C-579-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-579/13
INSTRUMENTOS JURIDICOS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido y
alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios de priorización para el ejercicio de
la acción penal
JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Contenido y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Exigencias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros
de control
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de
inconstitucionalidad, “haber demandado una proposición jurídica completa la
cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma
acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo”. En este sentido “la regla general [de] que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la
acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez
actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza”.SIn embargo, según lo
previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa, con el objeto de buscar evitar, que proferido un
pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido armónico
e integrado de la norma legal objeto de análisis, con lo cual el fallo produzca
una interpretación del contenido de la norma que resulte “incoherente o
inaplicable".
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Significados
La integración normativa posee estos tres
significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate
democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art.
241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que
incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada
por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a
las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a
favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que
el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas
jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que
estructuran una determinada construcción jurídica.
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Eventos
en que procede
La jurisprudencia ha señalado que la
integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i)
cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de
otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo
de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
competenciales/LIMITES COMPETENCIALES AL
PODER DE REFORMA-Doctrina/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE
REFORMA-Premisas/PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA-Diferenciación/REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias/REFORMA CONSTITUCIONAL Y MUTACION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/DESTRUCCION, SUPRESION, QUEBRANTAMIENTO Y SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias/SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/PODER DE REFORMA EN TANTO PODER
CONSTITUIDO-Se encuentra sujeto a controles
JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE
SUSTITUCION-Metodología
Para
determinar si efectivamente una reforma ha sustituido la Constitución, la Corte ha señalado varias pautas recogidas desde la sentencia C-970 de 2004
bajo el nombre de “juicio de sustitución”. Esta metodología de escrutinio está
construida bajo la forma de un silogismo, cuya premisa mayor es el elemento
esencial o de la identidad de la Constitución que se alega sustituido, y la premisa menor es el contenido y alcance de la reforma constitucional acusada. Para
llegar a la conclusión de si ha habido o no sustitución, la jurisprudencia
constitucional exige confrontar si la premisa menor significa o no un reemplazo
y desnaturalización de la premisa mayor. La Corte ha indicado que la premisa mayor debe hacer referencia a un elemento definitorio de la Constitución que se alega es sustituido. En los términos de la sentencia C-1040 de 2005, para
construir esa premisa es necesario: “(…) (i) enunciar con suma claridad cuál es
dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles
son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial
y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es
crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de
verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula
pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si
(v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale
a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar
que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente
intangible, lo cual no le compete a la Corte.” Para llevar a cabo esta labor, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de acudir (i) a los
principios y valores constitucionales y los que se desprenden del bloque de
constitucionalidad; (ii) la doctrina más importante en materia constitucional y
de teoría política; (iii) las experiencias de otros países con modelos
constitucionales similares; y (iv) la jurisprudencia constitucional. Además,
según la jurisprudencia constitucional, es necesario examinar la relación de un
presunto eje definitorio con los demás preceptos constitucionales. De otro
lado, la construcción de la premisa menor supone examinar el propósito de la
reforma, su alcance dentro del sistema de valores y principios constitucionales
y su posible impacto en términos de vigencia de los elementos definitorios de la Carta. Finalmente, el tercer paso del juicio, de acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005,
exige analizar si el elemento esencial definitorio de la Constitución identificado en la primera fase ha sido “(…) (vi) reemplazado por otro –no
simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo
elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto
que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.”
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Ejes
definitorios contenidos en la jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA
TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una justicia
adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de
violación generalizada de derechos humanos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivos especiales/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Reconocimiento de las víctimas/JUSTICIA TRANSICIONAL-Restablecimiento
de la confianza pública/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia/JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos
internacionales/CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS-Recomendaciones
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos/JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas
judiciales o extrajudiciales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos
fundamentales
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismo de justicia penal/PRINCIPIOS
DE JOINET-Contenido y alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Justicia histórica/DERECHO A LA VERDAD-Doble
connotación/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas que propone para
garantizar la verdad
JUSTICIA RESTAURATIVA O
REPARADORA-Alcance/PRINCIPIOS
DE JOINET-Medidas en el plano individual y colectivo
JUSTICIA TRANSICIONAL-Justicia administrativa/DESARME Y
REINTEGRACION-Constituyen un proceso colectivo dirigido a la
reintegración de grupos armados en la nueva sociedad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarme
y reintegración
Dentro de los instrumentos de justicia
transicional también existen medidas administrativas que pueden resultar
fundamentales en un proceso de transformación social y política como: políticas
de reconstrucción, las purgas y lustraciones; la
desmilitarización, la
liberación de los esclavos, los cambios económicos y en la imposición de reglas
civiles. Las lustraciones y purgas son procedimientos
administrativos y de investigación de antecedentes (screenings) dirigidos a la
exclusión de cierto tipo de personas vinculados con el antiguo régimen de la
función pública y/o de otros puestos socialmente
importantes para facilitar la reforma institucional. En algunos casos la ley administrativa ha establecido
restricciones como: la política de reconstrucción después de la guerra de
secesión en los Estados Unidos que impedía que quienes se hubieran rebelado contra la constitución
participaran en política;
las purgas y lustraciones que impidieron en la Europa de la post guerra que los miembros del partido nacional socialista pudieran ser
funcionarios públicos; la desmilitarización de
algunos Estados; la purificación en España y El Salvador sobre militares que
hubieran participado en crímenes de derechos humanos.
