C-541-23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-540 de 2023
La Sala Plena encuentra
que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-540 de 2023, en virtud
de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. (...) en esa
providencia la Corte declaró la inexequibilidad del inciso del artículo 42 y
los numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del artículo 44 de la Ley
2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA
JUZGADA-Efectos
respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-541 DE 2023
Referencia: Expediente D-15.270
Demanda de inconstitucionalidad
contra el
artículo 42 (parcial) y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4°
del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones».
Magistrada Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Humberto Antonio
Sierra Porto demandó los artículos 42 y 44
(parciales) de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones». La demanda fue radicada con el número D-15.270.
2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión
del 27 de abril de 2023, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho
de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.[1]
3. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora
resolvió admitir los cargos propuestos por el demandante relacionados con el
desconocimiento de los principios constitucionales igualdad, equidad,
progresividad y justicia tributaria (arts. 13, 95.9 y 363 de la Constitución
Política). En el mismo auto admisorio el despacho procedió a: (i) negar la
solicitud de suspensión provisional de las disposiciones parcialmente acusadas
en la demanda de la referencia; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y Salud y Protección
Social y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; (iv) oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitieran al
despacho la información requerida, según las
actividades económicas correspondientes a las profesiones liberales en general
y a las de educación y actividades de atención de la salud humana y de
asistencia social; (v) invitar al Departamento Nacional de Planeación, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Asociación
Centro de Estudios Tributarios, Consejo Nacional de Contadores Públicos,
Instituto Nacional de Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional, ANDI, Cámara de Comercio de
Bogotá, Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, facultades de derecho de las
universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá,
Externado de Colombia, de los Andes, Libre y Nacional de Colombia, y a las Facultades
de Contaduría de las universidades Externado de Colombia, del Valle y Nacional
de Colombia.
4. A continuación, se transcribirá las normas cuyos cargos fueron
admitidos por el despacho sustanciador.
II.
NORMA DEMANDADA
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
<La publicación en el Diario Oficial presenta errores
tipográficos>
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO III.
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE).
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2277_2022.html
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ARTÍCULO 42. Adiciónese un inciso al numeral
2 y modifíquese el numeral 6 del Artículo 905 del Estatuto Tributario, así:
Las personas que presten servicios
profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales,
sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación - SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos
brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el
año gravable anterior.
6. La persona natural o jurídica debe
contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y
con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y
factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos.
(…)
ARTÍCULO 44. Modifíquese el inciso 1 y el
parágrafo 4 del Artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado
bajo el régimen simple de Tributación –SIMPLE depende de los ingresos brutos
anuales y de la actividad empresarial así:
1. Tiendas pequeñas, minimercados,
micromercados y peluquería:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
1,2%
6.000
15.000
2,8%
15.000
30.000
4,4%
30.000
100.000
5,6%
2. Actividades comerciales al por
mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor
material sobre el intelectual, los electricistas los albañiles los servicios de
construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;
actividades industriales, incluidas las de agroindustria, miniindustria y
microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no
incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
1,6%
6.000
15.000
2,0%
15.000
30.000
3,5%
30.000
100.000
4,5%
3. Actividades de expendio de comidas
y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
3,1%
6.000
15.000
3,4%
15.000
30.000
4,0%
30.000
100.000
4,5%
4. Educación y actividades de
atención de la salud humana y de asistencia social:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
3,7%
6.000
15.000
5,0%
15.000
30.000
5,4%
30.000
100.000
5,9%
5. Servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
7,3%
6.000
12.000
8,3%
6. Actividades económicas CIIU 4665,
3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación -SIMPLE- para las personas naturales o Jurídicas que desarrollen
las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponderá al uno coma
sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago
bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a
pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los
recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la
información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los
ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así.
1. Tiendas pequeñas, minimercados,
micromercados y peluquería:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
1,2%
1.000
2.500
2,8%
2.500
5.000
4,4%
5.000
16.666
5,6%
2. Actividades comerciales al por
mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor
material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios
de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;
actividades industriales, incluidas las de agroindustria miniindustria y
microindustria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no
incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
1,6%
1.000
2.500
2,0%
2.500
5.000
3,5%
5.000
16.666
4,5%
3. Actividades de expendio de comidas
y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
3,1%
1.000
2.500
3,4%
2.500
5.000
4,0%
5.000
16.666
4,5%
4. Educación y actividades de
atención de la salud humana y de asistencia social:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
3,7%
1.000
2.500
5,0%
2.500
5.000
5,4%
5.000
16.666
5,9%
5. Servicios profesionales, de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada
(bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
7,3%
1.000
2.000
8,3%
6. Actividades Económicas CIIU 4665,
3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación - SIMPLE- para las personas naturales o Jurídicas que desarrollen
las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresponderá al uno coma
sesenta y dos por ciento (1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago
bimestral anticipado que deberá declarar y pagar.
En los recibos electrónicos de pago
del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al
impuesto nacional al consumo, a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto
de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se
entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio
en la tarifa SIMPLE».
III.
DEMANDA
5.
