C-521-19
Sentencia
C-521/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y
JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de la capacidad contributiva de los sujetos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos
directos e indirectos pero la forma de lograrlo es diferente
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad
[L]a Corte Constitucional señala que el análisis en materia de progresividad debe
establecer si el tributo o elemento (i) aporta al sistema una dosis de manifiesta
regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) se configura una limitación irrazonable al principio
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular
GRAVAMENES SOBRE DIVIDENDOS-Marco normativo
PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis
y modalidades del test de igualdad según el
grado de intensidad
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis
TARIFA ESPECIAL SOBRE LA RENTA PARA DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES-Exequibilidad
Así, la Corte Constitucional encuentra que, si bien en
virtud del principio de generalidad tributaria esta disposición afecta potencialmente a todas las personas
naturales residentes en el país, existen diferencias importantes en las condiciones
de depuración
de la base gravable de las cédulas tributarias comparadas, así como en el origen de los ingresos que
pertenecen a cada una de esas cédulas, que no permiten compararlas como si se tratara
de circunstancias idénticas o mayormente similares, y por lo tanto, no es
posible concluir que la diferencia de tarifas aplicables a cada una de esas cédulas constituya un trato que pueda resultar
contrario al principio de igualdad
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario,
y no de los impuestos específicos en particular
La Corte recuerda que en su jurisprudencia
constante se ha sostenido que la progresividad de un impuesto no se analiza
aisladamente sino a partir de sus efectos frente al sistema tributario en su
conjunto. Esto resulta particularmente relevante frente
al impuesto al patrimonio pues, justamente, dado que se trata de un impuesto
aplicable a las personas que poseen los patrimonios más altos de Colombia, uno de los países más desiguales del mundo, los efectos progresivos en cuanto a
redistribución
de la riqueza resultan indiscutible
IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido
La Corte Constitucional considera que la tarifa del 1%
del impuesto al patrimonio establecida por el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, es una medida
razonable, adecuada y proporcional frente al principio de progresividad, por
cuanto, para lograr un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de
2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1%
para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que supera los cinco mil millones de
pesos. De esta forma, y habida cuenta de que la medida afecta a quienes cuentan
con los patrimonios más altos del país, generando ingresos necesarios para
balancear el presupuesto del Estado y contribuir al redistribución de la riqueza, y que la tarifa fija
simplifica el recaudo y contribuye a evitar la evasión, la Corte Constitucional encuentra que el
legislador actuó
dentro de su amplio margen de configuración en materia legislativa y no atentó contra el principio de progresividad en
materia tributaria
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
EQUIDAD TRIBUTARIA-Finalidad
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciación
Por lo tanto, el criterio de diferenciación aplicable entre las personas naturales es el de
contar con un patrimonio superior a cinco mil millones, sin que ello evidencie
ningún tipo de actuación arbitraria por parte del legislador, pues se trata de un patrimonio
sumamente alto y la cifra de cinco mil millones ya había sido utilizada con anterioridad, específicamente en la Ley 1739 de 2014 para aplicar la tasa
más alta de tributación respecto de un impuesto de similares características. La marcada diferencia que se produce entre quienes
tienen un patrimonio superior a la base gravable establecida para este tributo
y el resto de las personas naturales en el país, es un criterio suficientemente razonable de
distinción entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar
con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en idénticas características
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración
Referencia: Expediente
D-13124
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, "por la cual se
expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones" en su totalidad y
subsidiariamente contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la misma.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
los ciudadanos Jesús Enrique Pérez González-Rubio y Felipe Zuluaga Gutiérrez
demandan la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, "por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", y
subsidiariamente, la de los artículos 27, 36, 37 y 38. La demanda fue radicada
en el expediente D-13124.
II.
NORMA DEMANDADA
Dada la
extensión de la Ley 1943 de 2018, la Sala se remite al Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018 para efectos del examen completo de la norma
y a continuación se transcriben únicamente los artículos puntualmente demandados:
"LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
PODER PÚBLICO — RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
27. Modifíquense
el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Participaciones
tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales
residentes. Los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren
sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente
tarifa del impuesto sobre la renta:
Los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el
artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen
en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se
aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados
los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades
extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que
trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos
o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención
en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será
descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el
impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente
trasladada al accionista persona natural residente.
ARTÍCULO
36. Modifíquese
el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 294-2. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera
por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o
superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen,
el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado
tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído
en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa
fecha.
ARTÍCULO
37. Modifíquese
el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al
patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales,
sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero
de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas
mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de
2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y
sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso
de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su
casa o apartamento de habitación.
Esta
exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde
efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no
quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas
u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita
la persona natural.
2. El
cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en el
periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al país de forma permanente.
PARÁGRAFO
1. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al
patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio
líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2019, y a 1 de enero de 2020 y
a partir del 1 de enero de 2021.
PARÁGRAFO
2. En
caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en
cualquiera de los años 2020 y 2021, sea superior a aquella determinada en el
año 2019, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre
la base gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por
ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de
Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base
gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del
impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los años 2020 y 2021, es
inferior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cada uno
de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior
al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PARÁGRAFO
3. En el
caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al
patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos
de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos
que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un
establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el
cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el
personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la
que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
ARTÍCULO
38. Modifíquese
el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio
es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de
conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto”.
III.
