C-555-17
Sentencia
C-555/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR
LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley mediante el cual se crea el Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política/DECRETO LEY MEDIANTE
EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA
POLITICA-Declaratoria de exequibilidad y exequibilidad condicionada
Correspondió
a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el
Decreto Ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad
para el Ejercicio de la Política”, expedido por el Presidente de la República
en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el Acto Legislativo 01
de 2016, cumple con los parámetros formales y materiales establecidos en la
Constitución Política. De esta manera, la Corte entró a decidir
acerca de la exequibilidad del decreto objeto de análisis, para lo cual se
adoptó la siguiente metodología de decisión: i) la relación
entre desarme, desmovilización y reintegración en el marco de la justicia
transicional;
ii) el principio de seguridad en el orden constitucional; iii) los derechos de
las víctimas, v) los defensores y organizaciones de derechos humanos, vi) el
control procedimental y competencial; y vii) el examen de validez
constitucional del Decreto Ley 895 de 2017. De esta evaluación, la
Corporación decidió declarar la exequibilidad del articulado estudiado con
excepción del artículo 6, el cual se declaró exequible en el entendido que la
expresión “participación
permanente” contenida en el numeral 9 no implica la calidad de integrante
de la instancia allí regulada.
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Emplea múltiples mecanismos destinados a la solución
de problemas que son consecuencia de un pasado de abusos a gran escala/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Mecanismos
La justicia transicional se
encuentra constituida por un conjunto de procesos de transformación social y
política que utiliza gran variedad de mecanismos para resolver problemas
derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los
responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la
reconciliación; mecanismos que pueden ser judiciales o extrajudiciales, y
comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la
verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción
del cargo o combinaciones de todos ellos”.
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto y alcance
La jurisprudencia constitucional
ha entendido la justicia transicional como “una institución jurídica a través
de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades
para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados
o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia
una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la
democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la
aplicación de las instituciones penales corrientes”. De esta forma, ha aceptado
que se pretende solucionar las tensiones entre la paz y la resolución del
conflicto armado, en relación con las garantías fundamentales de las víctimas,
que implica “un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades, prevenir
la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas
estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)”.
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características
Este Tribunal ha referido a la
evolución histórica de las medidas y mecanismos excepcionales que se han
adoptado para alcanzar la paz, señalando las características y finalidades de
la justicia transicional, que puede sintetizarse en las siguientes reglas: “(i)
Reconoce la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública,
el fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado social de
derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del
Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes
de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el
Derecho Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida
civil de los actores armados miembros de grupos al margen de la ley como
objetivo constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los
límites a la justicia transicional especialmente centrados en la garantía de
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las
garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución de 1991 y el
Derecho Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos,
estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio,
particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones
de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad,
oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan,
abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas
a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición.
(v) Establece los límites de la aplicación de las disposiciones de carácter
transicional para graves violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la
necesidad de aplicar el método de ponderación entre los valores, principios y
derechos a la paz, y los derechos de las víctimas en procesos de justicia
transicional”.
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía de
los derechos de las víctimas
Para lo que comprende el presente
examen de constitucionalidad se debe poner de relieve que la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido el reconocimiento y garantía de los derechos de
las víctimas denotando que constituyen claros límites a la implementación de la
justicia transicional y que como parte esencial del proceso se debe lograr el
restablecimiento de sus derechos
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Aplicación conjunta con medidas que garanticen
derechos de víctimas
La justicia transicional
implementa mecanismos que deben aplicarse conjuntamente con medidas que
garanticen los derechos de las víctimas y la no repetición de las conductas
violatorias de los derechos humanos; lineamientos que se encuentran consagrados
en el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad” proclamados por la ONU en 1998.
PROCESO DE
TRANSICION HACIA LA PAZ-Propósito
Ha denotado esta Corporación que
el proceso de transición sirve al propósito de “reconstrucción política pero
también a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el
conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos. El reconstruir la
sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del
pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados
y sus víctimas reparadas, también es cierto que, en el marco de un conflicto
interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma
las decisiones políticas, para de este modo vincularla al proceso democrático
de decisión y, en consecuencia, disminuir las posibilidades de que dichos
actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o posteriormente retomen la
confrontación violenta como respuesta a la falta de canales democráticos de
expresión para sus ideas.
SEGURIDAD-Principio,
valor, finalidad del estado y derecho colectivo e individual
Esta Corporación ha señalado que
la seguridad como principio rector se origina de una interpretación sistemática
y teleológica de la Constitución, y de los diferentes instrumentos
internacionales. En la Carta Política la garantía a la seguridad tiene
múltiples manifestaciones en lo relativo a la finalidad con que fueron
instituidas las autoridades y en lo concerniente a la protección de los
derechos fundamentales, así como en la proscripción de ciertos riesgos
inaceptables. La Corte en la sentencia T-719 de 2003 ha observado que la
seguridad fue visualizada en la Constitución bajo tres manifestaciones: (i)
como un valor y una finalidad del Estado que permean la totalidad del texto
constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho
individual, derivado -entre otras- de las garantías previstas en la Carta
contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas.
DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como
valor y fin del Estado
La seguridad es un valor genérico
que permea la Carta Política (preámbulo, Constitución), entendida como la
garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales, constituyendo uno de los elementos cardinales del
orden público. En esa medida, la seguridad constituye una de las metas que
invitó al Constituyente a expedir el texto fundamental. Asimismo, la
salvaguardia de la seguridad general constituye una de las razones que
justifica la existencia misma del Estado (art. 2 superior), según el cual las
autoridades estatales están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En ese sentido, la noción de seguridad como valor jurídico y fin del estado que
subyace a las instituciones y garantiza el ejercicio de los derechos
fundamentales, excluye el desconocimiento de las garantías esenciales del ser
humano como la seguridad establecida como instrumento para materializar los
derechos superiores. En el sistema constitucional las instituciones que velan
por crear condiciones de seguridad tienen como objetivo proteger las libertades
ciudadanas.
DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como
derecho colectivo
Aparece en nuestra Constitución
bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, que asiste en forma general a
los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias
que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el
conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la
seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la
libre competencia económica (art. 88 superior). El Constituyente hizo
referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser
evitados a toda costa (arts. 26, 78, 80, 81, 223 superiores).
DERECHO A LA
SEGURIDAD-Como
derecho individual
El derecho a la seguridad es
aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por las
autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no
tienen el deber jurídico de soportar por rebasar los niveles tolerables de
peligro implícitos de la vida en sociedad. El derecho a la seguridad constituye
una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,
materializa las finalidades básicas asignadas a las autoridades por el
Constituyente, “garantiza la protección de los derechos fundamentales de los
más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del
principio de equidad”. Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución
dispone que toda persona podrá reclamar la tutela de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
PAZ-Valor
superior, derecho subjetivo - colectivo y deber
La paz en el orden interno es un
valor superior, un derecho (subjetivo - colectivo) y un deber jurídico que
compromete a todos los Colombianos.
CONCEPTO DE
VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución
El legislador ha definido la
noción de víctima, así desde la expedición del Decreto 444 de 1993, “por el
cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas” (art
1), donde reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran
sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas que
afectan a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo
a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las que
sufrieran por combates y masacres por motivos ideológicos o políticos, y con el
artículo 15 de la Ley 418 de 1997 se incluyó a la población civil que soportara
perjuicios en su vida, integridad personal o bienes como consecuencia de actos
relacionados con el conflicto armado interno.
DERECHO A LA
JUSTICIA-Derecho
de las víctimas a un recurso judicial efectivo/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA
Y REPARACION-Reconocimiento de víctimas como titulares de violaciones
graves de derechos humanos/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección
internacional
Los derechos de las víctimas,
particularmente de graves violaciones a los derechos humanos, tienen una clara
relevancia constitucional atendiendo el artículo 93 de la Constitución, toda
vez que los tratados ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden
interno, y los derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo
los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ha de señalarse
que tales convenios internacionales se enfocan principalmente en reconocer que
exista un recurso efectivo, los Estados garanticen el acceso a la justicia,
investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, cooperen en la prevención y sanción de los delitos internacionales
y las graves violaciones de derechos humanos, y se prohíban los desplazamientos
forzados. Por consiguiente, son los tribunales internacionales, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones internacionales y los
órganos administrativos quienes han referido de manera concreta al reconocimiento
de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no
repetición.
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
Dentro de este contexto resulta
de especial interés la labor desplegada por los defensores y defensoras de
derechos humanos, que contribuyen a la vigencia y consolidación del Estado de
derecho y el principio de dignidad humana, porque “si el Estado cumpliera a
cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los
derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se
convirtieran en defensores de aquellos derechos.” Por tal razón, la Corte ha
destacado el papel fundamental que tienen los individuos y organizaciones
defensoras de derechos humanos, “en la construcción y mantenimiento de los
estados democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la
violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia
plural resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva
eliminación de todas las formas de vulneración de los derechos humanos, a la
realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación
de espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor
de respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan
al país”.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Defensores de
derechos humanos
En la sentencia T-1191 de 2004 se
consideró que los especiales riesgos extraordinarios a los que están expuestos
los defensores de derechos humanos les confiere el estatus de sujetos de
especial protección constitucional, lo cual “implica la prohibición de que la
administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las
personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente amparo a los
afectados.” De esta manera, consideró que “el Estado está obligado a otorgar y
desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún
está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado
de exposición a riesgos extraordinarios de estas personas.”
