C-609-12
Sentencia C-609/12
Sentencia C-609/12
LIMITE DE HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación
El establecimiento de límites
a los honorarios de los abogados que apoderen víctimas del conflicto armado
interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso
administrativa, sí constituye una medida necesaria para evitar los abusos a
que han estado sometidas este tipo de víctimas por parte de los abogados, por
cuanto ninguna otra medida podría sustituir el efecto que esta tendría en
prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa población
manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además de ser posterior al
abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite impuesto a
los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir respecto de
estos.
LIMITE DE HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición
para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de falta de unidad
de materia, porque no guarda relación con el tema de responsabilidad estatal
MEDIDAS DE
ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional/VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo normativo/LEGISLACION COMO
CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Propósitos
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definición
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prerrogativas relacionadas con la
administración de justicia
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Representan uno de los sectores más
frágiles dentro de una sociedad/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos
de especial protección constitucional
Las víctimas de la violencia
dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las
autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que
recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta
pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha
hecho respecto de los desplazados.
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Equiparación
Acorde con la equiparación
realizada por el Tribunal Constitucional de las víctimas del conflicto armado
interno en relación con las víctimas de desplazamiento forzado interno; se
puede afirmar que los derechos que integran el mínimo prestacional que debe ser
satisfecho por el Estado es el siguiente: 1. El derecho a la vida, en el
sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos
a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad
familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en
el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de
familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños,
personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑,
quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4. El derecho a una
subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades
competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el
acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)
alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios
médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades
deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de
las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución
de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo
dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través
de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este
deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta
asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia,
que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de
asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de
retorno. (…) 5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar
la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas
que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e
infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los
niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un
año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento,
particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos
que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación
de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años
(artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a
garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de
educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la
obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños
desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la
provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de
la zona. (…) 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento
(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas
en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de
1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en
especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado
es el de identificar con la plena participación del interesado, las
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su
proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y
conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a
las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus
posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de
estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un
proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la
información que provee la población desplazada para identificar alternativas de
generación de ingresos por parte de los desplazados. (…) 9. Finalmente, en
relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están
obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que
vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no
impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual
o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan
condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del
desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las
autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo
a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii)
proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes
en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y
asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno
seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el
restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un
riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la
ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el
regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o
su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un
estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de
volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma
previa al acto de retornar o restablecerse. Ahora bien, respecto de los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno en relación con la
administración de justicia, se puede aseverar que los estándares
internacionales respecto de ellas han sido incorporados al orden jurídico
colombiano a través del art. 93 constitucional y por ende son marco de
referencia obligatorio. Dentro de dichos derechos encontramos (i) el deber de
garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos, (ii)
asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la
prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de
derecho humanos.
DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ABOGADOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
PROFESION
DE ABOGADO-Funciones
PROFESION
DE ABOGADO-Función social/PRACTICA DEL DERECHO-Escenarios
en que se desarrolla
El Estado Social de Derecho –
como principio constitucional- corresponde a una declaración política y
filosófica sobre la naturaleza y manera de comportarse la estructura estatal.
En este orden de ideas, dicho parámetro produce connotaciones mayores en el
ejercicio de cualquier profesión, pero más aún en el desarrollo de la abogacía
por la función social que cumple. Ciertamente, se ha entendido que la práctica
del derecho se desarrolla como mínimo en los siguientes escenarios: (i) por
fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al
interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe
ejecutar su actividad profesional con base en los nuevos postulados que impone
el Estado Social de Derecho. Por consiguiente, dicha actividad profesional
debe propender por la defensa de la dignidad humana, el respeto y salvaguarda
de los derechos fundamentales, la protección de un orden justo, servir a la
comunidad, garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la
Constitución; entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo
que dicha profesión tiene como elemento de trabajo y con el propósito de lograr
una convivencia pacífica al interior de la sociedad.
PROFESION
DE ABOGADO-Ejercicio como instrumento primordial en la realización
de los postulados del Estado Social de Derecho
Con base en el papel esencial
que juega el ejercicio de la abogacía en la búsqueda de los fines del Estado, la
Corte Constitucional ha considerado como justificada una adecuada regulación a
la profesión de abogado. El Constituyente de 1991 otorgó al legislador la
potestad de establecer medidas concretas respecto de la actividad profesional
que se desarrolle, como la abogacía. Dicha prerrogativa es conocida
jurisprudencialmente como el margen de configuración del legislador. Así
entonces, es competencia del Congreso determinar los parámetros específicos
para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, en este caso de la abogacía,
lo que trae consigo el establecimiento de ciertos límites los cuales
“encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en
general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la Constitución
Colombiana”.
EJERCICIO
DE LA PROFESION DE ABOGADO-Reglas
PROFESION
DE ABOGADO-Ejercicio a través de diferentes escenarios
HONORARIOS
DE ABOGADO-Contenido/HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios a tener
en cuenta según el Consejo Superior de la Judicatura
HONORARIOS
DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional
Esta
Corporación especificó en relación con el tema que “Cabe recordar que las
tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en
cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena
resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas
profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible
cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los
litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si,
siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son
elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”. En este
orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad
de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas
profesionales, que subsane los vacíos existentes en la materia.