LA DEMANDA
1. En su demanda, los accionantes dividen sus pretensiones de la siguiente
forma. En primer lugar, sostienen que la Ley de Financiamiento es
inconstitucional en su integridad, esto por cuanto se trataría en realidad de
una reforma tributaria y no realmente de una ley de financiamiento de gastos,
al tenor de lo que establece la Constitución.[1]
Este cargo fue inadmitido por auto del 22 de marzo de 2019 por carecer de una
argumentación pertinente y suficiente. Los accionantes decidieron no presentar
corrección a su demanda en cuanto al cargo referido, por lo que el mismo fue
rechazado finalmente.
2. En cuanto a
los artículos subsidiariamente demandados, la impugnación se dirige contra
varios grupos de ellos. Inicialmente, la demanda ataca los artículos 36 a 38
que contemplan el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable, del impuesto
sobre el patrimonio. Al respecto los demandantes presentan cuatro cargos
distintos.
2.1. En primer
lugar, sostienen que el impuesto al patrimonio violenta el principio de
progresividad. Explican que el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 establece una
tarifa igual al 1% para todos los patrimonios superiores a $5.000 millones
independientemente de su monto, lo cual resultaría acorde con la
proporcionalidad, pero desatiende el mandato de la Constitución, que en su
artículo 363 exige en la materia la aplicación del principio de progresividad,
que en estos casos significa tasas que varíen conforme el objeto del impuesto
sea mayor.
2.2. En segundo
lugar, sostienen que el impuesto vulnera el principio de igualdad y equidad
tributaria consagrados en los artículos 95 y 363 de la Carta Política desde
tres perspectivas: (i) se refiere en primer lugar a la base gravable, de
$5.000 millones, que según el actor resulta inequitativa por cuanto “no se
aplica a cantidades marginales del patrimonio, por ejemplo, de $5.000 millones
en adelante, sino a la totalidad del mismo, ya que esta aclaración no es hecha
por la ley”. En ese sentido, la inequidad se produciría entre quienes
poseen un patrimonio cercano al límite y están exentos y aquellos que igualan o
apenas superan la cifra de patrimonio y que por ese hecho se ven obligados a
pagar la totalidad del impuesto. (ii) También por cuanto “las personas
naturales quedan como sujetos pasivos del impuesto, pues la norma exonera a las
personas jurídicas, lo que lo vuelve, adicionalmente, discriminatorio, y por
ello violatorio también del principio de igualdad consagrado en varios
artículos de la Constitución". (iii) Finalmente,
argumentan que también es inequitativo el impuesto sobre el patrimonio porque
los ingresos que genera el patrimonio ya fueron gravados con otros impuestos
(prediales, impuesto de vehículos, impuestos sobre acciones, etc.) e incluso,
sus rendimientos y rentas producidas habrían sido objeto del impuesto sobre la
renta, por lo que habría una doble tributación en perjuicio del patrimonio del
contribuyente.[2]
2.3. Por otro
lado, argumenta la demanda que el impuesto al patrimonio así establecido
constituye una forma de confiscación y extinción de la propiedad privada, que
vulnera con ello los artículos 34 y 58 de la Carta Política. Esto por dos
razones, (i) porque no se trata de una medida excepcional para atender
una necesidad imprevista, sino que con esta ley se prorroga el tributo por tres
años más, lo que confirma su carácter de permanente pues viene ininterrumpidamente
desde el año 2002; (ii) porque se dirige a disminuir el patrimonio, que
es lo que resta de los ingresos, después de pagar los impuestos y los gastos de
cada hogar.[3]
2.4. Finalmente
acusan a los artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 de violar el derecho a la
libre empresa y a la iniciativa privada consagrados en el artículo 333 de la
Carta Política. Al respecto sostienen que no puede haber libertad para acometer
actividad económica alguna y hacer uso de la iniciativa privada si no hay
recursos con qué hacerlo, y el Estado cercena esa posibilidad vía
impuesto al patrimonio. Concluyen que de nada sirve la libertad consagrada en
este artículo 333, porque al atentar contra el patrimonio y la capacidad de
ahorro e inversión de la clase media, se perjudica la posibilidad de crear
empresa en el país.
3. Respecto de
la impugnación subsidiaria del artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, los
accionantes sostienen los siguientes cargos:
3.1. En primer
lugar, afirman que la tarifa especial para dividendos o participaciones
recibidas por personas naturales residentes carece de progresividad, tal
como sucede con el impuesto al patrimonio. Explican al respecto que tiene una
única tarifa del 15%, lo que a su parecer contraría el principio de
progresividad. Al respecto, aluden a los mismos argumentos esgrimidos frente a
los artículos 36 a 38 de la norma impugnada.
3.2. En segundo
lugar, consideran que lo dispuesto en el artículo resulta inequitativo y por
ello violatorio del artículo 363 de la Carta Política, por cuanto las personas
que reciben ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una tarifa
inferior a quien recibe ingresos de trabajo y todos los demás ingresos de
capital. Explican que los ingresos que los trabajadores reciben por el concepto
de pagos laborales tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al igual que
las demás rentas de capital que se pagan conforme a una tarifa que llega hasta
el 39% según el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que los ingresos
por concepto de dividendos y participaciones sólo pagan una tarifa única del
15%, sin ninguna justificación constitucional para ello.
