C-539-19
Sentencia C-539/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CODIGO PENAL-Contenido simultáneo de
materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expedientes D-13216
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017
Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Carlos Domínguez Prada[1]
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 1864
de 2017, que adicionó el artículo 369B al título XIV de la Ley 599 de 2000, por
considerar que la norma vulnera los artículos 109, 152 y 153 de la
Constitución.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
El texto
demandado es el siguiente:
“Ley 1864 de 2017
(agosto 17)
“Mediante
la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para
proteger los mecanismos de participación democrática”
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
15. Adiciónese el artículo 396B al Título XIV (Delitos contra
mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así: Artículo
396B. Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales.
El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o
límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo
excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo”.
III. LA DEMANDA
1. A juicio del demandante, el precepto acusado es “manifiestamente
contrario a la Constitución Política porque viola la parte final del inciso
séptimo del artículo 109 de la Carta, simultáneamente y en concordancia con el
primer inciso y e literal c del artículo 152 Ibídem (sic). Esto con relación a
la reserva de ley estatutaria tanto para ‘los demás efectos por la violación de
este precepto’ (topes máximos de financiación de las campañas) que la primera
norma consagra, como para la regulación de las funciones electorales que
contempla segunda”[2].
2. Puntualmente, frente a los artículos 109 y 152 literal c)
de la Constitución, indicó que el primer mandato confiere al legislador la
posibilidad de limitar la financiación de las campañas electorales y fijar
otros efectos por la violación de esos topes, la cual fue ejercida en la Ley
estatutaria 1475 de 2011 que se ocupó de “regular todo lo concerniente a lo
electoral”. Respecto del segundo precepto invocado manifestó que las
funciones electorales deben ser desarrolladas mediante ley estatutaria según su
tenor literal.
Agregó
que si bien el artículo 109 en cita, no indica expresamente qué tipo de ley
debe abordar los demás efectos derivados por la infracción de dichos máximos “sí
lo dice y muy claramente la Constitución Nacional cuando en su artículo 152
inciso primero y literal c), dispone que el Congreso de la República regulará
mediante leyes estatutarias ‘la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales’” [3].
Señaló
que “esos ‘demás efectos’ del artículo 109 superior remitían al 152
literal c) y esa concordancia, en una elemental inteligencia y
hermenéutica constitucional no dejan la menor duda del carácter de Estatutaria
que debía tener –como efectivamente lo tuvo-, la ley que consagrara tales
efectos. Razón que prima facie, sin necesidad de elucubraciones ni de
mixtificar la argumentación, es clara, cierta, especifica, pertinente y
suficiente para evidenciar que el artículo 15 de la ley 1864 de 201 (sic)
al adjudicarle mediante un ley ordinaria un efecto tan dramático a la violación
de los topes electorales cual es depositar al infractor en los odiosos brazos
del código penal, infringió directa y frontalmente el contenido normativo del
artículo 109”[4].
(Negrilla fuera de texto original)
En este
punto, efectuó una cita jurisprudencial sucinta sobre la financiación de las
campañas electorales como integrante de las funciones electorales[5].
3.
En segundo término, consideró infringido el artículo 152 literal d) aclarando
que se debe acreditar “para darle vocación de prosperidad por la razón
recurrida, (…) el cómo o el por qué los topes de gastos impuestos a las
campañas electorales hacen relación con las ‘instituciones y mecanismos de
participación ciudadana’. Porque si no se establece ese vínculo y de forma
estrecha, no se vería por qué la ley ordinaria que haya fijado aquellos
infringe la Carta”[6].
Al respecto,
procedió a transcribir un aparte jurisprudencial en relación con el concepto de
las funciones electorales y su relación con el voto[7]
como fundamento de su alegación. Acto seguido, puntualizó su cargo en los
siguientes términos “dejo en esta forma expuestas las razones por las cuales
el texto normativo demandado riñe con el literal d) del art. 152 superior,
resaltando que cabalmente el art. 103 Ib. consagra el voto como uno de los
mecanismo de participación ciudadana, por lo cual es atinado concluir que lo
concerniente a su regulación debe ser tramitado por la vía estatutaria. No sólo
entonces por ser función electoral, sino mecanismo de participación ciudadana.
Y no el menor”[8].
4. Como tercer cargo, señaló un posible desconocimiento del
artículo 153 constitucional respecto del cual indicó “¿qué duda o debate
puede haber señores Magistrados sobre el hecho de que la tipificación como
delito de la violación de los topes electorales como nuevo efecto adjudicado a
esa conducta, es una clara MODIFICACIÓN de dicha Estatutaria (sic) por la vía
de adicionarle otro al ÚNICO efecto contemplado por ella en su artículo 26, la
pérdida del cargo por el procedimiento de pérdida de investidura definido en la
Constitución y la ley?”[9].
A
continuación procedió a transcribir el artículo 26 de la Ley estatutaria 1475
de 2011 y la norma demandada, a partir de lo cual afirmó “y estando ciertos
en ese aserto, el de que la ley ordinaria efectivamente modificó la estatutaria
estando por ende ante una proposición jurídica verdadera y constatable con sólo
leer los dos textos sin por el momento hacer ningún juicio de valor sobre la
regularidad del texto atacado, tenemos ya el presupuesto fáctico para la
construcción de la proposición jurídica completa que nos lleve ella sí, a hacer
el juicio de constitucionalidad (sic)” [10]
(negrilla fuera de texto original).
