C-520-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-520/23
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Registraduría Nacional del Estado Civil
podrá autorizar a los consejos comunitarios de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro del estado
civil
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(...) la Sala Plena
concluye que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por
violación de los 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución,
porque en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el artículo
77 de la Ley 962 de 2005-, omitió incluir dentro de los sujetos que pueden ser
autorizados para llevar el registro civil, a los consejos comunitarios, aun
cuando existan razones excepcionales y fundadas para hacerlo. En consecuencia,
como remedio constitucional, extenderá el alcance de la norma para incluir a
los consejos comunitarios dentro de las autoridades que pueden ser facultadas
por la Registraduría Nacional para llevar el registro civil.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
La jurisprudencia
constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de
constitucionalidad otras normas no demandadas, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no
sea claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla y aplicarla es
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no
fue acusado; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras
que no fueron demandadas, o (iii) la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas
sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
REGISTRO CIVIL-Importancia en el
ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
(...) el registro
civil es un instrumento que va más allá de la anotación de los datos del estado
civil de una persona, pues a partir de la determinación de su individualidad es
posible materializar íntegramente los derechos derivados del atributo de la
personalidad jurídica. De ahí que la función de llevar el registro civil se
encuentre estrechamente relacionada con el reconocimiento de derechos de diversa
naturaleza razón por la que resulta trascendental que su prestación sea
eficiente para todos los habitantes del territorio nacional y atienda a la
diversidad étnica y cultural de la nación.
REGISTRO CIVIL-Consigna los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Autorización a otras autoridades y particulares para
llevar el registro civil
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETERMINACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
(...) el
Legislador tiene una amplia libertad de configuración de las normas para el
ejercicio de una correcta administración pública, para lo cual debe hacer uso
de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, como
lo establece la Carta Política. No obstante, en su configuración debe propender
por asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y la
materialización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad
PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance
(...) El principio
de eficacia implica para la administración pública el cabal cumplimiento de los
fines constitucionales del Estado, de modo que sus actuaciones produzcan
resultados concretos y oportunos, con los recursos y medios estrictamente
necesarios para la obtención de dichos resultados.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance
(...) el principio
de igualdad implica una obligación para el Estado y sus agentes de brindar la
misma protección y trato a todas las personas. De ahí que la igualdad como
principio de la función administrativa implica que la administración pública no
pueda establecer distinciones injustificadas entre las personas, de modo que
garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a
ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los
beneficios que genera la actividad estatal
DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Configuración
La
descentralización por colaboración, se presenta cuando la administración
pública no asume la prestación de determinados servicios sino que, en virtud de
la autorización legal, son los particulares los que ejercen funciones
administrativas. Lo anterior ocurre en consideración a que la prestación del
servicio resulta más eficiente en cabeza suya que bajo una entidad estatal, y
encuentra sustento en los artículos 1º, 2º, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución
Política
DESCENTRALIZACION,
DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias
DELEGACIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL-Alcance
(...) dado que con
la modificación que el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 introdujo al artículo 118
del Decreto Ley 1260 de 1970, la competencia de llevar el registro civil
corresponde a la Registraduría, a la vez que la facultó para autorizar a otras
autoridades o particulares para que ejerzan la función registral cuando
encuentre razones excepcionales y fundadas, la Sala concluye que tal facultad
se enmarca en la figura de la delegación.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
La Constitución
Política contiene un reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural
y ordena al Estado su protección y garantía. Así pues, el artículo 1º define
nuestra organización política como un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación en la función registral
(...) cuando el
Legislador asigna las competencias para que las autoridades administrativas
cumplan con la función registral, debe tener en cuenta el mandato
constitucional de la diversidad y, en consecuencia, disponer medidas adecuadas
para eliminar las barreras que enfrentan las comunidades étnicas para acceder
al servicio registral, no solo en cuanto a su ubicación geográfica sino
especialmente en cuanto a sus lenguas y dialectos.
DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y
DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
La jurisprudencia
constitucional, ha reconocido que las comunidades negras, palenqueras y
raizales son grupos étnicos poseedores de una identidad diferenciada y como
tales son titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su
identidad y diversidad étnica y cultural. De allí que se reconozcan derechos
basados en la naturaleza diversa de las comunidades negras, afrocolombianas,
palenqueras y raizales, como el derecho de propiedad de las colectividades
afrocolombianas que habían ocupado las tierras baldías en la zona ribereña de
los ríos de la Cuenca del Pacífico y que se extendió a aquellos territorios que
fueran habitados por una comunidad negra con prácticas tradicionales; la
garantía y protección del ambiente, así como del uso y aprovechamiento de sus
recursos naturales de acuerdo con sus costumbres, y el reconocimiento de sus
lenguas y dialectos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-520 DE 2023
Referencia: Expediente D-15259
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970[1]
Demandantes: Liliana Patricia Altamiranda y otro
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La
Corte declaró exequible la disposición demandada, en el entendido de que la
Registraduría Nacional del Estado Civil también puede autorizar, excepcional
y fundadamente, a los consejos comunitarios para llevar el registro del
estado civil.
La
Corte constató la configuración de una omisión legislativa relativa en cuanto
el legislador, al adoptar la disposición demandada, desconoció el mandato
constitucional que le impone al Estado el deber de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Dicho mandato
constitucional implica para el legislador, al ejercer sus competencias
normativas, el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para
materializar el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, en particular al expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos[2];
dividir el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a
cargo del Estado[3];
distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales[4];
o acudir a los mecanismos de descentralización, delegación o desconcentración
para el desarrollo de la función administrativa, entre otras materias.
