Sentencia C-555 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-555-17 Sentencia C-555/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley mediante el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Declaratoria de exequibilidad y exequibilidad condicionada Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los parámetros formales y materiales establecidos en la Constitución Política. De esta manera, la Corte entró a decidir acerca de la exequibilidad del decreto objeto de análisis, para lo cual se adoptó la siguiente metodología de decisión: i) la relación entre desarme, desmovilización y reintegración en el marco de la justicia transicional; ii) el principio de seguridad en el orden constitucional; iii) los derechos de las víctimas, v) los defensores y organizaciones de derechos humanos, vi) el control procedimental y competencial; y vii) el examen de validez constitucional del Decreto Ley 895 de 2017. De esta evaluación, la Corporación decidió declarar la exequibilidad del articulado estudiado con excepción del artículo 6, el cual se declaró exequible en el entendido que la expresión “participación permanente” contenida en el numeral 9 no implica la calidad de integrante de la instancia allí regulada. JUSTICIA TRANSICIONAL-Emplea múltiples mecanismos destinados a la solución de problemas que son consecuencia de un pasado de abusos a gran escala/JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos La justicia transicional se encuentra constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política que utiliza gran variedad de mecanismos para resolver problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación; mecanismos que pueden ser judiciales o extrajudiciales, y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha entendido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”. De esta forma, ha aceptado que se pretende solucionar las tensiones entre la paz y la resolución del conflicto armado, en relación con las garantías fundamentales de las víctimas, que implica “un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades, prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características Este Tribunal ha referido a la evolución histórica de las medidas y mecanismos excepcionales que se han adoptado para alcanzar la paz, señalando las características y finalidades de la justicia transicional, que puede sintetizarse en las siguientes reglas: “(i) Reconoce la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado social de derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida civil de los actores armados miembros de grupos al margen de la ley como objetivo constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los límites a la justicia transicional especialmente centrados en la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio, particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad, oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición. (v) Establece los límites de la aplicación de las disposiciones de carácter transicional para graves violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la necesidad de aplicar el método de ponderación entre los valores, principios y derechos a la paz, y los derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas Para lo que comprende el presente examen de constitucionalidad se debe poner de relieve que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas denotando que constituyen claros límites a la implementación de la justicia transicional y que como parte esencial del proceso se debe lograr el restablecimiento de sus derechos JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicación conjunta con medidas que garanticen derechos de víctimas La justicia transicional implementa mecanismos que deben aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas y la no repetición de las conductas violatorias de los derechos humanos; lineamientos que se encuentran consagrados en el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” proclamados por la ONU en 1998. PROCESO DE TRANSICION HACIA LA PAZ-Propósito Ha denotado esta Corporación que el proceso de transición sirve al propósito de “reconstrucción política pero también a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos. El reconstruir la sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas reparadas, también es cierto que, en el marco de un conflicto interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas, para de este modo vincularla al proceso democrático de decisión y, en consecuencia, disminuir las posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas. SEGURIDAD-Principio, valor, finalidad del estado y derecho colectivo e individual Esta Corporación ha señalado que la seguridad como principio rector se origina de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, y de los diferentes instrumentos internacionales. En la Carta Política la garantía a la seguridad tiene múltiples manifestaciones en lo relativo a la finalidad con que fueron instituidas las autoridades y en lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales, así como en la proscripción de ciertos riesgos inaceptables. La Corte en la sentencia T-719 de 2003 ha observado que la seguridad fue visualizada en la Constitución bajo tres manifestaciones: (i) como un valor y una finalidad del Estado que permean la totalidad del texto constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho individual, derivado -entre otras- de las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado La seguridad es un valor genérico que permea la Carta Política (preámbulo, Constitución), entendida como la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, constituyendo uno de los elementos cardinales del orden público. En esa medida, la seguridad constituye una de las metas que invitó al Constituyente a expedir el texto fundamental. Asimismo, la salvaguardia de la seguridad general constituye una de las razones que justifica la existencia misma del Estado (art. 2 superior), según el cual las autoridades estatales están instituidas para proteger a todas las personas residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En ese sentido, la noción de seguridad como valor jurídico y fin del estado que subyace a las instituciones y garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, excluye el desconocimiento de las garantías esenciales del ser humano como la seguridad establecida como instrumento para materializar los derechos superiores. En el sistema constitucional las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad tienen como objetivo proteger las libertades ciudadanas. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo Aparece en nuestra Constitución bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, que asiste en forma general a los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88 superior). El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa (arts. 26, 78, 80, 81, 223 superiores). DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual El derecho a la seguridad es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar por rebasar los niveles tolerables de peligro implícitos de la vida en sociedad. El derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, “garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá reclamar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. PAZ-Valor superior, derecho subjetivo - colectivo y deber La paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo - colectivo) y un deber jurídico que compromete a todos los Colombianos. CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Evolución El legislador ha definido la noción de víctima, así desde la expedición del Decreto 444 de 1993, “por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas” (art 1), donde reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas que afectan a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las que sufrieran por combates y masacres por motivos ideológicos o políticos, y con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 se incluyó a la población civil que soportara perjuicios en su vida, integridad personal o bienes como consecuencia de actos relacionados con el conflicto armado interno. DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento de víctimas como titulares de violaciones graves de derechos humanos/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección internacional Los derechos de las víctimas, particularmente de graves violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional atendiendo el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ha de señalarse que tales convenios internacionales se enfocan principalmente en reconocer que exista un recurso efectivo, los Estados garanticen el acceso a la justicia, investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cooperen en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos, y se prohíban los desplazamientos forzados. Por consiguiente, son los tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones internacionales y los órganos administrativos quienes han referido de manera concreta al reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia Dentro de este contexto resulta de especial interés la labor desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos, que contribuyen a la vigencia y consolidación del Estado de derecho y el principio de dignidad humana, porque “si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos.” Por tal razón, la Corte ha destacado el papel fundamental que tienen los individuos y organizaciones defensoras de derechos humanos, “en la construcción y mantenimiento de los estados democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación de todas las formas de vulneración de los derechos humanos, a la realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al país”. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Defensores de derechos humanos En la sentencia T-1191 de 2004 se consideró que los especiales riesgos extraordinarios a los que están expuestos los defensores de derechos humanos les confiere el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo cual “implica la prohibición de que la administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente amparo a los afectados.” De esta manera, consideró que “el Estado está obligado a otorgar y desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de exposición a riesgos extraordinarios de estas personas.” CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior Sobre el alcance del control [constitucional realizado a decretos expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz] se han identificado las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por lo cual el examen se limita a la confrontación con el orden constitucional; (ii) es automático, toda vez que no requiere una acción de inconstitucionalidad; (iii) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; y (iv) es posterior, dado que la revisión por la Corte se da una vez ha entrado en vigor. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites procedimentales FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental [Los decretos expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz] deben ser proferidos por el Presidente de la República, el Ministro del ramo correspondiente o el director del departamento administrativo. Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben observar lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad [El decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz] debe haber sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Aunque se trate de un aspecto formal es importante resaltar que refiere a un elemento ligado a la competencia. Por esta razón, la sentencia C-699 de 2016 al referirse a la facultad legislativa del Presidente de la República precisó que: “la habilitación legislativa es entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016”. Por su parte, en la sentencia C-174 de 2017 también se acogió el respeto al límite temporal. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación [El decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz] debe tener una motivación suficiente que demuestre su condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva hace referencia a la necesidad de que el Gobierno nacional demuestre de manera genérica un vínculo cierto, verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto ley respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo 01 de 2016 determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Ello quiere decir que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su puesta en marcha. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta busca demostrar que el desarrollo normativo del decreto ley implementa un aspecto definido del Acuerdo Final. En efecto, se trata de una relación directa entre la regulación expedida y el Acuerdo Final, lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno nacional deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final que es objeto de implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto ley respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben tramitarse a través del procedimiento legislativo ordinario. En el segundo, el Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las facultades presidenciales para la paz y la regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumple esta condición cuando las motivaciones expuestas por el Gobierno nacional no guarden coherencia con lo efectivamente regulado o decretado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente está relacionada con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista en el decreto ley respectivo y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo Final por sí solo demuestra el vínculo. En consecuencia, los argumentos del Gobierno que fueren genéricos y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo Final, desconocen la conexidad suficiente e implican un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica del Acuerdo Final que se supone que el Gobierno pretende implementar o desarrollar. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta El criterio de necesidad estricta, cuyo carácter limitado de habilitación extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente de la República. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate del Congreso al conceder la autorización legislativa al Presidente de la República. Esta condición de excepcionalidad exige al Gobierno nacional hacer una demostración en dos niveles: (i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial para la paz (art. 1, Acto Legislativo 01 de 2016) tampoco cumple con tal idoneidad. El requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El último grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa extraordinaria. El artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayorías calificada o absoluta para la aprobación, ni para decretar impuestos. Por ende, se tiene que el Congreso en ejercicio del poder de reforma constitucional expuso inequívocamente que determinados asuntos -en razón a su relevancia, jerarquía normativa o estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobación- debían estar excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria. De esta forma, se está ante una premisa similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta, consistente en que la definición de determinados asuntos que, por su importancia y pretensión de permanencia en el orden jurídico, requieren estar revestidos de la mayor deliberación democrática posible, no pueden ser sometido a la regulación por decretos extraordinarios. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitución Encuentra la Corte que establecer un Sistema Integral de Seguridad constituido por (i) un conjunto de normas; (ii) programas, proyectos y comités; y (iii) unas entidades públicas del orden nacional y territorial encargadas de formular y ejecutar unos planes específicos para garantía de la seguridad de un grupo alzado en armas que ha suscrito un Acuerdo Final para la paz, atiende los principios de la justicia transicional en orden a prevenir el regreso a la violencia, a través de las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio cabal de la política. DESMOVILIZACION DE GRUPOS ARMADOS QUE SE ACOGEN A PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Desarme, desmovilización y reintegración Desde el punto de vista del DIDH y DIH la desmovilización de grupos armados que se acogen a procesos de justicia transicional parte de tres fases: (i) el desarme; (ii) la desmovilización y (iii) la reintegración. En ese sentido, en los Estándares Integrados de Naciones Unidas para el Desarme, la Desmovilización y la Reintegración de 2004, se estableció que la reintegración se entiende como “el proceso mediante el cual se pretende el reintegro a la vida civil de los miembros de las organizaciones armadas irregulares que han abandonado dichas organizaciones. La reincorporación está relacionada con las medidas de orden legal, democrático, social y económico que se requieren para la reincorporación de dichas personas al seno de la sociedad”. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Admisibilidad constitucional Resulta acorde a la Constitución que se consagre un Sistema Integral de Seguridad en donde se conjuguen los aspectos normativos, planeación y proyección, en conjunción con las instancias del orden nacional y territorial que tienen como labor la ejecución y el diseño de tales planes. Con ello se garantizan los objetivos de la justicia transicional a la vez que se hace énfasis en la seguridad colectiva e individual, bajo un sistema coordinado y proyectado que permita proteger los derechos en el tránsito hacia la paz. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Necesidad En una sociedad de postconflicto en la cual pueden existir grupos o personas que atenten contra grupos insurgentes desmovilizados, líderes comunitarios, partidos políticos o víctimas que quieran ejercer sus derechos políticos individuales o colectivos, el establecimiento del Sistema Integral de Seguridad resulta indispensable, atendiendo las experiencias históricas de asesinatos selectivos y genocidios políticos, que como el de la Unión Patriótica (UP), el de líderes desmovilizados del M-19, así como de defensores de derechos humanos y líderes sociales, requieren de una atención oportuna, efectiva y especial del Estado, que prevenga y responda por atentados contra la vida, la integridad y la seguridad personal, que se encuentran en una situación de riesgo excepcional y de vulnerabilidad manifiesta. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitucionalidad de su objeto Considera la Sala que la idea de que el Sistema Integral de Seguridad tenga como objetivo “garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política”, atiende los principios constitucionales que establecen no solo los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, sino también la forma organizativa del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución, que instituye que Colombia está fundada en la dignidad de la persona humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Enfoques El inciso tercero del artículo 2 del Decreto ley 895 de 2017 establece los distintos enfoques que se tendrán en cuenta en el Sistema Integral de Seguridad, disponiendo especialmente: (i) el territorial; (ii) el de género y (iii) el étnico. Con relación a este último se indica que el Gobierno nacional reglamentaría la materia con el fin de dar cumplimiento a la implementación del enfoque étnico en el Sistema y que para ello “consultará la reglamentación correspondiente con los grupos étnicos por medio de los procedimientos existentes”. Sobre este inciso considera la Sala que es exequible porque el enfoque territorial, de género y étnico se corresponde con los principios de autonomía de los entes territoriales, del principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7 superior) y del deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración (inc. final, art. 40 superior), como un grupo especialmente vulnerable que requiere de políticas de prevención, promoción y protección para el ejercicio de la política en condiciones de seguridad. MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION Y SEGURIDAD-Debe incluir a las víctimas que participen en política y se encuentren en riesgo en relación con el ejercicio de sus derechos SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Elementos SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Adecuación normativa e institucional SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Prevención SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Protección como elemento del Sistema SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Evaluación y seguimiento como elemento del Sistema SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Instancias SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Conformación de la instancia de alto nivel INSTANCIA DE ALTO NIVEL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Expresión participación permanente no implica la calidad de integrante de la instancia SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Funciones de la instancia de alto nivel INSTANCIA DE ALTO NIVEL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Secretaría técnica SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Comité de impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la política y aquellos que atenten especialmente contra quienes se declaren en oposición, y defensores de derechos humanos SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa de Protección Integral El Programa de Protección Integral creado por el artículo 12 del decreto ley [895 de 2017] que se examina se enmarca dentro de los objetivos especiales de la justicia transicional, entre los cuales, como lo ha explicado la Corte, se cuentan: (i) el reconocimiento de las víctimas; (ii) el restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores desconocieron; (iii) la reconciliación, que implica la superación de las fuertes divisiones sociales; y (iv) el fortalecimiento de la democracia, que conlleva a la promoción de la participación de todos en las instituciones políticas. Dentro de este marco el Programa servirá para coordinar con las entidades del Estado las políticas, programas, acciones y medidas destinadas a la protección integral de los integrantes del nuevo partido o movimiento político, el cual servirá de conducto para la solución de las divisiones sociales como también para el fortalecimiento de la democracia. INTEGRANTES DEL NUEVO MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DEL TRANSITO DE LAS FARC A LA ACTIVIDAD POLITICA LEGAL-Presunción de riesgo extraordinario SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa Integral de Seguridad y Protección para comunidades, líderes, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres y de género SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa de Promotores (as) Comunitarios de Paz y Convivencia SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Sistema de prevención y alerta SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Evaluación de riesgo Referencia: Expediente RDL-028 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Magistrado ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991 profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Decreto ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. I. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Mediante oficio del 30 de mayo de 2017 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte copia auténtica del Decreto ley 895 de 2017. Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del asunto decretando la práctica de algunas pruebas. Se cumplió el traslado al Procurador General de la Nación que se surtió simultáneamente con la fijación en lista para la intervención ciudadana, así como la comunicación de la iniciación a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, al Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Fiscalía General de la Nación y al Centro de Memoria Histórica para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente asunto. También se ordenó invitar para rindieran concepto a los Delegados del Gobierno Nacional y de las FARC-EP; a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación Víctimas Visibles; a la Corporación Sisma Mujer; al Proceso de Comunidades Negras (PCN); a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla; al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch; a Amnistía Internacional (Amnesty International); a la Fundación Ideas para la Paz; al Centro Internacional para la Justicia Internacional (ICTJ); a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; a la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA); a la ONG Dejusticia; a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia (ACCOLDI); al Centro de Estudios Políticos y Económicos Carlos Lleras Restrepo; al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE); a la Misión de Observación Electoral (MOE); y al Movimiento Voces de Paz. De igual manera, se invitó a las universidades Javeriana (Facultad de derecho e Instituto Pensar); Externado (Departamento de Derecho Constitucional y Centro de Investigación en Filosofía y Derecho); Nacional de Bogotá; Rosario; Sergio Arboleda; Andes (Grupo de Estudios en Derecho Penal y Justicia Transicional); Antioquia; e Cartagena; ICESI de Cali; EAFIT de Medellín; Libre de Bogotá; Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva; Sabana; Santo Tomas; y Caldas. II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN El siguiente es el texto del decreto ley a examinar: “DECRETO LEY 895 DE 2017 (mayo 29) Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo número 01 de 2016, y CONSIDERANDO: 1. CONSIDERACIONES GENERALES. Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante el Acuerdo Final; Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley; Que el Constituyente, mediante el Acto Legislativo número 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de ley; Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C- 699 de 2016, y C- 160 y C- 174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, por lo que el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Que el contenido del presente decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los Puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. En consecuencia este decreto-ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de estricta necesidad de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva. 2. REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL. Que el presente Decreto-ley se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016; Que el presente decreto-ley es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 de la Constitución Política por el Presidente de la República y los Ministros de Interior, Hacienda y Crédito Público, que para este propósito constituyen Gobierno. Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho; Que en el presente decreto-ley, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política que corresponde precisamente a su contenido; Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: 3. REQUISITOS MATERIALES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL. 3.1. Conexidad objetiva: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto-ley (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final; Que el Gobierno nacional, en cumplimiento y en los términos de lo acordado en el Punto 2 del Acuerdo Final Participación política: Apertura democrática para construir la paz, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a una plena participación política y ciudadana de todos los sectores políticos y sociales, incluyendo medidas para garantizar la movilización y participación en los asuntos de interés público, así como para facilitar la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos con las debidas garantías de participación, en condiciones de seguridad; Que el Punto 2.1.2 del Acuerdo Final Garantías de Seguridad para el Ejercicio de la Política concibe la creación de un Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que contribuya a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad, que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución de dirigentes por motivo de sus actividades políticas, de libre opinión o de oposición, de tal manera que se prevé adoptar previsiones para impedir que se fomenten concepciones de seguridad que, bajo cualquier excusa, vayan en contra de los objetivos del sistema que son la protección de la vida de quienes ejercen la política y su no estigmatización por razón de sus ideas y actividades políticas; Que la seguridad, en el ámbito de la participación política en el marco de lo establecido en el Punto 2 del Acuerdo, se define como una concepción moderna, cualitativamente nueva, de la seguridad que, en el marco del fin del conflicto, se funda en el respeto de la dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos, en particular en la protección de los derechos y libertades de quienes ejercen la política, especialmente de quienes luego de la terminación de la confrontación armada se transformen en opositoras y opositores políticos y que por tanto deben ser reconocidos y tratados como tales, el Gobierno nacional establecerá un nuevo Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; Que en el Punto 3.4 del Acuerdo Final, referente al acuerdo sobre garantías de seguridad, en el numeral 3.4.1 se establecieron algunos principios orientadores, invocándose la Coordinación y corresponsabilidad institucional entre todas las instituciones del Estado para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad, para lo cual es necesario la debida articulación de las instituciones del orden nacional, departamental y municipal; Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el Punto 2.1.2.1 referente al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, en concordancia con el Punto 3.4.7 , contempla como elemento del mismo la adecuación normativa e institucional que conlleva entre otras actividades, la creación de una Instancia de Alto Nivel que ponga en marcha el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, la cual contará, con una secretaría técnica a cargo de un delegado presidencial; Que en el Punto 3.4.8 del Acuerdo Final se establece la creación del Programa Integral de Seguridad para las comunidades y organizaciones en los territorios, para lo cual el gobierno, según sus competencias reglamentará la materia, con la participación activa de las organizaciones sociales y comunidades en los territorios; Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto-ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada formulación e implementación, entre otros, de los Puntos 2.1.2 ., 2.1.2.1 ., 2.1.2.2 y 3.4.7 del Acuerdo Final. 