El demandante afirmó que los apartes de las normas
transcritas establecen un trato discriminatorio entre personas naturales y
jurídicas que realizan actividades económicas similares (profesiones
liberales), situación que vulnera los derechos y principios a la igualdad, equidad,
progresividad y justicia tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución
Política). Sustentó esta premisa en las siguientes razones:
5.1.En primer lugar, el ciudadano describió el impuesto unificado
bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y sus modificaciones en las
diferentes reformas tributarias. Al respecto, resaltó consideraciones de las
sentencias de la Corte Constitucional en las que esta corporación ha analizado
este modelo de tributación y se ha subrayado que sus finalidades son legítimas
y compatibles con el texto superior (C-493 de 2019, C-481 de 2019 y C-066 de
2021). Resaltó que luego de la Ley 2277 de 2022 se introdujeron los siguientes
cambios: (a) adicionó que las personas que presten servicios de consultoría y
científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material,
incluidos los servicios de profesiones liberales, solo podrán ser sujetos
pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple cuando hubieran obtenido
ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT; e (b) introdujo una nueva categoría de
sujetos pasivos que no habían sido diferenciados en la legislación anterior, a
saber, «educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social».
5.2.El actor precisó que estas dos modificaciones son el objeto
de la demanda, pues de una lectura sistemática de las normas, «se configura un trato discriminatorio en relación con la
posibilidad de ser sujeto pasivo del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE».[2]
Explicó que con el nuevo inciso del artículo 42 «[se] limitó la posibilidad de
acceder al impuesto unificado a los sujetos (personas naturales y jurídicas)
que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales, con ingresos brutos mayores a 12.000 UVT. Mientras que
los restantes sujetos, entre ellos quienes presten servicios de educación y
actividades de atención de la salud humana y asistencia social, tienen como
límite para ser sujeto pasivo del impuesto unificado, 100.000 UVT».[3]
Además, según la naturaleza del sujeto pasivo del que se trate según la norma,
se les aplican tarifas diferentes.
5.3.Según el demandante, este trato diferente es discriminatorio
y desconoce los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia
tributaria cuando se trata de sujetos que prestan servicios relacionados con
profesiones liberales. Para exponer las razones de forma más precisa, el
ciudadano pasó a explicar el trato discriminatorio en dos poblaciones: (i) «el
trato diferenciado injustificado que sufren las personas naturales que prestan
servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales» y (ii) «el
trato diferenciado injustificado que sufren de manera indirecta las personas
naturales cuando prestan servicios personales que corresponden tradicionalmente
a actividades liberales mediante (…) una persona jurídica».[4]
5.4.En cuanto al primer grupo, el demandante afirmó que el
Decreto 3032 de 2013 define a las profesiones liberales. De acuerdo con los
elementos de este concepto, allí se incluyen las personas que son abogadas,
arquitectas, médicas y odontólogas, por ejemplo. Sin embargo, las normas que se
atacan establecen un trato discriminatorio relacionado con el límite de
ingresos para acogerse al impuesto unificado y sus tarifas. En palabras del
ciudadano:
«(…)
los médicos y odontólogos que realizan prácticas privadas pueden acogerse al
impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE cuando tienen ingresos brutos inferiores
a 100.000 UVT, mientras que las demás personas que ejercen profesiones
liberales sólo pueden acceder a este beneficio si sus ingresos brutos son
inferiores a 12.000 UVT. Este es el primer trato discriminatorio (…) El segundo
trato discriminatorio resulta de la diferencia en cuanto a las tarifas que se
aplican. Así, mientras una abogada, una arquitecta o cualquier otra persona que
ejerce una profesión liberal con ingresos inferiores a 6.000 UVT paga una
tarifa del 7.3%. Una médica o una odontóloga con los mismos ingresos tiene
tarifas de 3.7%. A su vez una persona abogada o ingeniera con ingresos
inferiores a 12.000 UVT que decida acogerse al impuesto unificado pagaría
tarifas del 8.3%, mientras que una persona médica u odontóloga con los mismos
ingresos pagaría una tarifa del 5%».[5]
5.5.Para explicar con mayor detalle la situación, el actor
presentó unos cuadros en los que se muestra cómo una persona con cualquier otra
profesión liberal diferente a las ciencias de la salud y la educación, al tener
los mismos ingresos que una persona médica, no podría acogerse al impuesto
unificado de tributación SIMPLE, pues podría exceder el tope dispuesto de
12.000 UVT y tendría que asumir el impuesto a la renta por el régimen ordinario
con una tarifa del 36,5%. El trato discriminatorio, también se ve reflejado en
las tarifas y en el anticipo del impuesto, las cuales son más beneficiosas para
las actividades profesionales relacionadas con la educación y la atención de la
salud humana y de asistencia social.
5.6.En cuanto al segundo grupo antes mencionado, es decir, las
personas que ejercen profesiones liberales a través de personas jurídicas, el
actor precisó que a pesar de que las personas jurídicas no prestan servicios
personales que correspondan a profesiones liberales, lo cierto es que el trato
diferenciado de las normas que ataca afecta indirectamente a las personas
naturales que prestan servicios profesionales a través de estos vehículos. Las
personas naturales que deciden conformar una empresa o firma para prestar sus
servicios de consultoría prestan también servicios profesionales al tenor del
artículo 42 de la Ley 2277 de 2022. Sobre este punto, el demandante insistió en
que «la persona jurídica constituida para que las personas naturales abogadas,
ingenieras, economistas o contadoras presten servicios de consultoría, no
podrán acceder al impuesto unificado del régimen SIMPLE si sus ingresos son
iguales o superiores a 12.000 UVT. Mientras que, si la persona jurídica está
constituida por personas naturales médicas u odontólogas para prestar servicios
médicos u odontológicos, o de diagnóstico o terapéuticos puede acogerse al
impuesto unificado del régimen SIMPLE si sus ingresos son inferiores a 100.000
UVT».[6]
Lo mismo ocurre con las tarifas, en ambos casos si los ingresos brutos son de
12.000 UVT, la primera persona jurídica tendrá una tarifa del 8.3%, mientras
que la segunda, del 5%, según las tablas del artículo 44.
