C-540-19
Sentencia C-540/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONFIGURACION
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Referencia:
Expediente D-13177
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Manuel
Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 28 de marzo de 2019, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo 7 del
artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley
1943 de 2018, “[p]or la cual
se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[1].
2.
Mediante el auto del 25 de abril de 2019[2], el
magistrado ponente (i) inadmitió la demanda por el cargo de “vulneración de
los principios de equidad, justicia y progresividad del sistema tributario y
del principio y derecho de igualdad”, y le concedió al actor tres días para
corregirla, y (ii) admitió la demanda por los cargos de vicio de forma y
de vulneración del principio de legalidad tributaria. El 2 de mayo de 2019,
dentro del término legal, el accionante presentó escrito por medio del cual
subsanó la demanda[3].
3.
Mediante el auto del 20 de mayo de 2019, el
magistrado ponente admitió la demanda por el cargo de vulneración de los
principios de equidad, justicia y progresividad del sistema tributario y del
principio y derecho de igualdad[4].
En consecuencia, (i) corrió traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su
competencia, (ii) ordenó comunicar de la iniciación de
este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) invitó a participar en
este proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país, y (iv)
fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran
intervenir.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe
la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión
cuestionada:
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
Por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo
80. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5°, del artículo
240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo
240. Tarifa general para para personas jurídicas. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país,
obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable
2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno
por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a
partir del año gravable 2022.
[…]
Parágrafo
7°. Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes
periodos gravables:
1. Para
el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la
tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).
2. Para
el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la
tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento
(35%).
3. Para
el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la
tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento
(34%).
Los
puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a
las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una
renta gravable igual o superior a 120.000 UVT”.
B.
LA DEMANDA
5.
El actor solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del aparte demandado con fundamento en los siguientes tres
cargos:
Primer cargo: vicio de forma
6.
El demandante señaló que el aparte normativo
acusado desconoce lo dispuesto en los artículos 1, 114, 150.11, 150.12, 154,
157, 158, 160 y 161 de la Constitución, porque no fue debatido en la Cámara de
Representantes. Primero, explicó que el parágrafo demandado no fue aprobado ni
debatido en las comisiones tercera y cuarta conjuntas de Senado y Cámara, sino
que fue introducido en el segundo debate en la plenaria del Senado[5]. Indicó que,
no obstante ser un tema nuevo, la plenaria de la Cámara aprobó “en bloque el
texto del Senado que había sido aprobado el día anterior”[6], sin que
hubiera habido “apertura de debate alguno”[7]. Según el
demandante, “en tan solo dos minutos y medio, el Senador Barguil, expuso y
justificó (…) ante la Cámara de Representantes, la modificación o adición
contenida en el parágrafo 7 demandado”[8].
Con esto, a su juicio, el legislador (i) inobservó “los principios de
deliberación y consecutividad, (ii) vulneró el “proceso de formación de
la ley, (…) el carácter bicameral del Congreso y por tanto (…) los principios
democrático y republicano”[9],
y (iii) desconoció “las reglas sobre el ius variandi de las plenarias, pues
(…) los cambios [que pueden introducir] deben ser reflejo genuino de la
actividad legislativa radicada en cada cámara”[10].
Segundo cargo: violación al principio de
legalidad tributaria
7.
El actor afirmó que la expresión demandada viola
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, porque desconoce el principio de
legalidad tributaria. Según señaló, dicho principio implica que el legislador
tiene una “carga de precisión y certeza al momento de fijar los elementos
esenciales [del tributo]”[11].
A su juicio, en este caso el legislador incumplió su carga al prever como
sujetos pasivos a las ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto, según explicó,
“no existe una definición legal en el ordenamiento colombiano” de esa
figura[12].
De esta forma expuso que el término ‘entidades financieras’ tiene distintos
significados y alcances en el Estatuto Tributario, el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el derecho comparado o la jurisprudencia de la Corte. De
esa manera, alegó que “no es posible a partir de un proceso interpretativo
llegar a una definición única de entidad financiera”. En su criterio, ello
implica que será “el intérprete o el reglamento y no el legislador el
que defina en la práctica el término y, por lo tanto, determine los sujetos
pasivos o responsables de la carga en cuestión”[13].