DERECHO DE
IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana/DERECHO DE
IGUALDAD-Aplicación del test/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja
un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no
existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis
HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE APODERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aplicación
del test estricto de igualdad para determinar trato diferenciado
Considera
esta Corporación que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible
vulneración del derecho de las víctimas trae consigo aplicar un test de
igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7
y ss) estas han sido catalogados como sujetos de especial protección
constitucional. En este orden de ideas, en principio, se requiere de este tipo
de test por cuanto se estaría en presencia de un criterio que genera sospecha
al juez constitucional, por estar en juego los derechos de las víctimas del
conflicto armado interno. Ciertamente, el demandante plantea que al limitarse
los honorarios a los abogados de las víctimas del conflicto armado interno (en
materia de tutela y en acciones contencioso administrativas) se está
produciendo un menoscabo a este tipo de víctimas por cuanto limita de manera
grave su acceso a la administración de justicia. Aunque lo afirmado en la
demanda no es un parámetro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al
juez constitucional respecto de los derechos de las víctimas ya indicadas. En
consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar si en efecto la
vulneración planteada en la demanda se está o no presentando.
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
En aplicación del test
estricto de igualdad, debe el juez constitucional determinar si la norma
acusada realmente otorga un trato diferente a las personas colocadas en
situación similar, si ello en realidad ocurre se debe analizar "(i)
si la medida es o no "adecuada ", esto es, si ella constituye un
medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii)
examina si el trato diferente es o no "necesario" o
"indispensable ", para lo cual debe el funcionario analizar si existe
o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un
derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la
misma eficacia el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un análisis
de "proporcionalidad en estricto sentido" para determinar si el trato
desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor
relevancia que los alcanzados con la medida diferencial". Debe igualmente la
Corte “cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea legítimo,
importante e imperioso; el medio adecuado, efectivamente conducente y
necesario, y la relación medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no
susceptible de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo.
TOPES DE HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Trato
diferenciado del restante universo de profesionales del derecho responde a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad
TOPES DE HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas
alternativas propuestas no suplen la necesidad de la medida legislativa para
evitar el abuso de los abogados/TOPE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE
REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Límites de honorarios
de base y no en la cuota litis/SANCION DISCIPLINARIA DE ABOGADOS QUE
REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No suple la necesidad
del tope de honorarios para evitar los abusos/FORTALECIMIENTO DE AMPARO DE
POBREZA Y REGULARIZACION DE PARAMETROS EN LOS HONORARIOS DE ABOGADOS-Son
medidas que pueden ir complementadas pero no suplantan la necesidad del tope de
honorarios para evitar abusos
Referencia: D- 8928
Tema: límite a monto de honorarios a cobrar
sobre las víctimas del conflicto armado interno cuando interpongan acción de
tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparación o
indemnización por el daño sufrido.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 44
de la ley 1448 de 2011.
Demandante:
Julio Enrique Soler y otro.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO.
Bogotá, D. C., Primero (1°) de Agosto de dos mil doce
(2012).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Soler y
otro, presentó demanda contra el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448
de 2012, por vulnerar supuestamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26, 29,
58, 83, 84, 86, 90, 93, 229 y 333 de la Constitución Política, sin embargo la
Sala hará el examen respecto de los artículos 13 y 158 de la Carta.
Mediante auto de
dos (2) de febrero de 2012, la demanda presentada fue admitida por el Despacho.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011,
y se subraya el aparte acusado:
“LEY 1448 DE 2011
Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 44.
GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas
respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de
disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial,
serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso
penal.
De manera preferente y en
atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser
objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de
teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las
respectivas etapas procesales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las
víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la
justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o
indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las
representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar
honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de
éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por
la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que
se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso
reúna a varias víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este
artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a
un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley”
(…)
III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD.
El demandante señala dos grandes
campos de argumentación que fundamentan la solicitud de inexequibilidad de la
norma acusada. En primer lugar, hace referencia a la violación del principio
de igualdad y en segundo lugar, a la violación del principio de unidad de
materia.
Violación del principio de
igualdad.
Antes de la expedición de la ley
1448 todos los abogados estaban regidos por las mismas normas. La ley
introdujo cambios en relación con los abogados que tramitan procesos
contencioso administrativos o de tutela, en nombre de víctimas del conflicto
armado interno, cuya acción está dirigida contra el Estado, que los deja en
extrema desventaja en relación con los restantes abogados, no sólo de los
abogados en general, sino incluso de aquellos que adelantan acciones por este
mismo tipo de hechos cuando el autor sea un actor armado diferente a un agente
estatal.
La regla que se aplica a todos
los abogados es que el monto de los honorarios se determina como consecuencia
del libre acuerdo de las partes. Como referente para la fijación de esos
honorarios se cuenta con las definiciones de los colegios de abogados que a su
vez incluyen dos aspectos: a). unos razonables aplicables a cualquier tipo de
honorarios; y b). unas tarifas con cuantías diferenciadas según el tipo de
casos y criterios sistematizados por el Consejo Superior de la Judicatura. El
fenómeno de honorarios llamado “cuota litis” se presenta en todos los tipos de
procesos y está supeditado a que el fallo sea estimatorio y además a que
mientras el proceso se surte el apoderado no cubre costos sino que estos son
asumidos por el profesional contratado.
