Sentencia C-607 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-607-17 Sentencia C-607/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control constitucional de decreto ley sobre organización y prestación del servicio educativo estatal y ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado/DECRETO LEY SOBRE ORGANIZACION Y PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Resulta ajustado a la Constitución La Corporación identificó los problemas jurídicos, en el presente asunto, así: ¿el Decreto Ley 882 de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder los problemas jurídicos que se plantearon, la Corte adoptó la siguiente metodología. Primero, se realizó una descripción analítica de la norma objeto de control. Segundo, se determinó el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de los Decretos Leyes, en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Tercero, se examinó si el Decreto Ley sub examine satisface las condiciones formales y de competencia. Y, cuarto, se analizó materialmente su articulado, para efectos de determinar si está conforme con la Constitución Política), tras encontrar que efectivamente existía conformidad del texto con la Constitución, la Corporación decidió declarar exequible el decreto analizaado. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Integración Se integra por (i) las reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes y de directivos docentes, (ii) los requisitos excepcionales de participación para los aspirantes, y, (iii) las reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos El primer elemento del sistema [reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes] se contiene en los artículos 1 (a excepción de sus parágrafos 2° y 3°), 2 y 5. En virtud de este, se regulan los siguientes cuatro aspectos del concurso especial de méritos para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes y de directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el órgano competente para realizar el concurso, (ii) las etapas del concurso, (iii) la delimitación de la planta específica de cargos que se debe proveer y (iv) la remisión a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados específicamente por el Decreto Ley. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Requisitos excepcionales de participación para los aspirantes El segundo elemento [requisitos excepcionales de participación para los aspirantes] del sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado se contiene en el artículo 3 y en el parágrafo 2° del artículo 1. Estas disposiciones definen las condiciones excepcionales de participación de los aspirantes, así como algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema El tercer elemento del sistema [reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema] se contiene en el parágrafo 3° del artículo 1 y en los artículos 4 y 6. Estas disposiciones regulan el carácter excepcional o único del concurso, el procedimiento especial de inscripción en el escalafón docente y una regla de permanencia en el sistema especial de carrera que crea el Decreto Ley objeto de control constitucional. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características El artículo 2 del […] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de constitucionalidad automático, posterior y único, a su entrada en vigencia. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la habilitación al Presidente de la República para expedir decretos leyes es constitucional en la medida en que, (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter excepcional, temporal y limitado En múltiples pronunciamientos, la Corte ha establecido que esta habilitación es siempre de carácter excepcional, temporal y limitada. Es excepcional, en la medida en que en un sistema de Estado Social de Derecho, con división y separación del poder público, es el Congreso de la República el titular de la competencia general para la elaboración de normas con fuerza material de Ley. Es temporal, dado que puede ser ejercida por una sola vez y durante el término fijado en el acto de habilitación o en la Constitución. Es limitada, por cuanto mediante decreto ley únicamente es posible regular aquellas materias respecto de las cuales se ha otorgado la habilitación al Presidente, no puede versar sobre ciertas materias excluidas de su competencia (leyes estatutarias y leyes orgánicas, entre otras), y, finalmente, está sometida a control de constitucionalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) automático, porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad de la Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitación legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transición política. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 La Corte Constitucional ha diseñado una metodología para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicación de esta metodología, por parte de la Corte, no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su análisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodología y su aplicación en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en, (i) idénticas premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en relación con el carácter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) requisitos y conceptos materialmente equivalentes. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que esté motivado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental El Decreto Ley debe estar suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto Legislativo dispone, literalmente, que se trata de una facultad del Presidente de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido El Decreto Ley debe tener un título que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitación legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título que se corresponda con su contenido. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, por tanto, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación El Decreto Ley debe tener una motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia Según la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario El decreto debe ser expedido dentro del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en días no laborales, la Corte concluyó que dicho término debía contarse en días calendario y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad Presidencial para la Paz no puede versar sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí previstas no podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo cierto, verificable y específico. Por esta razón, mediante estos Decretos Leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relación con su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí previstos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el vínculo entre el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoración de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las motivaciones y su articulado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La necesidad estricta es consecuencia del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no diferencia, materialmente, las competencias del legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previstas en su artículo 1, y las facultades Presidenciales para la Paz, creadas en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro residualmente. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, v. gr., (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, y; (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del Acuerdo. Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía para regular una determinada materia (alternativa a la legislación ordinaria y a la legislación que se profiere con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz) resulta razonable para la implementación normativa de la transición política. Este estándar de razonabilidad permite, justamente, articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro. CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de razón suficiente A partir de lo dispuesto en la sentencia C-563 de 2000, la Corte Constitucional ha considerado que la creación de regímenes especiales de carrera, por parte del legislador, está supeditada a la demostración de un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la exclusión del sistema general de carrera administrativa y al cumplimiento, en la regulación específica, de las siguientes exigencias:“Los sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA PREVIA-Carácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, sean estas indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1.a del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Además, la Corte ha señalado que, (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad tal que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”; o (iii) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos sobre aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha concluido que, (iv) dicho procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuno; y, además, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”. Finalmente, que, “que mientras la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al [sic] derecho internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios”. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Órgano competente para convocar el concurso especial de méritos Dado que el Decreto Ley 882 de 2017 regula un sistema especial de carrera docente, en atención a su origen legal, en los términos del artículo 130 de la Constitución, y tal como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para convocar el concurso especial de méritos que de aquel se deriva. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Definición de etapas del concurso corresponde a un desarrollo específico y necesario para la operatividad del sistema SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selección ingresen CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicional En un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición. Referencia: Expediente RDL-017. Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el artículo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Según el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, los Decretos Leyes dictados en ejercicio de las facultades Presidenciales para la Paz están sujetos a control de constitucionalidad automático, posterior a su entrada en vigencia, y “[el] procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional”. 2. El Presidente de la República, en ejercicio de tal competencia, expidió el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”. El referido decreto fue suscrito, además, por la Ministra de Educación. 3. Mediante Auto de junio 5 de 2017[1], la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la constitucionalidad del decreto y ordenó la práctica de pruebas. 4. Una vez allegadas las pruebas solicitadas por la Corte, mediante Auto de junio 14 de 2017[2] se dio traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir para impugnar o defender el decreto sometido a control. Asimismo, se solicitó concepto a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Educación Nacional; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Alto Consejero para el Posconflicto, los Derechos Humanos y la Seguridad; Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) y Centro Nacional de Memoria Histórica; Federación Colombiana de Municipios; Federación Nacional de Departamentos; Confederación de Asambleas y Diputados de Colombia (CONFADICOL); Confederación Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL); Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP); Federación Nacional de Educadores (FECODE); Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Autoridades Indígenas de Colombia (AICO); Asociación Colombiana de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES); Consejo Nacional de Educación Superior (CESU); Asociación Colombiana de Facultades de Educación (ASCOFADE); Decanatura de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Libre –Bogotá–; Decanatura de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Magdalena; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia); Fundación Ideas para la Paz (FIP); Fundación Paz y Reconciliación, y Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); y a las Facultades de Derecho y de Ciencia Política de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de Los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Libre de Colombia –Sede Bogotá–, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la Universidad de Medellín, de la Universidad del Norte, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Valle, de la Universidad del Cauca, de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad de Cartagena. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el procedimiento de revisión de la referencia. 1. Decreto Ley objeto de revisión 6. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”, conforme a su publicación en el Diario Oficial 50.245 de mayo 26 de 2017: “DECRETO LEY 882 DE 2017 (mayo 26) por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y CONSIDERANDO: 1. Consideraciones generales Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final); Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final; Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley; Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho; Que el contenido de este Decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final –“Reforma Rural Integral”–, particularmente del punto 1.3.2.2. 2. Requisitos formales de validez constitucional Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017; Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3°, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional; Que el presente Decreto ley, en virtud de lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política, tiene el título “Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto”, el cual corresponde precisamente a su contenido; Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. Requisitos materiales de validez constitucional 3.1 Conexidad objetiva: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente Decreto ley tiene: (i) un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación de dicho punto, tal y como se demuestra a continuación. El punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural. Dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto 1.3.2.2 establece que “con el propósito de brindar atención integral a la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural”. Ese mismo punto prevé que para el desarrollo del Plan Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie de criterios, entre los cuales se encuentran: 1. “La construcción, reconstrucción, mejoramiento y adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla fuera del texto original). 2. “Promover la ampliación de oferta y la capacitación técnica, tecnológica y universitaria en áreas relacionadas con el desarrollo rural” (negrilla fuera del texto original). Ahora bien, con la suscripción del Acuerdo Final, se han venido priorizando municipios para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, los cuales, conforme lo indica el punto 1.2.5 del Acuerdo Final, serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de este; Que los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia –como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a la conexidad estricta y la conexidad suficiente–, son la base de las disposiciones que dicta el presente Decreto ley, por cuanto este tiene por objeto adelantar por una única vez un concurso especial de méritos para la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET); Que mediante la provisión de las vacancias definitivas anotadas en precedencia, el Gobierno nacional busca garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural y promover en estas zonas la capacitación universitaria, pues, para el ingreso a la carrera docente, el personal que se incorpore a la planta deberá acreditar los requisitos de formación establecidos en el Decreto ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”; Que existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la implementación del Plan Especial de Educación Rural y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar la implementación del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. 3.2 Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto ley responde en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. A continuación se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que este Decreto ley está vinculado con el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. Como se indicó en precedencia, este decreto tiene por objeto adelantar por una única vez un concurso especial de méritos para la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes para las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). Mediante este concurso, se pretende dar cumplimiento a dos de los criterios definidos en el punto 1.3.2.2 para la formulación y desarrollo del Plan Nacional de Educación Rural: (i) garantizar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural y (ii) promover en estas zonas la capacitación universitaria en el área de la educación, a través de la exigencia de que el personal incorporado deba acreditar los requisitos establecidos en el Decreto ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, incluido el de formación profesional, para ingresar a la carrera docente. Para el efecto, los artículos primero, segundo y sexto disponen, justamente, el carácter especial del concurso, su estrecha relación con la necesidad de articular el Plan Nacional de Educación Rural con la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y la destinación exclusiva de los cargos a los municipios priorizados para la ejecución de los PDET. En este sentido, con el artículo sexto se busca salvaguardar que los educadores de que trata el presente Decreto ley ocupen los cargos que fueron provistos