Sentencia C-521 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-521-19 Sentencia C-521/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de la capacidad contributiva de los sujetos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos directos e indirectos pero la forma de lograrlo es diferente PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad [L]a Corte Constitucional señala que el análisis en materia de progresividad debe establecer si el tributo o elemento (i) aporta al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si se desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) se configura una limitación irrazonable al principio REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular GRAVAMENES SOBRE DIVIDENDOS-Marco normativo PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis TARIFA ESPECIAL SOBRE LA RENTA PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES-Exequibilidad Así, la Corte Constitucional encuentra que, si bien en virtud del principio de generalidad tributaria esta disposición afecta potencialmente a todas las personas naturales residentes en el país, existen diferencias importantes en las condiciones de depuración de la base gravable de las cédulas tributarias comparadas, así como en el origen de los ingresos que pertenecen a cada una de esas cédulas, que no permiten compararlas como si se tratara de circunstancias idénticas o mayormente similares, y por lo tanto, no es posible concluir que la diferencia de tarifas aplicables a cada una de esas cédulas constituya un trato que pueda resultar contrario al principio de igualdad IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en particular La Corte recuerda que en su jurisprudencia constante se ha sostenido que la progresividad de un impuesto no se analiza aisladamente sino a partir de sus efectos frente al sistema tributario en su conjunto. Esto resulta particularmente relevante frente al impuesto al patrimonio pues, justamente, dado que se trata de un impuesto aplicable a las personas que poseen los patrimonios más altos de Colombia, uno de los países más desiguales del mundo, los efectos progresivos en cuanto a redistribución de la riqueza resultan indiscutible IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido La Corte Constitucional considera que la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio establecida por el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, es una medida razonable, adecuada y proporcional frente al principio de progresividad, por cuanto, para lograr un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que supera los cinco mil millones de pesos. De esta forma, y habida cuenta de que la medida afecta a quienes cuentan con los patrimonios más altos del país, generando ingresos necesarios para balancear el presupuesto del Estado y contribuir al redistribución de la riqueza, y que la tarifa fija simplifica el recaudo y contribuye a evitar la evasión, la Corte Constitucional encuentra que el legislador actuó dentro de su amplio margen de configuración en materia legislativa y no atentó contra el principio de progresividad en materia tributaria PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical EQUIDAD TRIBUTARIA-Finalidad JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciación Por lo tanto, el criterio de diferenciación aplicable entre las personas naturales es el de contar con un patrimonio superior a cinco mil millones, sin que ello evidencie ningún tipo de actuación arbitraria por parte del legislador, pues se trata de un patrimonio sumamente alto y la cifra de cinco mil millones ya había sido utilizada con anterioridad, específicamente en la Ley 1739 de 2014 para aplicar la tasa más alta de tributación respecto de un impuesto de similares características. La marcada diferencia que se produce entre quienes tienen un patrimonio superior a la base gravable establecida para este tributo y el resto de las personas naturales en el país, es un criterio suficientemente razonable de distinción entre los sujetos, por lo que no es pertinente continuar con el test de igualdad, pues no se trata de sujetos en idénticas características PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración Referencia: Expediente D-13124 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones" en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la misma. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Jesús Enrique Pérez González-Rubio y Felipe Zuluaga Gutiérrez demandan la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", y subsidiariamente, la de los artículos 27, 36, 37 y 38. La demanda fue radicada en el expediente D-13124. II. NORMA DEMANDADA Dada la extensión de la Ley 1943 de 2018, la Sala se remite al Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 para efectos del examen completo de la norma y a continuación se transcriben únicamente los artículos puntualmente demandados: "LEY 1943 DE 2018 (diciembre 28) PODER PÚBLICO — RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 27. Modifíquense el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 242. Participaciones tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente. ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 294-2. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. 2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al país de forma permanente. PARÁGRAFO 1. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2019, y a 1 de enero de 2020 y a partir del 1 de enero de 2021. PARÁGRAFO 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los años 2020 y 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los años 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. PARÁGRAFO 3. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto”. III. LA DEMANDA 1. En su demanda, los accionantes dividen sus pretensiones de la siguiente forma. En primer lugar, sostienen que la Ley de Financiamiento es inconstitucional en su integridad, esto por cuanto se trataría en realidad de una reforma tributaria y no realmente de una ley de financiamiento de gastos, al tenor de lo que establece la Constitución.