DERECHO A LA PAZ-Instrumentos
internacionales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ambito de aplicación en el derecho
comparado
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA PAZ EN COLOMBIA-Evolución histórica/INSTRUMENTOS
PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVIENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional/AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Desarrollo
normativo/AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Jurisprudencia
constitucional/MEDIDAS DE AMNISTIA E INDULTO-Exclusiones/LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades/DERECHO
A LA PAZ-Presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y
condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/LEY DE VICTIMAS Y
RESTITUCION DE TIERRAS-Importancia/COMISIONES DE LA VERDAD-Instrumentos
complementarios
TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Alcance/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Instrumentos internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA VERDAD-Criterios
jurisprudenciales
En relación con el derecho a
la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes
criterios jurisprudenciales: (i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los
principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su
fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica
y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por
graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la
verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus
familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión
individual y una colectiva; (iv) la dimensión individual del derecho a la
verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los
hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto,
el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el
patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último,
implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave
violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa
humanidad; (v)
la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la
sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la
posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública
de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con
una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre
graves violaciones de derechos humanos; (vi) el derecho a la verdad constituye
un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo
tiempo;(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia
entre la verdad procesal y la verdad real; (viii) este derecho se encuentra
intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la
reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de
acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la
impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables,
imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente
esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; (ix) de otra parte,
el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación,
ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares,
constituye un medio de reparación; (x) los familiares de las personas
desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el
estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el
derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se
encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser
objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,
incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables
(por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); (xi) finalmente, en
cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la
obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de
esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino
también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la
verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que
en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben
servir a los fines constitucionales antes mencionados.
DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y
alcance/DERECHO A LA JUSTICIA-Garantías
Este derecho implica que toda víctima
tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso
justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado,
obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que
“no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta
efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los
Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de
obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si
su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de
investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de
procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en
caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.” De esta
manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el
derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías
para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes
para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de
investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;
(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber
de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. En relación
concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y
Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones
Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y
obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de
una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso
igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán: “a )
Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información
sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho
internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los
inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad
contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de
intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante
y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte
a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las
víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios
jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan
ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho
internacional humanitario”.
DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas
jurisprudenciales
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y
C-099 de 2013: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones
de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas,
continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno;(ii) la
obligación del estado de luchar contra la impunidad;(iii) la obligación de
establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia
para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de
delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y
garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan
ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las
víctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a
los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el
desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas
de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligación de
establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta
que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la
denegación del
derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa
reparación;
(vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves
violaciones contra los derechos humanos; (viii) el mandato constitucional de
velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria,
como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos,
no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; (ix) el establecimiento de
limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a
figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la
prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones
protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los derechos humanos; (x) la determinación de límites
frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las
penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de
los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas
adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta
regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos
de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones
de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la
verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición
destinadas a evitar que los crímenes se repitan; (xi) la legitimidad de la
víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro
de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del
daño; (xii) la
importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de
conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía
indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el
derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.