El
Legislador, sin embargo, al regular la competencia del Registrador
Nacional del Estado Civil para autorizar la función de “llevar el registro
del estado civil” a ciertas autoridades, incluyó como destinatarios de dicha
autorización a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, pero no
tuvo en cuenta a los consejos
comunitarios, en cuanto autoridades de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), respecto de las cuales cabe
exigir, en materia de registro civil, las mismas garantías de reconocimiento
y protección étnica y cultural.
La
no inclusión de los consejos comunitarios configuró, además, un trato
desigual, sin ninguna razón que justifique su exclusión de la autorización
que, para llevar el registro civil, puede otorgar el Registrador a las
autoridades enunciadas en la disposición demandada, pese a que, al igual que
las comunidades indígenas, representan comunidades étnicas diversas que
pueden encontrarse geográficamente distantes de las cabeceras municipales,
presentan especificidades culturales y hablan lenguas y dialectos propios,
que pueden justificar ser autorizadas por el Registrador Nacional para llevar
el registro civil de sus comunidades.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución Política y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley
2067 de 1991[5],
decide la demanda de inconstitucionalidad
presentada, en ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por
los
ciudadanos Liliana Patricia Altamira y Libardo José Ariza Higuera, contra
el 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del
Registro del Estado Civil de las personas” en la forma como fue modificado por
el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[6].
I.
TEXTO DE LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
DECRETO LEY 1260 DE 1970[7]
“<Artículo modificado
por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 y por el artículo 77 de la Ley 962
de 2005.> ARTÍCULO 118. Son encargados de llevar el registro civil de las
personas:
1.
Dentro del territorio nacional los
Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría
Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los
Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de
policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para
llevar el registro del estado civil.
PARÁGRAFO. La
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de
registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas
reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por
parte de los Registradores del Estado Civil”.
(…)
II.
LA
DEMANDA
1.
A juicio de los demandantes, la expresión “cabildos
indígenas” contenida en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, vulnera
los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución
Política y los artículos 1.2[8],
2.2[9] y
5.a[10] del
Convenio 169 de la OIT[11] que
consideran forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
por las siguientes razones que agrupan en dos cargos:
2.
El primer cargo lo
hacen consistir en la presunta omisión legislativa relativa pues se refiere a
que el Legislador no facultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
autorizar excepcional y fundadamente a los consejos comunitarios de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro
del estado civil. Esto supondría una transgresión de los
artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así
como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. Señalaron que el
legislador usó exclusivamente la expresión “cabildos indígenas” donde debería decir
también comunidades NARP. A juicio de los demandantes, tal omisión se explica a
partir de la situación histórica de discriminación e invisibilización que han
sufrido estas comunidades. Aclararon en todo caso que, si bien la protección de
los cabildos indígenas es legítima, la discriminación de la población NARP
afecta sustancialmente la cláusula general de igualdad fijada en la
Constitución.
3.
El segundo cargo lo hacen consistir en
la presunta infracción del principio de igualdad y la prohibición de discriminación
por razones étnicas. Tras adelantar un juicio intermedio de igualdad,
concluyeron que la norma demandada incluyó a los cabildos indígenas como única
expresión de la identidad y diversidad étnica y cultural del país, lo que
derivó en la discriminación de la población NARP.
4.
Según los demandantes, no haber incluido dentro de los
destinatarios de la autorización para llevar el registro del estado
civil a los consejos comunitarios, mientras sí a los
cabildos indígenas, vulnera el derecho a la igualdad, la prohibición de
discriminar a las comunidades negras, y transgrede los artículos 1, 7, 93, 246,
310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a
del Convenio 169 de la OIT.
III.
INTERVENCIONES
(i)
Entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[12]
5.
La Defensoría
delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó a esta
Corte acoger las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, declarar
la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada bajo el entendido de que sus efectos no solo cobijan a los miembros de
las comunidades indígenas, sino también a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su condición de grupo étnico e
incluso al pueblo Rrom o Gitano del país.
6.
Consideró que el fundamento para la inclusión de las comunidades
indígenas es el reconocimiento a su integridad cultural, social y económica,
que amerita un trato diferencial frente a los demás ciudadanos. Y que este
trato debe extenderse hacia todos los grupos étnicos reconocidos
constitucionalmente, puesto que lo contrario daría lugar a un tratamiento
desigual injustificado.
7.
Destacó además, que si bien la medida desarrollada por el ejecutivo es
previa a la Constitución Política de 1991, es necesario ajustarla a la Carta
vigente incluyendo a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras dentro de los destinatarios que contempló el Decreto Ley 1260 de
1970.
8.
Pese a señalar que el juicio integrado de igualdad es una herramienta
metodológica para analizar los casos en los que una norma posiblemente vulnera
el principio de igualdad, en su intervención se limitó a señalar que, al no
incluir a las demás comunidades étnicas, la norma dio un trato desigual a
sujetos iguales sin que para ello exista una justificación constitucional. La
exclusión de estas comunidades, en tanto pueblos tribales a la luz del Convenio
169 de la OIT, implicaría el incumplimiento de un deber impuesto por el
Constituyente, como es el mandato de igualdad que debe orientar la
configuración del ordenamiento jurídico.
9.
