Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo

Decreto · 466 · 2020-03-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

Modifícase el literal e) del artículo 10.2.1.1 .1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "c) Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S.A-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia, la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente título. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A-FNG será del nueve por ciento (9%)"\nArtículo 2°. Modifícase el artículo 10.2.1 .1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 10.2.1.1.2 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá: 1. El capital suscrito y pagado en acciones. 2. El valor de los dividendos decretados en acciones . 3. La prima en colocación de las acciones. 4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 5. Las utilidades retenidas y otras reservas . 6. Las utilidades del ejercicio en curso . 7. El valor total de otros resultados integrales (ORI)."\nArtículo 3°. Modifícase el artículo 10.2.1.1 .3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 10.2.1.1.3 Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos: DECRETO DE 466 Página 2 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantias S.A". 1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada , efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Técnico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal. 3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles; 5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 6. El valor de la revalorización de activos."\nArtículo 4°. Modifícase el artículo 10.2.1.1.6 del Decreto 2555 de 201 O,el cual quedará así: "Artículo 10.2.1.1.6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así: Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%). Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado . Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la DECRETO DE - ­ 466 2 7 Continuación del Decreto "Por cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo Nacional de S.A" República, una entidad pública controlado. Cualquiera de orden nacional o un fondo mutuo de inversión anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%). Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales; en los demás casos computarán por el por ciento (100%). cálculo las contingencias netas por emisión garantías se debe realizar agregando los siguientes valores: a) valor del riesgo de emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo del Estatuto Orgánico del Financiero, cuando el de mismas esté exclusivamente a su cargo; b) valor del de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías cedido a que hayan sido descontando el valor del retrogarantes,de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto del Sistema Financiero; c) valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional Garantías en calidad de retrogarante de entidades que como primer conforme lo autoriza el c) del artículo 241 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de las resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, acuerdo con lo establecido en el d)

Artículo 241°

del Estatuto Orgánico del Financiero; e) El valor del riesgo derivado de garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas de fomento, acuerdo con lo establecido en el e)

Artículo 10.2.1.1

del Decreto, se para calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los y contingencias ponderadas por nivel de multiplicación precio justo intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo en el artículo; ii) multiplicación de la exposición crediticia de componentes derivados por el factor ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo." . Artículo Adiciónese el Título 3 al Libro 2 de la Parte 10 el cual quedará "TíTULO 3 FOCALlZACIÓN Decreto de 2010, lAS GARANTíAS

Parágrafo 2. los del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones transferencia temporal de el monto resulte de la posición deudora la posición acreedora ostenta la entidad en que el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el monto sea positivo. precio justo de intercambio de cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte la operación, así como intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones o reporto, simultáneas o de transferencia temporal deberán ser tenidos en los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a contables que dichas operaciones.
Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 5. Productos estructurados. Computarán su precio justo de intercambio multiplicado el factor de ponderación que corresponda según la riesgo emisor del respectivo producto. Cuando se realicen en un producto estructurado cuyos provengan de distintas contrapartes, se haya adquirido el mismo a que obra como vendedor de y no es responsable su dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i)

Artículo 10.2.3.1.1

Focalización de las garantías otorgadas por el Fondo. las decisiones que tome la Junta Directiva del respecto la focalización en o a los se líneas garantías definidas, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en la Junta. ... I ' f' DECRETO DE - - 46 G Página 2 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el Fondo Nacional de Garantias S.A". Lo anterior, con el fin de asegurar una coherencia entre la política pública definida por el lVIinisterio de Hacienda y Crédito Público y la focalización de dichas garantías.

Artículo 6°

El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 10.2.1.1.1, 10.2.1.1 .2, 10.2.1.1 .3 Y 10.2.1.1.6 Y adiciona el Título 3 al Libro 2 de la Parte ,t.<:thI: ).'.,y> J';'>')':," , , ( '" . 10 del Decreto 2555 de 2010 . lRj ~ J ;;:¡ :i ,\ ,:' \ I' ~~ ,/ J~\ J i¡ :) i '" 1 PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI tu t. l ¡ .," .

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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