DERECHO A LA REPARACION-Contenido
y alcance
El
derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales
relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii)
rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su
dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como
la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los
derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las
violaciones ocurridas. Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en
las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las
modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino
también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado
social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos
los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la
vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección
de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta
(art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del
bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de
los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no
hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el
cual “el dolor con pan es menos” (art. 230). En efecto, como lo ha dicho en
múltiples oportunidades esta Corporación, el derecho constitucional a la
reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los
artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por
consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así,
entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge:
i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas
las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del
deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los
residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de
la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las
decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,
reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas
(artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los
tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y
efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y
proporcionalidad
Las medidas de reparación deben regirse
por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo
exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño
sufrido por la víctima: (i) El principio de integralidad, supone que las
víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a
los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas
diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de
ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. El
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, indicó que todas las medidas de
reparación que se analizan de manera individual poseen, sin embargo, una
dimensión de integralidad, la cual se compone de una integralidad interna, que
supone que los criterios y la ejecución de las medidas tienen coherencia con el
sentido y naturaleza de esta. Y una externa, entre las diferentes medidas, dado
que el significado que adquieren es interdependiente de su relación. (ii) Por
su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a
las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las
violaciones de los derechos humanos.
DERECHO A LA REPARACION-Parámetros
y estándares constitucionales
JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía de no repetición/GARANTIA
DE NO REPETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE LAS VICTIMAS-Principios y directrices
JUSTICIA TRANSICIONAL-Juicio de sustitución
COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL
Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar
fundamental
DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Fuentes/PRINCIPIO
DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constitución/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Fines esenciales
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO
DE DERECHO-Obligaciones del Estado para
asegurar el goce efectivo de los derechos humanos
El aseguramiento
del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del
Estado Social y Democrático de Derecho. Tanto la jurisprudencia internacional,
como las decisiones de esta Corporación y la doctrina, han establecido que los
derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo,
cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones: (i) La obligación de
respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse
de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce
efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo,
por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en
el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de
tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los
derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la
casta. (ii) La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas
para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho
por parte de su titular. (iii) La obligación de garantía implica el deber del
Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación
de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre
otros, de su ‘efecto horizontal’ y tiene, a la inversa de lo que sucede con la
obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el
deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de
acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de
esos derechos. A partir de la obligación de garantía se derivan a su vez cinco
obligaciones: (i) prevenir su vulneración (no repetición); (ii) crear
mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de
amenaza o vulneración (tutela efectiva); (iii) reparar las violaciones y
esclarecer los hechos (reparación y verdad); e (iv) investigar, juzgar y
sancionar las graves violaciones a los DDHH, y al DIH (justicia), entre otras.
OBLIGACION DE ACTUAR CON
DEBIDA DILIGENCIA EN INVESTIGACION, JUZGAMIENTO Y SANCION DE GRAVES VIOLACIONES
A DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Contenidos normativos
diferenciables
OBLIGACION DE INVESTIGAR,
JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y
alcance/VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Obligaciones
de los Estados
Esta Corporación ha reconocido que los
Estados tienen una serie de obligaciones frente al Derecho Internacional
Humanitario mencionadas claramente en la sentencia C-291 de 2007: “(1) el deber
de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas
armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional
Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los
asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de
investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de
lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados
internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho
internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades
legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad
penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional
Humanitario –sin perjuicio del principio de jurisdicción universal
respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de
aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los
actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el
ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por
el derecho humanitario”. Al respecto, la Norma Consuetudinaria 158 del CICR señala claramente: “Los Estados deberán investigar los
crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas
armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados.
Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia
y encausar, si procede, a los imputados”.
DELITOS QUE TIPIFICAN GRAVES VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS Y GRAVES INFRACCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Contenido
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Características
Los delitos de
lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar
sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii)
inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar
dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o
varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional,
político, étnico, racial o religioso. La tipificación de los crímenes contra la
humanidad se ha incluido en el artículo 6 c) del Estatuto de Nüremberg, en el
Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Draft Code of Offences against the Peace and Security of Mankind)
de 1954, en los proyectos subsiguientes de la Comisión de Derecho Internacional, en el artículo 5º del Estatuto del Tribunal Penal Militar
Internacional para la Antigua Ex Yugoslavia, en el artículo 3 del Estatuto del
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el artículo 18 del Proyecto de
Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y finalmente en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma (artículo 7), señala que los delitos de lesa
humanidad incluyen una serie de conductas que se cometen “como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque”. Mientras el literal a) del numeral 2 define "ataque
contra una población civil" como “una línea de conducta que implique la
comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política”. Al examinar la
constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma –Sentencia C-578
de 2002-, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos
inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado
interno o paz. Además estableció que “aun cuando originalmente el concepto
exigía una conexión con la existencia de un conflicto armado y la participación
de agentes estatales, hoy en día el derecho penal internacional reconoce que
algunas de las conductas incluidas bajo la categoría de crímenes de lesa
humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participación
estatal”. En la mencionada decisión, esta Corporación también estableció que la
definición de crímenes de lesa humanidad que trae el Estatuto de Roma incluyó
un avance en la definición que había sido empleada hasta el momento en el
derecho penal internacional en razón a que (i) amplía la definición de crímenes
de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a
la violación), el apartheid y las desapariciones forzadas y (ii) aclara que
tales crímenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado, y no
requieren que se cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate del
enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad.
GENOCIDIO-Concepto/GENOCIDIO-Jurisprudencia
constitucional/ GENOCIDIO-Elementos en que se basa la definición
El genocidio se comete,
según el Código Penal colombiano, por: “El que con el propósito de destruir
total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político,
por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
“1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2.
Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4.
Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5.
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. En la ya citada C-578
de 2002, esta Corporación, a propósito del genocidio, estableció que este
crimen se basa en tres elementos, a saber: “1) “Perpetrar actos contra un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal. 2) Tener la intención de
destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y 3) Cometer uno o más de
los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo:i) Matanza;ii)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo;iii)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;iv) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno de un grupo;v) Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo.”Adicionalmente, la decisión mencionada aclaró que la
comisión de este delito requiere un elemento subjetivo del tipo, que lo
distingue de otros crímenes contra la humanidad y consiste en que se tenga la
intención de eliminar a un grupo de personas, razón por la cual no es necesario
que se logre su completa destrucción. Por la misma razón, tampoco se requiere
que se cometan acciones de manera sistemática.
CRIMENES DE GUERRA-Definición/CRIMENES DE
GUERRA-Conductas aplicables
Los crímenes de guerra se han
definido por esta Corporación como “ciertas violaciones graves del derecho de
los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito
internacional”. De acuerdo con el Estatuto de Roma, los crímenes de
guerra incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a
conflictos armados no internacionales, éstos son:“i) Dirigir intencionalmente
ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen
directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra
edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el
personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques
contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en
una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a
la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho
internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques
contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias
o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en
que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los
civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir
a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo
que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u
hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y
que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir
o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo”.
INSTRUMENTOS JURIDICOS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL CONTENIDOS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012-Objetivos
BUSQUEDA DE LA PAZ, ESTABLE Y DURADERA-Permite adoptar medidas en un
marco de justicia transicional
DERECHO A LA PAZ-Propósito
fundamental
DERECHO A LA PAZ Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prevención
de la guerra y obligación del Estado de morigerar sus efectos
POSIBILIDAD DE CENTRAR
INVESTIGACION PENAL EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
MAXIMO RESPONSABLE-Determinación en el marco de
justicia transicional
MAXIMO RESPONSABLE EN LA COMISION DE DELITOS-Definición
El máximo responsable es
aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la
comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o
financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes
de guerra cometidos de manera sistemática. Dentro de este concepto se deben
incluir entonces, no solamente líderes que hayan ordenado la comisión del
delito, sino también conductas a través de las cuales este se haya financiado
como el narcotráfico.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA LA EXPRESION “COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA” CONTENIDA EN ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2012-Análisis frente a crímenes de guerra/CRIMENES
DE GUERRA-Contienen un elemento de violencia sistemática, el cual no se
identifica con que los crímenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con
el conflicto armado como parte de un plan organizado o político/CRIMENES DE
GUERRA-Elemento sistemático implica la existencia de un nexo con el
conflicto armado
PERSECUCION DE CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA-Criterios de gravedad y
representatividad que debe tener en cuenta el legislador estatutario/MAXIMOS
RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA
COMETIDOS DE MANERA SISTEMATICA-Criterios de gravedad y representatividad
como instrumento fundamental para la construcción de los casos/GRAVEDAD Y
REPRESENTATIVIDAD-Criterios utilizados en procesos internacionales
RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN TODOS LOS CASOS NO SELECCIONADOS-Alcance en el marco de justicia
transicional contenida en acto legislativo 01 de 2012
El elemento de la renuncia condicionada a
la persecución penal está plenamente vinculado con toda la estrategia penal
contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2012, pues éste autoriza la renuncia
condicionada de todos los casos no seleccionados. En este sentido, los casos no
seleccionados serán aquellos que incluyan una de tres categorías: (i) Personas
que no siendo máximos responsables hayan participado en la comisión de delitos
de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática. (ii) Personas que hayan cometido delitos que no sean considerados
como crímenes de lesa humanidad, genocidio ni crímenes de guerra. Se encuentran
en esta categoría por ejemplo las lesiones personales, el hurto, la extorsión,
la falsedad en documento, las falsedades personales, la interceptación de
comunicaciones, el allanamiento de domicilio, la utilización de prendas de uso
privativo de las fuerzas armadas, la rebelión, el irrespeto a cadáveres, la
estafa, la usurpación (invasión) de inmuebles , la falsedad de moneda, el
contrabando, el lavado de activos, las amenazas, el concierto para delinquir,
los delitos contra la propiedad intelectual, el apoderamiento de hidrocarburos,
el daño en bien ajeno, el incendio, el porte ilegal de armas, el
enriquecimiento ilícito, la usurpación de funciones públicas, el encubrimiento,
la fuga de presos, el fraude procesal, la traición a la patria, la injuria y
calumnia, entre otros. (iii) Crímenes de guerra que no sean cometidos de manera
sistemática es decir sin un nexo con el conflicto. En todo caso, el carácter
condicionado de la renuncia implica que la misma no puede operar de manera
automática respecto de todos los casos que no sean seleccionados, sino que
exige el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos que
deberán ser determinados de manera muy clara en la ley estatutaria. Por otro
lado, cabe señalar que la expresión “renuncia condicionada” tiene una consecuencia
muy importante y es que de no cumplirse los requisitos señalados en la ley
estatutaria, se podrá revocar inmediatamente la renuncia a la persecución y el
Estado recobrará toda su potestad para investigar, juzgar y sancionar a los
responsables por todos los delitos cometido en el marco de la justicia
ordinaria.
SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE
LA EJECUCION DE LA PENA-Concepto/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Alcance en el marco de la justicia transicional contenida en Acto Legislativo
01 de 2012/SUSPENSION DE LA PENA-Formas en
el derecho comparado/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Imposición de obligaciones/SUSPENSION CONDICIONAL TOTAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos y condiciones en el marco jurídico para la paz
PONDERACION EN LA JUSTICIA
TRANSICIONAL-Mecanismo para desarrollar las
obligaciones derivadas de la garantía de los derechos y en especial de la paz/JUICIO
DE PONDERACION O RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Juicio de ponderación/JUSTICIA TRANSICIONAL-Proceso
genera colisiones entre obligaciones del estado y las derivadas del deber de
garantía de los derechos que obligan a llevar a cabo ejercicios de ponderación
Los componentes del deber de garantía de
los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en
su caso sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de
ponderación, cuando ellas resulten en ganancias mayores en términos de otros
principios constitucionales como la obtención de la paz y la construcción de la
verdad en un contexto de conflicto. En virtud de lo anterior, es posible
realizar una ponderación entre la investigación, juzgamiento y en su caso
sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario y las demás consecuencias de la obligación de
garantía: (i) El establecimiento de mecanismos que permitan obtener una rápida
protección judicial en caso de vulneración o de amenaza en algunos casos
requiere de una estrategia de investigación y juzgamiento especial, pues la
investigación caso a caso de violaciones a los derechos humanos puede terminar
en una situación generalizada de impunidad. Al respecto Nino destaca que una
visión maximalista constituye un obstáculo impenetrable a los juicios de las
violaciones a los derechos humanos, pues estos crímenes se caracterizan porque
son cometidas por muchas manos y por las realidades políticas y dificultades
prácticas en la realización de juicios universales se genera una impunidad
extendida: todos deben ser castigados por lo cual nadie lo es. De esta manera,
la posibilidad de centrar la investigación en una serie de delitos cometidos
por los más responsables y aplicar medidas especiales frente a los menos
responsables, parte de la imposibilidad fáctica de tener una estrategia de
investigación que proceda judicialmente contra todos los sospechosos en un
proceso de justicia transicional. (ii) La prevención razonable de las acciones
u omisiones con las cuales esos derechos sean vulnerados o amenazados, exige la
ponderación entre la reconciliación y la justicia como valores constitucionales,
tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C - 370 de 2006. (iii) La efectividad del derecho de las víctimas a obtener una
adecuada reparación puede implicar una estrategia procesal que permita que la
misma pueda hacerse también fuera del proceso penal a través de mecanismos
administrativos para hacerla más eficaz. (iv) El aseguramiento del pleno y
libre ejercicio de esos derechos puede implicar que para garantizar derechos
como la verdad puedan aplicarse formas especiales de investigación y beneficios
penales por la revelación de los hechos. Adicionalmente, para asegurar que no
se presente una discriminación injustificada pueden precisamente establecerse
mecanismos legales de priorización, pues de lo contrario la determinación de
qué casos van a revisarse primero puede depender en la práctica de la mera
discrecionalidad del operador jurídico. Los mecanismos de justicia transicional
implican precisamente una ponderación entre estas finalidades a partir de la
cual se puede autorizar una limitación entre sí en algunos casos.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Juicio estricto de sustitución
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACION Y LA NO REPETICION- Jurisprudencia constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos especiales para el cumplimiento
de la pena
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definición de la verdad/MECANISMOS
PARA LA DEFINICION DE LA VERDAD-Vertientes
Dentro de los mecanismos para la
definición de la verdad, se destacan dos vertientes: la primera, referida a los
instrumentos tradicionales de justicia según el ordenamiento jurídico de cada
Estado, los cuales, según las características del conflicto, pueden ser
acondicionados para conseguir la paz; la segunda, es la que se logra a través
de los mecanismos extrajudiciales o no judiciales institucionalizados, como las
comisiones de la verdad.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012-Criterios especiales para
interpretación de las expresiones demandadas
Referencia:
expediente D - 9499
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial)
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de agosto de trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
I. ANTECEDENTES
El dieciocho (18) de diciembre de 2012, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, FÁTIMA
ESPARZA CALDERÓN, MARY DE LA LIBERTAD DÍAZ MÁRQUEZ y JUAN CAMILO RIVERA RUGELES, miembros de la Comisión Colombiana de Juristas, demandaron las expresiones “máximos”,
“cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D- 9499.
1.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente.
Se resaltan los apartes demandados:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012
(Julio 31)
Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que
será el 66, así:
Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia
transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar
la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera,
con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y
garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que,
en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los
distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el
conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con
su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán
instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que
permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En
cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento
de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión
podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los
instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los
criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como los de
selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal
General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de
la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y
sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso
de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley
estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos
los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,
genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática;
establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la
suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda
la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de
modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la
renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos
no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y
representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial
mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores
estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las
armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento
de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los
secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados
ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la
ley.
Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de
justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan
participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen
colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de
manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la
autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de
justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido
parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado
que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
2.
DEMANDA
Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Fátima
Esparza Calderón, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, consideran que las expresiones “máximos”, “cometidos de manera
sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2012 sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos
humanos. En este sentido, plantean un juicio de sustitución compuesto por tres
(3) pasos analíticos:
2.1.
Identificación
del elemento de la Constitución que se considera sustituido
Los actores consideran que el pilar
fundamental sustituido por el Acto Legislativo 01 de 2012, corresponde al deber
del Estado de garantizar los derechos humanos, y consiguientemente, su deber de
investigar y juzgar adecuadamente todas sus graves violaciones y las
infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en su
jurisdicción, el cual se encuentra consagrado en el Preámbulo y en los
artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución; 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 y 2.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y; 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:
2.1.1. Afirman que el artículo 1.1 de la Convención Americana consagra el deber de los Estados Parte de respetar y garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos, destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que esta norma “implica
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos”[1].
2.1.2. Consideran que existen normas constitucionales que
obligan al Estado a respetar y garantizar los derechos humanos como el
Preámbulo de la Constitución, que indica que un fin del Estado es el de
asegurar a sus integrantes los derechos fundamentales, como la vida, la
convivencia y la justicia. El artículo 2, que consagra como fin del Estado “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, para lo cual debe “proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
2.1.3. Agregan que a partir de la obligación del Estado de
garantizar los derechos de todas las personas, surge el deber de investigar y
juzgar de oficio y con la debida diligencia todos aquellos hechos que puedan
constituir violaciones a los derechos humanos, para garantizar el derecho de
las víctimas a acceder a un recurso efectivo, deber que adquiere especial
relevancia cuando se trata de violaciones a los derechos humanos que revisten
cierta gravedad y que incluso ha sido reconocido como una obligación de ius
cogens.
2.1.4. Manifiestan que el deber de investigar y juzgar
violaciones de derechos humanos también tiene fundamento en otras normas de la Constitución como los artículos 228 y 229 de la Carta Política, los cuales establecen el derecho al acceso a la administración de justicia, que solo puede ser satisfecho a las
víctimas de violaciones de derechos humanos si el Estado inicia investigaciones
relacionadas con tales violaciones.
2.1.5. Aducen que la Corte Constitucional ha reconocido que existe un vínculo directo entre el deber de investigar
y juzgar violaciones a los derechos humanos y los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación, los cuales están reconocidos en los artículos 12,
29 y 229 de la Constitución Política.
2.1.6. Exponen que el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos establece que los Estados deben garantizar que “toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales”. Destacan que a partir de este derecho, el Comité de
Derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.