3.2 Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto-ley responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final. A continuación, se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de este decreto-ley está vinculado estrechamente con los Puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final, y en especial los Puntos 2.1.2.1 ., 2.1.2.2 ., 3.4.7 . En virtud de los artículos 1, 2 y 3 se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política como parte de una concepción moderna de seguridad que se funda en el respeto de la dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos particularmente en protección de los derechos y libertades de los que ejercen la política, el cual tiene por objeto contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución, así como sus fines, todo lo cual constituye un desarrollo preciso del Punto 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. El artículo 4 desarrolla lo referente a los elementos del Sistema, al identificar expresamente i) la adecuación normativa e institucional, ii) la prevención, iii) la protección y iv) la evaluación y seguimiento, aspectos que son precisamente acordados en los Puntos 2.1.2.1 , 2.1.2.2 y 3.4.7 del Acuerdo Final. El artículo 5 organiza e identifica de manera concreta cuáles son las instancias del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Los artículos 6, 7, 8 y 9 básicamente desarrollan una de las instancias que conforman el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, como es la Instancia de Alto Nivel, la cual esta acordada de manera puntual en los Puntos 2.1.2.1 letra a), 3.4.7.2 y 3.4.7.3 del Acuerdo Final. De igual manera los artículos 10 y 11 establecen el objeto que deberán tener otras instancias del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política como son la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Protección y el Comité de Impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la política, todo en consonancia con los Puntos 2.1.2.1 letras a) y d), 2.1.2.2 letra d) y 3.4.7.2 del Acuerdo Final. De otra parte, los artículos 12 , 13 , 14 , 15 y 16 hacen referencia a los diferentes programas de protección y seguridad. Finalmente los artículos 17 y 18 regulan uno de los elementos del Sistema, como es el de la Prevención, haciendo especial mención al Sistema de Alertas Tempranas, su coordinación y articulación. Que en el Punto 6.1.10 del Acuerdo Final, se establece el calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme con lo establecido en el Acto Legislativo número 1 de 2016, donde se establece como una prioridad, la expedición de la ley y/o normas de desarrollo sobre Sistema Integral de Garantías de seguridad para la organización política que surja de los acuerdos de paz; Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto-ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de dos puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre los contenidos de este decreto y los puntos antes señalados del Acuerdo Final. 3.3 Conexidad suficiente: Que el presente decreto-ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los Puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta; Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto-ley es instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, como parte de una concepción moderna de seguridad que se funda en el respeto de la dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos particularmente en protección de los derechos y libertades de los que ejercen la política. Así mismo, establece e identifica los elementos del Sistema y sus diferentes instancias, así como también, determina la creación del programa de protección integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, todo lo cual fue objeto de acuerdo en los Puntos 2.1.2 y 3.4 , de tal manera que las normas contempladas en el presente decreto-ley constituye el marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final; Que en este mismo orden, de acuerdo al compromiso adquirido en el Acuerdo Final, se fijó el objeto que ha de tener la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, con el fin de hacer seguimiento a los avances en el desmantelamiento de organizaciones criminales y de todas aquellas que amenacen el ejercicio de la política y el Comité de impulso a las investigaciones por delitos contra quienes ejercen la política y aquellos que atenten especialmente contra quienes se declaren en oposición, y defensores de derechos humanos, el cual tendrá en cuenta el enfoque de género; Que el artículo 12 y 14 crean programas que se encargarán de coordinar con las demás entidades estatales la implementación de las políticas, programas, acciones y medidas que tiendan a la protección integral de los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP y para las comunidades y organizaciones en los territorios en ejercicio de la política; Que el artículo 15 , en concordancia con el Acuerdo Final crea un programa de Promotores (as) Comunitarios de Paz y Convivencia con el objetivo de impulsar mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria. 4. NECESIDAD ESTRICTA. Que el presente decreto-ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo número 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; Que el Sistema Integral de Seguridad se concibe en un marco de garantías de los derechos y libertades y busca asegurar la promoción y protección de la persona, el respeto por la vida y la libertad de pensamiento y opinión, para así fortalecer y profundizar la democracia; Que se busca garantizar los derechos y libertades de quienes están ejerciendo la política en el marco de reglas democráticas, y ni el Procedimiento Legislativo Ordinario ni