C-554-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-554/14
ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-10036
(acumulado con D-10053)
Demandas de inconstitucionalidad contra
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la
Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones”.
Demandantes: Alirio Andrés Mojica
Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053)
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio
de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la
Constitución, los ciudadanos Alirio
Andrés Mojica Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053), presentaron
ante esta Corporación demandas contra los artículos 1° a 8° de la
Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones”, que conciernen a la naturaleza jurídica, los sujetos
activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable
y la tarifa dispuesta como contribución parafiscal en la administración de
justicia, por vulnerar los artículos 2°, 13, 23, 48 y 229 de la
Constitución.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión del 11 de diciembre de 2013, decidió acumular
al expediente D-10036, el radicado D-10053, con el fin de que se tramitaren y
decidieran conjuntamente en la misma sentencia.
Las demandas fueron admitidas mediante
auto del 23 de enero de 2014, informándose la iniciación del proceso a los
Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a
los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito
Público, y se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de Abogados
CONALBOS, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional,
Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo
Tomás, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades
Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los textos de las
disposiciones demandadas:
“LEY 1653 DE 2013
( julio 15 )
Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de
2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se regula un arancel judicial y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA
JUSTICIA. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a
cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y
aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. El arancel judicial es una contribución parafiscal
destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
Los
recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el
Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO. La partida presupuestal de inversión que anualmente
asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en
ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos
adicionales recaudados por concepto de arancel.
ARTÍCULO 3o. SUJETO ACTIVO. El arancel judicial se causa a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o
quien haga sus veces, con destino al Fondo para la
Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
El
arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector
Jurisdiccional de la Rama Judicial.
ARTÍCULO
4o. HECHO GENERADOR. El
arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones
dinerarias, con las excepciones previstas en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
ARTÍCULO
5o. EXCEPCIONES. No podrá
cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de
insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de
grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse
arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que
pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores
de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes
de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.
En
los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral,
cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial
de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo,
en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez
ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o
parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.
Cuando
el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la
presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar
renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a
cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán
las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del
proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere
lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación
indefinida que no requiere prueba.
En
los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral
cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en
el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a
declarar renta.
Cuando
se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función
jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia
a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a
favor de la autoridad administrativa respectiva.
PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o
adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a
cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá
cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de
la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante
hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su
pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre
eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere
pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará
arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño
antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en
situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita
su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos
eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y
decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las
víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO
6o. SUJETO PASIVO. El arancel
judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o
de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones
dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del
denunciante del pleito, del ad excludendum, del que
inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo
demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que
ejerza una pretensión dineraria.
El
demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y
deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los
casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer
un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los
términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El
juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de
acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se
encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará
constancia en el auto admisorio de la demanda.
El
arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad
con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de
liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel
judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del
artículo 5o de la presente ley.
PARÁGRAFO
1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado
por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es
facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial.
En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el
arancel.
PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no
se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el
requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días,
so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la
perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el
estatuto procesal aplicable.
ARTÍCULO 7o. BASE GRAVABLE. El arancel judicial se calculará sobre las
pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore
pretensiones dinerarias.
Cuando
en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán
sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones
dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones,
mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
Las
pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en
moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para
efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la
demanda.
ARTÍCULO
8o. TARIFA. La tarifa del
arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable,
y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (200 smlmv).
PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial
serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única,
primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la
ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo
establecido en las normas procesales.
El
trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del
sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la
entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos
valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los
términos que establezca el Gobierno Nacional.
No
habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel
judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el
año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De
igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado
vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a
declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de
la demanda.
La
emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la
efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los
procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago
de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel
Judicial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de
la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto
correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el
demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
III. LAS DEMANDAS
3.1. Expediente N° D-10036
Manifiesta el actor que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13 y 23 de
la Carta. A su juicio, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo
ciudadano, independientemente de su condición política, religiosa, económica,
racial, etc., es “el principal garante del resto de derechos del cual el
sujeto es titular, es en el campo de la administración de justicia donde se
garantizan la efectividad de los derechos fundamentales los cuales son
fundamento de la democracia moderna”.
Con apoyo en el artículo 81 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, concluye que la garantía de acceso a la justicia “implica
no imponer trabas que impidan a los sujetos acudir a los tribunales”, como
costos y gravámenes, dado que una de las responsabilidades del Estado consiste
en administrar justicia sin incurrir en “detrimento de sus derechos”.
Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia constituye una
necesidad inherente a la condición y naturaleza del individuo, sin la cual no
podría desarrollarse por carecer de un instrumento esencial para la convivencia
armónica como es “la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico
que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular
sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización
jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991” (sentencia
T-476 de 1998).
Recuerda que este Tribunal ha sido claro en señalar
que el acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido por el artículo
2° de la Constitución, de manera que corresponde al Estado la creación de
mecanismos de garantía, sin limitaciones ni discriminaciones, que conduzcan a
remover obstáculos normativos sociales y económicos.
Por último, advierte la vulneración del principio de
igualdad, por cuanto la ley parcialmente demandada impone un arancel a
determinado grupo de personas, contrario a los fines que la jurisprudencia
constitucional ha reseñado, puesto que, si bien se trazan líneas divisorias
económicas alrededor de las pretensiones, “en ningún momento esto es
garantía de que el ciudadano que adelanta el proceso sea una persona adinerada
o con recursos necesarios para soportar este gravamen”.
3.2. Expediente N°10053
El demandante considera que los artículos
4°, 5° y 6° de la Ley 1653 de 2013, violan los artículos 229 y 48 de la
Constitución. Previas acotaciones y explicaciones del sentido de las normas y
los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del arancel judicial[1], concluye que el
legislador cambió sustancialmente su diseño normativo original al punto de
convertirlo en una barrera de acceso a la justicia.
En concreto, observa que a diferencia de la
regulación contenida en la Ley 1394 de 2010, en esta oportunidad, “el pago
del arancel judicial es una condición indispensable para la admisión de la
demanda y por consiguiente para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a
la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la
Constitución”, lo cual arroja una limitación desproporcionada de este
derecho.
Agrega que si bien el arancel judicial no
resulta contrario a los fines de la Constitución de 1991 y el acceso a la
justicia se halla sujeto a restricciones, “el núcleo esencial de este
derecho se convierte en un límite a la libertad de configuración de legislador”,
por lo que sus limitaciones deben ser proporcionales, esto
es, deben perseguir una finalidad legítima, ser adecuadas y necesarias para
conseguir el objetivo buscado.
Manifiesta que el pago del arancel, como
aparece concebido, restringe el derecho de acción, lo cual se traduce en una
imposibilidad material de ingreso a la justicia, en la medida en si se carece
de recursos económicos, la demanda será inadmitida y eventualmente rechazada,
sin importar la cuantía de las pretensiones alegadas, circunstancia que,
además, paralelamente, conduce al desconocimiento de otros derechos
fundamentales, como por ejemplo, la seguridad social y la salud.
Sobre este último punto, refiriéndose a la
prohibición de destinar y utilizar recursos de la seguridad social para fines
diferentes (art. 48 superior), apoyado en jurisprudencia de la Corte[2], el actor advierte y
concluye que al no haberse exceptuado a las EPS del pago del arancel judicial,
es factible que sea cubierto mediante recursos de la salud que manejan esas
entidades, cuando tales dineros no pueden ser objeto de gravamen alguno, lo
cual desfinancia y desequilibra el sistema de salud, pese a la posibilidad de
que se devuelva lo pagado en caso de que prosperen total o parcialmente las
pretensiones.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
En relación con el expediente D-10036, el
Instituto solicita la inhibición de la Corte porque considera que las
argumentaciones expuestas se apartan de las exigencias resumidas en la
sentencia C-643 de 2011, esto es, que “las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
No obstante, en todo caso, el interviniente
encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constitución por lo que
solicita que se declare su exequibilidad, en resumen, por lo siguiente:
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, (i) la gratuidad del acceso a la administración de justicia es “un
principio supra legal que no tiene carácter absoluto y el arancel judicial es
una de sus excepciones constitucionalmente admisibles”; (ii) la medida
impuesta “resulta idónea, necesaria y proporcional en virtud de la finalidad
perseguida” y (iii) contempla un trato diferenciado justificado por razones
constitucionalmente aceptables.
Agrega que la garantía de acudir al aparato
jurisdiccional del Estado, no implica ausencia de todo tipo de pago para
quienes lo ponen en marcha, como se deduce del análisis de constitucionalidad
de la Ley 1394 de 2010, de manera que a partir de la facultad del legislador
para crear contribuciones parafiscales, la censura alegada no puede centrarse
en el simple establecimiento de una prestación a cargo del ciudadano, sino en
que ésta desconozca los principios constitucionales de equidad, eficacia y
progresividad, propios del sistema tributario.
