C-581-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-581/13
ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y
sostenibilidad fiscal
Agotado el análisis de los asuntos de
constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la
Corte ha determinado que los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la
Ley de Víctimas no son contrarios a las normas superiores y del bloque de
constitucionalidad invocadas por los actores. Como principal sustento de esta
conclusión, la Corte encontró que los incisos acusados no implican una indebida
limitación a los poderes y el campo de acción de los jueces administrativos ni
de ninguna otra autoridad, quienes pese a los mandatos indicativos contenidos
en estas normas, conservan la plenitud de sus facultades y la posibilidad de
adoptar las decisiones que consideren pertinentes y necesarias para hacer
efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral. Bajo la anterior
consideración, no resulta contrario a la
Constitución el deber que se asigna a las autoridades para que al dar
aplicación a esta ley observen los criterios de justicia transicional y
sostenibilidad fiscal. Según se observó, ello no lesiona el derecho de las
víctimas definidas por esta ley a la reparación integral, el principio de
responsabilidad del Estado ni el de separación de poderes. Finalmente, tampoco
se acreditó la alegada infracción al principio de unidad de materia, por el que
debe regirse el trámite legislativo.En consecuencia, al haberse descartado la
prosperidad de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declara la
exequibilidad de los incisos demandados frente a tales cuestionamientos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Aplicación
Al tratarse de una acción ciudadana cuyo ejercicio es
posible aún en ausencia de formación jurídica profesional, no podría la
Corte mostrarse excesivamente rigurosa en su interpretación, pues ello
conduciría a tornar nugatorio el derecho a participar del control de
constitucionalidad. Por el contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella
interpretación de los cargos que, dentro de la perspectiva antes descrita,
permita privilegiar el efectivo ejercicio de esta acción por parte de la
ciudadanía. Para esto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo sobre los
cargos planteados dando aplicación a este criterio es determinada por esta Sala
en cada caso concreto, naturalmente sin que al hacerlo se llegue al extremo de
suplir la carga de argumentación que corresponde desarrollar al actor cuando
ella estuviere completamente ausente, pues de lo que se trata es de interpretar
en forma proactiva lo que el ciudadano demandante hubiere expuesto, aunque de
manera abstrusa o poco clara, como resultado de su eventual falta de pericia
jurídica.
LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Instrumento de justicia
transicional/LEY DE VICTIMAS-Instrumentos internacionales
Se trata de un trascendental estatuto a través del
cual se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a
las antes contenidas en los principales códigos y en otras leyes de
carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de unos
determinados hechos punibles y a otras situaciones consecuenciales, reglas que en
razón a ese carácter especial se superponen y se aplicarán en adición al
contenido de tales normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa
se previó temporal, por el término de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo
plantea su artículo 1°, el principal propósito de esta ley es asegurar a las
personas afectadas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación y la garantía de no repetición de los hechos victimizantes,
beneficios que la misma ley entiende como manifestación y reconocimiento de la
dignidad humana que es inherente a aquellas. La
Corte ha resaltado que la expedición de una norma con estos objetivos y
contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte del Estado colombiano
del mandato general contenido en varios importantes tratados internacionales
que imponen a los países suscriptores la obligación de adoptar las medidas de
carácter legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a
sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos reconocidos por esos
mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin duda, la crítica situación que hace
décadas viven las llamadas víctimas del conflicto armado configura un escenario
de masiva violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy
distante de su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama
intervención de parte del Estado. Sin embargo, también ha reconocido que el
contenido específico de las normas con las que el legislador pretenda afrontar
este problema y garantizar los referidos derechos puede en principio ser
decidido autónomamente por éste, salvo en caso de existir razones o parámetros
específicos de carácter constitucional. Ahora bien, conforme a expresa
previsión legislativa, una de esas facetas de especialidad que caracteriza las
disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de
justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido como una
institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos
esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de
violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de
derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de
paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de
excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones
penales corrientes. Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de
este elemento implica una consideración adicional que se ve reflejada en el
contenido concreto de las instituciones diseñadas para resguardar y proteger en
forma adecuada los derechos de las víctimas previstos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen
parte del bloque de constitucionalidad. A partir de lo anterior, tal como lo
señalaron los demandantes, el parámetro de constitucionalidad de la presente
decisión está conformado, además del texto superior, por los tratados
internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y
culturales, definidos por esta Corte como parte integrante del bloque de
constitucionalidad, cuyo contenido se busca contribuir a cumplir mediante la
expedición de esta ley. Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como Pacto de San
José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
PIDESC, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Sociales,
Económicos y Culturales – Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y
vinculantes para Colombia.
CARACTER TRANSICIONAL DE MEDIDAS EN LEY DE VICTIMAS-Alcance
El artículo 9° parcialmente acusado, precedido del
epígrafe “Carácter Transicional de las Medidas”, plantea varias reglas de
carácter general que serían consecuencia de ese carácter transicional que es
común a todas las normas que integran esta ley, para lo cual el artículo
inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. Del análisis
de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas tendría un
sentido autónomo. En esta perspectiva, los incisos 5° y 6° establecen varios
importantes deberes en relación con la atención a las víctimas, que se
atribuyen a distintas autoridades. El primero de ellos (inciso 5°) se dirige en
general a las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide
ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y
la paz duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos
efectos se deberán tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad
fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca
reparar y la naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de
este inciso hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera
versión, en la que aparece como último inciso del artículo 5°. La segunda de
estas normas (inciso 6°) contiene un mandato específicamente dirigido a los
jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa que fallen acciones de
reparación directa promovidas por las víctimas, para que al momento de tasar el
monto de la reparación, valoren y tengan en cuenta “el monto de la reparación
que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”, deber que según
la misma norma lo aclara, busca destacar el carácter transicional de las
medidas que se ejecutarán en desarrollo de esta ley. Según lo planteado, el
inciso 5° desde su perspectiva de principio aplicable a todas las disposiciones
de esta ley, tendría un hondo impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las
autoridades, tanto judiciales como administrativas, actuar de tal manera que se
persiga el objetivo de lograr la reconciliación y la paz duradera y estable,
finalidad que pese a su carácter amplio y parcialmente indeterminado,
constituye una clara línea de acción a tener en cuenta por las autoridades.
