C-607-17
Sentencia C-607/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial
para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Control constitucional de decreto ley sobre organización y
prestación del servicio educativo estatal y ejercicio de la profesión docente
en zonas afectadas por el conflicto armado/DECRETO LEY SOBRE ORGANIZACION Y
PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE
EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Resulta ajustado a la
Constitución
La Corporación identificó los problemas jurídicos, en el
presente asunto, así: ¿el Decreto Ley 882 de 2017 cumple con los requisitos,
formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para
este tipo de actos normativos? ¿La regulación prevista en este Decreto Ley
vulnera la Constitución?
Para abordar y
responder los problemas jurídicos que se plantearon, la Corte adoptó la
siguiente metodología. Primero, se realizó una descripción analítica de la
norma objeto de control. Segundo, se determinó el contenido y el alcance de los
requisitos, formales y de competencia, para la expedición de los Decretos
Leyes, en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016. Tercero, se examinó si el Decreto Ley sub examine
satisface las condiciones formales y de competencia. Y, cuarto, se analizó
materialmente su articulado, para efectos de determinar si está conforme con la
Constitución Política), tras encontrar que efectivamente existía conformidad
del texto con la Constitución, la Corporación decidió declarar exequible el
decreto analizaado.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Integración
Se integra por (i) las reglas del
concurso de méritos para la provisión de cargos docentes y de directivos
docentes, (ii) los requisitos excepcionales de participación para los
aspirantes, y, (iii) las reglas especiales de realización del concurso, inscripción
en el escalafón docente y permanencia en el sistema.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas del concurso de méritos para
la provisión de cargos
El primer elemento del sistema
[reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes] se
contiene en los artículos 1 (a excepción de sus parágrafos 2° y 3°), 2 y 5. En
virtud de este, se regulan los siguientes cuatro aspectos del concurso especial
de méritos para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes y de
directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el
órgano competente para realizar el concurso, (ii) las etapas del concurso,
(iii) la delimitación de la planta específica de cargos que se debe proveer y
(iv) la remisión a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados
específicamente por el Decreto Ley.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Requisitos excepcionales de
participación para los aspirantes
El segundo elemento [requisitos
excepcionales de participación para los aspirantes] del sistema especial de
carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado se contiene en
el artículo 3 y en el parágrafo 2° del artículo 1. Estas disposiciones definen
las condiciones excepcionales de participación de los aspirantes, así como
algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de
las etapas del concurso.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del
concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema
El tercer elemento del sistema
[reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón
docente y permanencia en el sistema] se contiene en el parágrafo 3° del
artículo 1 y en los artículos 4 y 6. Estas disposiciones regulan el carácter
excepcional o único del concurso, el procedimiento especial de inscripción en
el escalafón docente y una regla de permanencia en el sistema especial de
carrera que crea el Decreto Ley objeto de control constitucional.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Características
El artículo 2 del […] Acto
Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la
paz] (i) se
ejerce[n] “dentro de los 180 días siguientes a
la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos legislativos,
leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan
mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”.
El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de
constitucionalidad automático, posterior y único, a su entrada en vigencia. El
Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de
2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la habilitación al Presidente de
la República para expedir decretos leyes es constitucional en la medida en que,
(i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso
conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al
Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la
implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de
ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo),
(iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no
suprime los controles inter-orgánicos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Carácter
excepcional, temporal y limitado
En múltiples pronunciamientos, la
Corte ha establecido que esta habilitación es siempre de carácter excepcional,
temporal y limitada. Es excepcional, en la medida en que en un sistema de
Estado Social de Derecho, con división y separación del poder público, es el
Congreso de la República el titular de la competencia general para la
elaboración de normas con fuerza material de Ley. Es temporal, dado que puede
ser ejercida por una sola vez y durante el término fijado en el acto de
habilitación o en la Constitución. Es limitada, por cuanto mediante decreto ley
únicamente es posible regular aquellas materias respecto de las cuales se ha
otorgado la habilitación al Presidente, no puede versar sobre ciertas materias
excluidas de su competencia (leyes estatutarias y leyes orgánicas, entre
otras), y, finalmente, está sometida a control de constitucionalidad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional,
automático, participativo y posterior
El control de constitucionalidad de
los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control
jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii)
automático, porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de
la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición;
(iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso
de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada
constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con
los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque
implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este
control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como
en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad de la
Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos
objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitación
legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de
la transición política.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Control
de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del
Acto Legislativo 01 de 2016
La Corte Constitucional ha diseñado
una metodología para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes
expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La
aplicación de esta metodología, por parte de la Corte, no ha sido del todo uniforme;
es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su esquema,
(ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su análisis. A
pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodología y su
aplicación en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado
en, (i) idénticas premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en
relación con el carácter excepcional, temporal y limitado de estos decretos
leyes, y, (iii) requisitos y conceptos materialmente equivalentes.