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático,
participativo y posterior
Sobre el alcance del control
[constitucional realizado a decretos expedidos en virtud de las facultades
presidenciales para la paz] se han identificado las siguientes características:
(i) es jurisdiccional, por lo cual el examen se limita a la confrontación con
el orden constitucional; (ii) es automático, toda vez que no requiere una
acción de inconstitucionalidad; (iii) es participativo, ya que cualquier
ciudadano puede intervenir en el proceso; y (iv) es posterior, dado que la
revisión por la Corte se da una vez ha entrado en vigor.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites procedimentales
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
[Los decretos expedidos en virtud
de las facultades presidenciales para la paz] deben ser proferidos por el
Presidente de la República, el Ministro del ramo correspondiente o el director
del departamento administrativo. Sobre el particular, se resalta que la
competencia adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos
extraordinarios deben observar lo previsto en el inciso tercero del artículo
115 de la Constitución.
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
[El decreto expedido en virtud de
las facultades presidenciales para la paz] debe haber sido expedido dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2016. Aunque se trate de un aspecto formal es importante resaltar que refiere a
un elemento ligado a la competencia. Por esta razón, la sentencia C-699 de 2016
al referirse a la facultad legislativa del Presidente de la República precisó
que: “la habilitación legislativa es entonces temporal pues solo puede
ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 1 de 2016”. Por su parte, en la sentencia C-174 de 2017 también se
acogió el respeto al límite temporal.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
[El decreto expedido en virtud de las facultades
presidenciales para la paz] debe tener una motivación suficiente que demuestre
su condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva
La conexidad objetiva hace referencia a la necesidad
de que el Gobierno nacional demuestre de manera genérica un vínculo cierto,
verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto ley
respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo 01 de 2016 determina que
dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo del Acuerdo Final. Ello quiere decir que no puedan regular materias
diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su
puesta en marcha.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad
La conexidad estricta busca demostrar que el
desarrollo normativo del decreto ley implementa un aspecto definido del Acuerdo
Final. En efecto, se trata de una relación directa entre la regulación expedida
y el Acuerdo Final, lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como
justificaciones del ejercicio de las facultades presidenciales para la paz.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración
de la conexidad estricta
La valoración de la conexidad estricta supone una
labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno nacional
deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final que es objeto
de implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito: (i) si el
Gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que
pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa
materia precisa y los contenidos del decreto ley respectivo, de manera que la
norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los
cuales deben tramitarse a través del procedimiento legislativo ordinario. En el
segundo, el Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de
las facultades presidenciales para la paz y la regulación efectivamente
expedida. Por ende, se incumple esta condición cuando las motivaciones
expuestas por el Gobierno nacional no guarden coherencia con lo efectivamente
regulado o decretado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
La conexidad suficiente está relacionada con el
grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista en el
decreto ley respectivo y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende
implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la
proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo Final por sí
solo demuestra el vínculo. En consecuencia, los argumentos del Gobierno que
fueren genéricos y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente
y el contenido preciso del Acuerdo Final, desconocen la conexidad suficiente e
implican un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por
el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo indiscutible
entre la legislación extraordinaria y la materia específica del Acuerdo Final
que se supone que el Gobierno pretende implementar o desarrollar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
El criterio de necesidad estricta, cuyo carácter
limitado de habilitación extraordinaria se explica en el origen derivado que
tienen las facultades de producción normativa del Presidente de la República.
Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de deliberación y de
representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de
los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate del Congreso
al conceder la autorización legislativa al Presidente de la República. Esta
condición de excepcionalidad exige al Gobierno nacional hacer una demostración
en dos niveles: (i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para
regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo
especial para la paz (art. 1, Acto Legislativo 01 de 2016) tampoco cumple con
tal idoneidad. El requisito de necesidad estricta exige que la regulación
adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter
urgente e imperioso, de manera que no sea objetivamente posible tramitar el
asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean
ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe
evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el
ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar
resultados parecidos en tiempos similares.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
El último grupo de limitaciones versa sobre los
asuntos expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación
legislativa extraordinaria. El artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016
determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
requieren mayorías calificada o absoluta para la aprobación, ni para decretar
impuestos. Por ende, se tiene que el Congreso en ejercicio del poder de reforma
constitucional expuso inequívocamente que determinados asuntos -en razón a su
relevancia, jerarquía normativa o estar sujetos a requisitos constitucionales
agravados para su aprobación- debían estar excluidos de la habilitación
legislativa extraordinaria. De esta forma, se está ante una premisa similar a
la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta, consistente en
que la definición de determinados asuntos que, por su importancia y pretensión
de permanencia en el orden jurídico, requieren estar revestidos de la mayor
deliberación democrática posible, no pueden ser sometido a la regulación por
decretos extraordinarios.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL
EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitución
Encuentra la Corte que establecer un Sistema
Integral de Seguridad constituido por (i) un conjunto de normas; (ii)
programas, proyectos y comités; y (iii) unas entidades públicas del orden
nacional y territorial encargadas de formular y ejecutar unos planes
específicos para garantía de la seguridad de un grupo alzado en armas que ha
suscrito un Acuerdo Final para la paz, atiende los principios de la justicia
transicional en orden a prevenir el regreso a la violencia, a través de las
garantías de seguridad necesarias para el ejercicio cabal de la política.