Así, se trata de un mandato que puede tener muchas y significativas
repercusiones en la aplicación de las distintas normas que componen este
estatuto. Por su parte, el inciso 6° tendría un alcance más delimitado, aunque
en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a tener en cuenta
en la fijación de las indemnizaciones que se reconocerán a las víctimas como
resultado de la acción de reparación directa, mecanismo que si bien no es
exclusivo de la Ley de Víctimas ni tampoco fue creado por ésta, es una de las
principales herramientas con que cuentan las víctimas para perseguir el pleno y
real cumplimiento de su derecho a la reparación integral. En esa perspectiva,
esta regla tendría también trascendente impacto en la efectiva satisfacción de
los derechos de las víctimas. Con todo, debe resaltarse que estas normas, en
particular el inciso 6° en comento, no contienen instrucciones ni restricciones
específicas dirigidas a los jueces que decidirán las acciones de reparación
directa interpuestas por las víctimas, pues como se explicó, les insta a
valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la
consecución de la reconciliación y la paz, la sostenibilidad fiscal, la
magnitud de las vulneraciones que se pretende reparar, así como lo que se
denomina “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya
adoptado por el Estado”.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez
constitucional
SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta
para la consecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de
los derechos fundamentales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, LA JUSTICIA Y LA
REPARACION-Contenido y alcance
ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración del derecho a la igualdad
ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principios de separación de poderes
y autonomía judicial
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance
ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principio de unidad de materia
Referencia: expediente D-9484
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9°
(parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Guillermo Ricard Perea y otros
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo
241 de la Constitución, Política, el señor Guillermo Ricard Perea y otros 98 ciudadanos cuyos nombres, números de
identificación, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante este tribunal
demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la
Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”.
Mediante auto de febrero 8 de 2013 el
Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto
y correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República, Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y
Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. Además se extendió
invitación al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado y a la
Sala de Casación Penal por conducto de sus respectivos Presidentes, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad DEJUSTICIA, a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a la
Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, al Centro de Investigación y
Educación Popular CINEP, a la
Fundación Nuevo Arco Iris, a la
Corporación Viva La Ciudadanía, a la
Corporación Casa de la Mujer, a la
Corporación Sisma Mujer, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional
para la Justicia Transicional ICTJ y a la
Fundación Social, así como a las facultades de Derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los
Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de
Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran
sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma contra
la cual se dirige la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial N° 48.096 del 11 de junio de 2011, destacándose en negrilla los
fragmentos acusados:
“LEY 1448 DE 2011
(junio 10)
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES.
El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los
términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y
a que las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, no se
vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los
delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación
adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas
sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento
de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como
herramientas transicionales para responder y superar las violaciones
contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.
Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y
reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido
o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican
reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la
responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en
los términos del artículo 90 de la
Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para
el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima
en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna
autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado
o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de
la acción de reparación directa.
En el marco de la justicia transicional las
autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus
actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz
duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la
sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de
que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de
las mismas.
En los eventos en que las víctimas acudan a la
jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación
directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial
deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las
víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el
carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la
presente ley.”
III. LA
DEMANDA
Los actores formularon tres distintos
cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los dos incisos finales (5° y
6°) del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, usualmente conocida como la
Ley de Víctimas[1].
Antes de avanzar sobre el desarrollo de esas glosas, la demanda incorpora una
larga relación de las normas superiores y del bloque de constitucionalidad que
habrían sido infringidas, un resumen de tales cargos y una reflexión de carácter
general sobre el tipo de escrutinio constitucional que en concepto de los
actores debe adelantar la Corte para la resolución de estos cuestionamientos.
De manera general, explican los actores que
esta demanda se sustenta en la supuesta violación del derecho a la reparación
integral y de la cláusula general de responsabilidad del Estado. Señalan que las
reglas contenidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° contienen una instrucción
que el legislador dirige a los jueces encargados de decidir sobre los procesos
de reparación directa que promuevan las víctimas definidas en esta ley, para que
reduzcan sustancialmente el monto de las sumas a reconocer como resultado de la
aplicación de las tablas con las cuales se determinan las indemnizaciones por vía
administrativa a cargo del Ejecutivo, las que pese a haber sido rotuladas como fuente
de reparación integral, no lo son en realidad. Por la misma razón, se infringiría
también el principio sobre reparación del daño antijurídico recogido por el
artículo 90 del texto superior.
Alegan que pese al esfuerzo del legislador
para tratar de mostrar como justificada esa reducción, tal justificación no existe,
a partir de lo cual se demostraría la vulneración de las normas superiores
invocadas, entre ellas el preámbulo constitucional y los artículos 1° y 2°
sobre los fines esenciales del Estado, el 6° y 90 sobre la responsabilidad patrimonial
de éste, el 13 sobre el principio de igualdad, el 93 sobre prevalencia de los tratados
internacionales sobre derechos humanos en el orden interno, el 228 sobre
autonomía de los jueces, el 250 sobre el derecho de las víctimas a conocer la
verdad y el 334 sobre intervención del Estado en la economía, cuyo actual texto
advierte que la sostenibilidad fiscal allí incorporada no podrá ser invocada
como razón para menoscabar los derechos fundamentales de las personas o negar su
protección efectiva.
