C-567-19
Sentencia C-567/19
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
(…) no
existe una variación sustancial que implique un cambio de razonamiento entre la
sentencia C- 425 de 2008 y el presente caso y, por tanto, la Sala Plena concluye
debe aplicarse la figura de estarse a lo decidido y declarar que el artículo
313 numeral 4 inciso 1 de la Ley 906 de 2004 es compatible con el artículo 29
inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como con las reglas
fijadas por esta Corporación.
DETENCION
PREVENTIVA A PARTIR SOLO DEL PERFIL DE LA PERSONA-Inexequible
(…) la Sala encontró que la remisión
hecha por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 a
los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implica concentrar la
valoración de la medida de aseguramiento sólo en criterios subjetivos
orientados por niveles de peligrosidad según las capturas decretadas o
legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitirían al juez de
control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil
de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, tales como la conducta
cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre
otros. En otras palabras, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a
una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su
vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es
contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas
por la sentencia C- 121 de 2012. Asimismo, la Sala no encontró justificación
constitucional alguna que permitiese considerar esta remisión compatible con la
norma superior. En consecuencia, declaró la inexequibilidad del inciso 2 del
numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por desconocer tal
disposición, de manera abierta, el principio de culpabilidad por el acto,
axioma que proscribe la adjudicación de responsabilidad por la nuda forma de
ser o conducir la vida (derecho penal de autor).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la
demanda
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo ciudadano
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mínimos
CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia
participativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia en los cargos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
y fundamento
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA
JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto
del precedente
(…) la cosa juzgada
material no debe entenderse como un sistema de petrificación de la
jurisprudencia, sino como un mecanismo que asegure el precedente. Este mecanismo
implica, entre otros, que la Corte Constitucional debe guardar consistencia con
sus decisiones previas y, en consecuencia, atender las reglas judiciales
fijadas en ellas (criterios de ratio decidendi).
PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRESUNCION-Definición
La Corte Constitucional sostiene que la
presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o el legislador, que
permite considerar como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas
de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. Este juicio
lógico implica, a su vez, que existe una guía para valorar las pruebas, que
deberán estar encaminadas a demostrar la incertidumbre en el hecho presunto.
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE
INOCENCIA-Alcance
PRINCIPIO DE PRESUNCION
DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Subreglas constitucionales
Estos razonamientos se traducen en las
siguientes reglas jurisprudenciales: a) corresponde al Estado la carga de
desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los elementos de la
responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios
probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede
ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara sea
desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente
fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, y, en caso de existir
dicha duda, deberá resolverse mediante la presunción de inocencia, y; e)
durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como
inocente.
DERECHO
PENAL DE ACTO-Consagración en la Constitución Colombiana
DERECHO PENAL DE
AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción
DERECHO PENAL DE ACTO-Instrumentos internacionales
DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance
Este
principio implica, además de los análisis relacionados con la culpabilidad, la
regla según la cual ninguna persona puede ser juzgada a partir de criterios
biológicos, psicológicos o históricos. Ello significa, que una persona no puede
ser procesada por el simple hecho de haber cometido conductas en el pasado, las
cuales son reprochables, al estar tipificadas en la ley y ser antijurídicas a
los bienes jurídicos tutelados. De lo contrario, no solo se retornaría al
modelo de derecho penal de autor, sino que también se desconocería el fin
resocializador de la pena, consistente en permitir que la persona, una vez
cumplida su sanción, pueda participar nuevamente en comunidad, sin que sufra
etiquetamiento alguno.
DERECHO
PENAL DE ACTO-Fundamento
Respecto al derecho a ser juzgado por el
acto cometido, la Corte Constitucional considera que éste no puede ser sometido
a limitación alguna. La transición a un modelo democrático, así como al Estado
social de Derecho, implicó el tratamiento punitivo de las personas a partir de
la voluntad sus acciones. En otras palabras, se abandonaron reglas basadas en
el perfil de la persona o su historia, y se desarrollaron reglas a partir de la
conducta desplegada.
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto
MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-No vulnera el
principio de presunción de inocencia
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance
y concepto
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No
es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO EN EL DEBIDO PROCESO-Sujeción
a la legalidad
DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el
ámbito penal/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción
a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás
valores y principios superiores
DERECHO
A LA LIBERTAD-Reserva Judicial/LIBERTAD
INDIVIDUAL-Limitaciones legales
DETENCION
PREVENTIVA-Restricción del derecho a la
libertad personal/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción/DETENCION
PREVENTIVA-Requisitos para que proceda/DETENCION
PREVENTIVA-Causales de procedencia
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza
(…) si se realiza una interpretación a
partir de la voluntad del legislador, así como una interpretación sistemática
de la norma, puede concluirse que la medida de aseguramiento solo procede
respecto a conductas de tipo penal. El Congreso de la República, durante el
trámite de la Ley 1826 de 2017, manifestó que el ámbito de aplicación se
circunscribe únicamente a la Ley 599 de 2000 y que la diferencia entre un
delito y una contravención radica en el grado de ataque o lesión que sufre el
bien jurídico, de tal forma que será contravención toda aquella conducta que
presenta una reducida lesión al bien jurídico. Nótese que el carácter
fragmentario y de última ratio del derecho penal implica que el ejercicio
punitivo máximo del Estado se reserva para las conductas más lesivas. Así mismo
el derecho penal en el Estado social de derecho se basa en la antijuridicidad
material, la cual revisa el grado de afectación que padece el bien jurídico
tutelado.
CAPTURA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
CAPTURA-Concepto/CAPTURA-Límites
La captura se ha entendido
históricamente como el acto físico de asir, así como el acto jurídico de
conducir, vigilar y presentar la persona ante el juez competente. Estos actos,
a su vez, contienen un conjunto de límites expresos, tendientes a preservar las
garantías individuales y de la persona. Estos límites son la reserva legal
(casos previstos en la ley), la autoridad competente, los tiempos y el control
de legalidad.
