Sentencia C-581 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-581-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-581/13 ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y sostenibilidad fiscal Agotado el análisis de los asuntos de constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado que los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas no son contrarios a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los actores. Como principal sustento de esta conclusión, la Corte encontró que los incisos acusados no implican una indebida limitación a los poderes y el campo de acción de los jueces administrativos ni de ninguna otra autoridad, quienes pese a los mandatos indicativos contenidos en estas normas, conservan la plenitud de sus facultades y la posibilidad de adoptar las decisiones que consideren pertinentes y necesarias para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral. Bajo la anterior consideración, no resulta contrario a la Constitución el deber que se asigna a las autoridades para que al dar aplicación a esta ley observen los criterios de justicia transicional y sostenibilidad fiscal. Según se observó, ello no lesiona el derecho de las víctimas definidas por esta ley a la reparación integral, el principio de responsabilidad del Estado ni el de separación de poderes. Finalmente, tampoco se acreditó la alegada infracción al principio de unidad de materia, por el que debe regirse el trámite legislativo.En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declara la exequibilidad de los incisos demandados frente a tales cuestionamientos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación Al tratarse de una acción ciudadana cuyo ejercicio es posible aún en ausencia de formación jurídica profesional, no podría la Corte mostrarse excesivamente rigurosa en su interpretación, pues ello conduciría a tornar nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por el contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretación de los cargos que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el efectivo ejercicio de esta acción por parte de la ciudadanía. Para esto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando aplicación a este criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto, naturalmente sin que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de argumentación que corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere completamente ausente, pues de lo que se trata es de interpretar en forma proactiva lo que el ciudadano demandante hubiere expuesto, aunque de manera abstrusa o poco clara, como resultado de su eventual falta de pericia jurídica. LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Instrumento de justicia transicional/LEY DE VICTIMAS-Instrumentos internacionales Se trata de un trascendental estatuto a través del cual se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las antes contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y a otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a ese carácter especial se superponen y se aplicarán en adición al contenido de tales normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal, por el término de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, el principal propósito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y la garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquellas. La Corte ha resaltado que la expedición de una norma con estos objetivos y contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes tratados internacionales que imponen a los países suscriptores la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin duda, la crítica situación que hace décadas viven las llamadas víctimas del conflicto armado configura un escenario de masiva violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervención de parte del Estado. Sin embargo, también ha reconocido que el contenido específico de las normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos derechos puede en principio ser decidido autónomamente por éste, salvo en caso de existir razones o parámetros específicos de carácter constitucional. Ahora bien, conforme a expresa previsión legislativa, una de esas facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica una consideración adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las instituciones diseñadas para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A partir de lo anterior, tal como lo señalaron los demandantes, el parámetro de constitucionalidad de la presente decisión está conformado, además del texto superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley. Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. CARACTER TRANSICIONAL DE MEDIDAS EN LEY DE VICTIMAS-Alcance El artículo 9° parcialmente acusado, precedido del epígrafe “Carácter Transicional de las Medidas”, plantea varias reglas de carácter general que serían consecuencia de ese carácter transicional que es común a todas las normas que integran esta ley, para lo cual el artículo inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. Del análisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas tendría un sentido autónomo. En esta perspectiva, los incisos 5° y 6° establecen varios importantes deberes en relación con la atención a las víctimas, que se atribuyen a distintas autoridades. El primero de ellos (inciso 5°) se dirige en general a las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos se deberán tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versión, en la que aparece como último inciso del artículo 5°. La segunda de estas normas (inciso 6°) contiene un mandato específicamente dirigido a los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa que fallen acciones de reparación directa promovidas por las víctimas, para que al momento de tasar el monto de la reparación, valoren y tengan en cuenta “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”, deber que según la misma norma lo aclara, busca destacar el carácter transicional de las medidas que se ejecutarán en desarrollo de esta ley. Según lo planteado, el inciso 5° desde su perspectiva de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendría un hondo impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr la reconciliación y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su carácter amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara línea de acción a tener en cuenta por las autoridades. Así, se trata de un mandato que puede tener muchas y significativas repercusiones en la aplicación de las distintas normas que componen este estatuto. Por su parte, el inciso 6° tendría un alcance más delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a tener en cuenta en la fijación de las indemnizaciones que se reconocerán a las víctimas como resultado de la acción de reparación directa, mecanismo que si bien no es exclusivo de la Ley de Víctimas ni tampoco fue creado por ésta, es una de las principales herramientas con que cuentan las víctimas para perseguir el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparación integral. En esa perspectiva, esta regla tendría también trascendente impacto en la efectiva satisfacción de los derechos de las víctimas. Con todo, debe resaltarse que estas normas, en particular el inciso 6° en comento, no contienen instrucciones ni restricciones específicas dirigidas a los jueces que decidirán las acciones de reparación directa interpuestas por las víctimas, pues como se explicó, les insta a valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la consecución de la reconciliación y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las vulneraciones que se pretende reparar, así como lo que se denomina “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez constitucional SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta para la consecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración del derecho a la igualdad ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principios de separación de poderes y autonomía judicial PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principio de unidad de materia Referencia: expediente D-9484 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Actor: Guillermo Ricard Perea y otros Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución, Política, el señor Guillermo Ricard Perea y otros 98 ciudadanos cuyos nombres, números de identificación, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de febrero 8 de 2013 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. Además se extendió invitación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal por conducto de sus respectivos Presidentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La Ciudadanía, a la Corporación Casa de la Mujer, a la Corporación Sisma Mujer, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional ICTJ y a la Fundación Social, así como a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma contra la cual se dirige la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.096 del 11 de junio de 2011, destacándose en negrilla los fragmentos acusados: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley.” III. LA DEMANDA Los actores formularon tres distintos cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los dos incisos finales (5° y 6°) del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, usualmente conocida como la Ley de Víctimas[1]. Antes de avanzar sobre el desarrollo de esas glosas, la demanda incorpora una larga relación de las normas superiores y del bloque de constitucionalidad que habrían sido infringidas, un resumen de tales cargos y una reflexión de carácter general sobre el tipo de escrutinio constitucional que en concepto de los actores debe adelantar la Corte para la resolución de estos cuestionamientos. De manera general, explican los actores que esta demanda se sustenta en la supuesta violación del derecho a la reparación integral y de la cláusula general de responsabilidad del Estado. Señalan que las reglas contenidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° contienen una instrucción que el legislador dirige a los jueces encargados de decidir sobre los procesos de reparación directa que promuevan las víctimas definidas en esta ley, para que reduzcan sustancialmente el monto de las sumas a reconocer como resultado de la aplicación de las tablas con las cuales se determinan las indemnizaciones por vía administrativa a cargo del Ejecutivo, las que pese a haber sido rotuladas como fuente de reparación integral, no lo son en realidad. Por la misma razón, se infringiría también el principio sobre reparación del daño antijurídico recogido por el artículo 90 del texto superior. Alegan que pese al esfuerzo del legislador para tratar de mostrar como justificada esa reducción, tal justificación no existe, a partir de lo cual se demostraría la vulneración de las normas superiores invocadas, entre ellas el preámbulo constitucional y los artículos 1° y 2° sobre los fines esenciales del Estado, el 6° y 90 sobre la responsabilidad patrimonial de éste, el 13 sobre el principio de igualdad, el 93 sobre prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno, el 228 sobre autonomía de los jueces, el 250 sobre el derecho de las víctimas a conocer la verdad y el 334 sobre intervención del Estado en la economía, cuyo actual texto advierte que la sostenibilidad fiscal allí incorporada no podrá ser invocada como razón para menoscabar los derechos fundamentales de las personas o negar su protección efectiva. Con respecto al derecho a la igualdad, sostienen los actores que existiría una doble infracción que más adelante se explica, debido a que las normas acusadas otorgan un trato diferencial a personas que se encontrarían en una misma situación fáctica, mientras que en otro ámbito aplican reglas semejantes a personas que viven diversos escenarios. Estas dos circunstancias conducen a su turno a que se infrinja el deber de propugnar y garantizar un orden justo, que se menciona desde el preámbulo constitucional. Seguidamente, explican los demandantes que a pesar de que los fines que estas normas invocan, tales como la reconciliación y el logro de una paz duradera, serían considerados conformes a la Constitución, esas medidas no son necesarias ni tampoco idóneas para el logro de esos objetivos. En esta