DESMOVILIZACION DE GRUPOS ARMADOS QUE SE
ACOGEN A PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarme,
desmovilización y reintegración
Desde el punto de vista del DIDH y DIH la
desmovilización de grupos armados que se acogen a procesos de justicia
transicional parte de tres fases: (i) el desarme; (ii) la desmovilización y
(iii) la reintegración. En ese sentido, en los Estándares Integrados de
Naciones Unidas para el Desarme, la Desmovilización y la Reintegración de 2004,
se estableció que la reintegración se entiende como “el proceso mediante el
cual se pretende el reintegro a la vida civil de los miembros de las
organizaciones armadas irregulares que han abandonado dichas organizaciones. La
reincorporación está relacionada con las medidas de orden legal, democrático,
social y económico que se requieren para la reincorporación de dichas personas
al seno de la sociedad”.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL
EJERCICIO DE LA POLITICA-Admisibilidad constitucional
Resulta acorde a la Constitución que se consagre un
Sistema Integral de Seguridad en donde se conjuguen los aspectos normativos,
planeación y proyección, en conjunción con las instancias del orden nacional y
territorial que tienen como labor la ejecución y el diseño de tales planes. Con
ello se garantizan los objetivos de la justicia transicional a la vez que se
hace énfasis en la seguridad colectiva e individual, bajo un sistema coordinado
y proyectado que permita proteger los derechos en el tránsito hacia la paz.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL
EJERCICIO DE LA POLITICA-Necesidad
En una sociedad de postconflicto en la
cual pueden existir grupos o personas que atenten contra grupos insurgentes
desmovilizados, líderes comunitarios, partidos políticos o víctimas que quieran
ejercer sus derechos políticos individuales o colectivos, el establecimiento
del Sistema Integral de Seguridad resulta indispensable, atendiendo las experiencias
históricas de asesinatos selectivos y genocidios políticos, que como el de la
Unión Patriótica (UP), el de líderes desmovilizados del M-19, así como de
defensores de derechos humanos y líderes sociales, requieren de una atención
oportuna, efectiva y especial del Estado, que prevenga y responda por atentados
contra la vida, la integridad y la seguridad personal, que se encuentran en una
situación de riesgo excepcional y de vulnerabilidad manifiesta.
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitucionalidad
de su objeto
Considera la Sala que la idea de que el
Sistema Integral de Seguridad tenga como objetivo “garantizar una cultura de
convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la
política”, atiende los principios constitucionales que establecen no solo los
derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, sino también la
forma organizativa del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de
la Constitución, que instituye que Colombia está fundada en la dignidad de la
persona humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés
general.
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Enfoques
El inciso tercero del artículo 2 del Decreto ley 895 de 2017 establece
los distintos enfoques que se tendrán en cuenta en el Sistema Integral de
Seguridad, disponiendo especialmente: (i) el territorial; (ii) el de género y
(iii) el étnico. Con relación a este último se indica que el Gobierno nacional
reglamentaría la materia con el fin de dar cumplimiento a la implementación del
enfoque étnico en el Sistema y que para ello “consultará la reglamentación
correspondiente con los grupos étnicos por medio de los procedimientos
existentes”. Sobre este inciso considera la Sala que es exequible porque el
enfoque territorial, de género y étnico se corresponde con los principios de
autonomía de los entes territoriales, del principio de diversidad étnica y
cultural de la Nación (art. 7 superior) y del deber de las autoridades de garantizar
la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de
la administración (inc. final, art. 40 superior), como un grupo especialmente
vulnerable que requiere de políticas de prevención, promoción y protección para
el ejercicio de la política en condiciones de seguridad.
MEDIDAS
DE PREVENCION, PROTECCION Y SEGURIDAD-Debe
incluir a las víctimas que
participen en política y se encuentren en riesgo en relación con el ejercicio
de sus derechos
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Elementos
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Adecuación normativa e institucional
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Prevención
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Protección como elemento del Sistema
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Evaluación y seguimiento como elemento del Sistema
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Instancias
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Conformación de la instancia de alto nivel
INSTANCIA
DE ALTO NIVEL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA
POLITICA-Expresión participación permanente no implica la calidad de
integrante de la instancia
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Funciones de la instancia de alto nivel
INSTANCIA
DE ALTO NIVEL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA
POLITICA-Secretaría técnica
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Comité de impulso a las investigaciones por delitos contra
quienes ejercen la política y aquellos que atenten especialmente contra quienes
se declaren en oposición, y defensores de derechos humanos
SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa de Protección Integral
El Programa de Protección Integral creado por el artículo 12 del decreto
ley [895 de 2017] que se examina se enmarca dentro de los objetivos especiales
de la justicia transicional, entre los cuales, como lo ha explicado la Corte,
se cuentan: (i) el reconocimiento de las víctimas; (ii) el restablecimiento de
la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas
que los perpetradores desconocieron; (iii) la reconciliación, que implica la
superación de las fuertes divisiones sociales; y (iv) el fortalecimiento de la
democracia, que conlleva a la promoción de la participación de todos en las
instituciones políticas. Dentro de este marco el Programa servirá para
coordinar con las entidades del Estado las políticas, programas, acciones y
medidas destinadas a la protección integral de los integrantes del nuevo
partido o movimiento político, el cual servirá de conducto para la solución de
las divisiones sociales como también para el fortalecimiento de la democracia.