Estima entonces que las normas demandadas
definen todos y cada uno de los elementos del tributo, por lo que “no hay
lugar a vaguedades u obscuridad alguna que afecte al contribuyente al punto que
le haga imposible determinar el alcance del tributo”, con lo cual se
respeta el principio de eficiencia bajo el entendido de que, según la
motivación del proyecto de ley, se pretendió mejorar en forma técnica el
sistema de recaudo.
Desde otro ángulo, afirma que las normas
acusadas consagran excepciones de cobro para proteger el derecho de acceso a la
justicia de personas en situación de debilidad económica, pues “atiende a la
naturaleza del proceso y excluye los penales, laborales, de familia, de
menores, jurisdicción voluntaria, acciones constitucionales, además de que
excluye a las personas naturales que al año inmediatamente anterior no hubieren
declarado renta, previendo igualmente el amparo de pobreza”.
De todas maneras, si se concluyera que el
arancel judicial impone una dificultad para acceder a la administración de
justicia, “no toca ni vulnera su núcleo esencial, siendo una limitación
constitucionalmente atendible en cuanto a su idoneidad, necesidad y
proporcionalidad”, puesto que busca fortalecer los recursos de la rama
judicial “para obtener en beneficio del ciudadano una justicia
razonablemente más rápida y eficaz”. Por lo tanto, al perseguir un fin
legítimo y constituir el mecanismo de recaudo más favorable para esos
propósitos, las disposiciones demandadas son constitucionales.
Por último, indica que el arancel judicial
respeta el derecho de igualdad, toda vez que “lo que hace es realizar una
diferenciación con base en razones objetivas, fundadas y constitucionalmente
atendibles”, dirigida a proteger el sector económicamente vulnerable de la
población, “todo lo cual resulta acorde con la lógica y el espíritu de un
Estado Social de Derecho”, pues parte de la base de que “quien reclama
pretensiones dinerarias, en los casos no exceptuados, va a percibir un ingreso
a través del desarrollo de actividad jurisdiccional, puesto que quien demanda,
en el estado ordinario y normal de las cosas, lo hace fundado en razones serias
y estables”.
4.2. Ministerio de Justicia y el Derecho
Mediante apoderado, este Ministerio pide declarar la
exequibilidad de los artículos demandados, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
(i) Conforme a la exposición de motivos del Proyecto
de Ley 019 de 2011 Cámara, la normativa del arancel judicial se dirigió a rediseñar
la figura jurídica contemplada en la Ley 1394 de 2010 para que los demandantes
contribuyeran verdaderamente al logro de un nivel de efectividad en el recaudo
de recursos para la descongestión y la eficiencia de la administración de
justicia.
(ii) El trato diferencial establecido por el
legislador frente a determinados procesos, obedece a razones válidas y
justificadas a partir de los principios de equidad y progresividad tributaria,
íntimamente relacionados con el derecho de igualdad, el cual no sufre quebranto
en la medida en que el pago es obligatorio según la capacidad económica del
demandante. Además es claro que el arancel puede ser devuelto por la ocurrencia
de determinadas circunstancias.
(iii) El arancel judicial y los elementos que le dan
el alcance perseguido, hacen parte del ámbito de libre configuración del
legislador cuando se trata de establecer tributos y contribuciones
parafiscales. Además, esa figura desarrolla diversos fines, derechos y deberes
consagrados en la Carta, con base en los cuales se prevé su exclusión para
personas que no cuentan con ingresos o patrimonio suficiente.
(iv) Los lineamientos de la jurisprudencia
constitucional han dispuesto que el arancel judicial se ajusta a los principios
de gratuidad y acceso a la administración de justicia, por tratarse de “una
contribución parafiscal razonable y proporcionada a la finalidad constitucional
que persigue”, en cuanto son derechos que pueden ser objeto de
restricciones y limitaciones, como por ejemplo el reconocimiento de expensas,
agencias en derecho y costas judiciales.
(v) El ejercicio del derecho de acción, el desarrollo
de actuación procesal y la definición de la controversia jurídica, permanecen
incólumes puesto que el arancel se causa exclusivamente en los procesos
judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma Ley 1653 de 2013.
Así, la mayoría de los procesos no obliga a pagarlo, “lo cual necesariamente
incentiva a acudir para resolver tales controversias a los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y descongestionar los despachos
judiciales, fin constitucionalmente legítimo reconocido por la Corte”.
