Sentencia C-520 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, que regula quién puede llevar el registro civil en Colombia. Los demandantes decían que esa norma dejaba por fuera a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo que ponía en riesgo su derecho a tener identidad y a que el Estado respete su diversidad étnica y cultural. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la norma no es inconstitucional, pero le agregó un entendimiento: la Registraduría Nacional del Estado Civil también puede autorizar, de manera excepcional y con razones justificadas, a los consejos comunitarios para que lleven el registro del estado civil. Es decir, la ley quedó ajustada para que estas comunidades puedan cumplir esa función cuando sea necesario. ¿Qué significa para una persona? Para las personas de estas comunidades, significa que el registro civil —el documento que reconoce su identidad y les permite acceder a derechos— puede ser gestionado más cerca de ellas, por sus propias autoridades comunitarias. Esto ayuda a superar barreras como la distancia o el idioma, y hace que el Estado respete y proteja su diversidad cultural.

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Texto de la sentencia
C-520-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-520/23 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro del estado civil OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración (...) la Sala Plena concluye que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, porque en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005-, omitió incluir dentro de los sujetos que pueden ser autorizados para llevar el registro civil, a los consejos comunitarios, aun cuando existan razones excepcionales y fundadas para hacerlo. En consecuencia, como remedio constitucional, extenderá el alcance de la norma para incluir a los consejos comunitarios dentro de las autoridades que pueden ser facultadas por la Registraduría Nacional para llevar el registro civil. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede La jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras normas no demandadas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que no fueron demandadas, o (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica (...) el registro civil es un instrumento que va más allá de la anotación de los datos del estado civil de una persona, pues a partir de la determinación de su individualidad es posible materializar íntegramente los derechos derivados del atributo de la personalidad jurídica. De ahí que la función de llevar el registro civil se encuentre estrechamente relacionada con el reconocimiento de derechos de diversa naturaleza razón por la que resulta trascendental que su prestación sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional y atienda a la diversidad étnica y cultural de la nación. REGISTRO CIVIL-Consigna los hechos y actos relativos al estado civil de las personas REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Autorización a otras autoridades y particulares para llevar el registro civil LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional (...) el Legislador tiene una amplia libertad de configuración de las normas para el ejercicio de una correcta administración pública, para lo cual debe hacer uso de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, como lo establece la Carta Política. No obstante, en su configuración debe propender por asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y la materialización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance (...) El principio de eficacia implica para la administración pública el cabal cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, de modo que sus actuaciones produzcan resultados concretos y oportunos, con los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtención de dichos resultados. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance (...) el principio de igualdad implica una obligación para el Estado y sus agentes de brindar la misma protección y trato a todas las personas. De ahí que la igualdad como principio de la función administrativa implica que la administración pública no pueda establecer distinciones injustificadas entre las personas, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Configuración La descentralización por colaboración, se presenta cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios sino que, en virtud de la autorización legal, son los particulares los que ejercen funciones administrativas. Lo anterior ocurre en consideración a que la prestación del servicio resulta más eficiente en cabeza suya que bajo una entidad estatal, y encuentra sustento en los artículos 1º, 2º, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL-Alcance (...) dado que con la modificación que el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 introdujo al artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, la competencia de llevar el registro civil corresponde a la Registraduría, a la vez que la facultó para autorizar a otras autoridades o particulares para que ejerzan la función registral cuando encuentre razones excepcionales y fundadas, la Sala concluye que tal facultad se enmarca en la figura de la delegación. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional La Constitución Política contiene un reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural y ordena al Estado su protección y garantía. Así pues, el artículo 1º define nuestra organización política como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación en la función registral (...) cuando el Legislador asigna las competencias para que las autoridades administrativas cumplan con la función registral, debe tener en cuenta el mandato constitucional de la diversidad y, en consecuencia, disponer medidas adecuadas para eliminar las barreras que enfrentan las comunidades étnicas para acceder al servicio registral, no solo en cuanto a su ubicación geográfica sino especialmente en cuanto a sus lenguas y dialectos. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que las comunidades negras, palenqueras y raizales son grupos étnicos poseedores de una identidad diferenciada y como tales son titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su identidad y diversidad étnica y cultural. De allí que se reconozcan derechos basados en la naturaleza diversa de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, como el derecho de propiedad de las colectividades afrocolombianas que habían ocupado las tierras baldías en la zona ribereña de los ríos de la Cuenca del Pacífico y que se extendió a aquellos territorios que fueran habitados por una comunidad negra con prácticas tradicionales; la garantía y protección del ambiente, así como del uso y aprovechamiento de sus recursos naturales de acuerdo con sus costumbres, y el reconocimiento de sus lenguas y dialectos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-520 DE 2023 Referencia: Expediente D-15259 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970[1] Demandantes: Liliana Patricia Altamiranda y otro Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Corte declaró exequible la disposición demandada, en el entendido de que la Registraduría Nacional del Estado Civil también puede autorizar, excepcional y fundadamente, a los consejos comunitarios para llevar el registro del estado civil. La Corte constató la configuración de una omisión legislativa relativa en cuanto el legislador, al adoptar la disposición demandada, desconoció el mandato constitucional que le impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Dicho mandato constitucional implica para el legislador, al ejercer sus competencias normativas, el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para materializar el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, en particular al expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos[2]; dividir el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado[3]; distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales[4]; o acudir a los mecanismos de descentralización, delegación o desconcentración para el desarrollo de la función administrativa, entre otras materias. El Legislador, sin embargo, al regular la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil para autorizar la función de “llevar el registro del estado civil” a ciertas autoridades, incluyó como destinatarios de dicha autorización a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, pero no tuvo en cuenta a los consejos comunitarios, en cuanto autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), respecto de las cuales cabe exigir, en materia de registro civil, las mismas garantías de reconocimiento y protección étnica y cultural. La no inclusión de los consejos comunitarios configuró, además, un trato desigual, sin ninguna razón que justifique su exclusión de la autorización que, para llevar el registro civil, puede otorgar el Registrador a las autoridades enunciadas en la disposición demandada, pese a que, al igual que las comunidades indígenas, representan comunidades étnicas diversas que pueden encontrarse geográficamente distantes de las cabeceras municipales, presentan especificidades culturales y hablan lenguas y dialectos propios, que pueden justificar ser autorizadas por el Registrador Nacional para llevar el registro civil de sus comunidades. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[5], decide la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Liliana Patricia Altamira y Libardo José Ariza Higuera, contra el 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” en la forma como fue modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[6]. I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA DECRETO LEY 1260 DE 1970[7] “<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 y por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005.> ARTÍCULO 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil”. (…) II. LA DEMANDA 1. A juicio de los demandantes, la expresión “cabildos indígenas” contenida en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, vulnera los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política y los artículos 1.2[8], 2.2[9] y 5.a[10] del Convenio 169 de la OIT[11] que consideran forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por las siguientes razones que agrupan en dos cargos: 2. El primer cargo lo hacen consistir en la presunta omisión legislativa relativa pues se refiere a que el Legislador no facultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro del estado civil. Esto supondría una transgresión de los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. Señalaron que el legislador usó exclusivamente la expresión “cabildos indígenas” donde debería decir también comunidades NARP. A juicio de los demandantes, tal omisión se explica a partir de la situación histórica de discriminación e invisibilización que han sufrido estas comunidades. Aclararon en todo caso que, si bien la protección de los cabildos indígenas es legítima, la discriminación de la población NARP afecta sustancialmente la cláusula general de igualdad fijada en la Constitución. 3. El segundo cargo lo hacen consistir en la presunta infracción del principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones étnicas. Tras adelantar un juicio intermedio de igualdad, concluyeron que la norma demandada incluyó a los cabildos indígenas como única expresión de la identidad y diversidad étnica y cultural del país, lo que derivó en la discriminación de la población NARP. 4. Según los demandantes, no haber incluido dentro de los destinatarios de la autorización para llevar el registro del estado civil a los consejos comunitarios, mientras sí a los cabildos indígenas, vulnera el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar a las comunidades negras, y transgrede los artículos 1, 7, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. III. INTERVENCIONES (i) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[12] 5. La Defensoría delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó a esta Corte acoger las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada bajo el entendido de que sus efectos no solo cobijan a los miembros de las comunidades indígenas, sino también a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su condición de grupo étnico e incluso al pueblo Rrom o Gitano del país. 6. Consideró que el fundamento para la inclusión de las comunidades indígenas es el reconocimiento a su integridad cultural, social y económica, que amerita un trato diferencial frente a los demás ciudadanos. Y que este trato debe extenderse hacia todos los grupos étnicos reconocidos constitucionalmente, puesto que lo contrario daría lugar a un tratamiento desigual injustificado. 