C-538-23
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Las demandas públicas de inconstitucionalidad deben
cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un
ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales
que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relación con el
tercer requisito, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad no exige el cumplimiento de
estándares técnico-constitucionales complejos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa
FONDO NACIONAL DE
GARANTÍAS Y FONDOS DE GARANTÍAS DE ECONOMÍA MIXTA-Diferencias
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-538 de 2023
Expediente:
D-15.234
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo
175 del Decreto 624 de 1989 “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de
los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014.
Demandante:
Alejandro Sotello Riveros.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Alejandro Sotello Riveros, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, demandó el artículo 175 del Estatuto Tributario
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014. El actor presentó dos cargos
iniciales. El primero, por la violación del derecho a la
igualdad y el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal
derivados de los artículos 13, 95-9 y 363 superiores. El segundo, por
la violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338
de la Constitución.
2.
En auto del 16 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora
encontró que el cargo relacionado con los mandatos de igualdad y equidad
tributaria cumplió los requisitos de aptitud mientras que el cuestionamiento relacionado
con el principio de legalidad tributaria incumplió los presupuestos exigidos
para el planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad, pues no desarrolló
el concepto de la violación de la Constitución Política. En consecuencia, le otorgó
al ciudadano el término de tres días para subsanar la demanda
3.
Tras el examen de la subsanación de la demanda, en auto del 8 de
junio de 2023, la magistrada sustanciadora decidió: (i) admitir la acusación
sustentada en la violación del derecho a la igualdad y el principio de equidad
tributaria en su dimensión horizontal derivados de los artículos 13, 95-9 y 363
de la Carta Política; y (ii) rechazar el cargo por la presunta violación del
principio de legalidad tributaria derivado del artículo 338 superior.
4.
Asimismo, la magistrada sustanciadora comunicó el inicio del
proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso, corrió
traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar las
intervenciones ciudadanas e invitó a participar en el trámite constitucional a
varias instituciones estatales y académicas para defender o atacar la
constitucionalidad de la disposición demandada.
5.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe la norma demandada:
“DECRETO
624 DE 1989
(30
de marzo de 1989)
Diario
Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”
ARTICULO 175. DEDUCCIÓN,
PROVISIONES Y RESERVAS DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. <Artículo
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir
anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas
durante el respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario
de Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas.
(…) ”.
III.
LA DEMANDA
7.
Alejandro Sotello Riveros presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 175 del Decreto 624 de 1989,
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014. En auto del 8 de junio de
2023, se admitió un único cargo fundado en la violación del derecho a la
igualdad y el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal
derivados de los artículos 13, 95-9 y 363 superiores.
8.
En
concreto, a partir de los argumentos presentados en la demanda, la magistrada
sustanciadora encontró que el reproche de inconstitucionalidad formulado por el
actor se puede resumir en la violación del mandato de igualdad
y del principio de equidad tributaria como consecuencia del tratamiento
diferenciado que el artículo 175 del Estatuto Tributario otorga en materia de
deducibilidad de las reservas técnicas o de siniestralidad para los fondos de
garantías.
9.
De
forma inicial, el demandante precisó que, según la jurisprudencia
constitucional[1],
la facultad del legislador de establecer los tributos no es absoluta en la
medida que tiene ciertos límites como la igualdad y la equidad. En el caso de la igualdad, el actor explicó que uno de
sus mandatos corresponde al deber que tiene el legislador de otorgar un trato
similar a sujetos que se encuentran en la misma situación. En lo que respecta a
la equidad tributaria, el ciudadano argumentó que este mandato exige, en su
dimensión horizontal, una comparación entre la
capacidad económica de los distintos sujetos y un diseño de las normas
impositivas que materialice el principio de trato igual frente a las
capacidades económicas. Luego de identificar los parámetros constitucionales,
el demandante desarrolló el concepto de la violación en dos secciones. En la
primera, desarrolló un juicio de igualdad. En la segunda, planteó una omisión
legislativa relativa.
10.
El demandante planteó que la norma acusada viola la igualdad y
equidad tributaria porque establece un tratamiento diferenciado injustificado
en materia de la deducibilidad de las reservas técnicas o de siniestralidad. Como
fundamento de este planteamiento el actor identificó dos sujetos
comparables, de un lado, el Fondo Nacional de Garantías-FNG y, de otro, los
Fondos de Garantías de Economía Mixta-FGEM. Luego, explicó que estos sujetos son
comparables por las siguientes razones:
(i)
Tanto el FNG como los FGEM son contribuyentes del impuesto de
renta.
(ii)
Los sujetos desarrollan objetos sociales similares, pues son
fiadores institucionales que respaldan la financiación de créditos, razón por
la que su actividad tiene la finalidad de facilitar el acceso al crédito de personas
naturales y empresas. Así, el ciudadano explicó que, de acuerdo con el artículo
241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el FNG se dedica comercialmente
a los esquemas de cobertura de riesgo, servicios financieros y mecanismos de
acceso al crédito para el desarrollo del país. Por su parte, a partir de los
certificados de existencia y representación de algunos FGEM, el actor explicó
que estos fondos son fiadores institucionales que respaldan el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de créditos que otorgan las empresas con las que
tienen convenios y en algunos casos ejercen el rol de agentes comercializadores
del FGN a nivel regional, lo que significa que existe unidad de negocio entre
los sujetos.
(iii)
El FNG y los FGEM tienen la misma naturaleza jurídica, debido a
que están constituidos como sociedades anónimas, de naturaleza mercantil, de
economía mixta del orden nacional.
(iv)
Tanto el FGN como el FGEM necesitan constituir reservas técnicas o
de siniestralidad con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que
adquieren.
11.
A partir de las similitudes descritas, el actor manifestó que
los sujetos de comparación deben recibir el mismo tratamiento en materia de la
deducibilidad de las reservas técnicas y precisó, con fundamento en la
sentencia C-766 de 2013, que el hecho de que los sujetos de comparación estén
sometidos a diferentes regímenes de vigilancia no justifica un trato tributario
disímil.
12.