4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por intermedio de apoderada, este Ministerio solicita
que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el
cargo de omisión legislativa y, frente a los demás, pide la exequibilidad de
las disposiciones demandadas.
Estima que la omisión alegada por uno de los
demandantes al no haberse incluido la excepción de pago del arancel judicial
por parte de las EPS, carece de las premisas que la jurisprudencia constitucional
ha dispuesto sobre la materia.
Sostiene finalmente que respeto a la limitación del
derecho fundamental de acceso a la justicia, los actores “no tienen en
cuenta la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y
la libertad de configuración que en este tema tiene el legislador”, de
acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-470 de 2011. Así, encuentra que las
medidas incluidas en la Ley 1653 de 2011son necesarias y pertinentes para la
búsqueda de la eficiencia de la justicia que requiere una fuente real de
financiación de la Rama Judicial por causa del crecimiento de la
litigiosidad.
4.4. Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales pide a la Corte desestimar los cargos por presunta limitación del
derecho de acceso a la administración de justicia y la ocurrencia de omisión
legislativa y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas.
Manifiesta, como primera medida, que el acceso a la
justicia no es un derecho absoluto, puesto que admite restricciones de parte de
legislador, siempre y cuando se ubiquen dentro de un marco de razonabilidad de
la medida, tal y como se evidencia en las normas demandadas.
De otra parte, considera que el arancel judicial, como
cobro anticipado, es expresión de la libertad de configuración legislativa que “pretende
dar cumplimiento al principio de eficiencia del derecho tributario, al momento
en que la persona acude al aparato jurisdiccional”. Ahora, el hecho de que
se contemplen consecuencias desfavorables cuando no se paga el arancel, no
implica carga inconstitucional en la medida que resulta razonable que los
usuarios de la justicia contribuyan con su patrimonio al mejoramiento de la
misma.
Indica adicionalmente que las excepciones al pago del
arancel judicial, constituyen una materialización del principio general de
gratuidad de la justicia, con lo que se evidencia la intensión del legislador
de destinar la contribución a gravar únicamente a quienes cuentan con recursos
económicos, de forma que se privilegie a quienes no gozan de medios
suficientes, lo que para ciertos procesos demuestra también “una
preocupación loable y constitucionalmente válida…, de establecer un trato
diferencial a favor de sujetos de especial protección constitucional”.
Finalmente, en punto a la omisión legislativa alegada,
la Defensoría considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa
necesaria que demuestre “el deber específico de orden constitucional
impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones
determinadas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho deber”. Así,
observa que el arancel judicial no pretende gravar recursos del sistema general
de seguridad social, sino aquellos de carácter operativo y/o de funcionamiento
propios de las EPS, los cuales por asumir eventualmente otros gastos
procesales, no pueden llegar a ser calificados como destinación indebida.
4.5. Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Mediante apoderada, la entidad pública solicita la
exequibilidad de los artículos acusados, a partir de las siguientes
consideraciones:
(i) La adopción del arancel judicial en los términos
de la Ley 1653 de 2013, obedece a las debilidades que enfrenta la justicia en
materia de descongestión y eficiencia, las cuales aconsejan la consecución de
recursos económicos adicionales que contribuyan a superar el rezago
presupuestal en el financiamiento de la Rama Judicial. Recuerda que esta figura
fue objeto de pronunciamiento en la Corte Constitucional, pues mediante la Ley
1394 de 2010 el legislador ya la había consagrado, avalada posteriormente con
la sentencia C-713 de 2008.
(ii) La providencia C-368 de 2011, que a su turno
reiteró la posición adoptada en la sentencia anterior, expone que el arancel
judicial no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la
administración de justicia, en atención a que este último no es absoluto y por
lo tanto puede ser objeto de restricciones, “máxime cuando su finalidad es
el mejoramiento del aparato judicial, y además no se aplica en todo tipo de
proceso, y establece un tope para poder hacerlo efectivo”.
(iii) Los cargos analizados en los procesos de
constitucionalidad anteriores son los mismos que aducen los demandantes en esta
oportunidad, por lo que deben mantenerse las decisiones de la Corte
Constitucional, “en aras de contribuir a la mejora de la administración
judicial y en virtud del principio de cosa juzgada”.
(iv) Las normas demandadas no contienen una limitación
desproporcionada del derecho de acceso a la justicia, porque quienes se hallan
en imposibilidad de cancelar el arancel judicial, pueden acogerse a algunas de
las causales de exoneración previstas en la ley dentro de los objetivos del
legislador de gravar pretensiones dinerarias.
