Sentencia C-567 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-567-19 Sentencia C-567/19 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación (…) no existe una variación sustancial que implique un cambio de razonamiento entre la sentencia C- 425 de 2008 y el presente caso y, por tanto, la Sala Plena concluye debe aplicarse la figura de estarse a lo decidido y declarar que el artículo 313 numeral 4 inciso 1 de la Ley 906 de 2004 es compatible con el artículo 29 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como con las reglas fijadas por esta Corporación. DETENCION PREVENTIVA A PARTIR SOLO DEL PERFIL DE LA PERSONA-Inexequible (…) la Sala encontró que la remisión hecha por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 a los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implica concentrar la valoración de la medida de aseguramiento sólo en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, tales como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros. En otras palabras, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la sentencia C- 121 de 2012. Asimismo, la Sala no encontró justificación constitucional alguna que permitiese considerar esta remisión compatible con la norma superior. En consecuencia, declaró la inexequibilidad del inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por desconocer tal disposición, de manera abierta, el principio de culpabilidad por el acto, axioma que proscribe la adjudicación de responsabilidad por la nuda forma de ser o conducir la vida (derecho penal de autor). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo ciudadano DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mínimos CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente (…) la cosa juzgada material no debe entenderse como un sistema de petrificación de la jurisprudencia, sino como un mecanismo que asegure el precedente. Este mecanismo implica, entre otros, que la Corte Constitucional debe guardar consistencia con sus decisiones previas y, en consecuencia, atender las reglas judiciales fijadas en ellas (criterios de ratio decidendi). PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional PRESUNCION-Definición La Corte Constitucional sostiene que la presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o el legislador, que permite considerar como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. Este juicio lógico implica, a su vez, que existe una guía para valorar las pruebas, que deberán estar encaminadas a demostrar la incertidumbre en el hecho presunto. PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental/PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales PRESUNCION DE INOCENCIA-Subreglas constitucionales Estos razonamientos se traducen en las siguientes reglas jurisprudenciales: a) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, y, en caso de existir dicha duda, deberá resolverse mediante la presunción de inocencia, y; e) durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente. DERECHO PENAL DE ACTO-Consagración en la Constitución Colombiana DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción DERECHO PENAL DE ACTO-Instrumentos internacionales DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance Este principio implica, además de los análisis relacionados con la culpabilidad, la regla según la cual ninguna persona puede ser juzgada a partir de criterios biológicos, psicológicos o históricos. Ello significa, que una persona no puede ser procesada por el simple hecho de haber cometido conductas en el pasado, las cuales son reprochables, al estar tipificadas en la ley y ser antijurídicas a los bienes jurídicos tutelados. De lo contrario, no solo se retornaría al modelo de derecho penal de autor, sino que también se desconocería el fin resocializador de la pena, consistente en permitir que la persona, una vez cumplida su sanción, pueda participar nuevamente en comunidad, sin que sufra etiquetamiento alguno. DERECHO PENAL DE ACTO-Fundamento Respecto al derecho a ser juzgado por el acto cometido, la Corte Constitucional considera que éste no puede ser sometido a limitación alguna. La transición a un modelo democrático, así como al Estado social de Derecho, implicó el tratamiento punitivo de las personas a partir de la voluntad sus acciones. En otras palabras, se abandonaron reglas basadas en el perfil de la persona o su historia, y se desarrollaron reglas a partir de la conducta desplegada. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-No vulnera el principio de presunción de inocencia DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL DEBIDO PROCESO-Sujeción a la legalidad DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial/LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda/DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza (…) si se realiza una interpretación a partir de la voluntad del legislador, así como una interpretación sistemática de la norma, puede concluirse que la medida de aseguramiento solo procede respecto a conductas de tipo penal. El Congreso de la República, durante el trámite de la Ley 1826 de 2017, manifestó que el ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a la Ley 599 de 2000 y que la diferencia entre un delito y una contravención radica en el grado de ataque o lesión que sufre el bien jurídico, de tal forma que será contravención toda aquella conducta que presenta una reducida lesión al bien jurídico. Nótese que el carácter fragmentario y de última ratio del derecho penal implica que el ejercicio punitivo máximo del Estado se reserva para las conductas más lesivas. Así mismo el derecho penal en el Estado social de derecho se basa en la antijuridicidad material, la cual revisa el grado de afectación que padece el bien jurídico tutelado. CAPTURA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad CAPTURA-Concepto/CAPTURA-Límites La captura se ha entendido históricamente como el acto físico de asir, así como el acto jurídico de conducir, vigilar y presentar la persona ante el juez competente. Estos actos, a su vez, contienen un conjunto de límites expresos, tendientes a preservar las garantías individuales y de la persona. Estos límites son la reserva legal (casos previstos en la ley), la autoridad competente, los tiempos y el control de legalidad. CAPTURA-Modalidades CAPTURA-Alcance (…) por captura no puede entenderse cualquier acto de aprehensión, sino solo aquel que se surte en virtud de un proceso penal o por la comisión de una conducta punible. En otras palabras, no puede tenerse en cuenta