Luego, el actor explicó, a partir de la revisión del trámite
legislativo, que el propósito del beneficio tributario otorgado al FNG es la
protección de las reservas, esto es, de los recursos que utiliza ese fondo para
cumplir con sus obligaciones financieras. En ese sentido, el actor cuestionó
que, a pesar de la similitud en las actividades del FNG y los FGEM, solo están
protegidos los recursos de las reservas del FNG. De manera que, el trato
desigual impone dos consecuencias negativas sobre los FGEM, pues, de un lado, no
cuentan con una protección de los recursos de sus reservas y, de otro lado, se
aumenta su carga impositiva. De esta forma, se viola la igualdad y la equidad
tributaria.
13.
En cuanto al test de igualdad, el actor señaló que en el presente
asunto procede un juicio de intensidad leve, debido a que se trata de un asunto
tributario en relación con el que el legislador tiene un amplio margen de
configuración y porque no concurren criterios sospechosos de discriminación.
Luego, indicó que de acuerdo con los criterios que se deben verificar en este
test se advierte que la disposición acusada no cumple con la finalidad perseguida
por el legislador, pues no protege los recursos de las reservas de los FGEM, quienes
también otorgan garantías frente a terceros. Por lo tanto, solicitó que se
declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
14.
Adicionalmente, el demandante argumentó que la disposición acusada
incurrió en una omisión legislativa relativa, la cual sustentó a partir
de los siguientes elementos:
(i)
El artículo 175 del Estatuto Tributario acusado es la norma sobre
la que se predica la omisión legislativa.
(ii)
La omisión legislativa relativa se generó porque la disposición acusada
solo le permitió al Fondo Nacional de Garantías y al Fondo Nacional
Agropecuario deducir las reservas técnicas para efectos del impuesto de renta,
pero omitió otorgar esa misma posibilidad a los FGEM.
(iii)
El deber de incluir a los FGEM en la disposición acusada se deriva
del artículo 95.9 de la Constitución que prevé la obligación de contribuir con
las cargas públicas dentro de conceptos de justicia y equidad, y de los
mandatos de igualdad y equidad tributaria previstos en el artículo 13 y 363
superiores.
(iv)
El trato diferenciado carece de justificación por parte del
legislador y desconoce que las diferencias entre el FNG y los FGEM son menores,
ya que los fondos se dedican, en lo sustancial, a otorgar fianzas y garantías a
terceros, y el legislador no justificó, de manera expresa, la distinción de
trato.
(v)
La falta de inclusión de los FGEM en la disposición genera la
desprotección de los recursos de sus reservas y aumenta su carga impositiva.
15.
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó
que se declare inexequible el artículo 175 del Estatuto Tributario Nacional[2].
IV.
INTERVENCIONES
16.
A
continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones
públicas y privadas que intervinieron en el presente proceso de
constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el
sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i)
inhibición; (ii) exequibilidad; y (iii) inexequibilidad.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
1.
Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario (FINAGRO)
INHIBICIÓN
EXEQUIBILIDAD
2.
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
INHIBICIÓN
EXEQUIBILIDAD
3.
Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN)
EXEQUIBILIDAD
4.
Fondo Nacional de Garantías (FNG)
EXEQUIBILIDAD
5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
EXEQUIBILIDAD
6.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero (ICDT)
INEXEQUIBILIDAD
Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO[3]
17.
FINAGRO solicitó que la Corte se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En caso de que la Corte
decida pronunciarse de fondo, la entidad solicitó que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada o que se condicione su
constitucionalidad sin
afectar el beneficio tributario actualmente contemplado para el Fondo
Agropecuario de Garantías FAG.
18.
Inicialmente, la entidad interviniente cuestionó la aptitud de la
demanda a partir de tres grupos de argumentos relacionados con: (i) los sujetos
destinatarios del beneficio tributario y, en consecuencia, la identificación de
los sujetos de comparación; (ii) el criterio de comparación; y (iii) el cumplimiento
de los requisitos de los cargos por omisión legislativa relativa.
19.
Primero, la entidad indicó que la disposición demandada prevé un
beneficio tributario para dos sujetos a saber: el Fondo Nacional de Garantías y
el Fondo Agropecuario de Garantías. Sin embargo, el desarrollo del cargo no
presentó ningún argumento relacionado con el FAG, ya que el demandante planteó únicamente
la inconstitucionalidad a partir de la similitud entre el FNG y los FGEM. Por
lo tanto, la caracterización de los grupos a comparar está incompleta por la
ausencia de argumentación frente al FAG.
20.
Segundo, la entidad señaló que la falta de claridad y precisión en
relación con los sujetos de comparación impacta en la definición adecuada del
criterio de comparación. Adicionalmente, indicó que al ser tanto el FNG como el
FAG destinatarios del beneficio tributario el demandante debía indagar y
considerar las razones por las que el legislador decidió otorgar el beneficio a
esos fondos, esto es, el fundamento del trato diferenciado. De manera que, el
cargo es insuficiente porque el actor se limitó a considerar la finalidad de la
norma frente al FNG, pero no indagó por la racionalidad del legislador para otorgarle
el beneficio tributario solo al FGN y al FAG y no a otros fondos.
21.
Tercero, FINAGRO argumentó que el cargo incumplió los requisitos
exigidos para sustentar una omisión legislativa relativa. De un lado, la
entidad cuestionó que la demanda se limitara a confrontar instituciones, esto
es, los fondos de garantías y omitiera considerar los destinatarios de los
servicios de los fondos, en relación con quienes se predica el mandato de
igualdad. De otro lado, señaló que el planteamiento sobre una posible omisión
legislativa relativa es insuficiente porque no se precisó el deber constitucional
omitido por el legislador.
22.
Luego de exponer las razones correspondientes a la ineptitud de la
demanda, FINAGRO argumentó que la disposición acusada se expidió en el marco
del amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, cuyo
ejercicio admite el otorgamiento de tratos diferenciados compatibles con la
Constitución. Con base en las sentencias C-249 de 2013 y C-1003 de 2004, el
interviniente destacó que las normas sobre deducciones y beneficios tributarios
solo serán inconstitucionales si se comprueba una notable discriminación entre
los contribuyentes.