Por su parte, la Clínica Jurídica de la
Universidad Santiago de Cali[13] solicitó a esta corporación declarar la
exequibilidad de la norma
demandada, al considerar que no existe omisión legislativa respecto de las
facultades de la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar
excepcional y fundadamente a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas
para llevar el registro del estado civil.
10.
Para justificar su posición, en primer lugar, en el escrito propuso
contrastar la legitimidad de los resguardos indígenas con la de los consejos
comunitarios de colectividades NARP, en cuanto a las funciones y competencias
que dispone la ley. Tras poner de presente el contenido de los artículos 55
transitorio, 56, 285, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, así como
identificar normas que considera concordantes como la Ley 70 de 1993, el
Decreto Ley 632 de 2018 y el Decreto 1953 de 2014, argumentó que las
comunidades NARP no tienen el reconocimiento como entidades territoriales, a
diferencia de los territorios de los cabildos indígenas. Afirmó que la falta de
tal reconocimiento a las comunidades NARP no implica que carezcan de protección
constitucional, pero tampoco que la Corte Constitucional deba reconocer
omisiones de los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política, como lo
plantea la demanda.
11.
De hecho, aseguró que las razones de la demanda carecen de certeza,
habida cuenta de que, a su juicio, extraen contenidos y consecuencias de la
disposición demandada que no se desprenden objetivamente de esta. Sostuvo que
la interpretación en que se apoya la demanda no corresponde a una lectura
integral de la disposición demandada, la cual obedece a la voluntad del
constituyente de dejar en cabeza del Legislador la responsabilidad de regular
el registro civil. Además, argumentó que las
afirmaciones de los demandantes tienen un carácter genérico que no logra
mostrar la afectación a la igualdad, que tiene un carácter relacional, y por
tanto se establece a partir de la relación entre sujetos y situaciones
comparables.
12.
Adujo también que los argumentos de la demanda carecen de pertinencia
puesto que, desde su óptica, la exigencia que plantean de que la expresión
“cabildos indígenas” del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 se armonice
con el mandato constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y
cultural de las comunidades NARP, resulta insuficiente pues no logra despertar
una duda mínima capaz de desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Antes
bien, a su juicio, la norma censurada incluye dentro del territorio nacional a
los registradores especiales, auxiliares y municipales para que estos adelanten
el registro de todos los colombianos, lo que incluye a todas las comunidades
dentro del territorio.
13.
Precisó entonces que los argumentos de los demandantes resultan claros
en tanto siguen un curso comprensible, pero incumplen los requisitos de certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que
se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los términos en que
lo ha exigido esta Corporación[14], ni para configurar un cargo por
omisión legislativa relativa ya que de la norma no se sigue una afectación a
los derechos colectivos de las comunidades NARP, una pérdida o transformación
de su identidad cultural, ni tampoco una transgresión al principio de
pluralismo y diversidad étnica y cultural de la Nación.
(ii)
Intervenciones
ciudadanas[15]
14.
Kenneth Burbano y
Óscar López Cortés, actuando respectivamente en calidad de director y miembro
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, solicitaron la exequibilidad
condicionada de la
expresión “cabildos indígenas” contenida en los numerales demandados,
bajo el entendido de que también incluye a los consejos comunitarios de
comunidades NARP, y las kumpanias del pueblo Rrom.
15.
Manifestaron que, según su criterio, asiste razón a los demandantes
cuando afirman que la norma cuestionada discrimina a las comunidades NARP y
agregan que también ocurre lo mismo respecto del pueblo Rrom. En ambos casos se
genera una omisión legislativa relativa derivada de que la norma facultó a la
Registraduría para autorizar excepcionalmente a los cabildos indígenas para llevar
el registro del estado civil, pero no otorgó el mismo trato ni a los
representantes legales, o a quienes hagan sus veces en los consejos
comunitarios de las comunidades NARP, ni a las kumpanias del pueblo Rrom o de
las autoridades propias que sus organizaciones designen.
16.
Adujeron que las razones para otorgarle la autorización excepcional en
materia de registro civil a los cabildos indígenas se fundan en el principio de
pluralidad y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación
(artículos 7, 70, 310 y 55 transitorio) que consagra la Constitución y que son
igualmente el fundamento de los derechos de las comunidades NARP y del pueblo
Rrom.
17.
Además, sostuvieron que en aras del principio de autonomía no se puede
entender de manera restrictiva la expresión “jefes o gobernadores”. Antes bien,
que es cada comunidad la que autónomamente deberá decidir qué autoridad será la
competente para llevar a cabo las tareas de registro civil.
IV.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
18.
El 31 de
julio de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del término “cabildos
indígenas” contenido en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, bajo el
entendido de que incluye a las agrupaciones de las comunidades afrocolombianas,
negras, raizales, palenqueras o Rrom.
19.
Examinó
los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, particularmente en la Sentencia C-031 de 2018, en relación con
las omisiones legislativas relativas y concluyó que los mismos se cumplen en el
presente caso.
20.
En primer
lugar, que el reproche de inconstitucionalidad se predica de un texto positivo,
como lo es el término “cabildos indígenas” contenido en el artículo 118 del
Decreto Ley 1260 de 1970, que tácitamente excluye de las consecuencias
jurídicas los casos equivalentes o asimilables. En concreto, estimó que dicha
disposición prevé la autorización excepcional para llevar el registro civil de
las personas dentro del país y para ello habilita a los gobernadores de los
cabildos indígenas, pero excluye a las autoridades de las demás comunidades
étnicas diversas del país.
21.