aquellas capturas de orden administrativo, es decir, aquellas que se dan en virtud de las relaciones de convivencia previstas en la Ley 1801 de 2016 y normas complementarias. La única excepción la constituiría la facultad prevista en el artículo 186 de la Ley 1801 de 2016; ésta, sin embargo, hace referencia a la posibilidad que tiene el personal de la Policía Nacional de capturar a una persona cuando ésta haya sido señalada de cometer un delito o sea sorprendida en flagrancia, lo cual implica un análisis desde la perspectiva penal, en el entendido que la persona capturada deberá ser llevada en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación, para que éste adelante lo respectivo a la captura en flagrancia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial Referencia: Expediente D-13147 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 313 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017 Demandantes: Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo demandaron la inexequibilidad del artículo 313 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 29[1], 93[2] y 248[3] de la Constitución Política, 8.2.[4] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.1[5] y 14.2[6] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. Mediante auto del 8 de mayo de 2019[7], el magistrado sustanciador admitió la demanda, comunicó la iniciación del trámite al Presidente de la República, a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) y al Consejo Superior de Política Criminal, dispuso la fijación en lista del proceso, corrió traslado al Procurador General de la Nación, e invitó a diferentes universidades e instituciones[8] para que intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad del precepto demandado. A. Norma demandada 3. Los textos legales acusados son del siguiente tenor (se subrayan): LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA: (…) ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código. B. La demanda 4. La acusación de los demandantes recae sobre los incisos 1° y 2° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, adicionados por el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017. En su criterio, los referidos apartes infringen los artículos 29[9], 93[10] y 248[11] de la Constitución Política, 8.2.[12] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.1[13] y 14.2[14] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5. En primer lugar, los accionantes estimaron que el precepto demandado desconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho penal de acto, al introducir, como criterio en la valoración del juez respecto de la peligrosidad del individuo y la consecuente necesidad de imponer medida de detención preventiva, el hecho de que haya sido capturado dentro de los tres años anteriores por conducta constitutiva de delito o contravención, en contravía de las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29 superior y en los artículos 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6. sostuvieron que el procesado no debe afrontar el proceso penal como si en sí mismo fuera una sanción y que la presunción de inocencia no puede ser exceptuada en la instancia de imposición de una medida de aseguramiento, mandato contra el cual –a su juicio– atenta la norma demandada cuando dispone que “En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad”, pues de ese modo se está presumiendo la peligrosidad de la persona para habilitar una intromisión en el derecho a la libertad, con fundamento en que ha recibido el rótulo de peligrosa. 7. Señalan que la presunción de inocencia implica que el individuo se considera inocente mientras no se haya establecido su culpabilidad mediante sentencia en firme, y que el juez debe abordar la investigación sin prejuicios hacia el procesado, a fin de resolver lo relativo a la responsabilidad penal con base en lo que se pruebe en el marco de la actuación y teniendo en cuenta que la carga de la prueba está en cabeza del Estado. La norma censurada –esgrimieron– incorpora una presunción de culpabilidad contraria a la Constitución, al restringir el derecho a la libertad personal con base en la existencia de capturas previas. 8. Agregaron que el numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 revivió en el ordenamiento el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 que ya había sido declarado inconstitucional por la Corte mediante sentencia C-121 de 2012, pues estiman que no hay gran diferencia entre considerar la libertad del capturado como un peligro para la comunidad por el hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento –como lo rezaba la norma declarada inexequible– y establecer su peligrosidad por el hecho de haber sido capturado dentro de los tres años anteriores a la nueva captura o imputación. 9. Explican: “el imputado que haya sido capturado en otro proceso en un lapso de tiempo de tres años a partir de la nueva captura, está amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que resulta contrario al artículo 29 de la Constitución equiparar, como lo hace el numeral 4 del artículo 313 del C.P.P., que remite al 308 y 310 del mismo Código de Procedimiento Penal, esta situación procesal en la que aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena.” 10. Subrayaron que a las capturas previas no se les puede hacer producir efectos en el marco de un nuevo proceso, como lo hace la norma demandada al establecer una equiparación con los efectos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal “para situaciones completamente disímiles como las siguientes: a) estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (numeral 3) y b) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional (numeral 4)”. 11. Alegaron que “el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien fue objeto de una captura en un lapso de 3 años antes de la nueva aprehensión, de aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta desproporcionado.” 12. Afirmaron que “si bien es cierto que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento, como criterio para inferir la peligrosidad, debe obedecer a unas pautas adicionales y principales, como lo es la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva, no por esta razón la norma es constitucional”, toda vez que “la norma demandada permite al juez encargado de aplicarla, tomar en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos de peligrosidad, a una condena, que a una medida tan precaria como lo es la captura 3 años antes de la nueva aprehensión.” 