Sentencia C-586 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-586-16 Sentencia C-586/16 NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Vulnera la autonomía personal, la libertad de profesión y oficio y el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo/PROHIBICION LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Trato discriminatorio/PROHIBICION LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Estereotipo de género que diferencia entre trabajos para hombres y mujeres La Corte evaluó la constitucionalidad de las expresiones “Las mujeres sin distinción de edad”, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a las mujeres desempeñarse en trabajo subterráneo en las minas, así como desarrollar labores peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. El accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado, por considerar que era violatorio del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, del derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y de la libertad de escoger profesión u oficio prevista en el artículo 26 de la Carta Política. (…) La Corporación abordó el estudio del artículo 13 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental a la igualdad, encontrando que la estructura del enunciado está constituida por cuatro componentes: el principio de igualdad, establecido bajo la fórmula tradicional de acuerdo con la cual “todas las personas nacen libres e iguales”; la regla de prohibición de trato discriminado, que prohíbe diferencias de trato fundadas en criterios sospechosos, como son sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados; y el mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Como resultado de su primera evaluación, la Sala encontró que las expresiones demandadas contienen una diferencia de trato basada en el sexo, que es una categoría sospechosa, y que prima facie, son violatorias del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica. Como siguiente asunto, la Corte, diferenció entre los niveles y los sistemas de protección de los derechos humanos, abordando desde allí las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que prevén la regla de prohibición de trato discriminado a las mujeres, enumerando las convenciones y documentos vinculantes para Colombia. (…) Evacuado lo anterior, el Tribunal evaluó el cargo concreto de violación del derecho a la igualdad, haciendo uso del test integrado de igualdad, el que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Una vez aplicada la metodología, la Corte concluyó que la prohibición adoptada por el legislador y demandada ante la Corte, no satisfacía el criterio de necesidad y era además desproporcionada, por lo que resultaba violatoria del derecho a la igualdad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Jurisprudencia constitucional PROMOCION Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de Jurisprudencia/IGUALDAD COMO PRINCIPIO-Contenido y alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales TEST DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LAS MUJERES Y DE TODAS LAS PERSONAS-Fundamento constitucional CONCEPTOS DE DISTINCION Y DISCRIMINACION-Diferencias ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LA MUJER Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Adopción por la Corte Constitucional, de la definición de “discriminación a la mujer” establecida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibición del uso de estereotipos de género y obligación a los Estados Parte a que procedan a su supresión ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS MUJERES Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPO DEL TRABAJO PARA HOMBRES Y TRABAJO PARA MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE PUNTOS DE PARTIDA-Importancia en el Estado Social de Derecho PROHIBICION DE DISCRMINACION EN RAZON DE GENERO-Regla jurisprudencial en relación con el acceso a las oportunidades laborales DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ACCESO AL TRABAJO-Resulta inconstitucional la interposición de barreras fundadas en estereotipos basados en género DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites Referencia: Expediente D-11339 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto 013 de 1967 (parcial), que modificó el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo Demandante: Nelson Alberto Cuchimaque Ríos Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque Ríos, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 242 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que violaba los artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger profesión u oficio) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres) de la Constitución Política. La Corte Constitucional mediante auto de abril 19 de 2016, resolvió admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban la violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política, inadmitiendo la misma por los cargos relacionados con la violación del artículo 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres), ordenando además fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas universidades y a una entidad sindical, para que intervinieran dentro del proceso. Finalmente el numeral séptimo del auto le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera a corregir la demanda en relación con lo inadmitido. El anterior auto fue notificado por estado y transcurrió el término de ejecutoria sin que la parte interesada corrigiera la demanda. En este sentido fue proferido el Auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la Corte dispuso el rechazo parcial de la demanda por los cargos de vulneración de los artículos 16 y 43 de la Constitución, debiendo continuar el trámite de la demanda por los demás cargos. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados: Código Sustantivo del Trabajo Decreto 013 de 1967 Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966 “Artículo 9. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 242. Trabajos prohibidos. (…) 3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.” III. LA DEMANDA[1] El segmento acusado establece una prohibición de acuerdo con la cual, las mujeres “sin distinción de edad” no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos en minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Como fundamento de su pretensión, el demandante examinó cada uno de los derechos constitucionales eventualmente violados con la prohibición. El demandante señaló en primer lugar, que acontecía la violación del principio y derecho fundamental a la igualdad, en tanto que el enunciado demandado establece una discriminación por género. Como punto de partida reprodujo el artículo 1º. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, de acuerdo con el cual, “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, haciendo luego referencia a algunas de las luchas de la humanidad en favor de la igualdad de derechos. Hecha esa introducción, el demandante se ocupó de la regla que prohíbe la discriminación de personas, establecida en diversas normas internacionales, para luego referir el contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política de Colombia, que establecen la prohibición de trato discriminado y el mandato de igualdad entre hombres y mujeres. Efectuado lo anterior, el escrito abordó el tema de la discriminación a la mujer, señalando desde la Sentencia C-410 de 1994, que sigue siendo víctima de diferencias de trato fundadas en el criterio sexo en diversos escenarios, entre ellos el laboral, en el que perviven normas como la demandada, que bajo la apariencia de ser una medida de protección, contiene una discriminación que impide el trabajo de las mujeres. Dentro de esta perspectiva acotó con referencia a los movimientos feministas, que “la figura de la mujer ha dejado de ser, por lo menos en parte, vista como un ser débil carente de fuerza”, llamando a la legislación y a la Corte Constitucional, a la tarea de construir la igualdad sustancial. El texto señala también la violación del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), que le resultaba concurrente con la violación del derecho al libre desarrollo dela personalidad (artículo 16 de la Constitución). Para el efecto vinculó el artículo 25 de la Carta Política, con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entendiendo que el trabajo comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida en una actividad libremente escogida por aquel. Considerado lo anterior el demandante se preguntó: ¿Por qué es peligroso para una mujer trabajar en una mina subterránea, pero para un hombre pareciera que no representa ningún peligro?, respondiendo que dicha prohibición resultaba inconstitucional por estar basada en el género. Recordó desde jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a los miembros de uno y otro sexo les asiste el derecho y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por lo mismo “Es entonces injusto hacer una prohibición a todo el género femenino. Más aún se debe observar que en pleno Siglo XXI, donde la liberación femenina y los movimientos feministas avanzan en la consecución de derechos, y donde ‘el sexo débil ha dejado de ser débil’”[2] (cursiva dentro del texto). Evacuado lo anterior, el demandante planteó la violación del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, establecido en el artículo 26 de la Constitución, vinculándolo con la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y lo dicho por la Corte en la Sentencia T-1218 de 2003. Para el demandante las violaciones se concretan en que la prohibición establecida por el Código Sustantivo del Trabajo coarta la voluntad de las mujeres que han decidido trabajar en una mina subterránea o en cualquier actividad que demande un gran esfuerzo físico. Por lo mismo considera que el poder legislativo se extralimitó al establecer dicha prohibición, sometiendo la voluntad de las mujeres sin justificación plausible. A modo de balance, y en referencia con la violación del derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que “es evidente que la norma demandada se basa en un criterio ampliamente discriminatorio y por ende debería ser prohibido y declarado inconstitucional si se demuestra que no tiene ninguna razón que justifique dicho trato diferenciado”, recordando lo señalado en la Sentencia T-326 de 1995, conforme a la cual no es válido prohibirle a una mujer desempeñar una determinada actividad, basado en lo que el demandante llamó “una presunción de ineptitud de género”, para determinados trabajos. El texto finalizó con un capítulo de “conclusiones”, en el que reiteró cuanto había alegado, insistiendo en que “El legislador debe propender por la creación de una verdadera equidad de género y estar acorde con los cambios sociales, y en este caso con las luchas de los movimientos feministas que buscan una verdadera igualdad entre los dos géneros”. IV. intervenciones En total fueron presentadas once intervenciones ante la Corte Constitucional, diez de ellas dentro del término respectivo y una extemporánea, proveniente de la Universidad de Cartagena. De las once intervenciones, nueve de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo dos, las de la Universidad del Rosario y la de la Universidad Cartagena, solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. A continuación se describen los elementos argumentales de aquellas. 1. Ramiro Cubillos Velandia[3] Este ciudadano intervino ante la Corte Constitucional, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demando, señalando como argumento central, que allí se establece una discriminación en contra de las mujeres por razón del género, impidiéndoles desarrollar ciertas actividades laborarles. Dijo el interviniente que la calificación de esas actividades como peligrosas “a más de simplemente ser un aspecto de análisis frente a las políticas y medidas a adoptar para la prevención de riesgos profesionales, es irrelevante frente a la igualdad de trato y posibilidades de desarrollo de la persona”. En sentido argumental refirió precedentes de la Corte Constitucional, indicando que la jurisprudencia ha censurado la discriminación contra la mujer por su género (Sentencia C-335 de 2013), la que se erige como una forma de violencia, tal y como fue precisado en la Sentencia C-776 de 2010. Finalmente el ciudadano discutió con la idea según la cual, la prohibición del Código Sustantivo del Trabajo consiste en una medida de protección. Para el efecto citó la Sentencia C-540 de 2008, que advierte acerca de medidas aparentemente favorecedoras de la mujer, pero que ocultan su sometimiento a los roles tradicionales de dominio bajo formas de discriminación directa e indirecta. Por lo mismo alegó que no hay aquí una medida de discriminación afirmativa, sino un simple acto de discriminación. 2. Ministerio de Minas y Energía[4] Este Ministerio coadyuvó la solicitud de inexequibilidad formulada por el demandante. El concepto afirma la violación del principio y derecho de igualdad frente a la discriminación por género, y para sustentar esa afirmación hace una larga transcripción de cinco páginas de la Sentencia T-247 de 2010, para concluir desde allí, que “la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que la ley no puede bajo circunstancia objetiva alguna ser discriminatoria en razón del género, conforme a que no se evidencia en la expresión demandada, la búsqueda de protección de la mujer que pueda justificar de alguna manera el trato desigual”[5]. Acto seguido afirmó la violación del derecho al trabajo, transcribiendo otras cinco páginas de la Sentencia T-247 de 2010, concluyendo esta vez, que “De conformidad con lo enunciado por la Corte, tenemos que las oportunidades laborales reconocidas a uno y otro género deben supeditarse a criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta la idoneidad, la necesidad y la esencialidad del trabajo a realizar, más no al individuo como tal y siempre en salvaguarda del ordenamiento constitucional”. Finalmente y respecto de la eventual violación del artículo 26 de la Constitución sobre la libertad de escoger profesión u oficio, transcribió otras tres páginas, esta vez de la Sentencia T- 485 de 2015, para concluir que “Tanto hombres como mujeres tienen derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, en armonía con el libre desarrollo de la personalidad, correspondiendo a su fuero interno la actividad que se quiera desarrollar sin ser objeto de discriminación en razón de su género”. 3. Universidad Libre. Facultad de Derecho de Bogotá[6] El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante escrito allegado a la Corte, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas. Como fundamento de su solicitud señaló que la prohibición del trabajo de las mujeres en las minas, así como las otras prohibiciones establecidas en el enunciado, se ajustaron en el pasado a la ley y al Convenio 4 de la OIT, como normas protectoras de las mujeres. Sin embargo, agregó, que si bien esas medidas en algún momento respondieron al fin protector y buscaron evitar la explotación del trabajo femenino, no se trataba de medidas positivas que permitieran realizar la igualdad de oportunidades, pues en lugar de favorecer el trabajo de las mujeres, lo restringían. El interviniente argumentó su solicitud en la prohibición de discriminación por razones de sexo, referenciando el artículo 13 de la Constitución, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres prevista en el artículo 43 de la Carta, la Sentencia C-410 de 1994 y numerosos documentos internacionales, entre los que destacó el Convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación laboral por sexo. 4. Universidad Santo Tomás. Bogotá[7] El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, así como el profesor y asesor del Consultorio Jurídico de la misma Universidad, allegaron concepto de constitucionalidad dentro del proceso, señalando que se encuentran de acuerdo con la petición hecha por el accionante. En tal sentido hicieron consideraciones jurídicas alrededor de los documentos internacionales que prohíben la discriminación a las mujeres, que son obligatorios para Colombia por ser Estado parte en esas convenciones. El escrito hizo una amplia presentación de la igualdad de género prevista por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, referenciando los contenidos de la Opinión Consultiva OC – 18 de 2003 de la Corte Interamericana, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, hasta concluir, que “la norma acusada es inconstitucional, debido a que es evidente el trato discriminatorio que establece la misma contra la mujer, prohibido por las normas de la Constitución y por los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. 5. La Universidad del Rosario[8] El Coordinador del Área Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario intervino dentro del proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento demandado, “entendiendo que la prohibición se mantenga únicamente para las mujeres embarazadas”. El interviniente consideró, que las expresiones demandadas colocan a las mujeres en situación de inferioridad y no les permite realizar sus derechos en el marco de la relación laboral. Adicionalmente dijo que no existe ningún argumento objetivo que indique que la mujer deba ser discriminada a la hora de ejercer las labores que se le prohíben. En lo que tuvo que ver con el acceso al trabajo, señala el texto, que también acontece la violación del artículo 25 de la Carta Política, en la medida que la prohibición impide el acceso de las mujeres al trabajo y que si bien el artículo 53 de la Carta establece la protección especial de la mujer y de la maternidad en materia laboral, esto no debe entenderse “como una imposibilidad de escoger libremente su profesión, así esta requiera un esfuerzo físico considerable”. 6. El Ministerio el Interior[9] Esta entidad pública le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio hizo referencia a normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que proscriben todas las formas de discriminación en contra de las mujeres, tanto las directas como las indirectas. En lo que tuvo que ver con el carácter protector de la norma que limita a las mujeres, la entidad señaló que se estaba frente a una protección apenas aparente, pues “Frente a la norma demandada, es cierto que en primera medida la misma podría entenderse que no tiene, aparentemente, una intención discriminatoria; sin embargo, dado que su fundamento es el sexo de las personas, en este caso la condición de ser mujer, para prohibir el acceso a ciertas actividades, la misma carece de fundamento razonable”. Finalmente señaló que esta demanda le daba la oportunidad a la Corte Constitucional de avanzar en materia de progresividad laboral, permitiéndole contribuir a la interrupción de círculos de violencia, exclusión y estigmatización padecidos por las mujeres. 7. El Ministerio del Trabajo[10] Este Ministerio solicitó la exequibilidad de las expresiones demandadas, “sin perjuicio de solicitar a esta Corporación que en ejercicio de su facultad para modular el sentido de sus fallos, tenga en cuenta la especial protección constitucional de que goza la mujer en estado de embarazo”. La intervención del Ministerio contó principalmente con fundamentos de orden normativo. De este modo el texto segmentó y enumeró las normas regulantes en el nivel constitucional, en el nivel convencional, en el nivel legal y en el orden reglamentario, con especial referencia a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y las leyes y decretos relacionados con equidad de género y trabajo femenino. Allí fue efectuada la evaluación general de esa normatividad hasta concluir que “si hacemos análisis sistemático de la norma demandada frente a los derechos protegidos en el artículo 13, 25 y 26 de la Carta, resulta injustificado y discriminatorio mantener un texto que no encuentra ninguna razón lógica ni jurídica frente a los preceptos constitucionales y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, principios sobre los cuales el Estado debe propender su protección”. 8. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana[11] La Facultad de Derecho de esa Universidad solicitó la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por violar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución y la libertad de escoger profesión u oficio del artículo 26 de la Carta Política. Metodológicamente el escrito formuló dos problemas jurídicos, uno para el derecho a la igualdad y otro para la libertad de escoger profesión u oficio, procediendo luego al examen de la medida respecto de tales derechos, en referencia con los límites que tiene el legislador al momento de regular. Respecto de la igualdad, el concepto concluyó que la medida establecida por el legislador en el numeral demandado no consistía en un medio racionalmente adecuado para lograr los fines de protección a la mujer, afirmando que era posible identificar otros mecanismos idóneos para lograr ese fin. En concurrencia con lo anterior, consideró también que no había razones que justificaran la restricción del derecho a escoger profesión u oficio, en tanto que afectaba la autonomía de la voluntad de las mujeres. 9. Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Cartagena[12] El Decano de la Facultad de Derecho y el Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena allegaron extemporáneamente un escrito de intervención, por el que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. Dijo la Universidad en su texto, que “En el caso concreto encontramos que si bien existe una diferenciación en el trato a la mujer frente a los trabajos en las minas, tal situación no constituye una discriminación, pues, utiliza este criterio como protección a las mismas. Sin embargo, encontramos que es valedera la protección establecida en el artículo demandado en el sentido de proteger a la mujer. Por tal razón a nuestro criterio la norma se ajusta a la Constitución bajo el entendido únicamente que no limite la decisión de la mujer libre y voluntaria de escoger profesión u oficio”. Como fundamento de su solicitud examinó el derecho a la igualdad, los derechos de las mujeres y refirió numerosos precedentes de la Corte Constitucional. V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[13] Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar inexequible el segmento demandado y exhortar al Congreso de la República para que establezca las condiciones de acceso de las mujeres en trabajo subterráneo, trabajos peligrosos, insalubres o que requieran un gran esfuerzo. La petición específica fue la siguiente: “Por la razones expuesta, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las mujeres, sin distinción de edad”, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, al mismo tiempo, EXHORTAR al Congreso de la República para que establezca condiciones de acceso a las mujeres en actividades subterráneas, peligrosas, insalubres o que requieran un gran esfuerzo público (sic), que garanticen la toma de decisiones libres e informadas sobre los riesgos que ello implica, así como el cumplimiento de los principios laborales relativos a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, así como su proporcionalidad de acuerdo a la cantidad y calidad del trabajo.”