C-586-16
Sentencia C-586/16
NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS
SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN
GRANDES ESFUERZOS-Vulnera
la autonomía personal, la libertad de profesión y oficio y el derecho a la
igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo/PROHIBICION
LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL,
EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Trato
discriminatorio/PROHIBICION LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES
MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE
REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Estereotipo de género que diferencia entre
trabajos para hombres y mujeres
La Corte evaluó la constitucionalidad de las
expresiones “Las mujeres sin distinción de edad”, contenidas en el numeral 3
del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a las mujeres
desempeñarse en trabajo subterráneo en las minas, así como desarrollar labores
peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. El accionante
solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado, por considerar que
era violatorio del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución,
del derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad dispuesto en el
artículo 25 de la Constitución y de la libertad de escoger profesión u oficio
prevista en el artículo 26 de la Carta Política. (…) La Corporación abordó el
estudio del artículo 13 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental a
la igualdad, encontrando que la estructura del enunciado está constituida por
cuatro componentes: el principio de igualdad, establecido bajo la fórmula
tradicional de acuerdo con la cual “todas las personas nacen libres e iguales”;
la regla de prohibición de trato discriminado, que prohíbe diferencias de trato
fundadas en criterios sospechosos, como son sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de
promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o
discriminados; y el mandato de protección a personas en circunstancias de
debilidad manifiesta. Como resultado de su primera evaluación, la Sala encontró
que las expresiones demandadas contienen una diferencia de trato basada en el
sexo, que es una categoría sospechosa, y que prima facie, son violatorias del
principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las mujeres el
acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica. Como
siguiente asunto, la Corte, diferenció entre los niveles y los sistemas de
protección de los derechos humanos, abordando desde allí las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que prevén la regla de prohibición de
trato discriminado a las mujeres, enumerando las convenciones y documentos
vinculantes para Colombia. (…) Evacuado lo anterior, el Tribunal evaluó el
cargo concreto de violación del derecho a la igualdad, haciendo uso del test
integrado de igualdad, el que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres
etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de
igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los
supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la
misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico
existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)
averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es
decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente
desde la Constitución. Una vez aplicada la metodología, la Corte concluyó que
la prohibición adoptada por el legislador y demandada ante la Corte, no
satisfacía el criterio de necesidad y era además desproporcionada, por lo que
resultaba violatoria del derecho a la igualdad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN
MATERIA LABORAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLA DE
PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido
REGLA DE PROHIBICION DE TRATO
DISCRIMINADO-Jurisprudencia
constitucional
PROMOCION Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS
EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional
PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO
FUNDAMENTAL-Fundamento
IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de Jurisprudencia/IGUALDAD
COMO PRINCIPIO-Contenido y alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE
PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales
TEST DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Elementos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su
análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o
discriminatorio
JUICIO DE
IGUALDAD-Intensidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad estricta
DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DE LAS MUJERES Y DE TODAS LAS
PERSONAS-Fundamento
constitucional
CONCEPTOS DE DISTINCION Y DISCRIMINACION-Diferencias
ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS VIOLATORIOS
DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LA MUJER Y LA REGLA DE
PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Adopción por la Corte Constitucional, de la definición
de “discriminación a la mujer” establecida en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR
COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA
VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibición del uso de estereotipos de género y
obligación a los Estados Parte a que procedan a su supresión
ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS
MUJERES Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia
constitucional
ESTEREOTIPO DEL TRABAJO PARA HOMBRES Y
TRABAJO PARA MUJERES-Jurisprudencia
constitucional/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE PUNTOS DE
PARTIDA-Importancia en
el Estado Social de Derecho
PROHIBICION DE DISCRMINACION EN RAZON DE
GENERO-Regla
jurisprudencial en relación con el acceso a las oportunidades laborales
DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DE ACCESO AL TRABAJO-Resulta inconstitucional la interposición de barreras
fundadas en estereotipos basados en género
DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Contenido
y alcance
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
Referencia: Expediente D-11339
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto 013 de 1967
(parcial), que modificó el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante: Nelson Alberto Cuchimaque Ríos
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nelson Alberto
Cuchimaque Ríos, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del
artículo 242 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que violaba
los artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la
personalidad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger profesión u
oficio) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres)
de la Constitución Política.
La Corte Constitucional mediante auto de abril 19 de
2016, resolvió admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban la
violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política,
inadmitiendo la misma por los cargos relacionados con la violación del artículo
16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 43 (igualdad de derechos
y de oportunidades entre hombres y mujeres), ordenando además fijar en lista el
proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a
numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas universidades y a
una entidad sindical, para que intervinieran dentro del proceso. Finalmente el numeral
séptimo del auto le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera
a corregir la demanda en relación con lo inadmitido.
El anterior auto fue notificado por estado y
transcurrió el término de ejecutoria sin que la parte interesada corrigiera la
demanda. En este sentido fue proferido el Auto del doce (12) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), mediante el cual la Corte dispuso el rechazo parcial de la
demanda por los cargos de vulneración de los artículos 16 y 43 de la
Constitución, debiendo continuar el trámite de la demanda por los demás cargos.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas demandadas y
se subrayan los apartes acusados:
Código Sustantivo del Trabajo
Decreto 013 de 1967
Por el cual se incorporan al Código
Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966
“Artículo 9. El artículo 242 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 242. Trabajos prohibidos. (…)
3. Las mujeres, sin distinción de edad,
y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos
subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas,
insalubres o que requieran grandes esfuerzos.”
