amplio[25].
Precisa que la libertad de empresa no es derecho fundamental y que con las
negociaciones centralizadas lo que se busca es unificar a agentes públicos y
privados en beneficio de una optimización y racionalización en el gasto, y del
acceso a medicamentos de alto costo a un menor valor para el mayor número de
personas posible.
6.1.2. Argumenta que el cargo dirigido
contra el inciso 1º del artículo 72 del PND, por la presunta lesión de los
artículos 49 de la Carta y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, carece de certeza y pertinencia, dado que desconoce que
el registro sanitario juega un papel fundamental en el sistema de exclusiones
regulado en la Ley Estatutaria del Derecho a la Salud al habilitar la cobertura
de medicamentos y dispositivos costo-efectivos, previo análisis de efectividad
de las nuevas tecnologías frente a las anteriores y de estimación del precio
antes de entrar al mercado.
En estas circunstancias, agrega, la
norma satisface el estándar de calidad para la garantía de los derechos a la
salud, dignidad y vida de los usuarios; “el reproche (…) no está fundado en
la inconstitucionalidad de la misma sino en la posible inconveniencia de su
aplicación … las consecuencias inferidas por el demandante no están contenidas
en el texto de la norma acusada.”.
La censura contra el inciso 4º del
artículo 72 del PND, que recae en la presunta violación de los artículos 29 y
83 de la Carta por concederse al INVIMA la facultad de modificar actos
administrativos de registro sanitario, adolece de falta de certeza y
pertinencia, pues el accionante presume que la facultad concedida se materializará
con desconocimiento del derecho al debido proceso. Destaca que actualmente, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 677 de 1995, existe un
procedimiento para modificar esos registros y que, en ese contexto, el aparte
demandado solo agrega un presupuesto más que se verifica con la solicitud del
Ministerio de Salud y Protección Social y con base en la evidencia científica,
en garantía del interés superior. El interviniente concluye este aparte con la
siguiente precisión:
“Así,
la proposición jurídica en la cual se fundamenta el cargo no hace parte de la
norma demandada, sino que obedece las posibles consecuencias de su aplicación,
reproche que en nada se relaciona con la constitucionalidad de la norma, y pone
de presente sólo una posible inconveniencia en su aplicación, sin embargo, de
la lectura de la norma demandada se puede concluir que no tiene el alcance
previsto por el demandante.”.
6.2. Oposición a los cargos
presentados.-
6.2.1. A partir del Conpes 155 de 2012,
que al fijar la Política Farmacéutica Nacional prevé la posibilidad de promover
negociaciones centralizadas, el Plan Nacional de Desarrollo establece la
necesidad de fortalecer el sistema de regulación de precios, extendiendo sus
consecuencias a todos los agentes para obtener la mayor eficiencia en beneficio
de los usuarios. En este escenario, precisa el Ministerio interviniente, el
artículo 71 del PND facilita la materialización del derecho a la salud, tal
como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-313 de 2014[26]
al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 23 de la Ley 1751 de 2015[27],
y se ajusta a las facultades del Estado en la regulación de la economía.
En conclusión, advierte, el artículo 71
es una norma instrumental del PND que tiene conexidad directa, inmediata y
eficaz con su parte general, y, además, desarrolla la Política Farmacéutica
teniendo por objetivo la garantía del derecho a la salud y la sostenibilidad
del sistema.
6.2.2. La expedición del registro
sanitario en las condiciones previstas por el artículo 72 del PND, continúa, es
relevante frente a las causales de exclusión previstas en el artículo 15 de la
Ley Estatutaria del Derecho a la Salud, y garantiza la vigencia del criterio
costo-eficiencia. También señala que la actuación contemplada en esta
disposición no es aplicable a todos los medicamentos y que la determinación del
precio se adelanta paralelamente a la expedición del registro, bajo los
criterios establecidos en la Ley y sin confundir su trámite con la efectividad
y seguridad clínica de medicamentos y dispositivos. Finaliza argumentando que:
“(…)
la norma demandada propende por hacer efectivo el goce del derecho a la salud
de los colombianos atendiendo al criterio costo-eficiencia, adicionalmente al
establecer un procedimiento simultáneo para la expedición del registro
sanitario, con etapas que antes de la expedición de esta Ley se desarrollaban
por separado garantiza un trámite completo y expedito que beneficia al
consumidor final en términos de calidad y costo de los medicamentos.”.