CAPTURA-Modalidades
CAPTURA-Alcance
(…) por captura no puede entenderse
cualquier acto de aprehensión, sino solo aquel que se surte en virtud de un
proceso penal o por la comisión de una conducta punible. En otras palabras, no
puede tenerse en cuenta aquellas capturas de orden administrativo, es decir,
aquellas que se dan en virtud de las relaciones de convivencia previstas en la
Ley 1801 de 2016 y normas complementarias. La única excepción la constituiría
la facultad prevista en el artículo 186 de la Ley 1801 de 2016; ésta, sin
embargo, hace referencia a la posibilidad que tiene el personal de la Policía
Nacional de capturar a una persona cuando ésta haya sido señalada de cometer un
delito o sea sorprendida en flagrancia, lo cual implica un análisis desde la
perspectiva penal, en el entendido que la persona capturada deberá ser llevada
en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación, para que
éste adelante lo respectivo a la captura en flagrancia.
MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial
Referencia: Expediente
D-13147
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 313 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017
Demandantes:
Juan
Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política de
Colombia, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia
Giraldo demandaron la inexequibilidad del artículo 313 numeral 4° de la Ley 906
de 2004, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, por la presunta
vulneración de los
artículos 29[1],
93[2]
y 248[3]
de la Constitución Política, 8.2.[4]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.1[5] y 14.2[6]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Mediante auto del 8 de mayo de
2019[7], el magistrado sustanciador admitió la
demanda, comunicó la iniciación del trámite al Presidente de la República, a
los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, a la Ministra de
Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación,
al Director General de la Policía Nacional, al Director General del Instituto
Penitenciario y Carcelario (Inpec) y al Consejo Superior de Política Criminal,
dispuso la fijación en lista del proceso, corrió traslado al Procurador General
de la Nación, e invitó a diferentes universidades e instituciones[8] para que intervinieran defendiendo o
impugnando la constitucionalidad del precepto demandado.
A. Norma demandada
3. Los textos legales acusados son
del siguiente tenor
(se subrayan):
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el
artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención
preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista
por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal,
cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
4.
<Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir
del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente
hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya
sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del
lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o
imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el
caso precedente.
En
el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad
del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los
artículos 308 y 310 de este código.
B. La demanda
4.
La acusación de los demandantes recae sobre los incisos 1° y 2° del
numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, adicionados por el artículo
7° de la Ley 1826 de 2017. En su criterio, los referidos apartes infringen los
artículos 29[9],
93[10]
y 248[11]
de la Constitución Política, 8.2.[12]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.1[13] y 14.2[14]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. En primer lugar, los accionantes
estimaron que el
precepto demandado desconoce el principio de presunción de inocencia,
el derecho de defensa y el derecho penal de acto, al
introducir, como criterio en la valoración del juez respecto de la peligrosidad
del individuo y la consecuente necesidad de imponer medida de detención
preventiva, el hecho de que haya sido capturado dentro de los tres años
anteriores por conducta constitutiva de delito o contravención, en contravía de
las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29 superior y
en los artículos 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6.
sostuvieron que el procesado no debe afrontar el proceso penal como si en
sí mismo fuera una sanción y que la presunción de inocencia no puede ser
exceptuada en la instancia de imposición de una medida de aseguramiento,
mandato contra el cual –a su juicio– atenta la norma demandada cuando dispone
que “En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la
libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad”, pues de
ese modo se está presumiendo la peligrosidad de la persona para habilitar una
intromisión en el derecho a la libertad, con fundamento en que ha recibido el
rótulo de peligrosa.
7.
Señalan que la presunción de inocencia implica que el individuo se
considera inocente mientras no se haya establecido su culpabilidad mediante
sentencia en firme, y que el juez debe abordar la investigación sin prejuicios
hacia el procesado, a fin de resolver lo relativo a la responsabilidad penal con
base en lo que se pruebe en el marco de la actuación y teniendo en cuenta que
la carga de la prueba está en cabeza del Estado. La norma censurada –esgrimieron–
incorpora una presunción de culpabilidad contraria a la Constitución, al restringir
el derecho a la libertad personal con base en la existencia de capturas
previas.
8.
Agregaron que el numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 revivió
en el ordenamiento el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 que ya había sido
declarado inconstitucional por la Corte mediante sentencia C-121 de 2012, pues
estiman que no hay gran diferencia entre considerar la libertad del capturado
como un peligro para la comunidad por el hecho de estar acusado o de
encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento –como lo rezaba la norma
declarada inexequible– y establecer su peligrosidad por el hecho de haber sido
capturado dentro de los tres años anteriores a la nueva captura o imputación.
9.
Explican: “el imputado que haya sido capturado en otro proceso en un
lapso de tiempo de tres años a partir de la nueva captura, está amparado por el
principio de presunción de inocencia, por lo que resulta contrario al artículo
29 de la Constitución equiparar, como lo hace el numeral 4 del artículo 313 del
C.P.P., que remite al 308 y 310 del mismo Código de Procedimiento Penal, esta
situación procesal en la que aún no se ha desvirtuado la presunción de
inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena.”
10.
Subrayaron que a las capturas previas no se les puede hacer producir efectos
en el marco de un nuevo proceso, como lo hace la norma demandada al establecer
una equiparación con los efectos previstos en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Penal “para situaciones completamente disímiles como las
siguientes: a) estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa
de la libertad (numeral 3) y b) la existencia de sentencias condenatorias
vigentes por delito doloso o preterintencional (numeral 4)”.
11.
Alegaron que “el legislador, sin justificación alguna, coloca en una
misma situación a quien fue objeto de una captura en un lapso de 3 años antes
de la nueva aprehensión, de aquel que ya fue condenado por un delito doloso o
preterintencional, lo cual resulta desproporcionado.”
12. Afirmaron
que “si bien es cierto que la valoración de la existencia de una medida de
aseguramiento, como criterio para inferir la peligrosidad, debe obedecer a unas
pautas adicionales y principales, como lo es la gravedad y modalidad de la
conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva, no por esta
razón la norma es constitucional”, toda vez que “la norma demandada
permite al juez encargado de aplicarla, tomar en cuenta una circunstancia que
afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le
imprime los mismos efectos de peligrosidad, a una condena, que a una medida tan
precaria como lo es la captura 3 años antes de la nueva aprehensión.”