7. Destacó además, que si bien la medida desarrollada por el ejecutivo es previa a la Constitución Política de 1991, es necesario ajustarla a la Carta vigente incluyendo a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras dentro de los destinatarios que contempló el Decreto Ley 1260 de 1970. 8. Pese a señalar que el juicio integrado de igualdad es una herramienta metodológica para analizar los casos en los que una norma posiblemente vulnera el principio de igualdad, en su intervención se limitó a señalar que, al no incluir a las demás comunidades étnicas, la norma dio un trato desigual a sujetos iguales sin que para ello exista una justificación constitucional. La exclusión de estas comunidades, en tanto pueblos tribales a la luz del Convenio 169 de la OIT, implicaría el incumplimiento de un deber impuesto por el Constituyente, como es el mandato de igualdad que debe orientar la configuración del ordenamiento jurídico. 9. Por su parte, la Clínica Jurídica de la Universidad Santiago de Cali[13] solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que no existe omisión legislativa respecto de las facultades de la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas para llevar el registro del estado civil. 10. Para justificar su posición, en primer lugar, en el escrito propuso contrastar la legitimidad de los resguardos indígenas con la de los consejos comunitarios de colectividades NARP, en cuanto a las funciones y competencias que dispone la ley. Tras poner de presente el contenido de los artículos 55 transitorio, 56, 285, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, así como identificar normas que considera concordantes como la Ley 70 de 1993, el Decreto Ley 632 de 2018 y el Decreto 1953 de 2014, argumentó que las comunidades NARP no tienen el reconocimiento como entidades territoriales, a diferencia de los territorios de los cabildos indígenas. Afirmó que la falta de tal reconocimiento a las comunidades NARP no implica que carezcan de protección constitucional, pero tampoco que la Corte Constitucional deba reconocer omisiones de los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política, como lo plantea la demanda. 11. De hecho, aseguró que las razones de la demanda carecen de certeza, habida cuenta de que, a su juicio, extraen contenidos y consecuencias de la disposición demandada que no se desprenden objetivamente de esta. Sostuvo que la interpretación en que se apoya la demanda no corresponde a una lectura integral de la disposición demandada, la cual obedece a la voluntad del constituyente de dejar en cabeza del Legislador la responsabilidad de regular el registro civil. Además, argumentó que las afirmaciones de los demandantes tienen un carácter genérico que no logra mostrar la afectación a la igualdad, que tiene un carácter relacional, y por tanto se establece a partir de la relación entre sujetos y situaciones comparables. 12. Adujo también que los argumentos de la demanda carecen de pertinencia puesto que, desde su óptica, la exigencia que plantean de que la expresión “cabildos indígenas” del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 se armonice con el mandato constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, resulta insuficiente pues no logra despertar una duda mínima capaz de desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Antes bien, a su juicio, la norma censurada incluye dentro del territorio nacional a los registradores especiales, auxiliares y municipales para que estos adelanten el registro de todos los colombianos, lo que incluye a todas las comunidades dentro del territorio. 13. Precisó entonces que los argumentos de los demandantes resultan claros en tanto siguen un curso comprensible, pero incumplen los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los términos en que lo ha exigido esta Corporación[14], ni para configurar un cargo por omisión legislativa relativa ya que de la norma no se sigue una afectación a los derechos colectivos de las comunidades NARP, una pérdida o transformación de su identidad cultural, ni tampoco una transgresión al principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural de la Nación. (ii) Intervenciones ciudadanas[15] 14. Kenneth Burbano y Óscar López Cortés, actuando respectivamente en calidad de director y miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión “cabildos indígenas” contenida en los numerales demandados, bajo el entendido de que también incluye a los consejos comunitarios de comunidades NARP, y las kumpanias del pueblo Rrom. 15. Manifestaron que, según su criterio, asiste razón a los demandantes cuando afirman que la norma cuestionada discrimina a las comunidades NARP y agregan que también ocurre lo mismo respecto del pueblo Rrom. En ambos casos se genera una omisión legislativa relativa derivada de que la norma facultó a la Registraduría para autorizar excepcionalmente a los cabildos indígenas para llevar el registro del estado civil, pero no otorgó el mismo trato ni a los representantes legales, o a quienes hagan sus veces en los consejos comunitarios de las comunidades NARP, ni a las kumpanias del pueblo Rrom o de las autoridades propias que sus organizaciones designen. 16. Adujeron que las razones para otorgarle la autorización excepcional en materia de registro civil a los cabildos indígenas se fundan en el principio de pluralidad y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículos 7, 70, 310 y 55 transitorio) que consagra la Constitución y que son igualmente el fundamento de los derechos de las comunidades NARP y del pueblo Rrom. 17. Además, sostuvieron que en aras del principio de autonomía no se puede entender de manera restrictiva la expresión “jefes o gobernadores”. Antes bien, que es cada comunidad la que autónomamente deberá decidir qué autoridad será la competente para llevar a cabo las tareas de registro civil. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 18. El 31 de julio de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del término “cabildos indígenas” contenido en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, bajo el entendido de que incluye a las agrupaciones de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales, palenqueras o Rrom. 19. Examinó los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-031 de 2018, en relación con las omisiones legislativas relativas y concluyó que los mismos se cumplen en el presente caso. 20. En primer lugar, que el reproche de inconstitucionalidad se predica de un texto positivo, como lo es el término “cabildos indígenas” contenido en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, que tácitamente excluye de las consecuencias jurídicas los casos equivalentes o asimilables. En concreto, estimó que dicha disposición prevé la autorización excepcional para llevar el registro civil de las personas dentro del país y para ello habilita a los gobernadores de los cabildos indígenas, pero excluye a las autoridades de las demás comunidades étnicas diversas del país. 21. En segundo lugar, destacó que los artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la Constitución Política establecen el carácter multicultural de la Nación, el cual impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes grupos étnicos al momento de expedir la legislación, estando prohibida cualquier discriminación normativa por razones de raza. 22. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, estimó que, en la norma bajo control el Legislador incumplió el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes grupos étnicos del país. 23. En cuarto lugar, advirtió que la exclusión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, de los efectos de la norma demandada carece de justificación en el cuerpo legislativo, al no habilitar la autorización excepcional de llevar el registro civil de las personas dentro del país a todos los representantes de los grupos étnicos que, conforme a la normatividad vigente sean asimilables a los gobernadores de los cabildos indígenas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto la expresión acusada hace parte de una ley, en este caso, el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[16], mediante el cual se modificó el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970[17]. 2. Cuestiones previas 25. Antes de abordar el estudio material de constitucionalidad, la Corte debe resolver dos cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la pertinencia de integrar la unidad normativa con el resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, en la forma como fue modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, en cuanto señala los destinatarios de las autorizaciones que excepcional y fundadamente puede otorgar la Registraduría Nacional para llevar el registro del estado civil. 2.1. Análisis de aptitud de la demanda 26. Los demandantes formulan dos cargos respecto de un único contenido normativo pues, a su juicio, cuando el Legislador dispuso otorgar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la facultad de autorizar excepcional y fundadamente a las cabildos indígenas para llevar el registro, debió haber incluido a las comunidades NARP, representadas por los consejos comunitarios y, sin embargo, omitió tal inclusión. 27. Agregan los demandantes que frente a los consejos comunitarios se creó un trato diferenciado no justificado y, por tanto, discriminatorio, pues el mandato de diversidad étnica y cultural no es exclusivo de las comunidades indígenas, sino que incluye a las comunidades NARP. De ahí que la norma genera una desigualdad negativa frente a los consejos comunitarios, que redunda en la imposibilidad de que, siendo autoridades de las comunidades NARP, no puedan llevar el registro civil de sus comunidades previa autorización de la Registraduría Nacional. Lo anterior genera una vulneración de los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. 28. Si bien es cierto que los demandantes plantearon dos cargos, la Sala encuentra que no se trata de dos reproches autónomos sino de un cargo único consistente en la posible configuración de una omisión legislativa relativa. En primer lugar, porque ambos cargos apuntan a la vulneración de los mismos artículos de rango constitucional (como ocurre respecto de los artículos 1, 7, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT). 29. En segundo lugar, porque en realidad no ofrecen argumentos para contrastar los cabildos indígenas con los consejos comunitarios, más allá de señalar que ambas son autoridades de comunidades étnicamente diferenciadas y deben ser incluidas en virtud del principio constitucional de reconocimiento de la diversidad cultural de la Nación. En esa medida, el reproche se dirige a cuestionar que el Legislador hubiera omitido incluir a estas autoridades en el listado de aquellas que pueden ser facultadas por la Registraduría Nacional para llevar el registro civil, pese a tener el deber de hacerlo, derivado del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. 30. Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los cargos por omisión legislativa relativa y por vulneración del principio de igualdad pueden llegar a constituir cargos independientes y autónomos, toda vez que cada uno de ellos tiene un alcance diferente y exigen una carga argumentativa propia, el caso bajo estudio no permite tal distinción. 31. Las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el Legislador “omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[18]. Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, tales como (i) cuando el Legislador expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, incluye a ciertos sectores pero no a todos los que debía incluir; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; o (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución[19]. 32. Tal como se señalará más adelante, la carga argumentativa de esta censura incluye la de identificar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) la existencia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que es omitido por la norma; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente; y (iv) que la falta de justificación genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma[20]. 