(v) Las personas sujetas al arancel judicial y que se
encuentren en algunas de las excepciones de pago, pueden acceder formal y
materialmente al aparato judicial, en tanto que obtienen la respectiva decisión
de fondo, con independencia del hecho que se haya producido o no su pago,
cuando se configura alguna de las excepciones previstas en la ley.
4.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad,
pide declarar la exequibilidad parcial de los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6° y
7° de la Ley 1653 de 2013. En este sentido, reitera la línea argumentativa
expuesta por ese despacho en el expediente N° D-9883 acerca de la inconstitucionalidad
de unos segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°;
inciso 1° y algunos apartes de los incisos 2°, 3° y 4° y del parágrafo 2° del
artículo 6°, y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de dicha ley.
Observa en primer lugar que el cobro anticipado del
arancel judicial no tiene vocación de viciar per se la Constitución
Política, por cuanto esa determinación se halla enmarcada en la amplísima
facultad de configuración del legislador, como lo ha reconocido la Corte. Además,
a su juicio, la previsión obedece a la legítima finalidad de solucionar los
inconvenientes presentados en materia de recaudo del arancel, de acuerdo a lo
reseñado en la exposición de motivos del proyecto de ley, y así mejorar la
financiación de los gastos de la rama judicial, porque su concepción se funda
únicamente en pretensiones dinerarias.
Explica que la ley parcialmente impugnada, lejos de
establecer un sistema arbitrario y desproporcionado, tiene un fin adecuado para
la financiación de buena parte de los gastos de la rama judicial. En su
criterio, la ley estableció criterios objetivos y justificados que determinan
las personas que pueden ser gravadas con el arancel, a partir de casos
puntuales y excepciones que buscan precisamente garantizar el principio de
igualdad material, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso,
según la capacidad de pago.
Agrega que la jurisprudencia constitucional, al tiempo
que ha reconocido la gratuidad del acceso a la justicia, ha sostenido que no es
un principio absoluto y, por consiguiente, puede ser objeto de restricciones
“en la medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable
y proporcionada al fin constitucional que la inspira” (C-713 de 2008).
En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad,
reitera que la norma no incluyó el arancel de todos los procesos, por lo que “no
es posible afirmar que de suyo el establecimiento del arancel judicial implica
una obstrucción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pues solo un
preciso número de procesos se ven gravados por esta contribución parafiscal”.
Insiste en que la regulación de la Ley 1653 de 2013 no
representa una barrera que afecte el derecho a la igualdad, porque responde a
los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia,
en los que ha reconocido que el principio de igualdad “está integrado no
solo por la dimensión de la ‘igualdad formal’ sino también por una segunda
dimensión denominada ‘igualdad material’, en virtud de la cual se exige al
Estado la adopción de medidas para contrarrestar las desigualdades existentes
en la sociedad, por razones fruto de la naturaleza, pero además por razones
económicas, sociales, culturales y políticas” (C-258 de 2013).
Señala que, de hecho, dicha ley, se inspira en el
reconocimiento de la existencia de desigualdades, a las que responde el
legislador con una serie de excepciones, con lo cual el sujeto pasivo está
constituido únicamente por las personas que se encuentran en condiciones de sufragar
esta carga parafiscal, “razón suficiente para concluir su adecuación con la
norma constitucional, pues se eliminó todo asomo de desproporción en la carga
parafiscal establecida”.
Por último, refiriéndose a los recursos de las EPS,
observa que no todos se encuentran amparados por el artículo 48 constitucional
y, de otra parte, el establecimiento de una excepción como la que propone uno
de los actores, puede incluir pretensiones judiciales no amparadas por la
prohibición de dicho precepto, “lo que constituiría el establecimiento de un
beneficio injustificado para uno de los sujetos en particular”.
4.7. Asociación Colombiana de Derecho Procesal
Constitucional
El presidente de esa agremiación solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
Como preámbulo de análisis, destaca el rango
constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia (art 229)
en consonancia con instrumentos jurídicos internacionales, para afirmar que
acorde con lo señalado por el jurista italiano Mauro Cappelletti, es el “principal
derecho, el más importante de los derechos humanos en un sistema moderno e
igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar los
derechos de todos”.
Agrega que como derecho fundamental, el acceso a la
justicia cumple el objeto de solucionar conflictos propios del entramado
social, a través de la función jurisdiccional dispuesta por el Estado en las
diferentes áreas del derecho, de manera que se garantice y concrete la
justicia. El derecho a la “tutela judicial efectiva”, implica la
prexistencia de principios y ordenamientos tales como el derecho de acción.