[14] La Procuraduría General de la Nación dijo que el enunciado demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la igualdad. Igualmente sostuvo que allí se establece una diferencia de trato de efectos discriminatorios en contra de las mujeres, que les impide el acceso al trabajo en condiciones de igualdad. Para el Ministerio Público es necesario permitir que las mujeres accedan a trabajos subterráneos, peligrosos, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos, siempre y cuando se constate que la decisión sea libre e informada, de modo tal que las mujeres tengan conocimiento acerca del trabajo que avocan y los eventuales riesgos que pueda entrañar. Igualmente señaló la entidad, que es obligación del Estado promover las condiciones de equidad que le permitan a las mujeres acceder a este tipo de trabajos, de modo tal que se honre el contenido del artículo 53 de la Constitución en lo relacionado con la igualdad salarial respecto de los hombres. La petición y los razonamientos de la entidad tuvieron como fundamento la reconstrucción de las normas nacionales sobre este tipo de trabajos, la referencia a los convenios intencionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, especialmente el Convenio 111 que prohíbe la discriminación en el acceso al trabajo y obliga además a los Estados parte en el Convenio, a ajustar la normatividad interna a lo dispuesto en la Convención. Igualmente se citó como fundamento de las peticiones, el precedente contenido en la Sentencia C-622 de 1997, señalando que dicho fallo declaró la inexequibilidad del numeral 1 del mismo artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por contener una medida paternalista y discriminatoria que impedía el acceso de las mujeres al trabajo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte del Decreto 013 de 1967, que es un decreto con fuerza de ley dictado con base en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1966. 2. Cuestión previa. Aptitud de la demanda El accionante ha demandado las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad”, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece los trabajos prohibidos. De acuerdo con la norma, las mujeres, sin distinción de edad “no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.” La demanda sostiene que dicha prohibición vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución; el derecho al trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución y la libertad de escoger profesión u oficio, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Política. Como argumento central señaló el accionante, que fue establecida una diferencia de trato discriminatoria, fundada en criterio sexo, que es una de las categorías sospechosas de que trata el artículo 13 de la Constitución. Igualmente dijo que esa diferencia de trato, además de discriminatoria, constituye una barrera que le impide a las mujeres acceder al trabajo, o cuando menos a cierto tipo de trabajos. Dentro de esa perspectiva cuestionó que los hombres puedan acceder a cualquier clase de trabajo, mientras que las mujeres tan solo puedan hacerlo a los que les autorice el legislador, lo que en últimas constituye un prejuicio o estereotipo de acuerdo con el cual, las mujeres son el “sexo débil” y los hombres, el “sexo fuerte”. Según la demanda, la prohibición es también violatoria del derecho a escoger profesión u oficio, y materializa un exceso en el ejercicio de las competencias del legislador, por impedir el ejercicio de la voluntad femenina al escoger el trabajo o la actividad laboral que desean realizar. Como consecuencia de todo lo anterior, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado. La mayoría los intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado. Consideraron con el demandante, que la prohibición establecida por el legislador es discriminatoria y que tiene a la base un criterio prohibido como lo es el sexo. Algunos de los intervinientes dijeron además, que no se trataba de una medida de protección a la mujer, sino de discriminación sobre ellas, que resultaba también violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, las que además deben ser transcritas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violación; el señalamiento del trámite que debió seguir el proyecto de normas, en caso de alegarse la configuración de un vicio de forma; y la determinación de la competencia de la Corte Constitucional. Dentro de esta comprensión y a los efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[15]. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”[16] Si bien la mayoría de los intervinientes coinciden alrededor de la inconstitucionalidad del segmento anunciado, es necesario evaluar la consistencia de las razones aducidas por el accionante, a la luz de los criterios fijados por la Corte Constitucional. Claridad Este primer requisito es satisfecho plenamente por la demanda. La lectura del documento pone de presente el interés de evidenciar principalmente la violación del derecho a la igualdad, por el establecimiento de una diferencia de trato inconstitucional, fundada en el sexo, que es un criterio prohibido. Adicionalmente el texto planteó las consecuencias de ese trato discriminado, señalando que impide el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres en cierto tipo de labores, mientras que propicia el trabajo de los hombres en la misma clase de actividades. Certeza La demanda no contiene interpretaciones subjetivas. Los cargos son directos y ciertos, en el sentido que apuntan a la diferencia de trato ya señalada. Más aún, en subsidio de su argumentación, el demandante refiere sentencias de la Corte Constitucional que han enfrentado el mismo asunto de la discriminación por sexo, con lo cual el argumento del accionante resultó fortalecido y consistente. La univocidad de la argumentación y la de los participantes dentro del proceso, son un elemento en favor de la certeza del cargo, en tanto que permitió a todos discutir alrededor de un mismo núcleo temático. Especificidad El requisito de especificidad aboga por el empleo de argumentos consistentes, descartando el uso de argumentos vagos, ligeros o globales. Acerca de este aspecto