33. Por su parte, los cargos por vulneración del principio de igualdad pretenden demostrar que el Legislador dispuso un tratamiento distinto para grupos o personas en situación asimilable, o un tratamiento igual para quienes están en condiciones distintas. La carga argumentativa en este caso incluye demostrar (i) cuáles son los términos de la comparación –personas o grupos de personas, hechos o elementos– que en efecto resulten asimilables; en palabras de la jurisprudencia, establecer el tertium comparationis[21]; (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, acerca de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas, y (iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es desproporcionado o irrazonable”[22]. 34. En este caso, la Sala constata que el reproche no se funda en sentido estricto en una comparación entre dos grupos –los cabildos indígenas de un lado y los consejos comunitarios del otro– a la luz del cuestionado trato diferenciado que dispuso la ley, y en consecuencia, el cargo propuesto no corresponde a uno por violación al principio de igualdad[23]. Por el contrario, el cargo cuestiona que el Legislador hubiera omitido incluir a los consejos comunitarios dentro de las autoridades que pueden ser facultadas excepcional y fundadamente por la Registraduría Nacional para llevar el registro. 35. Así entendido el cargo único, se valorará si cumple con los requisitos exigidos a las demandas de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[24], así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional[25], incluyendo aquellos necesarios para formular un cargo por omisión legislativa relativa. La demanda cumple con la carga argumentativa requerida para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad 36. La demanda en su conjunto resulta clara, pues es fácilmente comprensible el reproche que los demandantes formulan de la norma y las razones por las cuales estiman vulnerados los preceptos de rango constitucional. Tal como se señaló, los demandantes cuestionan que el Legislador no hubiera incluido a los consejos comunitarios en el listado de las autoridades que pueden ser facultadas excepcional y fundadamente por la Registraduría Nacional para llevar el registro. Tal como expusieron los demandantes, mientras en cumplimiento del reconocimiento al pluralismo jurídico el Legislador incluyó los cabildos indígenas, no consideró otras autoridades de comunidades étnicamente diferenciadas que también quedarían incluidas bajo el mismo enfoque de diversidad étnica. 37. Además, satisface el requisito de certeza en tanto que la demanda recae sobre una proposición jurídica vigente en el ordenamiento jurídico, y que además, el cargo versa sobre el alcance objetivo del texto normativo. Sobre este particular, la Universidad Santiago de Cali llamó la atención sobre la falta de certeza del cargo, señalando que “las razones constitucionales que faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas para llevar el registro del estado civil, se basan en un marco constitucional que parte del derecho a la identidad de los grupos y comunidades étnicas, pero no excluye a las comunidades NARP, como tampoco protege en exclusiva a ciertos grupos étnicos como son los cabildos indígenas”[26]. Sin embargo, tal censura desconoce que los cabildos indígenas no representan a los pueblos étnicamente diversos en general, sino que son la forma de gobierno propia de las comunidades indígenas. De modo que una primera lectura de la norma sí lleva a concluir, como lo formulan los demandantes, que al momento de reconocer las autoridades comprendidas por la norma, el Legislador incluyó a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, sin que hubiera considerado a los consejos comunitarios, pese a que se trata de dos autoridades étnicas distintas. 38. El cargo además es pertinente en tanto formula un debate de rango constitucional. Así pues, los demandantes fundamentan la omisión legislativa relativa en que el Legislador desatendió normas que están insertas en la Constitución o que tienen rango superior por la vía de integrar el bloque de constitucionalidad. Específicamente, el mandato del Legislador de considerar las distintas comunidades étnicas se desprenden, para los demandantes, de los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT, y contrastan tal mandato con la disposición demandada. 39. Así mismo, la demanda cumple con el requisito de especificidad en tanto que permite adelantar un contraste puntual, objetivo y verificable entre la disposición demandada y los artículos constitucionales individualizados. 40. También se encontró satisfecho el requisito de suficiencia pues el cargo logra despertar una mínima duda en relación a si el Legislador debía incluir a las comunidades NARP dentro de aquellas destinatarias de la norma, al momento de permitir a la Registraduría Nacional que, de forma excepcional y fundada, autorizara a otras autoridades para cumplir con la función registral; y, si el Legislador desatendió injustificadamente este deber. De ahí que la demanda logra elevar una duda que deberá resolverse luego de un análisis de fondo. 41. La Sala reitera que la demanda no plantea un verdadero cargo por vulneración del principio de igualdad, sino uno por omisión legislativa relativa. Así, el análisis de constitucionalidad de la norma que se pretende no se funda en comparar o contrastar los cabildos indígenas con los consejos comunitarios, para derivar de allí un tratamiento injustificado. Los argumentos de los demandantes apuntan a cuestionar al Legislador en tanto omitió referirse a los consejos comunitarios como destinatarios de la norma, contrarió el deber constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, contenido en los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, la Sala analizará si la demanda cumple los requisitos argumentativos exigibles y propios de los cargos por omisión legislativa relativa. La demanda cumple con los requisitos especiales para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa 42. De manera excepcional, el silencio del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre que se cuestione una omisión de carácter relativo[27]. Este fenómeno se presenta cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[28]. La omisión legislativa relativa puede ocurrir por diversas vías, las cuales han sido identificadas por la jurisprudencia de la siguiente manera: (i) cuando el Legislador expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, incluye a unos sectores pero no a todos los que debía incluir; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, excluyendo expresa o tácitamente a un grupo de personas de los beneficios que otorga; y (iii) cuando, al regular una institución, el Legislador omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución[29]. 43. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado los elementos que deben cumplirse para plantear un cargo de esta naturaleza[30]. (i) El primero consiste en que la omisión se atribuya a una norma específica y concreta, dado que como se expuso anteriormente, una censura sobre una omisión absoluta del Legislador no constituye objeto de control. (ii) Que exista un deber específico impuesto por la Constitución Política al Legislador que ha sido omitido. (iii) Que la omisión carezca de justificación o desatienda el principio de razón suficiente. Y (iv) que la omisión genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. 44. En el caso concreto, el cargo satisface la carga especial para construir un cargo por omisión legislativa relativa. Así, (i) los demandantes señalaron la expresión “cabildos indígenas” como el contenido normativo respecto del cual se predica la omisión, la cual se encuentra contenida en el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970. Advirtieron que esta norma excluye a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), pues el Legislador no facultó a la Registraduría Nacional para autorizarlas a que lleven el registro del estado civil. (ii) Expusieron que el Legislador está obligado, según los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio todos constitucionales, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT, a garantizar la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades del país. (iii) Explicaron que el Legislador careció de razón suficiente para introducir una exclusión de las comunidades NARP de las consecuencias jurídicas de la norma, tal y como consta en la exposición de motivos de la Ley 972 de 2005 que modificó la disposición demandada para incluir dentro de las autoridades destinatarias de la norma a los cabildos indígenas sin considerar otras comunidades étnicamente diferenciadas. Y además (iv) explicaron que la omisión genera un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. 2.2. Necesidad de integrar la unidad normativa de la expresión “cabildos indígenas” con el resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 45. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[31], la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras normas no demandadas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que no fueron demandadas, o (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad[32]. 46. En este caso es necesaria la integración de la unidad normativa de la expresión “cabildos indígenas” con el resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, en cuanto su control de constitucionalidad sólo resulta posible si se relaciona con la materia regulada, en este caso la función de llevar el registro del estado civil de las personas, y con los sujetos que enuncia la disposición demandada a quienes el Registrador Nacional del Estado Civil puede autorizar para ejercer dicha función, entre ellos los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas. Esto es así porque no necesariamente toda regulación que se refiera a las comunidades indígenas debe igualmente, en todos los casos, referirse a todas o a otras comunidades étnicas, pues la igualdad de trato respecto de las comunidades indígenas sólo puede ser establecida en cada caso concreto y dependiendo de la materia regulada. Sobre el particular es importante recordar que el constituyente reconoció a las comunidades indígenas derechos, prerrogativas o tratamientos especiales en determinadas materias, como la función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial conforme a sus propias normas y procedimientos (artículo 246), el reconocimiento de sus territorios como entidades territoriales (artículo 286), o el gobierno de sus territorios por sus propias autoridades conforme a sus usos y costumbres, dentro del cual ejercerán las funciones que la propia Constitución les atribuye (artículo 330), entre otras. 47. Así, aunque los demandantes circunscribieron su demanda a la expresión “los cabildos indígenas” contenida en el numeral 1º precitado, tal como se analizó en el apartado 2.1., la alegada omisión legislativa relativa en realidad se dirige a cuestionar la no inclusión de los consejos comunitarios entre los sujetos que el Registrador puede autorizar para llevar el registro del estado civil. 48. Así las cosas, no es posible predicar un contenido autónomo de la expresión demandada, sin una lectura integral del numeral 1º del citado artículo, por lo que la sala encuentra configurado el supuesto en que el contenido deóntico de la expresión demandada no es autónomo y, por lo mismo, para entenderla y aplicarla es necesario integrarla con el resto del numeral. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 49. Una vez confirmada la aptitud de la demanda que habilita un pronunciamiento de fondo, corresponde a la Corte determinar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no haber contemplado que la Registraduría Nacional del Estado Civil pudiera autorizar, excepcional y fundadamente, a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro del estado civil, pese al mandado derivado de los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. 50. Para resolver este problema jurídico la Corte abordará la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro civil (4); los principios constitucionales que orientan la función administrativa y el deber del Legislador de desarrollarlos (5); el principio de la diversidad étnica y cultural en la Constitución, y (6) finalmente, resolverá el caso concreto (7). 51. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Universidad Libre y la Procuradora General de la Nación, pidieron a la Sala que se pronunciara sobre la omisión legislativa relativa respecto de las comunidades Rrom o gitanas. La Sala, sin embargo, constata que estos no fueron invocados por los demandantes. Por tal razón, y dado que la Corte carece de competencia para ejercer control oficioso de constitucionalidad, no se pronunciará sobre la no inclusión de tales comunidades. Además, porque tampoco se configura ninguna de las hipótesis que permiten modificar los términos del juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, ni obran elementos de juicio en el expediente que evidencien una situación de abierta inconstitucionalidad[33] respecto de dichas comunidades. 4. Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro civil 52. El registro civil es un instrumento que da cuenta de aspectos del estado civil de las personas como el nacimiento y el nombre –a través del registro civil de nacimiento–, las relaciones familiares –a través de los datos de filiación y del registro civil de matrimonio–, y la extinción de la vida –a través del registro civil de defunción. De acuerdo con el artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970, “el estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano”. 53. De otro lado, permite acreditar la edad de una persona y, por tanto, su mayoría de edad, lo que deriva en el atributo de la capacidad legal y en el reconocimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos que la Constitución le atribuye. Dado que el registro civil es requisito sine qua non para la expedición de la tarjeta de identidad –para los menores de edad– y de la cédula de ciudadanía –para los mayores–, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica una verdadera negación de su derecho a la identidad[34]. 54. De modo que el registro civil es un instrumento que va más allá de la anotación de los datos del estado civil de una persona, pues a partir de la determinación de su individualidad es posible materializar íntegramente los derechos derivados del atributo de la personalidad jurídica[35]. De ahí que la función de llevar el registro civil se encuentre estrechamente relacionada con el reconocimiento de derechos de diversa naturaleza razón por la que resulta trascendental que su prestación sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional y atienda a la diversidad étnica y cultural de la nación. 55. De conformidad con el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, el Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga” [36]. En concordancia con lo anterior, el artículo 131 constitucional, señala que “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, (…). Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. 56. Antes de la Constitución de 1991, el Decreto Ley 1260 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció en su artículo 1º que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. 57. La redacción original del artículo 118 del precitado Decreto, asignó la función de llevar el registro civil “dentro del territorio nacional, [a] los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, [al] alcalde municipal”, y a la vez, previó que “la oficina central podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Legislativo 960 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, según el cual competía a los notarios “13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley”. 58. Ambas disposiciones fueron estudiadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 1996 mediante la cual declaró su exequibilidad. En aquella oportunidad, la Corte fundamentó su decisión en que la Constitución no reservó de manera exclusiva al Registrador Nacional del Estado Civil la función en concreto de llevar materialmente el registro civil de las personas, sino que le señaló la posibilidad genérica de dirigirlo y organizarlo. Además, afirmó que, sin lugar a dudas, “la voluntad del Constituyente consistió en dejar en cabeza del Legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil, el ámbito funcional del organismo público nacional y el de los particulares a quienes autorizó para prestar un servicio público”. 59. Con el Decreto 2158 de 1970 se modificó y adicionó el Decreto Ley 1260 de 1970, con el objeto de incluir en el artículo 118 a los registradores municipales del estado civil como autoridades encargadas de llevar el registro civil de las personas en los municipios que no fueran sede de notaría[37]. Y adicionalmente, dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil” (énfasis añadido). En todo caso, cabe resaltar que hasta esa modificación la función registral estaba principalmente a cargo de los notarios y solo excepcionalmente a cargo de los registradores municipales y, en su defecto, de los alcaldes municipales. 60. Paulatinamente, la autoridad encargada de la función registral pasó a ser el Registrador Nacional. En efecto, en el Decreto Ley 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral” se dispuso que “a partir del 1 de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil” (artículo 217). 61. En la Sentencia C-896 de 1999, la Corte señaló que ese traspaso gradual de las funciones registrales no resultaba inexequible. Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales fijadas en la Sentencia C-601 de 1996, concluyó que autoridades distintas del Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados, pueden ser autorizadas para llevar el registro del estado civil, en tanto esta no es una función exclusiva y excluyente del Registrador Nacional. Pese a lo anterior resaltó que solo a éste funcionario compete la responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo, pero que la labor material y directa del registro puede ser atribuida por la ley a otras autoridades. Recordó que en la discusión de los constituyentes sobre el artículo 266 constitucional[38] se descartó la redacción que atribuía al Registrador “de manera exclusiva” la competencia de llevar el registro del estado civil de las personas. Así pues, en la sesión del 13 de junio de 1991, se pusieron de presente las dificultades prácticas que se podían derivar de concentrar en la Registraduría Nacional del Estado Civil la función registral[39]. 62. Además, consideró la Corte que las normas que permiten que algunos funcionarios públicos puedan llevar el registro del estado civil de las personas “ponen en ejecución la figura de la desconcentración administrativa a la que se refiere el artículo 209 de la Carta”, y concluyó que “la atribución de funciones registrales a las autoridades que menciona la norma acusada, encuentra un claro soporte constitucional, y no vulnera el artículo 266 superior, toda vez que la función que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es exclusivamente suya”. En todo caso, recordó que corresponde al Legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa, establecer las condiciones y las modalidades del ejercicio de la función registral del estado civil. 