Agregó
una transcripción del artículo 153 superior y coligió que la modificación de
las leyes estatutarias debe hacerse por ese mismo trámite, por lo que alegó que
la disposición atacada infringe el mandato constitucional referido.
5. Finalmente, efectuó una transcripción en extenso de la
definición de funciones electorales adoptada en la sentencia C-283 de 2017 y
aseveró que con fundamento en la C-515 de 2004 la reserva de ley estatutaria
cobija la regulación del reembolso de gastos de campaña[11].
IV. INTERVENCIONES[12]
1. Consejo Nacional Electoral
En concepto rendido por el
entonces Presidente de esa entidad, se explicó que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional “la función electoral, aunque deba ser
entendida de manera amplia, no vacía la competencia del legislador ordinario
para regular otros aspectos que, aunque relacionados no son considerados como
funciones electorales” [13]. En
esos términos, estableció que la tipificación de un delito no puede
considerarse como un tema ligado a las funciones electorales y, por ende, no
debe atender a la reserva de ley estatutaria.
Así las cosas, encontró que la
disposición demandada fue proferida en ejercicio de la cláusula general de
competencia legislativa consagrada en los artículos 114 y 150 superiores; de
ahí que “su objeto esencial no fue definir una función electoral, sino
establecer la consecuencia penal por su incumplimiento; así como tampoco el
concretar el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o
establecer las condiciones para su ejercicio, [por ello] no estaba el
legislador en obligación de expedir la misma por medio de una ley estatutaria” [14].
2. Ministerio de Justicia y
del Derecho
El Director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 1864 de
2017. Puntualizó que “la regulación de sanciones en el ámbito estrictamente
electoral, que es un ámbito diferente al regulado por el derecho penal, haría
parte de la función electoral en cuanto es desarrollada por los órganos y entes
con funciones electorales para los fines propios de la materia electoral. La
violación de los topes bien puede generar sanciones tanto en el ámbito
electoral, en cuyo caso operaría la reserva de ley estatutaria; como en el
ámbito penal, caso en el cual no operaría la reserva de ley estatuaria. Lo
anterior en cuanto la función sancionatoria que desarrolla el Estado en
Ejercicio (sic) de su potestad sancionatoria penal no hace parte de la función
electoral, sino que opera desde el ámbito penal sobre las conductas que el
Legislador considera reprochables por contrariar el Ordenamiento Jurídico (sic)” [15].
A su juicio, el contenido de la
norma acusada no se encuentra cubierto bajo “la concepción amplia de la
reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales”[16], en razón a que no se
afecta el principio democrático comoquiera que: (i) no se cambian las reglas
electorales; (ii) no se modifica la ejecución adecuada del procedimiento
democrático ni las reglas de igualdad y universalidad del sufragio y los
derechos de las minorías; (iii) aunado a que no ocasiona que las directrices
electorales queden condicionadas a la voluntad de las mayorías, ni promueve la
exclusión de las minorías.
3. Misión de Observación Electoral
-MOE-
El Coordinador del Observatorio
de Justicia Electoral de la Misión de Observación Electoral solicitó la
declaratoria de exequibilidad del precepto bajo estudio. Manifestó que la
financiación de las campañas políticas fue regulada de manera integral en una
ley estatutaria conforme al artículo 152 superior, cumpliendo así el requisito
de tal reserva de ley para los temas relacionados con la organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales. Sin embargo, aclaró que otros temas referentes a la financiación
deben ser desarrolladas por parte del Congreso en leyes ordinarias o las
autoridades electorales, como el Consejo Nacional Electoral.
Concluyó que “la penalización
de una conducta reglada no va en contravía de los parámetros de la Corte en lo
que se refiere a la función electoral y sobre los detalles que la
jurisprudencia ha establecido como necesario el trámite de ley estatutaria
(sic). El tema penal termina siendo algo operativo para garantizar un
cumplimiento más efectivo de las disposiciones legales”[17].
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia remitió el concepto solicitado en relación con la
demanda de la referencia. Destacó que al tipificarse una falta administrativa
como delito se “requiere del trámite del artículo 153 de la C.P. y mucho más
si una interpretación sistemática del artículo 109 superior, que se refiere a
que los relativos a los gastos de la campaña son regulados por mandato expreso
por ley estatutaria, luego cuando en ese título se diga ley, debe entenderse
estatutaria”[18].
En su criterio, si bien la
jurisprudencia ha aceptado que no todas las disposiciones del Código Penal
deben ser reguladas necesariamente mediante ley estatutaria, en el caso sub
examine “no hay razón suficiente para establecer una excepción cuando el
tipo penal está relacionado con funciones electorales, ante todo porque la
exigencia de ley estatutaria, ordenada desde los literales c) y d) del artículo
152 superior; interpretarlo de otra forma, restringiendo los alcances de la
función electoral, llevaría a vaciar el contenido y eficacia democrática, de
dicho literal c). La expresión ‘la ley reglamentará’, del artículo 152
superior, debe entender[se] en el contexto del mismo artículo, es decir la ley
(estatutaria) reglamentará”[19].