El ordenamiento jurídico
establece reglas y parámetros para la fijación de honorarios y un régimen
disciplinario a accionar en caso de que tales reglas fueran violentadas. En
este sentido se hace referencia general a que los honorarios se consideran
adecuadamente ajustados cuando se atiende un “criterio equitativo, justificado
y proporcional en relación al servicio prestado de acuerdo a las normas que se
dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,
cualquiera sea su concepto”. Así las cosas, indica, en contraste con lo que
venía pasando en materia de honorarios, la norma acusada establece un techo al
monto de estos, de abogados en dos tipos de procesos: en acciones de tutela y
en procesos contenciosos administrativos promovida por la violación a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Dicha diferenciación
no tiene en cuenta varias eventualidades: (i) que se represente a una sola
persona; (ii) que se represente a varias personas; (iii) el avance del proceso;
(iv) la asunción de eventualidades por parte del apoderado; (v) que el
apoderado tenga o no experiencia.
Afirma que la norma acusada
genera un trato diferenciado que viola la Constitución no sólo porque genera
una discriminación en relación con los demás abogados litigantes y porque
establece limitaciones a los derechos de los abogados que trabajan en causas
que vinculan violaciones al DD.HH. y al D.I.H., sino porque genera una
discriminación respecto a las víctimas de graves crímenes, que presenten
pretensiones a la administración de justicia en casos que deben ser juzgados en
función de la naturaleza de las dos acciones referidas. Así las cosas,
concluye el demandante, la disposición acusada violenta el principio de
igualdad entre los abogados que representan víctimas de violaciones a derechos
humanos y al derecho internacional humanitarios en el marco del conflicto
armado interno en acciones de tutela y proceso contenciosos administrativos, en
relación con los restantes abogados litigantes, trasgrede el principio general
de autonomía de la libertad de esos abogados, así como sus derechos a escoger
profesión u oficio y su derecho al trabajo.
Determinación del tipo de
escrutinio para la violación del derecho de igualdad. Expresa el
demandante que la diferenciación entre los abogados que litigan en causas de
derechos humanos donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, comporta
necesariamente un criterio sospechoso en la medida en que la circunstancia por
la cual se distinguen unos y otros se encuentra signada por una actividad
reconocida y especialmente protegida por la Constitución y el derecho
internacional de los derechos humanos. La diferencia entre los abogados
afectados por la norma demandada es que estos representan a víctimas de
violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado y/o
representan víctimas de violaciones de derechos humanos que buscan amparo a sus
derechos fundamentales por amenazas cometidas por autoridades o particulares,
y los restantes abogados que representan a personas que presentan otro tipo de
reclamos judiciales. Evidentemente este es un criterio sospechoso, que implica
condiciones de contratación restrictivas fundadas en la naturaleza de los
hechos involucrados – violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario y la naturaleza del Estado como parte demandada-, por
lo tanto acorde con la jurisprudencia constitucional el test debería
calificarse de estricto.
Señala el demandante que la norma
acusada afecta gravemente a las víctimas en sus derechos a la verdad, justicia
y reparación, por sufrir violaciones a sus derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario; limita profundamente el derecho de ellas a
contar con una representación judicial que los sitúe en las mejores condiciones
de exigencia de sus derechos que les sean posibles, su derecho de acceso
efectivo a la justicia y a lograr reparación y/o amparo.
Principio de adecuación o de
idoneidad.
(i) Legitimidad
constitucional. Según las actas de discusión de la ley el inciso
cuestionado se elaboró para proteger a las víctimas del conflicto interno
respecto a eventuales abusos de los abogados. En ese orden de ideas, proteger a
las víctimas de la violencia, de supuestos o eventuales abusos de los abogados
sería constitucionalmente legítimo. No obstante, no se entiende porque si ese
era el propósito expresado, lo que se definió fue una medida de control
dirigida exclusivamente a dos tipos de acciones: la acción de tutela y las
acciones de lo contencioso administrativas. De las actas mencionadas no se
desprende las razones por las cuales el supuesto abuso de los abogados solo se
presenta exclusivamente en los dos tipos de acciones referidas. En otras
palabras, no existe información sustentada sobre el alegado nivel de
desprotección específico y exclusivo en este tipo de procesos, en el que
estarían las víctimas en relación con abusos de los abogados.
En consecuencia, de lo que trata
la disposición acusada es de un control al acceso a la justicia para
determinado tipo de procesos más que una protección para las víctimas sin
importar el tipo de proceso de que se trate. Así entonces, la finalidad de
proteger a las víctimas de abusos es constitucional y legítima, la finalidad de
controlar las acciones de los abogados que representen víctimas de violaciones
de derechos humanos en procesos donde la parte demandada es el Estado, bajo el
prejuicio de que son éstos los abogados que abusan de las víctimas es una
finalidad claramente inconstitucional.