Empero, considera que este derecho puede limitarse, “siempre
y cuando se otorgue una alternativa real de solución del conflicto”. En
efecto, en su concepto, el arancel impone una carga económica que induce a la
búsqueda de mecanismos no jurídicos, opuestos a los fines del Estado (art. 2°
superior), con lo cual se vulnera la Carta Política.
Advierte entonces que las limitaciones al derecho de
acceso a la justicia, deben operar en términos de proporcionalidad y
razonabilidad, puesto que no resulta legítimo sacrificar la consecución de
justicia en aras de obtener unos recursos que si no pueden pagarse alejan al
ciudadano de la solución pacífica del conflicto, razón válida y suficiente para
que el arancel deba determinarse en la sentencia, con lo que se asegura el fin
de la controversia.
En conclusión, afirma que “ninguna barrera
económica que no brinda alternativas, justifica que se limite el derecho
fundamental del acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que se
considera vulnerado este último derecho cuando no se logra una tutela judicial
efectiva”. Recuerda lo dicho por la Corte en sentencia C-753 de 2008, al
efectuar el control automático y previo de constitucionalidad del proyecto por
medio de la cual se efectuó la reforma de la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia.
4.8. Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y un profesor de la Facultad de Derecho de la
institución universitaria en comento, solicitan declarar la inexequibilidad de
los artículos demandados, con base en las siguientes consideraciones:
(i) La ley que regula el arancel judicial y limita el
acceso a la administración de justicia debió ser una ley estatutaria porque
restringe de manera definitiva y crucial un derecho fundamental al no permitir
un acceso real y efectivo de los ciudadanos a la justicia.
(ii) El arancel judicial “se torna en un requisito
de procedibiidad y deja al proceso judicial como excepcional” puesto que al
no pagarse al inicio de la controversia será rechazada la demanda, alejando al
ciudadano de un derecho que le es propio “tal y como se pregona en un Estado
de derecho garante de la paz y la convivencia social”.
(iii) En virtud de lo dispuesto en los artículos 345 y
359 de la Constitución no es posible regular el arancel judicial dado que en
tiempo de paz está proscrito recibir contribución o impuesto distinto a los
estipulados en el presupuesto de rentas, y no podrán existir rentas nacionales
de destinación específica. Es entonces un verdadero tributo que, por su
dimensión y alcances, vulnera los principios de legalidad, equidad,
progresividad y eficacia.
(iv) El arancel judicial implica una restricción que
impide el libre y gratuito acceso a la justicia porque ata el inicio de un
proceso al pago elevado del tributo, lo que “en últimas deja el concepto
parafiscal como regla general e impersonal para todo ciudadano colombiano”.
(v) La regulación objeto de análisis, contraviene lo
dicho en las sentencias C-378 de 2008 y C-368 de 2011, en cuyos casos el
recaudo y las cuantías definidas previamente no se aprecian irrazonables,
desproporcionados ni desiguales.
En esas oportunidades, la Corte Constitucional demarcó
la ruta que se debe seguir para definir la constitucionalidad que ahora se
alega, puesto que “la tasa parafiscal al final del proceso y según lo
recaudado, permitía señalar que no se violaba el acceso a la administración de
justicia, al ser al final del proceso, en donde había concreción del derecho y
era verdaderamente excepcional y que no establecía barreras o tropiezos para
acceder a la administración de justicia”.
Imponer “un peaje de entrada” al derecho de
acción, equivale a impedir la intervención pacífica del juez en los
conflictos, en desmedro de las garantías constitucionales enmarcadas en el
debido proceso, en tanto que el acceso a la justicia “garantiza la decisión
en derecho, la ejecución de la misma y hasta su reconocimiento por parte de los
demás asociados”.
4.9. Pontificia Universidad Javeriana
En relación con la demanda D-10036, la directora del
Grupo de Acciones Públicas de esa institución académica, considera que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para no pronunciarse en el asunto de la
referencia, por cuanto el escrito no contiene una carga argumentativa que
cumpla con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia (sentencia C-1052 de 2001), ya que no basta la simple mención de
los preceptos de la Carta estimados como vulnerados, sino una exposición
coherente que explique por qué el arancel judicial es contrario a la
Constitución.