mediante el concurso especial. El artículo tercero define los requisitos especiales de formación y experiencia que se deben acreditar para participar en el concurso y, en este sentido, es un desarrollo necesario e indispensable de los artículos indicados anteriormente. El artículo cuarto da cumplimiento al segundo criterio aludido anteriormente para la formulación y desarrollo del Plan Nacional de Educación Rural –promover la capacitación universitaria–, por cuanto prevé que quien supere el concurso de méritos de carácter especial y posteriormente la evaluación del período de prueba tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de experiencia y formación requeridos para ello. El artículo quinto es un instrumento de técnica legislativa que permite evitar lagunas normativas, mediante la remisión a las disposiciones del Decreto ley 1278 de 2002, en las materias no reguladas en el presente decreto. De este modo, el presente Decreto ley responde en forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. 3.3 Conexidad suficiente: Que las materias objeto de regulación en el presente Decreto ley tienen un grado de estrecha proximidad con el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. En efecto, el artículo primero dispone un concurso especial de docentes, que se llevará a cabo por una sola vez, para proveer las vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes en las zonas definidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). Esta norma tiene una conexidad suficiente con el punto 1.3.2 2 del Acuerdo Final, pues tiene por objeto garantizar la provisión de docentes exclusivamente en aquellos municipios en los que existen dificultades para llenar dichas vacantes. Esta dificultad ha estado históricamente vinculada con el conflicto armado, pues la violencia ha impedido que los docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas. Además, en estos lugares, los actores armados han impuesto reglas informales, relacionadas con quienes pueden ejercer la actividad docente. Como se demostrará más ampliamente en el acápite de necesidad estricta, todo esto ha repercutido negativamente en el crecimiento de la planta docente en estas zonas y ha generado que la brecha entre el campo y la ciudad, respecto de la regularidad en las clases y la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado, sea cada vez mayor. Para superar esta situación, reconocida en el punto uno del Acuerdo Final, el artículo primero del presente decreto dispone un concurso especial de docentes por una sola vez para garantizar, precisamente, la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado en los municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET). Para el efecto, y atendiendo la jurisprudencia constitucional respecto de las características especiales del concurso docente, señala que el concurso será convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, fija las etapas y recalca que la provisión de vacantes mediante este concurso solo podrá hacerse en los municipios en los que exista falta de oferta de docentes profesionales, que estén priorizados para la ejecución de los PDET. En este contexto, el artículo segundo aclara, por ser necesario, que la ubicación de la planta de cargos provistos mediante el concurso especial estará comprendida en la planta de cargos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas. Es claro que este personal debe estar vinculado en la respectiva entidad territorial certificada en educación, por ser esta la responsable de la educación preescolar, básica y media al interior de su jurisdicción, la cual debe ser garantizada, en principio, a través del Sistema Educativo Oficial, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. De ahí la necesidad de que la entidad territorial certificada necesariamente deba contar dentro de su respectiva planta de personal con los educadores oficiales suficientes para cumplir con este mandato legal. Igualmente, para asegurar una ejecución razonable y eficiente de los recursos, este artículo dispone que la definición de la planta de cargos tendrá como base la distribución eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contratación. El artículo tercero fija los requisitos mínimos de formación para participar en el concurso especial. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, dadas las condiciones sociales, políticas, económicas y geográficas de las zonas en las cuales se aplicará esta medida, resulta necesario establecer la posibilidad de que bachilleres, cualquiera sea su modalidad de formación, puedan acceder al concurso. Esta excepción, respecto de los requisitos de formación, ya se aplica en la actualidad en territorios donde no existe suficiente oferta docente, precisamente por las condiciones anotadas anteriormente. Así, por ejemplo, el artículo 2.3.3.5.4.2.8 del Decreto número 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, establece: “De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas, con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso”. Esta situación demuestra que la población de algunas regiones del país requiere de estrategias y políticas públicas diferenciadas, entre ellas las relacionadas con la formación y vinculación de docentes, con el fin de cerrar las brechas existentes entre zonas urbanas y rurales en materia de cobertura educativa. Al respecto, corresponde tener en cuenta que el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 68 de la Constitución, a cuyo tenor “La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”, se garantiza con la exigencia en las pruebas y con la obtención de los mejores resultados en el concurso, y no con las condiciones de partida, como lo son los títulos académicos para participar en el mismo. Por todas las razones expuestas, el artículo tercero no constituye una modificación de los requisitos de formación de ingreso al sistema especial de carrera docente y, segundo, solo es una medida temporal y extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente, priorizados para la implementación