(ii) Idoneidad del medio
seleccionado en relación con el fin que se propuso el legislador. La
profesión de abogado es una actividad que cuenta con varias regulaciones
normativas (arts. 26, 29, 299 C.N., arts. 63 C.P.C., arts. 2142 a 2199 C.C., entre muchas otras). De dichas normas se extrae que la representación es una
actividad remunerada por ende le es aplicable el carácter conmutativo de las
obligaciones entre el mandante y el representado. Igualmente se encuentra que
el monto de los honorarios está basado en la libertad contractual, pero tiene
límites legales y sanciones para aquellos que se exceden (art. 54 ley 196 de
1971). Así las cosas, la regla general para la definición de los honorarios de
los abogados es la libertad contractual, no obstante se han establecido algunas
pautas para establecer el monto (ley 1123 de 2007) de los honorarios indicando
que no pueden superar la participación correspondiente al cliente. De la misma
manera los Colegios de Abogados han fijado criterios para establecer el monto
de los honorarios que pueden cobrar los abogados a sus representados; en igual
sentido, el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado algunos parámetros al
respecto. Ahora bien, las normas legales también han señalado prohibiciones y
sanciones a los abogados que se excedan en el cobro de honorarios (art. 54 ley
1123 de 2007).
Agrega el demandante que, la
conexión entre medio y fin es muy problemática en el presente caso: la
fijación del un tope rígido, arbitrario y radicalmente bajo, no se evidencia
como un mecanismo para contrarrestar abusos de la figura de cuota litis sino
para evitar el uso de esa figura y desincentivar las demandas en su contra, por
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; ello
indica que se está ante una conexión de conveniencia y no una conexión
necesaria entre la medida adoptada y el fin perseguido. Sin duda el mecanismo
elegido no es el más idóneo para conseguirlo, porque no solo evita los
supuestos o reales abusos de los abogados en el ejercicio de su mandato de
representación de las víctimas, sino que, en la vida práctica cancela la
posibilidad de que los abogados representen judicialmente a las víctimas en los
procesos contenciosos administrativos con el Estado.
(iii) Idoneidad del medio
utilizado por la ley en relación con las víctimas. Con anterioridad a la
norma acusada, las víctimas podían acudir libremente y escoger con entera
libertad el abogado que las representara ante la administración de justicia.
La debilidad de las víctimas de la violencia derivada del conflicto armado es
predicable de la asimetría de poder que existe en relación con los
victimarios. Por el contrario, no existe prueba alguna que, este tipo de
víctimas tenga una relación de debilidad en relación con sus abogados,
diferente a la que tienen otro tipo de afectados por la responsabilidad
extracontractual del Estado, en relación con sus propios abogados.
Subprincipio de Necesidad.
(i) Identificación del o los
medio (s) alternativo (s) para conseguir el fin perseguido en la ley. El
demandante plantea como alternativas: un techo legal para la cuota litis y
sanción a infractores, amparo de pobreza para las víctimas y una regularización
judicial parametrizada.
(ii) Escrutinio de eficacia. Las
alternativas expuestas tendrían similar o mayor eficacia para controlar los
eventuales abusos de los abogados que los medios utilizados por la norma
acusada, su aplicación no sería más tardía que la de la medida acusada,
permitiría controlar las mismas variantes de abusos que tal norma y permitiría
materializar el control que se pretende alcanzar con la misma seguridad que la
disposición normativa en cuestión. En efecto, el techo en cuota litis evitaría
cobros superiores a los porcentajes establecidos por los colegios de abogados y
su aplicación práctica tendría las mismas posibilidades y limitaciones que la
suma fija planteada en la norma acusada. Si además de la medida se establecen
mecanismos específicos para investigar y sancionar disciplinaria y penalmente a
los abogados que transgredan estos techos, la eficacia aumentaría. La
propuesta de amparo de pobreza permitiría lograr que las víctimas que lo
necesiten puedan contar con un abogado calificado, que los puede representar
por un porcentaje inferior al planteado por los colegios de abogados para este
tipo de procesos. Finalmente, la fijación judicial de costas permitiría un
control caso a caso de las agencias de derecho a que haya lugar. Si a ello se
agrega que tales costas deberían ser trasladadas al perdedor, se lograría
mantener la integridad de la indemnización para las víctimas, ello conduciría a
que su nivel de eficacia fuera superior al del parágrafo cuestionado.
(iii) Grado de intervención
que la medida tiene en relación con principios y derechos constitucionales. Para
el caso de los abogados, además del principio de igualdad, resultan afectados
la libertad contractual, la libertad de escogencia de profesión u oficio y el
derecho al trabajo. Respecto de la libertad contractual, indica el demandante
que los requisitos para que el legislador pueda limitar la libertad entre
abogados y representantes debería haber cumplido con los siguientes requisitos:
demostrar que no es manifiestamente innecesaria, que los motivos que justifican
la intervención deben ser ajustados a la Constitución, no pueden afectar el
núcleo esencial de la libertad de empresa y su operatividad debe permanecer
incólume, debe obedecer al criterio de solidaridad y debe responder a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 44
acusado vulnera la libertad contractual por las siguientes razones: (i) la
medida tomada no es evidentemente necesaria puesto que existen disposiciones
normativas que permiten controlar los eventuales abusos que puedan cometer
algunos abogados, (ii) el legislador no explica los motivos que le impulsaron a
expedir la norma, (iii) se afecta el núcleo esencial del derecho de contratar
libremente entre abogados y representados porque en algunos casos reduce a la
décima parte los honorarios que regularmente se cobran por este tipo de
representaciones judiciales, en otras eventualidades a la centésima parte y en
otras la reducción es mayor. (iv) se violan los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad porque la fórmula propuesta más que evitar los abusos, lo que
termina negando es la posibilidad de que existan acuerdos entre abogados y
víctimas para exigir del Estado la reparación de perjuicios mediante procesos
contenciosos administrativos.