Con respecto al derecho a la igualdad,
sostienen los actores que existiría una doble infracción que más adelante se
explica, debido a que las normas acusadas otorgan un trato diferencial a
personas que se encontrarían en una misma situación fáctica, mientras que en
otro ámbito aplican reglas semejantes a personas que viven diversos escenarios.
Estas dos circunstancias conducen a su turno a que se infrinja el deber de
propugnar y garantizar un orden justo, que se menciona desde el preámbulo
constitucional.
Seguidamente, explican los demandantes que
a pesar de que los fines que estas normas invocan, tales como la reconciliación
y el logro de una paz duradera, serían considerados conformes a la
Constitución, esas medidas no son necesarias ni tampoco idóneas para el logro
de esos objetivos.
En esta línea, sostienen que es
improcedente la aplicación del criterio de sostenibilidad fiscal, que fue incorporado
al texto superior como un criterio macro para el cálculo y planeación de los
ingresos y gastos del Estado, pero no como un factor de restricción para la plena
realización de los derechos en casos individuales, como en este caso se pretende
hacer. En apoyo de esas reflexiones cita además documentos provenientes del
Ministerio de Justicia[2]
a través de los cuales se interpretan estas normas y se trazan directrices para
su cumplimiento, en los que entre otras cosas se contempla la necesidad de que
en los procesos de reparación directa promovidos por las víctimas se adelante
el incidente de impacto fiscal de que trata el 4° inciso del artículo 334 superior,
lo que en sentir de los actores no encuadra en lo previsto por ese texto
constitucional. Sobre este particular, afirman de manera general que esta corporación
tiene la posibilidad de identificar en sus fallos cuáles interpretaciones de
las normas legales resultan acordes a los preceptos constitucionales y cuáles
no.
Ahora bien, en lo atinente al concepto de
justicia transicional dentro del cual se encuadrarían este tipo de medidas,
señalan los actores que estas reducciones son inanes en cuanto se conciban como
mecanismos conducentes al logro de la paz, pues no se ve de qué forma podrían crear
un impacto positivo con este propósito. Aducen que este criterio resulta
aplicable a aspectos tales como la extensión de las penas que purgarán los
victimarios, pero no a factores puramente económicos a cargo del Estado como en
este caso ocurre.
De otra parte, consideran que la limitación
e insuficiencia de las reparaciones puede en realidad generar un efecto adverso
frente a este objetivo, además de lo cual tiene lugar un fenómeno de desigualdad
generacional, al comparar en perspectiva histórica la situación de las víctimas
cuyas indemnizaciones se verán reducidas por efecto de estas normas con la de
quienes en circunstancias fácticas semejantes hubieren obtenido o más adelante
obtengan su reparación conforme a las normas vigentes antes o después de la
Ley de Víctimas de 2011.
Frente al tipo de escrutinio constitucional
que en este caso debe adelantarse, afirman que deberá ser un test estricto de
proporcionalidad, pues las reglas acusadas afectan el derecho de acceso a la justicia,
reconocido por este tribunal como fundamental, y cuya regulación se encuentra
parcialmente contenida en normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Y de otra parte por cuanto las personas afectadas por esta
regulación han estado por largo tiempo en condiciones de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta, tanto frente al Estado como frente a sus victimarios.
Al profundizar en el análisis del primero
de los cargos de constitucionalidad aducidos, los demandantes explican que
con la expedición de estas normas el Estado colombiano afecta el derecho a la justicia
y a la reparación integral de las víctimas en cuanto se arroga la potestad de limitar
el monto de las indemnizaciones que él debe reconocer dentro del marco de la
denominada justicia transicional, a partir de la comprobada imposibilidad de obligar
a cada uno de los autores de graves hechos ocurridos con ocasión del conflicto
armado a reparar plenamente a las víctimas de sus acciones delictivas. Afirman
entonces que estas reglas facultan al Estado para liberarse de su
responsabilidad con el pago de indemnizaciones apenas parciales, lo que
simultáneamente vulnera el derecho a la reparación de quienes las reciben,
expectativa que es respaldada por un conjunto de tratados sobre derechos humanos
ratificados y vigentes para Colombia, que adicionalmente forman parte del bloque
de constitucionalidad. Agregan que esas normas infringen el principio
internacionalmente reconocido conforme al cual todo daño debe ser reparado y lesionan
la regla que con este propósito recogió el artículo 90 de la carta de 1991
conforme al cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Al insistir en que la reparación debida a
las víctimas debe ser integral, los actores explican que según ha señalado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cumplir con este criterio la
reparación ha de ser plena y proporcional a la gravedad de la violación y el
daño sufrido por las víctimas. Sostienen que esta regla aparece además en otros
documentos internacionales relevantes frente al tema, entre ellos los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de
las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario
a interponer recursos y obtener reparaciones”[3].
Adicionalmente, resaltan que así
lo han reconocido también los jueces colombianos, tanto la Corte Constitucional[4] como el Consejo de Estado.
En relación con este último tribunal, recuerda
que desde hace varias décadas la jurisprudencia administrativa nacional ha venido
delineando reglas y parámetros aplicables a la reparación de las víctimas de
hechos dañosos, en algunos casos en desarrollo del principio de solidaridad, y
en otros a partir del de responsabilidad, escenarios que tienen en común el
hecho de que el principal referente para el cálculo de la indemnización es lo
que resulte probado en el respectivo proceso. Así, entienden que resulta inadecuado
que para ello el juez tenga que sujetarse a reglas y valores preestablecidos al
margen de las circunstancias del caso concreto como en este caso deberá hacerse
a partir del contenido de las normas acusadas.
Sostienen que por efecto de estas reglas
resultan confundidas o asimiladas la reparación administrativa derivada del
principio de solidaridad y la reparación de tipo judicial, que es consecuencia
de la responsabilidad del Estado, pues pese a encontrarse en el segundo escenario,
se pretende cumplir a partir del pago de indemnizaciones calculadas con base en
los supuestos del primero. Como posible demostración del real sentido de estas
normas, que entienden contrario a la
Constitución, los demandantes aducen nuevamente el documento de autoría del
Ministerio de Justicia al que antes se hizo referencia[5].
Explican que en cumplimiento de los estándares
internacionales sobre la materia, se trata de dos situaciones distintas,
ninguna de las cuales subsume a la otra, por lo cual el Estado debe ofrecer y
garantizar al ciudadano ambas opciones, siendo posible que si éste acude a
ellas de manera sucesiva, se descuente de la reparación que se reconozca en
sede judicial aquello que hubiere sido pagado a título de indemnización
administrativa. En la misma línea, mencionan que suele tratarse de dos vías
procesales de muy distinta duración y grado de dificultad, razón adicional para
considerar indebido que quienes resuelvan transitar la más dispendiosa reciban
solamente lo mismo que quienes opten por la más expedita.
A partir de reflexiones semejantes, afirman
los actores que las normas atacadas son así mismo contrarias al derecho a la
justicia en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a la verdad, por
lo cual se infringe lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250 de la
Constitución Política, así como las normas pertinentes de la
Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Explican que en razón a las circunstancias anotadas no
puede en rigor hablarse de la disponibilidad de un recurso judicial efectivo para
la protección de los derechos reconocidos por la referida convención, y que
adicionalmente se dificulta de manera importante el establecimiento de la
verdad en torno a los hechos victimizantes, si la similitud de lo que puede
lograrse en las vías judicial y administrativa desestimula el uso de la acción
de reparación directa, que es el escenario que en mayor medida propicia el completo
esclarecimiento de los hechos. Bajo los mismos argumentos se afirma que estas
normas desconocen el mandato de procurar y mantener la vigencia de un orden
social justo, consignado en el preámbulo constitucional.
En torno al desconocimiento del derecho a
la igualdad, explican que estas reglas originan dos graves situaciones
coincidentemente violatorias de este principio. Según explican, en la primera
de ellas, pese a predominar las similitudes entre dos grupos de sujetos, las personas
afectados por daños antijurídicos causados por el Estado, unos de ellos dentro
del marco del conflicto armado y la Ley 1448 de 2011 y otros por fuera de estos
supuestos, se les brinda un trato ampliamente desigual en perjuicio de los
primeros. En la segunda, se otorga un trato semejante a personas que por
diversas circunstancias se encuentran en situaciones muy diferentes. En este
caso los grupos comparados son distintas víctimas de hechos semejantes dentro
del marco de esta ley, algunos de los cuales asumen el mayor esfuerzo de intentar
probar la responsabilidad del Estado ante los estrados judiciales, mientras que
otros optan por el camino simplificado de reclamar apenas la indemnización administrativa,
que no supone un esfuerzo probatorio comparable, pese a lo cual ambos sujetos podrían
recibir sumas muy cercanas, lo que según afirman, resulta desproporcionado.
Para concluir, afirman los demandantes que
los dos incisos acusados vulneran también los principios de seguridad jurídica
y confianza legítima, pues a más de afectar en la forma ya explicada
importantes reglas y principios constitucionales, no contienen salvaguardas ni
reglas sobre tránsito de legislación que clarifiquen la situación de las personas
que hubieren iniciado antes de la vigencia de la
Ley de Víctimas acciones de reparación directa que sobrevinientemente
resulten reguladas por esta ley. Así las cosas, entienden los actores que la
efectiva reducción de las indemnizaciones derivada de estas normas podría aplicarse
incluso a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con lo que
los interesados quedarían defraudados frente a la expectativa con que iniciaron
tales acciones. Consideran que esta falta de precisión hará posible la ocurrencia
de ese tipo de situaciones, lo que en su entender resultaría contrario a tales
principios.
El segundo cargo de la demanda se
base en la presunta vulneración del principio de separación de poderes
contenido en el artículo 113 superior, que resulta del hecho de que a través de
estas normas el legislador instruye de manera imperativa a los jueces
encargados de fallar las acciones de reparación directa que se vienen
comentando.
Los demandantes consideran que las directrices
que los incisos acusados trazan a los jueces que decidirán acciones de reparación
directa dentro de este contexto, exceden lo razonable e implican una
intromisión que afecta el campo de acción de lo que corresponde a éstos decidir,
a efectos de asegurar la integralidad de las reparaciones. También en este
punto citan el instructivo publicado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho al que anteriormente se hizo referencia[6],
el cual demostraría el verdadero efecto de las normas acusadas, que según
afirman es contrario a la
Constitución. Insisten en las grandes diferencias existentes entre las
reparaciones administrativas y las judiciales, que en este caso habrían sido
ignoradas. Por último, señalan que el legislador no puede imponer a los jueces
ningún tipo de límites sobre las indemnizaciones que ellos pueden reconocer, como
tampoco ordenar la realización de trámites que como el incidente de impacto
fiscal solo está constitucionalmente previsto para las decisiones de las altas
cortes, circunstancias que serían también demostrativas de infracción al
principio de separación de poderes.
El tercer cargo tiene que ver con la
posible vulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo
158 superior, a partir del hecho de que el objeto de la
Ley de Víctimas es desarrollar los derechos y garantías de los
que aquellas deben gozar, por lo que resulta extraño dentro de este contexto
establecer reglas sobre el reconocimiento del daño antijurídico causado por los
agentes del Estado, que es el tema de que tratan los incisos acusados.