IV. PRUEBAS E INTERVENCIONES
A través del Auto del 09 de abril de 2019 se admitieron para
su estudio los cargos contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de
2018 y se rechazó el cargo contra la integralidad de la ley, presentados en la
demanda de la referencia. En el mismo auto, se comunicó la decisión a la
Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el plazo de
diez (10) días hábiles luego de la notificación del presente auto, se sirviera
informar a este despacho, por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional: (i) cuáles son las razones técnicas para que la tarifa del
impuesto al patrimonio dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de
2018 sea fija y no progresiva; (ii) cuáles son las razones técnicas o de otro
orden, que justifican que las personas jurídicas estén exentas del impuesto al
patrimonio dispuesto en la misma norma, y cuál es el impacto fiscal estimado de
dicha determinación; y, (iii) cuáles son las razones técnicas o de otro orden,
para establecer, en el artículo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes,
como una tarifa fija e inferior a la tarifa máxima del impuesto a pagar por
ingresos laborales; y cuál es el impacto económico estimado de dicha tarifa
especial. Finalmente, se invitó a las siguientes entidades a intervenir en el
proceso: Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, y a las
universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de
los Andes, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y
Tecnológica de Colombia sede Tunja.
1.
Pruebas recaudadas
Por medio del oficio
OPC-113/19 de 25 de abril de 2019, se recibió en la
Secretaría General de la Corte Constitucional documento suscrito por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Juanita Castro
Romero, mediante el cual responde las preguntas
formuladas en el auto que admitió la demanda y decretó las pruebas.
En el documento se
transcriben y responden cada una de las preguntas formuladas por la Corte. A
continuación, se resumen las respuestas enviadas:
(i)
¿Cuáles son las razones técnicas para que la tarifa
del impuesto al patrimonio dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley
1943 de 2018 sea fija y no progresiva?
La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la
fijación de la tarifa, como elemento sustancial del tributo, es potestad de la
amplia facultad de configuración del legislador, y que para el caso del
impuesto dispuesto en los artículos señalados, éste estableció que era una tasa
fija del 1% sobre el patrimonio para determinar el impuesto.
Afirmó que la progresividad
del sistema tributario se fortalece con medidas tales como gravar patrimonios
de personas naturales iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, es
decir, con mayor capacidad económica, como expresión de su capacidad
contributiva. De esta manera, el impuesto del 1% va a ser pagado por aquel que
mayor patrimonio tiene, lo que genera un importante recaudo como uno de los
principales objetivos de la Ley de Financiamiento, sin que ello implique que la
tarifa deje de ser progresiva por ser única o fija.
Al respecto indicó que el
hecho de que la tarifa sea fija “(…) permite que la recolección de (sic)
impuesto sea más simple y eficiente. En este sentido, para la
administración tributaria la recaudación del impuesto resulta más óptima y
menos costosa, y se dificulta la evasión por parte de los contribuyentes. Una
estructura más simple para el impuesto reduce los costos de fiscalización, y
dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes”.
Recordó que la progresividad
del sistema tributario se debe revisar en términos globales y no respecto de un
tributo o elemento en particular, puesto que los diferentes impuestos son
complementarios en la búsqueda de un sistema tributario progresivo, equitativo,
eficiente, entre otros.
(ii)
¿Cuáles son las razones técnicas o de otro orden,
que justifican que las personas jurídicas estén exentas del impuesto al
patrimonio dispuesto en la misma norma, y cuál es el impacto fiscal estimado de
dicha determinación?
Adujo que es perjudicial para
la economía gravar a las personas jurídicas con el impuesto al patrimonio toda
vez que las empresas son los agentes económicos encargados de generar empleo,
impulsar el crecimiento económico y realizar la mayor parte de la inversión,
con lo que añadirles este impuesto podría calificarse como “antitécnico”,
ya que castigaría la eficiencia económica, la formalidad laboral y la
competitividad empresarial.
Señaló que la composición de
los impuestos directos entre personas naturales y jurídicas es altamente
desbalanceada en Colombia. Las personas jurídicas perciben una elevada tasa de
tributación y agregar un impuesto al patrimonio se sumaría a los otros
impuestos ya existentes, haciendo aún más elevada la carga sobre las empresas o
personas jurídicas, lo que representaría un obstáculo para el crecimiento
económico y reduciría la capacidad competitiva del aparato productivo
colombiano. Eso no resultaría conforme con los objetivos tanto de la Ley de
Financiamiento como de la anterior Ley 1819 de 2016, que es reactivar la
economía mediante la reducción de cargas impositivas a las sociedades.
Afirmó que gravar el
patrimonio de personas jurídicas no es coherente con el incentivo para la
inversión extranjera, que está destinado a generar un mayor crecimiento
económico, pues el impuesto al patrimonio de las personas jurídicas termina
castigando la inversión en activos destinados a ampliar la producción.
Adujo que la finalidad de
imponer el tributo solo a las personas naturales con patrimonios superiores a
$5.000 millones de pesos es una medida legítima que responde a la búsqueda de
la progresividad en el sistema tributario que persiguen los artículos 95.9 y
363 de la Constitución, al asumir nuevas obligaciones y dinamizar la economía
para redistribuir la carga tributaria que se concentraba en las sociedades.
Sobre el impacto de la medida,
sostuvo que el costo fiscal estimado por excluir a las personas jurídicas del
impuesto al patrimonio asciende a $7.5 billones. Agrega que para efectos del
cálculo fueron seleccionados los declarantes personas jurídicas del impuesto sobre
la renta que presentaron su declaración en el año gravable 2017 y cuyo
patrimonio líquido declarado fuera igual o superior a $5.000 millones de pesos,
el cual fue tomado como base gravable del impuesto. Se utilizó la tarifa del 1%
para estimar el valor del impuesto al patrimonio de estos contribuyentes
actualizada a precios del año 2018, dando como resultado un costo fiscal
estimado de $7.5 billones por excluir a las personas jurídicas del impuesto al
patrimonio.