debe señalarse nuevamente, que la estructura de la demanda apunta concretamente a la violación del derecho a la igualdad, derivando desde allí la violación de otros dos derechos constitucionales, como el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. El cargo es específico en tanto que el texto se anda sin ambages. El solo uso del lenguaje es indicativo. El accionante habla de discriminación, de diferencia de trato no justificada, de categorías sospechosas y hasta de falta de proporcionalidad de la medida que le impide a las mujeres a acceder a cierto tipo de trabajos. El cargo central es específico y concreto: le legislador instaló una diferencia de trato no justificada, violatoria de numerosos derechos constitucionales. Pertinencia Ha señalado la Corte que el cargo es pertinente si es de carácter constitucional y no legal o doctrinario. También ha dicho que el cargo es pertinente si no se trata de razones de corrección o de conveniencia respecto de lo hecho por el legislador. Como ha sido dicho varias veces, el núcleo duro del cargo está relacionado con la violación del derecho a la igualdad y la supuesta discriminación por sexo. En este sentido la pertinencia es también indudable. Adicionalmente debe señalarse, que las referencias del demandante a la postura asumida por el legislador, no fueron hechas desde criterios de corrección o inconveniencia, sino que específicamente se le endilgó el haber superado los límites de la potestad legislativa, imponiendo barreras que impiden el cabal desarrollo laboral de las mujeres. Se trata así de un cargo contundente y pertinente, que no se confunde con ninguno otro y que no es el resultado de una simple valoración. Suficiencia La suficiencia del cargo es indudable. Las intervenciones así lo señalan, en tanto que todos los participantes en el proceso discutieron alrededor de los mismos puntos y de los mismos problemas, es decir, alrededor de la diferencia de trato introducida por el legislador. Tanto es así, que todos ellos dieron por sentado la inconstitucionalidad del enunciado, solo que soportaron dicha situación desde distintos puntos de vista o desde distintos precedentes fijados por la Corte Constitucional. 3. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y programa del fallo 3.1. Planteamiento del caso Este caso está relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque Ríos, en contra de un segmento del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con los trabajos prohibidos, que en el numeral 3 dispone una prohibición de acuerdo con la cual, “Las mujeres sin distinción de edad” no pueden ser empeladas en trabajos subterráneos en las minas, ni pueden trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. La mayoría de los intervinientes le solicitaron a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del enunciado por ser violatorio dela igualdad al establecer una diferencia de trato que actualiza formas de discriminación histórica dispuestas en contra de las mujeres. Solo dos de los intervinientes, la Universidad del Rosario y la Universidad de Cartagena, pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada, la primera entendiendo “que la prohibición se mantenga únicamente para mujeres embarazadas” y la segunda, “bajo el entendido únicamente que no se limite la decisión de la mujer libre y voluntaria de escoger profesión u oficio”[17]. La tesis de la violación del derecho a la igualdad contó con diversos argumentos y matices aportados por intervinientes. En primer lugar sostuvieron que la diferencia de trato establecida por el legislador estaba fundada en el criterio sexo, y que este es un criterio sospechoso, de los enumerados en el artículo 13 de la Constitución, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Otro grupo de argumentos estuvo relacionado con el establecimiento de una discriminación indirecta por parte del legislador, ya que la prohibición aparenta estar fundada en una medida de protección a las mujeres, siendo que realmente se establece una diferencia de trato no justificada. Dentro de esta perspectiva afirmaron que la protección del Estado no puede ir hasta anular la voluntad de la mujer e impedir su acceso al trabajo. Finalmente se consideró también, que prohibiciones como las mencionadas, sacrificaban o limitaban la autonomía de las mujeres, quienes tienen derecho a diseñar su plan de vida y a escoger libremente el oficio que deseen desempeñar, asunto relacionado con la igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo. 3.2. Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatorio de la Constitución y en especial del derecho a la igualdad (art 13 C.P.), del derecho al trabajo (art. 25 C.P.) y de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) prohibir a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en trabajos subterráneos en las minas? 3.3. Programa del fallo Atendiendo a la postura de la mayoría de los intervinientes, así como a la consolidada jurisprudencia constitucional relacionada con la prohibición de trato discriminado a las mujeres, el programa metodológico del fallo desarrollará los siguientes temas y asuntos: (i) En primer lugar la Corte hace el análisis del segmento normativo demandado, atendiendo al origen de la norma, sus contenidos, refiriendo formas de discriminación directa en materia laboral, para luego, en segundo término, (ii) examinar el contenido del principio y derecho fundamental a la igualdad, y de la regla de prohibición de trato discriminado por sexo, prevista en la Constitución Política, determinando luego (iii) la presencia de la misma regla en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En cuarto lugar (iv) la Corte evalúa la constitucionalidad del segmento demandado, desde la aplicación al test integrado de igualdad, para posteriormente (v) identificar desde su jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estereotipos que han conducido a la discriminación de las mujeres, deteniéndose en el que diferencia entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, fundado en el prejuicio de concebir a la mujer como sexo débil. En sexto lugar (vi) el Tribunal examina el cargo de violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como (vii) el cargo de violación de la libertad de escoger profesión u oficio prevista en el artículo 26 de la Constitución, para finalmente (viii), consignar la síntesis del fallo, presentando el balance de los argumentos que conducen a la declaratoria de inexequibilidad del sintagma demandado. 