Después de exponer la esencia de los cargos
planteados, los actores asumen el estudio de los que consideran, son los fines
y medios de las normas acusadas, a efectos de adelantar el test de
proporcionalidad que proponen a la
Corte.
A este respecto los demandantes señalan que
los incisos acusados son explícitos en cuanto a las finalidades que persiguen,
que son: i) la realización de un modelo de justicia transicional, ii) el logro
de la reconciliación y de la paz duradera y estable, iii) dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal. Seguidamente, pasan a analizar la legitimidad constitucional
de cada uno de estos objetivos.
Analizan en primer lugar el tema de la sostenibilidad
fiscal, concebido dentro del marco del artículo 334 superior, como un instrumento
de intervención del Estado en la economía. Los actores consideran desacertada
la forma como las normas atacadas perseguirían este objetivo, pues por ejemplo,
propician un trato desigual e inequitativo entre distintas generaciones de
víctimas, de un lado las que deban regirse por esta ley, y de otro quienes reclamaron
y reclamarán la responsabilidad del Estado antes o después de la vigencia de
esta norma.
Señalan que las medidas acusadas son fruto
de un exceso en el ejercicio de la autonomía legislativa que es propia del
Congreso. Anotan también que las referidas restricciones se impusieron sin que
existieran estudios ni otra evidencia comparable de que el Estado colombiano atravesaba
una situación financiera que ponía en riesgo la sostenibilidad fiscal, ni de
que la atención y pago de las reparaciones debidas a las víctimas pudiera
generar una situación de esta naturaleza. Resaltan que la intervención del
Estado en la economía que conforme al artículo 334 se realiza por mandato de la
ley debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en este
caso han sido ignorados.
En relación con el marco de justicia transicional
dentro del cual se inscribirían las disposiciones de esta nueva ley, repasan y
transcriben extensamente los conceptos que al respecto ha vertido esta
corporación, especialmente en las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011 y
C-052 de 2012. Con apoyo en ellas, explican que los sistemas de justicia transicional
son conformes con el marco constitucional siempre que concurran determinadas
circunstancias justificativas. Explican que las medidas que en estos casos se
adoptan se caracterizan por suponer un sacrificio relativo de la justicia, entendiendo
por tal la sanción de las personas responsables, a cambio de mayores contenidos
de verdad y reparación. Afirman que esta situación suele originarse en el hecho
de que la gran cantidad de hechos punibles cometidos durante el conflicto y/o
la dictadura que se busca superar, suele desbordar la capacidad del sistema
judicial para investigar y sancionar adecuadamente todos ellos, ante lo cual se
procura concentrar los esfuerzos de la sociedad en ofrecer a las víctimas
verdad y reparación, en razón al positivo efecto que tales acciones suelen
generar en cuanto herramientas de reconciliación y reconstrucción del tejido
social.
Frente a estos criterios, los demandantes
afirman que si bien las normas acusadas se presentan como encaminadas al logro
de la paz y la reconciliación sostenibles, consideran evidente que en realidad no
tienen este carácter, pues el sacrificio que ellas implican recae sobre el concepto
de reparación, no sobre el de justicia, por lo que esas medidas no pueden ser
justificadas bajo este concepto.
Seguidamente, como parte del test de
proporcionalidad que proponen, los actores reiteran que las medidas contenidas
en los textos demandados son innecesarias, además de no idóneas para alcanzar
los fines propuestos, particularmente el ahorro de recursos públicos, pues
según explican, la acción de reparación directa estaría rodeada de varias
circunstancias que en sí mismas limitan su ejercicio por parte de las víctimas,
entre ellas la caducidad de solo dos años o su inherente dificultad probatoria.
A lo anterior añaden la consideración según la cual durante los años recientes
no se habría generado una cantidad especialmente apreciable de víctimas que
hagan temer por un aumento inusitado en el ejercicio de estas acciones y por el
consiguiente desborde en el pago de indemnizaciones.
Con el mismo propósito, sugieren también
algunas acciones alternativas que en su opinión podrían propender hacia los mismos
objetivos que las normas atacadas, con menor sacrificio de los derechos de las
víctimas, entre ellas la mejora en la defensa jurídica de los intereses de las
entidades públicas, el uso masivo de la conciliación, el ejercicio de la acción
de repetición contra quienes hubieren obrado con dolo o culpa grave o la promoción
de una cultura de mayor respeto a los derechos humanos que reduzca la necesidad
de indemnizaciones.
Con estos elementos los demandantes emprenden
lo que sería el juicio estricto de proporcionalidad, que plantean en los siguientes
términos:
Señalan que según explicaciones precedentes,
las medidas contenidas en las normas demandadas no superarían este test, por cuanto
no resultan idóneas para alcanzar los fines que se pretenden. Pese a ello, proponen
el siguiente análisis de los derechos y valores constitucionales que en su opinión
resultan transgredidos, así como una comparación con el resultado que así se
obtiene.
En primer término se refieren al derecho
a la justicia, tema sobre el cual hacen un recuento de las normas
constitucionales (artículos 29 y 229) e internacionales[7] que consagran ese derecho,
con apoyo en la jurisprudencia de este tribunal y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indicaron que la acción de reparación
directa prevista en el derecho administrativo colombiano es un claro desarrollo
de estas garantías, por lo que la reducción de su efectividad desconoce tales preceptos
superiores.
En segundo lugar aluden al derecho a la
reparación integral de las víctimas del Estado y al deber de responder por
los daños causados. Según explican, además de lo previsto en el artículo 90
superior en relación con la responsabilidad del Estado, esos derechos se encuentran
también consagrados en varios instrumentos internacionales que por la vía del artículo
93 hacen parte del bloque de constitucionalidad y son aplicables dentro del
orden interno.
Sostienen que el derecho a la reparación tiene
una doble dimensión, que debe manifestarse en la existencia de disposiciones
sustantivas que establezcan la obligación de reparar y en la disponibilidad de
medios procesales adecuados para hacer efectivo este derecho. Así, son
igualmente contrarias a ese derecho las situaciones que afecten una u otra
dimensión. De otra parte señalaron que, según lo ha precisado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar no puede
ser modificada o incumplida por los Estados miembros alegando disposiciones de
su derecho interno, como podría ocurrir a partir del contenido de los incisos
acusados. Agregan que, según lo ha señalado esta Corte, esas obligaciones no se
entienden modificadas por el hecho de que se apliquen medidas de justicia transicional[8].
Finalmente, señalan que según se desprende
del contenido de los instructivos publicados por el Ministerio de Justicia a
propósito del contenido de las normas acusadas, el derecho a la reparación
integral resulta indebida y sensiblemente afectado, causando así lesión a los principios
angulares del Estado de derecho.
En torno al tercer elemento, el derecho
a la verdad, citan también distintos fragmentos de la jurisprudencia de esta
corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que destacan su
importancia, así como el hecho de que esta garantía hace parte del derecho a un
recurso judicial efectivo, de que tratan los artículos 1°, 8° y 25 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos. Señalan que el derecho de las
víctimas a conocer la verdad aplica incluso en los casos en que los victimarios
sean beneficiados por amnistía e indulto, pues se deriva también del derecho a
no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto en
el artículo 12 de la Constitución de 1991.
Se refieren también al derecho a la
igualdad, que según la jurisprudencia de esta Corte es simultáneamente un
valor, un principio y un derecho fundamental, a partir de lo cual el Estado
debe adoptar medidas para lograr que ella sea real y efectiva, así como evitar
aquellas que puedan afectarlo o ponerlo en peligro, como sería el caso de las
normas acusadas.
Por último, destacan la importancia del principio
de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la
Constitución y recogido también por distintos instrumentos internacionales, que
esta corporación ha considerado incluso como elemento definitorio de la
identidad de la carta política de 1991. Se refieren también a la importancia que
esta regla tiene, en cuanto fuente de la autonomía e independencia de los jueces,
quienes aplican las normas que produce el órgano legislativo, autonomía que es
necesaria para la vigencia del Estado de derecho. Señalan que los jueces deben
ser libres para interpretar el derecho y a partir de ello adoptar decisiones
dentro del ámbito de sus funciones.
A partir de las anteriores reflexiones, los
demandantes reiteran que las directrices que las normas acusadas plantean a los
jueces que decidirán sobre las acciones de reparación directa, en lo
relacionado con los límites cuantitativos de las indemnizaciones que podrán reconocer,
“suponen una desnaturalización de la función judicial y una afectación
grave de la autonomía de la administración de justicia”. También aquí, como
supuesta prueba de la intromisión que alegan, los actores aluden al instructivo
publicado por el Ministerio de Justicia en relación con la forma de calcular
estas indemnizaciones[9].
Finalmente, como conclusión del test de proporcionalidad,
la demanda señala que es totalmente desproporcionada la ecuación resultante entre
los valores constitucionales que resultan afectados por las normas acusadas, entre
ellos los derechos a la protección judicial efectiva, a la reparación integral,
a la verdad y la no repetición, los principios de responsabilidad del Estado,
igualdad y separación de poderes, frente al beneficio que con ellas se
obtendría, el cual consideran exiguo, pues en su concepto se reduce a un ahorro
de recursos públicos, al tener un muy discutible efecto en la posibilidad de
alcanzar la paz duradera y sostenible como en este caso se pretende.
A partir de estas consideraciones, se
formula como pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad de los dos
incisos demandados, y de manera subsidiaria, disponer su exequibilidad condicionada
en el sentido de que “las reparaciones administrativas provenientes del principio
de solidaridad no sean un límite obligatorio para el juez administrativo al momento
de tasar una indemnización por el daño antijurídico causado por el Estado a las
víctimas”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Ministerio del Interior
Este Ministerio participó por conducto de
apoderado especial, quien solicitó a la
Corte declarar exequibles los incisos 5° y 6° del artículo 9° parcialmente
atacado.
Inicialmente, el interviniente realizó
algunas precisiones encaminadas a sostener que los cargos de la demanda no
cumplen con los requisitos necesarios para que la
Corte pueda decidir sobre ellos. De manera particular, sostuvo que se
encontrarían insatisfechos los criterios de claridad y certeza,
pues las reflexiones de los actores están mayoritariamente sustentadas en sus
personales y subjetivas percepciones sobre el contenido de las normas atacadas
y de sus posibles efectos. Pese a lo anterior, propuso las siguientes
consideraciones, conducentes a la declaratoria de exequibilidad de los dos
incisos acusados:
En primer término señala que la política
pública de reparación a las víctimas tiene carácter integral, en cuanto incluye
la ejecución de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición. En esta línea, señala que el
mecanismo previsto en el inciso 6° del artículo 9° ahora acusado se inscribe
dentro de esta lógica, pues las reparaciones allí previstas mediante el
ejercicio de la acción de reparación directa se entregan a las víctimas después
de haber recibido las restantes prestaciones que hacen parte del concepto de
reparación integral. De otra parte, alega que los mecanismos de reparación
contenidos en la Ley 1448 de 2011 tienen las características que en tal medida
ha exigido la jurisprudencia de esta corporación, contenidas entre otros en el
fallo C-715 de 2012, del cual incorpora una extensa trascripción.
De otra parte explica que las reglas
acusadas buscan hacer efectivo el principio de sostenibilidad fiscal,
incorporado al texto constitucional (artículo 334) a partir del Acto
Legislativo 03 de 2011.
Por último, este interviniente efectúa un
recuento de los antecedentes, trámite y contenidos de la
Ley 1448 de 2011, así como de los alcances y progresos obtenidos a partir de
su aplicación, la expedición de otras normas complementarias y reglamentarias,
y la puesta en marcha del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas SNARIV, con todo lo cual el Estado pretende avanzar en la
superación del estado de cosas inconstitucional declarado por esta corporación.
4.2. Del Grupo de Acciones Públicas del
Departamento de Derecho Público de la
Pontificia Universidad Javeriana
Este grupo de estudio intervino dentro del
proceso por conducto de la profesora Vannesa Suelt Cock, quien así mismo solicitó
a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.
Esta interviniente comienza por llamar la
atención sobre la necesidad de no interpretar de manera aislada las distintas
disposiciones que componen una ley, pues según lo habría reconocido la Corte[10], esa práctica conduce
a conclusiones erradas, o eventualmente a inconstitucionalidades apenas
aparentes, que es lo que considera, ocurre en este caso.
A continuación señala que no sería
contrario a la Constitución que el juez que resuelva las acciones de reparación
directa presentadas por las víctimas tome en cuenta las sumas previamente
canceladas por el Estado a favor de los actores, pues en caso contrario no solo
se pondría en peligro la regla constitucional sobre sostenibilidad fiscal, sino
que se faltaría a los principios de justicia y equidad, conforme a los cuales
la responsabilidad del Estado no puede convertirse en fuente de enriquecimiento
para los particulares. En sustento de su planteamiento cita el fallo C-197 de
1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en el que la
Corte se pronunció sobre un supuesto semejante.
Agregó también que las previsiones
contenidas en las normas demandadas son concordantes con las del artículo 132
de la misma ley, las cuales contemplan la posibilidad de reparaciones
administrativas a partir de la suscripción de contratos de transacción, dejando
a salvo la opción de utilizar las vías judiciales, caso en el cual deberán
descontarse las sumas previamente recibidas por el actor.
Frente al segundo cargo de la demanda,
sobre la presunta infracción al principio de separación de poderes, la
interviniente nuevamente aboga por un análisis de las normas acusadas a partir
del contexto resultante de los demás artículos de la misma ley. En esta medida,
llama la atención sobre las concordancias existentes entre los incisos
demandados y el contenido de los artículos 25, 132 y 133 de la
Ley de Víctimas, entre otros, el primero relativo al derecho a
la reparación integral a partir de las características del hecho victimizante,
y los otros sobre el tema de la reparación administrativa, el último de los
cuales precisa que en los casos de condena judicial al Estado en favor de las
víctimas se descontarán del monto de ésta las sumas que el beneficiado hubiere
recibido con anterioridad de manos del Estado y que constituyan reparación.
Agrega esta interviniente que la regla
según la cual en estos casos debe adelantarse un incidente de impacto fiscal no
está prevista en las normas demandadas, sino apenas en la interpretación que el
Ministerio de Justicia hace de ellas dentro del documento al que repetidamente
aluden los actores. En esta perspectiva, considera que este cargo no observa el
criterio de pertinencia, que conforme a la jurisprudencia
constitucional, es necesario para que la
Corte pueda decidir sobre él.
Por último, en lo relativo a la supuesta
infracción del principio de igualdad, la interviniente afirma que también en
este caso, el reproche de los demandantes se basa de manera decisiva en el
particular entendimiento que ellos asumen de las normas en comento. Señala que,
por el contrario, el descuento de las sumas anteriormente entregadas, más allá
del solo ahorro de recursos públicos, es una precaución razonable para evitar
un doble pago por el mismo concepto, lo que además podría conducir a la
imposibilidad de atender a otras víctimas en la misma situación.
A partir de esta reflexión, la
interviniente señala que la norma en realidad procura la igualdad entre los
distintos ciudadanos con derecho a demandar dentro del marco de esta ley, por
lo que pide a la Corte desestimar también este último cargo, y declarar la
exequibilidad de los incisos demandados.
4.3. Del Ministerio de Defensa
Este Ministerio intervino por conducto de apoderada
especial, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los dos incisos
demandados.
En primer término, esta interviniente
realiza una amplia reflexión sobre las normas de derecho internacional que
resultan aplicables en relación con la materia y su extensión y alcance, la
cual incluye extractos de la jurisprudencia de los organismos internacionales competentes
y de esta corporación. A partir de ello procura diferenciar los temas y
situaciones cuyo tratamiento se sujeta a normas que pudieran denominarse ordinarias,
de aquellas que son objeto de normas de carácter extraordinario, como
pueden ser las que determinan su juzgamiento por parte de la
Corte Penal Internacional o por Cortes especiales constituidas para juzgar
hechos y conflictos específicos, como pueden ser los ocurridos en años
recientes en Ruanda o en el territorio de la antigua Yugoslavia.
Seguidamente, presenta una extensa
transcripción de la sentencia C-781 de 2012 por la cual esta corporación
decidió sobre la constitucionalidad del concepto de conflicto armado interno
dentro del contexto de la Ley de Víctimas, la que además
sintetiza la postura de esta Corte en torno a las reglas que determinan quiénes
se considerarán víctimas para efectos de esta ley[11].
En torno al primer cargo de la demanda, la
interviniente resalta que los incisos demandados buscan que los instrumentos
desarrollados en esta ley conduzcan al logro de la reconciliación y de la paz
duradera y estable, contexto dentro del cual el concepto de sostenibilidad
fiscal busca contribuir al mejor aprovechamiento de los escasos recursos
estatales y con ello a la satisfacción del mayor número de víctimas que resulte
posible. En la misma línea, transcribe sendos apartes del documento CONPES 3712
de 2012, el cual contiene el Plan de Financiación para la sostenibilidad de la
Ley 1448 de 2011 y de la sentencia C-288 de 2012 de esta corporación, por
la cual se declaró exequible el Acto Legislativo 3 de 2011 que incorporó al
texto superior el principio de sostenibilidad fiscal. A partir de estos
criterios señala que las precisiones contenidas en los dos incisos acusados
pretenden garantizar la correcta ponderación y aplicación de estos principios, y
con ello un mayor impacto social de la Ley de Víctimas, por lo
cual su contenido no sería contrario a la
Constitución Política.
Frente al segundo cargo de la demanda, vuelve
también sobre las reflexiones que esta Corte realizó respecto del principio de
separación de poderes en el ya referido fallo C-288 de 2012, así como en la
sentencia C-141 de 2010. Sobre esas bases señala que esa separación no debe ser
entendida como rígida, pues debe acompasarse con la colaboración y el mutuo
control entre los distintos poderes públicos, que conduce al mejor cumplimiento
de las funciones de cada uno de ellos. En esta medida, considera que las normas
acusadas no infringen este principio, sino por el contrario lo desarrollan, razón
por la cual este cargo debe ser desestimado por la
Corte.
Finalmente, respecto de la supuesta
violación del principio de unidad de materia, la interviniente recuerda que
éste debe ser entendido desde una perspectiva más flexible que rígida, de tal
manera que solo sería inconstitucional por infracción a este principio aquella
norma que no guarde ningún tipo de conexión razonable con la materia predominante
en la ley de que se trata. En esta línea, considera que los incisos demandados
observan el referido criterio, pues el desarrollo de la responsabilidad del
Estado a partir de los hechos dañosos sufridos por las víctimas del conflicto
armado es un tema que hace parte del desarrollo legislativo que se pretende
establecer a través de esta ley.
A partir de estas consideraciones, la
representante del Ministerio de Defensa pidió a la
Corte declarar la exequibilidad de los incisos 5° y 6° del artículo 9° que en
este caso fueron demandados.
4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Este Ministerio intervino también mediante
apoderado especial, quien después de analizar los cargos de la demanda, señaló
que todos ellos presentan diversas falencias frente a los criterios de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, definidos por este
tribunal como indispensables para poder adoptar una decisión de fondo frente a
un cargo de inconstitucionalidad.
Según explica, esos defectos son
especialmente visibles en relación con el cargo que pretende edificarse a
partir de la supuesta vulneración del principio de igualdad, pues en este caso
la carga argumentativa que debe satisfacer el actor es más exigente que en
otros. Afirma que en esta hipótesis se debe desvirtuar la presunción de que el
legislador ha obrado en legítimo ejercicio de su libertad de configuración
normativa, siendo por tanto insuficiente el solo señalamiento de trato
desigual. Considera que en este caso no se ha cumplido con esa especial carga
de argumentación, razón por la cual la Sala no podría decidir de fondo sobre
los cargos planteados, en especial sobre el primero, en cuanto denuncia lesión
del derecho a la igualdad.
De otra parte, señala que los cargos
formulados adolecerían especialmente de la ausencia del requisito de certeza,
pues parten de un entendimiento incorrecto del contenido de las normas acusadas
(incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas), las
cuales no tienen el alcance restrictivo que los actores les atribuyen. Indica
que los planteamientos de la demanda revelan desconocimiento y falta de
entendimiento sobre los reales alcances de las normas cuestionadas, los cuales
se clarifican con la lectura simultánea de otras disposiciones de esta misma
ley, y en particular respecto del concepto de justicia transicional que subyace
a toda ella. En esta línea señala, por ejemplo, que la idea sobre integridad de
la reparación no puede analizarse desde una perspectiva de derecho civil como
lo pretenden los actores, a partir de lo cual las reflexiones que respaldan los
cargos de la demanda carecerían de fundamento. Con todo, este aparte concluye
solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.
En tercer lugar indicó que no puede entenderse
que los incisos acusados desconocen el principio de unidad de materia, ya que
según lo ha explicado la jurisprudencia, éste debe ser interpretado en forma
flexible, pues de lo contrario se invadiría la órbita de autonomía del
legislador. En esta perspectiva, considera que el contenido de estos incisos
cabe sin dificultad dentro del objeto planteado en el artículo 1° de esta ley.
Por último, alegó que no puede estimarse
contraria al texto superior la referencia al criterio de sostenibilidad fiscal,
pues además de estar expresamente previsto en el actual texto superior[12], se trata de un
criterio válido de distribución que parte del reconocimiento de la escasez de
los recursos públicos. En este sentido resaltó que la invocación de este
principio permite entonces aspirar al logro de un mayor nivel de reconocimiento
de los derechos de las víctimas dentro del marco de lo posible, en armonía con
los principios de la Constitución Política, por lo cual debe también desestimarse
este cuestionamiento.
A partir de estas consideraciones, el
interviniente solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria sobre los
cargos de la demanda, advirtiendo que si en todo caso la
Sala prefiere pronunciarse de fondo, debería hacerlo declarando la
exequibilidad de las normas acusadas.
4.5. Del ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín
y del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Este interviniente participó invocando su
doble condición de ciudadano y de Coordinador del indicado grupo de estudio, a
partir de lo cual solicitó a la Corte que declare condicionalmente exequibles
los incisos 5° y 6° acusados, bajo el entendido de que: i) la intención de
estas normas es la de prevenir el pago de una doble reparación a favor de la
misma víctima; ii) las reparaciones de carácter administrativo y judicial son
distintas e independientes, pero complementarias; iii) el juez contencioso
administrativo no está limitado para fijar el monto de la indemnización a pagar
como resultado de una acción de reparación directa según lo que resulte probado
dentro del respectivo proceso
Este participante analiz...
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