(iii)
¿Cuáles son las razones técnicas o de otro orden
para establecer, en el artículo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes como
una tarifa fija e inferior a la tarifa máxima del impuesto a pagar por ingresos
laborales, y cuál es el impacto económico estimado de dicha tarifa especial?
Aclaró que los dividendos o
participaciones recibidas por personas naturales residentes constituyen
ingresos diferentes a los ingresos laborales o rentas de trabajo, con lo que no
pueden ser equiparables ni comparables; cada ingreso debe analizarse por
separado, así como la tarifa impositiva a establecerse para cada uno, con lo
que no tiene sentido comparar la tarifa del impuesto por ingresos laborales y
la establecida para los ingresos de dividendos o participaciones, pues son dos
ingresos diferentes y reflejan capacidades contributivas distintas.
Indicó que la tarifa especial
de dividendos provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional
recibidas por personas naturales residentes, no se fijó en una tarifa fija o
única del 15% sino en dos tarifas marginales del 0% y 5%. De este modo, a mayor
monto de dividendos se aplica una tarifa diferencial superior, pues (i) las
personas que reciban dividendos hasta por 300 UVT (cerca de 10 millones para el
año 2019) quedan exentos del pago del impuesto sobre la renta en lo
correspondiente a la cédula de dividendos y (ii) quienes reciban dividendos por
más de 300 UTV pagan el impuesto con una tarifa del 15%.
Agregó que las tarifas
efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideración las diferentes
depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; las personas que
perciben rentas de trabajo contrario de quienes perciben rentas de capital,
pueden depurar sus ingresos, con lo que las tarifas nominales para ingresos
laborales son mayores a las efectivas, con lo que para las personas con
ingresos mensuales menores a los $33 millones en promedio, la tarifa efectiva
del impuesto por ingresos laborales es menor a 15%, es decir, menor que la
tarifa para dividendos o participaciones.
Sobre el impacto fiscal de la
medida, el valor estimado del recaudo adicional por la tarifa especial del 15%
de dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes,
frente a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1819 de 2016 (régimen
tarifario anterior) es de $452 mil millones.
2.
Intervenciones
Según comunicación de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los siguientes
escritos de intervención:
2.1.
Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Clara María González Zabala, Secretaria Jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Juanita
Castro Romero delegada del Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público,
suscriben conjuntamente la intervención en el proceso a nombre de las dos
entidades.
En su escrito,
inician por sostener que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que
permita a la Corte tomar una decisión de fondo sobre el asunto por lo que
solicitan a la corporación que se declare inhibida para pronunciarse respecto
de los cargos presentados en la impugnación. Al respecto, sostienen que: (i) se
omitió la definición del término de comparación para adelantar el juicio de
igualdad que intentan plantear y no señalan las razones objetivas por las que
no se justifica constitucionalmente el tratamiento censurado. (ii) No cumple
con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia por cuanto las
razones de la impugnación son “vagas, indeterminadas y recaen sobre
proposiciones deducidas equivocadamente por los actores”.
En la segunda
parte del escrito, las intervinientes defienden la exequibilidad de las normas
demandadas. Al respecto, señalan que el legislador tiene un amplio margen de
configuración legislativa en la materia y respecto del cargo por vulneración
del principio de progresividad frente a la tarifa del impuesto al patrimonio
sostienen que respeta dicho principio por cuanto se aplica únicamente para
quienes poseen un alto patrimonio. La progresividad debe analizarse de forma
sistemática y, al ser complementario del impuesto de renta, este tributo
resulta claramente progresivo pues afecta a las personas naturales con alta
capacidad contributiva.
Soportan su
argumento respecto de la potestad del legislador para establecer los elementos
del tributo en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-114 de 2003, para asegurar que
“la ausencia de escalas o rangos tarifarios no es per se inconstitucional”
sino que hace parte de la libertad de configuración legislativa, a lo que se
suma el hecho de que una tarifa única permite que la recolección del impuesto
sea más simple y eficiente, lo que minimiza los riesgos de evasión, lo que
resulta coherente con el principio constitucional de eficiencia en materia
tributaria consagrado en el artículo 363 superior.
En cuanto al
cargo de inequidad frente a las personas jurídicas, las intervinientes
sostienen que la imposición del tributo sobre el patrimonio de las personas
jurídicas se sostiene en la amplia facultad de configuración del legislador,
está justificada por las diferencias entre los sujetos y responde a las
recomendaciones y estudios especializados sobre la importancia de reducir la
tributación a las personas jurídicas, como una política dirigida a incentivar
la inversión y el crecimiento económico, lo que es un propósito constitucional
legítimo y relevante.
Finalmente,
sobre la vulneración de los principios de progresividad y equidad frente la
tarifa del impuesto sobre los dividendos recibidos por personas naturales,
explica que se trata nuevamente de una materia de amplio margen de
configuración del legislador, además, señalan que “con el fin de garantizar
la progresividad, el artículo 27 mantiene la estructura tarifaria marginal que
consagraba la Ley 1819 de 2016, pero fijando ahora dos rangos de tarifas- no
una única tarifa, como lo sostienen los actores-, de tal forma que, a mayor
monto marginal de dividendos se aplica una tarifa diferencial superior”.
Sostienen además
que los dividendos o participaciones constituyen ingresos diferentes y no
equiparables a los ingresos laborales, pues reflejan capacidades contributivas
distintas. Además, existe una diferencia entre tarifas nominales y efectivas.
En el caso de las rentas de capital la tarifa nominal es equivalente a la
efectiva, mientras que las personas que reciben rentas de trabajo sí pueden
depurar sus ingresos pues tienen deducciones y rentas exentas, de tal forma que
las tarifas nominales para ingresos laborales son más altas que las tarifas
efectivas.