5. Registraduría Nacional del Estado
Civil
La Jefe de la Oficina Jurídica de
la Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que el precepto demandado no
desarrolla la materia de financiación de campañas ni de violación a los topes
establecidos por el Consejo Nacional Electoral, pues en realidad se ocupa de
proteger el bien jurídico de la participación democrática consagrado en el Código
Penal, temática que corresponde al legislador ordinario, sin oponerse al
artículo 109 superior. En tal sentido, reseñó que “las condiciones relativas
a la financiación de gastos de campaña, [es] la que debe emitirse bajo ley
estatutaria y no su punición, ya que la penalidad se emite para extender la
protección de los bienes y valores jurídicamente protegidos, no para reglar la
materia” [20].
Además, coligió que la
disposición objeto de estudio no está cubierta por la reserva de ley
estatutaria, debido a que no regula de manera integral y completa la materia de
topes a la financiación de campañas electorales, tampoco se ocupa de un asunto referido
al núcleo esencial o a los elementos estructurales del derecho a la
participación política.
6. Universidad Externado de
Colombia
El Director del Centro de
Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia allegó
intervención una vez vencido el término de fijación en lista. Afirmó que “[n]o
se trata, entonces, de una norma dirigida a ‘la fijación de las fechas de
elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones
de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas
electorales o de los sistemas de escrutinio’, ni de un asunto de similar naturaleza.
Por el contrario, estamos frente a un tema ostensiblemente diferente: el de la
restricción jurídico-penal de derechos de naturaleza individual” [21].
En razón de lo anterior, señaló
que el precepto examinado no se gobierna bajo la reserva de ley estatutaria en
materia electoral, pues hace parte del ámbito de aplicación específico de la
ley en asuntos de configuración jurídico-penal. De tal forma, coligió que en
virtud de las reglas jurisprudenciales no existe razón alguna para considerar
que la disposición impugnada debió ser tramitada bajo tal procedimiento
especial. Así la cosas, aseveró que “el correcto entendimiento de la
expresión ‘funciones electorales’ impide incluir dentro de ellas las conductas
que a través de normas penales se elevan a la categoría de delitos, razón por
la cual éstas últimas no deben estar cobijadas por el tratamiento especial
previsto para las leyes estatutarias”[22].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5°,
de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual
solicitó declarar exequible el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, por
medio del cual se adicionó el artículo 396B de la Ley 599 de 2000.
En criterio del Ministerio Púbico,
el Congreso no desconoció la reserva de ley estatutaria en materia de funciones
electoral, con la tipificación de la conducta punible referida a la superación
de los topes máximos de las campañas previamente fijados por la autoridad
electoral. Lo anterior, debido a que el legislador ordinario tiene la
competencia para dictar códigos (art. 150.1 C. Pol.) y puntualmente en el campo
penal, cuenta con amplia potestad de configuración de la política criminal.
Destacó que “el legislador no
reguló directamente los topes de las campañas en el tipo penal, lo que
vulneraría la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales y
régimen de los partidos políticos, por lo que se limitó a establecer que la
violación de los topes fijados de conformidad con la ley estatutaria es un
delito contra los mecanismos de participación democrática”[23].
En segundo término, aseguró que
el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 estableció la pérdida del cargo ante la
violación de los límites de castos de campaña para alcaldes y gobernadores, así
como la pérdida de investidura para los candidatos elegidos a corporaciones públicas.
De tal forma, “el legislador estatutario reguló los efectos que tienen, en
el ámbito de los partidos y movimientos políticos, la violación de los topes en
materia de gastos de campaña, y estableció sanciones de carácter administrativo
impuestas de conformidad con las reglas de la acción de pérdida de investidura
y las del medio de control de nulidad electoral”[24].
Señaló que en “la premisa
de la que parte el accionante es cierta, pues el artículo 109 de la
Constitución defirió a la ley la regulación de los efectos de violación de los
topes. Sin embargo, la conclusión es equivocada, porque este mandato
debe entenderse de manera sistemática con otras disposiciones de la
Constitución y de conformidad con un concepto que atienda a las distintas
materias que se deben regular por cada tipo de ley, puesto que el artículo 109
difiere a la ley las sanciones derivadas de la violación de los topes de las
campañas y el legislador debe atender a su regulación de conformidad con la
materia específica que se pretenda regular, esto es, si es ordinaria o
estatutaria, y no deducir de este mandato una regla general de regulación
estatutaria como lo propone el demandante”[25] (negrilla fuera de
texto original).
Así las cosas, concluyó que las
sanciones relacionadas directamente con la organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos fueron abordadas en la ley estatutaria. Sin
embargo, la regulación de otras consecuencias diferentes por el desconocimiento
de topes de gastos de campaña, que no guarden una conexión directa con la
materia de reserva, corresponden al legislador ordinario máxime tratándose de “la
creación de una conducta de carácter penal como una de las manifestaciones de
la libertad de configuración en esta materia reconocida por la Constitución” [26].
Conforme a lo expuesto, el
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible
el artículo 15 de la ley 1864 de 2017, al no contrariar la reserva de ley
estatutaria, el artículo 109 superior, ni el procedimiento para modificar leyes
estatutarias.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Atendiendo lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada
parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1864 de 2017.
Cuestión preliminar: la
aptitud de la demanda[27]
2. El control de las
leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones entre diferentes intereses
constitucionales. Al ser indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de
guardar la integridad y supremacía de la Carta (art. 241), la acción pública de
inconstitucionalidad ocupa un importante papel instrumental para su
cumplimiento[28].