En
segundo lugar, destacó que los artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la
Constitución Política establecen el carácter multicultural de la Nación, el
cual impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los
diferentes grupos étnicos al momento de expedir la legislación, estando
prohibida cualquier discriminación normativa por razones de raza.
22.
En tercer
lugar, y como consecuencia de lo anterior, estimó que, en la norma bajo control
el Legislador incumplió el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a
los diferentes grupos étnicos del país.
23.
En cuarto
lugar, advirtió que la exclusión de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales, palenqueras y Rrom, de los efectos de la norma demandada carece de
justificación en el cuerpo legislativo, al no habilitar la autorización
excepcional de llevar el registro civil de las personas dentro del país a todos
los representantes de los grupos étnicos que, conforme a la normatividad
vigente sean asimilables a los gobernadores de los cabildos indígenas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
24.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto la expresión acusada hace
parte de una ley, en este caso, el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[16],
mediante el cual se modificó el
artículo 118 del Decreto Ley 1260 de
1970[17].
2.
Cuestiones
previas
25.
Antes de abordar
el estudio material de constitucionalidad, la Corte debe resolver dos
cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la pertinencia de integrar
la unidad normativa con el resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto
1260 de 1970, en la forma como fue modificado por el artículo 77 de la Ley 962
de 2005, en cuanto señala los destinatarios de las autorizaciones que
excepcional y fundadamente puede otorgar la Registraduría Nacional para llevar
el registro del estado civil.
2.1.
Análisis
de aptitud de la demanda
26.
Los demandantes
formulan dos cargos respecto de un único contenido normativo pues, a su juicio,
cuando el Legislador dispuso otorgar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil la facultad de autorizar excepcional y fundadamente a las cabildos
indígenas para llevar el registro, debió haber incluido a las comunidades NARP,
representadas por los consejos comunitarios y, sin embargo, omitió tal
inclusión.
27.
Agregan los
demandantes que frente a los consejos comunitarios se creó un trato
diferenciado no justificado y, por tanto, discriminatorio, pues el mandato de
diversidad étnica y cultural no es exclusivo de las comunidades indígenas, sino
que incluye a las comunidades NARP. De ahí que la norma genera una desigualdad
negativa frente a los consejos comunitarios, que redunda en la imposibilidad de
que, siendo autoridades de las comunidades NARP, no puedan llevar el registro civil
de sus comunidades previa autorización de la Registraduría Nacional. Lo
anterior genera una vulneración de los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y
55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del
Convenio 169 de la OIT.
28.
Si bien es cierto
que los demandantes plantearon dos cargos, la Sala encuentra que no se trata de
dos reproches autónomos sino de un cargo único consistente en la posible
configuración de una omisión legislativa relativa. En primer lugar, porque
ambos cargos apuntan a la vulneración de los mismos artículos de rango
constitucional (como ocurre respecto de los artículos 1, 7, 93, 310 y 55
transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2,
2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT).
29.
En segundo lugar,
porque en realidad no ofrecen argumentos para contrastar los cabildos indígenas
con los consejos comunitarios, más allá de señalar que ambas son autoridades de
comunidades étnicamente diferenciadas y deben ser incluidas en virtud del
principio constitucional de reconocimiento de la diversidad cultural de la
Nación. En esa medida, el reproche se dirige a cuestionar que el Legislador
hubiera omitido incluir a estas autoridades en el listado de aquellas que
pueden ser facultadas por la Registraduría Nacional para llevar el registro
civil, pese a tener el deber de hacerlo, derivado del reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural.
30.
Si bien la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los cargos por
omisión legislativa relativa y por vulneración del principio de igualdad pueden
llegar a constituir cargos independientes y autónomos, toda vez que cada uno
de ellos tiene un alcance diferente y exigen una carga argumentativa propia, el
caso bajo estudio no permite tal distinción.
31.
Las omisiones
legislativas relativas ocurren cuando el Legislador “omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella”[18].
Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, tales como (i) cuando el
Legislador expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución, incluye a ciertos sectores pero no a todos los que debía incluir;
(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional,
pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios
que otorga a los demás; o (iii) cuando al regular una institución omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución[19].
32.
Tal como se
señalará más adelante, la carga argumentativa de esta censura incluye la de
identificar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo;
(ii) la existencia de un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al Legislador que es omitido por la norma; (iii) que la exclusión
de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente; y (iv) que la
falta de justificación genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma[20].
33.
Por su parte, los
cargos por vulneración del principio de igualdad pretenden demostrar que el
Legislador dispuso un tratamiento distinto para grupos o personas en situación
asimilable, o un tratamiento igual para quienes están en condiciones distintas.
La carga argumentativa en este caso incluye demostrar (i) cuáles son los
términos de la comparación –personas o grupos de personas, hechos o elementos–
que en efecto resulten asimilables; en palabras de la jurisprudencia,
establecer el tertium comparationis[21];
(ii) la
explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, acerca de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas, y
(iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es
desproporcionado o irrazonable”[22].
34.
En este caso, la
Sala constata que el reproche no se funda en sentido estricto en una
comparación entre dos grupos –los cabildos indígenas de un lado y los consejos
comunitarios del otro– a la luz del cuestionado trato diferenciado que dispuso
la ley, y en consecuencia, el cargo propuesto no corresponde a uno por
violación al principio de igualdad[23].
Por el contrario, el cargo cuestiona que el Legislador hubiera omitido incluir a
los consejos comunitarios dentro de las autoridades que pueden ser facultadas
excepcional y fundadamente por la Registraduría Nacional para llevar el
registro.