Finalmente,
indican que “la tarifa cuestionada resulta aplicable en los casos en que la
sociedad ya tributó sobre las utilidades empresariales a la tarifa corporativa
correspondiente, que actualmente asciende al 33% por lo que es lógico que el
socio únicamente deba asumir un impuesto proporcional sobre los dividendos
recibidos de cara con la tributación vista de manera integral”. De ahí
también que los dividendos repartidos con cargo a utilidades que no tributaron
en cabeza de la sociedad, distribuibles como gravados, tributen en cabeza del
socio a la tarifa en que la hubiera tributado la sociedad, esto es al 33%.
2.2. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales –DIAN-
Miryam Rojas Corredor, obrando en representación de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, defiende en su intervención
la constitucionalidad de los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018.
En ese sentido, con el fin de desvirtuar los argumentos
formulados en la demanda, plantea que la norma demandada responde al deber de
contribuir en el marco de los principios de justicia y equidad, pues la tarifa
especial del 15% que fijó el artículo 27 de la ley de financiamiento para los
dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes, provenientes de distribución de utilidades que hubiesen sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
resulta aparentemente inferior a la del impuesto de las personas naturales que
perciben ingresos de trabajo, pero ello obedece a la forma en que se determina
la renta líquida gravable en el impuesto de renta; pues los primeros no pueden
depurar sus ingresos, mientras que los segundos tienen ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, deducciones y rentas exentas,
de ahí a que el impuesto sea mayor.
Sostiene que en efecto
existe una marcada diferencia en la forma en la que determinan la renta líquida
gravable las personas naturales que perciben rentas de trabajo del artículo 103
del estatuto tributario y quienes perciben rentas de capital por la
distribución o transferencia de utilidades, aportes o acciones, es decir,
dividendos o participaciones por ser socios, accionantes, comuneros, asociados
de sociedades limitadas o asimiladas, esto debido a que las personas naturales
con rentas de trabajo deben efectuar una depuración a su renta para el impuesto
sobre esta, lo que incorpora aminoraciones de la rentra liquida gravable, sobre
la cual se liquida el impuesto, que no tienen los de la segunda, es decir,
quienes perciben ingresos por dividendos y participaciones, de forma que al
establecer a una menor tarifa en impuesto sobre la renta para ellos del 15%
hace más progresivo el sistema tributario, lo cual es, sin duda, un propósito
constitucionalmente importante, pues de trata de equilibrar las cargas públicas
de las personas naturales.
Por otra parte, respecto
al cargo presentado contra el artículo 27 advierte que “el legislador distinguió
la tarifa diferencial que creó la Ley 1819 de 2016, que modificó la Ley 1943 de
2018 para los dividendos percibidos por las personas residentes, con una menor
tarifa en el impuesto de renta para quienes son socios, accionistas, comuneros,
asociados de sociedades limitadas o asimiladas, o accionistas de sociedades
anónimas o asimiladas, pues resulta equitativo y acorde con el deber de contribuir
en el pago de tributos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad”[4].
Ahora bien, respecto a la
constitucionalidad de los artículos 36, 37 y 38 de la ley demandada, manifiesta
que la fijación de la tarifa del 1% para el impuesto al patrimonio, como
elemento sustancial del tributo, responde a los objetivos de la ley de
financiamiento y a la potestad del legislador en un sistema tributario
progresivo porque grava patrimonios de personas naturales en cuantías iguales o
superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad económica
y poder adquisitivo, de manera que siempre va a pagar más el de mayor
patrimonio, generando un importante recaudo que es uno de los objetivos de la
ley de financiamiento.
Señala finalmente que
excluir a las personas jurídicas del impuesto al patrimonio fue resultado de un
claro diagnóstico presentado por la Comisión de Expertos para la Equidad y la
Competitividad Tributaria (CEET), y estudios económicos que recomiendan que el
sistema tributario colombiano tiene que ser competitivo con los sistemas
tributarios internacionales aglutinados en la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE), esto con el fin de incentivar la inversión
extranjera, generar un mayor crecimiento económico y respetar el acuerdo de la
OCDE. De la misma manera sostiene que esto hace más progresivo el sistema
tributario, lo cual es, sin duda, un propósito constitucionalmente importante,
pues trata de equilibrar las cargas públicas.
2.3. Universidad
del Rosario – Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario
Como integrantes del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho
Tributario de la Universidad del Rosario, Carlos Ariel Sánchez Torres y José
Miguel Sanabria Arévalo, respectivamente, solicitan que se declare la
constitucionalidad de la norma acusada, esbozando los siguientes argumentos:
En primer lugar, advierten que el análisis de progresividad de un
tributo se debe realizar en todo su contexto. En este orden de ideas, el simple
hecho de que un impuesto, por ejemplo, el impuesto sobre dividendos o
participaciones plasme una tarifa proporcional para los sujetos pasivos del
hecho generador del tributo per se no acarrea que el mismo sea
inconstitucional. Por el contrario, explica que el establecimiento de tributos
con tarifas proporcionales en muchos casos implica que el sistema fiscal de un
Estado y la misma sociedad en su conjunto se vea beneficiada del mismo.