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales
A partir de las sentencias C-174 y
C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que los decretos
leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016
deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por
el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento
Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título corresponda al
contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y,
finalmente, (iv) que esté motivado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Competencia
gubernamental
El Decreto Ley debe estar suscrito
por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento
administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto
Legislativo dispone, literalmente, que se trata de una facultad del Presidente
de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado
que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser
suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de
Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha
justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el
contenido
El Decreto Ley debe tener un título
que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que
“el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según
la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la
habilitación legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los
Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben
cumplir con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre
que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título
que se corresponda con su contenido.
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad
prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016
El Decreto Ley debe invocar
expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima
necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza
normativa de este tipo de actos y, por tanto, su competencia para ejercer el
control de constitucionalidad que le corresponde.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Motivación
El Decreto Ley debe tener una
motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que
permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa
extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene.
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD
DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia
Según la jurisprudencia
constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes
requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre algún
asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii)
la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad
estricta.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario
El decreto debe ser expedido dentro
del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
1 de 2016. Al
respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de
refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República,
“mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de
noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio
lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo
tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las
facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de
diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las
facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en
días no laborales, la Corte concluyó que dicho término debía contarse en días
calendario y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz sólo
podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
El Decreto Ley expedido con
fundamento en la facultad Presidencial para la Paz no puede versar sobre algún
asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio artículo
2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí previstas no
podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o
absolutas, ni para decretar impuestos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva
La conexidad objetiva implica que
entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo cierto,
verificable y específico. Por esta razón, mediante estos Decretos Leyes no es
posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relación con
su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí previstos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La conexidad estricta, por su
parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto
específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un
instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta
de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha
establecido que el vínculo entre el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso
ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y
precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoración
de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto
es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende
implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es
decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto
Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las
motivaciones y su articulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
La conexidad suficiente implica que
el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin
necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para
evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
La necesidad estricta es consecuencia
del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa al Presidente
de la República para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto
Legislativo 1 de 2016 no diferencia, materialmente, las competencias del
legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la
paz, previstas en su artículo 1, y las facultades Presidenciales para la Paz,
creadas en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita
distinguir las competencias del uno o del otro residualmente. No obstante,
desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter
extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el
Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto,
no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al
procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, v. gr., (i) la
materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta,
por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente
instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización
normativa de corto plazo, y; (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine
de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del Acuerdo.
Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le
corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía
para regular una determinada materia (alternativa a la legislación ordinaria y
a la legislación que se profiere con fundamento en el procedimiento legislativo
especial para la paz) resulta razonable para la implementación normativa de la
transición política. Este estándar de razonabilidad permite, justamente,
articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa
extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada,
del Acuerdo Final, del otro.
CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de razón suficiente
A partir de lo dispuesto en la
sentencia C-563 de 2000, la Corte Constitucional ha considerado que la creación
de regímenes especiales de carrera, por parte del legislador, está supeditada a
la demostración de un principio de razón suficiente, que respalde y justifique
la exclusión del sistema general de carrera administrativa y al cumplimiento,
en la regulación específica, de las siguientes exigencias:“Los sistemas
específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el
principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso
basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de
quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de
sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las
causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los
principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las
personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces
para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde
la órbita de su competencia, el interés general”.