[1] Este cargo fue inadmitido por auto del 22 de marzo de 2019 por carecer de una argumentación pertinente y suficiente. Los accionantes decidieron no presentar corrección a su demanda en cuanto al cargo referido, por lo que el mismo fue rechazado finalmente. 2. En cuanto a los artículos subsidiariamente demandados, la impugnación se dirige contra varios grupos de ellos. Inicialmente, la demanda ataca los artículos 36 a 38 que contemplan el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable, del impuesto sobre el patrimonio. Al respecto los demandantes presentan cuatro cargos distintos. 2.1. En primer lugar, sostienen que el impuesto al patrimonio violenta el principio de progresividad. Explican que el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 establece una tarifa igual al 1% para todos los patrimonios superiores a $5.000 millones independientemente de su monto, lo cual resultaría acorde con la proporcionalidad, pero desatiende el mandato de la Constitución, que en su artículo 363 exige en la materia la aplicación del principio de progresividad, que en estos casos significa tasas que varíen conforme el objeto del impuesto sea mayor. 2.2. En segundo lugar, sostienen que el impuesto vulnera el principio de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 95 y 363 de la Carta Política desde tres perspectivas: (i) se refiere en primer lugar a la base gravable, de $5.000 millones, que según el actor resulta inequitativa por cuanto “no se aplica a cantidades marginales del patrimonio, por ejemplo, de $5.000 millones en adelante, sino a la totalidad del mismo, ya que esta aclaración no es hecha por la ley”. En ese sentido, la inequidad se produciría entre quienes poseen un patrimonio cercano al límite y están exentos y aquellos que igualan o apenas superan la cifra de patrimonio y que por ese hecho se ven obligados a pagar la totalidad del impuesto. (ii) También por cuanto “las personas naturales quedan como sujetos pasivos del impuesto, pues la norma exonera a las personas jurídicas, lo que lo vuelve, adicionalmente, discriminatorio, y por ello violatorio también del principio de igualdad consagrado en varios artículos de la Constitución". (iii) Finalmente, argumentan que también es inequitativo el impuesto sobre el patrimonio porque los ingresos que genera el patrimonio ya fueron gravados con otros impuestos (prediales, impuesto de vehículos, impuestos sobre acciones, etc.) e incluso, sus rendimientos y rentas producidas habrían sido objeto del impuesto sobre la renta, por lo que habría una doble tributación en perjuicio del patrimonio del contribuyente.[2] 2.3. Por otro lado, argumenta la demanda que el impuesto al patrimonio así establecido constituye una forma de confiscación y extinción de la propiedad privada, que vulnera con ello los artículos 34 y 58 de la Carta Política. Esto por dos razones, (i) porque no se trata de una medida excepcional para atender una necesidad imprevista, sino que con esta ley se prorroga el tributo por tres años más, lo que confirma su carácter de permanente pues viene ininterrumpidamente desde el año 2002; (ii) porque se dirige a disminuir el patrimonio, que es lo que resta de los ingresos, después de pagar los impuestos y los gastos de cada hogar.[3] 2.4. Finalmente acusan a los artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 de violar el derecho a la libre empresa y a la iniciativa privada consagrados en el artículo 333 de la Carta Política. Al respecto sostienen que no puede haber libertad para acometer actividad económica alguna y hacer uso de la iniciativa privada si no hay recursos con qué hacerlo, y el Estado cercena esa posibilidad vía impuesto al patrimonio. Concluyen que de nada sirve la libertad consagrada en este artículo 333, porque al atentar contra el patrimonio y la capacidad de ahorro e inversión de la clase media, se perjudica la posibilidad de crear empresa en el país. 3. Respecto de la impugnación subsidiaria del artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, los accionantes sostienen los siguientes cargos: 3.1. En primer lugar, afirman que la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes carece de progresividad, tal como sucede con el impuesto al patrimonio. Explican al respecto que tiene una única tarifa del 15%, lo que a su parecer contraría el principio de progresividad. Al respecto, aluden a los mismos argumentos esgrimidos frente a los artículos 36 a 38 de la norma impugnada. 3.2. En segundo lugar, consideran que lo dispuesto en el artículo resulta inequitativo y por ello violatorio del artículo 363 de la Carta Política, por cuanto las personas que reciben ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una tarifa inferior a quien recibe ingresos de trabajo y todos los demás ingresos de capital. Explican que los ingresos que los trabajadores reciben por el concepto de pagos laborales tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al igual que las demás rentas de capital que se pagan conforme a una tarifa que llega hasta el 39% según el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que los ingresos por concepto de dividendos y participaciones sólo pagan una tarifa única del 15%, sin ninguna justificación constitucional para ello. IV. PRUEBAS E INTERVENCIONES A través del Auto del 09 de abril de 2019 se admitieron para su estudio los cargos contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 y se rechazó el cargo contra la integralidad de la ley, presentados en la demanda de la referencia. En el mismo auto, se comunicó la decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el plazo de diez (10) días hábiles luego de la notificación del presente auto, se sirviera informar a este despacho, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional: (i) cuáles son las razones técnicas para que la tarifa del impuesto al patrimonio dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 sea fija y no progresiva; (ii) cuáles son las razones técnicas o de otro orden, que justifican que las personas jurídicas estén exentas del impuesto al patrimonio dispuesto en la misma norma, y cuál es el impacto fiscal estimado de dicha