Manifiestan que, de cara al impuesto sobre los dividendos o
participaciones, la progresividad de este tributo se ve reflejada en el hecho
de que este impuesto, por un lado, respeta las reglas de distribución de
utilidades no constitutivas de rentas ni ganancia ocasional contempladas en los
artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, por lo que su imposición no sofoca
como tal la capacidad contributiva de los contribuyentes de escasos recursos
económicos. Por el contrario, busca perseguir las rentas derivadas de la
distribución de utilidades de aquellas personas que obtienen ingresos elevados,
lo cual refleja de lejos una progresividad de este tributo de cara al sistema
fiscal colombiano al perseguir rentas obtenidas por los contribuyentes más
pudientes.
Por otro lado, explicaron que el establecimiento de una tarifa
proporcional o única del 15% no implica una transgresión a la progresividad del
sistema tributario colombiano, pues en concordancia con lo expresado
previamente, el sometimiento de rentas percibidas por personas naturales que
aún superado el umbral de la distribución de utilidades no constitutivas de
rentas ni ganancias ocasionales obtienen dividendos o participaciones
superiores a 300 UVT, dan cuenta de la progresividad de este tributo en
procurar la redistribución de la riqueza de los contribuyentes con mayor
capacidad contributiva.
En segundo lugar, advirtieron que la Corte Constitucional también
ha señalado que el principio de equidad, el cual se relaciona con el principio
de progresividad, es un criterio que pondera la distribución de cargas y de los
beneficios entre los contribuyentes con el fin de evitar que haya cargas
excesivas o beneficios exagerados, según corresponda con la capacidad económica
de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del tributo en
cuestión.
Por lo anterior, señalaron no le hayan la razón a los demandantes
pues reiteran, que si se efectúa un análisis integral del impuesto demandado
dentro de la integralidad del sistema tributario colombiano, la reducida tarifa
que alegan los accionantes no violenta el principio de equidad tributaria, en
la medida en que esta no crea ninguna carga excesiva en cabeza de accionistas o
partícipes de sociedades o entidades comerciales que perciben utilidades
derivadas del ejercicio fiscal del año contable. Por el contrario, genera un
sistema de pesos y contrapesos frente aquellos ingresos originados que no
configuran renta ni ganancia, pues grava con una tarifa del 15% aquellas
utilidades que superen los 300 UVT. Por esto, más que generar una inequidad en
el sistema tributario colombiano, el impuesto sobre los dividendos o
participaciones apunta a que el mismo resulte más equitativo.
Concluyeron su intervención evidenciando que el
impuesto sobre los dividendos o participaciones respeta la capacidad
contributiva de los contribuyentes dentro de un esquema progresivo y
equitativo, lo cual refleja a todas luces que es un tributo enmarcado dentro de
los parámetros de justicia ordenado por la Constitución Política de Colombia.
V.
CONCEPTO EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo
Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos
27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018, esbozando los siguientes argumentos:
En primer lugar, indicó que la Constitución Política de 1991
impone y garantiza la reserva legal en materia tributaria, para lo cual
atribuye al legislador la función de establecer las contribuciones fiscales y
excepcionalmente las parafiscales. Asimismo, refirió que los principios de
equidad y progresividad dan forma al sistema tributario y operan como límite a
la potestad impositiva del legislador jurídico facultado para determinar el
hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos del impuesto. Señala
que bajo este marco de principios que rigen el sistema tributario el legislador
expidió la Ley 1943 de 2018.
Ahora bien, sobre el impuesto a los dividendos establecido
en el artículo 27 de la ley demandada, los accionantes plantean que carece de
progresividad al fijar una única tarifa del 15%. De otra parte, la inequidad la
sustentan en que ese porcentaje es diferente e inferior a los que gravan los
ingresos de trabajo o capital los cuales pueden alcanzar un 39% como tarifa.
Frente a esto consideró que en el diseño de este impuesto el legislador
distinguió entre quienes perciben ingresos por rentas laborales o de capital y
aquellos que perciben dividendos o participaciones como personas naturales,
respetando así el principio de progresividad en materia tributaria, pues como se
mencionó anteriormente, en virtud de este principio, esta tarifa del 15% grava
únicamente a quienes perciben dividendos superiores a los 300 UVT
($10.281.000), porcentaje que tiene característica de ser marginal, es decir,
solo se aplica al valor que resulte por encima de este monto.
Advirtió que este impuesto a los dividendos acata tanto la
equidad como la progresividad tributaria, precisamente porque es una medida
general que grava con la misma tarifa circunstancias similares, y porque
determina como sujeto pasivo a quien percibe ingresos considerables derivados
de la distribución de utilidades, rentas pasivas que evidencian una superior
capacidad contributiva y que merecen una mayor presión fiscal.
En segundo lugar, respecto del impuesto al patrimonio, el
interviniente manifiesta que como sucede con el impuesto a los dividendos, el
impuesto al patrimonio no es inequitativo, ni regresivo, pues esa tarifa única
del 1% fortalece la progresividad del sistema tributario, ya que al recaer
sobre patrimonios iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, se dirige
justamente a quienes tienen mayor poder adquisitivo y, en consecuencia, una
mayor base gravable, de manera que deben tributar más que aquellas que reportan
una menor base gravable.
Finalmente, resalta que el impuesto a los dividendos y el
impuesto al patrimonio son medidas idóneas para alcanzar la finalidad trazada
por el legislador la cual es establecer el equilibrio del presupuesto, pues no
resultan desproporcionados, inequitativos, ni regresivos de cara a los cargos
planteados por los accionantes, ni en la concepción general ni en la forma como
fueron estructurados en la ley impugnada. Igualmente, aclara que tanto la
equidad como la progresividad tributaria son principios que se predican del
sistema y no de tributos aisladamente considerados, dado el impacto que ambos
tienen en el mismo sistema tributario y el presupuesto colombiano.