5.7.El demandante procedió a explicar, con base en la
jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-066 de 2021, los
principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria. Con
sustento en estos contenidos, el actor afirmó que el trato diferenciado de las
normas transcritas desconoce estos principios constitucionales, tanto para (i)
las personas naturales que ejercen profesiones liberales diferentes a las de
educación y atención de salud humana, como (ii) para las personas naturales que
ejercen profesiones liberales diferentes a las de educación y atención de salud
humana, a través de personas jurídicas. El ciudadano analizó los contenidos
normativos a la luz de cada uno de los principios, como se pasa a explicar.
5.7.1.
En
primer lugar, afirmó que tanto las profesiones liberales, como la educación y
la atención en salud humana y asistencia social, ejercen la misma actividad
económica.
5.7.2.
En
segundo lugar, «reciben un trato diferenciado en relación con la posibilidad de
acogerse al impuesto unificado del régimen SIMPLE, pues (…) las personas
médicas y odontólogas pueden acceder al régimen SIMPLE si tienen ingresos
inferiores a 100.000 UVT. Mientras que las restantes personas naturales que
ejercen profesiones liberales tienen como límite ingresos brutos inferiores a
12.000 UVT».[7]
5.7.3.
En
tercer lugar, mencionó que también reciben un trato diferenciado en relación
con las tarifas del impuesto unificado, pues quienes se dedican al área de la
salud, por ejemplo, tienen tarifas sustancialmente menores, a las de las demás
profesiones liberales. Sobre este punto, el demandante argumentó que el trato
diferenciado no tiene una finalidad legítima:
«Podría pensarse que la
diferencia de trato persigue privilegiar el ejercicio de actividades de
atención a la salud humana respecto de las restantes profesiones liberales. No
obstante, si se examina el trámite legislativo de los proyectos de ley
(proyecto de ley número 118 de 2022 de la Cámara de Representantes y 131 de
2022 del Senado de la República) que luego fueron aprobados como la Ley 2277 de
2022, en la exposición de motivos no hay ninguna manifestación en este sentido.
La única referencia que
hay, sobre el establecimiento de un límite de ingresos brutos inferiores a
12.000 UVT para acceder al impuesto unificado del régimen SIMPLE respecto de
las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos
en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los
servicios de profesiones liberales, se encuentra en las Gacetas del Congreso
1199 y 1200. Se afirma que esta limitación tenía por objeto “lograr que los
contribuyentes que tienen capacidad económica contribuyan adecuadamente y no se
beneficien injustificadamente del régimen SIMPLE.”
Si esta es
la finalidad que perseguía la limitación de hasta 12.000 UVT introducida por el
artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 es claro que este precepto no la consigue.
Pues el artículo 44 de la misma ley establece una excepción en relación con los contribuyentes que tienen capacidad económica y que pueden
acogerse al régimen SIMPLE aun cuando sus ingresos brutos alcanzan 100.000
UVT.»[8]
5.7.4.
En
cuarto lugar, el actor señaló que este trato diferenciado vulnera el principio
de equidad tributaria en su dimensión horizontal, pues personas que prestan
servicios relacionados con profesiones liberales, y que en principio tienen
idénticos ingresos brutos, son gravadas de forma diferente.
5.7.5.
En
quinto lugar, adujo que las normas violan el principio de progresividad, en la
medida en que «contribuyentes de mayores ingresos o con más capacidad de pago
aportan mucho menos que otros con ingresos sustancialmente inferiores al
financiamiento del Estado. Resalta que, «un médico u odontólogo con ingresos brutos de 100.000 UVT
aportará mucho menos que una persona que ejerza cualquier otra profesión
liberal y que tenga ingresos de 50.000 UVT. En efecto, mientras el primero si
se acoge al impuesto unificado tributará aproximadamente $250 millones. La
segunda aportará aproximadamente $745 millones, por concepto de impuesto a la
renta, debido a que no podrá acogerse al impuesto unificado».[9]
5.7.6.
En
sexto lugar, argumentó que el trato diferenciado desconoce el principio de
justicia tributaria, en razón a que éste exige que el legislador se abstenga de
imponer cargas incompatibles con la defensa del orden justo. Así, precisó el
demandante, esto no ocurre cuando se establecen cargas diferenciadas frente a
acogerse al régimen simple y frente a la tarifa que opera en este régimen,
tratándose de personas que tienen las mismas capacidades contributivas y
ejercen profesiones y actividades económicas de igual naturaleza.
5.8.Luego, el demandante aplicó cada uno de los argumentos al
grupo relacionado con las personas naturales que ejercen sus profesiones
liberales a través de personas jurídicas. En todo, concluyó lo mismo, es decir,
que el trato diferenciado de las normas atacadas vulnera los principios de
igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria.