63. Observa la Sala que este análisis adelantado en las sentencias C-601 de 1996 y C-896 de 1999 debe entenderse en el contexto del tránsito normativo hacia la Constitución de 1991, que introdujo la figura del Registrador Nacional (art. 266), a quien le asignó la función de dirigir y organizar el registro civil. Asimismo, definió como servicio público aquel prestado por los registradores, cuya reglamentación corresponde al Legislador (art. 131). 64. En efecto, tanto el texto original del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, como la modificación introducida por el Decreto Ley 2158 de 1970 definieron a los notarios como los competentes para llevar el registro civil de forma principal y, solo subsidiariamente, otros funcionarios –entre los que se contaban los registradores municipales con ocasión al Decreto Ley 2158 de 1970–. Con el Decreto Ley 2241 de 1986 se invirtió dicha asignación de competencias y se estableció que la Registraduría asumiría el registro del estado civil de las personas y, de manera transitoria, los notarios y demás encargados de esa función. 65. Adicionalmente, la propia ley definía la habilitación de otras autoridades en supuestos específicos en que no era dable que ejerciera la función de llevar el registro civil la autoridad principal. Así pues, el Decreto Ley 1260 de 1970 en su versión original dispuso que solo en los municipios que no fueran sede de notaría, el alcalde municipal sería el encargado de llevar el registro civil de las personas. En el Decreto Ley 2158 de 1970, el orden en la distribución de la función registral se asignó en primer lugar a los notarios, y solo en los municipios que no son sede de notaría, a los registradores municipales, o en su defecto, a los alcaldes municipales. En todo caso, se previó la posibilidad de que la oficina central, o la Superintendencia de Notariado y Registro, autorizara excepcional y fundadamente a los corregidores e inspectores de policía para llevar a cabo dicha función. 66. Esta aproximación normativa cambia con la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, cuyo artículo 77 modificó el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, asignando la competencia solamente a la Registraduría, de acuerdo con el mandato constitucional, y eliminando las asignaciones subsidiarias a otras autoridades que se hacían de manera directa en la norma precitada. En efecto, dice la disposición: “la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil”. 67. Se trata de la primera regulación de la mencionada competencia que se hace después de la expedición de la Constitución de 1991 y, por tanto, bajo la vigencia del nuevo marco, que contiene dos disposiciones principales en la materia. El inciso segundo del artículo 266 superior establece que el Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”. En concordancia con lo anterior, el artículo 131 constitucional señala que “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, (…). Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro ”. 68. En este marco, con el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, la asignación de la función registral quedó a cargo de los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil, sin que el legislador hubiera, ex ante, asignado dicha función de forma residual a otras autoridades. En cambio, incluyó la fórmula que permite a la propia Registraduría autorizar, de forma excepcional y fundada, a los notarios, alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil de las personas. La competencia quedó atribuida así a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien conserva en todo caso la dirección y organización del registro civil de las personas, en cuyo ejercicio puede autorizar a otras autoridades para llevar el registro del estado civil. 69. El análisis de constitucionalidad que efectuó esta Corporación en las sentencias C-601 de 1996 y C-896 de 1999 en las que se declaró exequible la posibilidad de habilitar a otras autoridades a llevar el registro civil de las personas sigue vigente y es aplicable, pues, se reitera, la Constitución de 1991 no reservó dicha competencia de manera exclusiva al Registrador Nacional del Estado Civil. Sin embargo, constata la Sala que en virtud de la modificación introducida por la Ley 962 de 2005, el Legislador se abstuvo de atribuir la función registral residual a otras autoridades y, en cambio, optó por habilitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en ejercicio de sus competencias, autorizara a los particulares o a las entidades públicas enunciadas en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando hubiera razones excepcionales y fundadas. De ahí que, cuando estas autoridades o particulares, distintos de la Registraduría o sus delegados, ejercitan la función registral, lo hacen por virtud de la autorización de la Registraduría Nacional y no ya por virtud de la ley. 5. Los principios constitucionales que orientan la función administrativa 70. El artículo 2 de la Constitución Política señala que las autoridades de la República están instituidas “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. A su vez, el numeral 23 del artículo 150 de la Carta Política dispone que corresponde al Congreso “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. En esa misma línea, el artículo 365 superior dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 71. Una lectura conjunta de los artículos 2 y 209[40] constitucionales, lleva a concluir que no sólo el ejercicio de la función administrativa debe garantizar una prestación eficiente de los servicios públicos a todos los ciudadanos, asegurar su bienestar general y velar por el goce efectivo de los derechos, sino que también el Legislador está llamado a contribuir a esos propósitos en el diseño de las herramientas normativas que posteriormente ejecutarán las autoridades administrativas[41]. 72. En tal sentido, esta corporación ha destacado que, al expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, el Congreso debe procurar la satisfacción...

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