13. En cuanto al derecho de defensa, los demandantes plantearon que, cuando se ha establecido que alguien es peligroso en los términos del artículo 313 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, ese individuo encontrará dificultades para materializar su derecho a la contracción al enfrentarse a un hecho objetivo como lo es haber sido capturado durante los tres años anteriores. En tal sentido, mencionan que la norma demandada, al presumir con el peso de la ley la peligrosidad del procesado, le impone a éste la exigente carga de probar lo contrario: demostrar que no es peligroso. 14. Igualmente, indicaron que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, en tanto son preventivas y provisionales, generalmente son susceptibles de ser revocadas por el juez cuando los fines procesales que persiguen han desaparecido, a diferencia de la reclusión que se impone como pena en una sentencia condenatoria. Sin embargo ‒alegan‒, las detenciones preventivas impuestas en virtud de la disposición impugnada cercenan la posibilidad de que la defensa solicite su revocatoria, pues el sustento de la medida de aseguramiento nunca desaparecería, habida cuenta de que es imposible suprimir del pasado de la persona el hecho objetivo de haber sido capturado dentro de los tres años anteriores. 15. Refirieron, asimismo, que la disposición desconoce que el ordenamiento penal, según el artículo 29 superior, se concentra en el acto que ha cometido un determinado individuo, mas no en lo que es o lo que ha sido en el pasado. Este postulado constitucional se contraviene cuando las capturas previas pasan a ser determinantes en orden a que el juez resuelva sobre la necesidad de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Según el precepto objeto de reproche –estimaron–, no se verifica la conducta de la persona en un momento puntual, sino su historial judicial, dirigiéndose a “los reincidentes” como clara expresión del derecho penal de autor que obliga al individuo a vivir atado a su pasado, lo cual deja de lado que el sistema constitucional se centra en el respeto a la dignidad humana que, a su vez, implica reconocer que “los individuos progresan, mejora y crecen, que no deberán ser valorados por el pasado, sino por su actuar en el presente”. 16. Por otra parte, los actores aseguraron que la disposición demandada exige que los operadores jurídicos tomen las capturas en los tres años anteriores como criterios decisivos para imponer la medida de detención preventiva y, de esa manera, induce a los jueces al error de equiparar la simple captura al grado de antecedente penal con el fin de restringir el derecho a la libertad, lo cual quebranta el artículo 248 de la Carta, que reserva la calidad de antecedentes penales a las sentencias condenatorias. 17. En esa dirección, afirmaron que la simple reseña fruto de una captura no puede ser objeto de valoración a la hora de imponer una medida de aseguramiento, ni ser tomada como antecedente penal; anotan, por lo tanto, que en un nuevo proceso no deben tenerse en cuenta circunstancias de procesos anteriores ni los hechos que en el pasado el individuo ha ejecutado, como sucede cuando “el juez decide con base en el hecho de haber sido capturado y no el de haber sido condenado”. En línea con lo sostenido en precedencia, insisten que una de las dimensiones de la presunción de inocencia consiste en que las personas procesadas sean tratadas de manera distinta a aquellas sobre las cuales pesa una condena tras haber sido vencidas en juicio. 18. Finalmente, sostienen que la norma demandada vulnera el artículo 93 de la Constitución, conforme al cual los tratados internacionales en materia de derechos humanos prevalecen en el ordenamiento interno, pues tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) proclaman las garantías del debido proceso, en particular la presunción de inocencia. 19. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, contenidas en el numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017. II. intervenciones A. Academia Colombiana de Jurisprudencia[15] 20. Por escrito radicado el 29 de mayo de 2019, a través del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, obrando como uno de sus miembros de número, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en concordancia con la censura presentada en la demanda respecto al derecho penal de autor, en contraste con el derecho penal de acto o comportamiento. 21. Señaló que la primera garantía del debido proceso establecida en la Constitución es la del principio del acto: “nadie podrá ser juzgado sino conformes a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, lo que implica que a las personas solo se les puede indagar, imputar, acusar y condenar por los actos realizados. Dado que el ser humano solo puede ser responsable por lo que hace en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se le puede deducir responsabilidad por lo que es, fue o será, ni por sus características físicas, psíquicas, fisiológicas, éticas o antiéticas, morales, culturales, ideológicas, grupales y semejantes, pues se estaría frente a un derecho penal de autor, contraria al derecho penal de acto que constitucionalmente se ha consagrado en Colombia y que se irradia a diferentes disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. 22. Sostiene que la disposición demandada supone que si una persona ha sido capturada por delito o contravención y no obtiene en su favor una preclusión o una absolución, en caso de que posteriormente cometa otro delito, dentro de los tres años siguientes, forzosamente se le impone como medida de aseguramiento la de detención, medida mucho más gravosa que cualquiera otra de las previstas en el artículo 307 de la misma ley (por ejemplo, detención preventiva en la residencia, vigilancia electrónica o institucional, presentaciones periódicas, obligación de observar buena conducta, prohibición de salir del país y prestación de caución. 