III.
LA DEMANDA[1]
El
segmento acusado establece una prohibición de acuerdo con la cual, las mujeres “sin
distinción de edad” no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos en
minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes
esfuerzos. Como fundamento de su pretensión, el demandante examinó cada uno de
los derechos constitucionales eventualmente violados con la prohibición.
El
demandante señaló en primer lugar, que acontecía la violación del principio y derecho
fundamental a la igualdad, en tanto que el enunciado demandado establece una discriminación
por género. Como punto de partida reprodujo el artículo 1º. de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, de acuerdo con el cual, “todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros”, haciendo luego referencia a algunas de las luchas de la humanidad
en favor de la igualdad de derechos.
Hecha
esa introducción, el demandante se ocupó de la regla que prohíbe la
discriminación de personas, establecida en diversas normas internacionales,
para luego referir el contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política
de Colombia, que establecen la prohibición de trato discriminado y el mandato
de igualdad entre hombres y mujeres.
Efectuado
lo anterior, el escrito abordó el tema de la discriminación a la mujer,
señalando desde la Sentencia C-410 de 1994, que sigue siendo víctima de
diferencias de trato fundadas en el criterio sexo en diversos escenarios, entre
ellos el laboral, en el que perviven normas como la demandada, que bajo la
apariencia de ser una medida de protección, contiene una discriminación que impide
el trabajo de las mujeres. Dentro de esta perspectiva acotó con referencia a
los movimientos feministas, que “la figura de la mujer ha dejado de ser, por
lo menos en parte, vista como un ser débil carente de fuerza”, llamando a
la legislación y a la Corte Constitucional, a la tarea de construir la igualdad
sustancial.
El
texto señala también la violación del derecho al trabajo (artículo 25 de la
Constitución), que le resultaba concurrente con la violación del derecho al libre
desarrollo dela personalidad (artículo 16 de la Constitución). Para el efecto
vinculó el artículo 25 de la Carta Política, con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entendiendo que el trabajo comprende el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida en una actividad
libremente escogida por aquel.
Considerado
lo anterior el demandante se preguntó: ¿Por qué es peligroso para una mujer
trabajar en una mina subterránea, pero para un hombre pareciera que no
representa ningún peligro?, respondiendo que dicha prohibición resultaba
inconstitucional por estar basada en el género. Recordó desde jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que a los miembros de uno y otro sexo les asiste el
derecho y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por lo mismo
“Es entonces injusto hacer una prohibición a todo el género femenino. Más
aún se debe observar que en pleno Siglo XXI, donde la liberación femenina y los
movimientos feministas avanzan en la consecución de derechos, y donde ‘el
sexo débil ha dejado de ser débil’”[2]
(cursiva dentro del texto).
Evacuado
lo anterior, el demandante planteó la violación del derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio, establecido en el artículo 26 de la Constitución,
vinculándolo con la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y lo dicho por la Corte en la Sentencia T-1218 de 2003. Para el demandante las
violaciones se concretan en que la prohibición establecida por el Código
Sustantivo del Trabajo coarta la voluntad de las mujeres que han decidido
trabajar en una mina subterránea o en cualquier actividad que demande un gran
esfuerzo físico. Por lo mismo considera que el poder legislativo se extralimitó
al establecer dicha prohibición, sometiendo la voluntad de las mujeres sin
justificación plausible.
A
modo de balance, y en referencia con la violación del derecho a la igualdad, el
demandante sostuvo que “es evidente que la norma demandada se basa en un
criterio ampliamente discriminatorio y por ende debería ser prohibido y declarado
inconstitucional si se demuestra que no tiene ninguna razón que justifique dicho
trato diferenciado”, recordando lo señalado en la Sentencia T-326 de 1995,
conforme a la cual no es válido prohibirle a una mujer desempeñar una determinada
actividad, basado en lo que el demandante llamó “una presunción de ineptitud
de género”, para determinados trabajos.
El
texto finalizó con un capítulo de “conclusiones”, en el que reiteró
cuanto había alegado, insistiendo en que “El legislador debe propender por
la creación de una verdadera equidad de género y estar acorde con los cambios sociales,
y en este caso con las luchas de los movimientos feministas que buscan una verdadera
igualdad entre los dos géneros”.
IV.
intervenciones
En
total fueron presentadas once intervenciones ante la Corte Constitucional, diez
de ellas dentro del término respectivo y una extemporánea, proveniente de la Universidad
de Cartagena. De las once intervenciones, nueve de ellas solicitaron la declaratoria
de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo dos, las de la
Universidad del Rosario y la de la Universidad Cartagena, solicitaron la
declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. A continuación se describen
los elementos argumentales de aquellas.
1.
Ramiro Cubillos Velandia[3]
Este
ciudadano intervino ante la Corte Constitucional, solicitando la declaratoria
de inexequibilidad del enunciado demando, señalando como argumento central, que
allí se establece una discriminación en contra de las mujeres por razón del género,
impidiéndoles desarrollar ciertas actividades laborarles. Dijo el interviniente
que la calificación de esas actividades como peligrosas “a más de simplemente
ser un aspecto de análisis frente a las políticas y medidas a adoptar para la
prevención de riesgos profesionales, es irrelevante frente a la igualdad de
trato y posibilidades de desarrollo de la persona”.