5.9.Para terminar, el actor presentó una fórmula para «reparar el
trato discriminatorio». Explicó que la inconstitucionalidad pura y simple no
resolvería las vulneraciones a los principios constitucionales. De tal forma,
sugirió que la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso del artículo
42, pues establece un tope que limita el acceso al impuesto unificado del
régimen SIMPLE y uno de los tratos diferenciados expuestos. Además, propuso
declarar la inexequibilidad de los numerales 5 del inciso 2° y del parágrafo 4°
del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Sobre esta fórmula, resaltó que al
eliminar del ordenamiento estos numerales «se produciría una laguna en relación
con la tarifa del
impuesto unificado que deben pagar las personas que prestan servicios
profesionales mediante el ejercicio de profesiones liberales y las personas
jurídicas que prestan servicios de consultoría y científicos en actividades
diferentes a las actividades de atención en salud. Por lo tanto, para subsanar
este vacío normativo, mediante una sentencia integradora se debe extender la
tarifa prevista para las personas que realizan actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social a las personas que prestan servicios
profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales».[10]
5.10.
Con
todo, solicitó a la Corte Constitucional dar por cumplidos los requisitos de
admisión de la demanda de inconstitucionalidad y declarar la inexequibilidad
del primer inciso del artículo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como
del parágrafo, del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de
los principios tributarios dispuestos en los artículos 13, 95.9 y 363 de la
Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o
CONDICIONADA
INCONSTITUCIONAL
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN
Ciudadano
Ramiro Cubillos Velandia
Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
Centro de Estudios Tributarios
- CETA
Asociación Nacional de
Empresario de Colombia – ANDI
(Subraya que las medidas
establecen tratos discriminatorios, pero sugiere la exequibilidad
condicionada)
Ciudadana
Wendi Cortés González
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Consultorio Jurídico de la
Universidad de Los Andes
Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
La síntesis de las intervenciones puede consultarse en
el Anexo II de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. Las
pruebas practicadas mediante auto admisorio del 17 de mayo de 2023 serán
también descritas en el Anexo I de esta providencia.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
6. El 9 de agosto de 2023 la Procuradora
General de la Nación rindió concepto sobre el proceso de la referencia. De
forma previa, advirtió que se acoge a todos los argumentos también presentados
en el expediente D-15.211 dentro del cual se estudia una demanda contra las
mismas normas por cargos similares. Solicitó a la Corte Constitucional declarar
la constitucionalidad de las normas atacadas por las siguientes razones.
7. Se refirió al amplio margen de
configuración en materia tributaria y a los límites que tiene. Al respecto,
desarrolló los contenidos de los principios de igualdad, equidad, progresividad
y justicia tributaria. Con base en lo anterior, el Ministerio Público expuso un
test leve de razonabilidad, con el cual concluyó que la demanda de
inconstitucionalidad no podía prosperar. Argumentó que en virtud del principio
de eficacia tributaria dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política
se exige que el Estado adopte medidas fiscales que permitan utilizar en la
mejor forma los recursos disponibles. Para la señora procuradora, las normas
acusadas «se orientan a racionalizar la aplicación del régimen simple de
tributación a efectos de que pueda concentrarse en su propósito inicial, es
decir, en facilitar que las micro y pequeñas empresas abandonen la informalidad
y, en consecuencia, se disminuya la evasión fiscal. Ello, sin reemplazar el
sistema ordinario fiscal que, sin perjuicio de su mayor complejidad, asegura en
mejor medida que el recaudo sea correspondiente a los reales ingresos de los
contribuyentes».
8. Conforme con lo anterior, adujo que las
modificaciones realizadas al régimen simple de tributación en los artículos 42
y 44 de la Ley 2277 de 2022 demuestran que el legislador pretendía que las
personas que ya hacen parte del mercado formal y «tienen capacidad económica,
contribuyan adecuadamente» mediante el modelo fiscal ordinario y, por
consiguiente, «no se beneficien injustificadamente del régimen Simple» (Gacetas
1199 y 1200 de 2022).
9. Para cumplir con este objetivo, es decir,
optimizar el mandato de eficiencia tributaria, el legislador (i) disminuyó el
umbral de ingreso al régimen simple de tributación para las personas que
presten servicios de consultoría y científicos en los que predomine el factor
intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales. En estos casos solo pueden ser sujetos pasivos del impuesto
unificado cuando tengan ingresos brutos inferiores a 12.000 UVT; y (ii)
modificó las tarifas consolidadas del impuesto para los dos grupos de
contribuyentes. Estableció tarifas más bajas para los sectores de salud y
educación.
10. Para la Procuraduría General de la Nación, estas
medidas son idóneas para cumplir con los objetivos fiscales propuestos en la
reforma tributaria, puesto que los dictámenes técnicos allegados al proceso
muestran lo siguiente:
«(a) El umbral de 100.000 UVT permitía
que los prestadores formales de servicios profesionales de consultoría y científicos,
que reciben altos ingresos y tienen bajos costos de actividad, accedieran al
sistema especial de tributación, a pesar de que no son la tipología de
individuos para el cual fue diseñado el modelo SIMPLE y, por ello, se optó por
reducir el límite de acceso a fin de excluirlos del mismo; y (b) la referida
situación no sucedía en igual magnitud en relación con las personas que
desarrollan actividades de educación, atención en salud humana y asistencia
social, debido a los altos costos y gastos que subyacen a la prestación de
dichos servicios, por lo que se estimó pertinente concederles un trato
diferencial, más aún si se tiene en cuenta su importancia de su trabajo para la
garantía de los derechos sociales».