23. Pero además ‒prosigue‒, dicha detención preventiva es asociada a la supuesta peligrosidad del individuo para la sociedad o para la víctima, en los términos de los artículos 308 y 310 del mismo Código, carga peligrosista que ha sido desterrada de los sistemas penales desde hace tiempo, como en su momento lo subrayó el Presidente de la Comisión 1979 de Código Penal, plasmadas en la Relación Explicativa del Proyecto que luego se convirtió en el Código Penal de 1980, con una inspiración semejante a la del código de 2000: “El cambio fundamental que se introduce en el proyecto es el tránsito definitivo del viejo y obsoleto peligrosismo positivista abandonado ya en todo el mundo, hacia un derecho penal de culpabilidad… El código vigente construye todo el sistema penal sobre los conceptos de peligrosidad y de defensa social. El proyecto lo hace sobre la tesis de que no puede haber pena sin culpabilidad… Si hoy se castiga al sujeto porque es peligroso, de ahora en adelante el castigo se impondrá en cuanto es culpable… Ahí está la crisis y la falencia del positivismo: lo que merece pena no es lo peligroso sino lo reprochable”[16]. En esa misma orientación, la Fiscalía General de la Nación, al presentar la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 599 de 2000, precisó: “El artículo 9º habla de la conducta punible, en aras de resaltar el derecho penal de acto, consagrando sus características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se resalta la mención de la imputación jurídica de resultado ‒la puesta en peligro o lesión del bien jurídico‒ observando que el mismo es un proceso jurídico y no naturalista”, postura esta que también ha sido desarrollada por la jurisprudencia. 24. Asegura que el numeral 4 del artículo 313 demandado se aparta totalmente del artículo 29 constitucional al dar cabida a un derecho penal de autor que impone la más cruel de las medidas de aseguramiento a partir de la vida pasada, y peor aún, sin establecer distinción entre las infracciones que constituyen delitos y aquellas que son simples contravenciones. 25. Por otra parte, aclara que aunque en la sentencia C-425 de 2008 la Corte declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, conforme al cual se amplió como motivo de detención preventiva la captura por delito o contravención dentro del año anterior, debe tenerse en cuenta que (i) si bien la medida de detención preventiva es cautelar y provisional, en la práctica cotidiana opera como una pena anticipada que inclusive se abona a la pena en caso de condena, (ii) el legislador tiene libertad de configuración sobre las medidas preventivas, siempre y cuando tenga nítido soporte constitucional, (iii) no es lógico asumir que dos capturas en el mismo año hagan necesaria la privación de la libertad, lo que sí es lógico es constatar el fracaso de la cárcel y la resocialización para adoptar medidas que brinden otras oportunidades a estas personas, y (iv) en todo caso, aquella disposición entonces juzgada difiere de la aquí impugnada, pues allí se hablaba de una captura en el año anterior y ahora se trata de una captura dentro de los tres años anteriores. 26. Asimismo, acompaña el sentir del demandante en cuanto a que la norma cuestionada vulnera las normas sobre debido proceso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas propugnan un derecho penal de acto y rechazan el derecho penal de autor. 27. En cambio, respecto del cargo por vulneración del artículo 248 de la Carta, estima que dicho mandato superior determina que solo las sentencias definitivas tienen carácter de antecedente penal, mientras que la disposición objeto de censura alude a las características de una persona que por haber sido capturada en el pasado es pasible de un proceso penal en el presente, a efectos de imponerle una detención preventiva cuando se reúnan los requisitos de una medida de aseguramiento, temas estos que considera diferentes el uno del otro. B. Fiscalía General de la Nación[17] 28. Mediante escrito aportado el 30 de mayo de 2019, por intermedio de la Directora de Asuntos Jurídicos, la Fiscalía solicitó que se declare la exequibilidad de la norma censurada. 29. Comenzó por indicar que el artículo se enmarca dentro de la libre configuración del legislador en cuanto a la expedición y reforma de códigos, no restringe la presunción de inocencia ni afecta las condiciones para el ejercicio del derecho de defensa, no desconoce el precedente constitucional, ni confiere la connotación de antecedente al dato sobre las capturas previas. 30. En cuanto al cargo por vulneración a la presunción de inocencia, anotó que la propia Corte ha reconocido que el artículo 150.2 de la Constitución le otorga un amplio margen al legislador para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y para regular los procedimientos, y con mayor acento en asuntos relacionados con política criminal. Manifestó que, dado ese marco de competencias del Congreso, en este caso no se limita la presunción de inocencia, comoquiera que la detención preventiva a que alude la norma demandada no es una sanción o pena que se le impone al individuo, sino de una medida de naturaleza preventiva que resulta de la valoración negativa de una circunstancia específica, como es la existencia de una captura previa dentro de los tres años anteriores, la cual sumada a otros factores les permite a los jueces establecer cuál es la medida que corresponde según el caso. En tal sentido, adujo, no hay incompatibilidad con la Constitución ‒como ya lo ha sostenido la Corte‒, pues la persona detenida preventivamente se presumirá inocente hasta cuando se pruebe su responsabilidad en un fallo condenatorio. En consecuencia, tampoco se infringen las normas del bloque de constitucionalidad sobre presunción de inocencia traídas a colación por los accionantes, específicamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 31. Asimismo, estimó que del derecho penal de acto no se deriva la inconstitucionalidad del aparte acusado, dado que allí “no se prevé una actuación de la administración de justicia ocasionada por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, ni por su ser, deseo, pensamiento o sentimientos”, sino por una conducta cometida en el pasado reciente por el procesado que haya dado lugar a su captura. De tal modo, no se convierte en un derecho penal de autor, teniendo en cuenta nuevamente que no se está condenando ‒reitera‒ a la persona por sus características, sino que se le está aplicando una medida preventiva. 32. Agregó que no se está desconociendo el precedente constitucional sentado en la sentencia C-121 de 2012, en la que se declaró inexequible una norma presuntamente semejante a la aquí sometida a juicio y, por ende, no se evidencia que la misma reproduzca contenidos que ya hayan sido declarados inconstitucionales, en razón a que no existe identidad material entre los enunciados normativos que los actores pretenden comparar. 