4. El enunciado demandado. Origen, contenidos y el establecimiento de formas de discriminación directa en materia laboral 4.1. Las expresiones demandadas están contenidas en el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tema general son los “trabajos prohibidos”. El texto original es de 1950 y en él se prohibía el trabajo de mujeres embarazadas en trabajos nocturnos “por más de cinco horas”, así como el de mujeres embarazadas y de menores de edad. La norma inicial señalaba lo siguiente: “Artículo 242. Trabajos prohibidos. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieren grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas.” Esa norma fue reformada por el artículo 9 del Decreto 13 de 1967, quedando de la siguiente manera: “Artículo 242. Trabajos prohibidos. 1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia. 2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. 3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.” 4.2. El numeral primero del artículo 242 sería posteriormente demandado ante la Corte Constitucional, dando lugar a la Sentencia C-622 de 1997, que declaró la inexequibilidad del mismo. La regla de la decisión de dicho fallo fue la siguiente: “Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna. Teniendo en cuenta que la norma acusada riñe con los postulados constitucionales y en especial con el derecho a la igualdad y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta providencia.”[18] 4.3. Se impugna ahora la constitucionalidad de la expresión “las mujeres, sin distinción de edad”, que específicamente prohíbe a las mujeres trabajar en cuatro escenarios: en trabajos subterráneos en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes esfuerzos. Como ha sido ya señalado, este enunciado contiene una diferencia de trato bajo el criterio sexo, de acuerdo con la cual los hombres pueden trabajar en cualquiera de esos escenarios, mientras que las mujeres no pueden hacerlo. En este sentido constituye una medida de discriminación directa, fundado en un criterio prohibido, sexo, que les impide a las mujeres el acceso a un cierto grupo de trabajos o de labores. En su origen esta prohibición fue establecida como una medida de protección a la mujer bajo el prejuicio diferencial del sexo débil y el sexo fuerte. En efecto, los hombres en tanto sexo fuerte pueden hacer cualquier trabajo, mientras que las mujeres en tanto sexo débil, debían ser protegidas del trabajo en minas subterráneas, así como de actividades peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. La Corte Constitucional ha identificado dos formas de discriminación, la directa y la indirecta y ha diferenciado entre ellas. Así ha señalado, que “La discriminación directa, ha dicho la Corte constitucional, “se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, (…) de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social”. Por su parte la indirecta ocurre, “cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación”. Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales.”[19] 4.4. Las medidas de protección en favor de las mujeres, en principio no representan un trato discriminatorio. De hecho el artículo 43 de la Constitución, además de prohibir la discriminación a la mujer, dispone que gozará de especial protección durante el embarazo y después del parto. Sin embargo, hay tratos diferenciales legislativa y socialmente aceptados, que pueden tener efectos discriminatorios e impedir el goce de derechos fundamentales, como puede serlo el acceso al trabajo, erigiéndose en formas de discriminación indirecta. El punto fue advertido desde temprano por la Corte Constitucional, no sólo al declarar por medio de la Sentencia C-622 de 1997 la inexequibilidad del numeral primero del artículo cuyo segmento está hoy demandado, sino en fallos de tutela anteriores. Así en la Sentencia T-026 de 1996, al amparar el derecho al trabajo de una persona que había sido removida de su cargo por razones de sexo, señaló puntualmente, que debía ser excluida del sistema colombiano “una especie de presunción de ineptitud fincada en diferencias sexuales”, que asigna unos trabajos específicos a los hombres y otros a las mujeres, usando el sexo como criterio de diferenciación. Específicamente dijo el Tribunal: “10. Finalmente, cabe apuntar que la identificación de actividades excluidas del principio de no discriminación, en todo caso, debe atender a la evolución de las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; así, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporación de éstas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias a la evolución aludida, vienen a ubicarse dentro de la categoría de actividades realizables por ambos sexos, en diversos países.”[20] En el presente caso, la prohibición que se hace a las mujeres para que no puedan laborar en trabajos subterráneos en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes esfuerzos, es presentada formalmente como una medida de protección establecida en beneficio de las mujeres, tal y como en su momento lo era la medida que les impedía el trabajo nocturno. Considera la Corte que tal prohibición corresponde a una medida paternalista, presentada de modo aparente como una medida de protección en favor de las mujeres, que además de presentarlas como sexo débil, en la práctica las coloca en posición de desventaja respecto de los hombres, erigiéndose en una forma de discriminación directa y en una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad. 4.5. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere específicamente al trabajo subterráneo en minas, así como a labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. La Corte Constitucional considera que dichas labores, por sus características, por los lugares de desempeño y por los riesgos que puedan entrañar para la salud de los trabajadores, deben ser objeto de una regulación especial, que contenga las medidas de protección, de seguridad industrial, de salubridad y de riesgos profesionales que resulten adecuadas y necesarias tanto a los hombres como a las mujeres que trabajen en tales actividades. Sobre el punto es necesario señalar que hay una extensa normatividad legal y reglamentaria expedida por el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, acorde a diversos tipos de actividades. Así por ejemplo y alrededor del trabajo en minas subterráneas resultan aplicables, tanto a hombres como mujeres, en lo que resulte pertinente, entre otros, el Decreto 1385 de 1987, el Decreto 2222 de 1993, el Decreto 0035 de 1994, el Decreto 0723 de 2013, la Resolución 1016 de 1989, la Resolución 2400 de 1979, la Resolución 1401 de 2007 y la norma más importante, el Decreto 1886 de 2015 Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las labores Mineras Subterráneas. En lo que se refiere a las actividades peligrosas, insalubres o que “requieran grandes esfuerzos”, lo procedente es señalar que el artículo 2 del Decreto ley 2090 de 2003 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, enumera específicamente esas actividades y que a partir de ello, ha correspondido al Ministerio del Trabajo y Protección Social expedir y desarrollar los reglamentos de seguridad y protección para cada uno de los campos identificados en esa norma, entre los que cabe destacar la Resolución 2400 de 1979 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, y el Decreto 1477 de 2014 Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros estatutos. 4.6. En conclusión se señala, que el enunciado demandado forma parte de una norma establecida en 1950 y reformada en 1967, en la idea de proteger a las mujeres respecto de trabajos que tan solo podían ser desempeñados por hombres. Sin embargo, algunas de las expresiones allí contenidas han venido siendo modificadas por vía legislativa o declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la excusa de la protección, se erigen en normas discriminatorias, que impiden a las mujeres acceder al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. Igualmente se precisó, que el hecho de tratarse de labores en minas subterráneas, actividades peligrosas o insalubres no implica que no puedan ser desempeñadas por mujeres, sino que difieren el asunto a una adecuada regulación legal y reglamentaria, que fije las medidas de protección, de seguridad industrial, de salubridad y de riesgos profesionales, aplicables a todos los trabajadores de esas actividades, sean hombres o mujeres. Examinado el contenido y el origen del segmento demandado, relacionado con el establecimiento de formas de discriminación directa en contra de las mujeres, que les imponen barreras en materia laboral, se procede al examen de la violación del derecho a la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. 5. El derecho a la igualdad en la Constitución y la regla de prohibición de trato discriminado El derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En el plano interno el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución bajo, una fórmula que ha sido sectorizada de diversas maneras. El enunciado específico dispone: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Respecto de la estructura básica de ese enunciado, se ha dicho que el inciso primero establece el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminado; que en el inciso segundo se dispone el mandato de promoción de la igualdad material, mediante la implementación de medidas de discriminación afirmativa; y que el inciso tercero establece medidas asistenciales, por medio del mandato de protección a personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta en virtud de la pobreza o su condición de discapacidad. En el plano estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de cuatro elementos: 5.1. El principio general de igualdad Está formulado al comienzo del enunciado al disponer que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. La expresión “todas las personas” refiere un destinatario universal, que incluye nacionales, extranjeros, personas naturales y personas jurídicas. Se trata aquí de la igualdad formal, de la igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresión de privilegios. Fue esta la primera formulación moderna del derecho a la igualdad, que es puramente formal y que omite las referencias al momento material, las desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las personas. 5.2. La regla de prohibición de trato discriminado El inciso primero del artículo 13 señala también, que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Este es un elemento sustantivo del derecho a la igualdad, ya que no se trata de “ser igual a otro”, sino de “ser tratado con igualdad”, imponiendo así el mandato de prohibición de trato discriminado, que es el eje del derecho a la igual interpretación e igual aplicación de la ley. La norma prohíbe el trato discriminado, es decir, la introducción de diferencias de trato que conlleven la violación de derechos fundamentales, enumerando los criterios prohibidos o “categorías sospechosas” que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son un conjunto de criterios no taxativos[21], que han sido usados históricamente para afectar el der...

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