Respecto de la libertad de
escoger profesión u oficio, se ve vulnerado por cuanto: (i) las medidas no
están construidas para proteger el interés general, (ii) restringen el ámbito
de la libertad e igualdad que hacen parte del contenido esencial del derecho a
la profesión u oficio porque establece diferencias que no se basan en criterios
objetivos o racionales. (iii) se introducen discriminaciones injustas,
relacionadas con el art. 84 de la Constitución, por cuanto la norma acusada
introduce modificaciones que incluye requisitos adicionales para el ejercicio
de la profesión de abogado que son arbitrarios y adicionales.
En lo tocante a la afectación del
derecho al trabajo, indicó el demandante, que los criterios establecidos por
los colegios de abogados y acogidos por el Consejo Superior de la Judicatura
para definir los honorarios de los abogados, se alinean con las normas
internacionales y el principio de a trabajo igual, igual remuneración.
(iv) Grado de intervención que
la medida tiene en los derechos y principios constitucionales, en relación con
las víctimas. Insiste el demandante que la norma acusada afecta la
libertad contractual. En efecto, las víctimas no podrían contar con una
oferta suficiente de profesionales del derecho que les permita acudir a la
administración de justicia, para que el Estado les repare los daños causados.
Los topes impuestos eliminan la libre competencia y con ello la posibilidad de
contar con oferta suficiente para ese propósito o por lo menos oferta
calificada.
El techo de los honorarios
planteado por la disposición cuestionada, sería un obstáculo para que abogados
calificados adelanten procesos contenciosos administrativos contra el Estado en
los casos de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario. La norma acusada, se adiciona, crea un privilegio a favor del
Estado, haciendo ilusoria la posibilidad de que las víctimas acudan a procesos
en los cuales se pueda establecer la responsabilidad de los victimarios en los
hechos y se les ordene pagar una sanción equivalente al daño infringido.
Subprincipio de
proporcionalidad en sentido estricto.
Respecto del mencionado acápite,
indica el demandante que se tendrá en cuenta la comparación entre la
importancia del objetivo que se pretende alcanzar (controlar algunos abusos de
los abogados) y la afectación de derechos constitucionalmente protegidos, que
resultan menoscabados con la medida. (i) En relación con el número de
afectados positiva o negativamente. El grado de realización del fin
perseguido es bajo en dos sentidos: los abusos son una excepción en el
ejercicio de la profesión en las demandas contencioso administrativas contra el
Estado. La afectación que con la medida se causa incluye no solo a quienes
abusan sino a todos los que ejercen la profesión de manera ética y con apego a
regulaciones normativas aplicables al caso. (ii) En relación con la
gravedad de las afectaciones positivas o negativas. El tope impuesto es tan
arbitrariamente bajo que significa una sanción a los abogados sin que medie el
derecho de defensa, elimina la libertad contractual de las partes para fijar
sus honorarios, afecta el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u
oficio de los abogados, cercena por completo el derecho de acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación que tienen las víctimas, en los casos
regulados por la norma acusada. Por tal razón - afirma el demandante- entre
muchas más razones lo que se busca es desincentivar la presentación de demandas
contenciosas administrativas en general, pero en particular aquellas que
corresponden a graves masacres y numerosas desapariciones forzadas. La razón,
evitar que judicialmente se establezca la responsabilidad del Estado por la
acción antijurídica de sus agentes y sustraerse a la obligación de pagar las
indemnizaciones que de ello se derivan. Por consiguiente, la legitimidad
constitucional de la norma acusada es nula.
Violación del principio de
unidad de materia.
Señala el demandante que el
artículo 1° de la ley 1448 de 2011 establece como objeto indicar un conjunto de
medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y
colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones a los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario, en el marco de la justicia
transicional, y que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación. Por ende, se indica, la norma
acusada carece de unidad de materia con lo buscado por la ley, por cuanto a lo
largo de la ley 1448 de 2011, el legislador evita y omite la responsabilidad
del Estado, de hecho hace énfasis en que en ningún caso se estará ante al
reconocimiento de obligaciones a cargo de este y por ello la reparación que se
ofrece está basada en el principio de solidaridad que se encuentra estipulado
en el preámbulo constitucional.
Por las razones expuestas, el
demandante solicita se declare la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo
44 de la ley 1448 de 2011. Es de anotar que la demanda presentada es
coadyuvada por 21 personas más.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho.
José Fernando Perdomo Torres
interviene en el presente proceso, en calidad de Viceministro de Política
Criminal y Justicia Restaurativa, con el objetivo de solicitar que la Corte se
inhiba o en su defecto que declare la exequibilidad de la disposición
cuestionada. Ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto
manifiesta que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no
resulta admisible que el argumento de un cargo de inconstitucionalidad se
fundamente exclusivamente en la descalificación de la diversidad regulativa. No
es posible que el cargo se limite en señalar que dos situaciones disímiles han
sido reguladas de manera diversa por el legislador.