Empero manifiesta que, de ser necesario un estudio de
fondo, resulta pertinente recordar que como contribución parafiscal, el arancel
judicial fue expedido para determinados sujetos pasivos y de acuerdo con
características particulares, aspectos que no conculcan el derecho a la
igualdad, según lo expresó la sentencia C-713 de 2008, por lo que habrá de
estarse a lo resuelto en esa providencia, entendido que “la distinción hecha
por el legislador responde a criterios objetivos y constitucionalmente
fundamentados”.
Por último, estima que la regulación que ahora se
estudia impone barreras de acceso a la justicia, opuestas a los principios y
valores de la Constitución como quiera que el pago anticipado de la
controversia no es medio constitucionalmente legítimo porque restringe el
derecho de acción a partir de la liquidez de las personas, “sin establecer
mecanismos de defensa o excepción a los cuales se pueda acoger un sujeto en
esta situación por medio del cual pueda velar por su derecho de acceder a la
justicia cuando no tenga como solventar la contribución parafiscal”.
4.10. Universidad Santo Tomas de Bogotá
Docentes del Consultorio Jurídico y de la facultad de
Derecho de esa institución universitaria, solicitan a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la
Ley 1653 de 2013, bajo el entendido de que el arancel judicial debe cobrarse al
final de la sentencia que decida el litigio, previa decisión de incidente sobre
la capacidad económica del demandante, salvo para las entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera.
A partir de su creación por el legislador (art. 150-12
Const.) y del beneplácito de sus fines, como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, los intervinientes estiman que el arancel judicial debe ser
cobrado a personas que usan habitualmente el aparato judicial para reclamar
dineros o bienes en suma superior a 200 SMMLV, de manera que quienes cuenten
con más capacidad económica contribuyan a mejorar las necesidades materiales de
la justicia y, por razón de los derechos a la igualdad, la solidaridad y la
dignidad, a promover el acceso de aquellas más desfavorecidas.
Observan además de que en virtud de los principios del
sistema tributario (art. 363 Const.) y los propósitos contemplados en las
sentencias C-397 y C-913 de 2011, el Congreso puede establecer cargas como la
descrita, siempre que no afecten los derechos fundamentales de quienes carecen
de recursos económicos, por lo que se permite la diferenciación de sujetos “cuando
no haya razones para un tratamiento igual”. De todas maneras, dicen que no
se puede desconocer que las exenciones tendrán lugar solamente cuando el trato
diferencial a un determinado grupo social, se justifique con un motivo
constitucionalmente válido (C-188 de 1998).
Finalmente, concluyen que la administración de
justicia no puede supeditarse a un cobro previo por cuanto es un servicio a
cargo del Estado, pues de hacerse excluiría a muchas personas sin recursos,
contrariando de esta forma el principio constitucional de gratuidad de la
justicia.
4.11. Intervenciones ciudadanas
4.11.1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo
solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, fundado
en los siguientes razonamientos:
(i) Aun cuando la Ley 1653 de 2013 establece que las
demandas con pretensiones dinerarias son las obligadas a pagar una contribución
fiscal, lo cierto es que la regulación actual deja asuntos en indefensión, esto
es, sin el servicio de administración de justicia.
(ii) La jurisprudencia ha declarado la
constitucionalidad del arancel porque consideró que al existir “un
pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la
contribución parafiscal” (sentencia C-368 de 2011), no se desconoce el
derecho de acceso de la justicia. Eso significa que se hallan proscritos los
cobros que impiden acudir al aparato judicial.
(iii) El arancel judicial como requisito para ejercer
el derecho de acción, contraviene la Declaración Americana de Derechos Humanos
(arts. 8° y 29), toda vez que trunca o limita el derecho de la persona a ser
oída con las debidas garantías y a que el juez sustancie la decisión.
(iv) Conforme al artículo 338 de la Carta Política,
las contribuciones deben adecuarse al principio de legalidad, para lo cual
deben identificar el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación. No
obstante, este aspecto no se cumple respecto de las acciones de reparación,
pues delegó su regulación pese a que es asunto exclusivo del legislador.
(v) La Ley no establece un criterio razonable para
determinar la capacidad de pago de las personas que estuvieran obligadas a
declarar renta el año anterior, falencia ostensible en la medida que no todas
gozan de la misma capacidad de pago, lo cual puede además variar de un año a
otro, razón por la cual la regulación objeto de estudio contradice el principio
de legalidad del tributo.
4.11.2. El ciudadano William Pinzón Londoño
interviene para coadyuvar los cargos expuestos por el accionante en la demanda
radicada con el N° D-10036.