INTEGRANTES DEL NUEVO MOVIMIENTO
POLITICO QUE SURJA DEL TRANSITO DE LAS FARC A LA ACTIVIDAD POLITICA LEGAL-Presunción de riesgo extraordinario
SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa Integral de Seguridad y Protección para comunidades,
líderes, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales,
populares, étnicas, de mujeres y de género
SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa
de Promotores (as) Comunitarios de Paz
y Convivencia
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Sistema de prevención y alerta
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Evaluación de riesgo
Referencia: Expediente
RDL-028
Asunto:
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el
cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”.
Magistrado
ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas
Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral
8 del artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991 profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del Decreto ley 895 del 29
de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para
el Ejercicio de la Política”.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto ley
895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de
Seguridad para el Ejercicio de la Política”.
Mediante oficio del
30 de mayo de 2017 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Secretaría General de la Corte copia auténtica del Decreto ley 895
de 2017.
Mediante el Auto
del 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del
asunto decretando la práctica de algunas pruebas. Se cumplió el traslado al Procurador
General de la Nación que se surtió simultáneamente con la fijación en lista
para la intervención ciudadana, así como la comunicación
de
la iniciación a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de
la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Ministro de Defensa, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al
Comandante de las Fuerzas Militares, al Director de la Unidad Nacional de
Protección -UNP-, al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado
de Paz, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Victimas, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Consejo
Nacional Electoral, a la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Memoria
Histórica para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el
presente asunto.
También
se ordenó invitar para
rindieran concepto a los Delegados del Gobierno Nacional y de las FARC-EP; a la
Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación
Víctimas Visibles; a la Corporación Sisma Mujer; al Proceso de Comunidades
Negras (PCN); a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); al Comité
Nacional de Víctimas de la Guerrilla; al Institute for Intergrated transitions,
Humans Rights Watch; a Amnistía Internacional (Amnesty International); a la
Fundación Ideas para la Paz; al Centro Internacional para la Justicia
Internacional (ICTJ); a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; a la
oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(ACNUDH), a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los
Estados Americanos (MAPP-OEA); a la ONG Dejusticia; a la Comisión de
Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final; a
la Academia
Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la
Academia (ACCOLDI); al Centro de Estudios Políticos y Económicos Carlos Lleras
Restrepo; al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); al Instituto
de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga; al Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo; a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las
Fuerzas Militares (ACORE); a la Misión de Observación Electoral (MOE); y al
Movimiento Voces de Paz.
De igual manera,
se invitó a las universidades Javeriana (Facultad de derecho e Instituto
Pensar); Externado (Departamento de Derecho Constitucional y Centro de
Investigación en Filosofía y Derecho); Nacional de Bogotá; Rosario; Sergio
Arboleda; Andes (Grupo de Estudios en Derecho Penal y Justicia Transicional);
Antioquia; e Cartagena; ICESI de Cali; EAFIT de Medellín; Libre de Bogotá;
Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva; Sabana; Santo Tomas; y Caldas.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El
siguiente es el texto del decreto ley a examinar:
“DECRETO LEY 895
DE 2017
(mayo 29)
Por el cual se
crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 2 del
Acto Legislativo número 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Que con el fin
de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el
grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante el Acuerdo Final;
Que la
suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de
justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de
las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese proceso,
el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del
Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza
de ley;
Que el
Constituyente, mediante el Acto Legislativo número 01 de 2016,
con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió
al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y
excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud de la cual se
encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de ley;
Que la Corte
Constitucional, mediante las Sentencias C- 699 de 2016, y
C- 160 y C- 174 de 2017
definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos
con fuerza de ley, por lo que el Gobierno nacional es consciente de la
obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado
Social de Derecho;
Que el contenido
del presente decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los
Puntos 2.1.2 y 3.4 del
Acuerdo Final. En consecuencia este decreto-ley cumple los requisitos de
conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el
requisito de estricta necesidad de su expedición, tal como se expondrá en la presente
parte motiva.
2. REQUISITOS
FORMALES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL.