línea, sostienen que es improcedente la aplicación del criterio de sostenibilidad fiscal, que fue incorporado al texto superior como un criterio macro para el cálculo y planeación de los ingresos y gastos del Estado, pero no como un factor de restricción para la plena realización de los derechos en casos individuales, como en este caso se pretende hacer. En apoyo de esas reflexiones cita además documentos provenientes del Ministerio de Justicia[2] a través de los cuales se interpretan estas normas y se trazan directrices para su cumplimiento, en los que entre otras cosas se contempla la necesidad de que en los procesos de reparación directa promovidos por las víctimas se adelante el incidente de impacto fiscal de que trata el 4° inciso del artículo 334 superior, lo que en sentir de los actores no encuadra en lo previsto por ese texto constitucional. Sobre este particular, afirman de manera general que esta corporación tiene la posibilidad de identificar en sus fallos cuáles interpretaciones de las normas legales resultan acordes a los preceptos constitucionales y cuáles no. Ahora bien, en lo atinente al concepto de justicia transicional dentro del cual se encuadrarían este tipo de medidas, señalan los actores que estas reducciones son inanes en cuanto se conciban como mecanismos conducentes al logro de la paz, pues no se ve de qué forma podrían crear un impacto positivo con este propósito. Aducen que este criterio resulta aplicable a aspectos tales como la extensión de las penas que purgarán los victimarios, pero no a factores puramente económicos a cargo del Estado como en este caso ocurre. De otra parte, consideran que la limitación e insuficiencia de las reparaciones puede en realidad generar un efecto adverso frente a este objetivo, además de lo cual tiene lugar un fenómeno de desigualdad generacional, al comparar en perspectiva histórica la situación de las víctimas cuyas indemnizaciones se verán reducidas por efecto de estas normas con la de quienes en circunstancias fácticas semejantes hubieren obtenido o más adelante obtengan su reparación conforme a las normas vigentes antes o después de la Ley de Víctimas de 2011. Frente al tipo de escrutinio constitucional que en este caso debe adelantarse, afirman que deberá ser un test estricto de proporcionalidad, pues las reglas acusadas afectan el derecho de acceso a la justicia, reconocido por este tribunal como fundamental, y cuya regulación se encuentra parcialmente contenida en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Y de otra parte por cuanto las personas afectadas por esta regulación han estado por largo tiempo en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tanto frente al Estado como frente a sus victimarios. Al profundizar en el análisis del primero de los cargos de constitucionalidad aducidos, los demandantes explican que con la expedición de estas normas el Estado colombiano afecta el derecho a la justicia y a la reparación integral de las víctimas en cuanto se arroga la potestad de limitar el monto de las indemnizaciones que él debe reconocer dentro del marco de la denominada justicia transicional, a partir de la comprobada imposibilidad de obligar a cada uno de los autores de graves hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado a reparar plenamente a las víctimas de sus acciones delictivas. Afirman entonces que estas reglas facultan al Estado para liberarse de su responsabilidad con el pago de indemnizaciones apenas parciales, lo que simultáneamente vulnera el derecho a la reparación de quienes las reciben, expectativa que es respaldada por un conjunto de tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes para Colombia, que adicionalmente forman parte del bloque de constitucionalidad. Agregan que esas normas infringen el principio internacionalmente reconocido conforme al cual todo daño debe ser reparado y lesionan la regla que con este propósito recogió el artículo 90 de la carta de 1991 conforme al cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Al insistir en que la reparación debida a las víctimas debe ser integral, los actores explican que según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cumplir con este criterio la reparación ha de ser plena y proporcional a la gravedad de la violación y el daño sufrido por las víctimas. Sostienen que esta regla aparece además en otros documentos internacionales relevantes frente al tema, entre ellos los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”[3]. Adicionalmente, resaltan que así lo han reconocido también los jueces colombianos, tanto la Corte Constitucional[4] como el Consejo de Estado. En relación con este último tribunal, recuerda que desde hace varias décadas la jurisprudencia administrativa nacional ha venido delineando reglas y parámetros aplicables a la reparación de las víctimas de hechos dañosos, en algunos casos en desarrollo del principio de solidaridad, y en otros a partir del de responsabilidad, escenarios que tienen en común el hecho de que el principal referente para el cálculo de la indemnización es lo que resulte probado en el respectivo proceso. Así, entienden que resulta inadecuado que para ello el juez tenga que sujetarse a reglas y valores preestablecidos al margen de las circunstancias del caso concreto como en este caso deberá hacerse a partir del contenido de las normas acusadas. Sostienen que por efecto de estas reglas resultan confundidas o asimiladas la reparación administrativa derivada del principio de solidaridad y la reparación de tipo judicial, que es consecuencia de la responsabilidad del Estado, pues pese a encontrarse en el segundo escenario, se pretende cumplir a partir del pago de indemnizaciones calculadas con base en los supuestos del primero. Como posible demostración del real sentido de estas normas, que entienden contrario a la Constitución, los demandantes aducen nuevamente el documento de autoría del Ministerio de Justicia al que antes se hizo referencia[5]. Explican que en cumplimiento de los estándares internacionales sobre la materia, se trata de dos situaciones distintas, ninguna de las cuales subsume a la otra, por lo cual el Estado debe ofrecer y garantizar al ciudadano ambas