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA
PREVIA-Carácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA
PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la
consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, sean
estas indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Este
reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, así como los derechos de participación,
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales
comunidades, previstos por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto
por el artículo 6.1.a del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta
previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los
sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas,
negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Además, la Corte ha señalado
que, (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o
administrativas; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la
consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir,
de una entidad tal que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”; o (iii) cuando recae o tiene el potencial de surtir
efectos sobre aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también
ha concluido que, (iv) dicho procedimiento debe adelantarse a la luz del
principio de buena fe; (v) debe ser oportuno; y, además, (vi) que su omisión “constituye
un vicio que impide declarar exequible la Ley”. Finalmente, que, “que mientras
la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el
consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede
en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al [sic] derecho
internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por
amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus
tierras y territorios”.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Órgano competente para convocar el
concurso especial de méritos
Dado que el Decreto Ley 882 de 2017
regula un sistema especial de carrera docente, en atención a su origen legal,
en los términos del artículo 130 de la Constitución, y tal como lo ha considerado
de manera reiterada esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil
es el órgano competente para convocar el concurso especial de méritos que de
aquel se deriva.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Definición de etapas del concurso
corresponde a un desarrollo específico y necesario para la operatividad del
sistema
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE
PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos
específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud
de este procedimiento especial de selección ingresen
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades
en contexto de justicia transicional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
en contexto de justicia transicional
En un contexto de justicia
transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede
flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de
las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las
medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de
un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia
más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para
conseguir los fines de la transición.
Referencia: Expediente RDL-017. Revisión de
constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 “por el cual se
adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo
estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el
conflicto armado”.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el
artículo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Según el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016, los Decretos Leyes dictados en ejercicio de las
facultades Presidenciales para la Paz están sujetos a control de constitucionalidad
automático, posterior a su entrada en vigencia, y “[el] procedimiento de
revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte
de la Corte Constitucional”.
2.
El Presidente de la República, en
ejercicio de tal competencia, expidió el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017,
“por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del
servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas
afectadas por el conflicto armado”. El referido decreto fue suscrito,
además, por la Ministra de Educación.
3.
Mediante Auto de junio 5 de 2017[1],
la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la constitucionalidad del
decreto y ordenó la práctica de pruebas.
4.
Una vez allegadas las pruebas
solicitadas por la Corte, mediante Auto de junio 14 de 2017[2] se dio
traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en lista el proceso, para
que los ciudadanos pudieran intervenir para impugnar o defender el decreto
sometido a control. Asimismo, se solicitó concepto a las siguientes entidades e
instituciones: Ministerio de Educación Nacional; Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Alto
Consejero para el Posconflicto, los Derechos Humanos y la Seguridad; Unidad de
Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) y Centro Nacional de
Memoria Histórica; Federación Colombiana de Municipios; Federación Nacional de
Departamentos; Confederación de Asambleas y Diputados de Colombia (CONFADICOL);
Confederación Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL);
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Departamento Administrativo de la
Función Pública (DAFP); Federación Nacional de Educadores (FECODE);
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Autoridades Indígenas de
Colombia (AICO); Asociación Colombiana de Afrocolombianos Desplazados
(AFRODES); Consejo Nacional de Educación Superior (CESU); Asociación Colombiana
de Facultades de Educación (ASCOFADE); Decanatura de la Facultad de Educación
de la Universidad de Antioquia; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la
Educación de la Universidad Libre –Bogotá–; Decanatura de la Facultad de
Educación de la Universidad de Nariño; Decanatura de la Facultad de Ciencias de
la Educación de la Universidad de Magdalena; Decanatura de la Facultad de
Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de
Juristas (CCJ); Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad
(DeJusticia); Fundación Ideas para la Paz (FIP); Fundación Paz y
Reconciliación, y Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); y a las
Facultades de Derecho y de Ciencia Política de la Universidad Externado de
Colombia, de la Universidad de Los Andes, de la Universidad del Rosario, de la
Universidad Libre de Colombia –Sede Bogotá–, de la Universidad de Antioquia, de
la Universidad EAFIT, de la Universidad de Medellín, de la Universidad del
Norte, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Valle, de
la Universidad del Cauca, de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de
la Universidad de Cartagena.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide el procedimiento de revisión de la
referencia.
1.
Decreto Ley objeto de
revisión
6.