determinación; y, (iii) cuáles son las razones técnicas o de otro orden, para establecer, en el artículo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes, como una tarifa fija e inferior a la tarifa máxima del impuesto a pagar por ingresos laborales; y cuál es el impacto económico estimado de dicha tarifa especial. Finalmente, se invitó a las siguientes entidades a intervenir en el proceso: Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja. 1. Pruebas recaudadas Por medio del oficio OPC-113/19 de 25 de abril de 2019, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional documento suscrito por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Juanita Castro Romero, mediante el cual responde las preguntas formuladas en el auto que admitió la demanda y decretó las pruebas. En el documento se transcriben y responden cada una de las preguntas formuladas por la Corte. A continuación, se resumen las respuestas enviadas: (i) ¿Cuáles son las razones técnicas para que la tarifa del impuesto al patrimonio dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 sea fija y no progresiva? La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la fijación de la tarifa, como elemento sustancial del tributo, es potestad de la amplia facultad de configuración del legislador, y que para el caso del impuesto dispuesto en los artículos señalados, éste estableció que era una tasa fija del 1% sobre el patrimonio para determinar el impuesto. Afirmó que la progresividad del sistema tributario se fortalece con medidas tales como gravar patrimonios de personas naturales iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad económica, como expresión de su capacidad contributiva. De esta manera, el impuesto del 1% va a ser pagado por aquel que mayor patrimonio tiene, lo que genera un importante recaudo como uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento, sin que ello implique que la tarifa deje de ser progresiva por ser única o fija. Al respecto indicó que el hecho de que la tarifa sea fija “(…) permite que la recolección de (sic) impuesto sea más simple y eficiente. En este sentido, para la administración tributaria la recaudación del impuesto resulta más óptima y menos costosa, y se dificulta la evasión por parte de los contribuyentes. Una estructura más simple para el impuesto reduce los costos de fiscalización, y dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes”. Recordó que la progresividad del sistema tributario se debe revisar en términos globales y no respecto de un tributo o elemento en particular, puesto que los diferentes impuestos son complementarios en la búsqueda de un sistema tributario progresivo, equitativo, eficiente, entre otros. (ii) ¿Cuáles son las razones técnicas o de otro orden, que justifican que las personas jurídicas estén exentas del impuesto al patrimonio dispuesto en la misma norma, y cuál es el impacto fiscal estimado de dicha determinación? Adujo que es perjudicial para la economía gravar a las personas jurídicas con el impuesto al patrimonio toda vez que las empresas son los agentes económicos encargados de generar empleo, impulsar el crecimiento económico y realizar la mayor parte de la inversión, con lo que añadirles este impuesto podría calificarse como “antitécnico”, ya que castigaría la eficiencia económica, la formalidad laboral y la competitividad empresarial. Señaló que la composición de los impuestos directos entre personas naturales y jurídicas es altamente desbalanceada en Colombia. Las personas jurídicas perciben una elevada tasa de tributación y agregar un impuesto al patrimonio se sumaría a los otros impuestos ya existentes, haciendo aún más elevada la carga sobre las empresas o personas jurídicas, lo que representaría un obstáculo para el crecimiento económico y reduciría la capacidad competitiva del aparato productivo colombiano. Eso no resultaría conforme con los objetivos tanto de la Ley de Financiamiento como de la anterior Ley 1819 de 2016, que es reactivar la economía mediante la reducción de cargas impositivas a las sociedades. Afirmó que gravar el patrimonio de personas jurídicas no es coherente con el incentivo para la inversión extranjera, que está destinado a generar un mayor crecimiento económico, pues el impuesto al patrimonio de las personas jurídicas termina castigando la inversión en activos destinados a ampliar la producción. Adujo que la finalidad de imponer el tributo solo a las personas naturales con patrimonios superiores a $5.000 millones de pesos es una medida legítima que responde a la búsqueda de la progresividad en el sistema tributario que persiguen los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, al asumir nuevas obligaciones y dinamizar la economía para redistribuir la carga tributaria que se concentraba en las sociedades. Sobre el impacto de la medida, sostuvo que el costo fiscal estimado por excluir a las personas jurídicas del impuesto al patrimonio asciende a $7.5 billones. Agrega que para efectos del cálculo fueron seleccionados los declarantes personas jurídicas del impuesto sobre la renta que presentaron su declaración en el año gravable 2017 y cuyo patrimonio líquido declarado fuera igual o superior a $5.000 millones de pesos, el cual fue tomado como base gravable del impuesto. Se utilizó la tarifa del 1% para estimar el valor del impuesto al patrimonio de estos contribuyentes actualizada a precios del año 2018, dando como resultado un costo fiscal estimado de $7.5 billones por excluir a las personas jurídicas del impuesto al patrimonio. (iii) ¿Cuáles son las razones técnicas o de otro orden para establecer, en el artículo 27 de la ley impugnada, la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes como una tarifa fija e inferior a la tarifa máxima del impuesto a pagar por ingresos laborales, y cuál es el impacto económico estimado de dicha tarifa especial? Aclaró que los dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes constituyen ingresos diferentes a los ingresos laborales o rentas de trabajo, con lo que no pueden ser equiparables ni comparables; cada ingreso debe analizarse por separado, así como la tarifa impositiva a