opciones, siendo posible que si éste acude a ellas de manera sucesiva, se descuente de la reparación que se reconozca en sede judicial aquello que hubiere sido pagado a título de indemnización administrativa. En la misma línea, mencionan que suele tratarse de dos vías procesales de muy distinta duración y grado de dificultad, razón adicional para considerar indebido que quienes resuelvan transitar la más dispendiosa reciban solamente lo mismo que quienes opten por la más expedita. A partir de reflexiones semejantes, afirman los actores que las normas atacadas son así mismo contrarias al derecho a la justicia en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a la verdad, por lo cual se infringe lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250 de la Constitución Política, así como las normas pertinentes de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Explican que en razón a las circunstancias anotadas no puede en rigor hablarse de la disponibilidad de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos reconocidos por la referida convención, y que adicionalmente se dificulta de manera importante el establecimiento de la verdad en torno a los hechos victimizantes, si la similitud de lo que puede lograrse en las vías judicial y administrativa desestimula el uso de la acción de reparación directa, que es el escenario que en mayor medida propicia el completo esclarecimiento de los hechos. Bajo los mismos argumentos se afirma que estas normas desconocen el mandato de procurar y mantener la vigencia de un orden social justo, consignado en el preámbulo constitucional. En torno al desconocimiento del derecho a la igualdad, explican que estas reglas originan dos graves situaciones coincidentemente violatorias de este principio. Según explican, en la primera de ellas, pese a predominar las similitudes entre dos grupos de sujetos, las personas afectados por daños antijurídicos causados por el Estado, unos de ellos dentro del marco del conflicto armado y la Ley 1448 de 2011 y otros por fuera de estos supuestos, se les brinda un trato ampliamente desigual en perjuicio de los primeros. En la segunda, se otorga un trato semejante a personas que por diversas circunstancias se encuentran en situaciones muy diferentes. En este caso los grupos comparados son distintas víctimas de hechos semejantes dentro del marco de esta ley, algunos de los cuales asumen el mayor esfuerzo de intentar probar la responsabilidad del Estado ante los estrados judiciales, mientras que otros optan por el camino simplificado de reclamar apenas la indemnización administrativa, que no supone un esfuerzo probatorio comparable, pese a lo cual ambos sujetos podrían recibir sumas muy cercanas, lo que según afirman, resulta desproporcionado. Para concluir, afirman los demandantes que los dos incisos acusados vulneran también los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues a más de afectar en la forma ya explicada importantes reglas y principios constitucionales, no contienen salvaguardas ni reglas sobre tránsito de legislación que clarifiquen la situación de las personas que hubieren iniciado antes de la vigencia de la Ley de Víctimas acciones de reparación directa que sobrevinientemente resulten reguladas por esta ley. Así las cosas, entienden los actores que la efectiva reducción de las indemnizaciones derivada de estas normas podría aplicarse incluso a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con lo que los interesados quedarían defraudados frente a la expectativa con que iniciaron tales acciones. Consideran que esta falta de precisión hará posible la ocurrencia de ese tipo de situaciones, lo que en su entender resultaría contrario a tales principios. El segundo cargo de la demanda se base en la presunta vulneración del principio de separación de poderes contenido en el artículo 113 superior, que resulta del hecho de que a través de estas normas el legislador instruye de manera imperativa a los jueces encargados de fallar las acciones de reparación directa que se vienen comentando. Los demandantes consideran que las directrices que los incisos acusados trazan a los jueces que decidirán acciones de reparación directa dentro de este contexto, exceden lo razonable e implican una intromisión que afecta el campo de acción de lo que corresponde a éstos decidir, a efectos de asegurar la integralidad de las reparaciones. También en este punto citan el instructivo publicado por el Ministerio de Justicia y del Derecho al que anteriormente se hizo referencia[6], el cual demostraría el verdadero efecto de las normas acusadas, que según afirman es contrario a la Constitución. Insisten en las grandes diferencias existentes entre las reparaciones administrativas y las judiciales, que en este caso habrían sido ignoradas. Por último, señalan que el legislador no puede imponer a los jueces ningún tipo de límites sobre las indemnizaciones que ellos pueden reconocer, como tampoco ordenar la realización de trámites que como el incidente de impacto fiscal solo está constitucionalmente previsto para las decisiones de las altas cortes, circunstancias que serían también demostrativas de infracción al principio de separación de poderes. El tercer cargo tiene que ver con la posible vulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior, a partir del hecho de que el objeto de la Ley de Víctimas es desarrollar los derechos y garantías de los que aquellas deben gozar, por lo que resulta extraño dentro de este contexto establecer reglas sobre el reconocimiento del daño antijurídico causado por los agentes del Estado, que es el tema de que tratan los incisos acusados. Después de exponer la esencia de los cargos planteados, los actores asumen el estudio de los que consideran, son los fines y medios de las normas acusadas, a efectos de adelantar el test de proporcionalidad que proponen a la Corte. A este respecto los demandantes señalan que los incisos acusados son explícitos en cuanto a las finalidades que persiguen, que son: i) la realización de un modelo de justicia transicional, ii) el logro de la reconciliación y de la paz duradera y estable, iii) dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. Seguidamente, pasan