23. Para
el caso concreto, la entidad propuso el desarrollo de un test de igualdad de
intensidad leve, debido a que no se presentó un criterio sospechoso de
discriminación. Luego, explicó que la sola referencia a la actividad económica
de los fondos no es suficiente para sostener que el trato diferenciado sea
injustificado. Por el contrario, debe indagarse por el fin perseguido por la
norma, que en el caso del beneficio otorgado al FAG es fortalecer el acceso al
crédito de los campesinos. Sobre este punto, FINAGRO resaltó que el hecho de
que el accionante no encuentre justificaciones para el trato diferenciado no
significa que no existan esa justificación.
24. El interviniente
agregó que en el caso del FAG sí existe una razón constitucional que justifica el
otorgamiento del beneficio tributario a este fondo. En concreto, expuso que el
FAG tiene el propósito de facilitar el acceso a crédito de sujetos de especial
protección como la población campesina, que recibe del fondo préstamos en
condiciones de solidaridad e inclusión que el mercado ordinario no ofrece. Al
respecto, la entidad señaló que esta protección de la población campesina es un
fin constitucionalmente imperioso de acuerdo con el artículo 64 de la
Constitución y, por lo tanto, que justifica un trato diferenciado.
25. Del mismo modo, el
interviniente anotó que entre el FAG y los FGEM existen diferencias relevantes,
las cuales resumió así:
FAG
FGEM
Naturaleza
jurídica
El FAG es un
fondo cuenta sin personería jurídica, administrado por FINAGRO.
Es una sociedad
comercial de economía mixta.
Objeto social
Garantizar los
créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del
sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en
general.
Otorgar,
ofrecer, promover y comercializar esquemas de cobertura de riesgo, servicios
financieros, de información tecnológicos u operativos y en general, aquellos
servicios que faciliten el acceso al crédito y/o contribuyan al desarrollo
económico del país.
Población
objetivo
Campesinos.
Pequeños Productores de Ingresos Bajos (“PPIB”), pequeños, medianos y grandes
productores en el área rural (incluidos jóvenes rurales, mujer rural, víctimas
de desplazamiento forzado, víctimas, reincorporados).
Micro, pequeñas
y medianas empresas, y personas naturales en las áreas urbanas y rurales.
Comisiones
Las comisiones que
cobra el FAG tienen un precio inferior al costo técnico, en apoyo a los
campesinos y pequeños productores; y por tanto, los aportes del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y de FINAGRO subsidian de forma implícita
parte de los porcentajes de la prima dejados de pagar por los productores
agropecuarios.
Las comisiones
que cobran los FGEM están sometidas a precios de mercado, y no tienen ningún
tipo de subsidios.
¿Las garantías
que expiden tienen el mismo tratamiento de las garantías soberanas?
Sí
No
Entidad encarga
de inspección y vigilancia
Superintendencia
Financiera de Colombia.
Superintendencia
de Industria y Comercio.
¿Genera y
distribuye utilidades?
No, porque parte
de la comisión técnica de pequeños productores es subsidiada de forma
implícita y, por tanto, los resultados financieros del Fondo dependen de los
aportes públicos y de FINAGRO.
Sí generan y
distribuyen utilidades
26. FINAGRO argumentó
que la finalidad perseguida por el legislador al otorgar el beneficio
tributario al FAG, esto es, fortalecer el acceso al crédito de los campesinos y
otras poblaciones rurales vulnerables se logra a través de la deducción
tributaria. Agregó que este medio no está prohibido y, finalmente, concluyó que
el medio es eficaz, pues permitió que el FAG alcanzara sostenibilidad
financiera, lo que lo convierte hoy en día en una entidad indispensable para
ofrecer los créditos accesibles a los campesinos y las campesinas. Sobre este
punto, la entidad ofreció evidencia del impacto del beneficio tributario en la
gestión del crédito agropecuario. En particular, destacó que el beneficio
tributario del FAG ha permitido un aumento del crédito movilizado, que pasó de
3.4 billones de pesos en el año 2015 a 5,38 billones de pesos en el año 2022
asignado principalmente a productores pequeños y de bajos ingresos[4].
27. Por último, la
intervención alertó a la Corte sobre una eventual decisión de inexequibilidad.
En criterio del interviniente la eliminación del beneficio tributario en favor
del FAG generaría graves retrocesos en materia de acceso al crédito del
campesinado. En concreto, el interviniente indicó que la ausencia del beneficio
tributario habría impactado en una reducción del patrimonio del FAG y, por lo
tanto, de las garantías que puede otorgar en montos que oscilan en los 5.800
millones de pesos para el año 2016 a 121.000 millones de pesos para el año
2023. Por lo tanto, solicitó que en caso de encontrarse una transgresión a los
principios de igualdad y equidad tributaria la decisión consista en condicionar
la disposición, pero no en expulsarla del ordenamiento.
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[5]
28. La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte inhibirse
para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda y, en subsidio, que se
declare exequible la disposición acusada.
29. La
interviniente indicó que la demanda no es apta porque la norma acusada regula
la deducción de las reservas técnicas del impuesto de renta de dos sujetos, el
FNG y el FAG, pero el demandante se limitó a ofrecer razones únicamente en
relación con el FNG. Adicionalmente, destacó que de la revisión del trámite
legislativo resulta claro que las motivaciones que tuvo el legislador para
otorgar el beneficio tributario al FNG y al FAG no son equivalentes y, por lo
tanto, el actor debió considerar la justificación para otorgar el beneficio
frente a cada uno de los sujetos. Con fundamento en estas deficiencias, la
Agencia solicitó que la Corte no se pronuncie de fondo sobre el cargo planteado
o que solo examine la constitucionalidad del beneficio tributario otorgado al
FNG.
30. Luego,
la Agencia se pronunció sobre la constitucionalidad del beneficio tributario
otorgado al FNG. En particular, resaltó que la disposición acusada se enmarca
en el amplio margen de configuración del legislador, que le permite valorar las
características de los contribuyentes y definir las medidas tributarias correspondientes.
Para la entidad, esta valoración solo resultará inconstitucional cuando sea irrazonable,
arbitraria o caprichosa.