Que el presente
Decreto-ley se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016,
que según el artículo 5 de ese mismo
Acto Legislativo es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016;
Que el presente
decreto-ley es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 de la
Constitución Política por el Presidente de la República y los Ministros de
Interior, Hacienda y Crédito Público, que para este propósito constituyen
Gobierno. Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho;
Que en el
presente decreto-ley, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la
Constitución Política tiene el título: por el cual se crea el Sistema Integral
de Seguridad para el Ejercicio de la Política que corresponde precisamente a su
contenido;
Que como parte
de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la
presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el
siguiente sentido:
3. REQUISITOS
MATERIALES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL.
3.1. Conexidad
objetiva:
Que en
cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto-ley (i)
tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el
contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final y (iii) no regula
aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles
para el proceso de implementación del Acuerdo Final;
Que el Gobierno
nacional, en cumplimiento y en los términos de lo acordado en el Punto 2 del
Acuerdo Final Participación política: Apertura democrática para construir la
paz, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a
una plena participación política y ciudadana de todos los sectores políticos y
sociales, incluyendo medidas para garantizar la movilización y participación en
los asuntos de interés público, así como para facilitar la constitución de
nuevos partidos y movimientos políticos con las debidas garantías de
participación, en condiciones de seguridad;
Que el
Punto 2.1.2 del
Acuerdo Final Garantías de Seguridad para el Ejercicio de la Política concibe
la creación de un Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la
Política, que contribuya a crear y garantizar una cultura de convivencia,
tolerancia y solidaridad, que dignifique el ejercicio de la política y brinde
garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución de
dirigentes por motivo de sus actividades políticas, de libre opinión o de
oposición, de tal manera que se prevé adoptar previsiones para impedir que se
fomenten concepciones de seguridad que, bajo cualquier excusa, vayan en contra
de los objetivos del sistema que son la protección de la vida de quienes
ejercen la política y su no estigmatización por razón de sus ideas y
actividades políticas;
Que
la seguridad, en el ámbito de la participación política en el marco de lo
establecido en el Punto 2 del
Acuerdo, se define como una concepción moderna, cualitativamente nueva, de la
seguridad que, en el marco del fin del conflicto, se funda en el respeto de la
dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la
defensa de los valores democráticos, en particular en la protección de los
derechos y libertades de quienes ejercen la política, especialmente de quienes
luego de la terminación de la confrontación armada se transformen en opositoras
y opositores políticos y que por tanto deben ser reconocidos y tratados como
tales, el Gobierno nacional establecerá un nuevo Sistema Integral de Seguridad
para el Ejercicio de la Política;
Que en el
Punto 3.4 del
Acuerdo Final, referente al acuerdo sobre garantías de seguridad, en el numeral
3.4.1 se establecieron algunos principios orientadores, invocándose la Coordinación
y corresponsabilidad institucional entre todas las instituciones del Estado
para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en materia de
seguridad, para lo cual es necesario la debida articulación de las
instituciones del orden nacional, departamental y municipal;
Que el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, en el Punto 2.1.2.1 referente
al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, en
concordancia con el Punto 3.4.7 , contempla
como elemento del mismo la adecuación normativa e institucional que conlleva
entre otras actividades, la creación de una Instancia de Alto Nivel que ponga
en marcha el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, la
cual contará, con una secretaría técnica a cargo de un delegado presidencial;
Que en el
Punto 3.4.8 del
Acuerdo Final se establece la creación del Programa Integral de Seguridad para
las comunidades y organizaciones en los territorios, para lo cual el gobierno,
según sus competencias reglamentará la materia, con la participación activa de
las organizaciones sociales y comunidades en los territorios;
Que de acuerdo
con lo anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del
Acuerdo Final y la materia del presente decreto-ley, pues este se circunscribe
a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada
formulación e implementación, entre otros, de los Puntos 2.1.2 ., 2.1.2.1 ., 2.1.2.2 y 3.4.7 del
Acuerdo Final.
3.2 Conexidad
estricta:
Que en
cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el
presente decreto-ley responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos
del Acuerdo Final. A continuación, se identifica el contenido preciso del
Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de
este decreto-ley está vinculado estrechamente con los Puntos 2.1.2 y 3.4 del
Acuerdo Final, y en especial los Puntos 2.1.2.1 ., 2.1.2.2 ., 3.4.7 .
En virtud de los
artículos 1, 2 y 3 se crea el
Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política como parte de
una concepción moderna de seguridad que se funda en el respeto de la dignidad
humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la defensa de
los valores democráticos particularmente en protección de los derechos y
libertades de los que ejercen la política, el cual tiene por objeto contribuir
a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que
dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir
cualquier forma de estigmatización y persecución, así como sus fines, todo lo
cual constituye un desarrollo preciso del Punto 2.1.2 y 3.4 del
Acuerdo Final.
El
artículo 4 desarrolla lo
referente a los elementos del Sistema, al identificar expresamente i) la
adecuación normativa e institucional, ii) la prevención, iii) la protección y
iv) la evaluación y seguimiento, aspectos que son precisamente acordados en los
Puntos 2.1.2.1 , 2.1.2.2 y 3.4.7 del
Acuerdo Final.