13.
En cuanto al derecho de defensa, los demandantes plantearon que, cuando se
ha establecido que alguien es peligroso en los términos del artículo 313
numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, ese individuo encontrará
dificultades para materializar su derecho a la contracción al enfrentarse a un
hecho objetivo como lo es haber sido capturado durante los tres años
anteriores. En tal sentido, mencionan que la norma demandada, al presumir con
el peso de la ley la peligrosidad del procesado, le impone a éste la exigente
carga de probar lo contrario: demostrar que no es peligroso.
14.
Igualmente, indicaron que las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad, en tanto son preventivas y provisionales, generalmente son
susceptibles de ser revocadas por el juez cuando los fines procesales que
persiguen han desaparecido, a diferencia de la reclusión que se impone como
pena en una sentencia condenatoria. Sin embargo ‒alegan‒, las detenciones
preventivas impuestas en virtud de la disposición impugnada cercenan la posibilidad
de que la defensa solicite su revocatoria, pues el sustento de la medida de
aseguramiento nunca desaparecería, habida cuenta de que es imposible suprimir del
pasado de la persona el hecho objetivo de haber sido capturado dentro de los
tres años anteriores.
15.
Refirieron, asimismo, que la disposición desconoce que el ordenamiento penal,
según el artículo 29 superior, se concentra en el acto que ha cometido un
determinado individuo, mas no en lo que es o lo que ha sido en el pasado. Este postulado
constitucional se contraviene cuando las capturas previas pasan a ser
determinantes en orden a que el juez resuelva sobre la necesidad de imponer una
medida de aseguramiento privativa de la libertad. Según el precepto objeto de
reproche –estimaron–, no se verifica la conducta de la persona en un momento
puntual, sino su historial judicial, dirigiéndose a “los reincidentes” como
clara expresión del derecho penal de autor que obliga al individuo a vivir atado
a su pasado, lo cual deja de lado que el sistema constitucional se centra en el
respeto a la dignidad humana que, a su vez, implica reconocer que “los
individuos progresan, mejora y crecen, que no deberán ser valorados por el
pasado, sino por su actuar en el presente”.
16.
Por otra parte, los actores aseguraron que la disposición demandada exige
que los operadores jurídicos tomen las capturas en los tres años anteriores
como criterios decisivos para imponer la medida de detención preventiva y, de
esa manera, induce a los jueces al error de equiparar la simple captura al
grado de antecedente penal con el fin de restringir el derecho a la libertad,
lo cual quebranta el artículo 248 de la Carta, que reserva la
calidad de antecedentes penales a las sentencias condenatorias.
17.
En esa dirección, afirmaron que la simple reseña fruto de una captura no
puede ser objeto de valoración a la hora de imponer una medida de
aseguramiento, ni ser tomada como antecedente penal; anotan, por lo tanto, que en
un nuevo proceso no deben tenerse en cuenta circunstancias de procesos
anteriores ni los hechos que en el pasado el individuo ha ejecutado, como
sucede cuando “el juez decide con base en el hecho de haber sido capturado y
no el de haber sido condenado”. En línea con lo sostenido en precedencia,
insisten que una de las dimensiones de la presunción de inocencia consiste en
que las personas procesadas sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre
las cuales pesa una condena tras haber sido vencidas en juicio.
18.
Finalmente, sostienen que la norma demandada vulnera el artículo 93 de la
Constitución, conforme al cual los tratados internacionales en
materia de derechos humanos prevalecen en el ordenamiento interno, pues
tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.) como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) proclaman
las garantías del debido proceso, en particular la presunción de inocencia.
19.
Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez
Márquez y Esteban Valencia solicitaron a la Corte que declare la
inexequibilidad de las expresiones acusadas, contenidas en el numeral 4° del
artículo 313 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 7° de la Ley
1826 de 2017.
II. intervenciones
A. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[15]
20. Por escrito radicado el 29 de
mayo de 2019, a través del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, obrando como uno
de sus miembros de número, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a
la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en
concordancia con la censura presentada en la demanda respecto al derecho penal
de autor, en contraste con el derecho penal de acto o comportamiento.
21. Señaló que la primera garantía
del debido proceso establecida en la Constitución es la del principio del acto:
“nadie podrá ser juzgado sino conformes a leyes preexistentes al acto que se
le imputa”, lo que implica que a las personas solo se les puede indagar,
imputar, acusar y condenar por los actos realizados. Dado que el ser humano
solo puede ser responsable por lo que hace en determinadas circunstancias de
tiempo, modo y lugar, no se le puede deducir responsabilidad por lo que es, fue
o será, ni por sus características físicas, psíquicas, fisiológicas, éticas o
antiéticas, morales, culturales, ideológicas, grupales y semejantes, pues se
estaría frente a un derecho penal de autor, contraria al derecho penal de acto
que constitucionalmente se ha consagrado en Colombia y que se irradia a
diferentes disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
22. Sostiene que la disposición
demandada supone que
si
una persona ha sido capturada por delito o contravención y no obtiene en su
favor una preclusión o una absolución, en caso de que posteriormente cometa
otro delito, dentro de los tres años siguientes, forzosamente se le impone como
medida de aseguramiento la de detención, medida mucho más gravosa que
cualquiera otra de las previstas en el artículo 307 de la misma ley (por
ejemplo, detención preventiva en la residencia, vigilancia electrónica o
institucional, presentaciones periódicas, obligación de observar buena
conducta, prohibición de salir del país y prestación de caución.