A continuación, se transcribe el
texto del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan
normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el
ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”,
conforme a su publicación en el Diario Oficial 50.245 de mayo 26 de 2017:
“DECRETO LEY 882 DE 2017
(mayo 26)
por el cual se adoptan normas sobre la organización y
prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión
docente en zonas afectadas por el conflicto armado.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, “por medio del
cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación
y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones generales
Que con el fin de cumplir el mandato constitucional
previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de
2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (en adelante el Acuerdo Final);
Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un
proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como
parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de
implementar los puntos del Acuerdo Final;
Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo
número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación
legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza
material de ley;
Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias
C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez
constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son
obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de
Derecho;
Que el contenido de este Decreto ley tiene una
naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o
asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo
Final –“Reforma Rural Integral”–, particularmente del punto 1.3.2.2.
2. Requisitos formales de validez constitucional
Que el presente decreto se expidió dentro del término
de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
número 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a
partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de
la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de
2017;
Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del
artículo 115, inciso 3°, de la Constitución Política, por el Presidente de la
República y la Ministra de Educación Nacional;
Que el presente Decreto ley, en virtud de lo previsto
en el artículo 169 de la Constitución Política, tiene el título “Por el cual se
adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo
estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el
conflicto”, el cual corresponde precisamente a su contenido;
Que como parte de los requisitos formales trazados por
la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional
3.1 Conexidad objetiva:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva, el presente Decreto ley tiene: (i) un vínculo cierto y verificable entre
su materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del punto
1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el
ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación de
dicho punto, tal y como se demuestra a continuación.
El punto uno del Acuerdo Final contiene, entre otros
temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se busca
contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas
entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen vivir
para la población rural.
Dentro del punto uno del Acuerdo Final, el punto
1.3.2.2 establece que “con el propósito de brindar atención integral a la
primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la
educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover
la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las
instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el
Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural”.
Ese mismo punto prevé que para el desarrollo del Plan
Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie de criterios, entre
los cuales se encuentran:
1. “La construcción, reconstrucción, mejoramiento y
adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo la
disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla fuera
del texto original).
2. “Promover la ampliación de oferta y la
capacitación técnica, tecnológica y universitaria en áreas relacionadas
con el desarrollo rural” (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, con la suscripción del Acuerdo Final, se
han venido priorizando municipios para la implementación de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial, los cuales, conforme lo indica el punto
1.2.5 del Acuerdo Final, serán el mecanismo de ejecución en las zonas
priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de este;
Que los puntos del Acuerdo Final señalados en
precedencia –como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a
la conexidad estricta y la conexidad suficiente–, son la base de las
disposiciones que dicta el presente Decreto ley, por cuanto este tiene por
objeto adelantar por una única vez un concurso especial de méritos para la
provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos
docentes precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de
Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial
(PDET);
Que mediante la provisión de las vacancias definitivas
anotadas en precedencia, el Gobierno nacional busca garantizar la
disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural
y promover en estas zonas la capacitación universitaria, pues, para el ingreso
a la carrera docente, el personal que se incorpore a la planta deberá acreditar
los requisitos de formación establecidos en el Decreto ley 1278 de 2002 “Por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”;
Que existe un vínculo cierto y verificable entre el
contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto ley, pues este se
circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la implementación del
Plan Especial de Educación Rural y solo regula asuntos que son imprescindibles
para facilitar y asegurar la implementación del punto 1.3.2.2 del Acuerdo
Final.
3.2 Conexidad estricta:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto ley responde en forma
precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final. A continuación se
identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y
se demuestra que este Decreto ley está vinculado con el punto 1.3.2.2 del
Acuerdo Final.
Como se indicó en precedencia, este decreto tiene por
objeto adelantar por una única vez un concurso especial de méritos para la
provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos
docentes para las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante
reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad
con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET).
Mediante este concurso, se pretende dar cumplimiento a
dos de los criterios definidos en el punto 1.3.2.2 para la formulación y
desarrollo del Plan Nacional de Educación Rural: (i) garantizar la
disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural
y (ii) promover en estas zonas la capacitación universitaria en el área de la
educación, a través de la exigencia de que el personal incorporado deba
acreditar los requisitos establecidos en el Decreto ley 1278 de 2002, “Por el cual
se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, incluido el de formación
profesional, para ingresar a la carrera docente.