Departamento Nacional de Planeación -
DNP
7. Mediante apoderado el DNP solicita a
la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 71 del Plan Nacional de
Desarrollo, y la inhibición, o en subsidio la exequibilidad, frente al artículo
72 ibídem, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan[28].
7.1. Sobre la exequibilidad del artículo
71 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo País’”:
7.1.1. Ateniendo a las pautas
establecidas por la Corte Constitucional en cuanto al fundamento, alcance y
metodología para verificar la sujeción de las disposiciones del PND al principio
de unidad de materia, argumenta que la disposición acusada se encuentra en
conexidad directa e inmediata con una de las cinco estrategias planteadas para
la consolidación de la paz, equidad y educación, la denominada “movilidad
social”, dentro de la cual la salud conforma un componente fundamental,
formulándose como uno de sus objetivos “asegurar la sostenibilidad
financiera del sistema en condiciones de eficiencia.”. En ese escenario,
advierte que una de las estrategias para su consolidación consistió en la
regulación del mercado farmacéutico, aspecto sobre el cual las bases del plan
son claras en afirmar la necesidad de ampliar la sujeción de los agentes
públicos y privados a los precios negociados, por lo que se requirió modificar
el artículo 88 de la Ley 1438 de 2011, previa discusión y aceptación en el foro
democrático.
Agrega que la aplicación de la
disposición a los agentes privados encuentra pleno respaldo constitucional,
dado el interés general que representa la prestación del servicio a la salud,
por lo tanto “[l]a subregla propuesta por el accionante, según la cual,
debería existir una diferenciación objetiva en la determinación de los precios
entre entidades públicas y privadas, conduciría a un efecto de selección
adversa, donde los productores, comercializadores y distribuidores de
medicamentos orientarían sus esfuerzos abastecer aquel sector que le genere
mayores ingresos, dejando de lado la función social y el interés general de la
salud en el marco de un verdadero Estado Social de Derecho.”.
7.1.2. En consideración del
interviniente el artículo 71 del PND tampoco quebranta los artículos 13 y 333
de la Carta, dada (i) la amplia facultad de intervención por parte del Estado
en esta actividad, (ii) la existencia de un fin legítimo, el acceso a la
salud, y (iii) el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues
el productor y comercializador encontrarán la posibilidad de ofrecer sus
productos en igualdad de condiciones, obteniendo incluso un incremento en el
número de usuarios, y el precio obedecerá a factores de la oferta.
7.2. Sobre la solicitud de inhibición, o
en subsidio exequibilidad, del régimen de registro sanitario previsto en el
artículo 72 demandado.
7.2.1. Aduce que el cargo invocado por
presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima
adolecen de falta de suficiencia y certeza, pues la posibilidad de modificar el
registro sanitario sin garantizar el derecho a controvertir de los titulares
afectados no es una premisa que derive de la disposición demandada.
No obstante, si se considera que el
cargo presentado es apto para activar el pronunciamiento de fondo solicita que
se declararse su exequibilidad, en la medida en que el ordenamiento prevé
recursos y momentos dentro del procedimiento administrativo para garantizar la
intervención de los interesados y los motivos previstos en la norma se enfocan
en la evidencia científica. No se lesiona el principio de confianza legítima[29],
concluye, porque el otorgamiento del registro sanitario no concede un derecho
inmodificable y de por medio se encuentra el deber de proteger la salud de los
usuarios.