23. Pero además ‒prosigue‒,
dicha detención preventiva es asociada a la supuesta peligrosidad del individuo
para la sociedad o para la víctima, en los términos de los artículos 308 y 310
del mismo Código, carga peligrosista que ha sido desterrada de los sistemas
penales desde hace tiempo, como en su momento lo subrayó el Presidente de la
Comisión 1979 de Código Penal, plasmadas en la Relación Explicativa del
Proyecto que luego se convirtió en el Código Penal de 1980, con una inspiración
semejante a la del código de 2000: “El cambio fundamental que se introduce
en el proyecto es el tránsito definitivo del viejo y obsoleto peligrosismo
positivista abandonado ya en todo el mundo, hacia un derecho penal de
culpabilidad… El código vigente construye todo el sistema penal sobre los
conceptos de peligrosidad y de defensa social. El proyecto lo hace sobre la
tesis de que no puede haber pena sin culpabilidad… Si hoy se castiga al sujeto
porque es peligroso, de ahora en adelante el castigo se impondrá en cuanto es
culpable… Ahí está la crisis y la falencia del positivismo: lo que merece pena
no es lo peligroso sino lo reprochable”[16].
En esa misma orientación, la Fiscalía General de la Nación, al presentar la
exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 599 de
2000, precisó: “El artículo 9º habla de la conducta punible, en aras de
resaltar el derecho penal de acto, consagrando sus características de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se resalta la mención de la
imputación jurídica de resultado ‒la puesta en peligro o lesión del bien
jurídico‒ observando que el mismo es un proceso jurídico y no naturalista”,
postura esta que también ha sido desarrollada por la jurisprudencia.
24. Asegura que el numeral 4 del
artículo 313 demandado se aparta totalmente del artículo 29 constitucional al
dar cabida a un derecho penal de autor que impone la más cruel de las medidas
de aseguramiento a partir de la vida pasada, y peor aún, sin establecer
distinción entre las infracciones que constituyen delitos y aquellas que son
simples contravenciones.
25. Por otra parte, aclara que aunque
en la sentencia C-425 de 2008 la Corte declaró exequible el artículo 26 de la
Ley 1142 de 2007, conforme al cual se amplió como motivo de detención
preventiva la captura por delito o contravención dentro del año anterior, debe
tenerse en cuenta que (i) si bien la medida de detención preventiva es cautelar
y provisional, en la práctica cotidiana opera como una pena anticipada que
inclusive se abona a la pena en caso de condena, (ii) el legislador tiene
libertad de configuración sobre las medidas preventivas, siempre y cuando tenga
nítido soporte constitucional, (iii) no es lógico asumir que dos capturas en el
mismo año hagan necesaria la privación de la libertad, lo que sí es lógico es
constatar el fracaso de la cárcel y la resocialización para adoptar medidas que
brinden otras oportunidades a estas personas, y (iv) en todo caso, aquella
disposición entonces juzgada difiere de la aquí impugnada, pues allí se hablaba
de una captura en el año anterior y ahora se trata de una captura dentro de los
tres años anteriores.
26. Asimismo, acompaña el sentir del
demandante en cuanto a que la norma cuestionada vulnera las normas sobre debido
proceso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas propugnan un derecho penal
de acto y rechazan el derecho penal de autor.
27. En cambio, respecto del cargo por
vulneración del artículo 248 de la Carta, estima que dicho mandato superior
determina que solo las sentencias definitivas tienen carácter de antecedente
penal, mientras que la disposición objeto de censura alude a las
características de una persona que por haber sido capturada en el pasado es
pasible de un proceso penal en el presente, a efectos de imponerle una
detención preventiva cuando se reúnan los requisitos de una medida de
aseguramiento, temas estos que considera diferentes el uno del otro.
B. Fiscalía
General de la Nación[17]
28. Mediante escrito aportado el 30
de mayo de 2019, por intermedio de la Directora de Asuntos Jurídicos, la
Fiscalía solicitó que se declare la exequibilidad de la norma censurada.
29. Comenzó por indicar que el
artículo se enmarca dentro de la libre configuración del legislador en cuanto a
la expedición y reforma de códigos, no restringe la presunción de inocencia ni
afecta las condiciones para el ejercicio del derecho de defensa, no desconoce
el precedente constitucional, ni confiere la connotación de antecedente al dato
sobre las capturas previas.
30. En cuanto al cargo por
vulneración a la presunción de inocencia, anotó que la propia Corte ha
reconocido que el artículo 150.2 de la Constitución le otorga un amplio margen
al legislador para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y para
regular los procedimientos, y con mayor acento en asuntos relacionados con
política criminal. Manifestó que, dado ese marco de competencias del Congreso,
en este caso no se limita la presunción de inocencia, comoquiera que la
detención preventiva a que alude la norma demandada no es una sanción o pena
que se le impone al individuo, sino de una medida de naturaleza preventiva que
resulta de la valoración negativa de una circunstancia específica, como es la
existencia de una captura previa dentro de los tres años anteriores, la cual
sumada a otros factores les permite a los jueces establecer cuál es la medida
que corresponde según el caso. En tal sentido, adujo, no hay incompatibilidad
con la Constitución ‒como ya lo ha sostenido la Corte‒, pues la
persona detenida preventivamente se presumirá inocente hasta cuando se pruebe
su responsabilidad en un fallo condenatorio. En consecuencia, tampoco se
infringen las normas del bloque de constitucionalidad sobre presunción de
inocencia traídas a colación por los accionantes, específicamente, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
31. Asimismo, estimó que del derecho
penal de acto no se deriva la inconstitucionalidad del aparte acusado, dado que
allí “no se prevé una actuación de la administración de justicia ocasionada
por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, ni por su ser, deseo,
pensamiento o sentimientos”, sino por una conducta cometida en el pasado reciente
por el procesado que haya dado lugar a su captura. De tal modo, no se convierte
en un derecho penal de autor, teniendo en cuenta nuevamente que no se está condenando
‒reitera‒ a la persona por sus características, sino que se le está
aplicando una medida preventiva.
32. Agregó que no se está
desconociendo el precedente constitucional sentado en la sentencia C-121 de
2012, en la que se declaró inexequible una norma presuntamente semejante a la
aquí sometida a juicio y, por ende, no se evidencia que la misma reproduzca
contenidos que ya hayan sido declarados inconstitucionales, en razón a que no
existe identidad material entre los enunciados normativos que los actores
pretenden comparar.