Por todo lo anterior, concluye que la Ley 1943 de 2018 es
constitucionalmente admisible toda vez que las medidas tomadas por el
legislador no desconocen los principios de progresividad y equidad tributaria
consagrados en la Constitución Política de 1991.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De antemano es necesario recordar que esta
Corporación en Sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad por vicios de
forma de la Ley 1943 de 2018. En la misma sentencia, la Corte dispuso diferir
los efectos de la declaratoria a partir del 1 de enero de 2020, de tal manera
que, las normas actualmente demandadas están vigentes y producen efectos
jurídicos.
En ese sentido, la Corte Constitucional es
competente, de acuerdo con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos 27, 36, 37 y 38
de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones".
Algunos de los intervinientes (entre ellos la
intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público) solicitan la declaratoria de inhibición de la Corte
por considerar que la demanda no llena los requisitos sustantivos para ser
estudiada de fondo por esta Corporación, en particular por cuanto consideran
que los argumentos presentados no cumplen con la pertinencia y certeza
requerida.
Al respecto, es necesario anotar que, de la
demanda inicialmente presentada, mediante Auto del 22
de marzo de 2019[5],
la Magistrada Sustanciadora decidió inadmitir los cargos que se presentaban contra
la totalidad de la norma por violación del artículo 347 superior, por haberse
tramitado como Ley de Financiamiento cuando en realidad, para el
accionante, se trataba de una verdadera reforma tributaria, esto por cuanto el
cargo carecía de la argumentación pertinente y suficiente requerida para su
examen.
En el mismo auto se inadmitieron los
cargos contra los artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 que contemplan el
impuesto al patrimonio, por atentar supuestamente contra la libertad de empresa
al dirigirse contra el patrimonio con el que se realizan inversiones, y
constituir una forma de confiscación por reducir paulatinamente el patrimonio
de los ciudadanos, atentando con ello contra los artículos 34, 58, y 333
superiores. La Magistrada Sustanciadora encontró que existían falencias en
cuanto a la pertinencia constitucional de los argumentos presentados,
especialmente porque se fundamentaban en razonamientos subjetivos y versaban
sobre posibles efectos indirectos de la aplicación de las normas, y no sobre
una confrontación real y concreta entre las disposiciones atacadas y la
Constitución.
Por estas razones, en el auto que admitió
parcialmente la demanda se dio lugar a los demandantes para que, si así lo
consideraran oportuno, corrigieran los errores señalados en la providencia,
pero dado que los demandantes no presentaron escrito de
subsanación de los cargos inadmitidos de su demanda en el término señalado, por Auto del 9 de abril de 2019 se rechazaron finalmente los
mismos.
Ahora bien, en cuanto a los cargos
presentados contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 de la
Ley 1943 de 2018 por atentar contra los artículos 95 y 363 de la Carta
Política, a partir del Auto del 22 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora
encontró que cumplían con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para proceder al examen de la demanda.
En relación con la demanda ahora estudiada, la
Corte concuerda con lo establecido en el auto que admitió finalmente los
cargos. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de
explicar las exigencias para hacer viable la admisión de la demanda. Así, a
partir de la Sentencia C-1050 de 2001 la Corte ha evidenciado la necesidad de
que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[6]
La Corte Constitucional encuentra que la demanda ahora
estudiada cumple con todos los requisitos, pues: (i) Es clara, toda vez
que se trata de un escrito con un hilo lógico coherente, una
estructuración ordenada y bien sustentada dirigida a establecer que el impuesto
sobre el patrimonio (artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018) resulta
contrario a los principios de progresividad y de equidad por dos vías: por
cuanto establece una tarifa fija y no progresiva, y porque solo se exige de las
personas naturales y personas jurídicas, por cuanto el impuesto solo grava a
las primeras; y que la tarifa especial para dividendos (artículo 27) sería
contraria a los mismos principios, por cuanto la tarifa del 15% es fija y no
progresiva y resulta inequitativa por ser mucho menor que la tarifa aplicable a
las rentas laborales que puede llegar al 39%.
(ii) Es cierta, por
cuanto la norma demandada corresponde a una norma vigente y la interpretación
atacada surge del tenor literal de la disposición y no de una interpretación
subjetiva o indirecta realizada por el actor. En efecto, las tarifas atacadas
están ciertamente incluidas en las disposiciones señaladas, al igual que los
sujetos pasivos de los tributos y el hecho gravable, en el sentido indicado por
el actor.
(iii)
Es específica, pues el demandante identifica
y desarrolla los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por las
disposiciones atacadas. Puntualmente, los principios de progresividad y equidad
tributaria contenidos en los artículos 95 y 333 de la Carta Política.
(iv)
Es pertinente, porque las razones expuestas por el
demandante son de naturaleza constitucional, utiliza jurisprudencia de esta
Corporación para desarrollar el contenido y alcance de los principios de
equidad y progresividad tributaria y, con base en ella, establece los argumentos
por los cuales encuentra que las normas atacadas contrarían los postulados de la
Carta Política.
(v) Es suficiente, ya que hace
una completa exposición de los elementos de juicio necesarios para despertar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Por todas las razones expuestas, y en virtud del principio pro
actione, la Corte Constitucional continuará con el examen de fondo de la
presente demanda.
2.
Problema jurídico y esquema de la decisión
La demanda contra los artículos 27 y 36 a 38 de la
Ley 1943 de 2018, que contemplan el impuesto a la renta sobre dividendos y
participaciones; el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable del impuesto
sobre el patrimonio, respectivamente, se sustenta en los siguientes cargos:
Respecto del artículo 27, que establece la “tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes” los demandantes sostienen dos cargos. En primer lugar, acusan la norma
por vulnerar el principio de progresividad consagrado en el artículo 363
superior, al establecer una única tarifa del 15% que no atiende a las
diferencias en cuanto a capacidad de pago de los contribuyentes gravados.