31. En
línea con lo anterior, la Agencia indicó que la disposición acusada no es arbitraria,
pues si bien entre el FNG y los FGEM existen similitudes como el tipo de
actividad económica o su condición de contribuyentes del impuesto de renta
también existen diferencias que justifican el trato diferenciado. En
particular, explicó características del FNG que no son predicables de los FGEM.
Así, destacó que el FNG: (i) es un instrumento y vehículo de política pública
que se rige por normas de derecho público; (ii) el ejercicio de sus funciones ha
permitido contrarrestar eventos que perturban el orden económico; y (iii) debe
cumplir reglas estrictas sobre reservas técnicas, administración del riesgo o
insolvencia. De manera que, no existe una equivalencia entre los fondos
comparados que obligue al legislador a otorgar a los FGEM el beneficio
tributario previsto en la norma acusada.
Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN)[6]
32.
La Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) solicitó que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada.
33.
En primer lugar, la DIAN hizo referencia a los objetos sociales
del FNG y el FAG. Así, explicó que el FNG es una entidad encargada por el
Gobierno Nacional para facilitar el acceso al crédito a trabajadores
independientes, micro, pequeñas, medianas y grandes empresas mediante el
otorgamiento de garantías, y también respalda el acceso a créditos de vivienda.
Por su parte, el FAG respalda los créditos para la financiación de proyectos en
el sector agropecuario que se otorguen a productores que no pueden ofrecer las
garantías ordinarias exigidas por el mercado.
34.
En segundo lugar, la entidad señaló que la disposición acusada, en
la medida en que establece un beneficio tributario, debe ser interpretada de
forma restrictiva. De manera que, tal y como lo plantea el demandante,
únicamente el FNG y el FAG pueden deducir las reservas técnicas del impuesto de
renta y otros fondos de garantías quedan excluidos de ese beneficio.
35. En
tercer lugar, la DIAN hizo referencia a las reglas jurisprudenciales sobre los
beneficios tributarios según las cuales: (i) el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer
beneficios tributarios, el cual está limitado por el respeto al principio de
igualdad material; (ii) la definición de beneficios tributarios no viola el
principio de igualdad cuando toma en cuenta la capacidad de los contribuyentes;
(iii) en atención al margen de configuración del legislador en materia tributaria
no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor
manera de alcanzar los fines del Estado y se presume que su decisión es
constitucional; (iv) la carga de demostrar la inconstitucionalidad recae sobre
quien controvierta el ejercicio de la facultad impositiva; (v) las medidas
tributarias están sometidas a un escrutinio de intensidad débil, salvo que se
adviertan indicios de inequidad o arbitrariedad; (vi) todos los beneficios
tributarios afectan, en cierta medida, el principio de igualdad. Por lo tanto,
se configura un indicio de inequidad cuando la medida se niega a un
contribuyente que se encuentra en la misma situación formal que los
destinatarios de la norma favorable y no se evidencien razones poderosas de
política fiscal o fines extrafiscales relevantes que justifiquen la distinción
de trato.
36.
En cuarto lugar, a partir de las reglas jurisprudenciales
descritas la DIAN indicó que la disposición acusada se emitió en ejercicio del
amplio margen de configuración del legislador en la materia. Adicionalmente, a
partir de los pasos definidos en la jurisprudencia constitucional para
adelantar el test de igualdad, la entidad señaló
que existen diferencias relevantes entre el FNG, el FAG y los FGEM, que
justifican el trato diferenciado. De acuerdo con la interviniente, el FNG y el
FAG desarrollan actividades de crédito y financiación del sector agropecuario y
para personas en situación de vulnerabilidad, las cuales no ejercen los FGEM.
De manera que, la entidad descarta que se trate de sujetos comparables y, por
ende, que exista una violación de los mandatos de trato igualitario.
37.
Finalmente,
la DIAN argumentó que la norma demandada es exequible porque el beneficio
tributario cuestionado obedece a criterios de razonabilidad, persigue objetivos
constitucionales y es adecuado para alcanzar esas finalidades. En concreto, argumentó
que el beneficio tributario en favor del FNG y el FAG fomenta la actividad de
estos fondos que otorgan garantías en sectores relevantes para el desarrollo de
políticas públicas y contribuyen a la protección de las personas más
vulnerables en cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 13, 64,
65 y 334 de la Carta Política. De esa manera, la interviniente encuentra que la
disposición acusada desarrolla la protección constitucional de la población
vulnerable y otorga prioridad al acceso progresivo a la propiedad de la tierra
de los campesinos y a la producción de alimentos, razón por la que la
distinción de trato está justificada y, por lo tanto, no es violatoria de los
principios de igualdad y equidad tributaria.
Fondo Nacional de Garantías (FNG)[7]
38.
El Fondo Nacional de Garantías solicitó que se declare la exequibilidad
del artículo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 18
de la Ley 1731 de 2014.
39.
Para empezar, el interviniente explicó que el margen de
configuración del legislador en el diseño del sistema tributario cubre tanto la
determinación de los tributos como la definición de beneficios tributarios.
Sobre la posibilidad de otorgar beneficios tributarios, el FNG precisó que la
Constitución los autoriza siempre que persigan una finalidad constitucional.
Así, por ejemplo, destacó que de acuerdo con la sentencia C-1107 de 2001 una de
las finalidades que justifican un beneficio tributario corresponde a: “el
fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de
gran sensibilidad social”[8].
40.
En criterio de la entidad interviniente, el FNG ofrece servicios
de gran sensibilidad social, aspecto que lo diferencia de los FGEM. De acuerdo
con la intervención existen diferencias significativas entre el FNG y los FGEM
que no solo justifican un trato diferenciado, sino que tornan inviable afirmar
que los sujetos están en circunstancias análogas. Sobre las diferencias entre
los sujetos expuso los siguientes elementos:
1. El
FNG tiene su objeto social definido en la ley, el cual está focalizado en facilitar
el acceso a crédito de los trabajadores independientes y a las micro, pequeñas,
medianas y grandes empresas. Por su parte, la ley no define el objeto social de
los FGEM ni fueron creados por ley.