33. Por el contrario, adujo que la sentencia C-425 de 2008 sí es un precedente constitucional pertinente, en tanto se examinó, bajo similares reproches, una norma casi idéntica a la demandada, con la única diferencia de que allí se tenían en cuenta las capturas del imputado ocurridas durante el año inmediatamente anterior, y no en el lapso de tres años como lo dispone el artículo objeto de estudio. En esa oportunidad la Corte declaró exequible la disposición tras referirse a la naturaleza precaria y procesal de la detención preventiva que no afecta la presunción de inocencia y a la libertad de configuración que posee el legislador para definir medidas de aseguramiento, y dichos razonamientos son aplicables también en esta oportunidad. 34. Por otro lado, afirmó que el precepto acusado no viola el debido proceso ni afecta las condiciones para el ejercicio del derecho de defensa, pues en la instancia de imposición de medida de aseguramiento el propio código garantiza la contradicción en esa etapa del proceso, y no exista una proposición real que impida solicitar al juez que revoque la medida impuesta. 35. Además, al ponerse en conocimiento del juez la circunstancia de que el indiciado tiene capturas previas en los tres años anteriores, se le permite valorar el peligro que representa la libertad del individuo para la sociedad y para la víctima, dato este que incluso podría ser objeto de requerimiento judicial para efectos de imponer una medida de aseguramiento inclusive si se prescindiera de la norma acusada. 36. En lo que atañe al cargo referido a la presunta generación de un antecedente penal a partir de la verificación de las capturas, estimó que lo previsto en los apartes demandados no puede ser equiparado con antecedentes penales, pues la información sobre aprehensiones dentro de los tres años anteriores a la nueva imputación no tiene la misma connotación de los datos sobre condenas decretadas mediante sentencia judicial contra el investigado, como tampoco dicha información sobre capturas tiene publicad indiscriminada, de manera que pueda ser puesta a disposición de cualquier autoridad o particular que pretenda conocer los antecedentes judiciales. C. Ministerio del Interior[18] 37. A través de memorial radicado el 30 de mayo de 2019, actuando a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, el Ministerio del Interior pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la norma objeto de reproche. Expuso que la detención preventiva, al ser una medida de duración precaria y de finalidad no sancionatoria sino procesal, no compromete la presunción de inocencia ni otras garantías procesales. Aunado a ello, indicó que la Corte ha sostenido que el legislador goza de libertad de configuración de las medidas de aseguramiento y de los criterios que conduce a su decreto por parte del juez. 38. En concreto, sobre las capturas en los tres años anteriores a la nueva imputación como criterio para disponer la detención preventiva, aseguró que “el juez evalúa una situación objetiva y verificable que consiste en la ‘repetición’ de conductas reprochables penalmente en un término establecido, la cual puede ser valorada por el juez como un elemento relevante de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de aseguramiento”, la cual estima como una medida que, antes bien, se erige en garantía para el procesado en tanto implica definir límites a la privación excepcional de la libertad. 39. Adicionalmente, anotó que la disposición está encaminada a “evitar la multiplicación del delito o la dedicación asidua a la realización de conductas reprochables penalmente que implican un claro peligro para la sociedad”, así como a “evitar la fuga o la obstrucción de la justicia por parte de quien representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 del Código Penal (sic).” 40. Finalmente, manifestó que los argumentos de los accionantes no cumplen los atributos de claridad, especificidad y pertinencia, pues se basan en sus interpretaciones particulares y subjetivas sobre la norma demandada. D. Cámara de Representantes[19] 41. Por escrito allegado el 31 de mayo de 2019, a través de apoderado especialmente constituido, la Cámara de Representantes intervino para solicitar la exequibilidad de los enunciados demandados. 42. Argumentó que las medidas de aseguramiento tienen una finalidad preventiva y cautelar, para asegurar la acción de la justicia y la protección de la víctima y la sociedad, por lo que es erróneo pensar que se trata de un prejuzgamiento atentatorio contra la presunción de inocencia, cuando la motivación de la medida no recae en la culpabilidad del imputado. Bajo ese supuesto ‒afirmó‒, “las medidas de aseguramiento solo resultan vulneratorias a la presunción de inocencia, cuando las causas que han dado razón de ser a su finalidad preventiva, fenecen o desaparecen con el tiempo”. 43. Respecto de las puntuales objeciones de los demandantes frente al numeral 4° del artículo 313 C.P.P., expresó que la detención preventiva allí contemplada no tenía razón de ser en el imputado como autor, sino en la protección a la comunidad que debe cumplir el Estado, tal como lo ha desarrollado la Corte, la cual también ha indicado que los criterios en que se funda el juez para imponer tal medida tienen que ver con los actos de la persona como elementos de juicio para inferir la probabilidad de nuevos delitos, pero a la vez delimitan la discrecionalidad del operador. 44. Asimismo, manifestó que la alegada afectación del derecho de defensa deviene de una interpretación parcializada de la norma con respecto a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Penal, toda vez que para que proceda la detención preventiva es necesario verificar que se cumplen los supuestos de los artículos 308 y 313 de la ley, en el sentido de que existan elementos probatorios que permitan inferir de manera razonable que el imputado es autor o partícipe de la conducta investigada y que se presenten los criterios objetivos allí contemplados ‒no es la determinación única‒, lo cual lleva a concluir que no se recae en la esfera del autor o de la peligrosidad. Añadió que, por tanto, la defensa se mantiene incólume, en tanto no se ataca ni se impone presunción alguna con respecto al juzgamiento del imputado, ni le traslada la carga de la prueba. 45. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 248 de la Carta, estimó que la detención preventiva de que trata el artículo cuestionado supone que el juez estudie los hechos presentes y no los pasados, por lo que no se valoran aquellos hechos que hayan dado lugar a la captura anterior, por lo que el operador judicial no se ve remitido a investigaciones diferentes en orden a evaluar si es viable o no la medida de aseguramiento. Adujo que los libelistas se equivocan en su reparo porque “la detención preventiva en establecimiento carcelario, no es fruto ni consecuencia de una captura pasada que haya tenido ocasión en los últimos 3 años, sino que dicha medida cautelar tiene y encuentra razón de ser en la nueva imputación que habilitó al juez para valorar el contenido normativo dispuesto por los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal.” De esa forma, la existencia de una captura previa solo representa una habilitación más no la imposición de la medida de aseguramiento. E. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20] 46. Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2019, por intermedio del doctor Juan David Riveros Barragán, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal conceptuó que la norma demandada debe ser declarada inexequible o, subsidiariamente, que se debe condicionar la exequibilidad “en el entendido de que este criterio no se aplique de forma aislada y automática, sino que esté acompañado del análisis de todos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para la imposición de una medida de aseguramiento, además del respectivo juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida”. 47. Como aclaración inicial, sostuvo que el aparte demandado había de considerarlo “como un criterio subjetivo adicional a aquellos consignados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal”, bajo el supuesto de que la disposición “se encuentra mal ubicada” al no asemejarse a los requisitos objetivos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. 48. Seguidamente, compartió la argumentación de los demandantes respecto de la inconstitucionalidad de la disposición, por cuanto, a su juicio, se aborda un problema jurídico similar al analizado en la sentencia C-121 de 2012, cuando al juzgarse el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, se encontró que, al darse un mismo alcance procesal a las figuras de la medida de aseguramiento, de acusación y de condena con mecanismo sustitutivo de prisión, para efectos de establecer cuándo existe un peligro para la comunidad, desconocía la presunción de inocencia y la igualdad de las personas sometidas a acción penal ‒esto es, procesados y condenados‒. 49. Refirió que el estándar probatorio para imponer una medida de aseguramiento es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación, mientras que para la acusación se requiere la existencia de una probabilidad, y para una condena se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable de la actividad delictiva. En esta oportunidad ‒señaló‒ el criterio introducido para valorar la existencia de un peligro es más flexible y consiste en las capturas por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres años anteriores a la nueva captura o imputación, lo cual resulta más gravoso, por cuanto la existencia de motivos fundados que indiquen autoría o participación (al tenor del artículo 297 C.P.P.) desvirtúa en un grado aún menor la presunción de inocencia. 50. En tal sentido, estimó “más arbitrario y desproporcionado considerar que una persona puede ser sometida a prisión preventiva sólo con base a (sic) la existencia de una captura y la eventual existencia de motivos fundados de su vinculación a la comisión de un delito investigado en el marco de otra actuación, la cual no tendría, ni siquiera, la oportunidad de controvertir justamente por adelantarse bajo otra radicación y frente a otra autoridad.” 51. Adujo que si bien la imposición de la medida de aseguramiento no es automática ‒pues es menester analizar las demás exigencias legales‒, la norma acusada genera un trato inequitativo a quienes enfrentan un proceso penal respecto de aquellos sobre quienes ya pesa una condena, haciendo inoperante la presunción de inocencia. Además, ello resulta más preocupante al observar que sería distinta la captura ordenada judicialmente para lograr la comparecencia del procesado a la audiencia de imputación, de aquella que se efectúa en flagrancia. 52. Añadió que deben atenderse los criterios convencionales para la procedencia de la detención preventiva que, según la Corte Interamericana, aluden a la existencia de indicios suficientes de autoría o participación y a los riesgos de obstrucción al proceso o de no comparecencia, pues aunque la Corte Constitucional haya admitido que el peligro para la víctima y para la comunidad son criterios válidos desde el punto de vista de la libre configuración del legislador, dicha libertad no es absoluta y se ha de sujetar a parámetros constitucionales y convencionales, “con el ánimo de evitar que estándares objetivos de peligrosismo conviertan esta medida en un equivalente a la condena y una política criminal que conlleve a (sic) debilitar su carácter excepcional.” 53. Para respaldar su postura, indicó que el Informe sobre la Detención Preventiva en las Américas ha señalado que 79. La Comisión Interamericana ha observado como una tendencia generalizada en la región el que muchos Estados han plateado como respuesta a los desafíos de la seguridad ciudadana, o al reclamo de la sociedad, medidas legislativas e institucionales que consiste fundamentalmente en un mayor uso del encarcelamiento de personas como solución al problema. Estas reformas legales, (…), están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a la detención de personas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva; aumentar las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de prisión; abstenerse de establecer medidas alternativas a la prisión y restringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas figuras legales propias del proceso de ejecución de la pena en las que el recluso progresivamente va ganando espacios de libertad. 80. Por lo general, este tipo de reformas no se han venido dando como resultado de una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su pertinencia, viabilidad y consecuencias, sino que en muchos casos se han dado como reacción inmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una presión social y mediática frente a la inseguridad en general o en atención a determinados hechos concretos; como parte de un discurso populista dirigido a sacar réditos políticos de la percepción subjetiva de la criminalidad; y en algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunos sectores económicos (…).”