Además, consideran que lo dispuesto en el artículo resulta inequitativo y por
ello violatorio de los artículos 95 y 363 de la Carta Política, por cuanto las
personas que reciben ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una
tarifa inferior a quien recibe ingresos de trabajo y todos los demás ingresos
de capital. Explican que los ingresos que los trabajadores reciben por el
concepto de pagos laborales tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al
igual que las demás rentas de capital que se pagan conforme a una tarifa que
llega hasta el 39% según el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que
los ingresos por concepto de dividendos y participaciones sólo pagan una tarifa
única del 15%, sin ninguna justificación constitucional para ello.
Respecto de los artículos 36 a 38 que contemplan el hecho
generador, la tarifa y el hecho gravable del impuesto sobre el patrimonio, en
su demanda presentan tres cargos distintos. Como primer cargo sostienen que el
impuesto al patrimonio violenta el principio de progresividad y equidad
tributaria (artículos 95 y 363 superior) por cuanto el artículo 38 de la Ley
1943 establece una tarifa igual al 1% para todos los patrimonios superiores a
$5.000 millones, independientemente de su monto, lo cual resulta proporcional
pero no progresivo. En segundo lugar, por cuanto la base gravable de $5.000
millones resultaría inequitativa por cuanto “no se aplica a cantidades
marginales del patrimonio, por ejemplo, de $5.000 millones en adelante, sino a
la totalidad del mismo, ya que esta aclaración no es hecha por la ley”. En
tercer lugar, porque grava solo a personas naturales y no grava a personas
jurídicas y, finalmente, en cuarto lugar, sostienen que genera una doble
tributación para las personas naturales que deben pagar impuestos por los
ingresos que produce el patrimonio y por los bienes que hacen parte del patrimonio
mismo.
En las intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar
las siguientes posturas:
(i)
En primer lugar, la intervención conjunta de la
Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos mínimos
de procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que
permita a la Corte tomar una decisión de fondo sobre el asunto por lo que
solicitaron a la corporación que se declare inhibida para pronunciarse respecto
de los cargos presentados en la impugnación.
(ii) En defensa de la constitucionalidad
de los artículos 27, 36, 37 y 38 de Ley 1943 de 2018, los intervinientes de
manera unánime desarrollaron una postura a favor que se resume en tres premisas:
(i) la Constitución Política de 1991 otorgó al legislador el amparo de la
reserva legal, el cual le brinda al mismo un margen amplio de configuración en
materia tributaria, que se rige por los principios de equidad y progresividad;
(ii) las tarifas impuestas por los artículos demandados respetan el principio
de progresividad ya que los dividendos o
participaciones constituyen ingresos diferentes y no equiparables a los
ingresos laborales, pues reflejan capacidades contributivas distintas; (iii) la
norma demanda no trasgrede el principio de equidad pues esta grava patrimonios
de personas naturales en cuantías iguales o superiores a $5.000 millones de
pesos, es decir, con mayor capacidad económica y poder adquisitivo, generando
así un equilibrio tributario.
2.1.
Problema jurídico
Vista la demanda, los escritos de intervención y el concepto
enviado por el representante del Ministerio Público, corresponde a la Corte
Constitucional establecer si el legislador sobrepasa su amplio margen de
configuración legislativa y desconoce los principios de progresividad y equidad
tributaria al establecer una tarifa especial para dividendos o participaciones
recibidas por personas naturales residentes y un impuesto sobre el patrimonio,
con una tarifa única que grava únicamente a personas naturales y no toma en
consideración la tarifa establecida para el impuesto sobre los demás ingresos,
ni el pago de los tributos por los bienes que conforman el patrimonio.
2.2. Esquema de la decisión
Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional
iniciará por reiterar su jurisprudencia respecto de: (i) los principios de igualdad,
equidad y justicia tributaria y (ii) la progresividad en materia tributaria.
Una vez revisada la jurisprudencia de esta corporación, la Corte procederá a
realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para
lo cual analizará por separado cada uno de los artículos demandados y los
respectivos cargos.
3.
Los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
Para
realizar el análisis de los principios de igualdad, equidad y justicia en
materia impositiva es necesario partir de la consideración respecto del amplio
margen de configuración legislativa que permite al Congreso y a las
corporaciones públicas de índole territorial adoptar modalidades o alternativas
de obligaciones fiscales, facultad esta que solo encuentra su límite en el
respeto de la Constitución Política y el principio de razonabilidad[7].
3.1. Principio
de igualdad
El principio de igualdad en materia tributaria se
desprende del artículo 13 superior y contiene un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual:
“todas las personas que compartan la misma situación merecen ser
tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en
situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser
tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación
injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de
igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”[8].
La
Corte Constitucional señaló que este principio constituye un “claro límite formal y material del poder
tributario estatal”,[9] por lo que el legislador, al crear obligaciones tributarias, tiene el “deber
de tomar en consideración las diferencias de hecho existentes en la sociedad
para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes”[10].
En la sentencia C-952
de 2007[11],
la Corte delimitó este principio de la siguiente manera:
“En relación con el contenido y alcance del principio de igualdad en
materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en primer
lugar, una regla general de igualdad, que implica en principio la obligación de
todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad con su
situación patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de igualdad
incluye también y como parte del...
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