2. La
participación estatal en el FNG es mayoritaria, mientras que en los FGEM no
supera el 50%. De esa manera, el FNG está vinculado al Ministerio de Hacienda,
mientras que los FGEM no tienen ese vínculo.
3. El
FNG es vigilado por la Superintendencia Financiera mientras que los FGEM son
vigilados por la Superintendencia de Sociedades. La vigilancia por parte de la
Superintendencia Financiera conlleva el cumplimiento de reglas adicionales sobre los
márgenes de solvencia, el patrimonio técnico, la constitución de reservas
técnicas, la gestión de riesgo, entre otros.
4. El
régimen legal de los sujetos de comparación es distinto, pues mientras el FNG
tiene una regulación especial y sigue lineamientos específicos del Ministerio
de Hacienda, los FGEM se rigen por normas ordinarias.
5. Los
servicios que prestan los fondos difieren porque el FNG ofrece garantías
admisibles, mientras que los FGEM no ofrecen este tipo de garantías. La
garantía admisible cubre el monto total e individual de la obligación con base
en un valor establecido. Por su parte, una garantía no admisible no ofrece
coberturas individuales de las obligaciones, sino que otorga una cobertura
colectiva que diferencia entre pérdidas esperadas e inesperadas.
41.
Además de destacar las diferencias ente el FNG y los FGEM en los
puntos descritos, el interviniente hizo énfasis en las particularidades del FNG
en aspectos como: (i) el objetivo de su creación en el año 1981 para la
promoción de la industria nacional; (ii) el control que se ejerce sobre su
actividad por parte de la Contraloría General de la Nación, la Procuraduría
General de la Nación y la Superintendencia Financiera, que lo obliga a cumplir
las disposiciones técnicas del Estatuto Orgánico Financiero; (iii) el gobierno
corporativo del fondo, en el que la decisión de focalización de garantías debe
contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda. De manera que, las
actuaciones del FNG están encaminadas a soportar aquellos sectores
económicos o programas que resultan prioritarios para el gobierno nacional;
(iv) el desarrollo de su actividad para corregir fallas o distorsiones del
mercado en el acceso a crédito, tal y como ha sucedido en diversas situaciones
de crisis económica, social y ecológica; y (v) la focalización de su actividad
para la atención de ciertas poblaciones, incluidas personas en situación de
vulnerabilidad.
42.
Adicionalmente, la entidad resaltó que el tipo de garantías
otorgadas por los sujetos objeto de comparación genera diferencias relevantes
en la definición de las reservas. Sobre el tipo de garantías y las reservas
técnicas la entidad explicó que:
43.
El FNG realiza una actividad de riesgo en la que otorga una
garantía que respalda la eventualidad del incumplimiento de créditos
individuales. El
FNG asume el pago de un porcentaje del saldo insoluto del crédito no cubierto
por el deudor. Al ser este el objeto de la garantía, uno de los principales
costos del FNG corresponde a la constitución de las reservas técnicas o de
siniestralidad, que son un mecanismo anticipado para la atención de futuros
siniestros y que, por atender a garantías individuales, deben reflejar el costo
estimado de siniestros que no han ocurrido y no han sido pagados considerando
cada garantía individual.
44.
Por su parte, los FGEM tienen un modelo de negocio distinto, en
el que la cobertura sobre los riesgos no opera de manera individual respecto de
cada una de las obligaciones asumidas por un deudor específico, sino que se
otorga una cobertura general respecto a estimaciones de riesgos sobre
portafolios. De manera que, los Fondos Regionales operan bajo: “un modelo
flexible de garantías que cuenta con una cobertura de pérdidas esperadas o
inesperadas contra el riesgo de crédito de un portafolio, bajo un esquema de
coberturas colectivas”[9]. Por lo anterior, en estricto sentido, los FGEM no constituyen reservas de
siniestralidad, entendidas como la provisión técnica de respaldo frente a cada
incumplimiento individual asegurado, sino que realizan una estimación de un
hecho futuro bajo criterios definidos a su discrecionalidad, como lo hacen las
demás entidades del sector real.
45.
A partir de lo anterior, el interviniente indicó que los sujetos
no son comparables porque el FNG cumple una finalidad de protección, que
resuelve distorsiones o fallas en el mercado en el acceso al crédito y es un instrumento
de intervención del Estado en la economía concebido para cumplir las
finalidades establecidas en el artículo 334 y 335 superiores, entre ellas la
democratización del crédito. Por su parte, los FGEM son entidades del sector
descentralizado del nivel territorial, constituidas como sociedades de economía
mixta, con una participación accionaria privada y ánimo de lucro.
46.
Adicionalmente, el ordenamiento prevé en otras disposiciones la
posibilidad de deducir las reservas, especialmente frente a entidades sujetas a
la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pues como consecuencia de esta
vigilancia deben cumplir una serie de reglas de gestión de riesgo, que limitan
el patrimonio y el margen de maniobra de las entidades. Así, por ejemplo, el
interviniente destacó que los recursos que el FNG destina para las reservas
técnicas no están disponibles para el uso libre de la entidad. Por su parte,
los FGEM al constituir reservas voluntarias pueden disponer de esos recursos,
de manera que el patrimonio disponible entre el FNG y los FGEM difiere.
47.
Finalmente, el Fondo Nacional de Garantías indicó que
si se declara la inexequibilidad de la norma se terminaría por disminuir su
patrimonio, pues debería soportar una mayor carga impositiva. La consecuencia
directa de esta circunstancia es que el fondo no podría ofrecer el mismo nivel
de garantías que ha otorgado hasta el momento en beneficio de sectores con
dificultades de acceso al crédito.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[10]
48.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte
declarar exequible el artículo 175 del Decreto 624 de 1989, modificado por el
artículo 18 de la Ley 1731 de 2014.
49.