11. Acorde con ello, solicita la constitucionalidad de
las normas atacadas, puesto que el trato fiscal diferenciado entre los grupos
de sujetos antes anotados, no es un trato discriminatorio o arbitrario. Esto es
así, porque, «se encuentra justificado en la consecución de una finalidad
legítima (optimización del mandato de eficiencia tributaria), la cual se
realiza a través de una medida idónea (ajustes del umbral de acceso y las
tarifas del impuesto simple)».
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución,
la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia
porque se dirige contra una ley de la República.
Cuestión
previa: configuración del fenómeno de la cosa juzgada
1. De acuerdo con los
antecedentes, el demandante pretende que la Corte Constitucional declare
inconstitucional el
primer inciso del artículo 42 y el numeral 5, tanto del primer inciso como del parágrafo, del artículo 44 de la
Ley 2277 de 2022, por la vulneración de los principios tributarios dispuestos
en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. En síntesis, el
actor sostiene que los apartes que ataca de estos artículos establecen un trato
discriminatorio entre contribuyentes con las mismas actividades económicas y
con iguales ingresos. Particularmente, aduce que, en el marco del impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE-, el legislador separó
a «las actividades de educación y actividades de atención de la salud y de
asistencia social» de «los servicios profesionales de consultoría y científicos
en los que predomina el factor intelectual sobre el material, incluidos los
servicios profesionales». Esta distinción genera una violación de los
principios a la igualdad, equidad, progresividad y justicia en el sistema
tributario, puesto que: (i) para acogerse al impuesto unificado, se fija un
límite de 12.000 UVT para los servicios profesionales, mientras que para las
demás actividades, un límite de 100.000 UVT; y (ii) se fijaron tarifas
diferentes para ambos grupos de contribuyentes, aun teniendo ingresos iguales.
2. Una parte de las
intervenciones recibidas solicitaron a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de la norma y coadyuvaron los argumentos del escrito de la
demanda. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, la DIAN y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de
las normas atacadas. Particularmente, sostuvieron que (i) el legislador cuenta
con un amplio margen de
configuración en materia tributaria; (ii) la separación de los sectores de
salud y educación de las demás profesiones liberales en el régimen simple de
tributación responde a lograr una política fiscal más equitativa, (iii) la
distinción es justificada por razones de equidad, toda vez que son sectores que
cuentan con ingresos brutos disímiles y los sectores de salud y educación
tienen mayores costos en la operación y generan más empleo que los profesionales de consultoría y
científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, (iv)
las razones anteriores permiten superar los requisitos de un test de igualdad
de intensidad leve.
3. El Ministerio Público
solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas. Consideró que de las pruebas practicadas en el proceso se puede
establecer que existen razones suficientes y adecuadas para establecer un trato
diferente entre actividades económicas similares. Que en virtud de la
eficiencia del sistema tributario fue necesario realizar un ajuste en la tarifa
tope para ser beneficiario del régimen de tributación simple y adecuar las
tarifas de acuerdo a las particularidades de cada actividad económica.
4. Durante el trámite de la demanda, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-540 de 2023 (Exp.
D-15.211) dentro de la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad
contra los mismos artículos que se estudian en esta providencia. De manera que
se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional
formal y absoluta.
5. Tal situación implica que esas
disposiciones no pueden ser objeto de un nuevo análisis, ya que no forman parte
del ordenamiento jurídico y tampoco producen efectos. Por tanto, la Corte está
obligada a estarse a lo resuelto en la providencia anterior, al margen
de que la presente demanda sea apta o no para emitir un pronunciamiento de
fondo.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
6.
El artículo 243
de la Constitución dispone que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En
consecuencia, dichos fallos tienen «el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivos».[11] Por ello, el juez constitucional no
podrá «volver a conocer y decidir sobre lo resuelto».[12] De ahí que la cosa juzgada constitucional persigue dos
propósitos fundamentales: i) otorga eficacia al principio de supremacía
constitucional (artículo 4 de la CP) y ii) garantiza el principio de
seguridad jurídica,[13] «la estabilidad del derecho y la
confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las
decisiones judiciales».[14]
7.
En concordancia
con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (i) se propone el estudio del mismo
contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad de
objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas
(identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el parámetro
normativo y constitucional del control (parámetro de constitucionalidad).[15]. En cuanto a la identidad de causa
petendi, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de
inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la
identidad del parámetro de control de constitucionalidad exige establecer «que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión,
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración»[16].
8.
La jurisprudencia ha
establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en
distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el siguiente
cuadro:[17]
Por el objeto de
control
Cosa juzgada formal:
Cuando la
decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido
nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada material:
Cuando la sentencia previa examinó una norma equivalente a la
demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se
trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en
cuanto contienen la misma regla.
Por el cargo de
constitucionalidad
Cosa
juzgada absoluta:
Cuando la
primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la
norma acusada. Ocurre cuando se analizó la validez de la norma con la
totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que
conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a
las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que la
Constitución Política asigna a cierto tipo de normas.
Cosa
juzgada relativa:
Cuando la
decisión previa juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de
algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser explícita
o implícita.
Será cosa
juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia
se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los
cargos analizados.
Será cosa
juzgada relativa implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la
parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender
que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.