Tercer cargo:
violación del principio/derecho a la igualdad y de los principios de equidad,
justicia y progresividad del sistema tributario
8.
Por una parte, el demandante señaló que el aparte
normativo acusado viola el artículo 13 de la Constitución, porque trata “de
un modo distinto a las entidades financieras (…) frente a las restantes
personas jurídicas”[14].
Indicó que el inciso primero del artículo 80 de la ley demandada “buscó
aliviar o corregir un defecto del sistema tributario que pesaba sobre todas las
personas jurídicas”. Sostuvo que, de manera injustificada, el parágrafo
acusado “excluyó temporalmente de dicho beneficio o medida correctiva (…) a
las entidades financieras”[15]
y, además, “les impuso a dichas entidades financieras una carga temporal”[16]. En criterio
del actor, el parágrafo demandado introduce un trato discriminatorio entre (i)
“las entidades financieras con determinados niveles de renta frente al universo
restante de personas jurídicas”[17],
(ii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente a
las personas jurídicas que poseen la condición de ser entidades financieras,
pero carecen de la condición de registrar determinados niveles de renta
gravable”[18],
y (iii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente
al universo de las personas jurídicas con iguales o niveles superiores de renta”[19].
9.
Por otra parte, el actor
señaló que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos
1, 2, 95.9 y 363 de la Constitución, porque desconoce los principios de
justicia, equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria. Primero,
indicó que la finalidad de la ley 1943 de 2018 es “corregir un defecto del
sistema tributario, como lo es las altas tasas de tributación de las personas
jurídicas”[20]. El ciudadano expuso que, en ese sentido, al
aumentar las tasas de las entidades financieras, el parágrafo demandado va en
contravía de la finalidad de la norma. Segundo, alegó que el legislador afectó
“de manera profunda la fisionomía del impuesto de renta, introduciendo por
vía de la tarifa, distinciones que en realidad se traducen en otro impuesto o
sobreimpuesto”[21]. Tercero, afirmó que, materialmente, el
aparte demandado representa una “alta dosis de inequidad” pues “implica
una porción muy relevante del recaudo presupuestado a través de la ley de
financiamiento”[22] en cabeza de un solo grupo de sujetos. Así,
sostuvo que el legislador introdujo “una dosis de (sic) manifiesta de inequidad,
injusticia y regresividad en el sistema tributario, por cuanto no existe una
distribución adecuada y tolerable de las cargas y beneficios tributarios”[23].
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron oportunamente cinco escritos de intervención[24]. Una
intervención le solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad simple
de la norma[25],
dos le solicitaron que declarara su inexequibilidad[26], una
presentó argumentos relativos a la inexequibilidad de esta disposición, sin
formular solicitud alguna[27],
y, por último, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se limitó a
solicitarle a la Corte que le “amplíe el plazo para conceptuar”[28].
11.
La Universidad Externado de Colombia solicitó que
se declare exequible la disposición demandada. Primero, sostuvo que la
norma no incurrió en un vicio de forma, porque el legislador cumplió con los
requisitos de “discusión, debate y aprobación en la instancia
correspondiente”. En concreto, indicó que “si bien no hubo debate
específico sobre el parágrafo 7, sí se realizó un debate de la totalidad de las
materias que fueron aprobadas en conjunto”. Segundo, argumentó que no se
violó el principio de legalidad tributaria, pues el término ‘entidades
financieras’ “sí corresponde a [un] términ[o] castellan[o]
precis[o] que delimit[a] objetivamente el sujeto pasivo de la
sobretasa”. Tercero, indicó que no se afectaron los principios de equidad,
justicia y progresividad del sistema financiero. Esto por cuanto, al aplicar un
juicio leve de igualdad se tiene que (i) la norma busca un fin
constitucionalmente legítimo, porque pretende “incrementar el recaudo fiscal”;
y (ii) que la medida es idónea, porque “la liquidación adicional de puntos
de la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las entidades financieras
(…) es un medio para adecuado para lograr un mayor recaudo tributario”. Por
lo anterior, concluyó que “la disposición acusada ofrece un tratamiento
totalmente justificado y razonable”.