establecerse para cada uno, con lo que no tiene sentido comparar la tarifa del impuesto por ingresos laborales y la establecida para los ingresos de dividendos o participaciones, pues son dos ingresos diferentes y reflejan capacidades contributivas distintas. Indicó que la tarifa especial de dividendos provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional recibidas por personas naturales residentes, no se fijó en una tarifa fija o única del 15% sino en dos tarifas marginales del 0% y 5%. De este modo, a mayor monto de dividendos se aplica una tarifa diferencial superior, pues (i) las personas que reciban dividendos hasta por 300 UVT (cerca de 10 millones para el año 2019) quedan exentos del pago del impuesto sobre la renta en lo correspondiente a la cédula de dividendos y (ii) quienes reciban dividendos por más de 300 UTV pagan el impuesto con una tarifa del 15%. Agregó que las tarifas efectivas, en contraste a las nominales, toman en consideración las diferentes depuraciones, tales como las deducciones y rentas exentas; las personas que perciben rentas de trabajo contrario de quienes perciben rentas de capital, pueden depurar sus ingresos, con lo que las tarifas nominales para ingresos laborales son mayores a las efectivas, con lo que para las personas con ingresos mensuales menores a los $33 millones en promedio, la tarifa efectiva del impuesto por ingresos laborales es menor a 15%, es decir, menor que la tarifa para dividendos o participaciones. Sobre el impacto fiscal de la medida, el valor estimado del recaudo adicional por la tarifa especial del 15% de dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes, frente a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1819 de 2016 (régimen tarifario anterior) es de $452 mil millones. 2. Intervenciones Según comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los siguientes escritos de intervención: 2.1. Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Clara María González Zabala, Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Juanita Castro Romero delegada del Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, suscriben conjuntamente la intervención en el proceso a nombre de las dos entidades. En su escrito, inician por sostener que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que permita a la Corte tomar una decisión de fondo sobre el asunto por lo que solicitan a la corporación que se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos presentados en la impugnación. Al respecto, sostienen que: (i) se omitió la definición del término de comparación para adelantar el juicio de igualdad que intentan plantear y no señalan las razones objetivas por las que no se justifica constitucionalmente el tratamiento censurado. (ii) No cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia por cuanto las razones de la impugnación son “vagas, indeterminadas y recaen sobre proposiciones deducidas equivocadamente por los actores”. En la segunda parte del escrito, las intervinientes defienden la exequibilidad de las normas demandadas. Al respecto, señalan que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en la materia y respecto del cargo por vulneración del principio de progresividad frente a la tarifa del impuesto al patrimonio sostienen que respeta dicho principio por cuanto se aplica únicamente para quienes poseen un alto patrimonio. La progresividad debe analizarse de forma sistemática y, al ser complementario del impuesto de renta, este tributo resulta claramente progresivo pues afecta a las personas naturales con alta capacidad contributiva. Soportan su argumento respecto de la potestad del legislador para establecer los elementos del tributo en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-114 de 2003, para asegurar que “la ausencia de escalas o rangos tarifarios no es per se inconstitucional” sino que hace parte de la libertad de configuración legislativa, a lo que se suma el hecho de que una tarifa única permite que la recolección del impuesto sea más simple y eficiente, lo que minimiza los riesgos de evasión, lo que resulta coherente con el principio constitucional de eficiencia en materia tributaria consagrado en el artículo 363 superior. En cuanto al cargo de inequidad frente a las personas jurídicas, las intervinientes sostienen que la imposición del tributo sobre el patrimonio de las personas jurídicas se sostiene en la amplia facultad de configuración del legislador, está justificada por las diferencias entre los sujetos y responde a las recomendaciones y estudios especializados sobre la importancia de reducir la tributación a las personas jurídicas, como una política dirigida a incentivar la inversión y el crecimiento económico, lo que es un propósito constitucional legítimo y relevante. Finalmente, sobre la vulneración de los principios de progresividad y equidad frente la tarifa del impuesto sobre los dividendos recibidos por personas naturales, explica que se trata nuevamente de una materia de amplio margen de configuración del legislador, además, señalan que “con el fin de garantizar la progresividad, el artículo 27 mantiene la estructura tarifaria marginal que consagraba la Ley 1819 de 2016, pero fijando ahora dos rangos de tarifas- no una única tarifa, como lo sostienen los actores-, de tal forma que, a mayor monto marginal de dividendos se aplica una tarifa diferencial superior”. Sostienen además que los dividendos o participaciones constituyen ingresos diferentes y no equiparables a los ingresos laborales, pues reflejan capacidades contributivas distintas. Además, existe una diferencia entre tarifas nominales y efectivas. En el caso de las rentas de capital la tarifa nominal es equivalente a la efectiva, mientras que las personas que reciben rentas de trabajo sí pueden depurar sus ingresos pues tienen deducciones y rentas exentas, de tal forma que las tarifas nominales para ingresos laborales son más altas que las tarifas efectivas. Finalmente, indican que “la tarifa cuestionada resulta aplicable en los casos en que la sociedad ya tributó sobre las utilidades empresariales a la tarifa corporativa correspondiente, que actualmente asciende al 33% por lo que es lógico que el socio únicamente deba asumir un impuesto proporcional sobre los dividendos recibidos de cara con la tributación vista de manera integral”. De ahí también que los dividendos repartidos con cargo a utilidades que no tributaron en cabeza de la sociedad, distribuibles como gravados, tributen en cabeza del socio a la tarifa en que la hubiera tributado la sociedad, esto es al 33%. 