7.2.2. Finalmente, considera que el
inciso 1º del artículo 72 no condiciona el registro sanitario a la evaluación
de la tecnología ni tampoco a la definición del precio, por tanto la afirmación
de que constituye una barrera no cumple con los requisitos de certeza y
suficiencia. Por el contrario, indica, la previsión de que procedimientos que
se tramiten por separado ahora lo hagan simultáneamente, atiende a la amplia
libertad de configuración del legislador y a los principios que guían la
función administrativa (artículo 209 de la Constitución y 3º de la Ley 489 de
1998).
Ministerio de Salud y Protección Social
8. El titular de la Cartera de Salud y
Protección Social interviene con el objeto de solicitar a la Corte que se
declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos
invocados o, en subsidio, que declare la exequibilidad de los artículos
cuestionados, con los argumentos que se procederá a extractar[30].
8.1. En un apartado inicial el
interviniente expone teóricamente, con fundamento en disposiciones normativas,
doctrina y jurisprudencia, la especificidad del Plan Nacional de Desarrollo
como un instrumento de política pública que adquirió mayor relevancia en
nuestro sistema jurídico a partir de la Constitución de 1991, con trascendencia
en la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, sometido a
reglas procedimentales y sustanciales específicas, y con un alcance temporal
que, empero, no le impide efectuar los ajustes necesarios con el objetivo de
darle ejecutabilidad a las políticas allí reguladas.
8.2. Sostiene el Ministro que los
cargos presentados por el actor contra los artículos demandados se fundan en
deducciones, suposiciones, hipótesis y algunas veces presuntas malas
intenciones por parte del legislador que no estructuran, siguiendo la
jurisprudencia constitucional, cargos de inconstitucionalidad con el
cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.
8.3. El artículo 71 demandado, continúa,
no solo cumple con el criterio de conexidad frente a la parte general del PND
sino que propende por la protección del derecho a la salud conforme, entre
otras, a las disposiciones de la Ley Estatutaria 1753 de 2015. En este sentido,
analizando los elementos intrínsecos del Plan Nacional de Desarrollo que se
encuentran no solo en su literalidad sino en las bases que lo sustentan, afirma
que la disposición tiende a la sostenibilidad financiera del Sistema General de
Seguridad Social en Salud en condiciones de eficiencia, a través del recurso a
la negociación centralizada de precios, posibilidad que estaba incluida desde
el Conpes que formuló la actual Política Farmacéutica Nacional y que permite el
acceso equitativo a todos los que demandan el servicio de salud.
8.4. Indica que no se evidencia la
lesión de la libertad económica, en razón a que, además de que no constituye un
derecho fundamental, en materia de servicios públicos la intervención estatal
es amplia y obligatoria. Tras la cita de varios pronunciamientos efectuados por
la Corte Constitucional al respecto, agrega que “el legislador está
facultado por la Ley para regular las libertades económicas de los agentes que
participan en el sistema de salud, más aún cuando la finalidad que promueve la
norma es proteger un interés social superior, es decir, garantizar el goce
efectivo del derecho a la salud, el derecho a la vida, entre otros, a través de
la sostenibilidad financiera del sistema de salud que necesariamente se traduce
en el acceso a medicamentos y servicios de salud.”.
Atendiendo a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad a los que hizo referencia la Sentencia C-130
de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, agrega que en este caso la medida
adoptada en el artículo 71 atiende al referido principio de proporcionalidad,
pues regula un mecanismo adecuado y necesario para la consolidación de la
Política Farmacéutica, y no sacrifica un principio constitucional superior.
8.5. Los cargos invocados contra el
artículo 72 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo País’”, continúa,
tampoco cumplen con los requisito de aptitud. Precisa que, contrario a lo
sostenido por el promotor de la acción, la norma prevista en el enunciado
parcialmente demandado promueve el ingreso al mercado de nuevas tecnologías,
bajo el nuevo marco de la Ley Estatutaria del derecho a la salud en el que por
regla general todos los servicios estarán incluidos en el plan obligatorio.