El
artículo 5 organiza e
identifica de manera concreta cuáles son las instancias del Sistema Integral de
Seguridad para el Ejercicio de la Política.
Los
artículos 6, 7, 8 y 9 básicamente
desarrollan una de las instancias que conforman el Sistema Integral de Seguridad
para el Ejercicio de la Política, como es la Instancia de Alto Nivel, la cual
esta acordada de manera puntual en los Puntos 2.1.2.1 letra
a), 3.4.7.2 y 3.4.7.3 del
Acuerdo Final.
De igual manera
los artículos 10 y 11 establecen
el objeto que deberán tener otras instancias del Sistema Integral de Seguridad
para el Ejercicio de la Política como son la Comisión de Seguimiento y
Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Protección y el Comité de
Impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la política,
todo en consonancia con los Puntos 2.1.2.1 letras a)
y d), 2.1.2.2 letra d)
y 3.4.7.2 del
Acuerdo Final.
De otra parte,
los artículos 12 , 13 , 14 , 15 y 16 hacen
referencia a los diferentes programas de protección y seguridad.
Finalmente los
artículos 17 y 18 regulan
uno de los elementos del Sistema, como es el de la Prevención, haciendo
especial mención al Sistema de Alertas Tempranas, su coordinación y
articulación.
Que en el
Punto 6.1.10 del
Acuerdo Final, se establece el calendario de implementación normativa durante
los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme con lo
establecido en el Acto Legislativo número 1 de 2016,
donde se establece como una prioridad, la expedición de la ley y/o normas de
desarrollo sobre Sistema Integral de Garantías de seguridad para la
organización política que surja de los acuerdos de paz;
Que de
conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no desconoce la conexidad
estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca
solo facilitar y asegurar la implementación de dos puntos específicos del
mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre los
contenidos de este decreto y los puntos antes señalados del Acuerdo Final.
3.3 Conexidad
suficiente:
Que el presente
decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de
regulación y los Puntos 2.1.2 y 3.4 del
Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y
existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni
indirecta;
Que en
cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto-ley es
instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final
como quiera que expresamente crea el Sistema Integral de Seguridad para el
Ejercicio de la Política, como parte de una concepción moderna de seguridad que
se funda en el respeto de la dignidad humana, en la promoción y respeto de los
derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos particularmente en
protección de los derechos y libertades de los que ejercen la política. Así
mismo, establece e identifica los elementos del Sistema y sus diferentes
instancias, así como también, determina la creación del programa de protección
integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que
surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, todo lo cual
fue objeto de acuerdo en los Puntos 2.1.2 y 3.4 , de tal
manera que las normas contempladas en el presente decreto-ley constituye el
marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final;
Que en este
mismo orden, de acuerdo al compromiso adquirido en el Acuerdo Final, se fijó el
objeto que ha de tener la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño
del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, con el fin
de hacer seguimiento a los avances en el desmantelamiento de organizaciones
criminales y de todas aquellas que amenacen el ejercicio de la política y el
Comité de impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la
política y aquellos que atenten especialmente contra quienes se declaren en
oposición, y defensores de derechos humanos, el cual tendrá en cuenta el
enfoque de género;
Que el
artículo 12 y 14 crean
programas que se encargarán de coordinar con las demás entidades estatales la
implementación de las políticas, programas, acciones y medidas que tiendan a la
protección integral de los integrantes del nuevo partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP y para las comunidades y organizaciones
en los territorios en ejercicio de la política;
Que el
artículo 15 , en
concordancia con el Acuerdo Final crea un programa de Promotores (as)
Comunitarios de Paz y Convivencia con el objetivo de impulsar mecanismos
alternativos de resolución de conflictos en los territorios, promover la
defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria.
4. NECESIDAD
ESTRICTA.