Bajo esa perspectiva la definición de las condiciones cuya verificación es
necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado
nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el
principio democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de
las normas adoptadas por el Congreso[29]-
y el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las
competencias de control abstracto[30].
3.
Esa tensión recibe diferentes respuestas en el ordenamiento jurídico vigente.
Una de ellas ha consistido en imponer, con fundamento en el numeral 3º del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, algunas exigencias argumentativas cuando
se formula un cargo de inconstitucionalidad. Para definirlas la Sala Plena se ha
fundado en una premisa: la impugnación de una ley no puede sujetarse a
estándares tan complejos que impliquen reservar la acción solo a ciudadanos con
especial formación en métodos de interpretación legal y constitucional,
pues ello la privaría de su naturaleza pública y, al mismo tiempo, desconocería
el derecho de participar en el control del poder político (art. 40.6) y de
acceder a la administración de justicia (art. 229)[31].
En todo caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas
por órganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda
la validez constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al
menos prima facie, un riesgo para la supremacía de la Constitución.
4.
El esfuerzo por armonizar los intereses constitucionales referidos, a través de
la fijación de “condiciones argumentativas
mínimas”[32] como presupuesto para activar
la competencia de la Corte, cristaliza varias finalidades del proceso
constitucional. En efecto, una correcta precisión del debate a partir del
cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de
los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que
-desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendrá lugar
la discusión constitucional favoreciendo así la calidad del diálogo público
que la demanda propone[33];
y, de otra, (ii) favorece una reflexión calificada que permite superar las
dificultades asociadas a la interpretación constitucional. Esta Corporación ha
señalado que las normas vigentes ponen de
presente “un modelo específico de control constitucional en el que los
procesos deliberativos, abiertos, democráticos y participativos confieren
legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones
judiciales”[34].
En dicho modelo la tarea de la Corte “no consiste en construir oficiosa,
aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del
sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un
asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la
deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de
este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas
opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente,
adoptando una decisión”[35].
5.
Asumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el diálogo
público encaminado a establecer si la Constitución fue vulnerada por alguno de
los órganos del Estado, implica que se trata de la expresión de una forma de
democracia deliberativa. Tal circunstancia exige de ciudadanos, organizaciones
y autoridades, la presentación de razones orientadas a poner de presente
asuntos relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley. No todos
los argumentos son relevantes para que la Corte cumpla esta tarea. Su
relevancia depende, en suma, de la contribución que puedan prestar para (i)
definir el significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la
Constitución ordena, prohíbe o permite.
6.
Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia
como presupuestos de admisibilidad del cargo no tienen un valor en sí mismas.
Su importancia se establece en función de la capacidad para materializar los
fines del proceso constitucional. Por ello, la verificación de su cumplimiento
tiene como propósito establecer si la demanda, en tanto punto de partida del
proceso, permite iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante,
los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte
Constitucional. Las cargas mínimas al formular la acusación y las
intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble función epistémica y
de legitimación: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor
decisión y ofrecen un adicional respaldo democrático a su pronunciamiento.
La jurisprudencia ha indicado que
es legítimo imponer tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acción
pública -como otros derechos de participación- puede ser objeto de
limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de una parte, “el
impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la
persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta
que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa juzgada”[36]
y, de otra, protege “el derecho a la administración de justicia de otras
personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas”[37].
En correspondencia con lo
expuesto, quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal
debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de
la Constitución. La seriedad de ese interés se revela cuando, al cuestionar una
ley, el demandante presenta razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier
ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley
vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es,
que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv)
planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad).
Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una
duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones
indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un
foro en el que la decisión sea el resultado de la comprensión, valoración y
ponderación de las mejores razones para hacer efectivo el principio de
supremacía de la Constitución.
7.
La aplicación de las exigencias referidas no puede hacerse de un modo que
establezca estándares tan complejos que pidan más de aquello que la razonabilidad
exige para el inicio del diálogo constitucional, impidiendo que cualquier
ciudadano haga propia la Constitución. Ello limitaría la posibilidad que tienen
las personas de tomarla entre sus manos y, a partir de sus contenidos,
controlar los excesos o defectos de los órganos que conforman el poder público.
Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicación extremadamente flexible de
tales criterios al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo
sentido como referente de la deliberación y esta termine delimitándose por los
intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. Ha dicho la Sala Plena que está fuera de su alcance “tratar de
reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado
de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo”[38] y, en ese sentido, no
puede “reelaborar, transformar, confeccionar
o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que
cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para que la misma Corte se pronuncie de fondo”[39].
El punto en el que debe trazarse
la línea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de admisibilidad
de la demanda no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo
en la posibilidad de adoptar una decisión inhibitoria respecto de una demanda
previamente admitida[40],
sino también en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena
al momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar
estándares argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que
encuentra sólido fundamento en la calificación del derecho a activar la
jurisdicción constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos.
Por ello, su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas
extraordinarias, fincadas en conocimientos particulares o técnicas
especializadas, que anulen su carácter universal. Igualmente, lo que se exige
del demandante para activar las competencias de este Tribunal no puede ser
equivalente a las condiciones de motivación que debe cumplir la Corte
Constitucional al momento de tomar una decisión de fondo.