35.
Así entendido el
cargo único, se valorará si cumple con los requisitos exigidos a las demandas
de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[24], así como
los desarrollados por la jurisprudencia constitucional[25], incluyendo
aquellos necesarios para formular un cargo por omisión legislativa relativa.
La demanda cumple con la carga argumentativa requerida para la
formulación de los cargos de inconstitucionalidad
36.
La demanda en su
conjunto resulta clara, pues es fácilmente comprensible el reproche que
los demandantes formulan de la norma y las razones por las cuales estiman
vulnerados los preceptos de rango constitucional. Tal como se señaló, los
demandantes cuestionan que el Legislador no hubiera incluido a los consejos
comunitarios en el listado de las autoridades que pueden ser facultadas
excepcional y fundadamente por la Registraduría Nacional para llevar el
registro. Tal como expusieron los demandantes, mientras en cumplimiento del
reconocimiento al pluralismo jurídico el Legislador incluyó los cabildos
indígenas, no consideró otras autoridades de comunidades étnicamente
diferenciadas que también quedarían incluidas bajo el mismo enfoque de
diversidad étnica.
37.
Además, satisface
el requisito de certeza en tanto que la demanda recae sobre una
proposición jurídica vigente en el ordenamiento jurídico, y que además, el cargo
versa sobre el alcance objetivo del texto normativo. Sobre este particular, la
Universidad Santiago de Cali llamó la atención sobre la falta de certeza del
cargo, señalando que “las razones constitucionales que faculta a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y
fundadamente a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas para llevar
el registro del estado civil, se basan en un marco constitucional que parte del
derecho a la identidad de los grupos y comunidades étnicas, pero no excluye a
las comunidades NARP, como tampoco protege en exclusiva a ciertos grupos
étnicos como son los cabildos indígenas”[26].
Sin embargo, tal censura desconoce que los cabildos indígenas no representan a
los pueblos étnicamente diversos en general, sino que son la forma de gobierno
propia de las comunidades indígenas. De modo que una primera lectura de la
norma sí lleva a concluir, como lo formulan los demandantes, que al momento de
reconocer las autoridades comprendidas por la norma, el Legislador incluyó a
los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, sin que hubiera considerado
a los consejos comunitarios, pese a que se trata de dos autoridades étnicas
distintas.
38.
El cargo además
es pertinente en tanto formula un debate de rango constitucional. Así
pues, los demandantes fundamentan la omisión legislativa relativa en que el
Legislador desatendió normas que están insertas en la Constitución o que tienen
rango superior por la vía de integrar el bloque de constitucionalidad.
Específicamente, el mandato del Legislador de considerar las distintas
comunidades étnicas se desprenden, para los demandantes, de los artículos 1, 2,
7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los
artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT, y contrastan tal mandato
con la disposición demandada.
39.
Así mismo, la
demanda cumple con el requisito de especificidad en tanto que permite
adelantar un contraste puntual, objetivo y verificable entre la disposición
demandada y los artículos constitucionales individualizados.
40.
También se
encontró satisfecho el requisito de suficiencia pues el cargo logra
despertar una mínima duda en relación a si el Legislador debía incluir a las
comunidades NARP dentro de aquellas destinatarias de la norma, al momento de
permitir a la Registraduría Nacional que, de forma excepcional y fundada,
autorizara a otras autoridades para cumplir con la función registral; y, si el
Legislador desatendió injustificadamente este deber. De ahí que la demanda
logra elevar una duda que deberá resolverse luego de un análisis de fondo.
41.
La Sala reitera
que la demanda no plantea un verdadero cargo por vulneración del principio de
igualdad, sino uno por omisión legislativa relativa. Así, el análisis de
constitucionalidad de la norma que se pretende no se funda en comparar o
contrastar los cabildos indígenas con los consejos comunitarios, para derivar
de allí un tratamiento injustificado. Los argumentos de los demandantes apuntan
a cuestionar al Legislador en tanto omitió referirse a los consejos
comunitarios como destinatarios de la norma, contrarió el deber constitucional
de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, contenido
en los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la
Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT.
En consecuencia, la Sala analizará si la demanda cumple los requisitos
argumentativos exigibles y propios de los cargos por omisión legislativa
relativa.
La
demanda cumple con los requisitos especiales para estructurar un cargo por
omisión legislativa relativa
42.
De manera
excepcional, el silencio del Legislador puede ser objeto de control
jurisdiccional a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre
que se cuestione una omisión de carácter relativo[27]. Este
fenómeno se presenta cuando el Legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[28]. La omisión
legislativa relativa puede ocurrir por diversas vías, las cuales han sido
identificadas por la jurisprudencia de la siguiente manera: (i) cuando el
Legislador expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución, incluye a unos sectores pero no a todos los que debía incluir;
(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional,
excluyendo expresa o tácitamente a un grupo de personas de los beneficios que
otorga; y (iii) cuando, al regular una institución, el Legislador omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución[29].
43.
En línea con lo
anterior, la Corte ha señalado los elementos que deben cumplirse para plantear
un cargo de esta naturaleza[30].
(i) El primero consiste en que la omisión se atribuya a una norma específica y
concreta, dado que como se expuso anteriormente, una censura sobre una omisión
absoluta del Legislador no constituye objeto de control. (ii) Que exista un
deber específico impuesto por la Constitución Política al Legislador que ha
sido omitido. (iii) Que la omisión carezca de justificación o desatienda el
principio de razón suficiente. Y (iv) que la omisión genere un trato desigual e
injustificado para los sujetos excluidos.