En
sentido argumental refirió precedentes de la Corte Constitucional, indicando
que la jurisprudencia ha censurado la discriminación contra la mujer por su
género (Sentencia C-335 de 2013), la que se erige como una forma de violencia,
tal y como fue precisado en la Sentencia C-776 de 2010. Finalmente el ciudadano
discutió con la idea según la cual, la prohibición del Código Sustantivo del Trabajo
consiste en una medida de protección. Para el efecto citó la Sentencia C-540 de
2008, que advierte acerca de medidas aparentemente favorecedoras de la mujer,
pero que ocultan su sometimiento a los roles tradicionales de dominio bajo
formas de discriminación directa e indirecta. Por lo mismo alegó que no hay
aquí una medida de discriminación afirmativa, sino un simple acto de
discriminación.
2.
Ministerio de Minas
y Energía[4]
Este Ministerio coadyuvó la solicitud de inexequibilidad
formulada por el demandante. El concepto afirma la violación del principio y derecho
de igualdad frente a la discriminación por género, y para sustentar esa
afirmación hace una larga transcripción de cinco páginas de la Sentencia T-247
de 2010, para concluir desde allí, que “la jurisprudencia ha sido enfática
en reconocer que la ley no puede bajo circunstancia objetiva alguna ser discriminatoria
en razón del género, conforme a que no se evidencia en la expresión demandada,
la búsqueda de protección de la mujer que pueda justificar de alguna manera el trato
desigual”[5].
Acto seguido afirmó la violación del derecho al
trabajo, transcribiendo otras cinco páginas de la Sentencia T-247 de 2010,
concluyendo esta vez, que “De conformidad con lo enunciado por la Corte, tenemos
que las oportunidades laborales reconocidas a uno y otro género deben
supeditarse a criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta la idoneidad,
la necesidad y la esencialidad del trabajo a realizar, más no al individuo como
tal y siempre en salvaguarda del ordenamiento constitucional”. Finalmente y
respecto de la eventual violación del artículo 26 de la Constitución sobre la libertad
de escoger profesión u oficio, transcribió otras tres páginas, esta vez de la Sentencia
T- 485 de 2015, para concluir que “Tanto hombres como mujeres tienen derecho
a la libre escogencia de profesión u oficio, en armonía con el libre desarrollo
de la personalidad, correspondiendo a su fuero interno la actividad que se
quiera desarrollar sin ser objeto de discriminación en razón de su género”.
3. Universidad Libre. Facultad de Derecho de
Bogotá[6]
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante escrito allegado a
la Corte, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
demandadas. Como fundamento de su solicitud señaló que la prohibición del
trabajo de las mujeres en las minas, así como las otras prohibiciones
establecidas en el enunciado, se ajustaron en el pasado a la ley y al Convenio
4 de la OIT, como normas protectoras de las mujeres. Sin embargo, agregó, que
si bien esas medidas en algún momento respondieron al fin protector y buscaron
evitar la explotación del trabajo femenino, no se trataba de medidas positivas
que permitieran realizar la igualdad de oportunidades, pues en lugar de
favorecer el trabajo de las mujeres, lo restringían.
El interviniente argumentó su solicitud en la prohibición
de discriminación por razones de sexo, referenciando el artículo 13 de la
Constitución, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres
prevista en el artículo 43 de la Carta, la Sentencia C-410 de 1994 y numerosos
documentos internacionales, entre los que destacó el Convenio 111 de la OIT que
prohíbe la discriminación laboral por sexo.
4. Universidad Santo Tomás. Bogotá[7]
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás, así como el profesor y asesor del Consultorio Jurídico de la misma
Universidad, allegaron concepto de constitucionalidad dentro del proceso,
señalando que se encuentran de acuerdo con la petición hecha por el accionante.
En tal sentido hicieron consideraciones jurídicas alrededor de los documentos
internacionales que prohíben la discriminación a las mujeres, que son obligatorios
para Colombia por ser Estado parte en esas convenciones.
El escrito hizo una amplia presentación de la igualdad
de género prevista por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
referenciando los contenidos de la Opinión Consultiva OC – 18 de 2003 de la
Corte Interamericana, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, hasta concluir, que “la
norma acusada es inconstitucional, debido a que es evidente el trato
discriminatorio que establece la misma contra la mujer, prohibido por las
normas de la Constitución y por los instrumentos internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad”.
5. La Universidad del Rosario[8]
El Coordinador del Área Laboral del Consultorio
Jurídico de la Universidad del Rosario intervino dentro del proceso, solicitando
la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento demandado, “entendiendo
que la prohibición se mantenga únicamente para las mujeres embarazadas”.
El interviniente consideró, que las expresiones
demandadas colocan a las mujeres en situación de inferioridad y no les permite
realizar sus derechos en el marco de la relación laboral. Adicionalmente dijo
que no existe ningún argumento objetivo que indique que la mujer deba ser
discriminada a la hora de ejercer las labores que se le prohíben.
En lo que tuvo que ver con el acceso al trabajo,
señala el texto, que también acontece la violación del artículo 25 de la Carta Política,
en la medida que la prohibición impide el acceso de las mujeres al trabajo y
que si bien el artículo 53 de la Carta establece la protección especial de la
mujer y de la maternidad en materia laboral, esto no debe entenderse “como
una imposibilidad de escoger libremente su profesión, así esta requiera un esfuerzo
físico considerable”.
6. El Ministerio el Interior[9]
Esta entidad pública le solicitó a la Corte
Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
Como fundamento de su solicitud, el Ministerio hizo referencia a normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que proscriben todas las formas de discriminación
en contra de las mujeres, tanto las directas como las indirectas.