8.
Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo análisis se encuentra a
consideración de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es
el principio pro actione. Según ha señalado la jurisprudencia
refiriéndose a su contenido “el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”[41].
Son dos las exigencias que se
adscriben específicamente al principio. La primera (i) prohíbe una aproximación
a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los
requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el
debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda
(ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el
cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se
esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.
Según la jurisprudencia, también es expresión del principio la integración de
la unidad normativa “[c]uando la norma
acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la
reforma, los contenidos normativos acusados”[42]
9.
El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o
ambigüedades que surjan de las demandas[43].
Ha dicho la jurisprudencia que su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una
demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que
otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para
revisarla”[44]. No es
posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y,
en esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo
argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o
inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte “no puede llegar al extremo de
suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí
misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se
acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le
impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la
acción de inconstitucionalidad”[45].
La imposibilidad de emprender un
control a partir de acusaciones diferentes a las de los demandantes se apoya en
la naturaleza excepcional del control automático de constitucionalidad y se ha
reflejado en el carácter también excepcional de la integración de la unidad
normativa[46],
así como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos autónomos
o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[47].
10.
Los requerimientos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y
suficiencia han sido definidos y delimitados por la jurisprudencia constitucional.
Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones particulares que no deben confundirse
y, en esa dirección, aunque todos tienen como propósito asegurar un debate
constitucional adecuado, cumplen funciones diferentes: (i) la claridad
hace posible un diálogo público; (ii) la certeza permite identificar un
objeto real susceptible de ser sometido a control; y (iii) la pertinencia,
la especificidad y la suficiencia delimitan la controversia en un
sentido constitucional. Con el propósito de reiterar el alcance y presentar
algunas precisiones sobre su aplicación, a continuación la Corte se ocupa de
tales exigencias.
11.
Constituye una condición indispensable del debate público que se impulsa con la
presentación de una demanda de inconstitucionalidad que los ciudadanos que
pretendan activar las competencias de la Corte expresen sus razones con claridad.
Tal adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que
se presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para
formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la
presentación de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su
alcance y propósito. En esa dirección, la Corte ha destacado que si bien no se
requiere una exposición erudita o técnica, la impugnación si debe “seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa”[48].
Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda
es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos
presentados son circulares[49]
o contradictorios[50];
o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo
pretendido[51].
12.
La carga de certeza tiene como propósito establecer si, en
realidad, pertenece al ordenamiento jurídico el objeto respecto del cual el
demandante le solicita a la Corte un pronunciamiento. A este requerimiento se
anuda la carga de demostrar que es razonable -a partir de estándares básicos de
interpretación- derivar de una disposición vigente, el significado normativo
-norma- cuya constitucionalidad se cuestiona, de modo que “la interpretación que se acusa
debe ser plausible y además debe desprenderse del enunciado normativo acusado”[52].
En ese sentido es indispensable “que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente (…)”[53] “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita (…) e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda”[54].
Además
de los casos generales en los que la Corte constata que la interpretación del
demandante es el resultado de una interpretación subjetiva o carente de
cualquier apoyo hermenéutico[55],
ha encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado
limita un derecho a pesar de que la disposición únicamente regula un aspecto
adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposición establece un
trato diferente sin que ello resulte así (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se
afirma que ella iguala a los grupos objetos de comparación sin así desprenderse
del artículo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es
contradicho a partir de información pública (C-309 de 2017); se atribuye a una
reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello
se afirma la posible sustitución de un eje definitorio de la Carta (C-470 de
2013); se alega la ocurrencia de un defecto en el trámite de aprobación de una
ley pero no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de
2017); se atribuye al título de una ley una función deóntica de la que carece
(C-752 de 2015); se cuestiona la interpretación de una autoridad administrativa
-apoyándose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha
interpretación tiene su origen en una disposición cuyo control no es
competencia de la Corte (C-136 de 2017); la acusación se apoya en una
inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha
tenido una disposición (C-087 de 2018); se plantea una interpretación aislada
de la expresión acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que
se inserta (C-231 de 2016); se deriva de la disposición que establece un
régimen de protección para un grupo, una regla que excluye a los demás grupos
de cualquier protección (C-694 de 2015); se asigna a una expresión
indeterminada consecuencias jurídicas que no se siguen de ella, sino que tienen
origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan ampliamente las
atribuciones conferidas al Presidente de la República en una ley habilitante,
sin que exista una razón que respalde esa comprensión (C-922 de 2007); se
presupone un silencio en el ordenamiento jurídico que en realidad no existe
(C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le asigna una condición jurídica
equivocada a una disposición y, a partir de ello, se pretende que se le
apliquen exigencias reservada a un tipo específico de ley (C-316 de 2010).
Advierte
la Corte que algunos eventos radicales de ausencia de objeto de control merecen
un tratamiento diferente. En efecto, aquellos eventos en los cuales es
absolutamente claro que la disposición cuestionada fue derogada -y no produce
efectos- o declarada inexequible, la Corte carece –en principio- de competencia
para cualquier pronunciamiento dado que no existe objeto sobre el cual pueda
recaer, en el primer caso, o se ha configurado cosa juzgada formal en el
segundo.
13.