el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz permiten la atención inmediata en materia de seguridad. En este sentido, las medidas que adopta el presente decreto-ley pretenden disminuir el riesgo de afectación del derecho fundamental a la seguridad personal y consecuentemente a la vida en el marco del fin del conflicto, en especial quienes luego de la confrontación armada se transformen en opositoras y opositores políticos y que por tanto deben ser reconocidos y tratados como tales; Que el Acuerdo Final prevé poner en marcha un Sistema Integral para el Ejercicio de la Política, entendiendo la seguridad como valor democrático y bajo la perspectiva del humanismo, que debe inspirar la actuación del Estado. En este sentido, el Sistema debe servir de garantía efectiva de los derechos y libertades de quienes están ejerciendo la política en el marco de reglas democráticas; Que todo lo anterior no puede tener inicio sin la puesta en marcha del Sistema Integral de Seguridad, por lo cual resultan urgentes e imperiosas las disposiciones contenidas en el presente decreto; Que este hecho se evidencia, adicionalmente, en la situación actual que están viviendo en los territorios los líderes comunitarios, de comunidades rurales, de organizaciones sociales, de mujeres y defensoras de derechos humanos y de movimientos sociales; Que el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política objeto de la presente regulación fue acordado en el Punto 2.1.2 , específicamente los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 y 3.4 del Acuerdo Final. Adicionalmente, se encuentra incluido en el Punto 6.1.10 , Calendario de Implementación Normativa en el literal g); Que por todo lo anterior ni el Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para formular y así poner en marcha el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la política, proceso que permitirá materializar el Acuerdo Final, en materia de seguridad y participación política; Que las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y relacionadas con el Sistema no versan sobre materias sujetas a reserva estricta de ley, razón por la cual no resulta imperativo que se surtan deliberaciones sobre el particular en el trámite legislativo ordinario o especial; Que la presente regulación no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal; Que, por todo lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. CREACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLÍTICA. Créase el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, como parte de una concepción moderna de seguridad que se funda en el respeto de la dignidad humana, en la promoción y respeto de los derechos humanos y en la defensa de los valores democráticos particularmente en protección de los derechos y libertades de los que ejercen la política. Este Sistema, estará constituido por el conjunto de normas, programas, proyectos, planes, comités, las entidades públicas en los órdenes nacional y territorial y las organizaciones e instancias encargadas de formular o ejecutar los planes, programas y acciones específicas, tendientes a garantizar la seguridad y protección de los sujetos individuales y colectivos beneficiarios de que trata el presente decreto. ARTÍCULO 2. OBJETO. El Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política tiene por objeto contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución. Para ello se hará el diseño, seguimiento, coordinación intersectorial y promoción a nivel nacional y territorial de medidas de prevención, protección y seguridad donde se desarrolle un nuevo modelo de garantías de derechos ciudadanos para quienes hayan sido elegidos popularmente, quienes se declaren en oposición, líderes comunitarios, comunidades rurales, organizaciones sociales, de mujeres y/o defensoras de derechos humanos y sus miembros, líderes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y el nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, así como de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil. Las medidas con ocasión de este decreto tendrán un enfoque territorial y de género. El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de dar cumplimiento a la implementación del enfoque étnico en el sistema integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Para ello, consultará la reglamentación correspondiente con los grupos étnicos por medio de los procedimientos e instancias existentes. ARTÍCULO 3. FINES DEL SISTEMA. El Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política busca cumplir con un marco de garantías de los derechos y libertades, fomentar la convivencia y la tolerancia, el respeto por la vida y la libertad de pensamiento y opinión, para así fortalecer y profundizar la democracia, adoptando mecanismos para promover la permanencia de los líderes sociales en sus territorios y brindar garantías de no repetición. ARTÍCULO 4. ELEMENTOS DEL SISTEMA. Constituyen elementos del sistema, sin perjuicio de las funciones y competencias que constitucional, legal y reglamentariamente se encuentren asignadas a las diferentes autoridades públicas: 1. La adecuación normativa e institucional, que comprenderá: i) la creación de la Instancia de Alto Nivel, ii) la revisión del marco normativo para elevar el costo de los delitos contra quienes ejercen política y iii) el fortalecimiento de las capacidades de investigación y judicialización por dichas conductas. 2. La prevención que conlleva: i) fortalecer el Sistema de Alertas Tempranas y los mecanismos preventivos de seguridad con enfoque territorial y de género y medidas de prevención contenidas en los programas integrales de seguridad. 3. La protección que comprende, entre otras las siguientes medidas: i) El Programa de Protección Integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores a cargo de las entidades competentes, ii) una Mesa Técnica de Seguridad y Protección, iii) un Plan Estratégico de Seguridad y Protección, un Cuerpo de Seguridad y Protección, iv) Programa de Protección para organizaciones políticas declaradas en oposición, v) Programa de Protecci...

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