2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Miryam Rojas Corredor, obrando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, defiende en su intervención la constitucionalidad de los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018. En ese sentido, con el fin de desvirtuar los argumentos formulados en la demanda, plantea que la norma demandada responde al deber de contribuir en el marco de los principios de justicia y equidad, pues la tarifa especial del 15% que fijó el artículo 27 de la ley de financiamiento para los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes, provenientes de distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, resulta aparentemente inferior a la del impuesto de las personas naturales que perciben ingresos de trabajo, pero ello obedece a la forma en que se determina la renta líquida gravable en el impuesto de renta; pues los primeros no pueden depurar sus ingresos, mientras que los segundos tienen ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, deducciones y rentas exentas, de ahí a que el impuesto sea mayor. Sostiene que en efecto existe una marcada diferencia en la forma en la que determinan la renta líquida gravable las personas naturales que perciben rentas de trabajo del artículo 103 del estatuto tributario y quienes perciben rentas de capital por la distribución o transferencia de utilidades, aportes o acciones, es decir, dividendos o participaciones por ser socios, accionantes, comuneros, asociados de sociedades limitadas o asimiladas, esto debido a que las personas naturales con rentas de trabajo deben efectuar una depuración a su renta para el impuesto sobre esta, lo que incorpora aminoraciones de la rentra liquida gravable, sobre la cual se liquida el impuesto, que no tienen los de la segunda, es decir, quienes perciben ingresos por dividendos y participaciones, de forma que al establecer a una menor tarifa en impuesto sobre la renta para ellos del 15% hace más progresivo el sistema tributario, lo cual es, sin duda, un propósito constitucionalmente importante, pues de trata de equilibrar las cargas públicas de las personas naturales. Por otra parte, respecto al cargo presentado contra el artículo 27 advierte que “el legislador distinguió la tarifa diferencial que creó la Ley 1819 de 2016, que modificó la Ley 1943 de 2018 para los dividendos percibidos por las personas residentes, con una menor tarifa en el impuesto de renta para quienes son socios, accionistas, comuneros, asociados de sociedades limitadas o asimiladas, o accionistas de sociedades anónimas o asimiladas, pues resulta equitativo y acorde con el deber de contribuir en el pago de tributos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”[4]. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de los artículos 36, 37 y 38 de la ley demandada, manifiesta que la fijación de la tarifa del 1% para el impuesto al patrimonio, como elemento sustancial del tributo, responde a los objetivos de la ley de financiamiento y a la potestad del legislador en un sistema tributario progresivo porque grava patrimonios de personas naturales en cuantías iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad económica y poder adquisitivo, de manera que siempre va a pagar más el de mayor patrimonio, generando un importante recaudo que es uno de los objetivos de la ley de financiamiento. Señala finalmente que excluir a las personas jurídicas del impuesto al patrimonio fue resultado de un claro diagnóstico presentado por la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria (CEET), y estudios económicos que recomiendan que el sistema tributario colombiano tiene que ser competitivo con los sistemas tributarios internacionales aglutinados en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), esto con el fin de incentivar la inversión extranjera, generar un mayor crecimiento económico y respetar el acuerdo de la OCDE. De la misma manera sostiene que esto hace más progresivo el sistema tributario, lo cual es, sin duda, un propósito constitucionalmente importante, pues trata de equilibrar las cargas públicas. 2.3. Universidad del Rosario – Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario Como integrantes del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, Carlos Ariel Sánchez Torres y José Miguel Sanabria Arévalo, respectivamente, solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, esbozando los siguientes argumentos: En primer lugar, advierten que el análisis de progresividad de un tributo se debe realizar en todo su contexto. En este orden de ideas, el simple hecho de que un impuesto, por ejemplo, el impuesto sobre dividendos o participaciones plasme una tarifa proporcional para los sujetos pasivos del hecho generador del tributo per se no acarrea que el mismo sea inconstitucional. Por el contrario, explica que el establecimiento de tributos con tarifas proporcionales en muchos casos implica que el sistema fiscal de un Estado y la misma sociedad en su conjunto se vea beneficiada del mismo. Manifiestan que, de cara al impuesto sobre los dividendos o participaciones, la progresividad de este tributo se ve reflejada en el hecho de que este impuesto, por un lado, respeta las reglas de distribución de utilidades no constitutivas de rentas ni ganancia ocasional contempladas en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, por lo que su imposición no sofoca como tal la capacidad contributiva de los contribuyentes de escasos recursos económicos. Por el contrario, busca perseguir las rentas derivadas de la distribución de utilidades de aquellas personas que obtienen ingresos elevados, lo cual refleja de lejos una progresividad de este tributo de cara al sistema fiscal colombiano al