Cosa juzgada aparente
Ocurre
cuando la
Corte, «a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus
providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce
función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia».[18]
«La cosa
juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte
resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la
sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, y ii)
cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo solo se estudió una de las normas contenidas en aquella.[19] En este caso, las normas que
carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio
de constitucionalidad en una nueva ocasión».[20]
9. Los efectos que se generan al presentarse
una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena. En el caso de que se configure la cosa
juzgada formal, la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la
providencia anterior.[21] Por otra parte, la cosa juzgada
absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma jurídica o luego de que se ha contrastado la norma
con toda la Constitución.[22] En estos eventos, la norma no podrá
ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, «la
demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de
haberse surtido la admisión, será necesario [dictar] un fallo en el que se esté
a lo resuelto en la decisión anterior».[23] Lo anterior, «con independencia del
parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada».[24] En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las
razones que fundamentaron la decisión previa con la demanda, pues el texto
legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como es lógico, esto impide
un nuevo juicio de constitucionalidad.[25]
10. Por el contrario, la cosa juzgada
relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la
inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron únicamente
los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisión deja abierta
la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia
anterior.[26] No obstante, si la decisión previa
declaró la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la
demanda, «en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella
providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones»[27].
11. Finalmente es preciso recordar que la
Sala Plena ha identificado tres supuestos excepcionales que debilitan la cosa
juzgada constitucional y, a su vez, habilitan a la Corte a emitir un nuevo
pronunciamiento. Estos son: «i) la modificación del parámetro de
control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales;[28] ii) el cambio en el
significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en
el “carácter dinámico de la Carta”[29] y iii) la variación del
contexto normativo de la disposición o norma objeto de control, caso en el cual
es necesario llevar a cabo una nueva ponderación de principios constitucionales[30]»[31].
12. Con sustento en lo sostenido hasta
aquí, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia
C-540 de 2023 (D-15.211), en virtud de la configuración de la cosa juzgada
formal y absoluta. Como ya se advirtió, en esa providencia la Corte declaró la
inexequibilidad del inciso del
artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del
artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones».
13. La Sala Plena de la
Corte Constitucional en aquella oportunidad encontró que el criterio que
planteó el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y
adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y
suficiente, y por tanto, se torna arbitraria la medida. Los grupos 4 y 5
de contribuyentes del RST están integrados por sujetos pasivos tan disímiles en
cuanto a su estructura de costos, que el fundamento utilizado para justificar
el agrupamiento separado es caprichoso y arbitrario, tratándose de
profesionales liberales igualmente valiosas para la sociedad. Del mismo modo,
en aquella oportunidad la Corte presentó algunos ejemplos entre las actividades
económicas de cada uno de los grupos distinguidos y concluyó que,
«(…) la
estructura de costos como criterio para separar y establecer un trato diferente
entre el universo de profesiones liberales no atiende a las realidades
económicas del grupo objeto de análisis. Como puede verse, incluso entre las
actividades económicas que se desempeñan al interior de cada grupo existen
grandes diferencias, pues también depende de la forma en la que se ejerce la
profesión, si es a través de personas naturales o jurídicas, por ejemplo. Así,
la Sala considera que los grupos 4 y 5 no pueden ser comparables por cuanto las
personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen
profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente
disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser
asimiladas entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían
acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente
valiosas para la sociedad».
14. La Sala señaló que,
de
conformidad con las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el
RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en
comparación con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de
estos grupos sean comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se
justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. Así, estableció que las
normas acusadas, en cuanto al a los criterios de distinción, con fundamento en
una estructura de costos disímil, resultaban arbitrarias. Acorde con ello, la
Sala resolvió lo siguiente:
«Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo
905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la
Ley 2277 de 2022.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908
del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo
908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por
el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive
el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó
el artículo 908 del Estatuto Tributario.
Tercero.- EXHORTAR al
Congreso de la República para que, en caso de considerar la necesidad de
regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
para quienes tienen
como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales, lo haga con base en los criterios
establecidos en la parte motiva de la presente providencia».
15. Pues bien, en el asunto de la
referencia, se admitió a trámite una demanda contra las mismas normas. En razón
de la decisión adoptada en la sentencia C-540 de 2023 (D-15.211), las normas
atacadas ya no forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, no es
posible examinar su constitucionalidad.
VII.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2023, en la cual declaró
la inexequibilidad del primer inciso del
artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del
artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones».
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Anexo I
Pruebas
practicadas mediante auto admisorio
del 17
de mayo de 2023
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN
1.
Especificar las actividades
económicas (código CIIU) que se incluyen en el sector de educación y
actividades de atención de la salud humana y de asistencia social que pueden
ser contribuyentes en el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación -SIMPLE-.[32] Precisar personas naturales y
jurídicas que desarrollan estas actividades económicas en estos sectores.
«La información es de carácter
clasificado y reservado». «Al respecto se remite archivo de Excel denominado: “CONSOLIDACION
PST 873500”, en el cual se discrimina por personas naturales, jurídicas y
responsabilidades código 47 régimen simple de tributación o el código 05
régimen ordinario, de acuerdo con las actividades económicas solicitadas».
«(…) la Entidad no cuenta con un
código que le permita identificar qué personas naturales registradas en el RUT
se dedican al desarrollo de profesiones liberales, partiendo de la
interpretación del desempeño de profesiones liberales como el desarrollo de
actividades profesionales por parte del declarante y/o contribuyente de manera
independiente o mediante la prestación de servicios profesionales, susceptibles
de declaraciones ante la autoridad tributaria. Por esta razón, se listaron
aquellas personas que declararon en su denuncio rentístico ingreso por
honorarios y no reportaron rentas laborales para la vigencia 2021».[33]
2.