En lo que tuvo que ver con el carácter protector de la
norma que limita a las mujeres, la entidad señaló que se estaba frente a una
protección apenas aparente, pues “Frente a la norma demandada, es cierto que
en primera medida la misma podría entenderse que no tiene, aparentemente, una
intención discriminatoria; sin embargo, dado que su fundamento es el sexo de
las personas, en este caso la condición de ser mujer, para prohibir el acceso a
ciertas actividades, la misma carece de fundamento razonable”. Finalmente
señaló que esta demanda le daba la oportunidad a la Corte Constitucional de
avanzar en materia de progresividad laboral, permitiéndole contribuir a la
interrupción de círculos de violencia, exclusión y estigmatización padecidos
por las mujeres.
7. El Ministerio del Trabajo[10]
Este Ministerio solicitó la exequibilidad de las
expresiones demandadas, “sin perjuicio de solicitar a esta Corporación que
en ejercicio de su facultad para modular el sentido de sus fallos, tenga en
cuenta la especial protección constitucional de que goza la mujer en estado de
embarazo”.
La intervención del Ministerio contó principalmente
con fundamentos de orden normativo. De este modo el texto segmentó y enumeró
las normas regulantes en el nivel constitucional, en el nivel convencional, en
el nivel legal y en el orden reglamentario, con especial referencia a los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo y las leyes y decretos
relacionados con equidad de género y trabajo femenino. Allí fue efectuada la
evaluación general de esa normatividad hasta concluir que “si hacemos
análisis sistemático de la norma demandada frente a los derechos protegidos en
el artículo 13, 25 y 26 de la Carta, resulta injustificado y discriminatorio
mantener un texto que no encuentra ninguna razón lógica ni jurídica frente a
los preceptos constitucionales y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio, principios sobre los cuales el Estado debe propender su protección”.
8. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de la Sabana[11]
La Facultad de Derecho de esa Universidad solicitó la inexequibilidad
de las expresiones demandadas, por violar el derecho a la igualdad establecido
en el artículo 13 de la Constitución y la libertad de escoger profesión u
oficio del artículo 26 de la Carta Política.
Metodológicamente el escrito formuló dos problemas
jurídicos, uno para el derecho a la igualdad y otro para la libertad de escoger
profesión u oficio, procediendo luego al examen de la medida respecto de tales
derechos, en referencia con los límites que tiene el legislador al momento de
regular. Respecto de la igualdad, el concepto concluyó que la medida
establecida por el legislador en el numeral demandado no consistía en un medio
racionalmente adecuado para lograr los fines de protección a la mujer,
afirmando que era posible identificar otros mecanismos idóneos para lograr ese
fin. En concurrencia con lo anterior, consideró también que no había razones
que justificaran la restricción del derecho a escoger profesión u oficio, en tanto
que afectaba la autonomía de la voluntad de las mujeres.
9. Facultad de Derecho y Ciencias
Política de la Universidad de Cartagena[12]
El Decano de la Facultad de Derecho y el Grupo de
Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena
allegaron extemporáneamente un escrito de intervención, por el que solicitan la
declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas.
Dijo la Universidad en su texto, que “En el caso
concreto encontramos que si bien existe una diferenciación en el trato a la
mujer frente a los trabajos en las minas, tal situación no constituye una
discriminación, pues, utiliza este criterio como protección a las mismas. Sin
embargo, encontramos que es valedera la protección establecida en el artículo
demandado en el sentido de proteger a la mujer. Por tal razón a nuestro
criterio la norma se ajusta a la Constitución bajo el entendido únicamente que
no limite la decisión de la mujer libre y voluntaria de escoger profesión u
oficio”. Como fundamento de su solicitud examinó el derecho a la igualdad,
los derechos de las mujeres y refirió numerosos precedentes de la Corte
Constitucional.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[13]
Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2016, el Ministerio
Público solicitó a la Corte declarar inexequible el segmento demandado y exhortar
al Congreso de la República para que establezca las condiciones de acceso de
las mujeres en trabajo subterráneo, trabajos peligrosos, insalubres o que
requieran un gran esfuerzo. La petición específica fue la siguiente:
“Por la razones expuesta, el jefe del ministerio
público le solicita a la Corte Constitucional Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“las mujeres, sin distinción de edad”, contenida en el numeral 3 del artículo 242
del Código Sustantivo del Trabajo. Y, al mismo tiempo, EXHORTAR al Congreso de la
República para que establezca condiciones de acceso a las mujeres en
actividades subterráneas, peligrosas, insalubres o que requieran un gran
esfuerzo público (sic), que garanticen la toma de decisiones libres e informadas
sobre los riesgos que ello implica, así como el cumplimiento de los principios
laborales relativos a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, así
como su proporcionalidad de acuerdo a la cantidad y calidad del trabajo.”[14]
La Procuraduría General de la Nación dijo que el
enunciado demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución que
establece el derecho fundamental a la igualdad. Igualmente sostuvo que allí se
establece una diferencia de trato de efectos discriminatorios en contra de las
mujeres, que les impide el acceso al trabajo en condiciones de igualdad.