Expresa el interviniente que el
demandante parte de un supuesto errado: que se trata de dos grupos que son
comparables entre sí cuando, por el contrario, no es dable compararlos. No es
posible concluir que las víctimas para las cuales están dirigidas las medidas
de protección de la ley 1448 de 2011 y los demás ciudadanos se encuentran en
una situación similar y por lo tanto, deben ser objeto de los mismos mecanismos
de protección. En el mismo sentido, tampoco es posible concluir que los
abogados para los cuales está dirigida la norma cuestionada y los demás
abogados se encuentran en la misma situación, y, por lo tanto, al establecer un
trato diferenciado se está vulnerando el derecho a la igualdad de los primeros
respecto a los segundos.
Con base en los argumentos
expuestos se solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo la
demanda impetrada y de forma subsidiaria en caso de que la Corte decida
pronunciarse se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en los
siguientes razonamientos: Si bien el proyecto de la ley 1448 de 2011 no incluía
en su texto inicial una referencia expresa acerca de los honorarios de los
abogados de las víctimas en el marco de la ley, si se hacía referencia desde un
comienzo a los gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales.
Lo referente a los honorarios de los abogados de las víctimas fue discutido y
debatido ampliamente en el curso del trámite legislativo.
No afectación del principio de
igualdad respecto de los abogados. La situación de los abogados que deciden
representar judicialmente a las víctimas a las cuales se refiere la ley 1448 de
2011 , es diametralmente diferente a la de los demás abogados, por cuanto se
está frente a personas que pertenecen a una población que en su mayoría se
encuentra en situación de extrema vulnerabilidad.
En el evento que la Corte
considere realizar el test de igualdad, el interviniente presenta los
siguientes razonamientos: (i) la diferenciación comprendida en el parágrafo
demandado, se encuentra dirigida a proteger de manera especial a las víctimas
de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a los derecho humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno. La norma buscó proteger a las víctimas en relación con los abusos
de profesionales del derecho inescrupulosos que pretendan aprovecharse de esa
especial situación de vulnerabilidad, el fin buscado por la diferenciación es
legítimo a la luz de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. En
consecuencia, el fin buscado por la norma demandada goza de asidero
constitucional.
(ii) el medio empleado es
compatible con la Constitución. El medio es compatible con la Constitución
y el bloque de constitucionalidad. En efecto, con esa medida el legislador
pretendía proteger a las víctimas y así garantizar la efectiva materialización
de sus derechos.
(iii) el medio no solo es
idóneo respecto del fin buscado sino que no constituye una medida arbitraria. No
existía otro medio distinto a la inclusión de unos topes en los honorarios de
los abogados del parágrafo 1° del art. 44, para garantizar que no se cometieran
abusos en contra de la población vulnerable. No existía además otra forma que
pudiera haberse utilizado para delimitar el cobro de sumas exorbitantes por
parte de los abogados, situación contraria a los derechos de las víctimas.
En relación con la supuesta
vulneración de otros derechos, indicó el interviniente que no se afecta la
libertad de profesión u oficio, por cuanto el legislador no abordó con la norma
una regulación específica sobre la posibilidad de elegir profesión, ello no
afecta la posibilidad de optar por convertirse en abogado. Se agrega que la libertad
contractual puede ser limitada cuando están de por medio valores y principios
constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales o
consideraciones de interés general.
No afectación del derecho a la
igualdad respecto de las víctimas. (i) la situación de hecho de las víctimas de
que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011, no es comparable con la situación
de otras víctimas de acciones u omisiones de agentes del Estado. La Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el grupo social de los
desplazados por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas
a favor de los marginados y los débiles; de igual manera lo ha reconocido el
legislador al establecer una política especial de atención, protección y
reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
(ii) La diferenciación
comprendida en el parágrafo demandado, se encuentra dirigida a proteger de
manera especial a las víctimas de que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011,
respecto a los abusos de profesionales del derecho inescrupulosos que pretendan
aprovecharse de su especial condición de vulnerabilidad. Señala el interviniente
que se han reportado casos de abogados que aprovechándose de la vulnerabilidad
de las víctimas del conflicto armado interno, cobran honorarios excesivos por
trámites de naturaleza gratuita. Después de mostrar varios casos sobre abusos
de abogados refiere a los honorarios acordados por los apoderados de las
víctimas en el renombrado caso de la “toma de las delicias”.
(iii) Establecer un tope a los
honorarios de los abogados es una medida adecuada para proteger a las víctimas.
Si los abusos señalados por el legislador en la exposición de motivos, como por
noticias de prensa, incluso mediante denuncias penales, parte de la base del
cobro indiscriminado de honorarios por representar a las víctimas en procesos
judiciales, es adecuado establece un tope para recibir, pactar o acordar una
remuneración determinada en esos casos.
(iv) Respecto a la supuesta
afectación al derecho a acceso a la justicia de las víctimas. De aceptarse
que la norma en comento establece una limitación al derecho al acceso a la
justicia de la víctimas, lo cual no se encuentra fundamentado ni probado desde
ninguna perspectiva, esa limitación es legítima a la luz de la Constitución
teniendo en cuenta que la ley 1448 de 2011 constituye uno de los mecanismos de
justicia transicional con los que cuenta el Estado para enfrentar una serie de
violaciones que han resultado en un número extraordinario de víctimas.