33. Por el contrario, adujo que la
sentencia C-425 de 2008 sí es un precedente constitucional pertinente, en tanto
se examinó, bajo similares reproches, una norma casi idéntica a la demandada,
con la única diferencia de que allí se tenían en cuenta las capturas del
imputado ocurridas durante el año inmediatamente anterior, y no en el lapso de
tres años como lo dispone el artículo objeto de estudio. En esa oportunidad la
Corte declaró exequible la disposición tras referirse a la naturaleza precaria
y procesal de la detención preventiva que no afecta la presunción de inocencia
y a la libertad de configuración que posee el legislador para definir medidas
de aseguramiento, y dichos razonamientos son aplicables también en esta
oportunidad.
34. Por otro lado, afirmó que el
precepto acusado no viola el debido proceso ni afecta las condiciones para el
ejercicio del derecho de defensa, pues en la instancia de imposición de medida
de aseguramiento el propio código garantiza la contradicción en esa etapa del
proceso, y no exista una proposición real que impida solicitar al juez que
revoque la medida impuesta.
35. Además, al ponerse en
conocimiento del juez la circunstancia de que el indiciado tiene capturas
previas en los tres años anteriores, se le permite valorar el peligro que
representa la libertad del individuo para la sociedad y para la víctima, dato
este que incluso podría ser objeto de requerimiento judicial para efectos de
imponer una medida de aseguramiento inclusive si se prescindiera de la norma
acusada.
36. En lo que atañe al cargo referido
a la presunta generación de un antecedente penal a partir de la verificación de
las capturas, estimó que lo previsto en los apartes demandados no puede ser
equiparado con antecedentes penales, pues la información sobre aprehensiones
dentro de los tres años anteriores a la nueva imputación no tiene la misma
connotación de los datos sobre condenas decretadas mediante sentencia judicial
contra el investigado, como tampoco dicha información sobre capturas tiene
publicad indiscriminada, de manera que pueda ser puesta a disposición de
cualquier autoridad o particular que pretenda conocer los antecedentes
judiciales.
C. Ministerio
del Interior[18]
37. A través de memorial radicado el
30 de mayo de 2019, actuando a través de la jefe de la oficina asesora
jurídica, el Ministerio del Interior pidió a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma objeto de reproche.
Expuso que la detención preventiva, al
ser una medida de duración precaria y de finalidad no sancionatoria sino
procesal, no compromete la presunción de inocencia ni otras garantías
procesales. Aunado a ello, indicó que la Corte ha sostenido que el legislador
goza de libertad de configuración de las medidas de aseguramiento y de los
criterios que conduce a su decreto por parte del juez.
38. En concreto, sobre las capturas
en los tres años anteriores a la nueva imputación como criterio para disponer
la detención preventiva, aseguró que “el juez evalúa una situación objetiva
y verificable que consiste en la ‘repetición’ de conductas reprochables
penalmente en un término establecido, la cual puede ser valorada por el juez
como un elemento relevante de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la
medida de aseguramiento”, la cual estima como una medida que, antes bien,
se erige en garantía para el procesado en tanto implica definir límites a la
privación excepcional de la libertad.
39. Adicionalmente, anotó que la
disposición está encaminada a “evitar la multiplicación del delito o la
dedicación asidua a la realización de conductas reprochables penalmente que
implican un claro peligro para la sociedad”, así como a “evitar la fuga o la
obstrucción de la justicia por parte de quien representa peligro futuro para la
sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 del Código Penal
(sic).”
40. Finalmente, manifestó que los
argumentos de los accionantes no cumplen los atributos de claridad,
especificidad y pertinencia, pues se basan en sus interpretaciones particulares
y subjetivas sobre la norma demandada.
D. Cámara de
Representantes[19]
41. Por escrito allegado el 31 de
mayo de 2019, a través de apoderado especialmente constituido, la Cámara de
Representantes intervino para solicitar la exequibilidad de los
enunciados demandados.
42. Argumentó que las medidas de
aseguramiento tienen una finalidad preventiva y cautelar, para asegurar la acción
de la justicia y la protección de la víctima y la sociedad, por lo que es
erróneo pensar que se trata de un prejuzgamiento atentatorio contra la
presunción de inocencia, cuando la motivación de la medida no recae en la
culpabilidad del imputado. Bajo ese supuesto ‒afirmó‒, “las
medidas de aseguramiento solo resultan vulneratorias a la presunción de
inocencia, cuando las causas que han dado razón de ser a su finalidad
preventiva, fenecen o desaparecen con el tiempo”.
43. Respecto de las puntuales
objeciones de los demandantes frente al numeral 4° del artículo 313 C.P.P.,
expresó que la detención preventiva allí contemplada no tenía razón de ser en
el imputado como autor, sino en la protección a la comunidad que debe cumplir
el Estado, tal como lo ha desarrollado la Corte, la cual también ha indicado
que los criterios en que se funda el juez para imponer tal medida tienen que
ver con los actos de la persona como elementos de juicio para inferir la
probabilidad de nuevos delitos, pero a la vez delimitan la discrecionalidad del
operador.
44. Asimismo, manifestó que la
alegada afectación del derecho de defensa deviene de una interpretación
parcializada de la norma con respecto a las demás disposiciones del Código de
Procedimiento Penal, toda vez que para que proceda la detención preventiva es
necesario verificar que se cumplen los supuestos de los artículos 308 y 313 de
la ley, en el sentido de que existan elementos probatorios que permitan inferir
de manera razonable que el imputado es autor o partícipe de la conducta
investigada y que se presenten los criterios objetivos allí contemplados ‒no
es la determinación única‒, lo cual lleva a concluir que no se recae en
la esfera del autor o de la peligrosidad. Añadió que, por tanto, la defensa se
mantiene incólume, en tanto no se ataca ni se impone presunción alguna con
respecto al juzgamiento del imputado, ni le traslada la carga de la prueba.