El interviniente resaltó que el legislador tiene un amplio margen
de configuración en materia tributaria dentro del cual actuó al definir el
beneficio demandado y destacó que los sujetos no son comparables. El Ministerio
de Hacienda sostuvo que entre el FNG y los FGEM existen diferencias relevantes
como: (i) la naturaleza jurídica; (ii) la calidad de instrumento de política pública
del FNG; (iii) la regulación especial de las actividades del FNG, en aspectos
como las normas contables, la regulación prudencial, la administración de
riesgos y la constitución de reservas. En este punto el Ministerio precisó que
el FNG está obligado a contar con un sistema integral de administración de
riesgos producto de la particularidad de su modelo de negocio, pues el fondo
responde de manera individual por cada garantía. Por el contrario, los FGEM
cubren los créditos de manera colectiva y esto disminuye su riesgo al tiempo
que aumenta su rentabilidad. Por lo tanto, los riesgos que asumen cada uno de
estos fondos no son equivalentes.
50.
A pesar de que en criterio del Ministerio de Hacienda los sujetos
no son comparables, la intervención también abordó la legitimidad de la medida
y la idoneidad del medio empleado por el legislador. De acuerdo con el
interviniente la medida es legítima porque la deducción tributaria que
establece la norma demandada reconoce la magnitud de las obligaciones de aprovisionamiento
de reservas a cargo del FNG y el hecho de que este fondo está diseñado para
responder a las fallas de mercado y a los eventos sociales que limitan la
capacidad de acceder al crédito. Adicionalmente, el FNG cobra una especial
relevancia para la protección de las finanzas públicas porque sin esta entidad en
eventos de calamidad o desastre el Estado tendría que cumplir su función de aprovisionamiento
de manera directa. En ese sentido, la finalidad del FNG no es el lucro,
contrario a lo que sucede con los FGEM, y dada la importancia de los fines
sociales que cumple el FNG el beneficio tributario está plenamente justificado.
Finalmente, el ministerio indicó que la siniestralidad del FNG está en
constante aumento desde el Covid-19, razón por la que su situación patrimonial
y tributaria es completamente distinta a los FGEM.
51.
Por último, el Ministerio de Hacienda expuso que tampoco considera
que exista una violación del principio de equidad tributaria con base en las
mismas consideraciones que planteó sobre el mandato de igualdad.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT)[11]
52.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero solicitó
que se declare la inexequibilidad diferida de la
disposición demandada.
53.
El interviniente precisó, de forma inicial, que comparte el
planteamiento principal de la demanda, según el cual, la disposición acusada
transgrede los principios de igualdad y equidad tributaria. Como fundamento de lo
anterior, el Instituto explicó que entre los sujetos de comparación se presentan
las similitudes expuestas por el demandante y destacó que el FNG es accionista de
los otros fondos de garantía y estos, a su vez, son comercializadores del FNG,
razón por la que hay una unidad de negocio que hace altamente comparable a esos
fondos. A pesar de esas similitudes la norma acusada establece una distinción
entre los sujetos porque solo permite que el FNG deduzca las reservas técnicas
del impuesto de renta mientras que a los FGEM no se les permite esa deducción.
54.
El ICDT agregó que en la revisión del trámite legislativo encontró
que, contrario a lo señalado por el demandante, el beneficio tributario
otorgado al FNG se sustentó en el tipo de actividad que cumple esta entidad.
Sin embargo, el ICDP señaló que, incluso bajo la óptica de un beneficio
tributario con fines de promoción de la actividad económica que desarrolla el
FNG, no hay una justificación para no incluir como destinatarios de ese
beneficio a los otros fondos de garantías. En ese orden, el interviniente
planteó que los FGEM enfrentan consecuencias gravosas y desiguales en el
desarrollo de su actividad económica.
55.
Finalmente, el Instituto precisó que si bien el demandante no hizo
referencia al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG este fondo goza del mismo
beneficio del FNG en materia de deducibilidad de las reservas técnicas. En la
Gaceta 885 de 2013 se precisó que el objetivo del beneficio otorgado al FAG es capitalizar
de manera indirecta ese fondo. En consecuencia, para el interviniente el
beneficio tributario previsto en la disposición acusada y otorgado tanto al FNG
como al FAG obedeció a dos finalidades diferentes. Sin embargo, ninguno de esos
motivos justifica que otros fondos que adelantan la misma actividad económica
estén excluidos del beneficio tributario.
56.
Sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, el ICDT comparte
la posición del accionante porque la disposición acusada solo le permite a dos sujetos,
esto es, el FNG y el FAG, deducir las reservas técnicas para efectos del
impuesto de renta a pesar de que existen otros sujetos en la misma situación
que deberían recibir un trato tributario equivalente. De manera que, el legislador
incurrió en una omisión legislativa, ya que incumplió el mandato de
distribuir las cargas entre los ciudadanos de acuerdo con los conceptos de
justicia y equidad.
57.
Por último, el Instituto explicó que la demanda no es clara sobre
el alcance de la pretensión. Sin embargo, el interviniente precisó que una
decisión de inexequibilidad simple no es el remedio que debe adoptar la Corte en
este asunto pues, aunque por esa vía se resolvería la distinción de trato, se terminaría
por generar efectos indeseados sobre el FNG y el FAG. Adicionalmente, precisó
que la decisión tampoco puede consistir en extender el efecto de la norma a los
otros fondos porque la Corte no puede crear beneficios tributarios, ya que esta
facultad está reservada al legislador. En consecuencia, la entidad propuso que
se declare la inexequibilidad diferida para que el legislador emita una nueva disposición
que corrija la desigualdad entre los fondos de garantías que se deriva de la
norma acusada.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
58.
La
Procuradora General de la Nación rindió concepto y solicitó que se declare la
exequibilidad del artículo 175 del Decreto 624 de 1989,
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014.
59.
La
procuradora indicó que para el examen de la disposición acusada procede un test
leve de igualdad, en el que se debe comprobar que el fin que persigue la medida
no esté prohibido y que el medio tenga la potencialidad para lograr el fin. El
ministerio público explicó que el legislador creó el beneficio tributario
demandado para promover la capitalización del FNG y el FAG, y con el fin de
apoyar su actividad de crédito. En ese orden, el beneficio tributario pretende el
fortalecimiento patrimonial de entidades que prestan servicios de gran
sensibilidad social.
60.