8.6. Indica que a través del inciso 4º
del artículo 72 ibídem tampoco se desconoce el debido proceso administrativo,
dado que conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, la revocación de actos de carácter particular
requieren consentimiento del afectado, salvo excepciones legales, y esta es,
asegura el Ministro, una de dichas excepciones. También afirma que la
disposición pretende ajustar usos off-label y que no riñe con la autonomía
médica. Por último, indica que: “(…) es preciso señalar que el registro
sanitario que se expide no resulta, por lo tanto, inmutable, tanto por la labor
de seguimiento que debe realizar el organismo de inspección, vigilancia y
control como por las posibilidades que se detecten para un medicamento, muchas
de las cuales se omiten. Para garantizar la proporcionalidad y razonabilidad,
la norma exige que se contempla la evidencia científica como el interés en
salud pública.”.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
9. La Secretaria Jurídica de la
Presidencia interviene en este proceso para solicitar que la Corte
Constitucional se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las
pretensiones del actor o, en subsidio, declare la exequibilidad de las disposiciones
demandadas. Afirma que el primer cargo contra el artículo 71, por la presunta
lesión del principio de unidad de materia, no cumple con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad y suficiencia dado que parte de un concepto
errado de dicho principio constitucional al exigir una identidad exacta entre
las bases del plan y la normativa aprobada.
Indica que el cargo por la supuesta
lesión del principio de libertad económica tampoco satisface los requisitos de
aptitud, pues mal interpreta el alcance de los límites constitucionales en la
intervención de la economía. También advierte que la restricción no sería
intensa, dado que la negociación centralizada no comprende todos los productos
que debe ofrecer el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, considera que no se cumplen
los requisitos de aptitud de los cargos para efectuar un estudio de fondo sobre
la constitucionalidad del artículo 72 del Plan Nacional de Desarrollo, en razón
a que parte de apreciaciones confusas. No obstante, finaliza, la restricción de
tecnologías con base en criterios científicos es legítima y está acorde con la
Ley Estatutaria del derecho a la salud, y el actor confunde la modificación del
registro sanitario con la revocación directa de actos administrativos que no es
aplicable en este caso.
Intervenciones de instituciones
académicas y o de investigación, y de agrupaciones no estatales
Clínica Jurídica de Medio Ambiente y
Salud Pública (MASP) - Facultad de Derecho - Universidad de los Andes
10. La Clínica Jurídica MASP, a través
de su Director, interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de
los artículos parcialmente demandados por las razones que a continuación se
sintetizan[31]:
10.1. Destaca inicialmente (i) la
relevancia que a nivel mundial ostenta la fijación de los precios de
medicamentos, insumos y dispositivos en beneficio de un acceso efectivo al
derecho a la salud de la población[32];
(ii) la preocupación por la inexistencia tanto en Estados Unidos como en
Colombia de mecanismos institucionales en tal dirección, lo que ha generado en
el país desequilibrio en el flujo de recursos ante problemas como el recobro de
tecnologías no incluidas en el plan de beneficios[33];
y, (iii) la forma como en Colombia se ha abordado este tópico a través de
diferentes instrumentos jurídicos, cuyo referente más lejano es la Ley 81 de
1988 y el más cercano es la Circular 03 de 2013, que bajo el régimen de control
directo de precios ha acudido a su determinación en más de 800 medicamentos, a través
del Precio de Referencia por Comparación Internacional (PRI) de 17 países[34].