45. En cuanto a la supuesta
vulneración del artículo 248 de la Carta, estimó que la detención preventiva de
que trata el artículo cuestionado supone que el juez estudie los hechos
presentes y no los pasados, por lo que no se valoran aquellos hechos que hayan
dado lugar a la captura anterior, por lo que el operador judicial no se ve
remitido a investigaciones diferentes en orden a evaluar si es viable o no la
medida de aseguramiento. Adujo que los libelistas se equivocan en su reparo
porque “la detención preventiva en establecimiento carcelario, no es fruto
ni consecuencia de una captura pasada que haya tenido ocasión en los últimos 3
años, sino que dicha medida cautelar tiene y encuentra razón de ser en la nueva
imputación que habilitó al juez para valorar el contenido normativo dispuesto
por los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal.” De esa
forma, la existencia de una captura previa solo representa una habilitación más
no la imposición de la medida de aseguramiento.
E. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[20]
46. Mediante memorial radicado el 31
de mayo de 2019, por intermedio del doctor Juan David Riveros Barragán, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal conceptuó que la norma demandada debe
ser declarada inexequible o, subsidiariamente, que se debe condicionar
la exequibilidad “en el entendido de que este criterio no se aplique de
forma aislada y automática, sino que esté acompañado del análisis de todos los
requisitos objetivos y subjetivos establecidos para la imposición de una medida
de aseguramiento, además del respectivo juicio de proporcionalidad y necesidad
de la medida”.
47. Como aclaración inicial, sostuvo
que el aparte demandado había de considerarlo “como un criterio subjetivo
adicional a aquellos consignados en el artículo 310 del Código de Procedimiento
Penal”, bajo el supuesto de que la disposición “se encuentra mal ubicada”
al no asemejarse a los requisitos objetivos previstos en el artículo 313 de la
Ley 906 de 2004.
48. Seguidamente, compartió la
argumentación de los demandantes respecto de la inconstitucionalidad de la
disposición, por cuanto, a su juicio, se aborda un problema jurídico similar al
analizado en la sentencia C-121 de 2012, cuando al juzgarse el artículo 24 de
la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, se
encontró que, al darse un mismo alcance procesal a las figuras de la medida de
aseguramiento, de acusación y de condena con mecanismo sustitutivo de prisión, para
efectos de establecer cuándo existe un peligro para la comunidad, desconocía la
presunción de inocencia y la igualdad de las personas sometidas a acción penal ‒esto
es, procesados y condenados‒.
49. Refirió que el estándar
probatorio para imponer una medida de aseguramiento es la existencia de una
inferencia razonable de autoría o participación, mientras que para la
acusación se requiere la existencia de una probabilidad, y para una
condena se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable de la
actividad delictiva. En esta oportunidad ‒señaló‒ el criterio introducido
para valorar la existencia de un peligro es más flexible y consiste en las
capturas por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los
tres años anteriores a la nueva captura o imputación, lo cual resulta más
gravoso, por cuanto la existencia de motivos fundados que indiquen autoría o
participación (al tenor del artículo 297 C.P.P.) desvirtúa en un grado aún menor
la presunción de inocencia.
50. En tal sentido, estimó “más
arbitrario y desproporcionado considerar que una persona puede ser sometida a
prisión preventiva sólo con base a (sic) la existencia de una captura y
la eventual existencia de motivos fundados de su vinculación a la comisión de
un delito investigado en el marco de otra actuación, la cual no tendría, ni
siquiera, la oportunidad de controvertir justamente por adelantarse bajo otra
radicación y frente a otra autoridad.”
51. Adujo que si bien la imposición
de la medida de aseguramiento no es automática ‒pues es menester analizar
las demás exigencias legales‒, la norma acusada genera un trato
inequitativo a quienes enfrentan un proceso penal respecto de aquellos sobre
quienes ya pesa una condena, haciendo inoperante la presunción de inocencia.
Además, ello resulta más preocupante al observar que sería distinta la captura
ordenada judicialmente para lograr la comparecencia del procesado a la
audiencia de imputación, de aquella que se efectúa en flagrancia.
52. Añadió que deben atenderse los
criterios convencionales para la procedencia de la detención preventiva que,
según la Corte Interamericana, aluden a la existencia de indicios suficientes
de autoría o participación y a los riesgos de obstrucción al proceso o de no
comparecencia, pues aunque la Corte Constitucional haya admitido que el peligro
para la víctima y para la comunidad son criterios válidos desde el punto de
vista de la libre configuración del legislador, dicha libertad no es absoluta y
se ha de sujetar a parámetros constitucionales y convencionales, “con el
ánimo de evitar que estándares objetivos de peligrosismo conviertan esta medida
en un equivalente a la condena y una política criminal que conlleve a (sic)
debilitar su carácter excepcional.”
53. Para respaldar su postura, indicó
que el Informe sobre la Detención Preventiva en las Américas ha señalado que
79.
La Comisión Interamericana ha observado como una tendencia generalizada en la
región el que muchos Estados han plateado como respuesta a los desafíos de la
seguridad ciudadana, o al reclamo de la sociedad, medidas legislativas e
institucionales que consiste fundamentalmente en un mayor uso del
encarcelamiento de personas como solución al problema. Estas reformas legales,
(…), están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a
la detención de personas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva;
aumentar las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de
prisión; abstenerse de establecer medidas alternativas a la prisión y
restringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas figuras
legales propias del proceso de ejecución de la pena en las que el recluso
progresivamente va ganando espacios de libertad.
80.