El valor promedio de la base
líquida gravable con la que liquiden renta las personas que desempeñan
profesiones liberales, desagregar la información por código CIIU. Así como,
distinguir aquellas que hacen parte de los sectores de educación y actividades
de atención de la salud humana y de asistencia social.
La entidad remitió un archivo Excel
(punto 2) el que se presenta el valor promedio de la renta líquida de acuerdo con
el número de declarantes como personas naturales registrados en el RUT que
presentaron declaración de Renta y Complementarios para el año gravable 2021 y
que desarrollan una misma actividad económica. En rojo se resaltan los sectores
de educación y actividades de la salud humana y de asistencia social.
3.
El número de personas que
participan en el sector de las profesiones liberales, desagregado por código
CIIU, y distinguiendo las actividades de los sectores educación y actividades
de atención de la salud humana y de asistencia social. (Presentar porcentajes
de lo que representan sobre el total de la población ocupada y la población
económicamente activa).
En Excel (punto 3), la
entidad presentó una participación porcentual de los declarantes por el año
2021 por actividad económica, sobre el total de la población económicamente
activa en Colombia que, de acuerdo con el DANE, para enero del año 2022 alcanzó
los 24´350.000 y con respecto a la población ocupada que para el año 2021 se
calculó en 20´700.000 de personas. Se resaltaron las actividades que
corresponden a educación, atención de salud humana y de asistencia social.
4.
Precisar la carga tributaria
(total de impuestos a cargo) de las profesiones liberales, presentar la
información desagregada por código CIIU, distinguiendo las actividades
pertenecientes a los sectores de educación y actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social.
Se remite en archivo Excel (punto 4)
en el que se presenta el total de impuestos a cargo de acuerdo con la actividad
económica. Se resaltan aquellos que hacen parte de las actividades de educación
y atención de la salud humana y de asistencia social.
5.
Informar si se cuenta con un
porcentaje estimado de formalidad e informalidad, tanto en las profesiones
liberales en general, como en las actividades de educación y atención de la
salud humana y de asistencia social.
Para dar respuesta a esta pregunta, se
adjuntó el Boletín Técnico del primer trimestre de 2023, elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE.
6.
Allegar los conceptos que se hayan
emitido de parte de la entidad, relacionados con el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación -SIMPLE- y su aplicación a las personas naturales
y jurídicas que desarrollan actividades de profesiones liberales y en educación
y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
Para el efecto se allegan 5
pronunciamientos doctrinales emitidos por la entidad durante el año 2023,
dentro de las competencias que tiene para resolver las diferentes consultas de
manera general sin referirse a asuntos particulares, relacionados con el
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
1. Oficio No. 002053 – Int. 390 del 30
de marzo de 2023.
2. Oficio No. 002263 – Int. 223 del 27
de febrero de 2023.
3. Concepto No. 000977 – Int. 131 del 30
de enero de 2023.
4. Oficio No. 002556 – Int. 486 del 25
de abril de 2023.
5. Oficio No. 003054 – Int. 325 del 14
de marzo de 2023.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
(a)
Explicar las razones técnicas,
económicas, jurídicas y sociales que se tuvieron en cuenta para establecer que
en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE- se
distinguieran (i) las profesiones liberales y (ii) las actividades de educación
y atención de la salud humana y de asistencia social. Remitir la documentación
respectiva.
La entidad refirió que se encontraron disparidades
entre las actividades de educación y salud (numeral 4 del artículo 908 del
Estatuto Tributario) y las actividades profesionales, científicas y técnicas
(numeral 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario) y por ello, fueron
separadas en grupos independientes para la determinación del umbral y las tarifas
del régimen simple de tributación.
Al respecto, precisó que «los sujetos que desarrollan
unas y otras actividades cuentan con una capacidad de percepción de ingresos
disímil, siendo menores aquellos provenientes de las actividades profesionales
de que trata el numeral 5 (…), lo que, una vez analizada la magnitud de esta
discrepancia en la percepción de ingresos brutos, motiva la reducción en su
límite máximo de ingreso para acceder al mencionado régimen (…)».[34] Ilustró lo anterior con una gráfica
que muestra los ingresos brutos percibidos por los grupos de contribuyentes de
las diferentes actividades acogidas al régimen de simple de tributación. Se
observa que mientras que las actividades de salud y educación tienen ingresos
brutos del 4.2% (equivalente a 116.656 UVT) el grupo del numeral quinto
(actividades profesionales) tiene el 1.2% (equivalente a 34.031 UVT).
Del mismo modo, afirmó que al realizar el análisis con
el valor de las unidades en UVT de los ingresos brutos promedio, «se evidenció
que las actividades comprendidas en el numeral 5 del artículo 908 del ET cuentan
con ingresos sustancialmente por debajo del resto de contribuyentes del RTS, lo
que por contera motiva el tratamiento diferencial que se otorga. Llevar hasta
100.000 UVT el límite máximo para los contribuyentes del numeral 5 permitiría
que el RST se acojan aquellos que devengan ingresos muy por encima del promedio
de los ingresos de las actividades descritas en el referido numeral, contrario
a lo que ocurre en el resto de grupos o actividades que comprenden el RST».[35] Agregó que estas diferencias
motivaron las reformas de estos artículos; con el fin de focalizar este régimen
tributario especial y «evitar que sujetos con capacidades económicas robustas
se beneficien de un instrumento de política fiscal que pretende enfocarse en la
formalización de las micro y pequeñas empresas».