Para el efecto, los artículos primero, segundo y sexto
disponen, justamente, el carácter especial del concurso, su estrecha relación
con la necesidad de articular el Plan Nacional de Educación Rural con la
implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y la destinación
exclusiva de los cargos a los municipios priorizados para la ejecución de los
PDET. En este sentido, con el artículo sexto se busca salvaguardar que los
educadores de que trata el presente Decreto ley ocupen los cargos que fueron
provistos mediante el concurso especial.
El artículo tercero define los requisitos especiales
de formación y experiencia que se deben acreditar para participar en el
concurso y, en este sentido, es un desarrollo necesario e indispensable de los
artículos indicados anteriormente.
El artículo cuarto da cumplimiento al segundo criterio
aludido anteriormente para la formulación y desarrollo del Plan Nacional de
Educación Rural –promover la capacitación universitaria–, por cuanto prevé que
quien supere el concurso de méritos de carácter especial y posteriormente la
evaluación del período de prueba tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón
Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de experiencia y formación
requeridos para ello.
El artículo quinto es un instrumento de técnica
legislativa que permite evitar lagunas normativas, mediante la remisión a las
disposiciones del Decreto ley 1278 de 2002, en las materias no reguladas en el
presente decreto.
De este modo, el presente Decreto ley responde en
forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final.
3.3 Conexidad suficiente:
Que las materias objeto de regulación en el presente
Decreto ley tienen un grado de estrecha proximidad con el punto 1.3.2.2 del
Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y
existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni
indirecta.
En efecto, el artículo primero dispone un concurso
especial de docentes, que se llevará a cabo por una sola vez, para proveer las
vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes en las
zonas definidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los
municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo
Territorial (PDET). Esta norma tiene una conexidad suficiente con el punto
1.3.2 2 del Acuerdo Final, pues tiene por objeto garantizar la provisión de
docentes exclusivamente en aquellos municipios en los que existen dificultades
para llenar dichas vacantes.
Esta dificultad ha estado históricamente vinculada con
el conflicto armado, pues la violencia ha impedido que los docentes que son
nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas. Además, en estos lugares,
los actores armados han impuesto reglas informales, relacionadas con quienes
pueden ejercer la actividad docente. Como se demostrará más ampliamente en el
acápite de necesidad estricta, todo esto ha repercutido negativamente en el
crecimiento de la planta docente en estas zonas y ha generado que la brecha
entre el campo y la ciudad, respecto de la regularidad en las clases y la
permanencia y disponibilidad de personal docente calificado, sea cada vez
mayor.
Para superar esta situación, reconocida en el punto
uno del Acuerdo Final, el artículo primero del presente decreto dispone un
concurso especial de docentes por una sola vez para garantizar, precisamente,
la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado en los
municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo
Territorial (PDET). Para el efecto, y atendiendo la jurisprudencia
constitucional respecto de las características especiales del concurso docente,
señala que el concurso será convocado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Así mismo, fija las etapas y recalca que la provisión de vacantes
mediante este concurso solo podrá hacerse en los municipios en los que exista
falta de oferta de docentes profesionales, que estén priorizados para la
ejecución de los PDET.
En este contexto, el artículo segundo aclara, por ser
necesario, que la ubicación de la planta de cargos provistos mediante el
concurso especial estará comprendida en la planta de cargos docentes y
directivos docentes de las entidades territoriales certificadas. Es claro que
este personal debe estar vinculado en la respectiva entidad territorial
certificada en educación, por ser esta la responsable de la educación
preescolar, básica y media al interior de su jurisdicción, la cual debe ser
garantizada, en principio, a través del Sistema Educativo Oficial, en los
términos previstos en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. De ahí la necesidad
de que la entidad territorial certificada necesariamente deba contar dentro de
su respectiva planta de personal con los educadores oficiales suficientes para
cumplir con este mandato legal.
Igualmente, para asegurar una ejecución razonable y
eficiente de los recursos, este artículo dispone que la definición de la planta
de cargos tendrá como base la distribución eficiente de las plantas de cargos
docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial
certificada, y su ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula
contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contratación.