perseguir rentas obtenidas por los contribuyentes más pudientes. Por otro lado, explicaron que el establecimiento de una tarifa proporcional o única del 15% no implica una transgresión a la progresividad del sistema tributario colombiano, pues en concordancia con lo expresado previamente, el sometimiento de rentas percibidas por personas naturales que aún superado el umbral de la distribución de utilidades no constitutivas de rentas ni ganancias ocasionales obtienen dividendos o participaciones superiores a 300 UVT, dan cuenta de la progresividad de este tributo en procurar la redistribución de la riqueza de los contribuyentes con mayor capacidad contributiva. En segundo lugar, advirtieron que la Corte Constitucional también ha señalado que el principio de equidad, el cual se relaciona con el principio de progresividad, es un criterio que pondera la distribución de cargas y de los beneficios entre los contribuyentes con el fin de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, según corresponda con la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del tributo en cuestión. Por lo anterior, señalaron no le hayan la razón a los demandantes pues reiteran, que si se efectúa un análisis integral del impuesto demandado dentro de la integralidad del sistema tributario colombiano, la reducida tarifa que alegan los accionantes no violenta el principio de equidad tributaria, en la medida en que esta no crea ninguna carga excesiva en cabeza de accionistas o partícipes de sociedades o entidades comerciales que perciben utilidades derivadas del ejercicio fiscal del año contable. Por el contrario, genera un sistema de pesos y contrapesos frente aquellos ingresos originados que no configuran renta ni ganancia, pues grava con una tarifa del 15% aquellas utilidades que superen los 300 UVT. Por esto, más que generar una inequidad en el sistema tributario colombiano, el impuesto sobre los dividendos o participaciones apunta a que el mismo resulte más equitativo. Concluyeron su intervención evidenciando que el impuesto sobre los dividendos o participaciones respeta la capacidad contributiva de los contribuyentes dentro de un esquema progresivo y equitativo, lo cual refleja a todas luces que es un tributo enmarcado dentro de los parámetros de justicia ordenado por la Constitución Política de Colombia. V. CONCEPTO EMITIDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018, esbozando los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la Constitución Política de 1991 impone y garantiza la reserva legal en materia tributaria, para lo cual atribuye al legislador la función de establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente las parafiscales. Asimismo, refirió que los principios de equidad y progresividad dan forma al sistema tributario y operan como límite a la potestad impositiva del legislador jurídico facultado para determinar el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los sujetos del impuesto. Señala que bajo este marco de principios que rigen el sistema tributario el legislador expidió la Ley 1943 de 2018. Ahora bien, sobre el impuesto a los dividendos establecido en el artículo 27 de la ley demandada, los accionantes plantean que carece de progresividad al fijar una única tarifa del 15%. De otra parte, la inequidad la sustentan en que ese porcentaje es diferente e inferior a los que gravan los ingresos de trabajo o capital los cuales pueden alcanzar un 39% como tarifa. Frente a esto consideró que en el diseño de este impuesto el legislador distinguió entre quienes perciben ingresos por rentas laborales o de capital y aquellos que perciben dividendos o participaciones como personas naturales, respetando así el principio de progresividad en materia tributaria, pues como se mencionó anteriormente, en virtud de este principio, esta tarifa del 15% grava únicamente a quienes perciben dividendos superiores a los 300 UVT ($10.281.000), porcentaje que tiene característica de ser marginal, es decir, solo se aplica al valor que resulte por encima de este monto. Advirtió que este impuesto a los dividendos acata tanto la equidad como la progresividad tributaria, precisamente porque es una medida general que grava con la misma tarifa circunstancias similares, y porque determina como sujeto pasivo a quien percibe ingresos considerables derivados de la distribución de utilidades, rentas pasivas que evidencian una superior capacidad contributiva y que merecen una mayor presión fiscal. En segundo lugar, respecto del impuesto al patrimonio, el interviniente manifiesta que como sucede con el impuesto a los dividendos, el impuesto al patrimonio no es inequitativo, ni regresivo, pues esa tarifa única del 1% fortalece la progresividad del sistema tributario, ya que al recaer sobre patrimonios iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, se dirige justamente a quienes tienen mayor poder adquisitivo y, en consecuencia, una mayor base gravable, de manera que deben tributar más que aquellas que reportan una menor base gravable. Finalmente, resalta que el impuesto a los dividendos y el impuesto al patrimonio son medidas idóneas para alcanzar la finalidad trazada por el legislador la cual es establecer el equilibrio del presupuesto, pues no resultan desproporcionados, inequitativos, ni regresivos de cara a los cargos planteados por los accionantes, ni en la concepción general ni en la forma como fueron estructurados en la ley impugnada. Igualmente, aclara que tanto la equidad como la progresividad tributaria son principios que se predican del sistema y no de tributos aisladamente considerados, dado el impacto que ambos tienen en el mismo sistema tributario y el presupuesto colombiano. Por todo lo anterior, concluye que la Ley 1943 de 2018 es constitucionalmente admisible toda vez que las medidas tomadas por el legislador no desconocen los principios de progresividad y equidad tributaria consagrados en la Constitución Política de 1991. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De antemano es necesario recordar que esta Corporación en Sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad por vicios de forma de la Ley 1943 de 2018. En la misma sentencia, la Corte dispuso diferir los efectos de la declaratoria a partir del 1 de enero de 2020, de tal manera que, las normas actualmente demandadas están vigentes y producen efectos jurídicos. En ese sentido, la Corte Constitucional es competente, de acuerdo con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018, "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones". Algunos de los intervinientes (entre ellos la intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) solicitan la declaratoria de inhibición de la Corte por considerar que la demanda no llena los requisitos sustantivos para ser estudiada de fondo por esta Corporación, en particular por cuanto consideran que los argumentos presentados no cumplen con la pertinencia y certeza requerida. Al respecto, es necesario anotar que, de la demanda inicialmente presentada, mediante Auto del 22 de marzo de 2019[5], la Magistrada Sustanciadora decidió inadmitir los cargos que se presentaban contra la totalidad de la norma por violación del artículo 347 superior, por haberse tramitado como Ley de Financiamiento cuando en realidad, para el accionante, se trataba de una verdadera reforma tributaria, esto por cuanto el cargo carecía de la argumentación pertinente y suficiente requerida para su examen. En el mismo auto se inadmitieron los cargos contra los artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018 que contemplan el impuesto al patrimonio, por atentar supuestamente contra la libertad de empresa al dirigirse contra el patrimonio con el que se realizan inversiones, y constituir una forma de confiscación por reducir paulatinamente el patrimonio de los ciudadanos, atentando con ello contra los artículos 34, 58, y 333 superiores. La Magistrada Sustanciadora encontró que existían falencias en cuanto a la pertinencia constitucional de los argumentos presentados, especialmente porque se fundamentaban en razonamientos subjetivos y versaban sobre posibles efectos indirectos de la aplicación de las normas, y no sobre una confrontación real y concreta entre las disposiciones atacadas y la Constitución. Por estas razones, en el auto que admitió parcialmente la demanda se dio lugar a los demandantes para que, si así lo consideraran oportuno, corrigieran los errores señalados en la providencia, pero dado que los demandantes no presentaron escrito de subsanación de los cargos inadmitidos de su demanda en el término señalado, por Auto del 9 de abril de 2019 se rechazaron finalmente los mismos. Ahora bien, en cuanto a los cargos presentados contra los artículos 27, 36, 37 y 38 de la Ley 1943 de 2018 de la Ley 1943 de 2018 por atentar contra los artículos 95 y 363 de la Carta Política, a partir del Auto del 22 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora encontró que cumplían con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder al examen de la demanda. En relación con la demanda ahora estudiada, la Corte concuerda con lo establecido en el auto que admitió finalmente los cargos. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de explicar las exigencias para hacer viable la admisión de la demanda. Así, a partir de la Sentencia C-1050 de 2001 la Corte ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[6] La Corte Constitucional encuentra que la demanda ahora estudiada cumple con todos los requisitos, pues: (i) Es clara, toda vez que se trata de un escrito con un hilo lógico coherente, una estructuración ordenada y bien sustentada dirigida a establecer que el impuesto sobre el patrimonio (artículos 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018) resulta contrario a los principios de progresividad y de equidad por dos vías: por cuanto establece una tarifa fija y no progresiva, y porque solo se exige de las personas naturales y personas jurídicas, por cuanto el impuesto solo grava a las primeras; y que la tarifa especial para dividendos (artículo 27) sería contraria a los mismos principios, por cuanto la tarifa del 15% es fija y no progresiva y resulta inequitativa por ser mucho menor que la tarifa aplicable a las rentas laborales que puede llegar al 39%. (ii) Es cierta, por cuanto la norma demandada corresponde a una norma vigente y la interpretación atacada surge del tenor literal de la disposición y no de una interpretación subjetiva o indirecta realizada por el actor. En efecto, las tarifas atacadas están ciertamente incluidas en las disposiciones señaladas, al igual que los sujetos pasivos de los tributos y el hecho gravable, en el sentido indicado por el actor. (iii) Es específica, pues el demandante identifica y desarrolla los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por las disposiciones atacadas. Puntualmente, los principios de progresividad y equidad tributaria contenidos en los artículos 95 y 333 de la Carta Política. (iv) Es pertinente, porque las razones expuestas por el demandante son de naturaleza constitucional, utiliza jurisprudencia de esta Corporación para desarrollar el contenido y alcance de los principios de equidad y progresividad tributaria y, con base en ella, establece los argumentos por los cuales encuentra que las normas atacadas contrarían los postulados de la Carta Política. (v) Es suficiente, ya que hace una completa exposición de los elementos de juicio necesarios para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Por todas las razones expuestas, y en virtud del principio pro actione, la Corte Constitucional continuará con el examen de fondo de la presente demanda. 