Igualmente, advirtió que las actividades del numeral
5, cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de
los demás grupos. Los del numeral 5 cuentan con costos promedio
«manifiestamente» inferiores a los otros grupos. Por lo anterior, la tarifa
sobre ingresos brutos es diferente a los de los demás grupos. A continuación,
se observa una gráfica en la que se muestra que las actividades del grupo 5
tienen unos costos y gastos promedio en miles de millones del 0,9, mientras que
los del grupo 4, del 3,7. Al respecto, subrayó que «(…) por ser una
tarifa sobre los ingresos brutos, ignorar los costos y gastos al momento de
definir la tarifa podría llevar a que actividades con ingresos brutos
similares, pero con costos diferentes, asuman una carga tributaria
desproporcionada. En virtud de lo expuesto tenemos que, por ejemplo, un
contribuyente A y un contribuyente B cuentan con los mismos ingresos, pero los
costos de A son mayores a los de B. Si ambas empresas tuvieran una tarifa igual
sobre los ingresos, A y B pagarían el mismo impuesto a pesar de que las
utilidades de A son menores a las de B. Por ello, se reitera, es importante
tener en cuenta la estructura de costos al momento de definir una tarifa sobre
los ingresos brutos en el RST.».[36]
Finalmente, en cuanto a este interrogante, manifestó
que se trata de grupos de contribuyentes que ejercen actividades con
características diferentes en cuanto a sus utilidades, gastos y costos, y en
esa medida, es justificado el trato diferente en cuanto umbrales y tarifas en
el régimen simple de tributación. Resaltó que aquella diferenciación responde a
«(i) disminuir inequidades en el sistema, (ii) promover ciertas actividades que
lograran un acercamiento a la formalización de estos contribuyentes con el RST
y, progresivamente, (iii) evitar la evasión de tributos y aportes al Sistema
Integral de la Seguridad Social. Siendo estas últimas, justificaciones
constitucionalmente legítimas».[37]
(b)
Precisar cómo las medidas
establecidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, es decir,
aumentar el tope a 12.000 UVT para las profesiones liberales; y separar las
actividades de educación y atención de la salud humana y de asistencia social y
aplicarles tarifas distintas a ambos grupos poblaciones, logra alcanzar los
objetivos propuestos en materia de política fiscal.
La entidad informó que «A partir de
datos del DANE, la rama de actividades profesionales, científicas, técnicas y
servicios administrativos genera menos empleo que la rama de actividad de
Administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana. En
promedio, entre 2015 y 2021, las actividades profesionales mantuvieron ocupadas
a 1,3 millones de personas, mientras que las actividades de educación y salud
representan 2,4 millones de empleos (Gráfico 2, Panel A). Lo anterior significa
una participación porcentual de ocupados promedio del 6% para las actividades
profesionales y 11% para las ramas de educación y salud».[38] Conforme a esta información, el
Ministerio señaló que diferenciar los sectores de salud y educación del de las
actividades profesionales, permite focalizar a los contribuyentes que no
requieren o no deberían acceder al régimen simple de tributación, debdo a su
realidad y capacidad económica. Adicionó que «también se obtiene que los
contribuyentes del numeral 4, en situación de informalidad, tengan mayor
interés en acercarse al RST, lo que generaría mayor recaudo y, además, lograría
el objetivo de incentivar la formalización laboral y apoyar la generación de
empleo en el seno de las actividades descritas en dicho numeral».[39]
Acorde con lo anterior, la entidad adujo
que «(…) con las modificaciones realizadas por la Ley 2277 de 2022 se busca de
manera más eficiente que los contribuyentes de cada uno de los regímenes tengan
tarifas efectivas de tributación asimilables dadas las características propias
(nivel de ingresos, costos, gastos y generación de empleo, entre otras). En
este sentido, también se destaca que las tarifas de equilibrio difieren en cada
uno de los sectores, puesto que existen diferencias en los beneficios
tributarios que utiliza cada sector».[40]
Estableció que «(…) la reducción del
umbral para las actividades del grupo 5 del RST permite que los beneficios que
se obtienen de acceder al RST sean recibidos únicamente por contribuyentes que
cuentan con un nivel de ingresos menor al de un contribuyente promedio de este
sector, lo que facilitaría que solo las micro y pequeñas empresas accedan al
RST, teniendo en cuenta que son estas compañías de menor tamaño la población
objetivo».[41]
Anexo
II
Intervenciones
Demanda contra el artículo 42 (parcial)
y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la
Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», por la presunta
violación de los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN
La entidad solicitó a la Corte
Constitucional la constitucionalidad de las normas atacadas. Advirtió que
separar a los sectores de salud y educación de las demás profesiones liberales
e imponer unas tarifas diferenciadas responde a «mantener y avanzar en la cobertura de salud, educación y asistencia
social para sanar un tejido social deteriorado».[42] Afirmó que el legislador cuenta con
un amplio margen de configuración en materia tributaria y las medias adoptadas
en esta ocasión se encuentran justificadas.
En primer lugar, señaló que la reforma
tributaria pretendió un sistema social más justo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.