El artículo tercero fija los requisitos mínimos de
formación para participar en el concurso especial. Al respecto, es preciso
tener en cuenta que, dadas las condiciones sociales, políticas, económicas y
geográficas de las zonas en las cuales se aplicará esta medida, resulta
necesario establecer la posibilidad de que bachilleres, cualquiera sea su
modalidad de formación, puedan acceder al concurso. Esta excepción, respecto de
los requisitos de formación, ya se aplica en la actualidad en territorios donde
no existe suficiente oferta docente, precisamente por las condiciones anotadas
anteriormente. Así, por ejemplo, el artículo 2.3.3.5.4.2.8 del Decreto número
1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación”, establece: “De conformidad con lo previsto en los artículos
62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que
rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes
indígenas y de directivos docentes indígenas, con el fin de prestar sus
servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del
título de licenciado o de normalista y del concurso”.
Esta situación demuestra que la población de algunas
regiones del país requiere de estrategias y políticas públicas diferenciadas,
entre ellas las relacionadas con la formación y vinculación de docentes, con el
fin de cerrar las brechas existentes entre zonas urbanas y rurales en materia
de cobertura educativa.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que el
cumplimiento del requisito de que trata el artículo 68 de la Constitución, a
cuyo tenor “La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
ética y pedagógica”, se garantiza con la exigencia en las pruebas y con la
obtención de los mejores resultados en el concurso, y no con las condiciones de
partida, como lo son los títulos académicos para participar en el mismo.
Por todas las razones expuestas, el artículo tercero
no constituye una modificación de los requisitos de formación de ingreso al
sistema especial de carrera docente y, segundo, solo es una medida temporal y
extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente,
priorizados para la implementación de los PDET, que tiene en cuenta las
condiciones particulares de estas zonas.
Como ya se indicó, el artículo cuarto del presente
decreto busca dar cumplimiento a uno de los criterios para la formulación y
ejecución del Plan Nacional de Educación Rural, cual es promover la
capacitación universitaria en las áreas rurales. En consonancia con el artículo
68 Superior, en él se aclara que quien supere el concurso de méritos de
carácter especial y posteriormente la evaluación del período de prueba tendrá
derecho a inscribirse en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los
requisitos de formación y experiencia que exige el Estatuto de
Profesionalización Docente.
Esta norma constituye un Estímulo para que las personas
que superen el concurso especial se formen en educación e ingresen al Escalafón
Docente con todas las prerrogativas que esto supone.
Por todo lo anterior, el presente Decreto ley tiene
una conexidad próxima y estrecha al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final.
4. Necesidad estricta:
Que el presente Decreto ley regula materias para las
cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo
especial previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016 son
idóneos, pues la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e
imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitación a través de
los canales deliberativos ordinario o de Fast Track.
Lo anterior, comoquiera que las medidas que se adoptan
en el presente decreto son urgentes, por cuanto es necesario que la brecha
entre la educación rural y urbana no aumente, específicamente en los municipios
priorizados, y que los índices de cobertura y permanencia educativa en las
zonas campesinas del país arrojen crecimiento, como sucederá al permitir la
provisión de cargos mediante concurso especial, adelantado por la autoridad
competente. Como ya se explicó, este concurso se estructurará mediante etapas
claramente definidas y con la fijación de requisitos especiales por una sola
vez, lo cual conllevará a la implementación del Plan Especial de Educación
Rural, y garantizará el acceso y permanencia de los niños, niñas y jóvenes
ubicados en las zonas afectadas por el conflicto.
Los concursos de méritos desarrollados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil en el período comprendido entre los años 2009 y
2015, con base en la normativa vigente para todo el territorial nacional, solo
han permitido vincular a un total de 2.436 docentes en las zonas históricamente
afectadas por el conflicto armado. Esto significa que –de acuerdo con
información del Ministerio de Educación– la planta docente en propiedad que se
rige por el Decreto ley 1278 de 2002 ha tenido un incremento promedio del 10%
en dichas zonas, cifra que es inferior al crecimiento de esta planta tanto a
nivel nacional como en otras zonas rurales, en las cuales, para el mismo
periodo, la planta docente tuvo un crecimiento acumulado promedio del 65%.
Lo anterior evidencia una disminución real del número
de docentes de carrera que prestan el servicio educativo en las zonas afectadas
por el conflicto, lo que ha conllevado a que el servicio esté a cargo de
docentes que no son de carrera, y que aunque cuentan con la experiencia
requerida, no acreditan la formación académica exigida.