a analizar la legitimidad constitucional de cada uno de estos objetivos. Analizan en primer lugar el tema de la sostenibilidad fiscal, concebido dentro del marco del artículo 334 superior, como un instrumento de intervención del Estado en la economía. Los actores consideran desacertada la forma como las normas atacadas perseguirían este objetivo, pues por ejemplo, propician un trato desigual e inequitativo entre distintas generaciones de víctimas, de un lado las que deban regirse por esta ley, y de otro quienes reclamaron y reclamarán la responsabilidad del Estado antes o después de la vigencia de esta norma. Señalan que las medidas acusadas son fruto de un exceso en el ejercicio de la autonomía legislativa que es propia del Congreso. Anotan también que las referidas restricciones se impusieron sin que existieran estudios ni otra evidencia comparable de que el Estado colombiano atravesaba una situación financiera que ponía en riesgo la sostenibilidad fiscal, ni de que la atención y pago de las reparaciones debidas a las víctimas pudiera generar una situación de esta naturaleza. Resaltan que la intervención del Estado en la economía que conforme al artículo 334 se realiza por mandato de la ley debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en este caso han sido ignorados. En relación con el marco de justicia transicional dentro del cual se inscribirían las disposiciones de esta nueva ley, repasan y transcriben extensamente los conceptos que al respecto ha vertido esta corporación, especialmente en las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011 y C-052 de 2012. Con apoyo en ellas, explican que los sistemas de justicia transicional son conformes con el marco constitucional siempre que concurran determinadas circunstancias justificativas. Explican que las medidas que en estos casos se adoptan se caracterizan por suponer un sacrificio relativo de la justicia, entendiendo por tal la sanción de las personas responsables, a cambio de mayores contenidos de verdad y reparación. Afirman que esta situación suele originarse en el hecho de que la gran cantidad de hechos punibles cometidos durante el conflicto y/o la dictadura que se busca superar, suele desbordar la capacidad del sistema judicial para investigar y sancionar adecuadamente todos ellos, ante lo cual se procura concentrar los esfuerzos de la sociedad en ofrecer a las víctimas verdad y reparación, en razón al positivo efecto que tales acciones suelen generar en cuanto herramientas de reconciliación y reconstrucción del tejido social. Frente a estos criterios, los demandantes afirman que si bien las normas acusadas se presentan como encaminadas al logro de la paz y la reconciliación sostenibles, consideran evidente que en realidad no tienen este carácter, pues el sacrificio que ellas implican recae sobre el concepto de reparación, no sobre el de justicia, por lo que esas medidas no pueden ser justificadas bajo este concepto. Seguidamente, como parte del test de proporcionalidad que proponen, los actores reiteran que las medidas contenidas en los textos demandados son innecesarias, además de no idóneas para alcanzar los fines propuestos, particularmente el ahorro de recursos públicos, pues según explican, la acción de reparación directa estaría rodeada de varias circunstancias que en sí mismas limitan su ejercicio por parte de las víctimas, entre ellas la caducidad de solo dos años o su inherente dificultad probatoria. A lo anterior añaden la consideración según la cual durante los años recientes no se habría generado una cantidad especialmente apreciable de víctimas que hagan temer por un aumento inusitado en el ejercicio de estas acciones y por el consiguiente desborde en el pago de indemnizaciones. Con el mismo propósito, sugieren también algunas acciones alternativas que en su opinión podrían propender hacia los mismos objetivos que las normas atacadas, con menor sacrificio de los derechos de las víctimas, entre ellas la mejora en la defensa jurídica de los intereses de las entidades públicas, el uso masivo de la conciliación, el ejercicio de la acción de repetición contra quienes hubieren obrado con dolo o culpa grave o la promoción de una cultura de mayor respeto a los derechos humanos que reduzca la necesidad de indemnizaciones. Con estos elementos los demandantes emprenden lo que sería el juicio estricto de proporcionalidad, que plantean en los siguientes términos: Señalan que según explicaciones precedentes, las medidas contenidas en las normas demandadas no superarían este test, por cuanto no resultan idóneas para alcanzar los fines que se pretenden. Pese a ello, proponen el siguiente análisis de los derechos y valores constitucionales que en su opinión resultan transgredidos, así como una comparación con el resultado que así se obtiene. En primer término se refieren al derecho a la justicia, tema sobre el cual hacen un recuento de las normas constitucionales (artículos 29 y 229) e internacionales[7] que consagran ese derecho, con apoyo en la jurisprudencia de este tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indicaron que la acción de reparación directa prevista en el derecho administrativo colombiano es un claro desarrollo de estas garantías, por lo que la reducción de su efectividad desconoce tales preceptos superiores. En segundo lugar aluden al derecho a la reparación integral de las víctimas del Estado y al deber de responder por los daños causados. Según explican, además de lo previsto en el artículo 90 superior en relación con la responsabilidad del Estado, esos derechos se encuentran también consagrados en varios instrumentos internacionales que por la vía del artículo 93 hacen parte del bloque de constitucionalidad y son aplicables dentro del orden interno. Sostienen que el derecho a la reparación tiene una doble dimensión, que debe manifestarse en la existencia de disposiciones sustantivas que establezcan la obligación de reparar y en la disponibilidad de medios procesales adecuados para hacer efectivo este derecho. Así, son igualmente contrarias a ese derecho las situaciones que afecten una u otra dimensión. De otra parte señalaron que, según lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar no puede ser modificada o incumplida por los Estados miembros alegando disposiciones de su derecho interno, como podría ocurrir a partir del contenido de los incisos acusados. Agregan que, según lo ha señalado esta Corte, esas obligaciones no se entienden modificadas por el hecho de que se apliquen medidas de justicia transicional[8]. Finalmente, señalan que según se desprende del contenido de los instructivos publicados por el Ministerio de Justicia a propósito del contenido de las normas acusadas, el derecho a la reparación integral resulta indebida y sensiblemente afectado, causando así lesión a los principios angulares del Estado de derecho. En torno al tercer elemento, el derecho a la verdad, citan también distintos fragmentos de la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que destacan su importancia, así como el hecho de que esta garantía hace parte del derecho a un recurso judicial efectivo, de que tratan los artículos 1°, 8° y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Señalan que el derecho de las víctimas a conocer la verdad aplica incluso en los casos en que los victimarios sean beneficiados por amnistía e indulto, pues se deriva también del derecho a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto en el artículo 12 de la Constitución de 1991. Se refieren también al derecho a la igualdad, que según la jurisprudencia de esta Corte es simultáneamente un valor, un principio y un derecho fundamental, a partir de lo cual el Estado debe adoptar medidas para lograr que ella sea real y efectiva, así como evitar aquellas que puedan afectarlo o ponerlo en peligro, como sería el caso de las normas acusadas. Por último, destacan la importancia del principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución y recogido también por distintos instrumentos internacionales, que esta corporación ha considerado incluso como elemento definitorio de la identidad de la carta política de 1991. Se refieren también a la importancia que esta regla tiene, en cuanto fuente de la autonomía e independencia de los jueces, quienes aplican las normas que produce el órgano legislativo, autonomía que es necesaria para la vigencia del Estado de derecho. Señalan que los jueces deben ser libres para interpretar el derecho y a partir de ello adoptar decisiones dentro del ámbito de sus funciones. A partir de las anteriores reflexiones, los demandantes reiteran que las directrices que las normas acusadas plantean a los jueces que decidirán sobre las acciones de reparación directa, en lo relacionado con los límites cuantitativos de las indemnizaciones que podrán reconocer, “suponen una desnaturalización de la función judicial y una afectación grave de la autonomía de la administración de justicia”. También aquí, como supuesta prueba de la intromisión que alegan, los actores aluden al instructivo publicado por el Ministerio de Justicia en relación con la forma de calcular estas indemnizaciones[9]. Finalmente, como conclusión del test de proporcionalidad, la demanda señala que es totalmente desproporcionada la ecuación resultante entre los valores constitucionales que resultan afectados por las normas acusadas, entre ellos los derechos a la protección judicial efectiva, a la reparación integral, a la verdad y la no repetición, los principios de responsabilidad del Estado, igualdad y separación de poderes, frente al beneficio que con ellas se obtendría, el cual consideran exiguo, pues en su concepto se reduce a un ahorro de recursos públicos, al tener un muy discutible efecto en la posibilidad de alcanzar la paz duradera y sostenible como en este caso se pretende. A partir de estas consideraciones, se formula como pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad de los dos incisos demandados, y de manera subsidiaria, disponer su exequibilidad condicionada en el sentido de que “las reparaciones administrativas provenientes del principio de solidaridad no sean un límite obligatorio para el juez administrativo al momento de tasar una indemnización por el daño antijurídico causado por el Estado a las víctimas”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Del Ministerio del Interior Este Ministerio participó por conducto de apoderado especial, quien solicitó a la Corte declarar exequibles los incisos 5° y 6° del artículo 9° parcialmente atacado. Inicialmente, el interviniente realizó algunas precisiones encaminadas a sostener que los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir sobre ellos. De manera particular, sostuvo que se encontrarían insatisfechos los criterios de claridad y certeza, pues las reflexiones de los actores están mayoritariamente sustentadas en sus personales y subjetivas percepciones sobre el contenido de las normas atacadas y de sus posibles efectos. Pese a lo anterior, propuso las siguientes consideraciones, conducentes a la declaratoria de exequibilidad de los dos incisos acusados: En primer término señala que la política pública de reparación a las víctimas tiene carácter integral, en cuanto incluye la ejecución de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En esta línea, señala que el mecanismo previsto en el inciso 6° del artículo 9° ahora acusado se inscribe dentro de esta lógica, pues las reparaciones allí previstas mediante el ejercicio de la acción de reparación directa se entregan a las víctimas después de haber recibido las restantes prestaciones que hacen parte del concepto de reparación integral. De otra parte, alega que los mecanismos de reparación contenidos en la Ley 1448 de 2011 tienen las características que en tal medida ha exigido la jurisprudencia de esta corporación, contenidas entre otros en el fallo C-715 de 2012, del cual incorpora una extensa trascripción. De otra parte explica que las reglas acusadas buscan hacer efectivo el principio de sostenibilidad fiscal, incorporado al texto constitucional (artículo 334) a partir del Acto Legislativo 03 de 2011. Por último, este interviniente efectúa un recuento de los antecedentes, trámite y contenidos de la Ley 1448 de 2011, así como de los alcances y progresos obtenidos a partir de su aplicación, la expedición de otras normas complementarias y reglamentarias, y la puesta en marcha del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV, con todo lo cual el Estado pretende avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por esta corporación. 