Por
otra parte, la procuradora argumentó que una deducción en el impuesto a la
renta efectivamente puede lograr el fin que se propuso el legislador. Esto se
debe a que dichas medidas aumentan el capital disponible de los fondos para
cumplir con su objeto social. Por último, hizo referencia a las intervenciones
presentadas durante el trámite constitucional para señalar que entre los
sujetos que integran los grupos de comparación no existe una identidad que
obligue a concederles un tratamiento igualitario.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
61.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en
contra del artículo 175 del Decreto 624 de 1989[12],
modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014 con fundamento en
la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política.
b. Cuestión
previa: la aptitud de la demanda
62.
La
demanda que se examina en esta oportunidad se dirige contra el artículo 175 del
Estatuto Tributario, con la modificación que introdujo el artículo 18 de la Ley
1731 de 2014, en el que se prevé un beneficio tributario para dos fondos de
garantías, estos son: el Fondo Nacional de Garantías-FNG y el Fondo
Agropecuario de Garantías-FAG. El beneficio tributario consiste en permitirle a
los fondos en mención deducir del impuesto de renta las reservas técnicas o de
siniestralidad.
63.
El
ciudadano Alejandro Sotello Riveros demandó la disposición referida por la
violación de los mandatos de igualdad, equidad tributaria y el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado bajo
criterios de justicia y equidad -artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política-.
El actor desarrolló el concepto de la violación en dos secciones. En primer lugar,
planteó que la disposición acusada transgrede los mandatos de igualdad y
equidad tributaria, debido a que otorga un tratamiento diferenciado a sujetos
equiparables. Para el actor, el Fondo Nacional de Garantías FNG y los Fondos de
Garantías de Economía Mixta FGEM o fondos regionales al tener como actividad
principal el otorgamiento de garantías deben recibir un trato similar desde la
perspectiva tributaria y, por lo tanto, los FGEM también debieron ser destinatarios
del beneficio tributario que prevé el artículo demandado. En segundo lugar, el actor
planteó, a partir de los mismos mandatos constitucionales, que el legislador incurrió
en una omisión legislativa relativa al no incluir a los FGEM en la disposición
acusada.
64.
En el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad FINAGRO
y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado argumentaron que los cargos
formulados por el actor no cumplen los presupuestos de aptitud que permitan
adelantar un examen de fondo. Las falencias identificadas por estos
intervinientes están relacionadas con los siguientes puntos:
(i)
El accionante demandó una
disposición que prevé un beneficio tributario para el Fondo Nacional de
Garantías FNG y el Fondo Agropecuario de Garantías FAG, y cuestionó un trato
diferenciado en relación con los FGEM a quienes no se les otorgó el beneficio.
Sin embargo, el desarrollo del cargo no presentó ningún argumento dirigido a
cuestionar la diferencia de trato entre los FGEM y el FAG. Esta falencia
argumentativa impacta en la claridad y suficiencia con respecto a la
identificación de los grupos de comparación, el criterio de comparación y el
carácter injustificado del trato diferenciado.
(ii)
El planteamiento sobre la omisión
legislativa relativa es insuficiente porque no se precisó cuál era el deber
constitucional que obligaba al legislador a incluir a los FGEM en la
disposición acusada.
65.
Por
su parte, otros intervinientes, aunque no cuestionaron la aptitud de la demanda,
argumentaron que los sujetos propuestos no son comparables. En concreto, el Fondo
Nacional de Garantías, el Ministerio de Hacienda, la DIAN y la Procuraduría
General de la Nación señalaron que entre el Fondo Nacional de Garantías y los
Fondos de Garantías de Economía Mixta o fondos regionales se presentan mayores
diferencias que similitudes y, por lo tanto, no son sujetos comparables.
66.
Teniendo
en cuenta los cuestionamientos descritos, la Sala primero evaluará la aptitud
sustantiva de la demanda. Para este propósito, reiterará su jurisprudencia
sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte
Constitucional puede fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad. Luego, explicará las razones por las cuales considera que
en el presente asunto no concurren las condiciones de aptitud para emitir un
pronunciamiento de fondo.
67.
El
artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de
inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar
las normas acusadas como inconstitucionales a través de su transcripción
literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea
aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los
motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda.
En relación con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta
Corporación estima que el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad no exige el cumplimiento de estándares
técnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser
abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo
se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo
público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las
autoridades responsables y la Corte Constitucional”[13].
68.
Por
ese motivo, la
jurisprudencia ha exigido que las acciones públicas de inconstitucionalidad
respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en
las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[14].
Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones
contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo
es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre
que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se
deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es
pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto,
se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas,
legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es
específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada
vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es
suficiente cuando plantea elementos mínimos que permiten iniciar un debate
constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia es necesario que el
actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables
para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.
69.
Ahora
bien, cuando se formulan cargos por violación del mandato de igualdad, el demandante
tiene una carga argumentativa especial, puesto que debe aportar elementos
específicos que habiliten un pronunciamiento de fondo[15]. En este sentido, este
Tribunal ha sostenido que una demanda de inconstitucionalidad por violación del
derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar
el control de constitucionalidad y que consisten en: (i) indicar los grupos o situaciones
comparables; (ii) explicar las razones por las que los grupos o situaciones son
comparables; (iii) explicar cuál es el presunto trato discriminatorio
introducido por las disposiciones acusadas y (iv) precisar la razón por la cual
no se justifica dicho tratamiento distinto[16]
.
70.
Por su
parte, cuando se cuestiona una omisión legislativa relativa[17] el demandante
tiene unas cargas específicas más exigentes, de acuerdo con las cuales debe
presentar los siguientes elementos: (i) la identificación de una norma sobre la
cual se predique la omisión; (ii) que la disposición excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o que no
incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (iii) que
exista un deber específico impuesto directamente por la Constitución al
legislador que resulta omitido; (iv) la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; y (v) en los casos de exclusión,
la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente
a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma[18].
71.
Por
otro lado, en virtud del principio pro actione, el
estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación excesivamente estricto que anule el derecho a presentar acciones
públicas de inconstitucionalidad. Además, según ese principio, en caso de duda
sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar
de fondo la demanda[19].
72.