2. Problema jurídico y esquema de la decisión La demanda contra los artículos 27 y 36 a 38 de la Ley 1943 de 2018, que contemplan el impuesto a la renta sobre dividendos y participaciones; el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable del impuesto sobre el patrimonio, respectivamente, se sustenta en los siguientes cargos: Respecto del artículo 27, que establece la “tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes” los demandantes sostienen dos cargos. En primer lugar, acusan la norma por vulnerar el principio de progresividad consagrado en el artículo 363 superior, al establecer una única tarifa del 15% que no atiende a las diferencias en cuanto a capacidad de pago de los contribuyentes gravados. Además, consideran que lo dispuesto en el artículo resulta inequitativo y por ello violatorio de los artículos 95 y 363 de la Carta Política, por cuanto las personas que reciben ingresos de capital por concepto de dividendos pagan una tarifa inferior a quien recibe ingresos de trabajo y todos los demás ingresos de capital. Explican que los ingresos que los trabajadores reciben por el concepto de pagos laborales tienen una tarifa marginal que llega al 39%. Al igual que las demás rentas de capital que se pagan conforme a una tarifa que llega hasta el 39% según el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018, mientras que los ingresos por concepto de dividendos y participaciones sólo pagan una tarifa única del 15%, sin ninguna justificación constitucional para ello. Respecto de los artículos 36 a 38 que contemplan el hecho generador, la tarifa y el hecho gravable del impuesto sobre el patrimonio, en su demanda presentan tres cargos distintos. Como primer cargo sostienen que el impuesto al patrimonio violenta el principio de progresividad y equidad tributaria (artículos 95 y 363 superior) por cuanto el artículo 38 de la Ley 1943 establece una tarifa igual al 1% para todos los patrimonios superiores a $5.000 millones, independientemente de su monto, lo cual resulta proporcional pero no progresivo. En segundo lugar, por cuanto la base gravable de $5.000 millones resultaría inequitativa por cuanto “no se aplica a cantidades marginales del patrimonio, por ejemplo, de $5.000 millones en adelante, sino a la totalidad del mismo, ya que esta aclaración no es hecha por la ley”. En tercer lugar, porque grava solo a personas naturales y no grava a personas jurídicas y, finalmente, en cuarto lugar, sostienen que genera una doble tributación para las personas naturales que deben pagar impuestos por los ingresos que produce el patrimonio y por los bienes que hacen parte del patrimonio mismo. En las intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar las siguientes posturas: (i) En primer lugar, la intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad para formular un cargo concreto de inconstitucionalidad que permita a la Corte tomar una decisión de fondo sobre el asunto por lo que solicitaron a la corporación que se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos presentados en la impugnación. (ii) En defensa de la constitucionalidad de los artículos 27, 36, 37 y 38 de Ley 1943 de 2018, los intervinientes de manera unánime desarrollaron una postura a favor que se resume en tres premisas: (i) la Constitución Política de 1991 otorgó al legislador el amparo de la reserva legal, el cual le brinda al mismo un margen amplio de configuración en materia tributaria, que se rige por los principios de equidad y progresividad; (ii) las tarifas impuestas por los artículos demandados respetan el principio de progresividad ya que los dividendos o participaciones constituyen ingresos diferentes y no equiparables a los ingresos laborales, pues reflejan capacidades contributivas distintas; (iii) la norma demanda no trasgrede el principio de equidad pues esta grava patrimonios de personas naturales en cuantías iguales o superiores a $5.000 millones de pesos, es decir, con mayor capacidad económica y poder adquisitivo, generando así un equilibrio tributario. 2.1. Problema jurídico Vista la demanda, los escritos de intervención y el concepto enviado por el representante del Ministerio Público, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el legislador sobrepasa su amplio margen de configuración legislativa y desconoce los principios de progresividad y equidad tributaria al establecer una tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes y un impuesto sobre el patrimonio, con una tarifa única que grava únicamente a personas naturales y no toma en consideración la tarifa establecida para el impuesto sobre los demás ingresos, ni el pago de los tributos por los bienes que conforman el patrimonio. 2.2. Esquema de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional iniciará por reiterar su jurisprudencia respecto de: (i) los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria y (ii) la progresividad en materia tributaria. Una vez revisada la jurisprudencia de esta corporación, la Corte procederá a realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para lo cual analizará por separado cada uno de los artículos demandados y los respectivos cargos. 3. Los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Para realizar el análisis de los principios de igualdad, equidad y justicia en materia impositiva es necesario partir de la consideración respecto del amplio margen de configuración legislativa que permite al Congreso y a las corporaciones públicas de índole territorial adoptar modalidades o alternativas de obligaciones fiscales, facultad esta que solo encuentra su límite en el respeto de la Constitución Política y el principio de razonabilidad[7]. 3.1. Principio de igualdad El principio de igualdad en materia tributaria se desprende del artículo 13 superior y contiene un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual: “todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados”[8]. La Corte Constitucional señaló que este principio constituye un “claro límite formal y material del poder tributario estatal”,[9] por lo que el legislador, al crear obligaciones tributarias, tiene el “deber de tomar en consideración las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes”[10]. En la sentencia C-952 de 2007[11], la Corte delimitó este principio de la siguiente manera: “En relación con el contenido y alcance del principio de igualdad en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en primer lugar, una regla general de igualdad, que implica en principio la obligación de todos los colombianos y trabajadores de tributar de conformidad con su situación patrimonial y su ingreso salarial. Este principio general de igualdad incluye también y como parte del...

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