de los PDET, que tiene en cuenta las condiciones particulares de estas zonas. Como ya se indicó, el artículo cuarto del presente decreto busca dar cumplimiento a uno de los criterios para la formulación y ejecución del Plan Nacional de Educación Rural, cual es promover la capacitación universitaria en las áreas rurales. En consonancia con el artículo 68 Superior, en él se aclara que quien supere el concurso de méritos de carácter especial y posteriormente la evaluación del período de prueba tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de formación y experiencia que exige el Estatuto de Profesionalización Docente. Esta norma constituye un Estímulo para que las personas que superen el concurso especial se formen en educación e ingresen al Escalafón Docente con todas las prerrogativas que esto supone. Por todo lo anterior, el presente Decreto ley tiene una conexidad próxima y estrecha al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final. 4. Necesidad estricta: Que el presente Decreto ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track. Lo anterior, comoquiera que las medidas que se adoptan en el presente decreto son urgentes, por cuanto es necesario que la brecha entre la educación rural y urbana no aumente, específicamente en los municipios priorizados, y que los índices de cobertura y permanencia educativa en las zonas campesinas del país arrojen crecimiento, como sucederá al permitir la provisión de cargos mediante concurso especial, adelantado por la autoridad competente. Como ya se explicó, este concurso se estructurará mediante etapas claramente definidas y con la fijación de requisitos especiales por una sola vez, lo cual conllevará a la implementación del Plan Especial de Educación Rural, y garantizará el acceso y permanencia de los niños, niñas y jóvenes ubicados en las zonas afectadas por el conflicto. Los concursos de méritos desarrollados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el período comprendido entre los años 2009 y 2015, con base en la normativa vigente para todo el territorial nacional, solo han permitido vincular a un total de 2.436 docentes en las zonas históricamente afectadas por el conflicto armado. Esto significa que –de acuerdo con información del Ministerio de Educación– la planta docente en propiedad que se rige por el Decreto ley 1278 de 2002 ha tenido un incremento promedio del 10% en dichas zonas, cifra que es inferior al crecimiento de esta planta tanto a nivel nacional como en otras zonas rurales, en las cuales, para el mismo periodo, la planta docente tuvo un crecimiento acumulado promedio del 65%. Lo anterior evidencia una disminución real del número de docentes de carrera que prestan el servicio educativo en las zonas afectadas por el conflicto, lo que ha conllevado a que el servicio esté a cargo de docentes que no son de carrera, y que aunque cuentan con la experiencia requerida, no acreditan la formación académica exigida. Esta situación implica que en las mencionadas zonas se presenten deficiencias en la provisión de la planta del personal docente distribuida entre los respectivos establecimiento educativos, lo cual impacta directamente en la prestación del servicio educativo recibido por los niños, niñas y adolescentes matriculados en los referidos establecimientos. De este modo, en algunas zonas del país afectadas por el conflicto existe una necesidad urgente e imperiosa de implementar este concurso público de docentes, que se ha manifestado, entre otras cosas, en una crisis social y política, pues los medios disponibles actualmente no permiten una vinculación efectiva y pronta de personal a la planta docente y que por lo tanto se corre el riesgo de ver interrumpida la prestación del servicio educativo. En razón de lo anterior, con el concurso especial de docentes que se propone para proveer las vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes en los municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se calcula que aproximadamente se viabilizarán 1.840 empleos docentes, con el fin de sustituir la contratación de la prestación del servicio educativo estatal, beneficiando directamente a un estimado de 49.765 niños de dichas zonas, garantizándosele de esta manera su derecho fundamental a la educación. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto, el inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Política establece el deber de promoción que tiene a su cargo el Estado colombiano con el fin de garantizar la igualdad material. Esta norma lo faculta para implementar estrategias y políticas públicas diferenciadas a favor de poblaciones que tradicionalmente se han encontrado en un estado de debilidad manifiesta, siempre y cuando se traten de estrategias y/o políticas que sean necesarias, adecuadas y proporcionales. Así mismo, dada la falta de personal docente en las zonas afectadas por el conflicto armado, el Estado ha tenido que recurrir a la contratación de la prestación del servicio educativo, generando el siguiente impacto: (i) Los trámites de contratación, a través de licitación pública, afectan negativamente el normal desarrollo del calendario académico; ii) El personal vinculado por los operadores de los contratos, por lo general, no reúne los requisitos vigentes para el ejercicio de la docencia; (iii) Los pocos cargos docentes que han podido ser viabilizados para estas zonas no han podido ser provistos mediante el concurso nacional de méritos, toda vez que en su gran mayoría son declarados desiertos o no son de interés para los aspirantes que quedan en listas; y (iv) Esta forma de prestar el servicio educativo estatal genera movimientos sociales de protesta, agravando la situación del orden social en las zonas. Por lo anterior, es necesario: (i) sustituir con urgencia la contratación del servicio educativo estatal por su prestación con plantas de cargos; y (ii) Implementar un sistema temporal que permita proveer los cargos con personal de la zona y fijar un periodo de tiempo para que el personal seleccionado cumpla los requisitos del escalafón nacional. En razón