Para el Ministerio Público es necesario permitir que
las mujeres accedan a trabajos subterráneos, peligrosos, insalubres o que impliquen
grandes esfuerzos, siempre y cuando se constate que la decisión sea libre e informada,
de modo tal que las mujeres tengan conocimiento acerca del trabajo que avocan y
los eventuales riesgos que pueda entrañar. Igualmente señaló la entidad, que es
obligación del Estado promover las condiciones de equidad que le permitan a las
mujeres acceder a este tipo de trabajos, de modo tal que se honre el contenido
del artículo 53 de la Constitución en lo relacionado con la igualdad salarial
respecto de los hombres.
La petición y los razonamientos de la entidad tuvieron
como fundamento la reconstrucción de las normas nacionales sobre este tipo de
trabajos, la referencia a los convenios intencionales de la Organización
Internacional del Trabajo - OIT, especialmente el Convenio 111 que prohíbe la
discriminación en el acceso al trabajo y obliga además a los Estados parte en
el Convenio, a ajustar la normatividad interna a lo dispuesto en la Convención.
Igualmente se citó como fundamento de las peticiones, el precedente contenido
en la Sentencia C-622 de 1997, señalando que dicho fallo declaró la
inexequibilidad del numeral 1 del mismo artículo 242 del Código Sustantivo del
Trabajo, por contener una medida paternalista y discriminatoria que impedía el
acceso de las mujeres al trabajo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 5º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues el enunciado demandado forma parte del Decreto 013 de 1967,
que es un decreto con fuerza de ley dictado con base en las facultades
extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1966.
2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda
El accionante ha demandado las expresiones “Las
mujeres, sin distinción de edad”, contenida en el numeral 3 del artículo
242 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece los trabajos prohibidos.
De acuerdo con la norma, las mujeres, sin distinción de edad “no
pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general,
trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.”
La demanda sostiene que dicha prohibición vulnera el
derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución; el
derecho al trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución y la libertad
de escoger profesión u oficio, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Política.
Como argumento central señaló el accionante, que fue establecida una diferencia
de trato discriminatoria, fundada en criterio sexo, que es una de las
categorías sospechosas de que trata el artículo 13 de la Constitución.
Igualmente dijo que esa diferencia de trato, además de
discriminatoria, constituye una barrera que le impide a las mujeres acceder al
trabajo, o cuando menos a cierto tipo de trabajos. Dentro de esa perspectiva
cuestionó que los hombres puedan acceder a cualquier clase de trabajo, mientras
que las mujeres tan solo puedan hacerlo a los que les autorice el legislador,
lo que en últimas constituye un prejuicio o estereotipo de acuerdo con el cual,
las mujeres son el “sexo débil” y los hombres, el “sexo fuerte”.
Según la demanda, la prohibición es también violatoria
del derecho a escoger profesión u oficio, y materializa un exceso en el
ejercicio de las competencias del legislador, por impedir el ejercicio de la
voluntad femenina al escoger el trabajo o la actividad laboral que desean
realizar. Como consecuencia de todo lo anterior, se solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del enunciado demandado.
La mayoría los intervinientes coincidieron en
solicitar la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado. Consideraron
con el demandante, que la prohibición establecida por el legislador es
discriminatoria y que tiene a la base un criterio prohibido como lo es el sexo.
Algunos de los intervinientes dijeron además, que no se trataba de una medida
de protección a la mujer, sino de discriminación sobre ellas, que resultaba
también violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de
los argumentos que sustentan la solicitud
El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece
en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados
por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, las que además deben ser transcritas; el señalamiento
de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los
argumentos de la violación; el señalamiento del trámite que debió seguir el
proyecto de normas, en caso de alegarse la configuración de un vicio de forma;
y la determinación de la competencia de la Corte Constitucional.
Dentro de esta comprensión y a los efectos de un mejor
despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional
por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la
violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio,
pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda
que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima
la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación
oficiosa que es contraria a su naturaleza”[15].
En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia
C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001,
que las razones de inconstitucionalidad deben
ser “(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es,
capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada.”[16]
Si bien la mayoría de los intervinientes coinciden
alrededor de la inconstitucionalidad del segmento anunciado, es necesario
evaluar la consistencia de las razones aducidas por el accionante, a la luz de
los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Claridad
Este primer requisito es satisfecho plenamente por la
demanda. La lectura del documento pone de presente el interés de evidenciar principalmente
la violación del derecho a la igualdad, por el establecimiento de una
diferencia de trato inconstitucional, fundada en el sexo, que es un criterio
prohibido. Adicionalmente el texto planteó las consecuencias de ese trato discriminado,
señalando que impide el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres en
cierto tipo de labores, mientras que propicia el trabajo de los hombres en la misma
clase de actividades.
Certeza
La demanda no contiene interpretaciones subjetivas. Los
cargos son directos y ciertos, en el sentido que apuntan a la diferencia de trato
ya señalada. Más aún, en subsidio de su argumentación, el demandante refiere sentencias
de la Corte Constitucional que han enfrentado el mismo asunto de la
discriminación por sexo, con lo cual el argumento del accionante resultó
fortalecido y consistente.
La univocidad de la argumentación y la de los
participantes dentro del proceso, son un elemento en favor de la certeza del
cargo, en tanto que permitió a todos discutir alrededor de un mismo núcleo
temático.
Especificidad
El requisito de especificidad aboga por el empleo de argumentos
consistentes, descartando el uso de argumentos vagos, ligeros o globales. Acerca
de este aspecto debe señalarse nuevamente, que la estructura de la demanda apunta
concretamente a la violación del derecho a la igualdad, derivando desde allí la
violación de otros dos derechos constitucionales, como el derecho al trabajo y
la libertad de escoger profesión u oficio.