Que el presente
decreto-ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario
ni el procedimiento legislativo especial previsto en el artículo 1 del Acto
Legislativo número 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se
adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente
posible su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz;
Que el Sistema
Integral de Seguridad se concibe en un marco de garantías de los derechos y
libertades y busca asegurar la promoción y protección de la persona, el respeto
por la vida y la libertad de pensamiento y opinión, para así fortalecer y
profundizar la democracia;
Que se busca
garantizar los derechos y libertades de quienes están ejerciendo la política en
el marco de reglas democráticas, y ni el Procedimiento Legislativo Ordinario ni
el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz permiten la atención
inmediata en materia de seguridad. En este sentido, las medidas que adopta el
presente decreto-ley pretenden disminuir el riesgo de afectación del derecho
fundamental a la seguridad personal y consecuentemente a la vida en el marco
del fin del conflicto, en especial quienes luego de la confrontación armada se
transformen en opositoras y opositores políticos y que por tanto deben ser
reconocidos y tratados como tales;
Que el Acuerdo
Final prevé poner en marcha un Sistema Integral para el Ejercicio de la
Política, entendiendo la seguridad como valor democrático y bajo la perspectiva
del humanismo, que debe inspirar la actuación del Estado. En este sentido, el
Sistema debe servir de garantía efectiva de los derechos y libertades de
quienes están ejerciendo la política en el marco de reglas democráticas;
Que todo lo
anterior no puede tener inicio sin la puesta en marcha del Sistema Integral de
Seguridad, por lo cual resultan urgentes e imperiosas las disposiciones
contenidas en el presente decreto;
Que este hecho
se evidencia, adicionalmente, en la situación actual que están viviendo en los
territorios los líderes comunitarios, de comunidades rurales, de organizaciones
sociales, de mujeres y defensoras de derechos humanos y de movimientos
sociales;
Que el Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política objeto de la presente
regulación fue acordado en el Punto 2.1.2 ,
específicamente los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 y 3.4 del
Acuerdo Final. Adicionalmente, se encuentra incluido en el Punto 6.1.10 ,
Calendario de Implementación Normativa en el literal g);
Que por todo lo
anterior ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el
Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer
las normas que se requieren para formular y así poner en marcha el Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la política, proceso que permitirá
materializar el Acuerdo Final, en materia de seguridad y participación
política;
Que las
disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y relacionadas con el
Sistema no versan sobre materias sujetas a reserva estricta de ley, razón por
la cual no resulta imperativo que se surtan deliberaciones sobre el particular
en el trámite legislativo ordinario o especial;
Que la presente
regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto
Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas,
leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su
aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal;
Que, por todo lo
anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO
1. CREACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLÍTICA.
Créase
el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, como parte
de una concepción moderna de seguridad que se funda en el respeto de la
dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la
defensa de los valores democráticos particularmente en protección de los
derechos y libertades de los que ejercen la política. Este Sistema, estará
constituido por el conjunto de normas, programas, proyectos, planes, comités,
las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial y las
organizaciones e instancias encargadas de formular o ejecutar los planes,
programas y acciones específicas, tendientes a garantizar la seguridad y
protección de los sujetos individuales y colectivos beneficiarios de que trata
el presente decreto.
ARTÍCULO
2. OBJETO.
El
Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política tiene por objeto
contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y
solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para
prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución.
Para ello se
hará el diseño, seguimiento, coordinación intersectorial y promoción a nivel
nacional y territorial de medidas de prevención, protección y seguridad donde
se desarrolle un nuevo modelo de garantías de derechos ciudadanos para quienes
hayan sido elegidos popularmente, quienes se declaren en oposición, líderes
comunitarios, comunidades rurales, organizaciones sociales, de mujeres y/o
defensoras de derechos humanos y sus miembros, líderes de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y el nuevo
movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad política legal, así como de sus integrantes en proceso de
reincorporación a la vida civil.
Las medidas con
ocasión de este decreto tendrán un enfoque territorial y de género. El Gobierno
nacional reglamentará la materia con el fin de dar cumplimiento a la
implementación del enfoque étnico en el sistema integral de Seguridad para el
Ejercicio de la Política. Para ello, consultará la reglamentación
correspondiente con los grupos étnicos por medio de los procedimientos e
instancias existentes.
ARTÍCULO
3. FINES DEL SISTEMA.
El
Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política busca cumplir
con un marco de garantías de los derechos y libertades, fomentar la convivencia
y la tolerancia, el respeto por la vida y la libertad de pensamiento y opinión,
para así fortalecer y profundizar la democracia, adoptando mecanismos para
promover la permanencia de los líderes sociales en sus territorios y brindar
garantías de no repetición.
ARTÍCULO
4. ELEMENTOS DEL SISTEMA.
Constituyen
elementos del sistema, sin perjuicio de las funciones y competencias que
constitucional, legal y reglamentariamente se encuentren asignadas a las
diferentes autoridades públicas:
1. La adecuación
normativa e institucional, que comprenderá: i) la creación de la Instancia de
Alto Nivel, ii) la revisión del marco normativo para elevar el costo de los
delitos contra quienes ejercen política y iii) el fortalecimiento de las
capacidades de investigación y judicialización por dichas conductas.
2. La prevención
que conlleva: i) fortalecer el Sistema de Alertas Tempranas y los mecanismos
preventivos de seguridad con enfoque territorial y de género y medidas de
prevención contenidas en los programas integrales de seguridad.
3. La protección
que comprende, entre otras las siguientes medidas: i) El Programa de Protección
Integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que
surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, actividades y
sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se
reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores a cargo
de las entidades competentes, ii) una Mesa Técnica de Seguridad y Protección,
iii) un Plan Estratégico de Seguridad y Protección, un Cuerpo de Seguridad y
Protección, iv) Programa de Protección para organizaciones políticas declaradas
en oposición, v) Programa de Protecci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.