de lo anterior, solo la expedición del presente Decreto ley permite alcanzar estos objetivos, antes de finalizar el presente año, toda vez que la modificación de la planta de cargos y su provisión debe hacerse antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías y el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes de estas zonas debe ser garantizado a partir de enero de 2018. Por todo lo anterior, ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e implementar un concurso especial docente y así dar inicio a todo el proceso que permita materializar el Acuerdo Final, a través de una medida temporal y extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente; Que el presente Decreto ley no se encuentra sometido a la reserva estricta de ley de que trata el artículo 125 de la Constitución, pues no pretende modificar los requisitos para acceder a la carrera administrativa, sino para ingresar al concurso especial, puesto que pasados los tres años a partir del nombramiento, para ingresar al escalafón, los docentes que superen el concurso especial tendrán que acreditar los requisitos establecidos en el Decreto número 1278 de 2002, so pena de ser desvinculados del cargo; Que el Plan Nacional de Educación Rural de que trata el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, está previsto en el calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo; Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo número 01 de 2016, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decreto de impuestos, o temas de reserva legal; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto. La provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos definida en el artículo 2° del presente Decreto ley, para las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se hará mediante un concurso de méritos de carácter especial convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual será reglamentado por el Gobierno nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la presente norma. Este concurso especial de méritos tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos convocados, los medios de divulgación y el cronograma del concurso. 2. Inscripciones. 3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica. 4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos, publicación y reclamaciones. 6. Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes, publicación y reclamaciones. 7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones. 8. Elaboración del listado de elegibles. 9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo. Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional definirá las zonas en las cuales se adelantará el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente artículo, con base en la priorización de municipios que realice el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Para la definición de las zonas, el Ministerio de Educación deberá limitarse exclusivamente a aquellos municipios en los que existan dificultades para la provisión de planta en razón a la falta de oferta de docentes profesionales. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional establecerá los requisitos especiales que se tendrán en cuenta en el desarrollo de las etapas, relacionados con la acreditación de la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado, el domicilio de los aspirantes y la declaración de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Parágrafo 3°. El presente concurso de carácter especial solo podrá convocarse por una única vez, en las zonas definidas en el parágrafo 1° del presente artículo. Artículo 2°. Organización de las plantas de cargos para zonas afectadas por el conflicto. Dentro de la planta de cargos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación y análisis del comportamiento histórico de la matrícula, se definirá una planta de cargos destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado que se definan de conformidad con el parágrafo 1° del artículo anterior. La definición de la planta de cargos tendrá como base la distribución eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contratación. Artículo 3°. Requisitos especiales. Para participar en el concurso especial de que trata el presente Decreto ley, se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos académicos: 1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación. 2. Técnico profesional o laboral en educación. 3. Tecnólogo en educación. 4. Normalista Superior, expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. 5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para el cargo de director rural o coordinador, se deberá acreditar como mínimo el título de normalista superior y experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años. Para el cargo de rector se deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario una experiencia mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la función docente de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educación Nacional. En el proceso de concurso docente la autoridad competente valorará la experiencia comunitaria y el arraigo territorial del candidato en el proceso de evaluación. Artículo 4°. Inscripción a la carrera docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial será vinculado al servicio educativo estatal, y solo una vez sea aprobada la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados. Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que garantice el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos, para lo cual dispondrá la inscripción en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. La inscripción en el Escalafón Docente se debe realizar en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba. Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto proceden los recursos de ley. Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo. Artículo 5°. Remisión normativa. Los docentes y directivos docentes vinculados a las plantas de cargos destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia