C-577-14
Sentencia C-577/14
MARCO
JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA
TRANSICIONAL-Contenido
MARCO
JURIDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Tratamiento penal y la
participación en política de quienes, como fruto de un proceso de paz, se
desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad política
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Caducidad
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Elementos
La metodología que la Corte Constitucional
ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustitución, dispone
la identificación de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un
enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la
Constitución, que obra como parámetro de control de constitucionalidad; (ii) la
premisa menor, también representada en un enunciado normativo cuyo contenido
alude al sentido y alcance de la reforma de la Constitución adelantada por el
Congreso; y (iii) una argumentación que, tras el cotejo de las premisas
anteriores, demuestre la alteración y cambio definitivo de aquel pilar
fundamental y definitorio de la Constitución.
COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL
Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA
SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación
y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Alcance/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION O LIMITE COMPETENCIAL DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia
constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas/LIMITES
COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Premisas
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Realidad jurídica
consolidada/CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO
ARMADO-Concepto amplio/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios
jurisprudenciales para determinarlo
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo legislativo
PARTICIPACION POLITICA EN
JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos
fundamentales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/INSTRUMENTOS JURIDICOS
DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y
definitorios de la Constitución Política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Relación
con el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho
DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL
MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Criterios que determinan el
alcance respecto de participación en política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Fortalecimiento del Estado Social de Derecho/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia
DELITO POLITICO-Concepto y ámbito de
aplicación en el marco de la participación política/DELITO POLITICO-Concepto
en el marco de la estrategia para alcanzar la paz/AMNISTIA E INDULTO POR
DELITO POLITICO-Desarrollo normativo/DELITO POLITICO-Complejidad del
concepto/DELITO POLITICO-Distinción con los delitos ordinarios o
comunes/DELITO POLITICO Y
DELITO COMUN-Distinción/DELITO POLITICO-Finalidad múltiple/AMNISTIA
E INDULTO POR DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional
DELITO POLITICO-Fines plenamente
diferenciables
El delito político ha sido un concepto
normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables: (i) Permitir que a
los condenados por estas conductas les sea otorgada una amnistía o les sea
concedido un indulto; ejemplo de ello, es la consagración que desde 1991 se
hizo en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución. (ii) Impedir que los
perseguidos por conductas que se consideren delito político sean extraditados,
tal y como lo prevé el tercer inciso del artículo 35 de la Constitución. (iii)
Permitir que los condenados por estas conductas participen en política,
específicamente para que puedan acceder a cargos públicos y ejercer el derecho
de sufragio pasivo. Caso de las previsiones de los artículos 179 numeral 1º,
respecto de quienes aspiran a ser elegidos como congresistas; 197 inciso
segundo, para ser elegido Presidente de la República y Vicepresidente; 232
numeral 3º, respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relación
con los diputados de las asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con
anterioridad. Al tener en cuenta esta diferenciación, resulta evidente que en
cuerpos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y en
diversas sentencias que conforman la jurisprudencia constitucional relativa a
la materia, se consagran límites respecto de i) la concesión de amnistías e
indultos, así como de ii) la prohibición de extradición de delincuentes por
parte del Estado colombiano; límites que a su vez determinan cuáles delitos
podrán considerarse como políticos o conexos a delitos políticos cuando estas
categorías sean utilizadas con dichos fines.
AMNISTIA E INDULTO-Parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad del legislador para determinar delitos conexos al político que
gozan de dicho beneficio/AMNISTIA E INDULTO-Jurisprudencia
constitucional en materia de prohibición de concesión para terrorismo,
secuestro y extorsión/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E
INDULTO-Respeto de los estándares internacionales en materia de derechos
humanos y derecho internacional humanitario
DELITO POLITICO Y PROHIBICION
A LA EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional
DELITO POLITICO Y
PARTICIPACION POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DELITO POLITICO-No genera
inhabilidad para el acceso a cargos públicos, como si lo hacen los delitos
comunes que implican pena privativa de la libertad/PARTICIPACION POLITICA-No
existen estándares en el ordenamiento jurídico nacional o internacional
DELITO POLITICO-Criterio para la
participación política de actores del conflicto armado
PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento esencial de un
Estado que se erige y, por consiguiente, toma las principales decisiones de
razón pública con fundamento en el principio democrático/PARTICIPACION EN
POLITICA-Límites
MARCO DEMOCRATICO
PARTICIPATIVO-Elemento
esencial de la Constitución
El marco democrático participativo, como
elemento esencial de la Constitución de 1991, hace referencia a las bases
fundacionales que en ella se encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio
de la participación política que conduce a la realización del principio
democrático en el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco
democrático participativo está compuesto por los elementos normativos a partir
de los que se establece quiénes y en qué condiciones cuentan con la posibilidad
de participar en la sociedad política que toma las decisiones de razón pública
en el marco jurídico del Estado colombiano.
MARCO DEMOCRATICO
PARTICIPATIVO-Componentes/PRINCIPIO
PARTICIPATIVO-Papel en el proceso constituyente de 1991
PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la
Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad/DERECHO A ELEGIR Y SER
ELEGIDO-Contenido/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos
internacionales
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Contenido y alcance
DELITO POLITICO-Excepción a la inhabilidad
para participar en política
El delito político como excepción a la
inhabilidad para participar en política es una constante en el orden
constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones
constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un
cargo público el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación
de la libertad, se prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es
que la condena haya tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere
como delito político. Y, en tanto el límite anteriormente descrito constituye
un contenido transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento
definitorio relativo a la participación en política, lo previsto en el quinto
inciso del artículo 122 de la Carta debe interpretarse en armonía con dicho
contenido. Lo anterior significa, que de la lectura armónica de las
disposiciones constitucionales, debe concluirse que las condenas a que se
refiere el artículo 122 –que impedirían ser inscrito y elegido a cargos de
elección popular, o elegido o designado como servidor público- no serán
aquellas que hayan tenido origen en delitos políticos.
MARCO DEMOCRATICO
PARTICIPATIVO-Pilar
fundamental/MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Métodos de interpretación
INSTRUMENTOS JURIDICOS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del
conflicto armado interno y alcanzar la paz/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas normativas contenidas en el artículo
transitorio 67 de la Constitución Política/PARTICIPACION EN POLITICA DE
GRUPOS ARMADOS DESMOVILIZADOS EN EL MARCO DE LOS INSTRUMENTOS DE JUSTICIA
TRANSICIONAL-Determinación en ley estatutaria sobre qué delitos se
consideran conexos al delito político
COMPONENTE DE PARTICIPACION
POLITICA EN ARTICULO TRANSITORIO 67 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Diferenciable del componente
penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el artículo
transitorio 66 de la Constitución Política/PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento
de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que
se encuentra sometido el componente penal del marco transicional
La Sala enfatiza que, de
acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el artículo transitorio
67 establece una regulación de rango constitucional respecto de un tema
específico y distinguible dentro del proceso de transición: la participación en
política de los miembros de actores del conflicto que se reincorporen a la
sociedad civil. Aunque parte de un proceso que tiene pretensiones de
integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la
investigación, sanción y juzgamiento de los máximos responsables en el artículo
transitorio 66 de la Constitución, la participación en política es un elemento
de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que
se encuentra sometido el componente penal del marco transicional. Tanto es así
que, como es apreciable, el elemento definitorio/axial/esencial de la
Constitución que podría verse sustituido por los preceptos del Acto Legislativo
1 de 2012 antes mencionados es distinto en cada caso, lo que se comprueba al
estudiar la premisa mayor del juicio adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y
la premisa mayor del juicio de sustitución en esta ocasión. El artículo
transitorio 67 de la Constitución no prevé regulación alguna que se relacione
con el deber del Estado de proteger los derechos humanos, ni con la obligación
derivada consistente en la investigación, juzgamiento y sanción de las graves
vulneraciones de que los mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se
desprende de su enunciado gramatical, no establece obstáculo alguno para que el
cumplimiento de dicho deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podría
presentarse en el evento de que la participación en política de quienes se
reincorporan a la sociedad política impidiera, limitara, retardara o
dificultara de alguna forma el desarrollo de la selección, investigación y
sanción de los responsables en los términos establecidos para dichos efectos.
La participación en política de que trata el artículo transitorio 67 de la
Constitución, como se verá, parte del punto en que termina el componente penal.
Es decir, en los casos en que la posibilidad de inscribirse como candidato a
cargos de elección popular, o ser elegido a dichos cargos, o ser nombrado en
cargos públicos se predique de quienes han sido seleccionados o condenados (que
es una de las opciones que se derivan de la participación garantizada en el
artículo transitorio 67 de la Constitución), éstos deben haber cumplido con la
condena impuesta con base en el artículo transitorio 66 de la Constitución,
Entender lo contrario, podría implicar que alguno de los elementos del
componente penal del marco transicional no fuera debidamente cumplido, lo que
tergiversaría totalmente el sentido que debe tener un artículo que regula la
participación en política de quienes se han reincorporado a la comunidad política
y están dispuestos a participar en la toma de decisiones de razón pública.
MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Participación política en
eventual escenario de postconflicto no sustituye el pilar fundamental
denominado “marco democrático participativo”
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y
PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Interacción es determinante en la formación de una democracia
material, caracterizada por la inclusión de todos los sectores de pensamiento
en la conformación de la comunidad política
DELITOS QUE SE CONSIDERAN
CONEXOS AL DELITO POLITICO-Determinación para efectos de permitir la participación política,
debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos
Recuerda la Sala, que la
determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito
político para efectos de permitir la participación política, debe responder a
la esencia que identifica a esta categoría de delitos. Lo contrario, implicaría
establecer criterios que excederían el margen de configuración que el principio
de participación en política, tal y como fue definido en la premisa mayor de
este juicio, abre para el legislador.
PARTICIPACION EN POLITICA DE
QUIENES SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO TRANSITORIO
66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No afecta per se ninguno de los derechos que deben
ser garantizados a las víctimas del conflicto armado
PARTICIPACION EN POLITICA DE
DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS-Sujeción al cumplimiento de
la pena impuesta en el marco del proceso de justicia transicional y de las
demás obligaciones previstas en el mismo precepto superior
PARTICIPACION EN POLITICA DE
DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO
TRANSITORIO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Condiciones
La posibilidad de participación en
política prevista por el artículo acusado se entiende acorde con el
ordenamiento constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la
comunidad política haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de
un marco de justicia transicional es, no obstante el gran costo que se asume
por las restricciones que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir
a un proceso de paz que permita la reincorporación a la comunidad política de
antiguos actores del conflicto armado interno. Para alcanzar dicho objetivo y,
en armonía con el artículo transitorio 66 de la Constitución, es indispensable
que quienes aspiren a participar en política, hayan cumplido con todas las
obligaciones consideradas axiales a la efectiva reincorporación de los miembros
de grupos armados que hacían parte del conflicto, a saber: (i) no tener
condenas penales pendientes; (ii) la dejación de las armas; (iii) el
reconocimiento de responsabilidad; (iv) la contribución al esclarecimiento de
la verdad y a la reparación de las víctimas; (v) la liberación de los
secuestrados y (vi) la desvinculación de los menores de edad reclutados que se
encontraran en poder del grupo armado que se desmoviliza. Ahora bien, son dos
las razones principales, que conducen a la conclusión expuesta en este acápite:
a) Entender lo contrario, falsearía el cumplimiento del deber de
impartir justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente
respecto de las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente
formal, o un incumplimiento en términos sustantivos, de la obligación de
sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectarían el derecho a la
justicia que tienen las víctimas del conflicto armado y que la Corte
Constitucional encontró garantizado por el artículo transitorio 66 de la
Constitución, en los términos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmación
resulta coherente con el sentido normativo del artículo transitorio 67, que fue
expuesta en el acápite dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la
distinción entre el componente penal del marco transicional y el componente de
participación en política, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirmó, el
componente de participación en política inicia una vez ha concluido el
componente penal del Marco Jurídico para la Paz. b) Se incumpliría con
el fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliación de la
sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la cual implica
consolidar reformas estructurales en los procesos de decisión política que sean
estables e incluyentes –consideración 2.2.4.-. El camino hacia la paz debe
tener en cuenta la necesidad de que las víctimas no se sientan burladas en sus
derechos por parte de los mecanismos de protección del Estado; por
consiguiente, aunque no existe un derecho absoluto de las víctimas a que los
actores del conflicto no participen en política, sí tienen derecho a que los
mecanismos de participación que se establezcan no se conviertan en obstáculo
para el cumplimiento de los instrumentos de justicia transicional del
componente penal del Marco Jurídico para la Paz. A juicio de la Corte, las
condiciones señaladas resultan razonables y proporcionadas, pero sobre todo
coherentes y conducentes con los objetivos de un proceso de justicia
transicional, a efectos de beneficiarse de los instrumentos previstos por un
marco jurídico constitucional que propugna por la reconciliación de una
sociedad, en la que se busca alcanzar la paz positiva a través de cauces plurales
de participación democrática.
Referencia: expediente D-9819
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos
de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Rafael Giovanni Guarín
Cotrino
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Giovanni Guarín
Cotrino presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
(parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 el
Magistrado Sustanciador inadmitió el cargo presentado contra el artículo 1
(parcial) del Acto Legislativo 1 de 2012, incorporado a la Constitución como
artículo 66 transitorio, por considerar que no cumplía los requisitos de fondo
exigidos como mínimo argumentativo de la acción de inconstitucionalidad.
Luego de presentado el escrito de corrección y rechazada la demanda, al
resolver el recurso de súplica la Sala Plena de la Corporación[1] decidió que
la demanda en cuanto a este cargo es apta para adelantar el control
constitucional, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de
enero de 2014 admitió el cargo rechazado como parte integrante de la demanda y
ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones
demandadas es el siguiente, en el cual se resaltan los apartes cuestionados:
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012
(31 de julio)
Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio
de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio que será el 66, así:
Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia
transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar
la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y
duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los
colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá
autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento
diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan
sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del
Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se
establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o
extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y
sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial
para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la
Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato
de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la
aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la
aplicación de los criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como
los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El
Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el
ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de
investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el
Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante
ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar
los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos
los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,
genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática;
establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la
suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda
la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de
modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la
renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no
seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y
representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal
especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los
anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación
de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al
esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la
liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad
reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al
margen de la ley.
[…]
ARTÍCULO 3o. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio que será el 67, así:
Artículo Transitorio 67. Una ley estatutaria regulará cuáles
serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la
posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al
delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa
humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán
participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y
seleccionados por estos delitos”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano
demandante considera que el aparte acusado del artículo 1°, inciso cuarto y el
artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, por los cuales se establecieron
los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución, sustituyen aspectos
esenciales de la Constitución, por las razones y con base en los juicios que
realiza el actor, los cuales pasan a exponerse
Previamente a
abordar el análisis concreto de las disposiciones que demanda, el ciudadano
indica que los actos legislativos pueden ser objeto de control de
constitucionalidad por falta de competencia del Congreso de la República, como
constituyente derivado y órgano reformador, evento en el que puede configurarse
una inexequibilidad por sustitución, cuando se cambian los principios y valores
que la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad
contienen.
Expone que el
Acto Legislativo 1 de 2012 se expidió con el objetivo de crear un marco
constitucional para la estrategia integral de justicia transicional, lo cual
desconoce que los parámetros ya fueron determinados por la Corte Constitucional
en la sentencia C-370 de 2006 y que se trata de normas incompatibles que
quebrantan el marco jurídico democrático de la Constitución. Sostiene
que no existe un estado excepcional de conflicto que justifique la adopción de
las normas demandadas porque la Constitución fue expedida como un instrumento
adecuado para obtener la paz en un escenario de confrontación armada más grave
que el actual, por lo cual es innecesario dictar normas excepcionales y
transitorias para ese mismo fin.
Lo anterior, a
juicio del demandante, indica que el conflicto armado interno ha recibido desde
la Constitución de 1991 un tratamiento jurídico en el marco del Estado Social
de Derecho, por lo tanto la búsqueda de la paz debe respetar ese “marco
jurídico democrático” diseñado en 1991.
Asegura que las
normas del acto legislativo no constituyen el marco normativo de una estrategia
integral de justicia transicional, porque hace una discriminación respecto
de los militares, policías y sus familias, que también son víctimas de la
confrontación, y sin embargo, se les limita el derecho a la reparación integral
y los componentes de verdad y justicia. Afirma que no puede calificarse de
integral una estrategia que excluye a gran parte de las víctimas y que rompe
con la igualdad “al procurar excluir a las víctimas de bandas criminales que
cumplan con los estándares de nivel de organización y hostilidad que las
acredita como partes del ‘conflicto armado interno’”. La restricción del
derecho a la justicia para estas víctimas se convierte en la negación absoluta
de sus derechos.
Primer cargo:
acusación contra el inciso cuarto (parcial) del artículo 1º del Acto
Legislativo 1 de 2012, que incorpora el artículo 66 transitorio a la
Constitución Política.
Como el
conflicto armado no es una situación excepcional, dice el demandante, el órgano
reformador debe respetar los pilares fundamentales en el diseño de las
normas de justicia transicional, entre los cuales está que el Estado no puede
renunciar a la persecución penal de las graves violaciones a los derechos
humanos, de los delitos trasnacionales y de los actos de terrorismo, y por
tanto, es equivocado sostener que la justicia transicional lo exonera de este
deber.
Con base en
ello, asevera el ciudadano, que el apartado “que permitan centrar esfuerzos
en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que
adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crimines
de guerra cometidos de manera sistemática” del artículo 1 del Acto
Legislativo 1 de 2012, el cual incorpora el artículo 66 transitorio a la
Constitución Política, sustituye la que identifica como premisa mayor,
que consiste en el deber constitucional de investigar, juzgar y condenar
judicialmente a los responsables de actos terroristas, delitos trasnacionales,
graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, adquieran o no la condición de crimen de lesa
humanidad, crimen de guerra o genocidio, la obligación de garantizar el acceso
a la justicia a las víctimas de esas conductas y el funcionamiento del Estado
basado en el respeto y garantía de los derechos humanos, sin discriminación
alguna. Indica el demandante, que aún en proceso de paz el Estado no puede
abandonar los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos y por ello
toda grave violación a los derechos humanos debe ser objeto de investigación
penal y “[e]se es el umbral mínimo que no puede desconocer la justicia
transicional”, pues “en una situación de transición de un conflicto
armado interno a la terminación del mismo, el Estado puede renunciar a la
persecución de delitos con los cuales haya perpetrado violaciones a los
derechos humanos, pero nunca, como lo recuerda la Corte Constitucional a
aquellas que revistan el carácter de graves o adquirido la connotación de
crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio”.
Sostiene que de
acuerdo a los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios Actualizado para la
Protección y Promoción de los Derechos Humanos y al artículo 6.5, del Protocolo
II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en un
escenario de justicia transicional la amnistía está restringida, pues tiene
como límite la imposibilidad de concederla hasta tanto los responsables de las
graves violaciones a los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad,
guerra y genocidio no sean objeto de investigaciones de carácter penal rápidas,
minuciosas, independientes e imparciales, que garanticen la participación de
las víctimas mediante un recurso justo y eficaz.
Este pilar, a
juicio del actor, se fundamenta en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 12,
13, 29, 93 y 229 constitucionales, y en diversas disposiciones de orden
internacional, a saber: los artículos 1 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, los artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma, los artículos 2, 4, 6 y
12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, los artículos 5 y 13 de la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo y la Convención de Naciones Unidas contra
la delincuencia organizada transnacional. Indica el demandante, que los
instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establecen los mínimos que deben ser respetados por los
Estados, conforme al principio de progresividad.
En relación con
los delitos trasnacionales afirma que su persecución es una obligación irrenunciable,
de conformidad con la Convención de Palermo, por cuanto el Estado no puede
sustraerse con el argumento de alcanzar la paz, de la obligación adquirida a
través de distintos instrumentos internacionales, de perseguir y sancionar los
delitos trasnacionales. Sostiene que los tratados de extradición por delitos
como el narcotráfico no pueden ser afectados por medidas de justicia
transicional, toda vez que un Estado no renuncia al deber de perseguir
delincuentes trasnacionales, porque les otorgue a sus nacionales amnistía o
beneficios similares que tengan como efecto la renuncia a la persecución penal.
Sostiene que “La justicia transicional debe ajustarse a las convenciones y
tratados que obligan al estado a perseguir los delitos trasnacionales, cooperar
judicialmente y a la extradición”
Considera el
actor que tampoco, bajo el marco constitucional actual y aunque se trate de
medidas de justicia transicional, es posible renunciar a la persecución de
actos terroristas, por tratarse de conductas que la comunidad internacional
reprocha y frente a las cuales existe el deber de adelantar la acción penal, en
virtud de distintos tratados y convenios internacionales y el principio de pacta
sunt servanda, por tratarse de un delito atroz que afecta gravemente bienes
constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la
Constitución, la cual, además, impide que el terrorismo sea comprendido como
delito político y por tanto susceptible de ser cobijado por medidas de amnistía
e indulto. Precisa que “las normas de justicia transicional pueden
comprender los actos de terrorismo, pero no en lo que tiene que ver con la
renuncia a la persecución penal, pues la obligación reiterada en los
instrumentos señalados es que deben ser objeto de tratamiento judicial”.
El actor señala
que las normas anteriormente relacionadas establecen para el Estado colombiano
las obligaciones de: (i) reconocer la dignidad humana y garantizar los derechos
fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las
libertades reconocidos sin discriminación alguna; (iii) prevenir razonablemente
las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los
derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo que
sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados;
(vi) reparar el daño realizado a través de la conducta violatoria, si no se
puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar, reprimir y
sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y los actos
terroristas.
La premisa
menor en el juicio de sustitución que plantea el demandante, consiste en
que el aparte demandado del artículo 66 transitorio introduce un elemento nuevo
según el cual el Estado colombiano tiene la potestad de renunciar a la
persecución penal de los delitos transnacionales,
actos terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al DIH exceptuando aquellas que tengan la connotación de crímenes
de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática referidos a los máximos responsables, para lo cual puede acudir a
criterios de selección.
Como conclusión
en el primer cargo, el actor señala que la facultad de renunciar a la
persecución penal de los delitos mencionados, que introduce el aparte acusado
del inciso cuarto del artículo 66 transitorio incorporado a la Constitución,
constituye una sustitución de la obligación constitucional del Estado de
investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de
terrorismo y de los delitos transnacionales.
Añade que a
través del criterio de selección incorporado en la norma demandada se
desconocen los derechos de las víctimas a la reparación integral, pues la
limita a la reparación administrativa y también el derecho a la verdad, porque
no se establecerá la verdad individual sino los patrones de macrocriminalidad.
Bastaba, en su criterio aplicar criterios de priorización, más no de selección.
Segundo cargo:
contra el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpora el artículo
67 transitorio a la Constitución.
Indica el
demandante que el Estado Colombiano se cimienta en un “marco jurídico democrático”, que conforma la premisa
mayor del juicio de sustitución, el cual se basa “en la dignidad humana, la
igualdad, la protección de los derechos humanos y un orden justo, en el que el
derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ejercer cargos
públicos excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos
humanos, graves infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos
transnacionales”, pilar definitorio que surge del contenido del Preámbulo,
y de los artículos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299 de la
Constitución.
Sostiene que la dignidad humana y los fines esenciales del
Estado hacen parte de ese marco jurídico democrático, en el cual el respeto de
los derechos inalienables de la persona es un elemento fundamental y por tanto,
el respeto de los derechos humanos. Es decir, la democracia, la participación y
la prevalencia de los derechos humanos, dice el actor, se articulan en el
respeto a la dignidad humana. Si uno de estos tres elementos, que conforman el
núcleo duro del régimen democrático, se desconoce por el acto reformatorio de
la Constitución, habrá sustitución y se desborda la competencia del Congreso de
la República.
Sostiene que las graves violaciones a los derechos humanos,
infracciones al derecho internacional humanitario, crímenes de guerra, crímenes
de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de participación en política y
sobre ellas recae la exclusión de ser cobijadas por amnistías e indultos, con
lo cual se genera un impedimento para los responsables de ser candidatos a
elección popular o ejercer cargos públicos, dentro del ejercicio del derecho de
participación en política. La participación que permite la Constitución de
1991, dice el actor, es en un marco jurídico democrático en el cual se respeten
los derechos humanos, se protejan los derechos y libertades, de lo cual se
desprenden las restricciones del derecho al sufragio y las inhabilidades para
ser elegido y ocupar cargos de elección popular, por la comisión de conductas
que vulneren gravemente los derechos humanos. No todo medio de participación en
política es válido y aceptable en un marco jurídico democrático que no
proscribe ideologías, pero sí prácticas que vulneran la Constitución y los
derechos humanos. De allí que quienes sean condenados por delitos diferentes a
los políticos y los culposos, no pueden ser candidatos a elección popular ni
ocupar cargos públicos.
Esa voluntad fue ratificada por voluntad del pueblo en el
referendo de 2004, el cual determina que la participación en política debe
efectuarse en un marco jurídico democrático que prohíbe ser candidato a quienes
hayan sido condenados por sentencia judicial, salvo las dos excepciones
mencionadas. No puede entonces el Congreso a través del poder de reforma
desconocer la prohibición aprobada por el pueblo directamente, aunque lo haga
mediante una norma transitoria, pues el crimen no es compatible con el
ejercicio de la participación en política.
La premisa menor la conforma el artículo 3 del Acto
Legislativo 1 de 2012, que incorpora el artículo 67 transitorio a la Carta
Política, según el cual es posible que el Congreso de la República mediante una
ley estatutaria autorice que puedan participar en política y
ejerzan cargos públicos personas condenadas penalmente por conductas distintas
a crímenes de lesa humanidad y genocidio, y que el constituyente
determinó en el marco jurídico democrático que estaban inhabilitadas para
hacerlo, conforme a los artículos 107, 122 y 134, 179.1, 232.3 y 229 de la
Constitución Política.
Según
el demandante, la norma establece una excepción a la prohibición del artículo
122 de la Constitución Política, de ser candidato a cargo de elección popular o
servidor público a quien sea condenado por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción y financiación de grupos armados ilegales, pues ya no
habrá impedimento para que los responsables de estos punibles reclamen el
derecho a participar a menos que sean juzgados y condenados como máximos
responsables de genocidio o de un crimen de lesa humanidad cometido
sistemáticamente. Es decir, que con esta disposición no se están protegiendo
los derechos de las víctimas sino otorgando derechos a los victimarios.
El
actor señala que en adelante podrán ser candidatos a cargos de elección popular
y servidores públicos: “(a) “Los condenados por la comisión de crímenes de
guerra”; (b) “Los menos responsables de delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad que sean cometidos sistemáticamente o
no, respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial conforme al
criterio de selección”; (c) “Los responsables, máximos o menos
responsables, de crímenes de lesa humanidad que no fueren cometidos de
manera sistemática”; (d) “Los máximos y menos responsables de graves
violaciones a los derechos humanos respecto de los cuales se renuncia a la
persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”; (e) “Los
máximos y menos responsables de infracciones al derecho internacional
humanitario que no adquieran la connotación de crímenes de guerra y respecto de
los cuales se renuncia a la persecución judicial penal en virtud del criterio
de selección”; (f) “Los máximos y menos responsables de infracciones al
derecho internacional humanitario que no adquieran la connotación de crímenes
de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial penal
en virtud del criterio de selección”. (g) “Los máximos y menos
responsables de terrorismo”; (h) “Los responsables de delitos
transnacionales”; (i) “Los máximos y menos responsables del resto de los
delitos en el Código Penal”.
Confrontadas las premisas, la
demanda expone como conclusión del silogismo, que el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constitución en cuanto
remplaza el pilar fundamental de la Constitución descrito como “marco
democrático”, por una nueva regulación constitucional, según la cual, los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho
internacional humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo tienen
derecho a ser candidatos a cargos de elección popular y pueden llegar a ser
servidores públicos.
Sostiene, que no es posible considerar que el
ejercicio de la violencia habilite a los condenados por estas conductas
punibles para disfrutar del derecho a participar en política como candidatos a
cargos de elección popular. Afirma, que si como resultado de un Acuerdo de Paz
se quiere que los responsables de delitos atroces tengan derecho a ser
elegidos, ésta habilitación debe provenir de una Asamblea Nacional
Constituyente o de un referendo, pero no del Congreso porque ello desborda su
competencia.
Para el demandante, así como no se alteró el marco
jurídico para permitirles a los paramilitares autores de masacres que
participen en política, tampoco hay fundamento para que se premie a los
integrantes de la guerrilla de las FARC que cometieron las mismas conductas,
con la elegibilidad. No hay, en su criterio, un argumento jurídico que
justifique tal distinción.
Considera que no hay razón a la luz de los derechos
humanos, que justifique habilitar políticamente a los miembros de la
insurgencia “sin haber sido investigados, juzgados y condenados por sus
atrocidades, delitos trasnacionales y actos terroristas. Y en los pocos casos
que llegaran a serlo, tampoco nada justifica que la exclusión del derecho de
participación política se levante.”, y que en virtud del criterio de
selección, la regla general será la inexistencia de una sentencia judicial y
así podrán ser elegidos autores de crímenes de lesa humanidad, guerra y
genocidio que han sido objeto de sanciones extrajudiciales como trabajo
comunitario o excusas públicas, quebrantando el marco jurídico democrático.
IV. INTERVENCIONES
1. Gobierno
Nacional
Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2014 el
Ministro de Interior, doctor Aurelio Iragorri, el Ministro de Justicia y del
Derecho, doctor Alfonso Gómez Méndez, el Alto Comisionado para la Paz, doctor Sergio
Jaramillo Caro, el Director del Departamento para la Prosperidad Social, doctor
Gabriel Vallejo López, el Director de la Agencia Colombiana para la
Reintegración, doctor Alejandro Eder Garcés, la Directora de la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral a las víctimas, doctora Paula Gaviria
Betancur, la Directora del Programa Presidencial de DDHH y DIH, doctora Alma
Bibiana Pérez y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
doctora Cristina Pardo Schlesinger, en representación del Gobierno Nacional,
solicitan a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones de la demanda
contra los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución incorporados por
el Acto Legislativo 1 de 2012 y en consecuencia, declararlos exequibles, por las
siguientes razones:
1.1. Reintegración política de excombatientes.
Considera el Gobierno Nacional que la reintegración
política de excombatientes permite
contribuir de manera efectiva a la materialización de la paz, por cuanto, en un
Estado Social de Derecho no pueden coincidir la política y el uso de las armas.
En este sentido, argumentan que la esencia del fin del conflicto armado es
precisamente el rompimiento definitivo del vínculo entre la política y las
armas para transitar a un estado de normalidad en donde la deliberación y
participación política en democracia sean una realidad. Sin embargo, exponen
que “suponer que los miembros de los grupos armados organizados no han
participado en la comisión de delitos graves no es sólo falso sino ingenuo.”
El actual proceso de conversaciones con las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC –EP tiene como objetivo principal
poner fin al conflicto armado a través de la transformación de los actores
armados en movimientos políticos; en su criterio, los acuerdos logrados en
noviembre de 2013 en torno al punto de participación política del acuerdo
general, van más allá de la reintegración de excombatientes en este ámbito, por
cuanto, lo que se pretende es una profundización de la democracia a través de la
inclusión política de comunidades y sujetos tradicionalmente excluidos del
sistema político debido al conflicto armado. En este sentido, citan múltiples
ejemplos de transformación de movimientos guerrilleros en partidos políticos
que han derivado en procesos de paz exitosos.
Aducen que el artículo 67 es la herramienta jurídica
que el constituyente derivado ha diseñado para lograr la transformación de las
guerrillas en movimientos políticos de manera que puedan impulsar su plataforma
política sin armas y con plenas garantías por parte del Estado.
En relación con los fundamentos constitucionales que
exponen en su escrito, relativos a la reintegración política de los
excombatientes, se extraen los siguientes:
(i) La partición política constituye una manifestación
razonable del deber y derecho a la paz, así como del principio democrático y
participativo, que son pilares esenciales de la Constitución Política.
Argumentan que la propia Constitución contempló como parte de su estructura
normativa, una serie de normas “excepcionales” para incorporar dentro de la
institucionalidad a quienes se encontraban por fuera del sistema.
(ii) La reintegración política de excombatientes es
anterior a la entrada en vigencia de la Carta de 1991. En este sentido, la
Constitución tomó el tratamiento benevolente del delincuente político – que ya
existía en la Carta de 1886- autorizando dos efectos específicos: de un lado,
el tratamiento penal especial a través del indulto, la amnistía y la
prohibición de extradición; y de otro, exceptuando de inhabilidades para
ejercer cargos públicos a quienes eran condenados por estos delitos y sus
conexos. Es decir, entre más posibilidades de participación, menos
justificación de recurrir a la violencia
(iii) El propio constituyente quiso diferenciar los
efectos del delito político y en materia de tratamiento penal especial, frente
a sus efectos en materia de reintegración política. El artículo 30 transitorio
prohibía al gobierno Nacional la concesión de indultos o amnistías por “delitos
atroces”, así que si bien en materia de tratamiento penal especial la propia
Constitución de 1991 impuso límites a la posibilidad de indultar y amnistiar
ciertos delitos, lo cierto es que en tales consideraciones no condicionaron las
disposiciones en materia de reintegración política de excombatientes. Es decir
que, esa exclusión de inhabilidades para el ejercicio de derechos políticos, no
es únicamente transitoria para quienes ya habían dejado las armas, sino también
resulta permanente, hacia futuro, a través de los derechos políticos.
1.2. Límites constitucionales a la reintegración
política de excombatientes.
Frente a los límites que tiene el Estado colombiano en
relación con los delitos que debido a su gravedad imposibilitarían la
reintegración política, señalan que el haber participado en la comisión de
delitos graves no impide que los excombatientes se reintegren políticamente,
bajo la condición de que se comprometan con la dejación de las armas y la
satisfacción de los derechos de las víctimas.
Al respecto realizan el siguiente análisis relativo a
la conexidad entre delitos políticos y delitos comunes:
Quienes empuñan armas en contra del Estado, aun cuando
su finalidad sea política, en desarrollo de su actuar rebelde llevan a cabo una
serie de delitos que no son en esencia altruistas ni políticos. Sin la
conexidad, los delitos políticos no tendrían ningún efecto dentro del
ordenamiento jurídico. De ello se desprende que respecto de los delitos conexos
también operen los efectos reservados al delito político.
Reiteran que las sentencias de la Corte Constitucional
en materia de conexidad han estado centradas en los límites a la concesión de
indultos y amnistías. En ningún caso, la restricción de conexidad se relaciona
con la limitación de la reintegración política de excombatientes.
Por lo cual, a su juicio, el demandante induce a un
error a la Corte al afirmar que ciertas exigencias del derecho internacional y
nacional limitan las opciones constitucionales para reintegrar políticamente a
los rebeldes en un contexto de terminación del conflicto armado.
1.3. Libertad de configuración del Legislador.
Finalmente, arguyen en atención a lo considerado en la
sentencia C-695 de 2002 que la determinación de los delitos exentos de
inhabilidad para el ejercicio de la participación política es del resorte
exclusivo del Legislador por cuanto “Al legislador le asiste una amplia capacidad de
configuración normativa (…)
[de donde se deriva] la posibilidad de extender tales beneficios a los
delitos conexos con los delitos políticos.”
Es claro que al momento de analizar la Ley Estatutaria
que desarrolle el artículo 67 transitorio, la Corte Constitucional deberá
abordar el problema jurídico de cuáles son los límites a la conexidad en
materia de integración política, si es que los hay. Tal análisis no puede ser
realizado en este proceso de constitucionalidad, pues aun no existen las normas
que darían alcance a la conexidad anunciada en el artículo constitucional
objeto de revisión.
En ese sentido, corresponderá al Legislador
estatutario establecer cuáles son los delitos comunes conexos al delito
político únicamente para efectos de la participación en política de
excombatientes, y a la Corte Constitucional –en su momento- evaluar si tal
conexidad es admisible constitucionalmente dados los fines que persigue.
1.4. La
estrategia integral de justicia transicional y los cargos contra el artículo 66 transitorio.
Los representantes del Gobierno señalan que la
experiencia colombiana en la implementación de la Ley de Justicia y Paz ha
demostrado que una visión maximalista del uso del derecho penal en un proceso
transicional genera graves frustraciones para la sociedad en su conjunto,
porque la consecuencia es la impunidad de facto.
En relación con el acto legislativo y la estrategia
integral de justicia transicional el tema planteado, desarrollan como elementos
básicos a fin de refutar los cargos contra el artículo 66 transitorio, la
necesidad en materia penal, de develar los patrones de victimización a través
de: (i) El desarrollo de esquemas de macro-victimización, en vez de
cada violación o infracción caso a caso, lo cual generaría el esclarecimiento
de las grandes dinámicas de violencia y en la generación de estrategias para
prevenirla; y (ii) La concentración de la investigación en los crímenes
más graves.
Aducen que al momento de diseñar la estrategia de
persecución penal, es importante tener en cuenta “la gravedad y la
representatividad” de las conductas punibles, lo cual requiere una
mayor concentración de esfuerzos en los máximos responsables a fin de entender
las motivaciones de los hechos victimizantes y las estructuras de jerarquía de
los grupos criminales.
Esta estrategia tiene como objeto la combinación de
mecanismos judiciales y extrajudiciales, encaminada a la garantía del derecho
individual de las víctimas a la verdad, así como a la satisfacción de la
dimensión colectiva de este derecho, de manera que tanto la víctimas como la
sociedad en su conjunto, puedan conocer la verdad sobre los patrones y sistemas
que permitieron la comisión de crímenes internacionales en el marco del
conflicto armado y que todas las víctimas sean reparadas integralmente a través
del programa administrativo.
1.5. Cosa juzgada constitucional en relación con el
artículo 66 transitorio.
Quienes intervienen a nombre del Gobierno consideran
que los argumentos del actor se basan en la obligación absoluta por parte del
Estado colombiano, de investigar, juzgar, sancionar y extraditar a todos los
miembros de grupos armados que hayan participado en otros delitos, así como lo
son los actos terroristas y los delitos transnacionales.
Para sustentar la improcedencia de los cargos
propuestos por el demandante, realizan una breve exposición en relación con
los actos terroristas y los delitos transnacionales.
Sostienen que la política criminal frente a crímenes
transnacionales y actos de terrorismo cometidos por fuera del conflicto armado,
en nada se verá afectada por las normas objeto de revisión de
constitucionalidad, pues la lucha contra la delincuencia organizada está
regulada por la Convención de Palermo como instrumento principal, en la cual se
clasifican como “delitos trasnacionales la pertenencia a un grupo de crimen
organizado, el blanqueo del producto del delito (lavado de activos), la
corrupción, la obstrucción a la justicia, el tráfico de armas, la trata de
personas y el tráfico de migrantes que se comete en dos o más países”. Es
decir, que la tipología del delito trasnacional no es en sí misma una categoría
de derecho penal, sino una clasificación de la criminología y las ciencias
sociales para denotar conductas penales que se cometen de forma
transfronteriza, es decir, son delitos cuya característica común es que se
cometen en más de un país.
Por otra parte, exponen que los actos de terrorismo y
los delitos trasnacionales cometidos en el marco del conflicto armado interno
pueden dividirse en delitos “facilitadores” o medio para la comisión de
crímenes internacionales y delitos que cometidos de forma especial y
calificada, pueden adquirir la connotación de crímenes internacionales a la luz
del derecho penal internacional.
Así mismo, el artículo 66 transitorio de la
Constitución permitiría que la estrategia integral de justicia transicional
aborde los delitos de narcotráfico cometidos en el marco del conflicto como
medio para cometer crímenes internacionales.
Los delitos de lavado de activo, tráfico de armas,
corrupción, no constituyen el núcleo duro de lo que debe ser investigado, juzgado
y sancionado. La estrategia de justicia transicional puede establecer la
necesidad de esclarecer esos fenómenos a través de mecanismos extrajudiciales,
que permitan develar la forma en que estos grupos se financiaron y adquirieron
capacidad logística en el territorio.
Hay delitos transnacionales que de cometerse de forma
especial pueden adquirir la connotación de crímenes internacionales en sí
mismos: actos de terrorismo, trata de personas, tráfico de migrantes, conforme
al Estatuto de Roma.
La figura de la extradición es una institución
jurídica facultativa y discrecional en cabeza de la rama ejecutiva del poder
público y por lo anterior, el Estado ha utilizado esta figura de diferentes
formas con el fin de implementar su propia política criminal. Sin embargo, vale
la pena mencionar que ninguno de estos instrumentos internacionales obliga a
Colombia a optar por un modelo determinado de política criminal En relación con
el tratamiento de los actos terroristas ni de los delitos transnacionales y que
si bien constituyen compromisos del país a nivel internacional, la potestad de
extradición en cabeza del Presidente de la República sigue siendo facultativa y
discrecional.
La Corte Suprema de Justicia ha optado por un modelo
donde aún los criminales transnacionales deben rendir cuentas primero en
Colombia, tanto al Estado como a sus víctimas, si dichos delitos se cometieron
en el marco del conflicto armado interno.
Finalmente, sostienen que en vez de sustituir el deber
de investigar, el “marco jurídico para la paz” permite cumplir la obligación de
investigar, juzgar y sancionar de la mejor manera posible en un contexto de
transición.
1.6. Relación entre artículo 66 y 67 transitorio. La
reintegración política de excombatientes es un elemento fundamental para la
terminación del conflicto armado y por lo tanto permite contribuir a la
satisfacción de los derechos de las víctimas, pero la primera está condicionada
a la satisfacción de la segunda.
Considera el Gobierno, que la reintegración política
de excombatientes está relacionada con la terminación del conflicto armado,
como incentivos para la terminación formal del conflicto y la cesación de
graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. En estos términos, la
reintegración política se erige como garantía de no repetición o de no
reincidencia de los actores armados, por medio de la cual se busca la
satisfacción de los derechos de las víctimas, es decir, que en criterio de los
intervinientes, solo cuando se configure la dejación de las armas, el
reconocimiento de responsabilidad y la contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas, puede haber participación política de los
excombatientes. Lo anterior, por cuanto, la legitimidad de cualquier movimiento
político depende de su compromiso con los derechos de las víctimas.
Así mismo, en la intervención presentada por el
Gobierno se expone que al permitirse la posibilidad de participar en política
a los excombatientes, estos se comprometen genuinamente con la transición, lo
que hace que los acuerdos de paz sean sostenibles. La reintegración política de
los excombatientes les permite tener un rol fundamental en la construcción de
la paz y el éxito de la transición.
La sostenibilidad de los acuerdos permite el
fortalecimiento definitivo del Estado social de derecho, pues se materializa un
reintegro efectivo a la sociedad, por parte de los excombatientes, para
tramitar las diferencias por vías democráticas y crear condiciones para
fortalecer la confianza en el proceso de transición y para construir la
relación con el Estado. Contrario sensu, prohibir la reintegración política de
excombatientes afecta de forma definitiva el Estado social de derecho, pues
supone la exclusión perpetua de un enemigo político y por lo tanto persistiría
la violencia y el debilitamiento de las instituciones.
A partir de las consideraciones anteriores, los
intervinientes realizan un test de sustitución con el fin de demostrar que los
artículos demandados no sustituyen la Constitución.
En primer lugar sostienen que hay una falta de
construcción de la premisa mayor, que obviaría el análisis del resto de la
demanda, por cuanto, resulta evidente que el demandante tampoco logra
estructurar l...
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