El cargo es específico en tanto que el texto se anda
sin ambages. El solo uso del lenguaje es indicativo. El accionante habla de
discriminación, de diferencia de trato no justificada, de categorías sospechosas
y hasta de falta de proporcionalidad de la medida que le impide a las mujeres a
acceder a cierto tipo de trabajos. El cargo central es específico y concreto: le
legislador instaló una diferencia de trato no justificada, violatoria de
numerosos derechos constitucionales.
Pertinencia
Ha señalado la Corte que el cargo es pertinente si es
de carácter constitucional y no legal o doctrinario. También ha dicho que el
cargo es pertinente si no se trata de razones de corrección o de conveniencia respecto
de lo hecho por el legislador.
Como ha sido dicho varias veces, el núcleo duro del
cargo está relacionado con la violación del derecho a la igualdad y la supuesta
discriminación por sexo. En este sentido la pertinencia es también indudable. Adicionalmente
debe señalarse, que las referencias del demandante a la postura asumida por el
legislador, no fueron hechas desde criterios de corrección o inconveniencia,
sino que específicamente se le endilgó el haber superado los límites de la potestad
legislativa, imponiendo barreras que impiden el cabal desarrollo laboral de las
mujeres. Se trata así de un cargo contundente y pertinente, que no se confunde
con ninguno otro y que no es el resultado de una simple valoración.
Suficiencia
La suficiencia del cargo es indudable. Las
intervenciones así lo señalan, en tanto que todos los participantes en el
proceso discutieron alrededor de los mismos puntos y de los mismos problemas,
es decir, alrededor de la diferencia de trato introducida por el legislador. Tanto
es así, que todos ellos dieron por sentado la inconstitucionalidad del enunciado,
solo que soportaron dicha situación desde distintos puntos de vista o desde distintos
precedentes fijados por la Corte Constitucional.
3.
Planteamiento
del caso, formulación del problema jurídico y programa del fallo
3.1. Planteamiento del caso
Este caso está relacionado con la demanda de
inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque Ríos,
en contra de un segmento del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo,
relacionado con los trabajos prohibidos, que en el numeral 3 dispone una
prohibición de acuerdo con la cual, “Las mujeres sin distinción de edad”
no pueden ser empeladas en trabajos subterráneos en las minas, ni pueden
trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
La mayoría de los intervinientes le solicitaron a la
Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del enunciado por ser
violatorio dela igualdad al establecer una diferencia de trato que actualiza
formas de discriminación histórica dispuestas en contra de las mujeres. Solo
dos de los intervinientes, la Universidad del Rosario y la Universidad de Cartagena,
pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada, la primera entendiendo “que
la prohibición se mantenga únicamente para mujeres embarazadas” y la
segunda, “bajo el entendido únicamente que no se limite la decisión de la
mujer libre y voluntaria de escoger profesión u oficio”[17].
La tesis de la violación del derecho a la igualdad contó
con diversos argumentos y matices aportados por intervinientes. En primer lugar
sostuvieron que la diferencia de trato establecida por el legislador estaba fundada
en el criterio sexo, y que este es un criterio sospechoso, de los enumerados en
el artículo 13 de la Constitución, en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Otro grupo de argumentos estuvo relacionado con el
establecimiento de una discriminación indirecta por parte del legislador, ya
que la prohibición aparenta estar fundada en una medida de protección a las
mujeres, siendo que realmente se establece una diferencia de trato no justificada.
Dentro de esta perspectiva afirmaron que la protección del Estado no puede ir
hasta anular la voluntad de la mujer e impedir su acceso al trabajo.
Finalmente se consideró también, que prohibiciones
como las mencionadas, sacrificaban o limitaban la autonomía de las mujeres,
quienes tienen derecho a diseñar su plan de vida y a escoger libremente el
oficio que deseen desempeñar, asunto relacionado con la igualdad de
oportunidades en el acceso al trabajo.
3.2. Problema jurídico
La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver
la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatorio de la Constitución y en
especial del derecho a la igualdad (art 13 C.P.), del derecho al trabajo (art.
25 C.P.) y de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) prohibir
a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas,
insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en
trabajos subterráneos en las minas?
3.3. Programa del fallo
Atendiendo a la postura de la mayoría de los
intervinientes, así como a la consolidada jurisprudencia constitucional
relacionada con la prohibición de trato discriminado a las mujeres, el programa
metodológico del fallo desarrollará los siguientes temas y asuntos: (i) En
primer lugar la Corte hace el análisis del segmento normativo demandado, atendiendo
al origen de la norma, sus contenidos, refiriendo formas de discriminación
directa en materia laboral, para luego, en segundo término, (ii) examinar el contenido
del principio y derecho fundamental a la igualdad, y de la regla de prohibición
de trato discriminado por sexo, prevista en la Constitución Política,
determinando luego (iii) la presencia de la misma regla en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. En cuarto lugar (iv) la Corte evalúa la
constitucionalidad del segmento demandado, desde la aplicación al test
integrado de igualdad, para posteriormente (v) identificar desde su
jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estereotipos
que han conducido a la discriminación de las mujeres, deteniéndose en el que diferencia
entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, fundado en el prejuicio de
concebir a la mujer como sexo débil. En sexto lugar (vi) el Tribunal examina el
cargo de violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la
Constitución, así como (vii) el cargo de violación de la libertad de escoger
profesión u oficio prevista en el artículo 26 de la Constitución, para
finalmente (viii), consignar la síntesis del fallo, presentando el balance de
los argumentos que conducen a la declaratoria de inexequibilidad del sintagma
demandado.
4. El enunciado demandado. Origen, contenidos y el
establecimiento de formas de discriminación directa en materia laboral
4.1. Las expresiones demandadas están contenidas en el
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tema general son los
“trabajos prohibidos”. El texto original es de 1950 y en él se prohibía el
trabajo de mujeres embarazadas en trabajos nocturnos “por más de cinco
horas”, así como el de mujeres embarazadas y de menores de edad. La norma
inicial señalaba lo siguiente:
“Artículo 242. Trabajos prohibidos. Queda
prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos
peligrosos, insalubres, o que requieren grandes esfuerzos. Igualmente queda
prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se
prolonguen por más de cinco horas.”
Esa norma fue reformada por el artículo 9 del Decreto
13 de 1967, quedando de la siguiente manera:
“Artículo 242. Trabajos prohibidos.
1. Las mujeres, sin distinción de edad,
no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo
que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de
una misma familia.
2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho
(18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el
empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos.
3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores
de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las
minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que
requieran grandes esfuerzos.”
4.2. El numeral primero del artículo 242 sería
posteriormente demandado ante la Corte Constitucional, dando lugar a la
Sentencia C-622 de 1997, que declaró la inexequibilidad del mismo. La regla de
la decisión de dicho fallo fue la siguiente:
“Lejos de
considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter
paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la
noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta
discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena
capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles
en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos
y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección
requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna.
Teniendo en cuenta que la norma acusada riñe con los postulados
constitucionales y en especial con el derecho a la igualdad y oportunidades,
sin ninguna discriminación por razones de sexo, será declarada inexequible en
la parte resolutiva de esta providencia.”[18]
4.3. Se impugna ahora la constitucionalidad de la
expresión “las mujeres, sin distinción de edad”, que específicamente
prohíbe a las mujeres trabajar en cuatro escenarios: en trabajos subterráneos
en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que
requieran grandes esfuerzos. Como ha sido ya señalado, este enunciado contiene
una diferencia de trato bajo el criterio sexo, de acuerdo con la cual los
hombres pueden trabajar en cualquiera de esos escenarios, mientras que las
mujeres no pueden hacerlo. En este sentido constituye una medida de
discriminación directa, fundado en un criterio prohibido, sexo, que les impide
a las mujeres el acceso a un cierto grupo de trabajos o de labores.
En su origen esta prohibición fue establecida como una
medida de protección a la mujer bajo el prejuicio diferencial del sexo débil y
el sexo fuerte. En efecto, los hombres en tanto sexo fuerte pueden hacer
cualquier trabajo, mientras que las mujeres en tanto sexo débil, debían
ser protegidas del trabajo en minas subterráneas, así como de actividades
peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
La Corte Constitucional ha identificado dos formas de
discriminación, la directa y la indirecta y ha diferenciado entre ellas.
Así ha señalado, que “La discriminación directa, ha dicho
la Corte constitucional, “se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un
tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como
la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, (…) de manera tal que está
proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o
condición social”. Por su parte la indirecta ocurre,
“cuando de
tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas
desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce
efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no
implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades
de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un
tipo indirecto de discriminación”. Esta modalidad, en fin, se
compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una práctica
que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una
situación desaventajada un
grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación
indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la
discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino
sobre los efectos diferenciales.”[19]
4.4. Las medidas de
protección en favor de las mujeres, en principio no representan un trato
discriminatorio. De hecho el artículo 43 de la Constitución, además de prohibir
la discriminación a la mujer, dispone que gozará de especial protección durante
el embarazo y después del parto. Sin embargo, hay tratos diferenciales
legislativa y socialmente aceptados, que pueden tener efectos discriminatorios
e impedir el goce de derechos fundamentales, como puede serlo el acceso al
trabajo, erigiéndose en formas de discriminación indirecta.
El punto fue advertido
desde temprano por la Corte Constitucional, no sólo al declarar por medio de la
Sentencia C-622 de 1997 la inexequibilidad del numeral primero del artículo
cuyo segmento está hoy demandado, sino en fallos de tutela anteriores. Así en
la Sentencia T-026 de 1996, al amparar el
derecho al trabajo de una persona que había sido removida de su cargo por
razones de sexo, señaló puntualmente, que debía ser excluida del sistema
colombiano “una especie de presunción de ineptitud fincada en diferencias
sexuales”, que asigna unos trabajos específicos a los hombres y otros a las
mujeres, usando el sexo como criterio de diferenciación. Específicamente dijo
el Tribunal:
“10. Finalmente, cabe apuntar que la identificación de actividades
excluidas del principio de no discriminación, en todo caso, debe atender a la
evolución de las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente,
contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar
del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; así, las limitaciones del trabajo
nocturno de las mujeres o la incorporación de éstas a las fuerzas armadas son
ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de
uno de los sexos, en forma progresiva y gracias a la evolución aludida, vienen
a ubicarse dentro de la categoría de actividades realizables por ambos sexos,
en diversos países.”[20]
En el presente caso, la prohibición que se hace a las
mujeres para que no puedan laborar en trabajos subterráneos en minas, en
labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes
esfuerzos, es presentada formalmente como una medida de protección establecida
en beneficio de las mujeres, tal y como en su momento lo era la medida que les
impedía el trabajo nocturno. Considera la Corte que tal prohibición corresponde
a una medida paternalista, presentada de modo aparente como una medida de
protección en favor de las mujeres, que además de presentarlas como sexo débil,
en la práctica las coloca en posición de desventaja respecto de los hombres,
erigiéndose en una forma de discriminación directa y en una barrera que les
impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad.