Asimismo,
con
independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la
competente para determinar si es dable o no y de qué manera un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene
asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[20]. Así
lo ha precisado esta corporación, entre otras, en las sentencias C-623 de 2008,
C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 y C-323 de 2021.
El
examen de aptitud de los cargos
73.
El
actor planteó dos tipos de cuestionamientos a partir de los mismos mandatos
constitucionales -artículos 13,95.9 y 363 superiores-. De un lado, el actor
planteó una violación del principio de igualdad y equidad tributaria porque la
disposición acusada trata de manera desigual a sujetos que por sus similitudes
deben ser tratados de forma idéntica en materia tributaria, y propuso un test
de igualdad[21].
De otro lado, el demandante señaló que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, pues incumplió el deber de otorgarle a los FGEM el mismo
beneficio tributario previsto para el FNG y el FAG. A partir de estos
planteamientos pasa la Sala a evaluar si se cumplen los presupuestos de aptitud
de los cargos de inconstitucionalidad.
El cargo por violación del mandato de igualdad y equidad
tributaria no cumple los requisitos de aptitud
74.
En
relación con la alegada violación del principio de igualdad y de equidad
tributaria por el trato disímil injustificado entre el FNG y los FGEM, y a
partir de las cargas específicas exigidas en los cargos por violación del
mandato de igualdad la Sala encuentra que:
75.
Primero,
el actor identificó los sujetos de comparación. En efecto, la demanda
precisó que la comparación se propone entre, de un lado, el Fondo Nacional de
Garantías y, de otro, los Fondos de Garantías de Economía Mixta o fondos
regionales. Algunos intervinientes cuestionaron la insuficiencia en la
identificación de los sujetos, debido a que la disposición acusada también prevé
un beneficio tributario para el Fondo Agropecuario de Garantías y el actor
omitió incluir a ese fondo en los grupos de comparación.
76.
Para
la Sala, la falta de referencia al FAG en este caso no afecta la aptitud del
cargo porque el legislador decidió otorgar un beneficio tributario a dos instituciones
y el actor explicó que la inconstitucionalidad de la disposición se deriva de la
similitud de uno de esos beneficiarios -el FNG- con los sujetos que, a su
juicio, fueron indebidamente excluidos -los FGEM-. En consecuencia, resulta
clara, pertinente y suficiente la identificación de los sujetos de comparación,
debido a que el actor explicó que los sujetos indebidamente excluidos se
asimilan a uno de los fondos beneficiarios de la exención.
77.
La
admisibilidad de esa identificación de los sujetos se refuerza si se tiene en
cuenta que algunos de los intervinientes resaltaron que durante el trámite legislativo
se expusieron motivaciones diferentes para otorgar el beneficio tributario al
FNG y al FAG. Por lo tanto, resulta viable entender, de acuerdo con el
planteamiento de la demanda, que el cuestionamiento del actor propone la
comparación entre el FNG y los FGEM, y no frente al otro destinatario del
beneficio, esto es, el FAG. De manera que, el actor cumplió con el primer
elemento del cargo de igualdad que corresponde a la identificación de los
sujetos de comparación.
78.
Segundo,
el actor no cumplió con la carga de demostrar que los sujetos son
comparables. Lo anterior, porque el demandante hizo referencia a
características comunes que, a su juicio, comparten el FNG y los FGEM. Sin
embargo, sobre esa argumentación se advierte que el actor, de un
lado, presentó características generales de los fondos y que, por lo tanto, no demuestran
una similitud relevante entre los sujetos y, de otro lado, enunció algunos rasgos
de los fondos que no se comparten entre los sujetos de comparación y, por lo
tanto, no demuestran que se trata de sujetos comparables.
79.
En
primer lugar, el actor hizo referencia a la
calidad de contribuyentes del impuesto de renta. Esta
circunstancia constituye un rasgo general, que no permite tener por acreditada
la comparabilidad de los sujetos frente a la disposición acusada, la cual prevé
una exención con respecto a ese tributo. Esto, debido a que la sola
consideración de esa condición impediría que el legislador en el diseño de los
tributos definiera beneficios, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido esa posibilidad[22].
En ese sentido, la calidad de contribuyente de un tipo de tributo se trata de
un rasgo que, por sí solo, no evidencia por qué los sujetos deben recibir el
mismo trato.
80.
En
segundo lugar, sobre la naturaleza jurídica de
los sujetos de comparación, el actor señaló que tanto el FNG como los FGEM
están constituidos como sociedades anónimas, de economía mixta y del orden
nacional[23].
Sin embargo, esos rasgos no se comparten entre los sujetos y no tienen la misma
fuente, razón por la que no pueden ser planteados como fundamento del criterio
de comparación.
81.
Por
un lado, el Fondo Nacional de Garantías S.A. es una sociedad anónima de
carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue
autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada
originalmente al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo). La organización y naturaleza de esta
sociedad se definió directamente en la ley[24].
Actualmente, la participación del Estado en el Fondo Nacional de Garantías es
superior al 90%[25].
82.
Por
su parte, el demandante indicó que los FGEM o fondos regionales tienen la misma
naturaleza jurídica del FNG. Sin embargo, no hay una disposición de rango legal
que establezca la forma de organización ni la naturaleza de los fondos
regionales. De manera que, dichos fondos no están obligados a adoptar la forma
societaria de la sociedad anónima ni a constituir sociedades de economía mixta Adicionalmente,
el actor aportó certificados de existencia y representación de fondos de
garantías regionales, los cuales están constituidos como sociedades anónimas y de
economía mixta. Sin embargo, son sociedades del orden departamental y en la
composición accionaria de esos fondos prevalece la participación de privados[26].
83.
De
otra parte, se advierte que entre el FNG y los FGEM se presentan diferencias
relevantes en el gobierno societario, las cuales están relacionadas con la
naturaleza y organización de las sociedades. De una parte, en relación con el
Fondo Nacional de Garantías la ley regula la administración y dirección del
fondo, y precisa la forma de composición de la junta directiva, integrada por
el ministro al que está adscrito el FNG, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y tres representantes de los accionistas[27]. Por su parte,
la definición del órgano de gobierno societario de los fondos regionales varía
de acuerdo con la definición que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.