Afirma que, empero, (iv) esta política
es reactiva y poco eficiente en casos en los que el medicamento es nuevo en el
país o su molécula está en pocos estados, generando altos costos para el
sistema, que debe pagar el precio fijado en el mercado con cargo al FOSYGA,
cuando contiene un principio activo no cubierto por el POS[35],
o directamente al sistema cuando lo está. Los inconvenientes para una adecuada
sostenibilidad, continúa, se agravan si se tiene en cuenta el régimen de
exclusiones previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria del derecho a la
salud. Por lo anterior, concluye, (v) los artículos parcialmente demandados
suponen una solución y regulan un mecanismo válido en el marco de la Política
Farmacéutica contenida en el Conpes 155 de 2012, sin que sea dable analizar sus
alcances y detalles ante la falta de reglamentación actual[36].
Finalmente precisa que (vi) el artículo
72 demandado, que no se aplica a todas las tecnologías y que exige un estudio
del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), contiene un mecanismo
que beneficia la implementación exitosa de la Ley Estatutaria del derecho a la
salud, garantizando el acceso a medicamentos y dispositivos al precio adecuado
al valor de su aporte terapéutico, y limitando el de aquellos que no
representan un beneficio importante. Al respecto, puntualiza:
“Con
el mecanismo de control de precios a la entrada, establecido en el artículo 72
del PND2014-2018, el país se acerca a la estructura normativa de control de
precios que tienen muchos países europeos y que hacen que sus sistemas de salud
puedan financiar únicamente aquellos medicamentos que demuestren su valor
terapéutico. Es un mecanismo esencial para garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud”.
10.2. Afirma que el artículo 71 del Plan
Nacional de Desarrollo (PND) no desconoce el principio de unidad de materia,
atendiendo a los lineamientos brindados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-016 de 2016[37],
en razón a que las negociaciones centralizadas constituyen un mecanismo para
regular el mercado farmacéutico, tópico estrechamente relacionado con la
sostenibilidad financiera del sistema y el objetivo de alcanzar una salud
universal y de calidad en el marco de la estrategia transversal de “movilidad
social” que indica el artículo 4º del Plan Nacional de Desarrollo,
garantizándose debidamente el principio de la conexidad directa e inmediata.
Aunado a lo anterior argumenta que hay evidencia de que la disposición fue
ampliamente debatida en las sesiones del Congreso, lo que permite efectuar un
estudio sobre este cargo con menos rigor.
10.3. Advierte en su intervención que el
artículo 71 parcialmente cuestionado tampoco desconoce el principio
constitucional de libertad económica, y que a dicha conclusión se llega
revisando la sentencia C-197 de 2012[38],
que el accionante citó en apoyo a sus pretensiones, de la cual se puede
concluir que el poder de regulación estatal frente a actividades relacionadas
con el derecho a la salud es reforzado en virtud del interés público y a su
relevancia para el ejercicio de derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, precisa que (i) la
Corte Constitucional ya se pronunció en la Sentencia C-313 de 2014[39]
sobre la importancia y relevancia de intervenir el mercado de medicamentos,
insumos y dispositivos al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
23 de la Ley Estatutaria del derecho a la salud; y, (ii) la limitación a
libertades económicas en este caso es idónea, necesaria y proporcional, “[L]a
medida no establece un trato discriminatorio entre competidores que se hallen
en la misma situación; tampoco limita los derechos de ninguno de los actores
del sistema de salud a concurrir al mercado de servicios de salud. Así mismo,
la medida no implica una intromisión en los asuntos internos de la
organización, y aunque si bien limita sus métodos de interacción entre ellos,
no les impide la ejecución de su objeto social. Finalmente, la medida no impide
que un actor económico sujeto a los precios obtenidos a partir de una
negociación centralizada en los términos del artículo 71 del PND, pueda obtener
un beneficio económico razonable por el ejercicio de sus actividades
comerciales.”.