44.
En el caso
concreto, el cargo satisface la carga especial para construir un cargo por
omisión legislativa relativa. Así, (i) los demandantes señalaron la expresión
“cabildos indígenas” como el contenido normativo respecto del cual se predica
la omisión, la cual se encuentra contenida en el artículo 77 de la Ley 962 de
2005, mediante el cual se modificó el artículo 118 del Decreto-ley 1260
de 1970. Advirtieron que esta norma excluye a las autoridades de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), pues el
Legislador no facultó a la Registraduría Nacional para autorizarlas a que
lleven el registro del estado civil. (ii) Expusieron que el Legislador está
obligado, según los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio todos
constitucionales, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la
OIT, a garantizar la pluralidad y la diversidad étnica y cultural de los
distintos pueblos y comunidades del país. (iii) Explicaron que el Legislador
careció de razón suficiente para introducir una exclusión de las comunidades
NARP de las consecuencias jurídicas de la norma, tal y como consta en la
exposición de motivos de la Ley 972 de 2005 que modificó la disposición
demandada para incluir dentro de las autoridades destinatarias de la norma a
los cabildos indígenas sin considerar otras comunidades étnicamente
diferenciadas. Y además (iv) explicaron que la omisión genera un trato desigual
e injustificado para los sujetos excluidos.
2.2.
Necesidad
de integrar la unidad normativa de la expresión “cabildos indígenas” con el
resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970
45.
Con fundamento en
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[31], la
jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de
integrar al estudio de constitucionalidad otras normas no demandadas, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos: (i) se demande una disposición
cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla y
aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro
precepto que no fue acusado; (ii) la disposición cuestionada se encuentre
reproducida en otras que no fueron demandadas, o (iii) la norma se encuentre
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas sobre su constitucionalidad[32].
46.
En
este caso es necesaria la integración de la unidad normativa de la expresión
“cabildos indígenas” con el resto del numeral 1º del artículo 118 del Decreto
1260 de 1970, en cuanto su control de constitucionalidad sólo resulta posible
si se relaciona con la materia regulada, en este caso la función de llevar el
registro del estado civil de las personas, y con los sujetos que enuncia la
disposición demandada a quienes el Registrador Nacional del Estado Civil puede
autorizar para ejercer dicha función, entre ellos los jefes o gobernadores
de los cabildos indígenas. Esto es así porque no necesariamente toda regulación
que se refiera a las comunidades indígenas debe igualmente, en todos los casos,
referirse a todas o a otras comunidades étnicas, pues la igualdad de trato
respecto de las comunidades indígenas sólo puede ser establecida en cada caso
concreto y dependiendo de la materia regulada. Sobre el particular es
importante recordar que el constituyente reconoció a las comunidades indígenas
derechos, prerrogativas o tratamientos especiales en determinadas materias,
como la función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial conforme a sus
propias normas y procedimientos (artículo 246), el reconocimiento de sus
territorios como entidades territoriales (artículo 286), o el gobierno de sus
territorios por sus propias autoridades conforme a sus usos y costumbres,
dentro del cual ejercerán las funciones que la propia Constitución les atribuye
(artículo 330), entre otras.
47.
Así, aunque los
demandantes circunscribieron su demanda a la expresión “los cabildos indígenas”
contenida en el numeral 1º precitado, tal como se analizó en el apartado 2.1.,
la alegada omisión legislativa relativa en realidad se dirige a cuestionar la
no inclusión de los consejos comunitarios entre los sujetos que el Registrador
puede autorizar para llevar el registro del estado civil.
48.
Así
las cosas, no es posible predicar un contenido autónomo de la expresión
demandada, sin una lectura integral del numeral 1º del citado artículo, por lo
que la sala encuentra configurado el supuesto en que el contenido deóntico de
la expresión demandada no es autónomo y, por lo mismo, para entenderla y
aplicarla es necesario integrarla con el resto del numeral.
3.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
49.
Una vez
confirmada la aptitud de la demanda que habilita un pronunciamiento de fondo,
corresponde a la Corte determinar si el Legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa al no haber contemplado que la Registraduría Nacional del
Estado Civil pudiera autorizar, excepcional y fundadamente, a los consejos
comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, para llevar el registro del estado civil, pese al mandado derivado
de los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55
transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del
Convenio 169 de la OIT.
50.
Para resolver este problema jurídico la Corte abordará la
función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro
civil (4); los principios constitucionales que orientan la función administrativa
y el deber del Legislador de desarrollarlos (5); el principio de la diversidad étnica
y cultural en la Constitución, y (6) finalmente, resolverá el caso concreto
(7).
51.
La
Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Universidad
Libre y la Procuradora General de la Nación, pidieron a la Sala que se
pronunciara sobre la omisión legislativa relativa respecto de las comunidades
Rrom o gitanas. La Sala, sin embargo, constata que estos no fueron invocados
por los demandantes. Por tal razón, y dado que la Corte carece de competencia
para ejercer control oficioso de constitucionalidad, no se pronunciará sobre la
no inclusión de tales comunidades. Además, porque tampoco se configura ninguna
de las hipótesis que permiten modificar los términos del juicio de
constitucionalidad propuesto en la demanda, ni obran elementos de juicio en el
expediente que evidencien una situación de abierta inconstitucionalidad[33] respecto de
dichas comunidades.
4.
Función de
la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de registro civil
52.