Por lo general, este tipo de reformas no se han venido dando como resultado de
una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su
pertinencia, viabilidad y consecuencias, sino que en muchos casos se han dado
como reacción inmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una
presión social y mediática frente a la inseguridad en general o en atención a
determinados hechos concretos; como parte de un discurso populista dirigido a
sacar réditos políticos de la percepción subjetiva de la criminalidad; y en
algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunos sectores
económicos (…).”[21]
54. Subrayó que el citado informe
pone de relieve “una tendencia en las legislaciones de los Estados
americanos de ampliar las facultades de los fiscales y los jueces para aplicar
y solicitar la detención preventiva ‘incorporando la reincidencia como causal
para la configuración del peligro procesal’”, lo cual para la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es desafortunado, dado que se convierte la
detención preventiva en un mecanismo de control social a partir de “una
percepción de algunos sectores de que el uso excepcional de esta medida implica
impunidad”, citando como ejemplo de ello la causal de detención preventiva
introducida en Colombia mediante la Ley 1142 de 2007 y extendida en la Ley 1453
de 2011, conforme a la cual esta medida de aseguramiento es procedente cuando
la persona hubiese sido capturada por conducta constitutiva de delito o
contravención dentro de los tres años anteriores.
55. Afirmó que la detención
preventiva no debe tener funciones propias de la ejecución de la penal, como es
la prevención general, y que el análisis de constitucionalidad debe evitar que
la causal demandada se convierta en una verificación de existencia de capturas
previas, pues “de lo contrario se llegaría a la situación de que basta con
la iniciación de la investigación para que la persona se presuma como posible
peligro para la comunidad”.
56. En tal sentido, aseguró que el
temor del Sistema Interamericano ‒cuyo criterio en la materia debe
tenerse en cuenta según el artículo 93 constitucional‒ se concretaría si
se dejara incólume la norma acusada, dado que “se fomentaría el uso de la
detención preventiva como política criminal encaminada a contrarrestar
situaciones de reincidencia y de seguridad ciudadana, escenario, en definitiva,
desafortunado porque las medidas de aseguramiento no puede convertirse en una
condena y mucho menos en una herramienta de política criminal encaminada a
disminuir la actividad delictiva en una sociedad. Este mal manejo resultaría
contrario al carácter excepcional de privación de la libertad y la delimitación
estricta que debe predicarse de los fines constitucionales de la medida de
aseguramiento.”
57. Concluyó, conforme a lo expuesto
que la norma demandada es inconstitucional, por desconocer el derecho al debido
proceso y todas sus garantías inherentes. Como solución alternativa, planteó
que se declare la exequibilidad condicionada, para aclarar que la existencia de
capturas en contra del procesado no será en sí mismo un factor determinante
para inferir automáticamente la peligrosidad para la comunidad, sino que el
juez deberá analizar todos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos
para la imposición de una medida de aseguramiento, además del respectivo juicio
de proporcionalidad y necesidad de la medida.
F. Ministerio de
Justicia y del Derecho[22]
58. Por escrito del 31 de mayo de
2019, por intermedio de su director de desarrollo del derecho y del
ordenamiento jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho defendió la exequibilidad
de la norma acusada.
59. Respecto de la naturaleza jurídica
de las medidas de aseguramiento, señaló que los cargos se basaban en
apreciaciones y conclusiones personales de los demandantes, toda vez que no
tienen en cuenta que la imposición de la detención preventiva no implica la
imposición de una pena o condena, sino que es una figura de carácter cautelar y
excepcional que se aplica en la etapa preliminar por parte del juez de control
de garantías, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales
como la presunción de inocencia o la libertad, los cuales no son absolutos.
60. Además, sostuvo que la decisión
del juez de imponer la medida de aseguramiento no es discrecional ni
arbitraria, sino que debe atender los requisitos formales y sustanciales del
ordenamiento penal y respetar las finalidades constitucionales, y en todo caso
dicha determinación es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada a
partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía y según la sana crítica del
juez.
61. Adujo que los demandantes
realizan una interpretación errada y aislada de la disposición acusada, pues
las demás normas legales y constitucionales permiten darle un alcance
garantista que dista de las aseveraciones que soportan los cargos propuestos,
los cuales desconocen los elementos que la Carta le ha dado a la detención
preventiva y “visualizan a un juez esclavo de la ley cuando su función es
interpretarla de forma dinámica y armoniosa con la Constitución Política y la
jurisprudencia.”
62. Resaltó la potestad de
configuración que tiene el legislador en materia de procedimientos judiciales y
administrativos acogiendo razones de política legislativa, circunstancias
sociales cambiantes o diferentes objetivos superiores, según lo ha reconocido
la propia jurisprudencia, margen este que solo se encuentra limitado por disposiciones
de rango constitucional ‒especialmente el debido proceso y la igualdad‒
y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
63. En esa dirección, tras exponer el
contenido literal de varios de los argumentos de la exposición de motivos de la
Ley 1142 de 2007, la cual ha de considerarse un antecedente legislativo
relevante por contener una norma semejante a la sometida a juicio, advirtió que
en el numeral 4 del artículo 313 demandado el legislador tomó en consideración
distintos aspectos a efectos de garantizar la vida, honra y bienes de los
ciudadanos, proteger los derechos de los niños, velar por la protección de las
víctimas y de la sociedad, propender por la prevalencia del interés general y
asegurar la convivencia pacífica.
62. Aunado a ello ‒destacó‒,
debe tenerse en cuenta que mediante la sentencia C-1142 de 2007 (sic) la Corte
examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, que
modificó el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, encontrándolo exequible. Arguyó
que
“los
demandantes en su escrito de demanda hacen una interpretación errada al
concebir que el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 está
desconociendo la presunción de inocencia del imputado, cuando en realidad su
contenido no se constituye en antecedentes para la decisión a tomar por parte
del operador judicial sino que como medida cautelar es provisional, susceptible
de ser revisada y revocada por no ser definitiva y se constituye además en un
mecanismo de protección tanto para las víctimas, la sociedad y a su vez de
efectividad para la administración de justicia a fin de que la sociedad
disminuya la sensación o percepción de inseguridad y desprotección que en ciertas
ocasiones la invaden frente a manifestaciones delictuales que la pueden
atemorizar u ofuscar e impedir al mismo tiempo que los imputados continúen en
algunos casos delinquiendo. De ahí que el juez frente a cada caso determina si
resulta procedente o no su aplicación más no es la regla general como bien lo
señala la Corte Constitucional en la sentencia C-1142 de 2007 (sic).”