La pertinencia corresponde a un
rasgo especial de la argumentación cuando tiene por objeto alegar la invalidez
constitucional de una ley. En esa dirección, los planteamientos ante la Corte
deben estar signados por los contenidos de la Carta y, en esa medida, el
cuestionamiento debe encontrarse “fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone”. Ello excluye, como argumentos admisibles
los que se apoyan en “consideraciones puramente legales (…) y doctrinarias”[56] o los que se limitan a expresar
“puntos de vista subjetivos”[57],
de manera que se pretende emplear la acción pública “para resolver un
problema particular”[58].
Por ello, a menos que la Constitución directamente lo exija, no son pertinentes
“acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia”[59].
De
manera concreta, la jurisprudencia ha señalado que carecen de pertinencia, por
ejemplo, acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una
norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposición de la norma con
disposiciones que no puedan ser parámetro de control (C-1059 de 2008); (iii) en
las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras
inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicación de una norma
por parte de una autoridad administrativa a situaciones específicas (C-987 de
2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la
interpretación que en casos particulares han efectuado las personas o los
jueces de la República (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones específicas
respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia
constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la
Carta, por entrar en una eventual contradicción con otro mandato de la misma
Constitución (C-433 de 2013).
14.
La especificidad impone que el
demandante exponga razones que evidencien la existencia de una oposición
objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. Es una de
las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnación y
exige que, más allá de afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento
puntual que pueda demostrar una violación. Según ha señalado la Corte no
cumplen el requisito de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales (…) que no se relacionan concreta y directamente con
las disposiciones que se acusan”[60].
Este
requerimiento exige responder la pregunta relativa a cómo se demuestra la
violación de la Constitución. Una vez que el demandante identifica la norma
constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de
argumentar la violación. Esa demostración debe tomar en consideración los
contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la
Carta. En efecto, será relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que
existen entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los órganos del
poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la
igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura
de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de
actuación; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales.
No
es posible establecer un catálogo de las cuestiones interpretativas que
se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte ha
ido identificando algunas condiciones que resultan útiles con el fin de cumplir
esta carga. En tal sentido, ha fijado métodos posibles para proponer la
vulneración del mandato de trato igual o de trato desigual[61], de los derechos de libertad[62] o del principio de unidad de
materia[63].
También ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las
reformas constitucionales[64]
o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[65]. Igualmente ha establecido
criterios relevantes al momento de formular, por ejemplo, un cargo de omisión
legislativa relativa[66].
Asimismo,
ha destacado que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentación
respecto de la violación de la Constitución. Por ejemplo, ha señalado que
cuando se controla la constitucionalidad de una norma que utiliza una categoría
sospechosa o afecta el goce de derechos constitucionales fundamentales, puede
presumirse la inconstitucionalidad de la disposición lo que traslada a quien la
defiende la obligación de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo
contrario y en consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor
esfuerzo argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposición adoptada
corresponde a la regulación de una materia en la que el legislador dispone, en
general, de un amplio margen de configuración[67].
En adición a ello, algunos casos imponen una carga especial, tal y como ocurre
cuando se cuestiona una disposición amparada por la cosa juzgada constitucional[68].
Las
metodologías o juicios que ha desarrollado en su jurisprudencia
no agotan, naturalmente, las formas o estrategias que las personas y
organizaciones -intérpretes cotidianos de la Constitución en los ámbitos en los
que se desenvuelve la vida pública y privada- pueden emplear para demostrar la
infracción de la Constitución. Sin embargo, para cumplir la carga de
especificidad no es suficiente que presenten planteamientos genéricos puesto
que deben desarrollar una actividad interpretativa que sugiera seriamente una
oposición real entre la Constitución y la norma demandada.
15.
La suficiencia tiene la condición
de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Según este Tribunal,
su configuración se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una
duda mínima sobre su constitucionalidad. Para ello será necesario analizar
conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si
la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la
Carta, de manera que pueda iniciarse “un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[69].
16.
Como síntesis de lo expuesto la Corte estima
necesario destacar las siguientes premisas:
(i)
Las condiciones mínimas de argumentación, indispensables
para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensión
que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el principio democrático y
el carácter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de
constitucionalidad;
(ii)
La aplicación de esas condiciones no puede ocurrir de un modo que
fije estándares de tal grado de complejidad que demanden más de aquello que la
razonabilidad exige para el inicio del diálogo constitucional;
(iii)
No es admisible tampoco una aplicación extremadamente flexible al
punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente
del diálogo y termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por
la propia Corte.
(iv)
El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal
debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de
la Constitución que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones
que (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se
encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c)
correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto
preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qué sentido
específico se produjo la infracción de la Constitución (especificidad). Solo
así reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) se suscitará una duda
mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).
(v)
El punto en el que debe trazarse la línea para definir el
cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la demanda no es
una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal (i) fijar y
aplicar estándares argumentativos relativamente uniformes que aseguren el
carácter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y (ii) no
requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las
condiciones de motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento
de tomar una decisión de fondo.
Aptitud de la demanda
17.
Teniendo en cuenta lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el
presente asunto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo porque efectivamente encuentra –no obstante la admisión
inicial—, que la demanda en contra del artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 no
cumple con algunas de las cargas mínimas anotadas.
18.