10.4. Considera que el inciso 1º
del artículo 72 del PND, que exige a la expedición del registro sanitario
contar con un estudio del Instituto de Evaluación de Tecnologías (IETS) y con
la determinación del precio por el Ministerio de Salud y Protección Social, no
restringe el derecho a gozar del nivel más alto de salud en razón a que es excepcional,
esto es aplicable a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el
Ministerio ya referido, y a que garantiza la eficiencia en la destinación de
los recursos, a través de la evaluación del IETS, cumpliendo de esta forma con
los mandatos previstos en los artículos 6 de la Ley Estatutaria del derecho a
la salud y 365 inciso 1º de la Carta.
10.5. Finalmente, señala que el inciso
4º del artículo 72 del PND (i) no desconoce el derecho al debido proceso, pues
la disposición regula la posibilidad de modificar el registro sanitario,
y no su revocación; y (ii) prevé una excepción a la necesidad de que
exista consentimiento del titular de la situación jurídica creada por el acto
de carácter particular y concreto, en los términos del artículo 97 del CPACA.
Esta excepción, agrega, permite superar barreras de acceso a la salud ante
casos en los que las instancias prestadoras del servicio se niegan a conceder
medicamentos porque el registro sanitario no prescribe el uso autorizado, con
evidencia científica, por el médico tratante. Al respecto, advierte que:
“Con
la aplicación de este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social
podrá identificar la evidencia científica disponible que permita solicitar al
INVIMA la modificación de estos registros y por lo tanto, permitir el acceso a
los medicamentos que los pacientes requieran con necesidad, o restringiendo en
aquellos casos que por razones de salud pública o evidencia científica
presenten un riesgo a la salud de los pacientes.”.
Observatorio Interinstitucional de
Enfermedades Huérfanas
11. Actuando a través de su Presidenta,
el Observatorio interviene para apoyar la inconstitucionalidad del primer
inciso del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo País’”, afirmando
que (i) constituye una barrera para el acceso de todos al derecho a la salud y
(ii) lesiona la Ley Estatutaria 1751 de 2015[40].
Manifiesta que los medicamentos para las
enfermedades huérfanas, cuya reglamentación se encuentra en la Ley 1392 de
2010, son muy costosos y que, por lo tanto, condicionar el registro sanitario a
la determinación del precio implica para los pacientes que las padecen la
imposibilidad de acceder a medicamentos nuevos en beneficio de su calidad de
vida. Advierte que la disposición cuestionada desconoce que la Ley Estatutaria
del derecho a la salud estableció que las exclusiones reguladas en su artículo
15 no operaban para estas enfermedades. Concluye afirmando que:
“Condicionar
el precio de un medicamento o dispositivo sanitario para la expedición o
renovación de un registro sanitario, que su finalidad es el acceso al mercado,
no la financiación con dineros de salud, constituye una barrera de acceso para
los pacientes, además, de vulnerar la ley 1751, implica que una norma aprobada
para 4 años como es el plan de desarrollo contradice la norma estatutaria de
superior jerarquía.”.
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia - ANDI
12. El Representante legal de la ANDI
allegó memorial dentro del presente asunto para solicitar que se declare la
inexequiblidad del artículo 71 del PND parcialmente demandado, por las
consideraciones que a continuación se sintetizan[41]:
12.1. La Corte Constitucional reconoce
que el legislador tiene amplia libertad de configuración sobre el sistema de
seguridad social en salud, y que en este campo la regulación de las libertades
económicas es más amplio[42];
no obstante, agrega, la constitucionalidad del enunciado demandado debe
analizarse con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[43].
Bajo este test, continúa, el fin buscado es legítimo, pues recae en la
sostenibilidad financiera del sistema y el medio también es
legítimo, las negociaciones centralizadas, pero no adecuado, dado que
impide transacciones por encima de los precios que se obtienen a través de ese
mecanismo tanto a agentes públicos como privados.
Señala que las negociaciones
centralizadas se adelantan sobre condiciones especiales y únicas y que, en
consecuencia, no tienen en cuenta situaciones de volumen, forma de pago,
plazos, entre otros facto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.