12.
ASOBANCARIA solicitó que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada. En su criterio, la diferenciación que introduce la
disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades
comerciales no está justificada. Por una parte, señaló que todas las empresas
son iguales, ya que (i) “operan dentro de un régimen de libertad económica”;
(ii) “ejercen su objeto social dando aplicación a las normas del [ordenamiento jurídico]”; y
(iii) “tienen una gran semejanza en cuanto a la producción de utilidades”.
Por otra parte, destacó que la diferencia entre las entidades financieras y las
demás sociedades debería implicar un trato más favorable para las primeras.
Esto, pues su actividad “solo pued[e] ser ejercida con autorización
previa del Estado y se encuentr[a] intervenida por el Gobierno” lo
que “restringe la manera de obtener [utilidades]” y disminuye su capacidad económica. Por lo
tanto, concluyó que la disposición acusada viola el
derecho a la igualdad.
13.
ASOFONDOS
solicitó la inexequibilidad de la norma acusada, con base en tres
razones. Primero, el legislador vulneró el artículo 157 de la Constitución,
porque (i) desconoció el principio de consecutividad ya que el parágrafo
cuestionado “solo recibió dos debates legislativos, a pesar de que la
Constitución exige cuatro”; (ii) desconoció el principio de identidad
flexible, pues “la sobretasa para las entidades financieras fue un asunto no
discutido previamente en las comisiones conjuntas de Senado y Cámara”; y
(iii) no debatió el parágrafo demandado sino “que se limitó a ‘pupitrear’ el
texto aprobado en la plenaria del Senado”. Segundo, la disposición
demandada vulneró el principio de legalidad tributaria, porque la norma
contempla un “sujeto pasivo indeterminado”, en la medida en que “en
el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra definición alguna sobre
entidades financieras”. Tercero, el parágrafo acusado atentó contra el
principio de equidad tributaria, pues les otorga un trato más gravoso a las
entidades financieras frente a las demás entidades mercantiles, a pesar de que
“las entidades financieras tienen más limitaciones que el resto de las
empresas para realizar utilidades”. Finalmente, le pidió a la Corte que, en
caso de decidir con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, adopte
“un remedio para asegurar que los cobros y pagos realizados durante la
vigencia de la norma, sean devueltos a los contribuyentes”.
14.
La Superintendencia Financiera de Colombia rindió “concepto
técnico especializado” de la norma demandada. A pesar de que no formuló
solicitud alguna, señaló que coincidía con el demandante en que “resulta ambigua”
la expresión ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto, según explicó,
no hay una definición de ese término en la “normatividad que establece la
estructura del sistema financiero y asegurador”. Indicó que el legislador[29] sí ha
definido en ciertas ocasiones que algunos entes vigilados por la
Superintendencia son ‘entidades financieras’ pero tampoco ha definido “esta expresión ni precisa[do] su alcance”.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
15.
Mediante el concepto de 15 de
julio de 2019, el Viceprocurador General de la Nación[30] solicitó a
esta Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado[31].
16.
Primero, afirmó que “el
trámite y aprobación del parágrafo 7 del artículo 240 del [Estatuto
Tributario] (…) se ajustó al principio de consecutividad del trámite”.
Esto, por cuanto “el Gobierno Nacional le dio el aval a la aprobación del
que finalmente quedó como artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 (…) razón
por la cual se incluyó el parágrafo 7 en la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del 18 de diciembre de 2018, en los mismos términos en que lo
había aprobado la sesión plenaria del Senado de la República”.
17.
Segundo, sostuvo que no se
vulneró el principio de legalidad en materia tributaria, porque “el sujeto
pasivo del impuesto es determinable”. En concreto, indicó que “de lo
establecido en la Constitución Política y en la Ley Marco del Sistema
Financiero, son entidades financieras las personas jurídicas que se dediquen a
las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público”.
18.