Como se indicó en el acápite correspondiente, en criterio del demandante, dicho
enunciado normativo desconoció la reserva de ley estatutaria fijada en el
artículo 109 superior en consonancia con el artículo 152, literal c, de la C.
Pol. A su juicio, el constituyente confirió la posibilidad de que el legislador
desarrollara los demás efectos por la violación del tope de financiación; no
obstante, tal regulación debía tener el carácter de estatutario.
En segundo lugar, afirmó que se
infringió el artículo 152, literal d, de la C. Pol., soportando su acusación en
sendas citas jurisprudenciales acerca de las funciones electorales y su
conexión con el derecho al voto.
Finalmente, adujo que la norma
bajo examen desconoció el artículo 153 superior en tanto modificó una ley
estatutaria mediante una ley ordinaria, lo cual se infiere de la lectura
literal de los mandatos constitucionales desconocidos y el artículo que
tipifica la conducta punible por la superación de los topes de financiación de
las campañas electorales.
19.
Analizada la demanda de la referencia, la Corte encuentra que no se edificó
correctamente el concepto de violación de la norma acusada, conforme con los
presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, al no haberse
cumplido con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.
20.
En efecto, el cargo por la presunta vulneración de la reserva de ley
estatutaria contemplada en los artículos 109 y 152, literal c, de la Constitución,
tampoco cumple con el elemento de especificidad, por
cuanto no bastaba con alegar el desconocimiento de aquel principio, sino que
era preciso que el demandante explicara por qué la materia de que se ocupa la preceptiva
impugnada inexorablemente debía ser adoptada mediante regulación estatutaria.
En tal sentido, apreciado el
contenido del artículo 109[70]
superior, la Corte advierte que las normas relativas a la violación de los
máximos de financiación de las campañas corresponde adoptarlas al legislador;
sin embargo, el constituyente no calificó tal legislación. Por ello, no es
dable predicar la existencia de una reserva de ley estatutaria en esta materia
a partir del precepto bajo cita.
Ahora bien, la demanda sugiere la
interpretación extensiva de ese mandato, conforme a lo consagrado en el
artículo 152, literal c[71],
de la C. Pol., que establece que la regulación de las funciones electorales
debe expedirse mediante el referido procedimiento especial.
En esa medida, era necesario que
el actor indicara por qué la tipificación de un delito relativo al
desconocimiento de los topes de gastos de campaña correspondía en estricto
sentido al desarrollo de una función electoral y, era imperativo que se adoptara
por una regulación estatutaria. Empero, las afirmaciones del accionante carecen
de tal desarrollo argumentativo, limitándose a realizar una transcripción
jurisprudencial que expone que la financiación electoral hace parte de la
competencia del legislador estatutario, sin aportar ningún juicio de valor
tendiente a adelantar una confrontación objetiva y suficiente, de cara a
determinar que ese asunto estaba cubierto por la reserva de ley estatutaria.
Lo anterior reviste mayor
relevancia, en la medida en que la jurisprudencia ha reiterado que las normas
en materia penal tipifican las principales hipótesis de comportamiento objeto
de reproche y sanción punitiva frente al sujeto activo de la conducta, sin que
ello signifique que su objeto principal sea definir el contenido de la libertad
individual, sus alcances o las condiciones para su ejercicio[72].
De tal forma, este Tribunal ha sostenido que las leyes penales se pueden
aprobar mediante el procedimiento ordinario y no tienen reserva de ley
estatutaria, en tanto no regulan a cabalidad el disfrute de la libertad de las
personas comoquiera que solo la afectan en determinados casos[73].
De ahí, se
colige que este cargo no se estructuró en debida forma, pues no es suficiente
con la enunciación de pronunciamientos de este Tribunal y era imperativo que la
parte actora construyera directamente el cargo de inconstitucionalidad a partir
de lo cual pudiera relacionarse la norma objeto de examen con el contenido de
la sentencia C-443 de 2011 y no que se soportara exclusivamente en referencias
a decisiones de este Tribunal.
Se concluye, entonces, que el
accionante no adelantó el contraste de los artículos 109 y 152c superiores con
el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, de forma que se pudiere evidenciar un
análisis de naturaleza constitucional del cual se pueda colegir que esta
disposición contraviene la Carta Política.
21.
En consonancia con lo considerado en el anterior fundamento jurídico, se
concluye que el cargo relacionado con la posible transgresión del artículo 152,
literal d[74],
de la Constitución carece de especificidad.
En efecto, el demandante
reconoció que era necesario demostrar “el cómo o el por qué los topes de
gastos impuestos a las campañas electorales hacen relación con las
‘instituciones y mecanismos de participación ciudadana’. Porque si no se
establece ese vínculo y de forma estrecha, no se vería por qué la ley ordinaria
que haya fijado aquellos infringe la Carta”[75].
No obstante, pese a tal afirmación, en la demanda no se efectuó ningún juicio
de valor dirigido a comprobar tal situación. En torno a esta acusación, el
actor solo realizó unas referencias jurisprudenciales sobre el concepto de las
funciones electorales y su relación con el voto[76]
como fundamento de su cargo y, en esos términos consideró configurado
adecuadamente su cargo.
Como
se señaló, las citas de pronunciamientos de esta Corporación no son suficientes
para configurar por sí mismas un cargo apto de constitucionalidad, por lo cual
se requería un desarrollo argumentativo a partir de tales decisiones, mediante
el cual se explicara por qué la norma acusada desarrolla una institución o
mecanismo de participación ciudadana.