4.2. Del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana Este grupo de estudio intervino dentro del proceso por conducto de la profesora Vannesa Suelt Cock, quien así mismo solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. Esta interviniente comienza por llamar la atención sobre la necesidad de no interpretar de manera aislada las distintas disposiciones que componen una ley, pues según lo habría reconocido la Corte[10], esa práctica conduce a conclusiones erradas, o eventualmente a inconstitucionalidades apenas aparentes, que es lo que considera, ocurre en este caso. A continuación señala que no sería contrario a la Constitución que el juez que resuelva las acciones de reparación directa presentadas por las víctimas tome en cuenta las sumas previamente canceladas por el Estado a favor de los actores, pues en caso contrario no solo se pondría en peligro la regla constitucional sobre sostenibilidad fiscal, sino que se faltaría a los principios de justicia y equidad, conforme a los cuales la responsabilidad del Estado no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para los particulares. En sustento de su planteamiento cita el fallo C-197 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en el que la Corte se pronunció sobre un supuesto semejante. Agregó también que las previsiones contenidas en las normas demandadas son concordantes con las del artículo 132 de la misma ley, las cuales contemplan la posibilidad de reparaciones administrativas a partir de la suscripción de contratos de transacción, dejando a salvo la opción de utilizar las vías judiciales, caso en el cual deberán descontarse las sumas previamente recibidas por el actor. Frente al segundo cargo de la demanda, sobre la presunta infracción al principio de separación de poderes, la interviniente nuevamente aboga por un análisis de las normas acusadas a partir del contexto resultante de los demás artículos de la misma ley. En esta medida, llama la atención sobre las concordancias existentes entre los incisos demandados y el contenido de los artículos 25, 132 y 133 de la Ley de Víctimas, entre otros, el primero relativo al derecho a la reparación integral a partir de las características del hecho victimizante, y los otros sobre el tema de la reparación administrativa, el último de los cuales precisa que en los casos de condena judicial al Estado en favor de las víctimas se descontarán del monto de ésta las sumas que el beneficiado hubiere recibido con anterioridad de manos del Estado y que constituyan reparación. Agrega esta interviniente que la regla según la cual en estos casos debe adelantarse un incidente de impacto fiscal no está prevista en las normas demandadas, sino apenas en la interpretación que el Ministerio de Justicia hace de ellas dentro del documento al que repetidamente aluden los actores. En esta perspectiva, considera que este cargo no observa el criterio de pertinencia, que conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario para que la Corte pueda decidir sobre él. Por último, en lo relativo a la supuesta infracción del principio de igualdad, la interviniente afirma que también en este caso, el reproche de los demandantes se basa de manera decisiva en el particular entendimiento que ellos asumen de las normas en comento. Señala que, por el contrario, el descuento de las sumas anteriormente entregadas, más allá del solo ahorro de recursos públicos, es una precaución razonable para evitar un doble pago por el mismo concepto, lo que además podría conducir a la imposibilidad de atender a otras víctimas en la misma situación. A partir de esta reflexión, la interviniente señala que la norma en realidad procura la igualdad entre los distintos ciudadanos con derecho a demandar dentro del marco de esta ley, por lo que pide a la Corte desestimar también este último cargo, y declarar la exequibilidad de los incisos demandados. 4.3. Del Ministerio de Defensa Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los dos incisos demandados. En primer término, esta interviniente realiza una amplia reflexión sobre las normas de derecho internacional que resultan aplicables en relación con la materia y su extensión y alcance, la cual incluye extractos de la jurisprudencia de los organismos internacionales competentes y de esta corporación. A partir de ello procura diferenciar los temas y situaciones cuyo tratamiento se sujeta a normas que pudieran denominarse ordinarias, de aquellas que son objeto de normas de carácter extraordinario, como pueden ser las que determinan su juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional o por Cortes especiales constituidas para juzgar hechos y conflictos específicos, como pueden ser los ocurridos en años recientes en Ruanda o en el territorio de la antigua Yugoslavia. Seguidamente, presenta una extensa transcripción de la sentencia C-781 de 2012 por la cual esta corporación decidió sobre la constitucionalidad del concepto de conflicto armado interno dentro del contexto de la Ley de Víctimas, la que además sintetiza la postura de esta Corte en torno a las reglas que determinan quiénes se considerarán víctimas para efectos de esta ley[11]. En torno al primer cargo de la demanda, la interviniente resalta que los incisos demandados buscan que los instrumentos desarrollados en esta ley conduzcan al logro de la reconciliación y de la paz duradera y estable, contexto dentro del cual el concepto de sostenibilidad fiscal busca contribuir al mejor aprovechamiento de los escasos recursos estatales y con ello a la satisfacción del mayor número de víctimas que resulte posible. En la misma línea, transcribe sendos apartes del documento CONPES 3712 de 2012, el cual contiene el Plan de Financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011 y de la sentencia C-288 de 2012 de esta corporación, por la cual se declaró exequible el Acto Legislativo 3 de 2011 que incorporó al texto superior el principio de sostenibilidad fiscal. A partir de estos criterios señala que las