En su criterio, es clara la vulneración de la Carta
Política porque la Ley 1653 de 2013 desconoce los fines esenciales del Estado
Social de Derecho (art. 2° Const.), al no garantizar el principio de
efectividad de la administración de justicia, en tanto que limita o impide que
las personas carentes de recursos accedan a la resolución de sus conflictos.
Indica que la excepción consagrada para los no
declarantes del impuesto de renta, no es indicador válido de medición de la
pobreza o capacidad económica de las personas, cuando lo que se paga como
arancel judicial “es por una mera expectativa ya que no se tiene la certeza
si se ganará el proceso judicial, sin que ello implique necesariamente pensar
en que la acción es temeraria por parte del demandante”, situación que
acarrea “una discriminación en cabeza de un grupo o sector económico (las
personas con poder económico)”.
Agrega que no es ajustado al ordenamiento jurídico, “imponer
buenas intenciones” como la obtención de recursos para la justicia, a
partir del sacrificio de derechos de la sociedad, con mayor razón si se trata
de un Estado que debe garantizar la solución de conflictos para preservar la
paz.
El interviniente sostiene que la ley establece
distinciones que trasgreden la Constitución y “las normas internacionales
atinentes a los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad
imperante dentro del esquema jurídico de nuestro país”.
Por último, advierte que el arancel judicial en las
condiciones determinadas por la ley parcialmente acusada, contraviene el
artículo 229 de la Constitución porque “fomenta la abstención de los
ciudadanos a exigir la satisfacción de sus derechos pecuniarios al imponer un
requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto N° 5745 del 7 de marzo de
2014, el Director del Ministerio Público solicita “ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes D-9811, D-9814,
D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente D-9806”.
Previo anuncio de la admisión de las
demandas interpuestas en relación con los asuntos debatidos de la Ley 1653 de
2013 y de los planteamientos expuestos por los actores en esta oportunidad,
advierte que acorde a los conceptos emitidos, N° 5647 de octubre 4, N° 5672 de
noviembre 12 y N° 5692 de diciembre 5, todos de 2013, reitera que el cobro
anticipado del arancel judicial, la ampliación del hecho generador y el aumento
de la base gravable según las pretensiones procesales, previstos en las normas
demandadas, “implican una restricción desproporcionada al derecho de los
potenciales usuarios del sistema judicial a acceder ante la jurisdicción para
poder resolver pacíficamente sus controversias” y “privilegian
injustificadamente los intereses estatales en perjuicios de los derechos de las
personas porque se desincentiva la presentación de pretensiones verdaderamente
justas”.
En consecuencia, concluye que la ley
parcialmente acusada no tiene justificación alguna y se impone, por
consiguiente, su inexequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos
preceptos de una ley de la República.
El problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si
existe cosa juzgada constitucional, como lo anuncia el Ministerio Público,
sobre los artículos 1° a 8° de la Ley1653 de 2013, que regulan la naturaleza
jurídica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de
cobro, la base gravable y la tarifa del arancel judicial como contribución
parafiscal.
3. Efectivamente, advierte esta Corporación que acerca
de los asuntos expuestos por los accionantes en sus demandas, sobrevino cosa
juzgada constitucional absoluta, situación que impide un nuevo
pronunciamiento.
De la existencia de cosa juzgada constitucional
4. En la reciente sentencia C-169 del 19 de marzo de
2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte
Constitucional examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados,
y declaró inexequibles los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, “en tanto
erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia que
impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los
derechos procesales”.
Esta Corporación integró la unidad normativa con toda
la Ley 1653 de 2013, porque los apartes acusados afectaban definitivamente la
estructura del arancel judicial, de forma tal que tornaba imposible la
subsistencia del nuevo sistema al no contar con los elementos definitorios del
tributo objeto de nueva regulación.
5. Es válido reiterar que las características y efectos
de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero del
artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta Corporación profiera “en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez
que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede
volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas
constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión atinente, lo cual no
ha ocurrido en esta oportunidad.
Así pues, el efecto de cosa juzgada
constitucional[3]
es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada
inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre
el cual pronunciarse.
En esa medida, como existe cosa juzgada
constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron
retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que hacían
parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
6. Por último, la Corte debe recordar que
las demandas fueron admitidas cuando la corporación aún no se había pronunciado
respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de
marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual
se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrada Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias C-426 de 2002, C-662 de 2004, C -713 y C-753 de
2008, C-368 de 2011, entre otras.
[2] Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, T-481 de 2000, C-731
de 2000, C-821 y 828 de 2001, C-1040 de 2003.
[3] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil; C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de
2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;
C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.