22.
En lo que respecta al tercer cargo propuesto, esto es, la eventual vulneración del
artículo 153[77]
superior, no se acredita el elemento de certeza, toda vez que el
demandante afirmó que solo con comparar contenido del artículo 26 de la Ley
estatutaria 1475 de 2011 y la norma demandada, se hacía evidente que esta
última modificó la primera, desconociendo el procedimiento para efectuar tales
cambios normativos.
Sin embargo, la Corte llega a una
conclusión diferente, pues de la lectura de ambas disposiciones es posible
inferir que tratan dos ámbitos diferentes, como se expone a continuación:
Ley estatutaria
1475 de 2011
Ley 1864 de 2017
ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL
CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los
límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la
pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones
públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la
Constitución y la ley. 2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida
del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En
este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del
acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral
determinó la violación de los límites al monto de gastos. Una vez establecida
la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral
presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de
pérdida del cargo.
ARTÍCULO 15. Adiciónese el
artículo 396B al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación
democrática) de la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 396B. Violación de
los topes o límites de gastos en las campañas electorales. El que administre
los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos
establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
De lo anterior, se colige que el
espectro de aplicación de la norma estatutaria se dirige a la sanción judicial
administrativa como consecuencia de la violación de las reglas que imperan en
materia electoral, específicamente, la pérdida del cargo y la pérdida de
investidura como consecuencia de la superación de los topes en gastos de
campaña. Mientras que la preceptiva bajo examen no realiza modificación alguna
a ese régimen de responsabilidad administrativa y se restringe a crear una
sanción de una naturaleza diferente, judicial penal, producto del ejercicio de ius
puniendi del Estado, que persigue la protección del bien jurídico de
participación democrática con la tipificación de dicha conducta punible.
En esa medida, el artículo 15 de
la Ley 1864 de 2017 no modificó el articulo 26 de la Ley 1475 de 2011 por lo
cual la acusación efectuada por el actor no se desprende del contexto real en
el que se inserta la norma impugnada, ni de una lectura derivada de los métodos
de interpretación histórica, teleológica y
sistemática, sino que parte de un entendimiento particular y subjetivo
que él otorga al texto demandado. Confrontado ello con el contenido del
artículo cuestionado, es evidente que las manifestaciones del actor exceden su
lectura real, pues en momento alguno el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017
pretende modificar lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre
este aspecto, esta Corporación tampoco encuentra que se trate de una duda
hermenéutica razonable[78], pues en este caso el
demandante asignó un contenido normativo a la disposición demandada que no
resulta razonable, verificable y objetivo a la luz de alguno de los criterios
tradicionales de interpretación de la ley, por lo cual no se activa la
competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo[79].
Así las cosas, el contenido
asignado por el actor a la disposición demandada no existe en el tenor literal
de la misma, ni producto de una interpretación a la luz de los métodos
tradicionales, de manera que al fundarse en una inferencia personal y subjetiva
de la norma acusada, el cargo adolece del elemento de certeza exigido para la
procedencia del juicio abstracto de constitucionalidad.
23.
Finalmente, las radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar la falta
de suficiencia en la impugnación. Por ello la Sala Plena
encuentra que el ciudadano no consiguió suscitar cuando menos un cuestionamiento
sobre la validez constitucional de la disposición que pueda justificar, en esta
oportunidad, la adopción de una decisión de fondo.
Efectivamente
la demanda no aportó los argumentos y elementos de juicio persuasivos para
generar una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad
respecto de las normas acusadas. De esta forma, se observa que el líbelo se
centró en reproducir decisiones judiciales sobre el concepto de las funciones
electorales, sin adelantar un despliegue argumentativo suficiente que evidenciara
la contradicción del artículo acusado con cada uno de los mandatos invocados del
texto superior.
Síntesis de
la decisión
24.
La presente demanda
estuvo dirigida contra el artículo 15 de la Ley
1864 de 2017. Según el actor, la norma desconoce el principio de reserva de ley
estatutaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 152 literales c) y
d) de la Constitución. Además, consideró que la disposición acusada había
modificado lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley estatutaria 1475 de 2012,
por lo cual también consideró infringido el artículo 153 superior, al haber
desconocido el procedimiento especial que debe surtirse para tal efecto.
La Corte se
inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que no fue
formulado siquiera un cargo apto de constitucionalidad, por no contener los
argumentos ciertos, específicos y suficientes que habilitaran el juicio de
inconstitucionalidad, ya que el actor no demostró por qué la disposición
examinada estaba cubierta por la reserva de ley estatutaria y se soportó
principalmente en citas jurisprudenciales sin realizar ninguna construcción
argumentativa a partir de esos pronunciamientos. Adicionalmente, la demanda se
estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma que no se acompaña con
el tenor literal de la misma, ni que se puede inferir a partir de los métodos
tradicionales de interpretación jurídica. De tal forma, no se suscitó una duda
mínima de constitucionalidad necesaria para habilitar el juicio de control
abstracto por parte de este Tribunal.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del
artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, por medio de la cual se adicionó el
artículo 396B al título XIV (delitos contra mecanismos de participación
democrática) de la Ley 599 de 2000 –Código P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.