Tercero, consideró que la norma
no desconoció el artículo 13 de la Constitución, porque (i) el trato
diferente para las entidades financieras respecto de las demás sociedades
comerciales se justifica “por cuenta de sus actividades de captación de
dineros del público”; y (ii) el trato diferenciado entre las entidades
financieras en razón de su renta gravable responde al “principio de equidad
financiera en su expresión vertical”.
19.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen en lo siguiente:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de
la Nación
No se vulneran los
principios que rigen el trámite legislativo. En el mismo sentido, no hay
indeterminación en la expresión “entidades financieras”. Finalmente, tras la
aplicación del test de igualdad se concluye que no existe vulneración a dicho
mandato constitucional.
Exequible
Universidad Externado
de Colombia
La norma no incurrió en
vicios en el trámite legislativo. Tras una aplicación del juicio leve de
igualdad, la norma busca una finalidad legítima -aumentar el recaudo fiscal,
y la medida es idónea, por lo cual, no se evidencia un trato desproporcionado
a las entidades financieras.
Exequible
ASOBANCARIA
La diferenciación que
introduce la disposición acusada entre entidades financieras y las demás
sociedades comerciales no está justificada.
Inexequible
ASOFONDOS
Desconocimiento de los
principios de consecutividad e identidad flexible. La indeterminación del
sujeto pasivo del impuesto, conlleva a la vulneración del principio de
legalidad tributaria. Finalmente, señala vulnera el principio de equidad
tributaria, por cuanto, otorga un trato más gravoso a las entidades
financieras.
Inexequible
Superintendencia
Financiera de Colombia
Profiere concepto
técnico especializado, para señalar que no existe en la normatividad que
establece la estructura del sistema financiero asegurador, la expresión o
definición “entidades financieras”.
No especifica
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
21.
La Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-510 de 2019,
la Corte se pronunció sobre una demanda en contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80
de la Ley 1943 de 2018. En consecuencia, antes de entrar a emitir un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en
el caso sub examine, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente,
revisar si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasión.
Cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
22.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico
procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política
(…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas”[32].
Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[33].
23.
A
partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la
cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define
lo siguiente:
“Se
tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…)
cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la
misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión
adoptada mediante fallo ejecutoriado…’
De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…)
existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’.
24.
Así mismo, la cosa
juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible
emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la Corte ha resaltado que
“el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia
cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las
normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son
expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a
presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o
debate”[34] (Se destaca). En el segundo
caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de
nuevas acusaciones. En esta línea, cuando
la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese
mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del
ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que
prosperaron[35].
25.
Con fundamento en lo
anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada
dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una
norma, se activa la prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243
Superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual
implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por
tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante
la ausencia de objeto de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la
decisión anterior. Dicho esto, la Sala
procederá a analizar el caso concreto.
Caso
concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional
26.
En el asunto bajo estudio, el demandante alegó que
el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
80 de la Ley 1943 de 2018, es inconstitucional, con fundamento en tres cargos
(ver supra, numerales 5 a 9).
27.
La Sala Plena encuentra que en sentencia C-510
de 2019, la Corte resolvió declarar inexequible el parágrafo 7
del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la
Ley 1943 de 2018. Esto implica que la disposición demandada en el caso sub
examine ya fue expulsada del ordenamiento jurídico “no pudiendo sobre
ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de
nueva discusión o debate”[36].
En consecuencia, como lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, “independientemente
de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de
inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto
tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico”[37],
configurándose plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional
formal y absoluta, en relación con el
parágrafo demandado. De esta manera, no cabe otra opción para la Corte que
declarar estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento[38].
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
28.
Concluye la Corte que en el presente caso se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta
frente al parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por
el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, en razón a que este fue expulsado del
ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad
dispuesta en la sentencia C-510 de 2019. Por lo anterior, a la Corte no le es
dado emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha disposición y se estará a lo
resuelto en la mencionada sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-510 de 2019, mediante la cual se decidió “[d]eclarar
INEXEQUIBLE el parágrafo 7° que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 le
adicionó al artículo 240 del Estatuto Tributario”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
En comisión
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Presidenta
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con
aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-540/19
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos (Aclaración
de voto)
Referencia: Expediente D-13177
Magistrada
ponente:
Alejandro
Linares Cantillo
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en
relación con la decisión adoptada en la Sentencia C-540 de 2019. Si bien
comparto la determinación de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510 de
2019[39],
acompaño la decisión en la medida en que, en efecto, en dicha oportunidad la
Corte, por decisión mayoritaria, adoptó la determinación de declarar
inexequible con efectos inmediatos el parágrafo 7º que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018.
Sin embargo, debo precisar que discrepé de ese fallo por cuanto, a mi modo de
ver, no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo, por el cargo de forma
que fue planteado en esa oportunidad. Esto, por cuanto en la Sentencia C-481 de
2019[40],
la Corte ya había adoptado una decisión de inexequibilidad diferida de la
totalidad de la Ley 1943 de 2018, a causa de vicios de procedimiento en su
formación, de modo que, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar
nuevamente cargos del mismo género, contra disposiciones específicas de la
citada Ley. Me remito, pues, a las razones consignadas en el referido
salvamento de voto.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-540/19
Referencia: Expediente D-13177
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 80
de la Ley 1943 de 2018
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo la razón por
la cual, aunque acompaño la
decisión adoptada en la Sentencia C-540 de 2019 en el sentido de estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-510 de 2019[41],
deseo reiterar mi posición respecto de ésta última sentencia, de la cual me
aparté al salvar el voto, por considerar que al haber sido declarada la
inexequibilidad de toda la Ley 1943 de 2018 mediante Sentencia C-481 de 2019, no
existía objeto de control y, por tanto, la Corte no debió adoptar una decisión
de fondo sino haber declarado que se estaba a lo resuelto en esta última.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Ver cuaderno principal, folios 2-106.
[2] Ver cuaderno principal, folios 110-118.
[3] Ver cuaderno principal, folios 120-127.
[4] Ver cuaderno principal, folios 129-130.
[5] Ver cuaderno principal, folios 25-26.
[6] Ver cuaderno principal, folio 32.
[7] Ver cuaderno principal, folio 36.
[8] Ver cuaderno principal, folio 32.
[9] Ver cuaderno principal, folio 41.
[10] Ver cuaderno principal, folio 43.
[11] Ver cuaderno principal, folio 49.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ver cuaderno principal, folio 121.
[15] Ver cuaderno principal, folio 123.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ver cuaderno principal, folio 124.
[19] Ver cuaderno principal, folio 125.
[20] Ver cuaderno principal, folio 126.
[21] Ver cuaderno principal, folio 126.
[22] Ver cuaderno principal, folio 126.
[23] Ver cuaderno principal, folio 127.
[24] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus
escritos las siguientes personas: (i) el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (“ICDT”), por intermedio de su Directora Ejecutiva, el 10 de junio
de 2019 (Fl. 158), (ii) el Superintendente Financiero de Colombia, el 13 de
junio de 2019 (Fls. 159-164); (iii) la Asociación Bancaria y Entidades
Financieras de Colombia (“ASOBANCARIA”), por intermedio de su representante
legal, el 13 de junio de 2019 (Fls. 165-172); (iv) la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías
(“ASOFONDOS”), por intermedio de su representante legal, el 13 de junio de 2019
(Fls. 173-188) y (v) la directora del Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. 192-196).
[25] La Universidad Externado de Colombia.
[26] ASOBANCARIA y ASOFONDOS.
[27] La Superintendencia Financiera de Colombia.
[28] Ver cuaderno principal, folio 158. De manera extemporánea, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó otro escrito el 16 de agosto
de 2019, en el que solicitó que se declare la inexequibilidad de la
disposición acusada.
[29] Para sustentar su posición, el interviniente citó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1735 de 2014 y la
Ley 45 de 1990.
[30] Con funciones de Procurador General de la Nación.
[31] Ver
cuaderno principal, folios 198-205.
[32] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[34] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.
[37] Ibidem.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019.
[39] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[40] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[41] Que decidió “[d]eclarar INEXEQUIBLE el parágrafo 7°
que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 le adicionó al artículo 240 del
Estatuto Tributario”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.