precisiones contenidas en los dos incisos acusados pretenden garantizar la correcta ponderación y aplicación de estos principios, y con ello un mayor impacto social de la Ley de Víctimas, por lo cual su contenido no sería contrario a la Constitución Política. Frente al segundo cargo de la demanda, vuelve también sobre las reflexiones que esta Corte realizó respecto del principio de separación de poderes en el ya referido fallo C-288 de 2012, así como en la sentencia C-141 de 2010. Sobre esas bases señala que esa separación no debe ser entendida como rígida, pues debe acompasarse con la colaboración y el mutuo control entre los distintos poderes públicos, que conduce al mejor cumplimiento de las funciones de cada uno de ellos. En esta medida, considera que las normas acusadas no infringen este principio, sino por el contrario lo desarrollan, razón por la cual este cargo debe ser desestimado por la Corte. Finalmente, respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia, la interviniente recuerda que éste debe ser entendido desde una perspectiva más flexible que rígida, de tal manera que solo sería inconstitucional por infracción a este principio aquella norma que no guarde ningún tipo de conexión razonable con la materia predominante en la ley de que se trata. En esta línea, considera que los incisos demandados observan el referido criterio, pues el desarrollo de la responsabilidad del Estado a partir de los hechos dañosos sufridos por las víctimas del conflicto armado es un tema que hace parte del desarrollo legislativo que se pretende establecer a través de esta ley. A partir de estas consideraciones, la representante del Ministerio de Defensa pidió a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 5° y 6° del artículo 9° que en este caso fueron demandados. 4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino también mediante apoderado especial, quien después de analizar los cargos de la demanda, señaló que todos ellos presentan diversas falencias frente a los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, definidos por este tribunal como indispensables para poder adoptar una decisión de fondo frente a un cargo de inconstitucionalidad. Según explica, esos defectos son especialmente visibles en relación con el cargo que pretende edificarse a partir de la supuesta vulneración del principio de igualdad, pues en este caso la carga argumentativa que debe satisfacer el actor es más exigente que en otros. Afirma que en esta hipótesis se debe desvirtuar la presunción de que el legislador ha obrado en legítimo ejercicio de su libertad de configuración normativa, siendo por tanto insuficiente el solo señalamiento de trato desigual. Considera que en este caso no se ha cumplido con esa especial carga de argumentación, razón por la cual la Sala no podría decidir de fondo sobre los cargos planteados, en especial sobre el primero, en cuanto denuncia lesión del derecho a la igualdad. De otra parte, señala que los cargos formulados adolecerían especialmente de la ausencia del requisito de certeza, pues parten de un entendimiento incorrecto del contenido de las normas acusadas (incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas), las cuales no tienen el alcance restrictivo que los actores les atribuyen. Indica que los planteamientos de la demanda revelan desconocimiento y falta de entendimiento sobre los reales alcances de las normas cuestionadas, los cuales se clarifican con la lectura simultánea de otras disposiciones de esta misma ley, y en particular respecto del concepto de justicia transicional que subyace a toda ella. En esta línea señala, por ejemplo, que la idea sobre integridad de la reparación no puede analizarse desde una perspectiva de derecho civil como lo pretenden los actores, a partir de lo cual las reflexiones que respaldan los cargos de la demanda carecerían de fundamento. Con todo, este aparte concluye solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados. En tercer lugar indicó que no puede entenderse que los incisos acusados desconocen el principio de unidad de materia, ya que según lo ha explicado la jurisprudencia, éste debe ser interpretado en forma flexible, pues de lo contrario se invadiría la órbita de autonomía del legislador. En esta perspectiva, considera que el contenido de estos incisos cabe sin dificultad dentro del objeto planteado en el artículo 1° de esta ley. Por último, alegó que no puede estimarse contraria al texto superior la referencia al criterio de sostenibilidad fiscal, pues además de estar expresamente previsto en el actual texto superior[12], se trata de un criterio válido de distribución que parte del reconocimiento de la escasez de los recursos públicos. En este sentido resaltó que la invocación de este principio permite entonces aspirar al logro de un mayor nivel de reconocimiento de los derechos de las víctimas dentro del marco de lo posible, en armonía con los principios de la Constitución Política, por lo cual debe también desestimarse este cuestionamiento. A partir de estas consideraciones, el interviniente solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria sobre los cargos de la demanda, advirtiendo que si en todo caso la Sala prefiere pronunciarse de fondo, debería hacerlo declarando la exequibilidad de las normas acusadas. 4.5. Del ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín y del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Este interviniente participó invocando su doble condición de ciudadano y de Coordinador del indicado grupo de estudio, a partir de lo cual solicitó a la Corte que declare condicionalmente exequibles los incisos 5° y 6° acusados, bajo el entendido de que: i) la intención de estas normas es la de prevenir el pago de una doble reparación a favor de la misma víctima; ii) las reparaciones de carácter administrativo y judicial son distintas e independientes, pero complementarias; iii) el juez contencioso administrativo no está limitado para fijar el monto de la indemnización a pagar como resultado de una acción de reparación directa según lo que resulte probado dentro del respectivo proceso Este participante analiz...

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