[21] 54. Subrayó que el citado informe pone de relieve “una tendencia en las legislaciones de los Estados americanos de ampliar las facultades de los fiscales y los jueces para aplicar y solicitar la detención preventiva ‘incorporando la reincidencia como causal para la configuración del peligro procesal’”, lo cual para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es desafortunado, dado que se convierte la detención preventiva en un mecanismo de control social a partir de “una percepción de algunos sectores de que el uso excepcional de esta medida implica impunidad”, citando como ejemplo de ello la causal de detención preventiva introducida en Colombia mediante la Ley 1142 de 2007 y extendida en la Ley 1453 de 2011, conforme a la cual esta medida de aseguramiento es procedente cuando la persona hubiese sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro de los tres años anteriores. 55. Afirmó que la detención preventiva no debe tener funciones propias de la ejecución de la penal, como es la prevención general, y que el análisis de constitucionalidad debe evitar que la causal demandada se convierta en una verificación de existencia de capturas previas, pues “de lo contrario se llegaría a la situación de que basta con la iniciación de la investigación para que la persona se presuma como posible peligro para la comunidad”. 56. En tal sentido, aseguró que el temor del Sistema Interamericano ‒cuyo criterio en la materia debe tenerse en cuenta según el artículo 93 constitucional‒ se concretaría si se dejara incólume la norma acusada, dado que “se fomentaría el uso de la detención preventiva como política criminal encaminada a contrarrestar situaciones de reincidencia y de seguridad ciudadana, escenario, en definitiva, desafortunado porque las medidas de aseguramiento no puede convertirse en una condena y mucho menos en una herramienta de política criminal encaminada a disminuir la actividad delictiva en una sociedad. Este mal manejo resultaría contrario al carácter excepcional de privación de la libertad y la delimitación estricta que debe predicarse de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.” 57. Concluyó, conforme a lo expuesto que la norma demandada es inconstitucional, por desconocer el derecho al debido proceso y todas sus garantías inherentes. Como solución alternativa, planteó que se declare la exequibilidad condicionada, para aclarar que la existencia de capturas en contra del procesado no será en sí mismo un factor determinante para inferir automáticamente la peligrosidad para la comunidad, sino que el juez deberá analizar todos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para la imposición de una medida de aseguramiento, además del respectivo juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida. F. Ministerio de Justicia y del Derecho[22] 58. Por escrito del 31 de mayo de 2019, por intermedio de su director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho defendió la exequibilidad de la norma acusada. 59. Respecto de la naturaleza jurídica de las medidas de aseguramiento, señaló que los cargos se basaban en apreciaciones y conclusiones personales de los demandantes, toda vez que no tienen en cuenta que la imposición de la detención preventiva no implica la imposición de una pena o condena, sino que es una figura de carácter cautelar y excepcional que se aplica en la etapa preliminar por parte del juez de control de garantías, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales como la presunción de inocencia o la libertad, los cuales no son absolutos. 60. Además, sostuvo que la decisión del juez de imponer la medida de aseguramiento no es discrecional ni arbitraria, sino que debe atender los requisitos formales y sustanciales del ordenamiento penal y respetar las finalidades constitucionales, y en todo caso dicha determinación es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía y según la sana crítica del juez. 61. Adujo que los demandantes realizan una interpretación errada y aislada de la disposición acusada, pues las demás normas legales y constitucionales permiten darle un alcance garantista que dista de las aseveraciones que soportan los cargos propuestos, los cuales desconocen los elementos que la Carta le ha dado a la detención preventiva y “visualizan a un juez esclavo de la ley cuando su función es interpretarla de forma dinámica y armoniosa con la Constitución Política y la jurisprudencia.” 62. Resaltó la potestad de configuración que tiene el legislador en materia de procedimientos judiciales y administrativos acogiendo razones de política legislativa, circunstancias sociales cambiantes o diferentes objetivos superiores, según lo ha reconocido la propia jurisprudencia, margen este que solo se encuentra limitado por disposiciones de rango constitucional ‒especialmente el debido proceso y la igualdad‒ y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 63. En esa dirección, tras exponer el contenido literal de varios de los argumentos de la exposición de motivos de la Ley 1142 de 2007, la cual ha de considerarse un antecedente legislativo relevante por contener una norma semejante a la sometida a juicio, advirtió que en el numeral 4 del artículo 313 demandado el legislador tomó en consideración distintos aspectos a efectos de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, proteger los derechos de los niños, velar por la protección de las víctimas y de la sociedad, propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica. 62. Aunado a ello ‒destacó‒, debe tenerse en cuenta que mediante la sentencia C-1142 de 2007 (sic) la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, encontrándolo exequible. Arguyó que “los demandantes en su escrito de demanda hacen una interpretación errada al concebir que el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 está desconociendo la presunción de inocencia del imputado, cuando en realidad su contenido no se constituye en antecedentes para la decisión a tomar por parte del operador judicial sino que como medida cautelar es provisional, susceptible de ser revisada y revocada por no ser definitiva y se constituye además en un mecanismo de protección tanto para las víctimas, la sociedad y a su vez de efectividad para la administración de justicia a fin de que la sociedad disminuya la sensación o percepción de inseguridad y desprotección que en ciertas ocasiones la invaden frente a manifestaciones delictuales que la pueden atemorizar u ofuscar e impedir al mismo tiempo que los imputados continúen en algunos casos delinquiendo. De ahí que el juez frente a cada caso determina si resulta procedente o no su aplicación más no es la regla general como bien lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-1142 de 2007 (sic).” 