4.5. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 262 del
Código Sustantivo del Trabajo se refiere específicamente al trabajo subterráneo
en minas, así como a labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes
esfuerzos. La Corte Constitucional considera que dichas labores, por sus
características, por los lugares de desempeño y por los riesgos que puedan
entrañar para la salud de los trabajadores, deben ser objeto de una regulación
especial, que contenga las medidas de protección, de seguridad industrial, de
salubridad y de riesgos profesionales que resulten adecuadas y necesarias tanto
a los hombres como a las mujeres que trabajen en tales actividades.
Sobre el punto es necesario señalar que hay una
extensa normatividad legal y reglamentaria expedida por el Ministerio del
Trabajo y la Protección Social, acorde a diversos tipos de actividades. Así por
ejemplo y alrededor del trabajo en minas subterráneas resultan aplicables,
tanto a hombres como mujeres, en lo que resulte pertinente, entre otros, el
Decreto 1385 de 1987, el Decreto 2222
de 1993, el Decreto 0035
de 1994, el Decreto 0723 de 2013, la Resolución
1016 de 1989, la Resolución
2400 de 1979, la Resolución 1401 de 2007 y la norma más importante,
el Decreto 1886 de 2015 Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad
en las labores Mineras Subterráneas.
En lo que se refiere a
las actividades peligrosas, insalubres o que “requieran grandes esfuerzos”,
lo procedente es señalar que el artículo 2 del Decreto ley 2090 de 2003 Por el cual se definen las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de
los trabajadores que laboran en dichas actividades, enumera específicamente esas
actividades y que a partir de ello, ha correspondido al Ministerio del Trabajo
y Protección Social expedir y desarrollar los reglamentos de seguridad y
protección para cada uno de los campos identificados en esa norma, entre los
que cabe destacar la Resolución 2400 de 1979 Por la cual se establecen
algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los
establecimientos de trabajo, y el Decreto 1477 de 2014 Por el cual se
expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros estatutos.
4.6. En conclusión se señala, que el
enunciado demandado forma parte de una norma establecida en 1950 y reformada en
1967, en la idea de proteger a las mujeres respecto de trabajos que tan solo
podían ser desempeñados por hombres. Sin embargo, algunas de las expresiones
allí contenidas han venido siendo modificadas por vía legislativa o declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato
que, bajo la excusa de la protección, se erigen en normas discriminatorias, que
impiden a las mujeres acceder al trabajo en condiciones de igualdad con los
hombres. Igualmente se precisó, que el hecho de tratarse de labores en minas
subterráneas, actividades peligrosas o insalubres no implica que no puedan ser
desempeñadas por mujeres, sino que difieren el asunto a una adecuada regulación
legal y reglamentaria, que fije las medidas
de protección, de seguridad industrial, de salubridad y de riesgos
profesionales, aplicables a todos los trabajadores de esas actividades, sean
hombres o mujeres.
Examinado el contenido y el origen del segmento
demandado, relacionado con el establecimiento de formas de discriminación
directa en contra de las mujeres, que les imponen barreras en materia laboral, se
procede al examen de la violación del derecho a la igualdad, el trabajo y la
libertad de escoger profesión u oficio.
5. El derecho a la igualdad en la
Constitución y la regla de prohibición de trato discriminado
El derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones
normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la
internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte,
las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado
suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los
cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones
concretas de respeto y garantía.
En el plano interno el derecho a la igualdad fue
establecido en el artículo 13 de la Constitución bajo, una fórmula que ha sido
sectorizada de diversas maneras. El enunciado específico dispone:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Respecto de la estructura básica de ese enunciado, se
ha dicho que el inciso primero establece el principio de igualdad y la
prohibición de trato discriminado; que en el inciso segundo se dispone el
mandato de promoción de la igualdad material, mediante la implementación de
medidas de discriminación afirmativa; y que el inciso tercero establece medidas
asistenciales, por medio del mandato de protección a personas puestas en
circunstancias de debilidad manifiesta en virtud de la pobreza o su condición
de discapacidad. En el plano
estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de
cuatro elementos:
5.1. El principio general
de igualdad
Está formulado al comienzo del enunciado
al disponer que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. La
expresión “todas las personas” refiere un destinatario universal, que incluye nacionales,
extranjeros, personas naturales y personas jurídicas. Se trata aquí de la igualdad
formal, de la igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de
privilegios. Fue esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad,
que es puramente formal y que omite las referencias al momento material, las
desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las personas.
5.2. La regla de
prohibición de trato discriminado
El inciso primero del artículo 13 señala
también, que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
Este es un elemento sustantivo del derecho
a la igualdad, ya que no se trata de “ser igual a otro”, sino de “ser
tratado con igualdad”, imponiendo así el mandato de prohibición de trato
discriminado, que es el eje del derecho a la igual interpretación e igual aplicación
de la ley.
La norma prohíbe el trato discriminado,
es decir, la introducción de diferencias de trato que conlleven la violación de
derechos fundamentales, enumerando los criterios prohibidos o “categorías
sospechosas” que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
son un conjunto de criterios no taxativos[21],
que han sido usados históricamente para afectar el der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.