El registro civil es un instrumento que da cuenta de aspectos del
estado civil de las personas como el nacimiento y el nombre –a través del
registro civil de nacimiento–, las relaciones familiares –a través de los datos
de filiación y del registro civil de matrimonio–, y la extinción de la vida –a
través del registro civil de defunción. De acuerdo con el artículo 101 del
Decreto Ley 1260 de 1970, “el estado civil debe constar en el registro del
estado civil. El registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y
certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos,
regulados por el derecho administrativo colombiano”.
53.
De otro lado, permite acreditar la edad de una persona y, por
tanto, su mayoría de edad, lo que deriva en el atributo de la capacidad legal y
en el reconocimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos que la
Constitución le atribuye. Dado que el registro civil es requisito sine qua
non para la expedición de la tarjeta de identidad –para los menores de
edad– y de la cédula de ciudadanía –para los mayores–, la imposibilidad de
inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica una verdadera
negación de su derecho a la identidad[34].
54.
De modo que el registro civil es un instrumento que va más allá de
la anotación de los datos del estado civil de una persona, pues a partir de la
determinación de su individualidad es posible materializar íntegramente los
derechos derivados del atributo de la personalidad jurídica[35].
De ahí que la función de llevar el registro civil se encuentre estrechamente
relacionada con el reconocimiento de derechos de diversa naturaleza razón por
la que resulta trascendental que su prestación sea eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional y atienda a la diversidad étnica y cultural
de la nación.
55.
De conformidad
con el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política, el
Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la
ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro
civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga” [36]. En
concordancia con lo anterior, el artículo 131 constitucional, señala que “compete
a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, (…). Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión
de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de
notarios y oficinas de registro”.
56.
Antes de la
Constitución de 1991, el Decreto Ley 1260 de 1970 “por el cual se expide el
Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció en su
artículo 1º que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la
familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y
contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible,
y su asignación corresponde a la ley”.
57.
La redacción
original del artículo 118 del precitado Decreto, asignó la función de llevar el
registro civil “dentro del territorio nacional, [a] los notarios, y en los
municipios que no sean sede de notaría, [al] alcalde municipal”, y a la vez,
previó que “la oficina central podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a
los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado
civil”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Legislativo
960 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, según el cual
competía a los notarios “13. Llevar el registro del estado civil de las
personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la
Ley”.
58.
Ambas
disposiciones fueron estudiadas por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-601 de 1996 mediante la cual declaró su exequibilidad. En aquella
oportunidad, la Corte fundamentó su decisión en que la Constitución no reservó
de manera exclusiva al Registrador Nacional del Estado Civil la función en
concreto de llevar materialmente el registro civil de las personas, sino que le
señaló la posibilidad genérica de dirigirlo y organizarlo. Además, afirmó que,
sin lugar a dudas, “la voluntad del Constituyente consistió en dejar en cabeza
del Legislador la responsabilidad de delimitar, en materia de registro civil,
el ámbito funcional del organismo público nacional y el de los particulares a
quienes autorizó para prestar un servicio público”.
59.
Con el Decreto
2158 de 1970 se modificó y adicionó el Decreto Ley 1260 de 1970, con el objeto
de incluir en el artículo 118 a los registradores municipales del estado civil
como autoridades encargadas de llevar el registro civil de las personas en los
municipios que no fueran sede de notaría[37].
Y adicionalmente, dispuso que “la Superintendencia de Notariado y Registro podrá
autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores
municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para
llevar el registro del estado civil” (énfasis añadido). En todo caso, cabe
resaltar que hasta esa modificación la función registral estaba principalmente
a cargo de los notarios y solo excepcionalmente a cargo de los registradores
municipales y, en su defecto, de los alcaldes municipales.
60.
Paulatinamente,
la autoridad encargada de la función registral pasó a ser el Registrador
Nacional. En efecto, en el Decreto
Ley 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral” se dispuso que
“a partir del 1 de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil
asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios
y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta
cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según
determinación del Registrador del Estado Civil” (artículo 217).
61.
En la Sentencia
C-896 de 1999, la Corte señaló que ese traspaso gradual de las funciones
registrales no resultaba inexequible. Con fundamento en las consideraciones
jurisprudenciales fijadas en la Sentencia C-601 de 1996, concluyó que
autoridades distintas del Registrador Nacional del Estado Civil o sus
delegados, pueden ser autorizadas para llevar el registro del estado civil, en
tanto esta no es una función exclusiva y excluyente del Registrador Nacional.
Pese a lo anterior resaltó que solo a éste funcionario compete la
responsabilidad genérica de dirigirlo y organizarlo, pero que la labor material
y directa del registro puede ser atribuida por la ley a otras autoridades. Recordó
que en la discusión de los constituyentes sobre el artículo 266 constitucional[38] se descartó
la redacción que atribuía al Registrador “de manera exclusiva” la competencia
de llevar el registro del estado civil de las personas. Así pues, en la sesión
del 13 de junio de 1991, se pusieron de presente las dificultades prácticas que
se podían derivar de concentrar en la Registraduría Nacional del Estado Civil
la función registral[39].
62.
Además, consideró
la Corte que las normas que permiten que algunos funcionarios públicos puedan
llevar el registro del estado civil de las personas “ponen en ejecución la
figura de la desconcentración administrativa a la que se refiere el artículo
209 de la Carta”, y concluyó que “la atribución de funciones registrales a las
autoridades que menciona la norma acusada, encuentra un claro soporte
constitucional, y no vulnera el artículo 266 superior, toda vez que la función
que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es exclusivamente
suya”. En todo caso, recordó que corresponde al Legislador, en virtud de la
libertad de configuración normativa, establecer las condiciones y las
modalidades del ejercicio de la función registral del estado civil.