Esta situación implica que en las mencionadas zonas se
presenten deficiencias en la provisión de la planta del personal docente
distribuida entre los respectivos establecimiento educativos, lo cual impacta
directamente en la prestación del servicio educativo recibido por los niños,
niñas y adolescentes matriculados en los referidos establecimientos.
De este modo, en algunas zonas del país afectadas por
el conflicto existe una necesidad urgente e imperiosa de implementar este
concurso público de docentes, que se ha manifestado, entre otras cosas, en una
crisis social y política, pues los medios disponibles actualmente no permiten
una vinculación efectiva y pronta de personal a la planta docente y que por lo
tanto se corre el riesgo de ver interrumpida la prestación del servicio
educativo.
En razón de lo anterior, con el concurso especial de
docentes que se propone para proveer las vacancias definitivas pertenecientes a
la planta de cargos docentes en los municipios priorizados para la
implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se calcula que
aproximadamente se viabilizarán 1.840 empleos docentes, con el fin de sustituir
la contratación de la prestación del servicio educativo estatal, beneficiando
directamente a un estimado de 49.765 niños de dichas zonas, garantizándosele de
esta manera su derecho fundamental a la educación.
De otro lado, es pertinente tener en cuenta que, tal
como la Corte Constitucional lo ha expuesto, el inciso 2° del artículo 13 de la
Constitución Política establece el deber de promoción que tiene a su cargo el
Estado colombiano con el fin de garantizar la igualdad material. Esta norma lo
faculta para implementar estrategias y políticas públicas diferenciadas a favor
de poblaciones que tradicionalmente se han encontrado en un estado de debilidad
manifiesta, siempre y cuando se traten de estrategias y/o políticas que sean
necesarias, adecuadas y proporcionales.
Así mismo, dada la falta de personal docente en las
zonas afectadas por el conflicto armado, el Estado ha tenido que recurrir a la
contratación de la prestación del servicio educativo, generando el siguiente
impacto: (i) Los trámites de contratación, a través de licitación pública,
afectan negativamente el normal desarrollo del calendario académico; ii) El
personal vinculado por los operadores de los contratos, por lo general, no
reúne los requisitos vigentes para el ejercicio de la docencia; (iii) Los pocos
cargos docentes que han podido ser viabilizados para estas zonas no han podido
ser provistos mediante el concurso nacional de méritos, toda vez que en su gran
mayoría son declarados desiertos o no son de interés para los aspirantes que
quedan en listas; y (iv) Esta forma de prestar el servicio educativo estatal
genera movimientos sociales de protesta, agravando la situación del orden
social en las zonas.
Por lo anterior, es necesario: (i) sustituir con
urgencia la contratación del servicio educativo estatal por su prestación con
plantas de cargos; y (ii) Implementar un sistema temporal que permita proveer
los cargos con personal de la zona y fijar un periodo de tiempo para que el
personal seleccionado cumpla los requisitos del escalafón nacional.
En razón de lo anterior, solo la expedición del
presente Decreto ley permite alcanzar estos objetivos, antes de finalizar el
presente año, toda vez que la modificación de la planta de cargos y su
provisión debe hacerse antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías y
el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes de estas zonas debe ser
garantizado a partir de enero de 2018.
Por todo lo anterior, ni el Procedimiento Legislativo
Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender
la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular e
implementar un concurso especial docente y así dar inicio a todo el proceso que
permita materializar el Acuerdo Final, a través de una medida temporal y
extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente;
Que el presente Decreto ley no se encuentra sometido a
la reserva estricta de ley de que trata el artículo 125 de la Constitución,
pues no pretende modificar los requisitos para acceder a la carrera
administrativa, sino para ingresar al concurso especial, puesto que pasados los
tres años a partir del nombramiento, para ingresar al escalafón, los docentes
que superen el concurso especial tendrán que acreditar los requisitos
establecidos en el Decreto número 1278 de 2002, so pena de ser desvinculados
del cargo;
Que el Plan Nacional de Educación Rural de que trata
el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto uno de
este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, está previsto en el
calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses
tras la firma del Acuerdo;
Que la presente regulación no versa sobre asuntos
expresamente excluidos por el Acto Legislativo número 01 de 2016, es decir,
actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes
que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decreto de
impuestos, o temas de reserva legal;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Concurso especial de méritos para la
provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto. La provisión de
vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos definida en el
artículo 2° del presente Decreto ley, para las zonas afectadas por el conflicto
armado precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación
Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se
hará mediante un concurso de méritos de carácter especial convocado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual será reglamentado por el Gobierno
nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la
presente norma.