65. Estimó que, dado que la libertad no es un derecho absoluto, puede restringirse al interior del proceso bajo el cumplimiento de unos supuestos legales que garantizan el debido proceso, incluida la posibilidad de solicitar que se revoque o modifique la medida restrictiva y de interponer recursos, en pleno ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, las medidas preventivas están limitadas temporalmente (no pueden exceder 1 año) y el propio código prevé determinadas causales de libertad; régimen que, además de haber sido avalado por la Corte al hallarlo ajustado a los mandatos superiores, no vulnera las normas del sistema interamericano de protección de derechos humanos. G. Policía Nacional[23] 66. A través de memorial aportado el 31 de mayo de 2019, a través de su secretario general, la Policía Nacional solicitó a la Corte denegar las súplicas de la demanda, en razón a que con la sentencia C-425 de 2008 ya se resolvió sobre la exequibilidad de la norma atacada. 67. Indicó que, de conformidad con lo sostenido por la Corte en la sentencia C-774 de 2001, la detención preventiva como medida cautelar no se opone a la presunción de inocencia, en tanto no se basa en un juicio valorativo previo al examen judicial, sino que implica un mecanismo de anticipación a los peligros y riesgos que puede representar la conducta de un individuo proclive a la comisión de delitos o comportamientos contravenciones (sic) en el marco lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 599 de 2000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’, al cual de ninguna manera se le cercena la posibilidad de acreditar su inocencia al interior del correspondiente juicio que con observancia de sus formas propias se celebre, para efectos de determinar la culpabilidad del individuo en la comisión del acto jurídicamente relevante en materia penal. 68. En consecuencia, señaló que los cargos de los actores no pueden ser acogidos por presentarse el fenómeno de cosa juzgada material, dado que en el citado fallo la Corte finiquitó la pugna entre los principios de libertad personal y los mecanismos de tuición administrativa fruto del control social del Estado. 69. Agregó que, en cuanto a la presunta violación del debido proceso, la norma impugnada no debe interpretarse como sugieren los demandantes, sino que debe apreciarse desde el concepto de prevención imbricado por la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Así pues, manifestó que el artículo 26 de dicha regulación, que adicionó el numeral 4 al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y que guarda protuberante congruencia normativa con el precepto enjuiciado, fue objeto de control mediante la sentencia C-425 de 2008, estableciendo su compatibilidad con la Constitución. También la Corte en la sentencia T-827 de 2005 aclaró la naturaleza de la detención preventiva, y en la C-1198 de 2008 valoró los criterios relacionados con “la gravedad de la conducta” frente al peligro para la comunidad y al riesgo de no comparecencia, determinando su exequibilidad condicionada. Los anteriores pronunciamientos ‒colige‒ generan que sobre el particular también deba predicarse la cosa juzgada material. 70. Respecto del derecho a la defensa, expresó que los argumentos de los accionantes se tornan insustanciales al partir de una errada caracterización de la garantía del debido proceso, habida cuenta de que dicho derecho tiene carácter inintemporal (sic) y bidimensional que admite su ejercicio en cualquiera de las etapas del proceso penal, sin que quepa afirmar que la detención preventiva, cuya naturaleza es cautelar y transitoria, vaya en detrimento de la posibilidad con que cuenta el individuo para presentar argumentos de descargo orientados a desvirtuar su injerencia o participación en la conducta que se le endilga, ni que dicha medida de aseguramiento se torne en la decisión resolutoria del trámite judicial, el que habrá de agotarse en cada uno de sus correspondientes estadios procesales, con independencia de la medida cuestionada en el sub júdice. H. Universidad la Gran Colombia 71. Por escrito del 5 de junio de 2019, Alejandro Badillo Rodríguez, Coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad la Gran Colombia, interviene abordando cuatro aspectos: 1. Cosa Juzgada constitucional 2. Ineptitud sustancial de la demanda 3. Libertad de configuración legislativa 4. Razones de exequibilidad. 72. La universidad La Gran Colombia manifiesta que la inconstitucionalidad de la norma demandada ya había sido estudiada por el alto tribunal en sentencia C-425 de 30 de abril de 2008, en donde señaló que se trata de una detención preventiva para que los supuestos del procedimiento penal se lleven a cabalidad. De igual manera resalta que los jueces deben decretar la detención bajo los lineamientos constitucionales y legales para no trasgredir el ordenamiento jurídico, En su momento la Corte Constitucional estableció que dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que proceda la detención preventiva, y que como se vio, la Corte validos constitucionalmente, son el interés a proteger, la gravedad de la conducta, la situación del procesado y el grado de convicción de que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta , investigativa. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación, que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica, pues la ley debe permitirle al juez un margen de valoración para analizar las circunstancias objetivas –exigencias fácticas jurídicas- y subjetivas, tales como la personalidad, edad y condiciones socioeconómicas del imputado[24]. 73. Asimismo, el interviniente expuso la ratio decidendi que en 2008 la corte usó como argumento para declarar la exequibilidad de la norma demandada: La Sala encuentra razonable que, dentro de las valoraciones de política criminal, el legislador hubiere considerado la captura precedente en el año anterior como un criterio que debe tener en cuenta el el juez para imponer la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, por las siguientes razones: Es lógico suponer que dos capturas en el mismo año a la misma persona podría ser un indicador de la necesidad de la medida privativa de la libertad no solo para evitar la multiplicación del delito la dedicación asidua a la relación de conductas reprochables penalmente que implican un claro peligro para la sociedad, sino para evitar la fuga o la obstrucción de la justicia por parte de quien ha demostrado tener desprecio por la administración de justicia… por otra parte no debe olvidarse que la norma acusada regula casos validos...

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