63.
Observa
la Sala que este análisis adelantado en las sentencias C-601 de 1996 y C-896 de
1999 debe entenderse en el contexto del tránsito normativo hacia la
Constitución de 1991, que introdujo la figura del Registrador Nacional (art.
266), a quien le asignó la función de dirigir y organizar el registro civil.
Asimismo, definió como servicio público aquel prestado por los registradores,
cuya reglamentación corresponde al Legislador (art. 131).
64.
En
efecto, tanto el texto original del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970,
como la modificación introducida por el Decreto Ley 2158 de 1970 definieron a
los notarios como los competentes para llevar el registro civil de forma
principal y, solo subsidiariamente, otros funcionarios –entre los que se
contaban los registradores municipales con ocasión al Decreto Ley 2158 de
1970–. Con el Decreto Ley 2241 de 1986 se invirtió dicha asignación de
competencias y se estableció que la Registraduría asumiría el registro del
estado civil de las personas y, de manera transitoria, los notarios y demás
encargados de esa función.
65.
Adicionalmente,
la propia ley definía la habilitación de otras autoridades en supuestos
específicos en que no era dable que ejerciera la función de llevar el registro
civil la autoridad principal. Así pues, el Decreto Ley 1260 de 1970 en su
versión original dispuso que solo en los municipios que no fueran sede de
notaría, el alcalde municipal sería el encargado de llevar el registro civil de
las personas. En el Decreto Ley 2158 de 1970, el orden en la distribución de la
función registral se asignó en primer lugar a los notarios, y solo en los
municipios que no son sede de notaría, a los registradores municipales, o en su
defecto, a los alcaldes municipales. En todo caso, se previó la posibilidad de
que la oficina central, o la Superintendencia de Notariado y Registro, autorizara
excepcional y fundadamente a los corregidores e inspectores de policía para
llevar a cabo dicha función.
66.
Esta aproximación
normativa cambia con la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones
sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones
públicas o prestan servicios públicos”, cuyo artículo 77 modificó el artículo
118 del Decreto Ley 1260 de 1970, asignando la competencia solamente a la Registraduría,
de acuerdo con el mandato constitucional, y eliminando las asignaciones
subsidiarias a otras autoridades que se hacían de manera directa en la norma
precitada. En efecto, dice la disposición: “la Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los
Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes
o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil”.
67.
Se trata de la
primera regulación de la mencionada competencia que se hace después de la
expedición de la Constitución de 1991 y, por tanto, bajo la vigencia del nuevo
marco, que contiene dos disposiciones principales en la materia. El inciso
segundo del artículo 266 superior establece que el Registrador Nacional del
Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la
dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquella disponga”. En concordancia con lo anterior,
el artículo 131 constitucional señala que “compete a la ley la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores,
(…). Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de
notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de
registro ”.
68.
En
este marco, con el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 118 del
Decreto Ley 1260 de 1970, la asignación de la función registral quedó a cargo
de los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil, sin
que el legislador hubiera, ex ante, asignado dicha función de forma
residual a otras autoridades. En cambio, incluyó la fórmula que permite a la propia
Registraduría autorizar, de forma excepcional y fundada, a los notarios,
alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes
o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil de las personas. La competencia quedó atribuida
así a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, quien conserva en todo caso la dirección y organización del registro
civil de las personas, en cuyo ejercicio puede autorizar a otras autoridades
para llevar el registro del estado civil.
69.
El análisis de
constitucionalidad que efectuó esta Corporación en las sentencias C-601 de 1996
y C-896 de 1999 en las que se declaró exequible la posibilidad de habilitar a
otras autoridades a llevar el registro civil de las personas sigue vigente y es
aplicable, pues, se reitera, la Constitución de 1991 no reservó dicha
competencia de manera exclusiva al Registrador Nacional del Estado Civil. Sin
embargo, constata la Sala que en virtud de la modificación introducida por la
Ley 962 de 2005, el Legislador se abstuvo de atribuir la función registral
residual a otras autoridades y, en cambio, optó por habilitar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en ejercicio de sus
competencias, autorizara a los particulares o a las entidades públicas
enunciadas en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando hubiera
razones excepcionales y fundadas. De ahí que, cuando estas autoridades o
particulares, distintos de la Registraduría o sus delegados, ejercitan la
función registral, lo hacen por virtud de la autorización de la Registraduría
Nacional y no ya por virtud de la ley.
5.
Los
principios constitucionales que orientan la función administrativa
70.
El artículo 2 de
la Constitución Política señala que las autoridades de la República están
instituidas “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares”. A su vez, el numeral 23 del artículo 150 de la Carta
Política dispone que corresponde al Congreso “expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
En esa misma línea, el artículo 365 superior dispone que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar la
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
71.
Una lectura
conjunta de los artículos 2 y 209[40]
constitucionales, lleva a concluir que no sólo el ejercicio de la función
administrativa debe garantizar una prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los ciudadanos, asegurar su bienestar general y velar por el
goce efectivo de los derechos, sino que también el Legislador está llamado a
contribuir a esos propósitos en el diseño de las herramientas normativas que
posteriormente ejecutarán las autoridades administrativas[41].
72.
En tal sentido,
esta corporación ha destacado que, al expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas, el Congreso debe procurar la satisfacción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.