Este concurso especial de méritos tendrá las
siguientes etapas:
1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del
concurso, los requisitos generales, los empleos convocados, los medios de
divulgación y el cronograma del concurso.
2. Inscripciones.
3. Aplicación de la prueba de conocimientos
específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba
psicotécnica.
4. Publicación de resultados de las pruebas y
reclamaciones.
5. Recepción de documentos, verificación de
requisitos, publicación y reclamaciones.
6. Aplicación de la prueba de valoración de
antecedentes, publicación y reclamaciones.
7. Publicación de resultados consolidados y
aclaraciones.
8. Elaboración del listado de elegibles.
9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del
mismo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional
definirá las zonas en las cuales se adelantará el concurso de méritos de
carácter especial de que trata el presente artículo, con base en la
priorización de municipios que realice el Gobierno nacional para implementar
los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Para la definición de
las zonas, el Ministerio de Educación deberá limitarse exclusivamente a
aquellos municipios en los que existan dificultades para la provisión de planta
en razón a la falta de oferta de docentes profesionales.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional establecerá los
requisitos especiales que se tendrán en cuenta en el desarrollo de las etapas,
relacionados con la acreditación de la experiencia docente adquirida en las
regiones de conflicto armado, el domicilio de los aspirantes y la declaración
de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo 3°. El presente concurso de carácter
especial solo podrá convocarse por una única vez, en las zonas definidas en el
parágrafo 1° del presente artículo.
Artículo 2°. Organización de las plantas de cargos
para zonas afectadas por el conflicto. Dentro de la planta de cargos docentes y
directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, previa
viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación y análisis del
comportamiento histórico de la matrícula, se definirá una planta de cargos
destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en
instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto
armado que se definan de conformidad con el parágrafo 1° del artículo anterior.
La definición de la planta de cargos tendrá como base
la distribución eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos
docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su
ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula contratada, siempre y
cuando no supere los costos de dicha contratación.
Artículo 3°. Requisitos especiales. Para participar en
el concurso especial de que trata el presente Decreto ley, se requiere
acreditar alguno de los siguientes títulos académicos:
1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de
formación.
2. Técnico profesional o laboral en educación.
3. Tecnólogo en educación.
4. Normalista Superior, expedido por una de las escuelas
normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio
de Educación Nacional.
5. Licenciado en educación u otro título del nivel
profesional universitario expedido por una institución de educación superior,
de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la docencia
que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Para el cargo de director rural o coordinador, se
deberá acreditar como mínimo el título de normalista superior y experiencia
mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años. Para el cargo de
rector se deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del
nivel profesional universitario una experiencia mínima de cuatro (4) años en el
ejercicio de la función docente de conformidad con la afinidad de los títulos
para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de Educación
Nacional.
En el proceso de concurso docente la autoridad
competente valorará la experiencia comunitaria y el arraigo territorial del candidato
en el proceso de evaluación.
Artículo 4°. Inscripción a la carrera docente. Quien
supere el concurso de méritos de carácter especial será vinculado al servicio
educativo estatal, y solo una vez sea aprobada la evaluación del período de
prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el
Decreto ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los
grados.
Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la
inscripción en el Escalafón Docente que garantice el ingreso a la carrera
docente y el goce de sus derechos, para lo cual dispondrá la inscripción en el
registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que
sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. La inscripción en el Escalafón Docente se
debe realizar en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la
posesión en periodo de prueba. Transcurrido dicho plazo sin que el educador
haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr
su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el
acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto proceden los
recursos de ley.
Una vez en firme este acto administrativo, la
autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no
acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.
Artículo 5°. Remisión normativa. Los docentes y
directivos docentes vinculados a las plantas de cargos destinada exclusivamente
a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en
las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación
por parte del Ministerio de Educación Nacional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.