2. Intervención del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Lucy Edrey Acevedo Meneses en su
calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, interviene con el propósito de
solicitar que la Corte se declare inhibida para emitir un fallo de fondo o en
subsidio declare la exequibilidad de de la norma acusada. En efecto, en la
demanda bajo examen el actor se limitó a citar las normas aparentemente
violentadas sin hacer mayor precisión del porqué la disposición demandada
infringe las disposiciones legales y constitucionales, la ausencia del
desarrollo argumentativo que sustente la presunta inconstitucionalidad de la
norma demandada imposibilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de
fondo.
No obstante lo anterior, la
interviniente esboza argumentos de fondo para defender la constitucionalidad de
la disposición demandada. Así las cosas, señala que la ley en cuestión no
aparece espontáneamente en el ordenamiento jurídico colombiano sino que es el
resultado de un proceso de reconocimiento de la sociedad en general. Siendo un
tránsito hacia la paz, es admisible que exista una amplia facultad de
configuración legislativa por parte del Congreso de la República. Por
consiguiente, y viendo lo que pasa, la finalidad de las ayudas humanitarias, la
reparación administrativa se desvanece, debido a que no cumple con su objeto de
satisfacer los derechos de las víctimas, ya que parte de las sumas reconocidas
se quedan en manos de apoderados judiciales. Se señala igualmente que si bien
es cierto la norma es una limitante a la profesión de la abogacía, empero es
importante aclarar que no toda limitación es un menoscabo a un derecho de rango
constitucional, debido a que en el caso bajo examen la regulación descrita en
la norma cumple con el objetivo de garantizar que la administración de justicia
sea de bajo costo para el ciudadano y que la reparación obtenida bien sea por
orden judicial o por protección constitucional mediante tutela no se quede en
manos de los apoderados judiciales.
3. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Lina Quiroga Vergara en su
calidad de delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, interviene en
el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma
acusada. Manifiesta la interviniente que la modificación de la reglamentación
relativa a los honorarios de los abogados no es una violación al principio de
igualdad. El demandante parte de una inconsistencia, ya que supone que el
derecho sobre el cual la norma acusada extiende sus efectos es el derecho a la
igualdad. La norma demandada es una regulación de un aspecto específico de la
relación jurídica entre apoderado y poderdante que entra en la órbita de la
libre competencia y de la libertad contractual, así entonces la sola alteración
de las reglas que regulan las actividades económicas de los agentes privados no
puede considerarse en sí misma violatoria del derecho de igualdad. Señala la
interviniente, que en realidad la norma no establece un trato desigual sino que
fija unas condiciones para el ejercicio de una actividad liberal y por lo mismo
el análisis de su constitucionalidad no se adelanta mediante un test de
igualdad, sino mediante la verificación de la razonabilidad de la intervención
del legislador en dicho derecho. La norma acusada responde entonces a la
intervención del legislador en los derechos de libre competencia y libertad de
empresa, por cuanto establece unas condiciones puntuales que regulan la
determinación de los honorarios que se generen como resultado de una actividad
liberal.
En este orden de ideas, la norma
pretende evitar que los abogados defensores hagan uso de la condición de
indefensión y debilidad de sus poderdantes, para apropiarse de porcentajes
desorbitantes de las condenas obtenidas a su favor.
4. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
Cristina Pardo Schlesinger en su
calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, interviene
con el fin de solicitarle a la Corte Constitucional que declare al
exequibilidad del artículo 44(parcial) de la ley 1448 de 2011.
Violación del principio de
igualdad. El primer argumento de la demanda se basa en una división
artificiosa que lo invalida desde el comienzo. En efecto, se parte de la base
que los abogados apoderados de las víctimas de violaciones a derechos humanos y
al derecho internacional humanitario, están adscritos previamente a una
jurisdicción y no pueden ejercer su profesión en otra. Y como a juicio del
demandante, esa adscripción existe, entonces la norma que limita el alcance de
los honorarios resulta discriminatoria en relación con los demás. No obstante,
esta premisa es equivocada y por tanto el primer cargo de la demanda resulta
insostenible.
Por consiguiente, la limitación
que trae consigo la norma acusada no implica discriminación alguna, ya que no
existe como tal la categoría de “abogado de acción de tutela” o la de “abogado
de proceso contencioso administrativo”, respecto de los cuales la norma
estuviera otorgando un trato desigual inconstitucional. El trato diferenciado
no se confiere en función de la profesión o de la especialidad, sino del
proceso de que se trata. Incluso dentro de la respectiva jurisdicción, la
norma no resulta discriminatoria, debido a que la limitante de honorarios sólo
se refiere a los procesos (de tutela o contencioso administrativos) que se
adelanten voluntariamente por las víctimas a que hace referencia el art. 3 de
la ley 1448 de 2011, lo que deja a salvo los demás procesos que los abogados
tramiten ante dichas jurisdicciones (sin contar con los de las demás
jurisdicciones). La norma restringe significativamente el espectro de los
procesos, limita su ámbito de acción y debilita cualquier argumento
justificativo de una posible discriminación.
Desprotección de las
víctimas. La reducción de la cantidad de abogados dispuestos a llevar
procesos de tutela o contenciosos administrativos, no es consecuencia necesaria
de la reducción de honorarios en la materia. Esta conclusión es resultado de
una especulación que no se deriva de manera obligatoria de la norma. Ello
porque la conclusión presume varias circunstancias que nos son invariables.
Constituye una especulación sostener que la oferta de abogados para atender los
casos que habrían de tramitarse en la jurisdicción constitucional y contencioso
administrativa se reduciría necesariamente por falta del incentivo económico
que promueve la disposición.
La finalidad de los procesos en
que están involucrados los derechos de las víctimas no es necesariamente la
indemnización, por lo que a ojos del legislador, es conveniente y legítimo
evitar que el escenario de la reparación del daño de la víctima no se convierta
en un negocio para el abogado.
Vulneración de la libertad de
contratación. No existe en el ordenamiento constitucional un derecho de
vigencia absoluta y además el derecho a la libre contratación en materia de
litigio en derecho está sometido a regulaciones legales de conformidad con los
intereses en juego, en reconocimiento del componente de responsabilidad social
que involucra esta profesión. Dado que el abogado no está en plena libertad de
señalar sus honorarios, es posible indicar que la proporcionalidad de los
mismos debe estar acorde con su función. La libertad de contratación en
materia de fijación de honorarios jurídicos no es absoluta y en cambio está
sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es legítimo que
el Estado restrinja legalmente el monto de los honorarios cuanto identifique
que en ciertos procesos es necesario garantizar la realización de principios
que exceden el mero interés económico del abogado
5. Intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas.
El señor Gustavo Gallón y otros,
en su calidad de integrantes de la Comisión, intervienen para solicitar a la
Corte Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Se
afirma que los únicos procesos donde la norma acusada ha limitado los
honorarios de los abogados representantes de víctimas son aquellos donde puede
estar involucrada la responsabilidad del Estado. Es necesario evidenciar que
la norma acusada entraña un trato diferenciado entre las víctimas que acuden a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de tutela, y el Estado, que
en estos procesos acude como sujeto pasivo de las respectivas acciones
enunciadas que tienen como finalidad la reparación de los hechos dañosos
ocasionados por graves violaciones. Dicho trato diferenciado consiste en que
las víctimas para efectos de presentar las acciones de esta naturaleza,
solamente pueden acudir a la representación judicial de abogados cuyos
honorarios no superen el límite dispuesto por la ley, mientras que el Estado
para efectos de su defensa judicial, no tiene restricciones en la escogencia
del profesional del derecho que represente sus intereses. Una de las garantías
que hacen parte del acceso a la justicia consiste en que dicho acceso se
realice en una situación idéntica a la de la contraparte, de tal forma que las
pretensiones o excepciones accionadas se presenten al juez en las mismas
condiciones de tiempo, modo, lugar, para que el juez pueda decidir sin que
medien arbitrariedades o desventajas con respecto a las partes. En este orden
de ideas, el legislador con el argumento de otorgar protección a las víctimas
que acceden a la representación judicial, afectó el núcleo de los derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia.
Por consiguiente, es posible
inferir una afectación del derecho a la igualdad procesal proveniente de la
diferenciación entre la regulación a la que están supeditadas las víctimas en
cuanto a su representación judicial en los procesos de tutela y contencioso
administrativos, de un lado y el Estado o las autoridades públicas que estén
llamadas a acudir a estos procesos.
Ahora bien, respecto de la
finalidad de la medida conviene preguntarse si el objetivo concebido por la
norma acusada busca satisfacer un requerimiento de carácter constitucional.
Pretender que no existan abusos de los abogados aprovechándose de las víctimas
de que se viene tratando, es un objetivo legítimo. Lo precedente por cuanto
son sujetos de especial protección. El segundo paso de análisis es si el medio
concebido por el legislador no se encuentra prohibido en el ordenamiento
jurídico. Es posible señalar que este tipo de medidas afirmativas constituyen
medios legítimos contemplados por la misma Constitución para efectos de
corregir las distintas circunstancias de inequidad y abuso provenientes del
ejercicio del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
Debe valorarse si el medio
concebido por el legislador es necesario y proporcionado para alcanzar el fin
constitucionalmente imperioso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y
del Consejo Superior de la Judicatura valiéndose de la regulación prevista por
el Código Disciplinario del Abogado, han establecido parámetros que resultan
flexibles ya que permiten analizar en cada caso concreto cuando los honorarios
cobrados por los abogados resultan desproporcionados.
Se agrega que el Estado debe
fortalecer el sistema nacional de defensoría pública y ampliarla a este tipo de
procesos donde las víctimas requieren de asistencia jurídica cualificada y
gratuita para efectos de obtener una reparación, bien sea por vía de acción
contenciosa administrativa o de la acción de tutela. Por ende, al no poder
constatar que la restricción en los emolumentos destinados a las agencias en
derecho también está prevista para la defensa judicial del Estado en los
procesos contencioso administrativos y de tutela, se configura entonces una
afectación severa al principio de igualdad procesal, debido a que las víctimas
que acuden al aparato de justicia para presentar sus pretensiones de reparación
no tienen al respecto el mismo derecho que su contraparte de acudir al
profesional que consideren más cualificado para la defensa de sus intereses.
Lo anterior, en detrimento del derecho a desarrollar las posibilidades del
recurso judicial. Así las cosas, la relación medio-fin resulta insuficiente
para proveer una justificación constitucionalmente válida que permita
evidenciar la constitucionalidad de la medida prevista en la norma acusada.
6. Intervenciones
Ciudadanas
6...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.