65. Estimó que, dado que la libertad
no es un derecho absoluto, puede restringirse al interior del proceso bajo el
cumplimiento de unos supuestos legales que garantizan el debido proceso,
incluida la posibilidad de solicitar que se revoque o modifique la medida
restrictiva y de interponer recursos, en pleno ejercicio del derecho de
defensa. Asimismo, las medidas preventivas están limitadas temporalmente (no
pueden exceder 1 año) y el propio código prevé determinadas causales de
libertad; régimen que, además de haber sido avalado por la Corte al hallarlo
ajustado a los mandatos superiores, no vulnera las normas del sistema
interamericano de protección de derechos humanos.
G. Policía
Nacional[23]
66. A través de memorial aportado el
31 de mayo de 2019, a través de su secretario general, la Policía Nacional
solicitó a la Corte denegar las súplicas de la demanda, en razón a que con la
sentencia C-425 de 2008 ya se resolvió sobre la exequibilidad de la norma
atacada.
67. Indicó que, de conformidad con lo
sostenido por la Corte en la sentencia C-774 de 2001, la detención preventiva
como medida cautelar no se opone a la presunción de inocencia, en tanto no se
basa en un juicio valorativo previo al examen judicial, sino que
implica
un mecanismo de anticipación a los peligros y riesgos que puede representar la
conducta de un individuo proclive a la comisión de delitos o comportamientos
contravenciones (sic) en el marco lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley
599 de 2000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’, al cual de ninguna manera
se le cercena la posibilidad de acreditar su inocencia al interior del
correspondiente juicio que con observancia de sus formas propias se celebre,
para efectos de determinar la culpabilidad del individuo en la comisión del
acto jurídicamente relevante en materia penal.
68. En consecuencia, señaló que los
cargos de los actores no pueden ser acogidos por presentarse el fenómeno de
cosa juzgada material, dado que en el citado fallo la Corte finiquitó la pugna
entre los principios de libertad personal y los mecanismos de tuición
administrativa fruto del control social del Estado.
69. Agregó que, en cuanto a la
presunta violación del debido proceso, la norma impugnada no debe interpretarse
como sugieren los demandantes, sino que debe apreciarse desde el concepto de
prevención imbricado por la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Así pues,
manifestó que el artículo 26 de dicha regulación, que adicionó el numeral 4 al
artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y que guarda protuberante
congruencia normativa con el precepto enjuiciado, fue objeto de control mediante
la sentencia C-425 de 2008, estableciendo su compatibilidad con la Constitución.
También la Corte en la sentencia T-827 de 2005 aclaró la naturaleza de la
detención preventiva, y en la C-1198 de 2008 valoró los criterios relacionados
con “la gravedad de la conducta” frente al peligro para la comunidad y
al riesgo de no comparecencia, determinando su exequibilidad condicionada. Los
anteriores pronunciamientos ‒colige‒ generan que sobre el
particular también deba predicarse la cosa juzgada material.
70. Respecto del derecho a la
defensa, expresó que los argumentos de los accionantes se tornan insustanciales
al partir de una errada caracterización de la garantía del debido proceso,
habida cuenta de que dicho derecho tiene carácter inintemporal (sic) y
bidimensional que admite su ejercicio en cualquiera de las etapas del proceso
penal, sin que quepa afirmar que la detención preventiva, cuya naturaleza es
cautelar y transitoria, vaya en detrimento de la posibilidad con que cuenta el
individuo para presentar argumentos de descargo orientados a desvirtuar su
injerencia o participación en la conducta que se le endilga, ni que dicha
medida de aseguramiento se torne en la decisión resolutoria del trámite
judicial, el que habrá de agotarse en cada uno de sus correspondientes estadios
procesales, con independencia de la medida cuestionada en el sub júdice.
H. Universidad
la Gran Colombia
71. Por escrito del 5 de junio de
2019, Alejandro Badillo Rodríguez, Coordinador del Observatorio de Derechos
Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad la Gran Colombia, interviene abordando cuatro aspectos: 1. Cosa Juzgada
constitucional 2. Ineptitud sustancial de la demanda 3. Libertad de
configuración legislativa 4. Razones de exequibilidad.
72. La universidad La Gran Colombia
manifiesta que la inconstitucionalidad de la norma demandada ya había sido
estudiada por el alto tribunal en sentencia C-425 de 30 de abril de 2008, en
donde señaló que se trata de una detención preventiva para que los supuestos
del procedimiento penal se lleven a cabalidad. De igual manera resalta que los
jueces deben decretar la detención bajo los lineamientos constitucionales y
legales para no trasgredir el ordenamiento jurídico,
En
su momento la Corte Constitucional estableció que dentro de los criterios que
la ley ha tenido en cuenta para que proceda la detención preventiva, y que como
se vio, la Corte validos constitucionalmente, son el interés a proteger, la
gravedad de la conducta, la situación del procesado y el grado de convicción de
que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta , investigativa.
Sin embargo, también ha dicho esta Corporación, que esos criterios no deben
operar de manera silogística o mecánica, pues la ley debe permitirle al juez un
margen de valoración para analizar las circunstancias objetivas –exigencias
fácticas jurídicas- y subjetivas, tales como la personalidad, edad y
condiciones socioeconómicas del imputado[24].
73. Asimismo, el interviniente expuso
la ratio decidendi que en 2008 la corte usó como argumento para declarar
la exequibilidad de la norma demandada:
La
Sala encuentra razonable que, dentro de las valoraciones de política criminal,
el legislador hubiere considerado la captura precedente en el año anterior
como un criterio que debe tener en cuenta el el juez para imponer la medida de
aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por las siguientes razones: Es lógico suponer que dos capturas en
el mismo año a la misma persona podría ser un indicador de la necesidad de la
medida privativa de la libertad no solo para evitar la multiplicación del
delito la dedicación asidua a la relación de conductas reprochables penalmente
que implican un claro peligro para la sociedad, sino para evitar la fuga o la
obstrucción de la justicia por parte de quien ha demostrado tener desprecio por
la administración de justicia… por otra parte no debe olvidarse que la norma
acusada regula casos validos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.